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05/07/12
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So ciedadades vinculadas y co ntro ladas
Por Nuri RODRÍ GUE Z O L I VE RA y Carlos LÓP E Z RODRÍ GUE Z
La sociedad comercial es, para nuestro Derecho positivo, un contrato y, a la vez, un sujeto de
Derecho. Como persona, la sociedad puede celebrar negocios jurídicos de todo tipo. En lo que
ahora nos interesa, una sociedad comercial puede adquirir participaciones societarias en otras
sociedades, puede participar con otra u otras sociedades en la constitución de una nueva
sociedad (sociedad de sociedades) o puede celebrar contratos de fusión.
Todos los negocios mencionados producen una concentración societaria, pues las distintas
sociedades se vinculan en distintos grados para la consecución de fines societarios.
En el caso de adquisición de participaciones de una sociedad en otra, la sociedad participante y
la sociedad participada se vinculan, por cuanto aquella pasa a ser socia de la segunda. De este
modo, la sociedad participante adquiere el "status" de socio con todas las obligaciones, cargas
y derechos que ello implica.
I. Límite s cualitativos y cuantitativos para la participación
Los socios no pueden adoptar libremente una resolución de participar en otras sociedades,
puesto que la Ley 16.060 (LSC) establece dos límites: uno cualitativo y otro cuantitativo.
A. Límite cualitativo
El límite cualitativo viene impuesto por el objeto social. La sociedad comercial debe actuar
dentro de los límites del objeto previsto en el contrato.
Para que una sociedad comercial pueda celebrar negocios jurídicos, debe cumplir una condición:
esos negocios jurídicos no deben ser notoriamente extraños al objeto social. Una sociedad
comercial puede contratar sociedad o adquirir la calidad de socia en otra sociedad siempre y
cuando ello no implique una trasgresión del objeto social.
Una sociedad no puede, por tanto, invertir sus bienes en un aporte a otras sociedades o en la
adquisición de participaciones sociales si ello significa transgredir su objeto.
Puede admitirse que una sociedad invierta en otra que tiene igual objeto o un objeto afín o
conexo. También, sería admisible - aunque sólo provisoriamente- que una sociedad coloque sus
disponibilidades o recursos ociosos en otra sociedad, con el fin de obtener una utilidad. Si los
socios adoptaran una resolución que implicara una violación al objeto social, ella sería
impugnable. Por otra parte, los administradores y representantes no podrían ejecutarla y, si lo
hicieran, lo actuado no vincularía a la sociedad según lo dispuesto en el art. 79, inc. 3.
B. Límite cuantitativo
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El art. 47, inc. 1, dispone que ninguna s ocie dad pue de participar e n otra por un monto
s upe rior a s u patrimonio s ocial (redacción dada por el art. 100 de la Ley 18.083 del 2007).
El fundamento de la norma se encuentra en la necesidad de impedir que los recursos de la
sociedad - necesarios para la consecución del objeto social - se distraigan en otra actividad. Se
limita el monto de la participación porque la sociedad debe destinar sus bienes sociales,
principalmente, al desarrollo de su propio objeto social. En conclusión, no se veda la posibilidad
de que una sociedad participe en otra, ya sea con el fin de obtener una rentabilidad de ciertos
recursos o con el fin de control, pero se relativiza en todos los casos la distracción de fondos,
fijando un máximo. Limitando la capacidad de inversión o control de la sociedad, la Ley está
protegiendo a los socios, quienes volcaron sus aportes con la finalidad de realizar una actividad
económica determinada y no otra.
1. Exce pcione s al límite cuantitativo
a. Sociedades de inversión
El artículo 47, inciso 1, incluye una primera excepción que se relaciona con las sociedades cuyo
objeto social sea realizar inversiones. Estas sociedades tienen precisamente como objeto la
realización de inversiones; cuando lo hacen cumplen con el objeto estatutario y no puede
trabarse el desarrollo de su objeto con límites cuantitativos.
En nuestra opinión la inversión no tiene por qué ser la actividad exclusiva para que una sociedad
se considere como "sociedad de inv ersión" . Otra cosa sucede con las "sociedades anónimas
financieras de inversión", que sí tienen limitaciones expresas en cuanto a su objeto. El artículo 47
no hace distinciones entre sociedades cuyo objeto exclusivo fuese la inversión y sociedades que
compartan este objeto con otros.
No obstante, no creemos que puedan ser consideradas como sociedades de inversión aquellas
anónimas con un objeto omnicomprensivo, en el cual se incluya la inversión como un rubro más
de una actividad social que eventualmente podría llegar a desarrollarse. La sociedad es de
inversión si efectivamente se dedica o pretende dedicarse a la actividad de inversión.
b. Pago de dividendos en acciones y capitalizaciones
La Ley establece otra excepción al límite cuantitativo, para el caso en que la sociedad
participante recibe nuevas participaciones de la sociedad participada porque ésta le ha pagado
dividendos en acciones o le ha entregado acciones por capitalización de reservas. Se justifica la
excepción porque, en este caso, la sociedad participante no ha debido realizar nuevos sacrificios
económicos mediante capitalizaciones y está recibiendo las utilidades de las participaciones que
le han sido permitidas.
Pongamos un ejemplo: la sociedad A es uno de los socios de la sociedad B. Como socio que es
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tiene derecho a que se le paguen dividendos en función de su aporte. La sociedad B puede
pagar estos dividendos mediante acciones (de la sociedad B). De este modo la sociedad A
participa en la sociedad B. A es la participante y B la participada.
