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LA REFORMA DE 2007 DEL CODIGO DE COMERCIO Alfredo Morles Hernández I. Breve relación histórica de la codificación mercantil venezolana. II. El código de comercio como representación del pensamiento de una sociedad libre. III. El código de comercio como el marco del derecho de la economía. IV. La reforma del Código de Comercio en el año 2007. V. Alternativas para una reforma mercantil. VI. El bicentenario en 2007 del Código de Comercio francés, un bicentenario de la libertad. I. Breve relación histórica de la codificación mercantil venezolana El siglo XIX venezolano se caracterizó por una gran inestabilidad política, social y económica que se reflejó en la inestabilidad de los textos fundamentales del derecho positivo. En materia mercantil se dictaron códigos tanto en 1862 como en 1873. Luego, entrado el siglo XX, en 1904 y 1919. Este último, vigente, ha experimentado reformas que se llevaron a cabo en 1938, 1942, 1945 y 1955. 1. Se ha señalado que el código o los códigos de 1862 son textos muy primitivos con influencia francesa y española principalmente, aunque los redactores afirmaron haber consultado “otros" códigos. Hasta hace poco tiempo hubo confusión respecto a los Códigos de Comercio de 1862, dictados ambos por el General José Antonio Páez, el primero con fecha 15 de febrero y el segundo con fecha 29 de agosto. Las recopilaciones legislativas oficiales venezolanas ignoraron el Código de Comercio del 15 de febrero y publicaron solamente el Código de Comercio del 29 de agosto, pero el error ha sido advertido: (i) Sanojo, en su obra "Código de Comercio explicado y comentado", editada en Caracas el mismo año de 1862 por la Imprenta al Vapor de Eliodoro López, transcribe íntegramente el texto del 15 de febrero; Angel César Rivas, en sus comentarios al Código de 1904, citados más adelante, habla de nuestro primer Código, del 15 de febrero de 1862; Aníbal Dominici, en el prólogo de su libro "Comentarios al Código de Comercio venezolano”, referido al Código de Comercio de 1873 y publicado en 1891, suministra información respecto a los dos códigos; y Héctor Grisanti Luciani ha puesto en claro que el Código del 15 de febrero se publicó efectivamente en el Registro Oficial, de los Nos. 21 (lº de 1 marzo de 1862) al 40 (25 de junio de 1862) y que comenzaría a regir a partir del 5 de julio de 1862; (ii) por razones hasta ahora no aclaradas, se puso en vigencia pocos días después (el 29 de agosto de 1862), un nuevo texto, el cual ha sido considerado en ocasiones como nuestro primer Código de Comercio. En todo caso, el Código del 15 de febrero apenas estuvo en vigencia 54 días y sus diferencias con el Código del 29 de agosto son insignificantes. Puede afirmarse que el texto del 15 de febrero corresponde al original redactado por la Comisión designada en 1861 por el Ejecutivo Nacional. Cualquier cambio que aparezca en el Código del 29 de agosto debería ser considerado responsabilidad del Ejecutivo Nacional, órgano que lo puso en vigencia por medio de un decretoley, sin que hasta el momento haya podido aparecer la razón de las modificaciones, las cuales carecen de importancia. Con excepción de la quiebra por alzamiento (Libro Cuarto, Título IV, Ley II y Ley IV), institución que sólo aparece en el texto del 29 de agosto, los dos Códigos de Comercio de 1862 ordenaban el tratamiento de la materia en la misma forma. 2. El Código de Comercio de 20 de febrero de 1873, dictado por Antonio Guzmán Blanco, además de preservar la influencia francesa y española de 1862, recibe principalmente inspiración del Código de Comercio de Chile de 1865: "tomó del chileno de 1865 casi todo el Título Preliminar de éste, llamándolo también "Disposiciones Generales". Dicho Título Preliminar no existía en el Código de 1862. Luego tomó el párrafo de la contabilidad y el de la correspondencia mercantil de la misma fuente. Igualmente, las reglas sobre corredores, instrumentos negociables, seguros y casi todos los contratos, especialmente el de cuenta corriente, que está literalmente copiado en el Código venezolano, tuvieron la misma fuente. Sin embargo, el Libro II, sobre el comercio marítimo, es una reproducción muy reducida del Libro 11, sobre la misma materia, del Código chileno" (Olavarría Avila). Este código de 1873 constituyó un progreso para la legislación mercantil, tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista del contenido, habiéndose introducido instituciones como el Registro de Comercio; la Bolsa; y las obligaciones y contratos mercantiles (todavía en vigencia). 