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Exp: Nº 14-013730-0007-CO Res. Nº 2015-01617 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y uno minutos del cuatro de febrero de dos mil quince. Acción de inconstitucionalidad promovida por (…), mayor, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad número (…), vecina de San José; para que se declare inconstitucional la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” del artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, Nº 6898 del 7 de febrero de 1995. Intervienen en el proceso la Procuraduría General de la República (PGR) y la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS). Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:26 horas del 29 de agosto de 2014, la accionante plantea acción de inconstitucionalidad contra la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” del artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, Nº 6898 del 7 de febrero de 1995, publicado en La Gaceta Nº 50 del 10 de marzo de 1995. Considera que la frase impugnada resulta contraria a los artículos 50, 51, 56, 73 y 74 de la Constitución Política. Refiere que la norma objetada establece que tienen derecho a pensión por orfandad solo los menores de 25 años de edad, que sean estudiantes, solteros, no asalariados, ni trabajadores independientes. Estima la accionante que la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” constituye una limitación genérica e inconstitucional que restringe el derecho al trabajo y al desarrollo personal. Considera que la frase impugnada resulta lesiva del bienestar que debe procurar el Estado para todos los habitantes del país, así como del derecho a la protección especial de la familia y el derecho a la pensión. Señala que el trabajador cotiza con la seguridad de que, ante su eventual fallecimiento, existirá una protección para sus hijos menores de 25 años. Aduce que la pensión se convierte en una ayuda para sobrevivir, mas no resulta suficiente para sufragar todos los gastos. Aclara que en mérito de lo anterior, la necesidad de trabajar subsiste a pesar del beneficio de pensión. Solicita que se declare con lugar la acción. 2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:06 horas del 29 de agosto de 2014, se cursó la acción de inconstitucionalidad contra la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” del artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. La legitimación de la accionante en este proceso proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues planteó el recurso de amparo número 14-010189-0007-CO, en el cual se otorgó plazo para interponer esta acción. 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas del 29 de setiembre de 2014, rinde informe la Procuraduría General de la República (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales). Expone que la acción de inconstitucionalidad resulta admisible, toda vez que la parte accionante solicitó ante la Caja Costarricense de Seguro Social una pensión por orfandad a su favor, misma que le fue denegada en aplicación del artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), por cuanto se encontraba trabajando al momento del deceso de su padre. Refiere que este acto de denegatoria fue cuestionado por la promovente a través de un recurso de amparo que está pendiente de resolución, configurándose de esta manera los requisitos para acceder al control de constitucionalidad de normas. Explica que el establecimiento de un sistema de seguridad social en nuestro país tiene rango constitucional. En efecto, el artículo 73 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social mediante la existencia de los seguros sociales, los cuales garantizan asistencia y brindan las prestaciones sociales ante situaciones de necesidad con la finalidad de preservar la vida y la salud. En este sentido, señala la norma en comentario: “ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.” Apunta que el derecho a la seguridad social ha sido recogido por diversos instrumentos de Derechos Humanos. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, establece en el artículo 22 que "Toda persona tiene derecho, como miembro de la sociedad, a la seguridad social..." En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 9 reconoce el derecho a la seguridad social, al señalar que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su ordinal 11 señala que “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.” Por su parte, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tienen derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Alega la Procuraduría que la Constitución Política señala expresamente que las prestaciones que forzosamente deberán ser asignadas a los asegurados son las necesarias para atender riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y las demás que la ley establezca. Indica que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Seguridad Social, regula lo relativo a las prestaciones a los sobrevivientes. En este sentido, estipula “ARTICULO 59.- Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. ARTICULO 601.- La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.2.- La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito. ARTICULO 62- La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: a) Cuando la protección comprenda categorías de asalariados o categorías de la población económicamente activa de conformidad con las disposiciones del artículo 65 ó con las del artículo 66; ó b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.” Por su parte, el Convenio 128 de la OIT, sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, dispone en sus numerales 20, 21, 22 y 23: “Artículo 20- Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 21- 1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia. 2. En el caso de la viuda, el derecho a la prestación de sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la concesión de la prestación de vejez.3. No se establecerá ninguna condición de edad cuando la viuda: (a) esté inválida según sea prescrito; o (b) tenga a su cargo un hijo del fallecido. 4. Podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio para que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de sobrevivientes. Artículo 22- 1. Las personas protegidas deberán comprender: (a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que sea asalariado o aprendiz; (b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa; (c) sea a todas las viudas, a todos los hijos y a todas las otras personas a cargo especificadas por la legislación nacional, que hayan perdido su sostén de familia, que sean residentes y, si fuera del caso, cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28. 2. Cuando esté vigente una declaración formulada de conformidad con el artículo 4, las personas protegidas deberán comprender: (a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados; (b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales, categorías éstas que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales. Artículo 23- La prestación de sobrevivientes deberá consistir en un pago periódico calculado: (a) de conformidad con las disposiciones del artículo 26 o con las del artículo 27, cuando estén protegidos los asalariados o categorías de la población económicamente activa; (b) de conformidad con las disposiciones del artículo 28, cuando estén protegidos todos los residentes, o los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.” Estima que de lo expuesto se desprende que las normas otorgan el derecho a la prestación por supervivencia cuando exista una disminución en los ingresos, tanto de la viuda como de los hijos. Refiere que de este marco normativo se colige que las prestaciones podrán reducirse en aquellos casos en que existan otros medios de subsistencia; es decir, que el Estado debe valorar los casos concretos y establecer previamente las condiciones en que se da esta disminución en los ingresos. Razona la Procuraduría que es claro que no existe una fórmula automática que determine que en todos los casos en que existan otros medios de subsistencia, aunque estos sean insuficientes, el Estado puede eliminar la contingencia. Apunta que es necesario que se analice la disminución en cada caso. Reseña que esta Sala ha analizado en otros casos la constitucionalidad de la eliminación de las pensiones en aquellos casos en que los hijos tienen otros ingresos, sea como asalariados o como trabajadores independientes. Resalta la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente número 10-011951-0007-CO, interpuesta contra el artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. En esa ocasión se cuestionó la constitucionalidad de la restricción establecida en el inciso f) de esa disposición, según la cual el derecho a la pensión caducaba o se perdía cuando el hijo que tenía derecho a ella trabajaba como asalariado o en forma independiente, sin importar el monto que percibiera por ello, o que dicha suma fuera suficiente para cubrir sus necesidades. En esa oportunidad, la Procuraduría General de la República recomendó a esta Sala que se declarara con lugar la acción, considerando que la norma impugnada no resultaba acorde con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues le exigía al beneficiario sobreviviente que no trabajara para poder hacerse acreedor del beneficio. Señala que los numerales 20 y 12 del reglamento impugnado regulan el mismo supuesto de hecho, sea el derecho a pensión de los hijos menores de 25 años que estudian, y la posibilidad de que estos perciban otros ingresos como producto del trabajo, sea en un momento posterior al otorgamiento de la pensión (como se regulaba en el