Download DECRETO LEY NUMERO 473 ENRIQUE PERALTA

Document related concepts

Seguro de título inmobiliario wikipedia , lookup

Subrogación wikipedia , lookup

Transcript
DECRETO LEY NUMERO 473
ENRIQUE PERALTA AZURDIA
JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la libertad de industria, de comercio y de trabajo se encuentra reconocida y garantizada
por el Estado y no tiene más limitaciones que aquellos que por motivos sociales y de interés
nacional impongan las leyes, las cuales deben disponer lo necesario para el mayor estímulo e
incremento de la producción;
CONSIDERANDO:
Que las empresas de seguros, constituyen uno de los instrumentos más eficaces para el
fomento del ahorro nacional, acumulan cantidades importantes de reservas e influyen por
medio de sus inversiones en el desarrollo económico del país; por lo que es conveniente
dictar medidas que tiendan al fortalecimiento del mercado nacional de seguros;
CONSIDERANDO:
Que es urgente dictar normas que pongan a todas las empresas de seguros en condiciones de
igualdad jurídica y que, aparte de complementar las leyes vigentes sobre la materia,
coadyuven a la defensa y desarrollo de la economía del país;
POR TANTO.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1.- Empresas de Seguros. Las empresas privadas de seguros de naturaleza
mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse
como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse
en idioma español.
Las empresas estatales de seguros se regirán por la Ley Orgánica de su creación.
Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas
aseguradoras extranjeras.
Artículo 2.- Normas especiales para su constitución. Las sociedades anónimas que se
organicen para operar como empresas de seguros, deben constituirse con arreglo a lo que
disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:
a)
La sociedad debe tener por objeto exclusivo el funcionamiento como empresa de
seguros, de reaseguros, o de ambas actividades;
b)
La duración de la sociedad debe ser indefinida, y su domicilio debe estar en
Guatemala;
c)
El capital pagado de la sociedad debe ser aportado en moneda de curso legal, de
conformidad con los montos que fija la presente ley;
d)
Las asambleas generales deben celebrarse en el lugar de su domicilio,
e)
Tanto la escritura constitutiva como los estatutos de la sociedad deben sujetarse a
estas reglas:
1)
Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades
que exijan la Ley o los Reglamentos;
2)
De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por ciento, por lo
menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que
ésta iguale la mitad del capital social pagado; y
3)
Los dividendos deben acordarse exclusivamente de beneficios justificados y
realizados, de conformidad con la técnica contable.
No se debe pagar dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del Balance; ni cuando
no esté debidamente constituida en el activo de la empresa la inversión de las reservas
obligatorias y acumuladas las respectivas reservas complementarias de activo.
Artículo 3.- Capital. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 32-90 del Congreso de la República,
publicado en el Diario de Centro América el 21 de junio de 1990). Las Empresas de Seguros para
operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente pagado en moneda de curso
legal, que ascienda a las siguientes cantidades:
a)
Para seguros de vida y afines, tres millones de quetzales;
b)
Para seguros de daños, tres millones de quetzales; y
c)
Para otros seguros, dos millones de quetzales.
Las empresas interesadas en operar simultáneamente en seguros de todos los ramos, deben
poseer un capital pagado no menor de ocho millones de quetzales.
Artículo 4.- Capital Complementario. Las empresas de seguros, que se constituyan y
organicen a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de esta Ley, deben aportar en
efectivo, en adición al capital pagado mínimo requerido por el Artículo anterior, un
complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital, el cual debe contabilizarse en
una cuenta especial de reserva de capital. Esta reserva debe destinarse a cubrir el déficit
inicial de operación de la empresa en caso de que lo haya.
Artículo 5.- Reposiciones de Capital. Cuando el capital de una empresa de seguros se
reduzca a una suma inferior al mínimo legal previsto en el artículo 3 de la presente Ley, debe
ser nuevamente completado dentro de un término no mayor de un año, que para el efecto fije
la Superintendencia de Bancos. Sólo en circunstancias especiales debidamente justificadas,
podrá prorrogarse dicho plazo. Si el capital pagado no se completare dentro del término
fijado o si en el transcurso del mismo la situación financiera de la empresa hubiere
empeorado, la Superintendencia de Bancos deberá tomar de inmediato las medidas
pertinentes para salvaguardar los intereses de los asegurados.
Artículo 6.- Solicitud para establecer una empresa aseguradora. Las personas interesadas
en establecer una empresa de seguros, deben presentar solicitud a la Superintendencia de
Bancos, manifestando el o los ramos en que desean operar y acompañando proyecto de
escritura social y de estatutos; nómina de accionistas fundadores y promotores de la
empresa.
Artículo 7.- Calidades de los socios fundadores y promotores. La Superintendencia de
Bancos, antes de dar curso a la solicitud a la cual se refiere el artículo anterior, debe establecer
la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores y promotores de la
empresa.
Los datos que para ese efecto pida a cualquier dependencia pública deben serle
proporcionados sin reserva alguna, en un plazo que no exceda de quince días hábiles
contados a partir de la respectiva solicitud.
Artículo 8.- Estudio y resolución de la solicitud. La Superintendencia de Bancos, después de
comprobar que se han cumplido las disposiciones de los dos artículos anteriores, debe hacer
el estudio de la solicitud y con dictamen, elevar el expediente al Ministerio de Economía para
su resolución.
