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Perspectivas
socio-jurídicas
sobre el derecho
Manuel Calvo García
Teresa Picontó Novales
PID_00184285
CC-BY-NC-ND • PID_00184285
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
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Índice
Introducción...............................................................................................
5
Objetivos.......................................................................................................
6
1.
Derecho y sociedad. Aproximaciones a su estudio....................
7
2.
Los orígenes de la sociología jurídica...........................................
11
2.1.
3.
La orientación del pensamiento jurídico hacia perspectivas
socio-jurídicas ..............................................................................
11
2.2.
Orígenes de la sociología del derecho en las ciencias sociales ....
15
2.3.
La institucionalización de la sociología jurídica .........................
19
Orientaciones de la sociología jurídica: un intento de
síntesis...................................................................................................
23
3.1.
Teoría sociológica del derecho ....................................................
23
3.2.
Sociología empírica del derecho .................................................
24
3.3.
La orientación de la teoría del derecho y las ciencias jurídicas
hacia una perspectiva socio-jurídica ...........................................
26
¿Qué sociología jurídica?.................................................................
28
4.1.
Interdisciplinariedad y punto de encuentro ...............................
28
4.2.
Sustentada en investigaciones empíricas ....................................
29
4.3.
Vinculación recíproca de teoría e investigación empírica ..........
31
4.4.
Vocación reflexiva .......................................................................
32
Resumen.......................................................................................................
35
Actividades..................................................................................................
37
Bibliografía.................................................................................................
38
4.
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Introducción
El contenido de este primer módulo didáctico proporciona los fundamentos
desde los que se ha construido lo que hoy denominamos sociología jurídica
y, al mismo tiempo, permitirá incardinar esta disciplina en el marco científico
sobre el que se asienta. Con esa finalidad, se abordará el análisis de los orígenes
y el desarrollo de la sociología jurídica hasta llegar a su institucionalización
científica.
Esta breve revisión tendrá como norte el objetivo básico de dar a conocer los
fundamentos y el alcance actual de esta disciplina; pero además, proporcionará conceptos y criterios para distinguir las diversas opciones epistemológicas
en torno a la misma llevándonos a constatar el fundamento plural de esta disciplina. Así, comprobaremos cómo la sociología jurídica hunde sus raíces en el
propio pensamiento jurídico y en diversas ramas de las ciencias sociales –sociología, antropología y psicología social, principalmente. Por otro lado, dando un paso más, también comprobaremos cómo en el seno de estas corrientes
se pueden identificar concepciones diversas.
Lo anterior mostrará un panorama complejo que en última instancia aboca a
la necesidad de reconocer que no hay una sociología jurídica, sino varias. Por
eso, tras las primeras aproximaciones a los orígenes y desarrollo de esta materia, se proporcionará una perspectiva elemental sobre algunas de las principales concepciones y planteamientos metodológicos existentes en torno a la
sociología jurídica.
Finalmente, con el objetivo de hacer explícita la posición desde la que se han
escrito estos materiales, nos formularemos la pregunta sobre cuáles son los
fundamentos de la sociología jurídica. Obviamente, esto significará hacer opciones; pero sin pretender en ningún caso imponer esa perspectiva como la
única válida. Se trata, simplemente, de formular una propuesta con la que los
autores de estos materiales nos identificamos y justificamos científicamente,
asumiendo siempre la existencia de una pluralidad de concepciones y planteamientos metodológicos en torno a esta disciplina.
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Objetivos
Los objetivos y competencias que deberéis alcanzar una vez trabajados los contenidos de este módulo son:
1. Perfilar las interrelaciones entre derecho y sociedad y profundizar en el
desarrollo de la sociología jurídica como instrumento de análisis de los
fenómenos jurídicos.
2. Conocer básicamente cuáles son los principales hitos intelectuales en la
orientación del pensamiento jurídico hacia la perspectiva de las ciencias
sociales.
3. Conocer elementalmente las aproximaciones más importantes al derecho
como fenómeno social en la teoría social y, en general, en las ciencias
sociales.
4. Revisar y comparar la institucionalización de las corrientes socio-jurídicas
en el plano internacional.
5. Ser capaces de sintetizar la pluralidad de formas de plantear el conocimiento socio-jurídico en torno a tres opciones básicas: el derecho en la teoría
social, la sociología empírica del derecho y la orientación de la teoría del
derecho y las ciencias jurídicas hacia una perspectiva socio-jurídica.
6. Perfilar los principales temas y opciones de la teoría social del derecho.
7. Identificar los principales temas y planteamientos de la sociología empírica del derecho.
8. Explorar los desarrollos más relevantes de la teoría socio-jurídica vinculados a las nuevas funciones sociales del derecho y las últimas transformaciones del mismo.
9. Debatir sobre las opciones de la sociología jurídica y contrastar críticamente una propuesta concreta dentro de las alternativas epistemológicas y metodológicas que abren esas opciones.
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1. Derecho y sociedad. Aproximaciones a su estudio
El conocimiento científico del derecho y la praxis jurídica se han enfocado
tradicionalmente desde planteamientos dogmáticos, esto es, como una disciplina conceptual y autónoma que organiza el saber jurídico y administra la
corrección de las decisiones jurídicas desde el interior de la comunidad científica de los juristas (Calvo, 1994).
El desarrollo del método jurídico ha priorizado un enfoque puramente racional-formal. El modelo liberal dio preeminencia a los principios de legalidad,
igualdad formal y seguridad. Lo cual tuvo repercusión tanto desde el punto de
vista del contenido de las normas jurídicas, propiciando un desarrollo técnico
encaminado a asegurar la racionalidad formal de los tipos normativos, como
desde el punto de vista de la aplicación de esas normas jurídicas. El método
dominante en el ámbito de la ciencia jurídica moderna ha sido el método lógico-deductivo, esto es, un método basado en el esquema del silogismo legal,
según el cual la resolución de los casos jurídicos consistiría siempre en la aplicación de una norma jurídica abstracta y general preexistente a los hechos del
caso. Según esto, la decisión jurídica sería algo casi automático y se asentaría
sobre un modelo de razonamiento puramente lógico. Tanto el contenido del
derecho como las decisiones jurídicas estarían al margen de valores, intereses
o ideologías. O, dicho en la terminología de Max Weber (1979), serían “racionales” y “formales”.
En el ámbito de la ciencia jurídica, esto ha supuesto la primacía de un modelo
científico que se puede definir como dogmático, esto es, basado en la primacía de los textos y la construcción de un discurso autónomo a partir de la ley.
Las interpretaciones del texto solo podrían ser realizadas por intérpretes autorizados dentro de la comunidad científica de los juristas, que por otro lado
administra qué interpretaciones son correctas y cuáles no. Este es el discurso
imperante en lo que se denomina black-letter law, es decir, en las disciplinas
jurídicas de carácter técnico, y que ha cerrado el paso tanto a los planteamientos filosóficos críticos como a las aproximaciones socio-jurídicas.
Frente a estas tesis, la crítica del formalismo jurídico abrió espacios para la
sociología jurídica en el ámbito de la ciencia jurídica y en la teoría del derecho.
Sin embargo, un siglo después seguimos formulando la pregunta sobre si cabe
una orientación socio-jurídica de la ciencia jurídica e, incluso, si tiene sentido
una aproximación socio-jurídica al análisis de los fenómenos jurídicos. Las
resistencias del formalismo jurídico a desaparecer como elemento central de
la mentalidad jurídica tienen muchas caras.
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
Una de ellas tiene que ver con las tesis de algunos autores (Kelsen, Hart), que
desde planteamientos positivistas y analíticos defendieron la necesidad de una
autèntica aproximación científica al conocimiento del derecho como fundamento de la objetividad de la teoría del derecho y la ciencia jurídica.
Desde estos planteamientos se concibe el ordenamiento�jurídico como
un sistema normativo y dinámico autónomo, lo cual excluye radicalmente, entre otras posibles aproximaciones, la perspectiva socio-jurídica (Calvo, 2010).
Como se ha señalado recientemente, esta “desafortunada e intelectualmente obstructora” hostilidad no es menor desde el otro punto de vista (Lacey,
2006). Desde la perspectiva de la sociología, el derecho ha sido visto como
un fenómeno social más y se ha querido investigar al margen de su propia
comprensión por los agentes que lo producen y lo aplican y con un profundo
desprecio por los desarrollos de la ciencia jurídica y la teoría del derecho. La
sociología del derecho se concebía desde esta perspectiva como una rama más
de la sociología, al margen de las demandas e intereses de la ciencia jurídica,
como pura sociología del derecho, lo cual lleva a defender una aproximación
cuantitativa a los comportamientos relacionados con los fenómenos jurídicos
sin ningún interés por la metodología y la efectividad del derecho, ya que esto
conduciría a un conocimiento valorativo y no científico. Desde estas posiciones, se entiende que la sociología del derecho, para ser una auténtica ciencia,
debería centrarse en los hechos del derecho. Para ello, debe evitar contaminarse con cualquier planteamiento de tipo práctico y estudiar el derecho como
un fenómeno natural con el fin de desarrollar un conocimiento capaz de predecir y explicar cualquier tipo de comportamiento relacionado con el mismo
derecho (Black, 1972, 1989).
Al respecto, pensamos que puede ser interesante reconocer que existen diversos enfoques para conocer y reflexionar teóricamente sobre el derecho. Además, es bueno que sea así, dado que en muchos casos esos enfoques se podrán
complementar. Y por supuesto que cabe un enfoque socio-jurídico que profundice en la descripción y comprensión del derecho como fenómeno social,
aunando herramientas metodológicas de diversos campos científicos, en particular de las ciencias jurídicas y las ciencias sociales. En este sentido, la sociología jurídica puede ser vista como un punto de encuentro para facilitar el
diálogo entre perspectivas y áreas científicas diversas. Esto es como una aproximación al conocimiento del fenómeno y los procesos del derecho que bebe en fuentes plurales y propicia el intercambio de resultados entre opciones
epistemológicas que se incardinan en diferentes campos del conocimiento –
jurídico o no jurídico–, permitiendo así la conjunción de las ideas jurídicas
o aproximaciones doctrinales al derecho con los métodos y las perspectivas
Nota
Por suerte, planteamientos como los descritos están en retroceso en la actualidad. Afortunadamente, hoy por hoy, este tipo de posiciones estarían
empezando a resquebrajarse y
asistiríamos a un auge importante de proyectos que huyen
de la refutación recíproca y se
inclinarían más por la complementariedad o la integración
que por el rechazo excluyente
(Cotterrel, 2006; Tamanaha,
2001; Lacey, 2006; Galligan,
2007; Twining, 2009).