artículo 20, inciso f), o en un momento anterior a dicho otorgamiento, como sucede con el artículo 12 inciso b) aquí cuestionado. Retoma lo dicho en el informe rendido a esta Sala con ocasión de la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente número 10-11951-0007-CO, en el sentido de que: “A partir de la resolución Nº 2006-016624 de las 10:58 horas del 17 de noviembre de 2006, la Sala se adentró en un análisis más crítico de la institución en comentario y se vio en la necesidad de interpretar conforme al Derecho de la Constitución el artículo 20, inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en el sentido de que si bien en él se establece la condición de asalariado como una causal de terminación o suspensión de la prestación económica de orfandad, aquella terminación sería definitiva solo cuando la condición de asalariado se adquiere de manera permanente, pero si es provisional, la suspensión del beneficio sería temporal; o sea , operaría por el lapso que se recibe el salario y una vez que dejó de percibirlo, debe reanudarse por el tiempo que reglamentariamente le resta, quedando sujeto a la verificación del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos (En este último sentido puede verse la resolución Nº 2010-0013978 de las 13:25 horas del 24 de agosto de 2010).Y fue en la resolución Nº 2010-0019766 de las 09:27 horas del 26 de noviembre de 2010, en la que la Sala dejó entrever que la norma contenida en el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja, podría resultar constitucionalmente irrazonable. Al respecto, en lo que interesa señaló: “Si bien es cierto que es legítimo que el citado reglamento regule y limite el disfrute de los beneficios, esa norma no puede ser aplicada en la forma que constituya, por una parte, un castigo para el huérfano que trabaja, lo cual no suele hacer porque no necesite la pensión, sino porque, precisamente, no es suficiente; por otra parte, tampoco puede el beneficio desincentivar al beneficiario a trabajar (…) Su derecho a recibir la pensión por orfandad no puede ser amenazado porque ejerza su derecho fundamental al trabajo; las causales aplicables para dar por terminado el disfrute del beneficio deben responder a las demás condiciones previstas en los artículos 12 y 20 del mismo Reglamento”. (Resolución Nº 2010-0019766 op. cit). Lo anterior obliga, y así lo consideramos, a reexaminar si con la norma impugnada la protección que brinda la Seguridad Social, y en concreto el régimen contributivo general que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, en materia de prestaciones económicas (pensiones) por orfandad, es constitucionalmente razonable al optar por la incompatibilidad absoluta de aquellas pensiones con el percibo de ingresos salariales propios por parte de sus beneficiarios, pues con ello no se considera que en algunos casos tales ingresos podrían resultar insuficientes, aun complementados con el monto de la pensión, para garantizarle el mantenimiento de un nivel de vida digno, y por ende, podría estar dejando injustamente desprotegidos a huérfanos de entre 18 a 25 años, que aun trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen en una situación de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos económicos, como consecuencia de la muerte del sostén de familia, que la Seguridad Social está obligada a cubrir. E. En el contexto de una noción expansiva y evolutiva de mayor intensidad protectora de la Seguridad Social, la percepción de pensiones por orfandad puede resultar compatible con la realización de trabajo remunerado por parte de los beneficiarios. Los criterios utilizados comúnmente para identificar a los huérfanos beneficiarios han sido fundamentalmente tres: la filiación, la edad y la insuficiencia de recursos económicos. Para el presente caso, nos interesa analizar únicamente esta última. Como indicamos, en el contexto normativo actual que regula el riesgo de muerte, y en concreto las prestaciones económicas por orfandad en el I.V.M, la dependencia económica del causante y la situación de necesidad en la que el hijo queda a la muerte de éste se da por supuesta en los casos de hijos menores de edad y en los que tengan reducida su capacidad de trabajo por invalidez. Mientras que en los supuestos en los que el huérfano es mayor de edad, el régimen de orfandad que administra la Caja ya no presupone su insuficiencia económica, sino que debe probarla y sólo tiene derecho a la pensión por orfandad si no cuenta con ninguna fuente de ingresos por no desempeñar ningún tipo de trabajo, sea por cuenta ajena o propia. Es decir, se optó por incompatibilizar las pensiones por orfandad con el percibo de ingresos propios de los huérfanos. Esto sin importar el hecho de que aún teniendo ingresos, en muchos casos estos pueden resultar insuficientes para garantizarle el mantenimiento de un nivel de vida digno, y por ende, podría estar dejando injustamente desprotegidos a huérfanos de entre 18 a 25 años, que aun trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen en una situación de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos económicos, como consecuencia de la muerte del sostén de familia. En esa materia nuestro sistema muestra un evidente letargo respecto de otros sistemas de Seguridad Social en los que aún con ingresos propios, por su insuficiencia, los huérfanos tienen derecho a continuar percibiendo la pensión por orfandad. En España, por ejemplo, resulta compatible la percepción de la pensión por orfandad con el percibo de ingresos propios, de manera que el huérfano que trabaja puede percibir las prestaciones económicas por orfandad de la Seguridad Social, siempre y cuando sus ingresos anuales resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente, también en cómputo anual; pudiendo incluso suspenderse temporalmente aquél beneficio cuando se supera aquél límite de ingresos anuales y reanudándose cuando se extinga el contrato, cese la actividad laboral o aun cuando con dicho trabajo o actividad lucrativa obtenga ingresos inferiores al límite referido (Véase “Comentario Sistemático a la Legislación Reguladora de las Pensiones”, Editorial COMARES. Granada 2004, págs.. 727 y 728). Conociendo entonces que en el régimen de la Seguridad Social, según lo establecen los propios Convenios 102 y 128 de la OIT, es factible compatibilizar la percepción de la pensión por orfandad con el percibo de ingresos propios, podría estimarse que el criterio que utiliza la Caja Costarricense de Seguro Social para valorar apriorísticamente la situación de necesidad que provoca la insuficiencia económica en la que queda el huérfano tras la muerte del causante del que dependía, en el sentido de que si aquél trabaja –sea por cuenta ajena o propia-, independientemente de si aquel ingreso es suficiente o no para garantizarle una vida digna, categóricamente no necesita la pensión, y por ende, se le excluye de forma absoluta de ser potencial beneficiario de una pensión por orfandad, es bastante reduccionista y limitado, y en nada contribuye a conseguir la finalidad propia de la Seguridad Social, cual es proteger, de forma efectiva, al individuo frente a las contingencias previstas y mientras éstas subsistan, para garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable) tanto para él, como a su familia. No puede obviarse que las propias sentencias de la Sala aluden, aunque no expresamente, una necesaria y obligada transición de un modelo de Seguridad Social de mínimos hacia un modelo consolidado y expansivo de mayor intensidad protectora, propia del Estado de Bienestar implantado a partir de la segunda postguerra mundial, como modelo específico del Estado Social de Derecho costarricense, que debe garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable) al trabajador y su familia; lo cual obedece a las exigencias de adaptación permanente del marco institucional al desarrollo cambiante del conjunto de situaciones de necesidad social relevantes que deben ser protegidas, de forma solidaria y suficiente, a través de prestaciones y servicios de calidad, como extensión plena de los derechos sociales de la ciudadanía. Ese es el carácter cambiante y la naturaleza evolutiva de la institucionalización de la Seguridad Social (entre otras muchas, la resolución Nº 2002-4881 de las 14:56 horas del 22 de mayo de 2002). Recuérdese que si bien el Estado costarricense se comprometió a mantener el Régimen de la Seguridad Social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio Internacional de Trabajo Nº 102 de la OIT, sobre norma mínima de Seguridad Social, igualmente se obligó con dicha ratificación a esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de la Seguridad Social; lo que remite a un modelo de Seguridad Social de desarrollo más expansivo y pro activo de la protección dispensada por el sistema público. Así, la protección dispensada por la norma impugnada podría resultar insuficiente, pues excluye apriorística e injustificadamente a eventuales legítimos beneficiarios de aquella prestación económica, que aún generando ingresos propios, los mismos pueden resultar insuficientes para mantener un nivel de vida digno; lo que les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían. Además, con la norma impugnada, además de estarse limitando o desconociendo derechos de los huérfanos en verdadero estado de necesidad, se está dando un trato igualitario a situaciones que podrían resultar jurídica y materialmente diferentes, que por sus elementos diferenciadores y particulares, requieren en realidad de una atención o trato diferenciado. Pues aunque trabajen, puede haber huérfanos cuyos ingresos resulten insuficientes para mantener un nivel de vida digno, lo que