3. El Código de Comercio de 20 de enero de 1904 marca el ingreso de la influencia alemana en nuestra legislación, pues a iniciativa de Carlos F. 2 Grisanti se consagró el principio de la naturaleza abstracta de las obligaciones cambiarias. Introdujo instituciones no reguladas por el código anterior: la firma, las cámaras de comercio, las ferias y mercados, los cheques. Perfeccionó el tratamiento de otras: los actos de comercio, las bolsas, los transportes, las sociedades y los seguros terrestres, pero la mayor innovación correspondió al régimen de los atrasos y las quiebras. 4. El 23 de junio de 1919, el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela sancionó el Código de Comercio vigente, cuyas reformas más importantes fueron: (i) la adopción del Reglamento Uniforme de La Haya de 1912 en materia de letra de cambio; (ii) la introducción de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, tomada del Código de Comercio argentino de 1862; (iii) la acentuación de la influencia del derecho italiano de sociedades, presente en el Código de Comercio italiano de 1882. Es el código vigente, el cual ha sufrido las reformas en 1938, sobre requisitos para el funcionamiento de compañías extranjeras en el país; 1942, sobre eliminación de las normas sobre sociedades cooperativas, las cuales se trasladaron a una ley especial; en 1945, para adaptar el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no entró en vigencia; y en 1955, para eliminar la autorización a la mujer casada para comerciar; adoptar un régimen de publicidad para la enajenación del fondo de comercio; establecer sanciones penales en materia de emisión de cheques sin fondos o de frustración de su pago e introducir la sociedad de responsabilidad limitada en nuestro ordenamiento jurídico. En Venezuela han sido elaborados varios anteproyectos de reforma del Código de Comercio preparados por comisiones designadas por el Poder Ejecutivo Nacional e integradas por profesores universitarios de la materia comercial. Un anteproyecto es de reforma integral y los otros anteproyectos son de reforma parcial: (i) el único anteproyecto de reforma total es el producto de una comisión de la cual fue Relator el Profesor Roberto Goldschmidt, culminada en 1.962 y enviada al Congreso de la República en 1963. Goldschmidt moriría en 1.965 y el Congreso nunca consideró el anteproyecto; (ii) en 1.978, el Profesor René De Sola presidió una comisión que elaboró un anteproyecto de reforma parcial del Código de Comercio, el 3 Anteproyecto de Ley de Títulos Valores, que estaría destinada a sustituir los títulos IX, X y XI del Código de Comercio (regulación de la letra de cambio, del pagaré y del cheque). El Ejecutivo Nacional nunca remitió al Congreso este Anteproyecto; (iii) en 1.984, una Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles culminó una reforma parcial y entregó al Ejecutivo Nacional un Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores. El Ejecutivo lo envió al Parlamento, pero éste nunca discutió el anteproyecto; (iv) en 1.988, la misma Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles entregó al Ministro de Justicia un Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles. El Ejecutivo Nacional nunca envió al Congreso este Anteproyecto; (v) en 1.988, el Profesor Leopoldo Borjas elaboró un Anteproyecto de Ley de Quiebra Venezolana que entregó a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. Este anteproyecto nunca fue introducido a las cámaras ni discutido. II. El código de comercio como representación del pensamiento de una sociedad libre En los países de América, en el contexto del repudio a las metrópolis coloniales del siglo XIX, se produjo un rechazo al derecho heredado de la Colonia y tanto norteamericanos como iberoamericanos abominaron inicialmente el sistema jurídico recibido como legado. Don Andrés Bello decía que en el acervo jurídico colonial había poco de aprovechable. En ese ambiente propicio, el Código Civil francés de 1804, obra de La Ilustración, apareció ante los legisladores venezolanos