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Transcript
Ciudadana
Dra. Liliam Núñez Aristimuño
Directora de Recursos Humanos
Su Despacho.Honorable Doctora:
Luego de saludarla, la presente tiene por objeto remitirle opinión de este
Despacho, en respuesta al planteamiento formulado por usted, en reunión de la
Comisión de Asuntos Laborales, en la cual nos solicita pronunciamiento sobre “el
procedimiento a seguir al momento de verificar las incapacidades que se
tramitan ante la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado
Zulia”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
LOS ARTICULOS 86 y 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establecen:
“ARTICULO 86: Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no
lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en
contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez,
enfermedades
catastróficas,
discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de
empleo, desempleo. Vejez, viudedad, orfandad, vivienda,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho,
creando un sistema de seguridad social universal, integral,
de
financiamiento
solidario,
unitario,
eficiente
y
participativo, de contribuciones directas o indirectas...”
En concordancia con este precepto constitucional, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, establece en el Artículo 22, lo siguiente:
“Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho
a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo
1
nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada estado, la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad.”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral, de
fecha 26-06-2002, en su Artículo 1 señala:
“Objeto de la Ley. La seguridad social integral tiene como
fin proteger a los habitantes de la República, en los
términos y condiciones que fije esta ley, ante las
contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no
de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad
temporal y parcial, invalidez, vejez...”
Por otra parte el ARTICULOS 89 de la Constitución de la República, establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado, La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación
del
Estado
se
establecen
los
siguientes
principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren
la intangibilidad y progresividad de los derechos y
beneficios
laborales.
En
las
relaciones
laborales
prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(OMISISS)”
De igual forma, EL LITERAL C DEL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
ORGANICA DEL TRABAJO, a la letra dice:
“Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia
de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.
LOS ARTICULOS 566, 571, 572, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo,
establecen:
ARTICULO 566: “Las consecuencias de los accidentes o de las
enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización
conforme a esta Ley, se clasifican así:
a. La muerte;
b. La incapacidad absoluta y permanente;
2
c. Incapacidad absoluta y temporal;
d. Incapacidad parcial y permanente; y
e.-Incapacidad parcial y temporal.
No
se
consideran
como
incapacidades
los
defectos
físicos
provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no
inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma
clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o
contraer la enfermedad. (Subrayado Nuestro)”
ARTICULO 571: “En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la
victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de
dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad
equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la
cuantía del salario.”
ARTICULO 572: “En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la victima
del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario
correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta
indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.”
ARTICULO 573: “En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente
tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta
el salario y la educción de la capacidad de ganancias causadas por el
accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la
cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere
la cuantía del salario.”
ARTICULO 574:
“Si la enfermedad o el accidente producen
incapacidad parcial y temporal, la victima tendrá derecho a una
indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario, la reducción
de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la
incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1)
año.”
De igual forma, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro
Social, en sus Artículos 9º, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 señala:
3
ARTICULO
9º:
“Los asegurados tienen derecho en caso de
incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o
accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de
incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias
no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo
caso.”
ARTICULO 10:
“Cuando el asegurado, sometido a tratamiento
médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones
médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá
derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya
dictamen médico favorable a su recuperación.”
ARTICULO 20:
“El asegurado que a causa de enfermedad
profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor
del veinticinco por ciento
(25%) y no superior a los dos tercios
(66.66%) tiene derecho a una pensión. También tendrán derecho a
esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté
sujeto a las obligaciones del Seguro Social.”
ARTICULO 21:
“La pensión por incapacidad parcial será igual al
resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a
la pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse
incapacitado totalmente.”
ARTICULO 22:
“El asegurado que a causa de enfermedad
profesional o accidente de trabajo queda con una incapacidad mayor
de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%),
tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar
el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3)
anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría
correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente
común siempre que el trabajo
esté sujeto a las obligaciones del
Seguro Social.”
ARTICULO 23: “El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la
determinación del grado de incapacidad.”
ARTICULO 24: “Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán
mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir
indemnizaciones diarias por esa incapacidad.”
4
ARTICULO 25:
“El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación
con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o
incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas
recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios de
pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del
derecho o del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiario
no se someta a las indicaciones prescritas.”
ARTICULO 26:
“Durante los primeros cinco (5) años de
atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y
suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión
según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado
de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si el
inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.”
Asimismo, el REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL, en sus Artículos 117, 141, 152, 153, 154, 155, 158, y 160
establece:
“ARTICULO 117: El Instituto conocerá de los accidentes, así como de
las enfermedades profesionales que ocurran dentro de la población
asegurada, e informará de lo actuado al Ministerio del Trabajo.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estimulará a las
empresas para que desarrollen sus propios programas de seguridad
industrial y podrá establecer, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social u otros organismos, las normas para realizar
exámenes periódicos de la salud de sus beneficiarios y tomar las
medidas pertinentes para una eficaz y permanente vigilancia de los
ambientes de trabajo, dirigidas a prevenir la contaminación ambiental,
los accidentes y las enfermedades profesionales.”
