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Transcript
SECTOR DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
COMPILACIÓN NORMATIVA
CON ANÁLISIS DE VIGENCIA
JULIO DE 2010
TABLA DE CONTENIDO
No.
Norma
1
Ley Ordinaria 24 de 1981
2
3
Ley Ordinaria 79 de 1988
Ley Ordinaria 9 de 1989
5
Decreto Ley 1333 de 1989
4
6
Decreto Ley 624 de 1989
Decreto Ley 1480 de 1989
7
Decreto Ley 1481 de 1989
8
Decreto Ley 1482 de 1989
9
10
Ley Ordinaria 10 de 1991
Ley Ordinaria 37 de 1993
11
Ley Ordinaria 100 de 1993
1. LEYES
Tema
Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas
en Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus
objetivos, estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal
y se dictan otras disposiciones.
Por la cual se actualiza la legislacion cooperativa.
Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,
compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Por el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y
funcionamiento de las precooperativas.
Por el cual se determinan la naturaleza, caracteríticas, constitución,
regímenes interno, de responsabilidad sanciones, y se dictan medidas
para el fomento de las asociaciones mutualistas.
Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución,
regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas
para el fomento de los fondos de empleados.
Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución,
regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas
para el fomento de las empresas de servicios en las formas de
administraciones públicas cooperativas
Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo
Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular,
la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de
telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones
Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan
otras disposiciones
2
Artículos
Analizados
47
161
1
14
30
76
72
46
28
1
9
12
Ley Ordinaria 105 de 1993
13
14
Ley Ordinaria 115 de 1994
Ley Ordinaria 160 de 1994
15
Ley Ordinaria 383 de 1997
17
Ley Marco 510 de 1999
18
Ley Marco 546 de 1999
19
Ley Ordinaria 633 de 2000
16
Ley Marco 454 de 1998
Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se
redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las entidades
territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se
dictan otras disposiciones
Por la cual se expide la ley general de educación
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo
Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de
tierras, se reforma el instituto colombiano de la reforma agraria y se
dictan otras disposiciones.
Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la
evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones
Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía
solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía
Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas
Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad
financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras
disposiciones.
Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero
y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias
Bancaria y de valores y se conceden unas facultades.
Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los
objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el gobierno
nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se
crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan
medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras
disposiciones.
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las
finanzas de la rama judicial
3
4
2
6
1
67
5
1
2
20
Ley Ordinaria 788 de 2002
22
Ley Ordinaria 812 de 2003
21
23
Ley Marco 795 de 2003
Ley Ordinaria 863 de 2003
24
Ley Ordinaria 952 de 2005
26
Ley Ordinaria 1111 de 2006
25
27
28
29
Ley Ordinaria 1066 de 2006
Ley Ordinaria 1151 de 2007
Ley Ordinaria 1233 de 2008
Ley Ordinaria 1391 de 2010
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y se dictan otras disposiciones.
Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia
un estado comunitario.
Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de
control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de
las finanzas públicas.
Por medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 700 de 2001 y
se dictan otras disposiciones
Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera
pública y se dictan otras disposiciones.
Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las
contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones
especiales a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de
Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan
otras disposiciones.
Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 1481 de 1989 y se
dictan otras disposiciones.
5
14
1
6
2
1
2
1
14
11
2. DECRETOS
No.
1
Norma
Decreto Mixto 2263 de 1984
Tema
Por el cual se define y reglamenta el control que puede ejercer el
4
Artículos
Analizados
6
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
Decreto Mixto 1659 de 1985
Decreto Reglamentario 2050 de
1985
Decreto Reglamentario 0174 de
1986
Decreto Mixto 1658 de 1986
Decreto Ordinario 1876 de 1987
Decreto Mixto 1111 de 1989
Decreto Ordinario 1134 de
1989
Decreto Reglamentario 2391 de
1989
Decreto Reglamentario 0468 de
1990
Decreto Reglamentario 0579 de
1990
Decreto Reglamentario 3081 de
1990
Decreto Reglamentario 1100 de
1992
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las
entidades sometidas a su acción que capten ahorros de sus socios o
de terceros en forma masiva y habitual.
Por el cual se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera
por parte de las entidades cooperativas.
Por el cual se reglamenta el artículo 25 del Decreto 1598 de 1963
sobre cooperativas de producción y de trabajo.
Por el cual se establecen las regionales del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
Por el cual se modifica el Decreto 1659 de 1985.
Por el cual se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera
por entidades cooperativas
Por el cual se reglamenta el capítulo XI de la Ley 79 de 1988 y se dictan
normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las
entidades cooperativas.
Por el cual se reglamenta la actividad de ahorro y crédito
desarrollada por las cooperativas y se dictan normas para el
ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas
Por el cual se reglamentan el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 y el
artículo 3 del Decreto - Ley 78 de 1987 en desarrollo de las actividades
de las organizaciones populares de vivienda.
Por el cual se reglamentan las normas correspondientes a las
cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988 y
se dictan otras disposiciones sobre el trabajo cooperativo asociado.
Por el cual se establecen dos dependencias regionales del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en Arauca y
Yopal y se determina su ámbito territorial.
Por el cual se establece el límite en que puede reajustarse los aportes
sociales que efectúen los asociados en las cooperativas,
precooperativas, empresas de servicios en las formas de
administraciones publicas cooperativas y en fondos de empleados.
Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1991.
5
20
12
4
5
2
26
20
14
26
4
5
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14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
Por el cual, se reorganizan las regionales del Departamento
Decreto Ordinario 0787 de
Administrativo Nacional de Cooperativas y se fijan sus ámbitos
1995
territoriales.
Decreto Reglamentario 0427 de Por el cual se reglamentan el capítulo II del título I y el capítulo XV
1996
del título II del Decreto 2150 de 1995.
Decreto Reglamentario 124 de Por el cual se reglamenta el Régimen Tributario Especial contenido
1997
en el Estatuto Tributario.
Por el cual se reglamentan los servicios especiales y los servicios
Decreto Mixto 2974 de 1997
comunitarios de vigilancia y seguridad privada
Por el cual se dictan disposiciones sobre cooperativas de que trata el
Decreto Mixto 0619 de 1998
Decreto 1134 de 1989.
Decreto Reglamentario 1514 de Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se
1998
dictan otras disposiciones.
Decreto Reglamentario 1798 de Por el cual se reglamentan los artículos 31, 36 numeral 10 y 63 de la
1998
Ley 454 de 1998.
Decreto Ordinario 0119 de Por el cual se establece la planta de personal provisional de la
1999
Superintendencia de la Economía Solidaria.
Por el cual se desarrolla la estructura y funciones de la
Decreto Mixto 1401 de 1999
Superintendencia de la Economía Solidaria y se dictan otras
disposiciones.
Decreto Reglamentario 1402 de Por el cual se establece la Planta de Personal de la Superintendencia
1999
de la Economía Solidaria y se dictan otras disposiciones.
Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, sobre
niveles de supervisión a que están sometidas las entidades bajo la
Decreto Mixto 2159 de 1999
inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía
Solidaria.
Por el cual se adopta la estructura del departamento administrativo
Decreto Ordinario 1566 de
nacional de la economía solidaria, Dansocial y se señalan las
2000
funciones de sus dependencias.
Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre
Decreto Reglamentario 0170 de
automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de
2001
pasajeros.
Decreto Reglamentario 1153 Por medio del cual se reglamenta la Ley 454 de 1998 en lo relativo a
6
4
19
14
26
3
5
3
2
17
5
10
21
3
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28
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30
31
32
33
34
35
36
37
38
39
de 2001
Decreto Reglamentario 2187 de
2001
Decreto Ordinario 2886
2001
Decreto Mixto 0817 de 2002
de
Decreto Reglamentario 1612 de
2002
Decreto Mixto 1703 de 2002
Decreto Mixto 1934 de 2002
la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de la
Economía Solidaria, CONES.
Por el cual se reglamenta el estatuto de vigilancia y seguridad
privada contenido en el Decreto-Ley 356 del 11 de febrero de 1994.
Por el cual se dictan normas en relación con la gestión y
administración del riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y
crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas
multiactivas e integrales.
Por el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 40
de la Ley 454 de 1998.
Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 2974 de
1997, sobre los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad
privada.
Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la
afiliación y el pago de aportes en el sistema general de seguridad
social en salud.
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 107 y 108 de la
Ley 79 de 1988.
Por el cual se modifica el Decreto 2886 de 2001.
Decreto Ordinario 2043 de
2002
Decreto Mixto 2400 de 2002
Por el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002.
Por medio del cual se dictan normas sobre la gestión y
administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y
Decreto Ordinario 0790 de
crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas
2003
multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones
mutualistas.
Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo
Decreto Ordinario 1798 de
Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, y se dictan otras
2003
disposiciones.
Decreto Ordinario 2280 de Por el cual se modifica el Decreto 790 de 2003.
2003
Decreto Ordinario 0186 de Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la
2004
Economía Solidaria.
7
2
13
2
7
5
3
2
1
14
13
2
14
40
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42
43
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48
49
50
51
52
53
54
Decreto Ordinario 0187 de Por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de
2004
la Economía Solidaria y se dictan otras disposiciones.
Por el cual se adoptan medidas para controlar la evasión y elusión
Decreto Reglamentario 2879 de de aportes parafiscales y se dictan disposiciones en materia de
2004
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, empresas
asociativas de trabajo.
Decreto Reglamentario 2880 de Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 863 de 2003.
2004
Por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los
Decreto Reglamentario 2996 de
estatutos y reglamentos de las cooperativas y precooperativas de
2004
trabajo asociado.
Decreto Reglamentario 3555 de Por el cual se modifica el Decreto 2996 de 16 de septiembre de
2004
2004.
Por el cual se Reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del
Decreto Reglamentario 4400 de
Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial y se
2004
dictan otras disposiciones
Decreto Ordinario 0610 de Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero
2005
S.A.
Por el cual se modifica el Decreto 4400 de 2004
Decreto Ordinario 640 de 2005
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 186 de 2004 que
Decreto Ordinario 0689 de 2005 establece la estructura de la Superintendencia de la Economía
Solidaria.
Por el cual se someten a inspección, vigilancia y control las entidades
Decreto Mixto 1400 de 2005
que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras
disposiciones.
Decreto Ordinario 2525 de Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco del Estado
2005
S.A.
Por el cual se crea un programa de estímulos para la colocación de
Decreto Mixto 2756 de 2005
cartera de vivienda de interés social.
Decreto Mixto 2999 de 2005
Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 1400 de 2005.
Por el cual se modifica el literal n) del artículo 1° del Decreto 1400
Decreto Mixto 0034 de 2006
de 2005.
Decreto Mixto 0851 de 2006
Por el cual se modifica el Decreto 2756 de 2005.
8
6
11
8
3
3
22
1
7
3
9
1
5
2
2
3
55
56
57
58
59
60
61
62
63
64
65
66
67
68
Decreto Mixto 3078 de 2006
Decreto Reglamentario 3965 de
2006
Decreto Reglamentario 4369 de
2006
Decreto Mixto 4389 de 2006
Decreto Mixto 4553 de 2006
Decreto Reglamentario 4588 de
2006
Decreto Reglamentario 4650
De 2006
Decreto Reglamentario 4668 de
2006
Decreto Ordinario 1466 de
2007
Por el cual se crea el programa de inversión banca de las
oportunidades.
Por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por las
cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e
integrales con sección de ahorro y crédito a través de corresponsales y
se dictan otras disposiciones.
Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de
servicios temporales y se dictan otras disposiciones.
Por el cual se modifica el Decreto 3078 de 2006.
Por el cual se da continuidad al programa de estímulos para la
colocación de cartera de vivienda de interés social creado por medio
del Decreto 2756 de 2005.
Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.
Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006
y se dictan otras disposiciones.
Por el cual se establecen unas disposiciones relacionadas con el capital
pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector
solidario o cooperativas de transporte terrestre automotor.
Por el cual se crea la comisión intersectorial para promover la
formalización del trabajo decente en el sector público y se dictan otras
disposiciones.
Por el cual se modifica el Decreto 4588 de 2006
Decreto Reglamentario 2417 de
2007
Decreto Reglamentario 3758 de Por el cual se modifica el Decreto 2417 de 2007.
2007
Decreto Reglamentario 0400 de Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 3.3 del artículo 6°
2008
de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
Por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios
Decreto Reglamentario 1119 de
financieros por las personas de menores recursos y se reglamenta
2008
parcialmente el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007.
Decreto Reglamentario 1570 de Por el cual se adiciona un artículo al Decreto 400 de 2008 y se
2008
modifica su artículo 3°.
9
2
5
1
2
4
39
1
5
11
2
2
7
7
3
69
70
71
72
73
74
75
Decreto Reglamentario 2102 de Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
2008
Decreto Reglamentario 3553 de Por el cual se reglamenta la Ley 1233 de 2008.
2008
Por el cual se dictan medidas para promover el acceso a los servicios
Decreto Mixto 4590 de 2008
financieros de las personas de menores ingresos y se reglamenta
parcialmente el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007.
Decreto Ordinario 300 de 2009 Por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 4400 de 2004.
Decreto Mixto 1349 de 2009
Por el cual se modifica el Decreto 4590 de 2008.
Decreto Ordinario 3399 de Por el cual se modifica la integración de la comisión intersectorial
2009
para promover la formación del trabajo decente en el sector público.
Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector
Decreto Mixto 2555 de 2010
financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras
disposiciones.
10
3
4
5
2
3
2
217
LEYES
11
[Ley Ordinaria 24 de 1981]
POR LA CUAL SE TRANSFORMA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS EN
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS, SE FIJAN SUS
OBJETIVOS, ESTRUCTURA Y FUNCIONES, SE PROVEE A SU DOTACIÓN PRESUPUESTAL Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DE LA TRANSFORMACIÓN, OBJETIVOS, COMPETENCIA Y ESTRUCTURA DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 1] Transformase la Superintendencia Nacional de
Cooperativas reestructurada por el Decreto extraordinario número 611 de 1974, en un
Departamento Administrativo que se denominará Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas cuyo objetivo y finalidades serán: Dirigir y ejecutar la política cooperativista del
Estado; colaborar en la planeación económica cooperativa; propiciar el fomento financiero
cooperativo; prestar asistencia técnica cooperativa; impartir educación e instrucción
cooperativa, y, ejercer vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas, los organismos
cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, los institutos
de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos de empleados
y las sociedades mutuarias.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Titulo III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 2]En desarrollo de los objetivos señalados en el artículo
anterior el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes
funciones:
1. Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las cooperativas y las
demás entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
2. Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la
representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación,
investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los casos en que
éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado y tales organismos.
3.
Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación de
planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo.
4. Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y presentarlos al
Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su inclusión en el Plan
Nacional de Desarrollo.
5. Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su
funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses
de los asociados.
12
6. Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a nivel
regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de empresa a fin
de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada racionalización y planificación
de sus actividades.
7. Prestar asesoría y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de las
entidades sometidas a su control.
8. Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter cooperativo que
proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de carácter nacional o
extranjero.
9. Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las personas
naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto al régimen de
las organizaciones que vigila y controla.
10. Organizar un sistema de estadística relativo a las entidades a su cargo, conjuntamente
con el DANE, llevar el registro de ellas, y hacer la evaluación correspondiente.
11. Propiciar con las instituciones de carácter financiero el apoyo económico para el
sector cooperativo.
12. Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1°., respecto de las
cuales tendrá además las siguientes funciones:
a) Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte;
b) Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y
demás disposiciones sobre la materia;
c) Congelar los fondos y suspender o clausurar temporal o definitivamente el
desarrollo de sus operaciones;
d) Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería
jurídica;
e) Decretar su disolución y ordenar la liquidación de conformidad con la ley;
f) Excluirlas temporal o definitivamente, del registro del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 3] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas contará con dos niveles de acción respecto de la planeación, coordinación,
control y ejecución; un nivel nacional que tendrá básicamente un carácter normativo y de
orientación, y uno regional que será básicamente de coordinación, control y ejecución de
acuerdo con las pautas fijadas a nivel nacional.
13
Parágrafo. El Gobierno Nacional, podrá establecer y organizar dependencias regionales en las
distintas entidades territoriales en que se halle dividida la República. En tal caso, las
dependencias regionales podrán establecerse y organizarse atendiendo a las necesidades de
desarrollo económico y social de un territorio, de conformidad con el artículo 7o. de la
Constitución Nacional.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Titulo III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 4] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores,
el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá sus funciones a través de
la siguiente estructura administrativa:
A Nivel Nacional:
1. Despacho del Jefe.
1.1. Oficina de Divulgación.
1.2. Oficina Jurídica.
2. Despacho del Subjefe.
3. Despacho del Secretario General.
3.1. Sección de Presupuesto y Pagaduría.
3.2. Sección de Personal.
3.3. Sección de Organización y Métodos.
3.4. Sección de Servicios Generales.
4. División de Vigilancia y Control.
4.1. Sección de Revisión y Análisis Contable.
4.2. Sección de Visitaduría e Investigaciones.
4.3. Sección de Liquidaciones.
5. División de Planeación y Desarrollo.
5.1. Sección de Planeación y Estadística.
5.2. Sección de Fomento y Programación.
5.3. Sección de Educación.
6. División de Operaciones.
6.1. Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales
6.2. Sección de Ejecución de Programas de Fomento.
7. División de Asuntos Legales.
7.1. Sección de Reglamentación y Consultas.
7.2. Sección de Personerías Jurídicas y Reformas.
7.3. Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias.
7.4. Sección de Registro.
A Nivel Regional:
1. Despacho del Jefe Regional.
2. División de Planeación y Control.
2.1. Sección de Programación y Fomento.
2.2. Sección de Evaluación y Control.
3. División de Operaciones.
3.1. Sección de Asesoría y Asistencia Cooperativa.
3.2. Sección de Ejecución de Programas y Proyectos.
14
4. División de Vigilancia y Control.
4.1. Sección de Revisión y Análisis Contable.
4.2. Sección de Visitaduría e Investigaciones.
5. División de Asuntos Legales.
5.1. Sección de Reglamentación y Consultas.
5.2. Sección de Personerías Jurídicas y Reformas.
5.3. Sección de Registro y de Kárdex.
5.4. Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias.
6. División Administrativa.
6.1. Sección de Personal.
6.2. Sección de Servicios Generales.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 5] Créase el Consejo Nacional de Cooperativas como un
organismo asesor y consultivo del Gobierno, adscrito al Departamento Nacional de
Cooperativas e integrado por:
1. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado,
quien lo presidirá.
2. El Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República o su delegado.
3. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, o su delegado.
4. El Gerente del Instituto Colombiano de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su delegado.
5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.
6. El Gerente del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, o su delegado.
7. El Gerente del Instituto de Crédito Territorial, o su delegado.
8. El Gerente del Banco Popular, o su delegado.
9. Un representante de cada una de las líneas del cooperativismo de: Producción,
transporte, comercialización, consumo, crédito. vivienda y educación.
10. El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,
o su delegado.
11. El Director de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, o su delegado.
12. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.
13. Sendos representantes de los fondos de empleados y de las sociedades mutuarias.
15
Parágrafo 1. El Gobierno reglamentará la forma de elección o designación de los
representantes de las sociedades cooperativas y de los fondos de empleados y sociedades
mutuarias, a que se refiere el numeral 9o. y el número 13 de este artículo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 160 de la Ley Ordinaria
79 de 1988).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 6] El Jefe del Departamento podrá crear los comités
técnicos consultivos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad.
Su constitución, objeto y término serán determinados en el acto administrativo que los cree.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 7] La Dirección General del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas corresponde al Jefe del mismo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 8] Son funciones del Jefe del Departamento las siguientes:
1. Dirigir las relaciones del Departamento con el Presidente de la República, los
Ministros del Despacho y los demás funcionarios de la Administración Nacional,
Departamental y Municipal, y con las entidades privadas.
2. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la República
le delegue o la ley le confiera.
3. Contribuir a la formulación de la política económica, social y cultural del Estado, en
relación con la aplicación del sistema cooperativo, de conformidad con los proyectos
que sobre el particular presente la División de Planeación y Control.
4. Dictar y ejecutar las providencias de carácter administrativo y dirigir las actividades y
operaciones de desarrollo, fomento, educación, asesoría administrativa, legal o
contable, o de vigilancia, investigación o control necesarias para el cabal cumplimiento
de los objetivos y atribuciones del departamento.
5. Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las entidades
sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su desarrollo y
adecuada aplicación.
6. Expedir el reglamento de trabajo de la entidad y ejercer permanentemente control
sobre su estricto cumplimiento.
7. Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de las oficinas regionales.
8. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias el personal
del Departamento.
16
9. Gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su dependencia, la
incorporación de los programas de su sector en los planes generales de desarrollo.
10. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los
planes, programas y proyectos que hayan sido adoptados por el Departamento.
11. Revisar y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento que
hayan de ser presentados al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el proyecto de
utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para la rama a su
cargo.
12. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Departamento y
revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección General de Presupuesto
para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
13. Suscribir, a nombre de la Nación, los contratos relativos a asuntos propios del
Departamento conforme a la ley y a los actos de delegación del Presidente de la
República y demás normas pertinentes.
14. Reconocer, suspender o cancelar las personerías jurídicas de las organizaciones
cooperativas y demás sociedades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
15. Presentar los informes de labores del Departamento al Presidente de la República y al
Congreso.
16. Autorizar las publicaciones del Departamento y dirigir los programas de divulgación.
17. Velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la entidad y por el eficiente
desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma.
18. Colaborar con las restantes dependencias de la rama Ejecutiva del Poder Público en
los planes relativos a su propia finalidad y el armónico desarrollo de las distintas
regiones del país.
19. Presidir el Consejo Nacional de Desarrollo Cooperativo.
(Numeral NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 160 de la Ley Ordinaria
79 de 1988).
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 9] Son funciones del Consejo Nacional de Cooperativas:
1. Asesorar al Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas en la ejecución de la
política cooperativista del país.
17
2. Rendir concepto sobre los planes y proyectos que sean sometidos a su consideración
3. Formular recomendaciones en relación con el desarrollo de las actividades
cooperativas.
4. Estudiar los asuntos relacionados con la política internacional cooperativa y presentar
las recomendaciones pertinentes.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 160 de la Ley Ordinaria
79 de 1988).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 10] Son funciones de la Oficina de divulgación:
1. Desarrollar programas informativos relacionados con el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas y del cooperativismo en general, elaborar y publicar el
material correspondiente, así como también propender por la divulgación de los
principios, normas y organizaciones de las sociedades cooperativas, previa
autorización del Jefe del Departamento.
2. Coordinar las relaciones del Jefe del Departamento con el público y el movimiento
cooperativo en general, distribuyendo publicaciones, elaborando programas de radio,
prensa, y televisión.
3. Elaborar y editar las publicaciones relacionadas con las conclusiones de Asambleas o
Congresos Cooperativos a nivel nacional; folletos, boletines y demás material de
carácter general, importantes para el movimiento cooperativo.
4. Las demás que le sean asignadas por el Jefe del Departamento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 11] Son funciones de la Oficina Jurídica:
1. Elaborar o revisar los proyectos de ley, decretos o resoluciones de carácter general
relacionados con el Departamento o con las entidades bajo su control y vigilancia.
2. Conceptuar sobre los problemas jurídicos del Departamento y actuar con autorización
del Jefe del Departamento ante los órganos jurisdiccionales del Estado en que deba
intervenir en razón de sus funciones.
3. Recopilar y mantener actualizadas las normas fiscales y legales relacionadas con el
Departamento.
4. Conceptuar sobre las resoluciones mediante las cuales se resuelven las políticas o
reclamos formulados por los empleados y exempleados del Departamento y por otras
personas.
18
5. Emitir conceptos jurídicos sobre diversos puntos de interés para el Departamento,
cuando se lo soliciten los directivos del mismo.
6. Elaborar y revisar los convenios que en ejercicio de sus funciones deba suscribir el
Departamento y asesorar la entidad en esta materia.
7. Las demás que se le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 12] Son funciones del Subjefe del Departamento:
1. Asesorar al Jefe del Departamento en la formulación de la política y planes de acción
del Departamento. Asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control y
reemplazarlo en su ausencia cuando así lo disponga el Presidente de la República.
2. Orientar y dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de planes y
programas del ramo, deben presentarse al Departamento Nacional de Planeación, y de
aquellos que sobre las actividades del Departamento hayan de ser enviados al
Presidente de la República.
3. Coordinar la ejecución de los planes y programas de desarrollo, fomento, educación,
asesoría administrativa, legal o contable, de vigilancia, investigación y control que
debe desarrollar el Departamento, de acuerdo con las políticas o planes de acción
adoptados por el Departamento.
4. Preparar para el Jefe del Departamento los informes y estudios especiales que éste
solicite en colaboración con las direcciones técnicas, y dirigir la elaboración del
informe anual, que debe presentarse al Congreso.
5. Representar al Jefe de Departamento cuando éste lo determine en actos o asuntos de
carácter técnico o administrativo.
6. Someter a consideración del Jefe del Departamento los nombramientos y promociones
del personal de la entidad.
7. Las demás que el Jefe del Departamento delegue o le asigne.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 13] Además de las asignadas por el artículo 14 del
Decreto 1050 de 1968, son funciones de la Secretaría General:
1. Elaborar proyectos relacionados con la estructura y organización de la entidad;
establecer técnicas de administración y organización para someterlas a la
consideración del Subjefe y del Consejo Nacional de Cooperativas, en coordinación con
las dependencias correspondientes.
19
2. Proponer las pautas que deba seguir el Departamento en asuntos jurídicos y laborales.
3. Acordar en coordinación con el Jefe de Personal y la División de Operaciones, la
realización de los distintos programas de capacitación y adiestramiento para los
funcionarios.
4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 14] Son funciones de la Sección de Presupuesto y
Pagaduría:
1. Coordinar el desarrollo de las actividades relacionadas con la elaboración y ejecución
del presupuesto del Departamento Administrativo de Cooperativas.
2. Asesorar en la determinación de prioridades presupuestarias.
3. Conceptuar sobre las providencias relativas a autorizaciones de gastos y contratos de
acuerdo con los aspectos técnicos presupuestales.
4. Proponer la planificación del presupuesto del Departamento Administrativo de
Cooperativas.
5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Departamento Administrativo de
Cooperativas y los proyectos de traslados presupuestales.
6. Responder ante el Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas por la
debida ejecución de las labores a su cargo y las demás que le sean asignadas y que
estén de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
7. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 15] Son funciones de la Sección de Personal:
1. Coordinar las actividades relacionadas con la selección, capacitación, remuneración y
control de personal y promover actividades de recreación y de bienestar social de los
funcionarios.
2. Estudiar las necesidades de personal de la entidad, seleccionar los candidatos y
promover su reclutamiento.
3. Ejercer en forma permanente estricto control del personal en el cumplimiento cabal
de sus funciones y obligaciones, estableciendo los mecanismos adecuados para ello y
20
promover las sanciones previstas por la ley a los reglamentos al personal infractor, de
acuerdo con la reincidencia o gravedad de la falta.
4. Asesorar al Secretario General en la elaboración y actualización del reglamento de
trabajo, y demás reglamentos de personal.
5. Llevar los registros de personal y expedir las constancias y certificados que sean del
caso.
6. Estudiar y preparar los proyectos de resolución de todos los actos relacionados con el
personal y proponer la reunión de la Comisión de Personal cuando sea del caso.
7. Propender, de conformidad con las normas pertinentes por el ascenso, promoción y
mejoramiento de los empleados y procurar facilitar su adecuada capacitación y
adiestramiento, dando para ello los estímulos convenientes.
8. Coordinar con el Departamento Administrativo del Servicio Civil la aplicación de las
normas sobre clasificación, remuneración y administración de personal en general.
9. Las demás que de conformidad con las leyes o reglamentos le correspondan o sean
asignadas por el Jefe del Departamento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 16] Son funciones de la Sección de Organización y
Métodos:
1. Asesorar a las regionales en los estudios de organización y métodos que éstas
requieran y colaborar en su implantación.
2. Diseñar y programar los sistemas de información susceptibles de ser procesados
electrónicamente (estudios de balances).
3. Estudiar y proponer la elaboración de los sistemas y procedimientos administrativos y
operativos del Departamento, colaborar en su implantación, recomendaciones o
cambios necesarios.
4. Los demás que le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 17] Son funciones de la Sección de Servicios Generales:
1. Mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación los elementos,
máquinas, bienes e instalaciones del Departamento y procurar su utilización adecuada
y racional de acuerdo con las necesidades del servicio.
21
2. Procurar permanentemente porque la dotación de elementos e instalaciones físicas de
la entidad sean adecuadas y suficientes.
3. Dirigir y controlar el manejo del almacén y elaborar y mantener actualizado el
inventario de la entidad.
4. Organizar y controlar el desempeño de las labores auxiliares de servicios generales.
5. Ejercer el control, dirección y coordinación de los grupos que se adscriban a la Sección
de Servicios Generales.
6. Las demás que se le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 18] Son funciones de la División de Planeación y
Desarrollo:
1. Presentar al Jefe del Departamento las iniciativas y estudios sobre las políticas, planes,
programas, y proyectos específicos de desarrollo cooperativo en coordinación con el
Departamento Nacional de Planeación
2. Realizar la coordinación del Departamento con las demás entidades públicas y
privadas que adelantan programas de investigación, fomento y desarrollo cooperativo.
3. Coordinar con las distintas dependencias del Departamento, incluidas las
dependencias regionales, las acciones y programas referentes a la investigación,
fomento, desarrollo y educación cooperativa y preparar las normas para la
elaboración de los mismos.
4. Elaborar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Departamento, de
acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional
de Planeación.
5. Elaborar en coordinación con las demás dependencias del Departamento los proyectos
de cooperación técnica internacional y de crédito interno, coordinar la ejecución de los
mismos y conceptuar sobre aquellos programas y proyectos de cooperación en los
cuales se requiera la participación de la entidad.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 19] Son funciones de la Sección de Planeación y
Estadística:
1. Organizar un sistema permanente de información estadística que permita el oportuno
conocimiento de la situación cooperativa del país, en coordinación con el
22
Departamento Nacional de Estadística, DANE, para facilitar la dirección, control y
evaluación de las operaciones que adelante la entidad.
2. Dictar las normas sobre la elaboración de estudios de prefactibilidad de competencia
de las dependencias regionales, relacionadas con la organización y el funcionamiento
de las sociedades de carácter cooperativo, así como prestar la asesoría
correspondiente a las citadas dependencias regionales.
3. Evaluar en forma permanente el cumplimiento de las políticas, planes, programas, y
proyectos que adelante la entidad y proponer los reajustes que se consideren
pertinentes introducir.
4. Asegurar la coordinación del Departamento con los distintos programas que adelantan
las demás instituciones públicas y privadas relacionadas con el fomento y desarrollo
de las sociedades cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 20] Son funciones de la Sección de Fomento y
Programación:
1. Coordinar los programas que sobre capacitación y educación cooperativa debe
adelantar el Departamento y conceptuar sobre aquellos que sobre el particular
presenten las direcciones regionales y las entidades públicas y privadas.
2. Elaborar las normas que sobre los estudios financieros deben realizar las
dependencias regionales en relación con las sociedades de carácter cooperativo, al
igual que aquellas referidas a la programación y diseño de proyectos específicos.
3. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración, diseño de los programas
respectivos y estudiar la organización, tendencias y desarrollo de las entidades
cooperativas a nivel regional.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 21] Son funciones de la Sección de Educación:
1. Diseñar y elaborar el material técnico y didáctico de apoyo a los programas de
adiestramiento.
2. Controlar la ejecución de los programas y actividades que adelanten las direcciones
regionales e informar a la Jefatura del Departamento sobre el desarrollo de los
mismos.
3. Preparar los informes que sobre las operaciones de la entidad le sean solicitados por
la jefatura del departamento.
23
4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 22] Son funciones de la División de Operaciones:
1. Promover entre las instituciones públicas, privadas y con las comunidades rurales,
urbanas y población en general la divulgación de los principios, normas y organización
de las sociedades cooperativas.
2. Prestar asesoría técnica a los organismos cooperativos de segundo y tercer grado de
carácter especializado y a las instituciones auxiliares del cooperativismo.
3. Supervisar y evaluar permanentemente los programas y actividades de las
federaciones, uniones, centrales y ligas cooperativas y por los organismos auxiliares
del cooperativismo.
4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 23] Son funciones de la Sección de Asesoría y Asistencia a
las Regionales:
1. Dirigir y coordinar los programas y actividades que en ejercicio de sus funciones
deban desarrollar las dependencias regionales.
2. Servir de conducto regular obligatorio para todas las actuaciones, diligencias y
trámites de las dependencias regionales, con respecto al Departamento, en relación
con su funcionamiento, dotación y organización administrativa o en ejercicio de sus
funciones propias.
3. Asesorar a las dependencias regionales en el cumplimiento de las normas sobre
sociedades cooperativas y sometidas a control del Departamento.
4. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración de los presupuestos de
inversión y funcionamiento, de acuerdo con las pautas establecidas por la División de
Planeación y Control.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 24] Son funciones de la Sección de Ejecución de
Programas de Fomento:
1. Asesorar a las dependencias regionales en la ejecución de los programas de fomento y
educación cooperativa.
24
2. Ejecutar en coordinación con las direcciones regionales los programas y actividades
dirigidas a la educación, fomento y desarrollo cooperativos.
3. Realizar en coordinación con las dependencias regionales los recursos de capacitación
y adiestramiento para el personal del Departamento, de otras instituciones y de
aquellas entidades sometidas al control legal de le entidad.
4. Adiestrar al personal técnico de las dependencias regionales en la mejor utilización de
medios audiovisuales y material didáctico de apoyo a los programas de fomento y
educación cooperativa.
5. Estudiar con las dependencias regionales las metodologías más adecuadas para el
desarrollo de los programas de fomento y educación cooperativa.
6. Asesorar a las dependencias regionales en aquellos aspectos conceptuales y
metodologías que permitan un mejor acercamiento a las comunidades urbanas y
rurales para su promoción y organización en sociedades de carácter cooperativo, de
acuerdo con sus problemas y necesidades.
7. Las demás que se le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 25] Son funciones de la División de Asuntos Legales:
1. Coordinar y controlar las actividades que el Departamento debe adelantar en materia
de vigilancia, investigación y control legal.
2. Conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las entidades o personas
sometidas a la acción del Departamento.
3. Reconocer y registrar los cuerpos directivos y los representantes legales de las
entidades sometidas a la acción del Departamento y autorizar la expedición de los
certificados sobre la existencia jurídica y representación legal.
4. Proponer, coordinar y controlar el ejercicio y aplicación oportuna de las facultades y
atribuciones generales del Departamento, en relación con las entidades sometidas a la
acción del mismo.
5. Estudiar y aprobar las Actas de Asamblea de Afiliados, Juntas Directivas y organismos
directivos de las asociaciones.
6. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personerías jurídicas y autenticidad
de los balances contables rendidos por las sociedades cooperativas sometidas al
control legal del Departamento.
25
7. Llevar un registro técnico y actualizado de las cooperativas, fondos de empleados,
sociedades mutuarias y demás organismos cooperativos, bajo la vigilancia del
Departamento.
8. Aprobar y registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios que de
conformidad con las normas legales, estén obligados a constituir tales garantías.
9. Estudiar las necesidades del sistema cooperativo en materia de legislación y proponer
las soluciones pertinentes.
10. Las demás que se le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 26] Son funciones de la Sección de Registro y Kárdex:
1. Llevar técnicamente y en forma actualizada el registro de las entidades sometidas al
control legal del Departamento anotando en él las diferentes novedades que en
relación a éstas se presentan o cancelando, según el caso, el registro correspondiente.
2. Expedir de acuerdo con la autorización del Jefe de la División de Asuntos Legales, las
certificaciones sobre existencia jurídica y representación legal de las sociedades
sometidas al control del Departamento, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos.
3. Registrar los cambios de cuerpos directivos y representantes legales y expedir las
constancias de reconocimiento.
4. Registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios que de
conformidad con las normas pertinentes, estén obligados a construir tales garantías.
5. Las demás que se le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 27] Son funciones de la Sección de Personerías Jurídicas y
Reformas:
1. Estudiar las solicitudes de reconocimiento como personas jurídicas, que presenten por
las organizaciones, asociaciones, sociedades o entidades que pretenden adoptar el
régimen jurídico cooperativo, y conceptuar si pueden reconocerse o no en tal calidad,
según se ajusten a los requisitos legales exigidos.
2. Estudiar y conceptuar sobre las reformas estatutarias parciales o totales que las
sociedades cooperativas pretendan ejecutar.
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3. Conceptuar sobre las solicitudes de personería jurídica de las sociedades de carácter
cooperativo.
4. Las demás que se le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 28] Son funciones de la Sección de Reglamentación y
Consultas:
1. Estudiar y proponer soluciones a los problemas y las necesidades de las entidades bajo
la acción del Departamento en materia de legislación.
2. Estudiar, conceptuar y aprobar o improbar los reglamentos internos y los de
prestación de servicios, que deban presentar ante el Departamento las entidades
sometidas bajo su acción y prestarles asesoría en la elaboración de los mismos.
3. Informar permanentemente a las dependencias regionales sobre los aspectos
referidos a las normas relacionadas con las entidades de que trata el artículo 1o. de
esta Ley.
4. Las demás que se le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 29] Son funciones de la Sección de Fondos de Empleados y
Sociedades Mutuarias:
1. Proponer y coordinar el ejercicio y aplicación oportuna y adecuada de las facultades y
atribuciones generales del Departamento en relación con los fondos de empleados y
sociedades mutuarias y controlar su estricto cumplimiento.
2. Estudiar y aprobar las Actas de Asambleas de Afiliados, Junta Directiva y organismos
directivos de los fondos de empleados y sociedades mutuarias.
3. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personería jurídica para los fondos
de empleados y sociedades mutuarias.
4. Las demás que se le asignen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 30] De la División de Vigilancia y Control. Son funciones de
la División de Vigilancia y Control:
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1. Coordinar y controlar la elaboración y ejecución de los planes, programas y
actividades que el Departamento deba desarrollar en materia de vigilancia,
investigación y control.
2. Ordenar la práctica de investigaciones administrativas de oficio o a solicitud de parte,
a fin de establecer las posibles irregularidades que puedan presentarse en la
constitución, funcionamiento o liquidación de las entidades sometidas al control del
Departamento, y establecer por medio de éstos las responsabilidades que sean del
caso y denunciar ante la jurisdicción competente las irregularidades encontradas.
3. Proponer la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 2o. de la presente
Ley.
4. Conocer las quejas y reclamos que se formulen al Departamento, sobre el
funcionamiento de las entidades sometidas a su control, o sobre la relación de éstos
con sus directivos, funcionarios, socios o terceros, e impartir las órdenes e
instrucciones pertinentes, a fin de que se tomen las medidas correctivas del caso.
5. Coordinar y controlar las labores desarrolladas por las secciones adscritas a la
División, con el objeto de establecer unidad de criterios y de acción en el desempeño
de sus funciones, y
6. Las demás que le sean asignadas o legalmente le correspondan.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 31] De la Sección de Liquidaciones. Sus funciones son:
1. Ejercer el control permanente y estricto de los procesos de liquidación de las
entidades sometidas al control del Departamento e impartir las órdenes e
instrucciones pertinentes a fin de que éstas se adelanten con sujeción a las normas
legales establecidas o que se establezcan para tales casos.
2. Revisar y aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes, que deben
rendir al Departamento, los liquidadores debidamente nombrados y posesionados en
ejercicio de sus funciones, y dentro de los términos y requisitos que el Departamento
establezca.
3. Dar posesión formal a los liquidadores debidamente reconocidos o nombrados por el
Departamento, o autorizar en cada caso, a las dependencias regionales para que ante
éstas puedan tomar posesión, previo el cumplimiento de los requisitos que se
establezcan al efecto.
4. Llevar un registro actualizado y detallado de los liquidadores debidamente
posesionados, a fin de controlar su cumplimiento e idoneidad, el número de procesos
a su cargo, la forma y oportunidad de su ejecución, los honorarios percibidos, las
cesantías otorgadas, su cuantía y vencimiento, las órdenes e instrucciones impartidas
y demás datos que se considere necesarios y convenientes.
28
5. Practicar investigaciones administrativas a las entidades sometidas al control del
Departamento, en proceso de liquidación a fin de establecer las posibles
irregularidades que puedan presentarse y tomar las medidas conducentes para su
corrección.
6. Proponer sanciones de multa por las cuantías previstas en las leyes, a los liquidadores
que incumplan, descuiden o abandonen sus obligaciones como tales y correr traslado
de las providencias correspondientes debidamente ejecutoriadas, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a fin de que por la dependencia correspondiente, se hagan
efectivas tales sanciones.
7. Las demás que le sean asignadas o le corresponda cumplir por ley o reglamento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 32] Son funciones de la Sección de Revisión y Análisis
contable:
1. Revisar, aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes financieros o
económicos que están obligadas a rendir al Departamento las entidades sometidas a
su control; en la periodicidad, y con las formalidades y requisitos que éste señale.
2. Establecer normas generales sobre el sistema de la contabilidad cooperativa y dar
instrucciones y asesoría a las entidades controladas por el Departamento, sobre la
materia.
3. Estudiar y aprobar e improbar las garantías o pólizas de cumplimiento que deban
constituir los empleados de manejo de las entidades controladas por el Departamento,
de conformidad con las normas que éste expida. 4. Las demás funciones que le
correspondan legalmente o sean asignadas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 33]
Investigaciones:
Son funciones de la Sección de Visitaduría e
1. Practicar visitas e investigaciones administrativas de oficio o a solicitud de parte, de
carácter general o especial, tendientes a evaluar el funcionamiento de las entidades
sometidas al control del Departamento y a establecer las posibles irregularidades que
puedan presentarse.
2. Elaborar un informe completo y detallado de cada visita e investigación que analice
con la mayor profundidad y objetividad los aspectos administrativos financieros,
legales, contables, económicos o sociales, de la entidad visitada.
29
3. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre los informes o actas de visitas e investigaciones
realizadas por el Departamento y proponer con base a éstas la adopción de las
medidas que sean necesarias
4. Las demás que le sean asignadas o le correspondan legal o reglamentariamente.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 18 del Decreto - Ley
1688 de 1997).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 34] Son funciones de las Dependencias Regionales:
1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cooperativo en su
respectiva división territorial, de acuerdo con las pautas trazadas a nivel nacional.
2. Promover, organizar y asesorar técnicamente los organismos de carácter cooperativo.
3. Promover y ejecutar planes de integración regional de desarrollo cooperativo, de
acuerdo con las políticas y planes del sector.
4. Ejercer el control y vigilancia de las cooperativas dentro de la respectiva división
territorial.
5. Coordinar su acción con los Gobernadores y con los organismos gubernamentales y
privados a nivel regional.
6. Prestar los servicios técnicos administrativos del Departamento en la respectiva
división político-administrativa, de acuerdo con los niveles de delegación que reciba
de la jefatura del mismo.
7. Colaborar en el desarrollo de los estudios de base, análisis financiero y estudios de
factibilidad que adelanten los organismos cooperativos.
8. Las demás que se le asignen. Artículo 35. El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas asumirá las funciones a partir de la sanción de la presente Ley.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 36] El Departamento seleccionará sus funcionarios,
preferencialmente y conforme la planta de personal que para el mismo adopte el Gobierno
Nacional dentro de quienes actualmente cumplen sus servicios en la Superintendencia
Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 37] Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley autorizase al Gobierno Nacional para efectuar todas las operaciones presupuestales que
se requieran.
30
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 38] Los bienes, muebles e inmuebles y enseres que hoy se
hallen al servicio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas serán transferidas al
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de las
disposiciones legales. Igualmente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
asumirá las obligaciones que al momento de la transformación tenga la actual
Superintendencia Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 39] Desde la sanción de la presente Ley, en las
disposiciones legales que queden vigentes cuyo texto se refiere a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, deberá entenderse Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 40] El Gobierno Nacional fijará las funciones para el Jefe, y
para las Divisiones y Secciones del nivel regional que se establecen por la presente Ley, con el
propósito de establecer la descentralización administrativa del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 41] Las providencias del Jefe del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles del recurso de reposición ante el
mismo funcionario, y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo
respecto de ellas. Las providencias de los Jefes Regionales tendrán el recurso de reposición
ante los mismos funcionarios, y el de apelación ante el Jefe del Departamento para agotar tal
procedimiento.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 156 de la Ley Ordinaria 79 de 1988).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 42] El Control Fiscal del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas será ejercido por la Contraloría General de la República de acuerdo
con las normas establecidas o que se establezcan.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 43] Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto ley número 611 de 1974.
31
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 44] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea,
contrarias a la ley o a los estatutos.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 45] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia,
a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean
personalmente imputables, señaladas a continuación:
1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o
propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no
permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.
2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente
establecidos.
3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter
4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas
en
la
ley.
5. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras consignadas en
los
balances.
6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o
estatutaria.
7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.
8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.
9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de
acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.
10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados
financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.
11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.
12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos, y
13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los
estatutos.
32
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 46] Las sanciones aplicables por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45
de la presente Ley, serán las siguientes:
1. Llamada de atención.
2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica
o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según
se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.
3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades
específicas.
4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector
cooperativo hasta por cinco años, y
5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente
cancelación de la personería jurídica.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 24 de 1981, Artículo 47] Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior, con excepción de la del numeral lo, será necesaria investigación previa. En
todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus
descargos.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley Marco 454 de 1998).
33
[Ley Ordinaria 79 de 1988]
POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA LEGISLACION COOPERATIVA.
TITULO PRELIMINAR OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 1] El propósito de la presente Ley es dotar al sector
cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía
nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos:
1. Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo.
2. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento
jurídico general.
3. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social.
4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa
participación.
5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y municipal al sector
cooperativo.
6. Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de los planes
y programas de desarrollo económico y social, y
7. Propender al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus
diferentes manifestaciones.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 2] Declárese de interés común la promoción, la protección
y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo
económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y
del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de
tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.
El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección
y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Articulo 3 de la Ley Marco 454 de 1998).
TITULO I
DEL ACUERDO COOPERATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
34
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 3] Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por
un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona
jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con
fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo
cooperativo.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C859 de 7 de Diciembre de 1995. M.P. Fabio Moron Diaz).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 4] Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de
lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los
aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta
y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la
comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los
siguientes requisitos:
1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la
del remanente patrimonial.
2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al
crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos
en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa,
sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C859 de 7 de Diciembre de 1995. M.P. Fabio Moron Diaz).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 5] Toda cooperativa deberá reunir las siguientes
características:
1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.
2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.
3. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.
4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.
5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.
6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin
consideración a sus aportes.
35
7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un
monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la
cooperativa.
8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la
del remanente.
9. Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y
10. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que
tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 6] A ninguna cooperativa le será permitido:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones
sociales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que
hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas
que las leyes otorgan a las cooperativas.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una
porción cualquiera de los aportes sociales.
4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y
5. Transformarse en sociedad comercial.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Articulo 13 de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 7] Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las
cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 8] Serán sujetos de la presente Ley las personas naturales
o jurídicas que participen en la realización del objeto social de las cooperativas, las
cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones
auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en lo pertinente las formas asociativas
previstas en el artículo 130 de la presente Ley y de manera subsidiaria las entidades de que
trata el artículo 131 de esta Ley.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 9] Las cooperativas serán de responsabilidad limitada.
Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus
aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio
social.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 10] Las cooperativas prestarán preferencialmente sus
servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos
al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales
36
casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de
repartición
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C859 de 7 de Diciembre de 1995. M.P. Fabio Moron Diaz).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 11] Las cooperativas podrán asociarse con entidades de
otro carácter jurídico, a condición de que dicha asociación sea conveniente para el
cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni
el carácter no lucrativo de sus actividades.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 12] Las cooperativas acompañarán a su razón social las
palabras "COOPERATIVA", o "COPERATIVO".
Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las entidades reconocidas como tales por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas las manifestaciones
públicas como avisos, publicaciones y propaganda, deberán presentar el número y fecha de la
resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que en su defecto
reglamente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 63 del capítulo I del título III de la Ley
Marco 454 de 1998).
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS COOPERATIVAS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 13] En desarrollo del acuerdo cooperativo, las
cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida
por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por los artículos 40 y 143 del DecretoLey 2150 de 1995).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 14] La constitución de toda cooperativa se hará en
asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en prioridad
los órganos de administración y vigilancia.
El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad,
quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.
El acta de la asamblea de constitución será firmado por los asociados fundadores, anotando su
documento de identificación legal y el valor de los aportes iniciales.
El número mínimo de fundadores será de veinte, salvo las excepciones consagradas en
normas especiales.
37
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 15] El reconocimiento de personería jurídica se hará con
base en los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.
2. Acta de la asamblea de constitución.
3. Texto completo de los estatutos.
4. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes
iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la
cooperativa, y
5. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no
inferior a veinte (20) horas.
Parágrafo. La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios será impartida
por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150
de 1995).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 16] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los
sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término
previsto, operará el silencio administrativo positivo y la cooperativa podrá iniciar actividades.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá visitar la cooperativa a fin de
verificar que esté totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encontrarse la
ocurrencia de violaciones, se le formulará un pliego de observaciones para que se ajuste a él
dentro del término previsto en las normas reglamentarias, cuyo incumplimiento dará lugar a
que se aplique la escala general de sanciones.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150
de 1995).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 17] En el acto de reconocimiento de personería jurídica se
ordenará el registro de la cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de
su representante legal, debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150
de 1995).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 18] Para todos los efectos legales será prueba de la
existencia de una cooperativa y de su representación legal, la certificación que expida el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
38
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 19] Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:
1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.
2. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.
3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administración, retiro y
exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.
4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados
o entre éstos y la cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos.
6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los
órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de
elección y remoción de sus miembros.
7. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
8. Representación legal; funciones y responsabilidades.
9. Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos sociales,
finalidades y forma de utilización de los mismos.
10. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de
pago y devolución; procedimientos para el avalúo de los aportes en especie o en
trabajo.
11. Forma de aplicación de los excedentes cooperativos.
12. Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.
13. Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.
14. Procedimientos para reforma de estatutos, y
15. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado
cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social.
Parágrafo 1. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el
propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de
servicios.
Parágrafo 2. Los estatutos de las cooperativas de indígenas se adecuarán a la realidad
económico-social y a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades, en
concordancia con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
39
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 20] Las reformas de los estatutos de las cooperativas
deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas
estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción del acta
correspondiente. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio
administrativo positivo.
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de
1995).
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 21] Podrán ser asociados de las cooperativas:
1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido
catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de
representante legal.
2. Las personas jurídicas de derecho público.
3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin
ánimo de lucro.
4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y
prevalezca el trabajo familiar o asociado.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 22] La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:
1. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y
2. Para los que ingresen posteriormente a partir de la fecha que sean aceptados por el
órgano competente.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 23] Serán derechos fundamentales de los asociados:
1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su
objetivo social.
2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el
desempeño de cargos sociales.
3. Ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones
estatutarias.
4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.
5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y
40
6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.
El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 24] Serán deberes especiales de los asociados:
1. Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del cooperativismo, características
del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad.
2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo.
3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia.
4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados
de las misma, y
5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad
económica o el prestigio social de la cooperativa.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 25] La calidad de asociado se perderá por muerte,
disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.
Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de
los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 26] La administración de las cooperativas estará a cargo
de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 27] La asamblea general es el órgano máximo de
administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados,
siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o
estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por
éstos.
Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro
social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C021 de 23 de Enero de 1996. M.P. Jorge Gregorio Hernández Galindo).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 28] Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del
año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepción hecha de las
entidades de integración que las celebrarán dentro de los primeros cuatro (4) meses.
41
Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar
asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea
general ordinaria.
Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron
convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 29] Los estatutos podrán establecer que la asamblea
general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, cuando aquella se
dificulte en razón del número de asociados que determinen los estatutos, o por estar
domiciliado en diferentes municipios del país, o cuando su realización resultare
desproporcionadamente onerosa en consideración a los recursos de la cooperativa. El número
mínimo de delegados será de veinte (20).
En este evento los delegados serán elegidos en el número y para el período previsto en los
estatutos y el consejo de administración reglamentará el procedimiento de elección, que en
todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados.
A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a
la asamblea general de asociados.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C021 de 23 de Enero de 1996. M.P. Jorge Gregorio Hernández Galindo).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 30] Por regla general la asamblea ordinaria o
extraordinaria, será convocada por el consejo de administración, para fecha, hora y lugar
determinados.
La junta de vigilancia, el revisor fiscal, o un quince por ciento (15%) mínimo de los asociados,
podrán solicitar al consejo de administración, la convocatoria de asamblea general
extraordinaria.
Los estatutos de las cooperativas determinarán los procedimientos y la competencia para
efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando el consejo de administración no
lo realice dentro del plazo establecido en la presente Ley o desatienda la petición de convocar
la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o
delegados elegidos, en la forma y términos previstos en los estatutos. La junta de vigilancia
verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será publicada
para conocimiento de los afectados.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 31] La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de
los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si
dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la
asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no
inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento
(50%) del número requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de
delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.
42
Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o
algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el
inciso anterior.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 32] Por regla general las decisiones de la asamblea general
se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos,
la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión,
la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos
terceras partes de los asistentes.
La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que
determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se adopte el de listas o
planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 33] En las asambleas generales corresponderá a cada
asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente Ley.
Los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y
para ningún efecto.
Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las asambleas de éstas, por
intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 34] La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:
1. Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento
del objeto social.
2. Reformar los estatutos.
3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.
4. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.
5. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los
estatutos.
6. Fijar aportes extraordinarios.
7. Elegir los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia.
8. Elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración, y
9. Las demás que le señalen los estatutos y las leyes.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 35] El consejo de administración es el órgano permanente
de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general.
43
El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas
en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada
asamblea.
Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la realización del
objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros
órganos para la ley o los estatutos.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 36] Cuando una persona natural actúe en la asamblea
general en representación de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida
como miembro del consejo de administración, cumplirá sus funciones en interés de la
cooperativa; en ningún caso en el de la entidad que representa.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 37] El gerente será el representante legal de la
cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de
administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C336 de 21 de Julio de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 38] Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado
ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 39] La junta de vigilancia estará integrada por asociados
hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período y las causales
de remoción serán fijadas en los estatutos.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 40] Son funciones de la junta de vigilancia:
1. Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones
legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios cooperativos.
2. Informar a los órganos de administración, al revisor fiscal y al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el
funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que
en su concepto deben adoptarse.
3. Conocer los reclamos que presten los asociados en relación con la prestación de los
servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la
debida oportunidad.
4. Hacer llamadas de atención a los asociados cuando incumplan los deberes
consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos.
5. Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello, y velar
porque el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto.
6. Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las
asambleas o para elegir delegados.
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7. Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y
8. Las demás que le asigne la Ley o los estatutos, siempre y cuando se refieran al control
social y no correspondan a funciones propias de la auditoría interna o revisoría fiscal,
salvo en aquellas cooperativas eximidas de revisor fiscal por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 41] Por regla general la cooperativa tendrá un revisor
fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula
vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las
cooperativas de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación
geográfica o el número de asociados lo justifiquen.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 42] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos
cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, o por
cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestación de
este servicio, a través de contador público con matricula vigente.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 43] Las funciones del revisor fiscal serán señaladas en los
estatutos y reglamentos de la cooperativa y se determinarán teniendo en cuenta las
atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que regulan el ejercicio de la
profesión, así como en aquellas que exigen de manera especial la intervención, certificación o
firma de dicho profesional.
Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la cooperativa de la
cual sea asociado.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia 020 de 21 de Febrero de 1991. M.P. Simón Rodriguez Rodriguez).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 44] Las actas de la reuniones de los órganos de
administración y vigilancia de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas, serán
pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 45] Compete a los jueces civiles municipales el
conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del
consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o
cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.
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[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 46] El patrimonio de las cooperativas estará constituido
por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter
permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 47] Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que
hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente
avaluados.
Parágrafo. Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder
adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que fije el reglamento de la
presente Ley y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.
Esta revalorización de aportes se hará con cargo al Fondo de que trata el numeral 1o. del
artículo 54 de la presente Ley.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 48] Los aportes sociales de los asociados, se acreditarán
mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún
caso tendrán el carácter de títulos valores.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 49] Los aportes sociales de los asociados quedarán
directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las
obligaciones que contraigan con ella.
Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán
inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean
los estatutos y reglamentos.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 50] Ninguna persona natural podrá tener más del diez por
ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del
cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 51] Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción
ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden
a la cooperativa, la certificación que expida ésta en que conste la causa y la liquidación de la
deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la
cooperativa.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 52] Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos, la
amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la
constitución de un Fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se refiere
el numeral 4o. del artículo 54 de la presente Ley. En este caso la amortización se hará en
igualdad de condiciones para los asociados.
Parágrafo. Esta amortización será procedente cuando la cooperativa haya alcanzado un grado
de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus
servicios, a juicio de la asamblea general.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 53] Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se
cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se
elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.
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[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 54] Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se
aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y
mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como
mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de
solidaridad.
El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la
asamblea general, en la siguiente forma:
1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su
valor real.
2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación
en el trabajo.
4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 55] No obstante lo previsto en el artículo anterior, el
excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de
ejercicios anteriores.
Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar
pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía
antes de su utilización.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 56] Las cooperativas podrán crear por decisión de la
asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados.
Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos
progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual.
CAPITULO VI
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 57] El trabajo de las cooperativas estará preferentemente
a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser
admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades
sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 58] Los asociados de las cooperativas podrán prestar a
éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica,
servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o
convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por
escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.
El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento.
47
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 59] En las cooperativas de trabajo asociado en que los
aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el
régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los
estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por
consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores
dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en
el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos
casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.
Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el
artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo,
la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado
podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas
relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.
En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará
totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C211 de 1 de Marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Diaz).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 60] Las cooperativas podrán convenir o contratar con las
cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran
para la realización de las actividades de su objeto social.
CAPITULO VII
CLASES DE COOPERATIVAS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 61] Las cooperativas en razón del desarrollo de sus
actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 62] Serán cooperativas especializadas las que se organizan
para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad
económica, social o cultural.
Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto social,
mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 63] Serán cooperativas multiactivas las que se organizan
para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad
jurídica.
Los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las
características de cada tipo especializado de cooperativa.
48
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 64] Serán cooperativas integrales aquellas que en
desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias
entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 65] En todo caso, las cooperativas podrán comprender en
su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus
miembros.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A ALGUNOS TIPOS DE COOPERATIVAS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 66] En las cooperativas especializadas de consumo, la
vinculación deberá ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y
que acepten las responsabilidades inherentes a la asociación.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 67] Los artículos o productos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 233 del Código Penal con referencia a las cooperativas, corresponden
exclusivamente a los víveres, artículos o productos de primera necesidad obtenidos de
cooperativas de consumo.
(Artículo NO VIGENTE / REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. Esta disposición establece
una remisión al Artículo 233 del Código Penal que regía en la época, referido al delito de
"ilícita explotación comercial'. No obstante, ese código fue derogado expresamente por la Ley
599 de 2000, el cual contempla este mismo delito en su Artículo 303, pero ya no hace expresa
mención a las cooperativas, por lo que se aplica de manera general, lo que justifica la pérdida
de vigencia de la disposición bajo estudio).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 68] Las cooperativas de educación serán de usuarios o de
trabajadores y podrán atender los distintos niveles o grados de enseñanza, incluyendo la
educación superior.
Serán asociados los propios sujetos de la educación, si reúnen las condiciones del artículo 21
de la presente Ley, o en caso contrario, los padres o acudientes. Aquellas cooperativas que
asocien trabajadores de la educación serán consideradas como de trabajo asociado.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 69] Las editoriales, librerías, papelerías y las empresas
fabricantes de materiales básicos de educación los venderán a las cooperativas de educación y
trabajadores de la educación a precios de mayoristas, agentes o concesionarios.
Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 70] Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que
vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras
o la prestación de servicios.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 71] Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán
con un mínimo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los estatutos o
reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características
particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades
49
de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las
actividades específicas de la empresa.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 72] Los organismos de carácter cooperativo que presten
servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora
principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, cuando los servicios de
previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la presente Ley requieran de una base
técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos
especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las
entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas
por el organismos correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y
económica para hacerlo.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 73] Los aportes y las reservas técnicas de los organismos
cooperativos de seguros, se destinarán a los bienes y depósitos necesarios para una eficaz
operación y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o del sector público,
atendiendo en todo caso a la seguridad, liquidez y rentabilidad necesarias.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 74] Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo
con la filosofía cooperativa, no estarán en principio sometidos a la intermediación de agencias,
agentes o corredores de seguros. No obstante, los estatutos podrán disponer lo contrario.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 75] Las cooperativas de transportes serán, separadas o
conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la
producción y prestación del mismo.
Parágrafo. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarán de los
siguientes beneficios:
1. El Gobierno estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el
servicio público de transporte automotor y reglamentará su campo de acción,
organización y funcionamiento. Para su constitución no se exigirá la autorización
previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 026 de 22 de Febrero de 1990. M.P. Hernando Gómez Otálora).
2. Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrán prelación en la
asignación de rutas, horarios, y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en
igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 026 de 22 de Febrero de 1990. M.P. Hernando Gómez Otálora).
3. Las ensambladoras de vehículos, las fábricas de llantas, y la industria en general,
venderán directamente sus productos a las cooperativas de transporte en sus
50
diferentes modalidades, a los mismos precios que tengan para sus agentes y
concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la
presente Ley.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia 184 de 6 de Diciembre de 1990. M.P. Rafael Méndez Arango).
4. Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de
transporte, se requiere de la presentación previa del paz y salvo de la cooperativa a la
cual el vehículo esté inscrito.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 1 de la Ley-Ordinaria 53 de 1989).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 76] Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto
organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en las cuales los
asociados sean simultáneamente aportadores y usuarios del conjunto habitacional, podrán
limitar la asociación al número de unidades de vivienda que contemple el programa.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 77] En las cooperativas de vivienda de propiedad
cooperativa, los terrenos, las viviendas, las construcciones de todo orden y demás elementos
adheridos al inmueble serán de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las cooperativas de
vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendrán derecho a la utilización plena y
exclusiva de la unidad que les asigne mediante contrato escrito en el que conste la
identificación de la vivienda asignada y las condiciones de utilización.
Igualmente tendrán derecho al uso de las áreas o zonas comunes que posea el conjunto de
acuerdo con el reglamento interno de la cooperativa. El valor de los aportes de los asociados
en las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, será igual al valor final de la unidad
asignada reajustado anualmente mediante los procedimientos de corrección monetaria que
establezcan los estatutos.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 78] Las cooperativas de vivienda de propiedad
cooperativa sólo podrán constituir gravámenes hipotecarios diferentes de los que tengan por
objeto garantizar préstamos para compra de los terrenos y construcción del conjunto
habitacional, cuando así lo acuerde la asamblea general con el voto favorable del setenta por
ciento (70%) de los asociados.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 79] Además de las reservas ordinarias, las cooperativas
de vivienda de propiedad cooperativa constituirán, mediante cuotas periódicas de los
asociados, un Fondo para mantenimiento, reparaciones, reconstrucción o mejoras de los
bienes del conjunta habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas prestará mérito
ejecutivo la certificación que expida la cooperativa, en que conste la causa y la liquidación de
la deuda con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la
cooperativa.
(Articulo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia 184 de 6 de Diciembre de 1990. M.P. Rafael Méndez Arango).
51
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 80] Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad
cooperativa amplíen su objetivo social para organizar servicios que correspondan a
necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educación, consumo,
salud, transporte y recreación, serán consideradas como cooperativas integrales o
multiactivas, según el caso, y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios, se
entenderán incorporadas al conjunto habitacional, para todos los efectos legales.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 81] Los asociados a las cooperativas de vivienda de
propiedad cooperativa, sólo podrán ser excluidos por decisión final de las asambleas general y
la restitución de las unidades habitacionales ocupadas por ellos o por cesionarios temporales,
se hará mediante el trámite del proceso verbal que establece el Código de Procedimiento Civil.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 82] La reglamentación contenida en los artículos
anteriores se entenderá sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de vivienda de
propiedad individual.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 83] Además de lo previsto en otras leyes sobre la materia,
habrá lugar a la liquidación parcial de cesantías, cuando su inversión se destine a satisfacer
necesidades de vivienda, a través de planes adelantados por organismos cooperativos
debidamente autorizados.
Parágrafo. Los fabricantes de materiales básicos de construcción, clasificados como tales por
el Ministerio de Desarrollo o por el Instituto de Crédito Territorial, los venderán a las
cooperativas de vivienda a precios de mayoristas, agentes o concesionarios. Para tales efectos,
se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 10 de la Ley-Ordinaria 03 de 1991).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 84] Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales,
piscícolas y mineras podrán ser de trabajadores o de propietarios o de ambas modalidades y
para su constitución les será aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 85] Las cooperativas agropecuarias podrán desarrollar
sus actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la tierra y los bienes
vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual, pudiendo incluso celebrar
contratos de fideicomiso con asociados o terceros.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 86] Las cooperativas relacionadas en este capítulo se
regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas, y en
segundo lugar, por las disposiciones de carácter general.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 87] Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, regulará los tipos específicos de
cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del cooperativismo y con sujeción en
todo caso, a los principios y características del acuerdo cooperativo previsto en esta Ley.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
CAPITULO IX
52
DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 88] Las cooperativas están obligadas a realizar de modo
permanente, actividades que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores en los
principios, métodos y características del cooperativismo, así como para capacitar a los
administradores en la gestión empresarial propia de cada cooperativa.
Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperativismo,
hacen parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 89] Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo
anterior, mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por
organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones auxiliares de cooperativismo
especializadas en educación cooperativa.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 90] En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa
beberán preverse el funcionamiento de un comité u órgano de la administración encargado de
orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y de elaborar cada año un plan
o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del Fondo
de educación.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 91] Las actividades escolares de ahorro, consumo,
suministro y demás servicios complementarios, tendrán una finalidad educativa y se
realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será reglamentado
por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
CAPITULO X
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 92] Las cooperativas podrán asociarse entre sí para el
mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de
carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en
determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar
además, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias
por la Ley 24 de 1981 y demás instituciones sin ánimo de lucro que puedan contribuir o
beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos.
Los organismos de segundo grado de carácter nacional, requieren para constituirse un
número mínimo de diez cooperativas. Los de carácter regional se constituirán con no menos
de cinco cooperativas.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, excepcionalmente y
cuando las condiciones socio-económicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los
organismos de segundo grado de carácter económico, en calidad de asociados, a personas
naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de
administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las cooperativas.
53
Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se regirán de acuerdo con el
artículo 33 de la presente Ley, sin admitir la excepción consagrada en el artículo 96 de esta
Ley.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el capítulo III del título I de la Ley
Marco 454 de 1998, especialmente los artículos 14 y 15).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 93] Los organismos cooperativos de segundo grado y las
instituciones auxiliares de cooperativismo, podrán crear organismos de tercer grado de
carácter asociativo, con el fin de unificar la acción de defensa y representación del
movimiento nacional e internacional.
Un organismo de tercer grado sólo podrá constituirse con un número no inferior a doce
entidades, y en sus estatutos determinará las participación de las entidades del sector
cooperativo y la forma de su integración.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el capítulo III del título I de la Ley
Marco 454 de 1998, especialmente el artículo 16).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 94] Los organismos cooperativos podrán, directamente o
en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas
exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto
social.
Igualmente podrán ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jurídica cooperativa, carezcan de
ánimo de lucro y realicen actividades orientadas al desarrollo del sector cooperativo.
Las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrán asociarse a
organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros sean personas
jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 95] Las cooperativas podrán también convenir la
realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe
asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 17 de la Ley-Marco 454 de
1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 96] los organismos cooperativos de segundo y tercer
grado deberán establecer en los estatutos el régimen del voto y representación proporcional
al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinación de
estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros
e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos.
54
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 97] A los organismos mencionados en el presente capítulo
les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las cooperativas.
CAPITULO XI
DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE LOS BANCOS COOPERATIVOS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 98] Las entidades del sector cooperativo podrán
organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas
modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del
régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas
instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, los organismos cooperativos de segundo
grado de carácter financiero que a la fecha de la sanción de la presente Ley cuenten con
certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán solicitar su
reconocimiento como bancos, para lo cual el Superintendente juzgará la conveniencia de tal
reconocimiento, se cerciorará de la idoneidad, la responsabilidad y el carácter de los
solicitantes, y si el bienestar público será fomentado con dicho reconocimiento.
(Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Para la aplicación de este artículo
debe tenerse en cuenta que la Superintendencia Bancaria fue fusionada a través del Decreto
4327 de 2005 para crear la Superintendencia Financiera. El parágrafo de este artículo sometía
a evaluación a los organismos cooperativos de segundo grado que a la fecha de sanción de la
ley ejercían actividades financieras, por lo que ya dejó de surtir efectos.).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO. Para la aplicación de este artículo debe tenerse
en cuenta que la Superintendencia Bancaria fue fusionada a través del Decreto 4327 de 2005
para crear la Superintendencia Financiera).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 99] La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá
siempre en forma especializada por las entidades a que se refiere el presente Capítulo, las
cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo
grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con
sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen, el
Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales que tengan
Sección especializada para el ejercicio de la actividad financiera.
En concordancia con el artículo 151 de la presente Ley, la actividad financiera y demás
aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo grado e
instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán
sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del
Decreto-ley 1939 de 1986 y demás disposiciones complementarias. El Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas ejercerá en los demás asuntos las funciones propias
de su competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas entidades,
solicitará concepto previo de la Superintendencia Bancaria.
55
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 39 de la Ley Marco 454 de 1988).
CAPITULO XII
DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 100] Las cooperativas podrán fusionarse o incorporarse
cuando su objeto social sea común o complementario.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 101] Cuando dos o más cooperativas, se fusionen, se
disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva cooperativa, con denominación diferente,
que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 102] En caso de incorporación, la cooperativa o
cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la
incorporante.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 103] La fusión requerirá la aprobación de las asambleas
generales de las cooperativas que se fusionan.
Para la incorporación se requerirá la aprobación de la asamblea general de la cooperativa o
cooperativas incorporadas. La cooperativa incorporante aceptará la incorporación por
resolución de la asamblea general o del consejo de administración, según lo dispongan los
estatutos.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 104] En caso de incorporación la cooperativa
incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará en todos los derechos y
obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 105] La fusión o incorporación requerirá el
reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual, las
cooperativas interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y
documentos referentes a la fusión o a la incorporación.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 106] Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de
asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 32 de la presente Ley.
La resolución de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la
asamblea, para los fines legales pertinentes.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
56
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 107] Las cooperativas deberán disolverse por una
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por acuerdo voluntario de los asociados.
2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su
constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.
3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.
4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y
6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las
actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al
espíritu del cooperativismo.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 108] En los casos previstos en los numerales 2º., 3º. y 6º..
del artículo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará a la
cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se
subsane la causal, o para que, en el mismo término, convoque asamblea general, con el fin de
acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no demuestra haber
subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 109] Cuando la disolución haya sido acordada por la
asamblea general, está designará el liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si
el liquidador o liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los
treinta (30) días siguientes a su nombramiento, el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas procederá a nombrarlos, según el caso.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 110] La disolución de las cooperativas, cualquiera que sea
el origen de la decisión, será registrada por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas.
Igualmente deberá ser puesta en conocimiento público por la cooperativa, mediante aviso en
un periódico de circulación regular en el domicilio principal de la entidad que se disuelve.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 111] Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación.
En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y
conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata
liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación".
57
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 112] La aceptación del cargo liquidador o liquidadores, la
posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas, o a falta de éste, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la
cooperativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su
nombramiento.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 113] Los liquidadores actuarán de consuno y las
discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados. El liquidador o
liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 114] Cuando sea nombrada liquidadora una persona que
administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se
aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su designación, no se
hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 115] El liquidador o liquidadores deberán informar a los
acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en
forma apropiada.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 116] Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen
necesario, para conocer el estado de liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten
entre los liquidadores.
La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte por ciento (20%) de
los asociados de la cooperativa al momento de su disolución.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 117] A partir del momento en que se ordene la
liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus
bienes no podrán ser embargados.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 118] Serán deberes del liquidador o liquidadores los
siguientes:
1. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.
2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza,
de los libros y los documentos y papeles.
3. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la
cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente.
58
4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los
asociados.
5. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6. Enajenar los bienes de la cooperativa.
7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.
8. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito.
9. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 119] Los honorarios del liquidador o liquidadores serán
fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento.
Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, los honorarios se fijarán de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto expida la mencionada entidad.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el artículo 63 de la Ley Marco 454 de
1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 120] En la liquidación de las cooperativas deberá
procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
1. Gastos de liquidación.
2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución.
3. Obligaciones fiscales.
4. Créditos hipotecarios y prendarios.
5. Obligaciones con terceros, y
6. Aportes de los asociados.
Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros,
estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.
En los procesos de liquidación de las cooperativas de seguros y en las organizaciones
cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter
financiero o de seguros, se seguirá el procedimiento especial establecido para las instituciones
financieras.
59
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 121] Los remanentes de la liquidación serán transferidos a
la entidad cooperativa que los estatutos hayan previsto o, a falta de disposición estatutaria, a
un Fondo para la investigación cooperativa administrado por un organismo cooperativo de
tercer grado. El Gobierno reglamentará lo referente a este último beneficiario cuando haya
varios organismos en la misma situación.
TITULO II
DEL SECTOR COOPERATIVO.
CAPITULO I
DE LOS COMPONENTES DEL SECTOR
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 122] Las cooperativas, los organismos cooperativos de
segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas,
constituyen el sector cooperativo.
CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 123] Son instituciones auxiliares del cooperativismo las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de
la presente Ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el
cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos
componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro
de sus propósitos económicos y sociales.
Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas
afines
CAPITULO III
DE LAS PRECOOPERATIVAS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 124] Se consideran precooperativas los grupos que, bajo la
orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar
actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica,
educativa, administrativa, o técnica, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como
cooperativas.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 125] Las precooperativas deberán evolucionar hacia
cooperativas, en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 126] Las entidades promotoras estarán obligadas a
prestar a las precooperativas que ellas promuevan, asistencia técnica, administrativa o
financiera, así como atender a la formación y capacitación de sus asociados para impulsar su
desarrollo y asegurar su evolución.
60
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 127] Las entidades promotoras participarán en la
administración y en el control de las precooperativas, en la forma y términos que los estatutos
establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el artículo anterior. Tal participación
deberá disminuir gradualmente, a fin de garantizar la responsabilidad y autonomía decisoria
de los asociados.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 128] El régimen de constitución, reconocimiento y
funcionamiento de las precooperativas, será establecido por el Gobierno Nacional, teniendo
en cuenta las necesidades de simplificación de los requisitos, procedimientos y trámites y su
naturaleza transitoria y evolutiva.
Parágrafo. Para los fines del presente artículo, se conceden facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por un término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción
de la presente Ley.
