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AJUNTAMENT DE NÀQUERA (Valéncia)
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECANICA
CAPITULO I - DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º - Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto
Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, se regula la fijación del impuesto sobre
vehículos de tracción mecánica, previsto en los artículos 92 y siguientes del
TRLRHL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta
ordenanza.
CAPITULO II - HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º - 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
gravará la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular
por las vía públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido
matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya
causado baja en los mismos. A los efectos del impuesto también se consideran
aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. a -No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que, habiendo sido
dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser
autorizados excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o
carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b-Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción
mecánica coya carga útil no sea superior a los 750 kg.
Artículo 3º - 1. Este impuesto sustituirá a los impuestos, arbitrios, tasas o
cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en la vía
pública y rodaje de los vehículos gravados por el mismo. En consecuencia,
sobre los actos de circulación y rodaje de los mismos, no podrá establecerse
ningún otro tributo de carácter municipal.
2. En la sustitución ordenada en el número anterior no se encontrarán
incluidas las tasas por prestación del servicio de aparcamiento vigilado
siempre que tal servicio no esté limitado a la simple ocupación de la vía pública.
CAPITULO III - SUJETO PASIVO
Artículo 4º - Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General
Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el Permiso de Circulación y
siempre que el domicilio que figure en el mismo corresponda al término
municipal de Náquera.
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Artículo 5º - Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la
certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo deberán
acreditar, previamente el pago del Impuesto.
2. El Ayuntamiento que se estime con derecho preferente para el cobro del
impuesto podrá plantear el oportuno conflicto de atribuciones ante el órgano
competente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º -Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la
Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que no se
altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos
de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el Permiso de
Circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar ante la
Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto,
sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas
las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y
no prescritas. Se exceptúa de al referida obligación de acreditación el supuesto
de las bajas definitivas de vehículos con quince años o más de antigüedad.
Artículo 7º - 1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar un coeficiente
del 1.36 sobre las tarifas determinadas para el impuesto en el artículo 95 del TRLRHL,
todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 de propio Texto Refundido
a) Turismos
De menos de 8 C.V. ................................................... 17,15
De 8 hasta 11.99 C.V. ............................................... 46,35
De 12 hasta 15.99 C.V. .............................................. 97,80
De 16 hasta 19.99 C.V. ............................................ 121,85
De más de 20 C.V. ................................................... 152,30
b) Autobuses
De menos de 21 plazas................................................ 113,30
De 21 a 50 plazas........................................................ 161,35
De más de 50 plazas................................................... 201,70
c) Camiones
De menos de 1000 Kg c.u. ......................................... 57,50
De 1000 á 2999 Kg c.u. ............................................. 113,30
De 2999 á 9999 Kg c.u. ............................................. 161,35
De más de 9999 Kg c.u. ................................ ............ 201,70
d) Tractores
De menos de 16 C.V. ................................................... 24,00
De 16 á 25 C.V. ........................................................... 37,75
De más de 25 C.V. ....................................................... 113,30
e) Remolques y semirremolques
De menos de 1000 y más de 750 Kg c.u. ...................... 24,00
De 1000 á 2999 Kg c.u. ................................................ 37,75
De más de 2999 Kg c.u. ............................................... 113,30
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f) Otros vehículos
Ciclomotores.......................................................…………6,00
Motocicletas hasta 125 cc ....................…............…………6,00
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc...................….10,30
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc..................…20,60
Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc...................41,20
Motocicletas de más de 1000 cc. .................................. 82,40
2 A los efectos de este Impuesto, el concepto y clasificación de los
vehículos se estará a lo establecido en el Anexo II del R.D. 2822/1998, por el
que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta,
además, las siguientes reglas:
Los vehículos todo terreno y derivados de turismo, tributarán como
turismos, de acuerdo con su potencia fiscal.
Las furgonetas, furgones o análogos tributan como camiones, de acuerdo
con su carga útil, salvo que el vehículo esté autorizado para más de 10 plazas,
incluyendo el conductor, en cuyo caso en que deberá tributar como autobús.
