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criterios
doctrinales y jurisprudenciales
La cuestión que se plantea es si esta cesión irrevocable de los derechos de cobro
que supone el confirming sin retorno determina el devengo del Impuesto, a pesar
de que la obra no ha sido entregada. El hecho de que el proveedor, o quien
efectúa las ejecuciones de obra, reciba un anticipo de la entidad financiera,
anticipo irrevocable, supone una cesión de sus derechos de cobro a la misma,
pero no implica que el momento de devengo se adelante en el tiempo.
Comentario a consulta vinculante de la DGT de 31 de enero de 2014;
V0252-14
IVA
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Transmisión de edificaciones. Certificación final de obra.
Cédula de habitabilidad
Otorgada la certificación final de obra, la entrega de la correspondiente edificación tiene la consideración de primera a efectos del Impuesto, si bien la calificación como transmisión de vivienda requiere que estas dispongan de cédula
de habitabilidad.
A los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda
o ulterior entrega a efectos de IVA, y aplicar, en su caso, la exención prevista
en el artículo 20, apartado uno, número 22.º de la Ley 37/1992 del Impuesto, es
requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Si el objeto de la entrega es una edificación en fase de
construcción, no serán aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a
que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exención que en él se contempla,
pues las entregas de edificaciones en construcción o no terminadas estarán
sujetas y no exentas.
En el caso de las viviendas, la cédula de habitabilidad es un trámite legal necesario para su utilización como tales, por lo que no se considerará terminada la
vivienda que se entregase sin haber obtenido dicha cédula de habitabilidad.
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación es la que
determina cuándo se debe entender terminada una edificación, y entre los
requisitos que figuran en su artículo 6 se recoge el de certificado final de obra
suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.
El certificado final de obra tiene como finalidad confirmar que la edificación ha
sido realizada por el director de la obra de conformidad con el proyecto respecto
del cual se otorgó la correspondiente licencia de edificación y que la misma está
en condiciones de ser utilizada para el destino previsto.
Reiterada doctrina de la DGT considera que otorgada la certificación final de
obra, la entrega de la correspondiente edificación tiene la consideración de
primera a efectos del Impuesto.
En consecuencia, la transmisión de edificaciones, una vez emitida la certificación
final de obra, tendrá la consideración de primera entrega de edificaciones terminadas a los efectos de lo previsto en el artículo 20.Uno.22.º de la Ley 37/1992.
Tratándose de viviendas, estas se entenderán aptas para su utilización como
tales cuando dispongan en el momento de la entrega de la correspondiente
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Una publicación realizada por Deloitte, en colaboración con CISS
cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizada como tal. Por consiguiente, cumpliéndose ambos requisitos, la entrega de estas tributará por IVA al tipo reducido
del 4%, si el devengo de dicha entrega tiene lugar con anterioridad al 31 de
diciembre de 2012 o al 10%, si el devengo es posterior. Si en el momento de la
entrega de las viviendas no se cuenta con la licencia de primera ocupación de
las mismas, el tipo impositivo aplicable será el del 21%.
Comentario a consulta vinculante de la DGT de 31 de enero de 2014;
V0255-14
IVA
Resolución del TEAC
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Motivación de la culpabilidad. Imposibilidad de sancionar por
el mero resultado
Corresponde exclusivamente al órgano competente para sancionar, de acuerdo
con las normas de atribución de las competencias a los órganos de Gestión o
de la Inspección, motivar la imposición de la sanción, deber este que debe
cumplirse en el acuerdo sancionador, sin que pueda suplirse posteriormente en
vía revisora.
Es preciso que el acuerdo sancionador motive de manera suficiente el elemento
subjetivo o culpabilidad, dado que en el ámbito administrativo o tributario
sancionador la conducta reprochada a un sujeto pasivo como constitutiva de
infracción tributaria tipificada por la Ley, debe quedar soportada no por juicios
de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente
expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción.
Por esta razón, las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos
que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo
de los contribuyentes. No basta, por ello, con que los órganos gestores de la Administración tributaria aleguen genéricamente las incorrecciones cometidas por el
obligado tributario para que, sin más, resulte procedente la sanción; ya que es
preciso que se especifiquen, además, los motivos o causas de esas incorrecciones
a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora.
No puede fundarse la existencia de infracción tributaria en la mera referencia al
resultado de la regularización practicada, como es la simple constatación de la
falta de un ingreso de la deuda tributaria, o de la obtención de una devolución,
entre otros, porque el mero resultado no constituye per se infracción tributaria,
no siendo posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar
específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad.
Respecto de los actos administrativos que imponen sanciones, el deber de
motivar alcanza una dimensión constitucional, en la medida en que el derecho a
la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través
del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.
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CRITERIO FISCAL