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Transcript
SECRETARIADO DE
CLINICAS Y SANATORIOS
SECRETARIADO DE
CLINICAS Y SANATORIOS
MÓDULO 5
CONTENIDOS
MARCO TEORICO
Bases conceptuales
Objetivos
Funciones
CREACIÓN Y REALIZACIÓN:
CAPACITACIONIFAD.COM.AR
DIRECCIÓN EDITORIAL:
Gustavo Alfredo Zingoni
AUTOR:
Odontóloga Silvana Borzone
MN 32431
CORRECCIÓN:
Claudio Dobal
DIRECCIÓN ARTÍSTICA:
Diseño Gráfico: Grupo Gráfico IFAD
Programación Website: Rodrigo Bertin
EDICIÓN:
Capacitación IFAD, Patricios 135, (8000) Bahía Blanca, Bs. As. Argentina,
2014.
www.capacitacionifad.com.ar
administració[email protected]
www.facebook.com/ifadcasacentral
SEGURIDAD SOCIAL EN LA ARGENTINA
- Bases conceptuales
- Funciones
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
(sede y dependencias)
- Principios básicos de la Seguridad Social
- Derechos Humanos (Declaración Universal de los
Derechos Humanos- Pacto Internacional)
- Asignaciones y subsidios
- Régimen Previsional
- Obras Sociales y PAMI
- Régimen de riesgos de trabajo
- Seguro de desempleo
- Superintendencia de salud
- APE
- Superintendencia de riesgos del trabajo
- ANSES
ROL DEL ESTADO
- Bases conceptuales
- Funciones
- Consejo Nacional de Previsión Social
EL AMBITO PRIVADO
- Salud Pública
- Ámbito Privado como Asegurador
- Relación con industria farmacológica
LEGISLACION Y NORMATIVAS VIGENTES
- Ley 23.660. Obras Sociales
- Ley 23661. Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud
- Decreto Nacional 9/93. Libre elección de obra social.
- Decreto Nacional 992/95.Reduccion de las contribuciones patronales
- Decreto Nacional 1305/2000. Decreto reglamentario sobre sistema
nacional del seguro de salud
- Ley 26529. Derechos del paciente
- Opinión de Javier Vilosio
- Ley 17132
SECRETARIADO DE
CLINICAS Y SANATORIOS
MÓDULO 6
CONTENIDOS
Introducción a los Sistemas de Salud.
Concepto.
Actores.
Orígenes.
Reseña histórica.
Institucionalización y morfología de
los diferentes modelos de provisión de servicios
médicos en Argentina
La prestación a través del consultorio privado
Prestación institucional.
El subsector privado.
Hospital publico
Las obras sociales.
Reseña histórica.
Subsistema privado
Mutuales
SECRETARIADO DE
CLINICAS Y SANATORIOS
MÓDULO 7
CONTENIDOS
PROFESIONALES DEL AREA DE LA SALUD
Concepto. Descripción. Médico. Especialidades. Día del médico.
Odontólogo. Especialidades. Día del odontólogo. Farmacéutico. Generalidades. Farmacia de hospital. Día del farmacéutico.
Enfermera/o. Generalidades. Día del enfermero/a.
INSTITUCIONES
Centros de salud. Hospitales. Complejidad. Perfiles. Interconsulta.
Derivación. Contra referencia. Sistema asistencial. Sistema administrativo contable. Sistema gerencial. Sistema informático. Sistema
técnico. Financiamiento. Personal. Contratos. Clínicas. Sanatorio.
Maternidad.
RESPONSABILIDAD CIVIL Y PROFESIONAL
Reseña histórica.
Mala praxis.
Ley 44/2003. Cobertura de responsabilidad.
ERROR PROFESIONAL
Eventos adversos
Iatrogenia
Impericia
Imprudencia
Negligencia
Responsabilidad medica
Demanda
EL DERECHO DEL PACIENTE
Ley 26.529. Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de salud.
Derechos del paciente hospitalizado
Ley 24.901. Discapacidad
Derechos del medico
Ley 17.132. Deberes del médico/ Odontólogo
Introducción a los
Sistemas de Salud
El marco teórico, también llamado conceptual y referencial,
puede ser definido como el compendio de una serie de elementos conceptuales que sirven de base a la indagación por
realizar. Se establece lo que han investigado otros autores y
se incluyen citas de otros proyectos de investigación.Carlos
Sabino (sociólogo e historiador) afirma que “el planeamiento
de una investigación no puede realizarse si no se hace
explicito aquello que nos proponemos conocer: es siempre
necesario distinguir entre lo que se sabe y lo que no se sabe
con respecto a un tema para definir claramente el problema
que se va a investigar”.
El correcto planeamiento de un problema de investigación
nos permite definir sus objetivos generales y específicos,
como así también la delimitación del objeto de estudio.Un
marco teórico es el grupo central de conceptos y teorías que
uno utiliza para formular y desarrollar un argumento o tesis.
Esto se refiere a las ideas básicas que forman la base para
los argumentos, mientras que la revisión de la literatura se
refiere a los artículos, estudios y libros específicos que uno
usa dentro de la estructura predefinida.
Tanto el argumento global (marco teórico) como la literatura
que lo apoya (la revisión de literatura) son necesarios para
desarrollar una tesis cohesiva y convincente. Por ejemplo,
si uno va a escribir un trabajo sobre la educación bilingüe y quiere
tomar una posición positiva sobre el uso de la lengua materna en
las escuelas, sería necesario desarrollar un argumento que explique por qué dicha instrucción sería beneficiosa. No es suficiente
demostrar que tres estudios encontraron este método de instrucción eficaz (la revisión de literatura), también hay que detallar
cuales teorías guiaron tal propuesta. Con estas teorías analizadas
para crear un marco teórico, se puede después organizar toda la
literatura en esta estructura. En otras ocasiones, cuando se trata
de una investigación donde el marco referencial se reduce a algunas pocas proposiciones, estas pueden insertarse al comienzo del
trabajo, sin merecer una aclaración mayor. Es el caso de estudios
aplicados o de investigaciones que buscan extender
conceptos bien conocidos o nuevos estudios.
09
Funciones
En general, se podría afirmar que el marco teórico tiene como funciones:
Orientar hacia la organización de datos y hechos
significativos para descubrir las relaciones de un
problema con las teorías ya existentes.
Guiar en la selección de los factores y variables
que serán estudiadas en la investigación, así
como sus estrategias de medición, su validez y
confiabilidad.
El investigador trabajando
el marco teórico organiza la
información significativa del
tema a investigar evitando
temáticas que ya han sido
investigadas o que carecen
de importancia científica.
Evitar que el investigador aborde temáticas que,
dado el estado del conocimiento, ya han sido
investigadas o carecen de importancia científica.
Prevenir sobre los posibles factores de confusión
o variables extrañas que potencialmente podrían
generar sesgos no deseados.
Orientar la búsqueda e interpretación de datos.
Orienta sobre como habrá de realizarse el estudio (al acudir a los antecedentes, nos podemos dar cuenta de cómo ha sido tratado un
problema específico de investigación, que tipos
de estudios se han efectuado, con qué tipo de
sujetos, como se han recolectado los datos, en
qué lugares se han llevado a cabo, que diseños
se han utilizado)
Objetivos
Se trata de integrar al problema
dentro de un ámbito donde este cobre sentido, incorporando los conocimientos previos relativos al mismo
y ordenándolos de modo tal que resulten útil a nuestra tarea. El orden
que llevara la integración estará determinado por el objetivo del marco
teórico. Si, por ejemplo, es de tipo
histórico, resulta recomendable establecer un orden cronológico de las
10
teorías y/o de los hallazgos empíricos. Si la investigación se relaciona
con una serie de variables y tenemos información de teoría, así como
de estudios previos de cada una de
esas variables y de la relación entre ellas, sería conveniente delimitar
secciones que abarcaran cada uno
de los aspectos relevantes, a fin de
integrar aquellos datos pertinentes
a nuestro estudio.
Amplia el horizonte del estudio y guía al investigador para que se centre en su problema, evitando desviaciones del planteamiento original.
Inspira nuevas líneas y áreas de investigación.
Salud
Ayuda a prevenir errores que se han cometido
en otros estudios.
Conduce al establecimiento de hipótesis o afirmaciones que más tarde habrán de someterse a
prueba en la realidad. Provee de un marco de referencia para interpretar los resultados del estudio.
11
Es fundamental en toda investigación que el autor incorpore sus
ideas, críticas y conclusiones con
respecto tanto al problema como
al material recopilado. También es
importante que se relacionen las
cuestiones más sobresalientes, yendo de lo general a lo concreto, es
decir, mencionando primero generalidades del tema, hasta llegar a lo
que específicamente está relacionado con nuestra investigación. Otro
punto a tener en cuenta por el autor
al desarrollar su investigación, es la
definición de los términos básicos.
Todo investigador debe hacer uso
de conceptos para poder organizar
sus datos y percibir las relaciones
que hay entre ellos. Un concepto
es una abstracción obtenida de la
realidad y, por tanto, su finalidad es
simplificar resumiendo una serie de
observaciones que se pueden clasificar bajo un mismo nombre.
Algunos conceptos están estrechamente ligados a objetos y a los
hechos que representan, por eso
cuando se define se busca asegurar que las personas que lleguen a
una investigación conozcan perfectamente el significado con el que se
va a utilizar el término o concepto
a través de toda la investigación. El
problema que nos lleva a la definición de conceptos es el de que muchos de los términos que se utilizan
en las ciencias sociales son tomados del lenguaje vulgar y, generalmente, el investigador los utiliza en
otro sentido.
Hay dos tipos de definiciones:
Definiciones empíricas que anuncian como se va a observar o medir el
concepto en el mundo real, o en la empiria, como se le suele llamar. Dado
que la definición explica las operaciones para la observación, es llamada
a veces definición operacional.
La definición conceptual, es necesaria para unir el estudio a la
teoría y las definiciones operacionales son esenciales para poder llevar a cabo cualquier investigación, ya que los datos
deben ser recogidos en términos de hechos observables
puede haber un marco teórico que no tenga relación con
el problema.
Es recomendable que el investigador, al comenzar a estudiar su tema, trate de poner al día sus conocimientos
por medio de una sistemática y amplia consulta bibliográfica. En general, se recurre a alguno de los siguientes lugares: redes informáticas, hemeroteca, biblioteca o
librería. La recapitulación no debe ser pasiva, será conveniente formular redes esquemáticas, comparar puntos de
vista, establecer análisis y síntesis, confeccionar fichas.
Una vez terminadas nuestras lecturas, así como la elaboración y
clasificación de las fichas, estaremos en posición de elaborar nuestro
marco teórico, que se basara en la integración de las fichas.
El trabajo será más fácil si se desglosan al
máximo el objeto de estudio y los aspectos
de la investigación. Esto se logra realizando
la “disección”, es decir, el estudio minucioso de las características, propiedades, relaciones y formas de manifestarse.
Para realizar el desglose, el autor debe realizarse preguntas orientadoras
sobre el objeto de la investigación. Por ejemplo, confeccionar interrogantes sobre los diversos puntos:
Sobre las definiciones:
¿Qué conceptos vamos a utilizar? Consisten en
la precisión de los conceptos, acepciones o criterios que vamos a utilizar. ¿qué criterios usaremos? ¿cuál es nuestra concepción del tema?
Sobre el marco histórico:
condiciones históricas que rodean el objeto de
estudio. Comprende el estado o hechos que
prevalecen en el ambiente en que se presenta el objeto de estudio. Constituye el contexto
histórico de la investigación. Consideración de
los factores externos que tienen relación con el
objeto de la investigación.
Sobre los antecedentes:
¿cuál es el origen del objeto de la investigación?
Son el origen y el desarrollo del objeto de estudio. Conocer la evolución de lo que estamos
investigando nos facilita su comprensión. ¿qué
evolución ha tenido? ¿qué otras investigaciones
similares se han hecho? Ubicación del objeto
de estudio.
Sobre el área:
¿cómo es el área que comprende? Es la situación del objeto de la investigación en la disciplina, materia o especie que lo comprende. ¿cómo
se manifiesta? ¿qué relación guardan entre si las
partes del área?
Descripción del objeto
de investigación:
¿Cómo es el objeto de estudio? ¿cuáles son sus
partes? ¿qué relación existe entre el objeto y
su contexto? ¿cuáles y como son sus características intrínsecas? ¿qué efectos produce? ¿en
qué periodos se encuentra el fenómeno? ¿qué
aspectos coordinados y subordinados presenta?
Circunstancias que
condicionan al objeto
de la investigación:
éticas, geográficas, económicas, ecológicas, tecnológicas, teóricas, culturales, religiosas, filosóficas, marco teórico.
Sobre las tesis:
¿Qué tesis existen? Es la consideración de lo que
se ha investigado (teorías, hipótesis, tesis). ¿qué
teorías tratan de explicarlo? ¿cuál es la teoría
clásica? ¿cuál es la teoría predominante?
Por último, cabe destacar que en la elaboración del marco teórico
hay que considerar dos etapas:
Revisión de la literatura existente. Consiste en destacar, obtener y consultar la bibliografía y otros
materiales que pueden ser útiles para los propósitos de
estudio, de donde se debe extraer y recopilar la información relevante y necesaria que atañe a nuestro problema
de investigación.
Adopción de una teoría o desarrollo de
una perspectiva teórica. En este aspecto, nos
podemos encontrar con diferentes situaciones:
14
• Que existe una teoría completamente desarrollada,
con abundante evidencia empírica y que se aplica a
nuestro problema de investigación. En este caso, la
mejor estrategia es tomar esa teoría como la estructura misma del marco teórico.
• Que hay varias teorías que se aplican a nuestro problema de investigación. En este caso, podemos elegir
una y basarnos en ella para construir el marco teórico o
bien tomar partes de algunas o todas las teorías, siempre y cuando se relacionan con el problema de estudio.
• Que hay “piezas o trozos” de teoría con apoyo empírico moderado o limitado, que sugieren variables
importantes, aplicables a nuestro problema de investigación. En este caso resulta necesario construir una
perspectiva teórica.
• Que solamente existen guías aun no estudiadas e
ideas vagamente relacionadas con el problema de investigación. En este caso, el investigador tiene que
buscar literatura que, aunque no se refiera al problema específico de la investigación, lo ayude a orientarse dentro de él.
15
El sistema de salud de Argentina se encuentra constituido
por tres subsistemas: el subsistema de obras sociales administradas por los sindicatos, gobiernos provinciales y por la
agencia autónoma encargada de la atención de los jubilados
(INSSJP), que en conjunto cubre aproximadamente al
50% de la población total del país. Este sector enfrenta solo una competencia limitada de los demás
sectores y se caracteriza por una alta ineficiencia y
en muchos casos una mala provisión de servicios.
Luego se encuentra el sector privado que provee seguros de salud
a afiliados voluntarios, estando el
mismo muy poco regulado. Por último, el subsistema público provee
atención a un 40% de la población
que no posee otra cobertura y que
recae en este sector para cubrir sus
necesidades. En el caso de este
último, tradicionalmente se ha ob-
servado la existencia de una falta
de articulación entre las diferentes
jurisdicciones y en el caso de la seguridad social y el subsector privado ambos están compuestos por un
gran número de organizaciones heterogéneas en cuanto al tipo de población que agrupan, cobertura que
brindan, recursos financieros por
afiliado y modalidad de operación.
Social
La Seguridad Social
en la Argentina
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social es el encargado
de la gestión de las políticas del Poder Ejecutivo Nacional en materia
de relaciones laborales, empleo y
de la seguridad social.
Propone, diseña, elabora, administra y fiscaliza las políticas para todas
las áreas del trabajo, el empleo y las relaciones laborales, la capacitación
laboral y la Seguridad Social.
El organismo está a cargo del ministro, quien es designado por el Presidente de la Nación. La cartera laboral está formada por tres secretarias:
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. También, Subsecretarias y Direcciones Nacionales.
17
Funciones
{
La Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES)
• El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promueve, regula y fiscaliza el cumplimiento de los derechos
de los trabajadores, en especial de la libertad sindical, la negociación colectiva, la igualdad de oportunidades y de trato,
y la erradicación del trabajo forzoso, informal e infantil.
• Interviene en las negociaciones y convenciones colectivas
de trabajo y en conflictos individuales, ejerciendo facultades de conciliación, mediación y arbitraje.
• Ejerce el poder de policía en el orden laboral, como autoridad central, y la superintendencia de la inspección del
trabajo, que coordina las políticas y los planes nacionales
de fiscalización, en especial los relativos al control del empleo no registrado.
El Consejo del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
de composición tripartita (gobierno,
sindicatos y empleadores)
La Superintendencia de la AFJP
Instituciones
dependientes
del
Municipio
El Tribunal del Servicio Domestico
La Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT)
La Comisión Nacional de Erradicación del
Trabajo Infantil (CONAETI)
La Comisión Tripartita de Igualdad y
Oportunidades entre varones y mujeres
en el mundo laboral (CTIO)
Sede
Cuando Juan Domingo Perón se hizo cargo de
la entonces Secretaria de Trabajo y Previsión en
1943, esta fue instalada en el Palacio del Concejal Deliberante de Buenos Aires (actualmente Legislatura). Allí siguió funcionando una vez
transformada en Ministerio.
Luego, la Fundación Eva Perón ocupo el edificio.
La Coordinación de Equidad de Género e
Igualdad de Oportunidades en el
Trabajo (CGIOT)
Principios básicos de la Seguridad Social
Principio de Universalidad:
En la actualidad, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tiene su sede en Avenida Leandro N. Alem 650. Se
trata de un edificio en torre construido para Caja de Ayuda y
Subsidio para Familiares del personal de la Industria e inaugurado en 1981. El diseño, de vanguardia en ese momento,
fue realizado por los arquitectos del actual estudio MSGSSS
en el año 1974. El edificio se destaca por su exterior totalmente revestido en placas de aluminio, y por su fachada
quebrada entre los pisos 4y 7.
