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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Nro. 3/14-C ROSARIO, 6 de febrero de 2014.Visto, en expediente de entrada Nro. acuerdo de la Sala FRO 12087535/2011, “A” el caratulado: “MOSCA, Luís c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO s/ SUMARÍSIMO” (expte. proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta: Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 413 y 415) contra la sentencia Nro. 17 (fs. 402), que resolvió “1) Rechazar la excepción de incompetencia incoada, con costas. 2) Tener a la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca por allanada parcialmente a la demanda, conforme lo expuesto en el Considerando IV, 2do. Párrafo. 3) Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por el Sr. Luis Mosca en las restantes pretensiones –respecto de las cuales no medió allanamiento- que constituye su objeto. 4) Ordenar cobertura a la de la quimiohipertermia de ileostomía demandada que cirugía de intraperitoneal con second le otorgue al citoreducción intraoperatoria look, actor de acuerdo y la más cierre a las prescripciones de fs. 6 y 270. 5) Imponer las costas del allanamiento parcial y del juicio a la demandada vencida…”.A fs. 429 el actor contestó los agravios. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs. 438).Y considerando que: 1.- La demandada acusó a la sentencia de arbitraria y además de incumplir la obligación impuesta por el art. 163 inc. 5 del CPCCN.Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Expresó que el primer párrafo del punto 1) del resulta dice “por tratarse de un paciente oncológico”, cuando el actor no padece cáncer, lo que surgiría de las constancias incorporadas. Que además el párrafo segundo del punto 1) dice expresamente “que esas células no tienen las características propias de un cáncer cuando son vistas al microscopio”.Indicó que el juez no mencionó la norma legal en que cumplidos los existencia de se fundó para requisitos un acto u sostener de que se admisibilidad omisión lesiva encontraban y de su tampoco parte la que restrinja, amenace o altere, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta un derecho constitucional del actor. Que por lo tanto se incumpliría la obligación impuesta por el inc. 5 del art. 163 del CPCCN.Solicitó que se deje sin efecto la sentencia por arbitraria.Se agravió del rechazo a la excepción de incompetencia. Expresó que su representada no es una obra social, sino una asociación mutual sin fines de lucro regulada por la ley 20.321 e incorporada al art. 1 de la ley 26.682 por el decreto Nro. 1991/2011. Indicó que no se encuentra inscripta en el Registro Nacional del Seguro de Salud (arts. 16 y 17 ley 23.661) y que además se encuentra inscripta en el Registro de entidades de medicina prepaga que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación bajo el número 3-1158-6. Que por eso no está sometida a la competencia federal, debiéndosela demandar ante la justicia ordinaria.Afirmó Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara que la sentencia es Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A contradictoria. A este respecto manifestó que el párrafo cuarto del punto III de los considerandos dice “lo anterior evidencia que el tratamiento propuesto por el facultativo interviniente era necesario para la salud y calidad de vida del amparista, curativa y Expresó que aparente que que ya no esa se el único si en más conocido encontraba transcripción que citoreducción era con intención en etapa experimental”. luce como fundamentación nuestro país quimiohipertermia la técnica de intraperitoneal intraoperatoria fuera algo común y no se encontrara en etapa experimental, habría sido aprobada por el Ministerio de Salud de la Nación. Que además el Dr. Carlos Pablo Carmignani es el médico tratante y quien lo intervino quirúrgicamente, por lo que tiene un interés económico en el resultado del presente juicio, dado que la diferencia entre el costo de la práctica convencional reconocida por el PMO es de aproximadamente $30.000.- y la que indicó es de $145.000.