“ARTICULO 141: En caso de enfermedad o accidente que le
incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el
cuarto (4º día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52)
semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los
dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por
periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente
forma:
5
a) Se sumaran los salarios semanales sobre los cuales se hubiere
cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo
señalado en el ultimo documento de comprobación de derechos
emitido por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el
número de semanas de que conste dicho periodo; y
b) El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior
se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del
salario.
Parágrafo Único.- A los fines de lo establecido en este artículo, el
facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo debe
indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se
deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar
sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continua
la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario
ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de
pensiones como incapacidad parcial o invalidez.”
“ARTICULO 152: El asegurado que a causa de enfermedad
profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor
al veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (2/3),
tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho cuando a causa
de
accidente común quede una incapacidad entre los limites
mencionados, siempre que para el día del accidente el trabajador esté
sujeto a la obligación del Seguro Social.”
“ARTICULO 153: La pensión por incapacidad parcial será igual al
resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, a la
pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse
incapacitado totalmente.”
“ARTICULO 154: El asegurado que a consecuencia de enfermedad
profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor
de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%);
tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar
el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3)
anualidades de la pensión que le habría correspondido por
incapacidad total.
6
También tendrá derecho a esta indemnización por accidente común el
trabajador que, para el momento del accidente, esté sujeto a la
obligación del seguro social.”
“ARTICULO 155: La pensión por incapacidad parcial se pagará
mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir
indemnizaciones diarias por el tratamiento de la incapacidad.”
“ARTICULO 158: En todos los casos de enfermedad profesional o
accidente del asegurado, el Instituto deberá iniciar la elaboración del
expediente respectivo, desde el momento en que tenga conocimiento
de los mismos.”
“ARTICULO 160: No se concederá la pensión cuando la invalidez o
incapacidad parcial provenga o sea consecuencia de una trasgresión
de la Ley; de la Comisión de un Delito o de atentados contra la moral y
las buenas costumbres.”
CLAUSULAS CONTRACTUALES
En este orden de ideas, las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la
Gobernación del Estado Zulia con el Sindicato Autonomo de Obreros (SAOGEZ) para
el período 2002-2003, en primer lugar y en segundo lugar,
la del Sindicato de
Funcionarios Públicos del Estado Zulia, en relación al tema en comento, establecen lo
siguiente:
“CLAUSULA No. 77:
PENSIÓN POR INCAPACIDAD
ABSOLUTA Y PERMANENTE
Los Obreros con más de TRES (03) años de servicios en La
Gobernación (Ejecutivo del Estado Zulia), que no tengan derecho a
la Jubilación y que sean afectados por incapacidad absoluta y
permanente para el trabajo, tendrá derecho a obtener de La
Gobernación (Ejecutivo del Estado Zulia) a título de pensión, la
diferencia entre su salario básico devengado para el momento en
que sobrevino la referida incapacidad y lo que recibe del Seguro
Social Obligatorio hasta completar el CIEN POR CIENTO (100%)
del sueldo promedio que devengaba para el momento de producirse
la incapacidad.
El Obrero deberá presentar el dictamen del Seguro Social
Obligatorio o del Médico Legista del Ministerio del Trabajo.
Este beneficio de pensión lo dará La Gobernación (Ejecutivo del
Estado Zulia) independientemente de la Pensión de vejez que
7
establece el Artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en
el entendido, que en este caso, no se producirá el descuento al que
se refiere el Artículo 95 de la citada Ley.
A fin de hacer efectiva la pensión para los obreros que reúnan los
requisitos establecidos en esta Cláusula, el trabajador hará solicitud
por escrito al Departamento de Personal. La tramitación de ésta
solicitud no deberá exceder del plazo de TREINTA (30) días hábiles
contados a partir de la fecha en que sea recibida en dicho
departamento.
El pago de esta pensión, en forma alguna, excluirá el derecho del
trabajador a recibir sus prestaciones sociales que le corresponde,
así como tampoco las primas familiares a las que se haya hecho
acreedor en el tiempo que prestó sus servicios.
Así mismo, La
Gobernación (Ejecutivo del Estado Zulia) convienen en diligenciar el
pago de las Prestaciones Sociales en el tiempo más corto posible.”
