Download "Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros".

Document related concepts
Transcript
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
S u p r e m a
C o r t e :
-ILos magistrados integrantes de la Sala H, de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, en lo que interesa a los fines de este dictamen,
confirmaron la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños
y
perjuicios
promovida
por
los
actores
contra
la
Nación
S.A.
(v.
fs.
1057/1072 vta.; 948/973 del expediente principal, al que me referiré salvo
aclaración en contrario).
Para así decidir, señalaron que la condena de Primera Instancia se
sustenta
de
manera
indubitada
en
la
opinión
intelectual
vertida
en
el
editorial del medio de prensa del día 19 de octubre de 1998 -pág.16-,
titulado "Transparencia de peritajes forenses", único que, por su parte,
consideraron injuriante. Dijeron que el diario, para eximirse de responsabilidad por la publicación a su cargo, debió acreditar que el juzgador
apreció
en
forma
errónea
el
carácter
desprestigiante
del
mencionado
editorial, premisa que lo llevó a admitir la acción en su contra.
Ninguna crítica formuló la apelante, a juicio de los magistrados
de la Sala, acerca de la apreciación al respecto de la anterior instancia,
circunstancia que los llevó a decidir que ha consentido los extremos allí
enunciados, es decir, que aceptó que la publicación del día 19 de octubre de
1998, desprestigió al Cuerpo Médico Forense y a los actores que formaban
parte de él, y que el periódico emitió en sus líneas un juicio de valor de
carácter subjetivo y apresurado.
A todo evento, respondieron el planteo donde la recurrente -aún
sin aludir específicamente al editorial que motivó su condena- adujo que, de
1
haberse incurrido en un error no intencionado, es de aplicación la doctrina
de
la
"real
malicia"
(fs.1037).
Señalaron
al
respecto
-sustentando
su
argumento en doctrina nacional y en precedentes del Tribunal-, que adhieren
al criterio de aquellos que sostienen que en el caso de opiniones, críticas
o ideas, no corresponde aplicar dicho estándar jurisprudencial. Sólo cuando
se trata de la afirmación de hechos -juzgaron- es posible sostener un deber
de veracidad como el que subyace al estándar referido, pues respecto de las
ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada
su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad. Añadieron
que, a diferencia de lo que ocurre en el fuero penal, no resulta necesario
que el ofensor actúe con la intención de agraviar o injuriar, pues la
obligación de reparar no exige necesariamente el dolo, siendo suficiente que
se verifique la existencia de una conducta culposa.
Fuera de ello, entendieron que el juez de grado no formuló ningún
reproche al matutino en virtud de los títulos, subtítulos y contenido de las
notas, ni fundó la condena en razón de un exceso que se verificara en las
restantes publicaciones, con excepción del editorial. Destacaron, además,
que la evaluación del juez acerca de lo que los demandantes denominaron
"campaña
periodística",
entre
el
origen,
el
desarrollo
y
la
eventual
desproporción con el desenlace de la causa, se ponderó a los fines de la
publicación de la sentencia que pidieron los actores (v. fs. 972 vta. punto
3), extremo éste que no mereció agravio por parte de la accionada.
-IIContra
recurso
este
extraordinario
motiva
pronunciamiento
de
fs.
"S.
1075/1108,
la
Alega
que
la
A.
cuya
La
Nación",
interpuso
denegatoria
de
presente
sentencia
incurre
en
el
fs.
el
1124,
queja.
equívoco
de
subordinar
dogmáticamente el derecho a la libertad de expresión al de igual raigambre
al
honor
y
a
la
intimidad
(arts.
14,
2
19
y
cctes.
de
la
Constitución
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
Nacional), sin dar razón valedera, dejando expresamente de lado la doctrina
de la real malicia.
Reprocha un notorio apartamiento de las constancias de la causa,
atento
a
que
el
Juez
de
Primera
Instancia
condenó
a
"La
Nación"
por
considerar que estaba realizando una "campaña" -que, según el magistrado, se
fundó en los titulares que se emplearon, y en la ubicación y tamaño que se
les dio a los mismos-, y por el editorial del 19 de octubre de 1998; pero no
solamente por este último, como erróneamente -dice- aseveró la Alzada. Bajo
esa circunstancia -añade- fue que su parte, al momento de expresar sus
agravios, puso énfasis en tratar de demostrar no sólo la veracidad del
contenido de las notas periodísticas publicadas, sino también de los títulos
y subtítulos contenidos en ellas. La cuestión relacionada a la doctrina de
la
real
malicia
-expresa
más
adelante-
se
dejó
planteada
desde
la
contestación de la demanda, sobre todas las notas publicadas, incluyendo el
editorial cuestionado, al cual es de aplicación la jurisprudencia emanada de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sostiene que se ha efectuado una equivocada interpretación de los
alcances de esta doctrina y, luego de discurrir sobre sus orígenes, su
significado y su incorporación a la jurisprudencia de la Corte, aduce que la
sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, pues la nota editorial en
cuestión no era un simple artículo de opinión, ya que existen editoriales de
muy alto contenido informativo, es decir, que consisten casi enteramente en
la reproducción resumida de información ya publicada, como es la nota del 19
de
octubre
de
1998.
Analiza luego dicho editorial, tratando de explicar la información
que
contienen
sus
párrafos,
a
fin
de
aseverar
que
la
nota
reproduce
información o emite opinión basada en los elementos conocidos hasta ese
3
momento, es decir que combina la opinión con la información disponible. En
ese marco, tacha de dogmáticas las aseveraciones de la Alzada por no haber
tenido en cuenta el contenido hermenéutico del editorial, a saber, su mayor
contenido
de
información,
antecedente
que
-según
la
apelante-
deja
sustentado el fallo en un fundamento sólo aparente, llevándolo al terreno de
la arbitrariedad.
-IIIEn primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita
la instancia extraordinaria en los términos del inciso 3º de la ley 48, toda
vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución
Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente
pretende
conjunta
sustentar
los
en
agravios
aquéllas.
Corresponde,
relativos
a
la
asimismo,
supuesta
tratar
en
arbitrariedad
forma
del
pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa,
así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa
la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando,
en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:
325:50; 326:4931; 327:943, 3536, entre muchos otros).
-IVLa respuesta al primer agravio -es decir, la supuesta asignación
errónea de la prelación entre el derecho al honor y la libertad de prensasurgirá por sí sola luego de la consideración de los problemas jurídicos que
plantea, en este expediente, la colisión de estos dos intereses. Ciertamente
cuál de los derechos es más importante y cómo debe resultar protegido cada
uno es algo que no puede contestarse en abstracto sin la consideración de
cómo compiten específicamente en un caso concreto. En este contexto, además,
las reglas que la doctrina y la jurisprudencia han ido estableciendo a lo
largo de los años y que serán evaluadas aquí (por ejemplo, la extrema
libertad en materia de expresión de opiniones, la regla de la real malicia
4
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
respecto a las afirmaciones sobre circunstancias de hecho) son las que
contribuyen a resolver cómo deben armonizarse estos dos derechos. En suma,
la respuesta al primer agravio del recurrente será el resultado del análisis
de
cómo,
a
través
de
reglas
ya
existentes
en
el
sistema,
deben
compatibilizarse el derecho al honor y la reparación de sus eventuales daños
y los derechos a la libertad de prensa, de expresión y de información.
-VEn
lo
que
respecta
al
segundo
agravio,
no
se
comprende
con
exactitud cuál es el perjuicio que le ocasiona al peticionante el supuesto
apartamiento de las constancias del expediente. En efecto, en caso de que
fuera cierto que el Juez de Primera Instancia condenó al diario por una
serie de notas y no sólo por el editorial mencionado, lo cierto es que en
todo caso la sentencia de Cámara al menos restringió el universo de hechos
que merecerían reparación civil a uno sólo; y en cualquier caso, ese sólo
hecho también había formado parte, explícita e indudablemente, de lo que el
Juez de Primera Instancia había considerado lesivo del honor y generador del
deber
de
reparar.
Por lo tanto, el agravio no alcanza a fundamentar, ni expresa de
manera clara, cuál es el perjuicio que, en todo caso, de verificarse el
supuesto apartamiento de las constancias del expediente, le provocaría al
recurrente, toda vez que lo que se observa es la disminución a uno del
cúmulo de hechos por los que se debe responder, y no su ampliación. Tampoco
demuestra el recurrente que esa decisión de la Cámara al haber restringido
el objeto de la litis a una única publicación (el editorial del 19 de
octubre de 1998) resulte en la consideración sorpresiva de un hecho sobre el
cual no existió posibilidad de defensa.
5
Tal como lo sostiene la doctrina de V.E. no hay agravio a la
defensa en juicio si el pronunciamiento del Tribunal versa sobre hechos que
en todo momento integraron la litis aun cuando la Cámara modifique la
aceptada en las precedentes instancias (Fallos: 186:297; 242:227; 242:456;
315:2969) y, satisfecha esa existencia, no existe afectación alguna de los
preceptos constitucionales (Fallos: 310:2094).
-VIEstablecido lo anterior, ingresaré en lo que considero es el fondo
de
la
En
los
casos
en
los
cuestión.
que
una
persona
demanda
a
otra
por
la
publicación de manifestaciones por medio de la prensa que considera en
términos generales lesivas para su dignidad, entran en colisión, como es
lógico, el derecho a la construcción de la propia identidad sin lesiones al
honor, y el derecho a publicar, expresarse e informar por medio de la
prensa. Correspondientemente también entra en juego, frente al valor de la
libertad de manifestarse por la prensa sobre materias de interés público, el
derecho general a ser informado del desarrollo de temas concernientes al
manejo de la República, aunque esto, claro está, no agota de por sí el campo
de las materias de las cuales existe un derecho general a conocer.
En este contexto existe ya un conjunto de reglas bien establecidas
por la doctrina y la jurisprudencia -en parte construidas por V.E.- que
determinan,
según
distintas
circunstancias,
cómo
deben
compatibilizarse
estos dos intereses. A lo largo de este dictamen, se afirmará, según criterios de racionalidad y conveniencia de configuración política, cuál es el
derecho debe ceder según el caso. A veces, al lesionado en su honor le
corresponde el deber de soportar esa eventual agresión, porque el sistema
considera más valioso proteger un margen amplio de libertad de expresión que
el honor individual; otras veces, la libertad de expresión encuentra el
límite cuando no parece existir ningún provecho social en la persistencia
irreparada de una lesión al honor. Sobre estas reglas, sus dificultades y
6
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
especialmente, sobre cuáles deben aplicarse al caso tratará, en lo que
sigue, el presente dictamen.
-VIILa distinción fundamental en la materia fue construida por V.E. a
través de una serie de precedentes. Esta distinción básica consiste en la
determinación
de
que
las
manifestaciones
o
publicaciones
que
sean
fundamentalmente opiniones, críticas y pensamientos referidos a cuestiones
públicas, no pueden ser limitadas prácticamente en modo alguno. Lo esencial
de la distinción radica, no tanto en que los enunciados formulados sean
opiniones, sino en que no contengan afirmaciones sobre hechos, es decir, que
no
describan
la
ocurrencia
de
circunstancias
fácticas.
La racionalidad de esta regla es clara e indiscutible: la crítica,
la discusión de ideas en tanto no implique la atribución de hechos a otra
persona, no puede tener límites, ya que ello impediría la existencia de un
proceso de discusión indispensable para el mejoramiento del manejo de las
cuestiones públicas.
Los estándares que se han ido fijando a lo largo de los años son
radicalmente diferentes, en cambio, cuando las manifestaciones hechas a
través de la prensa contienen la afirmación del acaecimiento de hechos en la
realidad, es decir, cuando afirman la existencia de alguna circunstancia
fáctica ocurrida y, claro está, la mera ocurrencia de esa circunstancia
puede
resultar
lesiva
para
el honor
de
alguien.
En
esos
casos,
se
ha
desarrollado la doctrina de la real malicia. Más adelante me referiré al
contenido y fundamento de esa regla; por ahora, basta decir que la regla
contempla la existencia de casos en los que, a pesar de que se ha formulado
una afirmación de hecho falsa y lesiva del honor, no surge -en contra de lo
7
que las reglas generales sobre el derecho de daños parecerían indicar- una
obligación de reparar.