Artículo 9.- Escritura Constitutiva y Estatutos. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de
establecimiento de la nueva empresa de seguros, los interesados deben cumplir los requisitos
legales que necesiten para formalizar su constitución y someter los estatutos, por conducto
del Superintendente de Bancos, a la consideración del Ministerio de Economía.
La Superintendencia de Bancos, antes de trasladar el expediente al Ministerio de Economía,
debe comprobar fehacientemente que por lo menos se ha hecho efectivo el veinticinco por
ciento del capital mínimo legal y que éste se encuentra depositado en un Banco Nacional. De
este depósito sólo pueden deducirse los gastos mínimos indispensables de primera
organización, los cuales deben estar debidamente comprobados.
Artículo 10.- Acuerdo de aprobación. Corresponde al Organismo Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, la aprobación de los estatutos de las empresas de seguros y el
reconocimiento de su personalidad jurídica, expresando en el respectivo acuerdo los ramos
de seguros a los que pueden dedicarse de conformidad con sus estatutos y el capital
autorizado. Con base en ese Acuerdo, la Superintendencia de Bancos debe ordenar su
inscripción en el "Registro de Empresas de Seguros" que al efecto debe llevarse y extender a
la empresa la constancia correspondiente.
Artículo 11.- Iniciación de operaciones. Las empresas de seguros, después de obtenida la
aprobación a que se refiere el artículo anterior, deben presentar al Superintendente de Bancos
las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que se propongan utilizar en sus
planes iniciales de seguros; y convenios de reaseguro por ceder o por tomar.
Las empresas de seguros, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben
comunicarlo al Superintendente de Bancos, para que autorice el comienzo de las mismas,
previa verificación de los siguientes extremos:
a)
Que los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos que en definitiva se
nombren, llenan los requisitos de honorabilidad, responsabilidad y capacidad
técnica, en su caso; y
b)
Que la totalidad de los capitales mínimo y complementario a que se refieren los
artículos 3 y 4 están pagados y depositados a nombre de la empresa de seguros en un
banco nacional, menos los gastos comprobados de organización e instalación.
Las empresas de seguros no están sujetas a ningún otro trámite de registro ni de licencia para
operar.
Artículo 12.- Gastos de organización e instalación. Los gastos de organización e instalación
de una empresa de seguros no podrán exceder del veinte por ciento de su capital pagado y se
debe amortizar en un plazo no mayor de cinco años, contando a partir de la fecha en que la
empresa inicie sus operaciones con el público.
Artículo 13.- Estados financieros. Dentro de los noventa días siguientes a la terminación de
cada ejercicio, las empresas aseguradoras deben presentar a la Superintendencia de Bancos
su respectivo Balance General Analítico y Estado de Pérdidas y Ganancias Analítico.
Artículo 14.- Balance para publicación. Con los Estados a que se refiere el artículo anterior,
las empresas aseguradoras deben presentar, asimismo, su Balance General Consolidado,
certificado en la forma que determine la Superintendencia de Bancos, la que debe revisarlo,
modificarlo si procediere, aprobarlo y ordenar su publicación inmediata por cuenta de la
empresa que se trate. La publicación debe hacerse en el Diario Oficial y en otro de los de
mayor circulación, dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha en que quede firme el
acuerdo que apruebe o modifique el Balance.
Artículo 15.- Plazo para el pago de las obligaciones. Las empresas de seguros, tan pronto
como se hayan practicado las investigaciones correspondientes, estén completos los
requisitos contractuales y legales del caso y no exista desacuerdo en la liquidación o
interpretación de las cláusulas de las pólizas, deben cumplir las obligaciones derivadas de
tales contratos, dentro de los siguientes términos:
a)
Diez días, cuando se trate de seguros en que por su cuantía no tengan participación
los reaseguradores de la empresa, o existan convenios que permitan a esta última
pagar antes de recibir la remesa correspondiente; y,
b)
Treinta días, en los casos en que sea necesario solicitar previamente que los
reaseguradores remesen la parte que les corresponde para efectuar el pago.
Si la empresa no cumple con satisfacer el pago dentro de los plazos indicados, el interesado
debe hacerlo del conocimiento de la Superintendencia de Bancos, la que dará audiencia
por dos días hábiles a la empresa de que se trate y, en su caso, le fijará un plazo no mayor de
cinco días para que efectúe el pago con los intereses legales correspondiente.
Artículo 16.- Fideicomiso. Por no ser instituciones de crédito ni Bancos, las empresas de
seguros no pueden actuar como fiduciarios. Para ser fideicomitentes requieren la
autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 17. Obligaciones de contratar seguros en el país. Los seguros a que se refieren las
literales siguientes, deben ser contratados con empresas autorizadas para operar en el país:
a)
Seguros de personas, cuando el asegurado se encuentre en el país al celebrarse el
contrato;
b)
Seguros sobre bienes que se transporten de territorio guatemalteco a territorio
extranjero, cuando las primas de los seguros sean por cuenta de personas
domiciliadas en el país;
c)
Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, siempre
que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula guatemalteca; y
d)
Seguros de los demás ramos de daños contra riesgos que amenacen bienes situados
en territorio guatemalteco.
Se prohíbe a toda persona individual o jurídica no autorizada por la ley, ofrecer, promover la
venta, vender seguros o ejercer la práctica de cualquier otra operación activa de seguros en
territorio guatemalteco.
Queda a salvo de la prohibición establecida en este artículo lo dispuesto en convenios y
tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, específicamente
para el suministro o comercio transfronterizo de los servicios siguientes:
1.
