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« TEXTO CON INCIDENCIA EN EL SISTEMA DE ORGANOS ADUANEROS » Publicada en la Gaceta Oficial de la República, Edición Ordinaria No. 3, de fecha 7 de enero de 1963, Página 113. CONSEJO_DE_MINISTROS LEY No. 1089 LEY_DE_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_DE_CARACTER_DIPLOMATICO CAPITULO_I DEL_CARACTER_DIPLOMATICO_Y_CONSULAR_Y_FORMA_DE_ACREDITARLO Artículo_1: A los efectos de esta Ley se entiende: a) Por JEFE DE MISION a la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con caracter de tal. b) Por MIEMBROS DE LA MISION al Jefe de la Misión y al personal de la misma. c) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DE LA MISION a los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misma. d) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DIPLOMATICO a los miembros del personal de la misión que poseen la calidad de diplomáticos conferida por el Estado acreditante. e) Por AGENTE DIPLOMATICO al Jefe de la Misión o a un miembro del personal diplomático de la Misión. f) Por MIEMBROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO a los miembros del personal de la Misión empleados en el servicio administrativo y técnico dela misma. g) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DE SERVICIO a los miembros del personal de la Misión empleados en el servicio doméstico de ésta. h) Por SIRVIENTE PARTICULAR a toda persona al servicio doméstico de un miembro de la Misión que no sea empleada del Estado acreditante. i) Por LOCALES DE LA MISION a los edificios o a las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la Misión, incluso la residencia del Jefe de la Misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos. j) Por MISION ESPECIAL a una representación oficial enviada por un Estado u organismo internacional a otro Estado para cumplir un encargo o una función específica determinada, comprendiéndose en tal definición al enviado itinerante que cumple encargos especiales en los Estados a que se le envía. 1 k) Por AGENTES CONSULARES DE CARRERA a aquellos funcionarios, no ciudadanos del Estado receptor ni con residencia permanente en el mismo, que reciban sueldo o retribución de su Gobierno por sus funciones consulares y no se dediquen a profesión o actividad lucrativa dentro del territorio de dicho Estado. l) Por AGENTES CONSULARES HONORARIOS a aquellas personas no comprendidas en el inciso anterior, ciudadanos o no del Estado que representan, sea cual fuere el título con que se les designe, que además de sus funciones consulares ejerzan o no alguna otra actividad o profesión lucrativa dentro del territorio del Estado receptor. m) Por NUCLEO FAMILIAR de los sujetos de la presente Ley, a su cónyuge, ascendientes, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados, que residan en su misma vivienda, estén ligados al mismo por vinculos de dependencia económica y no sean nacionales ni tengan residencia permanente en Cuba. CAPITULO_II EXENCIONES_DE_CARACTER_GENERAL Artículo_5: Los miembros de la Misión y personas de sus respectivos núcleos familiares estarán exentos: a) Del pago, por parte de sus causahabientes del impuesto de sucesión sobre los bienes muebles que se hallaren en la República, por el solo hecho de haber vivido en su territorio el causante de la sucesión como miembro de la Misión. b) Del pago de los derechos y demás impuestos recaudables en las Aduanas de la República de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de esta Ley. CAPITULO_III DE_LAS_EXENCIONES_DE_DERECHOS_DE_ADUANAS_AL_EQUIPAJE_Y_EFECTO S DE_LOS_MIEMBROS_DE_LAS_MISIONES_DIPLOMATICAS_EXTRANJERAS Artículo_8: Los equipajes y objetos de uso personal traídos por los miembros de las Misiones diplomáticas para la primera instalación estarán exentos del pago de los derechos de Aduana y demás impuestos recaudables en las mismas. El menaje para la primera instalación podrá ser importado con franquicia por todos los miembros de las Misiones Diplomáticas con excepción de los miembros de sus respectivos núcleos familiares, el personal de servicio de las mismas y de los sirvientes particulares. Artículo_9: Las exenciones y franquicias que se conceden en el artículo anterior serán aplicables en el momento de arribo a Cuba para la primera instalación del interesado, siempre que la solicitud de franquicia se formule al Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad o dentro de los treinta días siguientes a su llegada al territorio nacional y previo cumplimiento de las