Los vehículos mixtos adaptables, tributarán como camiones, de acuerdo
con su carga útil; salvo que el vehículo estuviese habilitado para el transporte
de más de cinco y hasta de nueve personas, incluido el conductor, que tributará
como turismo, o si tiene autorizadas diez o más plazas, incluyendo la del
conductor, deberá tributar como autobús.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas
sin ser transportadas por otros vehículos tributarán por las tarifas
correspondientes a los tractores, quedando comprendidos entre estos, los tracto
camiones y los tractores de obras y servicios.
CAPITULO V - EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 8º - 1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y
entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares,
agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en
España, que sean súbditos de
los respectivos países, externamente
identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Así mismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u
oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de los dispuesto en
tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la
asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la
letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real
Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre
Así mismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de
minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se
mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas
con discapacidad como a los destinados para su transporte.
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Las exenciones previstas en los párrafos anteriores no resultarán
aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un
vehículo simultáneamente.
A estos efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas
con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior
al 33 %, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional 2ª de la Ley
26/1990, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no
contributivas.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al
servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que
exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la
Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refiere las letras e) y g) del
apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su
concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del
beneficio. Declarada ésta por la administración municipal, se expedirá un
documento que acredite su concesión.
En todo caso la exención tendrá efectividad en el periodo impositivo en
que se solicite, no teniendo en ningún caso, efectos retroactivos.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e)
del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar certificado de la minusvalía
emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo mediante la
presentación de certificado, factura u otro documento que ponga de manifiesto
la adaptación del vehículo.
3. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de
25 años gozarán de una bonificación, de carácter rogado, del 100 % de la cuota
del Impuesto. Dicha antigüedad será contada a partir de la fecha de su
fabricación, o si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante
se dejó de fabricar.
Esta bonificación máxima solamente se concederá, para un solo vehículo
por solicitante que cumpla los criterios exigidos anteriormente.
Si se solicitara la bonificación para más de un vehículo simultáneamente,
la bonificación para el segundo vehículo y siguientes será del 50 %.
Esta bonificación surtirá efectos a partir del siguiente período impositivo
al de su solicitud y una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo
anterior.
4.- Se establece una Bonificación del 5 % a favor de los sujetos pasivos que
hayan solicitado la domiciliación de recibos.
Dicha solicitud deberá presentarse antes del 1 de enero del año en que
deba surtir efectos. La efectiva aplicación de esta bonificación exigirá que el
sujeto pasivo beneficiario de las mismas se encuentre al corriente de pago de sus
obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Náquera antes
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de finalizar el plazo señalado para la solicitud. No se aplicará la bonificación en
el caso de que sea devuelto el recibo por la entidad bancaria.
CAPITULO VI - DEVENGO Y PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 9º - El impuesto se devengará por primera vez cuando se
matricule el vehículo o cuando se autorice su circulación. Posteriormente, el
impuesto se devengará con efectos desde el 1 de enero de cada año.
Artículo 10º - 1. El pago del impuesto en período voluntario, deberá
realizarse entre los día 1 de febrero y 2 de abril o inmediato hábil posterior, del
mismo ejercicio.
2. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que
alterase su clasificación a efectos tributarios, el plazo de pago del impuesto o de
la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la
matriculación o rectificación.
3. En caso de transmisión, el adquiriente no vendrá obligado a satisfacer el
impuesto correspondiente al ejercicio en que la transmisión se realizó si se
hubiese pagado por cualquier poseedor anterior.
CAPITULO VII - SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 11º - En todo lo relativo a la acción investigadora del impuesto, a
infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las
sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
NORMAS SUPLETORIAS
En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, se aplicará, con
carácter supletorio, las normas contenidas en la ordenanza fiscal general de
gestión, recaudación e inspección de tributos locales.
DISPOSICION FINAL
La presente ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el << Boletín Oficial >> de la provincia y será de aplicación a partir del día 1 de
enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.