“CLAUSULA No. 37: PENSION POR INCAPACIDAD
La Gobernación del Estado Zulia conviene en otorgar el beneficio de
Pensión por Incapacidad a sus Funcionarios y/o Empleados, cuando
esta sea determinada oficialmente por el Instituto Venezolano del
Seguro Social, para continuar prestando su servicios. El monto de la
pensión será de a cuerdo a la siguiente tabla:
TIEMPO DE SERVICIO
PORCENTAJE
De 5 a 9 años
De 10 a 15 años
De 16 y más años
50%
60%
70%
Si la incapacidad se origina por accidente ocurrido en servicio, el
monto de la Pensión, no podrá ser menor del 100%.”
De lo expresado con anterioridad se infiere que la indemnización por
incapacidad, solo procede en el caso de los accidentes de trabajo o enfermedad
profesional, a tenor de lo dispuesto en la normativa legal vigente y en Sentencia de
fecha 7 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Social y que se cita en parte
a continuación:
8
FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES
En Sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del
Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 7/5/2001, en la que
se demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de
accidentes de trabajo, se determinó que “para que una demanda por
enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar
tanto la “enfermedad” como la relación existente entre el estado
patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación
de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como
tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo”
consagrada en el Artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1936
derogada, sino como producida en el lugar y tiempo de trabajo, es
decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que
lleve al Juez la convicción
de que si el trabajador no hubiese
desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría
desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del
legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del
trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al
ambiente del trabajo”.
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS
En relación con el tema en comento, el Diccionario Jurídico Elemental de
Guillermo Cabanellas (1979) define la Incapacidad del trabajador como aquella que:
“Sea de carácter físico o mental, produce la disolución del contrato de trabajo, sin
culpabilidad por parte del trabajador.” Asimismo, define como incapacidad parcial, la
disminución reputada incurable de la aptitud laboral de la victima del accidente de
trabajo; y la permanente como aquella que tiene duración indefinida, para siempre, con
independencia de la gravedad , que puede variar desde una simple molestia no sujeta
a indemnización hasta la pérdida casi completa de la aptitud para todo trabajo.
Por su parte, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo I, menciona que: “En el orden de
la salud y de la integridad orgánica y funcional del trabajador, el accidente ocasiona
incapacidades que se clasifican por su duración en temporales y permanentes. En
cuanto a las primeras son las que quedan curadas en un plazo determinadogeneralmente de un año-, sin dejar secuela ninguna , por lo menos, según los diversos
criterios legislativos, sin disminuir la capacidad de trabajo. En cambio, la incapacidad
9
permanente no es sólo la que no se cura o que presuntamente no tiene curación, sino
también la que siendo curable según el pronostico médico, es decir, siendo temporal en
esencia, se prolonga mas allá del plazo legalmente establecido que, por lo general, es
de un año.”
En trabajo realizado por Oliver, A; Pastor, S; Aoig, J y Chover, J ( 1994: 297-302)
denominado Estudio de la Incapacidad Laboral Transitoria en la ciudad de Játiva,
señalan:
“La Ley de Seguridad Social define como incapacidad laboral Transitoria (ILT) aquella
situación en la que se encuentra el trabajador por la cual está imposibilitado
temporalmente para trabajar y es debida a causa médica que precise la asistencia
sanitaria y en ningún caso serán incluidas las enfermedades profesionales.
Concurren en esta situación tres variables de importancia vital:
Incapacidad para realizar el trabajo habitual.
Necesidad de asistencia médica.
Temporalidad con una duración máxima de doce meses, prorrogables por seis
meses mas ( total 18 meses).
Las ausencias temporales del trabajo por razones de salud constituyen un problema
no solo sanitario sino también económico y social, puesto que afectan en primer lugar
al trabajador que sufre la incapacidad, en segundo lugar a la empresa, pues los costos
aumentan y la productividad disminuye; y en tercer lugar a la sociedad en su conjunto,
a través de las prestaciones sanitarias y sociales que son financiadas con los
presupuestos de la seguridad social. (Tomado de la Revista Salud Rural. Volumen
XIX. Nº. 3. Segunda quincena de febrero 2002).”
LEGISLACIÓN COMPARADA
En lo que respecta al pago de incapacidades de acuerdo al Artículo 40 del Decreto
1406 de 1999, el Ministerio de Salud de la República de Colombia, establece:
“En cuanto a la incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1295 de
1994, que determinó que todo afiliado a -quien se le defina una incapacidad
temporal, recibirá un Salario equivalente al cien por ciento (100%) de su
Salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el
accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional y hasta el
momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de
su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte, El pago se
efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su Salario,
10
De conformidad con lo anterior, el primer día de incapacidad por accidente de
trabajo lo reconoce el patrono y el monto del mismo equivale al ciento por
ciento (100%) del salario que se este devengando. “
Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su Reglamento de Servicios
Médicos, señala:
“Artículo 110. Se considera Incapacidad Temporal para el Trabajo, la pérdida
o disminución por un cierto tiempo de las facultades físicas o mentales, que
imposibiliten al asegurado para realizar su trabajo habitual.