(Parágrafo NO VIGENTE/ AGOTAMIENTO DEL OBJETO. El régimen de constitución,
reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas fue establecido mediante el Decreto
1333 de 1989 gracias a las facultades extraordinarias concedidas durante seis (6) meses en el
parágrafo de este artículo).
(Artículo VIGENTE PARCIAL / El régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento
de las precooperativas fue establecido mediante el Decreto 1333 de 1989).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 129] Los estatutos de las precooperativas deberán
contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas simplificadas de administración
y vigilancia, el régimen económico y financiero y el procedimiento para la reforma de los
estatutos, y para su conversión en cooperativa.
Parágrafo. A las precooperativas les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen.
CAPITULO IV
DE OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 130] Las empresas de servicios en las formas de
administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos,
intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes,
ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este
título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 131] A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas,
denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el
artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas
estatutarias, las disposiciones de la presente Ley mientras el Gobierno expide los estatutos
correspondientes.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al
Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir las normas reguladoras de las
entidades previstas en este artículo, en concordancia con las siguientes materias: Naturaleza
61
jurídica de estas entidades y sus características básicas; constitución de las respectivas formas
asociativas; requisitos y trámites para el reconocimiento de personerías jurídicas; contenido
básico de los correspondientes estatutos sociales; calidad de asociados, adquisición y pérdida
de tal calidad, sus derechos y deberes; el régimen económico y financiero de estas entidades;
reglas especiales sobre servicios; órganos de representación, dirección, administración y
control; fusión, incorporación y transformación; integración; normas de funcionamiento;
medidas de promoción, fomento y estímulo para las referidas entidades; causales de
disolución y procedimientos de liquidación; régimenes de responsabilidades y sanciones para
los asociados, directivos y administradores.
(Inciso NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. En el segundo inciso de este artículo se
concedieron facultades extraordinarias por seis (6) meses para regular formas jurídicas del
mismo sector (asociaciones mutualistas, fondos de empleados y administraciones públicas
cooperativas)).
(Articulo VIGENTE PARCIAL / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia
mediante Sentencia 026 de 22 de Febrero de 1990, M.P. Hernando Gómez Otálora).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 132] Los organismos de que trata el presente capítulo
podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares
del cooperativismo, según lo establezcan los estatutos de la respectiva entidad.
TITULO III
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS.
CAPITULO I
DEL FOMENTO ECONÓMICO COOPERATIVO
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 133] El Gobierno Nacional adoptará los políticas, normas y
procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los programas y
recursos financieros de fomento, necesarios para promover el desarrollo del sector
cooperativo, particularmente las que se orienten a incrementar la producción y el empleo.
También garantizará el acceso de las cooperativas a las fuentes de distribución de bienes y
servicios, en condiciones de libre competencia y determinación equitativa de cantidades,
calidades y precios.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 134] El desarrollo y fomento cooperativos estarán a cargo
de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado y para tales efectos el Gobierno
canalizará preferentemente a través de los organismos cooperativos de segundo grado e
instituciones auxiliares de cooperativismo de carácter financiero, los recursos financieros
destinados para tales fines.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 135] Además de lo dispuesto por el artículo 11 del
Decreto-ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podrán contratar con el Instituto de
Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de estas institución. Dichos contratos o
convenios no se sujetarán a lo dispuesto en las normas sobre contratación administrativa. El
Gobierno Nacional determinará las condiciones y contenidos de los contratos y convenios
entre los organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.
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(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 15, 157 y 275 de la Ley Ordinaria 100 de 1993).
(Artículo NO VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-211 de 1 de Marzo de
2000, M.P. Carlos Gaviria Diaz, se declaró INHIBIDA sobre el articulo 135 por sustracción de
materia).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 136] Las normas del presente capítulo se aplicarán sin
perjuicio de otras contempladas en disposiciones especiales.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 137] La industria en general y el comercio mayorista
venderán directamente sus productos a las cooperativas, a precios de mayoristas, agentes o
concesionarios, de acuerdo con la demanda que tengan éstas y sus asociados y a la oferta de
productos existentes en el mercado.
La renuncia a cumplir la presente disposición dentro del término reglamentario, a partir de la
solicitud elevada por la cooperativa, acarreará las sanciones que deberá imponer el organismo
competente de conformidad con las reglamentaciones.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dictará y aplicará las
normas necesarias para la producción, comercialización, distribución y consumo de bienes y
la prestación de servicios por parte de las cooperativas, apunten al objetivo social de
regulación del mercado, al cual se refiere el título preliminar de esta Ley.
Así mismo, este Departamento Administrativo reglamentará las relaciones entre el vendedor
y las cooperativas compradoras, según los tipos de productos.
(Parágrafo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454de 1998).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante
SENTENCIA-184 de 6 de Diciembre 1990. M.P. Rafael Mendez Arango).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 138] Adiciónase el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, el cual
quedará así:
Artículo 22. Las juntas de acción comunal, las sociedades de mejora y ornato, las juntas y
asociaciones de recreación, defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos,
constituidos con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo distrito,
podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios mediante su participación
en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos.
Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades
descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el
cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.
Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las
entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes".
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 6 de la Ley Marco 454de 1998).
63
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y EXENCIONES
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 139] Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un
organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:
1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El secretario general de la Presidencia de la República, o su delegado.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
5. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.
6. El Ministro de Desarrollo, o su delegado.
7. El Ministro de Agricultura, o su delegado.
8. El Ministro de Salud, o su delegado.
9. El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado,
quien actuará como secretario ejecutivo.
10. Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes líneas de
actividad del cooperativismo; ahorro y crédito, vivienda, educación, transporte,
agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud, y gremios de cooperativas.
Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que
presenten los organismos cooperativos de tercer grado para períodos de dos años.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el capitulo I del titulo III de la Ley Marco 454de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 140] El Consejo Nacional Cooperativo hará
recomendaciones al Gobierno Nacional, sobre los siguientes puntos:
1. Orientación de la política cooperativista del Estado.
2. Expedición de normas que propicien un adecuado desarrollo del sector cooperativo.
3. Adopción de fórmulas sobre la participación del cooperativismo en los planes y
programas de desarrollo nacionales y de medidas y políticas para el sector
cooperativo en materia fiscal, monetaria, de salud, de educación, de vivienda, de
empleo, de crédito, de transporte y de seguridad social
Parágrafo. El Consejo Nacional Cooperativo se reunirá en forma ordinaria tres (3) veces al año
y en forma extraordinaria a petición de la mitad, al menos, de los representantes del sector
64
cooperativo a que se refiere el numeral 10 del artículo anterior. Las convocatorias serán
hechas por el presidente. El Consejo deliberará por lo menos, con diez (10) de sus integrantes
y las decisiones se tomarán por la mayoría de sus asistentes.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el capítulo I del título II de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 141] El Gobierno Nacional podrá autorizar a las entidades
del sector público para manejar e invertir sus recursos económicos en los organismos
cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter
financiero y en las cooperativas de ahorro y crédito que ejerzan la actividad financiera.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 49 del Decreto Reglamentario 1525 de
2008).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 142] Toda persona, empresa o entidad pública o privada
estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus
trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación
conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien
para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas
retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado.
Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y
quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto
con los intereses de la obligación contraía por el deudor
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 143] Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito
ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el
descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 144] Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán
prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por
alimentos.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 145] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, podrá limitar en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos previstos en el
artículo 142 de la presente Ley, a las cooperativas que hagan uso indebido de éstos, sin
perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 146] Las cooperativas de consumo como entidades
reguladoras de precio no están sujetas a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el artículo 2 de la Ley Ordinaria 1340 de 2009).
65
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 147] Los organismos cooperativos tendrán prelación
obligatoria y tratamiento especial en la adjudicación de contratos con el Estado, siempre que
cumpla los requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones frente a los dos
proponentes.
(Articulo VIGENTE/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante
SENTENCIA-26 de 22 de Febrero de 1990, M.P. Hernando Gómez Otálora).
CAPITULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 148] Las cooperativas, los titulares de sus órganos de
administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones
que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a
las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 149] Los miembros del consejo de administración y el
gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los
miembros del consejo serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber
participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 150] Los terceros serán igualmente responsables y se les
aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación
"Cooperativa", "Cooperativo" o la abreviatura "Coop". o por actos que impliquen
aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las cooperativas.
CAPITULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA GUBERNAMENTAL
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 151] Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y
vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de
conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución,
funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las
normas legales y estatutarias.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado
tácitamente por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos cooperativos se someterán a la
inspección y vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la
naturaleza de sus funciones.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE Este artículo se estima derogado
tácitamente por el artículo 147 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión
o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas.
66
(Inciso VIGENTE PARCIAL / El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP - fue transformado en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria por disposición del Capítulo I del Título III de la Ley 454 de 1998. Igualmente, las
funciones de supervisión radicadas en cabeza del extinto Dancoop fueron trasladadas a la
Superintendencia de la Economía Solidaria, de manera residual, en virtud del Capítulo II del
Título III de la Ley 454 de 1998. Por otra parte, el Artículo 147 del Decreto 2150 de 1995
eliminó el control concurrente para organizaciones de economía solidaria.)
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DE LAS ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA LEY 24 DE 1981
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 152] Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo
que como artículo 44 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 44. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las
cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos".
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 153] Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo
que como artículo 45 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a
los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores
de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a
continuación:
1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o
propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no
permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.
2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente
establecidos.
3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter
patrimonial.
4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas
en la ley.
5. Avaluar arbitrariamente los aportes es especie o adulterar las cifras consignadas en
los balances.
6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o
estatutaria.
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7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.
8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.
9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de
acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.
10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados
financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.
11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.
12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la Ley y los estatutos, y
13. Las derivadas de incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los
estatutos".
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 154] Adiciónase la Ley 24 de 1981, con un artículo nuevo
que como artículo 46 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán
las siguientes:
1. Llamada de atención.
2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) de capital social de la persona jurídica
o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según
se trate de sanciones o entidades o a personas naturales.
3.
Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades
específicas.
4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector
cooperativo hasta por cien años, y
5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente
cancelación de la personería jurídica".
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 155] Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo
como artículo 47 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 47. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con
excepción de la del numeral 1o., será necesaria investigación previa. En todo caso, las
entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos".
68
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 156] Modifícase el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, el
cual quedará así:
"Artículo 41. Las providencias del jefe del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas serán susceptibles de recursos de reposición ante el mismo funcionario y
surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas.
Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de reposición ante los
mismos y el de apelación ante su superior inmediato para agotar tal procedimiento.
En cualesquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en
todo caso, a las normas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo".
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 157] La inspección y vigilancia que ejerce el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos
de mera representación y defensa del movimiento cooperativo, no podrá recaer sobre las
actividades que desarrollen para el cumplimiento de su objetivo fundamental.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley Marco 454 de 1998).
CAPITULO II
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 158] Los casos no previstos en esta Ley o en sus
reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios
cooperativos generalmente aceptados.
En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre
asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las
cooperativas.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN Y VIGENCIA DE ESTA LEY Y DEROGACIÓN DE NORMAS
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 159] En un plazo de dos años, contados a partir de la fecha
de vigencia de esta Ley, las entidades del sector cooperativo constituidas con anterioridad a
dicha fecha, deberán adoptar sus estatutos a las prescripciones de la misma.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de dos
(2) años para que las entidades del sector adaptaran sus estatutos a la ley).
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 160] La presente Ley deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto-ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los
69
artículos 5º, 8º, numeral 19, 9º, 25, numeral 5, 28, numeral 2 y 29, numeral 2 de la Ley 24 de
1981.
[Ley Ordinaria 79 de 1988, Artículo 161] La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
70
[Ley Ordinaria 9 de 1989]
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE PLANES DE DESARROLLO MUNICIPAL,
COMPRAVENTA Y EXPROPIACIÓN DE BIENES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO V
DE LA LEGALIZACIÓN DE TÍTULOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
[Ley Ordinaria 9 de 1989, Artículo 62] Son organizaciones populares de vivienda aquellas que
han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro, cuyo sistema financiero
es de economía solidaria y desarrollan programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de
autogestión o participación comunitaria.
Estas organizaciones pueden ser constituidas por sindicatos, cooperativas, asociaciones,
fundaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, fondos de empleados, empresas
comunitarias y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, en los términos previstos por la
ley. Las organizaciones deberán ejecutar sus planes de vivienda en terrenos aptos para el
desarrollo urbano y de conformidad con todas las normas técnicas, urbanísticas y
arquitectónicas vigentes en la localidad.
Las entidades que vigilen las actividades de dichas organizaciones, en los términos del Decretoley 78 de 1987 y demás disposiciones sobre el régimen comunitario, adoptarán un reglamento
especial que permita la recepción anticipada de dineros de sus compradores para adelantar sus
planes y que a la vez resguarde suficientemente los derechos de quienes confíen sus dineros a
ellas.
71
[Decreto Ley 624 de 1989]
POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTO NACIONALES.
ESTATUTO TRIBUTARIO
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TITULO PRELIMINAR
OBLIGACION TRIBUTARIA
LIBROPRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETOS PASIVOS
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 15] Entidades cooperativas que son contribuyentes. Las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de
carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta
y complementarios si destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a la que
establece la legislación cooperativa vigente, asimilándose a sociedades anónimas.
(Articulo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 285 de la Ley-Ordinaria
223 de 1995).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 19] Contribuyentes con un régimen tributario especial. Las
entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y
complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del
presente Libro.
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el artículo 23.
(Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 5 de la Ley-Ordinaria 633de 2000).
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones,
uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,
instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas
en la legislación cooperativa.
3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de
empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones
72
gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y
de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares
del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación
cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas
entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte
por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y
Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera
autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación
formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo
destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la
legislación cooperativa vigente.
El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo
establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.
(Numeral VIGENTE /ADICIONADO por el artículo 10 de la Ley-Ordinaria 1066 de 2006).
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los
artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones
constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en
el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo
efecto se asimilan a sociedades limitadas.
Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma
directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para
las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad
y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a
retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo,
solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los
términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan
como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
Parágrafo 4. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones
aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto.
73
(Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 8 de la Ley-Ordinaria 863 de
2003).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 19-2] Otros Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta.
<Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de
compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a
los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras
distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación,
recreación y desarrollo social.
Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva.
En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario.
(Artículo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 488 de 1998).
CAPITULO VII
RENTAS EXENTASDE TRABAJO
INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS.
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 235-1] Las rentas exentas de que tratan los artículos211
parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la
Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los
porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 5 de la Ley-Ordinaria 863 de 2003).
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL DE
IMPUESTOS NACIONALES
TITULO XII
ESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Y COMPETENCIAS
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 870] Gravamen a los movimientos financieros, GMF.
Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el
Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de
las entidades que lo conforman.
(Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633de 2000).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
74
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 871] Hecho generador del GMF. El hecho generador del
Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones
financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o
de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de
cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente
a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario
especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos
mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en
virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
También constituyen hecho generador del impuesto:
(Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000).
El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas,
entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte
del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén
vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la
operación se considerará como un solo hecho generador.
(Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000).
La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o
similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
(Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000).
Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes,
de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
(Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000).
(Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C114 de 22 de Febrero de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de
valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes
especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o
conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que
carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios
en partes alícuotas.
75
(Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000).
Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda
operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de
cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra
modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de
ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los
depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones
mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a
término mediante abono en cuenta.
(Parágrafo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 45 de la Ley-Ordinaria 788 de 2000).
Parágrafo 2. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice
en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la
operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta
corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los
movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el
pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar
en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la
operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a
cuenta corriente, de ahorros o contable.
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 40 de la Ley-Ordinaria 1111 de 2006).
(Articulo VIGENTE PARCIAL / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de
2000)
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 872] Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los
Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será
deducible de la renta bruta de los contribuyentes.
(Artículo NO VIGENTE/ MODIFICADO por el artículo 41 de la Ley – Ordinaria 1111 de 2006).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 873] Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos
Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la
disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
(Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000)
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
76
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 874] Base gravable del GMF. La base gravable del
Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción
financiera mediante la cual se dispone de los recursos.
(Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000)
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 875] Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del
Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades
que lo conforman y el Banco de la República.
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 46 de la Ley – Ordinaria 788 de 2002).
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el
ahorrador individual beneficiario del retiro.
(Articulo VIGENTE PARCIAL/ ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de
2000).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 876] Agentes de retención del GMF. Actuarán como
agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la
República y los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así
como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia.
(Articulo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 877] Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención
del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del
Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración
correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el
Gobierno Nacional.
77
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago
en forma simultánea a su presentación.
(Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000)
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 878] Administración del GMF. Corresponde a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos
Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el
Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y
cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar
las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del
impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de
trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter
penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el
Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o
fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones
practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten
extemporáneamente la declaración correspondiente.
(Articulo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000)
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C732 de 10 de septiembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[Decreto Ley 624 de 1989, Artículo 879] Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del
Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la
financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta
por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente
en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la
cuenta. El Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente.
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de 2006).
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y
cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de
78
más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá
elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e
indicárselo al respectivo establecimiento.
(Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de
2006).
2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito,
cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola
persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través
de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con
esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades
recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las
Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades
vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos
emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo
previsto en la Ley 31 de 1992.
5. Los créditos interbancarios y las operaciones de reporto con títulos realizadas por las
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar
defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que
constituyen su objeto social.
(Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 48 de la Ley – Ordinaria 788 de 2002).
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las
cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.
7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de
valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos
correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
(Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de
2006).
8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas
(Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-1297 de 6 de Diciembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
79
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993,
de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema
General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la
administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según
el caso.
(Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 48 de la Ley – Ordinaria 788 de 2002).
11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de
cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
(Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de
2006).
12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de
depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre
intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o
de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización
exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado
cambiario.
(Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley 633 de 2009).
(Numeral VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-992 de 19 de Septiembre
de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declaró INHIBIDA).
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta
corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de
ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un
mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.
La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas
de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y
único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas
de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas
pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos
salarios mínimos o menos.
(Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 42 de la Ley – Ordinaria 1111 de
2006).
80
15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación
se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los
pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura,
así como las inversiones del Fondo.
(Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002).
16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los
créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.
(Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002).
17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de
bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por
la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades
vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas,
siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda
pública.
(Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002).
18. Los movimientos contables correspondientes a la compensación derivada de
operaciones de reaseguro.
(Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002).
19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta
(60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los
giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
(Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002).
Parágrafo 1. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos
exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.
Parágrafo 2. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las
entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera
exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el
efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente
artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando
aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 48 de la Ley 788 de 2002).
Parágrafo 3. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que
regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos
81
Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo
del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de
ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente
retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las
obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios
o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el
resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 42 de la Ley 1111 de 2006).
(Parágrafo VIGENTE / Declarada EXEQUIBLE, la expresión "o cuando, en desarrollo de sus
actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de
obligaciones de su cliente, mediante Sentencia C-949 de 14 de Noviembre de 2007. M.P.
Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional).
(Articulo VIGENTE PARCIAL/ ADICIONADO por el Artículo 1 de la Ley-Ordinaria 633 de
2000).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-1295 de 5 de Diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
82
[Decreto Ley 1333 de 1989]
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO Y
FUNCIONAMIENTO DE LAS PRECOOPERATIVAS.
TITULO I
DEL REGIMEN DE CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.
CAPITULO I
OBJETIVOS, CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 1] Objetivos. Para el cumplimiento de sus propósitos y
teniendo en cuenta su característica de transitoriedad como empresas asociativas sin ánimo de
lucro de duración limitada, las precooperativas se organizarán y funcionarán dando aplicación a
los siguientes objetivos generales:
1º Educar social y económicamente a sus asociados dentro de un marco comunitario y sobre
bases de esfuerzo propio, ayuda mutua, solidaridad responsabilidad conjunta, igualdad
social, beneficio a la comunidad y aplicación de la ideología cooperativa.
2º Organizar la producción, la explotación, la comercialización, la distribución o uso de los
bienes, la prestación de servicios y el trabajo sobre bases de propiedad cooperativa,
trabajo de los asociados y capitalización social.
3º Desarrollar procesos de formación y capacitación y adiestramiento para los asociados en
la gestión democrática, mediante su participación activa y consciente.
4º Adelantar las etapas del proceso evolutivo hacia cooperativa plena, en sus aspectos
económicos y financieros, de mejoramiento comunitario y proyección social.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 2] Constitución. Conforme a los términos del acuerdo
cooperativo, la constitución de toda precooperativa se hará por un mínimo de cinco (5)
asociados fundadores, en reunión en la cual se aprobarán los estatutos que hayan de regirla, se
avaluarán los aportes en trabajo o en especie si fuere el caso, y se levantará y firmará por los
constituyentes el acta de fundación especificando sus nombres, documentos de identificación y el
monto del aporte inicial de cada uno, sea en dinero, en trabajo o en especie.
En el mismo acto de constitución serán elegidos en propiedad los miembros de los órganos de
administración y vigilancia, según lo previsto por los estatutos aprobados.
EI comité de administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien
será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 3] Reconocimiento. El Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas reconocerá personería jurídica a la precooperativa que acredite los
requisitos del artículo anterior y allegue los siguientes documentos en original y copia:
83
1º Solicitud de reconocimiento debidamente suscrita por el representante legal.
2º Acta de fundación.
3º Estatutos aprobados.
4º Constancia de pago del capital inicial suscrito.
5º Constancia de capacitación precooperativa impartida a los asociados fundadores, con una
intensidad no inferior a veinte (20) horas.
6º Constancia de compromiso de la entidad promotora, salvo cuando la constitución de la
precooperativa corresponda a programas de promoción y fomento adelantados por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el
reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la
solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo
y la precooperativa podrá iniciar actividades.
El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento
previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por los Artículos 40-45 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 29 del Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 4] Registro. En el acto de reconocimiento de personería
jurídica se ordenará el registro de la precooperativa, el de los órganos de administración y
vigilancia y el de su representante legal debidamente identificado, y se autorizará su
funcionamiento.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 63 del Ley-Marco 454 de 1998).
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 5] Entidad promotora. Entiéndese por entidad promotora la
persona jurídica pública o privada, que con el propósito de propiciar la asociación de personas en
la forma de precooperativas y de apoyar el proceso evolutivo de éstas hacia entidades
cooperativas, desarrolla actividades de promoción, orientación y asistencia técnica,
administrativa o financiera, teniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acción.
Estas acciones se realizarán siempre en provecho de la precooperativa y sin pretender beneficio
lucrativo para la entidad promotora.
84
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 6] Modalidades de promoción y apoyo. Los términos y
modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea pública o
privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en virtud de aquél
adquiere la precooperativa. Si la entidad promotora y la precooperativa acuerdan la
participación de aquélla en la administración o vigilancia de esta última, tal participación será
establecida en los estatutos de la precooperativa, previniendo su disminución gradual necesaria
para el ejercicio de los derechos de los asociados. La participación de la entidad promotora en los
órganos de administración y vigilancia de la precooperativa en ningún caso puede ser
mayoritaria respecto de la participación de los asociados.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas establecerá los reglamentos conforme
a los cuales las entidades promotoras orientarán la organización de las precooperativas y
prestarán la asistencia técnica, administrativa o financiera, requerida para la evolución de estas a
cooperativas.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 7] Asociación de las entidades promotoras. La entidad
promotora que carezca de ánimo de lucro podrá asociarse a las precooperativas que promueva y
apoye. De igual manera podrán ser asociados de las precooperativas las personas previstas en el
artículo 21 de la Ley 79 de 1988.
TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS PRECOOPERATIVAS,
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 8] Órganos de administración. La administración de las
precooperativas será ejercida por los siguientes órganos:
- Junta de asociados
- Comité de administración, y
- Director ejecutivo.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 9] Junta de Asociados. La junta de asociados es el órgano
máximo de administración de las precooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos
los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales,
reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los
delegados elegidos por éstos.
Sus funciones serán las previstas en los estatutos en concordancia con las establecidas para las
asambleas generales de las cooperativas, y las especiales establecidas en este Decreto y demás
normas legales.
Parágrafo 1° Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro
social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.
85
Parágrafo 2° Cuando estatutariamente se establezca que la Junta de Asociados pueda ser
sustituida por Junta de Delegados, serán aplicables en lo pertinente las disposiciones que señala
la Ley para las Entidades Cooperativas.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 10] Comité De Administración. El Comité de
Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y
políticas de la junta de asociados.
El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijados en
los estatutos.
Las atribuciones del comité de administración serán las necesarias para la realización del objeto
social. Se considerarán atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos
por la Ley o por los estatutos.
En las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10) la junta de
asociados podrá hacer las veces de Comité de Administración.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 11] Director ejecutivo. El Director Ejecutivo será el
representante legal de la precooperativa y el ejecutor de las decisiones de la junta de asociados y
del comité de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los
estatutos.
Parágrafo. Las precooperativas podrán establecer en sus estatutos que el presidente del comité
de administración tenga el carácter de director ejecutivo y ejerza sus funciones.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 12] Órganos de vigilancia. Sin perjuicio de la inspección y
vigilancia que el Estado ejerce sobre la precooperativa, ésta contará con un comité de vigilancia y
un revisor fiscal, quien deberá ser contador público con matrícula vigente.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las precooperativas de
tener revisor fiscal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número
de asociadas lo justifiquen.
Las precooperativas que tengan un número de asociados no superior a veinte (20) podrán
establecer en sus estatutos y reglamentos otras formas para el ejercicio del control social.
Las funciones del comité de vigilancia y del revisor fiscal serán establecidas en los estatutos,
observando lo dispuesto para las juntas de vigilancia y el revisor fiscal de las cooperativas.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 13] Quórum y mayorías. En los estatutos de las
precooperativas cuyo numero de asociados no sea superior a diez (10), las disposiciones de la
legislación Cooperativa sobre quórum y mayorías se ajustarán a los requerimientos que impone
dicho número sin perjuicio de los principios sobre participación democrática de los asociados.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 14] Otros comites. Las precooperativas podrán crear los
comités especiales para el adecuado cumplimiento de su objeto social.
86
En todo caso se proveerá la integración, funcionamiento y atribuciones de un Comité de
Educación o a la asignación de estas atribuciones a uno de los asociados o a un órgano de la
precooperativa, cuando el número de asociados no permita la conformación de aquél.
CAPITULO II
DEL REGIMEN ECONÓMICO
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 15] Patrimonio. El patrimonio de las precooperativas estará
constituido por los aportes sociales, los fondos y reservas de carácter permanente y las
donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 16] Limite de aportes. Ninguna persona natural podrá
tener mas del 20% de los aportes sociales de la precooperativa y ninguna persona jurídica más
del 40% de los mismos.
En los estatutos de la precooperativa para los casos en los cuales la Entidad promotora sea
asociada deberán contemplarse los mecanismos para disminuir gradualmente su participación
porcentual en los aportes sociales.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 17] Revalorización de aportes. Las precooperativas
podrán establecer en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo
constante de los aportes sociales dentro de los límites que fije el reglamento de la Ley para
cooperativas y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 18] Aplicación de excedentes. Si del ejercicio anual
resultaren excedentes, éstos se destinarán en primer término, a compensar pérdidas de
ejercicios anteriores, y si no las hubiere, se aplicarán de la siguiente forma: Un diez por ciento,
como mínimo, para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales y un
veinte por ciento, como mínimo, para el fondo de educación.
El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la junta de
asociados, así:
1
2
3
Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su
valor real.
Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en
el trabajo.
En este caso, un cuarenta por ciento, como mínimo deberá ser acreditado a los aportes sociales
individuales, con el objeto de fortalecer la precooperativa.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 19] Otras reservas y fondos. Las precooperativas podrán
crear por decisión de la Junta de Asociados otras reservas y fondos con fines determinados.
CAPITULO III
DE LA CONVERSIÓN
87
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 20] Acto de conversión. El acto de conversión de una
precooperativa en cooperativa requiere de la decisión adoptada por la junta de asociados con el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados; en la misma reunión se
aprobarán los nuevos estatutos, se elegirán en propiedad los organismos de administración y
vigilancia y se aprobarán los estados financieros del ejercicio que se liquida.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 21] Aprobación de la conversión. El Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas aprobará la conversión de precooperativa a
cooperativa con base en los siguientes requisitos:
1º Memorial petitorio.
2º Acta de la junta de asociados.
3º Texto completo de los estatutos aprobados, y
4º Copia de los estados financieros.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenará el registro establecido en el
artículo 17 de la Ley 79 de 1988 en el acto de aprobación de la conversión.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 22] Continuidad de derechos y obligaciones. La
Cooperativa continuará ejerciendo los derechos y cumpliendo con las obligaciones de la
precooperativa que le dio origen, sin solución de continuidad.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 23] Promoción y fomento. Preferencialmente el desarrollo y
fomento de las precooperativas estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, de las instituciones
auxiliares del cooperativismo y de otras entidades que tengan previsto este propósito en su
objeto social.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas adoptará las medidas
necesarias para apoyar la promoción de las precooperativas, con el propósito de asegurar el
impulso de estas empresas asociativas. De igual manera expedirá las reglamentaciones que
estime convenientes para lograr dicho objetivo.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 24] Beneficios. Las precooperativas gozarán de las
prerrogativas y exenciones establecidas o que establezcan en la Ley para las cooperativas.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 25] Inspección y vigilancia. Las precooperativas estarán
sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, en los términos de la Ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su
constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se
ajusten a las normas legales y estatutarias.
88
Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o
intervención en la autonomía jurídica y democrática de la precooperativa.
El Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones para establecer los procedimientos
simplificados de liquidación de las precooperativas cuando éstas o el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas decidan su liquidación.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 26] Funcionamiento y operaciones. El Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá las providencias necesarias para orientar el
adecuado funcionamiento de las precooperativas y el desarrollo de sus operaciones, teniendo en
cuenta el objeto social de éstas y las características particulares de orden económico y
administrativo que presenten tales organizaciones.
En ningún caso podrán constituirse precooperativas especializadas de ahorro y crédito, o con el
objeto de realizar actividades que la ley prohíba para esta clase de empresas asociativas.
Por lo tanto, las precooperativas no podrán ejercer dicha actividad ni realizar captaciones del
público en forma masiva y habitual. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
contará con las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario para el caso de
que una precooperativa ejerza ilegalmente la actividad financiera o realice captación masiva y
habitual.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 27] Sanciones. Las precooperativas, los miembros de los
órganos de administración y vigilancia, los empleados y los liquidadores de estas entidades
podrán ser sancionados en los términos, por las causales y según los procedimientos establecidos
por la ley para las cooperativas.
Las entidades promotoras que utilicen a las precooperativas para obtener beneficio lucrativo en
provecho de aquellas, serán sancionadas con multas por el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, en las cuantías que el mismo Departamento fije sin exceder el doble
del valor del beneficio indebidamente obtenido.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 28] Disposiciones aplicables. Los aspectos relacionados
con la constitución, organización y funcionamiento de las precooperativas no regulados en el
presente Decreto, ni previstos en los estatutos de a la Ley 79 de 1988.
De acuerdo con su objeto social, también se someterán a la normas que les sean aplicables a los
tipos de cooperativas en las que posteriormente se organicen.
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 29] En un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha
de la vigencia de este Decreto, las precooperativas constituidas con anterioridad a ésta, deberán
adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por
el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias
adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, las precooperativas se
regirán conforme a sus estatutos.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía el plazo de un
(1) año para que las precooperativas adaptaran sus estatutos. Como ya se venció dicho plazo,
este artículo ha dejado de surtir efectos).
89
[Decreto Ley 1333 de 1989, Artículo 30] El presente Decreto rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
90
[Decreto Ley 1480 de 1989]
POR EL CUAL SE DETERMINAN LA NATURALEZA, CARACTERÍTICAS, CONSTITUCIÓN,
REGÍMENES INTERNO, DE RESPONSABILIDAD SANCIONES, Y SE DICTAN MEDIDAS PARA EL
FOMENTO DE LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS.
TITULO I
DE LA NATURALEZA JURÍDICA, CONSTITUCIÓN Y REGIMEN INTERNO DE LAS ASOCIACIONES
MUTUALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 1] Objeto. El objeto del presente Decreto dotar a las
Asociaciones Mutualistas de un marco jurídico adecuado para su desarrollo, promover la
vinculación a estas formas asociativas de economía social y garantizar el apoyo del Estado a las
mismas.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 2] Naturaleza. Las Asociaciones Mutuales son personas
jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por
personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca
frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de
seguridad social.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 3] Características. Toda Asociación Mutual debe reunir las
siguientes características:
1. Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria,
participación democrática, neutralidad política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad,
ayuda mutua e integración.
2. Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los
servicios.
3. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado.
4. Que realice permanentemente actividades de educación mutual.
5. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados.
6. Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la
irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.
7. Que su duración sea indefinida.
8. Que promueva la participación e integración con otras entidades que tengan por fin
promover el desarrollo integral del hombre.
91
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 4] Responsabilidad. La responsabilidad de las Asociaciones
Mutuales para con terceros se limitará al monto de su patrimonio social.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 5] Prohibiciones. A ninguna Asociación Mutual le será
permitido establecer acuerdos con sociedades o empresas comerciales que las hagan participar
directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las
Asociaciones Mutuales, o que beneficien a los directivos de estas a nivel personal. Así mismo,
ninguna Asociación Mutual podrá ejercer actividades distintas a las enumeradas en los estatutos.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 6] Denominación. Las Asociaciones Mutuales, en todas sus
manifestaciones públicas y privadas deberán expresar el número y fecha de resolución de
reconocimiento de personería jurídica o del registro que otorga el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
Queda prohibido el uso de las expresiones, Asociación Mutual, Mutualidad, Socorros Mutuos,
Auxilio Mutuo, Protección Recíproca o cualquier otra expresión similar en el nombre de las
sociedades o empresas privadas con ánimo de lucro o que no estén constituidas de acuerdo con
las disposiciones del presente Decreto Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las
Asociaciones Mutuales reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas.
(Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por el Título III y el Artículo 63 de la Ley-Marco
454 de 1998).
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 7] Constitución. Las Asociaciones Mutuales se constituirán
con un mínimo de veinticinco (25) personas naturales, por documento privado que se hará
constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres,
documentos de identificación y domicilios. En el mismo acto será aprobado el estatuto social y
elegidos los órganos de administración y control.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 8] Personería jurídica. El reconocimiento de personería de
las Asociaciones Mutuales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas. Para el efecto, el representante legal presentará solicitud por escrito, acompañada
de los siguientes documentos.
1. Acta de constitución.
2.
3.
Texto completo de los estatutos aprobados.
Certificación que acredite que los asociados fundadores han recibido educación mutual
con una intensidad no inferior a diez (10) horas.
92
El Departamento Administrativo Nacional e Cooperativas, deberá resolver sobre reconocimiento
de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud si no lo
hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la Asociación
Mutual podrá iniciar actividades.
Parágrafo. El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el
procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 9] Registro y autorización de funcionamiento. En la
resolución de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la Asociación
Mutual, de los integrantes de la Junta Directiva, del representante legal, del Revisor Fiscal, de la
Junta de Control Social, y se autorizará su funcionamiento.
(Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por el Título III y el Artículo 63 de la Ley-Marco
454 de 1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 10] Prueba de existencia y representación. Para todos los
efectos legales será prueba de la existencia de una Asociación Mutual y de su representación legal
la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III y el Artículo 63 de la Ley-Marco 454 de
1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 11] Disposiciones estatutarias. Los estatutos de toda
Asociación Mutual deberán contener:
1
2
3
Razón social, domicilio, ámbito territorial de operaciones.
objetivos de la Asociación Mutual y enumeración de sus actividades y servicios.
Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro, exclusión y
determinación del órgano competente para su decisión.
4
Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
6
Procedimiento de convocatoria para asambleas generales ordinarias y extraordinarias,
funcionamiento y atribuciones de las mismas.
5
Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados y
entre estos y la Asociación Mutual.
93
7
8
9
Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funcionamiento de los
órganos de administración y control; condiciones, incompatibilidades, forma de elección
y remoción de sus miembros.
Representación legal, funciones y responsabilidades.
Constitución e incremento patrimonial de la Asociación Mutual; reservas y fondos
sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.
10 Régimen de responsabilidad de las Asociaciones mutuales y de sus asociados.
11 Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.
12 Procedimientos para reforma de estatutos.
13 Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado
cumplimiento del objeto social.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 12] Reglamentos. Los estatutos serán reglamentados por la
junta directiva con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la
prestación de servicios.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 13] Reformas estatutarias. Las reformas de los estatutos
de las Asociaciones Mutuales deberán ser aprobadas en asamblea general.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de los documentos
correspondientes. Si no lo hiciere dentro del término señalado, operará el silencio administrativo
positivo.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este Inciso
tácitamente por el Artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
se estima derogado
(Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de
1995).
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 14] Podrán ser asociados de las Asociaciones Mutuales:
1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido
14 años, o quienes sin haberlos cumplido se asocien a través de representante legal.
2. Las personas jurídicas del sector cooperativo, y las demás de derecho privado sin ánimo
de lucro.
94
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 15] Derechos. Serán derechos fundamentales de los
asociados:
1. Utilizar los servicios de la Asociación Mutual y realizar con ella las operaciones propias
de su objeto social.
2. Participar en las actividades de la Asociación Mutual y en la administración, mediante el
desempeño de cargos sociales.
3. Ser informados de la gestión de la Asociación Mutual de acuerdo con las prescripciones
estatutarias.
4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.
5. Fiscalizar la gestión de la Asociación Mutual.
6. Retirarse voluntariamente.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 16] Deberes de los asociados. Serán deberes especiales de
los asociados:
1. Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del mutualismo y observar las
disposiciones del estatuto social y los reglamentos que rijan la Asociación Mutual.
2. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y control social.
3. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la asociación mutual y con los
asociados de la misma.
4. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad
económica o el prestigio social de la Asociación Mutual.
5. Participar en los programas de educación mutual y de capacitación general, así como en
los demás eventos a que se le cite.
6. Pagar oportunamente las contribuciones económicas que establezca la Asociación
Mutual.
7. Cumplir las obligaciones que adquiera con la Asociación Mutual.
8. Las demás que estipulen los estatutos.
Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 17] Perdida del carácter de asociado. La calidad de
asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas jurídicas, retiro
voluntario o exclusión.
Los estatutos establecerán los procedimientos que deberán observarse en cada caso.
95
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 18] Régimen disciplinario. Los estatutos de las
Asociaciones Mutuales deberán establecer los procedimientos disciplinarios, las sanciones
aplicables y los organismos competentes para ejercer tales funciones.
Para el efecto se consagrarán las causales de exclusión o de suspensión, y se garantizará el
derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus descargos.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN ECONÓMICO.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 19] Patrimonio. El patrimonio de las Asociaciones Mutuales
es de carácter irrepartible y estará constituido por:
1. El fondo social mutual.
2. Los fondos y reservas permanentes.
3. Los auxilios y donaciones que se reciban con destino al incremento patrimonial.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 20] Fondo social mutual. El fondo social mutual se
constituye e incrementa por:
1. Las cuotas que estatutariamente se establezcan con destino a este fondo.
2. El valor positivo del resultado social al cierre de cada ejercicio.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 21] Forma de pago de las contribuciones. Las
contribuciones sociales ordinarias y extraordinarias que efectúen los asociados serán satisfechas
en dinero, especie o trabajo convencionalmente avaluados.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 22] Período de ejercicio económico. Las Asociaciones
Mutuales tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada
ejercicio se cortaran las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.
Parágrafo. Los excedentes que presente el ejercicio se aplicarán en primer término a compensar
pérdidas de ejercicios anteriores.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 23] Reserva de protección. Si el resultado del ejercicio
fuere positivo, del mismo se destinará como mínimo un veinte por ciento (20%) para crear y
mantener una reserva de protección al fondo mutual.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 24] Reservas y fondos. Las Asociaciones Mutuales podrán
crear por decisión de la asamblea otras reservas y fondos para garantizar el cumplimiento de sus
objetivos.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 25] Fondo especial para imprevistos. Las Asociaciones
Mutuales podrán constituir un fondo especial para atender la prestación de servicios en
circunstancias imprevistas que pudieran afectar su estabilidad económica.
96
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 26] Inembargabilidad de las contribuciones. Las
contribuciones de los asociados a la mutual quedarán directamente afectadas en favor de ésta.
Tales contribuciones no podrán ser gravadas por sus titulares en favor de terceros, serán
inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los
estatutos y reglamentos.
CAPITULO V
DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 27] Órganos de administración. La administración de las
mutuales estará a cargo de la asamblea general, la junta directiva y el representante legal.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 28] Asamblea general. La asamblea general es el órgano
máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados siempre
que se haya adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias o reglamentarias. La
constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.
Parágrafo. Son asociados hábiles los regularmente inscritos en el registro social que no tengan
suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus
obligaciones con la Asociación Mutual al momento de la convocatoria.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 29] Clases de asamblea. Las reuniones de asamblea
general serán ordinarias o extraordinarias.
Las primeras se celebrarán con la regularidad que establezcan los estatutos. Pero en todo caso
deberá realizarse una asamblea ordinaria anual durante los tres (3) primeros meses del año,
para el ejercicio de las funciones regulares.
Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos
imprevistos o de urgencias que no puedan protegerse hasta la siguiente asamblea general
ordinaria.
Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron
convocados y los que se deriven estrictamente de estos.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 30] Convocatoria. La asamblea general ordinaria o
extraordinaria será convocada por la junta directiva para fecha, hora, lugar y objeto
determinados. La junta de control social, el revisor fiscal, o un diez por ciento (10%) de los
asociados hábiles podrán solicitar a la junta directiva, la convocatoria de asamblea general
extraordinaria.
Los estatutos determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a
asamblea general ordinaria, cuando la junta directiva no la realice dentro del plazo establecido en
la presente ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria
se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en
los estatutos. La Junta de control social verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la
relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados.
97
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 31] Quórum. La asistencia de la mitad de los asociados
hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones
válidas. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado
este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de
asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta
por ciento (50%) del número mínimo requerido para constituir una Asociación Mutual. Para el
caso de las asambleas generales de delegados el número mínimo de éstos será de veinte (20) y el
quórum mínimo será del cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.
Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o
algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo establecido en el inciso
anterior.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 32] Mayorías. Por regla general las decisiones de la
asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de votos de los asociados o delegados
asistentes. Para la reforma de estatutos y la fijación de contribuciones extraordinarias se
requerirá el voto de las dos terceras partes de los asociados o delegados asistentes. La
determinación para fusión, incorporación, transformación y disolución para liquidación deberá
adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados.
La elección de los órganos de administración y control social se hará mediante los
procedimientos o sistemas que determinen los estatutos o reglamentos.
Cuando se adopte el de las listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 33] Voto. En las asambleas generales corresponderá a cada
asociado un solo voto y los asociados o delegados convocados no podrán delegar su
representación en ningún caso y para ningún efecto.
Las personas jurídicas asociadas a la mutual participarán en las asambleas de éstas, por
intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 34] Funciones de la asamblea. La asamblea general
ejercerá las siguientes funciones:
1. Establecer las políticas y directrices generales de la Asociación Mutual para el
cumplimiento del objetivo social.
2. Reformar los estatutos.
3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.
4. Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.
5. Fijar contribuciones extraordinarias.
6. Elegir los miembros de la junta directiva y de la junta, de control social.
7. Nombrar al revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración cuando hubiere lugar.
98
8. Decidir la fusión, incorporación, transformación y liquidación de la Asociación Mutual.
9. Las demás que le señalen las leyes y los estatutos.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 35] Junta directiva. La junta directiva es el órgano de
administración permanente de la Asociación Mutual, subordinado a las directrices y políticas de
la asamblea general. Estará integrada por asociados hábiles en el número que señalen los
estatutos, con sus respectivos suplentes numéricos. Su período, las causales de remoción y sus
funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus
miembros en cada asamblea.
Las atribuciones de la junta directiva serán las necesarias para la realización del objeto social; se
consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o
por los estatutos.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 36] Representante legal. El representante legal será el
presidente de la junta directiva o un gerente designado por ésta, de acuerdo a lo previsto por los
estatutos de la Asociación Mutual; la órbita de su acción y sus funciones serán precisadas en
éstos.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 37] Junta de control social. La junta de control social
ejercerá las funciones de vigilancia fijadas en los estatutos. En defecto o como complemento de
éstas se aplicarán las establecidas en la legislación cooperativa para las juntas de vigilancia. El
número de integrantes, su período y sistema de elección serán previstos en los estatutos.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 38] Incompatibilidades. Los cónyuges, ni los parientes
hasta el cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, podrán ser designados
como miembros principales o suplentes de la junta directiva de la junta de control social.
En todo caso, carecerán de eficacia las decisiones adoptadas por la junta directiva o por la junta
de control social, que contravinieren lo dispuesto en este artículo.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 39] Revisor fiscal. Por regla general la Asociación Mutual
tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con
matrícula vigente. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a la
Asociación Mutual de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas, la ubicación
geográfica o el número de asociados lo justifiquen.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá autorizar que el servicio de
revisoría fiscal sea prestado por organismos de grado superior o por entidades de primer grado
del sector solidario que presten este servicio a través de contadores públicos con matrícula
vigente.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 40] Funciones. Las funciones del revisor fiscal serán
señaladas en los estatutos y reglamentos y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones
asignadas a los contadores públicos en las normas que regulen el ejercicio de la profesión.
99
Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la asociación de la cual
sea miembro.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 41] Actas. Las actas de las reuniones de los órganos de
dirección, administración y control de la Asociación Mutual, debidamente firmadas y aprobadas,
serán pruebas suficientes de los hechos que consten en ellas.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 42] Impugnaciones. Compete a los jueces civiles
municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea
general y de la junta directiva de las Asociaciones Mutuales, cuando no se ajusten a la ley o a los
estatutos, o cuando excedan los límites del objeto social. El procedimiento será el abreviado
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI
DE LOS SERVICIOS.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 43] Prestaciones de las asociaciones mutuales. Son
prestaciones mutuales los servicios que otorguen las Asociaciones Mutuales para la satisfacción
de necesidades de los asociados, mediante asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios,
ahorro y crédito y actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas, así como cualquier
otra prestación dentro del ámbito de la seguridad social que tenga por fin la promoción y
dignificación de la persona humana.
Parágrafo. Las Asociaciones Mutuales prestarán sus servicios preferencialmente a los asociados y
a sus beneficiarios cuando lo contemplen sus estatutos. De acuerdo con éstos podrán extenderlos
al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 44] Convenios para la prestación de servicios. Cuando las
Asociaciones Mutuales no puedan prestar directamente los servicios a sus asociados, podrán
atenderlos celebrando convenios con entidades de la misma naturaleza o del sector cooperativo
teniendo en cuenta su objeto social.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 45] Establecimiento de servicios. Para el establecimiento
de los servicios se dictarán reglamentaciones por la junta directiva donde se consagrarán los
objetivos específicos de los mismos, los recursos de operación, así como todas aquellas
disposiciones convenientes para garantizar su desarrollo y normal funcionamiento.
Parágrafo. La Asociación Mutual podrá cobrar en forma justa y equitativa los servicios que preste,
procurando que dichos ingresos le permitan asumir los costos de operación y administración
indispensables para atender el cumplimiento del objeto social.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 46] Servicios de ahorro y crédito. Los servicios de ahorro y
crédito únicamente se prestarán entre sus asociados y observando las disposiciones especiales
sobre la materia.
CAPITULO VII
DE LA EDUCACIÓN MUTUAL
100
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 47] Obligatoriedad. Las Asociaciones Mutuales están
obligadas a realizar de modo permanente actividades orientadas a la formación de sus asociados
en los principios y doctrina del mutualismo, así como para capacitar a los directivos y
administradores para el adecuado cumplimiento de su objeto social. La asistencia técnica, la
investigación y promoción del mutualismo hacen parte de la educación mutual.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 48] Delegación de programas. Se podrá dar cumplimiento
a la obligación del artículo anterior mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos
realizados por organismos mutuales de grado superior o por personas naturales o jurídicas
reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 49] Comité de educación mutual. En el estatuto de toda
Asociación Mutual deberá preverse el funcionamiento de un comité nombrado por la junta
directiva, encargado de orientar y coordinar las actividades de educación mutual y de elaborar
cada año, un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la
utilización del fondo de educación.
El período, funcionamiento y número de integrantes de comité de educación lo establecerán los
estatutos.
(Articulo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III y el Artículo 63 de la Ley-Marco 454 de
1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 50] Fondo de educación mutual. Las Asociaciones
Mutuales establecerán un fondo permanente de educación, cuya constitución e incremento será
prevista en los estatutos, el cual tendrá por objeto habilitar a las Asociaciones Mutuales de
medios económicos que permitan la capacitación y educación de sus directivos, asociados y
beneficiarios.
CAPITULO VIII
DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 51] Fusión. Las Asociaciones Mutuales por determinación de
su asamblea general podrán fusionarse, con otras Asociaciones Mutuales adoptando en común
una denominación distinta y constituyendo una nueva Asociación Mutual que se subrogará en
sus derechos y obligaciones.
Las Asociaciones Mutuales que se fusionen se disolverán sin liquidarse y la nueva asociación se
hará cargo del patrimonio de las disueltas.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 52] Incorporación. Por decisión de la asamblea general,
podrán incorporarse a otra Asociación Mutual adoptando su denominación. En este evento la
incorporada se disuelve sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante quien se
subrogará en los derechos y obligaciones de la Asociación Mutual incorporada.
La incorporación se adoptará por resolución de la asamblea general.
101
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 53] Reconocimiento. La fusión o incorporación requerirá el
reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual las
Asociaciones Mutuales interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los
antecedentes y documentos referentes a la fusión o incorporación.
(Articulo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 54] Transformación. Por decisión de la asamblea general
adoptada con el voto calificado establecido en el presente Decreto, podrán sin liquidarse,
transformarse en otra entidad de naturaleza similar y su patrimonio se trasladará como
patrimonio irrepartible.
En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales.
CAPITULO IX
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 55] Disolución. Las Asociaciones Mutuales podrán ser
disueltas por acuerdo de la asamblea general. La resolución deberá ser comunicada al
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la realización de la asamblea, para los fines legales pertinentes.
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 56] Causales de disolución. Las Asociaciones Mutuales se
disolverán por una cualquiera de las siguientes causales:
1
2
3
Por decisión voluntaria de los asociados, adoptada en asamblea general con el voto
calificado previsto en el presente Decreto y con las formalidades que establezcan.
Por reducción del número de asociados a uno inferior al requerido para la constitución
de la asociación Mutual, siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6)
meses.
Por fusión o incorporación a otra Asociación Mutual.
4
Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fueron creadas.
6
Por haberse iniciado contra la Asociación Mutual concurso de acreedores.
5
Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las
actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o al espíritu
del mutualismo.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 57] Plazo para subsanar causales de disolución. En los
casos previstos en los numerales 2° y 4° del artículo anterior, el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas dará a la Asociación Mutual un plazo de acuerdo con lo establecido en
102
la normal reglamentaria, para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque a
asamblea general con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término la Asociación
Mutual no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido la asamblea, el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolución y nombrará
liquidador o liquidadores.
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 58] Liquidación. Disuelta la Asociación Mutual se
procederá a su liquidación. El procedimiento para efectuarla, nombramiento de liquidador o
liquidadores, sus deberes, prelación de pagos y demás disposiciones, serán los previstos por la
Ley 79 de 1988 para las entidades cooperativas.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 59] Destinación del remanente. Los remanentes de la
liquidación serán transferidos a la entidad mutual que el estatuto haya previsto o a falta de
disposición estatutaria, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas efectuará tal
designación.
CAPITULO X
DE LA INTEGRACIÓN MUTUAL.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 60] Asociación de mutuales. Las Asociaciones de Mutuales
podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines sociales y económicos, el logro
de sus propósitos comunes o para estimular y facilitar el desarrollo general del mutualismo, en
organismos de segundo y tercer grado. Estos últimos tendrán por objetivo unificar la acción de
defensa y representación del movimiento mutualista, nacional e internacionalmente.
Los organismos de segundo serán de carácter regional o nacional; los de carácter regional se
constituirán con un número mínimo de cinco (5) Asociaciones Mutuales y los de carácter
nacional con un mínimo de diez (10). Tales entidades establecerán en sus estatutos el valor y
forma de pago de las cuotas que deban cancelar los afiliados, teniendo en cuenta factores como
número de asociados y usuarios, de manera tal que se garantice una adecuada participación en
los servicios que preste el organismo de grado superior.
Los organismos de tercer grado sólo podrán constituirse con un número no inferior a doce (12)
entidades de segundo grado, y en sus estatutos determinarán la participación de las mismas y su
forma de integración.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por los artículos 14 y 16 de la Ley-Marco
454 de 1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 61] Funciones de los organismos de segundo grado. Los
organismos mutuales de segundo grado desarrollarán las actividades previstas en sus estatutos,
además de las siguientes funciones:
1. Divulgar la aplicación y práctica de la doctrina y principios del mutualismo.
2. Prestar a las Asociaciones Mutuales afiliadas, asistencia educativa, técnica, financiera y
administrativa.
103
3. Promover el fomento y la organización de Asociaciones Mutuales.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 62] Representación calificada. Los organismos mutuales
de segundo y tercer grado establecerán en los estatutos, el régimen de votación y representación
proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, estableciendo
un mínimo y un máximo que aseguren la participación de sus miembros e impidan el predominio
excluyente de alguno de ellos.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 63] Régimen aplicable. A los organismos mencionados en
este capítulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las
Asociaciones Mutuales.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 64] Asociación con entidades del sector cooperativo. Las
Asociaciones Mutuales podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e
instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan sus estatutos.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE por el articulo 14 de la Ley-Marco 454 de
1998).
TITULO II
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS ASOCIACIONES MUTUALES.
CAPITULO I
PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL MUTUALISMO.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 65] Promoción. Las Asociaciones Mutuales que legalmente
se constituyan serán consideradas por el Estado como instituciones de interés común.
El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar
el acceso de las Asociaciones Mutuales a los programas y recursos financieros de fomento
necesarios para una mayor cobertura y calidad de los servicios de seguridad social que atiendan
estas entidades.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 66] Celebración de contratos de previsión social. Las
Asociaciones Mutuales podrán contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestación de
servicios a cargo de esta entidad.
El Gobierno Nacional determinará el régimen, condiciones y contenido de los contratos y
convenios entre las Asociaciones Mutuales y el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente las
entidades de derecho público podrán celebrar convenios o contratos con las Asociaciones
Mutuales para la ejecución de obras y prestación de servicios de seguridad social.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 155 de la Ley-Ordinaria 1151 de 2007).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 67] Régimen tributario. En materia de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las Asociaciones Mutuales se
regirán por las normas vigentes contempladas en el estatuto tributario contenido en el Decreto
624 de 1989, las normas que lo modifiquen o adicionen.
104
CAPITULO II
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA GUBERNAMENTAL.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 68] Vigilancia. Las Asociaciones Mutuales estarán sujetas a la
inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento y
cumplimiento de su objetivo social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y
estatutarias.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE. Este inciso se estima derogado
tácitamente por el artículo 34 de la Ley-Marco 454 de 1998).
Además de las facultades de inspección y vigilancia que correspondan al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, las Asociaciones Mutuales y sus organismos de grado
superior se someterán a la vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con
la naturaleza de su objetivo social.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE. Este inciso se estima derogado
tácitamente por el artículo 147 del Decreto – Ley 2150 de 1995).
Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o
intervención en la autonomía jurídica y democrática de las Asociaciones Mutuales.
(Artículo VIGENTE PARCIAL)
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 69] Responsabilidad. Las Asociaciones Mutuales y los
miembros de sus órganos de administración y control y los liquidadores, serán responsables por
los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se
harán acreedores a las sanciones previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido
en otras disposiciones.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 70] Eximente de responsabilidad. Los miembros de la
junta directiva y el representante legal serán responsables por violación de la ley, los estatutos o
los reglamentos. Los miembros de la junta directiva serán eximidos de responsabilidad mediante
la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 71] Responsabilidad de terceros. Los terceros serán
igualmente responsables y se les aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido
de la denominación "Asociación Mutual", o "Mutualidad", "Socorros Mutuos", "Auxilio Mutuos",
"Protección Recíproca", o cualquier otra expresión similar que sirva para identificar la naturaleza
de la Asociación Mutual, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones
concedidas a las Asociaciones Mutuales.
105
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 72] Actos sancionables. El Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, sancionará a las Asociaciones Mutuales por las decisiones adoptadas
en la asamblea contrarias a la ley o a los estatutos. Sancionará también a los miembros de sus
órganos de administración y control, a los empleados y a los liquidadores por las infracciones que
le sean personalmente imputables, señaladas a continuación:
1. Utilizar la denominación o el objeto de la Asociación Mutual para encubrir actividades o
propósitos especulativos o contrarios a las características de las Asociaciones Mutuales o
no permitidos a éstas por las normas legales vigentes.
2. Por desviación de los fondos con destinación específica estatutariamente establecidos.
3. Repartir entre los asociados las reservas, fondos, auxilios, y donaciones de carácter
patrimonial.
4. Alterar la presentación de los estados financieros.
5. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.
6. Ser renuentes a los actos de inspección o vigilancia.
7. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas por la ley, los
estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones.
8. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de
acuerdo con la ley, los estatutos y reglamentos internos.
9. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados
financieros que deben ser sometidos a ésta para su aprobación.
10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.
11. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos, y
12. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley y en los
estatutos.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 73] Sanciones. Las sanciones aplicables por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por las infracciones contempladas en el
presente Decreto serán las siguientes:
1. Llamada de atención.
2. Multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica y hasta cien
(100) veces el salario mínimo legal mensual respectivamente, según se trate de
sanciones a entidades o a personas naturales.
106
3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas.
4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en Asociaciones Mutuales y del
sector cooperativo, hasta por cinco (5) años, y
5. Orden de disolución y liquidación de la Asociación Mutual con la correspondiente
cancelación de la personería jurídica.
Parágrafo. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente artículo con excepción
del numeral primero, será necesario investigación previa. En todo caso, las entidades o personas
inculpadas deberán tener oportunidad de presentar sus descargos.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 74] Las materias y situaciones no previstas en este Decreto o
en sus reglamentos, se resolverán primeramente conforme a las disposiciones generales sobre
entidades cooperativas, asociaciones y sociedades que por su naturaleza no sean contrarias a las
Asociaciones Mutuales y subsidiariamente, se resolverán conforme a los principios mutualistas
generalmente aceptados y a la doctrina.
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 75] En un plazo de un año contado a partir de la vigencia de
este Decreto, las Asociaciones Mutuales constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán
adaptar sus estatutos a las prescripciones del mismo. Hasta la fecha de sanción por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y
presentadas dentro del plazo establecido, las Asociaciones Mutuales se regirán conforme a sus
estatutos.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía como plazo un
(1) año para que las asociaciones mutuales adaptaran sus estatutos al decreto; como quiera
que dicho plazo ya se cumplió, este artículo dejó de surtir efectos).
[Decreto Ley 1480 de 1989, Artículo 76] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
107
[Decreto Ley 1481 de 1989]
POR EL CUAL SE DETERMINAN LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS, CONSTITUCIÓN,
REGÍMENES INTERNO, DE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES, Y SE DICTAN MEDIDAS PARA
EL FOMENTO DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS.
TITULO I
DE LA NATURALEZA JURÍDICA, CARACTERÍSTICAS, CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN INTERNO DE
LOS FONDOS DE EMPLEADOS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 1] Objeto del decreto. El objeto del presente Decreto es
dotar a los fondos de empleados de un marco jurídico adecuado para su desarrollo, promover la
vinculación de los trabajadores a estas empresas asociativas de economía social y garantizar el
apoyo del Estado a las mismas.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 2] Naturaleza y características. Los fondos de empleados
son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores
dependientes y subordinados con las siguientes características:
1. Que se integren básicamente con trabajadores asalariados.
2. Que la asociación y el retiro sean voluntarios.
3. Que garanticen la igualdad de los derechos de participación y decisión de los asociados
sin consideración a sus aportes.
4. Que presten servicios en beneficio de sus asociados.
5. Que establezcan la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del
remanente patrimonial.
6. Que destinen sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al
crecimiento de sus reservas y fondos.
7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado.
8. Que se constituyan con duración indefinida.
9. Que fomenten la solidaridad y los lazos de compañerismo entre los asociados.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 3] Denominación. Los fondos de empleados incluirán en su
denominación las palabras "fondo de empleados".
CAPITULO II
108
DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 4] Vínculo de la asociación. Los fondos de empleados
deberán ser constituidos por trabajadores dependientes de instituciones o empresas, públicas o
privadas.
Los asociados de un fondo de empleado deberán tener un vínculo común de asociación,
determinado por la calidad de trabajadores dependientes, en una de las siguientes modalidades:
1. De una misma institución o empresa.
2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y
subordinadas, o de entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se
encuentres integradas conformando un grupo empresarial.
3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas
desarrollen la misma clase de actividad económica.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 11 de la Ley 1391 de
2010).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 5] Constitución. Los fondos de empleados se constituirán
con un mínimo de diez (10) trabajadores en acto privado que se hará constar en acta firmada por
todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y
domicilios, en la cual se consagrarán:
1. La voluntad de creación de la entidad.
2. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá al fondo de empleados y el sometimiento
al mismo.
3. Los valores de los aportes iniciales de los fundadores.
4. El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva.
5. El nombramiento del representante legal.
6. El nombramiento de los miembros del comité de control social cuando se contemple este
órgano, y del revisor fiscal.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C272 de 9 de Junio de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 6] Disposiciones estatutarias. Los estatutos de los fondos
de empleados deberán contemplar, sin perjuicio de las demás estipulaciones que consideren
convenientes, los siguientes aspectos:
1. Denominación, domicilio principal y ámbito de operaciones.
109
2. Objeto y determinación clara de las actividades y servicios.
3. Determinación del vínculo de asociación y requisitos de ingreso y retiro.
4. Derechos y deberes de los asociados y régimen disciplinario.
5. Conformación del patrimonio, incremento y uso de las reservas y fondos, monto o
porcentaje de los aportes sociales individuales y manera de cancelarlos, y destinación del
excedente del ejercicio económico.
6. Obligación de ahorro permanente que debe efectuar el asociado sobre la base de su
ingreso salarial.
7. Órganos de administración: Condiciones, inhabilidades, composición, procedimientos de
elección y de remoción, funciones y períodos.
8. Órganos de inspección y vigilancia: Condiciones, inhabilidades, composición,
procedimientos de elección y de remoción, funciones y períodos.
9. Procedimiento para la reforma de estatutos.
10. Normas atinentes a la disolución y liquidación del fondo de empleados.
11. Procedimientos para resolver los conflictos transigibles entre el fondo y sus asociados, y
entre éstos por causa o con ocasión de sus relaciones con el fondo.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 7] Personería jurídica. La personería jurídica de los fondos
de empleados será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Para el efecto, el representante legal presentará solicitud por escrito, acompañada de los
siguientes documentos:
1. Acta de constitución.
2. Texto de los estatutos aprobados.
3. Certificado de existencia y representación legal de las entidades o empresas en las cuales
laboran los asociados que constituyen el fondo de empleados, cuando sea pertinente.
4. Constancia sobre vinculación laboral de los fundadores, expedida por la respectiva
empresa o entidad.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el
reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la
solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo
y el fondo de empleados podrá iniciar actividades.
Parágrafo. El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el
procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.
110
(Articulo NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE, Este articulo se estima derogado
tácitamente por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 8] Registro y autorización de funcionamiento. En la
resolución de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro del fondo de
empleados, de los integrantes de la junta directiva, del representante legal, del revisor fiscal y del
comité de control social, según el caso, y se autorizará su funcionamiento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 11 de la Ley 1391 de
2010).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 9] Reformas estatutarias. Las reformas de estatutos de los
fondos de empleados deberán ser aprobados por la Asamblea General.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la petición acompañada del acta
correspondiente y del texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere dentro de este término,
operará el silencio administrativo positivo.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TACITAMENTE, Este inciso se estima derogado
tácitamente por el artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 11 de la Ley 1391 de
2010).
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 10] Calidad. Podrán ser asociados de los fondos los
trabajadores que tengan el vínculo común consagrado en los estatutos. Igualmente, si así lo
establecen éstos, podrán serlo, los trabajadores dependientes del mismo fondo de empleados, los
pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubiesen tenido la calidad de asociados.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 11] Derechos de los asociados. Todos los asociados
tendrán los siguientes derechos fundamentales, y los demás consagrados en los estatutos y
reglamentos:
1. Utilizar o recibir los servicios que preste el fondo de empleados.
2. Participar en las actividades del fondo y en su administración mediante el desempeño de
cargos sociales.
3. Ser informados de la gestión del fondo de conformidad con lo establecido
estatutariamente.
4. Ejercer actos de decisión en las asambleas generales, y de elección de éstas, en la forma y
oportunidad prevista en los estatutos y reglamentos.
5. Fiscalizar la gestión del fondo de empleados, y
111
6. Retirarse voluntariamente del fondo.
Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes y
obligaciones y al régimen disciplinario interno.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 12] Deberes. Todos los asociados tendrán los deberes y
obligaciones previstas en los estatutos y reglamentos con criterio de igualdad, salvo las
contribuciones económicas que podrán graduarse teniendo en cuenta los niveles de ingreso
salarial. Serán deberes fundamentales de los asociados.
1. Adquirir conocimientos sobre los objetivos, características y funcionamiento de los
fondos de empleados en general y del fondo al que pertenecen en particular.
2. Comportarse con espíritu solidario frente al fondo de empleados y a sus asociados.
3. Acatar las normas estatutarias y las decisiones tomadas por la asamblea general y los
órganos directivos y de control.
4. Cumplir oportunamente las obligaciones de carácter económico y demás derivadas de su
asociación al fondo.
5. Abstenerse de efectuar actos que afecten la estabilidad económica o el prestigio social del
fondo de empleados.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 13] Perdida del carácter de asociado. El carácter de
asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas:
1
2
3
4
Por renuncia voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente.
Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el vínculo de
asociación.
Por exclusión debidamente adoptada.
Por muerte.
Parágrafo. La causal contemplada en el numeral 2 no se aplicará cuando la desvinculación laboral
obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; o cuando
éstos contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no obstante la
desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias
consagren.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 14] Régimen disciplinario interno. Los estatutos de los
fondos de empleados deberán establecer los procedimientos disciplinarios básicos, las sanciones
aplicables y los organismos competentes para ejercer las funciones de carácter correctivo y
disciplinario. En todo caso se consagrarán las causales de exclusión y de suspensión y se
garantizará el derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus
descargos.
112
CAPITULO IV
DEL REGIMEN ECONÓMICO.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 15] Patrimonio. El patrimonio de los fondos de empleados
estará conformado por:
1. Los aportes sociales individuales.
2. Las reservas y fondos permanentes.
3. Las donaciones y auxilios que reciban con destino a su incremento patrimonial.
4. Los excedentes del ejercicio que no tengan destinación específica.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 16] Compromiso de aporte y ahorro permanente. Los
asociados de los fondos de empleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales
individuales periódicos y ahorrar en forma permanente, en los montos que establezcan los
estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que deba entregar cada asociado, se
destinará como mínimo, una décima parte para aportes sociales.
En todo caso, el monto total de la cuota periódica obligatoria no debe exceder el diez por ciento
(10%) del ingreso salarial del asociado.
Los aportes y los ahorros quedarán afectados desde su origen a favor de fondo de empleados
como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá
efectuar las respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser
gravadas ni transferirse a otros asociados o a terceros.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 17] Devolución de aportes y de ahorros permanentes. Los
aportes sólo serán devueltos cuando se produzca la desvinculación del aportante, e, igualmente,
como regla general, los ahorros permanentes.
Sin embargo, los estatutos podrán establecer reintegros parciales y periódicos de estos últimos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 18] Periodo del ejercicio económico. El ejercicio
económico de los fondos de empleados será anual y se cerrará a 31 de diciembre de cada año,
fecha en la cual se cortarán las cuentas y se elaborarán el balance, el inventario y el estado de
resultados.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 19] Aplicación del excedente. Los excedentes del ejercicio
económico que se produzcan, se aplicarán en la siguiente forma:
1. El veinte por ciento (20%), como mínimo, para crear y mantener una reserva de
protección de los aportes sociales, y
2. El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial
solidario, en cada fondo de trabajadores, el cual podrá destinarse a los programas
113
aprobados por más del cincuenta por ciento (50%) de la asamblea de asociados o
delegados según sea el caso.
(Numeral VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 3 de la Ley 1391 de 2010).
3. El remanente, para crear o incrementar fondos permanentes o agotables con los cuales la
entidad desarrolle labores de salud, educación, previsión y solidaridad en beneficio de los
asociados y sus familiares, en la forma que dispongan los estatutos o la asamblea general.
Así mismo, con cargo a este remanente, podrá crearse un fondo para mantener el poder
adquisitivo de los aportes sociales dentro de los límites que fijen las normas
reglamentarias del presente Decreto, siempre que el monto de los excedentes que se
destinen a este fondo no sea superior al cincuenta por cient6o (50%) del total de los
excedentes que resulten del ejercicio.
Parágrafo. En todo caso, el excedente se aplicará, en primer término, a compensar pérdidas de
ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere
empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será para restablecer la reserva en el
nivel que tenía antes de su utilización.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 20] Reservas y fondos. La asamblea general podrá crear las
reservas y fondos permanentes de orden patrimonial, que considere convenientes. En todo caso
deberá existir en los fondos de empleados una reserva para la protección de los aportes sociales,
de eventuales pérdidas.
Igualmente, previa autorización de la asamblea, los fondos de empleados podrán prever en sus
presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos
con cargo al ejercicio anual.
Durante la existencia y aun en el evento de la liquidación de estas empresas asociativas, las
reservas y fondo permanentes así como los auxilios y donaciones patrimoniales, no podrán ser
repartidos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 21] Responsabilidad ante terceros. Los fondos de
empleados responderán ante terceros con la totalidad de su patrimonio y, suplementariamente,
con el monto de los ahorros permanentes de los asociados.
Para los efectos del presente artículo, los asociados responderán, en primer término, con el
monto de sus aportes y, en forma suplementaria, hasta el valor de sus ahorros permanentes.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 4 de la Ley 1391 de 2010).
CAPITULO V
DE LOS SERVICIOS
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 22] Servicios de ahorro y crédito. Los fondos de empleados
prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las
modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que
dispongan las normas que reglamenten la materia.
114
Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata el capítulo anterior, los asociados podrán
hacer en el fondo de empleados otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a
término.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 23] Inversión de los ahorros. Los depósitos de ahorro que
se capten deberán ser invertidos en créditos a los asociados en las condiciones y con las garantías
que señalen los estatutos y reglamentos de conformidad con las normas que reglamenten la
materia, sin perjuicio de poder adquirir activos fijos para la prestación de los servicios.
Los fondos de empleados tomarán las medidas que permitan mantener la liquidez necesaria para
atender los retiros de ahorros.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 24] Otros servicios. Los servicios de previsión y seguridad
social y los demás previstos en su objeto social, excepto los de ahorro y crédito, podrán ser
prestados por intermedio de otras entidades, preferencialmente de igual naturaleza o del sector
cooperativo.
La prestación de servicios que beneficien a los asociados y al fondo de empleados,
complementarios de su objeto social, podrá ser facilitada por éste mediante la celebración de
contratos o convenios con otras instituciones.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 25] Extensión de servicios. Los servicios de previsión,
solidaridad y bienestar social, podrán extenderse a los padres, cónyuges, compañeros
permanentes, hijos y demás familiares, en la forma que establezcan los estatutos.
CAPITULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 26] Órganos de administración. La administración de los
fondos de empleados será ejercida por la Asamblea General, la Junta Directiva, y el Gerente.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 27] Asamblea general. La Asamblea General es el órgano
máximo de administración de los fondos de empleados; sus decisiones son obligatorias para
todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales,
estatutarias y reglamentarias; y la conforma la reunión, debidamente convocada, de los asociados
hábiles, o de los delegados elegidos directamente por éstos.
Parágrafo. Son asociados hábiles para efectos del presente artículo los inscritos en el registro
social, que en la fecha de la convocatoria no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el fondo de empleados.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 28] Funciones de la asamblea. La asamblea general
cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar las directrices generales del fondo de empleados.
2. Analizar los informes de los órganos de administración y vigilancia.
3. Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.
115
4. Destinar los excedentes y fijar los montos de los aportes y de los ahorros obligatorios con
sujeción a este decreto y a los estatutos, y establecer aportes extraordinarios.
5. Elegir o declarar electos los miembros de la junta directiva y el revisor fiscal, e
igualmente los miembros del comité de control social, cuando se contemple
estatutariamente la existencia de este órgano.
6. Reformar los estatutos.
7. Decidir la fusión, incorporación, transformación y liquidación del fondo de empleados.
8. Las demás que le señalen las disposiciones legales y los estatutos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 29] Clases de asamblea. Las reuniones de asambleas
generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán una vez al año, dentro
de los tres primeros meses del año calendario, para el ejercicio de sus funciones regulares.
Las asambleas extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año para tratar asuntos de
urgencia o imprevistos que no permitan esperar a ser considerados en la asamblea general
ordinaria, y no podrán tratar asuntos diferentes de aquellos para los cuales fueron convocadas y
los que se deriven estrictamente de éstos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 30] Convocatoria a asambleas. Por regla general, la
convocatoria a una asamblea general ordinaria o extraordinaria será efectuada por la junta
directiva con la anticipación prevista en los estatutos determinando en la citación, fecha, hora,
lugar y temario de la misma.
El revisor fiscal, el comité de control social, según el caso, o un quince por ciento (15%), como
mínimo, de los asociados, podrán solicitar a la junta directiva la convocatoria de la asamblea
general extraordinaria, previa justificación del motivo de la citación.
Los estatutos del fondo de empleados consagrarán el procedimiento para efectuar la
convocatoria, su antelación y su medio de divulgación, y cómo debe procederse cuando la junta
directiva no convoque la asamblea general ordinaria dentro del plazo fijado por el presente
Decreto, o desatiende la solicitud de convocatoria a la asamblea extraordinaria.
El comité de control social y si no hubiere, el revisor fiscal, verificarán la lista de asociados hábiles
e inhábiles. La relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados, en la
forma y con la antelación que dispongan los estatutos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 31] Representación. Por regla general la participación en
las reuniones de asamblea general debe ser directa. Sin embargo, los estatutos podrán establecer
la representación en los eventos de dificultad justificada para la asistencia de los representados,
fijando los topes máximos de capacidad de representación. Para el efecto deberá otorgarse
poder por escrito con las formalidades previstas en los estatutos y reglamentos o en la ley.
Los miembros de la junta directiva y del comité de control social, el representante legal y los
trabajadores del fondo de empleados, no podrán recibir poderes.
