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FORESTA 37, LOCAL IZQUIERDO
TRES CANTOS (28760) MADRID
TLF: 91 803 75 89 / FAX: 91 804 56 80
[email protected]
PLAZOS DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA
ARTÍCULO
DERECHO
La infracción
administrativa
consistente en el
incumplimiento de
las limitaciones a
los pagos en
efectivo prevista
en el Art. 7.1 de la
Ley 7/2012.
El plazo máximo
en que debe
notificarse la
resolución en los
procedimientos de
aplicación de
tributos.
LGT
Art. 7 Ley 7/2012
104
PLAZO CADUCIDAD
Debe recaer resolución
sancionadora en el plazo de seis
meses desde la iniciación, teniendo
en cuenta las posibles interrupciones
de su cómputo por causas
imputables a los interesados o por la
suspensión del procedimiento a que
se refieren los Arts. 5 y 7 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo
Común.
Será el fijado por la normativa
reguladora del correspondiente
procedimiento, sin que pueda
exceder de seis meses, salvo que
esté establecido por una norma con
rango de Ley o venga previsto en la
normativa comunitaria europea.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE
RESOLUCIÓN
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE
RESOLUCIÓN
EFECTOS DE LA FALTA DE
RESOLUCIÓN EN PLAZO
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Desde la notificación de la comunicación
de inicio del procedimiento.
Las posibles interrupciones por causas
imputables a los interesados o por la
suspensión del procedimiento a que se
refieren los Arts. 5 y 7 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
El vencimiento del plazo de seis
meses sin que se haya notificado
resolución expresa producirá la
caducidad del procedimiento.
Transcurrido el plazo de
caducidad, se procederá al
archivo de las actuaciones.
- En los procedimientos iniciados de
oficio, desde la fecha de notificación del
acuerdo de inicio.
A los solos efectos de entender cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos,
será suficiente acreditar que se ha realizado
un intento de notificación que contenga el
texto íntegro de la resolución.
- Procedimientos iniciados a
instancia de parte:
Producida la caducidad, será
declarada, de oficio o a instancia
del interesado, ordenándose el
archivo de las actuaciones.
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Cuando las normas reguladoras
de los procedimientos no fijen
plazo máximo, éste será de seis
meses.
- En los procedimientos iniciados a
instancia del interesado, desde la fecha
en que el documento haya tenido entrada
en el registro del órgano competente para
su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este
apartado el procedimiento de apremio,
cuyas actuaciones podrán extenderse
hasta el plazo de prescripción del
derecho de cobro.
Los períodos de interrupción justificada que se
especifiquen reglamentariamente y las
dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración tributaria no se
incluirán en el cómputo del plazo de
resolución.
Se producirán los efectos que
establezca su normativa
reguladora.
La caducidad no produce, por sí
sola, la prescripción de los
derechos de la Administración
tributaria, pero las actuaciones
realizadas en los procedimientos
caducados no interrumpirán el
plazo de prescripción ni se
considerarán requerimientos
administrativos.
En defecto de dicha regulación,
los interesados podrán entender
estimadas sus solicitudes por
silencio administrativo.
Las actuaciones realizadas en el
curso de un procedimiento
caducado, así como los
documentos y otros elementos de
prueba conservarán su validez y
eficacia a efectos probatorios en
otros procedimientos iniciados o
que puedan iniciarse en relación
con el mismo u otro obligado
tributario.
Cuando se produzca la
paralización del procedimiento por
causa imputable al obligado
tributario, transcurridos tres
meses, se podrá declarar la
caducidad del mismo.
- Procedimientos iniciados de
oficio:
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Se producirán los efectos
previstos en la normativa
reguladora de cada procedimiento
de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación
expresa, se producirán los
siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos
de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la
constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas
individualizadas, los obligados
tributarios podrán entender
desestimados por silencio
administrativo los posibles efectos
favorables derivados del
procedimiento.
b) En los procedimientos
susceptibles de producir
efectos desfavorables o de
gravamen se producirá la
caducidad del procedimiento.
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209
Inicio de los
procedimientos
sancionadores en
materia tributaria.
Plazo de tres meses para iniciar los
procedimientos sancionadores que
deriven de procedimientos iniciado
mediante declaración o de
procedimientos de verificación de
datos, comprobación o inspección.