formalidades establecidas por dicho Ministerio. Artículo_10: Los equipajes con los efectos de uso personal traídos personalmente por los Agentes Diplomáticos acreditados en Cuba o en tránsito por su territorio, serán 2 admiridos en todo momento por las Aduanas exentos del pago de todo derecho e impuesto recaudables en las mismas. CAPITULO_IV DE_LAS_EXENCIONES_DE_DERECHOS_DE_ADUANAS_A_LOS_ARTICULOS_IMPO RTADOS POR_LAS_MISIONES_Y_AGENTES_DIPLOMATICOS_Y_DE_SU_REGIMEN_DE_CU OTAS Artículo_11: Los artículos importados para uso oficial de la Misión así como los de uso personal de los Agentes Diplomáticos serán admitidos libres del pago de derechos de aduana, siempre que su valor no exceda los límites fijados en las cuotas que a ese fin se determinen por el Ministro de Relaciones Exteriores. Se pagarán, no obstante, los gastos de almacenaje, igualas y servicios administrativos. Las solicitudes para la libre entrada de los artículos a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán a las fórmulas establecidas al efecto. Artículo_12: El valor de los artículos importados en cada año fiscal por los sujetos de esta Ley con derecho a ello, libres del pago de impuestos y derechos de aduana, no podrá en cada caso ser superior a los límites máximos fijados en las cuotas que oportunamente establecerá el Ministro de Relaciones Exteriores de acuerdo con el Ministro del Comercio Exterior. Los vehículos de los agentes diplomáticos y los de la Misión, los impresos oficiales, las plazas y banderas para el uso de las representaciones diplomáticas y consulares, los cuños, sellos, libros varios, así como los uniformes de los miembros de dichas representaciones no se incluirán en las cuotas de referencia. Las cuotas que se establezcan serán de caracter intransferible. CAPITULO_V DE_LA_IMPORTACION_DE_VEHICULOS_AUTOMOTORES_PARA_USO DE_LAS_MISIONES_Y_DE_LOS_AGENTES_DIPLOMATICOS_ACREDITADOS_EN_C UBA Artículo_13: Las Misiones y Agentes Diplomáticos podrán importar para su uso vehículos automotores libres del pago de derechos arancelarios y demás impuestos recaudables en las Aduanas en la forma siguiente: a) Las Misiones Diplomáticas: los vehículos automotores que fuesen racionalmente necesarios para el normal desenvolvimiento de las mismas, siempre que se acredite que dichos vehículos son de la propiedad del Estado acreditante. b) Los jefes de misión titulares: dos automóviles c) Los demás agentes diplomáticos: un automóvil. 3 Las personas comprendidas en los apartados b) y c) podrán importar otro automóvil en sustitución del anterior en caso de destrucción del vehículo o de traspaso a otra Misión o funcionario diplomático o consular de carrera con derecho a ello. Artículo_14: Los vehículos importados por las Misiones y Agentes Diplomáticos en la forma señalada en el artículo 13, no podrán ser transferidos en ningún caso a particulares. CAPITULO_VI DE_LA_MATRICULA_DE_LOS_VEHICULOS_AUTOMOTORES DE_LAS_MISIONES_DIPLOMATICAS_Y_DE_LOS_AGENTES_DIPLOMATICOS_Y_C ONSULARES Artículo_21: La persona natural o jurídica, cubana o extranjera, que se proponga realizar a favor de los sujetos de esta Ley un traspaso de dominio de vehículos requerirá la previa autorización del Ministerio del Interior, sin cuyo requisito no tendrá valor ni efecto alguno la operación que se realice. CAPITULO_VII DE_LAS_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_A_LOS_FUNCIONARIOS_CONSULARES Artículo_22: Las oficinas consulares y los agentes consulares de carrera disfrutarán de las exenciones contenidas en el Capítulo II de esta Ley, en lo que a cada sujeto sea asimilable. Artículo_23: Los equipajes, mobiliario y efectos personales de los Agentes Consulares de Carrera u Honorarios que vengan a acreditarse en Cuba gozarán de libre entrada por las Aduanas, a los fines de su primera instalación, siempre que la solicitud sea formulada al Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma señalada en el artículo 9 de esta Ley y en su Reglamento. Artículo_25: Los agentes consulares de carrera que estén al frente de la oficina consular podrán importar un automóvil para su uso con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo V de esta Ley. CAPITULO_VIII DE_LAS_EXENCIONES_A_LOS_EQUIPAJES_DE_LOS_JEFES_DE_ESTADO Y_PERSONAS_DE_SU_SEQUITO,_DELEGADOS_Y_REPRESENTANTES_DE_OTRO S_GOBIERNOS Y_ALTOS_PERSONAJES_EXTRANJEROS Artículo_27: Los equipajes y objetos de viaje de uso personal pertenecientes a Jefes de Estado y de Gobierno, y a personas de su séquito, en visita oficial, podrán entrar por las aduanas de la República libres del pago de toda clase de derechos e impuestos y sin necesidad de previo examen. El Ministro de Relaciones Exteriores podrá dispensar esa cortesía si se tratara de visita no oficial. 