Entonces, a los efectos de dilucidar la procedencia del recurso
sub examine lo fundamental es determinar en primer lugar -y con ello se
decide
lo
central
del
agravio
del
recurrente-
si
las
manifestaciones
vertidas en el editorial del diario La Nación del 19 de octubre de 1998
contienen afirmaciones de hecho y, por lo tanto, tal como argumenta el
recurrente, deben estar sujetas a las reglas de la "real malicia".
-VIIIV.E. ha establecido en diferentes precedentes que era posible
(además
de
informaciones
resultar
y
necesario)
opiniones.
Sólo
distinguir
respecto
de
entre
las
la
expresión
informaciones
de
(falsas,
habría que agregar) puede aplicarse la doctrina de la real malicia; respecto
de las opiniones, ideas, juicios de valor, juicios hipotéticos y conjeturas,
en tanto no podría ser predicada respecto de ellas verdad o falsedad, no
procede un test que consiste, justamente, en probar si una falsedad fue
afirmada con conocimiento de esa condición. Esta doctrina ha sido afirmada,
entre otros precedentes, de manera explícita en los votos de los jueces
Petracchi y Bossert, en Fallos: 321:2558, considerando 9. También en el
precedente registrado en Fallos: 321:2848, V.E. sostuvo que las opiniones
son enunciados que, por definición, no contienen afirmaciones fácticas ni
son verdaderos ni falsos.
La constatación de que una manifestación es puramente una opinión
y no la aseveración falsa acerca de circunstancias fácticas es fundamental
porque,
también
como
ha
sostenido
V.E.,
las
opiniones
sorbe
cuestiones
públicas no pueden ser limitadas casi de ninguna manera. Últimamente, en el
precedente Cancela v. Artear (registrado en Fallos: 321:2637) V.E. reiteró
que las críticas a la función pública no pueden generar responsabilidad sin
importar
que
hayan
sido
formuladas
"en
términos
cáusticos,
vehementes,
hirientes, excesivamente duros o irritantes", agregando que ello era así
8
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
"siempre que se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los
actos
de
Esa
concepción,
gobierno".
relativa
a
la
expresión
de
meras
ideas
u
opiniones, apareció en la jurisprudencia de la Corte Suprema estadounidense,
quizás por primera vez, en la disidencia del jurista Oliver Wendell Holmes
en Abrams v. United States. (250 U.S. 616). La fundamentación de Holmes
rememora los fundamentos dados por John Stuart Mill en Sobre la libertad
acerca del valor y la utilidad social de una amplia libertad de pensamiento,
discusión y opinión. Según Holmes, la expresión de ideas y opiniones no
puede ser limitada en ninguna medida, porque la mejor manera de alcanzar el
bien es someter las ideas a la competencia libre del mercado para determinar
cuál
es
verdadera.
Según
la
interpretación
corriente,
otro
importante
precedente de la Corte Suprema estadounidense en la materia, Gertz v. Welch
(418 US. 323), incluyó no sólo la doctrina relativa al valor de la libre
competencia
correcta,
de
sino
ideas
que
en
el
mercado
estableció
para
además
que
la
determinación
esta
de
fundamentación
cuál
no
es
era
aplicable a la afirmación de hechos falsos. Es decir, mientras que las
opiniones e ideas no pueden ser limitadas por ningún motivo, porque no puede
descartarse antes de su discusión que una concepción sea correcta, no puede
decirse lo mismo de las afirmaciones de hechos que, comprobadamente, no se
corresponden con la realidad. Al menos han de existir casos en los que no
pueda encontrarse ningún valor intrínseco en la afirmación de una falsedad.
Sin embargo, como es de suponerse, el hallazgo de un criterio de
distinción entre opiniones e informaciones ha permanecido, hasta el momento,
esquivo, al menos en el ámbito de la administración de justicia. Sin dudas
se trata de una distinción cuyo estudio profundo probablemente sea materia
de la lingüística y la filosofía; pero la eventual aplicación por parte de
9
los
tribunales
de
un
criterio
elaborado
por
estas
disciplinas
sería
probablemente impracticable. Los intentos producidos en la jurisprudencia,
hasta ahora, han dejado una sensación de desazón. Un ensayo célebre en esta
materia consistió en el test elaborado en 1984 por la Corte de Apelaciones
del Distrito de Columbia, en el fallo Ollman v. Evans (750 F.2d 970). Sin
embargo, este test, que proponía cuatro comprobaciones, con las que se
pretendía tener en cuenta "la totalidad de las circunstancias" para llegar a
la distinción, ha sido paulatinamente abandonado por la jurisprudencia; el
entendimiento común de la materia señala al fallo de la Corte Suprema
Milkovich v. Lorain Journal Co (497 U.S. 110) como conteniendo un rechazo
definitivo de esta forma de análisis elaborada en el fallo Ollman. Sea como
fuera, el precedente Milkovich contiene a su vez otro estándar bastante
indeterminado,
cuyo
centro
pareciera
consistir
en
dilucidar
si,
lo
que
parece una opinión, connota también una afirmación de hecho probablemente
falsa;
en
todo
caso,
se
trata
también
de
averiguar
si
un
intérprete
razonable concluiría que el enunciado implica la afirmación de un hecho. Por
lo demás, no puede dejar de señalarse que los ensayos de criterios de
distinción y la literatura sobre ellos es inabarcable, casi tanto como el
escepticismo
que
domina
en
la
materia
(Conf.
Jeffrey
Kirchmeier,
The
Illusion of the Fact-Opinion Distinction in Defamation Law, en Case Western
Reserve Law Review, 1988/1989, p. 867 y ss.).
El criterio más fuerte ideado hasta ahora por V.E. para distinguir
entre
enunciados
sobre
hechos
y
opiniones
es
verificar
si
es
posible
predicar, respecto del enunciado, verdad o falsedad. Si la respuesta es
afirmativa, se trataría entonces de un enunciado sobre hechos. El criterio
de la posibilidad de distinguir tipos de enunciados según pueda aplicárseles
ciertos predicados podría, sin embargo, no ser del todo correcto, como surge
de alguna literatura en relación a la materia (Conf. por ejemplo, Searle,
Austin on Lucutionary and Illocutionary Acts, en The Philosophical Review,
Vol. 77 No. 4, 1968, p. 405 y ss., p. 406 y Greenawalt, Speech and Crime, en
American Bar Foundation Research Journal, 1980, p. 645 y ss., p. 675 a 679).
10
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
Si bien no debe renunciarse a la posibilidad de encontrar un
criterio
apto,
por
las
razones
que
se
verán
más
adelante,
no
resulta
necesario para la resolución de este expediente el encontrar un criterio que
trace
con
precisión
todas
las
distinciones
posibles.
En
efecto,
de
la
consideración total del problema de este caso, como devendrá claro sólo
luego de finalizado el análisis, resulta que no puede afirmarse, según
ninguna
de
embargo,
las
es
alternativas,
pertinente
el
deber
distinguir
de
-aunque
responder
no
del
resulte
demandado.
decisivo
en
Sin
este
especial caso- si el editorial en cuestión expresaba afirmaciones de hechos
u opiniones y para ello no puede sino formularse algún criterio. Tampoco el
caso es, como se verá, de los que presentan un grado demasiado elevado de
complejidad en lo relativo a la distinción y, por ello, no es necesario aquí
profundizar en el punto.
En lo personal soy escéptico acerca de la posibilidad de formular
un
criterio
decisivo
que,
sobre
todo,
tenga
aplicación
práctica
y
no
consista en una intrincada construcción lógica. En mi opinión, sólo puede
ofrecerse
un
criterio
lábil
como
el
que
se
enunciará
brevemente.
Debe
considerarse que un enunciado contiene la afirmación de una circunstancia de
hecho si del contexto del enunciado mismo puede identificarse la ocurrencia
de un hecho histórico, aunque la determinación de éste no incluya una
precisión que lo identifique conforme a sus circunstancias de tiempo, lugar
y modalidad. Por ejemplo, el epíteto "corrupto" podría ser sólo eso, un
calificativo
sin
ulteriores
referencias,
pero
si
del
contexto
de
los
enunciados surge una referencia a algún acto de corrupción en particular,
aunque no esté precisado, se tratará de una afirmación sobre un hecho y no
en
una
mera
descripción
de
una
característica
de
la
personalidad.
En este caso, la sección en la que apareció la publicación (como
11
editorial del diario) y el tono crítico que domina el escrito no deben
llevar a la conclusión apresurada de que se trató de una mera opinión. Estas
formas accidentales, como algunas otras que no se verifican aquí, pero que
vale la pena mencionar -por ejemplo, el disfraz de informaciones de hechos
bajo el ropaje de opiniones (sobre ello, frecuentemente se cita la opinión
del Juez Friendly en el precedente Cianci v. New Times Publishing Company,
639 F.2d 54)- no pueden llevar confusión.
En
cierta
efecto,
forma
de
las
afirmaciones
estructura
ilegal
relativas
en
el
a
ámbito
la
existencia
forense,
de
que
una
intenta
disimular y encubrir y la atribución de falseamiento de la verdad mediante
la confección de dictámenes, contienen sin dudas aserciones de hecho aunque
la
nota
misma
no
sitúe
con
precisión
cuándo
se
produjeron
los
encu-
brimientos, disimulos, falseamientos de dictámenes y en qué consiste la
estructura ilegal. Quizás habría que incluir en el análisis el contexto
conformado
por
diversas
notas
previas
provenientes
del
mismo
medio
periodístico que, si bien no pertenece a la misma editorial, sirven para
determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido en cuenta,
es evidente que, en el caso, esas afirmaciones del editorial corresponden a
hechos
claramente
identificados
en
el
contexto
mayor
que
rodeaba
a
la
publicación del editorial en cuestión.
En
suma,
resulta
indudable
a
mi
criterio
que
el
editorial
contenía
afirmaciones sobre hechos.
-IXEstablecido lo anterior, corresponde entonces dilucidar cuál es el
resultado de la aplicación de la regla de la "real malicia" a este caso, tal
como
lo
solicitó
el
apelante.
Pero,
además
de
ello,
debe
determinarse
fundamentalmente en qué medida el fallo recurrido, más allá de declarar
explícitamente que el caso no debía estar regido por esa doctrina, aplicó
reglas
que
-independientemente
del
nombre
con
la
que
se
designen-
son
incompatibles con la protección necesaria al derecho a la libertad de prensa
12
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
establecidas y cristalizadas en la doctrina de la real malicia.
En relación a ello, lo primero que corresponde corroborar es que
el fallo recurrido sostuvo que la libertad de prensa, a pesar de su posición
relevante dentro del sistema constitucional, no configuraría una garantía
hegemónica respecto de todos los otros derechos tutelados; correspondientemente, en el caso, toda vez que estaría comprobado un daño (al honor, cabe
entender), éste debería ser indemnizado conforme a los principios generales
de la responsabilidad civil (conf. fs. 35 de cuaderno de queja). Contra ello
debo decir sin embargo que es exactamente lo contrario a lo establecido por
la doctrina de la real malicia, la cual,
como ya se afirmó precedentemente,
resulta aplicable al caso en razón del tipo de enunciados contenidos en la
nota editorial destacada. Precisamente, la doctrina de la real malicia es
una ponderación (receptada y sostenida por V.E.) de los intereses del honor
y la libertad de prensa, que consiste en establecer que las reglas del
derecho civil de daños no se aplican, aunque haya existido un daño efectivo
al honor, si esa aplicación puede perjudicar el margen del ejercicio futuro
de la libertad de prensa.
Es necesario entonces, sin dudas, extenderse en la explicación del
contenido
de
la
doctrina
de
la
real
malicia.
Tal como es sabido, se reconoce el origen de la regla de la real
malicia, en su versión actual, en el célebre fallo de la Suprema Corte de
Estados Unidos New York Times vs. Sullivan (376 U.S. 254). En ese fallo, la
Corte Suprema estadounidense resolvió el conflicto entre el derecho al honor
y la libertad de expresión en virtud de razones más bien propias de diseño
de política constitucional. La ideología que guió a la Corte en ese entonces
consistió, básicamente, en juzgar preferible proteger un amplio margen de
libertad de expresión, aun cuando ello pudiera redundar, en casos concretos,
13
en
la
lesión
esencia,
el
efectiva
del
honor
de
mecanismo
que
eligió
algún
la
ciudadano
Corte
en
consistió
particular.