18
Es la garantía de protección de toda la población que presente los estados
básicos de necesidad que cubre el sistema de seguridad social.
Principios de Solidaridad:
El rol del Estado es proteger a la población frente a las siguientes contingencias básicas del sistema de seguridad social: salud y maternidad, vejez,
invalidez y muerte (orfandad y viudez), desempleo y no contribuyentes.
Universalidad
Solidaridad
Equidad
Principios de Equidad: Dicha protección deberá ser similar ante
similares estados de necesidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones.
En este sentido deberá otorgar beneficios similares, con requisitos
iguales, frente a similares estados de necesidad social.
19
Los derechos humanos son un pilar fundamental
del proyecto político que se inició el 25 de mayo
de 2003 en la Argentina impulsando un modelo
de desarrollo con inclusión, cuyo eje central fue la
generación de trabajo de calidad y la protección
a través de un sólido sistema de seguridad social.
Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales
y Culturales 1966
La seguridad social es el sistema de protección
que una sociedad construye a fin de brindar amparo frente a los riesgos que atraviesan todos
los seres humanos a
lo largo de la vida.
El sistema de Seguridad Social en Argentina
está integrado por seis Componentes: Régimen
Previsional; obras sociales; el seguro de desempleo; sistema de riesgos del trabajo; régimen
de asignaciones familiares, que otorga subsidios
múltiples; PAMI, que brinda cobertura médica a
la tercera edad.
Es un derecho humano
fundamental que garantiza
el bienestar inherente a la
dignidad de las personas.
Es responsabilidad primaria del Estado garantizar su
ejercicio efectivo.
Artículo 9: los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso
al seguro social.
Los seis componentes del
Sistema de Seguridad Social son: Régimen Provisional, Obras Sociales, el
seguro de desempleo, sistema de Riesgos de Trabajo, Pami y régimen de
asignaciones familiares.
El funcionamiento de estos se hacen mediante
normas que tienen un rango de Ley, lo cual significa que el poder legislativo ha participado en
la aprobación y diseño de los mismos. Cualquier
intento de reforma requiere el consenso del Legislativo. Este aspecto es una diferencia central
respecto a los “programas sociales” que en su
mayoría están regidos por rango de decreto o
normativa inferior, permitiéndole al poder ejecutivo mayor discreción y flexibilidad en el manejo
de los recursos.
Veamos ahora, cada uno de ellos:
Asignaciones y subsidios familiares:
Son sumas de dinero que reciben los trabajadores en relación de dependencia que estén registrados, en los siguientes casos:
Declaración Universal de Derechos Humanos 1948
Artículo 22: toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad.
20
Artículo 25: toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
• Asignación por matrimonio: un único pago, con posterioridad
al casamiento, luego que el empleado acredite la partida de
casamiento correspondiente ante su empleador.
• Asignación prenatal: la trabajadora embarazada, recibe una
suma de dinero mensual, durante los meses de embarazo.
Deberá acreditar mediante certificado médico su embarazo.
• Asignación por nacimiento: un único pago, con posterioridad
al nacimiento del hijo. Se paga por cada nuevo hijo.
21
El trabajador debe acreditar el hecho presentando a su empleador la partida de nacimiento.
Las asignaciones familiares
son sumas de dinero que reciben los trabajadores en
relación de dependencia en
casos como: matrimonio, maternidad, nacimiento, prenatal, adopción, por cada hijo,
por hijo con discapacidad y
ayuda escolar.
• Asignación por adopción: un único pago, con posterioridad al momento de la adopción. Se paga por cada nuevo hijo
adoptivo. El trabajador debe acreditar el hecho presentando
a su empleador la documentación correspondiente.
Contempla la cobertura económica
de las personas que se encuentran
imposibilitadas de trabajar por disminución de su capacidad de trabajo
(jubilación por invalidez) o vejez (jubilaciones y pensiones).
• Asignación por hijo: el trabajador, recibe una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que tenga a cargo. Puede
cobrarlo sólo uno de los progenitores.
Se basa en el principio de solidaridad
intergeneracional. Las generaciones
• Asignación por hijo con discapacidad: el trabajador, recibe una suma mensual por cada hijo discapacitado que tenga
a cargo. No tiene límites de edad del hijo. Puede cobrarlo sólo
uno de los progenitores. El trabajador debe acreditar la condición de discapacidad del hijo a su empleador.
• Asignación por ayuda escolar: suma de dinero, que se
abona en marzo de cada año, para aquellos trabajadores que
tengan hijos en edad escolar.
• Asignación por maternidad: pago de una suma igual a la
remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su
empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
A partir del año 2010, existe en Argentina la “Asignación Universal por
Hijo”. Esta asignación tiene como
beneficiarios a los niños y adolescentes que concurren a escuelas
públicas, cuyos padres son trabajadores informales, desempleados,
monotributistas sociales o del servi-
22
Régimen previsional:
cio doméstico y que cumplen con los
planes de vacunación y los controles
de salud. Esta asignación reconoce
un derecho para todos los niños y se
tramita en un organismo del Estado
(ANSES). De este modo, se evita el
uso de los recursos discrecionalmente o con fines de clientelismo político.
en actividad aportan para que, quienes en la actualidad se encuentran
en el sector pasivo, puedan cobrar
su jubilación o pensión.
La Ley 26.425 crea el SIPA - Sistema
Integrado Previsional Argentino, un
“único” régimen previsional público
que comprende las siguientes prestaciones de la Seguridad Social
- Jubilación ordinaria
- Pensión por fallecimiento de un beneficiario
- Pensión por fallecimiento de un trabajador en actividad
- Jubilación por invalidez
El régimen previsional es
una cobertura económica
en caso de jubilación por
invalidez o por vejez (jubilación y pensión). En este
ultimo caso, en lineas generales, los requisitos son:
edad mínima en el hombre,
65 años, y en la mujer, 60.
Ambos con 30 años de
aportes.
La jubilación es la prestación que recibe el trabajador cuando alcanza la
edad correspondiente y los años necesarios de aporte para culminar su
etapa laboral. En líneas generales, los requisitos necesarios para acceder a
la jubilación ordinaria son:
Edad mínima…………65 Hombres/ 60 Mujeres
Años de aportes…….30
Una verdadera conquista para el sector pasivo es la Ley 26.417: Ley de
Movilidad Jubilatoria. Esta norma prevé la actualización del haber mínimo
jubilatorio 2 veces por año en los meses de marzo y setiembre. El pago del
haber incrementado se efectiviza en los meses de abril y octubre.
Obras Sociales y PAMI:
La vida es un derecho natural y el
marco que debe asegurarse al hombre es el del bienestar (físico, psíquico y social). Las diferentes obras
sociales y el PAMI son prestadores
que cubren estas contingencias relacionadas con la salud. Las Obras
Sociales otorgan cobertura de salud
que alcanza al trabajador y su grupo familiar primario (cónyuge, hijos
hasta 21 años, hijos hasta 24 años si
estudian, hijos discapacitados, hijos
del cónyuges). Adherentes, mediante pago de aporte adicional. El PAMI
atiende a los jubilados, sus esposos/
as, hijos.
23
Régimen de riesgos de trabajo:
El régimen de riesgos de
trabajo brinda una cobertura a los trabajadores en
relación de dependencia
ante accidentes de trabajo de manera preventiva
y reparadora, esta ultima,
en caso de sufrir alguno.
Es el más nuevo de los subsistemas
de la Seguridad Social. Brinda cobertura ante las contingencias en relación con el “trabajo” de los trabajadores en relación de dependencia.
Su objetivo es la reparación en tiem-
{
po oportuno del daño sufrido, sin litigio. Las ART son las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo. Son compañías de seguros privadas, tuteladas
por la Superintendencia de Seguros
de la Nación.
Se distinguen dos tipos de beneficios:
• Beneficio o protección individual ( régimen
previsional, obra social, protección contra riesgos del trabajo)
• Asignaciones (familiar, universal por hijo) de
diversa índole; pueden definirse como un régimen de reparto puro altamente progresivo.
El régimen presenta 2 aspectos:
• Preventivo: Apunta a prevenir los accidentes de
trabajo (examen pre-ocupacional, examen médico
periódico, control de normas de higiene y seguridad, capacitaciones, etc).
• Reparador: Hace hincapié en que el trabajador
siniestrado pueda zanjar la contingencia que le ha
ocurrido. Son prestaciones dinerarias (reparación
monetaria) y no dinerarias (cobertura de salud, rehabilitación, asistencia psicológica, etc).
Incluye 3 eventos:
- Accidente laboral propio
- Accidente in itinere (en el trayecto
de la casa al trabajo y viceversa)
- Enfermedad profesional.
En algunos casos la autoridad estatal se limita al control y supervisión,
descentralizando en terceros la ejecución de las prestaciones como
sucedió con las AFJP en los años
90. Como sucede actualmente con
medicinas pre pagas, cajas previsionales, aseguradoras de riesgos del
trabajo para empleados en relación
de dependencia.
El control de estos beneficios y pro-
El seguro de desempleo
protege al trabajador al ser
despedido, otorgándole una
cobertura similar al salario
que ha dejado de percibir.
tecciones se hace a través de los
organismos estatales (Superintendencias, administraciones autárquicas, etc.), que a su vez dependen de
Ministerios. En los restantes componentes el Estado ejerce directamente todas las funciones.
A continuación, se describen algunos organismos estatales que tienen
a su cargo aspectos de la seguridad
social en la República Argentina.
Superintendencia de Salud
La Superintendencia de Servicios de Salud es un organismo estatal, dependiente del Ministerio de Salud, que regula y controla los actores del Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
El “desempleo” es una de las contingencias que cubre la Seguridad
Social. Se da protección a la persona
desempleada, por el salario que ha
dejado de percibir el trabajador al
ser despedido. El espíritu de este seguro es que la persona desempleada pueda cubrir sus necesidades primarias. Al otorgarle esta prestación
económica se contribuye con la iclusión social del trabajador y su familia. Cabe destacar que la Seguridad
24
Social se diferencia del resto de
otras políticas por su carácter contributivo. Esto significa que para acceder a las prestaciones, la persona
debe contar con aportes al sistema
en base a contribuciones sobre la
nómina salarial. Esta característica a
diferencia de todas las restantes políticas sociales. Si bien el sistema es
contributivo, los beneficios no son
estrictamente proporcionales a los
aportes realizados.
Funciones
• Fiscalizar y controlar a las Obras Sociales y a otros Agentes
del Sistema, con el propósito de asegurar el cumplimiento de
políticas para la promoción, preservación y recuperación de la
salud de la población y la efectiva concreción del derecho a
gozar las prestaciones de salud establecidas en la legislación.
• Formular y dictar las normas para regular y reglamentar los
servicios de salud.
• Controlar el funcionamiento de Obras Sociales y de otros
Agentes del Seguro de Salud, de los prestadores intervinientes
y de toda otra entidad, ya sea prestadora o financiadora de
prestaciones medico asistenciales.
Salud
Seguro de desempleo:
25
• Aprobar el ingreso de las obras sociales al Sistema.
• Aprobar el Programa de Prestaciones Medico Asistenciales
de los Agentes y controlar el Presupuesto de gastos y recursos
para su ejecución.
La Superintendencia de
Salud fiscaliza, controla y
aprueba las Obras Sociales, reglamenta, regula y
financia los demás servicios de salud. Es dependiente del Ministerio de
Salud.
APE
Administración de
Programas Especiales
El APE es un organismo descentralizado
que funciona bajo la jurisdicción del Ministerio
de Salud de la Nación.
Supeintendencia de Riesgos del Trabajo
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo es un organismo
estatal incluido en la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Fue
creado gracias a la Ley de Riesgos del Trabajo en el año 1996.
Funciones
• Colaborar con las administraciones provinciales
en cuanto a la aplicación de normas en salud y
seguridad en el trabajo.
La Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 creada en 1996,
crea un sistema de prevención y reparación en caso de
siniestros. Ha sido modificada en el año 2012 con una
nueva Ley (ley 26.773).
• Controlar a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART).
Funciones
• Administrar los recursos del Fondo Solidario de
Redistribución, afectados a programas de salud
para volcarlos a patologías de baja incidencia
pero de alto impacto económico, como también
a patologías de tratamiento prolongado.
• Gestionar reintegros a los Agentes del Seguro
de Salud entre las patologías que contempla. Es
amplio en número de prestaciones cubiertas por
esta Administración (alta complejidad, discapacidad, drogodependencia, HIV, implantes cocleares, trasplantes, entre otros).
• Controlar y garantizar que se otorguen las prestaciones médico- asistenciales y dinerarias en
caso de accidentes de trabajo o enfermedade
profesionales.
• Promover la prevención para conseguir ambientes laborales sanos y seguros.
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
Es el principal organismo del Estado
en el manejo de la seguridad social.
Por eso creo que amerita una descripción y análisis.
En el año 1990, la ley 23.769 crea el
Instituto Nacional de Previsión So-
cial, cuya finalidad básica consistía
en unificar la administración del Sistema Nacional de Previsión Social.
Este organismo se disuelve en 1991
y es sustituido por la Administración
Nacional de la Seguridad Social.
Funciones
• Administrar los fondos correspondientes a los regímenes nacionales
de jubilaciones y pensiones, en relación de dependencia y autónomos, como también de subsidios y
asignaciones familiares.
26
27
Desde la implementación de la Contribución Única de la Seguridad Social, a partir de febrero de 1992, el
ANSES también administra los ingresos del Fondo Nacional de Empleo.
Este Fondo financia los Programas de
Empleo, administrados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, y las prestaciones del Seguro
de Desempleo otorgadas por ANSES.
El ANSES también poseía facultades
recaudatorias, pero por disposición
de Decreto 507, en marzo de 1993,
la recaudación y fiscalización de los
tributos de la Seguridad Social pasaron a canalizarse por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), organismos dependientes del
Ministerio de Economía.
Instituto Nacional de
Servicios Sociales
para Jubilados y
Pensionados (Insjp)
Habitualmente conocido como PAMI,
es un ente público no estatal creado en 1971 por la Ley 19.032, con el
objetivo de brindar cobertura medico
social a los jubilados y pensionados
del régimen nacional deprevisión.
Luego se agregaron los titulares de
pensiones no contributivas, las personas mayores de 70 años sin obra
social, los ex combatientes de Malvinas, pensionados italianos y las
madres con más de 7 hijos( FIEL
1995). La mayor parte de los servicios médicos que brinda el PAMI lo
realiza a través de la contratación
de terceros (prestadores privados y
hospitales públicos).
28
El Rol en el Estado
Se le asigna al Estado el rol de regulación, articulación y defensa de la equidad en el sector
salud debido a distintas fallas de mercado
que se presentan en este sector además
de la presencia de distintos actores (Obras
Sociales, Prepagas; gobiernos...) con diferentes objetivos y obviamente la heterogeneidad en el poder adquisitivo de las
personas quecondicionan la cobertura
de salud que la misma puede obtener.
La Secretaría de Estado de Seguridad
Social es el órgano de conducción y supervisión del régimen nacional de seguridad social. Sin perjuicio de las demás
atribuciones conferidas por otras leyes, corresponde a la Secretaría de Estado de Seguridad Social:
• Efectuar periódicamente el análisis y valuación de la situación financiera
de cada uno de los regímenes nacionales de seguridad social y del sistema en conjunto;
• Dictar, con carácter general, normas interpretativas de las leyes nacionales de seguridad social, obligatorias para los organismos de su jurisdicción;
• Establecer los métodos de recaudación de aportes y contribuciones y de
contralor de acuerdo con las modalidades de las distintas actividades, y
dictar normas relativas a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones
previsionales y de la seguridad social;
• Proponer al Poder Ejecutivo la determinación de los montos mínimos de
las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas;
Estado
• Ejercer la supervisión y fiscalización sistemáticas y ordenadas de la actividad técnica, administrativa y contable de todos los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;
31
• Aprobar los planes de inversiones de los organismos nacionales de seguridad social;
• Definir los estudios e investigaciones sociales que
los organismos de su jurisdicción deban realizar;
• Proyectar y desarrollar programas de difusión
de las leyes de seguridad social, y de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas;
La Secretaria de Estado de
Seguridad Social es el órgano encargado de la conducción y supervisión del régimen nacional de Seguridad
Social. El Estado articula y
defiende la igualdad en el
sector salud, obligado por
las fallas del mercado.
• Prestar asesoramiento a los poderes públicos
nacionales y provinciales y a las municipalidades
en materia de seguridad social;
• Coordinar su acción con las provincias, municipalidades y sectores interesados de la comunidad con miras a la institución de un sistema integral de seguridad social coherente y uniforme;
• Intervenir los organismos nacionales de seguridad social, ad referéndum del Poder Ejecutivo;
• Designar los reemplazantes interinos de los
titulares de las reparticiones y organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción,
en caso de ausencia temporaria de aquéllos;
• Dictar normas generales obligatorias para todos los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción en materia de organización
y métodos, estadísticas, trámites y procedimientos y demás actividades técnicas, administrativas y contables;
32
El Poder Ejecutivo podrá asignar
con carácter general a la Secretaría
de Estado de Seguridad Social la facultad de ordenar, substanciar y resolver los sumarios administrativos
de orden disciplinario de todos o
algunos de los organismos descen-
{
tralizados o autárquicos de la jurisdicción de la mencionada secretaría
de Estado, salvo en lo que,de acuerdo con las disposiciones vigentes,
fuere de competencia del Poder Ejecutivo o de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Por otra parte, en jurisdicción de la Secretaría de
Estado de Seguridad Social funcionará un Con
sejo Nacional de Previsión Social, integrado por
el subsecretario de Seguridad Social, que lo
presidirá, los directores generales de las cajas
nacionales de Previsión y el director General de
Servicios Comunes de Previsión.