como un modelo que partiendo de los principios de libertad, igualdad y fraternidad y del reconocimiento de la propiedad, reducía el derecho a la unidad, a tener una naturaleza estrictamente racional y a ser perdurable. El éxito del Código Civil francés fue fulminante y en algunos países se le puso en vigencia sin modificación alguna. Otro tanto ocurrió con el Código de Comercio francés de 1807, el instrumento que después que habían sido eliminados los privilegios consagró la libertad de todos los ciudadanos de ser parte en actos de comercio; definió al comerciante como al que practicaba habitualmente actos de comercio, es decir, al que hacía del comercio su profesión; le asignó derechos y obligaciones y le atribuyó 4 responsabilidades al sujeto que luego se llamaría empresario. El Código Civil y el Código de Comercio inician, desde el punto de vista jurídico, la transformación de la sociedad colonial (una sociedad de vasallos y esclavos) en una sociedad republicana (una sociedad libre). III. El código de comercio como el marco del derecho de la economía El objeto del Código de Comercio es el de suministrar las normas que regulan la producción, el transporte, el depósito, la distribución y la comercialización de los bienes y servicios (la industria y el comercio son los contenidos del Código de Comercio). Para poder atender las actividades económicas, los individuos se agrupan en empresas. Los intercambios económicos se producen diariamente a todos los niveles de la vida social. La vida cotidiana se desenvuelve dentro de un marco de relaciones jurídicas cuyo eje es el Código de Comercio. El simple hecho de encender la luz, al levantarnos, constituye el disfrute de un derecho que nos acuerda nuestro contrato comercial con la empresa eléctrica que presta el servicio; el uso de otras facilidades instaladas en el propio hogar (el teléfono, el gas, la televisión por cable) o en la oficina (el fax o la conexión a Internet); la utilización de los medios de transporte público (el bus, el metro, el taxi); las compras que hacemos en el mercado, en la tienda o en la farmacia; el depósito que realizamos en el banco, el retiro de dinero que hacemos del cajero automático o el pago que hacemos con las tarjetas de débito o de crédito; la colocación de nuestro vehículo en el estacionamiento abierto al público y muchas otras actividades más son relaciones reguladas por el Código de Comercio y por sus leyes complementarias. Quienes caminan por las calles de las grandes ciudades se abren paso entre miles de personas que están realizando actos de comercio, que no otra cosa es la compraventa de bienes de la economía formal e informal. Esta actividad, la actividad comercial, ocupa un lugar preponderante en la vida ordinaria de los seres humanos. Así como el Código de Comercio y sus leyes complementarias suministran las reglas de derecho de la vida ordinaria, proveen también las reglas de derecho de las grandes operaciones de la economía capitalista: de las operaciones de banco, de las operaciones de cambio, de la colocación pública de emisiones de acciones o de obligaciones, del transporte aéreo, 5 marítimo o terrestre, de los seguros, de la bolsa, de los almacenes generales de depósito y de la industria. Prácticamente todas las grandes transacciones comerciales se realizan por empresas que adoptan la forma de sociedades, de modo que la regulación de estas organizaciones ocupa parte significativa del texto legal, como ocupa parte importante también el régimen de los títulos valores o instrumentos financieros, los cuales llegaron a ser considerados como la contribución mas importante del derecho mercantil a la vida moderna, pero cuyo uso masivo ha obligado a "desmaterializarlos", es decir, a eliminarlos físicamente o, en el mejor de los casos, a "inmovilizarlos", a pesar de que la circulación fue considerada esencial a su concepto mismo. El manejo imprudente o malicioso de los negocios o situaciones adversas pueden dar origen a una crisis de la actividad del empresario, para la cual están previstos mecanismos de liquidación colectiva (quiebra y atraso) requeridos de una revisión, en favor de la preservación de la empresa como ente productivo y generador de empleo, conforme a las más modernas tendencias. Para las empresas bancarias y de seguros, las leyes respectivas