Artículo 111. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo es el
documento médico legal, que expide en los formatos oficiales el médico del
Instituto al asegurado para hacer constar la incapacidad temporal para el
trabajo y que al expedirse en los términos del presente capítulo producirá los
efectos legales y administrativos correspondientes.
Artículo 112. El médico tratante del Instituto, al expedir el certificado de
incapacidad temporal para el trabajo, actuará bajo su absoluta responsabilidad
y con estricto apego a la Ley, sus reglamentos, las normas institucionales y
ética profesional.
La expedición de estos certificados únicamente la podrá efectuar el médico
tratante de acuerdo y en ejercicio de sus funciones y durante su jornada de
trabajo.
Artículo 113. El Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo podrá
expedirse con carácter inicial o subsecuente, entendiéndose por cada uno de
éstos lo siguiente:
I.
Inicial. Es el documento que expide el médico tratante al
asegurado en la fecha en que se determina por primera vez que
su enfermedad lo incapacita temporalmente para el trabajo;
II.
Subsecuente. Es el documento que posterior al certificado
inicial, el médico tratante expide al asegurado que continúa
incapacitado por el mismo padecimiento o en su caso que
presente además algún otro padecimiento intercurrente.
Artículo 114. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo,
tratándose de enfermedad general o riesgos de trabajo, deberá expedirse
considerando días naturales y atendiendo los siguientes criterios:
I.
El médico adscrito a los servicios de urgencia podrá
expedir certificados, únicamente por el término de uno a tres
días.
II.
El médico familiar o estomatólogo podrán expedir
certificados únicamente por el término de uno a siete días. Para
el caso de que la enfermedad requiera que se expida un
certificado que exceda de siete pero no de veintiocho días, será
11
necesaria la autorización del Director de la Unidad Médica o de
la persona en quien éste delegue tal función.
III.
El médico no familiar podrá expedir certificados hasta por
el término de uno a veintiocho días.”
De igual forma, en México, la LFT establece que el patrón no
está obligado en ningún momento a pagar el salario del
trabajador en caso de enfermedad no profesional.
PROCEDIMIENTO
Ninguno de los instrumentos legales consultados hacen referencia alguna de normas
de carácter adjetivas que indiquen el procedimiento que debe seguirse para determinar
la incapacidad, sin embargo, el procedimiento que actualmente se cumple, de acuerdo
a la información suministrada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de
la Oficina Principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el siguiente:
1.- Cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas, el médico tratante entrega al
trabajador un informe médico con el diagnóstico de su situación.
2.- El trabajador deberá entregar en las oficinas del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales de su localidad, el informe del médico tratante. En esa dependencia
recibe un formulario en donde se le indica los requisitos que debe consignar al
momento de introducir la solicitud.
3.- Una vez introducida la solicitud de incapacidad por parte del trabajador, ésta pasa a
la Junta Médica del IVSS en la Región, para ser enviada con posterioridad al IVSS en
Caracas, en donde un médico de la Comisión Evaluadora emite el dictamen definitivo.
4.- El trabajador debe presentar a la Oficina de personal del órgano o ente en el cual
desempeña sus labores, dictamen emanado de la Comisión Evaluadora del IVSS.
CONCLUSIONES
Luego de realizar el análisis correspondiente, se emiten las siguientes conclusiones:
Es el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Institución
encargada de dictar las normas que se han de aplicar para determinar el grado de
incapacidad de los funcionarios que laboran en cualquier órgano u ente de la
Administración Pública. Por lo tanto, cualquier caso de incapacidad que se presente,
debe ser remitida a esa Institución a los fines de que se emita el Dictamen
correspondiente.
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En el caso de enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para continuar
cumpliendo sus labores, el patrono vencido el lapso de 52 semanas ( Artículo 94, literal
b de la Ley orgánica del Trabajo), queda liberado de toda responsabilidad, procediendo
si así lo considera pertinente finalizar la relación laboral, cancelando las prestaciones
sociales que de acuerdo a la ley le corresponden al Trabajador.
RECOMENDACIONES
Cuando el trabajador viene presentando en forma reiterada suspensiones médicas,
como consecuencia de alguna enfermedad profesional o accidente de trabajo, el
patrono, en este caso la Dirección de Recursos Humanos como órgano competente
dentro de la Administración Pública del Estado, deberá proceder a exigirle al trabajador
presentar el dictamen emanado de la Comisión Evaluadora del IVSS.
Una vez emitido el respectivo dictamen, proceder a implementar las acciones que sean
necesarias, de acuerdo a cada caso en particular.
Sin otro particular, se suscribe de usted,
Atentamente,
Dr. Néstor Rincón Fuenmayor
Consultor Jurídico
NR/cf/rs
13