El subsecretario de Seguridad Social podrá delegar esas funciones en el funcionario de la mencionada Secretaría de Estado que designe.
Las funciones del Consejo Nacional de Previsión Social serán:
• Orientar y coordinar la actividad técnica y administrativa de las cajas nacionales de Previsión
y de la Dirección General de Servicios Comunes
de Previsión.
• Celebrar convenios en materia de reciprocidad
jubilatoria con organismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;
• Intervenir en todo cuanto se relacione con la
situación de revista, régimen laboral, asignación
de funciones, evaluación de tareas, selección y
capacitación y movimiento en general del personal de los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;
• Celebrar acuerdos administrativos con organismos provinciales y municipales de previsión,
previa aprobación de la Secretaria de Estado de
Seguridad Social, para uniformar procedimientos y para la atención de los afiliados;
• Aprobar el reglamento interno de los organismos nacionales de previsión.
• Coordinar y convenir con los sectores interesados de la comunidad la ejecución de tareas
inherentes al mejor cumplimiento de los fines
comunes y recíprocos;
33
• Emitir opinión respecto de los proyectos de
convenios y acuerdos de reciprocidad internacional en materia de previsión social;
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es
un organismo creado para
dirigir el Sistema General
de Seguridad Social, de
manera permanente. Esta
integrado por el director
general de las cajas nacionales y el director general
de Servicios Comunes de
Prevision.
• Proponer a la Secretaria de Estado de Seguridad Social la creación de organismos regionales
de previsión y los servicios conexos a los mismos;
• Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de
la Secretaría de Estado de Seguridad Social la
designación, promoción y remoción del personal
administrativo, de servicio y de maestranza;
• Recomendar a la Secretaria de Estado de Seguridad Social las medidas tendientes a perfeccionar la administración y funcionamiento de los
organismos nacionales de previsión;
• Resolver todo lo concerniente al otorgamiento
de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores;
• Examinar, previamente a su elevación a la Secretaria de Estado de Seguridad Social, el presupuesto
general de gastos y recursos y los planes de inversiones de los organismos nacionales de previsión;
• Proyectar los planes de inversiones de la caja,
y someterlos a la aprobación de la Secretaría de
Estado de Seguridad Social, previo examen por
el Consejo Nacional de Previsión Social;
• Mantener las relaciones de los organismos nacionales de previsión social con la Secretaria de
Estado de Seguridad Social.
• Resolver, a los fines del otorgamiento de las
prestaciones, toda cuestión de rectificación de
nombres, comprobaciones de edad y de servicios
y otros requisitos referentes a la afiliación o a la
calidad de causahabientes, de conformidad con
lo que disponga la reglamentación;
Cada caja nacional de previsión estará a cargo de un director general y
un subdirector general.
Son funciones y atribuciones de los directores generales:
• Ejercer la representación legal de la caja, salvo
en los supuestos previstos en el inciso e) del artículo 16, y la dirección administrativa de la misma;
• Organizar sus dependencias y establecer las
normas para su funcionamiento, con sujeción a
las disposiciones legales y reglamentarias y las
que dicte la Secretaría de Estado de Seguridad
Social y las directivas que fije el Consejo Nacional de Previsión Social;
• Proyectar el presupuesto general de gastos y
recursos, sometiéndolo a la consideración del
34
Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría
de Estado de Seguridad Social;
Cada caja de previsión estará a cargo de un director y
un subdirector general que
ejercen la representación
legal de la misma.
• Realizar todo acto de administración para el
mejor cumplimiento de las funciones que les encomiendan sus leyes orgánicas y la presente ley;
• Las demás funciones y atribuciones que les
confieren sus leyes orgánicas y otras disposiciones legales, en cuanto no fueren modificadas por
la presente.
La administración de los distintos regímenes nacionales de previsión estará
a cargo de las siguientes cajas nacionales de previsión:
• De la Industria, Comercio y Actividades Civiles:
comprende las cajas nacionales de previsión
para: -personal bancario y de seguros
- Personal del comercio y actividades civiles,
35
incluida la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico.
-personal de la industria
-personal de la navegación
-periodistas y gráficos
-trabajadores rurales
El Ambito Privado
• Para el Personal del Estado y Servicios Públicos: comprende las cajas
nacionales de previsión para: -personal del Estado
-personal Ferroviario
-personal de Servicios Públicos
• Para Trabajadores Autónomos: comprende las cajas nacionales de previsión para:
-empresarios
-profesionales
-trabajadores independientes
La prestación de servicios de salud de salud pública que estaban subsidiados en la oferta prácticamente se les presionó a transformarse con
rapidez en empresas sociales del estado con énfasis en el subsidio hacia la demanda dentro de
un enfoque neocapitalista (para algunos “neo-liberal”) cuyo centro principal se identifica con la
medicina prepaga hacia la recuperación de la salud dentro de un régimen contributivo para quienes pueden pagar en instituciones prestadoras
de servicios privados y los de régimen subsidiado o que se vinculan al sistema en empresas sociales del estado, que crea un nuevo escenario
para el futuro de la salud pública. El esquema
paternalista de las décadas pasadas condicionado por las ideas del “estado de bienestar” fruto
de las ideologías socialistas se ha transformado
muy pronto por orientaciones capitalistas neoliberales que exigen nuevas maneras de responder por la salud de la gente. La salud pública
como derecho básico.
El Estado reconoce en la Constitución Nacional la
salud como un derecho y, por tanto, se ve obligado a responder por la salud de la gente. Al ser la
36
37
salud pública un acto político, se va más allá de la responsabilidad individual de la salud para considerar una acción
colectiva organizada, igualitaria y equitativa.
La seguridad social se establece como mecanismo del Estado
para asegurar que todas las personas tengan acceso a los
servicios en función y en proporción a sus necesidades, status ocupacional, y estratos socioeconómicos. En este sentido
el Estado define diversas posibilidades o maneras de prestación de servicios y de contrataciones para responder a las
necesidades de salud de la población. Frente a estos hechos,
la práctica social de la salud pública se ve amenazada por el
debilitamiento del poder del Gobierno y la reorganización de
la sociedad como mercado.
El sistema de salud argentino está compuesto por tres subsistemas: el público, el de las Obras Sociales y el privado.
De ahí la importancia de tener en cuenta las características
centrales de cada uno de ellos para lograr una visión cabal del escenario existente en este sector.
El sector privado debe ser abordado desde una
perspectiva doble: En primer lugar en su rol
de asegurador (prepaga) y en segundo lugar
en su rol de prestador de servicios.
El Sector Privado
como Asegurador
Este subsector de seguros privados
encuentra su principal cartera de
clientes en los estratos medios y
altos de la población. Debido a la
afiliación obligatoria a la obra social
respectiva de cada rama de actividad para los trabajadores que no
son de dirección existe una parte
significativa de la población cubierta por seguros privados que mantiene el aporte a su obra social.
En el año 1993, la Superintendencia de Seguros de la Nación dio a
conocer un anteproyecto que consideraba a las empresas de medicina
prepaga como aseguradoras
38
comerciales. Este proyecto fue descartado, pero instaló la cuestión en
la agenda política y promovió
una mayor atención sobre las
características del sector. Con
respecto a las aseguradoras de bienes comerciales, puede señalarse que tienen aspectos coincidentes, pero también
diferencias evidentes: las prepagas no sólo
cubren el riesgo de enfermarse (eventual siniestro), sino que también brindan los servicios
restauratorios de la salud, lo que las asemeja
a empresas de servicios. No obstante, el modo
en que buscan atenuar los riesgos financieros es
análogo al de los comportamientos de las aseguradoras comerciales. Se debe tener en cuenta, que el
Estado ha tenido una mínima intervención regulatoria en el área del subsistema privado de salud en su
carácter de asegurador. En el año 1980 mediante la
resolución 2181 de la Secretaría de Comercio, el gobierno nacional estableció las condiciones que deben
registrarse en los contratos, pero éstas se refieren a las características de
los convenios (individual o colectivo); porcentajes de descuentos sobre
medicamentos y requisitos para obtenerlos; normas aplicadas a la provisión de servicios y forma de pago de las primas y reintegros.
La Medicina Prepaga y las
Obras Sociales son parte
del subsector de seguros
privados de salud. Las prepagas no solo cubren el riesgo de enfermedad sino que
también brindan servicios
restauratorios de la salud.
Bajo la denominación global de empresas de
Medicina Prepaga se agrupa un amplio y muy
diverso conjunto de entidades cuya oferta presenta una dispersión de precios y servicios cubiertos mucho mayor que el de las Obras Sociales. Las empresas de Medicina Prepaga con fines
de lucro se agrupan en dos cámaras empresariales: la Cámara de instituciones médico-asistencial
de la República Argentina y la Asociación de Entidades de Medicina Prepaga (que representa a las
empresas sin servicios propios).
Este subsector se financia a partir del aporte voluntario de sus
usuarios que, por lo general, tienen medianos y altos ingresos y
que muchas veces también cuentan con cobertura de seguridad social, “doble afiliación”, como se ha relatado anteriormente.
39
Un fenómeno que también se observa es la creciente tendencia,
entre las Prepagas, a establecer
contratos prestacionales con las
Obras Sociales. Esta modalidad que
se inició con contratos con algunas
Obras Sociales de personal superior, como OSDE, se extendió a un
espectro mucho más amplio de entidades a través del gerenciamiento
de sus contratos capitados.
Ante la evidencia de la gran cantidad de Obras Sociales, empresas
de medicina prepaga y mutuales
que operan en nuestro país y que
actúan, la mayoría de las veces,
como financiadores que compran
servicios en un también amplio y
variado mercado de prestadores,
otra de las líneas de reforma destaca la importancia de lograr que
el nivel central (la Nación) actúe, a
través de la SSS, como el regulador
y controlador de la gran cantidad
de aseguradores y prestadores, estableciendo incentivos y sanciones
para obtener el mejor resultado
en salud. En términos generales
la intervención regulatoria busca
contrarrestar las fallas de mercado
y abarca aspectos vinculados a la
oferta, los procesos y los resultados
de los sistemas de salud. Desde el
punto de vista de la oferta, la evidencia internacional muestra regulaciones referidas a la formación de
los recursos humanos, tanto cuantitativamente como cualitativamente.
Los Colegios Médicos Profesionales son asociaciones privadas creadas por
leyes provinciales que tienen delegado el control de la matrícula y la acreditación profesional, como así también la acreditación de las clínicas y
sanatorios privados (prestadores). Debe señalarse que estos colegios no
son controlados por ningún órgano estatal, si bien estos tienen atribuciones en el ámbito de lo público.
En relación con el sector privado no
sólo se siguió omitiendo la necesidad de establecer un marco regulatorio y la coordinación del mismo
con el resto del sistema, sino que
las políticas orientadas a los otros
componentes del sistema dejaron
más espacio para que actúe un sector donde el mercado no asegura la
mejor asignación de los recursos ni
mejoras en la equidad. En ausencia
de coordinación y de efectivo control por parte del Estado Nacional,
se pretende que la “regulación”
provenga exclusivamente de la lógica impuesta por el mercado. Este
ha ido mutando de manera
40
permanente, generando nuevas
oportunidades de negocios y formas
organizacionales, incorporando nuevos actores e intereses, transformando las alianzas dentro del sector y, en
definitiva, introduciendo cambios en
los mecanismos de contratación entre subsectores. Todo ello sin atender
al impacto sobre la salud de la población. Con especial atención debe
considerarse la configuración del
mercado de medicamentos y otros
insumos del sector que reciben una
proporción elevada del gasto en salud. Allí, el libre funcionamiento del
mercado genera soluciones ineficientes que tienden a desequilibrar aún
más el sistema, generando graves
inequidades. En el caso específico de
los medicamentos, idénticos productos pero de distintas marcas tienen
grandes diferencias de precios; los
precios difieren sustancialmente de
los costos y generan beneficios extraordinarios a los productores, y, por
efecto del sistema publicitario (tanto
abierto como hacia los prescriptores)
los perfiles de consumo difieren de
las necesidades reales.
Ante la presión que esos precios ejercen sobre los presupuestos públicos,
de las obras sociales y de entidades
de medicina prepaga, muchas veces
se intenta reducir la cobertura de los
medicamentos, cargando el sobre–
costo al usuario. Pero si el tema es
grave para quienes tienen ese tipo
de cobertura, lo es más para aquellos
que no están incluidos en sistema
alguno, en este caso el costo recae
totalmente sobre el paciente. Así, el
sistema es particularmente perverso
para quienes son los menos favorecidos socialmente.
41
El subsector privado de
salud esta integrado por
prestadores de servicios
médicos-odontológicos
asistenciales, por laboratorios, farmacias y centros
de diagnostico.
El sector privado en salud es importante tanto
desde el punto de vista sanitario como también
el económico. Está conformado principalmente,
por los prestadores de servicios médico asistenciales, los financiadores o empresas de seguros
médicos, laboratorios de especialidades médicas, empresas de equipamiento e insumos médicos, farmacias y centros de diagnósticos además de las instituciones privadas responsables
de la formación de los recursos humanos en las
distintas especialidades médicas y no médicas
que se desempeñan en el sector.
Dentro del sector privado asegurador hay organizaciones y planes asistenciales de características
muy diversas aunque, en términos generales y
particularmente en las grandes ciudades, se orientan a la población de mayores ingresos. Las aseguradoras privadas o empresas de medicina prepaga
pueden ser sociedades comerciales, asociaciones
civiles con o sin fin de lucro o fundaciones.
El número total de empresas de medicina prepaga se desconoce ya que no existe un registro
oficial, pero se estiman en alrededor de 300 entidades con una gran concentración en Capital
Federal y Gran Buenos Aires. Relacionado con
el sector privado prestador, se registran aproximadamente 10.000 establecimientos, con y sin
internación, que representan algo más del 60%
sobre el total sectorial. La mayoría de clínicas,
sanatorios y los centros de diagnóstico son pequeñas y medianas empresas con fines de lucro,
intensivas en recursos humanos especializados
y, por lo tanto, generadoras de empleo (aproximadamente 390.000 puestos de los cuales
252.000 se encuentran en relación de dependencia formal).
Es conveniente distinguir entre los pequeños establecimientos originados como ampliaciones
Nacionales (PMOE), y las establecidas por la Ley
N°24.455, que las obliga a cubrir los tratamientos
médicos, psicológicos y farmacológicos de los pacientes afectados HIV/SIDA y de los que dependan
42
física o psíquicamente del uso de estupefacientes de la práctica de uno o más profesionales de
los grandes sanatorios que funcionan como empresas de salud destinadas a las poblaciones de
mayores ingresos, en particular en las grandes
ciudades (Mera y Bello, 2003).
Estas diferencias se observan también en la
existencia de diferentes cámaras. Los establecimientos sin fines de lucro representados por
grandes hospitales privados de comunidades
extranjeras se encuentran agrupados en ACAMI
mientras que las principales clínicas y sanatorios
con fines de lucro, de las grandes ciudades, se
asocian en ADECRA (800 establecimientos), y la
mayoría de los centros medianos y pequeños de
todo el país lo hacen en CAES – CONFECLISA
(aproximadamente 1.200 establecimientos con
fines de lucro, 30 camas como promedio por
establecimiento y formas societarias diferentes
en su aspecto jurídico). En la actualidad, cada
prestador contrata libremente con los financiadores y, generalmente, tanto la modalidad de
contratación como los valores, son negociados
entre las partes.
La Ley 24.455 decreta aquellas prestaciones obligatorias
que deben cumplir las Obras
Sociales. Por otro lado, la
Ley 24.754 de Medicina
Prepaga, se ocupa de establecer que deben cumplir
como mínimo aquellas prestaciones obligatorias de las
Obras Sociales.
Hasta aquí no se ha prestado especial atención
a la producción de medicamentos y nuevas tecnologías del cuidado de la salud, aspectos que
hacen mucho más complejo el funcionamiento de
estos mercados. Aun cuando su análisis debe ser
objeto de estudios específicos que exceden los
alcances del presente documento, se ha decidido
finalizar esta sección sobre el sector privado de la
salud con una mención introductoria a ellos.
La oferta y demanda de medicamentos están en
permanente cambio debido, al avance técnico
que implica nuevos medicamentos para tratamiento de patologías conocidas y frecuentes y
las respuestas a nuevas patologías, así como
también a la aparición de medicamentos más
costosos. En el caso argentino, un panorama sobre la oferta de medicamentos debe considerar
además la normativa sobre patentes y su impacto sobre el mercado.
43
En casi todos los países, la provisión
es privada y responde, preponderantemente, a incentivos económicos. Argentina tiene una tradición
de producción local muy relevante,
con una fuerte participación de
empresas nacionales. Sin embargo, durante los últimos años la
mundialización de los mercados ha
significado cambios organizativos,
en parte vinculados con la mayor
transnacionalización de las empresas locales y un mejor aprovechamiento de su posición previa en los
mercados. El acceso a medicamentos es una variable altamente dependiente del ingreso de los hogares en Argentina.
Esto es así tanto respecto de la financiación sectorial en general como
de los medicamentos en particular.
Solo una parte de la población está
cubierta por algún sistema que le
proporciona medicamentos; de
este modo, una parte sustancial
del gasto en este rubro es afrontada por las familias mediante pagos
de bolsillo.