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de las ciencias sociales. Pero no solo la sociología; también la criminología, la
ciencia política, las ciencias de la administración, la antropología jurídica, la
economía y otras.
Al decantarnos por una propuesta incluyente, consideramos importante matizar incluso la terminología a utilizar. Siguiendo a Carbonier (1977) y Cotterrell (1991), nos parece más adecuado el uso del término sociología jurídica que
el de sociología del derecho para evitar pensar en esta disciplina como una rama
de la sociología aplicada al derecho. Coterrell (2006), incluso, se ha mostrado
proclive a otras terminologías menos disciplinares como perspectiva sociológica
y comprensión o interpretación sociológica de los fenómenos jurídicos.
En otro orden de cosas, también ha influido considerablemente en el perfil del
proyecto investigador de la sociología jurídica uno de los tópicos más asentados durante años en este ámbito científico, según el cual se insistía en que
juristas y sociólogos tienen diferentes concepciones sobre el conocimiento y
la investigación socio-jurídica. Los juristas buscan en esta disciplina una herramienta para realizar fines prácticos y la contemplan como una sociología
en el derecho, como la sociología jurídica de los juristas. Los sociólogos, por
otro lado, entienden la sociología jurídica –que tienden a denominar sociología del derecho– como una rama especializada más de la sociología. De la
misma forma que existen una sociología de la familia o una sociología urbana,
también puede hablarse de una sociología del derecho, orientada a describir y
explicar los fenómenos jurídicos, sin mayor consideración a la utilidad práctica de tales investigaciones. A esta orientación se le ha denominado sociología
jurídica de los sociólogos.
Esta distinción entre una sociología jurídica de los juristas y otra sociología del
derecho de los sociólogos tiene una larga tradición, habiendo dado lugar a un
amplio debate que poco a poco parece agotarse. Quizá es tiempo de superarla
definitivamente e ir más allá del falso dilema sobre el que se fundamenta. La
supuesta disyuntiva entre la sociología jurídica de los juristas y la sociología
jurídica de los sociólogos lleva a un doble “reduccionismo”: el reduccionismo�de�los�juristas, por una parte, que a veces no dominan suficientemente
los recursos metodológicos de la investigación social y tienden a instalarse en
las rutinas metodológicas más al uso; y, por otra parte, el reduccionismo�de
los�sociólogos, que desconocen la lógica específica y las claves simbólicas del
mundo del derecho y, como consecuencia, tienden a limitar sus investigaciones a un “punto de vista externo” sobre el derecho.
En definitiva, de lo anterior se desprende que nos vamos encontrar con un panorama complejo, sometido a fuertes tensiones disciplinares. Teniéndolo en
cuenta, hemos entendido que quizá la mejor manera de acabar de perfilar las
opciones y modelos de la aproximación al conocimiento y la reflexión sobre el
derecho desde una perspectiva socio-jurídica pasa por explorar sus orígenes y
analizar cómo han ido surgiendo y configurándose esas propuestas científicas.
Así, veremos cómo la emergencia de las concepciones socio-jurídicas en reali-
Juristas y sociólogos
Si los juristas quieren hacer sociología jurídica, deben adquirir métodos y técnicas de investigación social, y esta metodología solo se adquiere
aprendiendo de los sociólogos.
A la inversa, si los sociólogos
quieren hacer investigación socio-jurídica, primero habrán de
conocer el lenguaje de los juristas y sus claves simbólicas,
además de saber cómo funciona el derecho en la práctica.
De otro modo, no podrán formular las preguntas que hagan
posible y útil la investigación
socio-jurídica.
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dad procede tanto del ámbito jurídico como del ámbito de las ciencias sociales.
Además, esta revisión nos situará ante un panorama de una gran complejidad
del que extraeremos como conclusión que no hay “una” sociología jurídica,
sino que existen varias propuestas y concepciones al respecto. Como consecuencia, esta revisión dará paso a un último apartado en el que se intentará
exponer sistemáticamente algunas de las principales líneas de acercamiento
a la sociología jurídica para finalizar proponiendo una opción concreta para
la misma.
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2. Los orígenes de la sociología jurídica
2.1. La orientación del pensamiento jurídico hacia perspectivas
socio-jurídicas
Como se apuntaba más arriba, la crítica del formalismo jurídico abrió espacios
para la sociología jurídica en el ámbito del pensamiento jurídico. De entrada,
ya en la segunda mitad del siglo XIX, tras los exabruptos de Kirchmann contra
(1)
“Tres palabras rectificadoras del
legislador convierten bibliotecas
enteras en basura.”
la prepotencia infundada de la ciencia jurídica1, la autocrítica de Rudolf�von
Ihering (1818-1892) fue el detonante de un profundo movimiento de crítica
contra las concepciones tradicionales del método jurídico que, a veces, se asocia con los orígenes de la sociología jurídica.
Ihering critica el formalismo jurídico del método de la jurisprudencia de conceptos por su alejamiento del valor práctico de las instituciones jurídicas. Este
alejamiento del derecho de los valores pragmáticos y sociológicos habría llevado al puro cálculo conceptual. Frente a este estado de cosas, Ihering reivindica el sentido práctico del derecho como norte de la ciencia jurídica, apuntando una tímida y contradictoria propuesta de jurisprudencia�pragmática
o sociológica.
Unas décadas después, los excesos de la ideología codificadora dan lugar a la
elaboración por parte de François�Gény (1861-1959) de un proyecto global
de revisión filosófica de la ciencia jurídica, que sigue caminos que por algunos
autores han sido calificados de “sociologistas” y, por otros, directamente, de
“iusnaturalistas”; pero que tendrá continuación en la obra de autores como
León�Duguit�(1859-1928) y en las teorías de la institución y del organismo
social de Maurice�Hauriou (1856-1929), autores a los que se integra dentro
del denominado “sociologismo jurídico” francés.
También tendrá una gran importancia en la reorientación de la ciencia jurídica
hacia la sociología el movimiento�de�derecho�libre. Esta corriente no es una
escuela propiamente dicha, sino un movimiento de autores que coinciden en
sus posiciones críticas sobre el método y la ciencia jurídica tradicional. Surge
en los países germánicos y llegará a ver aceptadas sus tesis por algunos legisladores, como ocurrió con el Código civil de Suiza. Eugen�Ehrlich y Hermann
U.�Kantorowicz son los autores más radicales de este movimiento de derecho
libre, en el que también se encuadra el pensamiento de Ernst�Fuchs.
Es un movimiento antiformalista radical, la decisión jurídica no dependería
de la ley; sino de un amplio abanico de factores, entre los que la ley es un dato
más. Esto significa que el juez crea derecho. La ley ya no lo es todo, es el juez
Nota
En realidad, como se ha apuntado por parte de algunos estudiosos, esta reorientación sólo puede ser considerada como sociológica desde una racionalización a posteriori.
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quien, con sus decisiones, construye el derecho. Estos autores, junto a Philipp
Heck, defensor de una jurisprudencia de intereses en la línea de la jurisprudencia pragmática de Ihering, ejercieron una cierta influencia en España.
La mayoría de los autores que integran el movimiento de derecho libre y la
jurisprudencia de intereses son juristas prácticos, no son profesores de las facultades de derecho, sino jueces. Jueces que descubren que “sus” decisiones
no se sujetan a la ley, sino que crean derecho y, por ello, tratan de construir
una teoría jurídica que dé cuenta de esta situación. Max Weber dijo que esta
corriente constituía un movimiento corporativo de los jueces frente al protagonismo del legislador. Sin embargo pensamos que la crítica de Weber no hace
justicia a los planteamientos de estas corrientes. Más bien se trata de una reacción frente a los excesos de un formalismo que había llegado al paroxismo,
distanciando el derecho de la experiencia y las relaciones sociales.
Eugen�Ehrlich (1862-1922) es quizá el máximo representante de este giro antiformalista de comienzos del siglo XX y es el autor que con estos planteamientos críticos desarrolla una jurisprudencia sociológica que denomina sociología
del derecho e identifica como la auténtica ciencia del derecho. Su propuesta
sobre la libre investigación del derecho le lleva también a rechazar la tesis de
la identificación del derecho con el Estado a favor del reconocimiento de un
“derecho vivo” y una ciencia jurídica que reconozca las fuentes no legales del
derecho y las aperturas de la praxis jurídica. En opinión de este autor, el derecho legalmente estatuido no agota el contenido del derecho. Por eso, el conocimiento jurídico debe prestar una atención especial a la elaboración jurisprudencial del derecho en tanto en cuanto las decisiones judiciales representarían
un indicador importante del derecho “vivo”, que no es ni el derecho fijado
arbitrariamente ni por el legislador ni por el juez, sino el derecho que vive
en la propia organización de la sociedad, en un renovado espíritu del pueblo.
Ehrlich puede ser considerado, según lo anterior, como precursor del pluralismo jurídico y sus propuestas empiezan a ser valoradas en este sentido y por
sus aportaciones a la teoría del cambio jurídico y social. Sin embargo, la obra
de este autor no encontró el eco merecido en Europa, aunque tuvo una gran
influencia en Estados Unidos, donde el realismo jurídico impulsó el desarrollo
de una jurisprudencia sociológica.
La crítica del formalismo jurídico por parte del realismo jurídico norteamericano también dará lugar al auge de planteamientos que acaban derivando hacia la sociología jurídica. Sintonizando con el antiformalismo europeo, esta
corriente se desarrolla a lo largo de todo el siglo XX e influyó notablemente en
las facultades de derecho norteamericanas y en el pensamiento jurídico de este
país. Los trabajos pioneros del juez Oliver Wendel Holmes abrieron paso a una
producción teórica plural en la que nos encontramos desde la “jurisprudencia
sociológica” de Roscoe Pound hasta las posiciones más estrictamente realistas
de Karl L. Llewellyn y Jerome Frank. En general, todos estos autores, simplificando un poco las cosas, pueden ser integrados dentro de lo que se denomina
genéricamente “realismo jurídico americano”. Este movimiento tendría una
Ved también
Sobre el movimiento Law &
Society consultad el apartado
"La institucionalización de la
sociología jurídica" dentro de
este módulo.
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prolongación en corrientes como el movimiento Law & Society y los critical
legal studies, cuya apertura crítica conlleva el reconocimiento de importantes
espacios no formales en la decisión jurídica.