En
desplazar
la
en
aplicación de las leyes comunes que regían los casos de indemnización por
lesiones al honor, en virtud de la superioridad del interés constitucional.
Como se puede ya ir apreciando, una doctrina contraria a la sentada por el
fallo apelado en esta instancia extraordinaria.
Resumidamente,
estadounidense
la
consistía
situación
en
que
ante
las
la
que
se
encontró
leyes
de
un
Estado
la
Corte
(Alabama)
consideraban que una publicación podía ser categorizada como un "libelo per
se" si su texto tendía a lesionar a una persona en su reputación o a
someterla
al
desprecio
público.
Importa
relatar
aquí,
además,
por
la
estrecha relación que ello tiene con nuestro caso, que el tribunal de
primera
instancia
había
interpretado
que
la
categoría
de
libelo
era
aplicable a los casos en los que la publicación imputaba una conducta
reprochable
en
el
ejercicio
de
un
cargo,
o
una
conducta
carente
de
integridad funcional o de fidelidad a la confianza pública. Finalmente, la
ley de Alabama disponía que, una vez comprobados esos extremos, al demandado
sólo
le
quedaba
la
defensa
de
convencer
al
jurado
de
que
los
hechos
relatados eran verdaderos en todos sus detalles. Si no lo hacía, se presumía
además que el daño estaba configurado, sin necesidad por parte de la persona
ofendida
de
demostrar
que
la
publicación
le
ocasionó
un
perjuicio
pecuniario. Si el demandante lograba probar que el demandado había actuado
con real malicia, ello podía conducir a obtención de un plus de dinero en
concepto
de
La
Corte
Suprema
daños
estadounidense
condenó
punitivos.
este
diseño
legal,
comparando sus efectos con los que habría tenido una ley penal de 1798 que
prohibía la publicación de críticas maliciosas o escandalosas contra el
gobierno o el congreso estadounidense. Según la Corte, lo que el estado no
puede llevar a cabo constitucionalmente por medio de una ley penal está
también fuera del alcance de la ley civil sobre publicaciones lesivas para
el honor. El temor de tener que pagar daños en razón de una ley como la de
14
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
Alabama podrían ser remarcadamente más inhibitorias que el miedo a una
persecución penal. Y, para la Corte, el efecto intimidatorio constituyó el
núcleo del razonamiento.
La Corte argumentó que, en cualquier caso, e independientemente de
si un periódico puede sobrevivir o no una sucesión de tales condenas, el
manto de temor y timidez impuesto sobre aquellos que habrían de dar voz a la
crítica pública es una atmósfera en la cual las libertades de la primera
enmienda
(en
lo
que
aquí
importa,
la
Primera
Enmienda
consagra
la
prohibición al Congreso de restringir las libertades de expresión y de
prensa) no pueden sobrevivir. La ley estatal en cuestión no alcanzaba a
legitimarse sólo con permitir la defensa de la verdad.
En definitiva, lo que la Corte intentó hacer, fue establecer una
regla mediante la cual se proteja la cantidad más amplia de libertad de
expresión posible aun cuando se tuviera que soportar el costo de que, en
ciertos
casos,
afirmaciones
falsas
quedaran
sin
ser
indemnizadas.
Para lograr ese objetivo recurrió a un estándar subjetivo cuya
carga de la prueba, además, estaba en principio en cabeza del demandado.
Sólo las afirmaciones falsas hechas con conocimiento o con desconsideración
temeraria generaban el deber de indemnizar. Resultaba claro entonces que
también quedaban sin indemnizar algunas afirmaciones falsas hechas con mera
imprudencia;
ese
es
un
costo
que
hay
que
soportar
en
función
de
no
establecer un sistema que, por ser demasiado severo, incentive a no hacer
afirmaciones que podrían ser ciertas pero que no pudieran ser probadas del
todo, o al menos cotejadas suficientemente antes de su publicación.
Es decir, la Corte prefirió, ejerciendo un rol de diseñador de
políticas
cantidad
constitucionales,
posible
de
establecer
publicaciones
-con
15
una
el
regla
que
permita
consiguiente
la
riesgo
mayor
de
que
afirmaciones falsas queden sin sanción- a establecer una regla mediante la
cual todas las afirmaciones falsas queden indemnizadas, pero al costo de
que, para evitar una sanción, se incentive la no publicación de información
probablemente verdadera. Se trata, si se quiere expresarse así, de una
decisión
política
sobre
el
grado
de
libertad
de
prensa.
En el razonamiento de la Corte, se encuentran estas afirmaciones,
cuya elocuencia justifica recurrir a su cita (todos los resaltados son
propios):
"Una
regla
que
compele
la
crítica
de
una
conducta
de
un
funcionario público a garantizar la verdad de todas las afirmaciones de
hecho y a hacerlo bajo la pena de ser condenado por libelo, virtualmente sin
tope de dinero, conduce a una autocensura [...]. El conceder la defensa de
la verdad, con la carga de la prueba puesta en el demandado, no significa
que sólo se disuadirá la aseveración de falsedades." "Con una regla así,
los eventuales críticos de una conducta oficial pueden resultar disuadidos
de emitir su crítica, aun cuando se crea que es verdadera y aun cuando sea
verdadera realmente, debido a la duda de si se podrá probar en la corte o
por
el
temor
del
gasto
de
tener
que
hacerlo.
Se
tenderá
a
hacer
declaraciones que quedan bastante lejos del límite de la zona ilegal." "La
garantía constitucional requiere, creemos, una regla federal que prohíba que
un funcionario público recobre daños de una falsedad difamatoria relativa a
su conducta oficial a menos de que él pruebe que la declaración fue hecha
con "real malicia", esto es, con conocimiento de que fue falsa o con desconsideración temeraria acerca de si era verdadera o no."
Como se aprecia fácilmente, justamente de manera opuesta a cómo se
decidió en el fallo apelado (independientemente de que no haya aplicado la
doctrina de la real malicia) la doctrina mencionada se aparta de las reglas
normales de responsabilidad civil. En efecto, establece un estándar mayor:
sólo
si
la
afirmación
-falsa-
fue
hecha
con
dolo
(conocimiento)
o
desconsideración temeraria, da lugar a la reparación. En derecho civil, la
mera culpa bastaría. Además, el estándar de la real malicia deja fuera toda
16
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
posibilidad de indemnización por responsabilidad objetiva, es decir, responsabilidad sin consideración de elementos subjetivos (dolo y culpa civiles),
lo cual podría ser relevante para la responsabilidad objetiva del editor,
que podría corresponder por el art. 1113 del Código Civil, o incluso en
relación
a
la
indemnización
por
equidad.
Fundamentalmente,
la
regla,
aplicada al derecho nacional, debe desplazar la aplicación del art. 1109 del
Código
Civil.
El fundamento de la regla fue posteriormente explicado también en
el fallo Gertz v. Welch (en el que además, se restringió el alcance de la
doctrina
de
publicación
New
no
York
se
Times
refería
v.
a
Sullivan
una
en
persona
los
casos
pública)
en
en
los
los
que
la
siguientes
expresivos términos (nuevamente todos los resaltados me pertenecen): "Aunque
una
declaración
de
hecho
errada
no
es
merecedora
de
protección
constitucional, es inevitable en el debate libre. Como lo señaló James
Madison... "algún grado de abuso es inseparable del uso adecuado de cada
cosa; y en ningún otro ámbito esto es más cierto que en el de la prensa". 
"El permitir a los medios el evitar tener que responder solamente si prueban
la
veracidad
de
todas
las
declaraciones
injuriantes,
no
ofrece
una
protección adecuada a las libertades de la primera enmienda." "El permitir
la defensa de la verdad con la carga de la prueba en el demandado, no
significa que sólo se disuadirá la producción de falsedades. La primera
enmienda requiere que protejamos un grado de falsedad en orden de proteger
el
discurso
La
regla,
entonces,
que
puede
también
ser
importa."
reinterpretada
de
la
siguiente manera. No se trata de establecer en qué casos no hay daño, o en
qué casos las afirmaciones de hecho no pueden ser calificadas como lesivas
17
del honor. La doctrina de la real malicia parte más bien de la base de que
se ha causado una lesión al honor, y sólo se trata de determinar en qué
casos existe un deber de soportar el daño al honor para proteger un bien más
valioso, la libertad de expresión, la información sobre la cosa pública. Si
se quiere, la particularidad de la regla puede expresarse de la siguiente
manera. Una relación en la que existe un perjuicio pasa a resolverse no
meramente con las reglas tradicionales del derecho de daños, que de manera
prototípica implican una relación privada entre dos partes, sino que se
impone un deber de soportar el daño para proteger algo que en realidad está
fuera del conflicto entre esas dos partes. Ese algo es la libertad de expresión no ya del demandado, sino de los futuros informantes; una condena
siguiendo los parámetros tradicionales del derecho civil de daños redundaría
en una restricción pro futuro de la información y la crítica disponibles, a
través de la imposición de autocensura, y ello sería dañoso para la función
fundamental que desempeña la comunicación de informaciones. En síntesis: el
daño actual al honor debe ser soportado para salvaguardar el derecho futuro
de otros a la libertad de expresión.
Esta forma de resolver el conflicto entre el valor de la libertad
de prensa y el derecho al honor parece ser no sólo el estándar que V.E. ha
adoptado, sino también una regla aceptada en varias naciones. En España por
ejemplo,
el
Tribunal
Constitucional
(Sentencia
6/1988)
sostuvo
que
las
afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y que por lo
tanto, si se erigiera como único parámetro a la verdad de las afirmaciones,
el precio de ese estándar sería el silencio.
También
esos
fundamentos
se
encuentran
en
las
sentencias
del
Tribunal Constitucional alemán registradas en BverfGe 43, 130 (conocido como
el caso del volante) y BverfGe 99, 185 (caso de la cienciología). En el
primero
de
ellos,
el
Tribunal
Constitucional
enunció
con
claridad
la
racionalidad de la regla consistente en proteger, hacia el futuro, el ámbito
de
la
libertad
de
expresión.
Especialmente relevante para nuestro caso resultan algunas de las
18
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
consideraciones que llevó a cabo ese tribunal en el segundo de los fallos
mencionados. Esas consideraciones tienen que ver con cuál es el grado de
conocimiento que tiene la prensa en el momento de emitir la noticia. Siempre
según la misma idea rectora de asegurar el mayor ámbito de libertad posible,
el Tribunal Constitucional alemán puntualizó en ese caso que si bien no
existe ningún valor intrínseco en proteger afirmaciones de hecho falsas,
debía tenerse en cuenta que la verdad, al momento en que se produce la
expresión,
es
racionalidad
perspectiva
con
de
ex
frecuencia
juzgar
ante,
es
la
insegura.
afirmación
decir,
con
el
Como
hecha
se
por
ve,
la
conocimiento
la
regla
prensa
tiene
desde
incompleto
de
la
una
una
cuestión que puede estar siendo discutida y no ex post o con el conocimiento
al que se llega respecto de una cuestión de hecho al final del proceso de
discusión. Tomando esa perspectiva es como se protege realmente un ámbito
razonable de libertad; de lo contrario, si la publicación de informaciones
debiera depender de la confirmación de los hechos que se obtiene al final de
un proceso de discusión pública (o judicial, como afirma el fallo alemán),
la
comunicación
se
restringiría
a
informaciones
carentes
de
riesgo
e
inofensivas.
En el fallo alemán que se viene comentando se sostuvo que: "En
principio, la libertad de opinión, en lo que hace a afirmaciones de hecho
falsas, cede ante el derecho de la personalidad. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que la verdad, en el momento en que se produce la expresión, con
frecuencia es insegura y que se establece recién como resultado de un
proceso de discusión o proviene de una aclaración en los tribunales. Si en
razón de esa circunstancia, la afirmación que posteriormente se determina
como no verdadera debiera ser cubierta siempre con sanciones, surgiría el
temor de que el proceso de comunicación padezca, porque sólo podrían ser
19
expresadas sin riesgo verdades ya inconmovibles. Con ello iría ligado un
efecto intimidante respecto del uso del derecho fundamental, que en razón de
la libertad de opinión debe ser evitado."
En el caso en examen, por el contrario, el a quo aplicó reglas
diametralmente
opuestas
a
estos
estándares.