Seguros contra riesgos relacionados con:
a) Embarque marítimo y aviación comercial, y lanzamiento espacial y carga
(incluidos satélites). Dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de los elementos
siguientes: las mercaderías que son objeto de transporte, el vehículo que
transporta las mercancías y cualquier responsabilidad resultante a partir de allí; y
b) Mercancías en tránsito internacional;
2.
Reaseguro y retrocesión;
3.
Intermediación de seguros tales como corretaje y agencia, únicamente para los
servicios indicados en los numerales 1 y 2 anteriores; y
4.
Servicios auxiliares a los seguros.
En todo caso, el suministro o comercio transfronterizo de los servicios relacionados en las
literales anteriores, deberá cumplir con las normas prudenciales, de registro y de supervisión
establecidos en las leyes y normas aplicables en Guatemala, conforme los principios
internacionales de supervisión de la actividad aseguradora, de protección contra el lavado de
dinero y de protección contra el terrorismo.
(Artículo modificado por el Artículo 19, del Decreto Número
11-2006 del Congreso de la República de Guatemala
Artículo 18.- Seguros que pueden celebrarse con empresas no autorizadas para operar en
el país. Si las empresas aseguradoras autorizadas para operar en el país no pudieren asumir
un riesgo, el interesado podrá solicitar ante la Superintendencia de Bancos, autorización para
contratar dicho seguro con empresa aseguradora no autorizada.
La Superintendencia de Bancos dará inmediatamente audiencia a las empresas aseguradoras
autorizadas, por el término de un día hábil común a todas, lo que les comunicará por la vía
más rápida, y con su contestación o sin ella resolverá sin más trámite el día siguiente de
vencido el término.
Artículo 19.- Exención del impuesto de papel sellado y timbres. Las personas aseguradas,
en el ramo de vida, así como sus beneficiarios, están exentos del pago del impuesto de papel
sellado y timbres en los contratos y operaciones de seguros que realicen con empresas
aseguradoras autorizadas para operar en el país.
La exoneración a la cual se refiere el párrafo anterior comprende los pagos de siniestros,
préstamos con garantía de pólizas, pago de sorteos, dotales vencidas, rentas, rescates y
cualquier otra forma de liquidación de pólizas.
Artículo 20.- Casos de intervención. Con base en informe razonado de la Superintendencia
de Bancos, se dispondrá la intervención de una empresa de seguros, en cualquiera de los
casos siguientes:
a)
Si la empresa ha suspendido el pago de sus obligaciones; o si hay peligro de que tal
situación se produzca;
b)
Si no se mantienen vigentes los reaseguros a que están obligadas las empresas
aseguradoras y al día los pagos de las obligaciones que, por tal concepto, existan a
favor de los reaseguradores; salvo que la empresa afectada, presente a la
Superintendencia de Bancos, constancia extendida por sus reaseguradores en la que
declaren expresamente que, no obstante la mora en tales pagos, los contratos se
mantienen en pleno vigor;
c)
Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en su
negativa de presentar sus libros o documentos a los inspectores de la
Superintendencia de Bancos;
d)
Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en el
incumplimiento de disposiciones legales, estatutarias, reglamentarias o dictadas por
la Superintendencia de Bancos o por el Ministerio de Economía;
e)
Si la administración se lleva en forma fraudulenta o descuidada o si es conducida con
perjuicio de los asegurados;
f)
Si, mientras queda firme en definitiva la resolución por la que se cancela la
autorización dada a la empresa para operar, considera necesaria la intervención para
proteger los intereses de los asegurados.
Artículo 21.- Quienes pueden ser interventores. La intervención de una empresa de seguros
puede confiarse a una persona individual o a un Consejo no mayor de tres personas, de las
cuales, una actuará como ejecutor y las demás como consejeros. Los interventores deberán
ser personas idóneas en materia de seguros.
Los honorarios del interventor o interventores los fijará el Ministerio de Economía. Tales
honorarios y, en general, los gastos de la intervención estarán a cargo de la empresa
intervenida.
En el acuerdo Gubernativo de intervención que deberá emitirse a través del Ministerio de
Economía, debe indicarse, además de las disposiciones pertinentes, la forma de suplir las
faltas temporales o definitivas del Interventor o, en su caso, de los miembros del Consejo de
Intervención.
Artículo 22.- Funciones de los interventores. Los interventores deben tomar a su cargo las
operaciones de la empresa, ocupar sus bienes y tomar todas las medidas que consideren
necesarias para que se recupere la marcha normal de la empresa intervenida.
La intervención se realizará bajo la fiscalización y vigilancia de la Superintendencia de
Bancos.
Artículo 23.- Suspensión de nuevas operaciones. El Ministerio de Economía puede disponer
que, durante la intervención, se suspenda temporalmente la realización de nuevas
operaciones por parte de la empresa afectada, debiendo en todo caso respetarse los contratos
vigentes.
Artículo 24.- Efectos de la intervención. La intervención implica la suspensión de las
funciones de los órganos de dirección y administración de la empresa. Tales funciones, así
como la representación judicial y extrajudicial de la misma, corresponden, durante el período
de intervención, al interventor o a los interventores.
Salvo el caso del inciso f) del artículo 20, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la
fecha en la cual la intervención se ha hecho efectiva, el interventor o el Consejo, en su caso,
debe rendir a la Superintendencia de Bancos un informe detallado sobre la situación
económica y financiera de la empresa y presentar un plan concreto y razonable de
recuperación de la empresa, si esto fuere posible.