116
Los delegados y los miembros de los órganos de dirección y vigilancia, no podrán hacerse
representar en las reuniones a las cuales deban asistir en cumplimiento de sus funciones.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 32] Asamblea por delegados. Los estatutos podrán
establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por la asamblea general de
delegados, cuando aquélla se dificulte por razón del número de asociados o cuando su realización
resulte significativamente onerosa en proporción a los recursos del fondo de empleados, a juicio
de la misma asamblea general o de la junta directiva, según dispongan los estatutos.
El número de los delegados, en ningún caso será menor de veinte (20) y éstas no podrán
desempeñar sus funciones con posterioridad a la celebración de la respectiva asamblea. El
procedimiento de elección deberá ser reglamentado por la junta directiva en forma que garantice
la adecuada información y participación de los asociados.
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 5 de la Ley 1391 de 2010).
A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la
asamblea general de asociados.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 33] Quórum. Constituirá quórum para deliberar y adoptar
decisiones válidas la asistencia de por lo menos la mitad de los asociados hábiles o delegados
elegidos. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado
este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de
asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta
por ciento (50%) del número requerido para constituir un fondo de empleadas en el caso de que
ese porcentaje del diez por ciento (10%) fuere inferior a tal número.
En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%)
de los elegidos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 34] Mayorías. Las decisiones de la asamblea, por regla
general, se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados o delegados
presentes sin perjuicio de que los estatutos o reglamentos establezcan mayorías calificadas para
la adopción de determinadas decisiones.
En todo caso la reforma de los estatutos y la imposición de contribuciones obligatorias para los
asociados, requerirán del voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los
presentes en la asamblea. La determinación sobre la fusión, incorporación, transformación,
disolución y liquidación, deberá contar también con el voto de por lo menos el setenta por ciento
(70%) de los asociados hábiles o delegados convocados.
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 6 de la Ley 1391 de 2010).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 35] Procedimientos para elección. La elección de los
miembros de órganos o cuerpos colegiados y del revisor fiscal podrá ser efectuada por la
asamblea general o mediante votación directa de todos los asociados, en la forma que
establezcan los estatutos.
117
Cuando se adopte el procedimiento de listas o planchas se aplicará el sistema de cuociente
electoral, sin perjuicio de que los nombramientos puedan producirse por unanimidad o por
mayoría absoluta cuando sólo se presente una plancha.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 36] Junta directiva. La junta directiva es el órgano de
administración permanente del fondo de empleados sujeto a la asamblea general y responsable
de la dirección general de los negocios y operaciones. Estará compuesta por asociados hábiles en
el número de miembros principales y suplentes que señalen los estatutos y tendrá el período
determinado en éstos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 37] Funciones. En los estatutos de los fondos de empleados
se consagrarán las funciones de la junta directiva. AL respecto se considerarán atribuciones
implícitas de este órgano las de dirección y administración no asignadas expresamente a la
asamblea general o al agente.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 38] Libros y actas. Los fondos de empleados deberán llevar
y registrar los libros que determinen las normas especiales y reglamentarias.
Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general, de la junta directiva y del comité de control
social se hará constar en los respectivos libros de actas.
Estas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la siguiente información: Lugar,
fecha y hora de reunión; forma y antelación de la convocatoria y órgano o persona que convocó;
número de asociados o de delegados asistentes y número de asociados convocados a las
asambleas generales, o nombre de los asistentes a las reuniones cuando se trate de los otros
organismos; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en
favor, en contra o en blanco; las constancias presentadas por los asistentes a la reunión; los
nombramientos efectuados y la fecha y hora de clausura. Las actas serán aprobadas y firmadas
por el presidente y el secretario del órgano correspondiente.
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 7 de la Ley 1391 de 2010).
Las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general y de la junta directiva que
fueren celebradas contraviniendo lo dispuesto en este capítulo o en los estatutos y reglamentos
sobre convocación y quórum, serán ineficaces. Las que se tomen en contra de la ley, serán
absolutamente nulas.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 39] Gerente. Los fondos de empleados tendrán un gerente,
que será el representante legal de la entidad, principal ejecutor de las de las decisiones de la
asamblea general y de la junta directiva. Dicho gerente y el suplente serán designados por la
junta directiva y sus funciones y período estarán consagrados en los estatutos y demás
reglamentos internos.
Parágrafo. Igualmente, el estatuto de los Fondos de Empleados podrá establecer el número de
suplentes del gerente que considere necesarios, así como el período, la forma de designación y
sus facultades.
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 8 de la Ley 1391 de 2010).
118
CAPITULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 40] Órganos. La inspección y vigilancia interna de los fondos
estarán a cargo del revisor fiscal y el comité de control social en las órbitas de competencia que
en este capítulo se delimitan.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 41] Revisor fiscal. Los fondos de empleados deberán
contar con un revisor fiscal y su respectivo suplente, elegidos por la asamblea general o por
votación directa de los asociados conforme establezcan los estatutos. En todo caso deberán ser
contadores públicos matriculados.
El periodo y sistema de elección serán establecidos estatutariamente, y en caso de imprevisión,
se elegirán por mayoría absoluta de votos, previa inscripción de planchas.
Las funciones y atribuciones del revisor fiscal serán determinadas en los estatutos, pero deberán
ser acordes con las normas establecidas para el ejercicio de la profesión de contador público. En
defecto o como complemento de las disposiciones estatutarias se aplicarán las legales.
El revisor fiscal no podrá ser asociado del fondo donde ejerce la función de revisoría fiscal.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a los fondos
de empleados de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación
geográfica lo justifiquen.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 42] Comité de control social. Los fondos de empleados
podrán contemplar la existencia de un comité de control social que ejercerá las funciones de
vigilancia social fijadas en los estatutos. En defecto o como complemento de éstas se aplicarán las
establecidas en la legislación cooperativa para las juntas de vigilancia.
El número de integrantes, su período y sistema de elección serán previstos en los estatutos. Si no
se previese sobre este aspecto, se aplicará el sistema del cuociente electoral previa inscripción de
planchas.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACIÓN E INTEGRACIÓN.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 43] Para garantizar la educación y capacitación de los
asociados, los fondos de empleados adelantarán programas y actividades que tengan como
propósito la participación democrática en el funcionamiento del fondo de empleados y el
desempeño de cargos sociales en condiciones de idoneidad para la gestión empresarial
correspondiente.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 44] Asociación de fondos. Los fondos de empleados
podrán asociarse entre si para constituir organismos de segundo grado con el fin de prestar
servicios de carácter económico, de asistencia técnica y de beneficio social a las entidades
119
asociadas, y para ejercer su representación. Estos organismos se constituirán con no menos de
cinco (5) fondos de empleados.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso
tácitamente por los artículos 14 y 16 de la Ley-Marco 454 de 1998).
se estima derogado
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso
tácitamente por los artículos 14 y 16 de la Ley-Marco 454 de 1998).
se estima derogado
Los organismos a que se refiere el inciso anterior podrán crear organismos de tercer grado para
las acciones de representación y defensa de los fondos de empleados y su constitución podrá
efectuarse con un mínimo de doce (12) organismos de segundo grado.
En los estatutos de los organismos de segundo o tercer grado podrá establecerse un poder de
decisión proporcional al número de asociados que posea cada entidad asociada, al volumen de
sus operaciones con el organismo de grado superior o a una combinación de los anteriores
factores. A estos organismos les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas
para los fondos de empleados.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 11 de la Ley 1391 de
2010).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 45] Otras asociaciones. Los fondos de empleados podrán
asociarse a instituciones cooperativas u otras de diversa naturaleza, siempre que la asociación
con estas últimas sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus objetivos y no afecte sus
características de entidades de servicio sin ánimo de lucro.
También podrán celebrar contratos o convenios entre sí, para la extensión o intercambio de sus
servicios entre los asociados de los mismos fondos; y con otras personas jurídicas, para la
atención eficiente de sus fines económicos y sociales.
CAPITULO IX
DE LA FUNSIÓN, INCORPORACIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 46] Fusión e incorporación. Los fondos de empleados
podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otros fondos de empleados para crear
uno nuevo, o cuando uno se incorpore a otro, siempre que las empresas que determinan el
vínculo común estén relacionados entre sí o desarrollen la misma clase de actividad.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 47] Transformación. Los fondos de empleados podrán
transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica de las controladas por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, caso en el cual se disolverán sin liquidarse.
En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 48] Liquidación. Los fondos de empleados deberán
disolverse y liquidarse por las siguientes causales:
120
1. Por decisión de los asociados ajustada a las normas generales y a las estatutarias.
2. Por reducción del número de asociados a menos del requerido para su constitución, siempre
que esta situación se prolongue por más de seis meses.
3. Por imposibilidad de desarrollar su objeto social.
4. Por haberse iniciado contra el fondo concurso de acreedores.
6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que
desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o a los principios que caracterizan a
los fondos de empleados.
Parágrafo. En el evento de la disolución y liquidación de la entidad o entidades que determinan el
vínculo laboral de los asociados, éstos podrán, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha del acto de disolución de la entidad patronal, reformar sus estatutos para cambiar el
vínculo de asociación con sujeción a lo establecido en este decreto sobre tal vinculo. Si no lo
hicieren, el fondo de empleados deberá disolverse y liquidarse.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 49] Normas y procedimientos aplicables. En los eventos
de fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación se aplicarán en lo pertinente
las normas establecidas para estos casos en la Ley 79 de 1988. El Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas decretará la liquidación conforme al procedimiento allí señalado.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 50] Destinación del remanente. Los remanentes de la
liquidación serán transferidos a una institución privada sin ánimo de lucro que preste servicios
de carácter social a los trabajadores, la cual será establecida en los estatutos o escogida por los
asociados o delegados en asamblea general. En su defecto, la designación la efectuará el
organismo gubernamental que ejerza la inspección y vigilancia de los fondos de empleados.
T I T U L O II
DE LAS RELACIONES CON LAS ENTIDADES PATRONALES.
CAPITULO I
PATROCINIO Y RETENCIONES SALARIALES
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 51] Formas de patrocinio. Las instituciones o empresas de
carácter público o privado podrán contribuir a la creación o al desarrollo de los fondos de
empleados constituidos por sus trabajadores o empleados, mediante:
1. El otorgamiento de auxilios con destinaciones específicas.
2. El estímulo a los ahorros permanentes o a los aportes de sus trabajadores asociados al
fondo de empleados, mediante la donación de sumas fijas o porcentajes de lo ahorrado o
aportado por el asociado, valores que serán abonados en las cuentas respectivas con las
condiciones previamente acordadas.
121
3. Asignación en comisión de personal de trabajadores que, en el evento de ser aceptados
por el fondo de empleados, se sujetarán funcionalmente a éste y podrán ser
reincorporados a sus actividades ordinarias cuando libremente lo decida el fondo.
4. Donación de acciones o cuotas sociales de la misma empresa para hacer participe al
fondo de empleados de la gestión y utilidades de la entidad patronal.
5. Cualesquiera otras modalidades de apoyo y beneficio para los fondos de empleados y sus
asociados diferentes de las de su administración.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 52] Carácter del patrocinio. Todas las sumas con las cuales
se auxilie o subvencione a los fondos de empleados, y que beneficien directa o indirectamente a
sus trabajadores, no constituirán salarios ni se computarán para la liquidación de prestaciones
sociales, salvo que por pactos o convenciones colectivas esté establecido o llegare a establecerse
lo contrario.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 53] Términos del patrocinio. Los términos del patrocinio y
sus obligaciones se harán constar por escrito y deberán ser aprobados por la asamblea general o
por la junta directiva, según dispongan los estatutos. El patrocinio podrá ser revocado por la
entidad patrocinadora en caso de dársele distinta destinación a la prevista.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 54] Inspección sobre los recursos otorgados como
patrocinio. La entidad patronal podrá solicitar del fondo de empleados toda la Información y
ejercer la inspección y vigilancia necesarias con el fin de verificar la correcta y adecuada
aplicación de los recursos por aquélla otorgados.
Las empresas patrocinadoras y los fondos de empleados beneficiarios del patrocinio acordarán la
forma de ejercer esta inspección y vigilancia.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 55] Obligación de efectuar y entregar retenciones. Toda
persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de
cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos
adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o
cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su
consentimiento previo.
Las sumas retenidas en favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas
en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados. Si por culpa del
retenedor no lo hicieren, serán responsables ante los fondos de su omisión y quedarán
solidariamente con el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto
con los intereses de la obligación contraída por el deudor.
El Gobierno reglamentará la forma y el orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y
entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más
retenciones respecto del mismo trabajador o jubilado en favor de varias de las entidades titulares
de este beneficio.
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010).
122
Para los efectos del presente artículo, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados
deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo
menos un mes.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 56] Límites de retención. Las obligaciones de retención a
que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas
y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen en favor del
trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado en favor del fondo de empleados y
como garantía de las obligaciones contraídas para con éste.
La retención sobre salarios podrá efectuarse a condición de que con éste y los demás descuentos
permitidos por la ley laboral, no se afecte el ingreso efectivo del trabajador y pueda recibir no
menos del cincuenta por ciento (50%) del salario.
T I T U L O III
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LOS FONDOS DE EMPLEADOS
CAPITULO I
PROMOCIÓN Y FOMENTO
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 57] Carácter. Los fondos de empleados, como entidades de
interés común e integrantes del sector de la economía social, serán beneficiarios de las medidas
de promoción y fomento de los derechos y exenciones establecidas y que se establezcan en favor
de las instituciones del sector cooperativo, salvo lo previsto en el Estatuto Tributario contenido
en el Decreto 624 de 1989 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar
el acceso de los fondos de empleados a los programas y recursos financieros de fomento
necesarios para una mayor cobertura y calidad de los servicios que prestan estas organizaciones.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 58] Protección de los depósitos. A los ahorros de los
asociados, depositados en los fondos de empleados, les serán aplicables los beneficios que las
normas legales consagren en favor de los depositantes en secciones de ahorro de los bancos
comerciales, en cajas de ahorros, en entidades financieras, en cooperativas u organismos
cooperativos de grado superior.
Los aportes sociales serán inembargables, salvo por causa de demandas de alimentos. Los
ahorros también lo serán en las cuantías señaladas en la ley.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 59] Embargos de salarios. Los salarios de los asociados de
los fondos de empleados pueden ser embargados en favor de éstos hasta en un cincuenta por
ciento (50%).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 60] Régimen tributario. En materia de los Impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, los fondos de empleados se
regirán por lo dispuesto en el Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624 de 1989, y las
demás normas que lo adicionen o modifiquen.
123
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 61] Contratos administrativos. Las entidades públicas
sometidas al régimen de contratación administrativa podrán celebrar contratos con los fondos de
empleados, sin la restricción establecida en el numeral 3 del artículo 9° del Decreto 222 de 1983.
(Artículo NO VIGENTE / REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El Artículo 81 de la Ley 80
de 1993 derogó expresamente el Decreto - Ley 222 de 1983, salvo los Artículos 108 a 113).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 62] Manejo de cesantías. Los fondos de empleados que
reúnan los requisitos establecidos para efectos del manejo de cesantías en las normas especiales
y en las reglamentarias que se expidan, podrán recibir y administrar las cesantías de los
trabajadores particulares, que se les liquiden y reporten anualmente, con el fin de pagarlas
definitivamente cuando se cause su derecho, pudiendo además, conceder avances sobre las
mismas y préstamos hipotecarios para la adquisición y construcción de la vivienda del solicitante
o de su cónyuge o para mejorarla o liberarla de gravamen hipotecario.
Igualmente y para las mismas finalidades, podrán recibir y administrar en los mismos términos,
las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades nacionales o
regionales que no estén obligatoria ni voluntariamente vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro,
para liquidar y pagar a éste las cesantías de sus funcionarios o que estándolo, sean eximidos de
ello de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 5 de la Ley-Ordinaria 432 de 1998).
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 98 de la Ley-Ordinaria 50 de 1990).
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 30 y siguientes de la Decreto-Ley 633 de
1993).
CAPITULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 63] Atribuciones. En ejercicio de sus funciones de
inspección y vigilancia, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, respecto de
los fondos de empleados, tendrá las atribuciones previstas en las disposiciones legales vigentes y
las establecidas para las entidades cooperativas en la Ley 79 de 1988.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el capítulo II del título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 64] Actos sancionables de las asambleas. El Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas sancionara a los fondos de empleados por las
decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 65] Actos sancionables de los directivos, empleados y
liquidadores. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a los
miembros de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de
los fondos de empleados por las infracciones que les sean personalmente imputables, que se
enumeran a continuación:
124
1. Utilizar el fondo de empleados o su denominación para beneficio indebido, propio, de
otros asociados, entidades patronales o terceros, o para realizar o encubrir actividades
contrarias a sus características o no permitidas a los fondos de empleados.
2. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter patrimonial.
3. No destinar los excedentes a los fines y en la proporción previstos en este Decreto, los
estatutos y los reglamentos.
4. Adulterar las cifras consignadas en los balances.
5. Aplicar políticas discriminatorias para el ingreso de asociados, admitir como asociados a
personas que no reúnan el vínculo común establecido, o impedir el retiro voluntario de
quienes reúnan los requisitos para el efecto.
6. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia o incumplir las instrucciones
impartidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
7. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas por la ley, los
estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones.
8. Desarrollar actividades que desvíen o excedan el objeto social del fondo de empleados.
9. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados
financieros que deban ser sometidos a su examen o aprobación.
10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y la forma previstos en este Decreto y en
los estatutos.
11. No observar las formalidades previstas en la ley y en los estatutos para la liquidación del
fondo de empleados.
12. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones establecidos en la ley, en los
estatutos y reglamentos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 66] Sanciones. Las sanciones aplicables por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los actos y omisiones contemplados
en los artículos 64 y 65 del presente Decreto, serán las siguientes:
1. Llamada de atención.
2. Multas hasta del uno por ciento del patrimonio social de la persona jurídica o hasta cien
veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a
entidades o a personas naturales.
3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas.
4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en las entidades reguladas por el
presente Decreto, hasta por cinco años, y
125
5. Orden de disolución y liquidación de los fondos con la correspondiente cancelación de la
personería Jurídica.
Parágrafo. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente artículo con excepción
de la del numeral 1, será necesaria investigación previa.
En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus
descargos.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 67] De los terceros. Los terceros serán responsables por el
uso indebido de la denominación "fondo de empleados". El Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas aplicará en este caso las sanciones previstas en la ley.
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 68] Sobre la denominación. EL Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas controlará la utilización de las denominaciones de los
fondos de empleados con el fin de que no sea utilizada la misma por dos o más entidades, o que
no se usen denominaciones que entrañen confusión. En todo caso se tendrá en cuenta el derecho
del primer fondo de empleados que solicite su reconocimiento.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 69] Las materias y situaciones no reguladas en el presente
Decreto ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales
vigentes para las entidades cooperativas y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio
para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados y su
carácter de no lucrativos.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 10 de la Ley 1391 de 2010).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 70] En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la
fecha de la vigencia de este Decreto, los fondos de empleados constituidos con anterioridad a
ésta, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de
la sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de las reformas
estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, los fondos de
empleados se regirán conforme a sus estatutos.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo contemplaba un plazo de
dos (2) años para ajustarse a las disposiciones del nuevo régimen de fondos de empleados;
como quiera que este plazo ya se venció, este artículo dejó de surtir efectos).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 71] Las personas jurídicas que al entrar en vigencia este
decreto estén reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas como
fondos de empleados y cuyos asociados no posean la condición de trabajadores dependientes y
asalariados, podrán continuar operando como tales, y acogerse al presente Decreto. Estas
instituciones quedarán exceptuadas de consagrar en los estatutos el vínculo laboral, pero, en su
defecto, consagrarán el vínculo relativo a su profesión u oficio.
126
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo facultaba a los fondos de
empleados constituidos con anterioridad a la emisión del presente régimen para mantener
asociados en virtud de la profesión u oficio en ausencia de vínculo laboral. No obstante, los
fondos de empleados debieron ajustar sus operaciones para vincular únicamente trabajadores
dependientes de determinada entidad.).
[Decreto Ley 1481 de 1989, Artículo 72] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
127
[Decreto Ley 1482 de 1989]
POR EL CUAL SE DETERMINAN LA NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS, CONSTITUCIÓN,
REGÍMENES INTERNO, DE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES Y SE DICTAN MEDIDAS PARA EL
FOMENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA JURIDICA, CARACTERISTICAS, CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 1] Objeto del decreto. El objeto del presente Decreto es dotar
a las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas de un marco
jurídico que permita su desarrollo, favorecer la prestación de servicios a la comunidad e impulsar
su organización bajo la modalidad cooperativa, y garantizar el apoyo del Estado a aquéllas.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 2] Naturaleza y características. Las empresas de servicios
en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán administraciones
cooperativas, se considerarán como formas asociativas componentes del sector cooperativo y
tendrán las siguientes características:
1. Serán de iniciativa de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los
municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos.
2. Disfrutarán de autonomía administrativa, económica y financiera compatible con su
naturaleza de entidades del sector cooperativo.
3. Funcionarán de conformidad con el principio de la participación democrática.
4. Tendrán por objeto prestar servicios a sus asociados.
5. Establecerán la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del
remanente patrimonial.
6. Destinarán sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento
de sus reservas y fondos, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor
real.
7. Adoptarán el principio de libre ingreso y retiro de sus asociados, cuyo número será
variable e ilimitado pero en ningún caso inferior a cinco.
8. Se constituirán con duración indefinida,
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 3] Constitución. De conformidad y en desarrollo de la
iniciativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° del presente Decreto, las administraciones
cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por
el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
128
La constitución de toda administración cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la
cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los órganos de administración y
vigilancia.
El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien
será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.
El acta de asamblea de constitución será firmada por los representantes legales de las entidades
asociadas fundadoras, o sus delegados, indicando la denominación de tales entidades, la ley
ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la administración
cooperativa, la autorización conferida a las entidades privadas sin ánimo de lucro para la
suscripción del acta de constitución, el documento de identificación legal de los representantes, y
el valor de los aportes iniciales.
El número mínimo de entidades fundadoras será de cinco.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por los capítulos I y II del título III y el artículo 63 de la
Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 4] Personería jurídica. El reconocimiento de personería
jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.
2. Acta de asamblea de constitución.
3. Texto completo de los estatutos aprobados.
4. Ley, ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorgó la iniciativa para la creación de la
administración cooperativa.
5. Constancias de autorización para suscribir el acta de constitución expedidas por las
entidades fundadoras, y certificados de existencia y representación legal de estas
entidades en los casos pertinentes.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
deberá resolver sobre el
reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes a recibo de la
solicitud. Si no lo hiciere dentro del término prescrito, operará el silencio administrativo positivo
y la empresa podrá iniciar actividades.
Parágrafo. El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el
procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 5] Registro y autorización de funcionamiento. En el acta
de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la administración
129
cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, y se
autorizará su funcionamiento.
Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una administración cooperativa y de
su representante legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas.
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por los capítulos I y II del título III y el artículo 63
de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 6] Disposiciones estatutarias. Los estatutos de toda
administración cooperativa deberán contener:
1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.
2. objeto y enumeración de sus actividades.
3. Derechos y deberes de las entidades asociadas; condiciones para su administración,
retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.
4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
5. Régimen de organización interna, constitución, procedimiento y funciones de los órganos
de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y
remoción de sus miembros.
6. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
7. Representante legal, funciones y responsabilidades.
8. Constitución e incremento patrimonial de la empresa; reservas y fondos sociales,
finalidades y forma de utilización de los mismos.
9. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la existencia de la empresa; forma de
pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes en trabajo o en especie.
10. Forma de aplicación de los excedentes.
11. Régimen de responsabilidad de la empresa y de sus entidades asociadas.
12. Normas para fusión, incorporación, disolución y liquidación.
13. Procedimientos para reforma de estatutos.
14. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado
funcionamiento de la empresa y que sean compatibles con su objeto social.
130
Parágrafo. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito
de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de los servicios.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el título III y el articulo 63 de la Ley-Marco 454 de
1998).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 7] Reformas estatutarias. Las reformas de los estatutos de
las administraciones cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por
el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de la petición acompañada del acta
correspondiente y del texto de los artículos reformados. Si no lo hiciere dentro del término
previsto, operará el silencio administrativo positivo.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 146 del Decreto-Ley 2150 de
1995).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
CAPITULO II
DE LOS ASOCIADOS, LA ADMINSITRACIÓN Y VIGILANCIA INTERNAS
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 8] Vínculo de asociación. Podrán ser asociados de las
administraciones cooperativas:
1
2
3
La Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios o distritos
municipales y el Distrito Especial de Bogotá.
Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de
orden nacional, departamental y municipal, que reciban autorización para el efecto.
Las personas jurídicas de carácter privado sin ánimo de lucro y las demás formas
asociativas que participando de esta última característica sean admitidas
estatutariamente.
Parágrafo. La asociación a las administraciones cooperativas estará condicionada a la
compatibilidad de los objetivos de éstas con los objetivos o finalidades de las entidades que
pretenden su vinculación.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por la Constitución Política en los artículos 309 y 322 de
1991).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 9] Órganos de administración. La administración de tales
empresas estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Gerente.
131
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 10] Asamblea general. La Asamblea General es el órgano
máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre
que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias, la
constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.
Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro
social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 11] Reuniones de la asamblea. Las reuniones de Asamblea
General serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los
cuatro (4) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares.
Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos
imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente Asamblea General
Ordinaria.
Las Asambleas Generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron
convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 12] Asamblea general de delegados. A las Asambleas
Generales de Delegados que celebren las administraciones cooperativas les serán aplicables las
normas relativas a la Asamblea General de Asociados, en lo pertinente.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 13] Quórum. La asistencia de la mitad de los
representantes de las entidades asociadas hábiles, constituirá quórum para deliberar y adoptar
decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la hora determinada en la convocatoria no se
hubiere integrado este quórum, cuando se trate de administraciones cooperativas con más de
veinte (20) entidades asociadas, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un
número de asociados no inferior a diez (10).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 14] Decisiones. Por regla general, las decisiones de la
Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para la
reforma de estatutos, fijación de aportes extraordinarios, amortización de aportes, fusión,
incorporación y disolución para la liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras
partes de los asistentes.
La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que
determinen los estatutos o reglamentos de cada administración cooperativa. Cuando se adopte el
de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 15] Representación y voto. Las entidades asociadas a las
administraciones cooperativas serán representadas en las actuaciones de éstas de conformidad
con las normas internas de cada entidad asociada, por su representante legal o por la persona
que éste designe si tales normas lo permiten.
Las administraciones cooperativas podrán establecer en los estatutos el régimen de voto y
representación proporcional al volumen de operaciones efectuadas por las entidades asociadas
132
con la empresa, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e
impida el predominio excluyente de algunas de ellas.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 16] Consejo de administración. El Consejo de
Administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y
políticas de la Asamblea General.
El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en
los estatutos los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada
Asamblea.
Las atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto
social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por
la ley o los estatutos.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 17] Actuación de consejeros. Cuando una persona natural
actúe en la Asamblea General en representación de una persona jurídica asociada a la
administración cooperativa y sea elegida como miembro del Consejo de Administración,
cumplirá sus funciones en interés de esta última; en ningún caso en el de la entidad que
representa.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 18] Gerente. El Gerente será el representante legal de la
administración cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo
de Administración. Será nombrado por éste y sus funciones determinadas en los estatutos.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 19] Incompatibilidades. Dentro de las incompatibilidades
que señalen los estatutos para los miembros de los órganos de administración y vigilancia se
incluirá la prohibición de desempeñar el cargo de Gerente para las personas que tengan o hayan
tenido dentro de los seis (6) meses anteriores vinculación laboral o contractual con cualquiera de
las entidades asociadas.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 20] Órganos de vigilancia interna. La inspección y
vigilancia internas de las administraciones cooperativas estarán a cargo de la Junta de Vigilancia
y del Revisor Fiscal.
No podrán ocupar el cargo de Revisor Fiscal en estas empresas las personas vinculadas a las
entidades asociadas, ni las primeras ser eximidas de tener Revisor Fiscal.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 21] Quórum y mayorías especiales. En los estatutos de las
administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), las
disposiciones sobre quórum y mayorías se ajustarán a los requerimientos que impone dicho
número sin perjuicio de los principios sobre participación democrática de los asociados.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 22] Régimen especial de administración y vigilancia. En
las administraciones cooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), la
Asamblea podrá hacer las veces de Consejo de Administración y en sus estatutos podrán
contemplar otras formas para el ejercicio del control social.
133
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 23] Materias no previstas. En los aspectos no
contemplados en el presente capítulo sobre los asociados, sus derechos y deberes, y respecto de
los órganos de administración y vigilancia, tales como características, derechos, deberes,
reuniones, mayorías, funciones y actas serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones
previstas para las entidades cooperativas.
CAPITULO III
DEL REGIMEN ECONÓMICO Y LOS SERVICIOS
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 24] Patrimonio. El patrimonio de las administraciones
cooperativas estará constituido por:
1. Los aportes sociales individuales y los amortizados.
2. Las reservas y fondos permanentes.
3. Las donaciones y auxilios que reciban con destino a su incremento patrimonial.
4. Los excedentes del ejercicio que no tengan destinación específica.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 25] Aportes sociales. Los aportes sociales ordinarios o
extraordinarios que hagan las entidades asociadas pueden ser satisfechos en dinero, en especie o
trabajo convencionalmente avaluados.
El pago de los aportes y demás contribuciones económicas estará supeditado a las apropiaciones
presupuestales que deben gestionar las entidades asociadas sujetas a tal requisito.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 26] Aplicación de excedente. Si del ejercicio resultaren
excedentes, éstos se aplicarán en la siguiente forma:
1. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de
protección de los aportes sociales.
2. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación.
3. Un diez por ciento (10%) como mínimo para el fondo de solidaridad.
4. Un veinte por ciento (20%) como mínimo para constituir o incrementar la reserva de
inversión social.
El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la
Asamblea General, en la siguiente forma:
1. Destinándolo a servicios comunes.
2. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniéndole en cuenta las alteraciones en su
valor real, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos para las cooperativas.
3. Destinándolo a un fondo para amortización de aportes de los asociados.
134
Parágrafo. En todo caso, el excedente de las administraciones cooperativas se aplicará en primer
término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, cuando la reserva de protección de los
aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera utilización será la de
restablecer la reserva en el nivel que tenía antes de su utilización.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 27] Límites del aporte social. Ninguna persona jurídica
podrá tener más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los aportes sociales que constituyan
una administración cooperativa.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 28] Reserva de inversión social. La reserva de inversión
social tiene un carácter permanente y será destinada por las administraciones cooperativas para
ejecutar programas de inversión, relacionados con su objeto social y aprobados por la Asamblea
General o el Consejo de Administración, conforme lo prevean los estatutos.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 29] Reservas y fondos. La Asamblea General podrá crear
las reservas y fondos permanentes, de orden patrimonial que considere convenientes.
El reglamento del presente Decreto establecerá las finalidades y condiciones generales de
utilización de los fondos mencionados en el artículo anterior.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 30] Responsabilidad ante terceros. Las administraciones
cooperativas serán de responsabilidad limitada.
Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de las entidades asociadas al valor de
sus aportes, y la responsabilidad de la empresa para con terceros, al monto de su patrimonio
social.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 31] Servicios. Las administraciones cooperativas tendrán
por objeto la prestación de los servicios previstos en los estatutos a las entidades asociadas.
Sin embargo, en razón del interés social o del bienestar colectivo, cuando la naturaleza de los
servicios lo permita, podrán establecer en sus estatutos la extensión de éstos a otras entidades o
al público en general. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo
social no susceptible de repartición.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACIÓN E INTEGRACIÓN
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 32] Educación. Las administraciones cooperativas
desarrollarán programas de promoción y fomento cooperativo dirigidos a las comunidades bajo
la acción de las entidades asociadas o a las previstas en los objetivos de éstas como beneficiarias
de sus actividades, con sujeción a la reglamentación que expida el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
Igualmente deberán adelantar programas y actividades de educación y capacitación para los
representantes de las entidades asociadas, que tengan como propósito la participación
democrática en el funcionamiento de la empresa y el desempeño de cargos sociales en
condiciones de idoneidad para la gestión empresarial correspondiente,
135
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 33] Comité de educación. En los estatutos de toda
administración cooperativa deberá preverse el funcionamiento de un comité nombrado por el
Consejo de Administración, encargado de orientar y coordinar las actividades de carácter
educativo y de elaborar cada año, un plan o programa con su correspondiente presupuesto, para
que de acuerdo con los reglamentos del mismo se utilicen los recursos destinados para la
constitución o incremento del fondo de educación.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 34] Integración de las cooperativas. Las administraciones
cooperativas, además de asociarse a las entidades del sector cooperativo según lo establecido en
el artículo 132 de la Ley 79 de 1988, podrán convenir o contratar con las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado la ejecución de trabajos que requieran para la realización de
las actividades de su objeto social.
También podrán convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta que sean
compatibles con el objeto social de cada empresa. En este evento acordarán los términos,
condiciones y responsabilidades de la ejecución.
(Artículo VIGENTE/ REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El Artículo 132 de la Ley 79 de
1988 se considera tácitamente derogado por el Capítulo III del Título I de la Ley 454 de 1998,
concretamente por los Artículos 14 y 16).
CAPITULO V
DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIUIDACIÓN
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 35] Fusión e incorporación. Las administraciones
cooperativas podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otra empresa para crear
una nueva, o cuando una o más se incorporen a otra.
Para la fusión y para la incorporación se requerirá la aprobación de las Asambleas Generales de
las empresas que se fusionan o de la incorporada o incorporadas y la incorporante.
La fusión o la incorporación requerirán el reconocimiento del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado
tácitamente por el Artículo 40 del Decreto-Ley 2150 de 1995).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ MODIFICADO por el título III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 36] Liquidación. Las administraciones cooperativas
deberán disolverse y liquidarse por las siguiente, causales:
1. Por decisión de las entidades asociadas ajustada a las normas generales y a las
estatutarias.
2. Por reducción del número de asociados a menos de cinco (5), siempre que esta situación
se prolongue por más de seis (6) meses.
136
3. Por imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.
4. Por haberse iniciado contra la administración cooperativas concurso de acreedores.
5. Porque los medios que emplee para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades
que desarrolle sean contrarias a la ley, los estatutos y las buenas costumbres.
Parágrafo. Cuando ocurriere el hecho previsto en la primera causal, la decisión de disolución
deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, para los fines legales
pertinentes.
(ARTÍCULO VIGENTE/ MODIFICADO por el título III de la Ley –Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 37] Normas aplicables y atribuciones. En los eventos de
fusión, incorporación, disolución y liquidación se aplicarán en lo pertinente las normas
establecidas para las entidades cooperativas. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación
para establecer los procedimientos de liquidación de las administraciones cooperativas
atendiendo su naturaleza y características especiales.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá en las materias de este
capítulo las mismas atribuciones previstas en la ley respecto de las cooperativas.
(ARTÍCULO VIGENTE/ MODIFICADO por el título III de la Ley –Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 38] Destinación del remanente. Los remanentes de la
liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro que los estatutos hayan previsto; a
falta de disposición estatutaria, la designación la efectuará el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
(ARTÍCULO VIGENTE/ MODIFICADO por el título III de la Ley –Marco 454 de 1998).
CAPITULO VI
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 39] Atribuciones. Las administraciones cooperativas estarán
sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en las mismas condiciones de las demás entidades sometidas a su acción de
conformidad con las normas vigentes. Para el efecto el Departamento tendrá frente a las
administraciones cooperativas las atribuciones previstas en la Ley 24 de 1981, las establecidas
para las entidades cooperativas en la Ley 79 de 1988, y las consagradas en las demás
disposiciones vigentes para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.
(Articulo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el capitulo II del titulo III de la Ley-Marco 454 de 1998).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 40] Actos sancionables y sanciones. Las administraciones
cooperativas, los miembros de los órganos de administración y vigilancia, los empleados y los
liquidadores de éstas serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el
137
incumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias. El Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas los sancionará por las infracciones que les sean
imputables establecidas en los artículos 152 y 153 de la Ley 79 de 1988, con las sanciones y de
acuerdo con los procedimientos consagrados en los artículos 154 y 155y concordantes de la
misma ley.
CAPITULO VII
DISPOSICICNES FINALES.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 41] Promoción y fomento de las administraciones
cooperativas. Las administraciones cooperativas, como entidades de interés común e integrantes
del sector cooperativo, serán beneficiarias de las medidas de promoción y fomento, de los
privilegios, prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las
instituciones que lo constituyen.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 42] Desarrollo y fomento cooperativo. El Gobierno podrá
convenir con las administraciones cooperativas la realización de programas especiales de
desarrollo y fomento cooperativos, actividades que en todo caso deben efectuar estas empresas
según lo establecido en el presente Decreto.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 43] Contratación. Los contratos de las administraciones
cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades
de economía mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales
provenientes de las entidades públicas asociadas a la misma. Cuando en la administración
cooperativa estos aportes conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de los
aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los contratos de las
empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes.
Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las
entidades públicas asociadas sea inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someterán
a las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 44] Disposiciones aplicables. Los aspectos relacionados
con la constitución, organización y funcionamiento de las administraciones cooperativas no
regulados en el presente Decreto se sujetarán a las disposiciones que sobre el particular
contemple la legislación cooperativa y subsidiariamente se resolverán conforme a las
disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que sean compatibles con
la naturaleza de las administraciones cooperativas, a la jurisprudencia, a la doctrina y a los
principios cooperativos generalmente aceptados.
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 45] En un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha
de este Decreto, las administraciones cooperativas constituidas con anterioridad a ésta, llamadas
cooperativas de municipalidades o distinguidas con cualquiera otra denominación, deberán
adoptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo.
Hasta la fecha de la sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las
reformas estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, estas
empresas se regirán conforme a sus estatutos.
138
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de un
(1) año para que las organizaciones cooperativas con participación estatal se adaptaran a la
nueva normatividad; como quiera que dicho plazo ya se venció, este artículo ya dejó de surtir
efectos.).
[Decreto Ley 1482 de 1989, Artículo 46] El presente Decreto rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
139
[Ley Ordinaria 10 de 1991]
POR LA CUAL SE REGULAN LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO
CAPITULO I
RÉGIMEN ASOCIATIVO
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 1]Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán
organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por
tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o
destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 2] Las empresas reguladas por esta Ley, y que se
constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la
denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados
por éstas.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 3]Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como
objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar
o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.
(Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-754 de 30 de Julio de
2008, M.P. Mauricio González Cuervo, se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la expresión “o la prestación de servicios individuales o conjuntos de
sus miembros”).
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 4]Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los
Asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos semestrales, asignando una
calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en
tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la
productividad de la Empresa.
La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta
parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral.
Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas
Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las
disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del Derecho Comercial.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 5]La personería Jurídica de las Empresas Asociativas será
reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se acredite el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación del acta de constitución;
b) Adopción de los estatutos;
140
c) Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres (3)
miembros fundadores.
Parágrafo. El Director Provisional, designado por los miembros de la Empresa, tendrá a su
cargo la presentación de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica.
CAPITULO II
DE LA DIRECCIÓN
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 6] La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la
Empresa Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los miembros,
siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas reglamentarias.
La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta (60) días en la
fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa con el fin de revisar las
actividades desarrolladas y diseñar los objetivos a alcanzar durante el siguiente período.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 7] Serán miembros de la Junta de Asociados los
fundadores y los que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de
Miembros.
En el caso de existir las dos clases de asociados de aportes laborales y de aportes laborales y
adicionales, ambas estarán representadas proporcionalmente a sus aportes, en los órganos
administradores de la Empresa Asociativa de Trabajo
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 8] La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones:
a) Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los estatutos;
b) Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa;
c) Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos - financieros de la
Empresa;
d) Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad económica de la
Empresa;
e) Reformar los estatutos cuando sea necesario;
f) Elegir un Tesorero de la Empresa;
g) Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa;
h) Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al momento de
ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el artículo 4o de la presente
Ley;
i) Decidir la aceptación y el retiro de los miembros;
141
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 9] Por regla general el quórum deliberatorio se integrará
con la presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán por la
mayoría de votos de la Empresa.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 10] El Director Ejecutivo será el representante legal de la
Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la Junta de
Asociados.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO Y DE LAS UTILIDADES
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 11] El patrimonio de las Empresas Asociativas estará
compuesto de la siguiente forma:
a) Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad económica de la
Empresa;
b) Los auxilios y donaciones recibidas. Parágrafo. En los casos de liquidación de las
Empresas Asociativas, la parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y
donaciones deberá revertir el Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 12] El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor
de venta de lo producido y el costo de los insumos materiales deberá distribuirse entre todos
los asociados en proporción a su aporte, previa deducción del pago de los impuestos,
contribuciones de seguridad social, intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los
estatutos y contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre afiliada,
en los períodos en que estatutariamente se determine.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 13] Cualquiera de los miembros de una Empresa
Asociativa de Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a
la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
CAPITULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE CRÉDITO
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 14] Las utilidades de los miembros de una Empresa
Asociativa de Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán
exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción igual al 50%,
sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002).
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 15] Los rendimientos e ingresos de los miembros de una
Empresa Asociativa de Trabajo por los conceptos de que trata el artículo 13 de esta Ley,
estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción del
35%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002).
142
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 16] Las Empresas Asociativas de Trabajo estarán exentas
de los impuestos de renta y complementarios y de patrimonio.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 58 de la Ley-Ordinaria 633 de 2000).
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 17] Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen
su actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de Hacienda
podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese mismo Ministerio.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 18] Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por
sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 19] Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán
organizarse en agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus
intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y ejercer control y
vigilancia sobre sus miembros.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 20] Las personas que se asocien de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales con
arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la condición de trabajadores por cuenta
propia.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 21] El Servicio Nacional de aprendizaje SENA, conforme a
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización de Empresas
Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico necesario a través de la
capacitación y transferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dichas
Empresas.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 22] Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los
recursos para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular la
productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo.
[Ley Ordinaria 10 De 1991, Artículo 23] El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un
sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo
de las Empresas Asociativas de Trabajo.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 24] El Gobierno Nacional reglamentará los términos y
condiciones de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y
determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para la vigilancia y
control de las mismas.
Parágrafo. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en cuenta:
a) El número máximo de socios;
143
b) La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y clase de
servicios que presten;
c) El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la empresa, según la
actividad económica que desarrollan;
d) La determinación de las faltas que ocasionan sanciones;
e) Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de ellas;
f) Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y control.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 25] Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley.
El Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio de Trabajo,
dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del acta de constitución de los
estatutos y del acto de reconocimiento de la personería jurídica con el fin de que se efectúe el
registro correspondiente.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 118 del Decreto - Ley
2150de 1995).
(Articulo VIGENTE/PARCIAL)
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 26]Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer
funciones de intermediación, ni ejercer como patrono. La contravención a lo dispuesto en este
artículo, a juicio de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la
personería jurídica.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 27] Todo lo no previsto en la presente Ley se regirá por las
normas del Código de Comercio y demás disposiciones complementarias.
[Ley Ordinaria 10 de 1991, Artículo 28] La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
144
[Ley Ordinaria 37 de 1993]
POR LA CUAL SE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR,
LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE SOCIEDAD Y DE ASOCIACIÓN EN EL ÁMBITO DE
TELECOMUNICACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
[Ley Ordinaria 37 de 1993, Artículo 12] Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta
Ley, dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión, deberán acreditar
el siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que ordene las normas:
Que por lo menos un 10% de su capital deberá pertenecer al sector social solidario, que para
los efectos de esta Ley se entiende integrado por las organizaciones sindicales, las
fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los
fondos mutuos, o las instituciones cooperativas.
El reglamento definirá un tratamiento privilegiado para las acciones cuyos titulares sean las
entidades del sector social solidario que incluirá entre otros los siguientes aspectos: Estas
acciones podrán ser pagadas dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento
de suscripción, y, serán excluidas de las obligaciones de inscripción en bolsa y de
negociabilidad.
Si por cualquier circunstancia, las instituciones del sector social solidario no participaren en la
formación del capital social de las entidades adjudicatarias, se le reservará, por parte de éstas,
de acuerdo con el reglamento de la ley, el derecho de suscripción en el porcentaje legal,
durante cuatro años a partir de la adjudicación de la concesión. Así cumplirá la adjudicataria o
concesionaria con la obligación emanada de este artículo.
La suscripción de capital que efectúen las entidades del sector social solidario antes de la
fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión, se hará de conformidad con el mismo
valor nominal de las acciones que aparezca en la propuesta de licitación. Pero, cuando la
suscripción fuere con posterioridad a aquel momento, se ajustará al valor del mercado,
certificado por la bolsa de valores.
El Gobierno podrá crear estímulos financieros para facilitar los aportes de capital del sector
social solidario.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 73 de la Ley-Ordinaria 1341 de 2009).
145
[Ley Ordinaria 100 de 1993]
POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES
LIBRO I
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TITULO I
OBJETO Y CARACTERÍSTICA S DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 26] Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional
tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores
asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos
para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores,
toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los
discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo
asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del
trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta
por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la
proporción del subsidio de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el
evento de seleccionar esta última opción sólo podrán afiliarse a fondos que administren las
sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su
rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de
conformidad con lo establecido en le presente Ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del
Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le
corresponda.
Estos subsidio se otorgan a partir del 1o. de enero de 1995.
Parágrafo. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una
cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente Ley, ni aquellos a quienes se
les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
TITULO III
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
146
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 59] Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones
que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos
rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al
Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades
administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente
escojan los afiliados.
Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En este régimen las
administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema “Multifondos”, para que
los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y
perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y
una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor
retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o
sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es
del caso.
(Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 47 de la Ley 1328-Marco de 2009. Entra en
vigencia a partir del 15 de septiembre de 2010).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C086 de 13 de Febrero de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
CAPITULO VIII
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 90] Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las sociedades
administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza.
Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes
administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de
pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel
territorial, podrán promover la creación o ser socias de sociedades administradoras de
Fondos de Pensiones.
También podrán promover la constitución o ser socias de las sociedades administradoras de
fondos de pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas,
147
organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de
empleados y las cajas de compensación familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de economía
solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias de sociedades
administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de
lograr la democratización de la propiedad, las cajas de compensación familiar deberán ofrecer
a sus trabajadores afiliados en término no mayor a 5 años la titularidad de por lo menos el 25
% de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos.
El plazo de 5 años se contará a partir de la constitución de la sociedad administradora.
Las cajas de compensación familiar podrán destinar recursos de sus excedentes para el pago
de los aportes a las sociedades administradoras.
Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere el presente
artículo, pero sólo podrán participar directamente en el régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta Ley.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C086 de 13 de Febrero de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 91] Requisitos de las Entidades Administradoras.
Además de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios
financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con los
siguientes requisitos especiales:
Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias;
Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50 %) exigido para la constitución
de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente el desarrollo del negocio de
administración de fondos de pensiones.
El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones previsto en esta Ley,
podrá estar representado en las inversiones que al efecto se autoricen, y no será computable
para el cumplimiento de los requisitos patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el
desarrollo de sus demás negocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad en forma separada,
de conformidad con lo que sobre el particular establezca la Superintendencia Bancaria.
Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán ofrecer
públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario a que se refiere el
inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribir mínimo el 20 % de su capital
social.
Los afiliados y pensionados del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad
con los reglamentos, podrán ser socios de las sociedades administradoras y dicha
participación será tenida en cuenta para efectos del cómputo del porcentaje referido en el
inciso anterior.
148
Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como los afiliados y
pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva administradora, de conformidad con
lo previsto en este literal, serán abonables o imputables a las obligaciones de oferta pública de
venta de participaciones que impongan las normas de democratización, aplicables a las
sociedades administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía. De la
misma manera se abonará el valor de las acciones que se hayan vendido por oferta pública en
desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarías, hasta completar el
porcentaje establecido en el presente artículo sobre el total del capital exigido por la presente
Ley;
Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para cumplir
adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la
naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
Parágrafo. Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y administrar
simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones dentro del régimen, siempre
y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria la capacidad administrativa necesaria
para el efecto.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 134] Inembargabilidad. Son inembargables:
Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y
sus respectivas reservas.
Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro
individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo
régimen de ahorro individual con solidaridad.
Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía,
salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que
trata la presente Ley.
Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
149
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus
rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las
cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.
(Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-331 de 12 de Mayo de
1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA).
LIBRO II
EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 156] Características básicas del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las
siguientes características:
a)
El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio
público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud;
b)
Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio
que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes
territoriales;
c)
Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan
Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud;
d)
El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad
Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las
Entidades Promotoras de Salud;
e)
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la
administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están
en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo
180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio
correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;
f)
Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una
Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida periódicamente por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
g)
Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de
las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de
150
servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de
Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.
h)
Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los
representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud;
i)
Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas,
comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los
afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades
Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento
de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica
profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario;
(Literal VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C663 de 28 de Noviembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
(Literal VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C616 de 13 de Junio de 2001. M.P. Rodrígo Escobar Gil).
j)
Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones
equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se
financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los
municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su
capacidad;
k)
Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados
por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones
Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional,
debidamente constituidos;
l)
Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y
riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos
catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en
esta Ley;
m) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los artículos 171
y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas
periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional;
n)
Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud
cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente ley, la
financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los términos previstos en la presente
Ley,
o)
Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotoras de
Salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen
151
subsidiado de que trata la presente Ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al
sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o
propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a
los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo
las condiciones previstas en la presente Ley;
p)
La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias
públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de
servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes
no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste
logre la cobertura universal.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION DEL SISTEMA
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 174] Sistema General de Seguridad Social en Salud a
nivel territorial. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra en todos los niveles
territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de Promoción y Prestación de
Servicios de Salud así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo
en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia.
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley
60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y
organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios
de salud por instituciones públicas por contratación de servicios o por el otorgamiento de
subsidios a la demanda.
Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir de la
vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los
términos, condiciones, principios y reglas de operación de las competencias territoriales de
que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura
actual de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e
integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la órbita de
competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y
municipios para garantizar la función social del Estado en la adecuada prestación y
ampliación de coberturas de los servicios de salud, Las direcciones de salud en los entes
territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de
subsidios a la población más pobre y vulnerable realizando contratos para la atención de los
afiliados de salud con las entidades promotoras de salud que funcionen en su territorio y
promoviendo la creación de empresas solidarias de salud; así mismo, apoyarán la creación de
entidades públicas promotoras de salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en
esta Ley, de los hospitales en instituciones prestadoras de servicios con capacidad de ofrecer
servicios a las diferentes entidades promotoras de salud.
La oferta pública de servicios de salud organizada por niveles de complejidad y por niveles
territoriales, contribuye a la realización de los propósitos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a su organización y a su adecuado funcionamiento.
152
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los recursos de destinación especial para
la salud que arbitre cualquiera de los niveles de Gobierno en los términos de la presente Ley,
concurren a la financiación de los subsidios para la población más pobre y vulnerable de cada
entidad territorial.
Parágrafo. Durante el período de transición requerido para lograr la cobertura universal de
seguridad social en salud, los hospitales públicos y aquellos privados con quienes exista
contrato para ello continuarán prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no
estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TITULO II
LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
CAPITULO I
DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 181] Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La
Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud,
siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes
entidades:
El Instituto de Seguros Sociales;
Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social del sector público, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente Ley;
Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de compensación
familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas
se constituyan para tal fin;
Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud,
cualquiera sea su naturaleza jurídica;
Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y
municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias
públicas y privadas;
Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar
servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
siempre que se constituyan como personas, jurídicas independientes;
Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal
fin, especialmente las empresas solidarias de salud y las de las comunidades indígenas;
Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de
funcionar como Entidad Promotora de Salud.
153
Parágrafo 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una
Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa
dentro de un régimen de delegación o vinculación que garantice un servicio más eficiente. Tal
autonomía se establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que lo
establezca el reglamento.
Parágrafo 2. Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones Seccionales y Locales de
Salud la promoción de Entidades Promotoras de Salud donde los usuarios tengan mayor
participación y control, tales como las empresas solidarias de salud, las cooperativas y las
microempresas médicas.
Parágrafo 3. Las empresas que presten los servicios de salud en la forma prevista por el literal
f) podrán reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de Salud
adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C497A de 3 de Noviembre de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C616 de 13 de Junio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
TITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIACION DEL SISTEMA
CAPITULO II
DEL REGIMEN SUBSIDIADO
[Ley Ordinaria 100 de 1993, Artículo 216] Reglas Básicas para la Administración del Régimen
de Subsidios en Salud.
La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los
recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como
las Empresas Solidarias de Salud.
(Inciso VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-898 de 7 de Octubre de 2003. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. La exequibilidad del artículo se declara "condicionado a que se entienda que,
en todos los casos, todas las administradoras del régimen subsidiado (ARS) interesadas en
administrar los recursos del subsidio deben participar en el concurso convocado por las
direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administración, y que
solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe
preferirse a aquella que sea una administradora de carácter comunitario, como lo son las
empresas solidarias de salud").
Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como
las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de
salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el
régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho
público.
154
(Inciso VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-898 de 7 de Octubre de 2003. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. La exequibilidad del artículo se declara "condicionado a que se entienda que,
en todos los casos, todas las administradoras del régimen subsidiado (ARS) interesadas en
administrar los recursos del subsidio deben participar en el concurso convocado por las
direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administración, y que
solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe
preferirse a aquella que sea una administradora de carácter comunitario, como lo son las
empresas solidarias de salud").
Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participara como miembro de
las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que
defina la Entidad Promotora de Salud con quien la dirección seccional o local de salud hará el
contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los
procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.
Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que
incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación
del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora.
Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la
organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme
a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud.
Las Direcciones locales de Salud, entre si o con las direcciones seccionales de salud podrán
asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán
de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el
parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago
por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la
presente Ley. Durante el período de transición el valor de la unidad de pago por capitación
será aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2 del artículo
162 de la presente Ley.
Parágrafo 1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las
Instituciones Prestadoras de Servicios se entenderán destinados a la compra y venta de
servicios en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 60 de 1993.
Parágrafo 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá
cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su
cobertura total.
(Artículo VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-1489 de 2 de Noviembre de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero por la cual se declaran EXEQUIBLES los artículos 215 y 216 de la Ley 100
de 1993, pero sólo respecto de los cargos formulados por el actor).
155
156
[Ley Ordinaria 105 de 1993]
POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES BÁSICAS SOBRE EL TRANSPORTE, SE
REDISTRIBUYEN COMPETENCIAS Y RECURSOS ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES, SE REGLAMENTA LA PLANEACIÓN EN EL SECTOR TRANSPORTE Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
TITULO I
SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSPORTE
[Ley Ordinaria 105 de 1993, Artículo 3] Principios del Transporte Público. El transporte
público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por
medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones
de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación
económica y se regirá por los siguientes principios:
DEL ACCESO AL TRANSPORTE. El cual implica:
Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas
condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son
ofrecidos y las formas de su utilización.
Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de
los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y
propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.
Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de
transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento
de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.
DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE. La operación del transporte
público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el
control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad,
oportunidad y seguridad.
Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las
empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden. podrán prestar el servicio
público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten
prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo
caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones
y regulaciones de los particulares.
157
Existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de
acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no
compitan deslealmente con el sistema básico.
DE LA COLABORACION ENTRE ENTIDADES. Los diferentes organismos del Sistema Nacional
del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación,
descentralización y participación.
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA. Todas las personas en forma directa, o a través de las
organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los
servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias
que se formulen y deberán darles el trámite debido.
DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Entiéndese por
ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un
destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias
y demás aspectos operativos.
El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a
particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o
permisos.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos,
establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte,
teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de
la demanda y la oferta.
El otorgamiento de rutas se podrá realizar mediante concurso, en cuyo caso se establecerán
las condiciones del mismo.
DE LA LIBERTAD DE EMPRESA. Para la constitución de empresas o de formas asociativas de
transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en
los reglamentos respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio
público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar
habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que
demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital
aportado.
Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la
ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de
su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio
de seguridad.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos
reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio,
con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.
158
El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente
autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El
Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo
condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y
frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer
condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será
responsabilidad de las autoridades de tránsito.
(Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE el inciso cuarto del numeral 6 del artículo3 de la Ley
105 de 1993, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066 de 10 de Febrero de 1999.
M.P. Fabio Moron Diaz y Alfredo Beltran Sierra).
DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESION. Sin perjuicio de lo previsto en tratados,
acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte
público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por
parte de la autoridad competente.
Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso
o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de
transportes especiales.
DEL TRANSPORTE INTERMODAL. Las autoridades competentes promoverán el mejor
comportamiento intermodal, favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte,
así como su adecuada complementación.
DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS. El Gobierno Nacional, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor
de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por
servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos
casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe
estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de
operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a
través de transferencias presupuestales.
CAPITULO III
LA REGULACION DEL TRANSPORTE Y EL TRANSITO
[Ley Ordinaria 105 de 1993, Artículo 7] Programa de Reposición del Parque Automotor. Las
empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter
cooperativo y solidario de la industria del transporte, están obligadas a ofrecerle a los
propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar
fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo
anterior.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales
competentes, vigilará los programas de reposición.
159
Parágrafo 2. La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente
Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los
recursos.
Parágrafo 3. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario
constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o
conjunta.
TITULO II
INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE
CAPITULO I
DEFINICION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE
[Ley Ordinaria 105 de 1993, Artículo 16] Integración de la Infraestructura de Transporte a
cargo de los Departamentos. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte,
las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de
la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno
Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los
departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que
comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente
de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional: al igual que los puertos
y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean
transferidos. Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los
departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de
vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de
Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración,
conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.
La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los
recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la
tendrá la Nación.
Los departamentos y los distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas
carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado fondo.
Los departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los
contratos con las asociaciones de trabajadores que tiene cooperativas o precooperativas para
el mantenimiento vial.
Parágrafo 1. Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte, los
puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las
sociedades portuarias o aeroportuarias regionales.
Parágrafo 2. En los casos en que se acometa la construcción de una variante de una carretera
Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura departamental si reúne las características
de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.
160
Parágrafo 3. Los departamentos y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de
Cofinanciación de Vías. Los municipios para el cofinanciamiento de las vías vecinales
accederán a través del departamento correspondiente.
Los municipios y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación
para la Infraestructura Urbana.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
[Ley Ordinaria 105 de 1993, Artículo 62] Venta de Activos a los Ex-servidores. El Ministerio de
Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales,
elaborarán un inventario de los vehículos, maquinaria y equipos que se encuentran a
disposición de los Distritos de Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y
ordenará el avalúo comercial de los mismos.
De acuerdo con la programación establecida tanto en el Instituto Nacional de Vías como en el
Fondo Nacional de Caminos Vecinales, los vehículos, maquinaria y equipo, serán ofrecidos en
primera instancia a los ex-servidores públicos, con noventa (90) días de anticipación a la
cesación de las actividades de las seccionales, fijando como término treinta (30) días para
efectuar el compromiso de la adquisición de los activos, desvinculados de sus cargos como
resultado de la supresión, fusión o reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y del
Fondo Nacional de Caminos Vecinales; quienes los podrán adquirir en forma personal o a
través de cooperativas o empresas que entre ellos mismos conformen. Los ex-servidores
estarán obligados a pagar como mínimo el 30% del valor de los bienes, para lo cual deberán
aportar como mínimo el 30% del valor de las indemnizaciones o bonificaciones que les sean
entregadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título IX del Decreto 2171
de 1992.
Para el pago del saldo de la obligación, se otorgará un plazo de diez (10) años. El Gobierno
podrá contratar la administración de la cartera mediante fiducia pública, en forma directa.
Los equipos, maquinaria y vehículos, servirán de garantía y quedarán pignorados ante la
entidad financiera hasta la cancelación de la obligación. Los vehículos, equipos y maquinaria
que no sean adquiridos por los servidores públicos de las respectivas entidades serán
ofrecidos en segunda instancia a las entidades territoriales, fijando como plazo máximo
treinta (30) días para confirmar la compra de los bienes. Los activos no adquiridos por estos,
serán rematados abiertamente al público; de tal forma que al finalizar el ejercicio de las
actividades propias de las entidades oferentes, los activos hayan sido adquiridos.
Parágrafo. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Vías - Subdirección Transitoria Distritos de Obras Públicas y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, interesados en adquirir
los activos puestos en venta, podrán solicitar a las entidades públicas, la supresión de su cargo
teniendo derecho a las indemnizaciones, bonificaciones o pensiones establecidos en el Título
IX del decreto 2171 de 1992.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo señalaba que los activos
radicados en cabeza del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los Distritos de Obras
Públicas podrían ser adquiridos a través de cooperativas conformadas por exservidores de
161
dicho Fondo o del extinto Ministerio de Obras Públicas. Para el pago de dichas operaciones se
estipuló un plazo de 10 años, el cual ya se venció y por lo tanto este artículo dejó de surtir
efectos.).
162
[Ley Ordinaria 115 de 1994]
POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
[Ley Ordinaria 115 de 1994, Artículo 3] Prestación del servicio educativo. El servicio educativo
será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán
fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión
establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de
carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro.
TITULO IX
FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN
CAPITULO I
RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES
[Ley Ordinaria 115 de 1994, Artículo 184] Mantenimiento y dotación de los establecimientos
educativos. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán
la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas estatales de
conformidad con la ley sobre distribución de competencias y recursos.
Parágrafo. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les corresponderá a las
instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad distrital o
municipal, garantizar que en la construcción de estas instituciones se respeten las normas de
accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de
dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento
de esta disposición.
163
[Ley Ordinaria 160 de 1994]
POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO
RURAL CAMPESINO, SE ESTABLECE UN SUBSIDIO PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS, SE
REFORMA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
CAPITULO IX
UNIDADES AGRÍCOLAS FAMILIARES Y PARCELACIONES
[Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 38] Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan
los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para
programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines:
a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo
asociativo de producción,
b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos
indígenas.
Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola,
pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la
zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un
excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.
La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su
familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así
lo requiere.
La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola
Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y
ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la
explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el
valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta Ley.
Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el
tamaño de la Unidad Agrícola Familiar.
[Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 41] En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan
contra quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante
adjudicación hecha por el Instituto, éste tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al
precio que señale el avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el inmueble
adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad parcelaria durante el
término que faltare para el cumplimiento de los quince (15) años.
En todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas por el
Instituto, los derechos de las empresas comunitarias o los intereses sociales de sus miembros,
164
el INCORA podrá hacerse parte y los jueces no podrán adelantarlos sin dar previo aviso al
Instituto, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
CAPITULO XII
BALDÍOS NACIONALES
[Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 65] La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables,
sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través
del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que
delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores
conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera
expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa
de parte interesada o de oficio.
Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la
Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y
aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el
incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o
se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se
procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento.
No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud
agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización
racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas
comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada
municipio o región del país señale la Junta Directiva.
[Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 70] Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras
baldías se adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre
que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan entre sí las
responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad si velaren por ellos.
Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin necesidad de autorización
judicial. Esta disposición se aplicará a todas las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que
llegaren a hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de éstos como socios de las
empresas comunitarias o cooperativas rurales.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES VARIAS
[Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 103] Empresa comanditaria es la forma asociativa por la
cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los
165
programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes
en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades:
La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación,
comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin
perjuicio de adelantar obras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo
principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional
a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de
reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos.
En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será
ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas
comunicarais podrán contratar los servicios que sean necesarios.
Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente
Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en
consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de
utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos
por la ley.
Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunicarais aquellos organismos
que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comentario mediante el
cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y
planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y
que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comanditaria formal.
[Ley Ordinaria 160 de 1994, Artículo 104] Corresponde al Ministerio de Agricultura el
reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y su régimen será el establecido en el
Decreto extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o adicionen.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria seguirá ejerciendo las atribuciones
relacionadas con las Empresas Comunitarias a que se refiere el Decreto extraordinario 561 de
1989, hasta cuando éstas hayan cancelado la totalidad de los créditos que tuvieren vigentes
con la entidad; o se encuentre en firme la disolución y liquidación de la forma asociativa y
cancelada la personería jurídica por el Ministerio de Agricultura y en los demás casos que
señale el respectivo decreto reglamentario de la presente Ley.
166
[Ley Ordinaria 383 de 1997]
POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A FORTALECER LA LUCHA CONTRA LA
EVASIÓN Y EL CONTRABANDO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
[Ley Ordinaria 383 de 1997, Artículo 44] Para efectos de los beneficios previstos en los
artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de
profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 14 de la Ley – Ordinaria 788 de 2002).
167
[Ley Marco 454 de 1998]
POR LA CUAL SE DETERMINA EL MARCO CONCEPTUAL QUE REGULA LA ECONOMÍA
SOLIDARIA, SE TRANSFORMA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
COOPERATIVAS EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA
SOLIDARIA, SE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, SE CREA EL
FONDO DE GARANTÍAS PARA LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS Y DE AHORRO Y CRÉDITO,
SE DICTAN NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS ENTIDADES DE
NATURALEZA COOPERATIVA Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES.
TITULOI
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 1] Objeto. El objeto de la presente ley es el determinar el
marco conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la
Economía solidaria, crear la superintendencia de la economía solidaria, crear el fondo de
garantías para las cooperativas financieras y de ahorro y crédito, dictar normas sobre la
actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones
en correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de la Constitución
Política de Colombia.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 2] Definición. Para efectos de la presente ley denomínase
Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el
conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas
autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo
integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 3] Protección, promoción y fortalecimiento. Declárase de
interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas
asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo
económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y
del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la
comunidad y en especial de las clases populares.
Parágrafo. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de Economía Solidaria,
mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural
autonomía.
CAPITULO SEGUNDO
MARCO CONCEPTUAL
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 4]. Principios de la Economía Solidaria. Son principios de la
Economía Solidaria:
168
El ser bueno, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía sobre los medios de
producción.
Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.
Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.
Adhesión voluntaria, responsable y abierta.
Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.
Participación económica de los asociados, en justicia y equidad.
Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.
Autonomía, autodeterminación y autogobierno.
Servicio a la comunidad.
Integración con otras organizaciones del mismo sector.
Promoción de la cultura ecológica.
[Ley Marco 454 De 1998, Artículo 5] Fines de la Economía Solidaria. La Economía solidaria
tiene como fines principales:
Promover el desarrollo integral del ser humano.
Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario, crítico,
creativo y emprendedor como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos.
Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa.
Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo económico
y social.
Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo la propiedad, la
información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 6] Características de las organizaciones de Economía
Solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar
actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son
simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y
consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus
miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su
funcionamiento las siguientes características:
169
Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una
actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo
de obras de servicio comunitario.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C- 779 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la
presente ley.
Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de
lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.
Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus
aportes.
Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente
pagados, durante su existencia.
Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin
ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.
Parágrafo 1. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los
siguientes principios económicos:
Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del
remanente patrimonial.
Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus
reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de
los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los
aportes y conservarlos en su valor real.
Parágrafo 2. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los
organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y
solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas
comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados,
las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones
públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas
solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 7] Del autocontrol de la Economía Solidaria. Las personas
jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus
miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva
estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.
Parágrafo. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados, durante el proceso de
elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta la capacidad
y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la
170
representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus estatutos, establecerán
rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración, y vigilancia, tomando en
cuenta los criterios anteriormente anotados.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 8] De la participación de la Economía Solidaria en el
desarrollo territorial. Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones
que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus
actividades, mediante sistemas de integración vertical y horizontal, estableciendo redes de
intercooperación territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de
conjunto.
Parágrafo. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán referirse, entre
otras actividades, a intercambio o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común,
financiamiento de proyectos especiales, impulso de servicios y realización de obras comunes,
y todo aquello que tienda a su mayor promoción y desarrollo.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 9] De la integración para consolidar la cultura solidaridad en
el desarrollo territorial. En el mismo sentido de integración, las entidades de Economía
Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, mediante la
centralización de recursos en organismos de segundo grado o instituciones auxiliares
especializadas en educación solidaria, que permitan el cumplimiento de las normas dispuestas
en la presente ley, que ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan
a la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes territoriales de
desarrollo.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 10] Diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes
territoriales de desarrollo. Las entidades sujetas de la presente ley podrán participar en el
diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo, en especial
para introducir en ellos programas que beneficien e impulsen de manera directa la
participación y desarrollo de su comunidad coherente y armónico con el desarrollo y
crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes territoriales y programas
específicos de los entes territoriales, que incidan en la actividad de las organizaciones de
Economía Solidaria, se podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se
encuentren directamente afectadas.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 11] Del apoyo de los entes territoriales. Los entes
territoriales podrán apoyar, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo de la
Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer lazos de relación con los organismos
de segundo y tercer grado e instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de
establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de
desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo
territorial.
Parágrafo. En todo caso los entes territoriales podrán apoyar los organismos especializados en
educación solidaria de su ámbito territorial, en cumplimiento de su objeto social. Así mismo,
podrán propiciar la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de
educación superior.
171
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 12] Las organizaciones de la Economía Solidaria y el
desarrollo sostenible. Las personas jurídicas sujetos de la presente ley trabajarán por el
desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial, con base en políticas
aprobadas por los entes administrativos competentes y consejos territoriales de planeación
participativa.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 13] Prohibiciones. A ninguna persona jurídica sujeto a la
presente ley le será permitido:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones
sociales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o
acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o
prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y
solidarias de propiedad.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores o
preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos,
porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o similares que perjudiquen
el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.
5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.
6. Transformarse en sociedad mercantil.
CAPITULO TRES
DE LA INTEGRACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 14] Organismos de segundo grado. Las organizaciones de
Economía Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines
económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de carácter nacional o
regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o
actividad. En dichos organismos podrán participar además otras instituciones de derecho
privado sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades de estos.
Parágrafo 1. Los organismos de segundo grado de carácter nacional requieren, para
constituirse de un número mínimo de diez (10) entidades.
Parágrafo 2. Los organismos de segundo grado de carácter regional requieren para
constituirse de un número mínimo de cinco (5) entidades.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 15] Participación de personas naturales. La autoridad
competente, excepcionalmente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen,
podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico
en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera
parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación
172
mayoritaria de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas naturales
asociadas se establecerán en los estatutos.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 16] Organismos de tercer grado. Los organismos de segundo
grado que integran cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de propiedad, podrán
crear organismos de tercer grado, de índole regional, nacional o sectorial, con el propósito de
orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y
representación nacional o internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse
con un número no inferior de doce (12) entidades.
Parágrafo. Los organismos de tercer grado existentes, a partir de la vigencia de la presente ley
deberán adaptar sus estatutos a los enunciados del presente artículo, indicando con precisión
su radio de acción los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que
representan.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 17] Convenios de intercooperación. Las organizaciones de
Economía Solidaria podrán también convenir la realización de una o más operaciones en
forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y responsabilidad ante
terceros.
Parágrafo. En ningún caso se podrá establecer convenios para la realización de operaciones
que no les estén expresamente autorizadas.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 18] Aplicación de normas. A los organismos de segundo y
tercer grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales prevista en esta ley.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 19] De la integración económica. Las entidades de Economía
Solidaria podrán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos cooperativos de
carácter financiero, de índole regional o nacional, ajustándose a las disposiciones de la
presente ley y de las vigentes sobre la materia.
T I T U L O II
ORGANISMOS DE APOYO A LA ECONOMIA SOLIDARIA
CAPITULO PRIMERO
CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, CONES
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 20] Reestructuración del Consejo Nacional de Economía
Solidaria. Reestructúrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria –Cones– como el
organismo que formula y coordina, a nivel nacional, las políticas, estrategias, planes,
programas y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria.
El Cones podrá conformar capítulos regionales y locales con funciones similares al nacional,
en su ámbito regional.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 21] Conformación del Consejo Nacional de Economía
Solidaria–Cones. El Consejo Nacional de Economía Solidaria –Cones– estará conformado por
un representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente
173
por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo a las normas
estatutarias del Cones así:
1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el caso de la no
existencia del órgano de tercer grado de los organismos de segundo grado que
agrupen cooperativas, instituciones auxiliares de la Economía Solidaria u otras formas
asociativas y solidarias de propiedad.
2. Un representante de los capítulos regionales elegido por los capítulos que se crearán
de acuerdo con el reglamento que expida el Cones.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, quien
asistirá como invitado con voz pero sin voto.
[Ley Marco 454 De 1998, Artículo 22] Funciones del Consejo Nacional de Economía SolidariaCones.
1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines de la Economía Solidaria.
2. Formular, coordinar, promover la ejecución y evaluación a nivel nacional de las
políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del sistema
de la economía solidaria.
3. Integrar los componentes del sistema de la Economía Solidaria.
4. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos.
5. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad con sus
estatutos.
6. Participar en los organismos de concertación del desarrollo nacional.
7. Ser órgano consultivo del Gobierno Nacional en la formulación de políticas relativas a
la Economía Solidaria.
8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias.
9. Trazar las políticas en materia de educación solidaria.
10. Las demás que la ley, los estatutos y reglamentos le asignen.
CAPITULO SEGUNDO
FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 23] Del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria-Fones.
Créase el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria –Fones– con personería jurídica,
patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía
Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía
Solidaria.
174
Parágrafo. El Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria determinará la
organización y funcionamiento del Fones.
(Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en
funcionamiento).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 24] Miembros afiliados al Fones. Serán miembros del Fones
las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los
reglamentos.
Parágrafo. La afiliación al Fones será voluntaria y tendrán acceso a sus créditos únicamente
las entidades afiliadas.
(Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en
funcionamiento).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 25] Funciones del Fones. Son funciones del Fones.
1. Otorgar créditos para los proyectos de desarrollo de las entidades de Economía
Solidaria inscritas.
2. Administrar los recursos a su disposición.
3. Fomentar las organizaciones solidarias de producción y trabajo asociado.
4. Otorgar créditos solidarios para fortalecer las organizaciones de la Economía Solidaria
más pequeñas.
(Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en
funcionamiento).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 26] Del patrimonio del Fones. El capital del Fondo de
Fomento de la Economía Solidaria. Fones, se constituirá con: aportes privados de sus
miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el Presupuesto
Nacional según lo determine el Gobierno para lo cual tendrá facultades especiales con el fin de
dar cumplimiento a la Constitución Política en sus artículos 58, 333 y concordantes.
Parágrafo. Las organizaciones de la Economía Solidaria podrán destinar una parte de los
fondos de educación y solidaridad como aportes o contribuciones al Fones.
(Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en
funcionamiento).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 27] De la Junta Directiva del Fones. La Junta Directiva del
Fones estará constituida así:
175
1. Tres representantes del Gobierno Nacional que serán el Director del Departamento
Administrativo de la Economía Solidaria quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público o su delegado, y el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía Solidaria –Cones.
3. Un representante de las entidades de la Economía Solidaria aportantes al Fones.
Parágrafo. La Secretaría técnica estará a cargo del Director del Fones quien asistirá con voz
pero sin voto.
(Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en
funcionamiento).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 28] Funciones de la Junta Directiva del Fones. Son funciones
de la Junta Directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las siguientes:
1. Fijar las políticas generales del Fones, en concordancia con las políticas trazadas por el
Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones.