les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían. Y por ende, se estaría violando el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 33 constitucional. La norma impugnada podría resultar por demás irrazonable, pues no cumple con la finalidad de proteger de forma adecuada la contingencia de orfandad que económicamente altera el nivel de vida del individuo y de su familia, ya que no existe adecuación ni proporcionalidad entre las prestaciones otorgadas –porque las excluye de forma absoluta- y las necesidades reales de los potenciales beneficiarios que trabajan, pero sus ingresos resultan insuficientes para mantener una vida digna, y adicionalmente, al no permitirle al beneficiario trabajar, en grosera violación al art. 56 constitucional, lo convierte en un simple sujeto pasivo perceptor de prestaciones económicas, que en nada contribuye a la superación del estado de necesidad en que se encuentra. La inidoneidad de la medida restrictiva contenida en la norma impugnada queda evidenciada al existir, según indicamos, otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo incluso con ellos cumplir la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Véase que la solución más idónea con la finalidad perseguida tanto de la Seguridad Social, como la del régimen de orfandad, sería que el huérfano aún con ingresos propios pudiera acceder a la pensión y mantenerla cuando las circunstancias económicas y las necesidades del grupo familiar subsistente así lo hicieran aconsejable. Recuérdese que la muerte del sostén de la familia es una de las contingencias más relevantes a ser solventadas por la Seguridad Social; lo cual supone la necesidad de dar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación de aquél, a fin de garantizarles el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable). Por lo expuesto, a nuestro juicio la norma reglamentaria del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja, sometida ahora al control de constitucionalidad, podría estar limitando ilegítimamente la protección por orfandad por criterios de ingresos patrimoniales que no resultan razonables, justos ni equitativos, además de que no se ajustan a la realidad económica de los potenciales beneficiarios, lo que desnaturaliza la intención primordial de la Seguridad Social, según lo dicho. Así, la disposición reglamentaria impugnada (art. 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja, en cuanto fija un parámetro económico irracional que restringe de forma absoluta la posibilidad de obtener el beneficio de una pensión por orfandad a los huérfanos que trabajan, sin importar la cuantía de sus ingresos y con total independencia de que con aquellos la situación de necesidad económica ocasionada por la muerte del sostén familiar persista o no, podría resultar también contrarias a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, pues es obvio que su contenido carece de todo substrato de justicia social intrínseca dentro de la configuración del sistema de la Seguridad Social, que obliga a proteger y asistir a los individuos en determinadas contingencias que los colocan en situaciones de necesidad y mientras las mismas subsistan. Conclusión: Con base en lo expuesto, consideramos que en la medida en que el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, prohíbe o hace incompatible de forma absoluta las prestaciones económicas por orfandad con la condición de asalariado o trabajador independiente, por la sola generación de ingresos propios, sin importar si la cuantía de los mismos pueden resultar en algunos casos insuficientes para mantener un nivel de vida digno y con ello se les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían, podrían resultar sustancialmente disconformes con el Derecho de la Constitución, pues podría estar propiciando una verdadera desprotección de la Seguridad Social frente a una verdadera contingencia; situación que en mucho se aleja de la finalidad propia de aquella prestación económica, cual es tratar de compensar el desequilibrio o insuficiencia económica que los sobrevivientes padecen por la muerte del sostén de la familia; lo que la convertiría en constitucionalmente irrazonable, pues aquella incompatibilidad absoluta no es una solución que derive, ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad, según se explicó”. Expone que, en aquella oportunidad, la Procuraduría señaló la falta de idoneidad de la norma impugnada por no tomar en consideración las condiciones del caso concreto a efectos de determinar si el hijo mantenía su situación de necesidad, a pesar de contar con ingresos por su trabajo. Apunta que esta posición fue la admitida por la Sala en la resolución número 2012-16077 de las 16:03 horas del 21 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la acción por considerar contrario al Derecho de la Constitución el negar cualquier derecho a pensión a los hijos mayores de 18 años pero menores de 25, solo por su condición de trabajador. Explica que la eliminación del beneficio de pensión únicamente porque la parte es trabajador, dependiente o independiente, resulta desproporcionado al no constituir una medida diferenciadora objetiva. Estima que dicha desproporcionalidad es lesiva de los derechos consagrados en los artículos 50, 51, 56, 73 y 74 de la Constitución Política. Indica que el supuesto de hecho que regula el artículo 12 inciso b) impugnado, así como los derechos lesionados y los motivos de inconstitucionalidad alegados en esta acción, son iguales a los analizados en la resolución número 2012-16077. En mérito de lo anterior, estima que la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” del inciso b) del artículo 12 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, también presenta los mismos vicios de inconstitucionalidad señalados en el caso referido. Considera que los argumentos de irracionalidad y desproporcionalidad esgrimidos por la accionante en contra de la frase impugnada, deben ser admitidos. Al respecto, destaca que si bien es cierto los instrumentos internacionales le permiten al Estado imponer limitaciones en tratándose de supervivientes que tienen otros medios de subsistencia, lo cierto es que la restricción a priori para acceder a la pensión, y sin una revisión exhaustiva de la verdadera situación de necesidad que atraviesa el hijo sobreviviente, constituye una limitación absoluta que se encuentra desprovista de toda objetividad. Resalta que para que una limitación sea acorde con el Derecho de la Constitución debe ser necesaria, idónea y proporcional al fin perseguido. Considera que la imposición de restricciones para acceder a la pensión por los hijos sobrevivientes que tengan ingresos económicos, parece ser necesaria en razón de las limitaciones por las que atraviesa el sistema de invalidez, vejez y muerte; sin embargo, considera que la medida adoptada no resulta idónea con el fin propuesto. En efecto, en este caso existen dos fines distintos que alcanzar. Por un lado, satisfacer las necesidades reales de los hijos mayores de 18 años pero menores de 25 años, que ante el fallecimiento del sostén familiar, ven desaparecer o disminuir su posibilidad de hacer frente a las necesidades, incluidas, como en este caso, la posibilidad de acceder a estudios superiores que le permitan un mejor nivel de vida en el futuro. En segundo lugar, el interés de la Caja Costarricense de Seguro Social de tomar mecanismos preventivos que permitan dar sostenibilidad al régimen de pensiones, evitando que se destinen recursos a pagar beneficios a personas que no los necesitan. Por lo expuesto, alega que la decisión de eliminar por completo las pensiones a aquellas personas sobrevivientes por el solo hecho de tener un trabajo, como asalariado o independiente, sin tomar en consideración si el trabajo o la pensión recibida son suficientes para poder hacer frente a sus necesidades, constituye una restricción ilegítima que deja de lado la finalidad de permitir al hijo mayor de edad pero menor de 25 años, acceder a este beneficio otorgado por su familiar. Afirma que declarar la inconstitucionalidad total de la norma y permitir con ello que en todos los casos la CCSS otorgue una pensión al hijo menor de 25 años pero mayor de edad, sin tomar en consideración si el trabajo que tiene cubre todas sus necesidades, también resulta una determinación ilegítima, pues es evidente que podría afectar seriamente la sostenibilidad del régimen de pensiones de la CCSS, poniendo en peligro a todas las personas beneficiarias de este régimen. En mérito de lo anterior, señala que la norma cuestionada resulta inconstitucional únicamente en el tanto se deja de valorar si en cada caso concreto, los ingresos que tiene el hijo sobreviviente son suficientes para cubrir sus necesidades, incluidas, como en este caso, las de estudio superior. Estima que la inconstitucionalidad de la norma cuestionada se traduce en una vulneración a los derechos al trabajo y educación, en el tanto se obliga a la parte a decidir entre el derecho a la pensión, o bien, el acceder a un trabajo o la educación, decisión que implica coacción para disfrutar de esos derechos fundamentales. Destaca que esta Sala ha indicado que poner a una persona a escoger entre la pensión y el ejercicio de otro derecho fundamental resulta contrario al Derecho de la Constitución, precisamente en el tanto se limita el ejercicio del derecho. Al respecto, hace referencia a la sentencia número 2011-17227 de este Tribunal Constitucional sobre las pensiones de viudos que deseaban volver a contraer matrimonio. Considera que la norma objetada debe interpretarse de forma que se obligue a la CCSS a efectuar el estudio correspondiente antes de rechazar la pensión para un hijo sobreviviente que trabaje. Señala que se debe determinar si el trabajo cubre completamente las necesidades reales de la persona, equilibrando tanto el derecho de la persona a recibir un beneficio por orfandad, como el interés general de tener un sistema de pensiones con sostenibilidad económica. Concluye recomendando admitir la acción de inconstitucionalidad e interpretar la norma impugnada conforme al Derecho de la Constitución, en el sentido de que solo podrá realizarse el rechazo del beneficio a la pensión con base en el artículo 12, inciso b), cuando se compruebe que los ingresos que percibe el hijo sobreviviente por concepto de trabajo resultan suficientes para cubrir sus necesidades, incluidas las de educación superior; caso contrario, el beneficio deberá ajustarse según el nivel de ingresos de la persona beneficiaria. 