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Transcript
los compradores durante todo el tiempo que dure este retardo, hasta la fecha de entrega y
protocolización de la vivienda.
No podrá comenzarse la construcción de ninguna obra que no cuente con planos y proyectos que garanticen la dotación de los servicios correspondiendo a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, certificar de manera previa la efectiva dotación de los servicios esenciales, antes de la culminación de la construcción de la obra.
Siendo nulos todos los actos administrativos que autoricen o permitan la construcción de viviendas o infraestructuras que no cuenten con la permisología y factibilidad adecuada para la instalación de los servicios básicos esenciales para la habitabilidad de inmuebles.
Cuando las construcciones estén ubicadas en las adyacencias de pasos de gasoductos, tuberías matrices de acueductos mayores de doce pulgadas de diámetro, oleoductos, líneas de transmisión eléctricas de alta tensión, parques nacionales, áreas bajo régimen de administración especial, quebradas, zonas sísmicas, áreas de fallas geológicas, zonas inestables, vías de comunicación principales, autopistas, troncales, carreteras nacionales y locales, cursos de agua, puentes,
viaductos, vías férreas, vías de paso del sistema metro, puertos y aeropuertos; las alcaldías no otorgarán permisos de construcción sin la autorización previa, por escrito, de los órganos especializados en esas materias. Todo ello para preservar las garantías de calidad de vida de los usuarios.
En caso de otorgar permisos sin la debida autorización, éstos serán nulos y los funcionarios o funcionarias que los autoricen serán sancionados penal, civil y administrativamente.
Quienes incumplan con las estipulaciones previstas en los siguientes artículos serán sancionados:
1. Con multas de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), quienes incumplan las estipulaciones previstas
en los artículos 7 y 11, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
2. Con multas de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), quienes incumplan las
estipulaciones previstas en los artículos 17, 20 y 21, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
3. Con multas de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), quienes incumplan las estipulaciones
previstas en los artículos 13, 14, 22 y 30, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
4. Con multas de setecientos cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), quienes cumplan las
estipulaciones previstas en los artículos 27, 28, 29 y 34, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
5. Con multas de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) quienes incumplan las estipulaciones previstas
en los artículos 9, 10, 12, 15, 16, 18, 19, 23 y 32, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
6. Con multas de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) quienes incumplan las estipulaciones
previstas en el artículo 31 y la suspensión del funcionario o funcionaria, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
7. Con multas de mil setecientas Unidades Tributarias (1.700 U.T.), quienes incumplan las
estipulaciones previstas en el artículo 35 y La solicitud de suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un año, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
Los inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren sujetos a procedimientos administrativos que
estén en curso, estarán bajo las disposiciones establecidas en esta Ley, hasta su culminación definitiva.
Todos los contratos que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se hayan celebrado en
moneda extranjera, deberán adecuarse a las formalidades contenidas en la misma, en un lapso no mayor de treinta días continuos.
El constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de venta y preventa de viviendas,
tendrá un lapso de sesenta días para registrarse ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
La presente Ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Decreto Nº 8.921, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
Publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30/04/2012.
El presente Decreto Reforma Parcialmente al Decreto-Ley Nº 6.266, mediante el cual se dictó la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en la G.O. Nº 5.891 Extraordinario, de
fecha 31/07/2008, y que posteriormente, fue reformada parcialmente por la Asamblea Nacional,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.976 de fecha 24/05/2010, en los siguientes términos:
- Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente:
«Artículo 6º. El asegurado o asegurada que deje de estar obligado u obligada al régimen de la presente Ley tiene derecho a continuar en el mismo, siempre que lo solicite.
El asegurado o asegurada que así continuare dentro del Régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas den semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido al empleador o empleadora, de acuerdo con los beneficios que solicitare. En
caso de que el asegurado o asegurada tenga menos de cien semanas cotizadas, el cálculo de lo que le corresponda pagar se realizará según el total de semanas que haya cotizado.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar facultativamente en el Seguro Social una vez que cumpla su obligación. Si el asegurado o asegurada por continuación facultativa vuelve a la condición de trabajador o trabajadora dependiente, solo quedará obligado al pago de su parte de cotización a causa de la labor que realiza para un empleador o empleadora, quien también asumirá la parte correspondiente.»
- Se modifica el artículo 7º, quedando redactado así:
«Artículo 7º. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y recibirán asistencia médica integral siempre que lo necesiten, sin discriminación alguna.»
- Se suprime el artículo 8.
Vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
Decreto N° 8.922, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30/04/2012.
Mediante el presente Decreto se Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro
Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.302 del 22/09/1994. Las modificaciones realizadas son
las siguientes:
- Se sustituye el texto del artículo 7º, por siguiente:
«Artículo 7º. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con derecho a todas las prestaciones.
Se estima como remuneración o ingreso mensual, a los únicos efectos del cálculo de la cotización y de las prestaciones que deban corresponder a los trabajadores y trabajadoras no dependientes, la
cantidad declarada por éstos y éstas al momento de Inscribirse, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras cotizarán mensualmente el trece por ciento (13%) de la remuneración o ingreso declarado.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Social, podrá modificar la forma como ha de determinarse la remuneración o ingreso mensual sujeto a cotización de los trabajadores y trabajadoras, o establecer un ingreso único de referencia, siempre que ello favorezca a los trabajadores y trabajadoras. Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente el trabajador o trabajadora no dependiente; y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumpla su obligación».
- Se modifica el artículo 8º:
«Artículo 8º. Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrán asegurar a todos y todas sus afiliados y afiliadas en las condiciones que se señalan en este artículo, asumiendo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las obligaciones que hubiesen correspondido a patronos o patronas, al solo efecto
de la aplicación del régimen del Seguro Social. La cotización que corresponda a cada trabajador o trabajadora no dependiente se calculará en base a la remuneración o ingreso mensual declarado al momento de la inscripción, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes aportarán el nueve por ciento (9%) y los trabajadores y trabajadoras asociados a éstas aportarán el cuatro por ciento (4%) para completar la cotización mensual del trece por ciento (13%) que les corresponde.
Los miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales
de trabajadores y trabajadoras no dependientes deberán pagar sus cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por más de un mes podrán continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplan su obligación».
- Se suprimen los artículos 9º y 10.
Vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Árabe Saharaui Democrática, en Materia de Recursos Hídricos
Publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30/04/2012.
La República Bolivariana de Venezuela y la República Árabe Saharaui Democrática, suscriben el 20 de octubre de 2011, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el Acuerdo Complementario al Convenio Integral de Cooperación entre la República en Materia de Recursos