suministran un régimen, muy defectuoso por cierto, de intervención y liquidación sustitutivos de la quiebra y del atraso. El Código de Comercio ha permanecido incólume y, al mismo tiempo, ha sufrido cambios constantes. Esta aparente paradoja se explica así: ha permanecido constante en su función de marco general y básico de la economía de mercado, cuyo protagonista es el empresario; ha sufrido cambios constantes (en Venezuela, a través de leyes especiales) por virtud de las transformaciones del mercado, tanto en su complejidad como en su dimensión: el mercado se ha transformado y ha dejado de ser un mercado local para pasar a ser un mercado global y virtual, después de haber sido nacional e internacional. IV. La reforma del Código de Comercio en el año 2007 El anuncio de una reforma del Código de Comercio es el anuncio de una reforma compleja que tiene implicaciones enormes en la actividad de todos los ciudadanos: 6 (i) de los doce millones de empleos que existen en el país, la mayoría pertenece a empleos del sector privado, más de diez millones. De esos diez millones, la mayor proporción corresponde al comercio y a la industria; (ii) la variedad de los contenidos del Código de Comercio va desde el derecho de las obligaciones hasta el derecho procesal mercantil, pasando por los contratos y garantías mercantiles, las sociedades mercantiles, los títulos valores (letra de cambio, pagaré, cheque, carta de crédito, bonos u obligaciones), la quiebra y el atraso; (iii) el tratamiento de la materia mercantil que procura el Código de Comercio, en concordancia con los postulados de libertad empresarial que han alcanzado rango constitucional, responde a un modelo de economía de mercado o de economía mixta, modelo en el cual se reconoce como legítimo que los empresarios, bien individualmente o asociados en empresas, obtengan un lucro razonable. Si la reforma se orienta en el sentido de sustituir ese modelo por otro de economía colectivista, en concordancia con lo que parece ser la orientación de la modificación constitucional, desaparecerá el empresario individual, porque todos los medios de producción estarán en manos del Estado. Desaparecerá el comerciante individual y el comerciante social (el organizado en empresas), porque el único productor, distribuidor y comercializador de bienes será el Estado. Desaparecido el comercio, tal como lo conocemos, desaparecerá el comerciante. Ese es el modelo que existió en la ex Unión Soviética, en los países de Europa Occidental hasta la caída del Muro de Berlín en 1989, en China desde 1945 hasta 1975; y que todavía existe en Corea del Norte y en Cuba. Esto coloca la reforma del Código de Comercio en un ámbito esencialmente político. Como no se han hecho anuncios concretos respecto al contenido de la reforma, solamente se pueden formular hipótesis sobre lo que podría ser reformado. Por ejemplo, en cuanto concierne a las sociedades mercantiles, formas de organización que dejarían de tener todo sentido, puesto que ya nadie tendrá libertad para asociarse con fines productivos o de intercambio, es posible que la propuesta de reforma regule las nuevas formas asociativas que han venido siendo utilizadas en aplicación de leyes y decretos recientes: 7 (i) probablemente se desarrollarán las normas correspondientes al modelo de empresas de promoción social (EPS), las cuales, según el acuerdo marco que las rige, deben “incorporar hombres y mujeres de las misiones”, y tienen, entre sus características, de un lado, que “la propiedad es colectiva, en beneficio de las comunidades, no privada. Los trabajadores o comunidades son los dueños del patrimonio de la empresa, no existiendo una separación entre el capital y el trabajo, ni contratación de trabajo asalariado”; del otro, que establecen “precios de venta solidarios de sus productos y servicios, y no regidos por las leyes del mercado”. Estas empresas han sido definidas alternativamente como “unidades de producción comunitaria, constituidas bajo la figura jurídica que corresponda, tienen como objetivo fundamental generar bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la comunidad y su entorno, incorporando hombres y mujeres de las misiones, privilegiando los valores de solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad, equidad y sustentabilidad, ante el valor