4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:59 horas del 25 de setiembre de 2014, rinde informe María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la CCSS (informe visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que la accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. Explica que la seguridad social, de acuerdo con los lineamientos de la OIT, debe ser entendida como la coordinación de la protección a la salud, la previsión y la asistencia social por parte de los entes estatales competentes. Refiere que la CCSS aboga para que se cumplan los fines de la seguridad social de acuerdo con el principio de universalidad, el cual procura cubrir a la mayor cantidad de personas con los beneficios de los distintos regímenes y servicios sociales brindados por la institución. Aduce que mediante el modelo de participación tripartita se protege a personas en estado de vulnerabilidad o pobreza extrema, impidiendo incluso que caigan en la indigencia. Señala que la CCSS posee la experiencia y estructura en la administración de los distintos regímenes de pensiones contributivas y no contributivas. Indica que la CCSS fija sus lineamientos con base en las propias disposiciones de la OIT; incluso, en muchas ocasiones, ofrece condiciones más favorables que las establecidas por la OIT. Refiere que los lineamientos de la CCSS se ajustan a las condiciones que se van presentando en el desarrollo de la sociedad costarricense. Explica que el otorgamiento de derechos de pensión se realiza con base en los requerimientos propios de la seguridad social y el deber de vigilancia sobre los fondos de los distintos regímenes de pensiones que administra la CCSS. En mérito de lo anterior, la CCSS no puede adjudicar pensiones cuando no se cumplan los requerimientos y la reglamentación correspondiente. Describe que el Fondo de Pensiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte fue creado para otorgar pensiones, lo que hace necesario el establecimiento de requisitos para su otorgamiento y cálculo, de modo que tales beneficios puedan brindarse solidariamente a la mayor cantidad de personas posibles. Relata que actualmente las discusiones acerca del desarrollo de la seguridad social tienden a centrarse en la determinación del nivel de suministro de servicios y pensiones que los países pueden permitirse, además de la manera en que se distribuirán los costos. Alega que la CCSS se ha enfocado en garantizar que el sistema sea financieramente viable y sostenible, y que responda además a las condiciones que vaya presentando la sociedad costarricense. Expone que la seguridad social integral se basa en los principios de universalidad (garantía de protección para todas las personas sin discriminación en todas las etapas de la vida), solidaridad (garantía de protección para los menos favorecidos gracias a la participación de todos los contribuyentes del sistema), integralidad (garantía de cobertura de todas las necesidades de previsión amparadas dentro del sistema), unidad (articulación de políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones), participación (fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores sociales, públicos y privados involucrados en el sistema de seguridad social), autofinanciamiento (sistema financieramente equilibrado y actuarialmente sostenible), eficiencia (la mejor utilización de los recursos disponibles para que los beneficios sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente). Asevera que con base en los principios de la seguridad social, la CCSS tiene la obligación jurídica general y fundamental de poner en funcionamiento una protección social digna para los ciudadanos. Refiere la importancia de las cotizaciones de asegurados, patronos y Estado, toda vez que este financiamiento solidario posibilita la disponibilidad de servicios. Apunta que la CCSS es una institución con raigambre constitucional, que funge como un importante instrumento para el más justo reparto de la riqueza contemplado en los numerales 50 y 74 de la Carta Magna. Señala que la autonomía de la CCSS está regulada en el ordinal 73, en relación con el 177, de la Constitución Política. Aduce que el constituyente concibió un ente encargado de la administración de la seguridad social dotado de máxima autonomía para el desempeño de su importante función, como se desprende de la sentencia número 7379-99 de este Tribunal Constitucional. Explica que la autonomía de la CCSS le permite tener iniciativa para sus gestiones, ejecutar sus tareas y cumplir sus obligaciones legales, fijándose las metas y los medios para alcanzarlas, en aras del interés general que prevalece sobre el interés particular. Sostiene que las medidas de administración y gobierno de la CCSS pretenden establecer un mecanismo de equilibrio social que haga de la sociedad costarricense un lugar más justo y estable. Manifiesta que el sistema de seguridad social debe funcionar con criterios congruentes y coordinados, y otorgar beneficios similares para los diferentes colectivos que se protegen. Refiere que a través de estudios técnicos-actuariales y una adecuada administración, planificación y marco normativo, se van creando paulatinamente los beneficios de la seguridad social. Alega que el objetivo de la pensión por orfandad es no dejar desprotegidos a los huérfanos del núcleo familiar ante el fallecimiento de la persona de la cual dependían; sin embargo, la CCSS, por el principio de sana administración de los fondos públicos, tiene el deber de garantizar que dichos recursos sean destinados a las personas que realmente los necesitan. Argumenta que si el potencial beneficiario está trabajando o tiene otra fuente de ingresos, es razonable inferir, previo análisis administrativo, que no requiere de la pensión para subsistir, toda vez que es capaz de hacerlo por sus propios medios. Explica que según los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, la CCSS tiene competencia exclusiva respecto de la administración y gobierno de los seguros sociales, lo cual se traduce en la potestad reglamentaria que tiene la institución para dictar las normas necesarias para organizar su funcionamiento interno y la prestación de servicios propios de su ámbito de acción. Precisamente dentro de este ámbito de acción, y acorde con lo establecido en los ordinales 11 y 192 de la Carta Fundamental, la institución ha definido la reglamentación y demás normas necesarias para regular el otorgamiento de las pensiones de los distintos regímenes administrados. Añade que la Ley Constitutiva de la CCSS establece en su numeral 3 la potestad de la institución de establecer reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que estos se otorgan y la forma de calcular el monto correspondiente. Señala que el dictamen número C-212-2010 del 19 de octubre de 2010, emitido por la PGR, desarrolla el tema de la competencia de la CCSS para dictar normas de organización de los diversos regímenes de pensión. Recalca que la CCSS, como entidad encargada por mandato constitucional de la administración y gobierno de los seguros sociales, puede establecer los parámetros que estime necesarios en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos beneficios de pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Apunta que la jurisprudencia nacional es clara en indicar que el derecho a la jubilación no es absoluto, toda vez que puede estar sujeto a condiciones y limitaciones debidamente reguladas, siempre que estas sean razonables y proporcionadas. Señala que el artículo 71, inciso 1), del Convenio 102 de la OIT dispone que “El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas”. En relación con la norma anterior, explica que la jurisprudencia constitucional ha determinado la validez de establecer un tope para el cálculo de la pensión, siempre y cuando este sea razonable y proporcional para el mantenimiento saludable del régimen. Al respecto, destaca lo dispuesto por la sentencia número 6491-98 de esta Sala, en cuanto estableció que: “En este sentido, ningún parámetro es o no razonable per se, sino solo en función de las cantidades que arroje y en la relación de éstas con las situación genérica del país y de los diferentes regímenes jubilatorios”. Sostiene que sobre la administración de los diferentes regímenes de pensiones, la CCSS debe adoptar mecanismos y establecer límites para lograr una redistribución entre grupos de ingresos diferentes y asegurar la sostenibilidad y solidez del régimen. Argumenta que si bien es cierto la persona tiene el derecho a la seguridad social, concebida esta como la cobertura integral de sus contingencias y la garantía de los medios para el desarrollo pleno de su personalidad y su integración permanente en la comunidad, ello no significa que en materia de pensiones se desconozcan los principios que informan esta área de la seguridad social, lo que justifica que se