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EXPEDIENTE:
RR.SIP.0374/2012
LUIS
HOBELSBERGER
ARELLANO
FECHA RESOLUCIÓN: 16/05/12
Ente Obligado: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales
del Distrito Federal, Resuelve: REVOCAR la respuesta
impugnada, y ordenar a la Secretaría de Transportes y Vialidad que:
a. De manera concordante informe al particular de la denominación de la disposición
legal o normativa, debidamente publicada, que establezca los requisitos para el
trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos
de uso particular con placas de auto antiguo o si, en su caso, no existe alguna
disposición legal o normativa que establezca dichos requisitos.
b. Informe al particular los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta
de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo.
c. Una vez que haya informado con veracidad cuáles son los requisitos para el trámite de
Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos de uso particular con
placas de auto antiguo, responda si son aplicables al trámite mencionado que ya está
disponible realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI.
d. Responda categórica y concordantemente si es aplicable o no a los requisitos para el
trámite denominado renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos de
uso particular con placas de auto antiguo el Acuerdo del Programa de Renovación de
Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del
diez de mayo dos mil diez.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse al
particular a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación en
un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación de esta resolución.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
LUIS ARELLANO HOBELSBERGER
ENTE OBLIGADO:
SECRETARÍA DE
VIALIDAD
TRANSPORTES
Y
EXPEDIENTE: RR.SIP.0374/2012
En México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
VISTO
el
estado
que
guarda
el
expediente
identificado
con
el
número
RR.SIP.0374/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Luis Arellano
Hobelsberger en contra de la Secretaría de Transportes y Vialidad, se formula
resolución en atención a los siguientes:
RESULTANDOS
I. El veinticuatro de enero de dos mil doce, a través del Centro de Atención Telefónica
TEL-INFODF (folio 0110000016112), el particular formuló solicitud de acceso a la
información pública en los siguientes términos:
Informe los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación
con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo.
Informe la disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca tales
requisitos.
Informe si esos requisitos aplican tratándose del trámite mencionado que ya está
disponible realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI, referente a la
renovación de la tarjeta de circulación con chip
Informe si es aplicable o no al caso concreto el Acuerdo del Programa de Renovación de
Tarjeta de Circulación con Chip del titular de la Secretaría de Transportes y Vialidad
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de mayo 2010.
Requiero que se me dé respuesta con claridad precisión y verdad.
II. El veintiocho de febrero de dos mil doce, a través de correo electrónico, el Ente
Obligado notificó la siguiente respuesta contenida en el oficio número SCV/0285/2012,
del quince de febrero de dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Control Vehicular
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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de la Dirección General de Regulación al Transporte de la Secretaría de Transportes y
Vialidad:
...
Respecto de la primera pregunta la cual se transcribe:
"Informe los requisitos para el trámite denominado "Renovación de Tarjeta de Circulación
con Chip" para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo."
Por lo que concierne a esta pregunta los requisitos son:
Presentar original y copia de los siguientes documentos:
- Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el Instituto
Politécnico Nacional.
- Factura del vehículo y en caso de ser vehículo extranjero los documentos que acrediten
su legal estancia en el País.
- Comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores.
- Identificación Oficial del propietario.
- Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o
credencial de elector
- Identificación Oficial
- Pago de derechos
Carta poder en su caso
- Tarjetón en su caso
En caso de no acudir el propietario, se deberá presentar carta poder simple firmada por el
titular acompañada de identificación oficial del otorgante y de quien recibe el poder.
Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
número 74-Bis de fecha 30 de julio de 2004, específicamente de las páginas 419 a la 421,
y de acuerdo a lo publicado en la página Web de esta H. Secretaría en su apartado
“Placas para Autos Antiguos”.
En cuanto a la segunda pregunta, la cual se transcribe:
"Informe la disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca tales
requisitos."
Los requisitos para auto clásico, se norman de conformidad a lo estipulado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004.
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En cuanto a la tercera pregunta la cual se transcribe:
"Informe si esos requisitos aplican tratándose del trámite mencionado que ya esté
disponible realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI, referente a la
renovación de la tarjeta de circulación con chip."
En lo concerniente a esta pregunta, los requisitos arriba citados son indispensables para
el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de
auto antiguo, el cual se pude realizar voluntariamente de acuerdo a lo publicado en la
página web de esta H. Secretaría.
En cuanto a la cuarta pregunta la cual se transcribe:
"Informe si es aplicable o no al caso concreto el Acuerdo del Programa de Renovación de
Tarjeta de Circulación con Chip del titular de la Secretaría de Transportes y Vialidad
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de mayo de 2010."
Los requisitos establecidos para la renovación de tarjeta de circulación con chip para
vehículos con placas de auto antiguo no corresponden a los señalados dentro del
Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 del 10 de mayo de 2010, de conformidad
con lo citado en su punto octavo párrafo cuarto el cual se transcribe para mejor proveer.
"OCTAVO.- La tarjeta de circulación será requisito indispensable para la obtención de la
constancia de inscripción al Registro Público Vehicular (Calcomanía con chip REPUVE).
Por lo que respecta a las motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotor,
motonetas, autos antiguos y discapacitados se les indicará por los medios de difusión
correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuando se procederá a la
renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos."
Como es de observarse se indica que en lo que respecta a los autos antiguos se les
indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la
Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo
de vehículos, por lo que en ningún momento en dicha dirección jamás aparecen los
requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para auto clásico, por lo
que aquellos usuarios que han solicitado la renovación de tarjeta de circulación con chip
para auto clásico se le aplica la normatividad publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal número 74- BIS de fecha 30 de julio del 2004, específicamente de las páginas
419 a la 421, misma información que como está especificado en el párrafo cuarto del
punto octavo de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo
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de 2010 y de conformidad con lo publicado en la página web de esta H. Secretaría en su
apartado "Placas para Autos Antiguos".
...
III. El uno de marzo de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión
expresando los siguientes agravios:
Imprecisión y oscuridad de la respuesta proporcionada por el Ente Obligado, por
las siguientes consideraciones:
 El Ente Obligado de manera vaga e imprecisa señala que hay que hacer una
presentación de documentos en original y copia, mas no dice ante quién,
dónde y cuándo, no obstante que estos datos son necesarios como
"requisito” de cualquier trámite, y no es la excepción la obtención de la tarjeta
de circulación con chip. El Diccionario de la Lengua de la Real Academia
Española define como "requisito" la circunstancia o condición necesaria para
algo, y en el caso el Ente recurrido no proporciona lo indispensable respecto
al trámite del que se requirió información.
