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Rol promotor del Estado en el desarrollo sostenible y, equilibrio entre el crecimiento económico y el bien común e interés nacional No cabe duda pues, que el Estado tiene un rol rector (promotor y orientador) en el desarrollo sustentable del país. Esta conclusión, resulta de la interpretación de los artículos 44 (primer párrafo) y 58 de la Constitución, los cuales, respectivamente señalan: “Artículo 44.- Deberes del Estado Son deberes primordiales del Estado: (…) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. (…)”. “Artículo 58.- Economía Social de Mercado La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país (…)”. Bajo este marco constitucional, las actividades económicas que aprovechan y explotan los recursos naturales, deben armonizarse con el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, promovido y orientado por el Estado. Promover el desarrollo, dista mucho del concepto de planificación; éste último, está asociado a los modelos de economía centralmente planificada. Sin embargo, en el modelo de Economía Social de Mercado, el rol del Estado en la economía, implica, no un rol planificador sino, promotor del desarrollo, dado que se asume que el mercado es el espacio natural de la asignación de recursos y de distribución de la riqueza. Mas bien el rol orientador del desarrollo del país, es el que podría acercas al antiguo rol planificador1 del Estado reconocido en el artículo 111 de la Constitución de 1979. 1 Se ha sostenido, dándole otro contenido al rol planificador del Estado, que la planificación no debe ser un conjunto de políticas establecidas unilateralmente por el Gobierno de turno, sino que debe ser el resultado del consenso alcanzado entre las fuerzas políticas, sociales y, económicas de la sociedad; de tal manera que, la planificación estatal es un esfuerzo concertado democráticamente y, por ende, legítimo. Así por ejemplo, en nuestro país, contamos con el Foro del Acuerdo Nacional. Según Baldo Kresalja y César Ochoa (Derecho Constitucional Económico, PUCP, Lima, 2009), la planificación vendría a ser, un medio de orientación y, de coordinación de Orientar, significa, establecer el derrotero o el camino a seguir –como la que en su momento fue la denominada Hoja de Ruta del Gobierno 2001 – 2006-. Por promover el desarrollo, sin embargo, debemos entender –en el marco de la Economía Social de Mercado- la promoción de las condiciones para que el mercado se desarrolle; pero frente a las fallas del mercado, el Estado interviene promoviendo ciertos sectores indispensables y necesarios que atienden al bien común y el interés nacional. En realidad, el citado artículo 44 de la Constitución, como bien podemos apreciar, dice: promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Es decir, el desarrollo –al igual que la justicia-, es uno de los fundamentos del bienestar general. El bienestar general, en toda esta construcción que elaboró el constituyente, debe entendérsele como: el aseguramiento –mediante la promoción del Estado- de los estándares mínimos de calidad de vida a los cuales se tiene derecho de acceder, y que se concretizan con las políticas sociales del Estado. La justicia, en este contexto, debe entendérsela como aquella redistribución de la riqueza, dadas las desigualdades económico – sociales que se configuran –naturalmente- desde el mercado. El desarrollo integral y equilibrado de la Nación2 –es decir, sustentable-, como venimos afirmando, debe entendérsele como la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin sacrificar la de las generaciones futuras. En ese mismo sentido, la LOASRRNN, en su artículo 8, ha señalado que: “El Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia”. las fuerzas productivas privadas –dispersas- con el esfuerzo público – estatal, para el logro del desarrollo y, por ende, de erradicación de la pobreza. El Decreto Legislativo Nº 1038, establece que la planificación, es un instrumento técnico de gobierno y de gestión para el desarrollo del país y, para el fortalecimiento de la gobernabilidad. 2 La Nación, incluye la herencia material y espiritual- que nos dejaron nuestros pasados, lo que podemos aprovechar las generaciones presentes y, lo que les aseguraremos a las futuras. Por ello, bien la Constitución se refiere al desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Adicionalmente, en opinión del Tribunal (fundamento 29 de la sentencia del Expediente Nº 0048 – 2004 – PI/TC), la explotación de los recursos naturales –por ser éstos, patrimonio de la Nación-: “(…) no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce”. De esta manera, conforme al artículo 8 de la LOASRRNN, al Estado corresponde armonizar las actividades de los agentes económicos –en el campo de la explotación de los recursos naturales- con el interés de la Nación y el bien común. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal, en la multicitada sentencia del Expediente Nº 0048 – 2004 – PI/TC (fundamento 13), en los términos siguientes: “En este contexto, el papel del Estado implica la defensa del bien común y del interés público, la explotación y el uso racional y sostenible de los recursos naturales que como tales pertenecen a la Nación, y el desarrollo de acciones orientadas a propiciar la equidad social. Por ende, tiene la obligación de acentuar la búsqueda del equilibrio entre la libertad económica, la eficiencia económica, la equidad social y las condiciones dignas de vida material y espiritual para las actuales y venideras generaciones”. Por otro lado, la misma LOASRRNN, en su artículo 7, establece que: “(…) El Estado impulsa la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible”. Pues no cabe duda que, los recursos naturales in situ, por sí solos, no promueven el desarrollo; por el contrario, es la acción transformadora que ejerce el hombre – con su trabajo- sobre la naturaleza, la que crea la riqueza. Por ello, los recursos naturales (heredad nacional), deben ser aprovechados para promover el desarrollo, correspondiendo al Estado –el que ejerce soberanía sobre los mismos-, otorgar títulos especiales para su racional explotación. Explotación de los recursos naturales, desarrollo sostenible y, redistribución