Oliver�W.�Holmes�(1841-1935) fue profesor en la Facultad de Derecho de Harvard y juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, órgano equivalente
a una conjunción de nuestros Tribunales Supremo y Constitucional. Es considerado como uno de los más influyentes de este alto Tribunal. En lo que
aquí nos interesa, hay que desatacar su propuesta de “dar un baño de ácido
cínico” al método jurídico tradicional para poder apreciar el derecho tal y como es, el derecho en funcionamiento, lo que los jueces deciden, más allá de
las supercherías conceptuales y ficciones que inundan la ciencia jurídica. Lo
que le interesa tanto al “hombre bueno”, como al “hombre malo”, dice el juez
Holmes, es que su abogado pueda prever lo que va a decidir el juez. En ese
sentido, concluye que el derecho es “lo que los jueces deciden” y, como consecuencia, la cultura, la ideología o la formación del juez son más importantes
que el contenido de las reglas del derecho. Esta tesis va a provocar un desplazamiento de la atención teórica y una revalorización de la decisión jurídica. La
decisión jurídica se convierte en el centro de su concepción sobre el derecho
y va a obligar a prestar atención a todos los elementos que pesan en la misma:
morales, políticos, sociales, religiosos, económicos, culturales, etc.
En la senda marcada por Holmes, Roscoe� Pound (1870-1964) desarrolló su
jurisprudencia sociológica orientada a un conocimiento del derecho como fenómeno social, esto es, atendiendo a los hechos que determinan el origen de
las normas jurídicas y a la praxis jurídica real. Este nuevo enfoque tendría como objetivos programáticos:
•
estudiar los efectos sociales del derecho y las doctrinas jurídicas;
•
proporcionar mediante la investigación sociológica una base científica para el desarrollo de la legislación;
•
desarrollar el método jurídico de tal manera que propicie una mayor efectividad de las reglas jurídicas;
•
estudiar los efectos sociales del derecho;
•
promover la realización de los fines del derecho, y
•
contribuir a una mejor aplicación y más equitativa del derecho.
Al igual que el enfoque empirista de Holmes, la jurisprudencia sociológica de
Pound tiene como objeto de estudio el derecho en funcionamiento. Pound
desarrolla esta perspectiva con la distinción entre law in action y law in the
books, que se ha convertido en un tópico en la actualidad. En la línea de realzar
la necesidad de enfocar la atención teórica en la decisión jurídica, defiende que
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más allá de los planteamientos habituales en la ciencia jurídica, centrados en
la construcción conceptual de los principios legales, la jurisprudencia sociológica debe tener fines prácticos e investigar los efectos reales y las consecuencias
de la decisión en relación con el desarrollo social, económico y político de la
sociedad. En definitiva, la investigación social en el campo jurídico debe perseguir fines prácticos, lo que la convierte en una suerte de “ingeniería social”.
Otro aspecto importante de la jurisprudencia sociológica de Pound está relacionado con su teoría del control social, que considera el fin primordial del
derecho. Su teoría del control social es particularmente amplia, identificándolo con una perspectiva aún más extensa del orden social. En cualquier caso,
una concepción mucho más amplia que las que identifican el control social
como la intervención frente al delito y la desviación. El orden jurídico es la
forma más extendida y efectiva del control social. El conocimiento de estos
intereses y su traducción en mecanismos efectivos para asegurar el orden es
tarea de la investigación sociológica en el campo jurídico, una tarea que también liga a su propuesta de “ingeniería social”.
Estos desarrollos se vieron truncados por el peso del formalismo en el positivismo jurídico, quizá la corriente del pensamiento jurídico más influyente en
el siglo
XX.
Uno de los autores que recogiendo alguno de los planteamientos
de las corrientes críticas de su época devolverá las aguas a cauces formalistas
es Hans�Kelsen (1881-1973). Su apuesta por un conocimiento jurídico sobre
bases científicas sólidas le lleva a propugnar una teoría pura del derecho que,
por una parte, consagra la separación positivista del derecho y la moral y, por
otro lado, aísla la ciencia jurídica de otras disciplinas conexas en pro de los
ideales científicos de autonomía y objetividad (Kelsen, 1979; 1982). De esta
manera, su propuesta entronca con las premisas del formalismo jurídico, si
bien las renueva y de alguna manera las profundiza. En cualquier caso, este
autor propugna que si se quiere alcanzar una ciencia del derecho verdaderamente autónoma y objetiva se debe formalizar necesariamente su objeto (Kelsen, 1992).
Desde las premisas, Kelsen desarrolla una teoría pura del derecho que concibe
el ordenamiento jurídico como un sistema normativo y dinámico autónomo,
lo cual excluye radicalmente, entre otras posibles aproximaciones, la perspectiva socio-jurídica. Dicho la anterior, conviene puntualizar que Kelsen no excluye en ningún momento la posibilidad de una sociología del derecho. De
facto, como ha puntualizado Renato Treves (1988a), este último reconoció el
espacio propio de esta disciplina y tiene publicaciones vinculadas a la misma.
Lo que Kelsen sienta tajantemente es la separación de la sociología y la teoría
pura del derecho, al igual que desvincula su teoría pura del derecho de la moral, la política, etc.
Varias décadas después, Herbert�L.�A.�Hart (1907-1992) renovó la perspectiva
del positivismo jurídico para que, sin abandonar su dimensión general y analítica, mantuviese –según sus palabras– una orientación descriptiva y basada
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en los sistemas jurídicos –normativos– realmente existentes. Ello ha llevado a
plantear que su teoría del derecho tendría un claro anclaje en la realidad social. El propio Hart, en el prefacio de su libro El concepto de derecho, vincula su
propuesta analítica a una suerte de sociología descriptiva de los sistemas jurídicos “modernos” asentada en los usos lingüísticos de las prácticas jurídicas
(Hart, 1994). Como él mismo indica, esta referencia toma como pie las tesis de
J. L. Austin, y descansa en la asunción de que los usos lingüísticos iluminan la
percepción de los fenómenos. Cotterrell (2003) ha hablado en ese sentido de
un cierto “empiricismo lingüístico”, a partir del cual se podría vislumbrar un
intento de reconciliación del conceptualismo de inspiración analítica y una
cierta perspectiva empírica. Incluso aprecia una cierta “deriva sociológica” –
que no una aproximación sociológica seria– en la teoría jurídica normativa
de Hart. Según Cotterrell, en la propuesta metodológica de Hart, la realidad
empírica se reflejaría en las prácticas lingüísticas de la gente, en la forma en
que hablan y piensan, por ejemplo, sobre las obligaciones jurídicas. Pero no
serían la psicología o la sociología las encargadas de hacer emerger los elementos esenciales del derecho, su naturaleza esencial, sino la filosofía.
La evolución del positivismo jurídico a lo largo del siglo
XX
nos ilustra sobre
los porqués de la persistencia del formalismo jurídico en la teoría del derecho y
en la ciencia jurídica y encontraría paralelo en muchos de los planteamientos
dominantes en el ámbito de las facultades de derecho. Algo que explicaría el
escaso desarrollo de la sociología jurídica en muchas culturas jurídicas.
Allí donde los planteamientos críticos del método y la ciencia jurídica tradicional arraigaron –como en EE.UU, por ejemplo–, se desarrollaron la jurisprudencia sociológica y
otras corrientes vinculadas a la sociología jurídica. Donde no ocurrió así, los enfoques
socio-jurídicos no encontraron espacios en el ámbito de las ciencias jurídicas. Sin embargo, la llama de la sociología del derecho prendería –ya desde el siglo XIX– en el contexto
de las ciencias sociales.
2.2. Orígenes de la sociología del derecho en las ciencias sociales
Los orígenes de la sociología del derecho también pueden rastrearse en la obra
de autores vinculados al campo de las ciencias sociales. El derecho tiene una
relevancia singular en la obra de clásicos de la sociología como Karl Marx, Max
Weber o Émile Durkheim y su presencia ha ido cobrando relevancia en la obra
de otros investigadores orientados al desarrollo de la sociología del derecho
como disciplina, entre los que destacaremos a Leon Petrazycki, Georges Gurvitch, Theodor Geiger y Renato Treves.
La obra de Karl�Marx (1818-1883) abrió cauces para la consideración del derecho en el marco de una teoría social, el materialismo histórico, de corte conflictualista. El discurso marxista va a ser radicalmente crítico con la sociedad
capitalista y buscó poner en evidencia las condiciones de explotación de la clase obrera en la misma. Para ello, a partir del análisis de la realidad social, Marx
desarrolló las categorías y las herramientas teóricas –el materialismo histórico,
principalmente– oportunas para la realización de ese esfuerzo crítico. Pertrechado con tales recursos, retornó la mirada nuevamente sobre la realidad so-
Nota
Como veremos en el próximo
apartado, al hilo de la consideración del derecho como
un fenómeno social, los clásicos de la sociología prestaron atención y promovieron el
desarrollo de la sociología del
derecho.
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cial para así poner en evidencia las condiciones de explotación en que se produce la venta de la fuerza de trabajo; la función de dominación que desarrollan
las formas políticas y jurídicas; etc. Como consecuencia de estas premisas, el
derecho y el Estado en las sociedades capitalistas son analizados como formas
ideológicas que, por una parte, reproducen las condiciones sociales de dominación de la burguesía y, por otra, tratan de enmascararlas ideológicamente.
Ciñéndonos al campo del derecho, Marx ha estado más centrado en la crítica
que en la construcción de alternativas al derecho burgués. En cualquier caso,
esas críticas resultan interesantes en muchos aspectos. Para empezar, el propio
formalismo jurídico conceptual imperante en la ciencia jurídica es sometido
a crítica. Desde este punto de vista, el escamoteo verbal de la realidad no responde a una solución técnica ingenua, sino que estaría determinado por mediaciones reales e intereses de clase: el formalismo de los conceptos jurídicos
fundamentales responde a los intereses de las clases burguesas y sirve, entre
otros, al propósito ideológico de enmascarar las relaciones sociales reales de
desigualdad del capitalismo como relaciones “formales”, y por tanto, entre individuos formalmente iguales. El derecho y el Estado son, pues, formas ideológicas de dominación, que en las sociedades capitalistas responden a los intereses económicos y políticos de las clases burguesas. De ahí que Marx contemple su desaparición. O mejor, su utilización primero en el Estado socialista,
para llegar a su extinción en la sociedad comunista.
Max�Weber (1864-1920), considerado como uno de los padres de la sociología,
amén de sus aportaciones metodológicas y epistemológicas fundamentales en
el campo de las ciencias sociales, desarrolló una “sociología del derecho” en
una de las partes de su obra Economía y sociedad (Weber, 1979) que todavía
sigue siendo fundamental para comprender los orígenes y características del
derecho moderno. Cuando hablamos de la racionalidad formal del derecho y
vinculamos el desarrollo del derecho moderno a las exigencias de seguridad e
igualdad de las clases burguesas en ascenso, no hacemos sino utilizar sus tesis
e, incluso, su terminología.