 No señala respecto a qué cosa hay que exhibir en original y copia un
certificado o dictamen de condiciones físicas y mecánicas, como tampoco si
ese certificado deba o no ser actual o referido a un tiempo específico
(antigüedad del certificado o dictamen).
 El Ente Obligado no es claro en referir en qué instalaciones, escuela
superior, taller, centro de enseñanza o industrial, laboratorio, vocacional,
instituto, organismo auxiliar o en qué área de Instituto Politécnico Nacional ha
de obtenerse el certificado, además de ser omisa en proporcionar el domicilio
de ubicación, considerando que esa institución de educación pública tiene
múltiples escuelas, instalaciones y planteles, incluso fuera Distrito Federal y
del país.
 Es omiso en señalar de dónde sale o aparece como órgano certificador
autorizado el Instituto Politécnico Nacional, quién lo autorizó, cómo se le
autorizó, cuándo se le autorizó, para qué se le autorizó, con qué facultades
se le autorizó, si la concesión fue licitada o no en términos de la Constitución
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Federal, cuál fue o es la vigencia de la autorización, dónde está el
documento de autorización. Estos requisitos son propios de la solicitud de
información, porque en la norma que proporciona el Ente Obligado (Gaceta
Oficial de treinta de julio de dos mil cuatro), no hay referencia ni alusión a
ningún “Instituto Politécnico Nacional", sino a diversos entes entre los que
están el fabricante del vehículo y un centro de verificación, y obviamente que
los requisitos no pueden ser inventados, sino normados, atendiendo al
principio de legalidad que toda autoridad debe respetar.
Falta de correspondencia de los requisitos señalados por el Ente Obligado con la
naturaleza misma de un auto antiguo, por las siguientes consideraciones:
 Dice el Ente recurrido que entre los requisitos se encuentra la exhibición en
original y copia del comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro
anteriores. Quiere entender que la autoridad se refiere no a un comprobante
de tenencia, sino a un comprobante de pago de tenencia; sin embargo, la
autoridad o es desconocedora o finge no conocer que automóviles con más
de treinta años de antigüedad que son los que pueden portar placas de auto
antiguo, ya no pagan tenencia federal, y de la local están exentos para el año
2012, cuando están al corriente en sus contribuciones, por así determinarlo el
Código Fiscal para el Distrito Federal, y no es lo mismo un impuesto
(tenencia), que un derecho (de refrendo o control vehicular). Vistas las cosas
desde este punto de vista objetivo, imponer el requisito de tenencia implicaría
que ningún propietario de auto antiguo pudiera cumplir con el trámite
correspondiente, porque en el mayor de los casos el dueño de ese tipo de
autos sólo contaría con el pago del refrendo o derechos de control vehicular
2012, y con ningún comprobante de pago de tenencia. Obvio que no hay
correspondencia con el requisito y el trámite, de donde el primero deviene en
inexacto.
Descuido evidente al proporcionar información, por las siguientes consideraciones:
 El Ente Obligado señaló dos veces que debe exhibirse identificación oficial
en original y copia, y la verdad que en la norma invocada no ve que se
tengan que exhibir dos identificaciones oficiales con sus respectivas copias.
El desgano para dar respuesta a una solicitud seria de información pública,
de ninguna manera puede exentar a la autoridad a contestar lo que se le
pregunta.
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 Por otra parte, señala que, en caso de ser vehículo extranjero, han de
exhibirse los documentos que acrediten su legal estancia en el país. Éste es
un requisito singular producto de la imaginación del funcionario que da la
respuesta, porque para información de dicho funcionario, todos los vehículos
que se venden y comercializan en México son extranjeros. Si a lo que quiso
referirse es a automóviles fabricados en el extranjero, por el puesto que el
funcionario informante ocupa debería saber que hasta el año de 1965 todos
los automóviles eran de fabricación extranjera, con piezas extranjeras (no
tiene conocimiento de ninguna marca mexicana, y no es lo mismo armar que
fabricar), y no por ello han de exhibirse documentos que acrediten la legal
estancia en el país, pues eso sería una prueba diabólica no considerada por
norma alguna, supuesto que los automóviles del indicado año hacia atrás,
fueron comercializados en México a través de las agencias de automóviles
legalmente instaladas en territorio nacional, quienes gestionaron la
importación de tales vehículos o de sus piezas componentes para armarse
en el país, estando respaldada la internación del vehículo o de sus piezas
por la misma factura, y no por una documentación adicional a ésta.
Dilate de requisitos:
 Una auténtica aberración es que el Ente Obligado mencione como requisito
"Comprobante de domicilio en el Distrito Federal en los Últimos tres meses",
pues no tiene conocimiento que exista un documento que cubra un periodo
trimestral. Muy distinto es un comprobante de domicilio en el Distrito Federal
con una antigüedad respecto a su expedición no mayor a tres meses,
también distinto sería si el requisito consistiera en tres recibos que cubrieran
el periodo trimestral, pero ya no sería "comprobante", sino "comprobantes".
Más oscuridad e incongruencia.
 Dice el funcionario que un requisito es el pago de derechos, pero no precisa
derechos de qué, lo cual reviste particular relevancia en el caso concreto,
porque las normas invocadas por el Ente Obligado en apoyo a sus
aberrantes requisitos inventados, refieren no al trámite de renovación de la
tarjeta de circulación con chip, sino al alta vehicular y a la obtención de
placas de auto antiguo, muy distintos estos dos últimos al trámite respecto al
cual pidió información. En los trámites de alta vehicular y de obtención de
placas de auto antiguo hay que pagar derechos de alta y de baja de las
anteriores placas, y curiosamente no está preguntando de ningún trámite de
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placas, sino de renovación de tarjeta de circulación. Homologar estos
trámites, creyendo o haciendo creer que se trata de lo mismo, constituye una
evidente confusión, no propia de alguien que ocupa un puesto de
Subdirección y que debería tener la visión suficiente para distinguir entre lo
que es una placa y lo que es una tarjeta de circulación. También esa
respuesta no es acorde al principio de máxima transparencia, porque al
confundir paralelamente oculta información relevante.