4 Artículo_28: Los equipajes y objetos de uso personal pertenecientes a cualesquiera de las personas que mas abajo se relacionan, podrán entrar libres del pago de todo derecho o impuesto por las Aduanas de la República, sin necesidad de previo examen, cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores proceda dispensar esa cortesía. a) Delegados y representantes de gobiernos extranjeros que concurran a Congresos o Conferencias que hayan de celebrarse en Cuba. b) Invitados oficiales del Gobierno de la República c) Distinguidos personas extranjeros d) Aquellas otras personas a quienes proceda conceder estas cortesías a juicio del Ministro de Relaciones Exteriores. CAPITULO_IX DE_LAS_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_A_ORGANISMOS_INTERNACIONALES, SUS_FUNCIONARIOS_Y_REPRESENTANTES_DE_LOS_ESTADOS_ANTE_LOS_MIS MOS Artículo_29: La Organización de las Naciones Unidas, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos: c) De derechos de aduanas, prohibiciones y restricciones respectos a artículos importados o exportados por la Organización de las Naciones Unidas para su uso oficial, entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados bajo tal exención no serán vendidos en Cuba sino en las condiciones que se acuerden con el Gobierno de la República. d) De derechos de aduanas, prohibiciones y restricciones sobre importaciones y exportaciones de sus publicaciones. Artículo_31: Los representantes de los Estados Miembros en los órganos principales y subsidiarios de la Organización de las Naciones Unidas, a celebrarse en Cuba, gozarán en el desempeño de sus funciones: b) De las mismas facilidades y franquicias, respecto a sus equipajes personales, que se otorgan a los agentes diplomáticos. c) De aquellas otras exenciones y beneficios de que gocen los Agentes diplomáticos, salvo que no tendrán derecho a reclamar exención de derechos de aduanas sobre artículos importados. Artículo_32: Los funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas designados para prestar servicios en Cuba disfrutarán de las siguientes exenciones: c) Del pago de derechos y demás impuestos recaudables en las Aduanas sobre sus muebles y efectos cuando inicialmente tomen posesión de su cargo en Cuba. 5 Artículo_33: El Secretario General, los Subsecretarios Generales y los Directores que viajen con credenciales de la Organización de las Naciones Unidas disfrutarán de las mismas franquicias y facilidades que se otorgan a los agentes diplomáticos. Artículo_34: Los funcionarios de los organismos especializados, así como los peritos en misión de la Organización de las Naciones Unidas gozarán respecto de sus equipajes personales de iguales franquicias y facilidades que se otorgan a los Agentes Diplomáticos por la presente Ley. Artículo_35: La concesión de las franquicias y facilidades que se establecen en este Capítulo se ajustará a la determinación de las categorías de funcionarios, a los cuales serán aplicables, comunicadas periódicamente por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas al Gobierno de la República. El funcionario de la Organización de las Naciones Unidas deberá, como requisito indispensable para disfrutar de estas franquicias y facilidades, acreditar debidamente su condición mediante el pase o documento de viaje expedido por dicha Organización o certificado al efecto justificativo de que viaja en misión del referido Organismo. Artículo_36: El Ministro de Relaciones Exteriores podrá asimilar a los sujetos de esta Ley comprendidos en el presente Capítulo, en cuanto a los beneficios concedidos, a otros organismos internacionales, sus funcionarios y a los representantes de los Estados ante los mismos. CAPITULO_X DE_LAS_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_A_LOS_EQUIPAJES_Y_EFECTOS DE_LOS_MIEMBROS_DEL_SERVICIO_EXTERIOR_CUBANO_QUE_REGRESEN_DEL _EXTRANJERO Artículo_37: Los equipajes y efectos personales de los miembros permanentes del Servicio Exterior y de los integrantes de sus núcleos familiares, que regresen a la República, temporal o definitivamente, se admitirán por las Aduanas, libres del pago de derechos e impuestos. Los miembros del Ministerio del Comercio exterior disfrutarán de iguales exenciones y franquicias. Artículo_38: Los interesados deberán solicitar sin demora al Ministerio de Relaciones