En 2007, según datos de la OMS, el gasto privado representaba el 4,92%
del PIB (48,2% del total del gasto sectorial).
De este total se estima que los pagos directos
alcanzaban una proporción de 3,46% del PIB,
dentro de los cuales el gasto en medicamentos
rondaba el 65%. Además, estudios anteriores
demostraban que el 73% del gasto en medicamentos era cubierto por los hogares (Remediar,
2006). Esta situación resulta aún más grave si
se considera el peso de los medicamentos en
el gasto total en salud de las familias: las de
menores ingresos destinaban más del 65% a la
compra de medicamentos, mientras que para
las más ricas esta representaba solo el 25% del total gastado en salud,
un número absoluto al mismo tiempo sustancialmente mayor (González
García, De la Puente y Tarragona, 2005). Tal vez, una de las áreas de intervención de mayor impacto durante los últimos años haya sido la cobertura de medicamentos. Entre las acciones llevadas a cabo por el Gobierno
Nacional durante la última década, relacionadas con el acceso a los medicamentos, se destacan la Ley de Medicamentos Genéricos, la provisión
gratuita de medicamentos esenciales y el programa médico obligatorio
de emergencia, así como también la prescripción de medicamentos por nombre genérico, el formulario terapéutico y los precios
de referencia, la política de medicamentos antirretrovirales,
la producción estatal de medicamentos y la flexibilización
arancelaria a bienes e insumos críticos para la producción de medicamentos.
El Ambito Privado
En enero de 1993 el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto
Nº 9 estableció la desregulación del
sistema de obras sociales. La nueva
disposición tenía alcance sobre los
trabajadores comprendidos por la
Ley 23.660, pero a diferencia de una
propuesta oficial del año anterior, la
libre elección por parte del afiliado
quedaba limitada al universo de las
obras sociales y no eran incorporadas a la competencia las empresas de medicina prepaga. En abril
del mismo año, se dictó un nuevo
Decreto reglamentario (576/93) de
la Ley 23.660, cuyo contenido buscaba armonizar con la nueva política desregulatoria inaugurada con el
decreto 9/93. Razones de contexto
político, así como el reconocimiento
por parte del Poder Ejecutivo de la
necesidad de contar con un padrón actualizado de afiliados al
sistema abrieron un impasse
en el impulso desregulador
a la espera de su efectiva
implementación.
Desde entonces, predominó la percepción de que
los tiempos de elaboración del padrón eran más
políticos que técnicos,
operando la demora de
la desregulación como un
intercambio político que
permitía concertar con los
sindicatos sobre ésta y otras
políticas que los involucraban.
Sin embargo, la persistente demora en contar con un pa-
drón completo y confiable, tanto de
titulares como de familiares, aún
después de implantado el derecho
de opción, podría mostrar que su
elaboración también es afectada
por dificultades técnicas y no sólo
por el cálculo político.
Durante 1995 se reactivarían las
iniciativas de política en el proceso
de reforma del sistema de obras sociales. Primero, el Decreto 292/95
estableció el criterio de distribución
automática de los subsidios per cápita del Fondo de Redistribución.
El Programa Médico Obligatorio (PMO) es una canasta básica de prestaciones a través de la cual los
beneficiarios tienen derecho a recibir prestaciones
médico asistenciales.
La obra social debe brindar
las prestaciones del Programa Médico Obligatorio
(PMO) y otras coberturas
obligatorias, sin carencias,
preexistencias o exámenes.
de admisión.
Este decreto también eliminaba la
doble cobertura producto del múltiple empleo y establecía la unificación de los aportes. Luego, el
Decreto 495/95 estableció nuevas
disposiciones que aceleraron el
proceso de reforma. Por un lado,
se atenuaba la reducción, establecida por el anterior decreto, de los
aportes patronales que contribuían
a financiar el sistema: su alícuota
sólo disminuiría en un punto, con
lo cual quedaría en 5% sobre la
nómina salarial. Por otro, la cápita
por afiliado a compensar, que en el
decreto anterior había sido fijada en
30 pesos, ahora sería elevada a 40
pesos. Además, se establecía un mecanismo de fusión de obras sociales
para aquellas que no alcanzaran los
diez mil afiliados o no pudieran cumplir con el paquete de prestaciones
básicas comunes. El Programa Médico
Obligatorio sería aprobado en mayo
de 1996 por la Resolución 247 del Ministerio de Salud y Acción Social.
Estas medidas se daban dentro de
un nuevo contexto en el proceso de
reforma, configurado a partir de la
ejecución del Programa de Apoyo a la
Reforma del Sistema de Obras Sociales (PARSOS), que cuenta con la asistencia financiera del Banco Mundial.
Este programa tiene como objetivo
principal brindar apoyo técnico-financiero dirigido a lograr la reconversión de las obras sociales, mejorando su eficiencia administrativa y
de gestión para adecuarlas al nuevo
marco normativo y regulatorio.
Para atender a este objetivo se creó
un Fondo de Reconversión de Obras
Sociales (FROS), que prevé la adhesión voluntaria de las obras sociales.
Hacia fines de 1996 se dieron otros
pasos fundamentales hacia la implementación efectiva de la libre elección. El Decreto 1.141 reglamentó el
derecho de opción de cambio entre
las obras sociales sindicales y el Decreto 1.615 creó la Superintendencia de Servicios de Salud.
Entre las principales funciones de la nueva Superintendencia se destacan:
- Fiscalización del Programa Médico Obligatorio, de las prestaciones para enfermos de SIDA
y drogadependientes y de otros planes médico-asistenciales.
- Contralor del cumplimiento del Programa de Garantía de Calidad por parte de los prestadores y
de los servicios brindados por ellos, y del requisito
de su inscripción previa en un Registro Nacional.
Los gastos que se ubiquen
por encima del nivel establecido por el paquete obligatorio deberán ser financiados
por el gasto de bolsillo de
cada beneficiario.
- Supervisión del derecho a la libre opción de obra
social por parte de los beneficiarios del sistema.
- Utilización, administración y actualización del
padrón de beneficiarios.
- Control del cumplimiento del débito automático
en relación al hospital público de autogestión.
- Fiscalización administrativa, financiera y contable de las obras sociales en todo el territorio
nacional. (Control sobre las estructuras presupuestarias y sobre la relación entre gastos
médicos y administrativos. Seguimiento sobre
capitales mínimos, fondos de reserva y/o encajes técnicos).
- Atención al usuario en todo el país con instalación de servicios para ese objetivo. Producción
de información, publicaciones, encuestas de
satisfacción y audiencia pública anual.
- Desarrollo de programas actuariales y estadísticos.
- Capacitación del personal de acuerdo a los nuevos objetivos y tareas de la Superintendencia. Los
ejes de la reforma al sistema de obras sociales.
46
47
El PMO representa el propósito de garantizar a todos
los beneficiarios (titulares y
familiares) un paquete obligatorio de prestaciones.
48
En la descripción de la crisis del
sistema de obras sociales hemos
observado la manifestación conjunta de problemas de eficiencia y
equidad. Estas son características
que también reflejan una tendencia general del sistema de salud
argentino. En cierto modo, las políticas de reforma se plegaron a la
lógica desarticulada y fragmentada
del sistema, pues avanzaron predominantemente sobre uno de los
subsistemas. A su vez, a lo largo de
una línea de desarrollo no del todo
coherente la política sobre las obras
sociales ha enfatizado diagnósticos
y desplegado estrategias considerablemente unilaterales.
A partir de la correcta percepción
de las distorsiones generadas por
la cautividad tendió a definirse a
ésta como el único punto de ataque
de la política y, entonces, la “libre
elección” se constituyó en el alfa y
omega de la solución a los problemas del sistema.
El diagnóstico privilegió el problema de eficiencia que, sin duda importante, no era el único; mientras
que “el criterio de equidad es el
resultado del esquema que permite
introducir la libre elección” (Cetrángolo, 1994).
En un primer momento, en 1992,
se propuso a través del mecanismo
de la CUPAM un subsidio a la demanda mediante una cápita de nivel uniforme para cada beneficiario.
Esta era una solución que representaba un esquema fuertemente
redistributivo, pero el proyecto finalmente fue descartado. A partir
de los decretos de 1993 el tratamiento de la equidad se modificó:
cada trabajador haría uso de la libre
elección con el porcentaje de su salario sujeto a aporte. Esto significa
que si los afiliados de ingresos altos
deciden cambiar de obra social no
desplazan hacia la nueva opción el
aporte medio de su gremio de pertenencia sino su propio aporte. Si se
generalizara la tendencia de que los
aportes altos se desplazaran hacia
las obras sociales con nivel de aporte medio más alto, la consecuencia
sería una alta concentración en pocas entidades de los niveles salariales más altos y se profundizaría aún
más el desfinanciamiento de las
obras sociales más pobres. Por el
contrario, si fueran los trabajadores
con menor nivel de aporte los que
se desplazaran hacia una obra social en mejores condiciones, lo más
probable es que esa opción sea afectada por mecanismos de selección
adversa por parte de la obra social
elegida. El Decreto 504/98 habilita
a las obras sociales a contraprestar
a los nuevos afiliados solamente un
PMO, aun cuando ésta sea una cobertura que se ubique por debajo
de la que brinda a sus afiliados. Es
decir que la lógica en desarrollo de
la política puede llevar, aunque no en
forma inmediata, a la profundización
de los elementos de fragmentación y
desigualdad del sistema, pues ahora, mediante la práctica de los planes diferenciales, estos factores se
introducen también dentro de cada
obra social, y tiende a quebrarse la
solidaridad intrarama característica
del subsistema.
La institución del PMO buscó contrarrestar estas tendencias, pues
representa el propósito de garantizar a todos los beneficiarios (titulares y familiares) un paquete obli-
gatorio de prestaciones. El Decreto
495/95 estableció la cápita básica
de $40 que el Estado se obliga a
compensar en caso que el aporte
del trabajador se ubique por debajo
de este valor. Pero al ser planteado de este modo el mecanismo de
compensación se generan incentivos para que las obras sociales hagan selección adversa según tamaño del grupo familiar.
En torno al PMO pueden desplegarse distintas percepciones. Para
algunos consiste en un amplio y
numeroso listado de prestaciones
al que tendrán acceso igualitario
todos los afiliados al sistema. El alto
número de prestaciones cubiertas y
el acceso igualitario demostrarían
que no se trata de un paquete mínimo, y lo convierte en un instrumento potencialmente idóneo para
superar las desiguales y heterogéneas prestaciones en que se fragmentaba el sistema, estableciendo
un nivel solidario de acceso. Dados
estos supuestos, el principal desafío
a la capacidad regulatoria del Estado para hacer cumplir el programa
no estaría dada por el control sobre la homogeneidad cuantitativa,
sino por la capacidad de garantizar
la homogeneidad cualitativa del
PMO, lo que asegurará el efectivo
acceso equitativo a la prestación de
salud del conjunto de los afiliados.
El cumplimiento efectivo en este
sentido permitiría contrarrestar las
múltiples estrategias de selección
adversa que se despliegan mediante la proliferación de planes diferenciales, que tienden a devaluar cualitativamente el PMO para captar los
mejores aportes hacia los planes
más caros. Pero en tanto el piso común de acceso se defina en base
a un programa estándar, mientras
que los afiliados con más ingreso
propendan a comprar coberturas
más caras con el total de su aporte, la tendencia llevaría inevitablemente a la dualización del sistema
y al quiebre, aun, del esquema de
solidaridad segmentada propia del
seguro social. Los gastos que se
ubiquen por encima del nivel establecido por el paquete obligatorio
deberán ser financiados por el gasto
de bolsillo de cada beneficiario. Por
todo ello, según algunos análisis el
establecimiento del paquete obligatorio define un “estándar mínimo”
antes que “igualitario” (OSDE-FADE, 1999). La única manera que el
esquema de libre elección permita
expandir criterios de mayor equidad
sería mediante el diseño de una cápita ajustada por riesgo, de tal modo
de contrarrestar los mecanismos de
selección adversa.
49
ral y los retirados, jubilados y pensionados del
mismo ámbito, cuando adhieran en los términos
que determine la reglamentación;
Ley 23660
Obras Sociales
Régimen de aplicación.
Sanción: 29 diciembre 1988.
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no
encuadrándose en la enumeración precedente,
tenga a como fin lo establecido por la presente ley.
Obras Sociales
Promulgación: 5 enero 1989.
50
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Art. 1° - Quedan comprendidos en las disposiciones de la
presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores
con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras
sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente
ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
c) Las obras sociales de la Administración central
del Estado nacional, sus organismos autárquicos
y descentralizados; la del Poder Judicial y las de
las universidades nacionales;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y
de las asociaciones profesionales de empresarios;
Art. 2° - Las obras sociales comprendidas en los incisos
c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de
derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto
de derecho, con el alcance que el Código Civil establece
para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas
en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con
individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que
el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart.
del art. 33.
Hay que tener presente que
las obras sociales en nuestro país provienen de dos
orígenes: el público y el privado aunque la mayoría fueron creadas y administradas
por asociaciones profesionales de trabajadores.
Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción
de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que
le dieron origen, con las salvedades especificadas en los
artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
Art. 3° - Las obras sociales destinarán sus recursos en
forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de
agentes naturales del mismo sujetos a las disposiciones y
normativas que lo regulan.
f) Las obras sociales constituidas por convenio
con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º
inc. g) punto 4 de la ley 21.476;
Art. 4° - Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza
y forma de administración presentarán anualmente, en lo
referente a su responsabilidad como agentes del seguro,
la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
g) Las obras sociales del personal civil y militar
de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía
Federal Argentina, Servicio Penitenciario Fede-
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
51
b) Presupuesto de gastos y recursos para su
funcionamiento y la ejecución del programa;
Art. 8° - Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de
beneficiarios de las obras sociales:
c) Memoria general y balance de ingresos y
egresos financieros del período anterior;
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado
o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades
nacionales o en sus organismos autárquicos y
descentralizados; en empresas y sociedades del
Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
d) Copia legalizada de todos los contratos de
prestaciones de salud que celebre durante el
mismo período, a efectos de confeccionar un
registro de los mismos.
Art. 5º - Las obras sociales deberán destinar como mínimo
el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado
en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios
de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus
beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán
remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades
de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de
redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus
beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de
ningún tipo.
Art. 6º - Las obras sociales comprendidas en el régimen de
la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán
inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la
ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria
para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Art. 7º - Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud
de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de
cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro
de salud.
52
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
Deben poseer Obra Social
obligatoriamente los trabajadores que presten servicios
en relación de dependencia,
sea en el ámbito privado o
en el sector público de los
poderes Ejecutivo y Judicial
de la Nación, en las universidades nacionales, en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y
en el Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Art. 9º - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por
el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros
hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros
mayores de veintiún años y hasta los veinticinco
años inclusive, que estén a exclusivo cargo del
afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado
titular, mayores de veintiún años; los hijos del
cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya
sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en
este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular
y reciban del mismo ostensible trato familiar, según
la acreditación que determine la reglamentación.
53
La Dirección Nacional de
Obras Sociales autorizara o no la inclusión de los
individuos a cargo del beneficiario titular, en cuyo
caso se fijara un aporte
adicional por cada una de
estas personas.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá
autorizar, con los requisitos que ella establezca,
la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del
beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del
uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de
las personas que se incluyan.
Art. 10 - El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del
art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá
mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de
empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo,
los trabajadores que se hubieran desempeñado
en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de
su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa
de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin
percepción de remuneración, sin obligación de
efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin
goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres
(3) meses. Si la suspensión se prolongare más
allá de dicho plazo, podrá optar por continuar
manteniendo ese carácter, cumpliendo con las
obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste
podrá optar por mantener durante el lapso de
la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y
contribución a cargo del empleador;
040
e) Los trabajadores de temporada podrán optar
por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista
el contrato de trabajo cumpliendo durante ese
período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador
que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de
otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art.
8º inc. a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el
período que aquél no perciba remuneración por
esta causa mantendrá la calidad de beneficiario
titular, sin obligación de efectuar aportes;
9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad
de beneficiaria durante el período de la misma,
cumpliendo con las obligaciones del aporte a su
cargo y de la contribución a cargo del empleador
que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y
en las condiciones del inc. a) de este artículo.
Una vez vencido dicho plazo podrán optar por
continuar en ese carácter, cumpliendo con los
aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier
circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el
mantenimiento de la calidad de beneficiario del
trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación estará facultada para
resolver los casos no contemplados en este ar-
55
Cada Obra Social confecciona su propio estatuto,siempre teniendo en
cuenta lo conforme con la
presente ley.
tículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las
prestaciones, derivados de los hechos ocurridos
en el período durante el cual el trabajador o su
grupo familiar primario revestían la calidad de
beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las
coberturas cuando así lo considere.
Art. 11 - Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en
consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional
de Obras Sociales para su registro.
Art. 12 - Las obras sociales comprendidas en el régimen
de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio
de los trabajadores que las componen. Serán
conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5)
integrantes, cuyos miembros serán elegidos por
la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo
que corresponda, a través de su secretariado
nacional, consejo directivo nacional o asamblea
general de delegados congresales, conforme al
estatuto de la obra social sindical. No existirá
incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el
régimen de la presente ley y la correspondiente
asociación sindical;
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme
a las disposiciones legales que le dieron origen,
con las salvedades especificadas en los arts. 37,
38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial
y de las universidades nacionales serán condu-
cidas y administradas por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de
la Nación, cuatro (4) vocales en representación
del Estado propuestos por el respectivo poder
u organismo autárquico o descentralizado que
corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos
por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados por el
Ministerio de Salud y Acción Social;
El reglamento de cada Obra
Social será presentado y
evaluado por la Dirección
Nacional de Obras Sociales.