El derecho moderno según Weber se caracteriza por ser racional y formal, esto es, ajeno a intereses y valores morales tanto desde el punto de vista de su
contenido como desde la perspectiva de su aplicación. Este desiderátum se resolvería según las premisas de un método, el método lógico deductivo, que
hace posible la garantía del principio de legalidad y el cálculo que garantiza
la seguridad del burgués. Algo importante en una sociedad donde la legalidad
se ha convertido en el tipo ideal de dominación, superando a las sociedades
basadas en formas de legitimidad carismática o tradicional. En nuestras sociedades la legalidad se habría convertido en el fundamento de la legitimidad de
los poderes y si las decisiones de estos poderes son aceptadas, es porque son
decisiones sometidas al derecho (racional-formal) y no dependen de valores
Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
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o intereses materiales. Estos presupuestos metodológicos le llevarán a diferenciar el objeto de estudio del jurista y del sociólogo y, por añadidura, la ciencia
del derecho y el estudio sociológico del derecho.
Émile�Durkheim (1858-1917) renovó el enfoque de la sociología a partir del
reconocimiento de los “hechos” sociales, como objeto de un conocimiento
científico específico y a partir de ahí definió la sociología como la ciencia que
tiene como objeto el estudio de estos hechos sociales. Los hechos sociales son
externos al propio individuo, existen con anterioridad a su nacimiento, son
colectivos y se imponen a los individuos que nacen en una determinada sociedad.
Durkheim, como Weber, reparará en el derecho como hecho social. Ya en su
tesis doctoral “La división del trabajo social” (Durkheim, 1982), abordó el tema del derecho en relación con las formas de cohesión social. Durkheim identifica las formas de solidaridad social en el derecho vinculadas a la pena represiva, característica de las sociedades primitivas, y la pena restitutiva, propia de
las sociedades modernas. Las sociedades modernas no sólo son más complejas, también representan un estadio más individualista en el que se diluye la
conciencia social colectiva. La pena restitutiva devuelve el estado de cosas al
momento anterior al crimen, pero individualiza la ofensa que ya no da lugar a
la respuesta de toda la sociedad. La división del trabajo social se hace necesaria, precisamente, por esa mayor complejidad. Como consecuencia, surgen esa
nueva forma de reacción penal y los nuevos desarrollos del derecho relacionados con la diferenciación y una individualización que exige un tratamiento
que vaya más allá de la consideración puramente mecánica de la solidaridad,
dando paso a una concepción orgánica.
Otro tema importante en la obra de Durkheim con repercusiones significativas
desde el punto de vista de los fenómenos jurídicos es el de la anomia. En “La
división del trabajo social” aparece ya el concepto de anomia, entendida como
una falla en la solidaridad característica de las sociedades modernas. Posteriormente, volverá sobre el tema en su obra sobre El Suicidio (Durkheim, 1976),
donde la investigación empírica le lleva a identificar el suicidio anómico como
una de las formas del mismo. La anomia, en su opinión, es un indicador del
bajo nivel de integración social y se produce como consecuencia de la falta de
reglas morales y jurídicas que lleva aparejada la debilidad de las instituciones
económicas y sociales.
Más allá de las tesis defendidas por Marx, Durkheim y Weber, que pueden ser
discutidas y puestas en cuestión desde diversos puntos de vista, lo importante es que estos autores no se desentienden del derecho. Al contrario, de una
forma u otra, el derecho es percibido como un fenómeno sin el cual no puede
construirse el discurso de las ciencias sociales. De esta manera, los padres del
conocimiento sociológico abrieron un espacio importante para la sociología
Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
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del derecho. La presencia del derecho continuó cobrando relevancia en la obra
de otros autores que ya desarrollaron teorías sociológicas del derecho, como
Leon Petrazycki, Georges Gurvitch, Theodor Geiger o Renato Treves.
Leon�Petrazycki (1867-1931) desarrolló una teoría social del derecho con bases empíricas y desde una perspectiva psicológica. Una de sus aportaciones
más interesantes radica en la diferenciación del “derecho oficial”, producido
por el Estado y los agentes públicos, y el “derecho no oficial” o “derecho intuitivo”, originado en la sociedad civil y presente en los procesos psíquicos
mentales de los individuos. Obviamente, estas tesis emparentan por un lado
con las defendidas por Ehrlich sobre el “derecho vivo” y las fuentes no legales
del derecho y, por otro, conectan con las tesis actuales del pluralismo jurídico.
Este autor elaboró una obra interesante, muy original dados sus planteamientos empíricos, y abierta a los campos de la psicología y la filosofía jurídica;
pero que ha sido ignorada durante muchos años a pesar de sus influencias en
autores posteriores, como Gurvitch, por ejemplo, y su relevancia para las tesis
del pluralismo jurídico.
Georges� Gurvitch (1894-1965) es una figura especialmente relevante en el
desarrollo de la sociología del derecho. Su obra ha sido objeto de consideración en los estudios socio-jurídicos y puede decirse que ha contribuido sustancialmente a la construcción de la sociología del derecho (Treves, 1988). En la
misma línea que Petrazycki, subrayó que el derecho no es sólo un conjunto de
normas y decisiones producidas por agentes estatales; sino que otros agentes
sociales como grupos o comunidades producen normativas que pueden ser
consideradas como jurídicas desde un punto de vista sociológico. El concepto
de derecho social puede decirse que es una de sus ideas fundamentales sobre la
que hace descansar su perspectiva socio-jurídica. Obviamente, esta tesis también aboca hacia el reconocimiento del pluralismo jurídico, si bien, en el caso
de Gurvitch, este concepto es más amplio y riguroso que en los autores que
hemos considerado más arriba.
Otro autor de gran relevancia en el desarrollo de la sociología del derecho,
también a medio camino entre la sociología general y el enfoque socio-jurídico más específico, es Theodor�Geiger (1891-1952). Ya su tesis doctoral estuvo
enfocada en la sociología del derecho y en la misma se encuadra una investigación empírica en el ámbito del derecho de familia. Con posterioridad, en
una investigación de carácter más general, distingue entre una sociología del
derecho “material”, donde estudia cómo la sociedad condiciona y determina
el derecho, de una sociología del derecho “formal”, que estudia cómo el derecho plasma y condiciona la vida social (Treves, 1988). En España es conocido
por su obra sobre las relaciones de derecho y moral, que él vincula con la sociología del derecho; pero que ya le acerca a lo que serán sus planteamientos
más maduros orientados al desarrollo de una teoría general del derecho enfocada desde una perspectiva socio-jurídica.
Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
Renato�Treves (1907-1992) inició su carrera académica en el campo de la filosofía del derecho, pero en sus años de exilio en Argentina entró en contacto
con la sociología general. Tras su retorno a Italia, aunque le fue restituida su
cátedra de Filosofía del Derecho, de la que había sido desposeído por el fascismo, acabaría renunciando a ella para dedicarse a la sociología jurídica jugando
un papel especialmente relevante en el desarrollo de esta disciplina en Italia
y en España. Treves, que se caracteriza por una encendida defensa de la sociología empírica del derecho, coordinó una macro-investigación en Italia sobre
la administración de la justicia, que puede considerarse como el origen de la
sociología jurídica italiana.
Como conclusión, podemos subrayar que en la primera mitad del siglo
XX,
tanto desde el punto de vista de la sociología general como desde otras ciencias sociales, se repara en el derecho como fenómeno social y que, incluso,
hay orientaciones específicas encaminadas a construir la sociología del derecho como disciplina que cobran un auge importante. En estos casos, los puentes con la orientación del pensamiento jurídico hacia las ciencias sociales son
importantes. En la segunda mitad del siglo
XX,
vamos a encontrarnos con la
consolidación de los estudios socio-jurídicos. Esto supondrá una amplia eclosión de propuestas teóricas e investigaciones empíricas que desbordarían la
posibilidad de un tratamiento individualizado, por eso hemos optado por resolver esta etapa aludiendo a la institucionalización de la sociología jurídica,
un proceso que por otro lado puede ayudar a esclarecer la diversidad de las
perspectivas de aproximación a los estudios socio-jurídicos.
2.3. La institucionalización de la sociología jurídica
La institucionalización de la sociología jurídica es un proceso complejo que
resume fidedignamente la diversidad de aproximaciones que caracterizan los
enfoques socio-jurídicos en la actualidad. Sin ánimo de ser exhaustivos, haremos referencia a la creación del Comité Científico de Sociología del Derecho
(Research Committee on Sociology of Law), dentro de la Asociación Internacional de Sociología; a la Asociación Derecho y Sociedad (Law and Society Association), surgida originariamente en Estados Unidos y que ha tenido réplicas
en diversos países; por último, haremos una breve referencia a un proceso, todavía embrionario, de creación de una red internacional de sociología jurídica.
El Research�Committee�on�Sociology�of�Law de la ISA (Asociación Internacional de Sociología) fue creado en 1962 a iniciativa de William M. Evan, de la
Universidad de Pennsylvania, y Adam Podgòrecki, de la Universidad de Varsovia; con el apoyo de Renato Treves de la Universidad de Milán, que en ese
momento ocupaba cargos relevantes en la Asociación Internacional de Sociología. El propio Treves fue elegido como primer presidente de RCSL, con Podgòrecki como vicepresidente y Evan como secretario. Previamente, a lo largo
de 1961, Evan y Podgòrecki habían contactado con un importante número
de especialistas a los que consiguieron sumar a este proyecto, incorporándolos como miembros del board del recientemente creado comité. Así, en el mis-
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
mo encontramos nombres de la talla científica de Vilhelm Aubert (Noruega),
Jean Carbonnier (Francia), Ralf Dahrendorf (Alemania-Reino Unido), Karl Olivecrona (Suecia), Luis Recaséns Siches (México), Philip Selznick (USA), entre
otros.
Objetivos del Congreso
Los primeros debates en ese Congreso de Washington en el que se crea el Comité tratan
del “Alcance y los métodos de la sociología del derecho” y tuvieron como objetivo definir
este campo de investigación. Entre los principales objetivos que guiaron el debate en
este Congreso, estaba el de diseñar las líneas básicas para la comparación entre países
y culturas y, especialmente, desarrollar la investigación empírica sobre los fenómenos
jurídicos.
Bastantes años después, en 1988, en esa dirección, el Comité de Investigación
de Sociología del Derecho de la ISA creó el Instituto�Internacional�de�Sociología�Jurídica en Oñati. Este instituto se ha convertido en una herramienta
fundamental para el desarrollo de la sociología jurídica, creando vínculos académicos y científicos entre universidades y centros de investigación de todo
el mundo. El instituto cuenta con la mejor biblioteca especializada en sociología jurídica del mundo, un máster internacional en sociología jurídica en
que han impartido docencia los más importantes especialistas en este campo
científico, y organiza encuentros en los que intervienen anualmente más de
trescientos investigadores de todo el mundo. En este sentido, puede decirse
que el Instituto Internacional de Sociología Jurídica se ha convertido en el
centro de referencia para la red mundial de especialistas que trabajan en ámbitos socio-jurídicos.