Con base en tal informe, la Superintendencia de Bancos puede proponer al Ministerio de
Economía la adopción de una de las siguientes medidas:
a)
La cesación de la intervención y la fijación de un término durante el cual la empresa
opere bajo la vigilancia estrecha de la Superintendencia de Bancos. En este caso, si al
expirar el término fijado, la Superintendencia de Bancos comprueba que la situación
ha empeorado, debe solicitar al Ministerio de Economía que cancele la autorización
dada a la empresa para operar; o
b)
Continuación de la intervención. En este caso la empresa sólo puede ser
desintervenida cuando hayan cesado las causas que motivaron la intervención,
siempre que el Interventor o el Consejo de Intervención presenten un plan de
recuperación, economías y reorganización administrativa. En caso de que, con base
en los informes del interventor o del Consejo, se establezca que la empresa no se
encuentra en condiciones de continuar sus operaciones, la Superintendencia de
Bancos debe solicitar al Ministerio de Economía que se cancele la autorización dada a
la empresa para operar.
Artículo 25.- Causas de disolución. Las empresas de seguros se disuelven:
a)
Por la imposibilidad de seguirse realizando de conformidad con esta ley, los fines de
la sociedad;
b)
Por la pérdida de más del cincuenta por ciento del capital, aún cuando tal pérdida no
aparezca en el Balance, si se establece mediante el estudio que realice la
Superintendencia de Bancos y que apruebe el Ministerio de Economía;
c)
Por acuerdo de los socios;
d)
Por cancelación de la autorización dada a la empresa para operar;
e)
Por declaración de quiebra;
f)
Por fusión de la sociedad; y
g)
Por cualquiera otra causa prevista en la escritura social o en los estatutos de la
empresa.
Artículo 26.- Obligación de los administradores. Tan pronto como los administradores
establezcan la existencia de alguna de las causas de disolución prevista por los incisos a), b) y
g) del artículo anterior, deben consignarla en acta firmada por todos, comunicarlo de
inmediato a la Superintendencia de Bancos y convocar a la Junta General de Accionistas, la
cual debe celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso, dentro del mes siguiente a
la fecha del acta. La decisión que adopte la Junta General deberá también ser comunicada de
inmediato, a la Superintendencia de Bancos.
Si la Superintendencia de Bancos comprueba la existencia de alguna de dichas causas, debe
comunicarlo de inmediato al Ministerio de Economía para que se cancele la autorización
dada a la empresa para operar, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
Si los administradores no hubieren cumplido con la obligación indicada en el párrafo
anterior;
b)
Si habiendo sido debidamente convocada, no se celebrase la Junta General de
Accionistas, en la oportunidad prevista; o si, habiéndose celebrado la Junta, no se
hubiere acordado la disolución.
Artículo 27.- Cancelación de la autorización para operar. El Ministerio de Economía, a
solicitud razonada de la Superintendencia de Bancos y previa audiencia a la empresa
respectiva puede cancelar la autorización concedida a una empresa aseguradora para operar,
en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro del término de un año a contar
de la fecha de la autorización concedida por el ejecutivo conforme el artículo 10 o
cuando deje de promover y realizar nuevos negocios de seguros por más de un año.
La Superintendencia de Bancos, si existen causas justificadas para ello, puede
conceder una prórroga hasta de seis meses;
b)
Cuando la situación económica de la empresa sea de tal naturaleza que se considere
irrecuperable, siempre que dicha situación se haya establecido por medio de una
intervención de acuerdo con los preceptos de esta ley; o cuando se dé la situación
prevista en la parte final del inciso a) del artículo 24;
c)
Cuando se compruebe que la inversión obligatoria en valores públicos, a la cual se
refiere el Decreto 854 del Congreso de la República y sus reformas, se ha reducido a
las dos terceras partes, si la empresa no completa su inversión durante el ejercicio
contable en curso;
d)
Cuando la empresa tenga una continua deficiencia en la inversión de otras reservas
obligatorias, si no la completa dentro del ejercicio contable en curso;
e)
Cuando la empresa tenga deficiencias de capital respecto a los montos mínimos
fijados por esta ley, si no subsana esas deficiencias en el término que se le fije, de
conformidad con el artículo 5; y
f)
En los otros casos previstos en el párrafo segundo del artículo 26.
Artículo 28.- Efectos especiales de la cancelación de la autorización para operar. Al
cancelarse la autorización dada a una empresa de seguros para operar, se suspenderán las
ejecuciones pendientes contra la empresa y se levantarán los embargos que hubiesen sido
decretados, únicamente podrán continuarse las ejecuciones derivadas de créditos prendarios
o hipotecarios. Para estos efectos, el Ministerio de Economía comunicará la resolución a la
Corte Suprema de Justicia, para que ésta, a su vez lo haga inmediatamente del conocimiento
de todos los Tribunales de la República.
Las obligaciones a cargo de los socios o administradores de la empresa se tendrán por
vencidas desde la fecha de la resolución.
Al quedar firme la resolución por la cual se cancele la autorización dada a una empresa de
seguros para operar, la disolución de tal empresa se producirá ipso jure.
Artículo 29.- Publicaciones. La cancelación de la autorización para operar deberá publicarse
por tres veces, durante un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación.
Artículo 30.- Efectos Generales de la disolución. La empresa no puede iniciar nuevas
operaciones con posterioridad a la fecha de su disolución. Los administradores que
contravinieren esta prohibición serán solidaria e ilimitadamente responsables por las
operaciones emprendidas.