de rentabilidad o de ganancia. En todo caso, esas unidades económicas deben mantener el equilibrio financiero que permita seguir invirtiendo en el mencionado entorno socio-ambiental, en forma sustentable y sostenible” (Decreto 3.895 Gaceta Oficial N° 38.271 de 13 de septiembre de 2005) o como “entidades económicas dedicadas a la producción de bienes o servicios en las cuales el trabajo tiene significado propio, no alienado y auténtico; no existe discriminación social en ningún tipo de trabajo, ni privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, existe igualdad sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y protagónica, y pueden funcionar bajo régimen de propiedad estatal, propiedad colectiva o la combinación de ambas”. Por otra parte, “las Empresas de Producción Social (EPS) asumirán compromisos que generen beneficios en las comunidades en que se desenvuelven” (Instructivo Interno del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, Gaceta Oficial Nº 38.462 de 20 de junio de 2006). La figura de la EPS responde a una declarada política de facilitar el acceso de materias primas e insumos elaborados por las empresas públicas, especialmente las empresas básicas, y privadas, a “los artesanos organizados en cooperativas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, constituidos y domiciliados en el territorio nacional que requieran materias primas e insumos para su transformación y agregación de valor”, 8 “donde las empresas básicas se constituyen en la fuerza motriz y dinamizadora del desarrollo integral de las comunidades al tiempo que promueven el desarrollo aguas abajo de sus cadenas productivas”. Se está aquí en presencia de empresas constituidas sin capital, pero con auxilio financiero y privilegios de contratación con el Estado; que no persiguen la rentabilidad ni la ganancia, es decir, el lucro, lo cual significa que aparentemente nunca podrán acumular reservas para expansiones, investigación o mejora; bajo régimen de propiedad estatal, propiedad colectiva o la combinación de ambas, con expresa exclusión de la propiedad privada. Son empresas para una economía colectivista; (ii) aunque las cooperativas disponen de una ley especial (la nueva ley, por cierto, está redactada con un lenguaje deplorable y con una gran imprecisión jurídica), el favor que últimamente le han merecido al Estado es probable que lleve a que se dicten nuevas normas sobre éstas en la reforma del Código de Comercio. Lo mismo puede decirse de las pequeñas y medianas empresas; (iii) es probable que se consagre definitivamente la sociedad de un solo socio, porque esta figura sería ideal para el Estado como accionista único de PDVSA, de CANTV, de las empresas de Guayana, de CADAFE, de la Electricidad de Caracas y demás empresas estatales. Los soviéticos utilizaron las formas empresariales para sus negocios con el exterior. Lo mismo hacen los cubanos (Cubana de Aviación, por ejemplo); (iv) pudiera ser que se adoptara una fórmula para la constitución y funcionamiento de los bancos comunales, nueva figura creada conforme a la Ley de Consejos Comunales, un intermediario financiero de características muy peculiares que no está sometido a la Ley General de Bancos, pero puede captar recursos del público, realizar inversiones y otorgar créditos; promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables, promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales (trueques), y prestar asistencia social; no tiene capital social sino acceso al manejo de los recursos públicos asignados al consejo comunal; debe adoptar la forma de cooperativa de la cual son socios todos los ciudadanos del ámbito definido por la Asamblea de Ciudadanos; pertenece a un consejo comunal o a una confederación de 9 consejos comunales; y es gestionado por un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos por la Asamblea de Ciudadanos. Estos bancos comunales se diferencian de los microbancos establecidos en otros países en que en éstos el capital es aportado por los accionistas. V. Alternativas para una reforma mercantil Existen dos orientaciones fundamentales para abordar la reforma de un código de comercio: dictar un nuevo código o dictar leyes que sustituyan partes integrales del mismo, las cuales son derogadas. La primera alternativa consiste en elaborar un Código