 Respecto al requisito de "Tarjetón", la pregunta sería ¿se tendrá que exhibir
una tarjeta grande, de qué tamaño, qué tan grande? El lenguaje "coloquial"
de la autoridad responsable le genera estado de indefensión, porque ¿tendrá
que adivinar cada requisito de los que inventa y cree apoyar en norma?,
¿habrá querido referirse acaso al certificado que expedía la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Registro Federal de
Automóviles, que servía de constancia de inscripción en dicho registro?
Considera que ante una pregunta seria, la respuesta debe ser correlativa a la
seriedad, más aún si entraña el ejercicio de un derecho fundamental y
humano reconocido por la Constitución.
Más incongruencias en la respuesta, que respalda el Ente recurrido en normas
que no exhibe, con el único propósito de ocultar información, simulación de
legalidad, por las siguientes consideraciones:
 Señala que sus inventados requisitos son de conformidad a lo establecido en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS del treinta de julio de dos
mil cuatro, específicamente en las páginas cuatrocientos diecinueve a
cuatrocientos veintiuno, y de acuerdo a lo publicado en la página Web de
SETRAVl en su apartado "Placas para Autos Antiguos".
 Para dar la apariencia de atender una solicitud de información, la autoridad
acude nuevamente a la ocultación de información y a la simulación de
aparente legalidad de los trámites que se atienden en la Secretaría de
Transportes y Vialidad y de los requisitos que se fijan para su realización,
invocando normas que en lo absoluto tienen algo que ver con el trámite
materia de la solicitud de información, como lo demuestra a continuación:
 La Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta de julio de dos mil cuatro
corresponde al Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal,
y en tratándose del tema referente a la materia de vehículos no automotores
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de uso particular, no se hace referencia al trámite del que pidió información,
lo cual obedece a que la renovación de la tarjeta de circulación con chip no
se concibe sino hasta el programa respectivo, creado a través de un acuerdo
del titular de la Secretaría de Transportes y Vialidad, que no se publica sino
casi 6 años después en la Gaceta Oficial del diez de mayo de dos mil diez.
La misma tarjeta de circulación con chip no existe en el año dos mil cuatro,
¿cómo entonces podía regularse los requisitos para su obtención en ese año
dos mil cuatro?
 Aparentemente las páginas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos
veintiuno de la Gaceta Oficial citada por la responsable, correspondiente al
treinta de julio de dos mil cuatro, refieren el trámite de "alta vehicular", cuyo
contenido omite transcribir, porque bien sabe la autoridad que de
transcribirlo, hasta el más inexperto se daría cuenta que el documento a
obtener es otro, la descripción del trámite y su objetivo también al de la
simple sustitución de la antigua tarjeta de circulación por una con un nuevo
formato.
 El Ente Obligado falsea la información porque ¿es posible que una norma de
dos mil cuatro regule un trámite sui géneris que es del dos mil diez?, si se
estimase que eso es posible, pues que se le explique claramente, porque por
simple deducción cronológica, no hay la posibilidad de que sea cierta la
aplicación pretendida por la autoridad, quien más que darle la información
verdadera y cierta que pidió, da información falsa para encubrir
irregularidades que ocurren todos los días al seno de la Secretaría, en donde
sus autoridades y empleados, con máxima opacidad y extrema ilegalidad,
imponen a criterio y conveniencia sus trámites y sus requisitos,
entorpeciendo con ello las solicitudes a través de las cuales el particular
pretende dar cumplimiento puntual a las obligaciones que se le imponen.
 El Ente recurrido pretende hacer creer que la renovación de la tarjeta de
circulación con chip se homologa a la primera inscripción de un vehículo en
el registro o padrón vehicular, y que es lo mismo que obtener placas nuevas
para un auto antiguo.
 Afirma que no son aplicables al auto antiguo los requisitos del Acuerdo que
establece el programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip del
Secretario de Transportes y Vialidad, publicado en Gaceta Oficial del diez de
mayo de dos mil diez, de conformidad con su punto OCTAVO, cuarto párrafo,
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ya que, según dice, en la página WEB de la Secretaría jamás aparecen tales
requisitos para auto clásico, y a éste se le aplica la normatividad publicada en
la Gaceta Oficial 74-BIS del treinta de julio de dos mil cuatro, en sus páginas
cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintiuno.
 En ninguna parte de la Gaceta Oficial del treinta de julio de dos mil cuatro
aparece el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip, sino otros
diversos, con distintas finalidades, Objetivos y documentos a obtener.
Además de que no hay base de sustentación para homologar el trámite de
dos mil diez sui géneris (el de renovación de la tarjeta de circulación con
chip, para obtener la tarjeta en su nuevo formato y cambiar o canjear la
antigua), con trámites de dos mil cuatro que ni por asomo visualizaban que
casi 6 años después se crearía una tarjeta de circulación con mayores
características de seguridad. Además de que una cosa son las placas y otra
la nueva tarjeta de circulación, para hacer creer que la obtención de placas
de auto antiguo es lo mismo que la renovación de la tarjeta de circulación.
 El punto octavo del Acuerdo del titular de SETRAVI, relativo al programa de
renovación de la tarjeta de circulación con chip, debe interpretarse en sentido
diverso al que propone falazmente la autoridad responsable, ocultando
deliberadamente información, porque ese mismo acuerdo en esa parte
indicada, reconoce expresamente a los autos antiguos (no a los clásicos, que
es una clasificación no prevista en norma alguna), como parte de los
automóviles de uso particular, al incluir un apartado específico que habla no
sólo de ellos, sino de otras especies del mismo automóvil particular, y cuando
dice en su párrafo cuarto que "( ...) se les indicará por los medios de difusión
correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuándo se
procederá a la renovación de la tarjeta de circulación para este tipo de
vehículos.", evidencia lo siguiente:
a) Que también la especie de automóviles particulares que se indican
(autos antiguos, de discapacitados, etc.) están sujetos al programa de
renovación de la tarjeta de circulación con chip (cuya finalidad no es el alta
vehicular ni la obtención de placas).