Artículo 31.- Efectos sobre los contratos en curso. En el caso de disolución voluntaria de la
empresa, los contratos vigentes no serán afectados.
Al cancelarse la autorización dada a la empresa para operar, los contratos seguirán vigentes,
pero el asegurado que no desee continuar pagando las primas correspondientes, puede optar
por el rescate o la rescisión del contrato. En este caso, el contrato queda en suspenso desde el
momento en que se reciba en la empresa la solicitud del asegurado. El valor del rescate, si se
trata de seguro de vida, o las primas no devengadas, si se trata de seguros sobre otros
riesgos, debe pagarse al finalizar la liquidación y calcularse sobre el monto correspondiente a
la fecha de presentación de la solicitud del asegurado.
Si, antes de que se haya hecho el pago correspondiente al asegurado, la empresa, con
autorización de la Superintendencia de Bancos, cede total o parcialmente su cartera a otra
empresa aseguradora, los contratos suspendidos pueden ponerse nuevamente en vigor, a
solicitud del asegurado, siempre que se satisfagan los requisitos de asegurabilidad que exija
la empresa cesionaria. En tal caso, los derechos y obligaciones del asegurado y del
asegurador se reinician desde el momento de la reanudación del contrato.
El pago de la indemnización por siniestros correspondientes a los contratos vigentes, que
ocurran con posterioridad a la fecha de la cancelación de la autorización para operar, debe
diferirse para el momento en el cual finalice la liquidación de la empresa.
Artículo 32.- Liquidación voluntaria. Si los socios acuerdan la disolución de la sociedad, en
el caso del inciso c) del artículo 25, y en los casos del párrafo primero del artículo 26, se
procederá a liquidarla en la forma y por las personas que expresen el contrato social, los
estatutos o el convenio de disolución. Si nada se estipuló acerca del nombramiento de
liquidador o liquidadores y los socios no se ponen de acuerdo, el nombramiento se hará por
el Juez competente, debiendo recaer en persona de reconocida honorabilidad.
Artículo 33.- Atribuciones de la Superintendencia de Bancos en la liquidación voluntaria.
La Superintendencia de Bancos debe vigilar el proceso de liquidación voluntaria, puede
objetar los actos del liquidador o liquidadores, y dar las órdenes pertinentes para su más
pronta terminación.
Si la Superintendencia de Bancos establece que la liquidación voluntaria se realiza en forma
irregular, que los derechos de los asegurados no se garantizan debidamente o que no se
cumplen las disposiciones que ha dictado, puede solicitar al Ministerio de Economía que se
disponga que la liquidación continúe conforme al procedimiento de liquidación forzosa. Si
el Ministerio así lo dispone, deben aplicarse las reglas para la liquidación forzosa de acuerdo
con el estado que guarde la liquidación.
Artículo 34.- Obligación de los liquidadores en relación con la cesión de la cartera.
Además de las atribuciones previstas por el Código de Comercio, el liquidador tiene como
una de sus obligaciones principales, la de gestionar la cesión total o parcial de la cartera de la
empresa en liquidación, de conformidad con el procedimiento señalado por al artículo 48.
Artículo 35.- Liquidación administradora forzosa. Al estar firme la resolución por la cual se
canceló la autorización dada a una empresa para operar, la liquidación se realizará por el
liquidador o por la Comisión Liquidadora que designe el Ministerio de Economía. Las
personas designadas para ese efecto deberán hacerse cargo de los bienes y operaciones de la
empresa, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.
Durante el período de liquidación, las funciones de los órganos de dirección y
administración de la empresa, así como su representación judicial y extrajudicial
corresponde al liquidador o, en su caso, a la Comisión Liquidadora.
El liquidador o Comisión Liquidadora deberá ser o estar integrada por personas idóneas en
materia de seguros. Sus honorarios los fijará el Ministerio de Economía y correrán por
cuenta de la empresa.
Artículo 36.- Determinación del activo y pasivo de la empresa. El liquidador o, en su caso,
la Comisión Liquidadora, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya
tomado posesión, debe fijar exactamente el activo y pasivo de la empresa y proponer por
escrito al Ministerio de Economía la forma en que debe llevarse a cabo la liquidación.
El Ministerio, después de oír la opinión de la Superintendencia de Bancos, debe aprobar o
improbar la forma de liquidación propuesta, señalar la fecha hasta la cual continuarán en
vigor los contratos cuya rescisión o rescate no se haya pedido y fijar el plazo dentro del cual
debe practicarse la liquidación.
Artículo 37.- Atribuciones del liquidador. Además de las atribuciones previstas por el
Código de Comercio, el liquidador o la Comisión Liquidadora de una empresa de seguros
tiene, como una de sus obligaciones fundamentales, la de gestionar la cesión parcial o total
de la cartera de la empresa en liquidación, de conformidad con lo que dispone el artículo 48.
Artículo 38.- Vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El procedimiento de liquidación
administrativa forzosa de una empresa de seguros debe realizarse bajo la estrecha vigilancia
y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la que, para tal efecto, puede objetar los
actos del liquidador o de la Comisión Liquidadora y dar las órdenes o instrucciones
pertinentes para la más pronta terminación del proceso liquidatorio.
Artículo 39.- Orden de los pagos. Hecha la liquidación de una empresa de seguros, se
observará en los pagos el orden siguiente:
1o.
Gastos de Liquidación;
2o.
Salarios e indemnizaciones que correspondan al personal de la empresa, y otras
prestaciones laborales;
3o.