Paralelamente a la creación del Comité de Investigación de Sociología del Derecho de la ISA, se creó la Asociación�Derecho�y�Sociedad (Law and Society
Association). Esta asociación fue fundada en 1964 por un grupo de especialistas procedentes de diversos campos de la investigación socio-jurídica interesados en analizar el derecho desde un punto de vista social, político, económico
y cultural. Originariamente, se crea en Estados Unidos, pero progresivamente
se ha ido abriendo a investigadores de otros países: primero de Latinoamérica
y poco a poco ha ido adquiriendo perfiles globales. Lo primero que hay que
decir es que los promotores e integrantes de esta asociación no circunscriben
los objetivos científicos de la misma al campo de la sociología y en modo alguno consideran los estudios socio-jurídicos como una rama especializada del
conocimiento sociológico. Al contrario, desde el comienzo en la misma, se
incorporan personas procedentes de diversos campos de las ciencias sociales:
antropología, psicología social, derecho, sociología, ciencia política, etc. En
principio, esta es una seña de identidad que marcaría las diferencias con el
Comité de la ISA, más escorado hacia un enfoque sociológico sobre el derecho.
El movimiento�Derecho�y�Sociedad�tiene una vocación interdisciplinaria y
el objetivo de investigar empíricamente sobre el derecho con una perspectiva
que rompa con la metodología jurídica tradicional (Silbey, 2002).
Nota
Se ha dicho que el establecimiento del Instituto de Oñati
es uno de los resultados más
importantes y simbólicos de
los alcanzados en los casi cincuenta años de historia del Comité Científico de Sociología
del Derecho de la ISA (Ferrari,
1991).
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Ni que decir tiene que un movimiento de este tipo encuentra su razón de ser
en los planteamientos del realismo jurídico americano. De ahí que su presencia en las facultades de derecho sea amplia y no se circunscriba a la teoría del
derecho y a la filosofía jurídica. Derecho y Sociedad está presente en todas
las disciplinas jurídicas y las personas que forman parte de este movimiento
han colaborado con todas las universidades norteamericanas de relieve. Ciertamente, con el tiempo este movimiento ha desbordado las barreras de los
edificios jurídicos. Así, por un lado, al mismo se han incorporado personas
procedentes de diversos campos de la investigación científico-social (antropología, psicología social, etc.) y, por otro, también desde instancias oficiales y
desde la praxis se promueven investigaciones socio-jurídicas en esta dirección.
También puede decirse que desde hace unas décadas la Asociación Derecho
y Sociedad ha desbordado sus fronteras geográficas iniciales y tiene una vocación universal o global. Además de que ya se autodefine en ese sentido, esta asociación ha sido una de las principales promotoras de un proyecto para
integrar a todas las demás vinculadas con la investigación socio-jurídica del
mundo, con independencia de sus raíces disciplinares. Este proyecto ha dado
lugar a una nueva organización: The World Consortium for Law and Society.
La Red�Mundial�de�Derecho y Sociedad surge con el fin de ir configurando
una federación de asociaciones e investigadoras e investigadores vinculados
al campo de la investigación o la docencia sobre derecho y sociedad. Su propósito originario es de coordinación y visibilización más allá de los ámbitos
locales y nacionales en los que se desenvuelven sus actividades. Esta es una
organización todavía en estado embrionario, pero presenta características que
son especialmente destacables. En primer lugar, su vocación global; y en segundo lugar, la amplitud interdisciplinar de los perfiles de las organizaciones y
personas a las que se dirige. Objetivos que implican una dimensión intercultural en las aproximaciones a los fenómenos jurídicos –que sólo podrán ser
entendidos desde la óptica del pluralismo– y que desborda los estrechos cauces
de la sociología jurídica de los juristas y de los sociólogos.
En definitiva, la institucionalización de la sociología del derecho-sociología
jurídica muestra los perfiles plurales que ya se habían podido percibir a la hora
de estudiar sus desarrollos. Sin embargo, poco a poco se van haciendo evidentes las confluencias. Es cierto que la sociología jurídica presenta perfiles extraordinariamente plurales tanto desde la perspectiva de los enfoques epistemológicos como de las metodologías al uso; no obstante, ello no parece impedir
el diálogo entre los grupos de investigación y las asociaciones que coexiste
dentro de este ámbito plural.
Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
Ejemplo
Al respecto, por ejemplo, son
especialmente relevantes las
investigaciones socio-jurídicas
promovidas desde la American
Bar Foundation.
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Una experiencia particularmente interesante en este sentido es la del Instituto
Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, donde se han conseguido aglutinar los esfuerzos de personas vinculadas a la investigación de la sociología
jurídica procedentes de todo el mundo y con planteamientos plurales tanto
desde un punto de vista teórico como metodológico.
Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
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3. Orientaciones de la sociología jurídica: un intento
de síntesis
La sociología jurídica, como se ha podido apreciar en lo anterior, nunca ha representado una perspectiva unitaria. Bajo este rótulo o el de sociología del derecho han coexistido corrientes y formas de plantear el conocimiento sociológico de los fenómenos jurídicos que partían –y parten– de intereses cognoscitivos y fundamentos metodológicos diversos. Hasta este punto hemos apostado
por la complejidad, con el fin de tener un panorama amplio del tratamiento
del derecho desde las perspectivas de las ciencias sociales y el desarrollo de la
sociología jurídica como disciplina. En este apartado, trataremos de hacer más
aprehensible ese abanico de planteamientos y con ese fin vamos a presentar la
pluralidad de corrientes y formas de concebir el conocimiento socio-jurídico
agrupándolas en tres orientaciones generales típicas: la teoría sociológica del
derecho; la sociología empírica del derecho y la orientación de la teoría del
derecho y las ciencias jurídicas hacia una perspectiva socio-jurídica.
3.1. Teoría sociológica del derecho
La teoría�sociológica�del�derecho o mejor quizá las teorías�sociológicas�del
derecho tendrían como antecedente más remoto el estudio que realizaron los
autores clásicos de los fenómenos jurídicos. Algunos de los “pioneros” de la
ciencia social atribuyeron al derecho una gran relevancia en la estructuración
de la sociedad. Karl Marx, Max Weber, Èmile Durkheim y otros clásicos del
conocimiento sociológico dieron una gran importancia a las funciones del
derecho en la estructuración del orden social, ya fuese como instrumento de
dominación o como instrumento de cohesión social, y ello les llevó a preservar
un lugar preeminente al análisis de los fenómenos jurídicos en sus obras.
Paradójicamente, el paradigma funcionalista, con Talcott Parsons como autor
más representativo en su primera época, aun basándose en las propuestas teóricas de Durkheim y Weber entre otros, marginó durante años la consideración
del derecho como fenómeno social. Mientras que los clásicos del pensamiento
sociológico valoraron la importancia del derecho y se dedicaron a su estudio,
los sociólogos posteriores lo ignoraron casi todo del derecho. Sólo el marxismo
y algunas sociologías “conflictualistas”, esto es, basadas en el reconocimiento
del carácter conflictivo de las relaciones sociales, siguieron prestando atención
al derecho y considerándolo como un fenómeno clave para comprender los
mecanismos del orden social.
Sin embargo, a partir de los años sesenta del siglo
XX,
los propios desarrollos
de las tesis funcionalistas y el auge de nuevas corrientes críticas abrieron de
nuevo espacios al derecho en la teoría social. Por una parte, algunos seguidores
de Parsons, como Harry Bredemeier o William Evan, impulsaron una sociolo-
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
gía del derecho en sus propios términos, con especial referencia a las cuestiones relacionadas con el control social. Posteriormente, la obra de Niklas Luhmann, aun suponiendo un giro en relación con el funcionalismo estructural
de Parsons, abrió nuevas perspectivas para una teoría sistémica del derecho
con pretensiones nuevamente de “gran teoría”. Desde un punto de vista crítico, también las tesis conflictualistas tuvieron un auge importante en esta época en general (Ch. Wrights Mills, Lewis Coser, Ralf Dahrendorf) y también en
su proyección socio-jurídica y relacionada con las tesis sobre el control social
(William Chambliss, Austin Turk).
Las teorías sociológicas aportan un sinfín de perspectivas que resultan de interés para el conocimiento de los fenómenos jurídicos. Incluso cuando no hablan del derecho, este silencio puede decir muchas cosas. Estudiar el amplio
panorama de las teorías que desde las diversas ciencias sociales se han ocupado
del derecho sería excesivamente prolijo. En particular abordaremos esta cuestión contraponiendo las tesis conflictualistas con los enfoques funcionalistas
que se han elaborado desde el llamado paradigma del consenso. Quizá se nos
quedarán en el tintero las perspectivas centradas en las dimensiones micro de
las relaciones sociales, como el interaccionismo simbólico y las aproximaciones etnográficas y sus repercusiones metodológicas. El interaccionismo tendrá
una gran repercusión sobre todo en el ámbito de la teoría criminológica a par-
Ved también
En el referido módulo 2, completaremos el panorama teórico haciendo referencia a dos
de las principales funciones del
derecho en nuestras sociedades, sus funciones de control
social y las relacionadas con el
cambio social. Además, incluiremos un apartado para dar
entrada al discurso sobre el derecho desde las teorías feministas e introducir el significado y
las posibilidades de la perspectiva de género en el análisis socio-jurídico.
tir de la obra de Howard S. Becker.
3.2. Sociología empírica del derecho
En las aproximaciones al origen de la sociología jurídica, se ha puesto de manifiesto que junto a las orientaciones teóricas también puede hablarse de una
sociología empírica del derecho. Esta vertiente de la sociología jurídica apuesta por recurrir a los métodos y técnicas de investigación social con el fin de
propiciar un conocimiento empírico de los fenómenos jurídicos.
La investigación social había sido utilizada por los grandes padres de la sociología como Marx, Durkheim y, sobre todo, Weber, quien además llevó al
terreno de las técnicas de investigación sus preocupaciones metodológicas.
Posteriormente, la investigación empírica ha tendido a identificarse como el
“modelo americano” de hacer sociología. Mientras que en Europa, el desarrollo de una sociología general y sistemática se orientaba hacia los senderos de
la teoría social, en EE.UU. el proceso era el inverso, desarrollándose técnicas y
procedimientos adecuados para el conocimiento empírico de los fenómenos
sociales. Esta es una observación que no es del todo cierta porque también
existen países europeos –en particular los países nórdicos o Polonia– con una
larga tradición de investigaciones empíricas, tanto en el ámbito de la sociología general como de la sociología del derecho.