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por directorio integrado según las normas
del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la
respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;
e) Las obras sociales del personal de dirección
de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme
a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras sociales constituidas por convenio
con empresas privadas o públicas-a la fecha de
la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados
que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes
de la asociación;
h) Las obras sociales que adhieran a la presente
ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.
57
Art. 13 - Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad,
no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales,
su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años
y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos
y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en
ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.
Art. 14 - Las obras sociales podrán constituir asociaciones
de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes
en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren
sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro
de salud.
Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan
en calidad de agentes del seguro de saluda
Art. 15 -Cuando la Administración Nacional del Seguro de
Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras
sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas
por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro
nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.
Art. 16 - Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia;
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia
equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a
cargo del afiliado titular, a que se refiere el art.
9º último apartado, aportará el uno y medio por
ciento (1,5 %) de su remuneración;
58
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado,
la contribución para el sostenimiento de la obra social no
podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de
los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados
y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados
al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes,
decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones
colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también
los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes
o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Art. 17 - Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán
ser aumentados sino por ley.
Art. 18 - A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en
relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la
remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la
presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse
para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una
base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas
conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en
base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que
se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de
dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
59
Todas las Obras Sociales debieron incorporar al
PMO la asistencia psicológica y farmacológica a
los enfermos del síndrome de inmunodeficiencia
adquirida (SIDA) y drogodependientes.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones
mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad
y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a
la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al
empleador abonar una retribución menor.
Art. 19 - Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar
la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran
debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince
(15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba
abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:
a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de
la contribución y los aportes que prevén los incs.
a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la
obra social que corresponda. Dicho porcentaje
será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de
dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios;
b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las
contribuciones y los aportes que prevén los incs.
a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate
de las obras sociales del personal de dirección y
de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por
ciento (15 %) de las contribuciones y aportes
que se efectúen. Todo ello a la orden de las
cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará
de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto
reglamentario;
60
mismos términos que los indicados en el inc. b)
precedente;
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes
de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y
reemplacen a los calculados sobre el salario, a
cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y
las respectivas obras sociales
Se incorpora al PMO la obligatoriedad por parte de las
obras sociales de participar
en los programas de prevención del SIDA.
Art. 20 - Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los
haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos
que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones,
debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social
en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 21 - Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la
Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales
tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que
la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir,
a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.
c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos
de distinta naturaleza que prevé la presente ley
en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;
Art. 22 - Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa
de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos
brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro
de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del
cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de
gastos administrativos.
d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente
ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los
Art. 23 - Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras
sociales deberán depositarse en instituciones bancarias ofi-
61
La Dirección Nacional de
Obras Sociales tendrá como
fin promover, coordinar e
integrar las actividades de
las obras sociales en todo
aquello que no se encuentren obligadas por la ley
del sistema nacional del
seguro de salud. Actuará
también como organismos
de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.
ciales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás
obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos
que demande su funcionamiento.
2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a
la Dirección Nacional de Recaudación Previsional
y a la ANSSAL.
Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo
podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones
bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos
públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su
funcionamiento.
Art. 24 - El cobro judicial de los aportes, contribuciones,
recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras
sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se
hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado
esa facultad.
Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el
párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.
Art. 25 - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la
Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre
las obras sociales del art. 1º.
Art. 26 - La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá
como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las
obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos
administrativos y contables de las obras sociales.
Art. 27 - Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
62
En este caso, cuando la denuncia provenga de
la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las
prestaciones de salud garantizadas por la ley del
sistema nacional del seguro de salud.
4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el
que deberán inscribirse todas las obras sociales
comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente ley y demás normas complementarias,
la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá
solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida
en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección
Nacional de Obras Sociales.
6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento
de los beneficiarios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28 - Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán
pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento;
63
La ley 22.269 creó el Instituto Nacional de Obras
Sociales, como organismo
estatal cuyo fin es promover, coordinar e integrar las
actividades de las obras sociales, así como controlarlas
en sus aspectos técnicos,
administrativos, financieros
y contables.
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional
de jubilaciones y pensiones para trabajadores en
relación de dependencia, hasta cien (100) veces
el monto del haber mínimo de dicha jubilación,
vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones
establecidas en los incs. a) y b), graduándolas
conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 32 -Los bienes afectados al funcionamiento de las obras
sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de
trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación,
pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos
a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento,
administración y funcionamiento.
La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los
fondos que le correspondan en virtud de esta ley
y se limitará al ámbito de la misma.
Art. 33 -Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la
adecuación a las disposiciones de la presente ley.
c) Intervención.
Art. 29 - Solamente serán recurribles las sanciones previstas
en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez
(10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o
desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo
Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción
del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara
Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto devolutivo.
Art. 30 - Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta
afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales
del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.
64
Art. 31 - Dispónese la condonación de la deuda que las obras
sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el
Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución)
por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la ley
18.610 y art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta
el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.
Dentro del sistema argentino de seguridad social, las
obras sociales constituyen
entidades de singular trascendencia, pues a través
de ellas los trabajadores en
relación de dependencia y
los jubilados, pensionados y
beneficiarios de pensiones
no contributivas, así como
sus respectivos grupos familiares, reciben prestaciones médico-asistenciales y
otras de carácter social.
Art. 34 - Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de
la presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar de la
fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el
Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.
Art. 35 - Durante el período comprendido entre la entrada en
vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la
administración de las mismas será:
a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos
sindicatos designarán un administrador que será
reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las
demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional:
b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto
por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos
contados a partir del siguiente al de su promulgación;
65
La dirección y administración de la obra social
estará a cargo de un directorio, designado por el
Ministerio de Salud y Acción Social.
c) Las obras sociales de la administración central
del Estado Nacional, sus organismos autárquicos
y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c)
del art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;
d) En las obras sociales del personal de dirección,
las actuales autoridades serán las encargadas de
continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.
Art. 36 - Las autoridades provisionales a que hace referencia
el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de
la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección
Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que
ésta dicte.
Art. 37 - Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda
así redactado:
Art. 5º-La dirección y administración de la obra social estará
a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud
y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en
el art. 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un
vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta
de la Confederación general de Empleados de Comercio de
la República Argentina y dos directores en representación
del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo
anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida
la propuesta.
Art. 38 - Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que
queda así redactado:
Art. 4º - La administración del Instituto estará a cargo de
un consejo de administración el que será integrado por un
presidente propuesto por el consejo de administración, seis
(6) vocales en representación del personal de la industria
del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales
provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de
empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente
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representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2)
vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y
Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados,
en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la
finalización del período que le correspondiere al sustituido.
Art. 39 - Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada
por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que
queda así redactado:
En el Registro Nacional de
Prestadores se inscriben
los prestadores de todo el
país que hayan sido categorizados o recategorizados de conformidad con las
normas reglamentarias y
complementarias de la Ley
Nº 24.901 y, por lo tanto,
forman parte del padrón de
prestadores a nivel nacional.
Art. 5º - El gobierno y administración del Instituto estarán a
cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación
de los trabajadores activos y seis (6) en representación del
Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y
Acción Social.
La designación de los directores en representación de los
beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen
Nacional de Previsión.
La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación
General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus
funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.
Art. 40 - Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los
que quedan así redactados:
Art. 5º - El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente,
doce (12) directores y un (1) síndico.
Art. 7º - Los directores del Instituto serán designados por
el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las si-
67
El sindico será designado por el Ministerio de Salud y Acción
Social a propuesta de la ANSSAL.
Art. 41 -Las obras sociales por convenio a que se refiere
el art. 1º, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán
desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente
ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de
las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección
Nacional de Obras Sociales.
Art. 42 -A partir de la fecha de promulgación de la presente
ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección
Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto
Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá
garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración pública nacional.
Art. 43 -Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la presente ley
podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los
confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.
Ley 23661
Creación del Sistema
Nacional del Seguro de Salud
Art. 2º - El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un
criterio de justicia distributiva.
23661
guientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de
Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación
Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la
Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis
(6) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas
y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la
Secretaria de Salud de la Nación.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las
obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que
adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y
se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
Art. 3º - El seguro adecuará sus acciones a las políticas que
se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y
Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar
los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema
de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y
administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional
que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Art. 44 - Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y
toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la
presente ley.
Art. 45 -Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
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69
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro
La Ley 23.661 fue promulgada en el año 1989 con
el objetivo de ordenar las
funciones, administración,
financiación, jurisdicción,
infracciones y penalidades del Sistema Nacional
del Seguro de Salud.
Art. 15 - Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras
Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.
Art. 16 - Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión
con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.
Art. 17 - La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes
del Seguro, en el que inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley
de Obras Sociales;
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la
ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30)
días hábiles inmediatos a su presentación la
aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los incisos precedentes.
Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las
propuestas.
El Sistema Nacional del Seguro de Salud se crea para
procurar el pleno goce del
derecho a la salud para todos los habitantes del pais
sin discriminación social,
económica, cultural o geográfica.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1. La memoria general y balance de ingresos y
egresos financieros del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las
condiciones del artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para aplicar
los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.
Art. 18 - Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo
y forma que establezca la reglamentación;
70
Art. 19 - La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos
y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el
cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente
ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá
abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de
funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán
la remuneración que la misma determine, con cargo a su
presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
Art. 20 - Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5)
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días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de
acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el
agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la
ejecutoriedad de la resolución cuestionada.
La Superintendencia de
Servicios de Salud (ANSSAL) es el ente de regulación y control de actores
del sector, con el objeto
de asegurar el cumplimiento de las políticas
del área para la promoción, preservación, recuperación de la salud de
la población y la efectiva
realización del derecho a
gozar las prestaciones de
salud establecidas en la
legislación.
2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la
cuestión planteada dentro de los diez (10) días
hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que
será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el
acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz
pero sin voto, y sus opiniones deberán constar
en las respectivas actas.
Art. 41 - Será reprimido con prisión de un mes a seis años
el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de
intimado formalmente no depositare los importes previstos
en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras
Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y
los agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las
causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto
en este artículo.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades
Art. 42 - Se considera infracción:
Art. 39 - La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo
nacional gestionará una exención similar de los gobiernos
provinciales.
La Resolución General Nº
2558 (2009) establece el
procedimiento para aplicar
los cambios introducidos por
el Decreto 10/09 en relación
al importe de remuneración
bruta mensual de referencia
para la determinación de los
porcentajes de los aportes
y contribuciones correspondientes al Régimen Nacional
de Obras Sociales que se
destinan al financiamiento
del Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallido o incapaz, la pena corresponderá a los directores, gerentes o
representantes responsables de la omisión.
La justicia federal será competente para conocer sobre los
delitos previstos en el presente artículo.
Art. 38 - La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar
por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia
ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.
72
Art. 40 - A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez
(10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo
Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan
en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud
impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL
deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la
continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que
establezcan la Secretaría de Salud de la Nación,
la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de
los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de
las condiciones contenidas en las contrataciones
de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás
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elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos
requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;
Las sanciones de las infracciones van desde un
apercibimiento hasta la suspensión de hasta un año de
la inscripción en el Registro
Nacional de Prestadores.
d) El incumplimiento de las directivas impartidas
por las autoridades de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de los
programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que
hace referencia el artículo 18 de la presente ley.
Art. 45 - Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los
diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en
domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho
artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal
que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
a) Apercibimiento;
El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal
correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría
de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber
mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al
momento de hacerse efectiva la multa, y hasta
cien (100) veces, dicho monto.
Art. 46 - La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que
hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en
la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan
contra las sanciones que aplique.
La multa se aplicará por cada incumplimiento
comprobado a los agentes del seguro;
Art. 47- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la
presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en
el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para
el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.
Art. 43 - Las infracciones previstas en el artículo anterior
acarrearán las siguientes sanciones:
c) Suspensión de hasta un año a cancelación de
la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y
su graduación se tendrán en cuenta la gravedad
y reiteración de las infracciones.
Art. 44 - El juzgamiento de las infracciones previstas en el
artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa
y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior
tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
74
75
Decreto Nacional 9/93
Libre Elección de
Obra Social
BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1993
BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1993
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 1.301/97
CONSIDERANDO
Que la salud, en su interpretación amplia, integra el concepto
de persona y, aún más, trasciende la visión individual para
conformar un valor de la comunidad, ya que la plena realización colectiva fortalece y asegura la salud personal. Dada
esta interacción entre la persona y la comunidad, evitar el
deterioro de la salud personal y pública requiere un tratamiento solidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto
se traslada al individuo. Estos efectos interactivos tanto individuales como colectivos definen la naturaleza del cuidado de
la salud y hacen necesario que las estructuras y sistemas relacionados con su atención deban ser utilizados con el doble
objetivo de producir resultados óptimos tanto en lo individual
como en lo comunitario. Que el sistema de obras sociales fue
una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los
desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de
los problemas que subyacen a la atención de la salud.
En tal sentido el nacimiento del sistema y su desarrollo significó una importante herramienta de progreso social. Que la libertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del
sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia
que se derivará de esta situación, que implica incorporar un
novedoso mecanismo de control sobre la administración de
los recursos a cargo de los propios beneficiarios.
Que esto implica reconocer que no sólo es necesario explicitar los derechos de los trabajadores, sino también brindar
los mecanismos para que éstos puedan ser ejercidos. La mayor competencia incentivará el control sobre la calidad de las
prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad
de fiscalización en aspectos del sistema que no pueden ser
vigilados por los propios usuarios. Que es necesario diferen-
76
77
El sistema de obras sociales fue una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos
y carencias que plantea el
tratamiento solidario de los
problemas que subyacen a
la atención de la salud.
ciar los entes prestadores de los servicios de salud de las
organizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a
sus respectivos asociados, aumentando en consecuencia la
eficiencia de aquéllas. Que por todo lo expuesto se propicia
la libertad de afiliación y la desregulación de la contratación
de los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado
de la salud. Que siendo el hospital público un factor fundamental de todo este sistema, se hace necesario garantizar su
financiamiento, para lo cual resulta indispensable que éste
reciba un trato igualitario cuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan con cobertura social. Que asimismo
y a fin de mejorar las prestaciones que puedan otorgar las
obras sociales existentes, éstas podrán utilizar procedimientos que optimicen su funcionamiento. Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86 inciso
2) de la Constitución Nacional.
diferencias que pudiera surgir entre el monto de
los aportes y contribuciones de los beneficiarios
con el costo de las prestaciones básicas.
Artículo 1:
* Art. 1 : Los beneficiarios comprendidos en los
artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 tendrán libre
elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1
de la mencionada ley.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.8Ley 23.660 Art.9
Artículo 7:
Art. 7 : Queda prohibido toda forma directa o
indirecta de administración o cobro centralizado
de las contrataciones mencionadas en los artículos precedentes, con excepción de las correspondientes a matrículas o cuotas sociales.
Artículo 2:
Art. 2 : La elección prevista en el artículo anterior podrá recaer solamente en una obra social y
será ejercida solo en una oportunidad por año.
Artículo 8:
Art. 8 : Los contratos que se celebren entre
obras sociales y prestadores, deberán contener
necesariamente criterios de categorización y
acreditación tendientes a optimizar la calidad de
la atención médica.
Artículo 3:
Art. 3 : Las modalidades que deberán cumplirse para que los aportes y contribuciones sean
depositados en la obra social elegida, ser en determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE
TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL.
Artículo 4:
Art. 4 : Las prestaciones básicas que deberán
brindar las obras sociales serán determinadas
por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONSOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de
Salud (ANSSAL) compensará a la obra social las
78
Artículo 5:
Art. 5 : Las obras sociales no podrán suscribir
contratos prestacionales con entidades que tengan competencia directa o indirecta en el control
de la matrícula profesional o limiten a sus miembros el derecho de contratar directamente.
Artículo 6:
Art. 6 : Déjase sin efecto todas las restricciones que limiten la libertad de contratación entre
prestadores y obras sociales, así como aquéllas
que regulen aranceles prestacionales de cualquier tipo.
Es necesario diferenciar los
entes prestadores de los
servicios de salud de las organizaciones profesionales
cuyos objetivos son defender
a sus respectivos asociados,
aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas.
Artículo 9:
Art. 9 : Los agentes del Sistema Nacional de
Seguro de Salud están obligados a pagar las
prestaciones que sus beneficiarios demanden
de los hospitales públicos que cumplan con la
normativa que oportunamente dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 10:
Art. 10 : Las obras sociales podrán fusionarse, federarse o utilizar otros mecanismos de unificación,
total o parcial, para el cumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presente Decreto.
79
CONSIDERANDO
Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las bases
para un crecimiento sostenido de
la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.
