Download camara federal de rosario - sala a

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Nro. 3/14-C
ROSARIO, 6 de febrero de 2014.Visto,
en
expediente de entrada Nro.
acuerdo
de
la
Sala
FRO 12087535/2011,
“A”
el
caratulado:
“MOSCA, Luís c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO s/ SUMARÍSIMO”
(expte.
proveniente
del
Juzgado
Federal
Nro.
1
de
esta
ciudad), del que resulta:
Vienen los autos para resolver el recurso
de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 413
y 415) contra la sentencia Nro. 17 (fs. 402), que resolvió
“1)
Rechazar
la
excepción
de
incompetencia
incoada,
con
costas. 2) Tener a la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad
de
Protección
Recíproca
por
allanada
parcialmente
a
la
demanda, conforme lo expuesto en el Considerando IV, 2do.
Párrafo. 3) Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por
el Sr. Luis Mosca en las restantes pretensiones –respecto de
las cuales no medió allanamiento- que constituye su objeto.
4)
Ordenar
cobertura
a
la
de
la
quimiohipertermia
de
ileostomía
demandada
que
cirugía
de
intraperitoneal
con
second
le
otorgue
al
citoreducción
intraoperatoria
look,
actor
de
acuerdo
y
la
más
cierre
a
las
prescripciones de fs. 6 y 270. 5) Imponer las costas del
allanamiento parcial y del juicio a la demandada vencida…”.A fs. 429 el actor contestó los agravios.
Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala
“A” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs.
438).Y considerando que:
1.- La demandada acusó a la sentencia de
arbitraria y además de incumplir la obligación impuesta por
el art. 163 inc. 5 del CPCCN.Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Expresó que el primer párrafo del punto
1) del resulta dice “por tratarse de un paciente oncológico”,
cuando el actor no padece cáncer, lo que surgiría de las
constancias incorporadas. Que además el párrafo segundo del
punto 1) dice expresamente “que esas células no tienen las
características propias de un cáncer cuando son vistas al
microscopio”.Indicó que el juez no mencionó la norma
legal
en
que
cumplidos
los
existencia
de
se
fundó
para
requisitos
un
acto
u
sostener
de
que
se
admisibilidad
omisión
lesiva
encontraban
y
de
su
tampoco
parte
la
que
restrinja, amenace o altere, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta un derecho constitucional del actor. Que por lo
tanto se incumpliría la obligación impuesta por el inc. 5 del
art. 163 del CPCCN.Solicitó
que
se
deje
sin
efecto
la
sentencia por arbitraria.Se agravió del rechazo a la excepción de
incompetencia. Expresó que su representada no es una obra
social,
sino
una
asociación
mutual
sin
fines
de
lucro
regulada por la ley 20.321 e incorporada al art. 1 de la ley
26.682
por
el
decreto
Nro.
1991/2011.
Indicó
que
no
se
encuentra inscripta en el Registro Nacional del Seguro de
Salud (arts. 16 y 17 ley 23.661) y que además se encuentra
inscripta en el Registro de entidades de medicina prepaga que
lleva la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación
bajo el número 3-1158-6. Que por eso no está sometida a la
competencia federal, debiéndosela demandar ante la justicia
ordinaria.Afirmó
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
que
la
sentencia
es
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
contradictoria.
A
este
respecto
manifestó
que
el
párrafo
cuarto del punto III de los considerandos dice “lo anterior
evidencia que el tratamiento propuesto por el facultativo
interviniente era necesario para la salud y calidad de vida
del
amparista,
curativa
y
Expresó
que
aparente
que
que
ya
no
esa
se
el
único
si
en
más
conocido
encontraba
transcripción
que
citoreducción
era
con
intención
en
etapa
experimental”.