Nota
Entre los temas tradicionales
de esta forma de aproximarse
al conocimiento de los hechos
del derecho, encontramos investigaciones sobre las profesiones jurídicas, la administración de justicia, la ideología de
los jueces, la aplicación –o inaplicación– de las normas jurídicas, la producción normativa, opiniones y conocimiento
sobre el mundo del derecho,
etc.
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
Siguiendo a Renato Treves (1988b), a quien se puede considerar el principal
impulsor de la sociología empírica del derecho en Italia y en España, los temas de esta disciplina pueden articularse en torno a los siguientes campos de
investigación:
•
profesiones jurídicas y Administración de Justicia;
•
producción de normas jurídicas y factores que determinan su aplicación
o inaplicación;
•
opinión y actitudes sociales hacia las normas y las instituciones jurídicas;
•
relaciones entre los sistemas jurídicos, y
•
resolución de conflictos.
La selección tan “estrecha” de los temas de investigación de la sociología empírica del derecho ha estado determinada, en primer lugar, por la limitación
de espacios que supuso el desarrollo previo o contemporáneo de otros saberes
“fronterizos” –ciencia política, criminología, ciencia de la administración, relaciones internacionales, sociología de la familia, sociología del trabajo, etc. La
existencia de estos saberes próximos operó como un dique de contención en
los márgenes de la sociología del derecho propiciando un desarrollo excesivamente estrecho de la investigación socio-jurídica “específica”. A este respecto,
Ejemplo
El fuerte vínculo de la sociología del derecho con la criminología existente en muchos
países y, en general, la dificultad de deslindar en la práctica
las investigaciones “específicamente” socio-jurídicas de las
pertenecientes a los campos
de las otras disciplinas “fronterizas”.
quizá haya de precisarse que no se trataba tan sólo de que las otras “disciplinas” se comiesen el terreno de la sociología del derecho, sino también de la
propia vocación de autonomía de la sociología del derecho como estrategia de
desarrollo académico y científico. Obvia decir que esta apuesta y el proceso al
que dio lugar no estaban exentos de quiebras y contradicciones.
En cualquier caso, se debe evitar tanto la renuncia metodológica en la que suelen incurrir los juristas, como la renuncia a la complejidad del objeto de investigación en la que suelen incurrir los sociólogos. La investigación socio-jurídica debe partir de la pluralidad metodológica y realizar una importante apertura temática que supere el estrecho cauce de los campos tradicionales de la
misma y aborde el análisis de los fenómenos jurídicos en toda su complejidad.
En particular, la incorporación de nuevos métodos y técnicas para la recogida
de datos permitirá ampliar considerablemente las perspectivas y los temas de
la investigación empírica.
Ved también
La utilización de las técnicas y
métodos de recogida de datos
en el campo de la sociología
jurídica se estudiará en el módulo 3, haciendo especial referencia a las cuestiones metodológicas más específicas de
este ámbito. En este módulo se
revisarán también los principales campos de aplicación de la
sociología jurídica.
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
3.3. La orientación de la teoría del derecho y las ciencias
jurídicas hacia una perspectiva socio-jurídica
El desplazamiento de los interrogantes teóricos en el seno del conocimiento
jurídico está provocando que la teoría del derecho y las ciencias jurídicas se
desplacen hacia enfoques socio-jurídicos. Surgen así la jurisprudencia�sociológica, la orientación�de�las�ciencias�jurídicas�hacia�las�ciencias�sociales�y
la�teoría�socio-jurídica�del�derecho.
La ciencia jurídica tradicional se asentaba sobre postulados formalistas, desentendiéndose de todo lo que no fuera un concepto técnico del mismo y del
estudio de su estructura y contenido conceptual. En consecuencia, se centraba en torno a la consideración del derecho como un conjunto de normas abstractas, más o menos sistemático, más o menos cerrado, promoviendo un conocimiento jurídico independiente de las funciones y la trascendencia social
Nota
Como hemos visto más arriba,
el antiformalismo jurídico ya
había dado entrada a la sociología en la ciencia jurídica de
comienzos de siglo y, a la larga, propició el desarrollo de la
jurisprudencia sociológica.
del derecho.
Eugen Ehrlich reorientó la ciencia jurídica hacia la búsqueda de las instituciones reales que en el marco del desarrollo del derecho se convierten en relaciones jurídicas y los procesos sociales que sustentan esta transformación. En
la misma dirección, Roscoe Pound enfocó la jurisprudencia desde el estudio
del derecho en acción, considerando los fenómenos jurídicos como una obra
de ingeniería social. Estos enfoques, que podríamos encuadrar bajo el rótulo
de jurisprudencia sociológica propuesto por el propio Pound, representan una
orientación específica de la teoría del derecho y la ciencia jurídica y pueden ser
fructíferos desde una perspectiva jurídica. La jurisprudencia sociológica permite, para empezar, someter a revisión las categorías y algunos de los mitos o
postulados teóricos de la ciencia jurídica a la luz de los hechos del derecho.
La jurisprudencia sociológica, por lo demás, conectaría con la orientación�de
las�ciencias�jurídicas�hacia�las�ciencias�sociales. En los últimos años, son
cada vez más los juristas teóricos que empiezan a mostrar su insatisfacción
con el “reduccionismo” derivado del tratamiento excesivamente formal que
impone el derecho a la resolución de los conflictos de valores y a ciertos aspectos de la realidad.
Como hemos visto, las aperturas de la teoría del derecho y las ciencias jurídicas hacia los enfoques de las ciencias sociales tienen ya una gran tradición en
los discursos académicos y están teniendo un renacer importante en la actualidad. Uno de los autores que lidera esta propuesta es Roger Cotterrell. Según
este autor, la teoría normativa del derecho debe afrontar con urgencia la tarea
de dar sentido “teórico” a las nuevas realidades del derecho. Con este fin, en
su opinión (Cotterrell, 2003), se impone la conclusión de que la teoría normativa del derecho y la teoría empírica del derecho, orientada socio-jurídicamente, deben confluir en una sola tarea. Lo cual no supone rechazar o minusvalorar el valor del análisis conceptual del derecho, propio de las propuestas
de la teoría normativa del derecho tradicional, más bien supone insistir en
Nota
Esta orientación es evidente,
sobre todo, en el ámbito del
derecho penal y en algunas
parcelas del derecho civil, como el derecho de familia; pero
también hay manifestaciones
importantes de esta tendencia
en el ámbito del derecho laboral, mercantil y administrativo.
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
que dado el contexto de vertiginoso cambio del medio jurídico, las tareas de
la teoría del derecho no pueden permanecer estáticas. En realidad, Cotterrell
defiende con carácter general la necesidad de interpretar sociológicamente las
ideas jurídicas. La tarea de la interpretación sociológica de las ideas jurídicas
no es un complemento deseable, sino un recurso esencial para la comprensión
del derecho. Las ideas legales son medios a través de los que se estructuran las
dinámicas sociales. Para apreciarlas correctamente en este sentido y reconocer
su poder y sus límites, es necesario entenderlas sociológicamente (2006).
La�teoría�socio-jurídica�del�derecho, desde esta perspectiva, se orienta hacia
la incorporación de las investigaciones de la teoría social para el conocimiento
de las instituciones y las prácticas jurídicas, el cambio jurídico, los mecanismos jurídicos de control social, etc. En este sentido, la teoría socio-jurídica
del derecho puede ser vista como una aproximación al conocimiento del fenómeno y los procesos del derecho, que bebe en fuentes plurales y propicia el
intercambio de resultados entre opciones epistemológicas que se incardinan
en diferentes campos del conocimiento –jurídico o no jurídico–, permitiendo
así la conjunción de las ideas jurídicas o aproximaciones doctrinales al derecho con los métodos y las perspectivas de las ciencias sociales. Pero no solo la
sociología o la sociología jurídica; también la criminología, la ciencia política,
las ciencias de la administración, la antropología jurídica, la economía y otras.
Se trata pues de una aproximación interdisciplinar que nutre su perspectiva,
general y compleja, con herramientas tomadas del ámbito de la teoría del derecho y las ciencias sociales. Esta perspectiva ayudará a reparar en las transformaciones del derecho y en las nuevas funciones del mismo.
Ved también
De esta manera, fenómenos
como la globalización, el pluralismo jurídico, el desarrollo
de un derecho regulativo, los
nuevos procedimientos de resolución de conflictos tendrán
una consideración específica
desde esta perspectiva. Estos
son precisamente los temas
que desarrollaremos en el módulo 4.
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Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
4. ¿Qué sociología jurídica?
Hasta ahora hemos venido introduciendo elementos que han ido añadiendo
complejidad al ámbito de saber que denominamos sociología jurídica. Tanto
desde un punto de vista teórico como metodológico e institucional, el panorama que hemos ido pergeñando es de una gran complejidad. En el apartado anterior, incluso cuando se ha recurrido a un planteamiento reduccionista
para dar cuenta de los enfoques que coexisten en el ámbito de la sociología
jurídica, hemos tenido que partir de la premisa de que la sociología jurídica
nunca ha representado una perspectiva unitaria y que dentro de esta denominación o de la de sociología del derecho han coexistido corrientes y formas de
plantear el conocimiento socio-jurídico basadas en intereses cognoscitivos y
fundamentos metodológicos diversos.
En este apartado, como recapitulación y tratando de dejar, al menos, una idea
clara sobre esta disciplina, vamos a hacer una propuesta sobre qué�sociología
jurídica defendemos. Obviamente, esta propuesta es la que consideramos más
sólida desde un punto de vista científico. Si la planteamos entre interrogantes y
la defendemos como una propuesta particular, es porque consideramos que no
es la única defendible, de hecho es “una más” en el ámbito de la investigación
socio-jurídica y los estudios sobre derecho y sociedad.
4.1. Interdisciplinariedad y punto de encuentro
Los orígenes y el desarrollo de la sociología jurídica nos sitúan ante discursos
que en un momento dado apuestan por la construcción de una disciplina que
construye barreras epistemológicas buscando una autonomía científica. Y ello,
con independencia de la orientación teórica o empírica por la que se apueste.