b) Que la expresión "cuando" sólo deja para posterior momento y en
comunicación a través de medios de comunicación y página WEB de
SETRAVI, el tiempo en que habrá de llevarse el canje de la antigua tarjeta
de circulación por una distinta en nuevo formato. La palabra "cuándo";
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como adverbio interrogativo-exclamativo, sirve para preguntar por el
tiempo en que ocurre algo para referirse a la determinación del momento
en que debe realizarse, pero a nada más ¿De dónde saca la autoridad
que el párrafo cuarto también lleva imbíbito el señalamiento de
postergación de señalamiento de requisitos?
c) Que al estar ya dados los requisitos en el mismo programa, y no
sujetarse éstos para los autos antiguos a su enunciación en un momento
posterior, no hay base para inferir en la aplicación de una norma del 2004,
lo que además de ser cronológicamente imposible, porque en el 2004 no
había ningún trámite de renovación de tarjeta, esa norma de 2004 trata
trámites diversos, como el de alta vehicular (que implica el otorgamiento
de nuevas placas y la baja de las antiguas) y el de reposición de la tarjeta,
los cuales aplican para supuestos muy diferentes al de renovación de la
tarjeta de circulación con chip, pues la reposición es cuando se extravía o
roba la tarjeta de circulación, supuestos ajenos al de renovación.
 No requirió los requisitos del alta vehicular, ni para obtener placas de auto
antiguo, ni reposición de tarjeta con los que pudieran asemejarse los
requisitos que invoca sin sustento normativo real, desconociendo con ello su
derecho constitucional consagrado en el artículo 60 de la Carta Magna, e
incurriendo en el vicio lógico de contradicción, pues no le está dando una
respuesta acorde al trámite de renovación de la tarjeta de circulación con
chip.
IV. El seis de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la
gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX y las pruebas aportadas por el
recurrente.
Con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe
de ley respecto del acto impugnado.
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V. El doce de marzo de dos mil doce, el ahora recurrente interpuso recurso de
revocación en contra del acuerdo dictado el seis de marzo de dos mil doce, emitido por
la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.
VI. Mediante acuerdo del trece de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revocación y
ordenó registrarlo con el número de expediente R.REV.0005/2012. Asimismo, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, determinó la suspensión de los plazos para
resolver el presente recurso de revisión.
VII. El veintinueve de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto recibió el oficio número ST/494/2012 de la misma fecha, a
través del cual la Secretaría Técnica notificó la resolución emitida por el Pleno del
Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal, el veintiocho de marzo de dos mil doce, con motivo del recurso de
revocación número R.REV.0005/2012, en la que resolvió confirmar el acuerdo del seis
de marzo de dos mil doce, emitido en el presente expediente, anexando copia de dicha
resolución.
VIII. El nueve de abril de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le
fue requerido por este Instituto, a través del oficio número STV/OIP/769/2012, al que a
su vez adjuntó el diverso oficio SCV/1134/2012, del dieciséis del mismo mes y año,
suscrito por el Subdirector de Control Vehicular, quien señaló lo siguiente:
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Teléfono: 56 36 21 20
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EXPEDIENTE: RR.SIP.0374/2012
Por lo que hace al primer requerimiento, el solicitante quiere que a través de
una información se le realice un trámite, por lo que en reiteradas ocasiones ha
requerido lo mismo como se demuestra con las solicitudes con número de folio
0110000008912, 0110000012612 y 0110000016112, mismas que se anexan al
presente, pretendiendo con ello sorprender a ese Órgano Colegiado.
Por lo que corresponde al numeral dos, anexa la parte conducente al caso
concreto de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74- BIS del treinta de
julio de dos mil cuatro, páginas cuatrocientos diecinueve a la cuatrocientos
veintiuno, así como las solicitudes antes referidas.
En virtud de lo anterior, y denotado que se cumplió cabalmente con la
normatividad que le rige, se debe sobreseer el recurso de revisión con
fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal y artículos 50 y 51 del Reglamento de
la ley de la materia.
IX. El diez de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto dictó acuerdo en el tuvo por presentado al Secretario Técnico de este Instituto,
haciendo de su conocimiento el fallo definitivo emitido el veintiocho de marzo de dos mil
doce en el recurso de revocación con expediente número R. REV.0005/2012, mediante
el cual se confirmó el acto impugnado. Asimismo, determinó continuar con la secuela
procedimental.
Por otra parte, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley que le fue
requerido y acordó lo conducente respecto de las pruebas que ofreció.
Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley presentado por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
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EXPEDIENTE: RR.SIP.0374/2012
X. Los días trece y dieciséis de abril de dos mil doce se recibieron dos correos
electrónicos, a través de los cuales el particular desahogó la vista que se le dio con el
informe de ley rendido por el Ente Obligado, expresando al efecto lo siguiente:
Más que evidente resulta que el Subdirector de Control Vehicular conculca
flagrante y descaradamente su derecho de acceso a la información pública,
pues desatiende el principio de máxima transparencia, y por supuesto que la
opacidad con que se manejan los trámites en la Secretaría de Transportes y
Vialidad.
Por otros medios, y no el presente, es como va a obtener la tarjeta de
circulación con chip que se le ha negado, y su recurso nada tiene que ver con
gestionar ante el lnstituto de Información Pública del Distrito Federal ninguna
tarjeta de circulación.
No queda al arbitrio del Ente Obligado responder o no ¿cuál es la norma en la
que se establece como requisito para la renovación de la tarjeta de circulación
con chip para un automóvil con placas de auto antiguo, la obtención de un
certificado sobre las condiciones físicas y mecánicas del vehículo, expedido por
el Instituto Politécnico Nacional? Exige ya la respuesta, si no hay norma, que lo
diga así: NO HAY NORMA QUE SUSTENTE ESE REQUISITO. No se trata de
inventar la norma y él no la conoce, por eso solicitó la información sobre ella, y
dicha información es sistemáticamente negada, mediante mentiras, mediante
falacias, mediante sofismas y finalmente mediante trampas, como hacer nuevas
publicaciones por Internet.
El requisito impuesto de obtener una certificación del Instituto Politécnico
Nacional es absurdo, por lo menos para la renovación de la tarjeta de
circulación con chip, y si ha de obtenerse ese requisito ¿cuál es entonces su
sustento normativo que desconoce?, porque no ve que sea público.