2. Reglamentar el otorgamiento de crédito y fomento a sus afiliados y definir la clase de
garantías admisibles.
(Artículo NO VIGENTE / DESUSO. El fondo de que trata este artículo nunca entró en
funcionamiento).
T I T U L O III
ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCIÓN, FOMENTO, DESARROLLO Y SUPERVISIÓN
CAPITULO PRIMERO
REESTRUCTURACIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
COOPERATIVAS
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 29] Transformación. A partir de la vigencia de la presente
ley, transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se
denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá
identificarse también con la sigla Dansocial.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 30] Objetivos y funciones. El Departamento Administrativo
Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal
para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las
organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para
cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,
tendrá las siguientes funciones generales:
1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la
Economía Solidaria dentro del marco constitucional.
176
2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del
Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a
consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación.
3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía
Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental,
distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas
instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y
en cumplimiento de sus funciones.
4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y
funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la
Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las
entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras
instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo.
5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la
promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo
del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria.
6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento
de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el
mejor cumplimiento de su objetivos.
7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía
Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las
comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas.
8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las
entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los
programas.
9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de
la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la
relacionada con la gestión socio-empresarial para este tipo de entidades.
10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial.
11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía
Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de
Economía Solidaria.
(Numeral VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-1145 de 17 de Noviembre de 2004. M.P. Álvaro Tafur
Galvis. Se declara la exequibilidad por el cargo analizado de las expresiones "Organizar (…)
procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir
certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria",
contenidas en el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 454 de 1998, en el entendido que la
función de acreditación que se asigna al Departamento Administrativo Nacional de la
177
Economía Solidaria no comporta la posibilidad para el Estado de determinar una única y
exclusiva concepción de la economía solidaria que deba ser acatada y difundida en los
procesos de formación en ese campo").
(Numeral VIGENTE PARCIAL / INEXEQUIBLE PARCIAL por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-1145 de 17 de Noviembre de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se declara
INEXEQUIBLE la expresión “los”)
(Artículo VIGENTE PARCIAL)
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 31] Asunción de obligaciones y funciones transitorias. El
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las obligaciones del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando correspondan a
sus propias funciones.
Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia, hasta tanto se
organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria, organismo que de forma
inmediata las asumirá.
(Inciso NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este inciso encomendaba al Dansocial las
funciones de control, inspección y vigilancia radicadas en cabeza de la Superintendencia de la
Economía Solidaria, hasta tanto ésta se organizara. Como quiera que dicha superintendencia
entró en funcionamiento con ocasión del Decreto 1401 de 1999, este aparte dejó de surtir
efectos.).
(Artículo VIGENTE PARCIAL)
[Ley Marco 454 De 1998, Artículo 32] Estructura. Para desarrollar y cumplir sus funciones, el
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la siguiente
estructura:
1. Despacho del Director.
a) Oficina Jurídica;
b) Oficina de Control Interno;
c) Oficina de Comunicaciones y Divulgación;
d) Oficina de Sistemas y Estadística.
2. Despacho del Subdirector.
a) Unidad de educación y formación;
b) Unidad de investigación socio-económica;
c) Unidad de Planeación y Evaluación;
178
d) Unidad de Promoción y Fomento.
3. Secretaría General.
a) Unidad de Recursos Humanos;
b) Unidad Administrativa y Financiera.
El Gobierno Nacional, atendiendo a los principios constitucionales de la función pública y, en
cumplimiento de los objetivos y finalidades del Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria, desarrollará la nueva estructura y asignará las funciones de las distintas
dependencias, pudiendo reordenar las dispuestas en este artículo o crear nuevas. El ejercicio
de estas facultades se desarrollará de tal forma que de acuerdo con las políticas de
descentralización, se fortalezca y amplíe la labor de fomento y promoción, en todo el territorio
nacional.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 4 del decreto – Ordinario 1566 de 2000).
CAPITULO SEGUNDO
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 33] Creación y naturaleza jurídica. Créase la
Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 34] Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la
República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la
inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se
encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas
de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones
serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura
especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría
técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 98 de la Ley – Marco 795 de 2003).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 35] Objetivos y finalidades. La Superintendencia de la
Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión
con los siguientes objetivos y finalidades generales:
1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las
normas contenidas en sus propios estatutos.
2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de
los terceros y de la comunidad en general.
179
3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su
supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características
esenciales.
4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida
utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.
5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar
la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Decreto- Ordinario 689 de 2005).
[Ley Marco 454 De 1998, Artículo 36] Funciones de la Superintendencia de la Economía
Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus
objetivos:
1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el
Gobierno Nacional.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-779 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las
entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las
mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando
resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa,
contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades.
3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su
supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la
materia.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-452 de 3 de Junio de 2003. M.P. Jaime Cordoba Triviño).
4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las
entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación
socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar
las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los informes de visitas
serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar
hechos o situaciones relacionados con el funcionamiento de las entidades
supervisadas, las visitas podrán extenderse a personas no vigiladas.
5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el
esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la fiscalización o,
en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En
desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida,
haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el
Código de Procedimiento Civil.
180
6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro
funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la
Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de
alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba
sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada
vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro
Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la
remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las
entidades vigiladas.
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-211 de 1 de Marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la
Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores o a los
representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de
que estos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a
que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor
del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su
juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según
ambos factores.
Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto.
(Numeral VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-211 de 1 de Marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigilancia,
representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados de las organizaciones
solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten irregularidades que así lo
ameriten.
9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales
previstas en la ley y en los estatutos.
10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo 63 de la presente
ley.
11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento
de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia o la
inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus órganos de
181
administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales, en caso de
advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas
legales o estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de constitución
conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se procederá siempre que el
defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial
otorgado para su corrección.
12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades
sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley.
13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las contribuciones
a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia.
14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades
supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo con el fin de
establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que
resulten pertinentes.
15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia.
16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su supervisión el
conocimiento sobre su régimen jurídico.
17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieran al
ejercicio de sus funciones.
18. Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas deben pagar a la
Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en porcentajes
proporcionales.
19. Definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada entidad y
comunicarlo a ésta en el momento en que resulte procedente, y
20. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea General en los
siguientes casos:
a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el artículo
30 de la Ley 79 de 1988;
b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que
deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social.
21. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la
Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de
autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a
otras autoridades atendiendo las normas especiales.
22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las
disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten
182
el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal
aplicación.
23. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades
cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro
y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos
procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los
establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas
con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar".
24. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías
adaptadas a la naturaleza cooperativa.
25. Las demás que le asigne la ley.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para el ejercicio de
las funciones aquí previstas.
Parágrafo 2. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y control, la
Superintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse parcialmente, para la obtención de
colaboración técnica, en organismos de integración de las entidades de Economía Solidaria, en
instituciones auxiliares de la Economía Solidaria o en firmas especializadas.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Decreto- Ordinario 689 de 2005).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 37] Tasa de contribución. Los gastos necesarios para el
manejo de la Superintendencia de la Economía Solidaria serán pagados hasta en un cincuenta
por ciento (50%) de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas y se exigirá
por el Superintendente, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1º de febrero y el 1º
de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución.
El manejo y administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de la
Economía Solidaria.
El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas, deberá guardar equitativa
proporción con sus respectivos activos.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el ARTÍCULO 99 del Decreto 795 de 2003).
[Ley Marco 454 De 1998, Artículo 38] Criterios para su fijación. El Superintendente de la
Economía Solidaria fijará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades sujetas a su
inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. El costo total de la contribución se distribuirá entre los distintos grupos de entidades
según su actividad económica y nivel de supervisión con el fin de que la contribución
se pague en proporción al gasto que le implique al Estado el ejercicio del control,
inspección y vigilancia de cada grupo de entidades.
183
2. El costo de contribución para cada entidad será hasta del dos (2) por mil (1.000)
sobre sus activos totales, de acuerdo con los estados financieros al corte del año
inmediatamente anterior.
3. Cuando una organización de economía solidaria no suministre oportunamente los
balances cortados a 31 de diciembre del año anterior o no liquide la contribución
respectiva, la Superintendencia la liquidará aplicando a la contribución del período
anterior un incremento correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los
activos totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por ciento
(5%).
4. Cuando la entidad no hubiere estado sometida a inspección, vigilancia y control
durante todo el período considerado para establecer la contribución ésta se liquidará
en proporción al lapso durante el cual se haya practicado la supervisión.
Parágrafo. Cuando las organizaciones de la economía solidaria presenten un total de activos
inferior a los cien millones de pesos ($100.000.000), la Superintendencia de la Economía
Solidaria se abstendrá de hacer el cobro, respectivo. El valor absoluto indicado se ajustará
anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice
de precios al consumidor, total ponderado, que calcule el DANE.
T I T U L O IV
NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
CAPITULO I
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 39] Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la
Ley 79 de 1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en
forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las
cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que
regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del
organismo encargado de su control.
Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera,
exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias
especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización
del organismo encargado de su control.
(Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por
las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones
auxiliares del cooperativismo de seguros.
Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de
depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a
través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en
184
general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de
terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no
asociados.
(Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C948 de 5 de Septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas).
Parágrafo 1. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la
Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas
cautelares establecidas en el numeral 1º del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la
autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3º del artículo 208 del
mismo ordenamiento.
(Parágrafo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 100 de la Ley - Marco 795 de 2003).
Parágrafo 2. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección
de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto,
características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por
el Gobierno Nacional.
(Parágrafo VIGENTE PARCIAL / ADICIONADO por el Artículo 101 de la Ley -Marco 795 de
2003).
(Artículo VIGENTE PARCIAL).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 40] Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras
los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar
actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y
se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Estas cooperativas son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se requiere la
autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la
impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años
en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y
crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma
ajustada a las disposiciones legales y estatutarias.
b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de
entidad.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime
pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus
administradores.
185
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión
en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 102 de la Ley – Marco 795 de 2003).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 41] Cooperativas de ahorro y crédito. Son cooperativas de
ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste
en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se
rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control,
inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la
autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria,
entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos
que se exija para este tipo de entidad.
(Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones
que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus
administradores.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para las cooperativas de
ahorro y crédito de mantener un fondo de liquidez en entidades segundo grado de la
economía solidaria que desarrollen actividad financiera, y determinar sus características,
modalidades y sanciones.
(Parágrafo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 114 de la Ley – Marco
795 de 2003).
Parágrafo 2. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán optar por la
transformación en cooperativas de ahorro y crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En
consecuencia si es del caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un
plan de ajuste que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo 43 de la presente
ley.
Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como medida
de salvamento aplicable a cooperativas financieras.
(Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este parágrafo establecía que las
cooperativas que a la fecha de expedición de la ley se encontraban bajo vigilancia de la
entonces Superintendencia Bancaria contarían con un plazo de un año para transformarse.
Habiendo expirado el plazo contenido en la norma, ésta ha dejado de surtir efectos).
Parágrafo 3. En los términos que señale el Gobierno Nacional y bajo circunstancias
excepcionales, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las multiactivas e integrales con sección
186
de ahorro y crédito, podrán extender la prestación de sus servicios a personas jurídicas que
por su naturaleza no puedan asociarse en los términos de la ley cooperativa, que se
encuentren domiciliadas en una localidad donde la respectiva cooperativa tenga establecida
una oficina o un corresponsal.
La prestación de tales servicios requerirá en todos los casos de la aprobación previa y expresa
de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que la impartirá únicamente cuando se
cumplan los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. En todo caso, sólo podrá
otorgarse dicha autorización cuando no existan establecimientos de crédito en la respectiva
localidad y se verifique que los servicios que prestará la cooperativa contribuirán
efectivamente a la canalización de ahorros hacia inversiones productivas y a facilitar las
transacciones entre agentes económicos.
Tratándose de productos pasivos como cuentas de ahorros o depósitos a término, el monto
máximo que podrá recibirse de las personas jurídicas a que se refiere este parágrafo no podrá
superar la cuantía que determine el Gobierno Nacional.
En el evento en que, con posterioridad al otorgamiento de la autorización mencionada, un
establecimiento de crédito inicie la prestación de servicios en la respectiva localidad, la
correspondiente cooperativa deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones con las
entidades a que se refiere este parágrafo.
La cooperativa que reciba recursos de terceros con violación a lo previsto en este parágrafo
será objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las
consecuencias penales a que hubiere lugar.
(Parágrafo VIGENTE PARCIAL / ADICIONADO por el Artículo 36 de la Ley – Marco 1328 de
2009).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-201 de 21 de
Febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 42] Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras
deben acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados equivalente a una
suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
(Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones
de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales
pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones).
(Inciso VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
(Inciso VIGENTE PARCIAL / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-948 de 5 de Septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas).
187
El Gobierno Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este
artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y la insuficiencia de servicios financieros
en el área geográfica de influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder
a la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos.
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 104 de la Ley-Marco 510 de 1999).
Parágrafo 1. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá establecerse en los
estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el
presente artículo.
(Parágrafo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
Parágrafo 2. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los términos de la
presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el
cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en
las normas sobre, margen de solvencia.
Parágrafo 3. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá ser cumplido de
manera permanente por las entidades en funcionamiento.
Parágrafo 4. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán anual y
acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de
precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE.
(Parágrafo VIGENTE PARCIAL / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-948 de 5 de Septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas).
(Artículo VIGENTE PARCIAL/ La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-201 de 21 de
Febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA).
(Artículo VIGENTE PARCIAL / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 43] Conversión. Las cooperativas de ahorro y crédito
estarán obligadas a solicitar autorización para su conversión en cooperativas financieras,
cuando durante dos (2) meses consecutivos la proporción del total de captaciones respecto a
sus pasivos alcance o supere, el cincuenta y uno por ciento (51%).
En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán informar
inmediatamente, del hecho a la Superintendencia de la Economía Solidaria, presentar dentro
del mes siguiente el plan de ajuste, para el cumplimiento de los requisitos establecidos para la
conversión en cooperativas financieras. El procedimiento a seguir será el establecido para la
conversión de establecimientos de crédito. Si la entidad cuenta con un sistema de autocontrol,
el organismo correspondiente deberá informar en el momento en que tenga conocimiento del
hecho.
188
En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la conversión, la cooperativa deberá
ajustarse a la mayor brevedad posible la relación fijada en este artículo y, en todo caso, dentro
del plazo que señale la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las cooperativas intervenidas
o que se encuentren en causal de disolución.
Parágrafo 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a sanciones y
multas por parte del organismo de control. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista
el incumplimiento de la norma.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 103 de la Ley – Marco 795 de 2003).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 44] Especialización. Las cooperativas multiactivas o
integrales con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de la
actividad financiera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos, el monto total del
patrimonio de la cooperativa multiplicado por la proporción que represente el total de
depósitos de asociados respecto al total de activos de la entidad, arroje un monto igual o
superior al necesario para convertirse en cooperativa financiera en los términos previstos en
el artículo 42 de la presente ley.
En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán informar
inmediatamente del hecho a la Superintendencia de la Economía Solidaria y presentar dentro
del mes siguiente el plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para
constituirse como cooperativas financiaras ante la Superintendencia Bancaria. Una vez
autorizada la conversión o especialización en algunas de las alternativas que se señalan en el
artículo siguiente, el plan de ajuste deberá cumplirse dentro del plazo que se acuerde con la
Superintendencia Bancaria. El organismo de autocontrol correspondiente y las entidades de
integración que desarrollen programas de autocontrol también deberán informar en el
momento en que tengan conocimiento del hecho.
En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la especialización, la cooperativa
deberá ajustarse a la mayor brevedad posible al límite de captaciones fijado en este artículo y,
en todo caso, dentro del plazo que señale la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las cooperativas intervenidas
o que se encuentren en causal de disolución.
Parágrafo 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a sanciones y
multas por parte del organismo de control. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista
el incumplimiento de la norma.
(Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-201 de 21 de Febrero de
2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA).
[Ley Marco 454 De 1998, Artículo 45] Alternativas para la especialización de las cooperativas
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas multiactivas o
integrales con sección de ahorro y crédito podrán especializarse para el ejercicio de la
actividad financiera mediante una de las siguientes modalidades:
189
1. Escisión, preferentemente para conformar otra entidad de naturaleza solidaria, en la
forma y condiciones previstas para las sociedades comerciales.
2. Transferencia, mediante cesión, de la totalidad de activos y pasivos de la
correspondiente sección de ahorro y crédito a una cooperativa de ahorro y crédito o a
un establecimiento de crédito.
3. Creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, la(s) cual(es)
tendrá(n) como objetivo la prestación de los servicios no financieros de la cooperativa
multiactiva o integral, quedando ésta, en adelante, especializada en la actividad
financiera.
Parágrafo 1. La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo, podrá utilizarse para
la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará
sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de
1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa
que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la
cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así como los asociados de otras cooperativas que
participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo
previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 104 de la Ley – Marco 795 de 2003).
Parágrafo 2. Las cooperativas financieras resultantes de un proceso de especialización, podrán
utilizar el logo y los símbolos de la cooperativa que les dio origen, de acuerdo con las
instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 37 de la Ley – Marco 1328 de 2009).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C799 de 25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 46] Excepciones a la conversión y especialización. No
estarán obligadas a convertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y crédito y las
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados
que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o
privada.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 105 de la Ley – Marco 795 de 2003).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 47] Operaciones autorizadas a las cooperativas financieras.
Las cooperativas financieras están autorizadas para, adelantar únicamente las siguientes
operaciones:
1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término mediante expedición de
Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), y Certificados de Depósito a
Término (CDT).
190
2. Captar recursos a través de ahorro contractual.
3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos de sus gerentes, directores y
empleados.
4. Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de crédito.
5. Celebrar contratos de apertura de crédito.
6. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de
derecho público de cualquier orden.
7. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio.
8. Otorgar avales y garantías en términos que para el efecto autoricen la Junta Directiva
del Banco de la República o el Gobierno Nacional, cada uno según sus facultades.
9. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.
10. Abrir cartas de crédito sobre el interior en moneda legal.
11. Intermediar recursos de redescuento.
12. Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones de cambio,
dentro, de las condiciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del
Banco de la República.
13. Emitir bonos.
14. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en
desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley
cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras
entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden
utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados
en la actividad financiera.
15. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros
servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para
el uso de cuentas corrientes.
16. Las que autorice el Gobierno Nacional.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 48] Inversiones autorizadas a las cooperativas financieras.
Las cooperativas financieras sólo podrán invertir en:
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 69 de la Ley – Marco 1328 de 2009).
191
1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la
Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas
financieras.
2. En el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria, Fones.
3. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con
sujeción a las reglas establecidas en el estatuto orgánico del sistema financiero.
4. En sociedades diferentes a las entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que
la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de
conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10
%) de su capital y reservas patrimoniales.
5. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los demás
establecimientos de crédito.
Parágrafo 1. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras, no podrá
superar el cien por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo
caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el
carácter no lucrativo de su actividad; si no existiere este propósito, la entidad deberá enajenar
la respectiva inversión.
(Parágrafo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 106 de la Ley – Marco 795 de 2003).
Parágrafo 2. Las cooperativas financieras no podrán realizar aportes de capital en sus
entidades socias.
Parágrafo 3. Las cooperativas financieras podrán invertir en bienes muebles e inmuebles con
sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito.
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 69 de la Ley 1328 de 2009).
(Artículo VIGENTE PARCIAL)
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 49] Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y
crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las
cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas
multiactivas o integrales están autorizadas para adelantar únicamente las siguientes
operaciones:
1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista, a término, mediante la expedición de
CDAT o contractual.
2. Otorgar créditos.
3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y
empleados.
192
4. Celebrar contratos de apertura de crédito.
5. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de
derecho público de cualquier orden.
6. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.
7. Emitir bonos.
8. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en
desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley
cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras
entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden
utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados
en la actividad financiera.
9. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros
servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para
el uso de cuentas corrientes.
10. Las que autorice el Gobierno Nacional.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 50] Inversiones autorizadas a las cooperativas de ahorro y
crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las
cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las Cooperativas
multiactivas o integrales sólo podrán invertir en:
(Inciso NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 70 de la Ley – Marco 1328 de 2009).
1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la
Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas
financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales
con sección de ahorro y crédito.
2. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con
sujeción a las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3. En sociedades, diferentes a entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que la
asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de conformidad
con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10%) de su
capital y reservas patrimoniales.
4. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos
de crédito.
Parágrafo 1. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y
de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán
superar el cien por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo
caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el
193
carácter no lucrativo de su actividad, si no existiere este propósito, la entidad deberá enajenar
la respectiva inversión.
(Parágrafo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 107 de la Ley – Marco 795 de 2003).
Parágrafo 2. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las
cooperativas multiactivas o integrales no podrán realizar aportes de capital en sus entidades
socias.
Parágrafo 3. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las
cooperativas multiactivas o integrales podrán invertir en bienes muebles e inmuebles con
sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito.
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el artículo 70 de la Ley – Marco 1328 de 2009).
(Artículo VIGENTE PARCIAL)
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 51] Fondo de garantías. Facúltase al Gobierno Nacional para
que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la
promulgación de esta ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas
financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con
sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de
apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de
contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos
de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule
el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas
separadas para atender los distintos riesgos.
En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras, las cooperativas de
ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, el
Fondo tendrá las siguientes prerrogativas:
1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:
a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin
ánimo de lucro;
b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales,
diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del
Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades
territoriales, y
c) Exención de inversiones forzosas.
(Numeral NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 108 de la Ley – Marco 795 de 2003).
194
2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de
Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos
constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho
de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
3. Reserva de información. El Fondo de Garantías estará obligado a guardar reserva sobre
las informaciones que exija a las instituciones inscritas, salvo los casos previstos en la
Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y
correspondencia.
Parágrafo 1. En desarrollo de las facultades el Gobierno podrá determinar, conforme a sus
análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación
de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la
infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y
modificaciones a que haya lugar.
Parágrafo 2. En ejercicio de las facultades que se prevén en el presente artículo, el Gobierno
Nacional podrá establecer mecanismos de financiación del seguro de depósitos a cargo de las
entidades inscritas. En todo caso el monto de las primas será proporcional al de los activos de
la respectiva entidad.
Parágrafo 3. No obstante la calidad de establecimientos de crédito de las cooperativas
financieras, estas entidades deberán inscribirse en el Fondo de Garantías previsto en el
presente artículo.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 52] Organismos cooperativos de grado superior de carácter
financiero. A los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero
actualmente existentes les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley para las
cooperativas financieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a
dichas entidades en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les
otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 53] Intervención del Gobierno. Las normas de intervención y
regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán
tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la
aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las
instituciones de la economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 54] Modificación del artículo 20 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero. El inciso 1º del numeral 1º del artículo 2º del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero quedará así: "Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes
clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras,
corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas
financieras".
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 55] Modificación del artículo 213 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero. El artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así.
"Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda,
195
compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras y sociedades de servicios
financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte
contrario a sus disposiciones especiales".
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 46 de la Ley - Marco 795 de 2003).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 56] Adecuación de la estructura de la Superintendencia
Bancaria. El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuará la
estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de las funciones que se derivan
de la presente ley con respecto a la inspección, control y vigilancia de las cooperativas
financieras y de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de
ahorro y crédito.
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 98 de la Ley – Marco 795 de
2003).
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el Decreto 4327 de 2005).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 57] Vigencia y derogatorias. El presente capítulo rige a
partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Sustitúyase el título del Capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero por "Cooperativas Financieras". Incorpórense el artículo 37 de la presente
ley como numeral 6 del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el actual
numeral 6, incorpórese como numeral 7 de la misma disposición. Incorpórense las demás
reglas del presente capítulo como capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I, bajo el título de
"Cooperativas Financieras" y suprímase el capítulo VI de la Parte Cuarta.
TITULOV
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO UNICO
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 58] Normas aplicables a las entidades de la Economía
Solidaria. Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y
reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la
presente ley.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 59] Funciones de las Juntas de Vigilancia. Las funciones
señaladas por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios de
investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán documentados
debidamente.
Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el incumplimiento
de las obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
196
El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las Juntas de Vigilancia se referirá
únicamente al control social y no deberá desarrollarse sobre materias que correspondan a las
de competencia de los órganos de administración
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 60] Incompatibilidades de los miembros de Juntas de
Vigilancia y Consejos de Administración. Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán
ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni
llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor.
Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de
servicios o de asesoría con la entidad.
Parágrafo 1. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del
segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de
Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del secretario general de
una cooperativa tampoco, podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría
con esa cooperativa.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige para las cooperativas de
trabajo asociado.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 61] Créditos a asociados miembros de Consejos de
Administración o Juntas de Vigilancia. La aprobación de los créditos en entidades de
naturaleza cooperativa que soliciten los miembros de sus respectivos consejos directivos y
juntas de vigilancia o las personas jurídicas de las cuales estos sean administradores,
corresponderá al órgano, comité o estamento que de conformidad con los estatutos y
reglamentos de cada institución sea competente para el efecto.
Serán personal y administrativamente responsables los miembros de dichos estamentos que
otorguen créditos en condiciones que incumplan las disposiciones legales y estatutarias sobre
la materia.
Parágrafo. Las solicitudes de crédito de los representantes legales deberán ser sometidas a la
aprobación de los consejos de administración, cuyos miembros serán responsables por el
otorgamiento de créditos en condiciones que incumplan las disposiciones legales y
estatutarias sobre la materia.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 109 de la Ley - Marco 795 de 2003).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 62] Inspección, vigilancia y control de los fondos mutuos de
inversión. A partir de la vigencia, de la presente ley, los fondos mutuos de inversión quedarán
sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores. Para este efecto,
el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales podrá reestructurar su
planta de personal.
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 63] Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción
de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, serán realizados por
la Superintendencia a la cual corresponda su supervisión. Para el registro de acto de
constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre
197
educación solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria.
Parágrafo 1. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de autorización previa necesario
para el ejercicio de determinadas actividades cuando la ley establezca esta obligación. Las
organizaciones de la Economía Solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización
serán acreedores a las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2. Las cooperativas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de vigilancia
privada y las que tengan por finalidad ser promotoras de salud o prestadoras de servicios de
salud, se regirán para efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones
establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa.
(Artículo VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-1145 de 17 de Noviembre de 2004. M.P. Álvaro Tafur
Galvis. Se declara la exequibilidad de las expresiones "Para el registro de acto de constitución,
será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria
expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria", "en el
entendido que la función de acreditación que se asigna al Departamento Administrativo
Nacional de la Economía Solidaria no comporta la posibilidad para el Estado de determinar
una única y exclusiva concepción de la economía solidaria que deba ser acatada y difundida en
los procesos de formación en ese campo").
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 64] Supresión de cargos. La supresión de cargos del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a que haya lugar como consecuencia
de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se regirá por las normas de la Ley 27 de
1992 y por las disposiciones que la adicionen, modifiquen o reformen.
Tendrán prelación en igualdad de condiciones, los funcionarios del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas en la vinculación a la planta de personal de las
nuevas entidades creadas por la presente ley.
Parágrafo. Los funcionarios que se hayan acogido a algún plan de retiro voluntario no podrán
ser reubicados en las entidades de que se ocupa la presente ley. En todo caso, no serán
procedentes las acciones jurídicas encaminadas a obtener indemnizaciones por la
desvinculación al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando el
funcionario se haya acogido a algún plan de retiro voluntario o haya sido reubicado en los
términos previstos en el presente artículo.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Esta norma señalaba los lineamientos
para la supresión de cargos del desaparecido Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas - DANCOOP, el cual fue transformado en DANSOCIAL. Mediante el Artículo 17
del Decreto 1566 de 2000 se inició la adopción de la nueva planta de personal de DANSOCIAL,
por lo que la disposición legal ya cumplió con su objeto).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 65] Asignación y traslado presupuestal. Autorízase al
Gobierno Nacional para que, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111
de 1996, realice las asignaciones y traslados presupuestales que requiera la puesta en marcha
de la presente ley.
198
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Mediante este artículo se autorizaron
las asignaciones y los traslados presupuestales a que hubiere lugar para poner en marcha esta
ley. Como quiera que las entidades creadas ya entraron en funcionamiento, este artículo dejó
de surtir efectos).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 66] De la contratación. En concordancia con lo dispuesto en
el capítulo Segundo del Título V y del Capítulo 5 del Título VII de la Constitución Política, los
entes solidarios de carácter público así como aquellos cuyo patrimonio esté conformado
parcialmente con recursos públicos, se sujetarán en la celebración de contratos, a los
principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad,
moralidad, eficiencia y responsabilidad.
Para toda contratación con el Dansocial como la Superintendencia de la Economía Solidaria,
tendrán prelación las entidades de la Economía Solidaria competentes, en igualdad de
condiciones.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 32 de la Ley – Ordinaria
1150 de 2007).
[Ley Marco 454 de 1998, Artículo 67] Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su
promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga las disposiciones
que le resulten contrarias, en particular el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 y el Decreto
619 de 1998. La Ley 79 de 1988 continuará vigente en lo que no resulte contrario a lo
dispuesto en la presente ley.
(Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-779 de 25 de Julio de
2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, se declaró INHIBIDA).
199
[Ley Marco 510 de 1999]
POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON EL SISTEMA FINANCIERO Y
ASEGURADOR, EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES, LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y
DE VALORES Y SE CONCEDEN UNAS FACULTADES.
CAPITULO VIII
MEDIDAS CAUTELARES Y TOMA DE POSESIÓN
[Ley Marco 510 de 1999, Artículo 19] Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero de la siguiente forma:
19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las
medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones
que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48,
literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las
medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.
19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales:
6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida encaminada a
evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En
virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia
Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de
conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, las
instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias
excepcionales y con autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma
estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones
en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la
conversión.
8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad financiera en
los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas detoma de posesión previstas
en el presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía
Solidaria, según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la
compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales.
9. Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión
de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere
que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las
siguientes normas especiales:
9.1 En el caso de fusión:
200
a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20)
días, respectivamente;
b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días;
c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días;
d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10)
días, respectivamente;
e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará
respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la
entidad absorbente;
f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de
este Estatuto;
g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación
concreta de fusión dentro del programa de recuperación.
9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:
a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta
directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa autorización de la asamblea
de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente
procederá a enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley;
b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) días.
9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas:
a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual
tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse;
b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la cesión de activos y
pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto;
c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que
haga sus veces;
d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto
respecto de la entidad cedente;
e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto. En su lugar se
publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria.
Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que
201
sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán
oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a
otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podrá
poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por
tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así
como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los
cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos
en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que
designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los
demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;
f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha
transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en
forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el
último balance de la entidad.
En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos
accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni
aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos
valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición
por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las
normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura
posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, deberán
individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por
un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado
en sus derechos;
h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya
sido objeto de toma de posesión.
10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto las entidades
cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán
solicitar, aun cuando sus indicadores no presenten niveles críticos, la respectiva autorización
a esta entidad para convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada
como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la
institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio.
(Numeral / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-799 de
25 de Julio de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería).
(Numeral / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-948 de 5
de Septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas).
[Ley Marco 510 de 1999, Artículo 25] El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, quedará así:
1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación
previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago
202
de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o
ahorradores.
2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los
acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se
entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva
correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto.
3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y
en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba
continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo
pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de
terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la
existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas
no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos
activos o definir tales situaciones jurídicas.
5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de
pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los
créditos fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de
seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto
de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a
ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones
vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
(Inciso VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1370 de 11 de Octubre de
2000, M.P. Fabio Morón Díaz, se declaró INHIBIDA).
Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de
la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías
correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se
pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con
el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro,
Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética
Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente
reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una
obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones
establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su
carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en
pago.
203
6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente
identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad
prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos
redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de
acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero
que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a
prorrata sobre los bienes restantes.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y
AL SEGURO DE DEPÓSITO
[Ley Marco 510 de 1999, Artículo 28] El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes
podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser
removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de
éste deban ser reemplazados.
Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos
mínimos:
a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco
(5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y
b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios
empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes
legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la
Superintendencia de la Economía Solidaria.
(Inciso VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1370 de 11 de Octubre de
2000, M.P. Fabio Morón Díaz, se declaró INHIBIDA).
Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos
mínimos:
a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y
b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1)
año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la
infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal
calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural,
según el caso.
204
A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus
funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de
Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.
Parágrafo. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del
Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán
percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se
definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los
parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.
Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la
forma que el Fondo de Garantías determine.
Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario
determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir
el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la
entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
[Ley Marco 510 de 1999, Artículo 102] En los procesos de toma de posesión y liquidación de
entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de
1998, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Deberá darse aplicación a los principios y reglas previstas en el presente estatuto para
las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria
tomando en cuenta la naturaleza de las entidades cooperativas.
2. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto de las cooperativas cuya vigilancia se le
asigne, las mismas facultades que posee respecto de sus entidades vigiladas.
3. En materia de compensación de créditos otorgados a asociados contra los aportes, se
aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero para la compensación de obligaciones de la intervenida para con
terceros que a su vez sean deudores de ella.
Parágrafo. El Gobierno establecerá criterios generales para determinar el monto máximo de
los honorarios de los liquidadores de entidades cooperativas.
[Ley Marco 510 de 1999, Artículo 113] El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y
crédito estarán obligadas a mantener como máximo una relación de 1 a 3 entre sus aportes
sociales pagados y sus captaciones.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones
por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
205
Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una relación entre sus
aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la señalada en este artículo, deberán
presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el
incremento en los aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que se logre el
cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativas financieras. El plazo
para la presentación del plan de ajuste será de tres (3) meses a partir de la expedición de la
ley, y el plan mismo no deberá ir más allá de un (1) año después de expedida la ley. En caso de
incumplimiento del plan, la Superintendencia de Economía Solidaria adoptará los
procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del presente artículo, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos meses
consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los aportes mínimos
requeridos para una cooperativa financiera, deberá solicitar autorización para su conversión
en cooperativa financiera.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 103 de la Ley – Marco 795 de 2003).
206
[Ley Marco 546 de 1999]
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE VIVIENDA, SE SEÑALAN LOS OBJETIVOS
Y CRITERIOS GENERALES A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL GOBIERNO NACIONAL PARA
REGULAR UN SISTEMA ESPECIALIZADO PARA SU FINANCIACIÓN, SE CREAN
INSTRUMENTOS DE AHORRO DESTINADO A DICHA FINANCIACIÓN, SE DICTAN MEDIDAS
RELACIONADAS CON LOS IMPUESTOS Y OTROS COSTOS VINCULADOS A LA CONSTRUCCIÓN
Y NEGOCIACIÓN DE VIVIENDA Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[Ley Marco 546 de 1999, Artículo 1] Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley establece las
normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al
índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de
interés social urbana y rural.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario,
las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de
empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los
establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda
legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que
aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no
contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o
parciales.
(Artículo VIGENTE CONDICIONADO/ Declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-955 de 26 de Julio de 2000. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Se declara la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero
en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse
sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que
otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una
vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera
otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE).
207
[Ley Ordinaria 633 de 2000]
POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA, SE DICTAN DISPOSICIONES
SOBRE EL TRATAMIENTO A LOS FONDOS OBLIGATORIOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL Y SE INTRODUCEN NORMAS PARA FORTALECER LAS FINANZAS DE LA RAMA
JUDICIAL
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
[Ley Ordinaria 633 De 2000, Artículo 5] El numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario,
quedará así:
"1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén
destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica
o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las
mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad
de su objeto social".
[Ley Ordinaria 633 De 2000, Artículo 58] Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual
quedará así:
"Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año
base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los
beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las
rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las
mismas.
Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos
percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta
empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y
complementarios".
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002).
208
[Ley Ordinaria 788 de 2002]
POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y PENAL DEL ORDEN
NACIONAL Y TERRITORIAL; Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
[Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 10] Contribuyentes del régimen tributario especial.
Modifícase el numeral 4 y adiciónase un numeral 5 al artículo 19 del Estatuto Tributario, los
cuales quedarán así:
“4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior
de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete, tomado de los
fondos de educación y solidaridad a que se refiere e l artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se
invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión
correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de
Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen,
en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El
cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la
normatividad cooperativa.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 8 de la Ley – Ordinaria 863 de 2003).
[Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 11] Otras entidades contribuyentes. Otras entidades
contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en
las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo
tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del
Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos
que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos
entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y
Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la
determinación del patrimonio de estos entes.
209
El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable
establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta
gravable.
[Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 14] Límite de las rentas exentas. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los artículos
211 parágrafo 4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16
de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados
en los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 5 de la Ley – Ordinaria 863 de 2003).
CAPITULO IV
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
[Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 46] Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos
financieros. Modifícase el inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así:
“Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de
las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el
Banco de la República”.
[Ley Ordinaria 788 de 2002, Artículo 47] Agentes de retención del gravamen a los
movimientos financieros. El artículo 876 del Estatuto Tributario queda así:
“Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán
responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales
se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras
colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la
disposición de recursos de que trata el artículo 871”.
210
211
[Ley Marco 795 de 2003]
POR LA CUAL SE AJUSTAN ALGUNAS NORMAS DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA
FINANCIERO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL SECTOR FINANCIERO
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 98] El artículo 34 de la ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República ejercerá por conducto
de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las
cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto
general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso
de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y
crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento
de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia
tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia
Bancaria.
Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el
control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de
la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario,
en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen
de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las
entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía
Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 99] El artículo 37 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 37. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e
inversión que requiera la Superintendencia de la Economía Solidaria provendrán de los
siguientes conceptos:
1. Tasa de contribución. Corresponde a las contribuciones pagadas por las entidades vigiladas
y se exigirán por el Superintendente de la Economía Solidaria.
Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1° de febrero y el 1°
de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución.
El manejo y administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la
Economía Solidaria.
212
El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá guardar equitativa
proporción con sus respectivos activos.
2. Otros ingresos.
Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;
Los recursos que se obtengan por la venta de sus publicaciones, de los pliegos de licitación o
de concurso de méritos, así como de fotocopias, certificaciones o constancias;
Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;
Los cánones percibidos por concepto de arrendamiento de sus activos;
Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;
Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y
programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad;
Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos
propios;
Los demás ingresos que le sean reconocidos por las leyes.”
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 100] El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 454
quedará así:
Parágrafo 1. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la
Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas
cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la
autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o
la norma que lo modifique o adicione.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 101] Adiciónase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo 2. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección
de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto,
características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por
el Gobierno Nacional.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
213
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 102] Modifícase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual
quedará así:
Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos
cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera,
su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que
las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.
Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la
autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la
impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el
ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o
multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las
disposiciones legales y estatutarias;
b. Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará, por
medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la
entidad, su idoneidad y la de sus administradores.
Parágrafo 1. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la
conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente
sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control
podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos
para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en
el artículo anterior.
Parágrafo 2. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la
vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa
financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la
adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no
mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que
haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la
Superintendencia de la Economía Solidaria.”
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 103] El artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el
artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará así:
214
Artículo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá ser utilizada por las cooperativas a las
cuales se les haya impartido autorización para adelantar la actividad financiera y demás
entidades autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podrá referirse en ningún caso a los
aportes de los asociados.
Las cooperativas que adelantan actividad financiera deberán informar debidamente a los
interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de
asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos
de ahorro.
La Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Bancaria impartirán las
instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente norma.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas que regulen el
subsidio de vivienda.”
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 104] Adiciónase el siguiente texto como parágrafo del
artículo 45 de la Ley 454 de 1998.
Parágrafo. La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo, podrá utilizarse para la
creación de una cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará
sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de
1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa
que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la
cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así como los asociados de otras cooperativas que
participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo
previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 105] El artículo 46 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 46. No estarán obligadas a especializarse las cooperativas multiactivas e integrales
con sección de ahorro y crédito que estén integradas únicamente por asociados que se
encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 106] El parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 454 de 1998
quedará así:
Parágrafo 1. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras, no podrá
superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales,
excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo
caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el
215
carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar
la respectiva inversión.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 107] El parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998
quedará así:
Parágrafo 1°. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito
y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán
superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales,
excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo
caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el
carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar
la respectiva inversión.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 108] El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998
quedará así:
Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de
Garantías de Entidades Cooperativas gozará de las siguientes prerrogativas:
Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;
Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del
impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989
(Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y
Exención de inversiones forzosas.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 109] El artículo 61 de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Artículo 61. Operaciones con asociados, administradores, miembros de las juntas de vigilancia
y sus parientes. Las operaciones de crédito realizadas con las siguientes personas o entidades
requerirán de un número de votos favorables, que en ningún caso resulte inferior a las cuatro
quintas (4/5) partes de la composición del respectivo Consejo de Administración de las
cooperativas con actividad financiera:
Asociados titulares del cinco por ciento (5%) o más de los aportes sociales.
Miembros de los consejos de administración.
216
Miembros de la junta de vigilancia.
Representantes Legales.
Las personas jurídicas de las cuales los anteriores sean administradores o miembros de junta
de vigilancia.
Los cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil de las personas señaladas en los numerales anteriores.
En el acta de la correspondiente reunión se dejará constancia, además, de haberse verificado
el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de
endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la
operación, en aquellas entidades obligadas a cumplir estas exigencias.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente
utiliza la entidad para con los asociados, según el tipo de operación, salvo las que celebren
para atender las necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los
reglamentos que para tal efecto previamente determine el consejo de administración.
Serán personal y administrativamente responsables los miembros del Consejo de
Administración que aprueben operaciones en condiciones contrarias a las disposiciones
legales y estatutarias sobre la materia.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 110] Las entidades que en desarrollo de la parte final del
inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de
previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos
relacionados con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso
primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el
Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así
constituida, podrán utilizar los servicios de la nueva cooperativa, así como los asociados de
otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se
adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C188 de 15 de Marzo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[Ley Marco 795 de 2003, Artículo 111] No constituyen actividad aseguradora los servicios
funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una
persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos
servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las
sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar
directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas
217
canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que
se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.
(Inciso VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 86 de la Ley 1328 de 2009).
Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios
funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres;
pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de
inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio,
cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios
(arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes,
acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).
Parágrafo 2. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios
funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en
el presente artículo.
Parágrafo 3. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de
Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera
otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente
en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del
pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades
legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio
funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito
(SOAT).
(Parágrafo VIGENTE / ADICIONADO por el Artículo 86 de la Ley 1328 de 2009).
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C940 de 15 de Octubre de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
218
[Ley Ordinaria 812 de 2003]
POR LA CUAL SE APRUEBA EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006, HACIA UN
ESTADO COMUNITARIO.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN
[Ley Ordinaria 812 de 2003, Artículo 8] Descripción La descripción de los principales
programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan
Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente:
A. SEGURIDAD DEMOCRATICA
Para alcanzar la Seguridad Democrática, el Gobierno plantea una estrategia que comprende el
control del territorio y defensa de la soberanía nacional, el fortalecimiento de la fuerza
pública, la desarticulación de la producción de drogas ilícitas, el fortalecimiento de la justicia y
la atención a las zonas deprimidas y de conflicto. La puesta en práctica de esta estrategia
demandará ingentes recursos fiscales y una activa participación de la comunidad
internacional.
1. Control del territorio y defensa de la soberanía nacional
- La estrategia de control al territorio y defensa de la soberanía nacional comienza con la
desarticulación de las redes de apoyo logístico de los grupos violentos y de su capacidad
armada. Paralelamente se intensificarán los controles al sistema financiero y de valores para
desintegrar las finanzas de grupos terroristas y de narcotráfico.
- Se dará prioridad al fortalecimiento y la profesionalización de la Fuerza Pública (Fuerzas
Militares, Policía Nacional y Organismos de Inteligencia). Se incorporarán nuevos
contingentes de soldados profesionales y de soldados de apoyo a las Fuerzas Militares, y
escuadrones móviles de carabineros a la Policía de Carreteras y a los cuerpos Gaula de todo el
país. Se espera contar con un total de 160.000 soldados, entre regulares, campesinos y
profesionales, y 100.000 policías al finalizar el cuatrienio. También se procurará la
reactivación de 163 estaciones de policía en municipios donde han sido destruidas.
Igualmente, se consolidará la capacidad disuasiva de la Nación frente a posibles amenazas
externas mediante el mantenimiento y la modernización del material estratégico existente.
- La cooperación ciudadana será un elemento crucial de la estrategia. Se preparará cerca de 1
millón de ciudadanos que conformarán las redes de cooperantes en las ciudades y en el
campo. Se continuarán implementando los incentivos para fomentar la participación
ciudadana en la estrategia de seguridad democrática.
- Se dará un énfasis especial a la protección de la infraestructura económica. Para tal fin, se ha
diseñado una estrategia que contempla la conformación de un sistema de información
confiable, la realización de operaciones ofensivas y el apoyo de la Policía Judicial y de entes
externos.
219
- El Gobierno Nacional implementará el Programa de seguridad vial con el objeto de
garantizar el derecho a la libre circulación de personas por el territorio nacional, incentivar el
intercambio comercial entre las regiones, reactivar el turismo y permitir el transporte de
carga y mercancías desde y hacia los principales puertos del país. La parte operativa del
programa la adelantarán las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el apoyo de las redes
de cooperantes e informantes.
- Cuando las circunstancias económicas, sociales, y del número del pie de fuerza de los
estamentos militares, lo ameriten, se eliminará el servicio militar obligatorio, sin desmedro de
la implantación del servicio social y civil obligatorio.
2. Combate al problema de las drogas ilícitas y al crimen organizado
- La política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado estará
orientada hacia la desarticulación del proceso de producción, comercialización y consumo de
drogas. Se promoverá la erradicación "forzosa y voluntaria" de los cultivos ilícitos y la
interdicción (aérea, marítima, fluvial y terrestre) del narcotráfico al tiempo que se fortalecerá
a la Dirección Nacional de Estupefacientes para atender y resolver las quejas a que dé lugar la
erradicación forzosa. Así mismo, se fortalecerá el control al lavado de activos, y se
implementarán mejoras en el sistema de información de acuerdo con los principios del Grupo
de Acción Financiera sobre Lavado de Activos (GAFI/FATF). Se continuará con el
fortalecimiento de la figura de la acción de extinción de dominio para transferir al Estado
cerca de 39.000 bienes actualmente incautados.
- El Consejo Nacional de Estupefacientes orientará la política de prevención y tratamiento al
consumo de drogas.
- Se adelantarán acciones para reducir el comercio ilegal de armas, insumos químicos y
drogas, a través del fortalecimiento de la capacidad operativa de la Armada Nacional y de la
Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de reforzar las misiones de vigilancia permanente,
inteligencia y reconocimiento.
- Se continuará con los mecanismos de detección de cultivos, con el fin de identificar,
caracterizar y especializar las áreas afectadas por cultivos, con base en imágenes satelitales y
aerofotografía.
- Se implementará un sistema de información que permita identificar y caracterizar los bienes
y activos que sean incautados y puestos a disposición del Estado, para convertirlos de manera
rápida en una fuente de recursos para la ejecución de distintos programas o proyectos
relacionados tanto con el combate al problema y sus efectos, como con otros programas de
desarrollo nacional. Los bienes incautados al narcotráfico serán empleados también para
atender drogadictos, en sus necesidades clínicas y terapéuticas, con asistencia social
correlativa: alojamiento y manutención hasta su recuperación total.
- El Programa contra la extorsión y el secuestro busca incrementar los costos de comisión de
estos delitos, desarticular las organizaciones responsables y recuperar la confianza de la
ciudadanía y de la comunidad internacional en la lucha del Estado colombiano en este frente.
Para ello, se mejorará la información para los procesos de toma de decisiones, se pondrá en
220
funcionamiento un Grupo de Análisis de Inteligencia Estratégica, se implementará un sistema
integral de recepción de casos y familias de secuestrados y extorsionados, se hará análisis y
rediseño del marco legal sobre secuestro y extorsión, se implementará una estrategia
centralizada para el seguimiento al pago de rescates y extorsiones, se analizarán las doctrinas
operacionales en conjunto con la Fuerza Pública, entre otras actividades.
- Se adelantarán programas dirigidos a enfrentar todas las modalidades de criminalidad
organizada existentes en el país, en la búsqueda de fortalecer la seguridad democrática.
- El Gobierno Nacional se obliga a adelantar acciones contundentes en el plano internacional,
con otros países y con los diversos organismos multilaterales, con el fin de que se discutan y
acuerden soluciones conjuntas de fondo al problema del narcotráfico.
- Además adelantará programas de resocialización dentro de la población carcelaria a mulas,
raspachines, adictos y campesinos pequeños productores de cultivos ilícitos.
- El Gobierno Nacional definirá programas especiales de desarrollo con una vigencia mínima
de diez (10) años para el fortalecimiento de las economías lícitas locales de las regiones
deprimidas por los cultivos ilícitos del orden público.
3. Fortalecimiento del servicio de justicia
- El servicio de justicia se agilizará para facilitar el acceso de los ciudadanos al mismo. Para
ello se promoverán mecanismos alternativos y extrajudiciales de solución de conflictos. Así
mismo, se fortalecerá la investigación criminal con nuevas herramientas como el impulso a la
oralidad y la defensa pública.
- Se racionalizará el servicio administrativo de justicia a través de una mejor articulación de
los operadores, mejores sistemas de información, y la simplificación y armonización de la
normatividad. Para ello se fortalecerá el Programa Casas de Justicia, los Centros de Recepción
de Información y se revisará la regulación en materia de conciliación en derecho y
conciliación en equidad.
- La política criminal, penitenciaria y carcelaria se revisará y reorientará de acuerdo con las
prioridades en la lucha contra el crimen. Con este propósito, se adelantará un censo de la
población reclusa para realizar una mejor planeación; así mismo, se fortalecerán las penas a
los delitos de mayor impacto social, se reorganizará la oferta de cupos en centros de reclusión
y se buscará la ampliación de los mismos a través de la utilización de esquemas contractuales
que permitan la participación de los particulares en el diseño, la construcción y la adecuación
de los centros de reclusión, así como la prestación de los servicios necesarios para el
funcionamiento y la seguridad de los mismos, y los asociados con tratamientos dirigidos a la
resocialización de los internos; se procurarán nuevos programas para los reclusos y se
compartirá un sistema unificado de información con las entidades que hacen parte del
Sistema de justicia criminal.
- Los programas de resocialización de los presos serán una política de Estado dirigida a que
las cárceles sean verdaderos centros de formación integral del recluso en aspectos
psicológicos como familiares, educativos y laborales. Se crearán programas especiales de
221
rehabilitación con la participación del Sena, las universidades, establecimientos públicos y la
empresa privada.
- En desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública se adelantará una
política única de defensa judicial de la Nación. Con este fin, se llevarán a cabo estudios para
evaluar el origen de los procesos judiciales en contra de la Nación, las fallas comunes en los
diferentes procesos y en su atención, así como en los procedimientos para adelantar procesos
de repetición. Igualmente, se tomarán las medidas necesarias para evitar llevar a la
jurisdicción los conflictos que se generen entre órganos públicos, los cuales deberán ser
conciliados en forma preferente.
- Se formulará y pondrá en marcha una política orientada a brindar seguridad jurídica y
coherencia y simplificación del ordenamiento normativo.
- Se propenderá a la reorganización administrativa del Sistema de Justicia.
4. Desarrollo en zonas deprimidas y de conflicto
- Para las zonas marginadas se busca restablecer una base económica local a partir de
proyectos productivos y de generación de ingresos particularmente agropecuarios, forestales,
agroforestales y silvopastoriles. Estos proyectos serán concertados con las comunidades y
tendrán en cuenta todas las fases de la cadena, desde la producción, hasta la comercialización
y la agroindustria, procurando fortalecer los pequeños productores dentro de la cadena.
- Se adelantará especialmente el Programa Desarrollo Alternativo, PDA, para la sustitución de
cultivos ilícitos en zonas ambientalmente estratégicas, garantizando los recursos para todas
las etapas del proceso y que estos fluyan de manera efectiva y ágil, y generando
simultáneamente otras alternativas para la subsistencia y la generación de ingresos en el
corto plazo como son los incentivos por manejo y conservación y los programas de seguridad
alimentaria.
- También se adelantarán acciones que busquen desarrollar la infraestructura física y social en
estas zonas. En particular se fortalecerá el programa Colombia Profunda y se concluirán
proyectos viales, aeroportuarios y fluviales cuya ejecución se haya iniciado o estén en curso.
Igualmente, se desarrollarán programas de expansión eléctrica en las zonas no
interconectadas, especialmente con proyectos de pequeñas centrales hidroeléctricas, y/o
construcción de nuevas redes, normalización del servicio en las zonas no interconectadas e
interconectadas, telefonía comunitaria y de tecnologías de información. Se espera contar con
3.000 puntos de telefonía rural y 500 telecentros al finalizar el cuatrienio.
- En las zonas deprimidas y de conflicto se apoyará a los Programas Regionales de Desarrollo
y Paz -PDP-, estimulando, entre otros, el proceso iniciado en el laboratorio de paz del Oriente
antioqueño, el del Cauca y el del Catatumbo. Esta labor buscará promover procesos de amplia
participación social y fortalecimiento institucional, bajo un enfoque integral que articule las
políticas sectoriales nacionales en regiones focalizadas en el marco de la Red de Programas de
Desarrollo y Paz, a través de alianzas entre el Estado y la sociedad civil. Las acciones a
impulsarse incluirán proyectos económicamente rentables y ambientalmente sostenibles a
través de esquemas asociativos y de economía solidaria. Se dará prioridad en estos programas
a los municipios que hicieron parte de la zona de distensión y a los departamentos más
222
afectados por las acciones negativas derivadas de la misma y el rompimiento del proceso de
paz.
- Se adelantarán las acciones que propugnen por la reconstrucción social del municipio de
Bojayá y Vigía del Fuerte (Antioquia) y su área de influencia.
5. Protección y promoción de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario
- La prevención de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional
Humanitario (DIH) se fundamentará en el sistema de alertas tempranas, el cual consolidará la
información para la valoración oportuna del riesgo y la anticipación de eventos contra la
comunidad. Paralelamente, se impulsará una estrategia pedagógica dirigida a las autoridades
civiles y militares, así como a la ciudadanía.
- Las víctimas del desplazamiento forzado recibirán asistencia integral en nutrición, refugio y
salud (física y psicosocial). Los menores de edad contarán con asistencia educativa formal en
instituciones del Estado y de haberse quedado huérfanos por causa del conflicto será
obligación del ICBF brindar toda la asistencia social, integral y digna. Se activará de manera
regular el Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada y se consolidará el Sistema
Unico de Registro y el Sistema de Estimación de la Magnitud del Desplazamiento, con el apoyo
de la Red de Solidaridad Social.
- El restablecimiento de la población desplazada se promoverá a través de la titularización de
tierras, subsidios de vivienda y el desarrollo de proyectos productivos asociativos financiados
con microcréditos. Se implementará un programa piloto con el objeto de que cerca de 30 mil
familias campesinas retornen a sus hogares.
- El Gobierno fortalecerá el Fondo Nacional para la Atención del Desplazamiento creado por la
Ley 387 de 1997.
- El Estado propenderá al fortalecimiento de programas de protección a los defensores de
derechos humanos, sindicalistas, promotores de causas indígenas y activistas sociales y/o
políticos que vienen siendo objeto de persecución y amenaza, al igual que los testigos, jueces e
intervinientes del proceso penal.
- Se adoptarán medidas de carácter integral social, económico, educativo, entre otras, que
disuadan el ingreso de menores a los grupos armados ilegales e incentivará su desvinculación
de dichos grupos, y su reinserción plena a la sociedad.
- El Gobierno fortalecerá el Comité Especial de Impulso a Investigaciones de Violación de
Derechos Humanos, garantizando así la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales.
- Se fortalecerá la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación,
adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías.
- El Gobierno Nacional elaborará y pondrá en ejecución un Plan Nacional de Acción en
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
223
- Se diseñará e implementará un modelo de seguimiento, evaluación y monitoreo de las
políticas públicas que inciden en los derechos humanos, tanto las relacionadas con los
derechos civiles y políticos, como aquellas que vinculan los derechos económicos, sociales y
culturales, colectivos y del ambiente.
- El Gobierno aprobará e iniciará la ejecución del Plan Nacional de Acción contra las Minas
Antipersonales, el cual contendrá las estrategias, metas y acciones para su destrucción y para
la atención integral a las víctimas.
- Con el propósito de ayudar a la obtención de la paz en el país, se utilizarán las buenas
experiencias de resistencia civil de algunas capitales, tales como Bogotá con su programa
Territorio de Paz. En este sentido, se promoverá el Día Nacional de la Vida y la Dignidad
Humana.
- Elaborar y poner en ejecución por parte del Gobierno Nacional medidas para la prevención y
erradicación de las violaciones a los DDHH de las mujeres. Respeto a la integridad, libertad y
dignidad humana de las mujeres tanto de parte del Estado como de los actores del conflicto
armado.
- Se fortalecerá el observatorio de minas antipersonales creado por la Ley 759 de 2002 para el
desminado humanitario.
6. Fortalecimiento de la convivencia y los valores
- Se adoptará el Sistema Nacional de Convivencia para el fortalecimiento institucional y la
consolidación de una cultura nacional de convivencia. El sistema funcionará a través de
escenarios de concertación abiertos a la participación directa de la ciudadanía, del sector
público y privado y de la comunidad internacional. En este marco, se dará impulso a las
cátedras de convivencia y transparencia mediante la participación de los medios de
comunicación ciudadanos y comunitarios en proyectos encaminados a la resolución pacífica
de conflictos y el reconocimiento y formación en valores fundamentales como la solidaridad,
la honestidad, la transparencia, la justicia, la tolerancia y el respeto por la diversidad cultural.
- En el propósito de construir una nueva ciudadanía democrática cultural se implementarán
cuatro grandes lineamientos de política que apuntan a mejorar la convivencia y a propiciar el
desarrollo pleno de la creatividad entre los colombianos: en primer lugar, se adelantarán
iniciativas con miras a la apropiación social del patrimonio cultural como la revitalización de
los centros históricos y la promoción y difusión del patrimonio oral e inmaterial colombiano.
En segundo lugar, se pondrá en marcha el Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas cuya meta es
hacer de Colombia un país de lectores y mejorar sustancialmente el acceso equitativo de los
colombianos a la información y al conocimiento. Con este fin, se fortalecerán
aproximadamente 500 bibliotecas públicas y privadas, se ampliará su dotación en materia de
bienes y servicios, y se adelantarán campañas de promoción del libro y la lectura. En tercer
lugar, el Plan Nacional de Música para la Convivencia se enfocará especialmente a niños y
jóvenes pertenecientes a orquestas, coros, bandas y otras agrupaciones en todos los rincones
del país. Igualmente, buscará la dotación de 200 bandas musicales y la investigación,
promoción y difusión del patrimonio musical colombiano.
224
- Establecimiento de Políticas Públicas efectivas sobre DDHH de las mujeres, que promuevan
una cultura de la no violencia y el respeto a su diversidad multiétnica y pluricultural.
7. Política de relaciones exteriores y cooperación internacional
El Gobierno Nacional trabajará en una inserción positiva de Colombia en el entorno
internacional. En este sentido, la política exterior se armonizará con las prioridades de la
política doméstica procurando su adecuada comprensión por parte de la comunidad
internacional. La promoción internacional y el incremento de las exportaciones será el
principal objetivo de la política exterior colombiana, igualmente, se impulsarán aquellos
asuntos en los cuales la comunidad internacional tiene un papel preponderante para su
solución, tales como el problema mundial de las drogas y sus delitos relacionados, el
terrorismo y la corrupción, la problemática ambiental y los derechos humanos.
- En las Relaciones bilaterales se fortalecerá el diálogo político a todos los niveles y se
promoverán los intereses económicos y comerciales, buscando incentivar la inversión y atraer
cooperación hacia los programas prioritarios del Gobierno Nacional y entidades territoriales.
En particular, con los países de América Latina y el Caribe se fortalecerá el desarrollo integral
de las zonas de frontera y se impulsará el fortalecimiento y consolidación de la Comunidad
Andina. Con Estados Unidos se avanzará en el aprovechamiento del ATPDEA; el proceso de
negociación de Colombia para el ALCA dentro de un marco pluralista y participativo que
integre las necesidades regionales con los intereses nacionales; la negociación bilateral de
libre comercio; y el impulso al Estatus de Protección Temporal (TPS) a la comunidad
colombiana. Y con Europa se trabajará por un Acuerdo de Asociación entre la Comunidad
Andina y la Unión Europea, que incorpore las preferencias del Sistema Generalizado de
Preferencias Andino, y el desmonte de las barreras comerciales para nuestras exportaciones.
- En las Relaciones multilaterales se participará en foros y mecanismos de diálogo y
concertación política y comercial, entre ellos NOAL, G-77 y China, G-15, Grupo de Río, G-3,
para concretar acciones en los temas prioritarios del Gobierno. En el marco de la OEA, se
dirigirán los esfuerzos a adecuar el papel de la Unidad para la Promoción de la Democracia a
los propósitos contemplados en la Carta Democrática Interamericana y se continuará
fortaleciendo el sistema interamericano de derechos humanos y el Mecanismo de Evaluación
Multilateral en la lucha contra las drogas.
- Las comunidades colombianas en el exterior serán objeto de una política integral por parte
del Gobierno Nacional, que busca fortalecer las asociaciones de colombianos y sus vínculos
con el Gobierno, mejorar los programas de asistencia jurídica y social, y concretar acuerdos
económicos de migración laboral y seguridad social, entre otros.
- Se creará un sistema nacional de cooperación internacional (técnica, descentralizada y de
doble vía) para asegurar una interlocución amplia entre el Gobierno Nacional y las entidades
territoriales, las fuentes cooperantes y las entidades ejecutoras, articulando la oferta y la
demanda con las prioridades del desarrollo en los diferentes niveles de Gobierno, y el control
de gestión con sistemas de información pública o presentación de informes de gestión al
Congreso y veedurías ciudadanas. Igualmente, se desarrollará la Mesa de Coordinación para la
Cooperación Internacional a Colombia para impulsar iniciativas en desarrollo alternativo
(incluyendo la sustitución de cultivos ilícitos por proyectos forestales y productivos ligados a
225
las cadenas productivas y un subsidio a la inversión) ayuda humanitaria de emergencia,
gestión hospitalaria, desarrollo ambiental, microempresarial, rural y cultural.
- Se fortalecerá la gestión diplomática a través de ajustes institucionales con miras a la
profundización del proceso de profesionalización y modernización del servicio exterior y se
impulsará la Academia Diplomática. Igualmente, nuestras embajadas y consulados se
convertirán en agentes gestores de cooperación internacional y promotores de las
exportaciones colombianas. El Congreso de la República ejercerá control político en cuanto al
cumplimiento de la promoción y gestión comercial que hagan los funcionarios diplomáticos y
consulares. Así mismo, se asegurará la adopción de una comisión interinstitucional para
asuntos comerciales en el servicio exterior. Dada la necesidad de coordinar esta política con
las necesidades intersectoriales del país para hacer seguimiento periódico de la gestión
comercial de las Misiones Diplomáticas y Consulares.
- El Gobierno Nacional adelantará programas especiales con aquellos países donde residan
colombianos indocumentados, con el propósito de mejorar su situación laboral, económica y
social. Las representaciones diplomáticas brindarán a los indocumentados la asesoría y ayuda
necesaria para que puedan legalizar su permanencia o regresar al país. Para tal fin les
facilitará la entrega de los documentos pertinentes tales como cédula de ciudadanía,
certificado judicial, y pasaportes.
B. CRECIMIENTO ECONOMICO SOSTENIBLE Y GENERACION DE EMPLEO
1. Impulso a la vivienda y la construcción
El impulso a la vivienda se centrará en tres estrategias principales por grupos de población:
- Para los grupos de menores ingresos, se ampliará la cobertura de los Subsidios Familiares de
Vivienda (SFV). En total se buscará financiar 400 mil nuevas unidades de Vivienda de Interés
Social (VIS), de las cuales 340.000 unidades corresponderán a programas de vivienda nueva y
mejoramiento integral.
- Se desarrollarán políticas de financiación alternativa de vivienda de interés social,
orientadas a la diversificación de instrumentos y mecanismos que consulten las dinámicas de
la economía informal.
- Para los hogares de estrato medio, se desarrollará el mecanismo de protección contra la
inflación en créditos en UVR, creado a comienzos de 2003, que elimina la incertidumbre
durante el plazo de amortización de las deudas hipotecarias hasta por 130 salarios mínimos,
siempre y cuando el valor de la vivienda no supere los 323 salarios mínimos.
- Para los hogares de estrato alto, se dará continuidad al beneficio tributario de las cuentas de
Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC).
- Adicionalmente, se harán ajustes al sistema de financiamiento de vivienda a través de
medidas para sanear la cartera improductiva. Para este fin, el Gobierno apoyará la emisión de
títulos y bonos hipotecarios destinados a financiar la cartera de vivienda por un monto de $6
billones, aproximadamente, durante 2003 y 2004.
226
- Se impulsará el microcrédito inmobiliario con el propósito de brindar a los hogares de bajos
ingresos una opción adecuada para financiar la adquisición, construcción y mejoramiento de
vivienda.
- La política habitacional contribuirá al crecimiento económico del país y a la generación de
empleo bajo criterios empresariales con responsabilidad social para afrontar con eficiencia
los crecientes déficit cuantitativos y cualitativos.
- Se promoverá y fomentará esquemas de asociación mixta para la investigación y desarrollo
en tecnologías en aumento de la productividad y mejoramiento de la calidad de la vivienda de
interés social que permita aumentar las condiciones de acceso a la vivienda, un razonable
aprovechamiento de los recursos, reconociendo las singularidades urbano-regionales del país.
- La política habitacional está comprendida en la construcción de la equidad social, para ello
garantizará la transparencia en la distribución de los recursos orientados a la población y las
regiones en condiciones de pobreza.
- Los desarrollos habitacionales estarán enmarcados en las políticas de desarrollo urbanoregional en coordinación con los entes territoriales, en este sentido, el Gobierno Nacional
facilitará y estimulará la integración de recursos gubernamentales y cooperará con el
desarrollo de los instrumentos de planeación y gestión.
- El Gobierno Nacional trabajará por la calidad de vida urbana asegurando la integración de
vivienda con los elementos estructurantes del espacio público y los servicios públicos
domiciliarios. De la misma forma impulsará la diversificación de las actuaciones en materia de
expansión con énfasis en las ciudades intermedias, renovación urbana, consolidación y
mejoramiento integral; así como reasentamiento de población en zonas de riesgo ambiental
no mitigable y por proceso de renovación urbana.
- El Gobierno Nacional ejercerá la coordinación del sistema habitacional en articulación con
las autoridades territoriales y promoverá los sistemas de información habitacional como
soporte de la participación de todos los agentes del desarrollo.
- Se definirá un modelo de desarrollo urbano-regional, como marco general para la
implementación de la política de vivienda y construcción.
2. Impulso a la exploración y explotación de hidrocarburos y minería
- El Gobierno promoverá la inversión privada nacional y extranjera en las actividades de
exploración y perforación, a fin de incorporar cerca de 1.000 millones de barriles de petróleo
en reservas durante el período 2002-2006. Para alcanzar esta meta se desarrollarán 10.000
kilómetros de exploración sísmica, se explorarán alrededor de 150 pozos y se suscribirán, en
promedio, 20 contratos de asociación cada año.
- Se estudiarán nuevos esquemas contractuales en materia de hidrocarburos y se dará mayor
importancia y celeridad a los contratos de producción incremental. Se buscará la
racionalización y agilización del proceso de licenciamiento ambiental para la actividad de
exploración de hidrocarburos. Todo ello con estricto cumplimiento de las normas aplicables
sobre la materia.
227
- Se avanzará en la implementación del Plan Maestro de Cartagena con la mayor participación
privada posible y con financiación parcial proveniente de la enajenación de inversiones no
estratégicas de Ecopetrol. Se continuará con el programa de optimización de la refinería de
Barrancabermeja, a fin de lograr estándares internacionales de eficiencia y tener como meta
alcanzar el segundo cuartil en los indicadores Solomon de Refinación para el año 2005.
- En materia de gas se promoverán las exportaciones, aprovechando la ventaja geográfica y la
disponibilidad de reservas en el país. Se incentivará la exploración de nuevas reservas.
- El desmonte de los subsidios a la gasolina y al ACPM será compensado con el impulso a los
sistemas de transporte masivo, al tiempo que se adoptará, en el ámbito nacional, un sistema
general de precios que reconozca la realidad de los precios internacionales.
- En el sector minero se implantará un sistema de información y se impulsará la
descentralización del sector. Así mismo, se formalizará y aumentará la productividad en el
sector con el apoyo al desarrollo de una cadena productiva.
- De la misma manera, Ecopetrol desarrollará su política de exploración y explotación de
hidrocarburos.
3. Impulso a la infraestructura estratégica en transporte
- Se invertirá prioritariamente en infraestructura que genere condiciones de paz y convivencia
democrática, que apoye el desarrollo social, la creación de empleo y que permita mayores
condiciones de seguridad.
- El Gobierno pondrá en marcha estrategias como el fortalecimiento y reorganización
institucional de las entidades del sector para aumentar la capacidad de seguimiento, control y
vigilancia de los proyectos, especialmente para el caso de las concesiones. Se hará énfasis en el
fortalecimiento de esquemas de participación privada, facilitand o su financiamiento
mediante el mercado de capitales y se impulsarán programas de seguridad en la
infraestructura de transporte. Igualmente, se promoverá la interconexión modal para integrar
la red de carreteras en el ámbito regional, nacional e internacional.
- Las nuevas inversiones en la red terciaria se efectuarán por contratación pública y mediante
la participación comunitaria, de forma tal que se incentive la generación de empleo. Para los
proyectos financiados con recursos públicos, los provenientes de la sobretasa a la gasolina se
destinarán como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las
vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial
respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos. Se dará continuidad al fomento de
infraestructura básica con recursos del programa Colombia Profunda.
- En el caso de los conglomerados urbanos, en los cuales exista factibilidad técnica de
proyectos de transporte masivo (Bogotá, Cali, Pereira-Dosquebradas, Barranquilla-Soledad,
Cartagena, Bucaramanga, extensión de TransMilenio hasta Soacha y Valle de Aburrá) y se
asegure la financiación por parte de la entidad territorial, y en el caso de las áreas
228
metropolitanas por parte de dicha entidad, en asocio con los respectivos municipios, el
Gobierno Nacional podrá participar en su desarrollo, siempre que exista el espacio fiscal,
tanto en los municipios, y si fuere el caso en la respectiva área metropolitana, como en la
Nación. Se promoverá la vinculación del capital privado en la estructuración y financiación de
estos proyectos, conforme a un modelo fiscal que implique el control de una política pública
sostenible sobre la operación y administración de los sistemas de transporte masivo, que
garantice un manejo equitativo de los costos al usuario y la calidad del servicio. Se
promoverán mecanismos que permitan la participación de pequeños y medianos
transportadores en estos proyectos. Se deberán regular las tarifas para prevenir abusos de
posiciones dominantes y monopolios.
- Apoyo de la Nación a la construcción de la ALO mediante el sistema de concesión para la
salida del sur de Bogotá.
- Con el propósito de mejorar el servicio público urbano el Gobierno Nacional transferirá a las
ciudades las facultades para administrarlo y regularlo, y promoverá la conformación de
empresas de transporte eficiente.
- Seguirá la recuperación de la navegabilidad del río Magdalena y de algunos otros ríos como
el Atrato, el Sanjuán, el Meta, el río Guaviare, Cauca y Caquetá, entre otros, así como la
modernización, ampliación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, y se invertirán
recursos para el logro de los estándares aeroportuarios aceptados internacionalmente, para
los aeropuertos que conforman la red nacional aeroportuaria.
- Las entidades territoriales, y en el caso respectivo las áreas metropolitanas podrán usar los
recursos para infraestructura en cualquier clase de proyecto de esta naturaleza en su
jurisdicción.
- La rehabilitación de la infraestructura ferroviaria apoyará el desarrollo de la política de
alcoholes carburantes.
- El Gobierno Nacional adelantará antes de finalizar la vigencia del plan de desarrollo los
estudios de prefactibilidad y factibilidad para concesionar una nueva línea de ferrocarril que
conecte las minas de Cerromatoso y la ciudad de Montería con la línea férrea de Santa Marta a
Bogotá.
- El Gobierno Nacional impulsará la construcción de la vía férrea alterna al puerto de Santa
Marta. Para ello, podrá incorporar un "otrosí" al contrato de concesión de la vía férrea para
que esta sea construida con recursos que el concesionario debe girar a la Nación.
- El Gobierno invertirá prioritariamente en el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación,
pavimentación y construcción de vías para garantizar la integración de las regiones y afianzar
el desarrollo sostenible del país.
- El Gobierno estudiará la reconstrucción del Cable aéreo entre las cabeceras municipales de
Mariquita y Manizales con el propósito de fortalecer el Closter Turístico de esta zona del país.
4. Servicios públicos domiciliarios
229
- Se continuará con la promoción de la participación del sector privado, los trabajadores y el
sector solidario en los servicios públicos domiciliarios y se desarrollarán programas para
fomentar la participación de los usuarios en el capital de las empresas a través de fondos de
capitalización social.
- Se impulsará la consolidación de los marcos regulatorios y el desarrollo de procesos de
privatizaciones y concesiones en la construcción, operación y mantenimiento de
infraestructura.
- En energía eléctrica, se propenderá por mantener la oferta energética y se fortalecerá el
mercado. Se establecerán medidas para aminorar la crisis del sector distribuidor y
comercializador. Entre estas medidas se destacan el programa de normalización de redes en
barrios subnormales junto con el fortalecimiento del marco reglamentario.
- Se constituirán esquemas institucionales para garantizar la viabilidad en la prestación del
servicio en las zonas no interconectadas a través del uso de energía renovable y alternativa,
entre otras fuentes. Se promoverá la integración energética regional para energía eléctrica y
gas natural, y GLP, donde esta sea posible y/o la construcción de pequeñas centrales de gas
domiciliario, en las ciudades capitales de los departamentos no interconectados. También se
definirá una política sectorial para dar solución a las empresas en crisis con miras a garantizar
el servicio y minimizar las contingencias fiscales.
- En cuanto a la actividad de generación, se fortalecerán las condiciones de competencia
procurando la conformación de un nuevo agente generador estatal y se continuará la
integración de las redes de transmisión eléctrica con Venezuela, Panamá y Ecuador para los
intercambios comerciales de energía.
- Se promoverán condiciones de largo plazo para la entrada de inversionistas en el desarrollo
del Sistema de Transmisión Nacional.