- Aseveró que la práctica reconocida por el PMO es la se encuentra obligada a brindar su parte.Sostuvo que también el fallo es contradictorio cuando expresó que la metodología fue aprobada por el Ministerio de Salud de la Nación y que no se hallaba en estado experimental, desvirtuando de esa manera lo dicho por esta alzada en oportunidad de tratar la medida cautelar.Consideró está dado por la cita del que otro art. 6 fundamento de la ley aparente 26.689, pretendiendo que se aplique al presente caso, cuando la misma ley en su art. 3 inc. d) establece que es el Ministerio de Salud de la Nación quien debe elaborar el listado de Enfermedades poco Frecuentes, por lo que no puede calificarse Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A a la patología del actor como EPF. Que denominarla así es una especulación del actor no acreditada en autos.Que otra fundamentación aparente se produjo en la sentencia cuando dice que el máximo tribunal aclaró que el hecho de que el Ministerio de Salud de la Nación no haya procedido a su reglamentación no puede ser motivo para denegarle las prestaciones para el resguardo de su vida. Afirmó que de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones, al tratar la cautelar, no surge que la ley 26.689 le es aplicable a su parte, ni que la patología fuere una EPF o que la metodología “utilización de quimioterapia intraperitoneal” fuera una prestación que dicha ley impone cubrir a su representada. Que de interpretarse lo contrario, los vocales adelantaron opinión sobre el fondo de la cuestión y deberían excusarse de entender en autos.Que también se incurrió en contradicción cuando el a quo sostuvo que a fs. 11 se glosó la misiva suscripta por el actor que expresa haber sido recibida por su representada. Afirmó que la constancia citada corresponde a una nota sin firma y que no tiene constancia de recepción por su parte.Rechazó que Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca denegara la cobertura reclamada en forma arbitraria. Explicó que las Dras. Mazzeo y Canet actor. presentaron Que su nota parte el el 02.11.2011 03.11.2011 invocando les poder solicitó a del las profesionales que remitan por fax el poder invocado para así contestar, pero el 04.11.2011 las curiales iniciaron la presente acción. Que por eso su mandante no tuvo oportunidad de contestar.Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Señaló que también luce como fundamento aparente la normativa invocada por el a quo respecto a que los derechos a la vida y a la salud, desde el punto de vista normativo, están reconocidos en tratados internacionales con jerarquía constitucional. Afirmó que esas normas están dirigidas a los Estados miembros o a los Estados firmantes, pero no a su mandante.Se agravió de que cómo la prestación ordenada no se encuentra dentro del PMO, se debe confirmar la sentencia en cuanto tiene por allanada parcialmente a la demandada y rechazarla en cuanto a las pretensiones cuya cobertura no se encuentra reconocida.Atacó finalmente al decisorio en cuanto la condenó en costas. Peticionó que se distribuyan en el orden causado.2.- Antes que nada corresponde pronunciarse respecto de la petición de que se aparten los vocales de esta Sala del conocimiento de la presente causa (fs. 423vta.).Pese a lo ambiguo y condicional de los términos en que fue fundada la solicitud, la relevancia del tema no permite pasarlo por alto. En efecto, recuérdese que la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la imparcialidad que debe primar en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero a la vez debe asegurarse que su uso inadecuado no sea utilizado como un medio para desplazar al juez natural de la causa.El art. 18 del código de rito establece que la recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en la oportunidad del art. 14. Si la causal fuere Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.En esa inteligencia, debe señalarse que la demandada al ser notificada el 27.08.12 del acuerdo Nro. 189/12-CI, por el que esta alzada confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar, la recurrente no planteó la recusación con causa de los vocales de esta Sala por haber supuestamente adelantado opinión. En consecuencia, “se produce la preclusión del derecho no ejercido, pues el silencio importa la renuncia al derecho a alegarla. Es decir, como lo ha expresado la Corte Nacional ‘ninguna duda cabe de que el ejercicio de dicha facultad encuentra en nuestro temporales precisos ordenamiento para hacerla procesal valer’” límites (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Editorial Astrea, Año 1999, T. 1, pág. 104). De esa manera, planteada la recusación en fecha 15.04.2013 (fs. 423vta.), resulta manifiestamente inadmisible.Lo dicho, más allá de que el letrado de la demandada no ha postulado concretamente una recusación y que por otra parte no advertimos razón alguna que justifique apartarnos por lo expresado al decidir la cautelar.3.