En efecto, parte esencial de la fundamentación del fallo recurrido
sostiene: "Por otra parte, en el caso, el desacierto se evidenció en volcar
un juicio de valor apresurado e inoportuno en un momento en que la justicia
investigaba un hecho y el magistrado aún no se había pronunciado, ya que
precisamente la investigación judicial procuraba desentrañar si el cuerpo de
médicos había procedido del modo en que el periódico afirmó." "Prescindiendo
entonces de la intencionalidad con la que se publicó la columna, es notorio
que transitó por un cauce que denota una palpable desidia, pues se adelantó
en los hechos a tener por ciertos extremos que la judicatura evaluaba y aún
no había fallado, siendo evidente que los dichos del periódico no podían
encontrar respaldo en el expediente judicial." Es decir que aplicó una
perspectiva ex post en la cual, además, reconoció como única verdad la mera
falta de comprobación (ocurrida ex post respecto a la publicación) en un
procedimiento judicial de los hechos que se investigaban.
Una
aclaración
más
al
respecto.
La
desidia
a
la
que
hace
referencia el a quo no debe confundirse con la actitud interna de desprecio
descripta en la doctrina de la real malicia. Aquí la desidia consistiría no
en
una
falta
de
comprobación
de
elementos
que
ya
al
momento
de
la
publicación podían ser comprobados, sino en adelantarse al momento de la
fijación de la verdad por parte de una autoridad a la que se considera la
única con competencia para manifestarse sobre un tema. Una regla así, como
se ve, restringe de manera inaceptable la discusión pública de asuntos
relativos
al
Gobierno
y
a
los
poderes
de
la
República.
Por último, en relación al párrafo citado, se torna ostensible que
la sentencia ha sido además arbitraria por incurrir en contradicciones en
sus propios términos. En efecto, a pesar de que la fundamentación pareciera
20
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
discurrir en el sentido de que no se aplicaría la doctrina de la real malicia
porque
los
enunciados
no
contendrían
afirmaciones
de
hechos,
el
párrafo citado denota claramente la idea de que en todo caso se trató de
enunciados
sobre
circunstancias
fácticas.
Ello
surge
evidentemente
de
expresiones como "investigaba un hecho", "procuraba desentrañar si el cuerpo
de médicos había procedido de modo en que el periódico afirmó y "tener por
ciertos extremos que la judicatura evaluaba".
También resulta arbitraria la sentencia en un aspecto por demás
evidente.
La
no
aplicación
de la
doctrina
de la
real
malicia,
con
la
invocación expresa de que se juzgarían las manifestaciones como si no se
trataran de enunciados sobre hechos históricos, debió conducir, en todo caso
a una solución más favorable a la libertad de opinión y no, como sucedió,
más favorable a la protección del honor. En efecto, la racionalidad de la
distinción entre la expresión de opiniones y juicios, por un lado, y la
afirmación de hechos (falsos) reside, como ya expuse suficientemente, en que
respecto de las opiniones hay que mantener un ámbito irrestricto de libertad
para promover el bien común. Sólo en caso de afirmaciones falsas sobre
hechos llevadas a cabo con "real malicia", es decir, con conocimiento de su
falsedad predomina el interés del honor individual.
En ese sentido, la constatación (a mi juicio equivocada, en tanto
al menos los enunciados implicaban la aserción de que determinados hechos
habían tenido lugar) de que el editorial no contenía información, sino sólo
críticas vehementes, no podría haber llevado jamás a originar el deber de
indemnizar.
Como
ya
fue
señalado,
sólo
cuando
se
considera
que
las
manifestaciones contienen aseveraciones de hecho se abre un campo posible
para
la
indemnización
civil,
bajo
las
estrictas
reglas
descriptas.
Sólo una aclaración más. Es posible preguntarse por qué la Corte
21
estadounidense al elaborar la doctrina de la real malicia recurrió a un
estándar subjetivo, cuyo punto mínimo está formado por la desconsideración
temeraria, para determinar el límite entre las informaciones falsas que
generan un deber de indemnizar y las que no. La pregunta es pertinente,
sobre todo, porque también las informaciones falsas llevadas a cabo de
manera meramente imprudente y hasta las hechas con convencimiento de su
corrección generan, desde un punto de vista objetivo, el mismo daño al
honor. La respuesta no puede ser demasiado extensa aquí. Sólo diré que la
elección de un estándar subjetivo como instrumento de limitación tiene la
racionalidad de incentivar también a la prensa a la minimización de la
publicación
de
informaciones
falsas,
al
tiempo
que
asegura
también
la
suficiente tranquilidad de que no habrá de responderse por el daño cuando no
se publicaron afirmaciones motivadas únicamente en la mala fe.
De regreso al tema de la adopción por parte de la jurisprudencia
argentina de la doctrina de la real malicia, como ya adelanté, fue adoptada
por V.E (últimamente, por nombrar uno sólo en el precedente publicado en
Fallos:
319:3428),
expresándola
de
manera
acabada
y
con
fundamentos
políticos idénticos a los de las otros estados democráticos mencionadas.
-XEn
conclusión,
considero
que
en
este
caso
en
particular
las
manifestaciones vertidas en el editorial del diario "La Nación", del día 19
de octubre de 1998, consisten en afirmaciones acerca de hechos, y, en
consecuencia debió haberse aplicado al caso la doctrina de la real malicia.
Con respecto a la aplicación de esa doctrina al caso concreto,
corresponde señalar lo siguiente. La aplicación de la teoría depende de la
comprobación de circunstancias de hecho. Estas circunstancias consisten en
la existencia de un elemento subjetivo de conocimiento o al menos despreocupación
respecto
a
la
falsedad
de
los
hechos.
Si
bien
estas
circunstancias fácticas son materia, en principio, ajena a la instancia
extraordinaria,
no
es
menos
cierto
que
22
su
prueba
está
en
cabeza
del
S.C. P. N 2297, L. XL
"Patito José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros"
Procuración General de la Nación
demandante y no surge de las constancias del expediente que haya existido la
comprobación de la existencia de alguno de estos elementos. Por lo demás,
las
circunstancias
del
caso
no
indican
que
fuera
plausible
que
la
publicación cuestionada haya sido hecha con conocimiento o despreocupación
acerca de su inexactitud.
En efecto, un cuadro de situación conformado por la información
acerca de un proceso del que muchos medios se hacían eco, y que había
llegado a un grado importante en su etapa de investigación judicial, no
parecería sugerir la posibilidad de que esa publicación fuera hecha con
alguno de los dos elementos subjetivos que conforman la "real malicia".
-XIPor todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la
queja, admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 11 de abril de 2007.
ESTEBAN RIGHI
ES
COPIA
23
Buenos Aires, 24 de junio de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.A. La Nación en la
causa Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que los actores, integrantes del Cuerpo Médico Forense del
Poder Judicial de la Nación (en adelante C.M.F.), promovieron demanda contra
el diario La Nación y contra el periodista Jorge Urien Berri, con el objeto
de que se los condenara a resarcir los daños que les habrían provocado las
notas de fechas 1 y 13 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 13 de
marzo de 1998, 1 y 15 de abril de 1998, 14 de octubre de 1998, 11 de
noviembre de 1998, 24 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 14 de marzo
de 1999, 13 y 14 de abril de 1999, 15 de junio de 1999, 11 de agosto de 1999
y el editorial del 19 de octubre de 1998. Adujeron que los demandados,
mediante las noticias, sus títulos y subtítulos y el editorial, cuestionaron
su desempeño profesional como integrantes del referido C.M.F., con especial
referencia a dos causas penales relacionadas con el fallecimiento de la
señora Cristina Britéz Arce y su hijo por nacer en la maternidad Sardá. De
tal manera —precisaron los actores— el diario y el periodista afectaron los
derechos
constitucionales
a
la
intimidad
y
al
honor,
en
tanto
las
publicaciones fueron inexactas, formaron parte de una campaña persecutoria y
difamatoria
posición
contra
sobre
el
ellos
y,
tema,
con
en
lugar
la
de
informar,
intención
de
tomaron
despertar
en
una
abierta
el
público
sospechas sobre su actuación profesional.
2) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la
demanda promovida contra el diario La Nación y la rechazó en cuanto fue
dirigida
contra
el
periodista
Jorge
Urien
Berri.
Los
fundamentos
del
tribunal a quo han sido adecuadamente reseñados por el señor Procurador Ge24
P. 2297. XL.
RECURSO DE HECHO
Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros.
neral de la Nación en su dictamen (acápite I), al que cabe remitir en razón
de brevedad.
Contra ese pronunciamiento, el diario condenado interpuso recurso
extraordinario, cuya denegación dio lugar al recurso de hecho en examen.
3) Que el recurso es formalmente admisible en tanto controvierte
la
inteligencia
que
el
tribunal
apelado
ha
dado
a
las
cláusulas
constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido
contraria al derecho que la demandada fundara en ellas (art. 14, inc. 3 de
la ley 48).
4º) Que el fallo impugnado ingresó a la consideración del punto
constitucional en tanto estimó inaplicable, por los fundamentos que expuso,
el principio de la "real malicia", admitido por esta Corte como adecuada
protección de la libertad de expresión. Ello habilita la intervención del
Tribunal, en su competencia apelada, para examinar las citadas razones en
base a las cuales se negó la protección constitucional a la parte demandada
y también para decidir si la publicación por la que fue condenada merece o
no la inmunidad que el art. 14 de la Constitución Nacional reconoce a las
opiniones críticas hacia el funcionamiento del gobierno.
Dado que la materia de discusión propuesta a esta Corte es la
aplicabilidad al caso del principio de "real malicia" y que este examen se
vincula con la publicación de expresiones que pueden tener efectos negativos
sobre la reputación de las personas, ningún obstáculo supone la eventual
aceptación
por
publicación,
a
la
la
demandada
que
hace
del
carácter
mención
la
"desprestigiante"
sentencia
apelada
(fs.
de
la
1062).
5) Que, corresponde precisar los derechos que se encuentran en
conflicto en el presente caso. Por un lado el diario demandado ha fundado su
posición en el derecho a la libertad de expresión, información y prensa y,
25
por el otro, la parte actora ha invocado su derecho a la honra y reputación.
Con respecto a la libertad de expresión, esta Corte ha declarado
en
forma
reiterada
republicano.
En
el
este
lugar
sentido
eminente
ha
dicho
que
ella
desde
tiene
antiguo
en
que
un
régimen
"...entre
las
libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las
que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría
tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:291,
325).
Sin
embargo,
ha
reconocido
que,
bajo
ciertas
circunstancias,
el
derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles
en perjuicio de la reputación de terceros (Fallos: 308:789; 310:508).
6) Que no corresponde que este Tribunal examine los artículos de
investigación escritos por el periodista Urien Berri, en tanto éste fue
eximido de toda responsabilidad —en virtud de que los jueces de la causa
consideraron que el profesional se había limitado a cumplir con su tarea escribiendo
información
con
cita
de
la
fuente
(doctrina
C.184
y
189.XX
"Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y diario Popular", sentencia
del 15 de mayo de 1986 (Fallos: 308:789)— y los actores no interpusieron
recurso
alguno
Por
ello
corresponde
en
transcribir
este
los
términos
aspecto.
del
editorial
redactado el 19 de octubre de 1998 en tanto lo allí expresado constituye el
fundamento de la condena al diario recurrente y es a lo que debe ceñirse el
examen de esta Corte:
"Transparencia de peritajes forenses.
Como si la credibilidad del sistema judicial no estuviera ya bastante depreciada, el
escándalo que ahora ha estallado en torno del cuerpo medico forense de la Corte Suprema ha
venido a ahondar el escepticismo que se ha generalizado en la sociedad argentina respecto
de la calidad del servicio de justicia que presta el Estado, y a agudizar las suspicacias
sobre comportamientos criminales en esferas vinculadas con el poder político.
Porque ya no se trata de averiguaciones de los jueces sobre eventuales negociados y
actos de corrupción, ni de enriquecimientos sospechosos o decisiones irregulares adoptadas
bajo presiones políticas: en los casos en que intervienen los médicos forenses hay vidas
humanas que han sido súbita y violentamente truncadas. Y en varios de los más resonantes
26
P. 2297. XL.
RECURSO DE HECHO
Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros.
casos en que han aflorado ante la opinión ciudadana cuestionamientos, desconfianzas y
contradicciones respecto de peritajes e informes profesionales aparecen indicios de alguna
relación
entre
figuras
protagónicas
de
la
vida
pública
y
episodios
horrendos
que
conmovieron los sentimientos de la comunidad.
