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V Congreso de Derecho Societario
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FUNCIONES REGISTRALES Y EFECTOS DE
INSCRIPCIONES
Eduardo M. Favier Dubois (h)
A) (Lege lata) Las autoridades actualmente a cargo los diversos Registros
Públicos de
país se encuentran legalmente facultadas para dictar de
inmediato reglamentos locales que contemplen: a) el control de las inhabilidades
comunicadas las quiebras como requisito interno previo a
nueva
b) el control prerregistral de homonimias absolutas y relativas
entre denominaciones
y c) la vigencia de las técnicas del registro
17.801) en materia de los asientos patrimoniales del Registro,
mediante la debida estructuración y
B) (Lege lata) Debe interpretarse que el actual art. 12 de la ley 19.550 na
comprende a las decisiones
y disolución de sociedades
irregulares, emisión de títulos valores, fusión y transformación, ni a la actuación
de sociedades extranjeras, actos cuya falta de inscripción impide su plena
invocación aún entre ¡los otorgantes (efectos
imponiendo un único
régimen sobre efectos de lo no inscripto, en base a) su
a los
terceros, salvo que éstos lo
el caso del nombramiento de nuevos
administradores, con la excepción admitida por la jurisprudencia; y b) su
por los terceros, salvo que los actos importaran matriculación,
del tipo, o
presupuesto para la emisión de títulos valores
(inscripciones integrativas).
FUNDAMENTOS
Reglamentación de funciones registrales (A):
La primer propuesta que se efectúa parte de la base de que sistema de
Registro Público de Comercio argentino debe ser mejorado y que puede serlo aun
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Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa
antes de que se logre la ansiada ley nacional en la
en tanto lo propuesto
la reglamentación de funcione
ya emanan las leyes de fondo (control de inhabilidades
de reso
luciones administrativas y judiciales (control de homonimias), o la propia natu
raleza del registro aplicando leyes análogas (técnicas del registro inmobiliario).De tal suerte, bastará que las autoridades que en cada jurisdicción tengan a
su cargo el Registro Público de Comercio hagan
de sus facultades reglamentarias explícitas implícitas
en
emanan la obligación impues
ta por el art. 34 del código de comercio al encargado del Registro Público de
Comercio de cuidar la exactitud y legalidad de los asientos
2
a
control de las inhabilidades
Conforme al art. 249 inc. de ley
al calificarse la conducta u
fallido, de
adrninistradores y síndicos, debe comunicarse la
no sol
al lamentablemente postergado Registro Nacional de Concursos (arts.
y 312
ley
sino también al Registro Público de Comercio de la jurisdicción
respectiva.
Por su lado, no pueden inscribirse en dicho Registro como comerciantes lo
quebrados no rehabilitados (arts. 24 inc. 2 y 30 Cód. Com.), ni como corredores
ni martilieros los calificados en forma culpable o fraudulenta hasta 5 años despu
su rehabilitación (art. 88 bis, b. del Cód. Cóm., introducido por ley
y ar
inc. b. ley 20.266). '
Asimismo, en materia de sociedades, no pueden ser
administradores
gerentes, síndicos, liquidadores o fundadores, factores o apoderados, los fallido
no rehabilitados y los
en culpa ó fraude por su participación en una
sociedad fallida (arts. 244 y 245 ley 19.551).
Y, en caso de sociedades anónimas, la situación agrava ya que no pueden
ser directores ni gerentes los fallidos culpables o fraudulentos, y los directores
de sociedad calificados de igual forma, hasta 10 años después d
a
(1) Sobre
problemas del sistema actual, ver nuestro trabajo "Algunas reflexiones sob
el sistema argentino de Registro Público de Comercio" en E.D., t.88 p.837. En cuanto a una propuest
concreta ver el "Anteproyecto de ley de Registro Público de Comercio" elaborado
Comisión de
Instituto de D.Comercial de la Universidad Notarial Argentina integrada por Norberto
Daniel
Wolfrarn Luthy y suscripto. Fue aprobado el
por el Consejo Federal d
Notariado Argentino y publicado en Revista Notarial nro.880
1985.