- Se agravió la demandada por el rechazo a su excepción de incompetencia.Se impone señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse recientemente respecto de la competencia en una causa similar a la presente, en la que la demandada también era la Mutual Federada 25 de Junio. Así, en los autos “AZAMBULLO JULIO Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A CESAR C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SRL s/ AMPARO” de fecha 19 de noviembre de 2013, resolvió remitiendo a los fundamentos del Sr. Procurador General de la Nación, que había expresado: “El actor inició acción de amparo contra la Mutual Federada 25 de junio Sociedad de Protección Recíproca por ante el Necochea, Juzgado provincia Federal de Buenos de Primera Aires, a Instancia quien de reclamó la cobertura integral de la cirugía bariátrica prescripta, y el costo del tratamiento pre y post quirúrgico…. Cabe señalar, en primer término, que como lo tiene reiteradamente dicho V.E., a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse en primer lugar, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (-v. Fallos: 323:470 y 2342; 325:483, entre otros-). También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (-v. Fallos: 322:617-). En dicho contexto y en el limitado marco cognoscitivo de los conflictos de competencia, advierto que la mutual demandada se halla inscripta con carácter provisorio en el Sistema Nacional del Seguro de Salud como empresa de medicina prepaga bajo el N° 311.586 a partir del mes de marzo certificación expuesto, entendiendo de que estimo en 2012, adjunto que las conforme al se desprende de la presente dictamen. Por lo resulta competente actuaciones el fuero para seguir federal, de conformidad con lo normado por el artículo 38 de la ley 23.661. Además que en el caso se encuentran en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A salud implementado por el Estado Nacional, ya que debe determinarse la procedencia de la cobertura de la prestación médica obligatoria. Tanto las obras sociales como las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que las leyes 24.754 y 26.682 (Dto. 1991/2011) hicieron extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones, a las entidades privadas, entre ellas, a las mutuales como acontece en autos (conf. doctrina de Fallos 320:42, entre muchos otros)”.En tal situación, en razón del deber de los tribunales de conformar sus decisiones a las del máximo tribunal, y dado que el presente caso guarda sustancial analogía con el precedente recién citado en tanto surge de la demanda de fs. 97 que se reclama la cobertura de una cirugía, habrá de rechazarse la apelación y confirmar la resolución en cuanto rechazó la excepción de incompetencia.4.- Yendo al fondo de la cuestión, corresponde tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).En esa inteligencia se abordarán los agravios de la demandada.5.contradictoria. La accionada atacó la sentencia por Expresó Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara que el a quo incurrió en Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A discordancias que la tornan nula.Las alegadas contradicciones refieren a: si se trata de un paciente oncológico o no y si el cuestión, su tratamiento se encuentra en estado experimental.Respecto de la primera médico tratante expresó: “Se caracteriza por la invasión de la cavidad abdominal por un material gelatinoso producido por células anormales provenientes del epitelio que cubre la mucosa del apéndice cecal. Estas células no tienen las características propias de un cáncer cuando son vistas al microscopio, sin embargo la sustancia gelatinosa que ellas producen sin pausa (24 horas al día 7 días a la semana) va ocupando toda la cavidad abdominal hasta que, sino se realiza un tratamiento adecuado, el paciente afectado por esta rara enfermedad fallece por inanición” (informe de fs. 7 producido por el Dr. Carlos Carmignani).Este mismo profesional en su declaración testimonial expresó que “si no se realiza la intervención este tipo de cáncer continuará avanzando…” (punto 6 de fs. 398).Por otra parte, el Dr. Roberto Staffieri concluyó luego de una RMI de abdomen y pelvis que “1.