impongan ciertas condiciones para tener derecho a una prestación. En tal sentido, la OIT indica que “(…) La primera es que se pruebe que ha sobrevenido una contingencia. Una vez que se ha demostrado que la contingencia ha sobrevenido y que se satisfacen los otros requisitos exigidos, queda expedito el camino para fijar la forma y nivel de la prestación, para efectuar el pago o prestación correspondiente”. Apunta que deben tomarse en consideración los Convenios 102 y 128 de la OIT. Expone que la CCSS cumple sobradamente con lo dispuesto en la parte provisional de la OIT sobre las disposiciones de protección y pagos de pensión. Refiere que el derecho a las prestaciones en el marco de los regímenes de pensión intenta proteger a la mayor cantidad de personas en contingencia pero sin desproteger el fondo de pensiones; de ahí la necesidad de establecer porcentajes definidos y requisitos necesarios para el otorgamiento de este beneficio para cada contingencia en específico, dentro del marco de la razonabilidad y solidaridad. Sostiene que para la CCSS no resulta posible cubrir el 100% de las aspiraciones de los beneficiarios, por cuanto ello conllevaría el peligro de un marcado desajuste financiero a futuro y la consiguiente quiebra del sistema. Asegura que las normas reglamentarias establecidas por la CCSS se ajustan a criterios técnicos actuariales en procura del derecho a la seguridad social que asiste a todo ser humano. Exponen que el principio “pro fondo” manda que, en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que garantice la preservación de los recursos financieros de un régimen de pensiones, toda vez que no se puede dar “todo a unos pocos, sino un poco a todos”. Reseña que es responsabilidad estatal asegurar el financiamiento del régimen a fin de garantizar la pensión para las generaciones actuales y futuras. Destaca que el Reglamento del Seguro de Salud establece la dependencia económica como uno de los requisitos necesarios para ser considerado asegurado familiar. Específicamente, refiere el numeral 10 de la normativa antedicha en cuanto conceptualiza al asegurado familiar como la “persona, hombre o mujer, que adquiere la condición de asegurado debido a que cumple, con respecto al asegurado directo, ciertos requisitos sobre parentesco, dependencia económica, edad y otros que establece este reglamento”. Asimismo, resalta el artículo 12 de ese reglamento en cuanto también toma en consideración la dependencia económica como condición exigida al asegurado familiar. Expone que la dependencia económica implica que la persona beneficiada no recibe ingresos propios y es asegurada indirecta en función de su relación de dependencia con el asegurado directo. En tal sentido, señala el oficio número AGP-393-14 del 11 de marzo de 2014, emitido por el Área de Gestión de Pensiones IVM, donde se rechaza una solicitud de pensión por orfandad en virtud de que la potencial beneficiaria era asalariada a la fecha del deceso de su padre. Explica que la frase impugnada en esta acción de inconstitucionalidad resulta acorde con los artículos 50, 51, 56, 73 y 74 de la Constitución Política, toda vez que ningún derecho, salvo la vida, es ilimitado; además, no se puede pretender que una persona mantenga la condición de asegurado familiar cuando ya ostenta otro tipo de aseguramiento, toda vez que ambas categorías resultan excluyentes entre sí. Expone que esta Sala se ha manifestado en varias ocasiones a favor de los requisitos establecidos por la CCSS para el aseguramiento y recepción de los servios de salud de los administrados. Al respecto, destaca la sentencia número 13221-2008 del 29 de agosto de 2008, donde esta Sala dispuso que: “La jurisprudencia de la Sala es amplia en reconocer que para obtener la condición de asegurado por la Caja Costarricense del Seguro Social, la persona interesada, sea nacional o extranjero, debe cumplir necesaria e indefectiblemente con los requisitos establecidos por la institución en cada caso”. Explica que la CCSS establece la restricción impugnada en virtud de su autonomía reglamentaria y los principios que informan la seguridad social, sea la solidaridad, la concordancia de la seguridad social con la realidad económica, la sana administración de los fondos públicos, el pro fondo, la razonabilidad y la proporcionalidad. Aclara que la restricción objetada en esta acción no limita en ningún momento el derecho al trabajo, sino que es un requisito que debe cumplir el solicitante para optar por el beneficio. Asevera que la frase “asegurados voluntarios y trabajadores independientes”, contenida en el artículo 12 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se constituye en una clara manifestación de razonabilidad y proporcionalidad, en armonía con los preceptos constitucionales. Afirma que la frase impugnada no contraviene el artículo 50 de la Constitución Política, toda vez que la restricción objetada responde a la necesidad de asegurar la sostenibilidad y solidez del régimen, lo cual se traduce en bienestar para todos los habitantes del país que se encuentren afiliados al régimen IVM. Por las mismas razones, alega que la frase impugnada no roza con el numeral 51 de la Carta Fundamental. Asevera que tampoco contraría el ordinal 56 de la Constitución Política, toda vez que la CCSS, bajo ningún supuesto, desconoce, interfiere o violenta el derecho humano al trabajo. Expone que se confunden dos contextos. Uno es el derecho al trabajo como tal, enunciado en el precepto constitucional y la normativa internacional que obliga a los Estados a ser garantes del respeto al trabajo de las personas. El otro es la restricción que establece la CCSS haciendo uso de su autonomía reglamentaria conforme los principios que informan la seguridad social. A partir de estos principios, unidos al de razonabilidad, la CCSS se ve obligada a restringir los beneficios que otorga a los huérfanos entre los 18 y 25 años de edad. Recalca que la frase impugnada no implica una restricción al derecho al trabajo sino que es un requisito que debe cumplir el solicitante para optar por la pensión. Explica que la frase objetada no menoscaba el ordinal 73 de la Constitución Política, en cuanto el derecho a la jubilación no es absoluto por lo que puede estar sujeto a condiciones y limitaciones debidamente reguladas, siempre que estas sean razonables y proporcionadas. Indica que el derecho a la pensión es un derecho fundamental que debe ser reconocido a todos los trabajadores en igualdad de condiciones y sin discriminaciones de ninguna índole. Apunta que la finalidad de dicho derecho es garantizar el bienestar económico del trabajador después de que deje de laborar, o del núcleo familiar cuando estos cumplan los requisitos reglamentarios establecidos. Señala que la frase impugnada tampoco contraviene el numeral 74 de la Constitución Política. Argumenta que el principio de justicia social conlleva la necesidad de proteger a las clases más necesitadas con el fin de mejorar su condición económica y lograr que la convivencia humana se oriente hacia la consecución del bien común. Por su parte, el principio de solidaridad implica la redistribución de recursos entre aquellos que tienen recursos y aquellos que carecen de los mismos. Señala que, en la práctica, dicho principio se manifiesta como el sacrificio de los jóvenes respecto de los ancianos, de los sanos frente a los enfermos, de los ocupados ante los desempleados y los familiares de los fallecidos, de quienes no asumen carga familiar, frente a los que sí la tienen. Explica que el principio de razonabilidad exige la concordancia de las leyes y, en general, de las normas infraconstitucionales, con los valores de la Carta Fundamental. Asimismo, exige la idoneidad de la consecuencia jurídica de la norma a la luz de la realidad social que regula y de los valores que la norma escrita pretende satisfacer o proteger. Expone que la razonabilidad de la norma dependerá del apego que demuestre a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. La necesidad se refiere a que sea preciso proteger algún bien jurídico; la idoneidad, conlleva un juicio referente a si el tipo de restricción cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada; y la proporcionalidad, implica un juicio de comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea marcadamente superior al beneficio que se pretende obtener. Estima que la frase impugnada, contenida en el artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, resulta totalmente razonable y proporcional. Expone que la Dirección de Actuarial y Planificación Económica de la CCSS ha manifestado claramente, en varias oportunidades, que la sostenibilidad financiera del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte se está viendo afectada e impactada gravemente en razón de la declaratoria de inconstitucionalidad de normas reglamentarias como el artículo 19 inciso 3) y el 20 inciso d) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Indica que la sostenibilidad financiera del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte se ha visto perjudicada por la obligación que esta Sala ha impuesto a la CCSS de realizar pagos retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas. Manifiesta que a través de los años, la Junta Directiva de la CCSS ha aprobado indexaciones y aumentos en los montos de las pensiones que, en caso de que la norma impugnada fuera declarada inconstitucional, eventualmente deberán aplicarse a los beneficiarios de dicha declaratoria. Solicita que se declare sin lugar esta acción. 