Ahora bien, si los contenidos de la sociología jurídica son plurales, los perfiles
de la sociología jurídica podríamos decir que son porosos. La verdad es que
es difícil establecer barreras “disciplinares” entre la sociología jurídica y otros
campos de investigación vinculados a la criminología, la ciencia política, las
ciencias de la administración, la antropología jurídica, la psicología jurídica,
etc. En nuestra opinión, esta es la razón por la que no se acaba de ver con
claridad dónde empieza la investigación socio-jurídica y dónde acaba la de
cualquiera de las disciplinas vinculadas con el ámbito científico articulado en
torno a “derecho y sociedad”. Ahora bien, si preguntamos quién debe investigar sobre control social, políticas públicas y sociales, derecho regulativo económico o participación, seguro que se alzarán muchas voces propugnado la
exclusividad de puntos de vista disciplinares.
El punto de partida al que se acaba de hacer referencia nos ha llevado a contemplar el engarce teórico de la sociología jurídica con el resto de las disciplinas jurídicas –y no jurídicas– como una cuestión interdisciplinar, o mejor,
Ejemplo
Si hablamos de control social,
por ejemplo, tendremos que
tener en cuenta los discursos
originados desde diversas perspectivas de la ciencia social,
pero también desde la investigación socio-jurídica y la criminología se ha investigado
sobre el tema. Esto es, existen
enfoques sobre el tema que
pueden ser parcialmente divergentes, pero que coinciden
en el objeto y más que encadenarse se solapan y entreveran. Por eso hablamos en relación con estos saberes de “disciplinas fronterizas” y, frente a
los enfoques que propugnan
la autonomía científica de los
mismos, apostamos por la interdisciplinariedad.
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como un�punto�de�encuentro. Según esto, la sociología jurídica podría ser
vista como una disciplina que facilita el diálogo entre áreas científicas diversas.
Esto es, como una aproximación al conocimiento del fenómeno y las dinámicas del derecho que bebe en fuentes plurales y propicia el intercambio de resultados entre disciplinas que se incardinan en diferentes campos del conocimiento –jurídico o no jurídico–, permitiendo así, por una parte, la conjunción
de los métodos y las perspectivas de las ciencias sociales y jurídicas y, por otra,
el intercambio con las disciplinas fronterizas como la criminología, la ciencia
política, las ciencias de la administración, la antropología jurídica y otras.
La conjunción con otras perspectivas de análisis, sociales y jurídicas, puede ser
útil para el análisis socio-jurídico; recíprocamente, el enfoque socio-jurídico
también puede ser útil para otras disciplinas dentro del campo de las ciencias
sociales y jurídicas. Cada uno de los enfoques tiene sus propios métodos y
objetivos y sería erróneo pensar que la relación con esos saberes pase por la
exigencia de que asuman la metodología y los intereses específicos de la sociología jurídica. Pero ello no obsta para que el diálogo entre esas disciplinas y
el enfoque socio-jurídico pueda ser útil, hablando en términos generales, para
las investigaciones sobre derecho y sociedad, como para esos otros enfoques.
La relación entre estos ámbitos de saber es, según esto, simbiótica.
Por lo demás, la vinculación de la sociología jurídica con estas disciplinas fronterizas no debe basarse únicamente en el intercambio de resultados; sino que
también deben establecerse relaciones de producción. En ese sentido, creo que
es necesario realizar investigaciones conjuntas que abarquen diversas perspectivas sobre las que sustentar las relaciones de la sociología jurídica con las ciencias jurídicas, por un lado; y con esas otras disciplinas fronterizas, por otro.
Esto es, apostar por la interdisciplinariedad en el sentido más estricto del término.
4.2. Sustentada en investigaciones empíricas
Al matizar que la investigación socio-jurídica “debe sustentarse” en investigaciones empíricas, queremos subrayar que este fundamento empírico no quiere
decir que todos los investigadores en el ámbito de la sociología jurídica deban
hacer trabajo de campo, sino que tiene que haber personas y grupos que afronten esta tarea y cauces para fomentar el diálogo entre quienes la llevan a cabo
y quienes trabajan en el terreno del análisis o la reflexión teórica. Además,
debe quedar claro que la sociología jurídica admite enfoques plurales, entre
los que caben la teoría�social�del�derecho, la jurisprudencia�sociológica o
la�teoría�socio-jurídica.
Ahora bien, una vez hechas estas puntualizaciones, debe quedar claro que la
sociología jurídica debe basarse fundamentalmente en la investigación empírica. Dando un paso más, quizá se puedan adelantar algunas pinceladas de
tipo metodológico, dado que no se apostaría por cualquier investigación empírica. La alternativa que defendemos se basa, por una parte, en la renovación
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metodológica, por lo que supone en sí misma y como paso previo para avanzar en la pluralidad metodológica y en la consiguiente apertura temática; y,
por otro lado, en la necesidad de superar todo tipo de reduccionismos, ya sea
mutilando metodológicamente las posibilidades de la investigación socio-jurídica o defendiendo una sociología jurídica de los sociólogos o una sociología
jurídica de los juristas.
La renovación metodológica que está teniendo lugar en al ámbito de las ciencias sociales debe proyectarse en el ámbito de la sociología jurídica. En este
sentido, la investigación socio-jurídica debe abrirse a la metodología cualitativa, porque así se enriquecerá metodológicamente y, también, porque ello hará
posible la apertura�temática tan necesaria para que la investigación socio-jurídica aborde en toda su complejidad su objeto de investigación. De paso, ello
redundará en la superación de los tópicos que, ingenua o interesadamente,
se utilizan para ridiculizar una sociología jurídica excesivamente centrada en
investigaciones cuantitativas sobre la opinión de los ciudadanos y los profesionales sobre el derecho y la administración de justicia. Dado el tono tajante
que se ha empleado, quizá no esté de más matizar que lo anterior no quiere
decir, en modo alguno, que se deba renunciar a la investigación cuantitativa.
Abrirse a la metodología cualitativa, tal y como lo entendemos, es una opción
a favor de la pluralidad�metodológica.
Las técnicas y los métodos de investigación son como la “caja de herramientas” –por utilizar el símil wittgensteiniano– de la investigación socio-jurídica.
El investigador debe seleccionar el método o, mejor, los métodos adecuados
en función de los objetivos y las exigencias del campo de investigación. No
cabe, según esto, el reduccionismo�cuantitativista de antaño, ni tampoco el
sectarismo�cualitativista que surgió como respuesta al predominio –también
sectario– del positivismo sociológico cuantitativista. La pluralidad metodológica debe convertirse en el soporte de una investigación válida, rica en perspectivas e información y rigurosa en sus afirmaciones. En este sentido, si la
investigación requiere utilizar métodos cuantitativos por supuesto que deberán utilizarse. Esto aparte, la apertura hacia la investigación cualitativa y la
renovación metodológica si se utilizan con imaginación pueden abrir nuevas
e interesantes perspectivas en la sociología jurídica. Por lo demás, las tendencias de la investigación empírica en la actualidad apuntan cada vez más a la
utilización conjunta de métodos cuantitativos y cualitativos y a la renovación
metodológica.
La investigación empírica en el ámbito de la sociología jurídica debe superar
tanto la renuncia�metodológica en la que suelen incurrir los juristas por carencias respecto al dominio de las técnicas y métodos de investigación de las
ciencias sociales, como la renuncia�a�la�complejidad�del�objeto�de�investigación en la que suelen incurrir los sociólogos por la falta de conocimiento
de las prácticas jurídicas. Dicho de otra manera, si los juristas quieren hacer
sociología jurídica, deben adquirir métodos y técnicas de investigación social
y esta metodología sólo se adquiere aprendiendo de las sociólogas y los soció-
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logos. Dicho sea de paso, también puede ser interesante –y en algunos casos,
necesario– aprender de las “hermanas menores”, como la psicología social o
la antropología. A la inversa, si quienes hacen sociología pretenden hacer investigación socio-jurídica, primero habrán de conocer el lenguaje de los juristas y sus claves simbólicas, además de saber cómo funciona el derecho en la
práctica. De otro modo, no podrán formular las preguntas que hagan posible
y útil la investigación socio-jurídica.
4.3. Vinculación recíproca de teoría e investigación empírica
La necesidad de vincular la teoría con la investigación empírica la entendemos
como una exigencia epistemológica; pero también dentro de una apuesta global por una sociología jurídica que no se desarrolle de espaldas a la crítica. Sin
reflexión teórica no hay crítica. Una aproximación empírica exenta de herramientas teóricas para profundizar en el análisis de los fenómenos jurídicos,
en el mejor de los casos sólo serviría para reproducirlos “especularmente”. Subrayamos que en el mejor de los casos, porque lo que puede ocurrir es que la
investigación empírica sin la concurrencia de la teoría nos lleve a extraviarnos
y genere un conocimiento errado o estéril. En cualquier caso, quedándonos
en la superficie o sin posibilidad de desenmascarar las ideologías jurídicas imperantes en los discursos institucionales y científicos.
La apuesta por la investigación empírica, según lo anterior, no debe oscurecer
la reflexión y el análisis teórico. Contar con el respaldo y unas señas de identidad teóricas es fundamental. Tomar posición ayuda a dar coherencia a los
discursos sobre la realidad tanto desde un enfoque general como en lo que
se refiere a las investigaciones sobre los fenómenos jurídicos. Pero no sólo se
trata de contar con herramientas analíticas proporcionadas por una perspectiva macro, la teoría también es importante desde una aproximación micro.
En este sentido, el análisis teórico debe profundizarse a la luz de los datos obtenidos por la investigación empírica.
Estas afirmaciones pueden parecer banales. Sin embargo, a la vista de lo que
ocurre en la práctica quizá no está de más recordarlas.
El sociólogo apegado a los métodos cuantitativos tiene claro que la teoría es
importante; pero al margen de la praxis investigadora y reducida a un papel
marginal: antes, para formular hipótesis, y, sobre todo, después, para confirmar o refutar esas hipótesis. Los juristas que hacen teoría socio-jurídica del
derecho también tienen claro que deben apoyar sus conclusiones en investigaciones empíricas, pero mientras esperan que lleguen las investigaciones que
ellos no realizan acaban olvidándose de la realidad o se limitan a formular
digresiones retóricas sobre la misma.
La exigencia epistemológica de poner en relación teoría e investigación llama
precisamente a superar este tipo de planteamientos.
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Por lo que se refiera a la investigación empírica, la teoría debe aflorar tanto en
el diseño, como en el durante y en el después de la misma, esto es, en el análisis
de los resultados. Dicho de otra manera, la reflexión teórica debe estar presente
en todas las fases de la investigación: desde el momento en que se plantea
el problema hasta el análisis de los datos y, por supuesto, en la formulación
de los objetivos y en el diseño de la investigación. Esta es una tesis que, tras
haber sido vulgarizada por el constructivismo racionalista (Bourdieu y otros,
1989), no es necesario justificar extensamente. Aunque quizá sí sea necesario
subrayar que, en lo que atañe a la sociología jurídica, la teoría bebe tanto en
las fuentes de lo social como en las de lo jurídico.