Obligaciones a favor de los asegurados, como tales, o por primas recibidas en
depósito;
4o.
Obligaciones a favor de los reaseguradores;
5o.
Obligaciones a favor del Estado o de sus entidades por concepto de impuestos, tasas,
contribuciones o arbitrios;
6o.
Obligaciones a favor de los socios y obligaciones diversas; y
7o.
Obligaciones a favor de personas que hayan desempeñado cargos de dirección o
administración en la empresa en liquidación.
Para la determinación del monto de las obligaciones a favor de los asegurados, se atenderá a
las reglas siguientes:
a)
Si el asegurado ha pedido el rescate o la rescisión del contrato: mediante el cálculo, a
la fecha en que el asegurado haya presentado la solicitud correspondiente, de los
valores de rescate, si se trata de seguros de vida o de las primas no devengadas, si se
trata de otros riesgos;
b)
Si el contrato ha continuado en vigor durante el período de liquidación: mediante el
cálculo de los valores de rescate o, en su caso, de las primas no devengadas, a la fecha
de rescisión general de los contratos fijada por el Ministerio de Economía, de
conformidad con el artículo 36;
c)
Si ha acaecido el siniestro durante la vigencia del contrato: mediante el cálculo de la
indemnización que corresponda, de conformidad con las cláusulas de la póliza.
Si los bienes de la empresa no alcanzan a cubrir las deudas, el liquidador o, en su caso, la
Comisión Liquidadora debe suspender la liquidación y solicitar al Tribunal competente que
declare la quiebra de la empresa, remitiéndole las diligencias de la liquidación
administrativa. La declaración de quiebra, en este caso, debe dictarse sin que la precedan el
concurso voluntario o necesario de acreedores.
Artículo 40.- Informe a los asegurados y demás acreedores. Al terminar una liquidación, el
liquidador o, en su caso la Comisión Liquidadora debe dar cuenta de ella, por escrito, a los
asegurados y demás acreedores de la empresa, informar a cada uno de ellos sobre el importe
que le corresponde y poner tal importe a su disposición por un término de tres meses.
Artículo 41.- Depósito en un Banco, Caducidad. Transcurrido el término de tres meses
concedido a los asegurados y demás acreedores, si no se hubieren presentado a hacer el
cobro correspondiente, el liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora depositará el
remanente en un banco del sistema nacional, con una relación de los pagos pendientes. El
Banco debe continuar haciendo los pagos, bajo su responsabilidad, hasta por un término de
cinco años, transcurrido el cual, caducarán los derechos de los asegurados y demás
acreedores y el importe de las obligaciones respectivas pasará a favor del Estado.
Artículo 42.- Cuenta General de la liquidación. Dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en la cual hayan finalizado los pagos o, en su caso, se haya hecho el depósito bancario
establecido en el artículo anterior, el liquidador o la Comisión Liquidadora debe rendir la
cuenta general y comprobada de su administración a la Superintendencia de Bancos para su
examen y aprobación, en su caso. La Superintendencia de Bancos, si hubiere causas
justificadas para ello, puede prorrogar el término para la presentación de la cuenta general
por treinta días.
Artículo 43.- Efectos de la declaración judicial de quiebra sobre la liquidación
administrativa forzosa. La declaración judicial de quiebra dictada a solicitud de uno o
varios acreedores de una empresa de seguros, obliga al liquidador o a la Comisión
Liquidadora a la suspensión inmediata de la liquidación administrativa forzosa y al envío de
las diligencias de liquidación al Tribunal correspondiente.
Artículo 44.- Fusión. La fusión de dos o más empresas de seguros requiere la aprobación de
sus respectivas asambleas generales de accionistas, y autorización gubernativa. Para el efecto,
las empresas interesadas deben presentar a la Superintendencia de Bancos con su solicitud,
proyecto de la escritura respectiva, acompañado sus estados financieros más recientes.
Deberán suministrar también los demás datos que se les pidan.
La Superintendencia de Bancos hará del conocimiento de los asegurados y acreedores el
proyecto de fusión, mediante la publicación, por cuenta de las empresas interesadas, de un
aviso por tres veces en el Diario Oficial y en otro diario de los de mayor circulación, con
intervalo de diez días entre cada uno.
Los derechos de los asegurados no serán afectados.
Los demás acreedores de las empresas podrán oponerse a la fusión dentro de los tres meses
siguientes a la última publicación.
Vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Bancos hará el
estudio respectivo; y, con su dictamen, elevará el expediente al Ministerio de Economía para
su resolución. Dicho Ministerio, resolverá lo que proceda, siempre que previamente se
garanticen o paguen por completo las obligaciones a favor de los opositores; cumplido lo
cual, se procederá en la forma que indican el párrafo primero del artículo 9o. y el artículo
10o. de esta Ley.
En cuanto a la fusión regirán, además, las disposiciones relativas a la cesión de cartera en lo
que fueren aplicables.
Artículo 45.- Cesión de cartera. La cesión por cartera es el contrato por virtud del cual una
empresa de seguros transfiere a otra empresa autorizada el conjunto de los contratos de
seguros de uno o varios ramos en que opera.
Artículo 46.- Escritura Pública. La cesión de la cartera de una empresa de seguros debe
hacerse por escritura pública.