(2) De conformidad con la opción concedida a cada jurisdicción por las leyes 21.768 y
22.280, para trasladar funciones registrales de sede judicial (art. 34 cod.com.) a sede
(3) Ver Butty, Enrique
alcance de las facultades
Mercantil..
en R.D.C.O. año 1981, pag.347 y stes.
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de Derecho Societario
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surehabilitación,y los fallidos casuales hasta 5 años después (art 264 inc. 2 ley
19.550).
Sin embargo, es hecho notorio que al momento en que se presenta a inscribirse una persona al Registro, como comerciante o auxiliar de comercio, o como
integrante de sociedad en carácter de socio, administrador ofiscalizador,ningún
control establece
inhabilidades
citadas.
•
Ello obedece a que, o bien no se anotan las comunicaciones judiciales sobre
calificación conducta, o se anotan en un registro separado, que no se consulta
con motivo de cada nueva
A efectos de superar tal situación se propone que cada Registro dicte una
disposición interna por la cual el
de inscripción respectivo deba ser
confrontado con las comunicaciones sobre calificaciones de conductas, con
previo a su toma de razón
••"
De tal suerte, se dará un paso adelante en materia cumplimiento de la ley y
insertándose la medida la necesaria comunicación recíproca
entre Tribunal que conoce en un concurso o quiebra y el Registro Mercantil
donde
matriculado
"
Control de Homonimias Societarias
La denominación o nombre de la sociedad comercial
instituto que
presenta
semejanzas pero que es distinto al nombre comercial o designación de
ha llevado al dictado de diversas disposiciones administrativas
y jurisprudenciales
han denegado inscripciones cuando la sociedad en trámitetieneun nombre igual al de una ya inscripta en el mismo Registro. Sin embargo, tal control no es obligatorio ni
y no alcanza a situaciones de
(4) Ver nuestro trabajo "Publicidad registral del concurso preventivo y de la quiebra" en
Revista de Doctrina Societaria y Concursal, Bs.As., 13-2-89,
pag.250 y stes.
(5) Ver Cornejo Costas "Tratado del Nombre Social", Bs.As.
Abaco,
(6) Ver el
27 de la ley 22.362; Zaldívar otros "Cuadernos..;", Bs.As. 1978,
pag.243; Colombres, Gervasio "Curso..." Bs.As. 1972, 126; y el trabajo del suscripto "El nombre de
sociedad
y cuestiones", E.D.
(7) Ver los arts.
y 15 de la Resol.6/S0 de la I.G.J. de lá
Juzgado de Registro,
"Casa Medina S.R.L.", en
Not.743 p.I645; C.N.Com., Sala C,
A., seguidos por muchos otros.
'.
.
(8) Ni siquiera hay una norma en la ley de fondo que expresamente exija el control de
homonimias. La misma está postulada en el Proyecto de Reformas a la ley 19.550 que tiene hoy estado
parlamentario
inc.
pero igual requeriría una reglamentación como en el Registro Mercantil
Español.
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nimia relativa tales como la igual denominación pero con diversa mención del tipo,
o las similitudes gramaticales objetivas (vgr. variaciones mínimas derivadas del
género, número, anteposición de arúculos, etc.).
Si bien un control nacional (federal) de denominaciones es deseable, el
mismo requeriría como presupuesto no sólo una ley especial sino un sistema que
permitiese cotejar los nuevos nombres en un plazo muy breve, a efectos de no
entorpecer las inscripciones, ya que de lo contrario complicaría adn más los
actuales problemas de registración.
Es por ello que lo que aquí se propone es que, por ahora y enformainmediata,
cada Registro organice su propio control pero a través de una reglamentación que
expresamente señale los casos de homonimias relativas, tales como los apuntados
de diverso ti.JJ> social, femenino-masculino, singular-plural, y algdn otro concreto.