5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:03 horas del 31 de octubre de 2014, la Presidenta Ejecutiva de la CCSS aporta el oficio número AGP-1104-2014/DAP-AL-125-2014, emitido por la Gerencia de Pensiones de la CCSS, respecto de la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” contemplada en el artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Indica que, en lo conducente, dicho oficio dispone la constitucionalidad de la frase impugnada toda vez que: “En cuanto a la necesidad, la naturaleza del beneficio de pensión por la tipología de orfandad, es no dejar en estado de necesidad al (los) huérfanos cuando la persona de quien dependían económicamente fenece. Sin embargo, si el solicitante recibe ingresos propios de su trabajo como asalariado o trabajador independiente la pensión pierde su sentido; es no se determina la dependencia económica. Existe una afectación a la colectividad, por otorgar un beneficio económico a quien en razón de su trabajo (ingresos) no los necesita. Por otra parte, el texto cumple la idoneidad, pues es el único medio que faculta la Administración, previo procedimiento interno, para otorgar o no el beneficio es apego al bloque de legalidad (en este caso la frase impugnada del inciso b) del ordinal 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Por último, la frase impugnada, a criterio de los suscritos, también, no infringe el Principio de Proporcionalidad, pues se cumple a cabalidad con el nexo causal que debe existir, según la jurisprudencia aportada, en el enunciado normativo. Una relación entre causa y efecto. La finalidad del texto impugnado es beneficiar a quien lo necesita en una situación de dependencia económica, si el huérfano posee ingresos propios como asalariado o trabajador independiente, otorgar una renta de la seguridad social no tiene sentido alguno, socava el fondo y por ende podría perjudicar a una persona que si lo necesitaría”. 6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones número 174, 175 y 176 del Boletín Judicial, los días 10, 11 y 12 de setiembre de 2014. 7.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Sobre la admisibilidad de la acción y la legitimación de la accionante. A efectos de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la accionante señala que actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de amparo número 14-010189-0007-CO, tramitado ante esta Sala, y en el cual se le otorgó plazo para interponer esta acción. Como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la acción de inconstitucionalidad es un proceso de naturaleza incidental, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver para poder admitir el estudio de la acción ante la Sala. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es la norma que contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad. En el párrafo primero, que es el que interesa para los efectos del sub lite, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial (en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo), o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal. Este Tribunal es del criterio que la promovente ha cumplido a cabalidad con las exigencias de admisibilidad contempladas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se cumplió con las demás formalidades que establecen los artículos 75 y siguientes de dicha ley, por lo que la acción resulta admisible y, por ello, se entra a resolver sobre el fondo del asunto. II.- Objeto de la impugnación. La parte accionante considera que la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” contemplada en el artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, Nº 6898 del 7 de febrero de 1995, publicado en La Gaceta Nº 50 del 10 de marzo de 1995, resulta contraria a los artículos 50, 51, 56, 73 y 74 de la Constitución Política. El texto completo de dicha disposición establece lo siguiente: “Artículo 12º- Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja: (…) b) Los menores de 25 años de edad, solteros, no asalariados ni trabajadores independientes y sean estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente la matrícula respectiva” (lo destacado no corresponde al original) III.- Antecedente relacionado. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse a la constitucionalidad de una norma cuyo propósito era similar al de la disposición que ahora toca analizar. En concreto, para la resolución del sub iudice, conviene recordar lo expresado en su oportunidad en la sentencia número 2012-016077 de las 16:03 horas del 21 de noviembre de 2012: “(…) Así las cosas, de la lectura de las citadas sentencias 2003-14636, 2006016624 y 2010-013978, se verifica que este Tribunal había estimado que, en principio, no resultaba violatorio del Derecho de la Constitución que la condición de asalariado o trabajador independiente operara como causal para cancelar la pensión por orfandad, en el entendido que tal condición de asalariado o trabajador independiente se adquiría de manera permanente, pues si se adquiría de forma provisional, lo que debía operar era únicamente la suspensión de la pensión. Sin embargo, con posterioridad a tales votos, esta Sala varió su criterio, al emitir la sentencia número 2010019766 de las 9:27 horas del 26 de noviembre de 2010, pues este Tribunal estimó: (…) De los hechos anteriores se desprende que la CCSS ha iniciado un procedimiento administrativo tendente a cancelar la pensión por orfandad que disfruta el recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, el cual dispone que: “El pago de la pensión termina cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (…) f) La condición de asalariado o trabajador independiente, en el caso de huérfanos y hermanos”. El recurrido informó que en el Registro de Cotizantes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte consta que el recurrente aparece cotizando en febrero y mayo de 2010. Es decir, que por figurar como cotizante, durante dos meses, la Caja ha iniciado un procedimiento para cancelarle la pensión, aplicando el citado inciso f) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el amparo procede también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas y, en el presente caso, la aplicación de una norma reglamentaria para cancelar una pensión de orfandad, por el hecho de que el beneficiario trabajase dos meses, constituye una aplicación contraria a la Constitución, por impedir el ejercicio legítimo del derecho fundamental al trabajo del recurrente. Si bien es cierto que es legítimo que el citado reglamento regule y limite el disfrute de los beneficios, esa norma no puede ser aplicada en la forma que constituya, por una parte, un castigo para el huérfano que trabaja, lo cual no suele hacer porque no necesite la pensión, sino porque, precisamente, no es suficiente; por otra parte, tampoco puede el beneficio desincentivar al beneficiario a trabajar. Recientemente, la Sala anuló el inciso d) del mismo artículo, por atentar contra el derecho fundamental al matrimonio y el derecho fundamental a la protección especial de la familia. Por razones similares, se anuló el artículo 17 de la Ley número 1922 de 5 de agosto de 1955. En este caso, lo dicho en esa sentencia con relación a esos derechos, es igualmente predicable, en cuanto al derecho fundamental al trabajo del recurrente: “constituye una discriminación ilegítima e infundada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio (trabajar), quienes pierden de manera completamente ilegítima, por esa circunstancia, el derecho de continuar disfrutando de la pensión de guerra, razón por la cual se debe declarar su inconstitucionalidad. Ciertamente, aunque el legislador bien puede disponer bajo que condiciones es posible declarar la caducidad de un beneficio, de ninguna manera puede soslayar en ejercicio de dicha actividad el contenido esencial de los derechos fundamentales de un particular, como se ha producido en el caso concreto, en el cual la norma impugnada origina una discriminación injustificada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio (trabajar), a quienes por adquirir esa condición les resulta imposible continuar percibiendo el monto que supone la pensión aludida” (sentencia número 2008-16976 de catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del doce de noviembre del dos mil ocho).- En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y anular el procedimiento iniciado en contra del amparado. Su derecho a recibir la pensión por orfandad no puede ser amenazado porque ejerza su derecho fundamental al trabajo; las causales aplicables para dar por terminado el disfrute del beneficio deben responder a las demás condiciones previstas en los artículos 12 y 20 del mismo Reglamento” (el subrayado no corresponde al original). De este último precedente se colige que esta Sala reconoció que la aplicación del citado inciso f), del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, podía suponer una infracción al artículo 56 constitucional (…) Con lo que se verifica que el citado inciso f) condiciona el mantenimiento de la pensión a que el beneficiario se abstenga de trabajar. Lo que supone una afectación indebida al ejercicio legítimo del derecho fundamental al trabajo, como así se señaló en la sentencia número 2010019766. Máxime que, como ya se indicó en tal sentencia, y así lo pone también en evidencia la Procuraduría General de la República, tal condicionamiento se impone de forma absoluta e irrestricta, sin que se tome en consideración, en forma alguna, el monto de la pensión que está recibiendo el beneficiario, el monto del salario o ingreso que esté percibiendo como producto de su trabajo, o, incluso, si el beneficiario tiene necesidades especiales o particulares, a fin de poder establecer si, en definitiva, la pensión que recibe y el salario o ingreso que esté percibiendo por su trabajo, considerados de