de la riqueza. Hemos sostenido, que nuestro modelo político – económico es el de la Democracia Representativa –y participativa- y, el de la Economía Social de Mercado que, en el fondo, son las bases del Estado Social y Democrático de Derecho. Por otro lado, hemos señalado que la Constitución (artículo 2 inciso 22) consagra como derecho fundamental, el de gozar a un medio ambiente equilibrado; lo que entraña derechos, deberes y, obligaciones, tanto para el Estado (implementar la Política Nacional Ambiental) como para los agentes económicos que explotan recursos naturales. Así mismo, que uno de los roles del Estado en la economía, es el de promover y orientar el desarrollo sostenible (satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin sacrificar las de las futuras), lo que implica en el fondo, armonizar los intereses particulares con el bien común y el interés nacional. El Estado desempeña un rol garante del desarrollo sostenible del país con equidad social. Una de las herramientas que emplea el Estado para ello, es el de imponer tributos a tales actividades económicas. Pero como hemos venido sosteniendo además, por ser los recursos naturales, heredad nacional, las ventajas que reportan las actividades que los aprovechan y explotan, deben ser compartidas entre todos los peruanos. En ese sentido, las empresas que extraen recursos, están obligadas a pagar una retribución económica que, conforme a lo sostenido por el Tribunal (Expediente Nº 0048 – 2004 – PI/TC, fundamento 46): “(…) incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia, del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales”. La retribución económica comprende: (i) el derecho de ingreso; (ii) el derecho de vigencia del título habilitante, cuyo incumplimiento da lugar a la caducidad del título y; (iii) la contraprestación (o regalía) por la explotación económica. Equilibrio entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y la libertad de empresa: a propósito del juicio de ponderación. Corresponde al Estado, en lo posible, procurar mantener un equilibrio entre el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado –incluido el desarrollo sostenible- y, la libertad de empresa –incluida la producción económica-; sin embargo, lo común es que ambos bienes jurídicos entren en colisión. En ese sentido, debe asumirse que los derechos no son absolutos y que, en tal virtud, pueden ser limitados. Tales conflictos, tradicionalmente han sido resueltos recurriendo a las técnicas de la posición preferente (jerarquía)3, de la cronología y, de la especialidad. Sin embargo: “El denominador común de los conflictos de derechos fundamentales consiste en que éstos derecho, perteneciendo al mismo cuerpo constitucional, y por tanto teniendo la misma jerarquía, temporalidad y especialidad, no pueden ser resueltos mediante los clásicos criterios de solución de antinomias normativas”4. Así, el juicio de ponderación, se ha constituido en el criterio a tomar en cuenta cuando entran conflicto. “Este mecanismo, especialmente desarrollado en el ámbito anglosajón, consiste en sopesar los derechos o bienes jurídicos en conflicto con las especiales circunstancias concretas que definen el caso que se intenta resolver, a fin de determinar cuál derecho “pesa” más en ese caso concreto, y cual debe quedar desplazado. No se trata de una jerarquización general y abstracta, sin más bien de una jerarquización en concreto”5. 3 Es una teoría escalonada, que parte de la premisa que, no todo vale igual, pues hay cosas más fundamentales que otras. 4 Baquerizo Minuche, Jorge, Colisión de Derechos Fundamentales y Juicio de Ponderación, pp. 19 – 52, ensayo que aparece publicado en la siguiente dirección electrónica: http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas-juridicas/derecho-publico/1-colisionderechos.pdf, p. 22. 5 Castillo Córdova, Luis, Derechos fundamentales y procesos constitucionales, Editora Jurídica Grijley E. I. R. L, Lima, 2008, p. 52. La ponderación balancea bienes y determina cuál prevalece in concreto, pues: “Los verdaderos conflictos solo pueden verificarse en el ámbito de las pretensiones o de los intereses que en un litigio concreto presenten las partes”6. Es decir, sólo cuando verifiquemos la colisión de dos o más bienes o derechos, podremos establecer la concreta dimensión de los mismos y determinar la mayor relevancia o protección jurídica de que gozan, de unos respecto de otros, acudiendo para ello al juicio de ponderación. En todo este proceso de ponderación, entran en balanceo: bienes, derechos, reglas, valores y, principios. Prevalecerán unos u otros atendiendo a las circunstancias. “Lo cual se deriva del hecho de que no existen derechos absolutos, que siempre prevalezcan sobre otros, sino que en cada caso de colisión habrá que llevarse a cabo una ponderación de los derechos en juego para determinar cuál de ellos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, prevalecerá en ese caso concreto, si bien en otras ocasiones podrá ceder ante el derecho que ahora se sacrifica”7. Esta tarea de ponderación corresponde al juez constitucional. Sin embargo, no queda sujeta a su libre arbitrio. En ese proceso debe determinarse el contenido esencial del derecho fundamental8 –es decir, la parte indisponible del derecho que no puede limitarse. De esta manera, cuando se presente una colisión entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y la libertad de empresa, prevalecerá uno u otro en función a las circunstancias; ya que, como los derechos no son absolutos, no pueden jerarquizarse in abstracto sino sólo in concreto, es decir, sólo cuando se verifiquen controversias entre los mismos. 6 Castillo Córdova, Luis, op. cit., p. 74. Ruiz Ruiz, Ramón, La ponderación en la resolución de colisiones de derechos fundamentales. Especial referencia a la jurisprudencia constitucional española, en: Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 10, 2006/2007, ISSN 1575 – 7382, pp. 53 – 77, artículo que aparece publicado en la siguiente dirección electrónica: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero10/3-10.pdf, págs. 62 y 63. 8 El contenido esencial del derecho fundamental, es el que limita la capacidad legislativa de limitar derechos. 7