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Sebastián Pasarín y Martín Bosano, FDCS-UBA
¿De qué o quiénes depende el carácter revolucionario o conservador del derecho?
La equívoca identificación que necesita ser asumida en toda su magnitud
El derecho no es neutral (ZAFFARONI, 2014). Asumir esta postura nos compromete y nos incita a
inmiscuirnos en la ambiciosa tarea de intentar definir qué es el derecho, cuáles son sus características
específicas y sus funciones sociales.
Los abordajes críticos del derecho nos permiten superar la vieja dicotomía entre iusnaturalismo y
positivismo (CARCOVA, 1996) y pensar al derecho planteando la ineludibilidad de su vinculación con las
relaciones sociales de base, tomando al sentido (semiótico) de discurso como producto de una práctica social,
incorporando por fin la ideología que esconden el discurso y las relaciones de poder que consagra y que crea
(RUIZ, 1991). La consecuencia lógica de esta caracterización es cambiar –ampliar- el objeto de estudio del
jurista crítico: no se trata sólo de describir las características del derecho, sino que, al incluirlo dentro de una
totalidad social que lo contiene, también debemos ahondar en las funciones que cumple y que puede cumplir.
Somos reacios a pensar que el derecho es plausible de presentar características (mucho menos
funciones) revolucionarias. Esta discusión no parte tanto de definir qué es el derecho sino de los debates en
torno a la idea de revolución. La revolución es un cambio estructural y sistémico, que desborda al derecho. No
puede realizarse una revolución (cambio social) a través del derecho, al menos no en forma exclusiva.
Necesitaremos otras cosas. Las funciones del derecho pueden ser las conservadoras del status quo o las
transformadoras (CARCOVA, 1991) más asociadas a la idea de reforma que de cambio social.
Previo a intentar responder la pregunta que justifica este trabajo aclararemos que, por ser estudiantes,
limitaremos nuestro abordaje al plano de la universidad y desde un enfoque estudiantil, razón por la cual estas
reflexiones podrán ser útiles como descripción situacional pero insuficientes para las expectativas que
plantean.
Entonces ¿de qué o quiénes depende el carácter revolucionario o conservador del derecho en la
universidad? Pues bien, entendemos que asumir una postura revolucionaria 1 o conservadora respecto al
derecho, depende en la actualidad, precisamente de la discusión que lo une o lo niega2, respecto a la política3.
¿En dónde se expresa este debate? No se trata sólo de la postura del docente ante la clase (RUIZ,
2014), no es un problema individual que requiera una solución individual. Se trata también del mensaje
institucional que da la Facultad. El ejemplo por antonomasia es el programa de estudios, el cual sigue dándole
preeminencia a la “parte doctrinal conservadora” relegando a la periferia los contenidos políticos, históricos,
filosóficos dándole el mote de “accesorios” (KENNEDY, 2012). Así se consagra institucionalmente la
equívoca identificación que es el gran mito sobre el cual se sustenta toda postura conservadora: derecho igual
ley.4
En definitiva, no hay aquí un debate vetusto o superado, ni tampoco inerte o retardatario. La gran
disputa de poder que gira en torno a la formación del abogado se vuelve acuciante fundamentalmente por tres
razones. La primera de orden sistémico, refiere al rol protagónico que cumplen los establecimientos
educativos (entendidos como aparatos ideológicos del Estado) en la reproducción de las condiciones sociales
de producción dentro de la sociedad capitalista (ALTHUSSER, 1970) al tiempo que resulta la academia el
campo donde más interacciones –y contradicciones- encontramos entre los niveles del discurso jurídico
(ENTELMAN, 1991). Las restantes, son de orden coyuntural: el creciente proceso de judicialización de
política (MAIER, pag. 12) y el lugar que siguen ocupando los abogados egresados de la Universidad Pública,
en los puestos de liderazgo, públicos y privados, de Argentina (La nación, 2014).
Es por ello que creemos que es urgente asumir la obligación de apuntar hacia un abordaje crítico del
derecho como docentes, estudiantes y profesionales en general. Pero también ese cambio debe producirse a
nivel programático. Como indica RUIZ (1991) la equívoca identificación necesita ser asumida en toda su
magnitud. De ello dependerá en gran medida que los operadores jurídicos colaboremos, dentro de la tradición
democrática, con la construcción de un mundo mejor (COSSIO, 1964).
1 Con los mencionados reparos a la utilización del término
2 Lo niega, lo omite o lo oculta, ya sea intencionalmente o por falsa conciencia.
3 (entendida en un sentido amplio. Esto es, como continente de la historia, la filosofía, la semiótica)
4 Durante la exposición de este trabajo en el encuentro fue refutada con muy buenos ejemplos esta igualación.
Por razones de extensión, reproducimos brevemente lo dicho en respuesta a esas intervenciones: intentamos
describir el escenario pedagógico que conforma la enseñanza del derecho en nuestra Facultad y, en
consecuencia, como la gran mayoría de los docentes y materias se estructuran a partir del errado
reduccionismo “derecho igual ley”.