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PODER LEGISLATIVO
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
LEY N° 494
RESERVA CORAZÓN DE LA ISLA: CREACIÓN. ÁREA NATURAL PROTEGIDA.
Sanción: 10 de Octubre de 2000.
Promulgación: 27/10/00. D.P. N° 1845.
Publicación: B.O.P. 01/11/00.
Artículo 1º.- Créase dentro del régimen del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas
dispuesto por Ley provincial Nº 272, el área denominada "Reserva Corazón de la Isla", que abarca
exclusivamente tierras fiscales provinciales y cuyos límites generales son: al Norte: parte de las
parcelas rurales del departamento Río Grande designadas catastralmente como 93, 97, 98, 99C,
99D, 100, 101, 101A, Remanente 175, 175A, 102, Remanente 103, 104, 114 y 116F; al Este: el
meridiano de 67º 18´ 25´´ de longitud Oeste; al Sur el lago Fagnano; al Oeste el Parque Nacional
Tierra del Fuego y la República de Chile. La reserva comprende la parte del lago Deseado ubicada
dentro de la República Argentina, la totalidad de los espejos y cursos de agua, islas e islotes de los
lagos Chepelmut, Yehuin y Yakush, y las lagunas interiores que se encuentran ubicadas dentro de
los límites descriptos anteriormente.
Artículo 2º.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley provincial Nº 272, la "Reserva
Corazón de la Isla" se clasifica como área de aptitud productiva controlada técnicamente por el
Estado, estando integrada por ambientes de conservación y producción, en las categorías de manejo
"Reserva Provincial de Uso Múltiple" y "Reserva Recreativa Natural".
Artículo 3º.- Establécense los siguientes límites de la Reserva Recreativa Natural: al Norte: parte
de las parcelas rurales del departamento Río Grande designadas catastralmente como 100, 101,
101A, Remanente 175, 175A, 102 y Remanente 103; al Este y Sudeste parte de las parcelas rurales
del departamento Río Grande designadas catastralmente como 104 y 114, una línea paralela al Sur
del camino de acceso al lago Yehuin desde la estancia Ushuaia, ubicada a 200 y 1000 metros del
mismo y el cañadón Atukoyak desde esta línea hasta el lago Fagnano; al Sur el lago Fagnano y al
Oeste el arroyo Ñoqui desde el lago Fagnano hasta sus nacientes, desde este punto a las nacientes
del arroyo Pique, desde este punto hasta la desembocadura del arroyo Pique en el río Claro y desde
este punto, por la margen derecha del río Claro hasta la intersección de ésta con el límite Sur de la
parcela rural 100 del departamento Río Grande.
Artículo 4º.- Establécense los siguientes límites de la Reserva de Uso Múltiple, correspondientes a
su Sector Oeste y Sector Este:
La Reserva de Uso Múltiple Sector Oeste tiene los siguientes límites: al Norte: parte de las parcelas
rurales del departamento Río Grande designadas catastralmente como 93, 97, 98, 99C, 99D y 100,
al Este el límite Oeste de la Reserva de Uso Múltiple que forma parte de la Reserva Provincial
Corazón de la Isla; al Sur el lago Fagnano; al Oeste el Parque Nacional Tierra del Fuego y la
República de Chile.
La Reserva de Uso Múltiple Sector Este tiene los siguientes límites: al Norte: parte de las
parcelas rurales del departamento Río Grande designadas catastralmente como 114 y 116F; al Este
el meridiano de 67º 18' 25'' de longitud Oeste; al Sur el lago Fagnano; al Oeste el límite Este de la
Reserva de Uso Múltiple que forma parte de la Reserva Provincial Corazón de la Isla.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo provincial, a través de sus áreas técnicas competentes deberá
realizar los estudios de base necesarios para la elaboración del inventario de Cuentas Patrimoniales,
y de un Diagnóstico Ambiental de las áreas definidas precedentemente.
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PODER LEGISLATIVO
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo provincial, a través de las áreas técnicas competentes procederá a
formular un Plan de Manejo y Administración de la "Reserva Corazón de la Isla" sobre la base de
esta información, y en efectivo cumplimiento de lo instituido en los artículos 48, 49, 50, 67, 68 y 69
inclusive de la Ley provincial Nº 272.
La formulación del Plan de Manejo deberá, además, estar orientada por las siguientes pautas:
a) Establecer un enfoque multisectorial en la toma de decisiones sobre el aprovechamiento de los
recursos naturales en las zonas de la Reserva de Uso Múltiple que se definan como susceptibles
de uso extractivo;
b) distribuir equitativamente los derechos de utilización de dichos recursos naturales, priorizando
los intereses de las comunidades y organizaciones locales;
c) resaltar la función social que para la sociedad fueguina deberá cumplir el área protegida en la
faz educativa y recreativa.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo provincial, a través de las áreas técnicas competentes, podrá:
a) Ratificar autorizaciones a los asentamientos humanos preexistentes dentro del ámbito del
"Corazón de la Isla", sujetos en todos los casos al régimen previsto en el artículo 85 de la Ley
provincial Nº 272, y sometidos a las restricciones y limitaciones que prevé el presente régimen;
b) autorizar nuevos asentamientos productivos cuando, elaborado el inventario de Cuentas
Patrimoniales, las evaluaciones de rigor a que debe someterse el proyecto en cuestión, indiquen
que el nuevo establecimiento se realiza con armónica inserción en el ecosistema, minimizando
los riesgos de impacto;
c) autorizar, exceptuando lo dispuesto en el inciso precedente, solamente nuevos asentamientos
turísticos recreativos. Tales excepciones, deberán hacerse con las reservas necesarias que
garanticen el cumplimiento por parte de los nuevos emprendedores, de los lineamientos del Plan
de Manejo que oportunamente se aprobare según lo indicado en el artículo 6º.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo provincial deberá reglamentar el presente régimen dentro de los
ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 9º.- Apruébase el plano cartográfico de ubicación del Área Natural Protegida "Reserva
Corazón de la Isla", el cual contiene los límites generales de la misma y los límites correspondientes
a los sectores Oeste y Este de la Reserva Provincial de Uso Múltiple y Reserva Recreativa Natural,
conforme lo indicado en los artículos 1º, 3º y 4º de la presente norma.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
ANEXO I
GLOSARIO
Cuentas Patrimoniales: Inventario cuali-cuantitativo de los recursos naturales, que constituye un
instrumento de valoración del potencial económico, ecológico y social de los mismos, y de
monitoreo y control de la sobreexplotación de los recursos en detrimento del ambiente.
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