Absurdo es que el Subdirector de Control Vehicular dé por sentado el
cumplimiento de un requisito sin norma de por medio que lo pida y regule, por
eso, que le diga dónde está, y si se inventó, que se retracten de pedirlo, y en
este procedimiento le digan claramente: "NO HAY NORMA QUE SUSTENTE
EL REQUISITO DEL CERTIFICADO DE LAS CONDICIONES FÍSICAS Y
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MECÁNICAS DEL VEHÍCULO QUE EXPIDA EL IPN", y los únicos requisitos
del trámite están en el punto QUINTO del Acuerdo del titular de SETRAVI
publicado en Gaceta Oficial de 10 de mayo de 2010, así de fácil y sencillo. Si
por el contrario existe una norma diferente reguladora de los requisitos, pues
que diga cuál es, porque lleva pidiéndola con insistencia y el Subdirector de
Control Vehicular ya le dio seis respuestas diferentes, y todas son falsas y
mentirosas.
El recurso interpuesto no lleva la intención de que el Instituto de Información
Pública realice por él el trámite de renovación de la tarjeta de circulación con
chip, sino que por su conducto, el Subdirector de Control Vehicular o la
autoridad de la Secretaría de Transportes y Vialidad le dé los requisitos del
trámite y, por supuesto, su base o norma de sustentación, pues no pueden
pedirse a arbitrio o capricho requisitos, sino que éstos deben tener un sustento
normativo o legal, caso en el que no se encuentra, o al menos no he visto
dónde está el que corresponde a la obtención de un certificado de las
condiciones físicas y mecánicas del automóvil, por parte del Instituto Politécnico
Nacional, por lo que resultan inaplicables los artículos 50 y 51 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal que invoca
el Ente Obligado. Lo que no está satisfecho es su derecho a obtener la
información de la autoridad responsable sobre los requisitos que sólo inventa,
pero sin apoyo normativo alguno, lo que le deja sin la posibilidad de corroborar
tales requisitos y la legalidad de los mismos. La información pedida es para
acceder al trámite, pero éste es claro que habrá de realizarlo ante la autoridad
competente.
La existencia de tres solicitudes de información pública no es para sorprender al
Instituto de Información Pública como maliciosamente pretende hacerlo creer la
autoridad responsable, sino porque respecto de ninguna de ellas se le ha dado
completa la información que pide.
XI. El dieciocho de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto dictó acuerdo, en el que tuvo por presentado al recurrente, desahogando
en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente
Obligado. Asimismo acordó sobre las pruebas que ofreció el particular y, con ellas,
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ordenó dar vista al Ente recurrido, para que en un plazo de tres días hábiles manifestara
lo que a su derecho conviniera.
Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo
común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XII. El veintiséis de abril de dos mil doce, se recibió un oficio del veinticuatro de abril de
dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Control Vehicular de la Secretaría de
Transportes y Vialidad, quien al formular alegatos agregó a lo expuesto en su informe
de ley que debía sobreseerse el recurso de revisión por haberse cumplido con lo
establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, así como en virtud de que el particular pretende desahogar un trámite
mediante la solicitud de acceso a la información pública, hecho que se da a todas luces
a través de sus reiteradas solicitudes.
XIII. El veintisiete de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado al Ente Obligado,
formulando sus alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente, quien se abstuvo de
formular consideraciones, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la
materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
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En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII,
y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las
causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de
orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia
número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la
procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de
garantías.
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Este Órgano Colegiado no advierte que se actualice alguna de las causales de
improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. Sin embargo, al rendir su informe
de ley, el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión con
fundamento en el artículo 84, fracción IV, de la ley de la materia, que es del tenor literal
siguiente:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:
…
IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá
haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista
al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
…
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento es necesario que
se reúnan tres requisitos durante la sustanciación del recurso de revisión, a saber:
a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dentro de las constancias que integran el
expediente no se advierte la existencia de una segunda respuesta notificada durante la
sustanciación del recurso de revisión, por lo que resulta improcedente la solicitud de
sobreseimiento planteada por el Ente Obligado.
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Por otra parte, al rendir sus alegatos, el Ente Obligado señaló que se debía sobreseer el
recurso de revisión por haberse cumplido con lo establecido en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en virtud de que el
particular pretende desahogar un trámite mediante la solicitud de acceso a la
información pública, hecho que se da a todas luces a través de sus reiterados
requerimientos.
Al respecto, es de señalar al Ente recurrido que, de ser fundado que cumplió con lo
establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, el efecto jurídico en la presente resolución sería la confirmación de la
respuesta impugnada, y no sobreseer el presente recurso de revisión.
Por otro lado, la circunstancia de que el particular pretenda desahogar un trámite a
través de la solicitud de acceso a la información pública no está referida dentro de las
causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 83 y 84 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, de hecho,
dilucidar tal circunstancia sería motivo del estudio de fondo de la controversia.
En ese tenor, dado que los motivos expuestos por el Ente Obligado para solicitar que se
sobresea el recurso de revisión ameritan entrar al estudio de la controversia, deben ser
desestimados, apoyándose este razonamiento en la siguiente Jurisprudencia emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro No. 187973
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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XV, Enero de 2002
Página: 5
Tesis: P. /J. 135/2001
Jurisprudencia
Materia(s): Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad
de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V.
Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto
de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de
2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan
Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó,
con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
seis de diciembre de dos mil uno.
En ese sentido, resulta procedente desestimar el requerimiento del Ente Obligado y en
consecuencia entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública
del ahora recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de lo
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requerido en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución de lo anterior se realizará en un primer
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia en el presente recurso de
revisión, en la siguiente tabla se ilustran los requerimientos de información y la
respuesta impugnada:
SOLICITUD DE
INFORMACIÓN
RESPUESTA
1. Informe la disposición
legal
o
normativa,
debidamente publicada,
que
establezca
los
requisitos
para
el
trámite
denominado
“Renovación de Tarjeta
de
Circulación
con
Chip” para vehículos de
uso
particular
con
placas de auto antiguo.
Los requisitos para auto clásico, se norman de conformidad a lo estipulado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de
2004.
2. Informe los requisitos
para
el
trámite
denominado
“Renovación de Tarjeta
de
Circulación
con
Chip” para vehículos de
uso
particular
con
placas de auto antiguo.
Los requisitos son: Presentar original y copia de los siguientes documentos:
- Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el
Instituto Politécnico Nacional.
