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COPROCOM
COMPETENCIA
AÑO 4-MES ABRIL 2002
BOLETIN ESPECIALIZADO
Edición No. 46
desalmacenaje de la mercadería. Sin embargo,
según el denunciante LAICA, actuando fuera de su
CONTENIDO DE ESTA EDICIÓN
1. JURISPRUDENCIA
Importación de Azúcar de remolacha
3.
ARTÍCULO DE OPINIÓN
Campaña Publicitaria relacionada con el Partido
de Despedida de la Selección de Costa Rica
1. JURISPRUDENCIA
Importación de Azúcar de Remolacha
El señor Ricardo Elías Delgado Arango presentó
formal denuncia contra la Liga Agrícola de la Caña
(LAICA), por la supuesta comisión de prácticas
monopolísticas, argumentando que tuvo problemas
con el desalmacenaje de 250 toneladas de azúcar
de remolacha importada. No habiendo
impedimento legal alguno para tal importación.
El denunciante alegó que a raíz de los problemas
que tuvo con la importación del azúcar de
remolacha se inició procedimiento administrativo,
ante el señor Ministro, el cual concluyó con la
resolución # 007-2002 del Ministro de Agricultura y
Ganadería, en la cual se le autorizó el
competencia,
interpuso
un
recurso
de
reconsideración contra lo resuelto por el señor
Ministro, así como dos recursos de amparo. Ante lo
cual el señor Ministro ordenó la suspensión del
acto administrativo impugnado, sea la autorización
del desalmacenaje.
Por su parte, la Comisión para Promover la
Competencia
considerando
los
hechos
denunciados por el señor Delgado Arango, acordó
en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria
No. 11-02, que los hechos no tipifican en ninguna
de las prácticas previstas por la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N° 7472. Específicamente, en
sus artículos 11 (prácticas monopolísticas
absolutas), 12 (prácticas monopolísticas relativas) y
16 (concentraciones o fusiones).
Lo anterior, por cuanto esta Comisión no tiene
competencia para entrar a valorar la legitimación
que tiene LAICA para gestionar ante el señor
Ministro de Agricultura y Ganadería, asuntos
relacionados con el desalmacenaje del azúcar de
remolacha importada por el denunciante. Es así
como, esta Comisión resolvió rechazó la denuncia
por cuanto considera que no existan indicios que
permitan la apertura de un procedimiento ordinario
administrativo contra la denunciada.
No obstante lo anterior, esta Comisión ve con
preocupación el tiempo que a la Administración
Pública le pueda tomar resolver la procedencia o
improcedencia del desalmacenaje de azúcar de
remolacha, puesto que se está retrasando la
entrada de un posible agente económico en el
mercado.
ARTÍCULO DE OPINIÓN
Campaña Publicitaria Relacionada con el
Partido de Despedida de la Selección de
Costa RIca
Una cadena de Super mercados realizó entre el 15
de marzo y el 1 de mayo del 2002 una campaña
publicitaria, que consistía en poner a disposición de
los clientes la cantidad de veinte mil entradas para
poder observar un partido de fútbol entre las
selecciones de Costa Rica y Colombia que se
jugaría el 9 de mayo. Los clientes debían comprar
productos patrocinadores para adquirir una serie de
puntos o goles, que podían ser cambiados por la
entrada al partido de despedida de la Selección
Nacional de Costa Rica.
En consecuencia, el señor Douglas Camaño
Quirós, remitió consulta el 24 de abril del 2002, a la
Comisión para Promover la Competencia, en el
sentido de conocer si la campaña publicitaria
realizada por dicha empresa, y descrita
anteriormente podía ser considerada como una
práctica monopolística. Lo anterior, lo alega por
cuanto se le está obligando a los interesados a
comprar artículos que pueden resultar hasta
innecesarios en el hogar para lograr tener acceso a
la entrada.
En ese sentido, está Comisión resolvió la consulta
en el artículo noveno del acta de la sesión ordinaria
12-02, acordando que los hechos alegados por el
consultante podrían eventaulemente constituir una
"venta condicionada o atada", que en la Ley No.
7472 de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor se tipifica en el artículo 12
como práctica monopolística relativa. Es decir, “
(...) c) La venta o la transacción condicionada a
comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien
o servicio adicional, normalmente distinto o
distinguible o sobre la reciprocidad.”
Es importante recordar que la legalidad de las
prácticas monopolísticas relativas dependerá del
poder en el mercado de la empresa que las realice,
así como también de sus efectos en el mercado.
De este modo, una conducta que podría ser en
algunos casos prohibida, es permitida cuando la
realiza un agente económico sin poder sustancial,
y cuando no causa efectos anticompetitivos de
importancia en el mercado.
Por lo anterior, es necesario determinar si el
agente económico condiciona la compra o venta de
un producto en el que tiene poder de mercado, a la
adquisición de otro producto en el que no tiene
poder. Lo anterior, con el propósito de aumentar o
fortalecer su participación en alguno de los
mercados, normalmente en el que no tiene poder.
Además, se debe valorar si la venta condicionada
produce los efectos anticompetitivos establecidos
en la Ley. Específicamente en este caso, si en
virtud de dicha práctica la empresa fortaleció su
posición en alguno de los mercados involucrados,
y producir el efecto de desplazar a otros agentes
económicos, impedirles sustancialmente su
acceso al mercado, o bien establecer ciertas
ventajas exclusivas que le permitan ofrecer sus
productos a precios monopólicos. Particularmente,
se valoraron los siguientes aspectos: la duración
de la promoción y el número de posibles
beneficiados.
Lo anterior, permitió señalar que muy
probablemente los efectos de la posible práctica
fueron limitados en el corto plazo, por lo que era
probable que la competencia pudiera llegar a
contrarrestar sus efectos rápidamente, pese a que
la promoción pudo limitar temporalmente las
opciones del consumidor. Es decir, para aquel
consumidor que quiso adquirir la entrada, sin
pagar los productos de la promoción.
En ese sentido, se concluyó que la promoción
realizada podría constituir una venta atada. No
obstante, la temporalidad de la promoción unido al
hecho del porcentaje poco representativo de
clientes involucrados, no iba a generar los efectos
anticompetitivos en el mercado de acuerdo a lo
que establece la Ley de Promoción de
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
“LA COMPETENCIA BENEFICIA AL
CONSUMIDOR”
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Consejo Editorial de Competencia
Uri Weinstok
Pamela Sittenfeld H.
Marietta Arias R.
Colaboraron en este número:
Isaura Guillén M.
Germán Jiménez F.
Zindy Loría M.
Marietta Arias R.
COMISIÓN PARA PROMOVER LA
COMPETENCIA
Edificio del IFAM, Urbanización los Colegios.
Moravia.
Apartado Postal 10216-1000, San José Costa
Rica
Teléfonos 235-82-22 ó 235-27-00
Tel/fax: (506) 236-75-24
Web:
http://www.meic.go.cr/esp/promocion/index.html
E-mail: [email protected]
En la mayor disposición de servirles
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