luce
como
fundamentación
nuestro
país
quimiohipertermia
la
técnica
de
intraperitoneal
intraoperatoria fuera algo común y no se encontrara en etapa
experimental, habría sido aprobada por el Ministerio de Salud
de la Nación. Que además el Dr. Carlos Pablo Carmignani es el
médico tratante y quien lo intervino quirúrgicamente, por lo
que tiene un interés económico en el resultado del presente
juicio, dado que la diferencia entre el costo de la práctica
convencional
reconocida
por
el
PMO
es
de
aproximadamente
$30.000.- y la que indicó es de $145.000.- Aseveró que la
práctica reconocida por el PMO es la se encuentra obligada a
brindar su parte.Sostuvo
que
también
el
fallo
es
contradictorio cuando expresó que la metodología fue aprobada
por el Ministerio de Salud de la Nación y que no se hallaba
en estado experimental, desvirtuando de esa manera lo dicho
por esta alzada en oportunidad de tratar la medida cautelar.Consideró
está
dado
por
la
cita
del
que
otro
art.
6
fundamento
de
la
ley
aparente
26.689,
pretendiendo que se aplique al presente caso, cuando la misma
ley en su art. 3 inc. d) establece que es el Ministerio de
Salud
de
la
Nación
quien
debe
elaborar
el
listado
de
Enfermedades poco Frecuentes, por lo que no puede calificarse
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
a la patología del actor como EPF. Que denominarla así es una
especulación del actor no acreditada en autos.Que
otra
fundamentación
aparente
se
produjo en la sentencia cuando dice que el máximo tribunal
aclaró que el hecho de que el Ministerio de Salud de la
Nación no haya procedido a su reglamentación no puede ser
motivo para denegarle las prestaciones para el resguardo de
su vida. Afirmó que de lo resuelto por la Cámara Federal de
Apelaciones, al
tratar la cautelar, no surge
que la ley
26.689 le es aplicable a su parte, ni que la patología fuere
una EPF o que la metodología “utilización de quimioterapia
intraperitoneal” fuera una prestación que dicha ley impone
cubrir a su representada. Que de interpretarse lo contrario,
los vocales adelantaron opinión sobre el fondo de la cuestión
y deberían excusarse de entender en autos.Que también se incurrió en contradicción
cuando el a quo sostuvo que a fs. 11 se glosó la misiva
suscripta por el actor que expresa haber sido recibida por su
representada. Afirmó que la constancia citada corresponde a
una nota sin firma y que no tiene constancia de recepción por
su parte.Rechazó que Mutual Federada 25 de Junio
Sociedad
de
Protección
Recíproca
denegara
la
cobertura
reclamada en forma arbitraria. Explicó que las Dras. Mazzeo y
Canet
actor.
presentaron
Que
su
nota
parte
el
el
02.11.2011
03.11.2011
invocando
les
poder
solicitó
a
del
las
profesionales que remitan por fax el poder invocado para así
contestar,
pero
el
04.11.2011
las
curiales
iniciaron
la
presente acción. Que por eso su mandante no tuvo oportunidad
de contestar.Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Señaló que también luce como fundamento
aparente la normativa invocada por el a quo respecto a que
los derechos a la vida y a la salud, desde el punto de vista
normativo, están reconocidos en tratados internacionales con
jerarquía
constitucional.
Afirmó
que
esas
normas
están
dirigidas a los Estados miembros o a los Estados firmantes,
pero no a su mandante.Se
agravió
de
que
cómo
la
prestación
ordenada no se encuentra dentro del PMO, se debe confirmar la
sentencia en cuanto tiene por allanada parcialmente a la
demandada y rechazarla en cuanto a las pretensiones cuya
cobertura no se encuentra reconocida.Atacó finalmente al decisorio en cuanto
la condenó en costas. Peticionó que se distribuyan en el
orden causado.2.-
Antes
que
nada
corresponde
pronunciarse respecto de la petición de que se aparten los
vocales de esta Sala del conocimiento de la presente causa
(fs. 423vta.).Pese a lo ambiguo y condicional de los
términos en que fue fundada la solicitud, la relevancia del
tema no permite pasarlo por alto. En efecto, recuérdese que
la
recusación
con
causa
tiene
por
finalidad
asegurar
la
imparcialidad que debe primar en el ejercicio de la función
jurisdiccional, pero a la vez debe asegurarse que su uso
inadecuado no sea utilizado como un medio para desplazar al
juez natural de la causa.El art. 18 del código de rito establece
que la recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en la oportunidad del art. 14. Si la causal fuere
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día
de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de
quedar el expediente en estado de sentencia.En esa inteligencia, debe señalarse que
la demandada al ser notificada el 27.08.12 del acuerdo Nro.
