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1. ------IND- 2014 0116 D-- ES- ------ 20140317 --- --- PROJET
Proyecto
Reglamento-Modelo Fabricantes y Usuarios («MHAVO»)
– Versión de septiembre de 20081 -2
En virtud del artículo 17, apartado 5, del Reglamento modelo de la construcción («MBO»), en
combinación con el artículo 21, apartado 1, frase 4, del MBO, se dispone:
Artículo 1
Para:
1. la ejecución de trabajos de soldadura para la fabricación de elementos de construcción de acero
portantes en la obra,
2. la ejecución de trabajos de soldadura para la fabricación de elementos de construcción de
aluminio portantes en la obra,
3. la ejecución de trabajos de soldadura para la fabricación de armaduras de hormigón armado,
4. la ejecución de trabajos de encolado para la fabricación de elementos de construcción de madera
portantes y de madera laminada,
5. la fabricación y la utilización de hormigón de alta resistencia con otras propiedades especiales
(hormigón de la clase de control 2 o 3) en obras, la fabricación de elementos de construcción
portantes prefabricados de hormigón de la clase de control 2 o 3, así como la fabricación de
hormigón de transporte,
6. la reparación de elementos de construcción de hormigón portantes cuya estabilidad se vea
perjudicada,
el fabricante o el usuario deberán disponer de personal con conocimientos y experiencia especiales,
así como de dispositivos especiales. La formación necesaria y la experiencia profesional del
personal, así como los dispositivos necesarios, se determinan con arreglo a las reglas técnicas
publicadas por la autoridad superior de inspección de obras en virtud del artículo 3, apartado 3, del
MBO en la versión aplicable de la lista de normas técnicas de la construcción, incluidas las
instalaciones indicadas en los casos de la frase 1
- Punto 1 según el nº de orden 2.4.1,
- Punto 2 según el nº de orden 2.4.3,
- Punto 3 según el nº de orden 2.3.3,
- Punto 4 según el nº de orden 2.5.1,
- Punto 5 según el nº de orden 2.3.1,
- Punto 6 según el nº de orden 2.3.7.
140009217-184238 (Muster-HAVO 2008-2013)
Artículo 2
Antes de ejecutar por primera vez los trabajos de acuerdo con el artículo 1 y posteriormente para las
actividades de acuerdo con
1 Modificada por la decisión de la 195ª sesión de la Comisión de Técnica de la Construcción, TOP 1.2, septiembre de 2013
2 Notificado de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por
la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas
relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37), modificada por última vez por el
artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2012 (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
-2-
1.
el artículo 1, puntos 1 a 3 y 5 a 6, a intervalos de un máximo de tres años,
2.
el artículo 1, punto 4, a intervalos de un máximo de cinco años,
los fabricantes y usuarios deberán demostrar ante un órgano de evaluación reconocido en virtud del
artículo 25, apartado 1, punto 6, del MBO que disponen del personal y de los dispositivos prescritos.
Para los productos de construcción indicados en el artículo 1, los órganos de supervisión para la
supervisión externa de acuerdo con el artículo 25, apartado 1, del MBO y los órganos indicados y
activos en los directorios publicados por el Instituto alemán de técnica de la construcción de acuerdo
con la autoridad superior de inspección de obras con los órganos para la certificación de la soldadura
de construcciones de acero y aluminio, de hormigón armado y del encolado de elementos de
construcción de madera portantes también se consideran órganos de evaluación en el sentido del
artículo 25, apartado 1, punto 6, del MBO.
Artículo 3
1) No se necesitará personal con conocimientos y experiencia especiales ni dispositivos especiales
con arreglo al artículo 1, frase 1, si los requisitos generales del artículo 3, apartado 1, del MBO se
cumplen en la misma medida con otra solución.
2) Asimismo, para cumplir los requisitos del artículo 1, frase 2, se admite la presentación de
documentos acreditativos equivalentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
3) En casos concretos, la autoridad superior de inspección de obras puede autorizar la fabricación de
productos de construcción, modelos o elementos de instalaciones de construcción de forma distinta
a lo estipulado en las normas de los artículos 1 y 2 cuando se demuestre que no se esperan peligros
en el sentido del artículo 3, apartado 1, del MBO.
Artículo 4
140009217-184238 (Muster-HAVO 2008-2013)
Este Reglamento entrará en vigor el .....................................