Los médicos forenses, como otros profesionales en sus respectivas especialidades, son
auxiliares imprescindibles de la Justicia. Sobre la base de sus dictámenes reposa una gran
parte
de
la
prescindir,
eficacia
en
la
de
los
procedimientos
generalidad
de
los
jurídicos,
casos,
de
su
y
los
opinión
magistrados
debidamente
no
pueden
fundada
en
consideraciones científicas objetivas: un pronunciamiento pericial suele tener el carácter
de
un
verdadero
prenuncio
de
las
decisiones
del
juez,
sea
en
cuestiones
de
fondo
o
incidentales.
Pero por esa misma razón los cuerpos de peritos deben ser absolutamente confiables.
El
fuerte
deterioro
moral
que
conllevan
dictámenes
falaces
o
amañados,
producto
de
presiones inducidas desde posiciones política o económicamente influyentes, o peritajes
negligentes
realizados
irresponsablemente
con
desconocimiento
u
olvido
de
su
crucial
trascendencia para el desarrollo de un proceso daña las bases mismas del sistema judicial
al
poner
en
manos
del
magistrado
elementos
de
juicio
que
distorsionan
la
realidad.
En este caso, para peor, aparece una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito
forense que intenta disimular o encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de
hechos irregulares perpetrados por profesionales médicos que ha llevado al juez a requerir
peritajes fuera del ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema, bajo la sospecha
de que sus procedimientos son incorrectos y sus dictámenes falsean la verdad. El resultado
de tales peritajes viene a avalar las sospechas, calificando como incoherente, temerario,
negligente y no confiable —entre otros términos convergentes— el trabajo de los peritos de
la Corte.
En vista de estos hechos, el máximo tribunal de la Nación ha dispuesto una auditoría
en el Cuerpo Médico Forense y el juez Mariano Bergés citó a prestar declaración indagatoria
a tres decenas de forenses sospechados del intento de encubrir con su dictamen los errores
e irregularidades de otros colegas. Es menester, para que el prestigio de la Justicia no
siga mermando, que la investigación llegue a conclusiones indubitadas y el cuerpo de
peritos resulte depurado —si es necesario— para recuperar la imprescindible credibilidad.
Es cierto que el sistema judicial argentino padece muchas otras deficiencias que son
27
notorias, en todos los niveles de la administración de Justicia, pero la falta de un cuerpo
médico forense responsable, en cuyo cabal sentido de su función profesional se pueda
confiar, es una carencia insalvable cuando se trata de llegar a la verdad sobre hechos que
golpean
duramente
la
sensibilidad
de
la
gente
y
suelen
adquirir
incluso
gravitación
política".
7º) Que el editorial publicado por el diario demandado tuvo la
finalidad de manifestarse sobre el funcionamiento de un organismo público,
como lo es el Cuerpo Médico Forense, y para ello se ha valido de un lenguaje
que incluye opiniones críticas sobre ciertas circunstancias que han sido
mencionadas
asertivamente.
Al respecto, cabe señalar que tanto la sentencia dictada por la
cámara
de
apelaciones
como
el
dictamen
del
señor
Procurador
General,
consideraron relevante para decidir el caso establecer previamente si las
expresiones contenidas en el editorial podían clasificarse como opiniones o
bien como afirmaciones de hecho. La sentencia apelada ha concluido que el
principio
de
la
real
malicia,
que
esta
Corte
tomara
del
precedente
norteamericano New York Times vs. Sullivan, (376 U.S. 254) es inaplicable al
caso precisamente por entender que sólo sirve para juzgar sobre aquellas
expresiones que consisten en juicios de hecho, mientras que el editorial publicado por la demandada habría consistido sólo en opiniones o valoraciones.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo, por cierto, que "se
debe distinguir cuidadosamente entre hechos y juicios de valor". Pero, es
menester precisar que ello tuvo sentido en tren de explicar por qué un
ordenamiento jurídico que recurre a la prueba de la verdad, como criterio
para discernir responsabilidad civil o penal por difamación, no protege
suficientemente
la
libertad
de
expresión.
Es
lo
que
hizo
el
Tribunal
mencionado en el caso Lingens, fallado el 8 de julio de 1986, en cuyo
apartado 46 se encuentra esa frase, pero no solamente ella. Según se explica
en la sentencia, el derecho austríaco establecía que si las expresiones eran
objetivamente aptas para difamar, los periodistas sólo tenían posibilidad de
evitar la condena cuando podían "probar la veracidad de sus afirmaciones".
28
P. 2297. XL.
RECURSO DE HECHO
Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros.
Inmediatamente después el tribunal europeo concluyó que una prueba semejante
no podía "cumplirse respecto de juicios de valor y afecta a la libertad de
opinión intrínsecamente".
Por lo tanto, el señalamiento sobre la importancia de "distinguir
entre hechos y juicios de valor" fue utilizado por el Tribunal Europeo para
ampliar
la
protección
de
la
libertad
de
expresión
más
allá
de
las
afirmaciones de hecho y alcanzar con ella a las opiniones o evaluaciones.
De todos modos, no es la prueba de la verdad el tipo de protección
que este Tribunal ha reconocido a la libertad de expresión al adoptar el
test conocido como de la "real malicia", tomándolo del precedente New York
Times
vs.
8)
informaciones
Que
según
referidas
los
a
Sullivan.
precedentes
de
funcionarios
esta
Corte,
públicos,
tratándose
figuras
públicas
de
o
particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la
noticia
tuviera
expresiones
falsas
o
inexactas,
los
que
se
consideran
afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía
la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con
notoria despreocupación por su veracidad (doctrina de Fallos: 320:1272;
327:943).
Estos principios son consistentes con el diseño de un estado de
derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los
asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige
un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían
a
la
autocensura
lo
que
privaría
a
la
ciudadanía
de
información
imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes.
Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de
importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia,
29
admitiendo incluso el error sobre los hechos. En este sentido, la Corte
Suprema de Estados Unidos consideró que "Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de
expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir" (New
York Times vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 271). Por su parte, el Tribunal
Constitucional
español
sostuvo,
en
su
sentencia
6/1988,
que
"...Las
afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que
de imponerse 'la verdad como condición para el reconocimiento del derecho
[de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería
el
silencio..."
Que
el
(Jurisprudencia
principio
de
Constitucional,
real
malicia,
a
tomo
XX,
diferencia
pág.
del
57).
test
de
veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las
expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de
manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o
incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia
se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o
debió
tener)
importante
de
esa
falsedad
diferencia.
La
o posible
segunda
y
no
falsedad.
menos
Esta
es
importante
la primer
e
particularidad
radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el
concepto de real malicia —conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad— no cabe darlo por cierto mediante una
presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable
la demanda contra el periodista o medio periodístico.
Si bien esto último puede implicar una alteración del principio
general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y,
en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales
(art. 377 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se trata
precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un
hecho
recae
sobre
responsabilidad
quien
civil,
no
lo
alega.
En
se
discute
que
30
el
régimen
cada
parte
jurídico
debe
de
probar
la
los
P. 2297. XL.
RECURSO DE HECHO
Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros.
presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe
demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño
no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad
profesional
del
periodista
o
del
periódico.
Que de estas consideraciones cabe deducir que no es necesario
crear otro estándar para juzgar las difamaciones ocasionadas mediante puras
opiniones. Una conclusión semejante debe ser prevenida recordando que en el
marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre
el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por
sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas
que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante
opiniones
o
evaluaciones,
sino
exclusivamente
a
través
de
la
difusión
maliciosa de información falsa. Por lo demás, no se trata el presente caso
de otras posibles afectaciones de lo que genéricamente se denomina honor,
distintas
de
la
difamación,
tales
como
las
expresiones
ofensivas,
provocativas o irritantes, que pueden caber en la categoría de "insulto"
(Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert).
9) Que, por lo tanto, en la medida que la jurisprudencia de esta
Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad
como
adecuada
protección
de
la
libertad
de
expresión,
la
cámara
de
apelaciones, después de constatar que se trataba de un artículo crítico
hacia el funcionamiento de una dependencia gubernamental y al desempeño de
ciertos
funcionarios
públicos,
debió
limitarse
a
constatar
si
la
parte
actora había demostrado que el medio periodístico supo o debió saber que los
hechos, a los cuales se califica como "estructura ilegal" y que sirvieron de
apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, podían ser
falsos. Al eludir este análisis, restringió inaceptablemente el espacio que
31
es necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público sobre
temas de interés general y que ha sido garantizado por el art. 14 de la
Constitución
Nacional.
10) Que en la causa los actores no han aportado elementos que
permitan concluir que el diario conocía la invocada falsedad de los hechos
afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de
su verdad o falsedad.
En efecto, la aserción del editorial examinada por los jueces de
la causa no hizo sino reflejar, a modo de síntesis, el contenido de las
notas que, con la firma del periodista Urien Berri, había publicado el mismo
diario entre el 1 de diciembre de 1997 y la fecha del editorial. Como bien
señala el señor Procurador General de la Nación, habría que incluir en el
examen el contexto conformado por diversas notas previas provenientes del
mismo medio periodístico que, si bien no pertenecen al referido editorial,
sirven para determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido
en cuenta, se dice en el dictamen, "es evidente que, en el caso, esas
afirmaciones del editorial corresponden a hechos claramente identificados en
el contexto mayor que rodeaba a la publicación del editorial" (acápite
VIII).
11) Que no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la
disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad
plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las
opiniones teniendo como meta la paz social. En este sentido se ha dicho que
la principal importancia de la libertad de prensa, desde un punto de vista
constitucional, "está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que
inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno
mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y
compelerlos
a
un
análisis
y
crítica
de
su
conducta,
procedimientos
y
propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o
desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a
32
P. 2297. XL.
RECURSO DE HECHO
Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros.
la misma crítica con los mismos fines..." (Joaquín V. González, "Manual de
la
Constitución
Argentina",
Nº
158,
pág.
167,
Buenos
Aires,
1897).
Es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los
consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda
convivir con tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios
fundamentales
es
el
de
la
libertad
de
expresión
y
el
control
de
los
funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Los debates
ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el
principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es
principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes.
12) Que, en suma, puede afirmarse que el texto examinado del
editorial publicado el 19 de octubre de 1998, no es apto para generar la
responsabilidad del diario demandado. En consecuencia, la decisión apelada
que responsabilizó al referido diario, constituye una restricción indebida a
la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada.
Por
General
ello,
de
la
y
lo
Nación,
concordemente
se
revoca
dictaminado
la
por
el
sentencia apelada
señor
y
se
Procurador
rechaza
la
demanda. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 126 y agréguese la
presente
queja
a
los
autos
principales.
Notifíquese
y,
oportunamente,
remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su
voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN
CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
33
34
-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
1) Que los actores, integrantes del Cuerpo Médico Forense del
Poder Judicial de la Nación (en adelante C.M.F.), promovieron demanda contra
el diario La Nación y contra el periodista Jorge Urien Berri, con el objeto
de que se los condenara a resarcir los daños que les habrían provocado las
notas de fechas 1 y 13 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 13 de
marzo de 1998, 1 y 15 de abril de 1998, 14 de octubre de 1998, 11 de
noviembre de 1998, 24 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 14 de marzo
de 1999, 13 y 14 de abril de 1999, 15 de junio de 1999, 11 de agosto de 1999
y el editorial del 19 de octubre de 1998. Adujeron que los demandados,
mediante las noticias, sus títulos y subtítulos y el editorial, cuestionaron
su desempeño profesional como integrantes del referido C.M.F., con especial
referencia a dos causas penales, relacionadas con el fallecimiento de la
señora Cristina Britéz Arce y su hijo por nacer en la maternidad Sardá. De
tal manera —precisaron los actores— el diario y el periodista afectaron los
derechos
constitucionales
a
la
intimidad
y
al
honor,
en
tanto
las
publicaciones fueron inexactas, formaron parte de una campaña persecutoria y
difamatoria
posición
contra
sobre
el
sospechas
ellos
y,
tema,
con
en
sobre
lugar
la
de
informar,
intención
su
de
tomaron
despertar
en
actuación
una
abierta
el
público
profesional.
2) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la
demanda promovida contra el diario La Nación y la rechazó en cuanto fue
dirigida
contra
el
periodista
Jorge
Urien
Berri.
