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Ciudadana Dra. Liliam Núñez Aristimuño Directora de Recursos Humanos Su Despacho.Honorable Doctora: Luego de saludarla, la presente tiene por objeto remitirle opinión de este Despacho, en respuesta al planteamiento formulado por usted, en reunión de la Comisión de Asuntos Laborales, en la cual nos solicita pronunciamiento sobre “el procedimiento a seguir al momento de verificar las incapacidades que se tramitan ante la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia” FUNDAMENTOS DE DERECHO LOS ARTICULOS 86 y 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establecen: “ARTICULO 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo. Vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas...” En concordancia con este precepto constitucional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en el Artículo 22, lo siguiente: “Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo 1 nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral, de fecha 26-06-2002, en su Artículo 1 señala: “Objeto de la Ley. La seguridad social integral tiene como fin proteger a los habitantes de la República, en los términos y condiciones que fije esta ley, ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez...” Por otra parte el ARTICULOS 89 de la Constitución de la República, establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (OMISISS)” De igual forma, EL LITERAL C DEL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, a la letra dice: “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”. LOS ARTICULOS 566, 571, 572, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: ARTICULO 566: “Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así: a. La muerte; b. La incapacidad absoluta y permanente; 2 c. Incapacidad absoluta y temporal; d. Incapacidad parcial y permanente; y e.-Incapacidad parcial y temporal. No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad. (Subrayado Nuestro)” ARTICULO 571: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” ARTICULO 572: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.” ARTICULO 573: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la educción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” ARTICULO 574: “Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la victima tendrá derecho a una indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.” De igual forma, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en sus Artículos 9º, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 señala: 3 ARTICULO 9º: “Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.” ARTICULO 10: “Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.” ARTICULO 20: “El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66.66%) tiene derecho a una pensión. También tendrán derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.” ARTICULO 21: “La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse incapacitado totalmente.” ARTICULO 22: “El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo queda con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajo esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.” ARTICULO 23: “El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.” ARTICULO 24: “Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad.” 4 ARTICULO 25: “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.” ARTICULO 26: “Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.” Asimismo, el REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, en sus Artículos 117, 141, 152, 153, 154, 155, 158, y 160 establece: “ARTICULO 117: El Instituto conocerá de los accidentes, así como de las enfermedades profesionales que ocurran dentro de la población asegurada, e informará de lo actuado al Ministerio del Trabajo. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estimulará a las empresas para que desarrollen sus propios programas de seguridad industrial y podrá establecer, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social u otros organismos, las normas para realizar exámenes periódicos de la salud de sus beneficiarios y tomar las medidas pertinentes para una eficaz y permanente vigilancia de los ambientes de trabajo, dirigidas a prevenir la contaminación ambiental, los accidentes y las enfermedades profesionales.” “ARTICULO 141: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma: 5 a) Se sumaran los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el ultimo documento de comprobación de derechos emitido por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y b) El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario. Parágrafo Único.- A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo debe indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continua la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de pensiones como incapacidad parcial o invalidez.” “ARTICULO 152: El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor al veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (2/3), tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho cuando a causa de accidente común quede una incapacidad entre los limites mencionados, siempre que para el día del accidente el trabajador esté sujeto a la obligación del Seguro Social.” “ARTICULO 153: La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, a la pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse incapacitado totalmente.” “ARTICULO 154: El asegurado que a consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%); tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión que le habría correspondido por incapacidad total. 