189/12-CI, por el que esta alzada confirmó la resolución de
primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar, la
recurrente no planteó la recusación con causa de los vocales
de esta Sala por haber supuestamente adelantado opinión. En
consecuencia,
“se
produce
la
preclusión
del
derecho
no
ejercido, pues el silencio importa la renuncia al derecho a
alegarla. Es decir, como lo ha expresado la Corte Nacional
‘ninguna duda cabe de que el ejercicio de dicha facultad
encuentra
en
nuestro
temporales
precisos
ordenamiento
para
hacerla
procesal
valer’”
límites
(Carlos
E.
Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Editorial Astrea, Año 1999, T. 1, pág. 104). De
esa manera, planteada la recusación en fecha 15.04.2013 (fs.
423vta.), resulta manifiestamente inadmisible.Lo dicho, más allá de que el letrado de
la demandada no ha postulado concretamente una recusación y
que por otra parte no advertimos razón alguna que justifique
apartarnos por lo expresado al decidir la cautelar.3.-
Se
agravió
la
demandada
por
el
rechazo a su excepción de incompetencia.Se impone señalar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse
recientemente respecto de la competencia en una causa similar
a la presente, en la que la demandada también era la Mutual
Federada 25 de Junio. Así, en los autos “AZAMBULLO JULIO
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
CESAR C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SRL s/ AMPARO” de fecha
19
de
noviembre
de
2013,
resolvió
remitiendo
a
los
fundamentos del Sr. Procurador General de la Nación, que
había expresado: “El actor inició acción de amparo contra la
Mutual Federada 25 de junio Sociedad de Protección Recíproca
por
ante
el
Necochea,
Juzgado
provincia
Federal
de
Buenos
de
Primera
Aires,
a
Instancia
quien
de
reclamó
la
cobertura integral de la cirugía bariátrica prescripta, y el
costo del tratamiento pre y post quirúrgico…. Cabe señalar,
en primer término, que como lo tiene reiteradamente dicho
V.E., a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha
de estarse en primer lugar, a los hechos que se relatan en
el escrito de demanda, y después, sólo en la medida que se
adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de
la
acción
(-v.
Fallos:
323:470
y
2342;
325:483,
entre
otros-). También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar
la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como
la
relación
de
derecho
existente
entre
las
partes
(-v.
Fallos: 322:617-). En dicho contexto y en el limitado marco
cognoscitivo de los conflictos de competencia, advierto que
la
mutual
demandada
se
halla
inscripta
con
carácter
provisorio en el Sistema Nacional del Seguro de Salud como
empresa de medicina prepaga bajo el N° 311.586 a partir del
mes
de
marzo
certificación
expuesto,
entendiendo
de
que
estimo
en
2012,
adjunto
que
las
conforme
al
se
desprende
de
la
presente
dictamen.
Por
lo
resulta
competente
actuaciones
el
fuero
para
seguir
federal,
de
conformidad con lo normado por el artículo 38 de la ley
23.661. Además que en el caso se encuentran en juego normas
y
principios
institucionales
y
constitucionales
de
prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
salud
implementado
por
el
Estado
Nacional,
ya
que
debe
determinarse la procedencia de la cobertura de la prestación
médica
obligatoria.
Tanto
las
obras
sociales
como
las
prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que
las
leyes
24.754
y
26.682
(Dto.