- En cuanto a las telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas de bajos ingresos, se buscará
masificar el uso de las tecnologías de la información e impulsar el desarrollo de mercados de
comunicaciones competitivos. Con este fin, el Gobierno fortalecerá y desarrollará programas
comunitarios dentro de las políticas de acceso y servicio universal, continuará el desarrollo de
los programas de la Agenda de Conectividad coordinado por el Ministerio de Comunicaciones
y fortalecerá el marco regulatorio e institucional del sector.
- Se recuperará la red de transmisión nacional de televisión pública y se trabajará en la
reestructuración institucional del sector público de radio y televisión.
- En cuanto al agua potable y saneamiento básico, se establecerán medidas que permitan
aumentar la eficiencia y calidad del servicio, se ajustará el esquema tarifario y de subsidios
para que incentive la inversión, se permita la recuperación de los costos, se evite el traslado
de ineficiencias a los usuarios y se generen incentivos para la inversión en esquemas
regionales.
- Se incentivará el buen uso de los recursos locales y se apoyará el desarrollo de los planes de
gestión integral y disposición final de residuos sólidos y masificación de acueductos y
alcantarillados.
230
- Con el propósito de mejorar la prestación de los servicios públicos y mantener la equidad del
sistema económico, todo pago correspondiente al cargo variable en el servicio de energía,
acueducto, recolección de basuras y telefonía, se hará exclusivamente con base en el consumo
del usuario, siempre que sea técnicamente medible de esta forma. En el caso de la telefonía, se
utilizará cualquiera de los métodos de tasación recomendados por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), organismo internacional del cual hace parte el Estado en virtud de
la Ley 252 de 1995.
- Los cargos por consumo en telefonía móvil se tarificarán entre otros, por unidades de tiempo
de segundos o por el sistema de minuto o fracción de minuto.
5. Ciencia, tecnología e innovación
- En el área de promoción de la investigación se adelantarán convocatorias de proyectos en
todos los programas nacionales utilizando las modalidades de financiación existentes, se
fortalecerán los programas nacionales de investigación, se propiciará su acción conjunta y
articulad a en temáticas complejas y prioritarias para el país y se continuará con el apoyo a la
consolidación de la comunidad científica en formas asociativas tales como centros de
investigación científica, grupos y centros de desarrollo tecnológico, redes de investigación
científica y tecnológica y cooperación técnica internacional.
- Se garantizará la articulación, coherencia y eficiencia del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología.
- Se crearán las condiciones para que la inversión pública y privada en actividades de ciencia,
tecnología e innovación aumente de manera paulatina y sostenible para alcanzar el 0,6% del
PIB en el año 2006.
- Colciencias y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promoverán y fomentarán la
investigación aplicada y el desarrollo tecnológico para mejorar la competitividad de los
sectores productivos. El Gobierno Nacional adecuará los programas académicos del Sena para
el logro de este objetivo.
- Se buscará diversificar y ampliar los estímulos financieros para las micro, pequeñas y
medianas empresas mediante créditos y esquemas de garantías para proyectos de innovación
y desarrollo tecnológico.
- Los proyectos o tesis presentados en las entidades de educación superior, que contengan
aportes para el progreso y desarrollo social, económico, tecnológico y cultural de la Nación,
podrán recibir apoyo a través de los mecanismos que ofrecen las instituciones que promueven
la investigación científica y tecnológica.
- Se promoverán y fomentarán los estudios, las investigaciones y los trabajos académicos que
desarrollen propuestas de solución a problemáticas afrontadas por sectores poblacionales,
tales como adultos mayores, mujeres, infancia, juventud, indígenas, discapacitados, etnias y
desplazados entre otros.
231
- Se ampliará la cobertura en el Programa de Jóvenes Investigadores y se continuará el
programa de apoyo a la formación de Doctores en el exterior. Se fortalecerán los programas
de doctorado nacionales con recursos de Colciencias, Icfes, Sena e Icetex - Proyecto: acceso
con calidad a la educación superior.
- En educación superior se espera retener e incorporar cerca de 400 mil estudiantes, a través
de diversos mecanismos: La implementación de un programa, financiado con recursos del
Banco Mundial por US$200 millones y recursos de contrapartida nacional por US$87,7
millones, administrados por el Icetex y mediante el cual se crean nuevos esquemas de
financiación para estudiantes de menores ingresos (100 mil cupos en 5 años), la
modernización y mejora de la gestión de las entidades públicas (retener 80 mil estudiantes y
generar 70 mil nuevos cupos) y la promoción de la educación técnica y tecnológica (150 mil
nuevos cupos).
6. Competitividad y desarrollo
- La política de competitividad del Gobierno tendrá siete ejes fundamentales: La eliminación
de trámites y costos de transacción, el fortalecimiento del papel de coordinación del Estado, la
creación de un sistema equilibrado de derechos a la propiedad intelectual, la generalización
del acceso a las tecnologías de información dentro del marco de la Agenda de Conectividad, el
desarrollo de políticas integrales de biotecnología, y la protección y desarrollo de los
mercados.
- De esta forma se busca reducir costos de transacción y lograr mayor transparencia en los
procedimientos, trámites y procesos de la administración pública; coordinar las iniciativas del
sector privado y la academia para el desarrollo empresarial y en particular para el diseño del
plan de desarrollo empresarial, el fortalecimiento de la Red Colombia Compite y el apoyo al
movimiento para la productividad; impulsar una política de Derechos de Propiedad
Intelectual armónica con las políticas industriales, comerciales y sociales del país; impulsar
una política nacional de regulación para el uso, captura y divulgación de información por las
entidades públicas y una política de regulación en la adquisición de tecnologías informáticas
por parte del Estado; dar especial énfasis al plan sectorial de turismo y una política integral
biotecnológica; e impulsar políticas de promoción a la competencia, de regulación y de
derechos al consumidor armónicas con el desarrollo del sector productivo que ofrezca un
equilibrio entre productores y consumidores.
- Se trabajará a escala regional en la identificación y desarrollo de clusters en ecoturismo,
cultura, agroturismo y turismo rural, etnoturismo, turismo recreativo, negocios, congresos y
convenciones, entre otros.
- En materia de turismo, las políticas estarán centradas en los lineamientos del plan sectorial,
haciendo énfasis en aspectos como aumento en la seguridad vial; impulso a las Mipyme (95%
de las empresas del sector); estímulos a la renovación urbana con potencial turístico,
incluyendo centros históricos, patrimonio cultural y construcción y remodelación de hoteles.
- Se impulsará la competitividad comercial y el potencial exportador de las regiones y
departamentos mediante la acción conjunta de varias instituciones del Gobierno, las cuales
plantearán políticas y brindarán asesoría en los procesos de participación ciudadana.
232
- Con el fin de mejorar la competitividad de las entidades públicas, estas adoptarán sistemas
de calidad total y eficiencia administrativa, buscando en lo posible la certificación de calidad
ISO.
- Con el fin de fortalecer el desarrollo de la política de generación de empleo y en
concordancia con las políticas de competitividad y desarrollo en materia de turismo, los
distritos turísticos y demás entes territoriales que tengan vocación turística, obligatoriamente
incluirán en su plan de desarrollo y plan sectorial de turismo la inversión necesaria para
construcción y optimización de la infraestructura de amoblamiento urbano, zonas verdes y
vías urbana s de la áreas turísticas prioritarias, requisito sin el cual no podrán acceder a los
recursos que para el sector turismo determine el PND.
7. Política comercial
- Se continuará con la ejecución del Plan Estratégico Exportador 1999-2009 como estrategia
de inserción internacional de largo plazo involucrando al sector privado, público y la
academia. Se incluirá dentro del Plan Estratégico Exportador nuevas estrategias para la
diversificación de los mercados destino de las exportaciones colombianas.
- Se buscará que el Acuerdo de Libre Comercio para las Américas (ALCA) sea equilibrado,
elimine barreras innecesarias al comercio internacional de bienes y servicios, permita una
apertura en los mercados de contratación pública, y cuente con una mayor disciplina en las
ayudas internas para los productos agrícolas, para lo cual se implementarán espacios e
instancias de participación ciudadana, que permitan conocer las necesidades de los diferentes
sectores sociales afectados e involucrados, en el territorio nacional.
- Se buscará que las negociaciones que se llevan a cabo en el seno de la Organización Mundial
del Comercio, OMC, estén orientadas a lograr una reforma al comercio mundial de productos
agrícolas y la eliminación del escalonamiento y picos arancelarios, entre otros.
- Se harán esfuerzos dirigidos a consolidar un acuerdo de libre comercio con Estados Unidos y
otras naciones. En este sentido, se adelantará la negociación para la conformación de una zona
de libre comercio entre la Comunidad Andina y los países del Mercado Común del Sur
(Mercosur), o una negociación con algunos países de estos dos bloques donde exista
consenso. Colombia profundizará los acuerdos con Centroamérica y el Caribe, Asia, Pacífico,
Medio Oriente y la Unión Europea a fin de asegurar una mayor presencia en esas regiones.
- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo participará activamente en la difusión y
capacitación sobre los nuevos beneficios arancelarios y en la identificación de productos y
compradores potenciales derivados de la Ley de Preferencias Arancelarias Andinas (ATPA).
- Se continuarán los procesos de promoción de exportaciones agrícolas, brindando una
protección razonable a la producción agropecuaria y fortaleciendo la inteligencia de
mercados, dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio.
- Con el fin de facilitar y promover un lenguaje común internacional en el marco de las
disposiciones aduaneras, las modificaciones que introduzca el Gobierno Nacional al Régimen
de Aduanas, se efectuarán con sujeción a las recomendaciones, prácticas y directrices
233
sugeridas o establecidas en el Convenio Internacional de Kyoto para la simplificación y
armonización de los regímenes aduaneros.
- El Ministerio de Comercio Industria y Turismo con apoyo del DNP supervisará y evaluará la
gestión de los Carces en el nivel nacional. El Ministerio desarrollará los mecanismos de
evaluación y posterior reorientación.
8. Sostenibilidad ambiental
Con objeto de mantener la base natural como factor para el desarrollo del país, aumentar la
producción y oferta de bienes y servicios ambientalmente sanos y la sostenibilidad de la
producción nacional, y de contar con un Sistema Nacional Ambiental fortalecido, se
adelantarán los siguientes programas:
- Conservación y uso sostenible de bienes y servicios ambientales. Comprende la
consolidación del Sistema de Areas protegidas; el manejo de poblaciones de especies
silvestres amenazadas y de uso potencial; el fomento de desarrollos biotecnológicos a partir
de los componentes de la biodiversidad y gestión en materia de bioseguridad; y la
conservación, manejo, uso y restauración de ecosistemas de bosques y otros ecosistemas.
Particularmente, se adelantará la redelimitación y ordenación de las reservas forestales, la
puesta en marcha de planes de ordenación y manejo de bosques naturales, y el desarrollo de
las políticas ambientales de humedales, de páramos y de mares y costas. El Gobierno Nacional
estudiará la posibilidad de declarar la Serranía del Perijá como una de las Areas Protegidas
nuevas que contempla el presente Plan.
- Se formulará una política de Estado para la Amazonia colombiana, la cual se traducirá en el
Plan de Desarrollo Sostenible Amazónico, que recoja los procesos de construcción de Agenda
XXI, Amazonia colombiana, que permita el reconocimiento y uso de la diversidad biológica, el
reconocimiento de la pluriculturalidad, la sostenibilidad de los procesos ecológicos,
económicos y sociales, con la participación de la comunidad regional y se implementará de
acuerdo con la política de desarrollo territorial del Gobierno Nacional.
- Se formulará una política de Estado para la Orinoquia colombiana que recoja los procesos
concertados de la región y la integren al desarrollo nacional. Se integrará al presente PND el
"Plan Orinoquia hacia el siglo XXI".
- El Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial considera prioritario el
desarrollo sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta y la conservación de sus cuencas
hídricas. Declara el macizo como zona especial de eco y etnoturismo.
- Manejo Integral del Agua. Se implementarán planes de ordenamiento y manejo integral de
microcuencas en cerca de 500.000 hectáreas, incluida la reconversión hacia sistemas
productivos sostenibles y el establecimiento de cerca de 120.000 hectáreas de plantaciones
protectoras, especialmente áreas abastecedoras de agua. Se trabajará en la protección especial
de páramos y humedales. Se desarrollará una política integral a través de la promulgación de
una Ley Marco del Agua. Igualmente se implementará el Plan de Manejo de Aguas Residuales y
se desarrollará una política integral y la armonización del marco normativo en materia de
agua de suma importancia para el país, en especial los ríos Magdalena, Cauca, Bogotá, Atrato, S
234
an Juan, Meta, Sinú, San Jorge, Baudó y Patía; y se seguirá con el programa de
descontaminación del río Bogotá.
- Se formulará una política de Estado relacionada con el manejo integral del agua, que aglutine
la conservación natural de las especies de fauna y flora, que promueva el desarrollo de un
distrito de riego y que garantice el abastecimiento de agua potable a más de 500 mil
habitantes de la región del Valle de Upar. Para ello se declara como prioridad la construcción e
implementación con apoyo estatal del proyecto multipropósito Los Besotes, ubicado en la
microcuenca del río Guatapurí. Igualmente constituyen prioridad el distrito de riego de la
represa de La Copa (provincia del centro, departamento de Boyacá) y el del Triángulo del Sur
del departamento del Tolima.
- Se pondrá en marcha una estrategia de asistencia y apoyo financiero a "mercados verdes",
con actores públicos y privados. Se desarrollarán nuevos productos derivados del
aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, se apoyará la organización empresarial y el
desarrollo de un sistema de inteligencia de mercados. En ese contexto, se promoverá la
comercialización de productos originados en zonas amortiguadoras de parques nacionales, se
promoverán pequeñas y medianas empresas y organizaciones de base comunitaria y se
impulsarán cadenas productivas para exportación. Se fomentará el mercado de empresas
dedicadas al aprovechamiento de residuos sólidos, energías limpias y minería sostenible, así
como el cuidado de bosques y otros recursos naturales por personas que participen en
programas de sustitución de cultivos ilícitos. Se promoverá el desarrollo de un proyecto
nacional de captura de gases de efecto de invernadero y proyectos de ecoturismo en áreas
protegidas, con participación privada y comunitaria.
- En relación con el turismo en el sistema de parques nacionales naturales se tendrá en cuenta
lo establecido en el plan de desarrollo sectorial e igualmente se atenderá las recomendaciones
y formulaciones de las entidades territoriales.
- Se realizarán evaluaciones ambientales estratégicas para sectores productivos críticos y se
trabajará en la eficiencia del licenciamiento ambiental. Se desarrollarán medidas para
prevenir y controlar la contaminación atmosférica, hídrica y por residuos peligrosos. Se
mejorarán los instrumentos de producción más limpia, el seguimiento y la evaluación de la
gestión ambiental sectorial y se prepararán proyectos de reducción de emisiones.
- Planificación y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades
ambientales. Se promoverá la construcción de visiones regionales de desarrollo sostenible y el
mejoramiento y consolidación de espacios de participación para la gestión ambiental. Se
formulará una política de Estado para la sostenibilidad ambiental del desarrollo. Se avanzará
en la consolidación del Sistema de Información Ambiental para Colombia, garantizando un
monitoreo ambiental sistemático. Se preparará la segunda generación de indicadores de línea
base ambiental para Colombia. Se implementará la política nacional de investigación
ambiental y la política nacional de educación ambiental.
- Con los recursos del artículo 117 de la Ley 788 de 2002, se estimulará un fondo ambiental
para la recuperación de la Ciénaga Grande de Santa Marta para la ejecución de líneas y
programas estratégicos para el mantenimiento y conservación de esta reserva mundial de la
biosfera, humedal de importancia internacional en la Convención Ramsar.
235
- En el marco de la política de desarrollo territorial y como un reconocimiento a las
propuestas que vienen construyendo las comunidades afrocolombianas, indígenas y mestizas
y en desarrollo de los compromisos internacionales se impulsará una política de Estado para
la ecorregión estratégica del Pacífico colombiano tomando como base, entre otros, la Agenda
Pacífico 21 y el Plan Pacífico.
- En el corredor biológico interoceánico entre los departamentos de Córdoba, Antioquia y
Chocó que une el Mar Caribe y el Océano Pacífico, el Gobierno Nacional promoverá e
impulsará la conservación de los sistemas estratégicos.
- El Gobierno Nacional conformará un equipo de trabajo para presentar un estudio sobre la
creación del Distrito Ambiental y Ecoturístico de Leticia. Este equipo estará integrado por: Un
representante de la Dirección de Apoyo Fiscal, un Representante de la Dirección General de
Crédito Público, un delegado del Ministerio de Ambiente, un delegado de la Cancillería, un
delegado del DNP, un delegado del Ministerio del Interior, y cuatro delegados del Congreso de
la República. El equipo de trabajo presentará sus conclusiones al Congreso de la República en
un lapso de seis (6) meses a partir de la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo. En todo caso
no podrá alterar la distribución actual de los recursos del Sistema General de Participaciones.
- Se formularán y apoyarán políticas de educación y de prevención, de generación de residuos
sólidos y se incentivarán prácticas de separación en la fuente, necesarias para la
sostenibilidad ambiental y para la consolidación del reciclaje como una actividad viable y
productiva dentro de la economía nacional.
- Comercialización de bienes y servicios. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial promoverá la comercialización de servicios asociados a las áreas del Sistema de
Parques Naturales Nacionales y Distritales.
- En relación con el turismo en el Sistema de Parques Nacionales Naturales tendrá en cuenta lo
establecido en el Plan de Desarrollo sectorial e igualmente atenderá las recomendaciones y
formulaciones de las entidades territoriales.
- Impulso a la recuperación de cuencas hídricas. El saneamiento de Resguardos Indígenas será
utilizado como estrategia de conservación y recuperación ambiental en aquellos sitios donde
coincidan Parques Nacionales Naturales, Resguardos Indígenas y cuencas abastecedoras de
agua para el consumo humano y la producción agropecuaria.
- La Nación "Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- las entidades
territoriales y las empresas de servicios públicos, dentro de sus competencias, podrán apoyar
la creación de empresas regionales que permitan esfuerzos conjuntos para adelantar
programas de agua potable y saneamiento básico en sus territorios, los cuales contarán para
su financiamiento con recursos del Sistema General de Participaciones "Propósito General- y
los recursos de regalías. El Gobierno Nacional podrá cofinanciar los proyectos que dichas
empresas desarrollen.
- Se promoverá una Legislación Ambiental que permita el desarrollo autosostenible, la
potencialización de las ventajas comparativas con las que cuenta el país, para la promoción de
mercados verdes y la oferta de servicios ambientales.
236
9. Generación de empleo
- Las políticas de crecimiento económico y apoyo directo al empleo permitirán crear
aproximadamente 2 millones de nuevos empleos durante el cuatrienio. Los nuevos puestos de
trabajo se lograrán gracias a la eliminación de recargos salariales, el incremento del número
de contratos de aprendizaje y la reducción tanto en los costos de despido como en los aportes
parafiscales con destino al Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cajas
de compensación. En este último caso se incluyen las empresas que empleen, entre otros,
expresidiarios, discapacitados, reinsertados, jóvenes, mayores de 50 años y jefes de hogar.
- El programa de apoyo directo al empleo implementará, dentro de las restricciones
presupuestales, el subsidio temporal, hasta por seis meses, dirigido a las micro, pequeñas y
medianas empresas que generen nuevos puestos de trabajo. Este programa beneficiará
particularmente a los jefes de hogar con hijos menores de edad o discapacitados.
- Se desarrollará el sistema de protección al desempleado para mantener la calidad de vida y
compensar en forma parcial y temporal su reducción de ingresos. Los beneficiarios tendrán
derecho a los servicios de las cajas de compensación y acceso a capacitación por parte del
Sena, entidad que destinará parte de sus recaudos a este tipo de proyectos. Al mismo tiempo,
el Sena mejorará la intermediación laboral, para lo cual ampliará su registro de empresas
demandantes de empleo.
- El fortalecimiento de la capacitación a la población desempleada buscará facilitar su
vinculación al mercado laboral. La meta del Sena es aumentar sustancialmente, en el
cuatrienio, el número de personas que reciben capacitación, para lo cual se apoyará en la
construcción del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo.
- Se promoverá la creación de bolsas virtuales de empleo a escala local, municipal, distrital y
nacional, en coordinación con los sectores público y privado.
- En desarrollo del artículo 32 de la Ley 590 de 2000, se promoverá la creación de los Consejos
Consultivos de relacionamiento de los establecimientos educativos con el sector empresarial.
- Se crearán y establecerán estrategias de generación de empleo, para las mujeres y hombres
mayores de 50 años que se encuentren desempleados y estén en condiciones físicas
adecuadas para realizar el trabajo, en el área rural y urbana.
- Se crearán, apoyarán e impulsarán proyectos que otorguen las herramientas necesarias para
la capacitación y asesoría técnica, que requiera el desarrollo de los Cultivos Hidropónicos,
como garantía de seguridad alimentaria para las mujeres y los hombres mayores de 50 años
que no perciban ningún ingreso o protección del Estado, en el área urbana y rural.
- Se establecerán mecanismos de reconocimiento técnico a las mujeres que desarrollan un
arte u oficio artesanal.
C. CONSTRUIR EQUIDAD SOCIAL
Los tres desafíos principales que tiene el Gobierno para construir una sociedad más justa son:
237
a) Aumentar la eficiencia del gasto social para que los mayores recursos se traduzcan en
mejores resultados;
b) Mejorar la focalización del gasto para que los recursos lleguen a los más necesitados; y
c) Consolidar un sistema de protección social para que las crisis económicas no comprometan,
por completo, las posibilidades futuras de los grupos más vulnerables.
1. Revolución educativa
- Ampliar la cobertura en educación preescolar, básica, media y superior.
- Se buscará crear 1,5 millones de cupos en educación preescolar, básica y media mediante la
implementación de varios esfuerzos complementarios, entre otros, aumentos en la eficiencia,
recursos adicionales provenientes de las reformas constitucionales y el Programa de
Educación Rural, con atención prioritaria a la población más vulnerable y teniendo en cuenta
a la población desplazada.
- En educación superior se espera retener e incorporar a cerca de 400.000 estudiantes, a
través de diversos mecanismos: La implementación de un programa mediante el cual se crean
nuevos esquemas de financiación para estudiantes de menores ingresos (100.000 cupos en
cinco años), la modernización y mejora de la gestión de las universidades públicas (retener
80.000 estudiantes y generar 70.000 nuevos cupos) y la promoción de la educación Técnica y
Tecnológica (150.000 nuevos cupos).
- El Gobierno Nacional establecerá los esquemas de distribución de recursos del presupuesto
de la Nación a las instituciones de educación superior estatales para que sean asignados con
base en los criterios establecidos en la presente ley.
- Mejorar la calidad de la educación. Se mejorará la calidad de la educación preescolar, básica,
media y superior, a través de los planes de mejoramiento, la difusión de experiencias exitosas,
los mecanismos de pertinencia de la educación, la conectividad e informática, el uso de
programas de televisión y radio educativas, el programa Textos y Bibliotecas, el
aseguramiento de la calidad y el estímulo a la investigación en la educación superior, así como
una mayor coherencia de esta con los niveles básico y medio, y con el sector productivo en el
contexto regional.
- Mejorar la eficiencia del sector educativo. Con este propósito se desarrollarán mecanismos
orientados a mejorar la productividad, la eficiencia y la transparencia sectorial, y a asegurar la
calidad de las inversiones, tales como la modernización institucional del Ministerio de
Educación Nacional, la modernización de las entidades departamentales y municipales del
sector, la concertación de planes de gestión y desempeño, y el desarrollo del sistema de
información del sector educativo.
- El Gobierno Nacional reglamentará la educación no formal, de tal manera que se articule con
los objetivos del sistema nacional de educación.
238
- El Gobierno Nacional, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, promoverá en los
establecimientos educativos el desarrollo de la competencia ciudadana que incluya la
formación, el respeto y la práctica de los Derechos Humanos.
2. Ampliación y mejoramiento de la protección y la seguridad social
- Se fortalecerán e incrementarán las coberturas de aseguramiento en salud a través de un
esfuerzo conjunto entre la Nación y los entes territoriales; la transformación de subsidios de
oferta a demanda, que se realizará progresivamente a partir del año 2004; el recaudo efectivo
de recursos para su financiamiento; y la mejor explotación del monopolio de juegos de suerte
y azar. Con estas políticas se espera incorporar por lo menos cinco (5) millones de nuevos
afiliados al régimen subsidiado de salud.
- Se buscará la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS) y se mejorará el flujo de recursos y la operación del régimen subsidiado.
- Se mejorará el acceso y la prestación de servicios de salud en el Sistema mediante la
reestructuración y capitalización de hospitales, la regulación de la entrada de Instituciones
Prestadoras de Salud al SGSSS, la promoción de mecanismos de acreditación para mejorar la
calidad y la creación de redes de atención.
- En salud pública se aumentará la cobertura de vacunación al menos a 95% en menores de 5
años. Se desarrollará una política de promoción y prevención que interactúe con los planes de
beneficios del régimen contributivo, subsidiado y complementario. Se diseñarán programas
de salud tendientes a la promoción de estilos de vida saludables; violencia intrafamiliar y
sexual; prevención y control de enfermedades crónicas, salud sexual y reproductiva;
formulación e implementación de una política de salud mental con especial atención a
afecciones derivadas de la violencia; participación social en las intervenciones de interés en
salud pública; desarrollo del sistema de información y vigilancia nutricional; y a la reducción,
entre otros, de la incidencia del embarazo en adolescentes, el Sida, la malaria y el cáncer de
cuello uterino.
- Se organizará la red cancerológica nacional dependiente del Instituto Nacional de
Cancerología a la cual pertenecerán las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
públicas, que atenderán la población pobre no asegurada que padece cáncer, con cargo a la
financiación que para tal efecto establezcan el Ministerio de la Protección Social y las
entidades territoriales, contando además con los aportes voluntarios del sector privado.
- Se fortalecerá el poder de los ciudadanos en la toma de decisiones, facilitándose la
participación de la comunidad organizada en los diferentes procesos del sector de la
protección social.
- Para la protección a la familia, la juventud y la niñez, se impulsará un proyecto de ley para
clarificar las competencias de la Nación y las entidades territoriales sobre la protección
familiar. Progresivamente se descentralizará el ICBF, entidad que se especializará en la
proposición y dirección de las políticas para la asistencia y protección familiar. Se formulará
un plan nacional de alimentación y nutrición que incluirá múltiples estrategias y acciones
integrales para mitigar el problema de la desnutrición con la participación de los diferentes
actores con responsabilidad en el problema. Como parte integrante de este plan se trabajará
239
en el programa de ampliación de cupos alimentarios para niños, con el fin de otorgar cerca de
500.000 desayunos o almuerzos, buscando alcanzar hasta 1.300.000 niños beneficiarios de
este programa. Se promoverán los bancos de alimentos.
- La protección a la familia, la juventud y la niñez, se llevará a cabo con la participación activa
del Instituto de Bienestar Familiar, ICBF. Se le dará especial atención a la ampliación de cupos
alimentarios para niños, con el fin de otorgar cerca de 500.000 desayunos o almuerzos,
buscando alcanzar hasta 1.300.000 niños beneficiarios de este programa. También se
trabajará en la prevención y atención de la violencia intrafamiliar, y a los grupos más
vulnerables de la población: ancianos y discapacitados. Asimismo, se diseñarán un sistema de
responsabilidad penal juvenil, se implementará el Consejo Nacional de Juventud, el Sistema
Nacional de Juventud y el Sistema Nacional de Información de Juventud. Bajo la coordinación
de la Consejería Presidencial de Equidad para la Mujer y, a partir de un proceso de
concertación con las entidades rectoras de las políticas sectoriales, se diseñará y se definirán
las acciones específicas, responsabilidades y presupuesto de la política "Mujeres
constructoras de paz y de desarrollo- dentro del marco de las estrategias y programas
contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) diseñará y ejecutará programas educativos y culturales que permitan la
integración entre la tercera edad y la juventud, encaminados a la formación en valores y a la
recuperación y fortalecimiento de comportamientos cívicos y el respeto a la comunidad.
- Se creará una red de protección social operante para dar continuidad a los programas de la
Red de Apoyo Social, reformando el sistema de identificación y clasificación de potenciales
beneficiarios para programas sociales (Sisbén) para contar con una adecuada focalización de
tales programas.
- La reforma pensional garantizará equidad intra e intergeneracional. El Gobierno Nacional
desarrollará una política integral para hacer frente al problema pensional, a través de la
ejecución de la Ley 797 de 2003.
- Se fortalecerá el Sisbén como sistema de información que consulta la realidad social y
regional. El sistema incorporará otras variables necesarias para los propósitos de la gestión, la
planeación y la administración, y las ponderará de acuerdo con las condiciones
socioculturales de los territorios.
- Se diseñará e implementará la Política Pública Nacional de Juventud con una visión a diez
años, con base en la concurrencia de la población joven para su diseño y construcción,
vinculando los procesos locales y municipales.
- Se implementará y fortalecerá la promoción institucional de los Consejos de Juventud,
entendiendo ello como el hacer visible la función, responsabilidad e importancia de estos
espacios, constituidos para la interlocución entre los intereses de la juventud y las
Administraciones centrales de los Municipios, Distritos, departamentos y de la Nación.
- Se prestará asistencia permanente de alimentos y medicamentos a las mujeres y los hombres
mayores de 60 años de escasos recursos económicos y que presenten deficiencias
nutricionales.
240
- Se apoyará la creación del Sistema Unico de Información Nacional del Adulto Mayor de 60
años, el cual se dará a conocer a través de los medios de comunicación masivos.
- En la ampliación de cobertura los regímenes de Seguridad Social en Salud se dará prioridad a
la vinculación de las mujeres y los hombres mayores de 60 años que no se encuentren
vinculados en ninguno de los regímenes.
- Realizar campañas masivas de divulgación de los Derechos del Adulto Mayor de 60 años, a
fin de concientizar a la comunidad en general acerca de la importancia que este grupo
poblacional representa para la familia y la sociedad.
- También se trabajará en la prevención y atención de la violencia intrafamiliar, y a los grupos
más vulnerables de la población: ancianos y discapacitados. En el primer caso, se formulará la
política pública en tercera edad y las estrategias de atención para mejorar las condiciones y
calidad del envejecimiento, para lo cual será necesario reforzar los servicios sociales
complementarios (salud física, mental y social). Se evaluarán los resultados y el impacto del
programa que en este sentido ha venido siendo ejecutado por la Red de Solidaridad Social,
para luego definir modalidades de atención más flexibles y que privilegien la atención
familiar. Se aplicarán modalidades de atención con subsidios a la demanda que podrán ser
monetarios, en especie, o a través de servicios sociales básicos y complementarios.
- Para atender la situación de discapacidad en el país se desarrollará el Plan Nacional de
Intervención en Discapacidad, dentro del marco de la política pública, con el fin de garantizar
los programas y estrategias intersectoriales que prevengan las situaciones de discapacidad.
Igualmente, propenderá por el respeto y reconocimiento de las diferencias que de la condición
de discapacidad se derivan, así como proveer las condiciones para lograr la mayor autonomía
y participación de las personas con discapacidad en los espacios cotidianos y de vida
ciudadana, con la participación, compromiso y solidaridad de la familia, la comunidad y el
Estado.
- Los entes de control contemplados en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley 715 de 2001
no podrán cobrar cuota de auditaje por ningún concepto a las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPS) o red hospitalaria. Ente de control que contravenga esta disposición o
que esté inmerso en ella incurrirá en causal de mala conducta. Para este caso también tendrán
potestad disciplinaria las dependencias de control interno de la respectiva entidad territorial.
- Se elaborará un documento Conpes que contenga los lineamientos generales para el diseño y
construcción de la Política Pública Nacional de Juventud.
3. Impulso a la economía solidaria
- Se creará un marco institucional y legal con reglas claras que sean favorables al desarrollo
del sector solidario privado.
- Se promoverá el desarrollo socioeconómico de las organizaciones más pequeñas y se
estimulará la creación de formas organizativas que favorezcan la vinculación de trabajadores
informales e independientes.
241
- Las estrategias orientadas a estos objetivos incluyen la promoción del desarrollo
socioeconómico mediante la cofinanciación de proyectos, las líneas de redescuento diseñadas
especialmente para el sector, el estímulo a la creación de nuev as organizaciones a través del
desarrollo de incubadoras de organizaciones de economía solidaria privada, y líneas de
crédito y cofinanciación.
- Se promoverá la vinculación de las empresas de la economía solidaria en los procesos de
capitalización social de las empresas de servicios públicos y se establecerán los mecanismos
de apoyo financiero y operativo para que dichas políticas puedan ser efectivamente aplicadas.
- Se estimulará el cooperativismo financiero y de ahorro y crédito para que desarrolle
instrumentos de captación de recursos provenientes del ahorro popular y de colocación de los
mismos en proyectos productivos adelantados por empresas de la economía solidaria y se
definirá la política de acceso al microcrédito, creando mecanismos que permitan a estas
entidades su aplicación, así como los mecanismos de apoyo y asistencia técnica necesaria en
estos procesos.
- Se fortalecerán las acciones de control y supervisión por parte de la Superintendencia de la
Economía Solidaria, cuyo ámbito de competencia cobijará a las entidades de la economía
solidaria organizadas bajo un esquema empresarial y cuyo objeto social sea el ejercicio de una
actividad socioeconómica.
- Es necesario crear el Sistema Público Territorial de apoyo al sector social y solidario. El
Gobierno Nacional, para fortalecer el sector social y solidario, dentro de los criterios de
autonomía de estas organizaciones, promoverá estrategias para fortalecer cada una de las
expresiones gremiales de orden nacional de las cooperativas, ONG, fondos de empleados,
juntas de acción comunal, mutuales y voluntariados y trabajará en la creación de un comité
del sector social y solidario.
- El sector social y solidario hará acuerdos y pactos por la transparencia y la convivencia,
como fórmula para consolidar la confianza de la opinión pública hacia el sector.
- Protección al consumidor. El Gobierno se esforzará por evitar los fenómenos económicos
que menoscaben la capacidad adquisitiva de los consumidores, apoyará la creación y el
fortalecimiento de sus asociaciones y ligas, garantizará el respeto de sus derechos a la
información, a la protección, a la representación, a la educación, a la indemnización, a la libre
elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos. Para ello preservará a
dichas organizaciones los espacios consagrados en la Constitución y la ley en defensa de los
consumidores.
- Las entidades estatales del orden nacional o territorial podrán celebrar convenios, con el fin
de impulsar programas y proyectos en actividades de interés público o comunitario, acordes
con el Plan Nacional y los Planes Territoriales de Desarrollo, con instituciones sin ánimo de
lucro y con organizaciones solidarias en especial Juntas de Acción Comunal, de las respectivas
comunidades beneficiarias para lograr la máxima eficiencia del recurso público, con el propó
sito de alcanzar mayores y mejores beneficios para la comunidad y la sociedad.
- Se promoverá la participación de las cooperativas y empresas de la economía solidaria
supervisadas por la Supersolidaria en la aplicación de las políticas adoptadas por el Plan, a
242
través de la ejecución de proyectos de vivienda para los sectores sociales; de educación, como
un aporte a la revolución educativa; de integración económica para la prestación de servicios
integrales de salud, y de desarrollo rural con asistencia técnica y transferencia de tecnología,
en procura de su vinculación a las cadenas productivas y los mercados.
- El Gobierno Nacional consultará la Recomendación número 193 de la Conferencia
Internacional del Trabajo, OIT, aprobada en Ginebra en junio de 2002, en donde se reconoce la
importancia del Cooperativismo como factor de desarrollo humano a nivel mundial e
instrumento valioso en la generación de empleo e ingresos sostenibles, la movilización de
recursos y la generación de inversiones, así como su contribución a la economía.
(Numeral NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. El Artículo 8 de la Ley 812 de 2003
describía los principales programas de inversión que se esperaba ejecutar durante la vigencia
del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006. El numeral 3 del literal C se refería al 'Impulso de
la Economía Solidaria'. Los efectos de algunos artículos de esta ley fueron ampliados por
medio del artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 (a través de la cual se expidió el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010), pero el artículo 8 no fue expresamente extendido, por lo que se
considera que ya cumplió su objeto y por tanto ha dejado de surtir efectos).
4. Manejo social del campo
- El Manejo Social del Campo abordará la ruralidad a partir de un enfoque que trasciende la
dimensión productiva agropecuaria y reconoce la sinergia entre el campo con los centros
urbanos pequeños y medianos y las áreas metropolitanas. Este resalta la participación activa
de las comunidades en escenarios descentralizados e introduce consideraciones como la
sostenibilidad ambiental, el ordenamiento territorial, la equidad de género y las
especificidades regionales, culturales y étnicas, los cuales son parámetros para el diseño de
los incentivos y mecanismos de las políticas de desarrollo rural y sectorial.
- El Manejo Social del Campo propone una protección razonable para la producción nacional,
en un marco de libre comercio y dentro de los acuerdos de la Organización Mundial del
Comercio por su importancia para la defensa y generación de empleo y el logro del objetivo de
seguridad alimentaria. Por ello, la política comercial sectorial dará continuidad al proceso de
promoción de exportaciones.
- La estrategia propone la focalización regional de las inversiones en función de la reducción
de la desigualdad, el ordenamiento territorial y el aprovechamiento del potencial estratégico
del campo. En este sentido, respaldará intervenciones a través de:
a) Acceso a infraestructura básica y vivienda;
b) Seguridad alimentaria;
c) Esquemas asociativos y productivos para el desarrollo rural;
d) Desarrollo científico y tecnológico; y,
243
e) Acceso a factores productivos y financieros, ampliando la cobertura del respaldo que
otorga el Fondo Agropecuario de Garant ía, FAG, al pequeño productor.
- La planeación de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural deberá corregir el uso del suelo en
las áreas de mayor aptitud agrícola propiciando su recuperación, propiciar una reforma de las
relaciones rurales y por consiguiente del sector agrario que oriente la modernización de las
relaciones campesino-agricultura, en los marcos del desarrollo regional y cerrar la expansión
de la frontera económica.
- El proceso de planificación contemplará lo siguiente:
- Se convocará a los sectores representativos de la comunidad rural, el sector privado y
entidades públicas territoriales, en cada región, para validar los aspectos de ordenamiento
territorial, geopolítico y geoeconómico, así como orientar las bases del desarrollo rural
partiendo del estudio técnico sobre las ventajas competitivas y los equilibrios de oferta y
demanda de factores productivos, materias primas, bienes intermedios y productos finales. Se
dispondrá de un censo agropecuario actualizado y se impulsará una norma de abastecimiento.
La política buscará modernizar los canales de comercialización con el propósito de garantizar
mayor transparencia en los mecanismos de formación de precios. Se propenderá al mejor
manejo y calidad de las estadísticas del sector agropecuario y su difusión oportuna. La política
buscará modernizar los canales de comercialización con el objetivo de mejorar el
abastecimiento y la transparencia en la formación de precios.
- Se orientará a proyectos de pequeña y mediana empresa rural, donde se vinculen los
sectores industriales y de servicios a las zonas de producción, para crear las condiciones de
participación equitativa de poblaciones pobres en la distribución de los beneficios del
desarrollo de las actividades rurales, conllevando a que la articulación de la agricultura con
otros sectores económicos se constituya en el sustento efectivo de la vida económica, social y
democrática del medio rural colombiano.
- La eliminación de las causas de los desequilibrios económicos y sociales regionales,
mediante la atención diferenciada al medio rural especialmente en las regiones más
vulnerables, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- Zonas actuales y potenciales aptas para la producción agropecuaria y ubicación actual de
pequeña, mediana y gran propiedad.
- Zonas protectoras y de conservación ambiental.
- Zonas de nivel máximo de riesgo: inundaciones y deslizamientos, sismos y sequías.
- Las zonas de explotación de recursos naturales no renovables.
- Areas ocupadas por obras de infraestructura como vías y servicios públicos actuales y
proyectados.
- Areas urbanas, periurbanas y rurales.
- Areas turísticas y de planes de vivienda.
244
- En estas zonas se elaborarán planes quinquenales de desarrollo rural y reforma agraria que
armonicen las políticas macroeconómicas, sectoriales y las particularidades del desarrollo de
la región e identifiquen los instrumentos a impulsar.
- Para evitar la dispersión de programas relacionados con el desarrollo o mejoramiento de las
condiciones de vida en el campo, las decisiones o inversiones que realicen los diferentes
ministerios y entidades del orden nacional que tengan que ver con el sector rural y/o
agropecuario serán coherentes y armónicas con la política sectorial.
El Gobierno Nacional estudiará y definirá la conveniencia de concentrar dichos programas
bajo la dirección del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- El Gobierno continuará su apoyo al sector cafetero a través de:
a) Incentivos directos a la actividad cafetera;
b) Programas de acceso al crédito y la continuación del Programa de Reactivación
Agropecuaria (PRAN);
c) Cofinanciación de programas de asistencia técnica e investigación científica;
d) Ajustes institucionales y de marco legal vigente, particularmente la separación contable de
las funciones del Fondo Nacional del Café, y la posterior actualización del contrato de
administración del Fondo entre el Gobierno Nacional y la Federación de Cafeteros;
e) Programas de reconversión y desarrollo social, y
f) Gestiones diplomáticas tendientes a buscar mejoras en los precios internacionales para
beneficios de los caficultores.
- El Gobierno Nacional podrá dar apoyo al cultivo de caña panelera existente en zonas aptas a
través de:
a) Programas de acceso al crédito y de continuación del programa de reactivación
agropecuaria;
b) Cofinanciación de programas de asistencia técnica e investigación científica;
c) Programas de reconversión y desarrollo social.
- Fortalecer las organizaciones de mujeres en el campo sobre todo en las zonas más pobres, a
fin de aumentar la demanda en sectores como: artesanías, joyería, ecoturismo, turismo rural.
- Apoyar procesos comunitarios en cuanto a intercambio de pr oductos, cuyo objetivo sea
cubrir necesidades básicas en cuanto a seguridad alimentaria.
- El Gobierno Nacional estimulará la fumigación con ultralivianos a fin de reducir los costos en
la producción agrícola.
245
- El acceso equitativo a la tierra es condición estratégica para el disfrute del derecho a la
alimentación, la vivienda rural y el desarrollo sostenible de los asentamientos urbanos, por lo
cual el Gobierno Nacional honra el Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de las Naciones Unidas, y se compromete a impulsar una reforma agraria
equitativa, que reduzca la concentración de la propiedad de la tierra y facilite el acceso de los
campesinos a la propiedad rural y la producción competitiva de alimentos e insumos
agropecuarios.
5. Capitalismo social en servicios públicos
- Con el fin de superar situaciones de crisis financieras de empresas públicas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, y previa suscripción de estrictos programas de ajuste, el
Gobierno podrá impulsar, cuando a su juicio sea viable, esquemas de participación de
usuarios, trabajadores, acreedores, inversionistas y otros grupos ciudadanos (capitalismo
social) como parte de una estrategia integral para recuperar su viabilidad operativa y
financiera. Para tal efecto se podrá promover la constitución de fondos que podrán adquirir la
propiedad accionaria de estas empresas como parte del sector solidario, cuando ello sea
posible, o desarrollar esquemas de financiamiento condicionados a su participación en su
administración.
- Para la protección del patrimonio público y social y la continuidad en la prestación del
servicio, se podrá dotar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de recursos
y mecanismos que le permitan abordar los procesos de toma de posesión y liquidación de
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en forma más eficiente.
- Se instrumentarán herramientas para que los agentes liquidadores puedan celebrar los actos
y contratos que se requieran, dentro del proceso de liquidación, para que otra empresa asuma
la prestación del respectivo servicio en un tiempo razonable y, de esa forma, se asegure la
continua prestación del mismo.
6. Desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa
- La estrategia de promoción a la micro, pequeña y mediana empresa estará enfocada hacia
dos objetivos:
a) Eliminación de las restricciones de acceso al financiamiento y menores costos, y
b) Diseño y desarrollo de instrumentos de apoyo integral.
Estos objetivos se cumplirán mediante dos mecanismos:
Primero, medidas que construyan confianza al interior del mercado financiero y
racionalización de la banca de desarrollo, buscando una mayor coherencia e impacto en el
crédito de fomento otorgado por los establecimientos financieros.
Segundo, ejecución de programas que desarrollen competencias empresariales básicas en los
microempresarios: contribuyan a la diversificación productiva y a la generalización de mayor
valor agregado de los productos microempresariales, los cuales serán financiados con
246
recursos provenientes del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme, estructurando los proyectos a partir de
la demanda de servicios de los microempresarios organizados por renglones productivos y
ubicación geográfica.
- De igual manera, se desarrollarán programas y proyectos que vinculen a los
microempresarios con nuevos mercados, estableciendo alianzas comerciales y desarrollo de
marketing de los productos, propiciando a su vez el fortalecimiento de sus organizaciones
empresariales y gremiales, buscando incrementar capacidad de negociación frente a
mercados y economías de escala.
- El Fomipyme impulsará los proyectos de cada región de acuerdo con sus prioridades y
potencialidades.
7. Calidad de vida urbana
Con el fin de lograr el desarrollo sostenible de las ciudades, el Gobierno implementará los
siguientes programas:
- Descentralización del Sistema Nacional Habitacional; para ello los desarrollos habitacionales
estarán enmarcados en las políticas de desarrollo urbano-regional en coordinación con los
entes territoriales, en este sentido, el Gobierno Nacional facilitará y estimulará la integración
de recursos gubernamentales y cooperará con el desarrollo de los instrumentos de planeación
y gestión.
- Cooperación y fortalecimiento de los sistemas de información habitacional articulados con
los sistemas de información territorial y socioeconómica como soporte de los procesos de
gestión y control de la política y de la participación.
- Desarrollo de la política habitacional en los contextos del ordenamiento territorial por tanto
la vivienda se integrará con los planes de gestión urbana y con los elementos estructurantes
del territorio como el espacio público, la movilidad y el transporte y los servicios públicos
domiciliarios.
- Desarrollo de instrumentos y mecanismos de control para garantizar la calidad de los
proyectos habitacionales.
- Alianzas estratégicas integrando las iniciativas y los recursos del sector privado en sus
expresiones empresarial, solidaria y comunitaria con los centros de investigación y
académicos.
- Fomento y promoción de las organizaciones populares de vivienda.
- Atención a población desplazada por la violencia a causa del conflicto interno.
- Disminución de los déficit cuantitativos y cualitativos de vivienda bajo las siguientes líneas
de actuación: vivienda nueva en procesos de expansión (especialmente en ciudades
intermedias); renovación y consolidación urbana, mejoramiento habitacional integral en
247
zonas urbanas y rurales, reasentamiento de población por factores de riesgo ambiental y
renovación urbana.
- Gestión inmobiliaria en la protección de moradores de vivienda de interés social con: el
impulso al régimen de arrendamiento de vivienda urbana con innovación de modalidades que
conduzcan a la vivienda en propiedad consultando las particularidades socioculturales y
socioeconómicas de la población colombiana, titulación de predios previa regularización
urbanística, y acceso a vivienda usada con criterio de habitabilidad y movilidad
socioeconómica.
- Desarrollo y planificación de espacios propicios para mejorar calidad de vida de la primera
infancia (Gestación hasta 5 o 6 años).
- Crear espacios recreativos que favorezcan el desarrollo integral del individuo.
- Reducir los elevados niveles de concentración de la riqueza y la propiedad, fenómeno
causante de la mayor parte de la inequidad social existente.
8. Prevención y mitigación de riesgos naturales
En el tema de prevención y mitigación de desastres, el Gobierno adelantará los siguientes
programas:
- Se profundizará y divulgará el conocimiento en riesgos de origen natural y antrópico.
- Se incluirá la prevención y mitigación de riesgos en la planificación y la inversión territorial y
sectorial.
- Se buscará reducir la vulnerabilidad financiera del Gobierno ante desastres.
- Se buscará optimizar los mecanismos de respuesta del Estado ante estos eventos.
- El Gobierno Nacional, de acuerdo con sus competencias, podrá financiar la terminación de la
canalización y adecuación de los arroyos que amenazan con desastres. En el mismo sentido
desar rollará programas para sus ejes ambientales.
9. Fortalecimiento de los grupos étnicos
- La Consejería Presidencial para asuntos étnicos coordinará con los Ministerios el diseño y
definición de las políticas conducentes a elevar el nivel de vida de los grupos étnicos y a
garantizar su participación en las decisiones que les atañen.
- Se buscarán esquemas de concertación con las comunidades indígenas y afrocolombianas
para el mejoramiento de sus condiciones de vida y se velará para que los servicios del sistema
financiero y crediticio se hagan extensivos a estas comunidades.
- Se avanzará en los instrumentos legales que propicien el desarrollo de la población raizal del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
248
- En relación con los ROM (gitanos) se propondrán mecanismos que reconozcan sus derechos
y sus prácticas consuetudinarias. Se promoverán programas y proyectos orientados a mejorar
sus condiciones de vida.
- Se facilitará a los Pueblos Indígenas diseñar sus propios Planes de Vida acordes con su
cosmovisión. El Estado apoyará su elaboración y ejecución y garantizará, además, el
cumplimiento de los convenios y tratados internacionales para un cabal desarrollo de los
derechos de los Pueblos Indígenas.
- En los departamentos con población indígena, la ejecución de los recursos de los proyectos
regionales por sectorizar que les haya correspondido, se considerará como uno de los
criterios para la definición de los proyectos, el peso poblacional indígena en dichos
departamentos, en correspondencia con sus planes de vida. Del cupo regional asignado al
departamento en programas de salud, educación, y saneamiento básico se tendrán en cuenta
proyectos de etnosalud, etnoeducación y saneamiento básico de las comunidades indígenas.
- El Gobierno concertará y diseñará una estrategia para orientar recursos nacionales,
regionales e interinstitucionales para propender por la adquisición de tierras, constitución,
ampliación y saneamiento de Resguardos para los pueblos Indígenas.
- El Ministerio del Interior diseñará y definirá las políticas conducentes a elevar el nivel de
vida de los grupos étnicos y a garantizar su participación en las decisiones que les atañen.
- El Gobierno Nacional buscará implementar el Plan Nacional de Desarrollo de la población
afrocolombiana, hacia una Nación pluriétnica y multicultural, formulado por el Departamento
Nacional de Planeación en 1998.
- El Gobierno Nacional adoptará medidas especiales de urgencia para garantizar los derechos
humanos y reparar los efectos negativos originados por el conflicto armado.
- Se impulsará un programa especial de adquisición y dotación de tierras para Comunidades
Negras que no tienen tierras o que la poseen de manera insuficiente. Igualmente se
implementará, con el apoyo de las entidades territoriales, una política de legalización y
titularización de predios urbanos en zonas subnormales, impulsar el acceso de la Comunidad
Negra en los diferentes programas de vivienda y contribuir al equipamiento de áreas
deportivas, culturales y recreación, garantizar una política de empleo, salud, acceso a créditos
de fomentos y a recursos de cooperación que sirvan de bases para fortalecer los procesos de
desarrollo productivo.
- Destinar los recursos y concertar con las comunidades afrocolombianas la formulación de un
plan de desarrollo integral a largo plazo en cumplimiento de la Ley 70 de 1993, desde su
visión y particularidades étnico-culturales.
- Fortalecer la institucionalidad para garantizar la participación y visualización de las
Comunidades Negras y el fomento de su cultura y consolidación de su patrimonio.
- Como un reconocimiento a las propuestas que vienen construyendo las comunidades
afrocolombianas, indígenas y mestizas y en desarrollo de los compromisos internacionales se
249
impulsará una política de Estado, para la ecorregión estratégica del Pacífico colombiano,
tomando como base la Agenda Pacífico 21 y el Plan Pacífico.
- En las áreas identificadas dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial como de
concertación indígena, donde se proyecten obras de infraestructura de interés del municipio
y/o en desarrollo de las ZEEE, la decisión de uso del suelo se excluirá del proceso de
concertación con las Autoridades Indígenas y quedará bajo la competencia del Consejo
Municipal de Planeación Territorial correspondiente.
- Se diseñará un programa integral de registro e identificación que involucre a todos los
grupos étnicos existentes de conformidad con lo establecido en las normas.
- Se impulsará de acuerdo con las posibilidades fiscales la aprobación de los instrumentos
internacionales de protección a los pueblos indígenas.
- El Gobierno Nacional apoyará el fortalecimiento de la Educación intercultural indígena
acorde a los principios etno-educativos contenidos en su PCI.
10. Mujeres constructoras de paz y desarrollo
- En desarrollo de la Constitución Nacional, en cumplimiento de los compromisos
internacionales adquiridos por Colombia y, con el propósito de impulsar el desarrollo con
equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, el Gobierno
Nacional adelantará la política para las mujeres. Esta se hará a través de la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer, la cual coordinará un proceso de concertación con
Ministerios y demás entidades públicas, para articular la dimensión de género en sus
programas proyectos y presupuestos, dentro del marco de las estrategias y programas,
contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.
- Se formulará un Plan de igualdad y equidad en las oportunidades entre mujeres y hombres.
Se precisarán las funciones de la Consejería Presidencial de Equidad para la mujer. Se
formulará un plan de comunicación pública para la equidad entre mujeres y hombres y entre
generaciones, y se difundirán y promocionarán los derechos de la mujer para impactar la
violencia intrafamiliar y sexual.
- Favorecer a las mujeres de escasos recursos y en especial a la mujer cabeza de familia que
previamente esté identificada para recibir ayuda en salud, educación, vivienda, recreación y
empleo en forma prioritaria.
- Crear un sistema de información nacional respecto de la labor desarrollada por las entidades
que trabajan el tema de la mujer, el cual recoja las experiencias locales y regionales.
- Participación directa y autónoma de las organizaciones de mujeres en los diferentes
procesos nacionales y locales de diálogo y negociación política del conflicto social y armado,
que incluya y represente los intereses de la diversidad de Movimiento Social de Mujeres.
11. Apoyo, promoción y fomento al deporte, la recreación física y la educación física
250
- El Gobierno Nacional, a través del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, adoptará
las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 52 Constitucional, en donde se
dispone que el deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto
público social. Para lo cual se tendrá en cuenta el "Plan Nacional para el Desarrollo del
Deporte colombiano 2003-2008".
D. LA RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
El Gobierno Nacional promoverá una renovación de la administración pública basada en tres
componentes:
a) Fortalecimiento de la participación ciudadana;
b) adopción de una nueva cultura de gestión de lo público, y
c) Avance en la descentralización y su articulación con el ordenamiento territorial.
Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los
servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la
Administración Pública del orden nacional, a partir del 1o de septiembre de 2002 y hasta el 31
de enero de 2004.
Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento
económico previsto en el artículo 8o de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no
mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata
el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la
misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores
próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la
pensión de jubilación o de vejez.
1. Fortalecimiento de la participación ciudadana
- Se fortalecerá la participación ciudadana en la definición, ejecución y vigilancia de las tareas
públicas. Se impulsará el compromiso con lo público desde la educación básica. Se impulsará y
facilitará la integración y participación de veedurías comunitarias en todas las actividades de
la administración.
- En las administraciones territoriales se promoverá la participación de la ciudadanía "y las
organizaciones comunales- en la elaboración de presupuestos y en la formulación,
seguimiento y evaluación de las decisiones de política pública que las afectan.
- Se crearán sistemas de información para que los ciudadanos tengan acceso en tiempo real a
la información sobre la administración pública, tales como la nómina de la administración, las
cuentas fiscales, los procesos de contratación administrativa y la ejecución de la inversión
pública.
- Se desarrollarán modelos de evaluación y calificación de la gestión pública que estarán en
armonía con el esquema de evaluación de la descentralización y de la gestión pública
territorial.
251
- Se estimulará la participación ciudadana y su relación con la administración pública tanto en
el nivel territorial como nacional. Uno de los mecanismos principales de participación y
concertación serán los consejos comunales de Gobierno, en los que confluyen la ciudadanía,
las autoridades locales y el Gobierno Nacional.
- Igualmente, el Gobierno Nacional apoyará las actividades del Consejo Nacional de Planeación
que estén orientadas al fortalecimiento de los procesos de planeación participativa y a la
estructuración y consolidación del Sistema Nacional de Planeación.
- Se realizarán acciones dirigidas a actualizar y capacitar a los miembros de las asambleas,
concejos y juntas administradoras locales.
2. Una nueva cultura de gestión de lo público
- Se incorporarán conceptos y prácticas de gerencia moderna para la gestión de las entidades
públicas.
- Se establecerá una política estatal en materia de austeridad, para ser aplicada en el orden
nacional. Se reducirán el costo del aparato del Estado y la burocracia y se eliminarán los
privilegios.
- Se llevará a cabo un rediseño institucional dentro de cada organismo estatal, para aumentar
la eficiencia y la gestión mediante una recomposición de la planta hacia las labores misionales.
- Se ejecutará un conjunto de reformas transversales que buscan solucionar los problemas
estructurales del Estado, en materia de planeación, presupuesto, contratación pública, carrera
administrativa, defensa judicial del Estado y de manejo y gestión de activos públicos.
- Se avanzará en procesos expeditos de evaluación de resultados y se fortalecerá el Programa
Gobierno en Línea y sistemas de información unificados.
- El presupuesto público será un instrumento eficiente de política económica y social; para lo
cual deberá ceñirse a las restricciones macroeconómicas y fiscales. La determinación de las
prioridades de gasto público debe ser transparente y permitir una asignación eficiente de los
recursos públicos. Se llevará a cabo una reforma al sistema presupuestal, que se guiará por
estándares internacionales, y estará dirigida a generar una mayor flexibilidad del
presupuesto. Así mismo, se desarrollará una estrategia de comunicación para que la
ciudadanía tenga un mayor conocimiento del presupuesto y esté en capacidad de ejercer una
adecuada vigilancia de la aprobación y ejecución del mismo.
- El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptará e implementará
una política nacional de información, con el propósito de dotar a la administración pública de
una información estratégica, confiable, oportuna, de calidad, y que contribuya a mejorar la
toma de decisiones, la adopción de políticas públicas y el seguimiento de la gestión pública.
Dicha política deberá respetar los principios de seguridad, accesibilidad, pertinencia,
oportunidad, eficiencia y calidad de la información.
252
- El Departamento Nacional de Planeación definirá la información que los organismos y las
entidades públicas nacionales o territoriales, los servidores públicos y las personas que
ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos en nombre del Estado, cumplan
labores de interventoría en los contratos estatales o administren recursos públicos, estarán
obligados a suministrar y publicar, para efectos de asegurar el seguimiento de la gestión
pública; así como los parámetros, la periodicidad y los responsables para suministrar y
publicar dicha información; y los mecanismos para la difusión del seguimiento y evaluación de
resultados de la administración pública, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación.
- A la corrupción se le dará tratamiento de problema de Estado, entendida no solamente como
saqueo del erario, sino también como un fenómeno asociado a aquellas decisiones públicas
que no consultan el interés general, para favorecer intereses personales o de grupo. La lucha
contra la corrupción tendrá como eje principal la reforma de la contratación pública. Para tal
efecto las entidades estatales divulgarán con anticipación sus programas y presupuestos de
contratación e inversión y las características de los proyectos que vayan a adelantar, a través
de medios tecnológicos. Cada entidad implementará auditorías de calidad y prestación de
servicios al ciudadano. Se estimulará el control ciudadano mediante veedurías que velen por
la transparencia en la gestión estatal.
- Se atacará frontalmente el fenómeno de la corrupción en sus diferentes manifestaciones
como un problema de Estado, ya sea por acción u omisión, con base tanto en su consideración
como problema de Estado, como en la definición e implementación de acciones diversas que la
prevengan y la sancionen de modo ejemplar, básicamente mediante la aplicación de la Ley de
Repetición y el Estatuto Anticorrupción.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 788 de 2002, una vez iniciada
la investigación por la autoridad competente, la entidad nominadora a través de su Mesa
Directiva procederá a suspender inmediatamente al funcionario encartado.
- El gobierno coordinará la implementación de un programa de selección de personal para que
la vinculación de los funcionarios públicos que se determine se realice mediante concursos
abiertos (meritocracia).
- Fortalecimiento del Programa de Modernización Tecnológica de la RegistraduríaRenovación Masiva de Documento de Identificación Ciudadana. El Gobierno Nacional
estudiará alternativas viables de financiación que vinculen al sector privado y a otros países,
en un proceso de renovación masiva del documento de identificación ciudadana.
3. Avance en la descentralización y el desarrollo territorial
- La profundización de la descentralización y la autonomía territorial se adelantará
principalmente en el marco de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que el Gobierno
Nacional se encargará de promover en el Congreso de la República hasta su aprobación
definitiva.
- El Gobierno Nacional coordinará con las entidades territoriales la formulación de una
política de desarrollo territorial, con objeto de crear capacidades internas en los territorios.
- Igualmente se promoverá la creación de regiones.
253
- Se adelantarán procesos de planificación y gestión estratégica territorial y mecanismos de
consolidación regional de diferente escala, que convoquen y cohesionen la voluntad de las
autoridades locales y regionales y generen dinámica s de trabajo conjunto entre los actores
del desarrollo, públicos y privados. Igualmente se apoyarán iniciativas departamentales
relacionadas con los "Lineamientos de Ordenamiento Territorial- por considerarlas
estratégicas para los departamentos y para el país en general.
- Así mismo, apoyará estrategias y procesos urbano-regionales que estructuren redes de
ciudades intermedias y menores, articuladas con los espacios rurales que dinamicen e
integren las zonas periféricas del país. La definición de un modelo regional servirá de marco
de referencia para la implantación de la política de vivienda y construcción.
- El Gobierno Nacional formulará un plan prospectivo nacional de desarrollo territorial, el cual
deberá partir de la formulación ampliamente concertada y participativa de una visión
nacional de desarrollo.
- Se diseñará y aplicará un sistema integral de evaluación permanente de la descentralización,
de la gestión pública territorial y del ordenamiento territorial a través de sistemas integrales
de información e indicadores que sirvan de soporte a la planificación y a la toma de
decisiones. Se apoyará con recursos económicos y técnicos el montaje de los sistemas de
información departamentales y locales, de modo que se consolide un único Sistema de
Información Territorial, que sea integral y que articule los tres niveles territoriales y la
información sectorial.
- Los municipios y distritos, realizarán y adoptarán la estratificación socioeconómica de
cabeceras municipales o distritales y de centros poblados rurales, a más tardar doce (12)
meses contados a partir del momento en que la entidad competente defina las metodologías y
los municipios a los que le corresponde aplicarlas.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios, la aplicarán al cobro de los servicios
públicos a más tardar cinco (5) meses después de haber sido adoptadas por la Alcaldía, o la
Gobernación en el caso de San Andrés, en el Departamento de San Andrés y Providencia.
- Se reorganizará la oferta de crédito y cofinanciación territorial de forma tal que se cuente
con mecanismos de acceso uniforme y transparente y los recursos se dirijan hacia sectores
claves para el desarrollo territorial. El Gobierno, con base en las facultades otorgadas por el
Congreso, expedirá un Régimen Procedimental y Sancionatorio de los tributos para las
entidades territoriales que les permita disponer de instrumentos para mejorar su gestión
tributaria.
- Se formulará la Política de Integración y Desarrollo Fronterizo, teniendo en cuenta la
normatividad e instrumentos existentes.
- El Gobierno propiciará sesiones de trabajo conjunto entre los Gobiernos locales y el sector
privado para avanzar en la creación de visiones conjuntas del territorio a largo plazo.
- Se analizará la posibilidad de la incorporación de nuevas formas de Gobierno municipal a fin
de garantizar la mejor prestación de los servicios locales.
254
- Se apoyará la actualización catastral también en las áreas rurales, considerando que es
necesaria en todo el territorio como insumo fundamental para mejorar los procesos de
planificación y mejorar la información para el recaudo y el fortalecimiento fiscal de los entes
locales.
- Se implementará un programa relacionado con el ordenamiento territorial y la evaluación
ambiental estratégica en el tema rural, considerando que parte fundamental de los Planes de
Ordenamiento Territorial es el componente rural y ambiental, temas que también requieren
de evaluación y apoyo, y que exigen continuidad y actualización.
- El Gobierno Nacional estimulará los programas ciudad región tales como Bucaramanga,
Medellín - Valle de Aburrá y Bogotá - Cundinamarca. En este último el Gobierno Nacional
continuará apoyando el proceso de la Mesa de Planificación Regional Bogotá - Cundinamarca,
iniciado por el departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, la CAR y la Nación,
mediante el diseño e implementación de una política regional concertada, el desarrollo de
proyectos de inversión e instrumentos e incentivos de desarrollo regional.
E. PROYECTOS DE INVERSION REGIONALES
El desarrollo de los proyectos que a continuación se relacionan serán consistentes con las
metas fiscales y estarán sujetos con la existencia de recursos corrientes adicionales a los
contemplados en el Plan:
- Carreteras
Pavimentación 5.000 km.
Terminación proyectos en ejecución.
Mantenimiento red nacional.
Terminación proyectos en ejecución. Departamento de Nariño.
Terminación proyectos en ejecución Bolívar-La Manza, Quibdó.
- Vías Nacionales en ejecución
Circunvalar al Galeras.
Pasto-Buesaco-La Unión-Mojarras.
El Pedregal-Túquerres.
El Empate-San José-San Bernardo-La Cruz, San Pablo.
- Colombia Profunda
255
Infraestructura comunitaria en las regiones del Pacífico, Sur, Oriente y la Terraza Caribe, más
las áreas deprimidas interandinas.
- Fluvial
Proyecto YUMA: Recuperación transporte fluvial y portuario río Magdalena y mejoramiento
portuario río Cauca.
Mejoramiento Portuario ríos Meta y Zulia.
Mejoramiento fluvial y portuario Eje Atrato-río Quito-río San Juan.
Mejoramiento fluvial y portuario Bahía de Cartagena-Bahía de Barbacoa, Canal del Dique.
- Aeroportuario
Mantenimiento de infraestructura aeroportuaria y aeronáutica.
Mejoramiento y construcción aeropuertos comunitarios - Aeropuerto de Santa Ana.
Mejoramiento y construcción aeropuertos Costa Pacífica.
- Concesiones
Bogotá-Girardot.
Bogotá-Honda-La Dorada.
Concesión del Sur (Nariño y Sur del Cauca).
Pereira-Cartago-Honda.
Concesión de Santander.
Briceño-Tunja-Sogamoso.
Extensión Valle de Aburrá-Oriente.
Girardot-Ibagué.
Concesiones menores en asocio regional.
Garantías Contingentes.
Interconexión entre las rutas 90 y 90 A.
- Sistema Ferroviario
Activación Concesiones Norte y Pacífico.
256
Extensión Cartago-La Felisa-Bolombolo-Zarzal-La Tebaida.
Segunda Línea Carbonera.
Estudios tramos inactivos.
- Portuario
Mantenimiento canales de acceso puertos públicos nacionales.
Dragado Buenaventura, Tumaco, Cartagena y Barranquilla.
Apoyo oficial de expansión portuaria en Buenaventura.
Estudios Puerto Nodriza del Pacífico.
Estudios Puerto Nodriza de Tribugá, en el departamento del Chocó.
- Senderos
- Proyectos Específicos Regionales.
257
[Ley Ordinaria 863 de 2003]
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS, ADUANERAS, FISCALES Y DE
CONTROL PARA ESTIMULAR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL SANEAMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS.
TITULO I
DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA
CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
[Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 5] Límite de las rentas exentas. Modifícase el artículo
235-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que
tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario;
los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta".
(Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910 de 21 de Septiembre
de 2004, M.P. Rodrigo escobar Gil, se declaró INHIBIDA).
[Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 8] Contribuyentes del régimen tributario especial.
Modifícase el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se
enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios,
conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las
siguientes condiciones:
a. Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud,
deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica,
protección ambiental, o a programas de desarrollo social;
b. Que dichas actividades sean de interés general, y
c. Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
258
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades
industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del
excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el
artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias
cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo
destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la
legislación cooperativa vigente.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los
artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones
constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en
el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo
efecto se asimilan a sociedades limitadas.
Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma
directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para
las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad
y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a
retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo,
solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los
términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan
como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
Parágrafo 4. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones
aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto."
TITULO II
NORMAS ANTIEVASIÓN
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
259
[Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 30] Responsabilidad solidaria de los socios por los
impuestos de la sociedad. Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 794 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados,
responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona
jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes,
asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones
en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período
gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a
los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los
fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de
sociedades anónimas y asimiladas a anónimas."
CAPITULO VI
OTRAS PROPUESTAS
[Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 52] Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del
artículo 468-3, el cual quedará así:
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de
Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte
correspondiente al AUI (Administración, Utilidad e Imprevistos).
Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los
parámetros señalados en el presente numeral.
[Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 53] Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado. En los
servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos
nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores
asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria
de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que
corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los
trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
[Ley Ordinaria 863 de 2003, Artículo 59] Transferencias y destinaciones. Créase una
Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Café, que será administrado en forma
independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato
de administración del Fondo, que se destinará a programas de desarrollo social y económico
de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las
260
condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de
convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas.
El monto de la Transferencia Cafetera será el equivalente al 16% de la contribución cafetera,
antes de adicionar los dos centavos de dólar (USS $ 0.02), a que hace referencia el inciso 2º
del artículo 63 de la Ley 788 de 2002.
La transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité Departamental de Cafeteros teniendo
en cuenta, entre otros criterios: la producción y el número de familias cafeteras.
(Artículo VIGENTE / REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El inciso segundo del Artículo
63 de la Ley 788 de 2002 fue derogado expresamente por el Artículo 160 de la Ley 1151 de
2007).
(Artículo VIGENTE / La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910 de 21 de Septiembre
de 2004, M.P. Rodrigo escobar Gil, se declaró INHIBIDA).
261
[Ley Ordinaria 952 de 2005]
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 700 DE 2001 Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES
[Ley Ordinaria 952 de 2005, Artículo 1] El artículo 2° de la Ley 700 de 2001 quedará así:
Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los
operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el
giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada
pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que
tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual
tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o
corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la
respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su
titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse
autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un
apoderado o representante.
Parágrafo 1. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las
Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de
la Economía Solidaria.
[Ley Ordinaria 952 de 2005, Artículo 2] Vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
262
[Ley Ordinaria 1066 de 2006]
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA NORMALIZACIÓN DE LA CARTERA PÚBLICA Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
[Ley Ordinaria 1066 de 2006, Artículo 10] Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto
Tributario, con el siguiente inciso:
"El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la
ley y la normatividad cooperativa vigente".
263
[Ley Ordinaria 1111 de 2006]
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS
ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CAPITULO IV
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
[Ley Ordinaria 1111 de 2006, Artículo 32] Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de
vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo
temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en
los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de
obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus
veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la
Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seg uridad social, la
tarifa será del 1.6%.
Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las
obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de
trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social".
[Ley Ordinaria 1111 de 2006, Artículo 42] Modifícanse el inciso 1° del numeral 1, los
numerales 5, 7, 11 y 14 y Adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 879 del Estatuto
Tributario, los cuales quedan así:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o
cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las
Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan
mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta
deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa
financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.
5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de
reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos
materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores
inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas
entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades
públicas.
7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y
liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones
que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos
agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de
264
participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los
depósitos centralizados de valores.
11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de
cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad
financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias
Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un
mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de
ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria
respectivamente a nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro
colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular,
siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para
depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando
estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o
menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados
podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de
la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.
19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta
(60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los
giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Parágrafo 3. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que
regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos
Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo
del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de
ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente
retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las
obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios
o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el
resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente”.
265
[Ley Ordinaria 1151 de 2007]
POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010
TITULO II
PLAN DE INVERSIONES PÚBLICAS
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN
[Ley Ordinaria 1151 de 2007, Artículo 6] Descripción de los principales programas de
inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional
espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:
7.8 Sector de la economía solidaria
Este sector recibirá una atención especial para trabajar en la creación de un marco
institucional y de control adecuado y para su fomento, fortalecimiento y difusión. Para la
implementación de esta política se estimulará la participación de organismos privados y de
las agencias del Gobierno que tengan por misión el fomento de las actividades en las que este
sector tenga injerencia. De igual forma, será objeto de atención y reglamentación la banca
cooperativa.
Principales metas:
SECTOR DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
Línea
de
base
Nuevos convenios interadministrativos suscritos para el apoyo de
las organizaciones sociales y solidarias con entidades del Gobierno
46
del orden central o territorial, sector privado u organizaciones de
cooperación internacional
Organizaciones del Sector Solidario fortalecidas en aspectos
administrativos, financieros, gestión de calidad y tecnologías de 797
información
Créditos a microempresarios a través de cooperativas (Banca de las
Nuevo
Oportunidades)
Meta
cuatrienio
32
1.069
250.000
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C461 de 14 de Mayo de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
266
[Ley Ordinaria 1233 de 2008]
POR MEDIO DE LA CUAL SE PRECISAN LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LAS
CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SE CREAN LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
A CARGO DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, CON
DESTINO AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, AL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, SE FORTALECE
EL CONTROL CONCURRENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 1] Contribuciones especiales. Créase las contribuciones
especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y
Cajas de Compensación Familiar que se escoja.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C855 de 25 de Noviembre de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo).
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 2] Elementos esenciales de las contribuciones
especiales. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las
contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.
Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones
especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen
de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la
compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.
La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio
Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En
ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o
asociado.
Parágrafo 1. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación
Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009).
Parágrafo 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un
representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF,
quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C855 de 25 de Noviembre de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo).
267
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 3] Derechos mínimos irrenunciables. Las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación
ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad
de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores,
en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se
establezca en el correspondiente régimen interno.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales
vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a
la maternidad”.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 4] Control. El Gobierno Nacional haciendo uso de los
recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaria,
apropiará las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales
vigentes, para que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades
que están bajo su supervisión.
En concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las
confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las
organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de control gremial e
inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección
Social y la Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las
organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las
disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia.
Las cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las
disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto de las sanciones de
ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelación de la personería
jurídica.
Con este mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo sucesivo
asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con
los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y
demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de
registro, inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias.
Parágrafo. Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de
la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y
estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de
la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de
transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan
cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán
incursas en causal de disolución y liquidación.
268
(Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este parágrafo establecía un término
de 6 meses para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que hubieran
sido creadas con anterioridad a esta ley ajustaran sus regímenes y estatutos a las
disposiciones legales vigentes para registro e inscripción).
(Artículo VIGENTE PARCIAL)
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 5]
Responsabilidad. A las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales
vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación
Familiar.
Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley.
Parágrafo. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán
responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que
tengan.
(Artículo VIGENTE / Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C855 de 25 de Noviembre de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo).
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 6] Afiliación al Sistema de Seguridad Social. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de
afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social
Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas
las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.
Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma
de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la
proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 7] Prohibiciones:
1.
2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para
suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en
misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en
las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador
asociado.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como
asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores
independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para
los mismos efectos.
3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de
las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las
269
4.
precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las
obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de
disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les
será cancelada la personería jurídica.
Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades
podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se
configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el
contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin
perjuicio de otras consecuencias legales.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 8] El régimen de trabajo asociado cooperativo se
regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las
relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores
universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 9] Los trabajadores que prestan sus servicios en las
cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas,
excepto en las siguientes condiciones.