6 También tendrá derecho a esta indemnización por accidente común el trabajador que, para el momento del accidente, esté sujeto a la obligación del seguro social.” “ARTICULO 155: La pensión por incapacidad parcial se pagará mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por el tratamiento de la incapacidad.” “ARTICULO 158: En todos los casos de enfermedad profesional o accidente del asegurado, el Instituto deberá iniciar la elaboración del expediente respectivo, desde el momento en que tenga conocimiento de los mismos.” “ARTICULO 160: No se concederá la pensión cuando la invalidez o incapacidad parcial provenga o sea consecuencia de una trasgresión de la Ley; de la Comisión de un Delito o de atentados contra la moral y las buenas costumbres.” CLAUSULAS CONTRACTUALES En este orden de ideas, las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la Gobernación del Estado Zulia con el Sindicato Autonomo de Obreros (SAOGEZ) para el período 2002-2003, en primer lugar y en segundo lugar, la del Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia, en relación al tema en comento, establecen lo siguiente: “CLAUSULA No. 77: PENSIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Los Obreros con más de TRES (03) años de servicios en La Gobernación (Ejecutivo del Estado Zulia), que no tengan derecho a la Jubilación y que sean afectados por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, tendrá derecho a obtener de La Gobernación (Ejecutivo del Estado Zulia) a título de pensión, la diferencia entre su salario básico devengado para el momento en que sobrevino la referida incapacidad y lo que recibe del Seguro Social Obligatorio hasta completar el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo promedio que devengaba para el momento de producirse la incapacidad. El Obrero deberá presentar el dictamen del Seguro Social Obligatorio o del Médico Legista del Ministerio del Trabajo. Este beneficio de pensión lo dará La Gobernación (Ejecutivo del Estado Zulia) independientemente de la Pensión de vejez que 7 establece el Artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en el entendido, que en este caso, no se producirá el descuento al que se refiere el Artículo 95 de la citada Ley. A fin de hacer efectiva la pensión para los obreros que reúnan los requisitos establecidos en esta Cláusula, el trabajador hará solicitud por escrito al Departamento de Personal. La tramitación de ésta solicitud no deberá exceder del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea recibida en dicho departamento. El pago de esta pensión, en forma alguna, excluirá el derecho del trabajador a recibir sus prestaciones sociales que le corresponde, así como tampoco las primas familiares a las que se haya hecho acreedor en el tiempo que prestó sus servicios. Así mismo, La Gobernación (Ejecutivo del Estado Zulia) convienen en diligenciar el pago de las Prestaciones Sociales en el tiempo más corto posible.” “CLAUSULA No. 37: PENSION POR INCAPACIDAD La Gobernación del Estado Zulia conviene en otorgar el beneficio de Pensión por Incapacidad a sus Funcionarios y/o Empleados, cuando esta sea determinada oficialmente por el Instituto Venezolano del Seguro Social, para continuar prestando su servicios. El monto de la pensión será de a cuerdo a la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIO PORCENTAJE De 5 a 9 años De 10 a 15 años De 16 y más años 50% 60% 70% Si la incapacidad se origina por accidente ocurrido en servicio, el monto de la Pensión, no podrá ser menor del 100%.” De lo expresado con anterioridad se infiere que la indemnización por incapacidad, solo procede en el caso de los accidentes de trabajo o enfermedad profesional, a tenor de lo dispuesto en la normativa legal vigente y en Sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Social y que se cita en parte a continuación: 8 FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES En Sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 7/5/2001, en la que se demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo, se determinó que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la “enfermedad” como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el Artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS En relación con el tema en comento, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas (1979) define la Incapacidad del trabajador como aquella que: “Sea de carácter físico o mental, produce la disolución del contrato de trabajo, sin culpabilidad por parte del trabajador.” Asimismo, define como incapacidad parcial, la disminución reputada incurable de la aptitud laboral de la victima del accidente de trabajo; y la permanente como aquella que tiene duración indefinida, para siempre, con independencia de la gravedad , que puede variar desde una simple molestia no sujeta a indemnización hasta la pérdida casi completa de la aptitud para todo trabajo. Por su parte, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo I, menciona que: “En el orden de la salud y de la integridad orgánica y funcional del trabajador, el accidente ocasiona incapacidades que se clasifican por su duración en temporales y permanentes. En cuanto a las primeras son las que quedan curadas en un plazo determinadogeneralmente de un año-, sin dejar secuela ninguna , por lo menos, según los diversos criterios legislativos, sin disminuir la capacidad de trabajo. En cambio, la incapacidad 9 permanente no es sólo la que no se cura o que presuntamente no tiene curación, sino también la que siendo curable según el pronostico médico, es decir, siendo temporal en esencia, se prolonga mas allá del plazo legalmente establecido que, por lo general, es de un año.” En trabajo realizado por Oliver, A; Pastor, S; Aoig, J y Chover, J ( 1994: 297-302) denominado Estudio de la Incapacidad Laboral Transitoria en la ciudad de Játiva, señalan: “La Ley de Seguridad Social define como incapacidad laboral Transitoria (ILT) aquella situación en la que se encuentra el trabajador por la cual está imposibilitado temporalmente para trabajar y es debida a causa médica que precise la asistencia sanitaria y en ningún caso serán incluidas las enfermedades profesionales. Concurren en esta situación tres variables de importancia vital: Incapacidad para realizar el trabajo habitual. Necesidad de asistencia médica. Temporalidad con una duración máxima de doce meses, prorrogables por seis meses mas ( total 18 meses). Las ausencias temporales del trabajo por razones de salud constituyen un problema no solo sanitario sino también económico y social, puesto que afectan en primer lugar al trabajador que sufre la incapacidad, en segundo lugar a la empresa, pues los costos aumentan y la productividad disminuye; y en tercer lugar a la sociedad en su conjunto, a través de las prestaciones sanitarias y sociales que son financiadas con los presupuestos de la seguridad social. (Tomado de la