Exteriores la franquicia correspondiente, a fin de dejar a salvo, en todo caso, en derecho a la misma, si los equipajes y efectos no acompañaren a las personas a que se refiere el artículo anterior, así como el menaje de casa de los mismos, y se presumiese que estos tardarán en llegar. Artículo_39: Los miembros permanentes del Servicio Exterior de la República que regresen a Cuba, podrán importar el automóvil de su uso, libre de derechos arancelarios y demás impuestos recaudables en las Aduanas, pero dicho vehículo queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 14. En ningún caso podrán los miembros del Servicio Exterior de la República a que este artículo se refiere poseer en Cuba más de un vehículo automotor importado con franquicia. CAPITULO_XI 6 DE_LAS_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_AL_EQUIPAJE DE_LAS_ALTAS_AUTORIDADES_CUBANAS_QUE_REGRESAN_DEL_EXTRANJERO Artículo_40: Los equioajes y objetos de viaje de uso personal pertenecientes a las altas autoridades cubanas, así como a las personas de su séquito que les acompañen, podrán entrar libres del pago de todo derecho e impuesto por las aduanas de la República, cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores proceda dispensar esta cortesía. El Ministro de Relaciones Exteriores podrá, en casos especiales, otorgar a otras personas o entidades las franquicias a que se refiere el párrafo anterior. CAPITULO_XII DE_LA_FRANQUICIA_DE_SALIDA_A_LOS_EQUIPAJES,_EFECTOS, VEHICULOS_AUTOMOTORES_Y_OBJETOS_DE_ARTE_O_DE_VALOR Artículo_41: Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores conceder: a) Franquicia o permiso de salida para los equipajes, efectos de uso personal y objetos de la propiedad de cualquiera de los sujetos de esta Ley que abandonen definitivamente el país. b) Franquicia o permiso de salida para los equipajes conteniendo efectos de su uso que lleven personalmente los sujetos de esta Ley, con derecho a las cortesías y franquicias de caracter diplomático a su entrada en el país, cuando se ausenten temporalmente del territorio nacional. La franquicia o el permiso de salida que se establece en este artículo sustituirá al persiso de exportación que exija o pueda exigir cualquier organismo del Estado. Artículo_42: Las autoridades aduanales competentes comprobarán, en todo caso, que los artículos a exportar por los sujetos de esta Ley, sean efectivamente aquellos para los cuales se ha concedido franquicia. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior el equipaje conteniendo efectos de su uso que lleven personalmente los mismos. La comprobacion que por el presente artículo se ordena se ajustará al procedimiento que a ese fin dispondrá el Reglamento de esta Ley. Artículo_43: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los objetos de exportación prohibida solo podrán embarcarse si hubieran sido declarados en el momento de su importación y se hubiese practicado la debida comprobación. Artículo_44: Sólo podrán ser exportados los vehículos pertenecientes a los sujetos a que se refieren los artículos 13 y 25 de esta Ley que hayan sido importados al amparo del régimen de franquicia establecida en el Capítulo V de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47. 7 Artículo_45: En caso de fallecimiento de un miembro de Misión Diplomática o de un miembro de su núcleo familiar, que no sea cubano ni resida en Cuba permanentemente se permitirá que se saquen de Cuba los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en la República y cuya exportación se encuentre prohibida en el momento del fallecimiento. CAPITULO_XIII DISPOSICIONES_GENERALES Artículo_52: El Agente Diplomático estará exento de la inspección de su equipaje conteniendo efectos de su uso que lleve personalmente a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos cuya importación o exportación esté prohibida por nuestra legislación o sometida a los reglamentos de cuarentena. En este caso la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del Agente Diplomático o de su representante autorizado. DISPOSICIONES_FINALES PRIMERA: Queda terminantemente prohibido a las Aduanas de la República entregar mediante actas y otros procedimientos los artículos importados por los sujetos de esta Ley sin la previa y expresa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. DADA en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 31 de diciembre de 1962. Osvaldo Dorticós Torrado Fidel Castro Ruz Primer Ministro Raúl Roa García Ministro de Relaciones Exteriores 8 9