1.
2.
3.
Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las
actividades normales y permanentes de la cooperativa.
Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al
régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio,
siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la
cooperativa.
Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el
cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa,
que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como
asociado a la cooperativa.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 10] Excepciones al pago de las contribuciones
especiales. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado,
cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del
pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 11] Las personas naturales que aspiren a tener la
condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales
establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán
certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte
(20) horas.
La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido
por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado.
270
El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más
tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 12] Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y
mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía,
autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad
económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la
generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e
internacionales sobre la materia.
Parágrafo. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a
los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser
especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que
actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos,
especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la
actividad.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 13] Condiciones para contratar con terceros. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la
producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que
respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en
general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán
contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la
cadena productiva, siempre atados al resultado final.
[Ley Ordinaria 1233 de 2008, Artículo 14] Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a
partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean
contrarias
271
[Ley Ordinaria 1391 de 2010]
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY 1481 DE 1989 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 1] Objeto. El objeto de la presente ley es reformar la
norma rectora de la forma asociativa conocida como Fondos de Empleados para adecuarla a
las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que determinan el quehacer de
estas empresas.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 2] Vínculo de asociación. El artículo 4° del Decreto-ley
1481 de 1989 quedará así:
Los Fondos de Empleados podrán ser constituidos por trabajadores dependientes,
trabajadores asociados o por servidores públicos.
Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que presten
servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación, independientemente de
la forma de vinculación.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 3] Aplicación del excedente. Adicionase el artículo 19
del Decreto-ley 1481 de 1989, con el siguiente numeral:
2. El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial
solidario, en cada fondo de trabajadores, el cual podrá destinarse a los programas aprobados
por más del cincuenta por ciento (50%) de la asamblea de asociados o delegados según sea el
caso.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 4] Responsabilidad ante terceros. El artículo 21 del
Decreto-ley 1481 de 1989, quedará así:
Artículo 21. Los Fondos de Empleados responderán ante terceros con la totalidad de su
patrimonio.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 5] Modificase el inciso 2° del artículo 32 del Decreto-ley
1481 de 1989, el cual quedará así:
El número de los delegados, en ningún caso será menor de veinte (20) y su período deberá
establecerse en el estatuto del Fondo de empleados. El procedimiento de elección deberá ser
reglamentado por la junta directiva en forma que garantice la adecuada información y
participación de los asociados.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 6] Modificase el inciso 2° del artículo 34 del Decreto-ley
1481 de 1989, el cual quedará así:
En todo caso la reforma de los estatutos y la imposición de contribuciones obligatorias para
los asociados, requerirán del voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de
272
los presentes en la asamblea. La determinación sobre la fusión, escisión, incorporación,
transformación, disolución y liquidación deberá contar con el voto de por lo menos el setenta
por ciento (70%) de los asociados hábiles o delegados convocados.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 7] Modificase el inciso 3° del artículo 38 del Decreto-ley
1481 de 1989, el cual quedará así:
Estas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la información sobre lugar,
fecha y hora de reunión; forma y antelación de la convocatoria; nombre y número de
asistentes; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en
favor, en contra o en blanco. Las actas serán aprobadas de acuerdo al reglamento de cada
órgano obligado a tenerlas y firmadas por el presidente y el secretario del órgano
correspondiente.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 8] Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 39 del
Decreto-ley 1481 de 1989, así:
Parágrafo. Igualmente, el estatuto de los Fondos de Empleados podrá establecer el número de
suplentes del gerente que considere necesarios, así como el período, la forma de designación y
sus facultades.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 9] Modificase el inciso 3° del artículo 55 del Decreto-ley
1481 de 1989, el cual quedará así:
El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la
misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo
trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las entidades solidarias titulares de
este beneficio, se establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera en el
tiempo será la primera en el derecho.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 10] Modificase el artículo 69 del Decreto-ley 1481 de
1989, el cual quedará así:
Artículo 69. Las materias y situaciones no reguladas en la presente ley ni en sus decretos
reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades
de la economía solidaria y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para
sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados, ni su
carácter de no lucrativos.
[Ley Ordinaria 1391 de 2010, Artículo 11]Vigencia y derogatorias. La presente ley rige desde
la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos
4°, 7°, 8°, 9° y los incisos 2° y 3° del artículo 44 del Decreto-ley 1481 de 1989.
273
DECRETOS
274
[Decreto Mixto 2263 de 1984]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado
tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998).
POR EL CUAL SE DEFINE Y REGLAMENTA EL CONTROL QUE PUEDE EJERCER EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS SOBRE LAS ENTIDADES
SOMETIDAS A SU ACCIÓN QUE CAPTEN AHORROS DE SUS SOCIOS O DE TERCEROS EN
FORMA MASIVA Y HABITUAL.
[Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 1] El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, dentro de sus facultades legales, podrá tomar medidas especiales de control
respecto de las entidades cobijadas por su acción que capten ahorros de sus socios o de
terceros en forma masiva y habitual y que no estén sometidas al control concurrente de la
Superintendencia Bancaria, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
1. Cuando existan conflictos internos o se den situaciones de desorganización
administrativa que entorpezcan el buen funcionamiento de la entidad.
2. Cuando se otorguen créditos en contravención a disposiciones legales, estatutarias a
de reglamento o en condiciones tales que puedan llegar a, poner en peligro la
solvencia o liquidez de la entidad, o cuando se concentre el crédito en forma tal que el
incumplimiento de un grupo de deudores relacionados entre sí ponga en peligro la
solvencia o liquidez, o cuando se facilite o promueva cualquier acción tendiente a
permitir la evasión fiscal.
3. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones o pongan en peligro los aportes
y ahorros de sus asociados con sus actuaciones.
4. Cuando hayan rehusado cumplir órdenes del Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas o persistan en violar las normas legales o estatutarias o en manejar
sus negocios de manera no autorizada o insegura.
5. Y, en general, cuando se presenten circunstancias económicas o administrativas de
carácter excepcional, que obliguen a tomar medidas tendientes a proteger a los
asociados y a terceros.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado
tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 2] En ejercicio de la acción especial de control el Jefe
del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá:
1. Convocar a la asamblea general de socios o de delegados cuando quiera que lo
considere conveniente.
275
2. Exigir la remoción del gerente, el auditor o miembros del Consejo de Administración, y
designar temporalmente a quienes deban ejercer tales cargos, en caso de desacato o
de que no se provean los reemplazos correspondientes una Vez transcurrido un
período prudencial.
3. Ejercer el poder de veto sobre las personas que ejerzan o vayan a ejercer cargos de
dirección, administración, vigilancia y control, cuando quiera que a su juicio no reúnan
condiciones adecuadas de idoneidad técnica y profesional o existan antecedentes que
hagan desaconsejable su vinculación a tales cargos.
4. Revisar y controlar permanentemente los libros, cuentas y demás documentos en que
consten las operaciones de la entidad.
5. Dar instrucciones a la entidad sobre el cumplimiento de las normas que rigen su
funcionamiento, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento, y
en general, señalar el procedimiento para su cabal aplicación.
6. Restringir o impedir la realización de operaciones que afecten la buena marcha de la
institución.
7. Adoptar las demás medidas que considere necesarias en orden a enderezar la
situación irregular en que se encuentre la entidad.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado
tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 3] El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas podrá requerir la asistencia de la Superintendencia Bancaria en todo aquello
que contribuya a hacer eficaz el control especial de que trata este Decreto.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado
tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 4] Las providencias y actos administrativos que expida
el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en desarrollo de lo previsto en los
ordinales 2º y 3º del articulo 2º, serán de ejecución inmediata, sin perjuicio de los recursos y
acciones que según la ley sean procedentes.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado
tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 5] Convócase una comisión asesora del Gobierno con el
objeto de que recomiende normas y condiciones dentro de las cuales las organizaciones
cooperativas puedan desarrollar, de manera definitiva, actividades de índole financiera que
resulten armónicas con los principios y disposiciones que rigen los sistemas financiero y
cooperativo nacionales.
276
Dicha comisión estará integrada así: El Ministro de Hacienda o su delegado; el Jefe, del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado; el Superintendente
Bancario o su delegado; el Gerente del Banca de la República o su delegado y los doctores
Carlos Uribe Garzón y Belisario Guarín y deberá rendir el informe, correspondiente en el
término de dos meses, contados a partir de la fecha de este Decreto.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado
tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 2263 de 1984, Artículo 6] Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este decreto se estima derogado
tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998).
277
[Decreto Mixto 1659 de 1985]
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA POR
PARTE DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS.
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 1] La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá
siempre en forma especializada por medio de los organismos cooperativos de grado superior de
carácter financiero, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto 1658 de 1986).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 2] Los organismos cooperativos de grado superior de
carácter financiero podrán realizar las operaciones permitidas a las cajas de ahorros y se regirán
por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 3] Las operaciones de colocación de recursos de los
organismos de grado superior de carácter financiero y de las cooperativas de ahorro y crédito,
sólo podrán efectuarse con los asociados que cumplan con los requisitos estatutarios para tener
la calidad de tales y que estén regularmente inscritos, previa aprobación de los reglamentos de
crédito respectivos por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 2 del Decreto 1658 de 1986).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 4] En ningún caso las personas con cargos de dirección,
administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí, o para las
entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones
generales establecidos para el común de los asociados, su pena de incurrir en la pérdida del cargo
y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 5] Los organismos de grado superior de carácter
financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliados y entre éstas y el
Banco de la República para la canalización de los recursos de redescuento. Lo serán asimismo, en
el caso de las cooperativas de ahorro y crédito con las cuales hubieren suscrito los convenios a
que se refiere el artículo siguiente, para el control, recepción e inversión de los dineros que
conforman el fondo de liquidez.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
278
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 6] Los organismos de grado superior de carácter
financiero podrán establecer sistemas de regulación, coordinación y movilización de recursos de
las cooperativas de ahorro y crédito afiliadas que reúnan las condiciones para captar depósitos
de terceros, mediante la suscripción de un convenio conforme al cual estas últimas se integran a
aquellos sistemas y los primeros requieren una responsabilidad solidaria sobre sus operaciones
de captación de recursos de terceros.
Parágrafo. Las condiciones y requisitos, tales como la relación capital-pasivo; fondo de liquidez;
sistemas de auditoría externa; organización administrativa, manejo de depósitos y reglamentos
de crédito, que los organismos de grado superior de carácter financiero establezcan para la
suscripción del convenio a que se refiere este artículo, se adecuarán a la fijación que de tales
factores hará el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por vía general y
requerirán en cada caso particular de su previa aprobación.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para la determinación de los factores
relacionados deberá consultar previamente, sobre lo pertinente, a la Junta Monetaria.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto 1658 de 1986).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 7] Para efectos de la determinación de la relación máxima
que puede existir entre el capital pagado y la reserva legal y el total del pasivo para con el público
de los organismos de grado superior de carácter financiero, se incluirá dentro de este último
factor, el monto de las responsabilidades en que estén incurriendo por razón de la solidaridad
prevista en el artículo 6° de esté Decreto.
No obstante, podrán deducir de tales pasivos, aquellos que el organismo de grado superior haya
contraído a favor de las cooperativas de ahorro y crédito con quienes tenga suscrito el convenio
respectivo, y los dineros recibidos de éstas correspondientes al fondo de liquidez.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 8] Ningún organismo de grado superior de carácter
financiero podrá comprometer con una cooperativa de ahorro y crédito, en desarrollo de la
responsabilidad solidaria previsto en el artículo 6° de este Decreto, más de un 25% de su capital
y reserva legal.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 9] Los organismos de que trata este Decreto deberán
consagrar en sus estatutos una cifra de capital pagado mínimo e irreducible.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 10] La Superintendencia Bancaria ejercerá la inspección y
vigilancia sobre la actividad financiera de los organismos de grado superior de carácter
279
financiero y de las cooperativas de seguros, sin perjuicio de las funciones que competen al
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Para la autorización de funcionamiento de estas institucionales, y en general para el ejercicio de
su inspección y vigilancia, el Superintendente Bancario tendrá las mismas facultades de que goza
en relación con las instituciones financieras en general. El certificado de autorización del
Superintendente Bancario será requisito para el ejercicio de su actividad.
Para la autorización de apertura de sucursales o agencias de los organismos de grado superior de
carácter financiero, la Superintendencia Bancaria requerirá concepto previo del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, tendiente a salvaguardar la acción de las cooperativas
de ahorro y crédito en el ámbito a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto.
El Superintendente Bancario no iniciará estudio sobre solicitudes de autorización de
funcionamiento de entidades que no reúnan, como mínimo, los requisitos exigidos para el acceso
a la línea de crédito del sector cooperativo en el Banco de la República.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 11] Las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y
mantener depósitos de terceros siempre y cuando estén autorizados por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 6° de este Decreto con
un organismo de grado superior de carácter financiero;
b) Que demuestren ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
experiencia en el manejo del ahorro y el crédito con sus socios en una actividad
normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias;
c) Que el capital pagado mínimo e irreducible de la entidad no sea inferior a 250
veces el mayor salario mínimo legal en municipios hasta de 25.000 habitantes, de
500 veces en municipios hasta de 50.000 habitantes, de 1.000 veces en
municipios hasta de 100.000 habitantes y de 2.000 veces en los demás casos;
d) Que los reglamentos especiales para la organización y la operación del servicio de
captación de los recursos provenientes del ahorro privado hayan sido
previamente aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto 1658 de 1986).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 12] La actividad de captación de recursos de terceros por
parte de las cooperativas de ahorro y crédito se circunscribirá al área geográfica que autorice el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con el vínculo
asociativo que se haya establecido en sus estatutos.
280
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 13] La apertura de suscursales o agencias de las
cooperativas de ahorro y crédito requerirán en cada caso autorización del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, previa justificación de la necesidad social y económica
que la sustente.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 14] La actividad financiera de las cooperativas de ahorro y
crédito se regulará, en lo pertinente, por los convenios que suscriban con los organismos de
grado superior de carácter financiero y estará sometida al control y vigilancia del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de la vigilancia que corresponda ejercer al
Superintendente Bancario como consecuencia de la responsabilidad solidaria que en relación con
ellas recae sobre los organismos de grado superior de carácter financiero.
El Superintendente Bancario, de oficio o a petición de parte, podrá intervenir o tomar las
medidas del caso, con información al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
cuando considere que esto es conveniente para proteger el orden público económico.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 15] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas señalará las condiciones para que las cooperativas pequeñas de producción y
comercialización agropecuarias puedan tener acceso prioritario a los cupos de redescuento que
autorice la Junta Monetaria al sector cooperativo. Para tal fin, definirá lo que se entiende por
cooperativas pequeñas de producción y comercialización agropecuarias y ejercerá estrecha
vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que dicte.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 16] Los organismos de grado superior de carácter
financiero, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros, en el ejercicio de la
actividad financiera, quedarán sometidos, en lo no previsto en este Decreto, a las disposiciones
generales que regulan tal actividad.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 17] En los términos y para los efectos del Decreto 2920 de
1982, las instituciones cooperativas no contempladas en el presente Decreto, los fondos de
empleados y las sociedades mutuales, no podrán realizar captaciones del público en forma
masiva y habitual.
281
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 18] Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que
tengan recursos captados del público en forma masiva y habitual en los términos señalados en el
artículo primero del Decreto 3227 de 1982, dispondrán de un plazo máximo de noventa (90)
días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para informar tal hecho ante la
Superintendencia Bancaria. Esta entidad podrá conceder una licencia provisional para que en un
término no superior a dos (2) años y con plena sujeción a los controles por ella establecidos, se
entregue a los depositantes la totalidad de las sumas recibidas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 19] Las entidades cooperativas que aspiren a desarrollar
la actividad financiera, en los términos y para los efectos de este Decreto, dispondrán del término
de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición para adecuarse en un todo a las
previsiones del mismo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1659 de 1985, Artículo 20] Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
282
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985]
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 1598 DE 1963 SOBRE
COOPERATIVAS DE PRODUCCION Y DE TRABAJO.
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 1] Para los efectos del artículo 25 del Decreto
1598 de 1963, se consideran cooperativas de trabajo asociado y producción comunitaria.
aquellas organizaciones que tienen por objeto:
1. Exaltar la dignidad de sus asociados mediante el adecuado aprovechamiento de sus
conocimientos aptitudes y habilidades, en determinadas áreas de servicio a la
comunidad.
2. Brindar oportunidad a sus asociados de trabajar en forma solidaria y participativa, con
una disciplina aceptada y no dependiente.
3. Contribuir a la formación social y a la capacitación de los asociados, haciéndolos así
cada vez más aptos para el ejercicio de su profesión y oficio.
4. Facilitar la adopción de un régimen de previsión y seguridad social que cubra las
necesidades del asociado y de su familia.
5. Lograr un cambio en la mentalidad y en la estructura económica tendiente a imponer
criterios de equidad y participación en las relaciones laborales.
Es de naturaleza, tanto de las primeras como de las segundas, la vinculación de la actividad
personal de los asociados en la forma prevista en los respectivos estatutos.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 2] El trabajo en las cooperativas de que trata
este Decreto estará exclusivamente a cargo de los propios asociados, quienes determinarán en
los estatutos las pautas globales, y en el reglamento general las específicas, relacionadas con la
naturaleza, calidad, duración y pago del trabajo que se realice.
No obstante, si las cooperativas llegaren a necesitar personal técnico que no se pueda
conseguir entre sus asociados, podrán emplearlo siempre que su número no exceda el diez
por ciento (10%) del total de aquellos. En este caso, la relación entre las cooperativas y esta
clase de trabajadores se regirá por las normas de la legislación laboral.
283
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 3] Los estatutos de las cooperativas de trabajo
asociado y las de producción comunitaria definirán con precisión el objeto específico de ellas
y las actividades a que se dedicarán para lograrlo, particularizando los bienes por producir o
los servicios por prestar.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 4] Cuando las aportaciones a capital se hagan
en especie o en trabajo, se valorarán de conformidad con los criterios y medidas que al
respecto consagren los estatutos o el reglamento general de la cooperativa, y, así evaluadas, se
acreditarán a la cuenta correspondiente. En las normas estatutarias o reglamentarias se
establecerá, además, la forma de llevar a cabo el proceso de capitalización progresiva que se
decida por los asociados, por medio de horas extras de trabajo u otro procedimiento
semejante,
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 5] En las cooperativas de que aquí se trata se
podrá convenir una retribución periódica a modo de anticipo sobre el resultado económico
final, sujeta al ajuste necesario que indique el balance del ejercicio. Esta retribución, así como
la aplicación definitiva de los excedentes repartibles, se hará siempre en proporción a la
naturaleza, cantidad y calidad del trabajo realizado, según los criterios consagrados en los
estatutos o en reglamento general de cada cooperativa.
Igualmente, se podrán constituir reservas o provisiones especiales para el pago de
bonificaciones, primas o auxilios similares a los que rigen para el trabajo dependiente y
asalariado, o mejores que éstos, a medida que las condiciones económicas de la cooperativa se
lo permitan.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 6] Como complemento de lo dispuesto en el
artículo anterior, estas cooperativas podrán acogerse a un régimen de previsión y seguridad
social adecuado a las necesidades de los asociados y sus familias, y a las posibilidades
económicas que vayan adquiriendo.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 7] Cuando una cooperativa de trabajo asociado
se dedique a prestar servicios a terceros de manera permanente, deberá expresar con toda
claridad en sus reglamentos la forma como lo hará, a fin de garantizar tanto los intereses de la
284
cooperativa y sus asociados, como los de las entidades o personas a las cuales haya de prestar
el servicio.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 8] En los estatutos de las cooperativas de
trabajo asociado y las de producción comunitaria podrá establecerse un período determinado
no mayor de seis meses durante el cual los aspirantes a ser asociados ejerzan
provisionalmente los derechos de éstos y están sujetos a sus obligaciones pero pueden ser
excluidos o retirarse voluntariamente sin trámites o requisitos especiales.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 9] En las cooperativas de producción
comunitaria, la propiedad compartida de tierra, equipos, elementos y otros medios de
producción agrícola o industrial, al estar en cabeza de la cooperativa, podrá ser utilizada por
ésta como garantía de los créditos que obtenga y aún ser objeto de libre disposición, según las
conveniencias de la cooperativa. En cambio, si la cooperativa solamente tiene la
administración de los bienes muebles o inmuebles entregados por los socios o por entidades
públicas o privadas, a título no traslaticio de dominio pero si íntimamente vinculados a la
actividad productiva, sus facultades se limitarán a lo establecido en los estatutos.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 10] El balance social que debe rendirse al final
de cada ejercicio junto con los estados financieros, debe contemplar el cumplimiento del
objeto de estas cooperativas descrito en el artículo 2 de este Decreto, así como el de los
objetivos específicos contemplados en los estatutos.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 11] Los grupos precooperativos constituidos o
que se constituyan con el propósito de llegar a ser cooperativas de trabajo asociado o de
producción comunitaria, deberán acogerse al espíritu y disposiciones del presente Decreto,
sin afectar su carácter experimental.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
[Decreto Reglamentario 2050 de 1985, Artículo 12] Este Decreto rige desde la fecha de su
publicación.
(Decreto NO VIGENTE / DECAIMIENTO. El Decreto 1598 de 1963 fue derogado expresamente
por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988).
285
[Decreto Reglamentario 0174 de 1986]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de
1995).
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS REGIONALES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE COOPERATIVAS.
[Decreto Reglamentario 0174 de 1986, Artículo 1] El Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas contará con las siguientes Regionales:
REGIONAL
Armenia
Barranquilla
AMBITO TERRITORIAL
Departamento del Quindío.
Departamento del Atlántico.
Departamento de Cundinamarca, Distrito Especial de Bogotá, Intendencia
Bogotá
de San Andrés y Providencia y Comisarías de Amazonas y Vaupés.
Bucaramanga Departamento de Santander.
Cali
Departamento del Valle del Cauca.
Cartagena
Departamento de Bolívar.
Cúcuta
Departamento de Norte de Santander, e Intendencia de Arauca.
Florencia
Departamento del Caquetá.
Ibagué
Departamento del Tolima.
Manizales
Departamento de Caldas.
Medellín
Departamento de Antioquia.
Montería
Departamento de Córdoba.
Neiva
Departamento del Huila.
Pasto
Departamento de Nariño e Intendencia del Putumayo.
Pereira
Departamento de Risaralda.
Popayán
Departamento del Cauca.
Quibdo
Departamento del Chocó.
Riohacha
Departamento de La Guajira.
Santa Marta
Departamento del Magdalena.
Sincelejo
Departamento de Sucre.
Tunja
Departamento de Boyacá e Intendencia de Casanare.
Valledupar
Departamento del Cesar.
Villavicencio Departamento del Meta y Comisarías de Guainía, Guaviare y Vichada.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de
1995).
[Decreto Reglamentario 0174 de 1986, Artículo 2] El Jefe del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, por razones de beneficio social y funcionalidad en la prestación de
286
los servicios, podrá anexar a una Regional entidades cooperativas o similares que, por su
ubicación geográfica, estén sujetas al control de otra Regional.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de
1995).
[Decreto Reglamentario 0174 de 1986, Artículo 3] Las Regionales creadas por este Decreto
cumplirán sus funciones de conformidad con lo señalado en la Ley 24 de 1981, en el Decreto
3559 de 1981 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de
1995).
[Decreto Reglamentario 0174 de 1986, Artículo 4] El presente Decreto regirá desde su
publicación.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 4 del Decreto 787 de
1995).
287
[Decreto Mixto 1658 de 1986]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 1659 DE 1985.
[Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo ] El artículo 1° del Decreto 1659 de 1985, quedará así:
La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá en forma especializada por medio de los
organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, las cooperativas de ahorro y
crédito y las cooperativas de seguros.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 1598 de 1963, el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, por notorias conveniencias sociales, podrá autorizar
también su ejercicio a cooperativas con domicilio en municipios de población inferior a
veinticinco mil habitantes, que, adicionalmente a su actividad principal de ahorro y crédito,
presten servicios de comercialización, provisión agrícola o similares.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo 2] El artículo 3° del Decreto 1659 de 1985, quedará así:
Las operaciones de colocación de recursos de los organismos de grado superior de carácter
financiero y de las Cooperativas de ahorro y crédito, sólo podrán efectuarse con los asociados
que cumplan con los requisitos estatutarios para tener la calidad de tales y que estén
regularmente inscritos, previa aprobación de los reglamentos de crédito respectivos por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
No obstante, las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán colocar en sus ahorradores
no asociados los recursos provenientes de captaciones de terceros en la proporción que
determine anualmente la asamblea general, con observancia de lo previsto en el artículo 16 de
este Decreto.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo 3] El artículo 6° del Decreto 1659 de 1985, quedará así:
Los organismos de grado superior de carácter financiero podrán establecer sistemas de
regulación, coordinación y movilización de recursos de las cooperativas de ahorro y crédito
afiliadas que reúnan las condiciones para captar depósitos de terceros, mediante la suscripción
de un convenio conforme al cual estas últimas se integran a aquellos Sistemas y los primeros
288
adquieren una responsabilidad solidaria sobre sus operaciones de captación de recursos de
terceros.
Parágrafo. Las condiciones y requisitos, tales como la relación capital -pasivo; fondo de liquidez;
sistemas de auditoría externa; organización administrativa; manejo de depósitos y reglamentos
de crédito, que los organismos de grado superior de carácter financiero establezcan para la
suscripción del convenio a que se refiere este artículo, se adecuarán a la fijación que de tales
factores hará el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por vía general y
requerirán en cada caso particular de su previa aprobación.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para la determinación de los factores
relacionados, deberá consultar previamente, sobre lo pertinente, a la Superintendencia Bancaria.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo 4] El artículo 11 del Decreto 1659 de 1985, quedará así:
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y mantener depósitos de terceros siempre y
cuando estén autorizados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 6° de este Decreto con un
organismo de grado superior de carácter financiero.
b) Que demuestren ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
experiencia no menor de tres años en el manejo del ahorro y el crédito con sus socios en
una actividad normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.
c) Que el capital pagado mínimo e irreducible de la entidad no sea inferior a 250 veces el
mayor salario mínimo legal mensual en municipios hasta de 25.000 habitantes; de 500
veces en municipios hasta de 50.000 habitantes; de 1.000 veces en municipios hasta de
100.000 habitantes, y de 2.000 veces en los demás casos.
d) Que los reglamentos especiales para la organización y la operación del servicio de
captación de los recursos provenientes del ahorro privado hayan sido previamente
aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá exonerar del
requisito contenido en el literal a) de este artículo a aquellas cooperativas de ahorro y crédito de
primer grado que hayan venido realizando actividades de captación de depósitos de terceros con
anterioridad al 19 de junio de 1985, en uso de la facultad consagrada en el artículo 20 del Decreto
1598 de 1963, y que por razón del volumen de sus operaciones les resulte impracticable acceder
a la garantía solidaria que supone dicho convenio, por falta de capacidad financiera de las
entidades de grado superior, mientras a juicio del mismo Departamento subsistan estas
condiciones.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
289
[Decreto Mixto 1658 de 1986, Artículo 5] Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
290
[Decreto Ordinario 1876 de 1987]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA POR
ENTIDADES COOPERATIVAS.
[Decreto Ordinario 1876 de 1987, Artículo 1] Los Organismos Cooperativos de Grado Superior de
carácter financiero que a la fecha del presente Decreto no hayan obtenido el certificado de
autorización de que trata el artículo 10 del Decreto 1659 de 1985, podrán obtener una licencia
provisional por un término máximo de un año para realizar exclusivamente las actividades
propias de las Cajas de Ahorro, entretanto acreditan totalmente el cumplimiento de los requisitos
requeridos por la Superintendencia Bancaria para la expedición del respectivo certificado de
autorización.
El total de las obligaciones para con el público de dichos organismos no podrá exceder de diez
(10) veces su capital social y fondo de reserva legal, ambos saneados.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Ordinario 1876 de 1987, Artículo 2] Las Cooperativas de Seguros que a la fecha de
expedición de este Decreto no hayan obtenido el certificado de autorización a que se refiere el
artículo 10 del Decreto 1659 de 1985, podrán obtener una licencia provisional de la
Superintendencia Bancaria para ejercer su objeto social, mientras cumplen con los requisitos
exigidos por la misma entidad para la obtención definitiva del mencionado certificado.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
[Decreto Ordinario 1876 de 1987, Artículo 3] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 26 del Decreto 1111 de
1989).
291
[Decreto Mixto 1111 de 1989]
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO XI DE LA LEY 79 DE 1988 Y SE DICTAN NORMAS
PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA POR PARTE DE LAS ENTIDADES
COOPERATIVAS.
CAPITULO I
ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA.
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 1] Actividad financiera cooperativa. De conformidad con la
Ley 79 de 1988, la actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma
especializada por las cooperativas de ahorro y crédito y por los organismos cooperativos de
grado superior de instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros.
Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen, el
Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales la apertura de una
sección especializada para el ejercicio de la actividad financiera.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 2] Naturaleza y forma de organización. Las instituciones
financieras cooperativas, en sus diversas modalidades, se organizarán bajo la naturaleza jurídica
cooperativa y su constitución se sujetará a las disposiciones generales que rijan para la
respectiva modalidad de institución financiera. El Acuerdo Cooperativo y la enumeración de
actividades previstos en los estatutos deberán corresponder a una sola modalidad financiera,
atendiendo al carácter especializado de este tipo de entidades.
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 3] Certificado de autorizacion. Las entidades financieras y
de seguros del sector cooperativo, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito,
requerirán para el ejercicio de su actividad del certificado de autorización del Superintendente
Bancario.
Dicho certificado, en tratándose de entidades financieras no podrá otorgarse por períodos
superiores a diez años. En el caso de las entidades de seguros del sector cooperativo este
certificado deberá renovarse anualmente, en virtud de solicitud formulada ante el
Superintendente Bancario, antes del 15 de noviembre anterior a la fecha de expiración del
certificado, que, en todo caso, será el 31 de diciembre del año en que haya sido otorgado.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 4] Regimen financiero de los organismos cooperativos de
grado superior de carácter financiero. Los organismos cooperativos de segundo grado e
instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero ejercerán la actividad
financiera por medio de secciones de ahorros, a través de las cuales realizarán las operaciones
292
permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorros de los bancos comerciales, bajo el
régimen y las disposiciones propias de éstas, y del régimen cooperativo en lo pertinente.
Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en
los estatutos deberá establecerse el capital destinado para esta sección, también de carácter
mínimo e irreductible.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 52 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 5] Intermediacion financiera. Los organismos
cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter
financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el
Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 12 de la Ley 31 de 1992).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 6] Pasivo para con el público. El total de las obligaciones
para con el público de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares
del cooperativismo de carácter financiero, no podrá exceder diez veces el capital mínimo e
irreductible y fondo de reserva legal, ambos saneados, de la sección de ahorros.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 52 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 7] Operaciones de creditos de liquidez. Los organismos
cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la
cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la
iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden
los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor
comercial de un 130% del total del préstamo.
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 8] Servicio de asistencia tecnica, educación, capacitación y
solidaridad. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en
desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la Ley Cooperativa
puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas
por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras
entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de
ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 9] Operaciones e inversiones admisibles. Los depósitos
captados por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de
las secciones de ahorro de que trata el artículo 4° de este Decreto, sólo podrán destinarse al
desarrollo de las siguientes operaciones e inversiones:
293
a) En la adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema
de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
b) En inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento.
c) En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de
crédito o sociedades anónimas nacionales.
En general, podrán también desarrollar y efectuar las operaciones permitidas a las Cajas de
Ahorro y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales.
Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de
carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
Sin embargo, dichos organismos cooperativas podrán realizar inversiones en cooperativas a las
cuales se afilien con fines de representación o para obtener servicios de asistencia técnica,
educación, capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en
proporción no mayor a un 50% de la diferencia entre el capital asignado a la Sección de Ahorros
y su capital social pagado.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por los Artículos 47 y 49 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 10] Vigilancia de la superintendencia bancaria. De
conformidad con la Ley 79 de 1988 la Superintendencia Bancaria ejercerá el control y la
vigilancia integral de la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de los
organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de
carácter financiero o de seguros en los términos del Decreto-ley 1939 de 1986 y demás
disposiciones complementarias.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado
tácitamente por el Artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y por el Decreto 4327 de 2005).
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, sólo corresponderá al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas en su función de inspección y vigilancia, velar por la
ejecución de actividades cooperativas que no correspondan a la actividad financiera o de seguros
de dichos organismos, comunicando a la Superintendencia Bancaria cualquier irregularidad que
implique la formulación de glosas que afecten aspectos contables.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado
tácitamente por el Título III de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 11] Funciones gubernamentales de registro certificación y
sanción oficial. Con relación a los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones
auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros en materia de registro,
certificación y sanción oficial corresponde:
1. A la Superintendencia Bancaria:
294
1.1. Expedir el certificado de autorización para el ejercicio de la actividad financiera,
previo al inicio de las operaciones correspondientes.
1.2. Certificar la existencia y representación legal de dichas entidades previo
reconocimiento de personería jurídica por parte del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas y llevar el registro del nombramiento
de los cuerpos de dirección, vigilancia y revisoría fiscal nombrados por la
asamblea, así como el gerente o representante legal de la entidad, los cuales
deberán comunicarse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
para que efectúe también la inscripción correspondiente.
1.3. Expedir concepto previo sobre las reformas estatutarias de estas entidades.
2. Al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas:
2.1 Reconocer personería jurídica previo concepto de la Superintendencia Bancaria
sobre la viabilidad para obtener el certificado de autorización para el ejercicio de
la actividad financiera o de seguros.
2.2 Sancionar la reforma de estatutos previo concepto de la Superintendencia
Bancaria.
2.3 Inscribir el nombramiento de cuerpos directivos, de organismos de control y
vigilancia y representantes legales de conformidad con las comunicaciones
enviadas por la Superintendencia Bancaria.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 147 del Decreto 2150 de 1995).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 12] Vigilancia de las cooperativas de ahorro y credito.
Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y
vigilancia exclusiva de las cooperativas de ahorro y crédito.
Para ejercer este control el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
contará con las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las
entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanentes consagradas en la Ley 45 de 1923
y en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 de 1984 y 1939 de 1986 y demás normas
complementarias.
Dichas facultades se aplicarán igualmente al caso en que una cooperativa u organismo bajo su
control y vigilancia ejerza ilegalmente la actividad financiera o capte recursos del público en
forma masiva y habitual sin autorización legal, sin perjuicio de la colaboración de orden técnico
que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas pueda solicitar a la
Superintendencia Bancaria en estos eventos.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 56 de la Ley 454 de 1998).
295
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 13] Prohibición de captar y ejercer actividades
financieras. En los términos y para los efectos del Decreto 2920 de 1982 las instituciones
cooperativas no contempladas en el presente Decreto como autorizadas para ejercer la actividad
financiera, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas, no podrán ejercer dicha
actividad ni realizar captaciones del público en forma masiva y habitual.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por los Artículos 39 y 41 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 14] Incompatibilidades. Los directivos y administradores
de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionarios
que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades
previsto en la ley para las cajas de ahorro y bancos comerciales.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 92 de la Ley 45 de 1990 y el Artículo 1 del
Decreto 663 de 1993).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 15] Prestamos a administradores. En ningún caso las
personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas
podrán obtener para sí o para las entidades que representan, prestamos u otros beneficios por
fuera de las reglamentaciones generales establecidas para el común de los asociados, so pena de
incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
Los organismos cooperativos de grado superior de carácter Financiero y las cooperativas de
ahorro y crédito, además observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de
crédito dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 61 de la Ley 454 de 1998).
CAPITULO II
ACTIVIDAD ASEGURADORA.
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 16] Actividad cooperativa de seguros. La actividad
cooperativa de seguros se ejercerá en forma especializada por medio de los organismos
cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo especializadas en
seguros, los cuales sólo podrán desarrollar su actividad frente a sus asociados y la comunidad
vinculada a ellos.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 17] Patrimonio técnico. Los organismos cooperativos de
segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros que desarrollen su
actividad exclusivamente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a
ellos, deberán contar con el patrimonio técnico que determine el Superintendente Bancario,
según los ramos que exploten.
(Inciso VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
296
Cuando dichas entidades cuenten con autorización para extender sus servicios al público en
general, su patrimonio técnico deberá ajustarse al establecido para las compañías de seguros.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este inciso se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 45 de 1990).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 18] Prestación de servicios al público. Las entidades
cooperativas de seguros podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria autorización para
extender la prestación de sus servicios al público en general. Para tal efecto, deberán cumplir con
los requisitos enumerados en el artículo 2° de la Ley 105 de 1927 y el Superintendente podrá
emitir o rechazar la solicitud en vista del concepto que se forme sobre la conveniencia para el
público de esta autorización.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por los Artículos 30, 34 a 36 y 98 de la Ley 45 de 1990).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 19] Regimen de inversiones forzosas de las cooperativas
de seguros. En concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 79 de 1988, las
entidades cooperativas de seguros deberán invertir y mantener sus reservas técnicas en los
títulos, las cuantías, la oportunidad y los términos establecidos en las disposiciones vigentes para
las compañías de seguros.
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 20] Regimen de inversiones voluntarias. En materia de
inversiones admisibles, las entidades cooperativas de seguros deberán ceñirse a las normas que
sobre la materia les son aplicables a las compañías de seguros, cuando éstas cuenten con
autorización para extender sus servicios al público en general.
Las inversiones admisibles de las entidades cooperativas de seguros cuya actividad se desarrolle
en interés de sus propios asociados y de las entidades cooperativas, se podrán realizar en los
siguientes rubros:
a) En certificados de depósito de ahorro a término emitidos por los organismos
cooperativos de grado superior de carácter financiero y por las cooperativas de ahorro y
crédito de carácter financiero. Esta inversión no podrá exceder del 40% del capital
pagado y de las reservas patrimoniales de la entidad inversionista.
b) En préstamos otorgados a entidades pertenecientes al sector cooperativo, que se
encuentren legalmente constituidas. Estos préstamos no podrán exceder del 10% del
capital pagado y de las reservas patrimoniales para un solo deudor Sin embargo, cuando
el exceso de la obligación estuviere amparado con garantía real, el préstamo podrá
hacerse hasta por un 25% de los citados capital pagado y reservas patrimoniales,
siempre que los bienes afectados a las garantías reales tengan un valor comercial
superior, al menos en un 20%, del monto garantizado.
c) En rubros diferentes a los enunciados previa autorización expedida por el
Superintendente Bancario.
297
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 54 de la Ley 45 de 1990).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 21] Administración y vigilancia. No podrán pertenecer a
los consejos de administración, a las juntas de vigilancia o a los comités especiales de una entidad
cooperativa de seguros, las personas que ejerzan cargos de representación legal o administración
en otra u otras entidades cooperativas de seguros o en instituciones del sector asegurador
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 40 de la Ley 45 de 1990).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 22] Intermediarios. Las entidades cooperativas de
seguros no estarán sometidas a la intermediación de agencias, agentes o corredores de seguros.
No obstante, podrán colocar pólizas de seguros con el concurso de intermediarios debidamente
autorizados por la Superintendencia Bancaria, siempre que exista la correspondiente previsión
estatutaria en tal sentido.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Decreto 4327 de 2005).
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES.
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 23] Homonimia. El Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas se abstendrá de autorizar el funcionamiento de cooperativas con razón social
igual o semejante a la de un organismo cooperativo de grado superior e instituciones auxiliares
del cooperativismo de carácter financiero y de seguros, evitando en todo caso la existencia de
homonimia.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO por el Artículo 63 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 24] Regimen legal aplicable. Los organismos cooperativos
de grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de
seguros, en el ejercicio de la actividad financiera, quedarán sometidos, en lo no previsto en este
Decreto, a las disposiciones generales que regulan tal actividad.
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 25] Tránsito de legislación. Las entidades a que se refiere
este Decreto dispondrán de seis meses a partir de la fecha de iniciación de su vigencia para
adecuarse a la situación prevista en el artículo 4°.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO, dado que el plazo establecido ya se
venció).
[Decreto Mixto 1111 de 1989, Artículo 26] Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a
partir de su publicación y deroga los Decretos 1659 de 1985, 1658 de 1986, 1876 de 1987 y las
demás normas que le sean contrarias.
298
[Decreto Ordinario 1134 de 1989]
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE AHORRO Y CRÉDITO DESARROLLADA POR
LAS COOPERATIVAS Y SE DICTAN NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
FINANCIERA POR PARTE DE ÉSTAS.
DISPOSICION GENERAL SOBRE EL SERVICIO DE AHORRO Y CREDITO DE LAS COOPERATIVAS
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 1] Por regla general las Cooperativas Especializadas
de Ahorro y Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas o
Integrales, podrán recibir y mantener ahorros en depósitos solo por cuenta de sus asociados
entre quienes, igualmente, quedará circunscrito el otorgamiento de préstamos.
ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CREDITO
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 2] De conformidad con el artículo 99 de la Ley 79
de 1988, las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito podrán ejercer la actividad
financiera de captar ahorros en depósitos de terceros y otorgarles préstamos a éstos si así lo
consagran expresamente sus estatutos, cumplen los requisitos establecidos en este Decreto y
reciben autorización previa del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para
desempeñar la citada actividad financiera.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 3] Las Cooperativas Multiactivas e Integrales
podrán tener Sección Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con terceros no
socios, bajo las circunstancias especiales detalladas a continuación:
1. Inexistencia de servicios de ahorro y crédito por parte de Cooperativas Especializadas
dentro del área geográfica atendida por la Cooperativa Multiactiva o Integral.
2. Estudio socio-económico que demuestre la viabilidad de la Sección Especializada para
el ejercicio de la actividad financiera con el simultáneo funcionamiento de los demás
servicios atendidos por la correspondiente Cooperativa Multiactiva o Integral, su
desarrollo empresarial y los planes y programas de proyección comunitaria.
3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4o., del presente Decreto por
parte de la Cooperativa Multiactiva o Integral.
Parágrafo: El Gobierno Nacional analizará en cada caso si las particulares condiciones sociales
y económicas justifican el ejercicio de la actividad financiera con terceros, no socios, y
299
mediante providencia particular, se autorizará la correspondiente actividad financiera de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 4] Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y
Crédito para poder recibir y mantener depósitos de ahorros de terceros y de otorgar créditos
a éstos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Demostrar ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
experiencia no menor de tres (3) años en el manejo del ahorro y crédito con sus
asociados, en una actividad normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.
2. Consagrar en el estatuto y tener efectivamente pagado un aporte social mínimo e
irreductible no inferior a Quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual
vigente en municipios hasta de veinticinco mil (25.000) habitantes, de Mil (1.000)
veces en municipios hasta de cincuenta mil (50.000) habitantes, de Dos Mil (2.000)
veces en municipios hasta de cien mil (100.000) habitantes y de Cuatro Mil (4.000)
veces en los demás casos.
3. Contar con los reglamentos especiales, aprobados por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, sobre organización y funcionamiento del
servicio de crédito y captación de recursos provenientes del ahorro.
4. Tener en ejecución manuales de procedimientos y operación por el cual se reglamenta
la actividad de Ahorro y Crédito desarrollada por las Cooperativas y se dictan 3normas
para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas del servicio de ahorro y
crédito.
5. Establecer el Fondo de Liquidez previsto en el artículo 12 del presente Decreto.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
RESOLUCION DE AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 5] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas expedirá, mediante Resolución especial e individual, la autorización para el
ejercicio de la actividad financiera a las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que
acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior y que tramiten la
solicitud respectiva por escrito ante el Jefe del Departamento, quien lo otorgará previas las
verificaciones del caso y por un período no superior a diez años.
Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y las Multiactivas o Integrales que
presten el servicio de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, no serán consideradas
300
como cooperativas con actividad financiera y en consecuencia no requieren de la autorización
de que trata el presente artículo.
Paragrafo: Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que, en razón de disposiciones
legales anteriores, se encuentren ejerciendo la actividad financiera, y deseen continuar con
ella, deberán obtener la certificación de autorización para el ejercicio de la misma, por lo cual
cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 4o., de este Decreto y
presentarán la solicitud en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha
de vigencia del presente Decreto.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
OPERACIONES PERMITIDAS
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 6] Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y
Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales, sólo
podrán captar de sus asociados depósitos de ahorro en las siguientes modalidades:
1. A la vista, mediante el sistema de libretas o documento idóneo que refleja fielmente el
movimiento de la cuenta.
2. A término, sólo mediante la expedición de Certificados de Depósitos de Ahorro a
Término - C.D.A.T.
3. En forma contractual de acuerdo con los programas que establezcan el estatuto o
reglamento respectivo de la Cooperativa.
Las Cooperativas Especializadas o las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas
Multiactivas o Integrales, autorizadas para ejercer actividad financiera con terceros, lo podrán
recibir de éstos, depósitos de ahorro a la vista y a término mediante la expedición de
Certificados de Ahorro a Término - C.D.A.T.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 49 de la Ley 454 de 1998).
SECCIONES DE AHORRO Y CREDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 7] Para que una Cooperativa Multiactiva e Integral
pueda prestar el servicio de Ahorro y Crédito a sus asociados deberá estar prevista tal
actividad en sus estatutos y establecer una sección especializada con reglamentos,
procedimientos y manejos contables independientes, sin perjuicio de la consolidación de
cuentas de operaciones generales de la Cooperativa y de otras secciones de ésta.
El reglamento general de la Sección de Ahorro y Crédito deberá establecer la porción o aporte
social mínimo estatutario que estará asignado al servicio de ahorro y crédito. El evento de las
Cooperativas Multiactivas o Integrales autorizadas por el Gobierno Nacional para extender
301
sus servicios a terceros el referido aporte social debe estipularse estatutariamente, sin
perjuicio de los aportes mínimos no reducibles establecidos en la Ley 79 de 1988.
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998).
ENVIO AL DANCOOP DE REGLAMENTOS DE SERVICIOS DE AHORRO Y CREDITO
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 8] Para efectos de inspección y vigilancia las
Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que limiten este servicio a sus asociados, y
las Multiactivas e Integrales con Sección de Ahorro y Crédito para servicio exclusivo de sus
asociados deberán remitir al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro
de treinta (30) días siguientes a su aprobación por parte del órgano competente de la
Cooperativa, el reglamento de creación y funcionamiento del servicio o Sección de Ahorro y
Crédito, así como sus posteriores modificaciones.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 1 del Decreto 619 de 1998).
Paragrafo: Las citadas entidades que se encuentran prestando el servicio de ahorro y crédito a
sus asociados, deberán enviar el reglamento pertinente dentro de los dos meses siguientes a
la fecha de la vigencia del presente Decreto.
(Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de 2
meses a partir de la vigencia de la norma, el cual ya se venció).
RELACION-PASIVO-APORTES-RESERVAS
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 9] El total de las obligaciones de las Cooperativas
de Ahorro y Crédito para con el público incluyendo los depósitos de ahorros de sus asociados
y de terceros, no podrá exceder más de diez (10) veces en relación con el monto mínimo de
aportes sociales no reducibles y su reserva para protección de aportes.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en casos excepcionales autorizará
el cómputo de los auxilios y donaciones de carácter patrimonial como base de esta relación.
Para el evento de las Cooperativas Multiactivas o Integrales con Sección de Ahorro y Crédito
que estén autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, dicha proporción se
mantendrá, pero en este caso la relación de aportes será la que corresponda al monto de las
aportaciones sociales mínimas y reserva de protección de aportes asignada a la
correspondiente Sección.
En ambas circunstancias la captación de ahorros de terceros por parte de estas entidades, no
podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del total del endeudamiento.
Paragrafo: Las entidades cooperativas a que hace referencia el presente artículo y cuyas
relaciones de endeudamiento superen los porcentajes aquí establecidos a la fecha de vigencia
del presente Decreto, deberán informarlo al Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, con la
programación de la respectiva entidad sobre la forma y plazos en que se ajustará a la relación
302
de endeudamiento establecida y que en ningún caso podrá exceder del término de dos (2)
años.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 113 de la Ley 510 de 1999).
RELACION DE ENDEUDAMIENTO DE COOPERATIVAS SIN ACTIVIDAD FINANCIERA
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 10] Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y
Crédito y las Secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales que
no ejerzan actividad financiera con terceros, deberán también limitar su relación de
endeudamiento en los porcentajes generales establecidos en el artículo anterior.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 113 de la Ley 510 de 1999).
VINCULACION DE TERCEROS AHORRADORES COMO ASOCIADOS
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 11] Las Cooperativas de Ahorro y Crédito con
actividad financiera promoverán la vinculación de los terceros ahorradores, como asociados
de la Cooperativa, según las disposiciones estatutarias pertinentes, en este sentido efectuarán
campañas para su afiliación de las cuales informarán cada seis (6) meses al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por los Artículos 39 y 41 de la Ley 454 de 1998).
FONDOS DE LIQUIDEZ Y CREDITOS DE EMERGENCIA
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 12] Las Cooperativas Especializadas de Ahorro y
Crédito y las Multiactivas e Integrales con Sección de Ahorro y Crédito mantendrán en un
organismo cooperativo de segundo grado o instituciones auxiliares del cooperativismo de
carácter financiero debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria, un depósito
equivalente al diez por ciento (10%) del total de sus captaciones de ahorros a la vista y a
término, como Fondo de Liquidez permanente.
El incumplimiento a la obligación de mantener el Fondo de Liquidez en el porcentaje señalado
determinará la imposición de multas por parte del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 que adicionó el artículo 46 de la Ley 24
de 1981.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Capítulo II del Decreto Ordinario 2886 de 2001).
SERVICIOS DE PREVISION, ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 13] Los servicios de asistencia, previsión y
solidaridad que las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito puedan establecer y
desarrollar conforme a los objetivos previstos en los estatutos, se presentarán por sí o
303
mediante convenios con otras entidades, pero en todo caso no podrán comprometer para
estos fines los depósitos de ahorros, reservas y demás recursos del servicio de ahorro y
crédito y en consecuencia deberán constituirse fondos especiales para estos efectos o
destinarse, en lo permisible, el Fondo de Educación y Solidaridad.
PROHIBICION DE INVERSION DE RECURSOS DE AHORROS
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 14] Las Cooperativas previstas en este Decreto no
podrán invertir los depósitos de ahorros captados o de terceros en inversiones de riesgo y
deberán limitarse a colocarlos en operaciones de crédito que consten en títulos valores
otorgados por los prestatarios con las adecuadas garantías, o en títulos negociables emitidos
por entidades financieras autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
preferentemente del sector Cooperativo. Igualmente podrán hacer inversiones en títulos de
Deuda Pública emitidos por el Banco de la República.
Las inversiones en activos fijos, cuando comprometan los recursos de ahorros de asociados o
de terceros, deberán ser autorizadas previamente por el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 50 de la Ley 454 de 1998).
PROHIBICION OTORGAMIENTO DE CREDITO POR FUERA DEL REGLAMENTO
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 15] Los préstamos que se otorguen con cargo a
recursos captados de depósitos de ahorros, deberán ceñirse a los respectivos reglamentos
vigentes al efecto.
En ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en la
Cooperativa podrán obtener para sí o para las entidades que representan, préstamos u otros
beneficios similares por fuera de los establecidos para el común de los asociados, so pena de
incurrir en las sanciones previstas en la Ley. Además, estas instituciones observarán las
limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional
para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
(Inciso NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 61 de la Ley 454 de 1998).
VIGILANCIA EXCLUSIVA DEL DANCOOP
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 16] Corresponderá al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, en forma exclusiva, la inspección y vigilancia de las
Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las operaciones de ahorro y crédito que
realicen las Cooperativas Multiactivas e Integrales. Para el ejercicio de tales funciones el Jefe
del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las mismas facultades con
que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a su
inspección y vigilancia permanente, consagradas en la Ley 45 de 1923, en los Decretos 2216 y
2217 de 1982, 1215 y 2906 de 1984, 1939 de 1986 y en las normas concordantes.
304
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por los Artículos 34 y 41 de la Ley 454 de 1998).
COLABORACION DE ORDEN TECNICO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 17] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas podrá solicitar colaboración de orden técnico en la Superintendencia Bancaria,
para el ejercicio de la inspección y vigilancia de la actividad financiera de las cooperativas
previstas en el presente Decreto.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por los Artículos 34 y 41 de la Ley 454 de 1998).
INFORME DEL REVISOR FISCAL
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 18] Sin perjuicio de la inspección y vigilancia
gubernamental contemplada en los artículos anteriores, los Revisores Fiscales de las
Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las Multiactivas e Integrales con Sección
de Ahorro y Crédito deberán presentar cada tres (3) meses al Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas un informe certificado sobre los siguientes aspectos:
1. Si la entidad ha mantenido constantemente los depósitos de liquidez sobre los
recursos captados de ahorro en el porcentaje establecido por este Decreto.
(Numeral VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por las
disposiciones contenidas en el Capítulo II del Decreto 2886 de 2001).
2. Si la entidad se ajustó permanentemente a las relaciones de endeudamiento
establecidas en el presente Decreto y durante el término materia del informe.
(Numeral VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 113
de la Ley 510 de 1999).
3. Si los préstamos otorgados constan en títulos valores debidamente diligenciados y con
las correspondientes garantías.
4. Si la cartera del servicio de ahorro y crédito está debidamente clasificada, si sobre ella
se vienen efectuando las previsiones que la amparan y si estas cubren la totalidad de
las obligaciones de dudoso recaudo.
5. Si la entidad se ajustó al régimen de inversión señalado en este Decreto en relación
con los recursos de captación de ahorros y si los servicios de previsión, asistencia y
solidaridad se prestaron sin comprometer los citados recursos.
(Numeral VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 50
de la Ley 454 de 1998).
305
6. Si la administración del servicio de ahorro y crédito se ha desarrollado en forma
normal ysin alteraciones que hayan ocasionando pérdida de confianza en los
ahorradores, o corridas imprevistas de depósitos de ahorros.
7. Si la revisoría Fiscal cuenta con los medios suficientes y adecuados para garantizar
una normal y periódica vigilancia de las operaciones de ahorro y crédito.
(Artículo VIGENTE PARCIAL / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 34
de la Ley 454 de 1998).
TASAS ACTIVAS Y PASIVAS
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 19] En materia de tasas de interés de las
operaciones activas y pasivas de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y Secciones de Ahorro y
Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales, éstas se sujetarán a las establecidas para
las Cajas de Ahorros e Instituciones Financieras del sector Cooperativo vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
(Artículo NO VIGENTE/ Con la aparición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(Decreto 663 de 1993) se modificó lo relacionado con las tasas de interés para operaciones
financieras).
VIGENCIA Y DEROGACION DE NORMAS
[Decreto Ordinario 1134 de 1989, Artículo 20] El presente Decreto rige a partir del 4o., de julio
de 1989 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en
los Decretos 2263 de 1984, 1659 de 1985 y 1658 de 1986.
306
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989]
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 62 DE LA LEY 9ª DE 1989 Y EL ARTICULO 3°
DEL DECRETO-LEY 78 DE 1987 EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES POPULARES DE VIVIENDA.
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 1] Definición de Organizaciones Populares de
Vivienda. Se entiende por organizaciones populares de vivienda aquellas que han sido
constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro cuyo sistema financiero sea de
economía solidaria y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados
por sistemas de autogestión o participación comunitaria.
Estas organizaciones pueden ser constituidas por sindicatos, cooperativas, asociaciones,
fundaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, fondos de empleados, empresas
comunitarias y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, en los términos previstos por la
Ley 9ª de 1989.
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 2] Definición del sistema financiero de economía
solidaria. Entiéndese por sistema financiero de economía solidaria aquel en el cual todos los
afiliados participan directamente mediante aportes en dinero y en trabajo comunitario, o en
cualquiera de las dos formas.
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 3] Definición de los sistemas de autogestión o
participación comunitaria. Se entiende que un plan dirigido a construir, adecuar o mejorar la
vivienda es desarrollado por autogestión o participación comunitaria, cuando en él participan
todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente.
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 4] De las modalidades de los sistemas de
autogestión o participación comunitaria. Según los niveles de participación de los afiliados en la
construcción de las obras, se establecen las siguientes modalidades de los sistemas de
autogestión o participación comunitaria:
a.
b.
POR CONSTRUCCION DELEGADA: Es aquella modalidad en la cual la gestión,
administración y planificación de la obra así como el nombramiento del personal
técnico administrativo está a cargo de los afiliados a la organización popular, sin que
medie su participación en forma de trabajo comunitario en la ejecución de las obras.
AUTOCONSTRUCCION: Es aquella modalidad de la autogestión en la que los afiliados
contribuyen directamente con su trabajo en la ejecución de las obras.
Parágrafo. Las organizaciones populares de vivienda podrán delegar en personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, de idoneidad demostrada, la ejecución de obras que por su
naturaleza técnica así lo justifiquen. Los asociados no podrán delegar las actividades de gestión,
administración y control sobre el programa.
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 5] Numero de participantes de cada plan por los
sistemas de autogestion o participacion comunitaria. El número de participantes activos de cada
307
plan de vivienda realizado por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, no podrá
ser menos de cinco (5) ni exceder de doscientos (200) y dicho número no podrá aumentar
durante toda la etapa de ejecución.
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 6] Obligaciones de las Organizaciones Populares
de Vivienda ante la Superintendencia de Sociedades. Las organizaciones populares de vivienda
deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la Superintendencia de Sociedades:
1. Presentación anual de estados financieros, suscritos por el representante legal y
contador público, debidamente aprobados por el máximo órgano de la entidad.
2. Envío del presupuesto de gastos e inversiones por cada año, con la constancia de
aprobación del órgano social correspondiente, antes del primer día hábil del mes de
mayo.
3. Relación de ingresos y egresos trimestral, con indicación del total recaudado por
concepto de cuotas de vivienda y de las otras fuentes de financiación, debidamente
discriminadas.
4. Prueba del registro de los nombramientos ante las autoridades competentes:
En el caso de las cooperativas, certificación de Dancoop; para las asociaciones y
fundaciones, certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá o de las gobernaciones; para las
juntas de vivienda comunitaria, certificación del Ministerio de Gobierno.
5. Envío del permiso de captación y/o enajenación de inmuebles destinados a vivienda,
dentro del mes siguiente a la fecha de expedición.
6. Informe de la evolución semestral del proyecto que contendrá básicamente el avance de
la obra, número de adjudicaciones realizadas, número de socios, dificultades que se
hubieren presentado en cualquier orden (financiero, administrativo, etc.), el cual se
presentará en los primeros cinco días de los meses de enero y julio de cada año.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Capítulo I del Título III
y por el Artículo 63 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 7] Registro para desarrollar planes y programas
por los sistemas de autogestión o participación comunitaria. Para desarrollar planes y programas
por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, las organizaciones populares de
vivienda deberán registrarse ante la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la
Intendencia de San Andrés y Providencia o en la alcaldía municipal del lugar donde se realice la
obra. El registro se hará por una sola vez y se entenderá vigente por todo el término de duración
de la organización popular de vivienda o hasta que la organización solicite su cancelación, a
menos que le sea cancelado como consecuencia de las sanciones establecidas para este efecto.
Para obtener el registro de que trata el presente artículo, la organización popular de vivienda
debe presentar ante la respectiva autoridad, la solicitud correspondiente acompañada de un
ejemplar de los estatutos debidamente autenticado y certificación sobre la personería jurídica y
representación legal vigente.
308
Para obtener la cancelación del registro, el representante legal de la organización elevará ante la
Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Intendencia de San Andrés y Providencia o
alcaldía municipal respectiva, una solicitud acompañada de declaración jurada en la que indique
no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere este Decreto y acreditando la
culminación del o de los programas autorizados y certificación de la entidad que ejerce la
vigilancia en el sentido de que no tiene obligaciones pendientes con la misma.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por los Artículos 309 y 322 de
la Constitución Política de 1991).
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 8] Asesoría de las oficinas de planeación. Las
organizaciones populares de vivienda, antes de adquirir los predios para sus programas de
vivienda deberán consultar por escrito a la Oficina de Planeación o quien haga sus veces en el
Distrito Especial de Bogotá. Intendencia de San Andrés y Providencia o municipio respectivo,
sobre las características especiales del mismo. En la consulta debe indicarse los linderos y las
particularidades especiales del predio si las hubiere. La entidad competente deberá certificar
sobre los siguientes puntos:
a) Situación del predio frente al plan de desarrollo municipal.
b) Localización del predio con respecto al perímetro de servicios públicos.
c) Tipo de afectaciones futuras que pueda sufrir el predio.
d) Zonas de reserva.
e) Posibles usos contaminantes del entorno inmediato.
f) Confrontación de los linderos del predio con la cartografía del distrito o del municipio.
g) Dictaminar las normas urbanísticas que para tal desarrollo existan en el Distrito Especial
de Bogotá, Intendencia de San Andrés y Providencia o municipio de que se trate.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por los Artículos 309 y 322 de
la Constitución Política de 1991).
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 9] De los permisos de enajenación. Para obtener
el permiso de enajenación de las unidades de vivienda, resultantes de un programa de
autogestión o autoconstrucción, la organización popular deberá acreditar los requisitos que para
el efecto exija la alcaldía municipal, el Distrito Especial de Bogotá o la Intendencia de San Andrés
y Providencia.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por los Artículos 309 y 322 de
la Constitución Política de 1991).
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 10] De las sanciones. El Distrito Especial de
Bogotá, los municipios y la Intendencia de San Andrés y Providencia, impondrán a las
309
organizaciones populares de vivienda las sanciones establecidas en el numeral 9° del artículo 2°
del Decreto - Ley 78 de 1987 para los casos allí contemplados.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por los Artículos 309 y 322 de
la Constitución Política de 1991).
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 11] De los comités especiales. En los casos en que
haya lugar a intervención de bienes y haberes de las personas jurídicas de que trata este Decreto,
por ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, el
Agente Especial del Superintendente de Sociedades en la urbanización intervenida conformará
un comité con participación de las personas designadas por los beneficiarios del plan. Este
comité, además de asistir al agente especial, cumplirá las funciones administrativas por él
delegadas.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Decreto 4327 de
2005).
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 12] Del organismo asesor. El Consejo Superior de
Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata el artículo 50 de la Ley 81 de 1988, cumplirá las
funciones de organismo coordinador y asesor del Gobierno Nacional para los planes y programas
de vivienda que se adelanten por los sistemas de autogestión o participación comunitaria.
Para tal efecto el Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social, cuando los asuntos a
tratar así lo aconsejen, invitará a sus deliberaciones a los representantes de las organizaciones
populares de vivienda que considere pertinentes.
(Artículo NO VIGENTE/ REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El Consejo Superior de
Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata este artículo fue eliminado por el artículo 32
del Decreto 219 de 2000)
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 13] De la capacitación. La capacitación que
requieran los participantes activos y las organizaciones encargadas de adelantar planes y
programas de vivienda por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, será
suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la Escuela Superior de
Administración Pública, ESAP, y/o por las entidades públicas y privadas interesadas en tal fin.
[Decreto Reglamentario 2391 de 1989, Artículo 14] El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en
el Decreto 1742 de 1981.
310
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS NORMAS CORRESPONDIENTES A LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO CONTENIDAS EN LA LEY 79 DE 1988 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES SOBRE EL TRABAJO COOPERATIVO ASOCIADO.
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 1] Definición y características. De conformidad
con la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin
ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos
para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma
autogestionaria.
Parágrafo. Las labores extractivas, como la pesquera, minera y demás actividades de
explotación de recursos naturales que realicen las cooperativas de trabajo asociado,
serán consideradas como de producción de bienes para los efectos del presente artículo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 2] Numero mínimo de asociados para su
constitución. Las Cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez
(10) asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o reglamentos
deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características
particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las
posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como
también a las actividades específicas de la empresa.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 3] Características del acuerdo cooperativo de
trabajo asociado. Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo,
integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o
intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma
personal, de
conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y
acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin
sujeción a la legislación laboral ordinaria.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
311
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 4] Prestación de servicios complementarios.
Las cooperativas de trabajo asociado podrán prestar a sus asociados, servicios tales como
ahorro y crédito, consumo y demás de bienestar social y solidaridad, que se organizarán
como complementarios del trabajo asociado.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 5] Manejo de los medios materiales de labor.
Las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de
los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los
productos del trabajo. Cuando la cooperativa requiera de equipos, herramientas y demás
medios materiales de trabajo que posean los trabajadores asociados, podrá convenir
con éstos el uso de los mismos, en cuyo evento, para el caso de ser remunerado, lo será
independientemente a las retribuciones que perciban éstos por su trabajo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 6] Autonomía administrativa y
responsabilidad en la realizacion de las labores. La cooperativa de trabajo asociado deberá
organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía
administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán
también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial
en favor de otras cooperativas o terceros en general.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 7] Trabajo a cargo de los asociados. El trabajo
en las cooperativas de trabajo asociado estará a cargo de los asociados y sólo en forma
excepcional, por razones debidamente justificadas, podrá realizarse por trabajadores no
asociados, y en tales casos, las relaciones con ellos se regirán por las normas vigentes del
Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de que las partes convengan otras modalidades
de contratación.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 8] Causas excepcionales y justificadas para
vincular trabajadores no asociados. Para efectos del artículo anterior se considerarán
causas excepcionales y justificadas para contratar trabajadores no asociados, las siguientes:
1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las
actividades normales y permanentes de la cooperativa.
2. Para atender el incremento transitorio de actividades o para reemplazar
temporalmente asociados que se encuentren en suspensión del trabajo.
312
3. Para vincular personal técnico que no exista entre los trabajadores asociados y que
no desee vincularse como asociado a la cooperativa.
4. Para llenar vacantes que requieran una inmediata provisión y que no den espera a
la afiliación del trabajador como asociado, caso en el cual a éste se le deberá definir
su situación en un término no superior de dos (2) meses.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 9] Regulación de las relaciones de trabajo
asociado. Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley, regularán sus
actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo, de previsión y
seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por
medio de los reglamentos adoptados conforme se establezca.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 10] Contenido del régimen de trabajo
asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como
mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado;
las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el
trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada
trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y
demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para
solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño
del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con
el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración
a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como
asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto
en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas
otras
estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de
trabajo asociado de la cooperativa.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 11] Características de las compensaciones y
criterios para su fijación. Por la labor desempeñada, los trabajadores asociados percibirán
compensaciones que serán presupuestadas en forma adecuada, técnica y justificada que
buscarán retribuir, de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los
resultados del mismo y las cuales no constituyen salario.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones se establecerán
teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de
trabajo aportado.
313
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 12] Régimen de compensaciones. El régimen
de compensaciones por el trabajo aportado establecerá las modalidades, montos, y la
periodicidad en que será entregada la compensación y los demás reconocimientos
económicos que se convengan por descansos de trabajo, o por cualquier otra causa
relacionada con la vinculación al trabajo o las que puedan llegar a consagrarse por razón
de su retiro del mismo.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 13] Reintegro de compensaciones pagadas. Si
antes del cierre del ejercicio económico se aprecia que no se cumplirán los presupuestos
y se ocasionará una pérdida, ésta se podrá evitar reintegrando a todos los trabajadores
asociados parte de sus compensaciones para cubrir el déficit que se presenta y en proporción
al monto de las que cada uno hubiere recibido durante el ejercicio económico respectivo.
El estatuto establecerá el órgano competente que tenga la facultad de decidir sobre tal
procedimiento.
El reintegro de parte de las compensaciones podrá causarse como obligación a cargo del
asociado y cancelarse con las compensaciones a recibir en el ejercicio económico
siguiente, sin perjuicio de poder establecer la cooperativa una provisión o reserva técnica
destinada a cubrir los eventuales resultados deficitarios.
Si se produce el déficit como consecuencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, o
ajenos a la voluntad y autogestión de los trabajadores, se causará la pérdida y por lo tanto se
efectuará la reserva de protección de aportes sociales o éstos, de conformidad con la ley.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 14] Retorno de excedentes como
complemento de las compensaciones. En las cooperativas de trabajo asociado, el excedente
del ejercicio económico, en el evento en que éste se produzca, se destinará conforme lo
establece y faculta la Ley 79 de 1988 y si la Asamblea determina aplicar parte del mismo
como retorno a los asociados, en relación con la participación en el trabajo, éste se
efectuará como un complemento de las compensaciones otorgadas y con los criterios
adoptados por la ley para la fijación de las mismas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 15] Contenido del régimen de previsión y
seguridad social. El régimen de previsión y seguridad social deberá contener los diferentes
servicios de protección que la cooperativa, directamente o a través de otras entidades de
previsión o seguridad social prestará a sus asociados, de acuerdo con las capacidades
económicas de la cooperativa y sus miembros, procurando cubrir los diversos riesgos que
314
puedan presentarse o las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los
asociados.
Igualmente, este régimen consagrará las contribuciones económicas que para tales
amparos y servicios pueda exigírsele a los trabajadores asociados, su forma de pago y la
constitución de fondos especiales cuando los servicios se presten directamente por la
cooperativa, caso en el cual y tratándose de protecciones futuras inciertas deberán
efectuarse los estudios técnicos y actuariales que garanticen en el tiempo el
cumplimiento de los amparos acordados.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 16] Obligaciones del ISS y las Cajas de
Compensacion de afiliar trabajadores asociados. El Instituto de Seguros Sociales y las cajas
de compensación familiar, a solicitud de la cooperativa de trabajo asociado, que así lo acuerde
en su respectivo régimen de previsión y seguridad social, deberán afiliar a los trabajadores
asociados para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores
dependientes.
Los trabajadores asociados de dichas cooperativas tendrán derecho a percibir el
subsidio en dinero si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley 21
de 1982.
La cooperativa de trabajo asociado tendrá ante el Instituto de Seguros Sociales y la caja de
compensación familiar respectiva, las obligaciones y derechos que las disposiciones
legales le asignan a los patronos o empleadores.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 17] Base para contribuciones al ISS y a las
Cajas de Compensación Familiar. La base sobre la cual se liquidarán las cotizaciones y
contribuciones para obtener los servicios del Instituto de Seguros Sociales y de las cajas
de compensación familiar, será la correspondiente a las compensaciones ordinarias
permanentes y a las que en forma habitual y periódica perciba el trabajador asociado
consagradas en el respectivo régimen de compensaciones, sin perjuicio de respetarse las
cotizaciones o contribuciones mínimas establecidas en forma general por dichas entidades.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 18] Presupuesto de recursos para previsión,
seguridad social, solidaridad y educación. Las cooperativas de trabajo asociado deberán
prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el
desarrollo de sus actividades, lo relativo a las contribuciones para atender los servicios de
previsión y seguridad social conforme a lo establecido en el régimen respectivo.
315
Igualmente, podrá preverse en los presupuestos y registrarse en la contabilidad incrementos
progresivos de los fondos de educación y solidaridad, que garanticen el cumplimiento de los
programas a realizar y la existencia de los recursos necesarios para atender estas
actividades.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 19] Formas de adopción de los regimenes de
trabajo, y de compensaciones y seguridad social. Las cooperativas de trabajo asociado
podrán adoptar los regímenes de trabajo, previsión y seguridad social y compensación en
forma separada o integrados, pero en todo caso, una vez aprobados, deberán será publicados
y estar visibles y disponibles a los trabajadores asociados, con las constancias de haber sido
registrados en la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 20] Registro y control de los regimenes de
trabajo asociado. La Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social ejercerá la función de registro a que hace referencia el artículo
anterior, previo estudio de los documentos presentados, pudiendo abstenerse de
registrarlos hasta tanto no se efectúen las correcciones o adiciones que se formulen si no
cumplen, o si son manifiestamente contrarios a las disposiciones generales o especiales
sobre aspectos como la protección del trabajo del menor, la maternidad o la salud
ocupacional.
Igualmente y para efectos de inspección y vigilancia las cooperativas de trabajo asociado
deberán enviar al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas copia de los
reglamentos que contengan los citados regímenes, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha en que fueron registrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 21] Control concurrente. Sin perjuicio de la
inspección y vigilancia que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejerza
sobre todas las actividades de la cooperativa de trabajo asociado, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social queda igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre
la actividad de trabajo asociado de estas cooperativas en los términos del Decreto 1422 de
1989.
Los inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que tengan las
cooperativas o los trabajadores asociados en relación con el cumplimiento de las
obligaciones generales en virtud del trabajo asociado y podrán actuar como conciliadores
en sus eventuales discrepancias.
316
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 22] Solución de conflictos. De conformidad con
la ley, las diferencias que surjan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus asociados en
razón de actos cooperativos de trabajo, y sin perjuicio de los arreglos directos o de los
trámites de conciliación, se someterán al procedimiento arbitral del Código de
Procedimiento Civil, si expresamente lo convienen la cooperativa y el trabajador asociado
mediante cláusula compromisoria o compromiso con las formalidades previstas para el
efecto.
Caso contrario conocerá del conflicto el Juez Laboral del lugar en donde hayan sido
desempeñadas las labores del trabajo asociado o del domicilio del demandado a elección
del actor.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 23] Régimen aplicable. Las autoridades
gubernamentales, los árbitros y los jueces laborales que dentro de la órbita de sus
respectivas funciones conozcan de las quejas, discrepancias o conflictos entre una cooperativa
de trabajo asociado y sus asociados, fundamentarán sus determinaciones en las
disposiciones legales que rigen a estas cooperativas, sus estatutos y los reglamentos que
contengan los regímenes internos de trabajo asociado aplicable.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 24] Aplicación del decreto a cooperativas de
trabajo asociado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-ley 1333 de
1989, las normas contenidas en el presente Decreto le serán aplicables a las precooperativas
de trabajo asociado.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 25] Fomento gubernamental al trabajo
asociado. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, dentro de sus facultades legales y en forma coordinada,
promoverán la organización y desarrollo de las precooperativas y cooperativas de
trabajo asociado, adelantarán investigaciones que permitan conocer los sectores sociales
y actividades que puedan incorporar a los desempleados al trabajo productivo por medio
de este tipo de organizaciones y coordinarán con las demás entidades gubernamentales, los
servicios de asesoría, asistencia técnica y fomento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
317
[Decreto Reglamentario 0468 de 1990, Artículo 26] Este
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Decreto rige a partir de su
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 39 del Decreto – Reglamentario 4588 de 2006).
318
[Decreto Reglamentario 0579 de 1990]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DOS DEPENDENCIAS REGIONALES DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS EN ARAUCA Y YOPAL Y SE DETERMINA SU
AMBITO TERRITORIAL.