Revista Salud Rural. Volumen XIX. Nº. 3. Segunda quincena de febrero 2002).” LEGISLACIÓN COMPARADA En lo que respecta al pago de incapacidades de acuerdo al Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el Ministerio de Salud de la República de Colombia, establece: “En cuanto a la incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1295 de 1994, que determinó que todo afiliado a -quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un Salario equivalente al cien por ciento (100%) de su Salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte, El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su Salario, 10 De conformidad con lo anterior, el primer día de incapacidad por accidente de trabajo lo reconoce el patrono y el monto del mismo equivale al ciento por ciento (100%) del salario que se este devengando. “ Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su Reglamento de Servicios Médicos, señala: “Artículo 110. Se considera Incapacidad Temporal para el Trabajo, la pérdida o disminución por un cierto tiempo de las facultades físicas o mentales, que imposibiliten al asegurado para realizar su trabajo habitual. Artículo 111. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo es el documento médico legal, que expide en los formatos oficiales el médico del Instituto al asegurado para hacer constar la incapacidad temporal para el trabajo y que al expedirse en los términos del presente capítulo producirá los efectos legales y administrativos correspondientes. Artículo 112. El médico tratante del Instituto, al expedir el certificado de incapacidad temporal para el trabajo, actuará bajo su absoluta responsabilidad y con estricto apego a la Ley, sus reglamentos, las normas institucionales y ética profesional. La expedición de estos certificados únicamente la podrá efectuar el médico tratante de acuerdo y en ejercicio de sus funciones y durante su jornada de trabajo. Artículo 113. El Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo podrá expedirse con carácter inicial o subsecuente, entendiéndose por cada uno de éstos lo siguiente: I. Inicial. Es el documento que expide el médico tratante al asegurado en la fecha en que se determina por primera vez que su enfermedad lo incapacita temporalmente para el trabajo; II. Subsecuente. Es el documento que posterior al certificado inicial, el médico tratante expide al asegurado que continúa incapacitado por el mismo padecimiento o en su caso que presente además algún otro padecimiento intercurrente. Artículo 114. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo, tratándose de enfermedad general o riesgos de trabajo, deberá expedirse considerando días naturales y atendiendo los siguientes criterios: I. El médico adscrito a los servicios de urgencia podrá expedir certificados, únicamente por el término de uno a tres días. II. El médico familiar o estomatólogo podrán expedir certificados únicamente por el término de uno a siete días. Para el caso de que la enfermedad requiera que se expida un certificado que exceda de siete pero no de veintiocho días, será 11 necesaria la autorización del Director de la Unidad Médica o de la persona en quien éste delegue tal función. III. El médico no familiar podrá expedir certificados hasta por el término de uno a veintiocho días.” De igual forma, en México, la LFT establece que el patrón no está obligado en ningún momento a pagar el salario del trabajador en caso de enfermedad no profesional. PROCEDIMIENTO Ninguno de los instrumentos legales consultados hacen referencia alguna de normas de carácter adjetivas que indiquen el procedimiento que debe seguirse para determinar la incapacidad, sin embargo, el procedimiento que actualmente se cumple, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de la Oficina Principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el siguiente: 1.- Cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas, el médico tratante entrega al trabajador un informe médico con el diagnóstico de su situación. 2.- El trabajador deberá entregar en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su localidad, el informe del médico tratante. En esa dependencia recibe un formulario en donde se le indica los requisitos que debe consignar al momento de introducir la solicitud. 3.- Una vez introducida la solicitud de incapacidad por parte del trabajador, ésta pasa a la Junta Médica del IVSS en la Región, para ser enviada con posterioridad al IVSS en Caracas, en donde un médico de la Comisión Evaluadora emite el dictamen definitivo. 4.- El trabajador debe presentar a la Oficina de personal del órgano o ente en el cual desempeña sus labores, dictamen emanado de la Comisión Evaluadora del IVSS. CONCLUSIONES Luego de realizar el análisis correspondiente, se emiten las siguientes conclusiones: Es el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Institución encargada de dictar las normas que se han de aplicar para determinar el grado de incapacidad de los funcionarios que laboran en cualquier órgano u ente de la Administración Pública. Por lo tanto, cualquier caso de incapacidad que se presente, debe ser remitida a esa Institución a los fines de que se emita el Dictamen correspondiente. 12 En el caso de enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para continuar cumpliendo sus labores, el patrono vencido el lapso de 52 semanas ( Artículo 94, literal b de la Ley orgánica del Trabajo), queda liberado de toda responsabilidad, procediendo si así lo considera pertinente finalizar la relación laboral, cancelando las prestaciones sociales que de acuerdo a la ley le corresponden al Trabajador. RECOMENDACIONES Cuando el trabajador viene presentando en forma reiterada suspensiones médicas, como consecuencia de alguna enfermedad profesional o accidente de trabajo, el patrono, en este caso la Dirección de Recursos Humanos como órgano competente dentro de la Administración Pública del Estado, deberá proceder a exigirle al trabajador presentar el dictamen emanado de la Comisión Evaluadora del IVSS. Una vez emitido el respectivo dictamen, proceder a implementar las acciones que sean necesarias, de acuerdo a cada caso en particular. Sin otro particular, se suscribe de usted, Atentamente, Dr. Néstor Rincón Fuenmayor Consultor Jurídico NR/cf/rs 13