Que la presión tributaria sobre la
nómina salarial resulta elevada, y
es menester implementar medidas
conducentes a la reducción gradual
de dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni el financiamiento eficiente de todos los subsistemas de
la Seguridad Social. Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro
de Salud es preciso crear dispositivos que tiendan a prevenir posibles
impactos traumáticos asociados a
la reducción de las contribuciones
patronales. Que es obligación del
Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los
niveles de equidad establecido en
la legislación general, debiendo
crear instrumentos ágiles que hagan operativo el cumplimiento de
la distribución automática impuesta por el artículo24 apartado b de
la Ley 23.661.Que por dicha razón
debe preverse una forma de redistribución de los recursos solidarios
del Sistema Nacional del Seguro de
Salud que garantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo
de recursos consistente con coberturas de salud suficientes. Que es
necesario centralizar la recaudación
y fiscalización de todos los recursos
de la Seguridad Social en un solo
ente de recaudación, para disminuir los costos que significa la superposición de esfuerzos. Que para
la eficiencia del Sistema Nacional
del Seguro de Salud se requiere
que los aportes y contribuciones
de aquellas personas en situación
de pluriempleo y de los grupos familiares con más de un beneficiario titular se unifiquen en un único
Agente del Seguro de Salud. Que
asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones de salud
es preciso ampliar las posibilidades
de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud de elegir
a aquellos Agentes que les aseguren una cobertura suficiente al menor costo. Que en la búsqueda de
este objetivo es necesario ampliar
las posibilidades de los jubilados
y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro que
les brindará la prestación. Que el
Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad
Social imponiéndole como función
la administración y percepción de
todos los recursos provenientes de
la Seguridad Social. Que como manera de garantizar una herramienta
ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del Seguro
sin arriesgar la continuidad de las
prestaciones, es necesario facultar
a la Administración Nacional de la
Seguridad Social a transferir el financiamiento de cada beneficiario
Decretos
Decreto Nacional
292/95 Reducción de
las Contribuciones
Patronales
81
El Decreto 2741/91 creó la
Administración Nacional de
la Seguridad Social imponiéndole como función la
administración y percepción
de todos los recursos provenientes de la Seguridad
Social.
jubilado o pensionado directamente al Agente elegido. Que es necesario establecer mecanismos ágiles
para garantizar dicha opción. Que
resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señalado implementar un Registro de Agentes
del Sistema Nacional del Seguro de
Salud para la Atención Médica de
Jubilados y Pensionados en el ámbito del ente regulador del Sistema,
en donde se inscriban los Agentes
interesados en brindar prestaciones
médicas a la población pasiva. Que
es necesario establecer que dicha
inscripción implicará la aceptación
del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello las contrataciones
vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partes de cumplir con
las obligaciones contraídas sin derecho a resarcimiento alguno. Que
es necesario fortalecer la situación
del Instituto Nacional de Servicios
Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo el financiamiento
del subsidio a la pobreza a la Administración Nacional de la Seguridad
Social. Que se estima conveniente
centralizar la gestión y el financiamiento de los servicios de turismo
y recreación en su ámbito natural,
evitando la dispersión en organismos y la superposición de funcio-
nes afectando negativamente las
funciones genuinas del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados. Que la
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de la Presidencia de la Nación tiene como objeto
la protección social de aquella parte de la población económicamente indefensa y que no contribuye a
la seguridad social. Que se estima
conveniente centralizar el trámite de otorgamiento de liquidación
y pago de beneficios asistenciales
en un único organismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso
de los recursos económicos. Que
es necesario garantizar una recaudación suficiente para el cumplimiento de los fines específicos de
los recursos de la Seguridad Social,
ante la disminución de las alícuotas
correspondientes a las contribuciones patronales. Que es imprescindible generar mecanismos adicionales
que incentiven el cumplimiento de
las obligaciones impositivas y de la
Seguridad Social en el marco de la
lucha contra la evasión y del fomento del empleo. Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por artículo Nº 99, incisos
1º y 2º de la Constitución Nacional,
y el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.
Capítulo I Reducción de las contribuciones patronales (artículos 1 al 2)
Artículo 1:
Art. 1º - Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95.
Artículo 2:
Art. 2º - Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán
de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a
partir del día1º de septiembre de 1995 según el cronograma
establecido en dicho anexo.
Capítulo II Distribución automática del Fondo Solidario de
Redistribución (artículos 3 al 7)
La Secretaria de Desarrollo
Social, dependiente de la
Presidencia de la Nación ,
tiene como objetivo la protección social de aquella
parte de la población económicamente indefensa y
que no contribuye a la seguridad social.
Artículo 3:
*Art. 3º - Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del Decreto576/93.
Artículo 4:
Art. 4º - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º de octubre de 1995 los
recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el
artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al Fondo Solidario
de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentarlos
procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursos antes mencionados.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.16
Artículo 5:
Art. 5º - Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS
PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS quedan facultadas para dictar todas las normas dispositivas e interpretativas y demás que se
requieran para la recaudación y distribución de los recursos
mencionados en los artículos 3º y 4º precedentes, así como
para su incorporación a los mecanismos creados por el presente decreto.
Artículo 6:
Art. 6º - Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3ºdel presente decreto reemplazarán a partir del 1º de
octubre de 1995a todos los procedimientos utilizados hasta
la fecha para compensar caídas de recaudación de las obras
82
83
sociales por aplicación del decreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios, constituyendo, adicionalmente, el
instrumento de financiación mencionados en el artículo 2º de
la Ley Nº 24.465 y su reglamentación.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.609/93Ley 24.465 Art.2
En 1995 se crea el Registro
de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
para la atención medica de
jubilados y pensionados.
Artículo 7:
Art. 7 - Delégase en los señores Ministros de Economía y
Obras y Servicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seguridad Social, por el término del último trimestre
del ejercicio en curso, la facultad establecida por el Decreto
2360/94, planilla Anexa al Artículo 8º, ítem I.b) para efectuar
los ajustes presupuestarios del organismo Descentralizado
900 – Administración Nacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente a atender los gastos destinados a
la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente
Decreto.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.360/94
Capítulo III Eliminación de múltiples coberturas y unificación
de aportes para Obras Sociales (artículos 8 al 9)
Artículo 8:
Art. 8º - Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea
como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar
primario. En todos los casos éste deberá unificar su afiliación.
El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer
efectivo el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 9:
Art. 9º - Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud que se encuentren en situación de pluriempleo
están obligados a concentrar sus aportes y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo
comunicar la opción a sus empleadores. Esta obligación deberá
realizarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a contar
desde el momento de la configuración de esta situación. Transcurrido dicho término sin que mediare expresión de la voluntad,
el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del
Sistema Nacional del Seguro de Salud que hubiere recibido la
cotización mayor durante el plazo anteriormente señalado y notificar lo actuado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.
Capítulo IV Libertado de elección para los jubilados (artículos 10
al 14)
84
Artículo 10:
*Art. 10 - Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que
deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de
1995. En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes
del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén
dispuestos a recibir como parte integrante de su población
atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar
si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a
los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Los agentes que cuentan
entre sus beneficiarios a
jubilados y pensionados deben inscribirse en el Registro de Agentes del Sistema
Nacional de Salud para jubilados y pensionados.
Artículo 11:
Art. 11 - Los beneficiarios a que hace referencia el artículo
anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier
otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro .Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registrados quedarán obligados a recibir a los
beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos
familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.
Artículo 12:
Art. 12 - Las opciones a las que se refiere el artículo 11 del
presente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia
efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a
dicha presentación. La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer y poner en funcionamiento
antes del 1º de octubre de 1995 los mecanismos necesarios
para el ejercicio de las opciones ante sindicadas, pudiendo
habilitar un período anual para los traspasos. Este período no
podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.
Artículo 13:
Art. 13 - Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y
DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución
conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá automáticamente a
los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le co-
85
rresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán el programa médico obligatorio cuyo contenido será de
aplicación universal en el sistema. Transitoriamente y a los
fines de garantizar el financiamiento delos beneficiarios que
optaren por afiliarse a un Agente inscripto en el Registro, la
Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá a
dicho Agente, de los recursos que legalmente le corresponda
al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario.
Dicha cápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los
beneficiarios de SESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para los beneficiarios de CUARENTA
(40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de DOCE
PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años de
edad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días
cinco y quince de cada mes.
Artículo 14:
*Art. 14 - Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se inscribirán
en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde
la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los
convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la
nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace
referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá ser
ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación
de su población de jubilados y pensionados al 1º de octubre
de 1995.
Capítulo V Transferencia de las funciones de asistencia social
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (artículos 15 al 16)
Artículo 15:
Art. 15 - A partir del 1º de julio de 1995 la Administración
Nacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio
a la pobreza.
Artículo 16:
Art. 16 - Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA
NACION, dependiente de la Presidencia de la Nación, los servicios de turismo y recreación a cargo del Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a partir
del 1º de enero de 1996. La SECRETARIA DE TURISMO DE
86
LA NACION deberá financiar dichos servicios con sus propios recursos.
Capítulo VI Traspaso de pensiones no contributivas a la SECRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL (artículos 17 al 18)
Artículo 17:
Art. 17 - Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a la
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones
no contributivas que se encuentran a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 18:
Art. 18 - Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL los bienes muebles e inmuebles, partidas
presupuestarias y recursos asignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social que se encuentran afectados al
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 17.
Capítulo VII Cobertura de salud a los titulares de pensiones
no contributivas nacionales (artículos 19 al 20)
En 1996 se le transfiere a la
Secretaria de Turismo de la
Nación los servicios de turismo y recreación a cargo del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados.
Artículo 19:
Art. 19 - La cobertura médica de los beneficiarios a los que se
refiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848
estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Ref. Normativas: Ley 23.848
Artículo 20:
Art. 20 - La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberá proveer la cobertura médica de los beneficiarios
de referencia a través de licitaciones públicas. En estas licitaciones podrán participar los Agentes del Seguro, los Hospitales Públicos de Autogestión, y toda otra organización que
cumpla con las condiciones establecidas en el pliego.
Capítulo VIII Transferencia de personal artículo 21:
Art. 21 - El personal perteneciente a la Administración Nacional dela Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALESPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
asignado al cumplimiento de los fines previstos en los artículo 17 y 19, será reasignado en el ámbito dela SECRETARIA
DE DESARROLLO SOCIAL.
Capítulo IX Requisitos para acceder a los beneficios (artículos
22 al 23)
87
Artículo 22:
Art. 22 - Para acceder a los beneficios a los que se refieren
los artículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente
deberá acreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social y al impuesto al Valor Agregado que
hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a
aquel en el que deban ingresarse las contribuciones alcanzadas
por los aludidos beneficios. Facúltase a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de esta disposición.
Artículo 23:
Art. 23 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados para acceder al beneficio referido en los artículos 1º
y 2º del presente decreto, previamente, deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente. A tal efecto,
deberán presentar un estudio que cuantifique la incidencia
sobre la tarifa de la reducción de los costos laborales.
Decreto Nacional 1305/2000
Decreto Reglamentario
sobre Sistema Nacional del
Seguro de Salud
CONSIDERANDO
Que a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre distintos
Agentes, en forma amplia .Que resulta imprescindible sistematizar los
mecanismos para la incorporación de nuevas entidades como agentes
adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un
marco de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios
del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad, transparencia y veracidad, que la decisión de los beneficiarios se realice mediante un acto de
voluntad libremente expresada.
Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se haga cargo
de la ejecución, supervisión y conclusión de los procesos administrativos
en curso en el ámbito de esa dependencia. Que el presente se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello
Artículo 1:
Art. 1 - Apruébase la reglamentación de los artículos 1 inciso
c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 del Decreto N.
446/00 y su modificatorio N. 1140/00: “ARTICULO 1, inciso
c).- Las entidades con capacidad para brindar cobertura a
los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción, deberán
regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y
normas complementarias.” “ARTICULO 2, inciso a).- Durante
el lapso que medie entre la presentación de la solicitud de
opción de cambio hasta el último día del segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestación estará a cargo
del Agente que se encuentre prestando el servicio.
La opción deberá ejercerse en forma personal e individual
ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En ambos casos la Entidad receptora deberá
88
89
En el año 2000, la Superintendencia de Servicios
de Salud se hace cargo de
la supervisión y administración de los Programas
Especiales.
90
enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder,
lo comunicará: a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios. b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).c) al Agente
de origen. d) al Agente elegido.
La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso
de efectuarse ante un Agente la opción será registrada en
un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.”
“ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura comprenden el PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no esenciales y/o mejores condiciones de confort.” “ARTICULO 4.- La unificación de aportes y
contribuciones se efectuará a favor de la Entidad por la que
opten ambos cónyuges de común acuerdo. En caso de que
no se ejerza dicha opción, la Autoridad de Aplicación decidirá
la unificación en la Entidad que se determine en las normas
complementarias que se dicten al efecto.” “ARTICULO 6.- Las
Entidades estarán obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo
9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular. Entiéndese por
beneficiario familiar a los citados en el último párrafo del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias.” “ARTICULO
7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la
opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE
(12) meses corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la
Entidad receptora le facturará las prestaciones efectuadas.
Esta obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere
permanecido al menos UN (1) año en el Agente de origen.
En caso contrario, el nuevo Agente se hará cargo de dichas
prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá responder
la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán de
establecerse y tomará las medidas necesarias para que se
provea el pago de las mismas.” “ARTICULO 9.- Entiéndese
por “prestaciones médicas adicionales no esenciales” las no
contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO apro-
bado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en
ningún caso invocar mejora en la calidad médica. Las Entidades deberán presentar sus propuestas de cobertura adicional
como así también las modificaciones de aquéllas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación
deberá contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos.”
“ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los
trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción. Los
empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del Decreto
N. 1122/00 y normas complementarias, deberán consignar la
obra social de la actividad que corresponda.” “ARTICULO 11.La limitación anual impuesta para el ejercicio del derecho de
opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Inicio de una nueva relación laboral. b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100) kilómetros o
que implique un cambio de jurisdicción, para el supuesto de
acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no
contare con cobertura en dicho ámbito.” “ARTICULO 14.- La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá la
ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanente de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.”
“ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD dictará las normas complementarias que regirán a los
Agentes comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas: 1) La nómina de las prestaciones
e insumos médico asistenciales expresamente incluidos en
el Programa de Coberturas Especiales, financiadas a través
del Fondo Solidario de Redistribución.2) Los requisitos de
acreditación que deberán cumplir las Entidades prestadoras
o proveedoras de tales servicios e insumos, los que integrarán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e insumos
financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud
en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario
de Redistribución.5) Los procedimientos administrativos y de
auditoría para determinar la admisibilidad de la solicitud de
cobertura, así como los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las prácticas y utilización de los insumos
provistos con arreglo a esta operatoria.6) Los instrumentos
legales y técnicos necesarios para asegurar el destino específico de los fondos.”
Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661Ley 23.660 Art.9
91
Artículo 2:
Art. 2 - Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c)
del artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto
N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00: b) Los Agentes del
Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima
mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titular así como también por cada uno de los integrantes de
su grupo familiar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose de trabajadores a tiempo parcial que perciban una
remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el
subsidio automático en caso de que éstos ejerzan la opción
prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492 del 22 de septiembre de 1995. La liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores
al vencimiento del período devengado. c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los requisitos
técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentes del
Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual por
beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a
fin de que ésta distribuya el subsidio en forma automática.
Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros: 1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo establecido en la normativa vigente.2) Indicadores
de desempeño prestacional.3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la población del Agente del
Seguro de Salud solicitante. La distribución automática del
monto destinado a la financiación de las prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Salud de someterse
a las condiciones, recaudos y controles que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos
de la reglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y
su modificatorio.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00Decreto Nacional
1.140/00Decreto Nacional 492/95 Art.8
previsto en el Capítulo VII de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias, referente a las jurisdicciones, infracciones y penalidades. La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida
con relación a las conductas señaladas en el artículo que se
reglamenta que involucren a empleadores. Los servicios de
inspección, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en ejercicio de su poder de policía, la
existencia de las imputaciones, aplicando las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, a efectos de juzgar
dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación con
copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar.
Ref. Normativas: Ley 23.661
Artículo 4:
Art. 4 - (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N.
576/93 -Anexo I-.
Artículo 5:
Art. 5 - Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES,
incluyendo los créditos presupuestarios previstos para el citado Organismo para el ejercicio 2001. El personal involucrado
mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.
Artículo 6:
Art. 6 - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
elevará al MINISTERIO DE SALUD en el término de NOVENTA
(90) días, contados a partir de la fecha del presente decreto,
la propuesta de estructura organizativa correspondiente al
primer nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en
la materia.
Artículo 3:
Art. 3 - Apruébase la reglamentación del artículo 8 del Decreto N. 1140/00: Las conductas a que se refiere el artículo 8
del Decreto N. 1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de
Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio
de la comunicación a las restantes autoridades involucradas
en la implementación y fiscalización del funcionamiento del
sistema, para su intervención. A las entidades que adhieran
al Sistema Nacional del Seguro de Salud les será aplicable lo
92
93
Ley 26529
Derechos del
Paciente
Derechos del Paciente en su Relación con los
Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sanción: 21/10/2009; Promulgación de Hecho:
19/11/2009; Boletín Oficial 20/11/2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO
INFORMADO
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.
El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de
la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la
presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
Art. 2º - Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales
de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier
efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición
socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier
otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse
del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
95
Los derechos del paciente constituyen derechos
esenciales en la relación
entre el paciente y el o los
profesionales de la salud,
el o los agentes del seguro de salud.
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a
que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus
condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se
haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a
obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir
información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía
de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad
del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin
perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda
persona que participe en la elaboración o manipulación de la
documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de
la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente
o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a
aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos
médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como
así también a revocar posteriormente su manifestación de la
voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
intervenir en los términos de
la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren
su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir
la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El
derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la
mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir
la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento
relacionados con su estado de salud.
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Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
Art. 3º - Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera
clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión
del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios
y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible
evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
Art. 4º - Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser
brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad
de comprender la información a causa de su estado físico o
psíquico, la misma será brindada a su representante legal o,
en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la
persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de
la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad.
Algunos de los derechos del
paciente son: trato digno y
respetuoso, intimidad, confidencialidad, autonomía de la
voluntad, información sanitaria e interconsulta medica.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
Art. 5º - Definición. Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el
paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente,
información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus
riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
97
Se entiende por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente,
o por sus representantes
legales en su caso, emitida
luego de recibir, por parte
del profesional interviniente,
información clara, precisa y
adecuada.