forma independiente o conjunta, le permiten obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Sea, que dicha disposición normativa no introduce algún criterio o parámetro objetivo que permita garantizar que la cancelación de la pensión, en razón, única y exclusivamente, de la condición de asalariado o trabajador independiente del beneficiario, no suponga dejarlo en una situación de desamparo económico. La Procuraduría General de la República explica, debidamente, la situación de desamparo que se puede generar al beneficiario de una pensión por orfandad, al establecerse “la incompatibilidad absoluta de aquellas pensiones con el percibo de ingresos salariales propios por parte de sus beneficiarios, pues con ello no se considera que en algunos casos tales ingresos podrían resultar insuficientes, aun complementados con el monto de la pensión, para garantizarle el mantenimiento de un nivel de vida digno, y por ende, podría estar dejando injustamente desprotegidos a huérfanos de entre 18 a 25 años, que aun trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen en una situación de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos económicos, como consecuencia de la muerte del sostén de familia, que la Seguridad Social está obligada a cubrir” (ver folios 90 y 91). Luego agrega que “en el régimen de la Seguridad Social, según lo establecen los propios Convenios 102 y 128 de la OIT, es factible compatibilizar la percepción de la pensión por orfandad con el percibo de ingresos propios”, por lo que “podría estimarse que el criterio que utiliza la Caja Costarricense de Seguro Social para valorar apriorísticamente la situación de necesidad que provoca la insuficiencia económica en la que queda el huérfano tras la muerte del causante del que dependía, en el sentido de que si aquél trabaja –sea por cuenta ajena o propia-, independientemente de si aquel ingreso es suficiente o no para garantizarle una vida digna, categóricamente no necesita la pensión, y por ende, se le excluye de forma absoluta de ser potencial beneficiario de una pensión por orfandad, es bastante reduccionista y limitado, y en nada contribuye a conseguir la finalidad propia de la Seguridad Social, cual es proteger, de forma efectiva, al individuo frente a las contingencias previstas y mientras éstas subsistan, para garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable) tanto para él, como a su familia” (ver folios 92 y 93). Por lo que, finalmente, se concluye que “en la medida en que el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, prohíbe o hace incompatible de forma absoluta las prestaciones económicas por orfandad con la condición de asalariado o trabajador independiente, por la sola generación de ingresos propios, sin importar si la cuantía de los mismos pueden resultar en algunos casos insuficientes para mantener un nivel de vida digno y con ello se les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían, podrían resultar sustancialmente disconformes con el Derecho de la Constitución, pues podría estar propiciando una verdadera desprotección de la Seguridad Social frente a una verdadera contingencia; situación que en mucho se aleja de la finalidad propia de aquella prestación económica, cual es tratar de compensar el desequilibrio o insuficiencia económica que los sobrevivientes padecen por la muerte del sostén de la familia; lo que la convertiría en constitucionalmente irrazonable, pues aquella incompatibilidad absoluta no es una solución que derive, ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad…” (ver folio 96 y 97). En análisis efectuado por la Procuraduría General de la República permite evidenciar, de forma clara y contundente, la irracionabilidad de la disposición normativa cuestionada, en infracción de los artículos 50, 51, 56, 73 y 74 de la Constitución Política. Por lo que procede declarar con lugar la acción y disponer la anulación de la norma cuestionada, con los efectos desarrollados en el considerando siguiente”. IV.- El deber de los progenitores de velar por sus hijos (as) subsiste aun después de su muerte. Para la mayoría de este Tribunal el deber de los padres hacia sus hijos de proveer sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea ha de darlos, aun después de su muerte. Este deber no solo tiene un anclaje en el ordenamiento jurídico, sino también es una exigencia derivada de principios elementales de convivencia en el marco de una sociedad políticamente organizada. Es así como se han diseñado políticas públicas que se expresan en actos normativos, a través de los cuales se les garantizan a los (as) menores o mayores menores de 25 años que aún continúan estudiando de forma exitosa, una pensión, una cuota o un beneficio, etc., a causa del deceso de su progenitor. La norma que se impugna en esta acción es un claro ejemplo de ello, así como el artículo 595 del Código Civil, que limita la libertad del testador, pues le impone el deber de asegurar los alimentos a su hijo (a) hasta la mayoría de edad si es menor, y por toda la vida si el hijo (a) tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo. Ahora bien, cuando se da la muerte de los progenitores el Derecho Internacional de los Derechos Humanos le impone al Estado la obligación de garantizarle a los (as) menores y mayores menores de 25 años que cursan estudios, un desarrollo pleno, lo que está asociada a una vida digna. No otra cosa puede desprenderse de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando establece, entre otras cosas, la obligación del Estado de asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (artículo 3), de adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a todos los derechos reconocidos en ese Instrumento Internacional de Derechos Humanos (artículo 4), a garantizar el desarrollo integral de la personalidad del menor (artículo 6). Ahora bien, en aplicación del numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son extensibles a los mayores menores de 25 años que aún continúan estudiando de forma exitosa los deberes del Estado que se derivan de la Convención que recoge los derechos de los (as) menores de edad. Para la mayoría de este Tribunal la norma cuestionada es intrínsecamente injusta, no solo porque vulnera compromisos que ha adquirido el Estado de Costa Rica al aprobar y ratificar Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, sino por razones adicionales. En primer término, porque desvincula a la entidad aseguradora de compromisos internacionales, que son de obligatorio cumplimiento e infringe, con su negativa, el deber de los padres a velar por sus hijos después de su muerte. En segundo término, porque no cabe duda de que el causante, al haber cotizado para la seguridad social, le trasfiere a sus hijos (as) el derecho a obtener la pensión por orfandad. No estamos en presencia de una liberalidad de la entidad aseguradora, sino más bien frente a un derecho legítimo de los (as) hijos (as) de reclamar lo que a ellos en derecho corresponde atendiendo al deber de los padres suplirles los alimentos aún después de la muerte. Por otra parte, la norma añade sufrimiento al sufrimiento, dolor a dolor, toda vez que, además de la angustia que sufren los (as) adolescentes-trabajadores por la muerte de sus padres, se les agrega otra preocupación -resolver la cuestión de su manutención-, para lo cual, en muchos casos, no se les ha preparado o están en proceso de formación estudiando para obtener una profesión-. Por razones de espacio, no es el momento oportuno para traer a colación los estudios que han realizado universidades de gran prestigio sobre los efectos físicos, emocionales y de otra índole que provoca la orfandad. Si a lo anterior se le añade, el hecho de que hay una norma que sanciona al huérfano con el no otorgamiento de la pensión de orfandad por el solo hecho de estar trabajando, la situación descrita deviene en injusta en sí misma. Por último, la norma va en contra de un valor esencial de toda sociedad, como es el reconocer y estimular a las personas que se esfuerzan y trabajan por forjarse un mejor futuro, toda vez que, en lugar de promover ese hecho como meritorio, al adolescentetrabajador se le sanciona con el no otorgamiento de la pensión de orfandad. Estas razones, además de las apuntadas en los antecedentes de este Tribunal, conllevan a que, por mayoría, la norma impugnada se declare inconstitucional, según se explicará. V.