- Factura del vehículo y en caso de ser vehículo extranjero los documentos
que acrediten su legal estancia en el País.
- Comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores.
- Identificación Oficial del propietario.
- Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres
meses o credencial de elector
- Identificación Oficial
- Pago de derechos
Carta poder en su caso
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- Tarjetón en su caso
En caso de no acudir el propietario, se deberá presentar carta poder simple
firmada por el titular acompañada de identificación oficial del otorgante y de
quien recibe el poder.
Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal número 74-Bis de fecha 30 de julio de 2004, específicamente de las
páginas 419 a la 421, y de acuerdo a lo publicado en la página Web de esta
H. Secretaría en su apartado “Placas para Autos Antiguos”.
3. Informe si esos
requisitos
aplican
tratándose del trámite
mencionado que ya
está disponible realizar
voluntariamente en la
página
web
de
SETRAVI, referente a la
renovación de la tarjeta
de circulación con chip.
4.
Informe
si
es
aplicable o no al caso
concreto el Acuerdo del
Programa
de
Renovación de Tarjeta
de Circulación con Chip
del
titular
de
la
Secretaría
de
Transportes y Vialidad
publicado en la Gaceta
Oficial
del
Distrito
Federal del 10 de mayo
2010.
En lo concerniente a esta pregunta, los requisitos arriba citados son
indispensables para el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip
para vehículos con placas de auto antiguo, el cual se pude realizar
voluntariamente de acuerdo a lo publicado en la página web de esta H.
Secretaría.
Los requisitos establecidos para la renovación de tarjeta de circulación con
chip para vehículos con placas de auto antiguo no corresponden a los
señalados dentro del Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de
Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
número 835 del 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo citado en su
punto octavo párrafo cuarto el cual se transcribe para mejor proveer.
"OCTAVO.- La tarjeta de circulación será requisito indispensable para la
obtención de la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular
(Calcomanía con chip REPUVE).
Por lo que respecta a las motocicletas, bicimotos, triciclos automotores,
tetramotor, motonetas, autos antiguos y discapacitados se les indicará por los
medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la
Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación
para este tipo de vehículos."
Como es de observarse se indica que en lo que respecta a los autos antiguos
se les indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la
página Web de la Secretaría cuando se procederá a la renovación de la
Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos, por lo que en ningún
momento en dicha dirección jamás aparecen los requisitos para la renovación
de la tarjeta de circulación con chip para auto clásico, por lo que aquellos
usuarios que han solicitado la renovación de tarjeta de circulación con chip
para auto clásico se le aplica la normatividad publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal número 74- BIS de fecha 30 de julio del 2004,
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específicamente de las páginas 419 a la 421, misma información que como
está especificado en el párrafo cuarto del punto octavo de la Gaceta Oficial
del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010 y de
conformidad con lo publicado en la página web de esta H. Secretaría en su
apartado "Placas para Autos Antiguos".
Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del acuse
de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con número de folio
0110000016112 y la impresión del oficio SCV/0285/2012, a los cuales se les otorga
valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96
Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la
valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración
probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de
prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo
a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad
prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en
los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore
las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la
valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz
Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso,
aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es
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idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y seis.
Por su parte, el ahora recurrente se inconformó básicamente porque el Ente Obligado
no le informó con veracidad cuál es la disposición legal o normativa, debidamente
publicada, que establece los requisitos para el trámite denominado “Renovación de
Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto
antiguo o si, en su caso, no existe. Asimismo, porque tampoco le proporcionó
información suficiente sobre los requisitos que le proporcionó, ni sobre su aplicabilidad y
la del Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del diez de mayo dos mil diez.
Visto lo anterior, se procede a determinar si la atención brindada por el Ente Obligado
fue la idónea para tener por satisfechos los requerimientos del particular o si, por el
contrario, tal como éste lo hizo valer, no le proporcionó ni la norma, ni los requisitos, ni
los detalles de aplicabilidad que solicitó.
En ese orden de ideas, en el numeral identificado como 1 el particular requirió que se
informe la disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca los
requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip”
para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo y, en respuesta, el Ente
Obligado señaló que “los requisitos para auto clásico se norman de conformidad a lo
estipulado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio
de 2004”.
Ahora bien, del simple contraste efectuado entre el requerimiento y la respuesta
proporcionada, se advierte fundado lo hecho valer por el particular en el escrito inicial,
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en el sentido de que mientras él se refirió a los requisitos para el trámite denominado
“Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular
con placas de auto antiguo, el Ente Obligado alude al auto clásico, lo que se traduce
en una transgresión del principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, de acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe tener una
relación lógica con los puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado es
del tenor literal siguiente:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes
elementos:
…
X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos
los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
En todo caso, el Ente Obligado no explicó si auto antiguo es equivalente a auto clásico
y de ser así, cual es el sustento de dicha equivalencia. Aunado a lo anterior, lejos de
referirse a alguna disposición legal o normativa, remitió al particular a la “Gaceta Oficial
del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004”, misma que es el
órgano de difusión del Gobierno del Distrito Federal, y en la que si bien se publican las
leyes, decretos, reglamentos, acuerdo, circulares y convocatorias, entre otros, no es
propiamente una disposición legal o normativa.
En relación con esto último, la Gaceta Oficial del Distrito Federal publicada el treinta de
julio de dos mil cuatro contiene diversos Acuerdos y un Decreto de expropiación, y no
únicamente la norma que establece los requisitos para el trámite denominado
“Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip”, por lo que la falta de precisión del
Ente Obligado, tal como lo hizo valer el particular, transgredió su derecho de acceso a
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la información pública y, le impidió obtener de manera sencilla la información de su
interés.
Dicho lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que, al rendir su
informe de ley, el Ente Obligado sostuvo que la parte conducente de la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, publicada el treinta de julio de dos mil cuatro, que satisface el punto
en estudio de la solicitud que nos ocupa son las páginas 419 a 421, por lo que se
procedió a su revisión, toda vez que obran como prueba integrada al expediente de
mérito, y se advirtió que corresponde a una ficha del Manual de Trámites y Servicios al
Público concerniente al trámite de “Alta de Vehículo Automotor”.
En este último tenor, resulta fundado el agravio del particular, consistente en que el
Ente Obligado pretendió satisfacer su requerimiento con un documento que se refiere a
un trámite diverso al de su interés, que es el de “Renovación de Tarjeta de Circulación
con Chip”, y no el de “Alta de Vehículo Automotor”.