{
Art. 6º - Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el
ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con
carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía
reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las
formalidades que resulten menester a los fines de acreditar
fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles
que la misma implica.
Art. 7º - Instrumentación. El consentimiento será verbal con
las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional
actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron
dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la
reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
Art. 8º - Exposición con fines académicos.
Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto,
el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con
carácter previo a la realización de dicha exposición.
Art. 9º - Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave
peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el
consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación,
las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
Art. 10 - Revocabilidad. La decisión del paciente o de su
representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los
tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional
actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia
98
Es obligación del profesional
de salud proveer ante toda
actuación medico-sanitario,
el previo consentimiento informado al paciente.
Art. 11 - Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor
de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a
su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico
a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
Art. 12 - Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación
realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Art. 13 - Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre
que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación
de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y
recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo
y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos
con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra
técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria
que deberá conservarse y designa a los responsables que
tendrán a su cargo la guarda de la misma.
Art. 14 - Titularidad. El paciente es el titular de la historia
99
clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de
la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de
emergencia.
Art. 15 - Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación,
en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los
profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los
hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de
prescripción y suministro de medicamentos, realización de
tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de
certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los
incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales
adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la
Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
Art. 16 - Integridad. Forman parte de la historia clínica, los
consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos,
las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en
cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose
autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
100
Art. 17 - Unicidad. La historia clínica tiene carácter único
dentro de cada establecimiento asistencial público o privado,
y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.
Art. 18 - Inviolabilidad. Depositarios.
La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en
su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su
cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios
les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia
contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título
XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir
durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción
liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se
computa desde la última actuación registrada en la historia
clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la
misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
Art. 19 - Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en
unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación
que determine la reglamentación y los herederos forzosos,
en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste
se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su
representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar
del expediente médico con carácter de copia de resguardo,
revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías
que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse,
cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia
de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus da-
101
Art. 20 - Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los
términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo
la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la
acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso
y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el
modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto
y rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
Art. 21 - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal
o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las
obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los
profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de
la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina,
Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en
las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de
similar tenor que se correspondan con el régimen legal del
ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
También existen los siguientes decretos:
576/1993. Reglamentación del sistema de Obras
Sociales y del Sistema nacional del seguro de
salud. Libre elección de Obras Sociales.
638/1997. Opción por otra Obra Social.
504/1998. Obra Social. Opción de cambio.
446/2000. Decreto de necesidad y urgencia sobre Obra Social.
1140/2000. Modificación del Decreto 446/2000.
A continuación se presentara la opinión de Javier Vilosio(medico) sobre el
Seguro Nacional de Salud, articulo perteneciente al Consultor de Salud.
102
Argentina tiene un
Seguro Nacional de
Salud
Por Javier O. Vilosio
Este artículo se publicó en El Consultor de Salud
en los N 561 y 562
Vigente, pero inexistente en la realidad, existe
un Seguro Nacional de Salud. Producto de una
etapa particular de nuestra historia, ofrece, sin
embargo, una base insoslayable para avanzar
en los cambios que el sistema de salud requiere,
tanto por su contenido, como por las enseñanzas del proceso político que llevo a su sanción
formal, y en su mayor parte, al olvido.
Efectivamente, nacida y reglamentada junto con
la Ley de Obras Sociales (23.660)
la del Seguro resultó ser la “hermana perdida”.
Una relectura de la misma permite también hacernos una idea de
cómo, pese a las modificaciones sufridas por el proyecto original, esta norma
podría haber configurado nuestro sistema de
salud en los últimos 25
años.
Un nacimiento difícil
A fin de diciembre de 1988 el Congreso
de la Nación sancionó la que sería la Ley.
23.661. Acababa de crearse el Sistema
Nacional del Seguro de Salud (SNSS).
Fue, también, el final de un nuevo
capítulo del conflicto político nacional, en el contexto de la recientemente recuperada democracia.
El Ministro de Salud del gobierno
de Alfonsín, Aldo Neri, promovía
una reforma profunda del sistema
de obras sociales, que se conver-
Seguro de Salud
tos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
tían en autárquicas respecto de
los sindicatos de origen, al mismo
tiempo que el gobierno impulsaba
una significativa modificación de la
organización sindical.
El proyecto de Neri establecía un
modelo de descentralización en la
gestión, previéndose una paulatina
103
transferencia de la responsabilidad en el funcionamiento del Seguro a las
provincias, incluyendo la administración de los servicios a los beneficiarios
de las Obras Sociales.
En palabras de Neri:
“…el Seguro lo que propendía era a universalizar la cobertura del sistema de obras sociales, o
sea, que todo el mundo estuviera dentro de una
obra social. Pero, por supuesto, una obra social
reformada, con relación a su desarrollo histórico, y considerablemente independizada de la
gestión sindical -no de los beneficiarios, pero sí
del sindicato propiamente dicho”(Neri, 2009).
Si bien la discusión del proyecto de Ley se hizo
pública desde 1983, recién fue enviado por el
Poder Ejecutivo al Congreso en 1985, ya con
significativos recortes y modificaciones. Y pese
a ello su aprobación se demoró tres años más.
Como en el caso anterior del Sistema Nacional
Integrado de Salud (septiembre de 1974), la
discusión del seguro nacional de salud no contó
con el apoyo de la dirigencia sindical ni de la
mayoría de las asociaciones profesionales, que
desarrollaron exitosamente intensas presiones
para lograr su modificación.
Es imprescindible considerar el contexto político de la época. Como mencionamos, Alfonsín
impulsaba una ley de Reordenamiento Sindical,
con la que se pretendía reformar significativamente las organizaciones gremiales, básicamente introduciendo a las minorías en su conducción, reduciendo la duración de los mandatos
de los dirigentes, colocando la regulación de las
elecciones sindicales en manos del Poder Judicial, implementando el voto directo, secreto y
obligatorio, y limitando el manejo de los fondos.
Las dos CGT existentes por entonces (CGT-Brasil, que había enfrentado a la dictadura, y la
CGT-Azopardo, de mejor relación con los militares) se unificaron, y desarrollaron una firme
oposición al proyecto del Ejecutivo, que consideraban, significaba una inadmisible intromisión
del gobierno en la vida sindical.
La Ley, conocida como Ley Mucci (por Paulino
104
Mucci, el Ministro de Trabajo) se aprobó en Diputados, donde la UCR tenía mayoría, pero se
perdió por un voto en el Senado.
El Ministro de Trabajo renunció.
“Fue la primera derrota política de Raúl Alfonsín
y la que marcaría un punto de inflexión en su
relación con las organizaciones sindicales”.
A fines de 1988, se aprobaron las Leyes Nacionales Nº 23.660 y 23.661.
La primera, basada en gran parte en la anterior
Ley Nº 18.610, de 1970, creaba el Sistema de
Obras Sociales Nacionales. La segunda, el Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al que
estas se integraban.
“El sindicalismo quería una ley propia para el
manejo de las obras sociales, y otra ley para
incluir a quienes no tenían cobertura de salud.
Así se hizo. La Ley de Reforma de las Obras Sociales se atenuó muchísimo, al gusto de los sindicalistas. Si yo hubiera seguido en el ministerio,
me hubiera tenido que ir por propia convicción,
porque no estaba de acuerdo con las excesivas
concesiones que se hacían. La Ley de Seguro
Nacional de Salud se sancionó aparte. Nosotros
aspirábamos a mucho más, pero esto era lo posible en aquel momento.”
Ambas leyes fueron reglamentadas recién en 1993.
Cuando se promulgaron hacía ya dos años que
Neri había renunciado a su cargo.
El propio ex Ministro define el ríspido debate político como una discusión de cúpulas, ausente de
la agenda pública. Y refiriéndose a la discusión
legislativa, la describe diciendo:
“…con los legisladores no como actores, sino
como intermediarios de las presiones corporativas, y en última instancia, del Ejecutivo, que
era el que generara el proyecto. Y este proyecto
llega a ser ley, mochado también, con una evo-
105
Las políticas: ¿en que se sistema de salud se pensaba con el regreso de la democracia?
El SNSS se basa en la idea de inte- El Seguro articula y coordina los
grar el sector, afirmando el papel de servicios de salud de las obras sola autoridad pública en la conduc- ciales, los establecimientos públición del mismo, y las “sociedades in- cos y los prestadores privados en
termedias” en la gestión directa del un sistema de cobertura universal,
sistema. El objetivo fundamental estructura pluralista y participativa, y
del Seguro es proveer “prestacio- administración descentralizada que
nes de salud igualitarias, integrales responde a la organización federal
y humanizadas”, del mejor nivel de de nuestro país.
calidad disponible, y en base a un Las políticas nacionales rectoras del
criterio de justicia distributiva.
Sistema se orientan a asegurar la
106
plena utilización de los servicios y
capacidad instalada existente, basada en la estrategia de la atención
primaria de la salud y la descentralización operativa, y promoviendo la
libre elección de los prestadores por
parte de los beneficiarios.
Los agentes del Seguro mantienen y
pueden desarrollar servicios asistenciales propios. Pero deben articular
sus programas prestacionales con
otras entidades del Seguro, integrando su actividad en las acciones
desarrolladas por las autoridades
sanitarias correspondientes.
De tal manera, los servicios propios
de los agentes del SNSS están disponibles para todos los beneficiarios
del Sistema.
El SNSS establece también el adecuado control y fiscalización por
parte de la comunidad, y prevé mecanismos de solidaridad de alcance
nacional, fundamento de un seguro
(público) de salud. E incluye su progresiva descentralización a las jurisdicciones provinciales.
Integración y participación
Como agentes “naturales” del Seguro se define a las obras sociales nacionales, pero también
lo integran las de otras jurisdicciones, y demás
entidades que adhieran al sistema, incluyendo
las Mutuales; y el conjunto se halla bajo la conducción política del Ministerio de Salud, en cuyo
ámbito se establece la Administración Nacional
del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad
estatal de derecho público, con autarquía individual, financiera y administrativa.
La ANSSAL es conducida por un Directorio, integrado por un Presidente, designado por el Poder
Ejecutivo, y catorce Directores: siete por el Estado nacional, cuatro por la CGT, uno en representación de los jubilados y pensionados, uno
en representación de los empleadores, y uno en
representación del Consejo Federal de Salud.
Existe también un Consejo Asesor integrado por
los representantes de los agentes del seguro,
las entidades adherentes, las organizaciones representativas de los prestadores, y representantes de las jurisdicciones que vayan adhiriendo al
Sistema.
Una Comisión Permanente de Concertación, presidida por uno de sus Directores, se integra con
Participación
lución muy similar a la evolución del sistema nacional integrado de salud de la década anterior.
O sea, se le mocha todo lo que pueda afectar
el interés corporativo de desarrollo y consolidación del poder económico y político del mundo
sindical. Ley inocua, promulgada al final del gobierno, cuando la gobernabilidad se encontraba
seriamente afectada, y que el gobierno siguiente no utiliza casi para nada”. (Neri, op.cit.)
Para Belmartino, ambas Leyes:
“…reproducen la dinámica de un legado histórico de debilidad institucional en la regulación del
sistema de servicios de salud: la primera reafirma la fragmentación organizativa del sistema
de obras sociales, permanente prenda de negociación entre los diferentes gobiernos y el movimiento sindical; la segunda crea un seguro nacional dotado de muy escasa sustentabilidad, tanto
financiera como política, y termina engrosando la
lista de leyes y decretos, sancionados bajo diferentes orientaciones ideológicas para fortalecer el
régimen regulador de los sistemas de servicios y
nunca aplicados.”(Belmartino, 2009)
Rovere, por su parte, afirma: “Lo cierto es que
desde el abandono del Seguro Nacional de Salud en adelante nunca más se llevó a discusión
el problema de la universalidad del sistema de
salud en la Argentina” (Rovere, 2004).
107
representantes de los agentes del seguro y de
las entidades representativas mayoritarias de
los prestadores en el ámbito nacional o provincial. Esta Comisión participa en la elaboración de
las normas y procedimientos a que se ajustará
la prestación de servicios y las modalidades y
valores retributivos. Funciona, a efectos de la
actualización de los valores retributivos, como
una “paritaria periódica”.
¿Y las provincias?
Las jurisdicciones que adhieren al SNSS articulan sus planes y programas
con el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del Seguro,
sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
Las mismas deben incorporar a los trabajadores autónomos del régimen
nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere; a los carenciados y sin
cobertura de la seguridad social; deben también administrar el Registro
de Prestadores para la provincia, estableciendo las normas particulares y
complementarias que sean necesarias; aplicar en su ámbito las normas
de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de
salud que son requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores; participar en el Fondo Solidario de Redistribución, efectuando las
contribuciones previstas y recibiendo los apoyos financieros establecidos;
establecer en su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de
Concertación, con representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias;
suministrar la información requerida por la ANSSAL en relación con la
administración y desarrollo en su ámbito del SNSS.
El control de los agentes del Seguro
Entre otras funciones la ANSSAL lleva un Registro Nacional
de Agentes del Seguro, y su incorporación al mismo permite
a los agentes aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de obras sociales (23.660).
A su vez, los agentes deben presentar anualmente ante la
Administración el programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios, y el presupuesto de gastos y
recursos para su ejecución. Además de la memoria general
y balance de ingresos y egresos financieros y copia de todos
108
los contratos prestacionales celebrados.
El programa prestacional de los agentes del Seguro se desarrolla en base a las prestaciones que según lo dispone la
ANSSAL deben otorgarse obligatoriamente (incluyendo los
medicamentos respectivos), y que incluyen todas las requeridas para la rehabilitación de las personas discapacitadas.
El Ministerio de Salud determina el valor capitado de los planes de atención médica, por beneficiario (titular, integrantes
de su grupo familiar primario y otras personas a su cargo).
Los beneficiarios: cobertura universal
Los beneficiarios de nuestro Seguro Nacional
son todos los beneficiarios de las organizaciones comprendidos en la ley de Obras Sociales,
los trabajadores autónomos comprendidos en el
régimen nacional de jubilaciones y pensiones, y
todos los residentes en el país que carezcan de
cobertura de la seguridad social (por vía reglamentaria se crea a tal fin el Programa Nacional
de Asistencia a Carenciados).
Los empleados públicos provinciales y municipales, así como los jubilados, retirados y pensionados de esos ámbitos, el personal de fuerzas
armadas y de seguridad y el de la Legislatura
Nacional podrán incorporarse a través de convenios de adhesión.
Es significativo que en la reglamentación de la
Ley 23.661, se establece que los beneficiarios
pueden optar por la cobertura de cualquiera
de los agentes del Seguro, y cambiar el mismo
hasta una vez por año. Y estos no pueden establecer reglas especiales para su aceptación,
ni realizar ninguna discriminación o restricción
para el acceso a la cobertura básica obligatoria.
De manera que no se pueden realizar exámenes
médicos de pre ingreso. No existen carencias, ni
pueden los agentes disponer unilateralmente la
baja del beneficiario.
El Ministerio está obligado a “promover la libertad en el Sistema de Obras Sociales y el Seguro
Nacional de Salud”.
109
Los prestadores públicos y privados
En cuanto a los prestadores del Seguro, existe un Registro Nacional
que será descentralizado progresivamente por jurisdicción. La inscripción en el mismo es obligatoria para celebrar contratos con los
agentes del seguro. Deben inscribirse en el mismo las personas físicas;
los establecimientos y organismos
asistenciales (públicos y privados);
las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades
con establecimientos asistenciales;
las asociaciones que representen a
profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus
miembros; las entidades y asociaciones privadas que dispongan de
recursos humanos y físicos y sean
prestadores directos de servicios
médico-asistenciales.
Se excluye de este Registro a las
personas o entidades que ofrezcan
servicios a cargo de terceros, que,
por lo tanto, no podrán facturar
prestaciones al Seguro.
El Ministerio de Salud establece las
condiciones y normas de acreditación y categorización aplicables a
todos los prestadores.
La aplicación de esa normativa y su
adaptación a las realidades jurisdiccionales, es convenida entre el Ministerio y las jurisdicciones adheridas.
Los inscriptos están obligados a
respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones
con los agentes del seguro, mantener la prestación del servicio en las
modalidades convenidas durante el
lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta días corridos, y ajustarse a las normas que
establezca la ANSSAL.
El Ministerio de Salud de la Nación
aprueba las modalidades, los nomencladores y valores retributivos
para la contratación de las prestaciones de salud, elaborados por la
ANSSAL.
Y a la hora de pagar…
Para el financiamiento del SNSS contamos con la
cobertura de prestaciones a cargo de las Obras
Sociales (a la que, según la Ley de Obras Sociales, destinarán por lo menos el ochenta por ciento de sus recursos), los aportes del Presupuesto
General de la Nación por cada jurisdicción adherida, y los de éstas jurisdicciones, destinados a la
atención de la población sin cobertura.También
se prevén aportes extraordinarios del Tesoro Nacional, y un Fondo de Solidario de Redistribución
(FR), que se integra con el 10% de los aportes
y contribuciones que establece la Ley de Obras
Sociales (el 15% en el caso de las obras sociales del personal de dirección y de las asociacio-
110
nes profesionales de empresarios); el 50% de
los recursos de distinta naturaleza establecidos
por la ley de obras sociales; los reintegros de
los préstamos otorgados a agentes del seguro;
los montos reintegrados por apoyos financieros
que se revoquen; el producido de las multas
que se apliquen; las rentas de las inversiones
efectuadas con recursos del FR; los subsidios,
subvenciones, legados y donaciones; los aportes realizados desde el Presupuesto Nacional;
el 5% de los ingresos que por todo concepto,
perciba el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP); los
aportes convenidos con las obras sociales de las
jurisdicciones, asociaciones mutuales o de otra
naturaleza que adhieran al SNSS; los saldos del
FR, así como los créditos e importes adeudados
al mismo.