[Decreto Reglamentario 0579 de 1990, Artículo 1] El Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas contará, además de las establecidas mediante Decreto 174 del 15 de enero de
1986, con las siguientes regionales:
REGIONAL
AMBITO TERRITORIAL
Yopal
Intendencia de Casanare
Arauca
Intendencia de Arauca
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
[Decreto Reglamentario 0579 de 1990, Artículo 2] Las Regionales que se establecen por el
presente Decreto cumplirán sus funciones de conformidad con lo establecido en la Ley 24 de
1981, en el Decreto 3559 de 1981 y las demás disposiciones que le adicionen, modifiquen o
sustituyan.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
[Decreto Reglamentario 0579 de 1990, Artículo 3] De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 1o. del presente Decreto, el ámbito territorial de la Regional Cúcuta será el
Departamento de Norte de Santander, y el de la Regional Tunja, el Departamento de Boyacá.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
[Decreto Reglamentario 0579 de 1990, Artículo 4] El presente Decreto rige a partir de su
publicación y modifica el Decreto 174 de 1986, en cuanto se refiere al ámbito territorial de las
Regionales de Cúcuta y Tunja.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
319
[Decreto Reglamentario 3081 de 1990]
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL LIMITE EN QUE PUEDE REAJUSTARSE LOS APORTES SOCIALES
QUE EFECTUEN LOS ASOCIADOS EN LAS COOPERATIVAS, PRECOOPERATIVAS, EMPRESAS DE
SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS Y EN FONDOS
DE EMPLEADOS.
[Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 1] Las cooperativas, las precooperativas, las
empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas y los fondos de
empleados, podrán mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales individuales
de sus asociados, incrementando éstos anualmente en un límite no superior al del índice nacional
de precios al consumidor que elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, con relación al año calendario inmediatamente anterior.
[Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 2] En el primer mes de cada año, el DANE
informará al Dancoop, el índice nacional de precios al consumidor, del período de los doce meses
anteriores.
Parágrafo. Con base en dicho informe, el Dancoop emitirá anualmente una circular para divulgar
el porcentaje máximo en que pueden ser incrementados los aportes sociales individuales de los
asociados de las entidades de que trata el artículo 1. del presente Decreto.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Título III de la Ley 454
de 1998).
[Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 3] El incremento de los aportes sociales
individuales podrá aplicarse a partir del año 1991 y en consecuencia para dicho año regirá como
porcentaje máximo de aumento el que fije el índice nacional de precios al consumidor elaborado
por el DANE, para el año de 1990.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Título III de la Ley 454
de 1998).
[Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 4] De conformidad con las disposiciones legales
vigentes el incremento del aporte social individual que posean los asociados en las entidades a
que hace referencia este Decreto, sólo podrá hacerse con cargo a un fondo que para el caso de los
Fondos de Empleados se denominará "de mantenimiento del poder adquisitivo de los aportes" y
para las demás entidades "de revalorización de aportes".
El valor de incremento de los aportes sociales que se apruebe, en todos los casos se acreditará en
cuenta individual de aportes de cada asociado y quedará formando parte integrante de los
mismos.
Parágrafo. Los fondos a que se refiere el presente artículo, deberán ser constituidos e
incrementados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 54 de la Ley 79 de 1988, 18
del Decreto 1333 de 1989, 19 del Decreto 1481 de 1989 y 26 del Decreto 1482 de 1989.
320
[Decreto Reglamentario 3081 de 1990, Artículo 5] El presente Decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
321
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992]
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 10 DE 1991.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 1] Alcance. Se entiende por producción de
bienes básicos de consumo familiar, el proceso de aplicación del trabajo en la
transformación de los recursos naturales, insumos, productos semielaborados y en
elaboración, en cualquier rama de la actividad económica, para generar bienes destinados
a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar o individual.
Por servicio se entiende toda actividad humana manual, técnica, tecnológica, profesional y
científica encaminada a la producción, comercialización y distribución de los bienes de
consumo familiar y a la prestación del esfuerzo individual o asociativo para facilitar el
bienestar de la sociedad.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 2] Numero de socios. Las Empresas
Asociativas de Trabajo se integrarán con un número no inferior a tres (3) miembros y no
mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes. Cuando se trate de
empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20), que estarán representados en
dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral y adicionalmente en especie o
bienes.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 3] Razón social. La razón social deberá ir
acompañada de la denominación de "Empresa Asociativa de Trabajo", la cual es exclusiva
de este tipo de empresas.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 4] Personería jurídica. Toda Empresa
Asociativa de Trabajo deberá inscribirse en la Cámara de Comercio de su domicilio. Al
efecto, deberá acreditar los requisitos señalados en la Ley 10 de 1991, a partir de esta
inscripción tendrá Personería Jurídica.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 5] Registro. La Personería Jurídica de la
Empresa Asociativa de Trabajo será registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, con la presentación del certificado de
existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y copias auténticas del
acta de constitución y de los estatutos.
El número de la personería jurídica será el mismo de la inscripción en la Cámara de
Comercio.
Parágrafo. Las dependencias Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrán recibir la documentación relacionada con las solicitudes de registro de las Empresas
Asociativas de Trabajo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 10 de
1991, y remitirla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Subdirección de Trabajo
Asociativo e Informal para efectos de registro, control y vigilancia.
322
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 6] Aportes. En las Empresas Asociativas de
Trabajo, los aportes que se llevarán en registro separado para cada asociado, pueden ser:
a) LABORALES. Serán constituidos por la fuerza de trabajo personal, aptitudes y
experiencia, que serán evaluados semestralmente y aprobados por la Junta de
Asociados, por mayoría absoluta. Para la evaluación se asignará a cada uno de los
factores el valor correspondiente, representado en cuotas.
Ningún asociado podrá tener más del cuarenta por ciento (40%) de los aportes
laborales.
El Ministerio de Trabajo podrá solicitar a la Empresa Asociativa de Trabajo,
revaluar los aportes cuando éstos hayan sido sobrevalorados.
Para este efecto, podrá solicitar la intervención de peritos expertos en la respectiva
actividad;
b) LABORALES ADICIONALES. Están constituidos por
intelectual o industrial registrada a nombre del aportante.
la tecnología, propiedad
Estos aportes no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del total de los
aportes de carácter laboral;
c) EN ACTIVOS. Están constituidos por los bienes muebles o inmuebles que los
miembros aporten a la empresa asociativa. Estos activos deben ser diferentes de
aquellos entregados en arrendamiento;
d) EN DINERO. Los asociados podrán hacer aportes en dinero, cuyo registro se llevará
en cuenta especial para cada asociado. Las condiciones de los aportes en dinero
se establecerán en los estatutos que apruebe la junta de asociados y serán utilizados
preferentemente para capital de trabajo de la Empresa Asociativa de Trabajo.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 7] Arrendamiento de bienes. Los asociados
podrán dar a la Empresa Asociativa de Trabajo, a título de arrendamiento, bienes muebles
o inmuebles en las condiciones establecidas en contrato comercial escrito, el cual debe ser
aprobado por la junta de asociados y especificar los bienes, formas de uso, termino, valor y
condiciones de pago.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 8] Reservas. Las Empresas Asociativas de
Trabajo elaborarán, a 31 de diciembre de cada año, el estado de ingresos y gastos y el
balance general. Del excedente líquido se constituirán, sin perjuicio de otras reservas
acordadas, las siguientes reservas mínimas:
a) Reserva del veinte por ciento (20%), con destino a preservar la estabilidad
económica de la empresa, este porcentaje deberá apropiarse en cada ejercicio
hasta completar una reserva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital
suscrito;
b) Cuando la Empresa de Trabajo Asociativo establezca reserva para la seguridad
social de los asociados, ésta no podrá ser superior al 10% de las utilidades líquidas
del respectivo ejercicio.
323
Parágrafo. Si durante el primer ejercicio se registran pérdidas operacionales, éstas se
castigarán contra la reserva mencionada en el literal a) de este artículo; y en el ejercicio
siguiente, antes de efectuar la distribución del excedente líquido, la reserva disminuida
deberá ser incrementada hasta recuperar el monto de la pérdida ocurrida en el precedente.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 9] Utilidad liquida. El excedente líquido a
distribuir entre los asociados en proporción a sus aportes, está conformado por la diferencia
entre el valor de las ventas y los costos respectivos, menos el valor de los impuestos,
contribuciones de seguridad social, intereses, gastos de administración, contribuciones a los
organismos de segundo grado a que esté afiliada la empresa y las reservas.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 10] Disolucion. Son causales de disolución de
las Empresas Asociativas de Trabajo:
a) Las previstas en el artículo 18 de la Ley 10 de 1991;
b) Las contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 11] Liquidación. Disuelta la Empresa
Asociativa de Trabajo, se hará un inventario detallado de los activos, pasivos y patrimonio y
se elaborará un balance general. Luego se procederá en primer lugar al pago de los pasivos,
en segundo término se destinará la partida o partidas necesarias para cubrir los gastos
de liquidación; el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los asociados en proporción a
sus aportes.
Parágrafo 1°. El monto representado en auxilios y donaciones deberá ser entregado al
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley 10 de 1991.
Parágrafo 2°. Copia del acta de liquidación debidamente aprobada, se registrará en la
Cámara de Comercio del domicilio social.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 12] Régimen tributario. Las Empresas
Asociativas de Trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las
disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente Decreto, estarán
exentas de los impuestos de renta y complementarios.
Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos:
a) Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los
asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales,
sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más
favorables;
b) ARRENDAMIENTOS. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de
los bienes dados en arrendamiento.
324
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 13] Avances. Cuando de conformidad con
sus estatutos, la Empresa Asociativa de Trabajo, realice avances en dinero o especie a sus
miembros, los cuales serán determinados por la Junta de Asociados, deberán deducirse de
las participaciones correspondientes a cada asociado a la fecha del cierre del ejercicio, las
sumas entregadas en esta calidad.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 14] Nombramientos y reformas. Todo
nombramiento y reforma de estatutos de la Empresa Asociativa de Trabajo, deben ser
registrados en la Cámara de Comercio del domicilio social.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 15] Responsabilidad. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 4° de la Ley 10 de 1991, en materia de responsabilidad se aplicarán
las normas de sociedades de personas previstas en el Código de Comercio.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 16] Capacitación. El Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, dará capacitación, asistencia técnica y consultoría en aspectos
organizativos de gestión empresarial y tecnología, para el efecto adelantará entre otras las
siguientes actividades:
1. 1. Adaptar y transferir los avances tecnológicos apropiados al medio en que se
desarrollan las Empresas Asociativas de Trabajo, mediante acción coordinada con
las entidades públicas y privadas.
2. Diseñar y desarrollar programas de capacitación informática aplicada, que
responda a las necesidades de estas unidades de producción.
3. Participar en las actualizaciones de sistema de mercadeo de bienes y servicios de que
trata el artículo 21 del presente Decreto.
4. Garantizar el acceso de las Empresas Asociativas de Trabajo a los talleres,
laboratorios, centros de trabajo tecnológico, centros de documentación, bibliotecas
y demás infraestructura institucional para facilitar la solución oportuna de los
problemas tecnológicos relacionados con las actividades de formación profesional.
5. Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la contratación con empresas a
nivel formal.
6. Formular proyectos para la reclasificación de mano de obra que comprenda los
subsectores económicos reestructurados por el programa de formación económica.
7. Coordinar acciones con la División de Gestión de Empleo del SENA, que permitan
promocionar la formación y consolidación de las Empresas Asociativas de Trabajo.
8. Promover y orientar la utilización racional de los recursos de las Empresas
Asociativas de Trabajo.
Parágrafo. Se entiende por:
325
CAPACITACION. El
conjunto de actividades orientadas a entregar conocimientos,
desarrollar habilidades, destrezas y estimular actividades positivas en los socios de las
Empresas Asociativas de Trabajo o bien en personas interesadas en constituir una de
estas organizaciones económicas.
ASESORIA. Las acciones orientadas a facilitar la aplicación de
conceptos, procesos,
mecanismos e instrumentos socio-empresariales mediante el acompañamiento a los
asociados en sus puestos de trabajo.
ASISTENCIA TECNICA. Las actividades dirigidas a solucionar problemas durante el proceso
de gestación o de producción.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 17] Plan operativo. Para los efectos de
capacitación, asesoría, asistencia técnica y consultoría, el Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA, presentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de
Trabajo, lo mismo que informes de evaluación y seguimiento anual, al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 18] Apoyo en capacitación por otras entidades.
Sin perjuicio de la capacitación que prestará el Servicio Nacional de aprendizaje SENA,
ésta podrá ser ofrecida por organismos no gubernamentales, fundaciones, universidades y
otros centros de formación o educativos.
Para efectos de desarrollar una actividad coordinada en materia de capacitación, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, integrará comités con la participación del SENA y
las referidas instituciones, que contribuirán a la formación, creación y fortalecimiento de
las Empresas
Asociativas de Trabajo.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 19] Promoción. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en coordinación con entidades y organismos públicos y privados, apoyará y
promoverá el desarrollo de Empresas Asociativas de Trabajo.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 20] Crédito y financiación. De conformidad
con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán derecho
a participar en la línea de crédito "BID", que para el apoyo de formas asociativas de
producción y/o servicios, coordina el Departamento Nacional de Planeación, a través del plan
nacional de desarrollo de la microempresa.
Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación, determinará las condiciones,
plazos y cuantías de los créditos asignados a las Empresas Asociativas de Trabajo.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo estipulado en el parágrafo precedente, las Entidades Oficiales
de crédito podrán facilitar el acceso de estas Empresas a las líneas de crédito y
financiación que se creen para tal fin.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 21] Sistema de información. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal,
creará un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de que trata el
326
artículo 1° del presente Decreto, formalizando acciones con entidades competentes quo
puedan aportar información básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de
Trabajo.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 22] Vigilancia y control. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, representado en la Subdirección de Trabajo Asociativo e
Informal, a través de las Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social, vigilará que
las Empresas Asociativas de Trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley 10 de
1991, las normas del presente Decreto y los respectivos estatutos.
Para esos efectos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán
solicitar informes, balances, libros y demás documentos que consideren necesarios para
su labor y practicar visitas a las Empresas Asociativas de Trabajo, cuando lo consideren
necesario.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 23] Prohibiciones. Además de las señaladas
en la Ley 10 de 1991 y los respectivos estatutos, las Empresas Asociativas de Trabajo no
podrán:
a) Realizar actividades diferentes a las de su objeto social;
b) Ejercer funciones de intermediación o de empleador;
c) Dejar de establecer las reservas previstas por la junta directiva y el artículo 8°,
literales a) y b) del presente Decreto.
Parágrafo. La función de intermediación descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y
en el literal b) del presente artículo, hace referencia a la intermediación laboral o de
empleo, entendiendo por ésta la función de vínculo entre empleador y trabajador, ejercida
por un tercero para la obtención de un puesto de trabajo.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 24] Sanciones. El incumplimiento a lo
establecido en los literales a) y b) del artículo anterior, dará lugar a que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través de la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal
solicite a la Cámara de Comercio del domicilio, la cancelación de la inscripción en el
respectivo registro, previa disolución que ordenará el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, mediante acto administrativo en el cual se indicará un plazo no inferior a dos (2)
meses, contado a partir de la ejecutoria de
la providencia,
para efectuar la
correspondiente liquidación, acto contra el cual procederán los recursos previstos en el
artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 25] Aplicación de las sanciones. Las sanciones
a que haya lugar, serán impuestas por la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, a
través de las Divisiones o Secciones de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales
de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución motivada contra la cual proceden los
recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
327
Ejecutoriadas las sanciones se comunicará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio
y a los organismos de crédito, para lo cual se enviará copia del acto mediante el cual se
impuso la sanción.
[Decreto Reglamentario 1100 de 1992, Artículo 26] Vigencia. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
328
[Decreto Ordinario 0787 de 1995]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
POR EL CUAL, SE REORGANIZAN LAS REGIONALES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE COOPERATIVAS Y SE FIJAN SUS ÁMBITOS TERRITORIALES.
[Decreto Ordinario 0787 de 1995, Artículo 1] El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas tendrá las siguientes regionales:
REGIONAL
AMBITO TERRITORIAL
Distrito Capital
Departamento de Cundinamarca
- Santafé de Bogotá
- Cali
- Medellín
- Bucaramanga
- Barranquilla
- Ibagué
- Cúcuta
- Neiva
- Tunja
- Popayán
- Manizales
- Cartagena
- Pasto
- Pereira
- Villavicencio
-Santafé de Bogotá, Distrito Capital
Departamento del Valle del Cauca
-Departamento de Antioquia
-Departamento de Santander
-Departamento del Atlántico
-Departamento del Tolima
-Departamento del Norte de Santander
-Departamento del Huila
-Departamento de Boyacá
-Departamento del Casanare
-Departamento del Cauca
-Departamento de Caldas
-Departamento de Bolívar
-Departamento de San Andrés y Providencia
-Departamento de Nariño
-Departamento del Putumayo
-Departamento del Risaralda
-Departamento del Meta
329
-Departamento del Guainía
-Departamento del Guaviare
-Departamento del Vichada
- Valledupar
- Santa Marta
- Montería
- Sincelejo
- Armenia
- Quibdó
- Riohacha
- Florencia
- Arauca
- Leticia
-Departamento del Vaupés
-Departamento del Cesar
-Departamento del Magdalena
-Departamento de Córdoba
-Departamento de Sucre
-Departamento del Quindío
-Departamento del Chocó
-Departamento de la Guajira
-Departamento del Caquetá
-Departamento del Arauca
-Departamento del Amazonas
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
[Decreto Ordinario 0787 de 1995, Artículo 2] Las regionales determinadas por este Decreto
seguirán cumpliendo las funciones señaladas en la Ley 24 de 1981, en el Decreto 3559 de
1981 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
[Decreto Ordinario 0787 de 1995, Artículo 3] El Director del Dancoop por razones de
eficiencia, y eficacia, beneficio social y funcionalidad en la cobertura del sector, podrá anexar a
una regional, entidades bajo la acción del Departamento que, por su ubicación geográfica,
estén sujetas al control de otra regional.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
[Decreto Ordinario 0787 de 1995, Artículo 4] El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el Decreto 0174 de enero 15 de 1986.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 21 del Decreto 1566 de 2000).
330
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996]
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO I Y EL CAPÍTULO XV DEL
TÍTULO II DEL DECRETO 2150 DE 1995.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 1] Registro de las personas jurídicas sin ánimo
de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a
148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los
mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de
los actos de las sociedades comerciales.
Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos
establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que
desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se
suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.
Parágrafo. 1°. Para los efectos del numeral 8° del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las
entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las
fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida.
Parágrafo 2°. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las
asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares
del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales,
constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal,
según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y
reglamentarias que regulan a la entidad constituida.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 63 de la Ley
454 de 1998).
(Artículo VIGENTE / Este artículo fue objeto de una demanda de nulidad, la cual fue negada.
Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2004-00131 de 22 de enero de 2009,
Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 40
a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las
siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:
1. Juntas de Acción Comunal.
2. Entidades de naturaleza cooperativa.
3. Fondos de empleados.
331
4. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.
5. Instituciones auxiliares del cooperativismo.
6. Entidades ambientalistas.
7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.
8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda
compartida y vecinos, diferentes a las consagrados en el numeral 5° del artículo
siguiente.
9. Instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar.
(Numeral NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el Artículo 1 del Decreto
Reglamentario 1422 de 1996).
10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.
11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en
comunidades indígenas.
12. Gremiales.
13. De beneficencia.
14. Profesionales.
15. Juveniles.
16. Sociales.
17. De planes y programas de vivienda.
18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.
19. Promotoras de bienestar social.
20. De egresados.
21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las
del numeral 1° del artículo siguiente.
22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado.
23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin
ánimo de lucro no sujetas a excepción.
332
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 63 de la Ley
454 de 1998).
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 3] Excepciones. Se exceptúan de este registro,
además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, las
siguientes:
1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.
2. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que
trata la Ley 44 de 1993.
3. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con
domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en Colombia.
4. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y
corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos
regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás disposiciones pertinentes.
(Numeral VIGENTE/ REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. El Decreto 3130 de 1968 fue
derogado expresamente por el Artículo 121 de la Ley 489 de 1998).
5. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes
182 de 1948 y 16 de 1985.
(Numeral VIGENTE/ REFERENCIA NORMATIVA NO VIGENTE. Las leyes 182 de 1948 y 16 de
1985, sobre propiedad horizontal, fueron derogadas expresamente por el Artículo 87 de la
Ley 675 de 2001).
6. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.
7. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.
8. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los níveles nacional,
departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto-ley 1228 de
1995.
9. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 1984.
10. Las casas-cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 4] Abstención de registro. Las Cámaras de
Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo
nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de
autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.
Parágrafo. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere
este Decreto deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según
el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que
333
prestan servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones
financieras.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 5] Publicidad del registro. El registro de las
personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público.
Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar
anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 6] Solicitudes en trámite. Las autoridades que
venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades
de que trata el artículo 2º, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente Decreto,
devolverán a los interesados los documentos allegados para tal efecto, con el fin de que éstos
procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este
Decreto.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía instrucciones
para la devolución de solicitudes de otorgamiento de personería jurídica que estaban en
trámite. Como quiera que dichas solicitudes fueron devueltas en virtud de la eliminación del
reconocimiento de personería jurídica, este artículo ya dejó de surtir efectos).
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 7] Inscripción de las personas jurídicas
actualmente reconocidas. La inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a
que se refieren el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá
hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las cámaras
de comercio.
Para la inscripción, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la Cámara de
Comercio respectiva un certificado de existencia y representación, especialmente expedido
para el efecto por la entidad competente para tal función hasta antes de esa fecha. Dicho
certificado deberá contener los datos establecidos en el artículo 1° del presente Decreto y el
nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización.
En el evento de faltar la información señalada en el inciso anterior, las Cámaras de Comercio
deberán abstenerse de efectuar la inscripción, en cuyo caso, a solicitud del particular
interesado, la autoridad que expide el certificado de que trata el inciso precedente deberá
complementarla o aclararla.
Parágrafo. Los representantes legales de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que
se refiere el presente Decreto deberán, al momento de solicitar el registro en la Cámara de
Comercio respectiva, informar la dirección, teléfono, fax y demás datos que permita la
ubicación exacta de la misma.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo regulaba lo relacionado
con el registro de personas jurídicas sobre las cuales existía reconocimiento previo, pero a
partir de Enero de 2002 se estandarizó el trámite, por lo que este artículo dejó de surtir
efectos).
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 8] Certificación y archivo. A partir del registro
correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de
334
las entidades de que trata el presente Decreto, así como la inscripción de todos los actos,
libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad.
A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la existencia y
representación de las personas jurídicas de que trata este Decreto, solamente podrán expedir
el certificado especial que se indica en el artículo anterior y con destino exclusivo a la Cámara
de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin
de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de
estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero
de 1997.
Parágrafo transitorio. Las autoridades que a la fecha de expedición del presente Decreto
certifican la existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro continuarán
expidiendo dicho certificado hasta el 2 de enero de 1997.
(Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este aparte señalaba que las
entidades encargadas del registro con anterioridad a su entrada en vigencia dejarían de
hacerlo a partir de Enero 2 de 1997, por lo que este parágrafo ya dejó de surtir efectos).
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 9] Lugar de inscripción. La inscripción deberá
efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio
principal de la persona jurídica.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 10] Verificación formal de los requisitos. Para
la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este Decreto las
Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el
artículo 1° del presente Decreto.
Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de
lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales
para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las
sociedades comerciales.
Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales,
inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales
que las regulan.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 11] Procedimientos y recursos. El trámite de la
inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas
como derecho de petición en interés particular, en el Código Contencioso Administrativo.
Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en
el inciso 4° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la
forma general establecida en dicho Código.
Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que
trata este Decreto, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
335
La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra
los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía
gubernativa.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 12] Vigilancia y control. Las personas jurídicas
a que se refiere el presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de
las autoridades que venían cumpliendo tal función.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 18 de este
Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le
competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por
la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de
la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin
ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde.
En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de
vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir
por correo.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 13] Licencia o permiso de funcionamiento.
Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad
a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio,
conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 14] Entidad encargada de supervisar el
registro. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a
que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de
Comercio, se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello,
las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 15] Informes. Sin perjuicio de la obligación de
las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los
informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento, las Cámaras de Comercio
suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las
personas jurídicas a que se refiere este Decreto, una lista de las reformas de estatutos y
entidades inscritas durante este período. Esta lista sólo mencionará las inscripciones
realizadas, sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo
acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.
Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la inscripción, el
solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se
informará sobre sus inscripciones.
Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este Decreto, no requieren
la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de
lucro.
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 16] Correo, pagos y corresponsalías. Las
Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de
certificaciones y demás trámites, de registro por correo; hacer pagos de los derechos de
336
registro a través de entidades financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados
de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde
no tengan sedes.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 63 de la Ley
454 de 1998).
CAPITULO II
NORMAS ESPECIALES REFERENTES A PERSONAS JURÍDICAS VIGILADAS POR EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 17] Facultades de supervisión del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Corresponde al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades
de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su
funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los
asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de
salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta
última.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas acordará con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas
en el artículo 209 de la Constitución Política, permitan a cada organismo cumplir sus
funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas podrá prestar colaboración de orden técnico a las
Superintendencias.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 34 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 18] Reformas estatutarias. Corresponde a las
cooperativas y organismos vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas informar a ese Departamento la reforma de estatutos.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO TÁCITAMENTE. Este artículo se estima derogado
tácitamente por el Artículo 34 de la Ley 454 de 1998).
[Decreto Reglamentario 0427 de 1996, Artículo 19] Vigencia. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su expedición.
337
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL CONTENIDO EN EL
ESTATUTO TRIBUTARIO.
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 1] Entidades con Régimen Tributario
Especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen
Tributario Especial las siguientes Entidades:
a) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social
principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura,
deporte aficionado, investigación científica o tecnología, ecología y protección ambiental o a
programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a
ellas tengan acceso la comunidad*. Están exceptuadas de este régimen las siguientes
entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta: los sindicatos; las asociaciones de
padres de familia; las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior
aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que
sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas
jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las juntas de acción
comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios, administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las
asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo
Nacional Electoral; las ligas de consumidores, los Fondos de Pensionados, así como los
movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro
y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y
cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y los beneficios o
excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro contempladas en este
literal, con objeto social diferente al señalado, o que destinen los recursos en actividades
diferentes, son contribuyentes del impuesto sobre la renta a la tarifa indicada en la legislación
tributaria para las sociedades limitadas;
b) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y
colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria;
c) Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de
empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las
actividades industriales y de mercadeo;
338
d) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior
de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
Parágrafo 1. Las entidades enumeradas en el literal c) que no desarrollen actividades
industriales y de mercadeo, son no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios.
Parágrafo 2. Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el
numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359 ibídem,
son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la
colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la
comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente decreto, se entiende por actividades industriales las
de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en
forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes
corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación de los mismos.
Parágrafo 4. Para efectos de lo previsto en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 19 del
Estatuto Tributario, las entidades allí señaladas también podrán desarrollar las actividades
comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal.
Se entiende por actividades comerciales necesarias, las indispensables para el cumplimiento
del objeto social principal, esto es, entre otros, los actos de comercio que la respectiva entidad
sin ánimo de lucro tenga que ejecutar para su funcionamiento, tales como adquirir su sede
social, compra de equipos e implementos, quedando comprendidos además en las actividades
comerciales las industriales y de mercadeo siempre y cuando se adelanten con la finalidad de
realizar las actividades y programas para el desarrollo del objeto social principal.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 2] Determinación del impuesto. Las entidades
a que se refiere el artículo 1o. de este decreto sometidas al régimen tributario especial,
determinarán el impuesto sobre la renta y complementarios, aplicando la tarifa única del 20%
sobre el beneficio neto o excedente resultante en el respectivo período gravable, que no tenga
el carácter de exento.
El beneficio neto o excedente será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos cualquiera
sea su naturaleza y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad
con el artículo 4o. de este decreto.
Parágrafo. Las entidades sometidas al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta
y complementarios, determinarán su impuesto en la forma prevista en este decreto, y a ellas
no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta
presuntiva, ni estarán obligadas al cálculo del anticipo. Sin embargo, las demás disposiciones
legales y reglamentarias en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, les
serán aplicables en lo pertinente.
339
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 3] Ingresos. Dentro del total de los ingresos
se deben incluir todos aquellos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable,
que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad.
Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente decreto, los
ingresos que se tomarán para calcular el beneficio neto o excedente, serán los provenientes de
las actividades industriales y de mercadeo. Para tal efecto, se deberán llevar cuentas
separadas de dichas actividades en la contabilidad.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 4] Egresos. Los egresos procedentes serán
aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y
cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos.
Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y
proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta
las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario;
b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean
necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen
directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte
aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a
programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a
ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones
amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos
fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas.
También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones
efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades.
Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la
entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se
demostrará a través de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el
caso.
Para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no sea
contrario a la legislación cooperativa vigente.
El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores,
no se considerará como egreso o inversión del ejercicio.
340
Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del comité de
entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o.
del presente decreto.
Parágrafo 1. Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente
decreto, los egresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los que
tengan correspondencia con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de
mercadeo.
Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de las actividades
industriales y de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y
gastos imputables a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción
que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo dentro
del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a
dichos costos y gastos comunes.
Parágrafo 2. Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y
amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido
deducidas en su totalidad en el año de su adquisición.
Parágrafo 3. Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos contribuyentes con
régimen tributario especial a partir del año gravable 1988, constituirá egreso procedente la
cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre
que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las actividades señaladas en este decreto.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 5] Exención del beneficio neto o excedente. El
beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2o. del
presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte
que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de
que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las
actividades citadas en el literal b) del artículo anterior;
b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de
conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este decreto;
c) En el caso de las entidades cooperativas, se destine al cumplimiento de su objeto social,
conforme con la legislación cooperativa.
Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá previamente
aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho
beneficio neto o excedente de conformidad con las anteriores condiciones y haber obtenido la
calificación o autorización en tal sentido por parte del Comité de Entidades sin ánimo de lucro
341
cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. de este decreto, antes de
presentar la declaración de renta y complementarios.
Parágrafo 1. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el
generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno
de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a
que se refiere el literal d) del artículo 1o. del presente decreto que haya sido destinado en
todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente,
constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que
esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento.
Parágrafo 2. Cuando como resultado de la depuración para la determinación del impuesto
señalado en los artículos anteriores resulte déficit, éste constituirá una pérdida del ejercicio,
la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes,
decisión que deberá aprobarse en la asamblea general u órgano directivo de la entidad que
haga sus veces.
Parágrafo 3. Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, a
otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los
artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, constituyen una forma indirecta de ejecución del
excedente o beneficio neto en dichas actividades. Para el efecto en el acta de la Asamblea
general u órgano directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la
actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los
requisitos legales exigidos para las mismas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 6] Programas de largo plazo. Cuando la
naturaleza y la magnitud del desarrollo de un programa social, implique que su ejecución
debe realizarse en plazos superiores a un año, la asamblea general u órgano directivo que
haga sus veces, podrá adoptar dichos plazos, señalando la ejecución que año por año se hará
del beneficio neto o excedente. La solicitud de autorización para adoptar esos plazos, deberá
efectuarse, dentro del mismo término establecido para solicitar la calificación del respectivo
año gravable, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 8o. de este decreto.
En caso de entidades cooperativas se aplicará el régimen que regula a esta clase de entidades.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 7] Asignaciones permanentes. Las
asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se
destina a capitalizarse, con el objeto de que su producto posibilite el mantenimiento o
desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del
Estatuto Tributario.
342
Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, constituyan
asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el objeto de las mismas, así como los
programas o actividades a los cuales está destinada.
Las asignaciones permanentes, deberán registrarse como una cuenta especial del patrimonio
y podrán estar representadas en diversos tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las
limitaciones legales de las propias entidades.
Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse por la asamblea general u órganos
directivos que hagan sus veces, evento en el cual éstas deberán destinarse a las actividades
contempladas en este decreto. En caso contrario dichas asignaciones constituirán ingreso
gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 8] Entidades que requieren calificación. Las
entidades sometidas al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y
complementarios, cuyos ingresos brutos en el año gravable de 1996, sean superiores a,
seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($622.700.000) o cuyo patrimonio bruto
el último día de dicho año sobrepase la suma de mil doscientos cuarenta y cinco millones
cuatrocientos mil pesos ($1.245.400.000) previamente a la presentación de la declaración de
renta deberán ser calificadas y autorizadas por el comité de entidades sin ánimo de lucro, de
que trata el artículo 11 del presente decreto, para obtener los beneficios señalados en el Título
VI del Libro I del Estatuto Tributario previstas para las entidades con régimen tributario
especial.
Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no
requieren de calificación ni autorización del Comité de entidades sin ánimo de lucro, para
gozar de los beneficios consagrados en este decreto.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 9] El libro de actas. Para todos los
contribuyentes sometidos al régimen tributario especial, el libro de actas constituye el
soporte y prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea General, o el órgano directivo que
haga sus veces. Este libro deberá registrarse conjuntamente con los demás libros de
contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 10] Retención en la fuente. Los pagos o
abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el
artículo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a retención en la fuente, siempre y
cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la
certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su
personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.
343
Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del
Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas, estarán sometidas a retención en la
fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades
industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Estatuto
Tributario y demás normas concordantes.
Igualmente, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente, los
rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que
pertenecen al régimen especial, con excepción de las cooperativas señaladas en el Parágrafo
3o. del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Las cooperativas son agentes de retención del impuesto sobre la renta y
complementarios, y deberán practicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta que efectúen por los conceptos y a las tarifas previstas en las disposiciones legales
vigentes.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 11] Comité de entidades sin ánimo de lucro.
El Comité de Entidades sin ánimo de lucro, estará integrado por el Ministro de Hacienda o su
delegado quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su
delegado y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien actuará como
secretario del mismo. Las funciones de este comité serán:
a) Calificar la procedencia de los egresos realizados en el período gravable, y la destinación
del beneficio neto o excedente, así como autorizar los programas que requieran plazos
adicionales y la constitución de asignaciones permanentes respecto de las entidades con
régimen tributario especial cuyos ingresos en el año gravable de 1996 sean superiores a
seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($622.700.000) o el patrimonio bruto el
último día de dicho año sobrepase los mil doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos
mil pesos ($1.245.400.000);
b) Calificar para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas, las importaciones de
bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a
la educación, donados por personas, o entidades nacionales o por entidades, personas o
gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales, sin ánimo de lucro, así como las
donaciones de gobierno a gobierno y las que se consideren de utilidad social.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 12] Solicitud de calificación. Las entidades
que requieran las calificaciones o autorizaciones señaladas en el artículo anterior, deberán
presentar un estudio ante la secretaría del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, anexando
según el caso los siguientes documentos de acuerdo a la naturaleza de la solicitud.
344
Solicitud conjunta sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y de
autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes:
a) Petición correspondiente del representante legal, o del funcionario delegado con indicación
de la dirección para notificaciones;
b) Estatutos vigentes de la entidad;
c) Certificado de existencia y representación legal con una antelación no mayor de cuatro (4)
meses;
d) Balance general y estado de pérdidas y ganancias del año gravable objeto de calificación o
autorización, sin ajustes integrales por inflación, debidamente certificados por contador
público o revisor fiscal, según el caso, salvo las excepciones legales contempladas para las
entidades a que se refiere el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las cuales
deberán presentar sus estados financieros debidamente ajustados;
e) Certificado del Revisor fiscal de la entidad beneficiaria de las donaciones en donde conste la
realización de las actividades o programas establecidos por la entidad donante;
f) Descripción y discriminación detallada indicando naturaleza y cuantía, de los egresos,
inversiones y programas desarrollados, cuya procedencia se solicita, debidamente certificada
por contador público o revisor fiscal según el caso;
g) Copia autenticada de los folios correspondientes al libro de actas de la Asamblea General u
Órgano Directivo que haga sus veces, donde obre el acta completa en la cual conste la
aprobación de la destinación del beneficio neto a las actividades señaladas en los artículos 19
y 359 del Estatuto Tributario, dentro del año siguiente al de su obtención; o de la aprobación
de programas que requieren plazos adicionales a un año, así como la constitución de
asignaciones permanentes, según el caso;
h) Relación de las actividades ejecutadas con los excedentes calificados como exentos en años
anteriores, y que debían ejecutarse en dicho año, indicando naturaleza y cuantía de cada una
de ellas, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso;
i) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad solicitante, según
el caso, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la
calificación o autorización.
Solicitud para la exclusión del impuesto sobre las ventas por las importaciones de bienes y
equipos donados:
a) Petición correspondiente del representante legal o del funcionario delegado de la entidad
solicitante designado para el efecto, con indicación de la dirección para notificaciones;
b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad solicitante, expedido con una
antelación no mayor de cuatro (4) meses;
c) Estatutos vigentes de la entidad donataria;
345
d) Copia del registro de importación que ampare los bienes o equipos donados desde el
exterior;
e) Certificación de donación de la persona, entidad o gobierno donante extranjero visada por
el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse en Colombia por el
Ministerio de Relaciones Exteriores; o certificación de la persona o entidad donante nacional
en documento auténtico de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil;
f) Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes y
equipos donados;
g) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad solicitante, sobre
el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 13] Verificación posterior. Las calificaciones y
autorizaciones expedidas por el comité de entidades sin ánimo de lucro, se otorgarán sin
perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
La Administración Tributaria y Aduanera desarrollará programas de fiscalización dirigidos a
las entidades del régimen tributario especial para determinar la procedencia de los egresos, la
exención de los excedentes, el cumplimiento de las actividades señaladas en este decreto y las
demás disposiciones vigentes sobre la materia. Así mismo, podrá solicitar informaciones a las
entidades que ejerzan control y vigilancia a las entidades de régimen tributario especial.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 0124 de 1997, Artículo 14] Vigencia. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 868 de 1989.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE. Este decreto fue derogado
expresamente por el Artículo 22 del Decreto 4400 de 2004).
346
[Decreto Mixto 2974 de 1997]
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS
COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
CAPITULO I
SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 1] Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad
privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o
privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades
en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta
capacidad.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 2] Criterios para otorgar licencia a los Servicios
Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio
de su potestad discrecional.
1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado previamente
constituida;
2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de lucro;
3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las actividades que realiza
la persona jurídica solicitante en desarrollo de su objeto;
4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de las
actividades de la persona jurídica solicitante.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 3] Zonas de conflicto. La Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 4] Deberes y obligaciones. Los servicios especiales de
vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los
siguientes deberes y obligaciones:
1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.
2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de
asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.
3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.
4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar
que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos
347
ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas
o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente
involucradas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.
5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para
atender sus obligaciones.
6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad
criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las
autoridades de la república.
7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y
procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y
abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.
9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de
funcionamiento.
10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos
delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando
aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o disminuirse sus
efectos.
11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y
seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante
su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y
prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.
12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de
calamidad pública.
13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias, libros y
registros, seguros y demás requisitos que exige este decreto.
14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y
credenciales.
15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de
inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera
que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones.
16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus
actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.
348
17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio,
se involucre directa e indirectamente en actividades delictivas.
18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes
legales, directivos y empleados.
19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales y
reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como
proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.
20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad profesional y
moral del personal que integra el servicio.
21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según
las características del servicio, para prevenir y contrarrestar la acción de la
delincuencia.
22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro
correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la
ley.
23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o
escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como
entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley.
24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás
autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada con la
ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los
servicios de vigilancia y seguridad privada.
25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos idóneos de
supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina
del personal que presta los servicios.
26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, serán
responsables de proporcionar y exigir al personal una capacitación y formación
humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que
desempeña. La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un especial
acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la
colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.
27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.
28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de su
actividad tengan conocimiento de la comisión de actos delictivos, violación de
Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
349
29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que
se cierna sobre la comunidad.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 5] Licencia de funcionamiento transitoria. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria de
funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta
de dos (2) años.
Parágrafo 1º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará concepto
previo a la máxima autoridad civil y militar de la localidad acerca de la conveniencia de
autorizar un servicio especial de vigilancia y seguridad privada.
Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo de ocho (8) días corrientes,
contados a partir del momento de la recepción de la solicitud, so pena de incurrir en causal de
mala conducta.
Parágrafo 2º. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el
lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá
expedir una nueva licencia.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 6] Requisitos. Para la obtención de la licencia
transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, los
solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho público
o privado, en la que conste lo siguiente:
a) Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, de los
socios y de los asociados, según el caso;
b) Nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que vayan a
vincularse bajo cualquier clase de modalidad contractual para la prestación del
servicio especial de vigilancia y seguridad privada;
c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde se
desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;
d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial de
vigilancia y seguridad privada;
e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de
derecho público o privado;
f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y seguridad
privada en el área descrita;
g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a
ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.
350
2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de derecho
público o privado (NIT);
b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona jurídica
de derecho público o privado;
c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado
judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del personal vinculado
en la prestación del servicio especial.
Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para
solicitar el certificado judicial;
d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados financieros de
la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente anterior;
e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de
seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un año,
por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas
de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales
de vigilancia y seguridad privada.
El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.
Parágrafo 1º. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la
gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias
legales del caso.
Parágrafo 2º. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán actuar en
la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área autorizada para el servicio.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 7] Comités de seguimiento departamentales. Sin
perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad
privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar
e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los
correctivos que sean necesarios.
El Comité de Seguimiento estará integrado por:
1.
2.
El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su
funcionamiento.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.
351
3.
El Procurador Departamental.
5.
El Comandante del Departamento de Policía.
4.
6.
El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.
El Defensor del Pueblo Departamental.
Parágrafo. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o
municipales, al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil.
CAPITULO II
SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 8] Definición. Se entiende por servicio comunitario de
vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta
de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad
privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva
comunidad.
Parágrafo. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar
servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los
cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 9] Criterios para otorgar licencia a los servicios
comunitarios de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada para la expedición de la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes
criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional:
a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de acción comunal
o empresa comunitaria;
b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria sea el
de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del
área donde tiene asiento la respectiva comunidad;
c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas residentes en el
área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 10] Deberes y obligaciones. Los servicios comunitarios
de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios, deberes y
obligaciones contemplados en el artículo 4º del presente decreto. Además deberán:
1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la comunidad donde
desarrollan sus actividades.
2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría
Comunitaria establecido para el efecto.
352
3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se
cierna sobre la comunidad.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 11] Licencia de funcionamiento. La Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia de funcionamiento como servicio
comunitario de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de tres (3) años.
Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los
requisitos de ley, la Superintendencia podrá expedir una nueva licencia.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1612 de
2002).
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 12] Requisitos. Para la obtención de la licencia de
funcionamiento de los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, la
cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, deberá acreditar los siguientes
requisitos:
1.
Solicitud del representante legal en la que se indique:
a) Sede principal de la cooperativa, junta de acción comunal o empresa
comunitaria;
b) Descripción y ubicación precisa del área del servicio;
c) Relación del personal directivo y de los asociados o miembros y de ser el caso
del personal a su cargo, con su identificación y domicilio;
d) Justificación de la solicitud;
e) Indicación de las instalaciones y medios que pretende utilizar para la
prestación del servicio con sus características técnicas;
2.
f) Información acerca de las armas que a título penal tengan autorizadas las
personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad;
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado
judicial vigente del personal directivo, los cooperados o miembros, y de ser el
caso del personal al servicio de la cooperativa, junta de acción comunal o
empresa comunitaria respectiva.
Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
para solicitar el certificado judicial;
b) Cuando los cooperados o miembros sean personas jurídicas deberán anexar
certificado de existencia y representación legal vigente de la misma;
353
c) Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica;
d) Certificado expedido por el Consejo de Veeduría Comunitaria que conceptúa
sobre la pertinencia de dicho servicio;
e) Certificado de residencia de los cooperados o miembros, expedido por la
alcaldía correspondiente a su domicilio;
f) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de
seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínimo de un año,
por un valor no inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas
de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades de
vigilancia y seguridad privada.
El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.
Parágrafo 1º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, exigirá según el caso y de
acuerdo con la naturaleza del servicio, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del
artículo 11 del Decreto-ley 356 de 1994.
Parágrafo 2º. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la
gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias
legales del caso.
Parágrafo 3º. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar
en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, con o sin armas y limitada al área autorizada para
el servicio.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1612 de
2002).
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 13] Consejo de Veeduría Comunitaria. Cuando exista
una solicitud ante la Superintendencia de un servicio comunitario, los alcaldes en
coordinación con los gobernadores, promoverán la celebración de asambleas ciudadanas a
efectos de elegir los integrantes de un comité de veeduría ciudadana, para lo cual deberán
tener en cuenta:
1.
2.
3.
El ámbito de acción de un consejo podrá comprender uno o varios municipios, una
o varias localidades, comunas o corregimientos.
Cuando se presente una solicitud ante la Superintendencia de un servicio
comunitario, ésta deberá comunicarlo al alcalde(s) y gobernador competente,
según la jurisdicción.
El Alcalde en coordinación con los gobernadores, en un plazo no superior a 30
días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación del
Superintendente, convocará a una asamblea ciudadana, con expresa indicación de
354
4.
5.
6.
7.
la fecha, hora y lugar, para que los ciudadanos y sus organizaciones elijan a los
integrantes del consejo de veeduría ciudadana.
Tales consejos estarán integrados con mínimo 5 y máximo 15 representantes de
una comunidad.
La vigencia de los consejos de veeduría estará determinada por el tiempo de
duración del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada. En todo caso,
el comité permitirá el libre acceso de las organizaciones y los particulares que,
durante su vigencia, deseen integrarlo.
El alcalde deberá convocar al personero, al comandante militar y policial y al
defensor del pueblo a una reunión bimestral con los integrantes del consejo para
el seguimiento del servicio comunitario. Tal convocatoria procederá igualmente y
con carácter extraordinario, por solicitud de la mayoría de los integrantes del
consejo de veeduría.
Los comités de veeduría ciudadana en la asamblea general, elegirán un vocero, que
podrá ser reemplazado en cualquier momento mediante el empleo de los mismos
mecanismos que determinaron su elección.
Parágrafo. El vocero deberá acreditarse ante la autoridad respectiva mediante la presentación
del acta de elección.
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1612 de
2002).
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 14] Funciones de los consejos de veeduría Comunitaria.
Los consejos de veeduría Comunitaria tendrán las siguientes funciones:
a) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar un servicio comunitario de vigilancia y
seguridad privada, dentro de los quince (15) días siguientes a su elección;
b) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por los servicios
comunitarios de vigilancia y seguridad privada;
c) Enviar informes trimestrales a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes para el buen
funcionamiento de los servicios comunitarios de vigilancia;
d) Recomendar a los Gobiernos municipales, departamentales y nacional medidas y
políticas para garantizar la seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las
autoridades;
e) Emitir concepto previo que justifique el porte o tenencia de armas para el servicio
comunitario de vigilancia y seguridad privada;
f) Adoptar su propio reglamento.
355
(Artículo NO VIGENTE / MODIFICADO por el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1612 de
2002).
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 15] Suspensión o cancelación de la licencia de
funcionamiento. El incumplimiento de los deberes y obligaciones así como de las
disposiciones establecidas en el presente decreto y demás normas vigentes sobre la materia,
acarreará las sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994, sin perjuicio de las acciones
penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará lo pertinente.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 16] Revocatoria de la licencia de funcionamiento. El
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada podrá revocar las licencias de
funcionamiento otorgadas a los servicios especiales de vigilancia y comunitarios de vigilancia
y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
Cuando se revoque la licencia, las armas autorizadas deberán ser devueltas en los términos
previstos en la ley.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 17] Armas y municiones autorizadas. En el desempeño
de su actividad los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo
podrán hacer uso de armas de defensa personal.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 18] Concepto previo para armas. La Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto previo con destino al departamento
control comercio armas municiones y explosivos de Ministerio e Defensa Nacional para la
obtención del permiso de porte o tenencia de armas.
Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad
privada deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo de armas requeridas.
2. Relación detallada del número de personas que las van a utilizar, con sus respectivos
datos de identificación, libreta militar, certificado judicial y domicilio.
3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde desarrollen la actividad, que
justifique el porte o tenencia de armas.
4. Cuando se trate de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, concepto
favorable del Consejo de Veeduría Comunitaria respectivo.
5. Los demás que consagren las normas pertinentes.
356
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 19] Medios. Los servicios especiales y los servicios
comunitarios de vigilancia y seguridad privada podrán hacer uso de equipos de seguridad,
comunicaciones, transporte e instalaciones necesarios para desarrollar su actividad, con las
licencias y autorizaciones correspondientes.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 20] Control, inspección y vigilancia. Los servicios
especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada están sometidos al
control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
conforme con lo establecido en el Decreto-ley 2453 de 1993 y el Decreto - Ley 356 de 1994.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 21] Capacitación. El Gobierno Nacional promoverá
programas especiales de formación en Derechos Humanos, convivencia y participación
ciudadana y Derecho Internacional Humanitario, orientados a los miembros y asociados de los
servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
Parágrafo. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos será la entidad encargada de
impulsar y coordinar las actividades previstas en este artículo.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 22] Prohibiciones. Queda prohibido a los servicios
especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de vigilancia y
seguridad privada:
1. Prestar sus servicios a terceros.
2. Desarrollar labores de inteligencia.
3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate.
4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra
actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre
locomoción de las personas.
5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque o
enfrentamiento contra organizaciones criminales.
6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Militares.
7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores de edad.
8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas de la ciudadanía.
9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades legítimas.
10. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de estos servicios.
11. Utilizar los servicios como medio de coacción para cualquier fin.
357
Parágrafo. A las comunidades que hayan constituido cooperativas, juntas de acción comunal o
empresas comunitarias con el propósito de proveer vigilancia y seguridad privada a sus
miembros o cooperados, no se les podrá otorgar licencia como servicios especiales de
vigilancia y seguridad privada.
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 23] Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las
anteriores disposiciones será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere
lugar.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo transitorio primero] La Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad fijará la clase y monto de las sanciones imponibles según el Decreto - Ley 356 de
1994, en un término máximo de sesenta (60) días.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de
sesenta días para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableciera unas
sanciones. Como dicho plazo expiró, este artículo ya dejó de surtir efectos).
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo transitorio segundo] Todos los servicios especiales y
comunitarios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha tengan vigente su licencia de
funcionamiento, deberán acreditar todos los requisitos previstos en el presente decreto en un
término máximo de sesenta (60) días.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo establecía un plazo de
sesenta días para que las empresas acreditaran el cumplimiento de requisitos para mantener
su licencia de funcionamiento. Como dicho plazo expiró, este artículo ya dejó de surtir
efectos).
[Decreto Mixto 2974 de 1997, Artículo 24] Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
358
[Decreto Mixto 0619 de 1998]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 67 de la Ley 454 de
1998).
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE COOPERATIVAS DE QUE TRATA EL
DECRETO 1134 DE 1989.
[Decreto Mixto 0619 de 1998, Artículo 1] A más tardar el 27 de junio de 1998, la
Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan
actividad financiera en forma especializada.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 67 de la Ley 454 de
1998).
[Decreto Mixto 0619 de 1998, Artículo 2] A más tardar el 1º de enero de 1999, la
Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas multiactivas o
integrales con sección de ahorro y crédito, y cooperativas de ahorro y crédito que de acuerdo
con las cifras que arrojen los balances a 30 de junio de 1998, reúnan las siguientes
condiciones:
1. La proporción de total de aportes, depósitos de asociados y terceros respecto al total
de activos de la entidad, sea igual o superior a 50%.
2. La proporción del total de la cartera, excluidas las cuentas por cobrar de deudores por
venta de bienes y servicios, respecto del total de activos, sea igual o superior al 50%.
3. El total del patrimonio sea superior a seis mil cien millones de pesos ($6.100.000.000)
a 30 de junio de 1998.
4. Se trate de cooperativas distintas a aquellas integradas por asociados que se
encuentran o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad privada.
Parágrafo 1º. No obstante lo previsto en el presente artículo, no pasarán a ser vigiladas por la
Superintendencia Bancaria las cooperativas que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Las cooperativas que se encuentren intervenidas o sean objeto de alguna de las
medidas previstas en los capítulos XX o XXI de la parte tercera del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero;
b) Las cooperativas que se encuentren en causal de disolución, y aquellas que de acuerdo
con las autoridades de supervisión respectivas, deban ser objeto de alguna de las
medidas previstas en el literal anterior;
359
c) Las cooperativas que se encuentren adelantando planes de ajuste o incumpliendo las
normas sobre margen de solvencia previstos en el Decreto 1840 de 1997 y de las
normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo 2º. Las cifras mencionadas en el presente artículo se actualizarán a partir del 1º de
enero de cada año, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado
suministrado por el DANE.
Parágrafo 3º. Todas aquellas cooperativas que con posterioridad al 1º de enero de 1999
reúnan las condiciones que aquí se señalan, pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia
Bancaria.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 67 de la Ley 454 de
1998).
[Decreto Mixto 0619 de 1998, Artículo 3] El presente decreto rige desde su publicación y
deroga las normas que le resulten contrarias.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 67 de la Ley 454 de
1998).
360
[Decreto Reglamentario 1514 de 1998]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto
Reglamentario 4400 de 2004).
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
[Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 4] Egresos procedentes para las entidades
cooperativas. Para los propósitos del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de 1997, serán
egresos procedentes para las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del
artículo 19 del Estatuto Tributario, todos aquellos que se realicen de conformidad con lo previsto
en la legislación cooperativa vigente.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto
Reglamentario 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 5] Exención del beneficio neto o excedente de
las entidades cooperativas. Modifícase el literal c) del artículo 5º del Decreto 124 de 1997, el cual
quedará así:
"c) En el caso de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto del artículo 19
del Estatuto Tributario, se destinen en la forma prevista por la legislación cooperativa vigente".
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto
Reglamentario 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 6] Asignaciones permanentes constituidas por
entidades cooperativas. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 124 de 1997 con el siguiente inciso
final:
"Tratándose de asignaciones permanentes constituidas por las entidades cooperativas a las que
se refiere el numeral cuarto del artículo 19 del Estatuto Tributario, se aplicará lo previsto en la
legislación cooperativa vigente".
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto
Reglamentario 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 7] Solicitud de calificación de entidades
cooperativas. Adicionase el artículo 12 del Decreto 124 de 1997, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. En todo caso, para los efectos previstos en el presente decreto, cuando la solicitud sea
presentada por una de las entidades cooperativas a que hace referencia el numeral cuarto del
artículo 19 del Estatuto Tributario, el comité otorgará la respectiva calificación teniendo en
cuenta las disposiciones de la legislación cooperativa vigente.
361
En este sentido, la información financiera presentada ante el comité deberá cumplir con las
normas contables exigidas a dichas entidades por la autoridad de inspección, vigilancia y control,
a la cual se encuentren sometidas".
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto
Reglamentario 4400 de 2004).
[Decreto Reglamentario 1514 de 1998, Artículo 8] Forma indirecta de ejecución del excedente o
beneficio neto de las entidades del régimen especial. Modifícase el parágrafo 3º del artículo 5º del
Decreto 124 de 1997, el cual quedará así:
"Parágrafo 3. Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen especial, a otras
entidades sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los artículos 19 y 359
del Estatuto Tributario, o a personas naturales en cumplimiento de dichas actividades,
constituyen una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en dichas
actividades. Para el efecto, en el acta de la asamblea general u órgano directivo que haga sus
veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la actividad o programas a los que se deben
destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas."
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 22 del Decreto
Reglamentario 4400 de 2004).
362
[Decreto Reglamentario 1798 de 1998]
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 31, 36 NUMERAL 10 Y 63 DE LA LEY 454
DE 1998.
[Decreto Reglamentario 1798 de 1998, Artículo 1] Registro y certificación de las entidades de
la economía solidaria. Las Cámaras de Comercio continuarán ejerciendo la función de registro
de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta formalidad y de
certificación de existencia y representación legal de las entidades de la economía solidaria de
que trata el parágrafo segundo del artículo 6º de la Ley 454 de 1998, hasta tanto se organice la
Superintendencia de la Economía Solidaria.
Esta función será ejercida por las Cámaras de Comercio en los mismos términos, tarifas y
condiciones previstos para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales,
observando para el efecto las previsiones de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996.
(Artículo VIGENTE / MODIFICADO. Este artículo fue modificado por el Artículo 7 del Decreto
Reglamentario 4588 de 2006).
[Decreto Reglamentario 1798 de 1998, Artículo 2] Mientras se organiza y entra en
funcionamiento la Superintendencia de la Economía Solidaria y se reglamenta el ejercicio de
las competencias atribuidas por el artículo 63 de la Ley 454 de 1998 a las Superintendencias,
el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria continuará ejerciendo las
funciones relativas a reconocimiento de personería jurídica, aprobación de reformas
estatutarias, registro de órganos de administración, vigilancia y control y certificación de tales
situaciones, respecto de las entidades de las que venía conociendo el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
(Artículo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este artículo señalaba que el
Departamento Administrativo de la Economía Solidaria - DANSOCIAL continuaría ejerciendo
las funciones de registro para el sector de la economía solidaria hasta tanto se organizara e
implementara la Superintendencia de la Economía Solidaria. Como quiera que dicha
Superintendencia entró en funcionamiento a partir del Decreto 1401 de 1999 (derogado por
el Artículo 14 del Decreto 186 de 2004), este artículo ya dejó de surtir efectos).
[Decreto Reglamentario 1798 de 1998, Artículo 3] El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
363
[Decreto Ordinario 0119 de 1999]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 5 del Decreto
Reglamentario 1402 de 1999).
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL PROVISIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.
[Decreto Ordinario 0119 de 1999, Artículo 1] Las funciones propias de la Superintendencia de
Economía Solidaria serán cumplidas por la planta de personal provisional que a continuación
se establece:
N° de cargos
Dependencia y denominación del empleo
Código
Grado
1 (uno)
Superintendente
0030
25
Secretario Ejecutivo
5040
22
1 (uno)
1 (uno)
1 (uno)
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Superintendente Delegado
Conductor Mecánico
0110
5310
22
17
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 5 del Decreto
Reglamentario 1402 de 1999).
[Decreto Ordinario 0119 de 1999, Artículo 2] El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 5 del Decreto
Reglamentario 1402 de 1999).
364
[Decreto Mixto 1401 de 1999]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
POR EL CUAL SE DESARROLLA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 1] Naturaleza. De conformidad con lo establecido por el
artículo 33 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria es un
organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 2] Régimen jurídico. El régimen jurídico que se aplica a
la Superintendencia de la Economía Solidaria es el establecido por la Ley 454 de 1998 y de
acuerdo con la Ley 489 de 1998, en lo no previsto por aquélla, el de los establecimientos
públicos.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 3] Recursos de la Superintendencia de la Economía
Solidaria. La Superintendencia de la Economía Solidaria contará con los recursos previstos en
la Ley 454 de 1998 así como los demás que le sean reconocidos por la ley para su
funcionamiento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 4] Objetivos y finalidades. De conformidad con lo
establecido por el artículo 35 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía
Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión, desarrollará su gestión con los
siguientes objetivos y finalidades generales:
1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las
normas contenidas en sus propios estatutos.
2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de
los terceros y de la comunidad en general.
365
3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su
supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características
esenciales.
4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida
utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.
5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar
la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
Parágrafo. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará los anteriores objetivos
y funciones de acuerdo con los niveles de supervisión que establezca el Gobierno Nacional en
uso de las facultades establecidas por el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 454 de
1998, respecto de las entidades que de acuerdo con la Ley 454 de 1998 se encuentran sujetas
a su vigilancia, así como con las normas que la modifiquen o adicionen.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 5] Funciones y facultades generales. De conformidad
con lo establecido por la Ley 454 de 1998 y en especial por su artículo 36, corresponde a la
Superintendencia de la Economía Solidaria, para el logro de sus objetivos, el ejercicio de las
siguientes funciones y facultades de carácter general:
1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el
Gobierno Nacional.
2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las
entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las
mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando
resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa,
contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades.
3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su
supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la
materia.
4. Realizar de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las
entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación
socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar
las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los informes de visitas
serán trasladados a las entidades vigiladas.
En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el
funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a
personas no vigiladas.
5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el
esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la fiscalización o,
366
en general, con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En
desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida,
haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el
Código de Procedimiento Civil.
6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro
funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la
Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de
alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba
sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria o su Superintendente Delegado
podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios
mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía
Solidaria podrá además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta
determinación a todas las entidades vigiladas.
Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la
Economía Solidaria, o su Superintendente Delegado, después de pedir explicaciones a
los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a
su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o
reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al
establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta
doscientos (200) salarios mínimos mensuales, graduándola a su juicio, según la
gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.
Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1º, 2º. y 3º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigilancia,
representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados de las organizaciones
solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten irregularidades que así lo
ameriten;
9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales
previstas en la ley y en los estatutos.
10. Realizar los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria
sujetas a su supervisión.
11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento
de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia o la
inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus órganos de
administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales, en caso de
advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas
367
legales o estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de constitución
conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se procederá siempre que el
defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial
otorgado para su corrección.
12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades
sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley.
13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las contribuciones
a cargo de las Entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia.
14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades
supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo, con el fin de
establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que
resulten pertinentes.
15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia.
16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su supervisión el
conocimiento sobre su régimen jurídico.
17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieran al
ejercicio de sus funciones.
18. Fijar con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de acuerdo con
los criterios establecidos por el artículo 38 de la Ley 454 de 1998, el monto de las
contribuciones que las entidades supervisadas deben pagar a la Superintendencia
para atender sus gastos de funcionamiento en porcentajes proporcionales.
19. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 454 de
1998, definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada entidad y
comunicarlo a ésta en el memento en que resulte procedente.
20. Manejar y administrar los recursos provenientes de las contribuciones de las
entidades supervisadas.
21. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de asamblea general en los
siguientes casos:
a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el
artículo 30 de la Ley 79 de 1988;
b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que
deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social.
22. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la
economía solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de
autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a
otras autoridades atendiendo las normas especiales.
368
23. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las
disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten
el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal
aplicación.
24. De acuerdo con el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades
cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro
y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos
procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los
establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas
con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar.
En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías
adaptadas a la naturaleza cooperativa. En el ejercicio de esta facultad de supervisión la
Superintendencia de la Economía Solidaria, contará con la asesoría técnica y
formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
25. Autorizar cuando sea competente en los términos establecidos por el artículo 15 de la
Ley 454 de 1998, la participación de personas naturales en los organismos de segundo
grado de carácter económico en calidad de asociados.
26. Autorizar el ejercicio de la actividad financiera en las cooperativas de ahorro y crédito
y en las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en los términos y
condiciones establecidos por la Ley 454 de 1998.
27. Vigilar los procesos de liquidación y designar los liquidadores de aquellas entidades
sometidas a su vigilancia que no se encuentren inscritas en el Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas.
28. Autorizar a las entidades vigiladas las actividades que de acuerdo con la ley, deban ser
objeto de autorización.
29. Ejercer las funciones que le corresponde relacionadas con los planes de ajuste dentro
de los procesos de conversión y especialización de cooperativas en los términos
establecidos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 454 de 1998.
30. Ejercer las funciones previstas en el artículo 28 del Decreto 1133 de 1999.
31. Las demás que le asigne la ley.
Parágrafo. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en desarrollo de sus facultades de
inspección, vigilancia y control, podrá apoyarse parcialmente, para la obtención de
colaboración técnica, en organismos de integración de las entidades de economía solidaria, en
instituciones auxiliares de la economía solidaria o en firmas especializadas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
369
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 6] En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 23 del
artículo 36 de la Ley 454 de 1998, incorporado como numeral 24 del artículo 5º del presente
decreto, la Superintendencia de la Economía Solidaria, tendrá como funciones en relación con
las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y
crédito, además de las previstas en el artículo anterior del presente decreto, las siguientes:
1. Funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades. La
Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes funciones de
aprobación u objeción:
a)
b)
c)
Autorizar la constitución y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y
crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas;
Aprobar la conversión, transformación, escisión de las cooperativas de
ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito
sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos;
Objetar la fusión y la adquisición de cooperativas de ahorro y crédito y
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito cuando a ello
hubiere lugar de conformidad con las causales previstas en la ley.
2. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de
las entidades, la Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes
funciones:
a)
Autorizar de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y
agencias en el territorio nacional;
b)
c)
d)
e)
Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de
seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;
Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de
las entidades vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la
realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la
propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las
entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión
temporal en la prestación del servicio de tales entidades.
Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales,
presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y en general a quienes
tengan la representación legal de las entidades vigiladas, excepto los gerentes
de sucursales. El Superintendente de la Economía Solidaria o el
Superintendente Delegado para entidades con actividad financiera podrá
delegar expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la
autoridad política de mayor categoría del lugar; en todo caso, previa a la
posesión, el Superintendente de la Economía Solidaria, o quien haga sus
veces, se cerciorará de la idoneidad profesional y personal del solicitante.
370
f)
g)
Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las entidades
bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las
asambleas de asociados y su posterior publicación, cuando a ello hubiere
lugar, y
Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de cooperativas de ahorro
y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.
3. Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia de la Economía Solidaria
tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios del servicio la
información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones
que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros
y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;
Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las
entidades vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo, con el
fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las
medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos,
dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere
lugar.
Absolver las consultas que se formulen relativas a las entidades bajo su
vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio
del derecho de petición de información.
Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección
correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las
inversiones que realicen las entidades financieras en acciones de las
sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos y
administrativos.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, y el numeral 23 del
artículo 36 de la Ley 454 de 1998 la Superintendencia de la Economía
Solidaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de
titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En
desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas
que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización
cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su
estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio
no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de
riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;
Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades vigiladas;
Verificar que las entidades vigiladas y sus administradores, adquieran y
mantengan pólizas global bancaria y de responsabilidad profesional.
371
4. Facultades de supervisión. La Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las
siguientes facultades de supervisión:
a)
b)
c)
d)
Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el
ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o
suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares
donde operan personas naturales o jurídicas no sometidas a vigilancia
permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con
el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias
particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de
terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;
Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener
un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus
negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas;
Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera
de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre
que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e
inspección y se cumplan las formalidades legales.
5. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia de la Economía Solidaria
tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción:
a)
Imponer sanciones administrativas personales. Cuando cualquier director,
gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a
la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute
actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de
cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el
Superintendente de la Economía Solidaria o su Superintendente Delegado
podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200)
salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la
Economía Solidaria podrá además, exigir la remoción inmediata del infractor
y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Las multas
previstas en este numeral, podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Todo director, gerente o funcionario de una entidad de la economía solidaria
con actividad financiera que viole a sabiendas o permita que se violen las
disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que
cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin
perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las
medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la
Superintendencia de la Economía Solidaria;
372
b)
c)
d)
e)
Imponer
sanciones
administrativas
institucionales.
Cuando
el
Superintendente de la Economía Solidaria, o su Superintendente Delegado,
después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes
legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que
éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra
legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez,
una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios
mínimos mensuales, graduándola a su juicio, según la gravedad de la
infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.
Las
multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero;
Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las
prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las
correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la
Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia
ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o
esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;
Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108,
numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas
naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las entidades
vigiladas sin contar con la debida autorización;
Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias,
cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una
institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes,
haberes y negocios, o para subsanarla:
-
-
Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada
deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la
Superintendencia de la Economía Solidaria con el fin de enervar, en el
término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
Coordinar con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas las
acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su
funcionamiento.
Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la
entidad por otra institución financiera autorizada.
Ordenar la recapitalización de la entidad, de acuerdo con las
disposiciones legales.
373
f)
g)
h)
i)
-
Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la
enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y
-
Disponer la fusión de la entidad, en los términos previstos en el Capítulo
II de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y
demás normas vigentes al respecto;
Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad
vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el artículo 114
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, a juicio del
Superintendente de la Economía Solidaria, hagan necesaria la medida, con la
aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva,
que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de
realizar acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones
empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan
por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre
competencia sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones
generales pueda imponer;
Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que
tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que
con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;
Actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de
cualquier entidad con actividad financiera vigilada. Como tal depositario,
podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades
que se le depositen en beneficio y protección de tales acreedores y
depositantes; podrá entrar en arreglos con cualesquiera de tales entidades o
con empleados superiores o directores de aquellas en beneficio de sus
acreedores y depositantes y podrá promover cualquier acción y
procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos;
j)
Supervisar los procesos de liquidación forzosa administrativa de las
entidades sometidas a su vigilancia, y que no se encuentren inscritas en el
Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, y designar el liquidador;
k)
Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o al
juez competente, según corresponda, de los negocios, bienes y haberes de las
entidades intervenidas para su liquidación.
6. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia de la Economía Solidaria
tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad:
a)
De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las
entidades Sometidas a su Inspección y control permanentes, expedir las
374
b)
certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 454 de 1998, así como las demás certificaciones
contempladas en las disposiciones legales;
Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de
las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la
situación de cada una de éstas y del sector en su conjunto.
7. Otras funciones. Además de las funciones señaladas en los numerales anteriores del
presente decreto, corresponderán a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las
funciones actualmente asignadas a la Superintendencia Bancaria que no se encuentren
establecidas en el presente decreto, así como las que se le asignen a dicha entidad de
control en el futuro, y que sean aplicables a las organizaciones de la economía
solidaria con actividad financiera vigiladas por la Superintendencia de la Economía
Solidaria.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 7] Organización interna. La Superintendencia de la
Economía Solidaría tendrá la siguiente organización interna:
1. Despacho del Superintendente
• Oficina Asesora Jurídica
• Oficina Asesora de Planeación y Sistemas
• Oficina de Control Interno
2. Despacho del Superintendente Delegado para la supervisión de las organizaciones de
la economía solidaria con actividad financiera
3. Despacho del Superintendente Delegado para las Organizaciones de Economía
Solidaria con actividad real
4. Secretaría General
5. Organos de Asesoría y Coordinación
• Comité de Dirección
• Comité de Coordinación del Sistema de Control interno
• Comisión de Personal
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 8] Funciones del Superintendente de la Economía
Solidaria. Corresponderán al Superintendente de la Economía Solidaria las funciones
previstas en el presente decreto en el artículo 5º numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11,13, 17, 18, 19,
375
21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y en el artículo 6º numerales 1, 2 literales a) y c), 3 literal a) 5
literales a), b), c), e), f), g), h), y numeral 7, además de las siguientes:
1. Ser el representante legal de la Superintendencia y actuar como ordenador del gasto
para el reconocimiento y pago de las cuentas a cargo de la entidad, de conformidad
con el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, función que puede delegar en los
funcionarios autorizados y en los términos establecidos por la ley.
2. Celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y
funciones de la entidad.
3. Expedir los actos administrativos y los reglamentos y manuales o instructivos que
sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Superintendencia.
4. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia y nombrar los
apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.
5. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la
Superintendencia y de su personal e imponer las sanciones disciplinarias.
6. Señalar y adoptar las políticas generales de la entidad de acuerdo con las políticas
establecidas por el Gobierno Nacional, entre las cuales se dará especial atención a las
relacionadas con el desarrollo administrativo de la entidad, al control interno y a la
democratización y control social de la administración pública, contempladas en la ley
489 de 1998.
7. Rendir informes periódicos de carácter general y particulares sobre las actividades
desarrolladas, la situación general de la entidad y del sector vigilado, y las medidas
adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y en caso de ser solicitados al Presidente de la República.
8. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración con otras entidades, que se
requieran para el cabal desempeño de las funciones públicas asignadas a la
Superintendencia.
9. Nombrar, remover y distribuir los funcionarios de la entidad, de conformidad con las
disposiciones legales.
10. Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte
necesario para el mejor desempeño del servicio público.
11. Crear, organizar y suprimir los órganos de asesoría y coordinación que considere
necesarios para el desarrollo de las funciones de la entidad, con funcionarios de la
Superintendencia.
12. Dirigir la elaboración de estudios de diagnóstico, análisis y de investigación social,
solidario, económico y financiero que contribuyan al mejoramiento del sector de la
economía solidaria.
376
13. Fijar a las entidades vigiladas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, las contribuciones de que trata el artículo 37 de la Ley 454 de 1998.
14. Velar porque no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidades
sometidas a su control y vigilancia así como de estas con terceros.
15. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieren a las
funciones de la Superintendencia.
16. Delegar en los Superintendentes Delegados la facultad de imponer sanciones
administrativas personales e institucionales sobre las entidades sujetas a supervisión.
17. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades
sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley.
18. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento
de constitución de una entidad sometida a control, inspección y vigilancia, o la
inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de los órganos de
administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales, en caso de
advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas
legales o estatutarias.
19. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales, extrajudiciales y tutelas en
que tenga interés la Superintendencia de la Economía Solidaria y mantener informado
al Superintendente de la Economía Solidaria sobre el desarrollo de los mismos.
20. Las demás que le corresponda de acuerdo con la ley.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 9] Funciones de la oficina asesora jurídica. La Oficina
Asesora Jurídica tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente y a las distintas dependencias en los asuntos jurídicos de
competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria y relacionados con la
función pública asignada:
2. Asesorar en lo relacionado con su régimen jurídico a las entidades vigiladas.
3. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales, extrajudiciales y tutelas en
que tenga interés la Superintendencia de la Economía Solidaria y mantener informado
al Superintendente de la Economía Solidaria sobre el desarrollo de los mismos.
4. Elaborar, estudiar y conceptuar sobre proyectos de ley, decretos, acuerdos,
resoluciones contratos y convenios que deba expedir o proponer la entidad, y sobre
los demás asuntos que el Superintendente le asigne.
377
5. Recopilar las normas legales, jurisprudencia, doctrina y conceptos, relacionados con la
actividad de la Superintendencia, y velar por su actualización y difusión.
6. Establecer los criterios jurídicos para el debido ejercicio y unificación de la facultad de
regulación y coordinar esta función con los Superintendentes Delegados.
7. Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los
cuales se fijen por la Superintendencia de la Economía Solidaria las contribuciones a
las entidades vigiladas.
8. Recibir las denuncias o quejas por las violaciones de las normas constitucionales o
legales en que puedan incurrir los funcionarios de la Superintendencia de la Economía
Solidaria; tramitar los procesos de control disciplinario de los funcionarios de la
Superintendencia en los términos establecidos por la ley y presentar los informes que
le sean solicitados por la Procuraduría General de la Nación.
9. Mantener un adecuado control, registro y actualización de sanciones e investigaciones
disciplinarias adelantadas en la Superintendencia de la Economía Solidaria.
10. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones
vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico con el fin de establecer las
responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten
pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a
las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar.
11. Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones vigiladas y decidir
las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición.
12. Proyectar para la firma del Superintendente o de los Superintendentes Delegados las
sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal
o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento
aplicable, por infracción a las leyes, a los estatutos o cualquiera otra norma legal a que
deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas
por la Superintendencia de Economía Solidaria.
13. Preparar para la firma del Superintendente o de los Superintendentes Delegados los
recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los
actos de sanción que expida el Superintendente o los Superintendentes Delegados.
14. Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la Superintendencia de Economía Solidaria.
15. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 10] Funciones de la Oficina Asesora de Planeación. La
Oficina Asesora de Planeación tendrá las siguientes funciones:
378
1. Coordinar con las diferentes dependencias de la Superintendencia, la elaboración del
plan general institucional y realizar seguimiento a su ejecución.
2. Elaborar y hacer permanente seguimiento de las actividades de planeación que
adelanten las diferentes dependencias de la Superintendencia.
3. Coordinar los proyectos de sistematización de la entidad.
4. Velar por la seguridad confidencialidad de la información que se procesa en forma
automatizada.