Los
fundamentos
del
tribunal a quo han sido adecuadamente reseñados por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen (acápite I), al que cabe remitir en razón
de brevedad.
Contra ese pronunciamiento, el diario condenado interpuso recurso
extraordinario, cuya denegación dio lugar al recurso de hecho en examen.
3)
Que
el
recurso
es
formalmente
admisible
en
tanto
existe
cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos
del inc. 3 del art. 14, de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la
inteligencia
de
cláusulas
de
la
Constitución
Nacional
y
la
decisión
impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en
aquéllas.
Corresponde,
relativos
a
la
asimismo,
supuesta
tratar
en
arbitrariedad
forma
del
conjunta
los
pronunciamiento
agravios
en
la
consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la
directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en
consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:
325:50; 326:4931; 327:943, 3536, entre muchos otros).
4) Que, tal como manifiesta el diario recurrente a fs. 1101 vta.,
resulta arbitraria la afirmación efectuada por el tribunal a quo en el
sentido
de
que
consideraciones
el
diario
expuestas
por
La
el
Nación
juez
de
no
había
primera
controvertido
instancia
acerca
las
del
carácter "desprestigiante" del editorial hacia el C.M.F. En efecto, de la
expresión de agravios ante la cámara surge que el diario hizo expresa referencia al conjunto de publicaciones y a la "campaña" aludida por la parte
actora, a cuya secuencia no resultaba ajeno el editorial del 19 de octubre
de 1998, por lo que las críticas incluyeron, inequívocamente, a la referida
pieza.
Más allá de ello, no puede soslayarse que, a pesar de lo expuesto,
el a quo no declaró la deserción del recurso, sino que examinó los agravios
del diario apelante —principalmente el planteo referente a la aplicabilidad
de la doctrina de la real malicia— y desarrolló los fundamentos por los cuales confirmó la decisión apelada.
Es por esta razón que puede afirmarse que la cuestión federal ha
sido tratada y examinada por la alzada, por lo que resulta apta para su
conocimiento en esta instancia.
Cabe
recordar,
además,
que
en
la
tarea
de
esclarecer
la
inteligencia de cláusulas del carácter antes señalado esta Corte no se
encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado,
según la interpretación que rectamente le otorgue.
5) Que, en primer término, corresponde precisar que los derechos
que se encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la
libertad de expresión, información y prensa y, por el otro, el derecho a la
honra o reputación.
Con respecto a la libertad de expresión esta Corte ha declarado en
forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en un régimen
republicano.
En
este
sentido
ha
dicho
desde
antiguo
que
"...entre
las
libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las
que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría
tan
sólo
una
democracia
desmedrada
o
puramente
nominal..."
(Fallos:
248:291). También manifestó que "el especial reconocimiento constitucional
de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e
ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los
delitos
y
daños
cometidos
en
su
ejercicio"
321:667
(Fallos:
308:789;
310:508;
y
3170).
El derecho a la honra, por su parte, se refiere a la participación
que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente
a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena
al ir en su descrédito.
6º) Que no corresponde que este Tribunal examine los artículos de
investigación escritos por el periodista Urien Berri, en tanto éste fue
eximido de toda responsabilidad —en virtud de que los jueces de la causa
consideraron que el profesional se había limitado a cumplir con su tarea escribiendo
información
con
cita
de
la
fuente
(doctrina
C.184
189.XX
"Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular", sentencia de
fecha 15 de mayo de 1986 Fallos: 308:789)— y los actores no interpusieron
recurso alguno en este aspecto.
Por ello se transcribirán los términos del editorial redactado el
19 de octubre de 1998 en tanto lo allí expresado constituye el fundamento de
la condena al diario recurrente y es a lo que debe ceñirse el examen de esta
Corte:
"Transparencia de peritajes forenses.
Como si la credibilidad del sistema judicial no estuviera ya bastante depreciada, el
escándalo que ahora ha estallado en torno del cuerpo medico forense de la Corte Suprema ha
venido a ahondar el escepticismo que se ha generalizado en la sociedad argentina respecto
de la calidad del servicio de justicia que presta el Estado, y a agudizar las suspicacias
sobre comportamientos criminales en esferas vinculadas con el poder político.
Porque ya no se trata de averiguaciones de los jueces sobre eventuales negociados y
actos de corrupción, ni de enriquecimientos sospechosos o decisiones irregulares adoptadas
bajo presiones políticas: en los casos en que intervienen los médicos forenses hay vidas
humanas que han sido súbita y violentamente truncadas. Y en varios de los más resonantes
casos en que han aflorado ante la opinión ciudadana cuestionamientos, desconfianzas y
contradicciones respecto de peritajes e informes profesionales aparecen indicios de alguna
relación
entre
conmovieron
figuras
los
protagónicas
de
la
sentimientos
vida
pública
de
y
episodios
la
horrendos
que
comunidad.
Los médicos forenses, como otros profesionales en sus respectivas especialidades, son
auxiliares imprescindibles de la Justicia. Sobre la base de sus dictámenes reposa una gran
parte
de
la
prescindir,
eficacia
en
la
de
los
procedimientos
generalidad
de
los
jurídicos,
casos,
de
su
y
los
opinión
magistrados
debidamente
no
pueden
fundada
en
consideraciones científicas objetivas: un pronunciamiento pericial suele tener el carácter
de
un
verdadero
prenuncio
de
las
decisiones
del
juez,
sea
en
cuestiones
de
fondo
o
incidentales.
Pero por esa misma razón los cuerpos de peritos deben ser absolutamente confiables.
El
fuerte
deterioro
moral
que
conllevan
dictámenes
falaces
o
amañados,
producto
de
presiones inducidas desde posiciones política o económicamente influyentes, o peritajes
negligentes
realizados
irresponsablemente
con
desconocimiento
u
olvido
de
su
crucial
trascendencia para el desarrollo de un proceso daña las bases mismas del sistema judicial
al poner en manos del magistrado elementos de juicio que distorsionan la realidad.
En este caso, para peor, aparece una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito
forense que intenta disimular o encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de
hechos irregulares perpetrados por profesionales médicos que ha llevado al juez a requerir
peritajes fuera del ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema, bajo la sospecha
de que sus procedimientos son incorrectos y sus dictámenes falsean la verdad. El resultado
de tales peritajes viene a avalar las sospechas, calificando como incoherente, temerario,
negligente y no confiable —entre otros términos convergentes— el trabajo de los peritos de
la Corte.
En vista de estos hechos, el máximo tribunal de la Nación ha dispuesto una auditoría
en el Cuerpo Médico Forense y el juez Mariano Bergés citó a prestar declaración indagatoria
a tres decenas de forenses sospechados del intento de encubrir con su dictamen los errores
e irregularidades de otros colegas. Es menester, para que el prestigio de la Justicia no
siga mermando, que la investigación llegue a conclusiones indubitadas y el cuerpo de
peritos resulte depurado —si es necesario— para recuperar la imprescindible credibilidad.
Es cierto que el sistema judicial argentino padece muchas otras deficiencias que son
notorias, en todos los niveles de la administración de Justicia, pero la falta de un cuerpo
médico forense responsable, en cuyo cabal sentido de su función
profesional se pueda
confiar, es una carencia insalvable cuando se trata de llegar a la verdad sobre hechos que
golpean
duramente
la
sensibilidad
de
la
gente
y
suelen
adquirir
incluso
gravitación
política".
7º)
Que
el
editorial
del
diario
demandado
tuvo
por
finalidad
expresarse acerca de un tema de interés público —el funcionamiento del
C.M.F—, utilizando para ello tanto afirmaciones sobre hechos como opiniones
críticas.
Esta
distinción
entre
hechos
y
opiniones
es
jurídicamente
relevante para establecer qué tipo de regla se debe aplicar para juzgar la
responsabilidad
civil:
en
el
supuesto
de
los
hechos
se
utilizarán
las
doctrinas de "Campillay" (Fallos: 308:789) y de la "real malicia"; en el
caso de las opiniones críticas —en tanto no es posible predicar de ellas
verdad
o
falsedad
(voto
de
los
jueces
Petracchi
y
Bossert
en
Fallos:
321:2558)— no se aplicarán dichas doctrinas, sino un criterio de ponderación
con fundamento en el estándar del "interés público imperativo".
En
este
aspecto,
los
jueces
de
la
cámara
entendieron
que
el
editorial sólo expresaba opiniones, mientras que el señor Procurador General
de la Nación sostuvo que exhibe aserciones de hechos.
Para esta Corte, el editorial afirma hechos cuando refiere a la
estructura del C.M.F.: "(...) En este caso, para peor, aparece una cierta
forma de estructura ilegal en el ámbito forense que intenta disimular o
encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de hechos irregulares
perpetrados por profesionales médicos (...)"; y también expresa opiniones
críticas cuando alude a que "(...) Es menester, para que el prestigio de la
justicia
no
siga
mermando,
que
la
investigación
llegue
a
conclusiones
indubitadas y el cuerpo de peritos resulte depurado —si es necesario— para
recuperar
la
imprescindible
credibilidad".
8º) Que con relación a los hechos afirmados en la pieza editorial
—referentes a la conducta profesional de funcionarios públicos—, corresponde
señalar que si bien allí no se hizo expresa referencia a los actores es
evidente que se trató de ellos en particular, pues dichas afirmaciones deben
ser analizadas en el contexto conformado por las diversas notas previas —que
forman parte de esta litis independientemente de haber sido excluidas de la
revisión
de
esta
Corte
Suprema—
de
las
que
surgían
claramente
sus
identidades. De aquí se sigue que no se ha cumplido con el tercer supuesto
de la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789) que tiene por objeto proteger
la honra o la reputación del afectado mediante la reserva de su identidad y
si ésta puede ser fácilmente descubierta —como sucede en el sub lite—
resulta claro que el medio será responsable.
9) Que descartada la aplicación de "Campillay" (Fallos: 308:789)
corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la "real malicia".
Según
funcionarios
esta
doctrina,
públicos,
intervenido
en
expresiones
falsas
figuras
cuestiones
o
tratándose
públicas
de
esa
inexactas,
los
de
o
índole,
que
se
informaciones
particulares
cuando
la
consideran
referidas
que
noticia
a
hubieran
tuviera
afectados
deben
demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de
la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación
por
su
veracidad
(doctrina
de
Fallos:
320:1272;
327:943).
Estos principios son consistentes con el diseño de un Estado de
Derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los
asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige
un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían
a
la
autocensura
lo
que
privaría
a
la
ciudadanía
de
información
imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes.
Así lo ha señalado esta Corte al afirmar que "no se trata de la
verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto,
lo más imparcialmente posible y de buena fe" (caso V.91.XXIII. "Vago, Jorge
Antonio c/ Ediciones de la Urraca S.A. y otros", del 19 de noviembre de
1991, Fallos: 314:1517).
Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de
importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia,
admitiendo incluso el error sobre los hechos. En este sentido, la Corte
Suprema de Estados Unidos consideró que "Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de
expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir" (New
York
Times
v.
Sullivan,
376
U.S.
254,
271).
Por su parte, el tribunal constitucional español sostuvo, en su
sentencia 6/1988, que "...Las afirmaciones erróneas son inevitables en un
debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el
reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de
la seguridad jurídica sería el silencio..." (Jurisprudencia Constitucional,
tomo
XX,
pág.
57).
En
forma
parecida
se
ha
expresado
el
Tribunal
Constitucional Alemán en el caso "Boll" en el que sostuvo que "un énfasis
excesivo en la obligación de probar la verdad y las graves sanciones que son
su consecuencia, podrían llevar a una restricción y a una inhibición de los
medios; éstos ya no podrían cumplir con sus tareas, especialmente aquellas
que consisten en el control público, si se los sometiera a un riesgo [de
sanción] desproporcionado" (BVerfGE 54, 208, transcripto por Martín Kriele
en "ESJ Grundrechte", Munich 1986, pág. 425).
10) Que en la causa los actores no han aportado elementos que
permitan concluir que el diario conocía la invocada falsedad de los hechos
afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de
su verdad o falsedad.