Por lo tanto, es claro que el Ente Obligado no satisfizo el requerimiento identificado con
el numeral 1, siendo procedente ordenarle que de manera concordante informe al
particular la denominación de la disposición legal o normativa, debidamente publicada,
que establezca los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de
Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo o si,
en su caso, no existe alguna disposición legal o normativa que establezca dichos
requisitos.
Por otra parte, el requerimiento identificado con el numeral 2, el ahora recurrente solicitó
los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con
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Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo, y el Ente Obligado le
respondió que los requisitos eran: presentar original y copia de los siguientes
documentos:
Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el
Instituto Politécnico Nacional.
Factura del vehículo y en caso de ser vehículo extranjero los documentos que
acrediten su legal estancia en el País.
Comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores.
Identificación Oficial del propietario.
Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres
meses o credencial de elector.
Identificación Oficial.
Pago de derechos.
Carta poder en su caso.
Tarjetón en su caso.
Agregando que, en caso de no acudir el propietario, se deberá presentar carta poder
simple firmada por el titular acompañada de identificación oficial del otorgante y de
quien recibe el poder, asimismo, que los requisitos anteriores son conforme a lo
establecido en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-Bis, del treinta de julio
de dos mil cuatro, específicamente de las páginas cuatrocientos diecinueve a la
cuatrocientos veintiuno, y de acuerdo a lo publicado en la página web de esa Secretaría
en su apartado “Placas para Autos Antiguos”.
Con lo anterior, en un primer momento podría estimarse que el Ente Obligado satisfizo
a cabalidad el requerimiento en estudio, proporcionado exactamente los requisitos del
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trámite que se le solicitaron, esto es, los aplicables al trámite denominado “Renovación
de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto
antiguo, sin embargo, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado lo que
también señaló el Ente Obligado, en el sentido de que los requisitos que proporcionó
son conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-Bis,
del treinta de julio de dos mil cuatro, específicamente de las páginas cuatrocientos
diecinueve a la cuatrocientos veintiuno, y de acuerdo a lo publicado en la página web
de esa Secretaría en su apartado “Placas para Autos Antiguos”.
Sobre el particular, ya se ha dicho que la Gaceta Oficial del Distrito Federal, publicada
el treinta de julio de dos mil cuatro, en sus páginas cuatrocientos diecinueve a la
cuatrocientos veintiuno, corresponde a una ficha del Manual de Trámites y Servicios al
Público concerniente al trámite de “Alta de Vehículo Automotor”, y no al diverso trámite
de “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular
con placas de auto antiguo, en atención a lo cual, se estima que no existe certeza
jurídica de que los requisitos proporcionados para atender el contenido de información
identificado con el numeral 2 sean los aplicables al trámite de interés del particular,
pues en todo caso el Ente Obligado no hizo valer ninguna consideración que lleve a
concluir que para la “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de
uso particular con placas de auto antiguo debe estarse a los requisitos establecidos
para el diverso trámite de “Alta de Vehículo Automotor”. Lo anterior, con la aclaración de
que si bien en la página de la Secretaría de Transportes y Vialidad1, se publica con toda
claridad que los proporcionados para atender el numeral 2 son exactamente los
“Requisitos para la expedición de la Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos que
portan placas de auto antiguo”, también es cierto que el actuar del Ente recurrido,
1
http://www.setravi.df.gob.mx/wb/stv/placas_para_autos_antiguos
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consistente en afirmar que tales requisitos se establecen conforme a un documento que
regula un trámite diverso, no permite a este Órgano Colegiado otorgar valor probatorio
pleno a lo publicado en Internet, ni tener por satisfecho el requerimiento número 2.
A mayor detalle, a continuación se inserta la pantalla de la sección de la página de
Internet del Ente Obligado, en la que se enumeran los “Requisitos para la expedición de
la Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos que portan placas de auto antiguo”:
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No obstante, se reitera, que dada la falta de consistencia en las afirmaciones del Ente
recurrido, no es procedente tener por satisfecho el numeral 2 y, en consecuencia, se le
ordena que informe al particular los requisitos para el trámite denominado “Renovación
de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto
antiguo.
Una vez tomada la determinación anterior, con relación a los agravios del particular,
tendientes a controvertir la exigencia de los requisitos puntualizados en la pantalla
anterior, se estima procedente aclararle que este Órgano Colegiado no cuenta con
atribuciones para definir la corrección, incorrección, pertinencia o discrecionalidad en el
establecimiento de los requisitos que deben cubrirse para los trámites, sino tan sólo
para determinar si se le proporcionó la información que satisfaga sus requerimientos, lo
que se ha realizado previamente, concluyéndose en sentido negativo.
Por otro lado, el ahora recurrente solicitó se le informara si esos requisitos aplican
tratándose del trámite mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la
página web de SETRAVI, referente a la renovación de la tarjeta de circulación con chip
(3), a lo que el Ente Obligado respondió que los requisitos que proporcionó para
atender el requerimiento identificado con el numeral 2 son indispensables para el
trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de
auto antiguo, el cual se pude realizar voluntariamente de acuerdo a lo publicado en la
página web de esa Secretaría.
Expuesto lo anterior, nos encontramos en una situación similar a la abordada
previamente, ya que al haberse concluido que no existe certeza jurídica de que los
requisitos proporcionados para atender el contenido de información identificado con el
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numeral 2 sean los aplicables al trámite del interés del particular, no es procedente
tener por satisfecho el requerimiento marcado con el numeral 3.
Esto es, dado que el particular inquiere sobre la aplicabilidad de los requisitos para el
trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de
uso particular con placas de auto antiguo al trámite mencionado que ya está disponible
realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI, referente a ese mismo trámite
(renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos de uso particular con
placas de auto antiguo), para tenerse por satisfecho el requerimiento número 3 es
necesario que previamente se informe con veracidad cuáles son los requisitos para el
trámite de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos de uso
particular con placas de auto antiguo y, con posterioridad se responda si son aplicables
al trámite mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la página web
de SETRAVI, en los términos que se ilustra a continuación:
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Información,
la
anterior,
que
se
publicaba
en
el
hipervínculo
http://www.renovacion.df.gob.mx/renovacion/main.jsp?p=ImportanteA, mismo que a la
fecha presenta un error, pero que es posible traerla a colación como hecho notorio, en
tanto obra en el expediente del diverso recurso de revisión con número de expediente
RR.SIP.0115/2012, resuelto por el Pleno de este Instituto en Sesión Ordinaria celebrada
el veintidós de marzo de dos mil doce.