1991/2011)
hicieron
extensivas las prestaciones básicas implementadas por las
leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones, a las entidades
privadas, entre ellas, a las mutuales como acontece en autos
(conf. doctrina de Fallos 320:42, entre muchos otros)”.En tal situación, en razón del deber de
los tribunales de conformar sus decisiones a las del máximo
tribunal,
y
dado
que
el
presente
caso
guarda
sustancial
analogía con el precedente recién citado en tanto surge de la
demanda de fs. 97 que se reclama la cobertura de una cirugía,
habrá de rechazarse la apelación y confirmar la resolución en
cuanto rechazó la excepción de incompetencia.4.-
Yendo
al
fondo
de
la
cuestión,
corresponde tener presente que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación tiene dicho que los jueces no están obligados a
ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias
de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para
fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta
solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están
obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las
partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio
no sean decisivos (fallos 311:1191).En
esa
inteligencia
se
abordarán
los
agravios de la demandada.5.contradictoria.
La accionada atacó la sentencia por
Expresó
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
que
el
a
quo
incurrió
en
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
discordancias que la tornan nula.Las alegadas contradicciones refieren a:
si
se
trata
de
un
paciente
oncológico
o
no
y
si
el
cuestión,
su
tratamiento se encuentra en estado experimental.Respecto
de
la
primera
médico tratante expresó: “Se caracteriza por la invasión de
la cavidad abdominal por un material gelatinoso producido
por células anormales provenientes del epitelio que cubre la
mucosa
del
apéndice
cecal.
Estas
células
no
tienen
las
características propias de un cáncer cuando son vistas al
microscopio, sin embargo la sustancia gelatinosa que ellas
producen sin pausa (24 horas al día 7 días a la semana) va
ocupando
toda
la
cavidad
abdominal
hasta
que,
sino
se
realiza un tratamiento adecuado, el paciente afectado por
esta rara enfermedad fallece por inanición” (informe de fs. 7
producido por el Dr. Carlos Carmignani).Este mismo profesional en su declaración
testimonial expresó que “si no se realiza la intervención
este tipo de cáncer continuará avanzando…” (punto 6 de fs.
398).Por otra parte, el Dr. Roberto Staffieri
concluyó
luego
de
una
RMI
de
abdomen
y
pelvis
que
“1.-
Múltiples formaciones ocupantes de espacio quísticas amorfas
de
distribución
peritoneal
afectando
la
región…
que
interpretamos en relación a tumor remanente y/o recidiva…”
(fs. 45).La particular enfermedad que padece el
Sr. Mosca bien pudo inducir tanto a los profesionales médicos
que lo atendieron, como al a quo, a describir las células
como no cancerosas, referidas a un tumor remanente o como un
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
tipo de cáncer. Esta falta de precisión sobre el nombre de la
enfermedad carece de toda virtualidad para afectar la validez
de la sentencia, ya que lo importante y que además no resulta
discutido, es que el amparista sufre la enfermedad y que
puede llegar a ser mortal.La
tratamiento
se
segunda
encuentra
en
cuestión,
estado
relativa
a
experimental,
si
el
tampoco
refleja contradicción. Es el propio médico tratante en su
declaración testimonial de fs. 398 el que indicó que “ha
dejado de ser experimental hace muchos años…” (pregunta 9).
El a quo en su decisorio se apoyó en el saber científico del
profesional y así lo expresó en la sentencia, lo que además
no fue refutado técnicamente por la demandada.Corresponde entonces el rechazo de esos
agravios.6.- Luce agregado a fs. 356 un informe
producido por la Superintendencia de Servicios de Salud. En
él se expresa que “el procedimiento en cuestión (cirugía de
citorreducción), no está incluido entre las prácticas que
los agentes del SNSS están obligados a brindar en el marco
de lo pautado por el Programa Médico Obligatorio (PMO)” (fs.