- Múltiples formaciones ocupantes de espacio quísticas amorfas de distribución peritoneal afectando la región… que interpretamos en relación a tumor remanente y/o recidiva…” (fs. 45).La particular enfermedad que padece el Sr. Mosca bien pudo inducir tanto a los profesionales médicos que lo atendieron, como al a quo, a describir las células como no cancerosas, referidas a un tumor remanente o como un Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A tipo de cáncer. Esta falta de precisión sobre el nombre de la enfermedad carece de toda virtualidad para afectar la validez de la sentencia, ya que lo importante y que además no resulta discutido, es que el amparista sufre la enfermedad y que puede llegar a ser mortal.La tratamiento se segunda encuentra en cuestión, estado relativa a experimental, si el tampoco refleja contradicción. Es el propio médico tratante en su declaración testimonial de fs. 398 el que indicó que “ha dejado de ser experimental hace muchos años…” (pregunta 9). El a quo en su decisorio se apoyó en el saber científico del profesional y así lo expresó en la sentencia, lo que además no fue refutado técnicamente por la demandada.Corresponde entonces el rechazo de esos agravios.6.- Luce agregado a fs. 356 un informe producido por la Superintendencia de Servicios de Salud. En él se expresa que “el procedimiento en cuestión (cirugía de citorreducción), no está incluido entre las prácticas que los agentes del SNSS están obligados a brindar en el marco de lo pautado por el Programa Médico Obligatorio (PMO)” (fs. 358).Agrega el informe que “la presencia de metástasis en la cavidad abdominal es denominada carcinomatosis peritoneal (CP) y está asociada con estadios avanzados esta del etapa tumor no primario. excede los 6 La sobrevida meses, estimada acompañada de para pobre calidad de vida”. Agrega que “la cirugía citorreductora es una opción viable para el tratamiento… En las últimas dos décadas ha sido desarrollada Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara una nueva modalidad de Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A tratamiento llamada cirugía citorreductora asociada a quimioterapia hipertérmica peritoneal cuya ventaja consiste en la reducción de la masa tumoral visible mediante la cirugía y la erradicación de las metástasis y las células neoplásticas a través de la quimioterapia hipertérmica… este procedimiento sólo debería ser utilizado con un sistema de gestión clínica normalizado, bajo consentimiento y sometido a auditoria” (fs. 359).Vale recordar que nuestro máximo tribunal tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229).Partiendo de esa premisa, cabe señalar que si bien los anexos del PMO no contemplan la prestación reclamada, lo cierto es que tales especificaciones resultan complementarias y subsidiarias y, por lo tanto, deben interpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del artículo 1º del Decreto 486/2002 -aún en el marco de la emergencia sanitaria-, en cuanto garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud.Cabe advertir también que los jueces no pueden determinar la proporción entre los beneficios y los Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A riesgos que presenta el empleo de un tratamiento en la práctica médica, sin datos de eficacia y seguridad, que sólo pueden proporcionar la aprobación de los estudios clínicos pertinente.En este contexto, es inevitable tener en cuenta que el controvertidas amparista por la –según constancias demandada- de presenta autos no pseudomixoma peritoneal grado IV con enfermedad en todos los cuadrantes del abdomen. Que además el médico tratante propuso como método con intención curativa cirugía de citoreducción más quimiohipertermia intraperitoneal intraoperatoria, combinando lo mejor de la cirugía, con lo mejor de la quimioterapia -la capacidad para eliminar la enfermedad que escapa a la vista humana- (fs. 6). Si bien esta prestación no está contemplada en el calidad PMO, de “podría vida de aumentar la pacientes sobrevida y mejorar seleccionados…”, la según lo informado por el equipo de Evaluación de Tecnologías de la Superintendencia de Servicios de Salud del MSAL (fs. 360).Resulta certificados brindados médicos por los citoreducción agregados expertos más intraoperatoria entonces en en que autos salud, quimiohipertermia resulta la prestación más conforme y los la a los informes cirugía de intraperitoneal idónea para el tratamiento de la enfermedad que padece el Sr. Mosca, al punto que a fs. 253 su apoderada informó que la operación fue completamente exitosa y el actor goza de un excelente estado de salud.7.