El destino de los aportes del Tesoro Nacional ingresados al FR es brindar apoyo financiero a las
jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación de las personas sin cobertura y carentes de recursos.
El resto de los recursos del FR se destinan a
atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL (hasta el 5%); para su
distribución automática entre los agentes en un
porcentaje no menor al 70%, deducidos los gastos administrativos y de funcionamiento de la
ANSSAL, y con el fin de subsidiar a aquéllos que,
por todo concepto, perciban menores ingresos
promedio por beneficiario, con el propósito de
equiparar niveles de cobertura obligatoria; para
apoyar financieramente a los agentes del seguro; y para financiar planes y programas de salud
destinados a beneficiarios del seguro.
Los excedentes del FR son distribuidos entre los
agentes del seguro, en proporción a los montos
con que hubieran contribuido durante el período, y exclusivamente con el objeto de ser aplicados a prestaciones de salud.
La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores
es obligatoria para celebrar
contratos con los agentes
del seguro.
111
Existen limitaciones constitucionales, que condicionan la aplicabilidad de
una norma que, necesariamente, debe incluir a
todas las Provincias y la
Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, que debe ser
adoptada explícitamente
por cada una de las 25
jurisdicciones nacionales.
112
Entonces, ¿se necesita una
nueva Ley Nacional de Salud?
En el marco de la discusión sobre
los aspectos relevantes de las modificaciones, o reforma, que el sistema de salud argentino necesita,
ha cobrado nueva vigencia el planteo sobre la necesidad de una Ley
Nacional que ordene estructuralmente el sector.
Escapa a los alcances de este trabajo volver a describir el diagnostico
de situación que justifica tal preocupación. Pero compartimos la certeza
de la necesidad de la reforma.
Sin embargo, una “nueva” Ley de Salud no significa de por sí una transformación de la realidad sanitaria, y
mucho menos institucional que, entre otras cosas, nos ha conducido al
estado actual de la situación organizativa y funcional del sistema.
Existe abundante experiencia nacional en tal sentido. (¡Y la propia
Ley 23661 es un ejemplo de ello!)
Por otra parte, para la construcción de una o un conjunto de herramientas legales que permitan
avanzar en la transformación real
del sistema se requieren unas condiciones vinculadas a la discusión
pública, social y técnica de las alternativas, que conviertan a la norma en cuestión en un resultado de
la misma, viable y sostenible en el
tiempo, y no en el punto de inicio
del debate político y puja sectorial,
condicionado por las circunstancias
de la coyuntura.
La calidad del proceso legislati-
vo, en su sentido amplio, y el involucramiento de la sociedad son
fundamentales para no volver a
naufragar en las aguas siempre turbulentas de la política nacional.
Existen, además, limitaciones constitucionales, que condicionan la aplicabilidad de una norma que, necesariamente, debe incluir a todas las
Provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, que debe ser adoptada
explícitamente por cada una de las
25 jurisdicciones nacionales.
En consideración a ello numerosas
voces proponen hoy la conveniencia de promover un acuerdo básico,
o Pacto previo, que permita avanzar posteriormente en la reforma a
través de diversas alternativas, que
podrían incluir algún tipo de adaptación a nuestra actualidad del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
En cualquier caso, tanto de la experiencia del SNIS como del SNSS
deberíamos extraer varias enseñanzas, y recordar que el objetivo del
debate no es la obtención de una
herramienta formal (la ley), sino la
efectiva transformación del sistema.
La Ley Nacional de Salud
es de orden público, por lo
tanto no requiere adhesión
y rige para todo el país por
tratarse de una ley de derechos humanos.
113
LEY 17.132
Ejercicio de la Medicina, Odontología, y de
las actividades de colaboración con ambas
disciplinas (Obstétricas, Kinesiólogos,
Terapistas físicos, Ópticos Técnicos,
Mecánicos Dentales, Dietistas, Auxiliares
de Radiología, Auxiliares de Psiquiatría,
Auxiliares de Laboratorio, Auxiliares de
Anestesia, Fonoaudiólogos, Ortópticos,
Técnicos de Ortesis y prótesis, Técnicos en
calzado ortopédico.)
TITULO I
PARTE GENERAL
Art. 1° - El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y
el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la
Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que
se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art. 2° - A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o
aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a
la recuperación, conservación y preservación de
la salud de las mismas; el asesoramiento público
o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 13.
b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o
indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico
114
y/o tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud
bucodental; el asesoramiento público o privado
y las pericias que practiquen los profesionales
comprendidos en el art. 24.
c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la
asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la
salud de las sanas, dentro de los límites establecidos de la presente ley.
Art. 3° - Todas las actividades relacionadas con la asistencia
médico-social y con el cuidado de la higiene y estética de las
personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las
mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría
de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley
y sus reglamentaciones.
Art. 4° - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o
realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin
perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que
actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas
sus actividades, serán denunciadas por infracción al art. 208
del Cód. Penal.
Art. 5° - Derogado por ley 19.740.
(Art. 5º: Derogado por ley 19.740 (B.O. 1972/07/27)).
Art. 6° - La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por
demanda o a petición de parte interesada. La resolución que
se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.
Art. 7° - Los locales o establecimientos donde ejerzan las
personas comprendidas en la presente ley, deberán estar
previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud
Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá
suspender la habilitación, y/o disponer su clausura cuando
115
las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
La Secretaria de Estado y
Salud Publica controla el
ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas al área de la salud,
como así también sus respectivas matriculas.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante
con su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes
la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de
Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada
cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe figurar
en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido
solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas,
pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que
consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y
horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los arts. 21 y 31.
Art. 8° - La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través
de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio
de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con
enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una junta médica constituida por
un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones
de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar
previamente una junta médica integrada en la forma prevista
en el párrafo anterior.
Art. 9° - Derogado por ley 23.277.
(Art. 9º: Derogado por ley 23.277 (B.O. 1985/11/15)).
Art. 10. - Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen,
deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para
116
cada profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos,
registrados y reconocidos por la Secretaría de
Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono,
horas y días de consulta, debe ser previamente
autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de
consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a las entidades de bien
público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por
publicidad la efectuada en chapas domiciliarias,
carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva
a tales fines.
Las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el cuidado de
la higiene y estética de las
personas, en cuanto puedan
relacionarse con la salud de
las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de
la Secretaría de Estado de
Salud Pública y sujetas a las
normas de esta ley y sus reglamentaciones.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales
anuncios, que les den curso sin la autorización
mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el Título VIII
de la presente ley.
Art. 11. - Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en
razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer
-salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y
sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-,
sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo
o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad,
lucro o beneficio personal.
Art. 12. - Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la
promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inc. f) del
117
art. 4° del dec. 6216/44 (ley 12.912) podrán continuar en
el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II
DE LOS MEDICOS
CAPITULO I - Generalidades
Art. 13 - El ejercicio de la medicina sólo se
autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado Nacional;
b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en
una universidad nacional;
c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados
internacionales en vigor hayan sido habilitados
por universidades nacionales;
d) Los profesionales de prestigio internacional
reconocido, que estuvieran de tránsito en el país
y fueran requeridos en consultas sobre asuntos
de su exclusiva especialidad. Esta autorización
será concedida a solicitud de los interesados por
un plazo de 6 meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de
Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo
podrá ser nuevamente concedida a una misma
persona cuando haya transcurrido un plazo no
menor de 5 años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada
y deberá limitarse a la consulta requerida por
118
instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidos.
e) Los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia y/o
para evacuar consultas de dichas instituciones,
durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la
profesión privadamente;
El ejercicio de la medicina
sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o
doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país
llamados en consulta asistencial deberán serlo
por un profesional matriculado, y limitarán su
actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;
g) Los profesionales extranjeros refugiados en
el país que fueron habilitados en virtud del art.
4°, inc. f) del dec. 6216/44 (ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de
Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y
se encuentren domiciliados en el país desde su
ingreso.
Art. 14 - Anualmente las universidades nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas
profesiones o actividades auxiliares, haciendo
constar datos de identificación y fecha de egreso. Mensualmente las oficinas de Registro Civil
enviarán directamente a la Secretaría de Estado
de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación
del diploma y la matrícula.
Art. 15 - Los títulos anulados o invalidados por
autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en
el país. Las circunstancias aludidas deberán ser
acreditadas con documentación debidamente
legalizada.
119
Los profesionales de este capitulo sólo podrán ejercer en
los locales o consultorios instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación, oficiales o privados
habilitados o en el domicilio
del paciente. Toda actividad
médica en otros lugares no
es admisible, salvo casos de
fuerza mayor o fortuitos.
Art. 16 - Los profesionales referidos en el art.
13, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones
o establecimientos asistenciales o de investigación, oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en
otros lugares no es admisible, salvo casos de
fuerza mayor o fortuitos.
Art. 17 - Los profesionales que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que efectúen en el ejercicio de
su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, administración, prescripción,
indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2°
precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 18 - Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos
técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades
medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de
uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o
aparatos ortopédicos. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales
que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.
Art. 19 - Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan
las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras
emergencias;
2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así
lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesio-
120
nal o en el servicio público correspondiente;
3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa
a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes,
tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo
salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del
caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad,
los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz;
4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con
posterioridad a una autorización judicial;
Los profesionales referidos
en este capítulo, sólo podrán
ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o
establecimientos asistenciales o de investigación, oficiales o privados habilitados o
en el domicilio del paciente.
Toda actividad médica en
otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza
mayor o fortuitos.
5. Promover la internación en establecimientos públicos o
privados de las personas que por su estado síquico o por los
trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas
o para terceros;
6. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;
7. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar
impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos
que consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud
Pública en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en
castellano, fechadas y firmadas. La Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos
solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico;
8. Extender los certificados de defunción de los pacientes
fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de
identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última
enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca
la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos
que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias;
9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones
121
que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos
actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización,
siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un
daño para terceras personas.
El Código Rural de la provincia de Buenos Aires
decreto ley 10.081/83, y
modificatorias, establece
su ámbito de aplicación
en su art. 1 ...”Este Código regula los hechos,
actos y bienes de la actividad rural de la provincia
de buenos Aires, en materias que la constitución
nacional atribuye su juridicción. A su vez regula
a la propiedad ganadera,
al establecimiento rural,
Propiedad rural, deslinde,
amojonamiento,
Unidad
económica, obligaciones
y derechos del propietario,colonias de abejas y
otras especies animales o
vegetales, etc.
Art. 20. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la
medicina:
12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro
engaño;
2. Anunciar o prometer la conservación de la salud;
13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de
difusión no especializados en medicina;
3. Prometer el alivio o la curación por medio de
procedimientos secretos o misteriosos;
14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en
las facultades de ciencias médicas reconocidas
del país;
15. Vender cualquier clase de medicamentos;
1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
7. Aplicar en su práctica privada procedimientos
que no hayan sido presentados o considerados
o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;
8. Practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales de preparación exclusiva
y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría
de Estado de Salud Pública;
9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado
de Salud Pública;
10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
122
11. Expedir certificados por los que se exalten
o elogien virtudes de medicamentos o cualquier
otro producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;
Queda prohibido bajo esta
ley que los profesionales de
la medicina tengan beneficios o arreglos con laboratorios, farmacias, ópticas u
ortopedias
16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las
Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del
país;
17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
18. Practicar intervenciones que provoquen la
imposibilidad de engendrar o concebir sin que
medie el consentimiento informado del/la paciente capaz y mayor de edad o una autorización
judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces.” (Conf. Ley 26.130,
B. O. 29/08/2006).
19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica
u ortopedia;
20. Participar honorarios;
21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan,
comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier
123
elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento
o prevención de las enfermedades;
Queda prohibido bajo esta
ley que los profesionales de
la medicina tengan beneficios o arreglos con laboratorios, farmacias, ópticas u
ortopedias
22. Delegar en su personal auxiliar, facultades,
funciones o atribuciones inherentes o primitivas
de su profesión;
23. Actuar bajo relación de dependencia con
quienes ejerzan actividades de colaboración de
la medicina u odontología;
24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico
e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;
25. Ejercer simultáneamente su profesión y ser
director técnico o asociado a un laboratorio de
análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de
su especialidad deben contar necesariamente
con un laboratorio auxiliar y complementario de
la misma.
CAPITULO II - De los especialistas médicos
Art. 21. - Para emplear el título o certificado de especialista y
anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes
para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción
Social:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones
especiales de evaluación designadas al efecto
por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir
como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de
egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio
de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia;
124
b) Poseer título de especialista o de capacitación
especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;
c) Ser profesor universitario por concurso de la
materia y en actividad;
d) Poseer certificación otorgada por entidad
científica de la especialidad reconocida a tal
efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
La autorización oficial de la
respectiva especialidad se
otorgara por 5 años. Luego
de este lapso se evaluara
antecedentes que demuestren una continuidad en la
labor.
e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3
años, extendido por institución pública o privada
reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de
(cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese
lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a
la reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada
periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción Social, a través
del organismo competente, llevará un registro
de especialistas, actualizado permanentemente.
(Art. 21: Sustituido por ley 23.873 (B.O. 1990/10/30)).
125
CAPITULO I - Generalidades
Art. 24 - El ejercicio de la odontología se autorizará a los
dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado Nacional.
2. Los que hayan obtenido de las universidades
nacionales reválida de títulos que habiliten para
el ejercicio profesional.
3. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados
internacionales en vigor hayan sido habilitados
por universidades nacionales.
4. Los profesionales de prestigio internacional
reconocido que estuvieran de tránsito en el país
y fueran requeridos en consultas sobre asuntos
de su exclusiva especialidad. Esta autorización
será concedida a solicitud de los interesados por
un plazo de 6 meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de
Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo
podrá ser nuevamente concedida a una misma
persona cuando haya transcurrido un plazo no
menor de 5 años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada
y deberá limitarse a la consulta requerida por
instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
5. Los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia y/o
para evacuar consultas de dichas instituciones
durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la
profesión privadamente.
126
6. Los profesionales no domiciliados en el país
llamados en consulta asistencial deberán serlo
por un profesional matriculado, y limitarán su
actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 25 - Los títulos anulados o invalidados por autoridad
competente determinarán la anulación de la matrícula. En
la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser
acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 26 - Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer
en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación
oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo
casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 27 - Los profesionales odontólogos podrán certificar las
comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación
o control de los procedimientos a que se hace referencia en
el art. 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 28 - Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su
profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque
sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico,
aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al
personal de dichos establecimientos.
Art. 29 - Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:
127
1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo
solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan
o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda
aquellos límites.
El ejercicio de la odontología se autorizará a los
dentistas, odontólogos y
doctores en odontología,
previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.
2. Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte
de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales.
3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean
requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general.
4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando
las características que permitan la perfecta individualización
de las mismas.
5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones
que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos
actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización,
siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un
daño para terceras personas.
Art. 30. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la
odontología:
1. Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para
el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos
para dentistas.
2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su
profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en
el local de una farmacia o anexado a la misma.
3. Anunciar tratamientos a término fijo.
4. Anunciar o prometer la conservación de la salud.
5. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.
6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a
la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontolo-
128
gía reconocidas del país.
7. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.
8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.
9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país.
10. Practicar tratamientos personales utilizando productos
especiales, de preparación exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
11. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño.
12. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos
en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término
de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio.
13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
14. Anunciarse como especialista no estando registrado como
tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético.
16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos o cualquier otro engaño.
17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina.
18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.
20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves
129
que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología
reconocidas del país.
El odontólogo en la Argentina, a diferencia de otros
países, tiene prohibido
bajo ley la utilización de la
anestesia general, no así
la practica de la anestesia
por infiltración o troncular.
21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar
anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del
ejercicio de su profesión.
22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en
el art. 9°.
23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
24. Participar honorarios.
25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan
medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o
prevención de las enfermedades.
26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos.
27. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o
atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
28. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan
actividades de colaboración de la medicina u odontología.
CAPITULO II - De los especialistas odontólogos
Art. 31 - Para emplear el título o certificación de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la
odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud
y Acción Social:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones
especiales de evaluación designadas al efecto
por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir
como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de
egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio
de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia;
b) Poseer título de especialista o de capacitación
especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;
c) Ser profesor universitario por concurso de la
materia y en actividad;
d) Poseer certificación otorgada por entidad
científica de la especialidad reconocida a tal
efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres años,
extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación
y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de
(cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese
lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a
la reglamentación. La autoridad de aplicación
elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la par-
131
ticipación de las universidades e instituciones reconocidas. El Ministerio
de Salud y Acción Social a través del organismo competente, llevará un
registro de especialista, actualizado permanentemente.
También existen apartados dentro de esta ley para los siguientes profesionales y auxiliares de salud
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132
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De
las anestesias generales
las transfusiones de sangre
los análisis clínicos
los exámenes anatomopatológicos
los establecimientos
la propiedad
los practicantes
los colaboradores
las obstétricas
los kinesiólogos y terapeutas físicas
las enfermeras
los terapeutas ocupacionales
los ópticos técnicos
los mecánicos dental
los dietistas
los auxiliares de radiología
auxiliares de psiquiatría
auxiliares de laboratorio
los auxiliares de anestesia
fonoaudiólogos
los ortópticos
las visitadoras de higiene
los técnicos en ortesis y prótesis
los técnicos en calzado ortopédico
las sanciones
la prescripción
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