358).Agrega el informe que “la presencia de
metástasis
en
la
cavidad
abdominal
es
denominada
carcinomatosis peritoneal (CP) y está asociada con estadios
avanzados
esta
del
etapa
tumor
no
primario.
excede
los
6
La
sobrevida
meses,
estimada
acompañada
de
para
pobre
calidad de vida”. Agrega que “la cirugía citorreductora es
una opción viable para el tratamiento… En las últimas dos
décadas
ha
sido
desarrollada
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
una
nueva
modalidad
de
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
tratamiento
llamada
cirugía
citorreductora
asociada
a
quimioterapia hipertérmica peritoneal cuya ventaja consiste
en
la
reducción
de
la
masa
tumoral
visible
mediante
la
cirugía y la erradicación de las metástasis y las células
neoplásticas a través de la quimioterapia hipertérmica… este
procedimiento sólo debería ser utilizado con un sistema de
gestión clínica normalizado, bajo consentimiento y sometido
a auditoria” (fs. 359).Vale recordar que nuestro máximo tribunal
tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata
de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el
derecho
a
la
vida,
siendo
éste
el
primer
derecho
de
la
persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo
el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de
su
naturaleza
trascendente-
su
persona
es
inviolable
y
constituye un valor fundamental, con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v.
doctrina de Fallos: 323:3229).Partiendo de esa premisa, cabe señalar
que si bien los anexos del PMO no contemplan la prestación
reclamada, lo cierto es que tales especificaciones resultan
complementarias
y
subsidiarias
y,
por
lo
tanto,
deben
interpretarse en razonable armonía con el principio general
que emana del artículo 1º del Decreto 486/2002 -aún en el
marco de la emergencia sanitaria-, en cuanto garantiza a la
población el acceso a los bienes y servicios básicos para la
conservación de la salud.Cabe advertir también que los jueces no
pueden determinar la proporción entre los beneficios y los
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
riesgos
que
presenta
el
empleo
de
un
tratamiento
en
la
práctica médica, sin datos de eficacia y seguridad, que sólo
pueden proporcionar la aprobación de los estudios clínicos
pertinente.En este contexto, es inevitable tener en
cuenta
que
el
controvertidas
amparista
por
la
–según
constancias
demandada-
de
presenta
autos
no
pseudomixoma
peritoneal grado IV con enfermedad en todos los cuadrantes
del
abdomen.
Que
además
el
médico
tratante
propuso
como
método con intención curativa cirugía de citoreducción más
quimiohipertermia intraperitoneal intraoperatoria, combinando
lo mejor de la cirugía, con lo mejor de la quimioterapia -la
capacidad para eliminar la enfermedad que escapa a la vista
humana- (fs. 6). Si bien esta prestación no está contemplada
en
el
calidad
PMO,
de
“podría
vida
de
aumentar
la
pacientes
sobrevida
y
mejorar
seleccionados…”,
la
según
lo
informado por el equipo de Evaluación de Tecnologías de la
Superintendencia de Servicios de Salud del MSAL (fs. 360).Resulta
certificados
brindados
médicos
por
los
citoreducción
agregados
expertos
más
intraoperatoria
entonces
en
en
que
autos
salud,
quimiohipertermia
resulta
la
prestación
más
conforme
y
los
la
a
los
informes
cirugía
de
intraperitoneal
idónea
para
el
tratamiento de la enfermedad que padece el Sr. Mosca, al
punto que a fs. 253 su apoderada informó que la operación fue
completamente exitosa y el actor goza de un excelente estado
de salud.7.- La demandada cuestionó que el a quo
creyera
que
es
de
aplicación
la
ley
Nro.