- Sobre la constitucionalidad de la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” contenida en el artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. Al igual que lo resuelto por la Sala en la citada sentencia número 2012-016077, lo correspondiente en la especie es declarar inconstitucional la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” contenida en el artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, por infringir directamente el ejercicio legítimo del derecho fundamental al trabajo. Bajo la misma inteligencia del voto número 2012-016077, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la norma impugnada impide irrazonablemente que los hijos en condición de orfandad que laboran puedan optar por una pensión luego del fallecimiento del asegurado directo (progenitor). A diferencia de la disposición declarada inconstitucional en la sentencia número 2012-016077 (artículo 20, inciso f del mismo reglamento), en la que se regulaba una de las causas de extinción de la pensión por orfandad (que el beneficiario comenzara a laborar); en el sub lite lo que se regula son los requisitos para poder ser beneficiario de tal ayuda económica. Es decir, en aquel caso la pensión por orfandad ya se encontraba aprobada a favor de algún beneficiario y lo que se regulaba era una de las causas sobrevivientes que daban por terminado el pago del beneficio, concretamente que el hijo en condición de orfandad comenzara a trabajar como asalariado o trabajador independiente y, por ende, a obtener su propio sustento. Por el contrario, en el sub examine la situación fáctica que regula la disposición cuestionada es otra. En este caso, la pensión por orfandad aún no ha sido aprobada por la CCSS, de modo que lo regulado por la norma son los requisitos para poder optar por ella, siendo uno de ellos que el hijo en condición de orfandad no se encuentre laborando al momento de gestionar el beneficio. De este modo, puede constatarse que en el fondo ambas disposiciones reglamentarias lo que hacen es imponer un obstáculo abiertamente inconstitucional para aquellos hijos huérfanos que, precisamente por las condiciones económicas de la familia, deben comenzar a laborar, o bien, ya lo estaban haciendo al momento del fallecimiento del asegurado directo. En el mismo sentido que se afirmó en la aludida sentencia número 2012-016077, tal condicionamiento se impone de forma absoluta e irrestricta, pues expresamente se prohíbe que los jóvenes asalariados o trabajadores independientes accedan a ese beneficio. El inconveniente de la norma es que, anticipadamente, se da por sentado que si el joven se encuentra laborando, no va a requerir de tal pensión. Esto significa excluirle de forma absoluta de ser potencial beneficiario de una pensión por orfandad, lo que atenta contra la finalidad propia del sistema de seguridad social, que es precisamente proteger, de forma efectiva, al individuo frente a las contingencias e imprevistos relacionados con invalidez, vejez y muerte. Este Tribunal Constitucional es consciente que muchos jóvenes menores a 25 años todavía se encuentran cursando estudios superiores de educación, de manera que limitarlos económicamente solo al monto que recibirían por concepto de pensión por orfandad, conllevaría un detrimento en sus ingresos que probablemente también les afectaría en otras áreas importantes para su desarrollo personal, como lo sería su educación. Por las razones expuestas, procede declarar la inconstitucionalidad apuntada. VI.- Dimensionamiento de los efectos de la sentencia. El artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone, en su párrafo primero, que la declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, en su párrafo segundo, se prevé que la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que esto produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Por lo que en aplicación del citado artículo 91, procede dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” contenida en el artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, en el sentido que dicha declaratoria tiene efectos declarativos a partir de la fecha del dictado de esta sentencia, salvo en el caso de la accionante, para quien tendrá efecto retroactivo pleno a la fecha de vigencia de la norma anulada. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Lo anterior, con el fin de mitigar el impacto social y económico que dicha declaratoria pueda tener en el sistema de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. VII.- Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción siempre y cuando se interprete conforme al Derecho de la Constitución la frase impugnada, por las razones siguientes: La inconstitucionalidad de la frase impugnada deriva de una inadecuada interpretación y aplicación y no, propiamente, del tenor literal de la norma recurrida en acción. La finalidad de la norma es garantizarle a las personas menores de 25 años que siguen estudiando, cumplen con sus deberes de estudiantes y que sufren una contingencia como la orfandad, una ayuda, con cargo a la seguridad social, para que puedan concluir sus estudios. No resulta inconstitucional que se disponga que en caso de percibir ingresos como asalariado o trabajador independiente, la pensión pueda cesar, eventualmente. Lo que resulta inconstitucional es la interpretación y aplicación automáticas de la frase, por cuanto, se precisa valorar o ponderar, cada caso concreto, a través de una serie de estudios técnicos. Resulta razonable y congruente con la sostenibilidad del régimen de pensiones con cargo a la seguridad social que cuando un menor de 25 años que estudia y cumple con sus deberes de estudiante, percibe ingresos superiores a los que podría devengar con la pensión de orfandad, se proceda a denegar el derecho. Lo que si no resulta congruente con el principio de justicia material, subyacente e implícito en la Constitución, es que a un menor de 25 años, en las circunstancias descritas, reciba un ingreso por trabajo dependiente o independiente que resulte inferior a lo que podría recibir por pensión de orfandad y se le deniegue la posibilidad de gozar, proporcionalmente, de la misma. En otras palabras, para aquellos supuestos en que los ingresos como trabador subordinado o independiente, de acuerdo con los estudios técnicos procedentes, sean inferiores a lo que percibiría esa persona por pensión de orfandad, estimo que debe concedérseles el beneficio de manera proporcional y evitar una denegación radical del mismo. VIII.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. El suscrito Magistrado salvo el voto y declaro sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete conforme a la Constitución que la frase impugnada no impide el análisis de cada caso en concreto. Debe advertirse que el propio artículo 12 del citado reglamento, en su primer párrafo, autoriza a la CCSS para que determine en cada caso concreto a quién le asiste este derecho a la pensión por orfandad (Artículo 12º-Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja:) (lo destacado no corresponde al original). A partir de tal disposición e interpretándola sistemáticamente, se verifica que dicha norma le señala a la CCSS su obligación de analizar de modo casuístico la situación socioeconómica de cada gestionante, lo que incluye por supuesto valorar sus ingresos económicos y necesidades, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios en el caso concreto y el grado de dependencia económica respecto de la persona fallecida. Bajo esa inteligencia, estimo que la frase “no asalariados ni trabajadores independientes” admite ser interpretada a la luz del primer párrafo de la misma norma reglamentaria, conforme a lo cual no resulta inexorable que todo estudiante en condición de orfandad, menor de 25 años y que labore irremediablemente se le deba descartar como posible acreedor del beneficio en cuestión, toda vez que se debe determinar en cada caso su grado de dependencia económica y la consecuente razonabilidad para que reciba el beneficio en cuestión. Con esta interpretación conforme a la Constitución se evita que, de manera automática, se excluya al joven menor de 25 años que trabaja de tal beneficio y, además, se preserva la vigencia de la norma impugnada en consonancia con el principio de conservación de las normas. Este Tribunal Constitucional, en el ejercicio del control de constitucionalidad, ha aplicado el principio de conservación de las normas para dictar sentencias anulatorias únicamente cuando la infracción constitucional sea insuperable, sea por la confrontación del texto de la norma, sus efectos, su interpretación o su aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales, de manera que en la medida que la constitucionalidad de una norma sea superable mediante una interpretación conforme a la Constitución, puede y debe evitarse la drástica solución anulatoria (ver sentencia número 2003-10421). Así las cosas, estimo que conforme al párrafo primero del numeral 12 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, corresponderá a la CCSS efectuar el análisis de cada caso concreto, a efectos de definir si el posible beneficiario, por su particulares circunstancias o grado de dependencia económica, requiere o no de una pensión por orfandad para disfrutar de una vida digna y cubrir así sus necesidades (alimento, educación, salud, vivienda, etc.). Además, estimo oportuno aclarar que la norma objeto de esta acción plantea una diferencia fundamental con la cuestionada en la sentencia número 2012-016077 (artículo 20 inciso f del mismo reglamento), por cuanto, como se vio, la disposición reglamentaria en estudio presenta la particularidad de permitirle a la CCSS analizar casuísticamente la situación del joven estudiante en condición de orfandad, menor de 25 años de edad y que trabaja, mientras que el artículo 20 inciso f) de cita no lo permite. De ahí que mi enfoque en este voto particular difiera al emitido en el voto número 2012-016077. Por tanto: Por mayoría, se declara CON LUGAR la acción planteada. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase "no asalariados ni trabajadores independientes" del artículo 12, inciso b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, Nº 6898 del 7 de febrero de 1995. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta resolución tiene efectos declarativos a partir de la fecha de esta sentencia, salvo en el caso de la accionante, para quien tendrá efecto retroactivo pleno a la fecha de vigencia de la norma anulada. Lo anterior, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la CCSS, y a Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción siempre y cuando se interprete conforme al Derecho de la Constitución la frase impugnada. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete conforme a la Constitución que la frase impugnada no impide el análisis de cada caso en concreto.- Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz Castro Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Aracelly Pacheco S.