Desde que se hubiese notificado la
correspondiente liquidación o resolución.
El transcurso de ese plazo de tres
meses impide a la Administración
iniciar el procedimiento
sancionador.
La declaración de caducidad
podrá dictarse de oficio o a
instancia del interesado y
ordenará el archivo de las
actuaciones. Dicha caducidad
impedirá la iniciación del
procedimiento sancionador.
El vencimiento del plazo de seis
meses sin que se haya notificado
resolución expresa producirá la
caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad
podrá dictarse de oficio o a
instancia del interesado y
ordenará el archivo de las
actuaciones. Dicha caducidad
impedirá la iniciación de un nuevo
procedimiento sancionador.
A los solos efectos de entender cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos,
será suficiente acreditar que se ha realizado
un intento de notificación que contenga el
texto íntegro de la resolución.
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Resolución de los
procedimientos
sancionadores en
materia tributaria.
A los solos efectos de entender cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos,
será suficiente acreditar que se ha realizado
un intento de notificación que contenga el
texto íntegro de la resolución.
El procedimiento sancionador en
materia tributaria deberá concluir en
el plazo máximo de seis meses.
Desde la notificación de la comunicación
de inicio del procedimiento.
Los períodos de interrupción justificada que se
especifiquen reglamentariamente y las
dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración tributaria no se
incluirán en el cómputo del plazo de
resolución.
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150
Procedimiento de
inspección
tributaria.
Las actuaciones del procedimiento
de inspección deberán concluir en el
plazo de 12 meses.
Podrá ampliarse dicho plazo, por
otro período que no podrá exceder
de 12 meses, cuando en las
actuaciones concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
- Cuando revistan especial
complejidad.
Desde la fecha de notificación al obligado
tributario del inicio del mismo. Se
entenderá que las actuaciones finalizan
en la fecha en que se notifique o se
entienda notificado el acto administrativo
resultante de las mismas.
A los solos efectos de entender cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos,
será suficiente acreditar que se ha realizado
un intento de notificación que contenga el
texto íntegro de la resolución.
La interrupción injustificada del
procedimiento inspector por no
realizar actuación alguna durante
más de seis meses por causas no
imputables al obligado tributario o
el incumplimiento del plazo de 12
meses de duración del
procedimiento producirá los
siguientes efectos respecto a las
obligaciones tributarias
pendientes de liquidar:
La interrupción injustificada del
procedimiento inspector por no
realizar actuación alguna durante
más de seis meses por causas no
imputables al obligado tributario o
el incumplimiento del plazo de 12
meses de duración del
procedimiento no determinará la
caducidad del procedimiento, que
continuará hasta su terminación,
sin perjuicio de los efectos
indicados anteriormente.
- No se considerará interrumpida
Los períodos de interrupción justificada que se
la prescripción como
especifiquen reglamentariamente y las
consecuencia de las actuaciones
dilaciones en el procedimiento por causa no inspectoras desarrolladas hasta la
imputable a la Administración tributaria no se interrupción injustificada o durante
incluirán en el cómputo del plazo de
el plazo señalado en el Art. 150.1
resolución.
LGT.
En estos supuestos, se entenderá
interrumpida la prescripción por la
reanudación de actuaciones con
conocimiento formal del
interesado tras la interrupción
injustificada o la realización de
actuaciones con posterioridad a la
finalización del plazo al que se
refiere el el Art. 150.1 LGT.
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- Cuando se descubra que el
obligado tributario ha ocultado a la
Administración tributaria alguna de
las actividades empresariales o
profesionales que realice.
- Los ingresos realizados desde el
inicio del procedimiento hasta la
reanudación de las actuaciones
que hayan sido imputados por el
obligado tributario al tributo y
período objeto de las actuaciones
inspectoras tendrán el carácter de
espontáneos a los efectos del Art.
27 LGT.
Tendrán, asimismo, el carácter de
espontáneos los ingresos
realizados desde el inicio del
procedimiento hasta la primera
actuación practicada con
posterioridad al incumplimiento
del plazo de duración del
procedimiento previsto en el
apartado 1 de este artículo y que
hayan sido imputados por el
obligado tributario al tributo y
período objeto de las actuaciones
inspectoras.
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