26.689
de
enfermedades poco frecuentes. Manifestó que el Ministerio de
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Salud de la Nación hasta la fecha no elaboró el listado de
esas enfermedades, por lo que la patología que tiene el actor
no se encuentra incluida. Que por lo tanto en nuestro país no
puede calificarse a la patología en cuestión como EPF.Resulta cierto que el Ministerio de Salud
de la Nación no confeccionó aún el listado de enfermedades
poco frecuentes, como establece el art. 3 inc. d) de la ley
26.689. Ahora bien, sin perjuicio de eso, no caben dudas de
la enfermedad que padece el actor, que fuera certificada
tanto por el médico tratante como por el profesional que
suscribió la documental de fs. 53/54 y 55/56.En
ofreció
hacerse
tradicional,
ese
cargo
de
incluyendo
sentido,
la
la
cirugía
honorarios,
propia
de
demandada
citorreducción
medicación,
material
descartable, alimentación enteral y demás insumos necesarios,
pero no la utilización de quimioterapia (fs. 282vta.).Cabe
resaltar
entonces
que
no
resulta
controvertido que el actor padece una enfermedad, que es
necesario
y
urgente
tratarla,
discrepando
la
demandada
únicamente respecto de cuál es la terapia adecuada.En
pronunció
a
favor
este
de
la
sentido,
el
Dr.
Carmignani
cirugía
de
citoreducción
se
más
quimiohipertermia intraperitoneal intraoperatoria (fs. 398),
procedimiento que el equipo de Evaluación de Tecnologías de
la
Superintendencia
descarta
para
casos
de
Servicios
como
el
que
de
Salud
padece
del
el
MSAL
actor,
no
sin
perjuicio de evaluar los riesgos en cuanto a morbilidad y
mortalidad y que podría aumentar la sobrevida y mejorar la
calidad de vida de los pacientes seleccionados (fs. 360).Recuérdese
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
que
el
derecho
a
la
salud
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Declaración
Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25); en virtud de
la naturaleza de ese derecho la ley 23.661 establece que su
protección se debe garantizar con prestaciones integrales y
con el mayor nivel de calidad posible. Sobre esa base, no
resulta aceptable la afirmación de la demandada respecto de
que
las
prestaciones
mencionadas
en
el
PMO
conforman
un
sistema taxativo e inmutable. En efecto, en este análisis no
puede dejarse de lado que existen supuestos en los que por
encontrarse en juego la salud de sus afiliados, al extremo de
encontrarse en riesgo la vida del actor, cabe admitir que
pueden imponérsele prestaciones excepcionales, no previstas
en el programa médico obligatorio.8.- Cuestionó también la demandada que la
sentencia dispuso que su negativa a brindar la prestación fue
arbitraria. Afirmó que la nota invocada por el a quo agregada
a fs. 11 no tiene firma ni constancia de recepción y que en
consecuencia nada tenía que responder.Lo afirmado por la demandada es cierto en
cuanto a que la nota de fs. 11 fechada el 04.10.2011, o sea
un mes antes de la demanda, carece de firma y sello de
recepción.
Pero
eso
no
la
desliga
de
responsabilidad
en
cuanto a su obligación de contestar el requerimiento ya que
de la propia documental que acompañó la recurrente surge la
fotocopia certificada de aquel original que le presentó el
actor (fs. 174).En virtud de lo hasta aquí expuesto, el
tribunal entiende que corresponde confirmar la sentencia en
recurso, con costas.Es mi voto.Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
El Dr. Fernando L. Barbará dijo:
Adhiero
al
voto
precedente
por
cuanto
comparto –en lo sustancial- sus fundamentos.Por lo tanto,
SE RESUELVE:
Confirmar la sentencia Nro. 17
(fs. 402), en
cuanto
fue
materia de recurso. Imponer las costas de esta instancia a la
demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Regular los honorarios
de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que se
les fije por su actuación en primera instancia. Insértese,
hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada
nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos
al
Juzgado
de
origen.
No
participa
del
acuerdo
la
Dra.
Liliana Arribillaga por encontrarse en uso de licencia. Fdo.:
Carlos
Carrillo
–
(Secretaria).-
tp-jt
Fecha de firma: 06/02/2014
Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara
Fernando
Barbará
(Jueces).
Patricia
Calvi