En efecto, la aserción del editorial examinada por los jueces de
la causa no hizo sino reflejar, a modo de síntesis, el contenido de las
notas que, con la firma del periodista Urien Berri, había publicado el mismo
diario entre el 1 de diciembre de 1997 y la fecha del editorial. Como bien
señala el señor Procurador General de la Nación, habría que incluir en el
examen el contexto conformado por diversas notas previas provenientes del
mismo medio periodístico que, si bien no pertenecen al referido editorial,
sirven para determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido
en cuenta, se dice en el dictamen, "es evidente que, en el caso, esas
afirmaciones del editorial corresponden a hechos claramente identificados en
el contexto mayor que rodeaba a la publicación del editorial" (acápite
VIII).
11) Que los hechos reproducidos por el demandado se basan en
indicios
razonables
existentes
al
momento
de
su
redacción.
No puede pasarse por alto, en la lectura del editorial, que la
posible
existencia
de
una
"cierta
forma
de
estructura
ilegal"
parece
indudablemente anudada a la denuncia de una "mafia" en el seno del C.M.F —
organización que, según esa acusación, falsearía los diagnósticos— contenida
en el manuscrito anónimo aludido en la notas del 1 y 13 de diciembre de
1997, del 13 de marzo de 1998 y del 15 de abril de 1998, firmadas por Urien
Berri. Tal correspondencia queda marcada con mayor acento si se retiene que
el editorial hizo alusión a la "sospecha de que sus procedimientos son incorrectos y sus dictámenes falsean la verdad". Debe remarcarse que la cámara
ponderó que la existencia de dicho anónimo fue admitida por el propio decano
del cuerpo médico, lo que implicó, a su vez, el reconocimiento de que el
escrito contenía una grave imputación.
El
"mafia"
editorial
sino
la
en
posible
cuestión,
empero,
existencia
—a
la
no
reprodujo
luz
de
las
la
expresión
notas
que
lo
precedieron— de una "cierta...estructura ilegal".
Debe añadirse, que a pesar de que el ex juez Bergés aseveró que ni
Urien Berri ni La Nación pudieron tener acceso a la causa penal que se
hallaba en trámite en su juzgado —en la que investigó la presunta falsedad
del informe médico plenario firmado por 31 médicos forenses—, no puede
desconocerse que esa afirmación fue realizada una vez concluido el proceso
penal;
pero
hasta
la
sentencia
de
sobreseimiento,
los
pasos
procesales
podían indicar otro final, distinto, por cierto, al que tuvo dicho proceso
penal.
Esta
conclusión
adquiere
mayor
claridad
si
se
subraya
otra
expresión del mismo ex magistrado, quien aseveró: "...Pero es quizás muy
posible que esta causa no hubiere andado hasta aquí de contar el informe
pericial de mentas con fundamentos de cada conclusión (...) Fue menester la
sospecha
judicial
y
consecuente
convocatoria
a
prestar
declaración
indagatoria lo que posibilitó aclarar los términos, actos de descargo con
sus agregados bibliográficos que han permitido con holgura ahora arribar a
la conclusión desvinculatoria..." (confr. resolución del 12 de abril de
1999, obrante a fs. 232/316 vta., punto j, de la causa "CMF s/ falso
testimonio", N 27.985, que obra en copias certificadas no adjuntadas al
expediente;
el
destacado
no
aparece
en
el
texto
original).
En otras palabras, hubo una fundada sospecha por parte de un
magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia
de una grave irregularidad en el funcionamiento del C.M.F., aspecto que fue
reflejado en las sucesivas notas publicadas por el periodista Urien Berri y
en el editorial analizado, lo que demuestra, en el contexto examinado, que
el
diario
no
conocía
la
falsedad
de
la
información
ni
obró
con
despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
Desde esta perspectiva, corresponde acoger el recurso y rechazar,
consiguientemente, la pretensión de los actores.
12) Que la segunda parte del editorial examinado por la cámara —en
la que se alude a que debía depurarse, de ser necesario, al C.M.F. para
recuperar su credibilidad y evitar que el prestigio del Poder Judicial
siguiera mermando— contiene una opinión.
Tal como se dijo anteriormente —recordando el voto de los jueces
Petracchi y Bossert en Fallos: 321:2558— a diferencia de lo que ocurre con
los hechos "respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios
hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar
verdad
o
falsedad".
También en dicho voto se recordó el pronunciamiento del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos "Lingens vs. Austria" (sentencia del 8 de julio
de 1986, serie A, N 103) que resulta paradigmático para la cuestión de que
se trata. El caso se suscitó debido a que el periodista austríaco Lingens
publicó dos artículos en una revista vienesa en los que acusaba al canciller
austríaco y presidente del Partido Socialista Austríaco de proteger ex nazis
mediante un "oportunismo de lo más bajo". En sus notas Lingens calificó la
conducta del canciller como "inmoral" e "indigna" (parágrafos 12 a 19).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuestionó la decisión de
los tribunales intervinientes que, con fundamento en el párrafo 3 del art.
111 del Código Penal Austríaco, habían condenado al señor Lingens debido a
que éste no había podido probar la verdad de sus dichos. Para así decidir,
el Tribunal Europeo consideró que no cabía exigir la prueba de verdad en
materia de opiniones. En lo que a este caso interesa, afirmó que "una
distinción
delicada
debe
hacerse
entre
hechos
y
juicios
de
valor.
La
existencia de hechos puede ser demostrada, en tanto la verdad de los juicios
de valor no es susceptible de prueba". También consideró que en lo que
respecta a los juicios de valor el requisito de probar la verdad no puede
cumplirse por lo que su exigencia implica una violación al derecho de
libertad de expresión consagrado en el art. 10 de la convención (párrafo
46).
Más allá de las circunstancias particulares del caso "Lingens" lo
que merece ser destacado en el sub lite es la distinción entre los hechos y
los juicios de valor y la necesidad de que ambas categorías sean juzgadas
con parámetros diferentes. Ello es así, en tanto la real malicia resulta
inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de
valor debido a que sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es
posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de
"New York Times v. Sullivan". Tal como se dijo ut supra este estándar exige
que los funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en temas
de interés público prueben que la información —por hipótesis falsa— fue
efectuada "a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de
tal circunstancia" (Fallos: 310:508, considerando 11). De aquí se sigue que
en la medida en que respecto de las opiniones no es posible predicar verdad
o falsedad no es adecuado aplicar un estándar de responsabilidad que tiene
por presupuesto la falsedad.
13) Que en supuestos de interés público cuando el afectado por un
juicio
de
valor
es
un
funcionario
o
una
personalidad
pública
sólo
un
'interés público imperativo' puede justificar la imposición de sanciones
para
el
Tal
como
autor
de
lo
sostenido
ha
ese
la
juicio
Corte
de
Interamericana
valor.
de
Derechos
Humanos en el caso "Herrera Ulloa c/ Costa Rica", sentencia del 2 de julio
de 2004, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión
fundadas en el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
dependerá
de
que
estén
orientadas
a
satisfacer
un
interés
público
imperativo. Allí se enfatizó que "entre varias opciones para alcanzar ese
objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho
protegido.
Dado
este
estándar,
no
es
suficiente
que
se
demuestre,
por
ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean
compatibles con la Convención, las restricciones deben justificarse según
objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre
la necesidad social del pleno goce del derecho que el art. 13 garantiza y no
limite más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la
justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo legítimo" (OC
5/85, del 13 de noviembre de 1985, Colegiación Obligatoria de Periodistas;
"Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004; Corte
Europea de Derechos Humanos, caso "The Sunday Times vs. United Kingdom",
sentencia del 29 de marzo de 1979, serie A, N 30; "Barthold vs. Germany",
sentencia del 25 de marzo de 1985, serie A. N 90).
También allí se ha manifestado que "[E]l control democrático, por
parte
de
la
sociedad
a
través
de
la
opinión
pública,
fomenta
la
transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un
margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate
sobre cuestiones de interés público" (párrafo 127). Se agregó que "[E]s así
que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la
calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las
actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que
influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a
un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestas a
un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio
de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público"
(párrafo 129).
14)
Que
a
la
luz
del
criterio
de
ponderación
anteriormente
señalado, cabe concluir que en el caso de autos no se observa un interés
público imperativo que justifique condenar a La Nación por sus opiniones
vertidas respecto al funcionamiento del C.M.F. desde que, como lo indica el
señor Procurador en su dictamen, el demandado se limitó a referirse a un
cuadro de situación vinculado con un proceso del que muchos medios se hacían
eco, y que había llegado a un grado importante en su etapa de investigación
judicial.
Que ese editorial haya molestado a los actores, se entiende, pero
ello no constituye sino uno de los precios que hay que pagar por vivir en un
Estado que respeta la libertad de expresión. En consecuencia, también desde
esta perspectiva se debe acoger el recurso y rechazar la pretensión de los
demandantes.
15) Que, en suma, puede afirmarse que el texto del editorial
examinado, en lo que concierne tanto a la afirmación cuanto a la opinión
allí contenidas, no es apto para generar la responsabilidad del diario
demandado.
referido
En
consecuencia,
diario,
constituye
la
una
decisión
apelada
restricción
que
indebida
responsabilizó
a
la
libertad
al
de
expresión que desalienta el debate público de los temas de interés general,
por lo que debe ser revocada.
Por
General
ello,
de
la
y
lo
Nación,
concordemente
se
revoca
dictaminado
la
por
el
sentencia apelada
señor
y
se
Procurador
rechaza
la
demanda. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 126 y agréguese la
presente
queja
a
los
autos
principales.
Notifíquese
remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
VO-//-
y,
oportunamente,
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1) Que en cuanto a los antecedentes de la causa y la cuestión
federal sometida a consideración de esta Corte, me remito —en lo pertinente—
al dictamen del señor Procurador General y a los votos emitidos en estos
autos, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
2)
Que,
con
relación
al
texto
del
19
de
octubre
de
1998,
publicado por "La Nación", coincido con los votos mencionados supra en
cuanto a que —en materia de afirmaciones inexactas, formuladas en temas de
relevancia pública, que pueden afectar el honor de funcionarios (o figuras
públicas)— resulta necesario aplicar la doctrina constitucional plasmada en
los casos C.752.XIX "Costa, Héctor Rubén c/ M.C.B.A. y otros", sentencia del
12 de marzo de 1987 (Fallos: 310:508) y R.134.XXXI. "Ramos, Juan José c/ LR3
Radio Belgrano y otros", sentencia del 27 de diciembre de 1996 (Fallos:
319:3428).
Según dicha doctrina constitucional, los funcionarios (o, en su
caso, las figuras públicas) deben probar que la información —por hipótesis,
falsa— fue efectuada "a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación
acerca
de
tal
circunstancia"
("Costa",
considerando
11).
La Corte destacó en "Costa" que dicho estándar de responsabilidad
respondía "...en última instancia al fundamento republicano de la libertad
de imprenta ya que '...no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus
actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la
verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de
los poderes públicos...' (discurso del doctor Vélez Sársfield en la sexta
sesión
ordinaria
de
la
Convención
Constituyente
del
año
1860)
y,
en
consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito causaría efectos
más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar..."
("Costa", considerando 13).
Teniendo
en
cuenta
los
valores
que
inspiran
la
mencionada
doctrina, resulta auspicioso que este Tribunal —en su actual composición—
ratifique su adhesión a ella, en forma unánime.
3) Que también coincido con los votos citados en el considerando
1, en cuanto a que no se ha probado en el sub lite que las afirmaciones
contenidas en la publicación del 19 de octubre de 1998 —que han podido
quedar contradichas por las resoluciones dictadas posteriormente en la causa
penal— hayan sido hechas con la particular disposición subjetiva que exige
la doctrina de "Costa" y "Ramos". Me remito a esos votos, en lo pertinente,
para no abundar en repeticiones innecesarias.
Desde la perspectiva señalada, corresponde acoger el recurso y
rechazar, consiguientemente, la pretensión de los actores.
4) Que, en cambio, aquellos tramos del texto del 19 de octubre de
1998 que contienen ideas, opiniones, juicios críticos y de valor —que han
sido, sin duda, molestos para los actores— deben ser apreciados de acuerdo a
pautas
diferentes.