En tal sentido se sugiere adoptar la normativa dictada en torno al art. 144 del
Reglamento del Registro Mercantil Español.
Dicha normativa reglamentaria evitaría. por un lado, la violación de la regla
de la novedad a través de denominaciones muy parecidas que hoy no son detectadas
por los controles y dan lugar a fatigosos litigios <9> y por el otro, eliminaría la
discrecionalidad del propio Registro quién debería limitar su verificación a las
reglasobjetivasfijadas(susceptiblesdeserincluidasenunprogramacomputarizado).
411 Técnicas registrales inmobiliarias en asientos patrimoniales
El Registro Público de Comercio inscribe, por un lado, sujetos individuales
(comerciantes y demás auxiliares) y colectivos (sociedades comerciales). Y, por
otro, ciertos contratos comerciales (transferencias de fondo de comercio, contratos
de colaboración empresaria, etc.).
Ahora bien, dentro de dichos actos y documentos aparecen algunos que, por
su Última vinculación con el derecho de propiedad en sentido estricto, dan lugar a
asientos patrimoniales: son los relativos a la adquisición, transmisión, gravamen
y cautela de partes de interés social de sociedades colectivas, de capital e industria,
comanditas simples y por acciones (art. 56 L. S.) y de cuotas de S.R.L. (arts. 152
y 156L.S.).
En dicho ámbito de asientos patrimoniales debe admitirse la vigencia de los
(9) Ver C.N.Com., Sala E, 29-6-87, "Norbabril SRL c/Noñabril S.A.", RDCO, año 20,
nro.ll9/120, pag.967; ídem, Sala A, 1-8-89, "Medilab SRL c/Mediclab S.A.'',RDCO,año 22 nro.I32,
pag.897, entre otros.
Ello sin dejar de señalar que no todos los litigios se evitarían dados el carácter preventivo y
los alcances limitados de las reglas propuestas, quedando las demás situaciones sujetas al prudente
arbitrio judicial.
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principios del derecho registral inmobiliario: publicidad, autenticidad, no
convalidación,
matriculación, determinación, tracto sucesivo, prioridad, rango, legalidad y
la analogía las materias y unidad
del derecho
De tal suerte resultan, en principio, aplicables las normas establecidas por la
ley
de Registros
Sin embargo, como dicha
presupone determinada estructura técnica
interna para el funcionamiento de sus mecanismos (folios -art.
certificados
art. 23-; cargos -art; 28-; diario cronológico
40-; etc.), y como el registro
público de comercio no solo recibe instrumentos públicos o auténticos (art. 2 inc.
a, ley
también instrumentos privados autenticados a autenticar (arts.
y L.S.), se hace necesaria una reglamentación local que instaure tal estructura
técnica y
el tipo de documentos a inscribir.
En dicho ámbito,
destacar la importancia de la vigencia del principio
de prioridad y de la técnica de su reserva mediante los denominados certificados
de bloqueo registral (arts.' 17 y 25
de modo de garantizar seguridad
jurídica y tutela de
derechos en materia detitularidadde participaciones
sociales.
••
.. •
,
., •
a
5 Las
con efecto declarativo e integrativo (B)
La interpretación del art. 12 de la ley de sociedades en relación con el resto
de la normativa societaria permite señalar inscripciones que
no ser solamente
modificaciones, estar previstas en otros artículos, importar matriculación, esto es,
incorporación originaria un sujeto al registró, ser
fuente de títulos valores,
o implicar variación deltiposocial, escapan al régimen de plena validez interna
de las
no inscriptas propias del efecto declarativo.
Tal es el caso de la regularización de la sociédad hecho o irregular (art.
22, párrafos primero y segundo, L.S.), donde los efectos
del nuevo
tipo recién se verifican con la inscripción.
En modo similar, inscripción de la disolución de una sociedad de hecho
o irregular implica su regularización a los fines liquidatorios en tanto cesa la
representación promiscua (art. 24) en favor
liquidador
105) y desaparece
la prohibición de invocar al contrato en materia liquidatoria (art. 22 in fine).