La prueba anterior se trae a referencia como hecho notorio, con fundamento en el
primer párrafo del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal y el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra
disponen:
Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la
facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para
desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
…
Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos,
aunque no hayan sido alegados por las partes.
Asimismo, con sustento en las siguientes Jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial
de la Federación:
No. Registro: 199,531
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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EXPEDIENTE: RR.SIP.0374/2012
V, Enero de 1997
Tesis: XXII. J/12
Página: 295
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS
ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179
del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO
NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo
criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por
el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación
y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro
juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo
anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen
los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno
incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el
principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al
peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a
la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez
Pérez.
Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel
Alvarado Echavarría.
Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez
Pérez.
Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez
Pérez.
Registro No. 172215
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
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Página: 285
Tesis: 2a. /J. 103/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Común
HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA
DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL,
NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales
pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni
demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales
pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que
hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues
basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la
tengan a la vista.
Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.
Finalmente, el particular requirió se le informara si es aplicable o no al caso concreto [se
entiende que se refiere a los requisitos para el trámite de renovación de tarjeta de
circulación con chip para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo] el
Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip del titular de
la Secretaría de Transportes y Vialidad publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal del 10 de mayo 2010, a lo que el Ente Obligado respondió:
Los requisitos establecidos para la renovación de tarjeta de circulación con
chip para vehículos con placas de auto antiguo no corresponden a los
señalados dentro del Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de
Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número
835 del 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo citado en su punto octavo
párrafo cuarto el cual se transcribe para mejor proveer.
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"OCTAVO.- La tarjeta de circulación será requisito indispensable para la obtención
de la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular (Calcomanía con chip
REPUVE).
Por lo que respecta a las motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotor,
motonetas, autos antiguos y discapacitados se les indicará por los medios de
difusión correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuando se
procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos."
Como es de observarse se indica que en lo que respecta a los autos antiguos se les
indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web
de la Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación
para este tipo de vehículos, por lo que en ningún momento en dicha dirección jamás
aparecen los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para
auto clásico, por lo que aquellos usuarios que han solicitado la renovación de tarjeta
de circulación con chip para auto clásico se le aplica la normatividad publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74- BIS de fecha 30 de julio del 2004,
específicamente de las páginas 419 a la 421, misma información que como está
especificado en el párrafo cuarto del punto octavo de la Gaceta Oficial del Distrito
Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010 y de conformidad con lo
publicado en la página web de esta H. Secretaría en su apartado "Placas para
Autos Antiguos".
Como puede advertirse, el Ente Obligado emitió una respuesta que no concuerda con lo
solicitado, pues mientras se le requirió para que se pronunciara sobre si el Acuerdo del
Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal del diez de mayo de dos mil diez, resulta o no aplicable a
los requisitos para el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para
vehículos de uso particular con placas de auto antiguo, el Ente Obligado respondió que
los requisitos establecidos (no indica en dónde se establecieron) para la renovación de
tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo no
corresponden a los señalados dentro del Acuerdo del Programa de Renovación de
Tarjeta de Circulación con Chip, lo que evidentemente no tiene una relación lógica con
lo solicitado, puesto que no se preguntó si los requisitos establecidos para la renovación
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de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo
corresponden o no corresponden con los señalados dentro del Acuerdo del Programa
de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip.
Derivado de lo anterior, de nueva cuenta el acto impugnado incurrió en una transgresión
al principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, de acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe tener una relación lógica
con los puntos propuestos por los interesados.
En adición a lo anterior, si bien el Ente Obligado remitió al punto Octavo del Acuerdo del
Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, debe decirse que tras su
lectura no se advirtió que se indique que el Acuerdo no aplica al trámite de renovación
de tarjeta de circulación con chip para vehículos de uso particular con placas de auto
antiguo, consistiendo lo que se señala en que se indicaría por los medios de difusión
correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuándo se procedería a
la renovación de la Tarjeta de Circulación para autos antiguos (entre otros), lo que no
denota que se excluya a este último trámite de la aplicación del Acuerdo.
En esa tesitura, por lo que hace al último requerimiento del particular, mismo que se
identifica con el numeral 4, se estima que lo procedente es ordenar al Ente Obligado
que responda categórica y concordantemente si es aplicable o no a los requisitos para
el trámite denominado renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos de
uso particular con placas de auto antiguo el Acuerdo del Programa de Renovación de
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Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del
diez de mayo dos mil diez.
Así, en virtud de lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el
artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, se considera procedente revocar la respuesta impugnada, y ordenar a
la Secretaría de Transportes y Vialidad que:
e. De manera concordante informe al particular de la denominación de la
disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca los
requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación
con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo o si, en
su caso, no existe alguna disposición legal o normativa que establezca dichos
requisitos.
f. Informe al particular los requisitos para el trámite denominado “Renovación de
Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de
auto antiguo.
g. Una vez que haya informado con veracidad cuáles son los requisitos para el
trámite de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos de
uso particular con placas de auto antiguo, responda si son aplicables al trámite
mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la página web
de SETRAVI.
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h. Responda categórica y concordantemente si es aplicable o no a los requisitos
para el trámite denominado renovación de tarjeta de circulación con chip para
vehículos de uso particular con placas de auto antiguo el Acuerdo del Programa
de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal del diez de mayo dos mil diez.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá
notificarse al particular a través del correo electrónico proporcionado en el presente
medio de impugnación en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Secretaría de Transportes y Vialidad hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, el Pleno del
Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este recurso de
revisión, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida
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por la Secretaría de Transportes y Vialidad, y se ordena al Ente Obligado que emita una
nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, dentro de los cinco días posteriores a que surta
efectos la notificación de esta resolución, el Ente Obligado deberá informar a este
Instituto sobre su cumplimiento, anexando copia de las constancias que lo acrediten,
apercibido que de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la
materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el dieciséis de mayo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA
COMIISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO
COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO
COMISIONADO CIUDADANO
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