Ejemplo
Uno de los campos en los que hemos trabajado en el Laboratorio de Sociología Jurídica
de la Universidad de Zaragoza es el de la violencia�de�género. En los estudios realizados
dentro de este ámbito, se han evaluado reformas legislativas y se han recogido datos sobre
aspectos socio-jurídicos relacionados con la violencia de género (Calvo, 2003). Estas investigaciones, además de facilitarnos datos importantes para comprender este fenómeno
y sus dimensiones de género, han permitido avanzar reflexiones teóricas importantes sobre las transformaciones del derecho o las políticas encaminadas a su erradicación (Calvo,
2005a). Por lo demás, estos trabajos nos han ido llevando a una perspectiva de género.
No sólo por la dimensión crítica que incorpora, sino porque se trata de una perspectiva
sin la cual resulta difícil visualizar muchos de los factores y problemas que concurren en
la problemática analizada. La perspectiva de género es importante tanto para configurar
las investigaciones empíricas realizadas, como desde el prisma de la evaluación y los análisis teóricos avanzados. También, incluso, a la hora de ponderar los conflictos de valores
y el difícil equilibrio de los derechos en juego, pensamos que la perspectiva de género
representa una opción epistemológica ineludible en este campo.
4.4. Vocación reflexiva
Por último, consideramos que la sociología jurídica debe desarrollarse también
con vocación “reflexiva” (Lamo, 1990), es decir, con el objetivo claro de establecer comunicación con las instituciones y los agentes colectivos e individuales que intervienen en el ámbito de la promoción e implementación de las
reformas legales. Al respecto, partimos de la idea según la cual una sociología
jurídica encerrada en sí misma carecería de fundamento y de razón de ser. En
ese sentido, la apuesta que hacemos pasaría por favorecer la conexión del saber
científico con la sociedad y los operadores jurídicos, facilitando una estructura de “intermediación” consistente en un modelo de conocimiento adecuado
y métodos que hagan posible la comunicación entre las diversas esferas del
saber relacionadas con la investigación socio-jurídica.
El saber socio-jurídico procede de los agentes sociales y jurídico-institucionales y pensamos que debe buscar hacer revertir los resultados sobre la praxis.
No tiene sentido que existan investigaciones encargadas por los propios agentes jurídicos para acabar en un cajón de escritorio o en publicaciones científicas con una difusión limitada al ámbito académico y sin trascendencia en los
“operadores” jurídicos o en la sociedad en general.
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Una investigación relacionada con la producción legislativa tiene como finalidad inmediata la elaboración de una ley, pero puede ayudar enormemente a la implementación
de la misma. Lo mismo ocurre con una investigación sobre la administración de justicia
encargada por el Ministerio o el Consejo General del Poder Judicial. Puede tener su razón
de ser en objetivos de evaluación, eficacia y modernización; pero qué duda cabe de que
su presentación y debate con los profesionales de este ámbito y la sociedad civil tiene
también un interés de primer orden.
Esta vocación reflexiva de la que hablábamos es más importante aún, si cabe, cuando la investigación socio-jurídica afronta investigaciones con una dimensión “social”, como la que antes mencionábamos como ejemplo, esto es,
la violencia familiar y de género. La investigación en estos casos no toma pie
en un ámbito de la realidad frío y distante. Se refiere a un fenómeno social
colmado de dolor y desesperación y a una praxis jurídica compleja, sometida
a tensiones importantes y desarrollos vertiginosos. Si en abstracto planteábamos que los resultados alcanzados deben volver sobre la realidad, con el fin
de que repercutan “reflexivamente” sobre la acción de los agentes sociales y
los operadores jurídicos. En este tipo de investigaciones, el desiderátum genérico cobra un sentido imperioso al vincularse a la esperanza de que el esfuerzo
científico pueda servir para mejorar los instrumentos de intervención encaminados a la erradicación y prevención de la violencia familiar y de género y
hacerlos eficaces en la praxis.
La apuesta por una investigación reflexiva conectaría con las propuestas de la
llamada “investigación comunicativa crítica”, basada en el llamado “giro dialógico” (Flecha, Gómez y Puigvert, 2001). Esta propuesta metodológica busca
superar las tendencias puramente reproductoras en la investigación y puede
decirse que da un paso más que el que supone la mera vocación reflexiva. Las
metodologías comunicativas implican al sujeto investigado y apuestan por la
posibilidad de un saber válido surgido de la interacción de las personas investigadas y el equipo investigador mediante el diálogo igualitario y la reflexión
conjunta (Gómez, Latorre, Sánchez y Flecha, 2006). Esta metodología aboga
por la inclusión de los sujetos y grupos sociales investigados en todo el proceso de la investigación, desde el diseño a la interpretación de datos pasando
por su obtención. Por lo demás, quizá no está de más subrayar que, cuando la
investigación tiene como objeto grupos excluidos o desfavorecidos, esta opción supone obviamente una apuesta trasformadora y de lucha contra las desigualdades.
En definitiva, la alternativa científica que defendemos para la sociología jurídica consistiría en el desarrollo de una disciplina interdisciplinar y concebida,
de entrada y fundamentalmente, como punto de encuentro de las aproximaciones jurídicas y de las ciencias sociales. En segundo lugar, una sociología
jurídica sustentada en investigaciones empíricas, esto es, basada en la investigación empírica aunque no limitada a ella, y orientada en la dirección de un
pluralismo metodológico que abra nuevos espacios para la investigación. Una
sociología jurídica, en tercer lugar, que apueste por la vinculación recíproca de
teoría e investigación empírica y, por último, en cuarto lugar, que haga gala
de una vocación reflexiva capaz de favorecer la conexión del saber científico
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con la sociedad y los operadores jurídicos, tanto desde el punto de vista de
su producción como desde su proyección en ámbitos institucionales y de la
sociedad civil.
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Resumen
En este módulo hemos revisado los orígenes de la sociología jurídica y hemos
podido comprobar cómo al enfoque socio-jurídico se llega tanto desde la propia evolución del pensamiento jurídico, como desde la crítica del formalismo
jurídico. Paralelamente, desde la teoría social y las ciencias sociales en general se estudian los fenómenos jurídicos y progresivamente se va llegando a
la construcción de una disciplina que se concibe como un saber sociológico
especializado: la sociología del derecho. Estas sendas en el desarrollo de la sociología jurídica, en principio, habrían tenido proyección en la institucionalización de este ámbito del saber en el plano internacional en el marco de la
Asociación Internacional de Sociología y el movimiento de Derecho y Sociedad; aunque lo cierto es que en el momento actual se observaría una cierta
convergencia que, paradójicamente, se construye sobre la base del pluralismo
teórico y metodológico.
Una vez perfilado ese bagaje, esbozado con el fin de tener un panorama amplio de los enfoques socio-jurídicos sobre el derecho y facilitar la comprensión
del ámbito científico y las perspectivas de la sociología jurídica, se ha presentado una síntesis de la pluralidad de opciones y formas de concebir el conocimiento sociológico agrupándolas en tres opciones o planteamientos: la teoría
sociológica del derecho; la sociología jurídica empírica; y la orientación de la
teoría del derecho y las ciencias jurídicas hacia una perspectiva socio-jurídica.
Por último, una vez asumido que la sociología jurídica nunca ha representado una perspectiva unitaria y que dentro de esta denominación o de la de sociología del derecho han coexistido corrientes y formas de plantear el conocimiento socio-jurídico basadas en intereses cognoscitivos y fundamentos metodológicos diversos, se han presentado las líneas generales de la alternativa
científica que defendemos para la sociología jurídica. Al respecto, entendemos
que la sociología jurídica debe desarrollarse como una disciplina interdisciplinar y concebida como punto de encuentro de las ciencias jurídicas y sociales
y, en particular, de lo que hemos denominado las disciplinas “fronterizas” como la criminología, la ciencia política, las ciencias de la administración, la
antropología jurídica y otras. Una vez sentado este presupuesto, también se ha
defendido que la sociología jurídica debe estar sustentada en investigaciones
empíricas, que debe apostar por la vinculación recíproca de teoría e investigación empírica y hacer gala de una vocación reflexiva capaz de favorecer la
conexión del saber científico con la sociedad y los operadores jurídicos.
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Actividades
1. En el apartado 2, se ha distinguido entre las aportaciones procedentes del campo jurídico
y las procedentes desde las ciencias sociales. ¿Qué aportaciones os parecen más interesantes
para el desarrollo de la sociología jurídica?
2. Comparad las páginas web del RCSL y L&S. Echad un vistazo a los temas sobre los que se
discute en los congresos y jornadas que organizan respectivamente y señalad las diferencias
y concomitancias entre los mismos.
3. ¿Qué opináis de la distinción entre una sociología jurídica de los juristas y una sociología
jurídica de los sociólogos? ¿Es conveniente mantenerla? ¿Por qué? ¿Se podría hablar de una
sociología jurídica de los criminólogos?
4. ¿Cuál es vuestra opinión sobre la propuesta de enfoque de la sociología jurídica que se
avanza en el punto 4? ¿Qué elementos de la misma cuestionaríais? ¿Cuáles incluiríais? ¿Por
qué?
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Enlaces
Asociaciones y centros de investigación internacionales
Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati.
Research Committee on Sociology of Law/ RCSL (Comité de Investigación de Sociología del
Derecho; núm. b12 de la Asociación Internacional de Sociología).
The World Consortium for Law and Society (Red Mundial de Derecho y Sociedad).
Asociaciones y centros de investigación nacionales
Argentina
Sociedad Argentina de Sociología Jurídica
Alemania
German Association for the Sociology of Law
Sociology of Law Section of the German Sociological Association
Australia
The Law and Society Association of Australia and New Zealand
Canadá
Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
CC-BY-NC-ND • PID_00184285
41
Canadian Law and Society Association (Association canadienne droit et sociéte)
España
Laboratorio de Sociología Jurídica (Universidad de Zaragoza)
Sociedad Española de Investigaciones Criminológicas
Francia
Réseau Européen Droit et Société & Société Maison des Sciences de l’Homme de Paris
Italia
Associazione di Studi su Diritto e Società
The Sociology of Law section of the Italian Sociological Association
Polonia
Section of Sociology of Law of the Polish Sociological Association
Reino Unido
Centre for Socio-Legal Studies, University of Oxford
Oxford Centre for Family Law and Policy
Socio-Legal Studies Association
USA
American Bar Foundation
American Sociological Association
Law & Society Association/L & S
Revistas de sociología jurídica
ZeitschriftfürRechtssoziologie
Law and Society Review
The Journal of Law and Society
Droit et Société
Social & Legal Studies
Sociologia del Diritto
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