Artículo 47.- Efectos de la cesión de cartera. La cesión de cartera obliga a la empresa
cedente a transmitir a la empresa cesionaria bienes o valores equivalentes a las reservas
técnicas y matemáticas correspondientes a los contratos cedidos, salvo que la empresa
cesionaria asuma la obligación de reconstituir el déficit de reservas que pueda existir, dentro
del plazo prudencial que para el efecto fije la Superintendencia de Bancos.
La empresa cesionaria asume las obligaciones que, para el asegurador, establecen los
contratos cedidos y adquiere el derecho de percibir, en su oportunidad, las primas
correspondientes.
Artículo 48.- Procedimiento. La cesión de la cartera de una empresa de seguros requiere la
autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Para ese efecto, la empresa cedente y
la empresa cesionaria deben presentar a la Superintendencia de Bancos, con su solicitud, un
proyecto del convenio por celebrarse, acompañando sus estados financieros más recientes.
Deberán proporcionar, además, cualesquiera otros datos que se les pidan.
La Superintendencia de Bancos debe hacer el estudio del proyecto de convenio y cerciorarse
especialmente acerca de si la empresa cesionaria está autorizada para operar en el ramo o
ramos de que se trate, si reúne la capacidad financiera y las condiciones de eficiencia técnica
necesarias y en su caso, si se ha obtenido la aceptación de los reaseguradores.
Concedida la autorización, el contrato debe elevarse a escritura pública dentro de los cinco
días siguientes.
Artículo 49.- Aviso a los asegurados. Celebrado el contrato, la empresa cesionaria debe
comunicarlo por escrito a los asegurados, y publicar avisos en el Diario Oficial y en otro de
los de mayor circulación por tres veces, con intervalo de 10 días entre cada uno.
Artículo 50.- Cesión de cartera de empresas en mala situación financiera. Cuando haya
peligro de que una empresa de seguros suspenda el pago corriente de sus obligaciones o
cuando su mala situación financiera así lo aconseje, los administradores de la empresa están
obligados a gestionar cesión de su cartera a otras empresas de seguros autorizadas. En tal
caso, debe seguirse el procedimiento previsto por el artículo 48.
Artículo 51.- Multas a las empresas de seguros. La Superintendencia de Bancos impondrá a
la respectiva empresa de seguros, una multa de cincuenta a quinientos quetzales, según la
gravedad de la infracción, en los siguientes casos:
a)
Por retrasar el registro de sus operaciones contables o por llevar la contabilidad sin
ajustarse a las disposiciones legales;
b)
Por no publicar su Balance General dentro del término fijado por la Ley, sin perjuicio
de que la Superintendencia de Bancos ordene la publicación respectiva, a costa de la
empresa infractora;
c)
Por la primera vez que se compruebe que la empresa falta al cumplimiento de
disposiciones de la Superintendencia de Bancos, dictadas dentro de sus atribuciones
legales;
d)
Por hacer publicidad que no se ajuste a los planes aprobados y al texto de las pólizas;
e)
Por permitir la colocación de pólizas a personas que no tengan licencia expedida
conforme a la Ley;
f)
Por entregar extemporáneamente los documentos, estados o informes requeridos por
esta Ley o sus reglamentos; y
g)
Por efectuar operaciones con sus gerentes, directores, funcionarios, o
administradores, como tales, al margen de las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
Artículo 52.- Otras multas a las empresas de seguros. La Superintendencia de Bancos
impondrá a la respectiva empresa de seguros una multa de cien a mil quetzales, según la
gravedad de la infracción, en los siguientes casos:
a)
Cuando reincida en el incumplimiento de las órdenes o instrucciones escritas
emanadas de la Superintendencia de Bancos, dictadas dentro de sus atribuciones
legales;
b)
Cuando no mantenga el capital y reservas, previstos en las leyes, debidamente
invertidos en el país o cuando no efectúe las inversiones dentro del plazo que
corresponda;
c)
Cuando efectúe inversiones contra disposiciones legales;
d)
Cuando impida u obstaculice el acceso a sus libros de contabilidad, actas o
documentos a funcionarios de la Superintendencia de Bancos que hayan presentado
el nombramiento respectivo;
e)
Cuando viole, en cualquier forma, las bases actuariales de sus planes vigentes para
seguros de vida, o los Manuales de Tarifas vigentes para cualquier otro ramo; y
f)
Cuando incurra en inexactitud en la valuación de las reservas, en suma que por su
cuantía altere gravemente las obligaciones que la empresa tenga con sus asegurados.
Artículo 53.- Otras medidas procedentes. Las sanciones de los dos artículos que anteceden
se aplicarán sin perjuicio de lo que proceda conforme otras disposiciones de esta Ley.
Artículo 54.- Negociación ilícita de seguros. La persona que sin cumplir los requisitos
legales coloque en Guatemala pólizas de seguros emitidas por empresa no autorizada para
operar en la República, será castigada con un año de arresto mayor. A tal efecto la
Superintendencia de Bancos, al tener información sobre el hecho, debe ponerlo en
conocimiento del Tribunal que corresponda.
Artículo 55.- Caducidad. Los derechos y acciones de los asegurados o de sus beneficiarios,
en su caso, provenientes de cualquier clase de seguro, caducan en el término de cinco años, y
los valores correspondientes pasarán a favor del Estado.
Artículo 56.- Notificaciones. Las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que deban
hacerse saber a los interesados en un asunto, se notificarán en la forma establecida por el
Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que fuere aplicable. Las notificaciones hechas en la
forma prevista, por los notificadores de la Superintendencia de Bancos, hacen fe para todos
los efectos legales.