Del mismo modo, la sociedad B puede entregar acciones a la sociedad A, generadas gracias al
procedimiento de la capitalización de reservas. Este procedimiento permite a la sociedad B
destinar ciertos rubros patrimoniales a aumentar su capital toda vez que el límite de las reservas
legales ha sido superado. Cuando aumenta su capital emite acciones. Estas acciones son las que
se entregan a la sociedad A porque, como cualquier socio, A tiene derecho a que se le
entreguen las acciones correspondientes al aumento de capital. De esta forma la sociedad A
participa en la sociedad B. A es la participante y B la participada.
2. Ré gime n aplicable a las participacione s e xce de nte s
a. Deber de enajenar el excedente
Las participaciones que excedan el monto previsto de be n s e r e naje nadas de ntro de l año
s iguie nte contado a partir de la fecha de aprobación del balance general del cual resulte la
superación del límite.
b. Suspensión del derecho a voto y a percibir utilidades
Si no se enajena el excedente, la Ley dispone que se s us pe ndan e l de re cho de voto y e l
de re cho a pe rcibir utilidade s que le correspondan a la sociedad participante.
II. Socie dade s vinculadas y controladas
Las categorías de sociedades vinculadas y controladas son un grado específico de participación
de una sociedad en otra. En otras palabras, éstas sociedades participan del fenómeno
anteriormente explicado ya que se trata de sociedades que participan en otras. La LSC les ha
dedicado dos artículos específicos.
A. Sociedades vinculadas
El art. 48 de la LSC dispone: " Se considerarán sociedades v inculadas cuando una sociedad
participe en más del 10 % del capital de otra" .
Para la Ley uruguaya dos sociedades comerciales se encuentran vinculadas entre sí, cuando una
de ellas tiene una participación superior al 10 % en el capital de la otra.
La LSC, también, considera vinculada a la sociedad que participa en más de un 25 % del capital
de otra, pero en este caso ordena a la sociedad participante comunicarle tal circunstancia a la
participada.
El art. 48 en su segundo inciso establece lo siguiente: " Cuando una sociedad participe en más
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de un 25 % del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próx ima asamblea
tome conocimiento del hecho" .
La comunicación se hace obligatoria porque se estima que a partir de una participación mayor al
25 %, puede sobrevenir una situación de control y la sociedad participada y sus socios deben
ser prevenidos al respecto. La LSC impone entonces un deber, que funciona como alerta,
cuando se configura una vinculación susceptible de convertir a la participada en controlada.
B. Sociedades controladas
La LSC en su art. 49 dispone lo siguiente:
" Se considerarán sociedades controladas aquellas que, en virtud de
participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos, se
encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades.
Una sociedad control ada no podrá participar por un monto superior al de sus
reserv as disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta.
Si se constatan participaciones que ex cedan dicho monto se aplicará lo
dispuesto en el segundo inciso del artículo 47."
1. M odalidade s de control
De acuerdo a la norma, existen dos modalidades de control: se puede controlar a otra sociedad
por el hecho de poseer determinado número de participaciones en su capital y, también, puede
ejercerse el control gracias a contratos o situaciones de hecho. En ambos casos debe darse una
situación de dominación.
a. Control por tenencia de participaciones sociales
Una sociedad puede ejercer el control sobre otra cuando tiene participaciones en su capital. La
propiedad o tenencia de partes, cuotas o acciones le permite introducirse en el manejo interno
de la sociedad participada. Se requerirá el concurso de la sociedad participante para adoptar
resoluciones sociales y, según el número de participaciones, será decisivo o no su voto en la
designación de administradores o directores.
El inc. 2 del art. 49 trascripto, impone un límite cuantitativo al control de una sociedad sobre
otra. En efecto, una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus
reservas disponibles en la sociedad controlante ni en una sociedad controlada por la controlante.
Con este límite se impide que la sociedad controlante imponga a la controlada una desviación de
sus recursos a favor de ella o de otras sociedades sometidas a su control. Si se viola esta
norma, la LSC ordena enajenar esas participaciones. En tanto no se enajenen se suspenderán los
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derechos de voto y a las utilidades.
b. Control por especiales vínculos contractuales o de
hecho
Una sociedad puede imponer su control sobre otra, mediante la celebración de contratos o a
través de situaciones de hecho creadas por el mayor poderío económico o tecnológico de una
sociedad.
2. Obligacione s y re s pons abilidade s de la s ocie dad controlante
El art. 51 de la LSC, impone a la sociedad controlante la obligación de us ar s u influe ncia para
que la s ocie dad controlada por e lla cumpla con s u obje to s ocial, re s pe tando los de re chos
e inte re s e s de los s ocios o accionis tas .
Si no lo hace, re s ponde rá por los daños y pe rjuicios caus ados , solidariamente con el o los
administradores.
El control entonces es legítimo, siempre y cuando se respete el objeto de la sociedad controlada
y los derechos de sus socios.
La acción de responsabilidad puede ser ejercida por los socios o por la propia sociedad
controlada.
C. Norma común a las sociedades controladas y vinculadas
El art. 50 de la LSC dispone:
" Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada,
controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada debiendo
v igilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones
equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños
y perjuicios causados en caso de v iolación de esta norma."
La acción de responsabilidad será ejercida por la propia sociedad administrada pero, también,
por sus accionistas en los casos señalados por el art. 50. También, pueden ejercerla los
acreedores de la sociedad administrada, cuando no lo hagan ni la sociedad ni los accionistas
siempre y cuando la acción promovida por los acreedores tenga por objeto la reconstrucción del
patrimonio social insuficiente para cubrir las deudas sociales (art. 395).
Cronog rama y Manual Vi rtual de Derecho Comerci al I
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