de Comercio completo, integrando en él el contenido que aparece disperso en diversas leyes, pero este trabajo es de unas dimensiones extraordinarias, por decir lo menos. La segunda corriente, más pragmática, es el camino andado por los españoles, los alemanes y los franceses. Se han dictado leyes de sociedades, leyes de comercio marítimo, leyes de seguros, leyes de bancos, leyes de mercado de capitales, leyes de defensa de la competencia, leyes de contratación a distancia, leyes de títulos valores, leyes de cooperativas, leyes de quiebras, y se ha dejado al código de comercio con un contenido residual y básico (es el estatuto del empresario, define su figura y sus obligaciones profesionales). Este es, además, el curso que se ha venido siguiendo en Venezuela. Las distintas comisiones de reforma que han existido en el país han elaborado anteproyectos de leyes de sociedades, de leyes de títulos valores y de leyes de quiebras, pero estas iniciativas nunca encontraron eco en el parlamento. Sin embargo, una comisión de la Universidad Central de Venezuela elaboró un proyecto de Ley de Comercio Marítimo que tuvo la fortuna de convertirse en ley recientemente, el año 2001, y comenzó a regir el año 2002. Hay una tercera alternativa: se incorpora la materia propia del código de comercio en el código civil y se elabora un código único de derecho privado. Es lo que hicieron los italianos el año 1942, acaban de hacer los brasileños el año 2002 para que comenzara a regir a partir del 2003 y han tratado infructuosamente de hacer los argentinos. Esta es una obra ciclópea, extraordinariamente compleja y poco recomendable por el tiempo que llevaría. 10 Si desapareciera el contenido esencial del Código de Comercio, el de ser el instrumento que desarrolla la libertad de empresa dentro de un modelo de economía de mercado, se puede afirmar que habría desaparecido la sociedad que hasta la fecha hemos conocido, sustituida por otra con una economía colectivista. No sólo desaparecerían los grandes empresarios (banqueros, aseguradores, propietarios de grupos económicos, propietarios de cadenas de supermercados), sino también los medianos comerciantes (los dueños de toda la diversidad de tiendas y negocios), hasta llegar a los lugares más modestos de la comercialización (la que se realiza en puestos de mercados y en plena calle por la economía informal). En una sociedad con economía colectivista todos los agentes económicos son siempre sustituidos por el Estado, único propietario de los medios de producción y los ciudadanos pasan a ser todos dependientes, empleados y obreros de un único gran patrón: el Estado. En el proceso de transición hacia el socialismo del siglo XXI, que en términos económicos no es otra cosa que un modelo de economía colectivista, es dable esperar que se adopten medidas de intimidación y se dicten leyes inconstitucionales como el Decreto-Ley de 16 de febrero de 2007 de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios. Tal como lo han señalado los constitucionalistas, este decreto-ley constituye una suspensión de hecho de las garantías económicas cuando declara la utilidad pública y somete a expropiación todos los bienes y servicios necesarios para la producción y comercialización de productos básicos por el solo hecho de estar sometidos a control de precios. Esta medida sólo es posible mediante una declaratoria de emergencia económica y un decreto de restricción de garantías. VI. El bicentenario en 2007 del Código de Comercio francés, un bicentenario de la libertad La preservación de la libertad de empresa la están celebrando los franceses este año 2007, al conmemorar el bicentenario de su Código de Comercio de 1807, decano de los códigos de comercio del mundo, el mismo 11 bicentenario que pronto también celebrarán los españoles y los alemanes, cuyos países muestran un desarrollo económico que es envidia del mundo. Paradójicamente, en Venezuela existe la posibilidad de que el nuevo modelo económico que defina la reforma constitucional sustituya el sistema de propiedad compartida de los medios de producción propio de una economía mixta por otro modelo de economía colectivista, en la cual desaparecerá la propiedad privada de los medios de producción. En una economía de ese talante no se requiere la existencia de un Código de Comercio. 12 13