Artículo 57.- Recursos. Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia de Bancos
procede el recurso de revocatoria, del que conocerá el Ministerio de Economía1, salvo que se
trate de asuntos de naturaleza fiscal, de los que conocerá el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. En todo caso se aplicarán las disposiciones de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo.
Artículo 58.- Emisión de Reglamentos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Economía, emitirá los reglamentos necesarios para la correcta y eficaz
aplicación de la presente Ley.
Artículo 59.- (Transitorio). Las agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras
que actualmente operan en el país, pueden continuar negociando pólizas de seguros en los
ramos para los que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la presente ley, con sujeción
a estas normas:
a)
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de iniciación de la vigencia de esta Ley,
deben presentar a la Superintendencia de Bancos un compromiso escrito de sus casas
matrices en el sentido de que van a cumplir con las disposiciones de esta ley dentro
del plazo a que se refiere el inciso siguiente; y
b)
Las empresas extranjeras de seguros que hayan cumplido con lo establecido en el
inciso anterior, deben constituir en el país las correspondientes sociedades anónimas
dentro del plazo de dieciocho meses, contando a partir de la fecha en que se inicie la
vigencia de la presente ley.
Los planes de tales empresas deberán aprobarse con las bases técnicas, tarifas, pólizas y
demás documentos que ya tuvieren autorizados.
Las solicitudes que se hagan para cumplir con este artículo, deben ser tramitadas con toda
preferencia y deberán ser resueltas favorablemente en cuanto llenen los requisitos legales.
Las empresas extranjeras de seguros que actualmente operan en el país, que no cumplan con
lo dispuesto en el inciso a) de este artículo o, en su caso, no constituyan las correspondientes
sociedades anónimas dentro del plazo a que se refiere el inciso b), deben suspender al vencer
los plazos respectivos toda nueva negociación de seguros, pero deberán mantener en
operación la respectiva sucursal o agencia para cumplir, de conformidad con la ley, con todas
las obligaciones derivadas de sus negocios en la República.
1
Ver artículo 44, literal b), de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto Número 215 del Congreso de la República.
Las autoridades monetarias y de seguros, darán las facilidades necesarias a efecto de que los
asegurados de las empresas que dejen de operar en el país, puedan en su caso, efectuar sus
pagos directamente a las casas matrices.
Artículo 60.- (Transitorio). Aún cuando las empresas extranjeras de seguros cumplan con
constituir sociedades anónimas en el país, los asegurados que hubieren contratado seguros
con anterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de esta ley tienen el derecho a que sus
contratos de seguros se mantengan en vigor directamente con las respectivas casas matrices,
hasta su extinción normal. En todo caso, las casas matrices están obligadas a mantener en el
país la inversión de reservas correspondiente a estos contratos.
Artículo 61.- (Transitorio). Las empresas aseguradoras nacionales que actualmente operan
en el país, deberán adaptarse a todas las disposiciones de esta ley y llenar los requisitos de
capital a que se refiere el artículo 3, dentro de un plazo de cinco años, así:
Durante el primer año deben incrementar su capital en un cinco por ciento, calculado sobre
la diferencia entre su capital pagado actual y el que establece el artículo 3.
Durante el segundo año deben incrementar su capital en un diez por ciento; durante el tercer
año el incremento debe ser del veinte por ciento; durante el cuarto año el incremento debe
ser del treinta por ciento; durante el quinto año el incremento deber ser del treinta y cinco
por ciento. Todos estos aumentos de capital deben calcularse conforme a la regla del párrafo
anterior y no excluyen aumentos mayores que acuerden y hagan efectivos las empresas
respectivas.
Las empresas aseguradoras nacionales que no cumplieren con lo dispuesto en este artículo,
deben cesar en sus operaciones.
El Ministerio de Economía queda facultado para ampliar el plazo a que se refiere el párrafo
1o. del presente artículo hasta por un plazo máximo de dos años, en total, previo dictamen
favorable de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 62.- (Transitorio). Las empresas nacionales de seguros que actualmente operan en el
país, si no tuvieren completas sus inversiones obligatorias, deberán ajustarlas dentro del
plazo a que se refiere el inciso c) del artículo 27.
Artículo 63.- (Transitorio). Se fija un plazo de dos años a las empresas privadas que
actualmente operan seguros y fianzas para que, en cumplimiento del inciso a) del artículo 2o.
de esta ley se organicen solamente como empresas de seguros, como empresas de fianzas, o
constituyan dos empresas separadas.
Artículo 64.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario
Oficial.
Dado en el Palacio Nacional: En la Ciudad de Guatemala, a los cuatro días del mes de mayo
de mil novecientos sesenta y seis.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
ENRIQUE PERALTA AZURDIA
Jefe del Gobierno de la República
Ministro de la Defensa Nacional
El Viceministro de Gobernación
Encargado del Despacho
Hugo Emilio Marroquín Escobar
El Ministro de Trabajo y
Previsión Social,
Jorge José Salazar Valdéz
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Economía
Alberto Herrarte G.
Carlos Erique Peralta Méndez
El Ministro de Agricultura
Carlos Humberto de León
El Ministro de Educación
Rolando Chinchilla Aguilar
El Ministro de Comunicaciones y
Obras Públicas
Joaquín Olivares M.
El Ministro de Salud
Pública y Asistencia Social
Alfonso Ponce Archila
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Gabriel Orellana Estrada
(Tomado de los Diarios Oficiales Nos. 55 y 56 de fechas 4 y 5 de mayo de 1966).