Destaco,
en
primer
lugar,
que
no
es
extraño
que
un
discurso
contenga afirmaciones fácticas y juicios de valor y que esa circunstancia
pueda obligar a utilizar criterios distintos para ambos supuestos. Cito,
como ejemplo, un fallo del Tribunal Constitucional de España (sentencia
105/1990, del 6 de junio de 1990, en B.O.E. del 5 de julio de 1990) en donde
se
encontraron,
en
un
mismo
discurso,
expresiones
preponderantemente
informativas y otras que —en cambio— eran opiniones valorativas. Unas y
otras se apreciaron según distintos criterios. Y, a su vez, dentro de la
segunda categoría (opiniones), se consideró que algunas críticas estaban
protegidas por la libertad de expresión, y otras no (estas últimas, por
"inútilmente vejatorias").
Nada hay, entonces, de especial o singular en el texto del 19 de
octubre de 1998, que nos ocupa.
5) Que, en segundo término, reitero el criterio que desarrollé en
el caso A.418.XXXI "Amarilla, Juan H. s/ recurso extraordinario en autos:
'Gorvein, Diego Rodolfo s/ querella s/ calumnias e injurias c/ Amarrilla,
Juan H.' expte. N 797/93", sentencia del 29 de septiembre de 1998 (Fallos:
321:2558, 2569). En dicho voto, al que me remito en lo pertinente, señalé
que el estándar de la real malicia "resulta inaplicable a los supuestos de
expresión de ideas, opiniones y juicios de valor. En otras palabras, sólo
cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de
veracidad como el que subyace al estándar de 'New York Times vs. Sullivan'.
Ello es así, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor,
juicios hipotéticos o conjeturales [...] no es posible predicar verdad o
falsedad" (considerando 9).
Con relación a las "opiniones, ideas o juicios de valor agresivos
respecto de la reputación y el honor de terceros" (considerando 13 de mi
voto en "Amarilla"), expresé que "sólo corresponde tomar como objeto de
posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es,
la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en
cuanto
de
opinión
se
trate,
es
absolutamente
libre"
(loc.
cit.).
Destaqué que no era suficiente la indagación de los significados
literales de los términos usados, pues resultaba necesario considerar "la
terminología usual en el contexto en el que han sido vertidos" y concluí
señalando que "el criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la
ausencia
de
expresiones
manifiestamente
carezcan
estricta
de
e
relación
indudablemente
con
las
ideas
injuriantes
u
opiniones
y
que
que
se
expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación
gratuita o injustificada" (loc. cit.).
6)
Que,
en
consecuencia,
por
aplicación
del
criterio
de
ponderación citado precedentemente, se concluye fácilmente en que nada hay
en el texto del 19 de octubre de 1998 publicado en "La Nación", que pueda
ser considerado inútilmente vejatorio o insultante o que haya traspasado los
límites anteriormente indicados. Que ese editorial haya molestado a los
actores, se entiende, pero ello no constituye sino uno de los precios que
hay que pagar por vivir en un estado que respeta la libertad de expresión.
También
desde
esta
perspectiva
corresponde,
entonces,
el
acogimiento del recurso y el rechazo de la pretensión de los demandantes.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General
de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con
costas. Reintégrese el depósito de fs. 126 y agréguese la presente queja a
los
autos
principales.
Notifíquese
y,
oportunamente,
SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
VO-//-
remítase.
ENRIQUE
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 6 del
voto
de
la
mayoría,
a
los
que
remite
a
fin
de
evitar
repeticiones
innecesarias.
7) Que el editorial publicado por el diario demandado tuvo la
finalidad de manifestarse sobre el funcionamiento de un organismo público,
como lo es el Cuerpo Médico Forense y para ello se ha valido de un lenguaje
que incluye opiniones críticas sobre ciertas circunstancias que han sido
mencionadas asertivamente.
8)
Que
es
doctrina
de
esta
Corte
que,
cuando
un
órgano
periodístico difunde una información que pueda rozar la reputación de las
personas,
para
eximirse
de
responsabilidad
debe
hacerlo
"atribuyendo
directamente su contenido a la fuente pertinente utilizando un tiempo de
verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el
hecho ilícito" (Fallos: 308:789, caso "Campillay", considerando 7).
9)
requisitos
Que,
en
el
establecidos
presente
por
el
caso,
el
reseñado
demandado
estándar
se
ajustó
judicial
a
a
los
fin
de
justificar la licitud de su accionar, en la medida en que ha reservado la
identidad de los involucrados en los hechos. En efecto, de los términos
transcriptos
miembros
sólo
del
es
Cuerpo
dable
inferir
Médico
que
Forense,
se
hallaban
que
no
implicados
aparecen
algunos
específicamente
mencionados. Por otra parte, la mención al sumario penal no deja dudas que
se
acudió
a
10)
Que
esa
aún
fuente
cuando
para
se
afirmar
admitiera
los
por
vía
hechos
de
narrados.
hipótesis
el
incumplimiento del estándar de "Campillay" (Fallos: 308:789), cabe recordar
que la circunstancia de que la información no pueda ampararse en la citada
doctrina no determina que la condena al órgano de prensa sea inevitable sino
que, por el contrario, correspondería examinar si, en el caso, se configuran
los presupuestos generales de la responsabilidad civil (Fallos: 326:145 caso
B.961.XXXV
"Burlando,
Fernando
Andrés
c/
Diario
El
Sol
de
Quilmes",
sentencia del 18 de febrero de 2003, considerando 6 Fallos: 329:3775; caso
S.495.XL "Spinosa Melo, Oscar Federico y otros c/ Mitre, Bartolomé y otros",
sentencia del 5 de septiembre de 2006, voto de los jueces Maqueda y Luis
Roberto Rueda; S.1858.XL "Sciammaro, Liliana E. c/ Diario 'El Sol' s/ daños
y perjuicios", voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, sentencia del 28 de
agosto de 2007).
11) Que cabe, entonces, examinar la cuestión a la luz del criterio
de la real malicia reconocido por este Tribunal. Ese estándar sostiene que
tratándose
de
informaciones
referidas
a
funcionarios
públicos,
figuras
públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la
noticia
tuviere
expresiones
falsas
e
inexactas,
los
que
se
consideran
afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía
la falsedad y obra con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de
injuriar y calumniar y no con el de informar, criticar o incluso, de generar
una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos. Se
requiere pues que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento
de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran
o no falsas (Fallos: 326:145 caso "Burlando", considerando 6º; S.1858.XL
"Sciammaro, Liliana E. c/ Diario 'El Sol' s/ daños y perjuicios", voto de
los
jueces
Maqueda
y
Zaffaroni,
sentencia
del
28
de
agosto
de
2007).
12) Que en la causa los actores no han aportado elementos que
permitan concluir que el diario conocía la invocada falsedad de los hechos
afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de
su verdad o falsedad.
En efecto, la aserción del editorial examinada por los jueces de
la causa no hizo sino reflejar, a modo de síntesis, el contenido de las
notas que, con la firma del periodista Urien Berri, había publicado el mismo
diario entre el 1 de diciembre de 1997 y la fecha del editorial. Como bien
señala el señor Procurador General de la Nación, habría que incluir en el
examen el contexto conformado por diversas notas previas provenientes del
mismo medio periodístico que, si bien no pertenecen al referido editorial,
sirven para determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido
en cuenta, se dice en el dictamen, "es evidente que, en el caso, esas
afirmaciones del editorial corresponden a hechos claramente identificados en
el contexto mayor que rodeaba a la publicación del editorial" (acápite
VIII).
13)
Que
los
hechos
reproducidos
en
el
editorial
se
basan
en
indicios razonables existentes al momento de su redacción.
No puede pasarse por alto, en la lectura del editorial, que la
posible
existencia
de
una
"cierta
forma
de
estructura
ilegal"
parece
indudablemente anudada a la denuncia de una "mafia" en el seno del Cuerpo
Médico
Forense
—organización
que,
según
esa
acusación,
falsearía
los
diagnósticos— contenida en el manuscrito anónimo aludido en la notas del 1
y 13 de diciembre de 1997, del 13 de marzo de 1998 y del 15 de abril de
1998,
firmadas
por
Urien
Berri.
Tal correspondencia queda marcada con mayor acento si se retiene
que el editorial hizo alusión a la "sospecha de que sus procedimientos son
incorrectos y sus dictámenes falsean la verdad". Debe remarcarse que la
cámara ponderó que la existencia de dicho anónimo fue admitida por el propio
decano del cuerpo médico, lo que implicó, a su vez, el reconocimiento de que
el escrito contenía una grave imputación.
El
"mafia"
editorial
sino
la
en
cuestión,
posible
empero,
existencia
—a
la
no
reprodujo
luz
de
las
la
expresión
notas
que
lo
precedieron— de una "cierta...estructura ilegal".
Debe añadirse que, a pesar de que el ex juez Bergés aseveró que ni
Urien Berri ni La Nación pudieron tener acceso a la causa penal que se
hallaba en trámite en su juzgado —en la que investigó la presunta falsedad
del informe médico plenario firmado por 31 médicos forenses—, no puede
desconocerse que esa afirmación fue realizada una vez concluido el proceso
penal;
pero
hasta
la
sentencia
de
sobreseimiento,
los
pasos
procesales
podían indicar otro final, distinto, por cierto, al que tuvo dicho proceso
penal.
Esta
conclusión
adquiere
mayor
claridad
si
se
subraya
otra
expresión del mismo ex magistrado, quien aseveró: "...Pero es quizás muy
posible que esta causa no hubiere andado hasta aquí de contar el informe
pericial de mentas con fundamentos de cada conclusión (...) Fue menester la
sospecha
judicial
y
consecuente
convocatoria
a
prestar
declaración
indagatoria lo que posibilitó aclarar los términos, actos de descargo con
sus agregados bibliográficos que han permitido con holgura ahora arribar a
la conclusión desvinculatoria..." (confr. resolución del 12 de abril de
1999, obrante a fs. 232/316 vta., punto j, de la causa "CMF s/ falso
testimonio", N 27.985, que obra en copias certificadas no adjuntadas al
expediente).
En otras palabras, hubo una fundada sospecha por parte de un
magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia
de una grave irregularidad en el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense,
aspecto
que
fue
reflejado
en
las
sucesivas
notas
publicadas
por
el
periodista Urien Berri y en el editorial analizado, lo que demuestra, en el
contexto examinado, que el diario no conocía la falsedad de la información
ni que mostró una total despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
En este sentido es dable aclarar que la tutela constitucional de
la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que —con
posterioridad
al
hecho—
son
declaradas
"verdaderas"
por
un
órgano
jurisdiccional, sino que resulta imperativo determinar —ante la existencia
de una noticia inexacta— el grado de diligencia desplegado por el informador
en la tarea de determinar su veracidad.
14) Que este Tribunal ha sostenido que cuando las opiniones versan
sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan
funciones públicas, y tal categoría comprende la labor desempeñada por los
integrantes del Cuerpo Médico Forense, la tensión entre los distintos derechos
en
juego
—el
de
buscar,
dar,
recibir
y
difundir
informaciones
u
opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las
personas— debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a
quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (Fallos: 329:3775,
caso "Spinosa Melo", voto de los jueces Maqueda y Rueda, considerando 26).
15) Que dicha doctrina se funda en que las personalidades públicas
tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas
imputaciones y en que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor
riesgo
de
sufrir
perjuicio
por
noticias
difamatorias.
Por
otra
parte,
atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más
amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades
públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema
republicano. Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los
presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría
contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza
paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 329:3775,
caso "Spinosa Melo", voto de los jueces Maqueda y Rueda, considerando 27).
16) Que desde esta perspectiva puede concluirse que el carácter
difamatorio de los términos del editorial no superan el nivel de tolerancia
que es dable esperar de un funcionario público que se desempeña en el Cuerpo
Médico Forense cuando se lo critica en su esfera de actuación pública, máxime cuando los hechos tuvieron una amplia cobertura periodística en otros
medios nacionales. En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó
al diario constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que
desalienta el debate público de los temas de interés general, por lo que
debe ser revocada.
Por
ello,
y
lo
concordemente
dictaminado
por
el
señor
Procurador
General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las
atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se
rechaza
la
demanda.
Con
costas.
Reintégrese
el
depósito
de
fs.
126
y
agréguese la presente queja a los autos principales. Notifíquese y oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por la demandada, representada por el Dr. José Luis Olivera (letrado
apoderado). Dr. Gregorio Badeni (letrado apoderado), Dra. María Delia Pereiro —apoderada de la
actora—
Tribunal de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N
2, Secretaría Única