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PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL. En numerosas sentencias la Sala ha amparado los derechos de no afiliados al sistema a acceder a éstos, estableciendo que dicha accesibilidad vendrá dada por la urgencia del caso, verbigracia indigentes que están expuestos a situaciones extremas o personas que sufren graves accidentes que ameritan la atención hospitalaria inmediata, independientemente de si éstos están o no asegurados. Por otra parte, también se ha declarado por este Tribunal el derecho de quienes no estén asegurados y no padezcan de enfermedades que indiquen hospitalización o atención médica urgente, sino que simplemente requieran de los servicios médicos que se prestan en la Caja Costarricense de Seguro Social, siempre y cuando se cancele el servicio prestado, lo cual siempre resultará en una ventaja para el que utiliza el servicio, toda vez que la cotización solidaria de todos los trabajadores hace del costo del servicio uno más accesible a las necesidades de los que no poseen un empleo y requieren la atención médica. Este es precisamente el caso de la amparada, a quien no se le ha negado el acceso a los servicios de salud que presta la Clínica de Barrio San José de Alajuela, sino que se le informa sobre la obligación de cancelar tales servicios, lo cual se ajusta en todo a lo mandado por la Constitución Política y por las normas que rigen la materia. De ahí que no observa esta Sala que con lo actuado se le haya ocasionado a la amparada lesión alguna a sus derechos fundamentales, y por ende el recurso resulta improcedente y así debe declararse.Sentencias 9880-03 En esta Sala se tramita la acción de inconstitucionalidad número 04-009211-0007-CO interpuesta por el Defensor de los Habitantes para que se declaren inconstitucionales los artículos los artículos 29 y 30 del Decreto Ejecutivo N° 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN por estimar que violan el artículo 51 de la Constitución Política, el derecho de defensa, así como los principios de legalidad, de jerarquía normativa y el principio de justicia social, que supone el cumplimiento de las exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad que debe imperar en las normas y actos públicos. A esta acción se le acumuló la acción que se tramita en el expediente 04-13222-0007-CO, mediante resolución número 20050667. Sentencia 2233-05 El propósito del constituyente al diseñar el sistema de seguridad social en nuestro país fue garantizar a todos los ciudadanos que el Estado, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgaría al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo parte del principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Sentencia 3705-05 SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Dentro de éste sistema se incluye a las personas adultas mayores de 65 años, a los huérfanos, indigentes, viuda (o) desamparada (o), o las personas que han perdido dos terceras partes (66%) o más de su capacidad para generar ingreso. Precisamente, por tratarse de una ayuda o asistencia social y de un régimen en el que el beneficiario no ha contribuido, resulta lógico y razonable, el establecimiento de requisitos y parámetros para la obtención de este tipo de beneficios, no obstante, éstos deben atender a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, solidaridad y justicia social, de tal manera que permitan el acceso a la seguridad social y el cumplimiento de los fines primordiales del sistema. Sentencia 16300-09 A juicio de la Sala, las reformas a los regímenes de pensiones deben ser adecuadas, asequibles, sostenibles y sólidas, de lo contrario no cabría duda que se pondría en peligro la razón misma de un régimen contributivo y no contributivo. Pero, no se trata entonces de solventar toda la temática del otorgamiento de una pensión del régimen no contributivo con requisitos que desborden el marco normativo que le da fundamento, sino del otorgamiento de una ayuda o beneficio estatal donde realmente se necesita, a cargo de un presupuesto y de otros mecanismos establecidos por el Estado, con fundamento en criterios más o menos estables, pero que permitan el cumplimiento de un principio toral del sistema constitucional costarricense, como es el principio de justicia social y el de solidaridad nacional. Reconoce la Sala, que es difícil obtener un balance entre la adecuación, asequibilidad, sostenibilidad y solidez de un régimen de pensiones, pues si bien debe garantizarse el apego de la administración de los seguros a los indicadores económicos del fondo, una barrera al acceso garantizaría sostenibilidad y solidez, pero no la asequibilidad, objetivo fundamental que la propia Constitución Política persigue con el establecimiento de los seguros sociales y la legislación que se dispone para cumplir con el mandato constitucional, especialmente con el Régimen no contributivo, que se empata perfectamente con una política permanente de solidaridad nacional que vincula directamente al legislador como al particular. Sentencia 899411, 12944-11