/
(10) Ver García Coni,
contencioso registral", Bs.As. 1978, pag.38.
Tal fue la tesis de nuestro inolvidable maestro, Salvador Perrotta, en su conferencia del
V D.Comercial
Congreso Argentino
Derecho
Societario,
22-5-80 en el Instituto de
de la
A.,de
seguida
por Norberto
y
O.Perez
Congreso
de Derecho Societario y de la Empresa
Lozano enIvarios
trabajosIberoamericano
ulteriores.
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Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa
el caso de emisiones de acciones, debentures u obligaciones negociables
(arts.
y 336 inc.
la inscripción de la decisión social respectiva, importe o
no reforma, constituye su causa como títulos valores en serie que requieren esta
incluidos en un estatuto o contrato de emisión inscripto
sin que antes de esa
inscripción puedan válidamente
ni aún respecto de los socios.
En la fusión, tanto con constitución de nueva sociedad, como por incorporación, el segundo párrafo del art. 82 supedita la transferencia del activo y pasivo
a la inscripción registral, sin diferenciar socios de terceros.
Por su parte, la transformación una sociedad
tipo adoptando
(a
74) también escapa la regla del art.
que hasta
no esté inscripta no
en ningún ámbito los
del nuevo tipo, pudiéndose además rescindirse (art.
80), o declararse la caducidad (art.
la registración de las sociedades constituidas en el extranjero,
para actuar permanentemente (art.
para participar en sociedad
123
implica una suerte de
en tanto recién entonces serán oponibles
las normas de representación el país, cesando la responsabilidad personal del re
presentante y, en su caso, de los socios domiciliados en el territorio
superando la sociedad que participa en una nacional una suerte de incapacidad de
hecho previa a la inscripción.
a
6 Reforma al art 12 clarificando los efectos de las inscripciones (C)
Sin perjuicio de la
propuesta precedentemente, y en orden a
las diversas opiniones que el tema presenta, resulta conveniente modificar el ar
de la L.S. de modo de establecer un régimen general de efectos de las
inscripciones, distinguiendo las meramente declarativas o de oponibilidad de las
que hemos denominado integrativas.
Se trata de un punto no tratado por el Proyecto de Reformas a la ley 19.550
pero que consideramos de interés.
Al respecto, deberían seguirse los lincamientos de la Primer Directiva del
Tal es la
y
del derecho comparado. Ver su exposición en "L
delegación en el aumento de capital", ponencia de Martín Arecha, Luis A.Comú Labat, Antonio Tonó
y el suscripto,
2do.Congreso D.Societario,
del Plata, 1979,
de SS.AA
pag.333 y stes.
(13) Ver Rovira, Alfredo "Sociedades Extranjeras",
pag.64; Zaldívar, Enriqu
"Régimen de las empresas extranjeras..." Bs.As. 1972 pag.88.
(14) Ver la disidencia de Pablo José Fortín en "Consecuencias de la falta de inscripción..."
en Congreso Argentino de D.Comercial 1990, Bs.As.1992,
131,
Colegio de Abogados d
la ciudad de Bs.As., aun cuando no asigna efectos de mera inoponibilidad.
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Consejo las Comunidades Europeas en materia de inopombilidad a terceros
los actos no inscriptos, salvo que se demuestre que tenían conocimiento de
mismos, y de invocabilidad por los terceros contra la sociedad de lo no inscripto
(efectos declarativos), a menos que la falta de publicidad les privase de efecto
(efectos integrativos).
En base a tal fundamento, y á los propios del punto anterior, propone un
régimen de efectos de las inscripciones que supere las discusiones clarifique la
actual situación.
En mismo se deja en salvo la situación del nombramiento de nuevos
administradores que, conforme jurisprudencia pacífica, igual es oponible a
terceros aunque no esté inscripto, salvo respecto de quienes contrataron buena
fe con un adniinistrador cuyo
no fue registrado.
(15) Del 9-3-68. Verla
año 24
2
3 , puntos 5 y 7.
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