- La demandada cuestionó que el a quo creyera que es de aplicación la ley Nro. 26.689 de enfermedades poco frecuentes. Manifestó que el Ministerio de Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Salud de la Nación hasta la fecha no elaboró el listado de esas enfermedades, por lo que la patología que tiene el actor no se encuentra incluida. Que por lo tanto en nuestro país no puede calificarse a la patología en cuestión como EPF.Resulta cierto que el Ministerio de Salud de la Nación no confeccionó aún el listado de enfermedades poco frecuentes, como establece el art. 3 inc. d) de la ley 26.689. Ahora bien, sin perjuicio de eso, no caben dudas de la enfermedad que padece el actor, que fuera certificada tanto por el médico tratante como por el profesional que suscribió la documental de fs. 53/54 y 55/56.En ofreció hacerse tradicional, ese cargo de incluyendo sentido, la la cirugía honorarios, propia de demandada citorreducción medicación, material descartable, alimentación enteral y demás insumos necesarios, pero no la utilización de quimioterapia (fs. 282vta.).Cabe resaltar entonces que no resulta controvertido que el actor padece una enfermedad, que es necesario y urgente tratarla, discrepando la demandada únicamente respecto de cuál es la terapia adecuada.En pronunció a favor este de la sentido, el Dr. Carmignani cirugía de citoreducción se más quimiohipertermia intraperitoneal intraoperatoria (fs. 398), procedimiento que el equipo de Evaluación de Tecnologías de la Superintendencia descarta para casos de Servicios como el que de Salud padece del el MSAL actor, no sin perjuicio de evaluar los riesgos en cuanto a morbilidad y mortalidad y que podría aumentar la sobrevida y mejorar la calidad de vida de los pacientes seleccionados (fs. 360).Recuérdese Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara que el derecho a la salud Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25); en virtud de la naturaleza de ese derecho la ley 23.661 establece que su protección se debe garantizar con prestaciones integrales y con el mayor nivel de calidad posible. Sobre esa base, no resulta aceptable la afirmación de la demandada respecto de que las prestaciones mencionadas en el PMO conforman un sistema taxativo e inmutable. En efecto, en este análisis no puede dejarse de lado que existen supuestos en los que por encontrarse en juego la salud de sus afiliados, al extremo de encontrarse en riesgo la vida del actor, cabe admitir que pueden imponérsele prestaciones excepcionales, no previstas en el programa médico obligatorio.8.- Cuestionó también la demandada que la sentencia dispuso que su negativa a brindar la prestación fue arbitraria. Afirmó que la nota invocada por el a quo agregada a fs. 11 no tiene firma ni constancia de recepción y que en consecuencia nada tenía que responder.Lo afirmado por la demandada es cierto en cuanto a que la nota de fs. 11 fechada el 04.10.2011, o sea un mes antes de la demanda, carece de firma y sello de recepción. Pero eso no la desliga de responsabilidad en cuanto a su obligación de contestar el requerimiento ya que de la propia documental que acompañó la recurrente surge la fotocopia certificada de aquel original que le presentó el actor (fs. 174).En virtud de lo hasta aquí expuesto, el tribunal entiende que corresponde confirmar la sentencia en recurso, con costas.Es mi voto.Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A El Dr. Fernando L. Barbará dijo: Adhiero al voto precedente por cuanto comparto –en lo sustancial- sus fundamentos.Por lo tanto, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia Nro. 17 (fs. 402), en cuanto fue materia de recurso. Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que se les fije por su actuación en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo la Dra. Liliana Arribillaga por encontrarse en uso de licencia. Fdo.: Carlos Carrillo – (Secretaria).- tp-jt Fecha de firma: 06/02/2014 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara Fernando Barbará (Jueces). Patricia Calvi