5. Coordinar la elaboración y desarrollo de metodologías de planeación en coordinación
con la Oficina de Planeación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y colaborar
la capacitación correspondiente sobre el tema para el personal de la Superintendencia.
6. Velar porque los proyectos de inversión pública de la Superintendencia surtan el
trámite previsto en las normas.
7. Realizar los índices e indicadores de eficiencia para la gestión.
8. Dirigir y coordinar la preparación del anteproyecto del presupuesto anual de la
Superintendencia.
9. Coordinar con la Secretaría General de la Superintendencia la revisión de las
solicitudes de créditos adicionales y de traslados presupuestales de la
Superintendencia y someterlos a estudio por parte de la Dirección General del
Presupuesto Nacional y del Departamento Nacional de Planeación, según el caso.
10. Desarrollar y disponer un sistema de control presupuestal permanente al interior de
la Superintendencia que permita calificar el cumplimiento de los planes de gasto,
desde el punto de vista físico y financiero.
11. Coordinar y evaluar el manejo y calidad de los sistemas de información de la
Superintendencia; así como también la producción de información requerida
internamente o por entidades externas a la Superintendencia y velar por su adecuado
mantenimiento y su correspondiente plan de contingencias.
12. Establecer normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los recursos
informáticos de la Superintendencia.
13. Investigar y fomentar la utilización de nuevas metodologías informáticas, así como
velar por la mejor utilización de los recursos informáticos de la entidad.
14. Analizar, definir y liderar en forma permanente e intensiva la actualización y
orientación tecnológica de la entidad, de acuerdo con los últimos avances y nuevos
requerimientos en informática.
379
15. Elaborar mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la
vigilancia de las entidades bajo el control de la Superintendencia de la Economía
Solidaria.
16. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 11] Artículo 11. Funciones de la Oficina de Control
Interno. A la Oficina de Control Interno le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
1. Ejercer el control de gestión, financiero y de resultados de la Superintendencia, así
como la auditoría interna, de acuerdo con los procedimientos de carácter legal,
administrativo y técnico que sean determinados.
2. Establecer los sistemas, métodos y procedimientos de control interno para garantizar
el cumplimiento de la ley en esta materia y que las operaciones, actividades y
actuaciones de la Superintendencia se realicen de conformidad con la Constitución y
con la ley.
3. Verificar en las distintas dependencias la aplicación de controles y el cumplimiento de
las disposiciones legales, los reglamentos y los procedimientos administrativos, así
como evaluar los métodos y procedimientos que sigan en las actuaciones
administrativas y recomendar al Superintendente la supresión de aquellos
innecesarios o que puedan ser factor de ineficacia, ineficiencia o corrupción.
4. Elaborar y actualizar el manual de procedimientos de control interno de la
Superintendencia y verificar su cumplimiento.
5. Vigilar que la atención de las quejas y reclamos se preste de acuerdo con las normas
legales vigentes y rendir al Superintendente un informe semestral sobre el particular
6. Servir de apoyo a los directivos de la Superintendencia en el proceso de toma de
decisiones, a fin de que obtengan los resultados esperados.
7. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control interno, que
contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional.
8. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 12] Funciones del Superintendente Delegado para la
supervisión de las organizaciones de la economía solidaria que adelantan actividad financiera.
Además de las funciones que se establecen en el presente artículo, el Superintendente
Delegado para la Supervisión de las Organizaciones de la Economía Solidaria que adelanten
380
actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, tendrá las
siguientes:
1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las
funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de ahorro y crédito en
las organizaciones de economía solidaría y de las facultades que le señala la ley en
relación con otras personas jurídicas o naturales.
2. Dirigir y coordinar las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las
entidades cooperativas que desarrollan actividades de ahorro y crédito y las
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con
las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la
Superintendencia Bancaria.
3. Verificar la observancia por parte de las entidades vigiladas de las disposiciones que
sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional.
4. Solicitar a las entidades sometidas a su supervisión, a sus administradores,
representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario cualquier
información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el
desarrollo de sus actividades.
5. Dirigir y coordinar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a
las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación
socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar
las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas.
6. Efectuar a través de los correspondientes grupos de trabajo, un seguimiento sobre la
manera como las entidades vigiladas adoptan las acciones correctivas dispuestas por
la Superintendencia de la Economía Solidaria, frente a las deficiencias anotadas en los
informes de visita.
7. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el
esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, fiscalización o
funcionamiento de las entidades sometidas a supervisión.
8. Imponer a las entidades vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma,
previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o
sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier
otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e
instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
9. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos
contra los actos que su despacho expida.
10. Efectuar los estudios necesarios para establecer indicadores de gestión para la
aplicación en las entidades vigiladas de su competencia y verificar su adopción.
381
11. Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr
mayor eficiencia en la vigilancia de las entidades bajo el control de la
Superintendencia de la Economía Solidaria.
12. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el
Gobierno Nacional.
13. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades
sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley.
14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades
supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de
establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que
resulten pertinentes.
15. Las funciones previstas en el artículo 6º del presente decreto que no se le hayan
asignado expresamente al Superintendente de la Economía Solidaria.
16. Las demás a cargo de la Superintendencia Bancaria en relación con las entidades
sometidas a su inspección y vigilancia que no se hayan establecido expresamente en el
presente decreto, o se asignen posteriormente a dicha entidad de supervisión y
control.
17. Las demás inherentes a su naturaleza y que se le asignen por parte del despacho del
Superintendente.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 13] Funciones del despacho del Superintendente
Delegado para las organizaciones de economía solidaria con actividad real. El Despacho del
Superintendente Delegado para las Organizaciones de Economía Solidaria con Actividad Real,
tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las
funciones de inspección, vigilancia y control de las Organizaciones de Economía
Solidaria y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas
jurídicas o naturales.
2. Dirigir y coordinar las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las
entidades sometidas a su supervisión.
3. Verificar la observancia por parte de las entidades vigiladas de las disposiciones que
sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional.
4. Solicitar a las entidades sometidas a su supervisión, a sus administradores,
representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario cualquier
información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el
desarrollo de sus actividades.
382
5. Dirigir y coordinar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a
las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación
socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar
las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas.
6. Efectuar a través de los diferentes grupos de trabajo asignados a su dependencia, un
seguimiento sobre la manera como las entidades vigiladas adoptan las acciones
correctivas dispuestas por la Superintendencia de Economía Solidaria, frente a las
deficiencias anotadas en los informes de visita.
7. Efectuar los estudios necesarios para establecer indicadores de gestión para la
aplicación en las entidades vigiladas de su competencia y verificar su adopción.
8. Diseñar mecanismos de control con el fin de prevenir acciones contrarias a las normas
legales y reglamentarias aplicables a las entidades bajo su competencia o evitar
prácticas legales o no autorizadas.
9. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el
esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, fiscalización o
funcionamiento de las entidades sometidas a supervisión.
10. Imponer a las entidades vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma,
previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o
sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier
otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e
instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
11. Establecer los procedimientos y metodologías para desarrollar las atribuciones
relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o
liquidar las entidades sujetas a supervisión;
12. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos
contra los actos administrativos que expida su despacho.
13. Recomendar la adopción de mecanismos de supervisión que contribuyan a lograr
mayor eficiencia en la vigilancia de las entidades bajo el control de la
Superintendencia de la Economía Solidaria.
14. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el
Gobierno Nacional.
15. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las. Entidades
sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley.
16. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades
supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo, con el fin de
establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que
resulten pertinentes;
383
17. Las demás inherentes a su naturaleza y que se le asignen por parte del Despacho del
Superintendente.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 14] Funciones de la Secretaría General. La Secretaría
General tendrá las siguientes funciones:
1. Asistir al Superintendente de la Economía Solidaria en sus relaciones con los demás
organismos y mantenerlo informado sobre los proyectos administrativos que se
relacionen con las actividades propias de la Superintendencia de la Economía
Solidaria;
2. Responder por el efectivo desarrollo, aplicación y el correcto manejo de los recursos
humanos, físicos y financieros de la entidad a fin de asegurar el oportuno
cumplimiento de los planes, programas y proyectos;
3. Atender la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados que
no hayan sido asignados a otra dependencia de la Superintendencia;
4. Dirigir y controlar el desarrollo de las actividades relacionadas con la administración
de la Superintendencia, en materia de ejecución presupuestal y financiera, de la
gestión y desarrollo del recurso humano y de la adquisición, conservación y
mantenimiento de la planta física y los recursos materiales.
5. Establecer las normas y prestar la asistencia requerida a los Directivos de la
Superintendencia para la administración del personal adscrito a las distintas
dependencias.
6. Notificar y comunicar los actos administrativos, cuando fuere del caso, emanados de la
Superintendencia y disponer su publicación oportuna.
7. Realizar los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a
que se refiere la Ley 454 de 1998.
8. Certificar los actos sujetos a registro e inscripción.
9. Ordenar los diferentes gastos de la Superintendencia, cuando medie delegación del
Superintendente para ello.
10. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Superintendencia y proporcionar
la información requerida para la toma de decisiones por parte del Superintendente.
11. Dirigir, a fin de procurar niveles adecuados en términos de su calidad, cantidad,
oportunidad y eficiencia, de conformidad con la ley, la administración de los recursos
físicos que requiera la Superintendencia con el fin de garantizar la adecuada y
oportuna disposición de los elementos necesarios para su normal funcionamiento.
384
12. Orientar los recursos financieros de la Superintendencia según las normas y
procedimientos establecidos, con el fin de garantizar una ágil y eficaz administración
de dichos recursos.
13. Coordinar las labores necesarias para la oportuna publicación del informe anual de
labores.
14. Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales y todas aquellas
que por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales
corresponda.
15. Servir de centro de información de los ciudadanos sobre los siguientes temas
relacionados con la Superintendencia: Misión, objetivos, funciones generales,
estructura, procesos, procedimientos, mecanismos de participación ciudadana y
normatividad de la entidad.
16. Coordinar la actualización de manuales administrativos, procedimientos, funciones y
racionalización operativa.
17. Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas jurídicas
vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de
las mismas a las respectivas dependencias.
18. Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas,
reclamos y peticiones elevadas ante la Superintendencia.
19. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 15] Órganos de asesoría y coordinación. La
Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá por lo menos los siguientes órganos de
asesoría y coordinación:
1. Comité de Dirección. El Comité de Dirección estará presidido por el Superintendente
de la Economía Solidaria y compuesto por los Superintendentes Delegados, el
Secretario General y los Jefes de Oficina de la Superintendencia de la Economía
Solidaria y tendrá la función de asesorar al Superintendente de la Economía Solidaria
en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo y técnico
que han de regir la actividad de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
2. Comité de Coordinación de Control Interno. El Comité de Coordinación de Control
Interno estará presidido por el Superintendente de la Economía Solidaria y compuesto
por todos los directivos de la entidad y tiene como objetivo principal fijar las pautas de
control interno de la Superintendencia y evaluar de manera permanente el sistema.
385
3. Comisión de Personal. La composición y funciones de la Comisión de Personal de la
Superintendencia de la Economía Solidaria, se regirá por las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 16] Las menciones a las disposiciones del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero efectuadas en el presente decreto, se entenderán referidas a
las disposiciones actuales y a las que correspondan en caso de modificarse la organización y
numeración del citado Estatuto.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
[Decreto Mixto 1401 de 1999, Artículo 17] Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 186 de
2004).
386
[Decreto Reglamentario 1402 de 1999]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de
2004).
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA
ECONOMÍA SOLIDARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
[Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 1] Las funciones propias de las distintas
dependencias de la Superintendencia de la Economía Solidaria, serán desarrolladas por la
planta de personal que a continuación se establece:
N° de Cargos
Denominación
Código
Grado
Uno(1)
Superintendente
0030
25
Dos (2)
Profesional Especializado
3010
20
Despacho del Superintendente
Dos (2)
Uno (1)
Uno (1)
Uno (1)
Planta Global
Asesor
Secretario Ejecutivo
Auxiliar Administrativo
1020
5040
5120
Conductor mecánico
5310
11
22
13
13
Dos (2)
Superintendente Delegado
0110
22
Dos (2)
Intendente
0138
19
Uno (1)
Uno (1)
Uno (1)
Uno (1)
Ocho (8)
Ocho (8)
Cinco (5)
Veintidós (22)
Diez (10)
Secretario General de Superintendencia
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica
Jefe de Oficina Asesora de Planeación
Jefe de Oficina
Profesional Especializado
Profesional Especializado
Profesional Especializado
Profesional Universitario
Profesional Universitario
387
0037
1045
1045
0137
3010
3010
3010
3020
3020
22
13
13
17
20
18
16
14
12
Seis (6)
Técnico Administrativo
4065
15
Tres (3)
Secretario Ejecutivo
5040
15
Tres (3)
Dos (2)
Uno (1)
Uno (1)
Secretario Ejecutivo
5040
Auxiliar Administrativo
Auxiliar de Servicios Generales
Conductor mecánico
5120
5335
5310
18
13
07
11
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de
2004).
[Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 2] El Superintendente de la Economía
Solidaria distribuirá los cargos de la Planta Global a que se refiere el artículo primero del
presente decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la
estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la
entidad.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de
2004).
[Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 3] La provisión de los empleos de la Planta de
Personal de que trata este decreto se hará hasta por el monto de las apropiaciones
presupuestales vigentes.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de
2004).
[Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 4] La Superintendencia de la Economía
Solidaria asumirá las funciones consagradas en la Ley 454 de 1998 y demás normas que la
desarrollan, una vez se organice incorporando mínimo el 70% de los funcionarios que
conforman la planta de personal que por el presente decreto se adopta, en un término no
superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de
2004).
[Decreto Reglamentario 1402 de 1999, Artículo 5] El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga el decreto número 119 de 1999.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 6 del Decreto 187 de
2004).
388
[Decreto Mixto 2159 de 1999]
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 454 DE 1998, SOBRE NIVELES
DE SUPERVISIÓN A QUE ESTÁN SOMETIDAS LAS ENTIDADES BAJO LA INSPECCIÓN,
CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 1] Las entidades sujetas a la inspección, control y
vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se clasificarán en tres niveles de
supervisión, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de actividad financiera.
Parágrafo. Los parámetros de supervisión que se señalan en el presente decreto, para los
diferentes niveles de supervisión, deberán ser cumplidos de manera permanente por parte de las
entidades vigiladas.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 2] Primer nivel de supervisión. El primer nivel se
considera como el más alto y exigente de supervisión. En este caso la supervisión, vigilancia y
control, aplicará para todas las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, en los términos
del artículo 39 de la ley 454 de 1998.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Control estricto de participantes en el mercado teniendo en cuenta la estructura de la
propiedad, el vínculo de asociación y los estados financieros.
Revisión de cualquier cambio en la estructura de la propiedad y cambios en la
administración.
Revisión de la evaluación y calificación de los riesgos inherentes a la actividad financiera.
Revisión periódica del cumplimiento de las normas contables, principalmente lo
relacionado con las provisiones sobre los activos conforme a la calidad de los mismos.
Control de los costos de agencia a través de la evaluación del endeudamiento de los
administradores y vinculados con la entidad vigilada.
Control permanente del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
Evaluación constante de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos
relativos a la operación de la cooperativa.
Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado
en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores,
fines y características propias de la entidad vigilada.
389
•
•
•
•
•
•
•
Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en
operaciones con terceros.
Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y
vigilancia.
Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que
tomen los órganos de administración y vigilancia.
Evaluación del sistema del control social interno, buscando que sea el adecuado a la escala
y naturaleza de la entidad vigilada.
Cumplimiento de las normas de regulación prudencial vigentes.
Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera por parte de las cooperativas a
sus asociados y al público en general.
Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la
Superintendencia.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 3] La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la
Superintendencia de la Economía Solidaria, las cooperativas del primer nivel de supervisión será
trimestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos
inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los
formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección, vigilancia y control.
Los reportes a que hace referencia este artículo serán los que se relacionan a continuación:
•
•
•
•
•
Balance y estado de resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector
solidario.
Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de
acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la
Economía Solidaria.
Información relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia, clasificación
y calificación de cartera de crédito y de inversión.
Evaluación de la gestión de activos y pasivos, de acuerdo con la metodología que con este
fin se adopte.
Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 4] Segundo nivel de supervisión. El segundo nivel de
supervisión se aplicará a aquellas entidades de la economía solidaria que no adelanten actividad
de ahorro y crédito con sus asociados y posean más de mil quinientos millones de pesos
($1.500.000.000) de activos.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación, se establecen:
390
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Evaluación de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la entidad, así
como de la gestión de sus administradores.
Revisión del cumplimiento de las normas contables, principalmente de la adecuada
aplicación de las provisiones de acuerdo con la calidad de los activos.
Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera de la entidad a sus asociados y
al público en general.
Control del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la
operación de la cooperativa.
Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado
en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores,
fines y características propias de la entidad vigilada.
Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en
operaciones con terceros.
Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y
vigilancia.
Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que
tomen los órganos de administración y vigilancia.
Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la
Superintendencia.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 5] La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la
Superintendencia de la Economía Solidaria, las entidades de la economía solidaria del segundo
nivel de supervisión será semestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía
Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La
información será enviada en los formatos que para el efecto establezca la entidad de inspección,
vigilancia y control.
Los reportes a que hace referencia este artículo son los que se relacionan a continuación:
•
•
Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector
solidario.
Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de
acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la
Economía Solidaria.
391
•
Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 6] Tercer nivel de supervisión. El tercer nivel de
supervisión se aplicará a las entidades de la economía solidaria que no se encuentren dentro de
los parámetros de los dos primeros niveles de supervisión y cumplan, a criterio de la
Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6º de
la Ley 454 de 1998.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:
•
•
•
•
•
•
•
•
Control del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la
operación de la cooperativa.
Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado
en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores,
fines y características propias de la entidad vigilada.
Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en
operaciones con terceros.
Control de conflicto de intereses de los miembros de los órganos de administración y
vigilancia.
Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que
tomen los órganos de administración y vigilancia.
Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la
Superintendencia.
Parágrafo 1º. La verificación de los parámetros correspondientes a este nivel por parte de la
Superintendencia se realizará en forma selectiva de acuerdo con la metodología definida por la
entidad.
Parágrafo 2º. La periodicidad de los reportes que deben enviar las organizaciones solidarias de
este nivel de supervisión es anual, y la información será enviada en los formatos que para el
efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 7] El Superintendente de la Economía Solidaria ejercerá
todas las funciones que se le asignan en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 para todos los
niveles de supervisión, en el momento y periodicidad que considere conveniente, para facilitar la
operación de las entidades de los tres niveles de supervisión, que se definen en el presente
decreto.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 8] Cuando a juicio del Superintendente de la Economía
Solidaria la situación jurídica, financiera o administrativa de alguna de las entidades vigiladas así
392
lo requiera, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 19 del artículo 36 de la Ley
454 de 1998; éste podrá someter a cualquier entidad a un nivel de supervisión más elevado y
aplicar los principios de supervisión que corresponda.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 9] Los valores absolutos indicados en este decreto se
ajustarán anual y acumulativamente a partir del año 2000, mediante la aplicación de la variación
del índice de precios al consumidor, total nacional, que calcula el DANE.
[Decreto Mixto 2159 de 1999, Artículo 10] El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
393
[Decreto Ordinario 1566 de 2000]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
POR EL CUAL SE ADOPTA LA ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, DANSOCIAL Y SE SEÑALAN LAS FUNCIONES DE
SUS DEPENDENCIAS.
CAPITULO I
SECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA,
DANSOCIAL
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 1] Integración del Sector Administrativo del
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial. El Sector
Administrativo del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,
Dansocial, estará integrado por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, Dansocial, quien tendrá a cargo la orientación del ejercicio de las funciones a cargo
de sus entidades adscritas o vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les
correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración
de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 2] Objetivos del Departamento Administrativo
Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial. De conformidad con lo dispuesto por el artículo,
30 de la Ley 454 de 1998, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la
Constitución Política de Colombia, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, Dansocial, tendrá como objetivos dirigir y coordinar la política estatal para la
promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las
organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en el artículo 6° de la mencionada ley.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 3] Funciones del Departamento Administrativo
Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial. El Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria, Dansocial, tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59
de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:
1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la
Economía Solidaria dentro del marco constitucional.
394
2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del
Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a
consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación.
3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía
Solidaria entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental,
distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas
instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y
en cumplimiento de sus funciones.
4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y
funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la
Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las
entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras
instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo.
5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la
promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo
del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria.
6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento
de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el
mejor cumplimiento de sus objetivos.
7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía
Solidaria para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las
comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a éstas mismas.
8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las
entidades de la Economía Solidaria con los cuales podrá convenir la ejecución de los
programas.
9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de
la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la
relacionada con la gestión socio empresarial para este tipo de entidades.
10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial.
11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía
Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de
Economía Solidaria.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 4] Estructura. La estructura del Departamento
Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, será la siguiente:
1. Despacho del Director
395
1.1. Oficina Asesora de Planeación y Sistemas.
1.2. Oficina Asesora Jurídica.
1.3. Oficina de Control Interno.
1.4. Dirección Administrativa y Financiera.
1.5. Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria.
1.6. Direcciones Territoriales.
2. Órganos de asesoría y coordinación
2.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.
2.2. Comisión de Personal.
2.3. Comisión de Evaluación para la Contratación Administrativa.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 5] Dirección. La Dirección del Departamento
Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, estará a cargo del Director del
Departamento Administrativo. El Director del Departamento Administrativo cumplirá,
además de las funciones previstas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes
funciones:
1. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la República
le delegue o la ley le confiera.
2. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de las actividades y funciones
asignadas al Departamento, así como coordinar la gestión de sus dependencias y de
los organismos adscritos o vinculados.
3. Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo,
garantizando que sus políticas y planes estén en total armonía con las políticas
gubernamentales.
4. Dirigir, coordinar y controlar los planes y programas del Comité Sectorial de
Desarrollo Administrativo correspondiente.
5. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su
supervisión y seguimiento.
6. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
7. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en
ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República, como
suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen
con tales atribuciones.
8. Dictar en desarrollo de la ley y los decretos respectivos, las normas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las funciones y la atención de los servicios que le están
asignados al Departamento.
396
9. Orientar la implementación de la administración de personal conforme a las normas
vigentes sobre la materia.
10. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuesto de inversión y funcionamiento
que hayan de ser presentados a las autoridades correspondientes y el prospecto de
utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su
cargo.
11. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Departamento y
sus entidades adscritas o vinculadas.
12. Crear y organizar consejos, comités, comisiones y grupos de trabajo al interior del
Departamento, según las necesidades del mismo y designar los respectivos
coordinadores.
13. Dirigir las actividades y operaciones de planeación, promoción, formación, educación,
investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo
empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria, necesarios para el cabal
cumplimiento de los objetivos y atribuciones del Departamento.
14. Orientar la elaboración de los anteproyectos de planes o programas de inversión y
otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo
administrativo del mismo.
15. Aprobar los planes, programas y proyectos del Estado en relación con las
organizaciones de la Economía Solidaria, para ser presentados al Departamento
Nacional de Planeación.
16. Promover la incorporación de las políticas, planes y programas del Estado
relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria en el
Plan Nacional de Desarrollo, en las actividades de los organismos de integración,
fomento y apoyo de dicho sector o las que adelanten otras instituciones públicas,
privadas, nacionales o internacionales en el mismo.
17. Asistir o delegar su asistencia, de conformidad con las normas vigentes sobre la
materia a las juntas o consejos directivos que deba presidir el Director del
Departamento o de los cuales sea miembro, así como designar los funcionarios que
deban asistir a otros consejos, comités o eventos.
18. Suscribir en nombre de la entidad y de conformidad con el Estatuto General de
Contratación Administrativa, la Ley Orgánica de Presupuesto y las demás normas
aplicables, los contratos y convenios relativos a los asuntos propios del Departamento.
19. Dirigir y orientar las actuaciones que en materia de control interno disciplinado deban
surtirse en el Departamento.
20. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia
de sus recomendaciones.
397
21. Presentar los informes de gestión del Departamento al Presidente de la República, al
Congreso de la República y a las demás instituciones, de conformidad con lo dispuesto
por la Constitución Política y la ley.
22. Autorizar las publicaciones del Departamento y orientar los programas de divulgación
que deban adelantarse.
23. Asistir como invitado con voz pero sin voto, a las deliberaciones del Consejo Nacional
de la Economía Solidaria.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 6] Oficina Asesora de Planeación y Sistemas.
Corresponde a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas cumplir las siguientes funciones:
1. Asesorar, orientar y coordinar con las diferentes dependencias de la entidad, la
formulación de los planes de acción y los planes operativos del Departamento,
garantizar que correspondan con el Plan Nacional de Desarrollo y armonicen con las
proyecciones de desarrollo de las organizaciones de la Economía Solidaria y
presentarlos para su aprobación a la Dirección del Departamento.
2. Asesorar, orientar y coordinar con las diferentes dependencias de la entidad, la
formulación de las políticas, planes y programas del Gobierno Nacional con respecto a
las organizaciones de la Economía Solidaria y presentarlos para su aprobación a la
Dirección del Departamento.
3. Elaborar, en coordinación con la Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria y de
la Dirección Administrativa y Financiera, el proyecto de presupuesto de
funcionamiento e inversión del Departamento, y presentarlo para la aprobación de la
Dirección del Departamento, de acuerdo con las pautas trazadas por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
4. Adelantar el trámite correspondiente para la presentación de los planes, programas y
proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las
organizaciones de la Economía Solidaria ante el Departamento Administrativo
Nacional de Planeación.
5. Asistir y apoyar al Director del Departamento en la formulación y aprobación de las
políticas, planes y programas de acción del sector administrativo y asistirlo en las
funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden.
6. Velar por la ejecución del Plan de Desarrollo Administrativo del sector administrativo
respectivo.
7. Coordinar el diseño e implementación de mecanismos o canales de información
interinstitucional, para la ejecución y el seguimiento de los planes y programas del
sector administrativo a su cargo.
398
8. Diseñar, organizar, administrar y coordinar el mecanismo de autoevaluación de
gestión y resultados del Departamento, para el seguimiento y evaluación de los Planes
de Acción y los Planes Operativos.
9. Administrar el mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia;
diseñar, en coordinación con las diferentes dependencias de la entidad, los índices e
indicadores de gestión que le permitan efectuar el seguimiento, control y evaluación
del cumplimiento de metas y objetivos establecidos para el Departamento.
10. Elaborar y actualizar, en coordinación con las diferentes dependencias de la entidad,
los manuales de procedimientos, las formas, formatos y formularios del Departamento
y mantener su archivo técnico.
11. Coordinar con la Dirección Administrativa y Financiera o con la dependencia que ésta
designe, la elaboración y actualización del Manual Específico de Funciones y
Requisitos.
12. Dirigir, orientar y coordinar la formulación de los planes, programas y proyectos
relacionados con el manejo electrónico de la información y el desarrollo de los
sistemas informáticos del Departamento.
13. Analizar, diseñar, desarrollar, documentar, aplicar y mantener los sistemas
informáticos requeridos en las diferentes dependencias del Departamento.
14. Realizar los estudios necesarios y presentar los conceptos y recomendaciones con
respecto a la conveniencia y especificaciones técnicas de los equipos de cómputo
requeridos por el Departamento.
15. Velar por la seguridad de la información sistematizada y determinar las normas
técnicas sobre la administración de los recursos, equipos y sistemas informáticos.
16. Brindar la capacitación necesaria a los funcionarios del Departamento para la
adecuada utilización y racionalización de los sistemas informáticos y de los equipos de
cómputo.
17. Coordinar la administración de los equipos de cómputo del Departamento y velar por
su buen funcionamiento.
18. Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar
su inclusión en los planes de sistematización de la entidad.
19. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado
autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia.
20. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones.
21. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la
dependencia.
399
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 7] Oficina Asesora de Jurídica. Corresponde a la
Oficina Asesora de Jurídica cumplir las siguientes funciones:
1. Asesorar a la Dirección del Departamento y demás dependencias en la interpretación
de las normas constitucionales y legales y en los demás asuntos de carácter jurídico de
la Entidad.
2. Compilar las normas legales, jurisprudencia, doctrina y conceptos relacionados con la
actividad del Departamento y velar por su actualización y difusión.
3. Elaborar, estudiar, conceptuar y vigilar el curso de los proyectos de ley, decretos,
resoluciones, instrucciones y circulares que deba expedir o proponer el Departamento
y demás asuntos que le señale el Director.
4. Elaborar, estudiar y conceptuar sobre proyectos de contratos y convenios que deba
celebrar el Departamento, así como sobre los demás actos o informes relativos a esos
negocios jurídicos que deban elaborarse de acuerdo con la ley y con las instrucciones
de la Dirección del Departamento.
5. Conceptuar sobre los asuntos jurídicos del Departamento y actuar, con la autorización
del Director, ante los órganos jurisdiccionales en que deba intervenir en razón de sus
funciones.
6. Organizar y mantener actualizado el registro de los proveedores que puedan ser
convocados por el Departamento en los procesos de selección de contratistas de la
entidad.
7. Dirigir, orientar, coordinar y controlar los procesos que se instauren en contra del
Departamento o en los que éste pueda tener interés.
8. Garantizar la unidad de criterio jurídico en la resolución de los asuntos sometidos a
consideración del Departamento.
9. Absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como
por los usuarios y particulares, de conformidad con las disposiciones que regulen las
funciones y servicios del Departamento.
10. Presentar propuestas y participar en el proceso de elaboración del anteproyecto de
presupuesto de funcionamiento e inversión del área a su cargo, en coordinación con la
Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
11. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado
autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia.
400
12. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina
Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del
mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia.
13. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones.
14. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la
dependencia.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 8] Oficina de Control Interno. Corresponde a la
Oficina de Control Interno cumplir las siguientes funciones:
1. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno.
2. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la
organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos
los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando.
3. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la
organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y, en especial, que las
áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan
adecuadamente esta función.
4. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la
organización, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren
permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad.
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes,
programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios.
6. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin de que se
obtengan los resultados esperados.
7. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los
sistemas informáticos de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios.
8. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que
contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional.
9. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en
desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe el Departamento.
10. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del Sistema
de Control Interno dentro del Departamento, dando cuenta de las debilidades
detectadas y de las fallas en su cumplimiento.
401
11. Presentar propuestas y participar en el proceso de elaboración del anteproyecto de
presupuesto de funcionamiento e inversión del área a su cargo, en coordinación con la
Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
12. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina
Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del
mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia.
13. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones.
14. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la
dependencia.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 9] Dirección Administrativa y Financiera.
Corresponde a la Dirección Administrativa y Financiera cumplir las siguientes funciones:
1. Asistir y apoyar a la Dirección del Departamento en el proceso de formulación de
políticas, planes, programas, proyectos y actividades relacionados con los procesos de
vinculación, evaluación del desempeño, calificación de servicios, incentivos, inducción,
capacitación, reportes al registro público de la carrera administrativa, retiro del
servicio, bienestar social y liquidación de sueldos, prestaciones sociales y descuentos
del recurso humano que esté o haya estado al servicio del Departamento.
2. Asistir y apoyar a la Dirección del Departamento en el proceso de formulación de
políticas, planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con los aspectos
administrativos, presupuestales, financieros, contables, de tesorería, de recursos
físicos del Departamento y la correcta prestación de los servicios administrativos.
3. Dirigir, ejecutar, coordinar, evaluar y controlar el desarrollo de los planes, programas,
proyectos y actividades del Departamento relacionados con los procesos de
vinculación, evaluación del desempeño, calificación de servicios, incentivos, inducción,
capacitación, reportes al registro público de la carrera administrativa, retiro del
servicio, bienestar social y liquidación de sueldos, prestaciones sociales y descuentos
del recurso humano que esté o haya estado al servicio del Departamento.
4. Dirigir, ejecutar, coordinar, evaluar y controlar el desarrollo de los planes, programas,
proyectos y actividades del Departamento relacionados con los aspectos.
administrativos, presupuestales, financieros, contables, de tesorería, de recursos
físicos del Departamento y la correcta prestación de los servicios administrativos.
5. Presentar propuestas y participar en el proceso de elaboración del proyecto de
presupuesto de funcionamiento e inversión de las áreas a su cargo, en coordinación
con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación.
402
6. Someter a consideración y aprobación del Director del Departamento, los actos
relacionados con la administración del personal de la entidad.
7. Elaborar y mantener actualizado el manual específico de funciones y el reglamento
interno del Departamento.
8. Adelantar el proceso de selección del representante de los empleados en la Comisión
de Personal.
9. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas, proyectos y
actividades relacionados con las funciones de esta Dirección, que corresponda
adelantar a las Direcciones Territoriales, en especial los procesos de vinculación,
evaluación del desempeño, calificación de servicios, incentivos, inducción,
capacitación, reportes al registro público de la carrera administrativa, retiro del
servicio, bienestar social, y liquidación de sueldos, prestaciones sociales y descuentos
del recurso humano que esté o haya estado al servicio del Departamento.
10. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas, proyectos y
actividades relacionados con las funciones de esta División que corresponda adelantar
a las Direcciones Territoriales, en especial los aspectos administrativos,
presupuestales, financieros, contables, de tesorería, de recursos físicos del
Departamento y la correcta prestación de los servicios administrativos.
11. Administrar el presupuesto asignado al Departamento y tramitar en coordinación con
la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas las adiciones, traslados y demás
modificaciones, al igual que el programa anual de caja, de conformidad con la Ley
Orgánica de Presupuesto y la Ley Anual de Presupuesto.
12. Dirigir, coordinar y controlar que los registros contables se efectúen de acuerdo con
las normas que para tal efecto prescriba la Contaduría General de la Nación y
presentar periódicamente el análisis de la situación financiera y de la ejecución
presupuestal para el conocimiento y consideración del Director del Departamento.
13. Coordinar y controlar la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal,
para la formalización de los actos administrativos que tengan incidencia presupuestal.
14. Elaborar para la remisión a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de
Hacienda, debidamente detalladas y sustentadas, las solicitudes de reserva
presupuestal que deban hacerse en el balance del Tesoro de la Nación, así mismo, la
relación de las cuentas por pagar que se constituyan cada año.
15. Coordinar y controlar las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento
y suministro de los elementos, materiales y equipos que requieran las diferentes,
dependencias.
16. Elaborar el plan anual de compras, en coordinación con la Oficina Asesora de
Planeación y Sistemas, y de acuerdo con los requerimientos de las dependencias.
403
17. Coordinar y controlar las actividades del archivo general de documentos y la
prestación del servicio de correspondencia y mensajería.
18. Coordinar y controlar la prestación de los servicios generales, de mantenimiento,
vigilancia, aseo, transporte y los demás que se requieran para el correcto
funcionamiento del Departamento.
19. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado
autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia.
20. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina
Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del
mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia.
21. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones.
22. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la
dependencia.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 10] Dirección de Desarrollo de la Economía
Solidaria. Corresponde a la Dirección de Desarrollo de la Economía Solidaria cumplir las
siguientes funciones:
1. Asistir y apoyar a la Dirección del Departamento en el proceso de formulación de
políticas, planes, programas, proyectos y actividades del Departamento, relacionados
con la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo
empresarial, científico y tecnológico, así como también de las actividades de inducción,
formación, educación, manejo de la información estadística e investigación socioeconómica de las organizaciones de la Economía Solidaria.
2. Dirigir, ejecutar, coordinar, evaluar y controlar el desarrollo de los planes, programas,
proyectos y actividades del Departamento relacionados con la promoción, fomento,
protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y
tecnológico, así como también de las actividades de inducción, formación, educación,
manejo de la información estadística e investigación socio-económica, de las
organizaciones de la Economía Solidaria.
3. Presentar propuestas y participar en el proceso de elaboración del proyecto de
presupuesto de funcionamiento e inversión de las áreas a su cargo, en coordinación
con la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación.
4. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las
entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los
programas relacionados con la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y
404
estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico, así como también de las
actividades de inducción, formación, educación, manejo de la información estadística e
investigaciones socio-económicas de las organizaciones, de la Economía Solidaria.
5. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas, proyectos y
actividades relacionados con la promoción, fomento, protección, fortalecimiento y
estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico, así como también de las
actividades de inducción, formación, educación, manejo de la información estadística y
con las investigaciones socio-económicas de las organizaciones de la Economía
Solidaria que corresponda adelantar a las Direcciones Territoriales.
6. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de coordinación de redes intersectoriales,
interregionales e interinstitucionales para la promoción, fomento, protección,
fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial científico y tecnológico de la
Economía Solidaria.
7. Fomentar y coordinar las acciones de cooperación, asesoría y asistencia técnica entre
el Departamento y los organismos del Sistema de la Economía Solidaria y entre ellos
mismos, para el cabal cumplimiento de las políticas y los planes del sector.
8. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía
Solidaria, para lo cual podrá prestar asesoría y asistencia técnica a las comunidades
interesadas en la organización de tales entidades, a las mismas entidades y a sus
organismos de integración.
9. Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Departamento tendientes a
procurar la coordinación y complementación técnica de las políticas, planes,
programas y funciones del Estado relacionados con la promoción, fomento,
protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y
tecnológico de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan
establecidas las entidades de integración, fomento y apoyo de dicho sector, o las que
adelanten otras instituciones públicas, privadas, nacionales e internacionales.
10. Promover la integración económica y social de las organizaciones de la Economía
Solidaria a nivel nacional, regional y sectorial, con el objeto de lograr su promoción,
fomento, protección y fortalecimiento, así como el estímulo de su desarrollo
empresarial, científico y tecnológico.
11. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía
Solidaria entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental,
distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas
instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y
en cumplimiento de sus funciones.
12. Dirigir, coordinar y controlar las actividades que adelanten las áreas a su cargo,
relacionadas con la identificación, coordinación e impulso de los recursos a nivel
interinstitucional e intersectorial, destinados a las organizaciones de la Economía
Solidaria.
405
13. Dirigir, coordinar y controlar los planes y programas de cooperación técnica
internacional y de crédito externo que en materia de Economía Solidaria requiera el
Departamento, en coordinación con las entidades competentes.
14. Promover y orientar hacia el fomento de las organizaciones de la Economía Solidaria
la actuación de los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, cuyo
objeto esté ligado a la investigación, desarrollo y adopción de nuevas tecnologías
aplicables a dichas entidades.
15. Orientar a las organizaciones de la Economía Solidaria y apoyarlas en la coordinación
con los organismos de carácter público y privado que sean competentes para
promover el comercio internacional de los bienes y servicios producidos por las
mismas, al igual que en las actividades relacionadas con la cooperación técnica
internacional.
16. Dirigir, coordinar y controlar las actividades que adelanten las áreas a su cargo,
relacionadas con la divulgación de los principios, valores y doctrina por los cuales se
guían las organizaciones de la Economía Solidaria, así como promover la educación
solidaria y la de gestión socio-empresarial en las organizaciones de la Economía
Solidaria, en coordinación con los organismos competentes.
17. Coordinar con el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior, Icfes y otras instancias que sean competentes, a fin de
promover la adopción de programas relacionados con la inducción, educación y
práctica de la economía solidaria.
18. Organizar los procesos de inducción y educación en teoría y práctica de la Economía
Solidaria y establecer los parámetros generales, técnicos, curriculares y pedagógicos,
así como los indicadores de logros en dicha educación, divulgando sus resultados.
19. Dirigir, coordinar y controlar las actividades que adelanten las áreas a su cargo,
relacionadas con el proceso de expedición de certificados de acreditación sobre
educación en teoría y práctica de Economía Solidaria.
20. Promover, coordinar y controlar los procesos de formación pedagógica, metodológica
y técnica al interior de las organizaciones de la Economía Solidaria y asesorar a las
mismas en los aspectos técnicos y pedagógicos relativos a la elaboración de los
reglamentas de educación solidaria.
21. Impulsar y apoyar las relaciones culturales y académicas del Departamento con
organismos de la economía solidaria y con los que desarrollen actividades en esa área
a nivel nacional e internacional.
22. Diseñar, en coordinación con las demás dependencias del Departamento los
procedimientos y mecanismos que garanticen el flujo, procesamiento y utilización de
la información estadística relacionada con las organizaciones de la Economía
Solidaria.
406
23. Reportar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la
información estadística de las cuentas nacionales que corresponden al Sector de la
Economía Solidaria.
24. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado
autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia.
25. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina
Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del
mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia.
26. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones.
27. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la
dependencia.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 11] Direcciones Territoriales. Corresponde a las
Direcciones Territoriales cumplir en el ámbito de su división territorial las siguientes
funciones:
1. Presentar propuestas y participar en el proceso de formulación de políticas, planes,
programas, proyectos y actividades del Departamento relacionadas con las funciones
atribuidas a las Direcciones Administrativa y Financiera y de Desarrollo de la
Economía Solidaria.
2. Ejecutar y controlar las funciones asignadas a la Dirección Territorial en coordinación
con las Direcciones Administrativa y Financiera y de Desarrollo de la Economía
Solidaria.
3. Presentar propuestas y elaborar el anteproyecto de presupuesto de funcionamiento e
inversión de la Dirección Territorial, en coordinación con la Oficina de Planeación y
Sistemas, de acuerdo con las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Departamento Nacional de Planeación.
4. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de
la Economía Solidaria y promover la educación solidaria y la de gestión socioempresarial en dichas entidades.
5. Organizar los procesos de inducción y educación en teoría y práctica de la Economía
Solidaria, de acuerdo con los parámetros generales, técnicos, curriculares,
pedagógicos y de indicadores de logros establecidos por la Dirección de Desarrollo de
la Economía Solidaria, e igualmente divulgar los resultados correspondientes.
6. Expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía
Solidaria, de acuerdo con los parámetros, y la orientación impartidos por la Dirección
de Desarrollo de la Economía Solidaria.
407
7. Promover, coordinar y controlar los procesos de formación pedagógica, metodológica
y técnica al interior de las organizaciones de la Economía Solidaria y asesorar a las
mismas en los aspectos técnicos y pedagógicos relativos a la elaboración de los
reglamentos de educación solidaria.
8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento del orden
regional de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá celebrar
convenios a través de la Dirección del Departamento, o por delegación, para efectos de
la ejecución de los programas de inducción, formación, educación, promoción,
fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y
tecnológico de las organizaciones de la Economía Solidaria.
9. Facilitar y apoyar la ejecución de las actividades relacionadas con la recolección de la
información estadística y de estudios socioeconómicos adelantados por la Dirección
de Desarrollo de la Economía Solidaria.
10. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la
promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial
científico y tecnológico de la Economía Solidaria en su ámbito territorial.
11. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía
Solidaria en su ámbito territorial, para lo cual podrá prestar asesoría y asistencia
técnica a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, a las
mismas entidades y a sus organismos de integración.
12. Establecer mecanismos de coordinación y complementación técnica de los planes,
programas y funciones del Estado relacionados con la inducción, formación,
educación, promoción, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo
empresarial científico y tecnológico de la Economía Solidaria, con respecto a similares
materias que tengan establecidas las entidades de integración, fomento y apoyo de
dicho sector, o las que adelanten otras instituciones públicas y privadas del orden
local, seccional, nacional o internacional.
13. Promover la integración económica y social de las organizaciones de la Economía
Solidaria a nivel sectorial, seccional y local con el objeto de lograr su promoción,
fomento, protección y fortalecimiento, así como el estímulo de su desarrollo
empresarial, científico y tecnológico.
14. Propiciar las relaciones del Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria con los gobernadores de los departamentos, los alcaldes distritales y
municipales de su ámbito territorial, así como con los demás funcionarios del nivel
directivo de las entidades públicas y privadas con el fin de promover, fomentar,
fortalecer y proteger las organizaciones de la Economía Solidaria y estimular su
desarrollo empresarial, científico y tecnológico.
15. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Director del Departamento
le delegue en materia de contratación administrativa, administración del recurso
humano, de los bienes y el presupuesto asignado a la dirección territorial, así como
408
representarlo en todos los actos y eventos en los cuales se requiera la participación de
la entidad.
16. Diseñar e implementar mecanismos de control interno que garanticen un adecuado
autocontrol sobre las funciones y actividades que desarrolla la dependencia.
17. Diseñar e implementar índices e indicadores de gestión, en coordinación con la Oficina
Asesora de Planeación y Sistemas, que garanticen el adecuado funcionamiento del
mecanismo de control y evaluación de la gestión de la dependencia.
18. Presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones.
19. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la
dependencia.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 12] Ámbito territorial de las Direcciones
Territoriales. Con el objeto de fortalecer y ampliar a todo el territorio nacional las labores de
fomento y promoción, así como las demás competencias del Departamento Administrativo
Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, éste contará con las siguientes Direcciones
Territoriales:
1. Cundinamarca, con sede en el Distrito Capital y ámbito territorial en: Santa Fe de
Bogotá, y Cundinamarca.
2. Llanos Orientales, con sede en Villavicencio y ámbito territorial en Meta, Vichada,
Guaviare, Guainía, Vaupés y Amazonas.
3. Santander, con sede en Bucaramanga y ámbito territorial en Santander, Norte de
Santander y Arauca.
4. Boyacá, con sede en Tunja y ámbito territorial en: Boyacá y Casanare.
5. Atlántico, con sede en Barranquilla y ámbito territorial en Atlántico, Magdalena, Cesar,
Guajira y San Andrés y Providencia.
6. Córdoba, con sede en Montería y ámbito territorial en Córdoba, Bolívar, Sucre.
7. Valle del Cauca, con sede en Cali: Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
8. Eje Cafetero, con sede en Manizales y ámbito territorial en: Caldas, Risaralda y
Quindío.
9. Antioquia, con sede en Medellín y ámbito territorial en: Antioquia y Chocó.
10. Huila, con sede en Neiva y ámbito territorial en: Huila, Tolima y Caquetá.
409
Parágrafo. Las funciones de la Dirección Territorial Cundinamarca serán desempeñadas
directamente por las dependencias del Departamento, ubicadas en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 13] Transitorio. Ámbito territorial transitorio de las
Direcciones Territoriales. Mientras que el Departamento cuenta con recursos presupuestales
suficientes para garantizar la operación y funcionamiento de las Direcciones Territoriales
establecidas en el artículo anterior, las funciones atribuidas a aquellas Direcciones
Territoriales que no puedan entrar en funcionamiento serán asumidas por las demás
Direcciones Territoriales, de acuerdo con la siguiente distribución:
1. La Dirección Territorial Cundinamarca asumirá las funciones que le corresponden y
las funciones de las Direcciones Territoriales de los Llanos Orientales y Boyacá.
2. La Dirección Territorial Atlántico asumirá las funciones que le corresponden y las
funciones de la Dirección Territorial Córdoba.
3. La Dirección Territorial Valle del Cauca asumirá las funciones que le corresponden y
las funciones de la Dirección Territorial Eje Cafetero.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 14] Comité de Coordinación del Sistema de Control
Interno. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno cumplirá las siguientes
funciones:
1. Recomendar pautas para la determinación, implantación, adaptación,
complementación y mejoramiento permanente del Sistema de Control Interno del
Departamento, de conformidad con las normas vigentes.
2. Estudiar y revisar la evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos del
Departamento, dentro de las políticas y planes sectoriales y recomendar los
correctivos necesarios.
3. Asesorar al Director del Departamento en la definición de planes estratégicos y en la
evaluación del estado de cumplimiento de las metas y objetivos allí propuestos.
4. Recomendar prioridades para la adopción, adaptación, adecuado funcionamiento y
optimización de los sistemas de información gerencial, estadístico, financiero, de
planeación y de evaluación de procesos, así como para la utilización de indicadores de
gestión generales y por áreas.
5. Estudiar y revisar la evaluación al cumplimiento de los planes, sistemas de control y
seguridad interna y los resultados obtenidos por las dependencias del Departamento.
410
6. Revisar el estado de ejecución de los objetivos, políticas, planes, metas y funciones que
corresponden a cada una de las dependencias del Departamento.
7. Coordinar con las dependencias del Departamento el mejor cumplimiento de sus
funciones y actividades.
8. Presentar a consideración del Director del Departamento propuestas de modificación
a las normas sobre control interno vigentes en la entidad.
9. Reglamentar el funcionamiento de los distintos subcomités de coordinación del
sistema de control interno que se organicen.
10. Las demás que le sean asignadas por el Director del Departamento.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 15] Comisión de Personal. La Comisión de Personal
cumplirá las siguientes funciones:
1. Vigilar que los procesos de selección y de evaluación del desempeño laboral se
realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales.
2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones que le sean
presentadas.
3. Solicitar al Director del Departamento excluir de la lista de elegibles a las personas
que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas
convocatorias, o con violación a las leyes o reglamentos que regulan la carrera
administrativa,
4. Conocer, en única instancia, de las reclamaciones presentadas por los participantes en
un proceso de selección por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas.
5. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades
que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar su
suspensión y/o dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya
producido el nombramiento en período de prueba.
6. Conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jefes de Unidades de
Personal o de quienes hagan sus veces sobre las reclamaciones que formulen los
aspirantes no admitidos a un concurso y solicitar al Director del Departamento la
inclusión de aquellos aspirantes que por error hayan sido excluidos de las lista de
admitidos a un proceso de selección.
7. Emitir concepto no vinculante previo a la declaratoria de insubsistencia del
nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación de
servicios no satisfactoria.
411
8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de
carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se le
supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.
9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de
carrera por los efectos de las incorporaciones a la nuevas plantas de personal de la
entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales.
10. Las demás que les sean asignadas por la ley.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 16] Comisión de Evaluación para la Contratación
Administrativa. De conformidad con la Ley 80 de 1993, el Departamento organizará cuando
así se requiera, una Comisión que deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y
jurídicos de las propuestas contractuales presentadas ante la Entidad.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 17] Adopción de la nueva planta de personal. De
conformidad con la transformación ordenada por el presente Decreto y, dentro del mes
siguiente a su publicación, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de
personal.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 18] Atribuciones de los funcionarios de la planta de
personal actual. Los funcionarios de la planta de personal actual del Departamento
Administrativo Nacional de la Economía Solidaria. Dansocial, continuarán ejerciendo las
atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada la nueva planta de personal del
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
CAPITULO II
DISPOSICIONES LABORALES
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 19] Supresión de empleos. El Gobierno Nacional,
dentro del término establecido para adoptar la nueva planta de personal, suprimirá los
empleos o cargos desempeñados por empleados públicos, que no fueren necesarios, de
conformidad con la transformación dispuesta en el presente Decreto, de acuerdo con el
programa de Supresión de Empleos que para tal efecto éste establezca.
412
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 20] Indemnizaciones. Los empleados públicos de
carrera desvinculados del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,
Dansocial, como consecuencia de su transformación, tendrán derecho a la indemnización
consagrada en la Ley 443 de 1998, los Decretos reglamentarios 1568 y 1572 de 1998 y las
demás normas que los modifiquen o sustituyan, o por la incorporación a un empleo
equivalente, conforme con las normas citadas.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
[Decreto Ordinario 1566 de 2000, Artículo 21] Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los
Decretos 579 de 1990 y 787 de 1995.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 13 del Decreto 1798 de
2003).
413
[Decreto Reglamentario 0170 de 2001]
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS.
T I T U L O II
HABILITACION
CAPITULO II
CONDICIONES Y REQUISITOS
[Decreto Reglamentario 0170 de 2001, Artículo 15] Requisitos. Para obtener habilitación en la
modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros
Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos,
que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1º del presente decreto:
1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el
representante legal.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal expedido con una antelación máxima
de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social
desarrolla la industria del transporte.
3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.
4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación
especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional,
técnico y tecnólogo contratado por la empresa.
5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de
vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los
vehículos propios, se indicará este hecho.
6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará
el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase,
marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que
permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.
7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa.
8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del
fondo de reposición del parque automotor con que contará la empresa.
9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de programas de
revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos
con los cuales prestará el servicio.
414
10. Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con sus respectivas
notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.
11. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación correspondiente a los
dos (2) últimos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se
encuentra obligada a cumplirla.
12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor
resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el numero de
unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el
cual no será inferior a trescientos (300) smmlv según la siguiente tabla:
• GRUPO A
1 smmlv
• GRUPO B
2 smlmv
• GRUPO C
3 smlmv
4 – 9 pasajeros
(Automóvil, campero, camioneta)
10 – 19 pasajeros
(Microbús)
Más de 19 pasajeros
(bus, buseta)
El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a que se hace referencia, corresponde al
vigente en el momento de cumplir el requisito.
Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el
capital pagado o patrimonio líquido:
• A la fecha de solicitud de la habilitación
70%
• A marzo 31 de 2003
100%
• A marzo 31 de 2002
85%
El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la
economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y
demás concordantes vigentes.
Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas
ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora
máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior.
La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores
financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido.
415
13. Copia de las Pólizas de Seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual
exigidas en el presente decreto.
14. Duplicado a carbón de la consignación a favor de la Autoridad de Transporte
Competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la
entidad recaudadora.
Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos
establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el
representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de
las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las
normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital
pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los
Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva
asamblea o junta de socios, durante los mismos años.
Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los
numerales 5, 6 y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a
partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea
revocada.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS Y FRECUENCIAS EN EL SERVICIO
BÁSICO
[Decreto Reglamentario 0170 de 2001, Artículo 29] Evaluación de las propuestas. La
evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los
factores de calificación que para el efecto señale la Comisión de Regulación del Transporte.
De acuerdo con la Ley 79 de 1988, se estimulará la constitución de cooperativas que tengan
por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la
asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas
interesadas.
CAPITULO VI
CAPACIDAD TRANSPORTADORA
[Decreto Reglamentario 0170 de 2001, Artículo 42] Definición. La capacidad transportadora es
el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los
servicios autorizados.
Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima
fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo,
incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento
financiero.
Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de
propiedad de sus cooperados.
416
Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo,
solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la
empresa le autoricen nuevos servicios.
En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento
el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se
adjudiquen nuevos servicios.
417
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001]
(Decreto VIGENTE/ El Consejo de Estado negó la nulidad del Decreto 1153 de 2001, mediante
Sentencia del 27 de noviembre de 2003, Radicado 11001-03-24-000-2001-0355-01. C.P. Olga
Inés Navarrete Barrero. Sección Primera. Sala de lo Contencioso Administrativo).
POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 454 DE 1998 EN LO RELATIVO A LA
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA,
CONES.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
GENERALIDADES
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 1] Naturaleza Jurídica. El Consejo Nacional de
la Economía Solidaria, Cones, es un organismo de apoyo de la Economía Solidaria y consultivo
del Gobierno en la formulación y coordinación a nivel nacional de las políticas, estrategias,
planes, programas. y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria.
El Cones podrá conformar, los capítulos regionales o locales.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 2] Principios de interpretación: En
cumplimiento de sus funciones, el Cones y sus capítulos regionales y locales tendrán en cuenta
los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional, el artículo 3° de la
Ley 489 de 1998, el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y la Ley 454 de 1998.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 3] Funciones del Consejo Nacional de la
Economía Solidaria, Cones. El Cones desempeñará las siguientes funciones:
1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines de la Economía Solidaria.
2. Formular, coordinar y promover la ejecución y evaluación a nivel nacional de las
políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del Sistema
de la Economía Solidaria.
3. Integrar los componentes del Sistema de la Economía Solidaria.
4. Reglamentar el número de capítulos regionales y locales que tendrá el Cones.
5. Participar en los organismos de concertación de desarrollo nacional.
6. Como órgano consultivo del Gobierno Nacional podrá asesorar a Dansocial en la
concepción, definición y formulación de las políticas relativas a la Economía Solidaria.
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7. Trazar las políticas en materia de educación solidaria y presentar las
recomendaciones que considere pertinentes sobre la materia a Dansocial, para lo
relativo a su competencia.
8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias.
9. Coordinar programas de asistencia técnica, investigación, promoción del
cooperativismo y demás formas asociativas, junto con los comités creados por las
organizaciones de la Economía Solidaria en desarrollo del artículo 90 de la Ley 79 de
1988.
10. Impulsar procesos reales de integración de la economía solidaria para garantizar un
desarrollo sostenible y el fortalecimiento del sector.
11. Promover la creación de organismos de segundo y tercer grado, de índole nacional,
regional o sectorial.
12. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos.
13. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad con sus
estatutos.
14. Las demás propias de su naturaleza como órgano coordinador e integrador del
sistema de la economía solidaria.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 4] Conformación del Consejo Nacional de
Economía Solidaria, Cones. El Consejo Nacional de Economía Solidaria, Cones, estará
conformado por un representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos
democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo
con sus normas estatutarias, y que compondrán su Asamblea General, así:
1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el caso de la no
existencia del órgano de tercer grado de los organismos de segundo grado que
agrupen cooperativas, Instituciones Auxiliares de la Economía Solidaria u otras
Formas Asociativas y Solidarias de propiedad, conforme con lo establecido en el
artículo 6°, parágrafo 2° de la Ley 454 de 1998.
2. Un representante de cada uno de los capítulos regionales, elegido por estos mismos.
3. El Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, Dansocial,
quien participará con voz pero sin voto.
4. Ningún organismo de tercer grado podrá representar a más de un sector del sistema
en el Cones, mientras se integran los organismos de tercer grado que agrupen las
diferentes formas asociativas que establece la Ley 454, el consejo estará integrado por
los organismos de tercer grado y de segundo grado que existan en cada sector.
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[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 5] Órganos de administración. La Asamblea
General es la máxima autoridad del Cones y es la encargada de ejercer la dirección de la
administración del Consejo Nacional de la Economía Solidaria.
El Consejo Nacional de la Economía Solidaria reunido en Asamblea General podrá designar
una Junta Directiva para el Cones, compuesta con el número de, miembros que señale la
Asamblea y el período de la Junta Directiva será de dos (2) años, sin derecho a que sus
miembros puedan ser reelegidos en forma consecutiva. Así mismo, podrá nombrar el
Secretario Ejecutivo quien se encargará de la ejecución de la administración del Consejo
Nacional de Economía Solidaria.
La Asamblea General del Cones está conformada por la reunión de los representantes legales
de las organizaciones solidarias de que trata el artículo 21 de la Ley 454 de 1998, o por los
delegados que estos democráticamente elijan para el efecto, y por el Director de Dansocial
quien participará con voz pero sin voto.
Las decisiones de la Asamblea General son obligatorias para la Junta Directiva del Cones
siempre que se tomen de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 6] Funciones de la Asamblea General de
Miembros del Consejo Nacional de Economía Solidaria. Son funciones de la Asamblea, las
siguientes:
1. Establecer las políticas y directrices generales del Consejo Nacional de la Economía
Solidaria.
2. Aprobar y reformar sus estatutos, reglamentar las funciones de la Junta Directiva y del
Secretario Ejecutivo.
3. Nombrar al Secretario Ejecutivo del Cones.
4. Aprobar o improbar los estados financieros en lo relacionado con el movimiento
económico estrictamente necesario para su funcionamiento.
5. Destinar los excedentes del ejercicio económico de su funcionamiento, conforme a lo
previsto en los estatutos.
6. Elegir a los miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional de la Economía
Solidaria cuya nominación le competa por estatutos.
7. Elegir al Revisor Fiscal, su suplente y fijar su remuneración, si es del caso.
8. Las demás que le señale la ley los estatutos y reglamentos.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 7] Reuniones. La Asamblea General del Cones
se convocará ordinariamente cada seis (6) meses y extraordinariamente cuando sea
solicitado por el Presidente de la Junta Directiva, el Director de Dansocial o por el veinte por
ciento (20%) de los integrantes del Cones.
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Las citaciones para Asamblea General se harán por medio de correo certificado a las
direcciones que registren los miembros del Cones.
Parágrafo transitorio. La primera reunión o las que fueren necesarias para la integración del
Cones serán convocadas por el Director de Dansocial.
(Parágrafo NO VIGENTE / AGOTAMIENTO DEL OBJETO. Este parágrafo disponía que
DANSOCIAL sería el organismo encargado de convocar las reuniones necesarias para la
integración del CONES. Como quiera que el CONES ya se integró, este parágrafo ha dejado de
surtir efectos).
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 8] Quórum. La Asamblea General del Cones
no podrá deliberar sin la presencia de, por lo menos, una cuarta parte de sus miembros.
Las decisiones de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los
miembros que integran el Cones. En el evento de no alcanzarse quórum decisorio en la
segunda reunión consecutiva, éste será, para la misma, la mitad más uno de los miembros
presentes.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 9] Comisiones. De conformidad con lo
señalado en los reglamentos y estatutos del Cones, se establecerán las comisiones necesarias
para el buen desempeño del Consejo, obedeciendo a los principios de economía, celeridad y
eficiencia.
TITULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
CAPITULO I
ORGANIZACIONES SOLIDARIAS
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 10] Organismos de primer grado. Están
comprendidos por las cooperativas, precooperativas, empresas comunitarias, empresas
solidarias de salud, fondos de empleados, asociaciones mutuales, instituciones auxiliares de la
economía solidaria, empresas asociativas de trabajo, empresas de servicios en las formas de
administraciones públicas cooperativas y demás formas asociativas y solidarias, de
conformidad con el artículo 6° de la Ley 454 de 1998.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 11] Organismos de segundo grado. Las
Organizaciones de la Economía Solidaria. de primer grado, podrán asociarse entre sí para el
cumplimiento de sus fines económicos, sociales, culturales o ambientales, en las formas de:
1. Organizaciones de segundo grado nacional.
2. Organizaciones de segundo grado regional.
Para su constitución, los organismos de segundo grado nacional deberán contar con un
número mínimo de diez (10) entidades. Los de carácter regional, se constituirán con un
mínimo de cinco (5) entidades.
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[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 12] Organismos de tercer grado. Los
organismos de segundo grado que integren cooperativas y otras formas asociativas de
propiedad solidaria, podrán crear organismos de tercer grado, de carácter nacional, regional o
sectorial, para el desarrollo de sus fines, la integración y la representación del sector.
Para su constitución los organismos de tercer grado deberán contar con un número mínimo
de doce (12) entidades.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 13] Naturaleza. Los organismos de segundo y
tercer grado deberán conservar la misma naturaleza jurídica de organizaciones de la
Economía Solidaria.
CAPITULO II
FINALIDAD DE LA INTEGRACION
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 14] Objetivos. Integrar el Sistema de la
Economía Solidaria para que pueda concertar con el Dansocial una participación activa en la
formulación, coordinación, a nivel nacional, de las políticas, estrategias, planes, programas y
proyectos generales del sistema.
Además de los previstos en sus estatutos, los organismos de primer, segundo y tercer grado
del nivel nacional, regional o sectorial asumen en su integridad el marco conceptual
estipulado en el capítulo segundo de la Ley 454 de 1998.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 15] Representación. Los organismos de
segundo y tercer grado de la Economía Solidaria de índole nacional, regional o sectorial,
podrán representar a sus asociados ante las diferentes autoridades. Dichos organismos,
además de las establecidas en sus estatutos, deberán cumplir con las siguientes funciones:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Generar programas autónomos para el desarrollo del Sector Solidario con el
acompañamiento de los entes territoriales;
Establecer programas comunes de desarrollo;
Establecer lazos con los entes territoriales para introducir los programas comunes
o autónomos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial;
Representar a los asociados ante las entidades municipales, regionales o
nacionales;
Participar activamente en la elaboración de los planes de desarrollo municipal,
departamental y nacional.
Asumir una política de desarrollo productivo, caracterizado por la conservación
del medio ambiente.
TITULO III
CAPITULOS REGIONALES Y LOCALES
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CAPITULO I
CAPÍTULOS REGIONALES
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 16] Definición. Los capítulos regionales del
Cones son órganos integrados por un representante de cada uno de los componentes del
sistema de la Economía Solidaria existentes en una región, departamento o en un grupo de
departamentos limítrofes.
La denominación de los capítulos regionales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria,
Cones, será el nombre del departamento o conjunto de departamentos que lo integran.
Los organismos de segundo grado son del nivel nacional y regional, los del tercer grado son
nacional, regional o sectorial.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 17] Integrantes. Los capítulos regionales del
Consejo Nacional de la Economía Solidaria estarán conformados por los representantes,
elegidos democráticamente a través de sus organizaciones, de acuerdo con sus normas
estatutarias, así:
a)
b)
c)
Un representante de cada uno de los organismos de segundo grado, formalmente
constituidos, con domicilio en dicha jurisdicción;
Dos representantes de las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria,
elegidos democráticamente por sus organizaciones formalmente constituidas, con
domicilio principal en dicha jurisdicción;
El Director Territorial que designe el Director Nacional de Dansocial, quien
participará con voz pero sin voto.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 18] Funciones. Los capítulos regionales
tendrán las mismas funciones que el Cones, circunscritas a su ámbito regional o local y
específicamente las siguientes:
a) Generar propuestas de desarrollo empresarial para la economía solidaria en su región
o departamento y articularlas a los planes y programas de desarrollo local y regional
que formulen los departamentos y municipios con el objeto de impulsar el crecimiento
y fortalecimiento de los organismos del sector;
b) Participar activamente, en la elaboración de los planes de desarrollo departamentales
de su jurisdicción;
c) Informar al Consejo Nacional de la Economía Solidaria sobre los planes y programas
que se encuentra ejecutando en su región y al Departamento Administrativo Nacional
de la Economía Solidaria.
Parágrafo. En el cumplimiento de sus funciones, los capítulos regionales, observarán los
lineamientos y políticas generales trazados por el Cones.
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[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 19] Órganos de administración. La dirección
de la administración de los capítulos regionales del Consejo Nacional de la Economía Solidaria
estará a cargo de la Asamblea General.
La Asamblea General de cada capítulo regional del Cones estará constituida por la reunión de
los representantes legales de las organizaciones solidarias regionales agrupadas y es el
órgano máximo de dirección de la administración de los capítulos regionales.
Las decisiones de la Asamblea General son obligatorias para todas las organizaciones
solidarias asociadas, siempre que se hayan tomado de conformidad con las normas legales,
reglamentarias, estatutarias o de conformidad con el acuerdo solidario.
La Asamblea General del capítulo regional podrá nombrar una Junta Directiva o ejercer
directamente las funciones asignadas por la ley, los estatutos y el reglamento.
En el evento en que la Asamblea General de un capitulo regional nombre una Junta Directiva
sus miembros tendrán un período de dos (2) años y no podrán ser reelegidos en forma
consecutiva.
La Asamblea General de los capítulos regionales podrá nombrar un Secretario Ejecutivo para
un período de dos (2) años.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 20] Funciones de la Asamblea General de los
capítulos regionales del Cones. Serán funciones de la Asamblea, las siguientes:
a)
Establecer las políticas y directrices generales del capítulo regional.
c)
Nombrar la Junta Directiva, si se considera necesario;
b)
d)
e)
f)
g)
Aprobar y reformar sus estatutos, asignarle funciones a la Junta Directiva y al
Secretario Ejecutivo;
Aprobar o improbar los estados financieros en lo relacionado con el movimiento
económico estrictamente necesario para su funcionamiento;
Destinar los excedentes del ejercicio económico de su funcionamiento, conforme a
lo previsto en los estatutos;
Elegir al Secretario Ejecutivo del capítulo regional.
Elegir al Revisor Fiscal, su suplente y fijar su remuneración, si fuere el caso.
Las demás que le señalen la ley, estatutos y reglamentos.
Parágrafo. El Secretario Ejecutivo de cada capítulo regional presentará un informe anual ante
el Consejo Nacional de Economía Solidaria y uno semestral ante Dansocial.
CAPITULO II
CAPÍTULOS LOCALES
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[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 21] Definición. Los capítulos locales del
Consejo Nacional de la Economía Solidaria estarán integrados por las organizaciones de la
Economía Solidaria pertenecientes a un municipio o de diferentes municipios de un mismo
departamento o de varios municipios de diferentes departamentos.
Dichos organismos se denominarán capítulos locales del Consejo Nacional de la Economía
Solidaria, Cones, seguido por el nombre del municipio o conjunto de municipios que lo
integran.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 22] Integrantes. Los capítulos locales del
Consejo Nacional de la Economía Solidaria estarán conformados por representantes, elegidos
democráticamente a través de sus organizaciones, de acuerdo con sus normas estatutarias,
así:
a)
b)
c)
Un representante de cada una de las organizaciones solidarias que la integran y
que estén formalmente constituidas;
Un representante de las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria, elegido
democráticamente por sus organizaciones formalmente constituidas, con
domicilio en la jurisdicción municipal donde tenga asiento el mayor número de las
organizaciones que la conforman;
Un representante del Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, Dansocial, quien participará con voz pero sin voto.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 23] Estructura y funciones. Los capítulos
locales seguirán los parámetros establecidos para la conformación y funcionamiento de los
capítulos regionales, aplicados a sus respectivos municipios o localidades.
La dirección de la administración de los capítulos locales del Cones estará a cargo de la
Asamblea General.
La Asamblea General de cada capítulo local estará constituida por la reunión de los
representantes legales de las organizaciones solidarias municipales agrupadas y es el órgano
máximo de dirección de la administración de los capítulos locales.
Las decisiones de la Asamblea General son obligatorias para la Junta Directiva del capítulo
local y para el Secretario Ejecutivo siempre que se hayan tomado de conformidad con las
normas legales, reglamentarias y estatutarias.
La Asamblea General del capítulo local del Cones podrá nombrar una Junta Directiva o ejercer
directamente las funciones asignadas por estatutos.
En el evento en que la Asamblea General de un capítulo local del Cones nombre una Junta
Directiva sus miembros tendrán un período de dos (2) años y no podrán ser reelegidos en
forma consecutiva.
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La Asamblea General de los capítulos locales del Cones nombrará un Secretario Ejecutivo para
un período de dos (2) años.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 24] Funciones de la Asamblea General de los
capítulos locales del Cones. Serán funciones de la Asamblea, las siguientes:
a)
Establecer las políticas y directrices generales de cada capítulo;
c)
Aprobar o improbar los estados financieros en lo relacionado con el movimiento
económico estrictamente necesario para su funcionamiento;
b)
d)
e)
f)
g)
h)
Aprobar y reformar sus estatutos;
Destinar los excedentes del ejercicio económico de su funcionamiento, conforme a
lo previsto en los estatutos;
Elegir a los miembros de la Junta Directiva del capítulo local cuya nominación le
competa, en el evento en que fuere necesario;
Nombrar al Secretario Ejecutivo del capítulo si lo considera pertinente;
Elegir al Revisor Fiscal, su suplente y fijar su remuneración, si fuere el caso;
Las demás que le señalen la ley, reglamentos o estatutos.
[Decreto Reglamentario 1153 de 2001, Artículo 25] Vigencia. El presente decreto rige a partir
de su publicación.
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[Decreto Reglamentario 2187 de 2001]
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994.
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
[Decreto Reglamentario 2187 de 2001, Artículo 3] Autorizaciones previas. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 9°, 24, 31, 61, 67 y 80 del Decreto-ley 356 de 1994,
correspondientes a empresas de vigilancia armadas, cooperativas de vigilancia y seguridad
privada, transportadoras de valores, sociedad de asesoría, consultoría e investigación de
seguridad privada, escuelas de capacitación y blindajes, los notarios se abstendrán de
autorizar o dar fe de escrituras públicas o instrumentos públicos en donde se indique la
creación de servicios de vigilancia y seguridad privada, cuando no se allegue para su
protocolización la autorización previa de que tratan las citadas disposiciones.
Parágrafo. La autorización previa para la constitución de una empresa, no la habilita para
prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, hasta tanto no se le otorgue licencia de
funcionamiento.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
[Decreto Reglamentario 2187 de 2001, Artículo 48] Para efectos del inciso 2° del articulo 87
del Decreto 356 de 1994, están obligados a solicitar, tramitar y obtener la credencial de
identificación el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:
a)
Los vigilantes;
c)
Escoltas;
b)
d)
Manejadores caninos;
Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;
e)
Tripulantes;
g)
Personal directivo;
f)
h)
Supervisores,
Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en
seguridad privada.
Parágrafo l°. Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad
privada, el siguiente:
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1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones o de
seguridad o su equivalente y el representante legal de la sociedad.
2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y la
persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del caso, a juicio de
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros protegidos que así lo
soliciten.
3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada: El
representante legal.
4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o investigación
en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante legal.
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[Decreto Ordinario 2886 de 2001]
(Decreto NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de
2003).
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS SECCIONES DE
AHORRO Y CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES.
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES AL RIESGO DE LIQUIDEZ
[Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 1] Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de
lo previsto en el presente Decreto, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que
la entidad incurra en pérdidas excesivas por la venta de activos a descuentos inusuales y
significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con
sus obligaciones contractuales.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de
2003).
[Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 2] Evaluación, medición y control del riesgo de
liquidez. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de Ahorro y Crédito de las
Cooperativas Multiactivas e Integrales deberán efectuar una gestión integral de la estructura
de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando el grado de
exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que
ocasionen pérdidas en los estados financieros.
La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la
evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente
Decreto. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las
recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo
caso la naturaleza de las cooperativas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las
Cooperativas de Ahorro y Crédito y Secciones de Ahorro y Crédito de Cooperativas
Multiactivas e Integrales adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los
siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos
internos:
1. Cada entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la
entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia
y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de
contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para
recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia.
429
2. El Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas
necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado
de cualquier cambio significativo.
3. La estrategia para el manejo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos, con
el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las
operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten excesivos:
a) El manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo;
b) Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad;
c) Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios,
considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un
impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los
instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los
supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados
frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos.
4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de
administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis
regulares realizados preferentemente por firmas independientes y evaluaciones
permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas
revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para
las autoridades de supervisión.
5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de
revelación de información de la cooperativa, con el fin de permitir la percepción del
público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de
2003).
[Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 3] Criterios para la evaluación, medición y control
del riesgo de liquidez. No obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la
Economía Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se
deberán distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre a la fecha de
evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que
posteriormente defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener
proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un
compromiso contractual.
Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis
estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas
ciertas de vencimiento.
Para determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será
mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria
430
establecerá las fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la entidad de
vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis por tipo de cooperativa si
los estudios que al respecto efectúe demuestren que así se requiere.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de
2003).
[Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 4] Comité Interno de Administración del Riesgo de
Liquidez. Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de
liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la
institución y dependerá del Consejo de Administración, quien será el responsable del
nombramiento de sus integrantes.
Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del
Consejo de Administración en la que conste la creación del Comité, su conformación,
estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se realicen
modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición, funciones y
responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez deberá
reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que
la situación lo amerite.
La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de
medición, evaluación y control de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los
Representantes Legales y los demás administrador es de la entidad.
Parágrafo. Podrán asistir como invitados a las sesiones del Comité de Administración del
riesgo de liquidez, los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia de
la entidad cooperativa.
(Artículo NO VIGENTE / DEROGADO EXPRESAMENTE por el artículo 14 del Decreto 790 de
2003).
[Decreto Ordinario 2886 de 2001, Artículo 5] Objetivos del Comité Interno de Administración
del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al
Consejo de Administración y a la Alta Gerencia de la institución en la de la asunción d