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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
E INSTITUCIONES FINANCIERAS
C H I L E
RECOPILACION DE NORMAS
BANCOS Y FINANCIERAS
CAPITULO 13-30 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
TIPO DE CAMBIO DE REPRESENTACION CONTABLE.
1.- Tipo de cambio y paridades de representación
contable.
Para los efectos de la Ley General de Bancos y
para los fines de la información que debe enviarse a esta
Superintendencia, que se refieran a operaciones o saldos en
monedas extranjeras, así como para el ajuste de las cuentas
"cambio" de que trata el N° 5 de este Capítulo, las
instituciones financieras deben aplicar el tipo de cambio o
paridades de representación contable que correspondan, según
lo dispuesto en los numerales siguientes.
Las instrucciones de esta Superintendencia que
aludan al tipo de cambio o paridades de "representación contable", deben entenderse referidas a las equivalencias en
moneda chilena o paridades de monedas extranjeras tratadas en
este Capítulo.
2.- Determinación del tipo de cambio y equivalencias de monedas extranjeras.
2.1.- Monedas publicadas en el Diario Oficial.
Las equivalencias o paridades para representación
contable corresponderán a los tipos de cambio en moneda
chilena y paridades de las distintas monedas extranjeras que
publique el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el
último día hábil bancario de cada mes para los efectos del
Nº6 del Capítulo I de su Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
Circular N° 3.135/1.408, 27.06.01.-
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Capítulo 13-30
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2.2.- Monedas no publicadas en el Diario Oficial.
En el caso de las monedas no incluidas en la
publicación efectuada por el Banco Central de Chile en el
Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes, la
cotización para efectos de representación contable corresponderá al valor que resulte de dividir el tipo de cambio
observado para el dólar de Estados Unidos de América que
anuncie el Instituto Emisor en dicha publicación, por la
paridad respectiva "moneda extranjera/dólar" que entregue el
Banco Central de Chile en su Informativo Diario de la misma
fecha. El equivalente que resulte en pesos, se expresará con
dos decimales, para lo cual el segundo de éstos se ajustará,
en los casos que corresponda, sobre la base del valor del
tercero.
3.- Valor contable del Peso oro chileno.
El precio del Peso oro chileno para efectos de
representación contable y del ajuste de la respectiva cuenta
“cambio”, se determinará de acuerdo con la cotización que
informe el Banco Central de Chile para la onza troy de ese
metal el último día hábil bancario de cada mes.
Por consiguiente, el precio de un peso oro se
obtendrá de multiplicar el factor 0,0058854 por el precio en
dólares de la onza troy, convirtiendo en pesos moneda chilena
el resultado obtenido, según el tipo de cambio observado ya
referido.
4.- Información de esta Superintendencia.
No obstante que las instituciones financieras
deben aplicar las cotizaciones para efectos de representación
contable obtenidas según lo señalado, a partir del último día
de cada mes, esta Superintendencia igualmente las dará a
conocer en el curso de los cuatro primeros días hábiles
bancarios del mes siguiente, con el objeto de que las
entidades fiscalizadas cuenten con una información oficial al
respecto y puedan, a la vez, verificar las cotizaciones que
ellas mismas debieron aplicar de acuerdo a lo instruido en
los numerales precedentes.
Circular N° 3.135/1.408, 27.06.01.-
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5.- Ajustes de las cuentas "cambio".
Las instituciones financieras registrarán los
ajustes mensuales de las cuentas "Cambio posición de cambios", de acuerdo con las equivalencias señaladas en este Capítulo, con cargo o abono a "Ajuste posición de cambios" de
la partida 5705 o 7705, según corresponda.
Salvo disposición expresa en contrario, el ajuste
de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces,
deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo
de cambio y paridades antes señaladas, con cargo o abono a
las respectivas cuentas de resultado.
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Circular N° 3.135/1.408, 27.06.01.-