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« TEXTO CON INCIDENCIA EN EL SISTEMA DE ORGANOS ADUANEROS »
Publicada en la Gaceta Oficial de la República, Edición Ordinaria No. 3, de fecha 7 de
enero de 1963, Página 113.
CONSEJO_DE_MINISTROS
LEY No. 1089
LEY_DE_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_DE_CARACTER_DIPLOMATICO
CAPITULO_I
DEL_CARACTER_DIPLOMATICO_Y_CONSULAR_Y_FORMA_DE_ACREDITARLO
Artículo_1: A los efectos de esta Ley se entiende:
a) Por JEFE DE MISION a la persona encargada por el Estado acreditante de actuar
con caracter de tal.
b) Por MIEMBROS DE LA MISION al Jefe de la Misión y al personal de la misma.
c) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DE LA MISION a los miembros del personal
diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la
misma.
d) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DIPLOMATICO a los miembros del personal de la
misión que poseen la calidad de diplomáticos conferida por el Estado acreditante.
e) Por AGENTE DIPLOMATICO al Jefe de la Misión o a un miembro del personal
diplomático de la Misión.
f) Por MIEMBROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO a los miembros del
personal de la Misión empleados en el servicio administrativo y técnico dela
misma.
g) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DE SERVICIO a los miembros del personal de la
Misión empleados en el servicio doméstico de ésta.
h) Por SIRVIENTE PARTICULAR a toda persona al servicio doméstico de un miembro
de la Misión que no sea empleada del Estado acreditante.
i) Por LOCALES DE LA MISION a los edificios o a las partes de los edificios, sea cual
fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la Misión, incluso la residencia del
Jefe de la Misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte
de ellos.
j) Por MISION ESPECIAL a una representación oficial enviada por un Estado u
organismo internacional a otro Estado para cumplir un encargo
o una función
específica determinada, comprendiéndose en tal definición al enviado itinerante que
cumple encargos especiales en los Estados a que se le envía.
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k) Por AGENTES CONSULARES DE CARRERA a aquellos funcionarios, no ciudadanos
del Estado receptor ni con residencia permanente en el mismo,
que reciban sueldo o
retribución de su Gobierno por sus funciones consulares y no se dediquen a profesión o
actividad lucrativa dentro del territorio de dicho Estado.
l) Por AGENTES CONSULARES HONORARIOS a aquellas personas no comprendidas
en el inciso anterior, ciudadanos o no del Estado que representan, sea cual fuere el título
con que se les designe, que además de
sus funciones consulares ejerzan o no
alguna otra actividad o profesión lucrativa dentro del territorio del Estado receptor.
m) Por NUCLEO FAMILIAR de los sujetos de la presente Ley, a su cónyuge,
ascendientes, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados, que residan
en su misma vivienda, estén ligados al mismo por vinculos de dependencia
económica y no sean nacionales ni tengan residencia permanente en Cuba.
CAPITULO_II
EXENCIONES_DE_CARACTER_GENERAL
Artículo_5: Los miembros de la Misión y personas de sus respectivos núcleos familiares
estarán exentos:
a) Del pago, por parte de sus causahabientes del impuesto de sucesión sobre los
bienes muebles que se hallaren en la República, por el solo hecho de haber vivido
en su territorio el causante de la sucesión como miembro de la Misión.
b) Del pago de los derechos y demás impuestos recaudables en las Aduanas de la
República de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III
de esta Ley.
CAPITULO_III
DE_LAS_EXENCIONES_DE_DERECHOS_DE_ADUANAS_AL_EQUIPAJE_Y_EFECTO
S
DE_LOS_MIEMBROS_DE_LAS_MISIONES_DIPLOMATICAS_EXTRANJERAS
Artículo_8: Los equipajes y objetos de uso personal traídos por los miembros de las
Misiones diplomáticas para la primera instalación estarán exentos del pago de los
derechos de Aduana y demás impuestos recaudables en las mismas.
El menaje para la primera instalación podrá ser importado con franquicia por todos los
miembros de las Misiones Diplomáticas con excepción de los miembros de sus
respectivos núcleos familiares, el personal de servicio de las mismas y de los sirvientes
particulares.
Artículo_9: Las exenciones y franquicias que se conceden en el artículo anterior serán
aplicables en el momento de arribo a Cuba para la primera instalación del interesado,
siempre que la solicitud de franquicia se formule al Ministerio de Relaciones Exteriores
con anterioridad o dentro de los treinta días siguientes a su llegada al territorio nacional y
previo cumplimiento de las formalidades establecidas por dicho Ministerio.
Artículo_10: Los equipajes con los efectos de uso personal traídos personalmente por
los Agentes Diplomáticos acreditados en Cuba o en tránsito por su territorio, serán
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admiridos en todo momento por las Aduanas exentos del pago de todo derecho e
impuesto recaudables en las mismas.
CAPITULO_IV
DE_LAS_EXENCIONES_DE_DERECHOS_DE_ADUANAS_A_LOS_ARTICULOS_IMPO
RTADOS
POR_LAS_MISIONES_Y_AGENTES_DIPLOMATICOS_Y_DE_SU_REGIMEN_DE_CU
OTAS
Artículo_11: Los artículos importados para uso oficial de la Misión así como los de uso
personal de los Agentes Diplomáticos serán admitidos libres del pago de derechos de
aduana, siempre que su valor no exceda los límites fijados en las cuotas que a ese fin se
determinen por el Ministro de Relaciones Exteriores. Se pagarán, no obstante, los gastos de almacenaje, igualas y servicios administrativos.
Las solicitudes para la libre entrada de los artículos a que se refiere el párrafo anterior se
ajustarán a las fórmulas establecidas al efecto.
Artículo_12: El valor de los artículos importados en cada año fiscal por los sujetos de
esta Ley con derecho a ello, libres del pago de impuestos y derechos de aduana, no
podrá en cada caso ser superior a los límites máximos fijados en las cuotas que
oportunamente establecerá el Ministro de Relaciones Exteriores de acuerdo con el
Ministro del Comercio Exterior.
Los vehículos de los agentes diplomáticos y los de la Misión, los impresos oficiales, las
plazas y banderas para el uso de las representaciones diplomáticas y consulares, los
cuños, sellos, libros varios, así como los uniformes de los miembros de dichas
representaciones no se incluirán en las cuotas de referencia.
Las cuotas que se establezcan serán de caracter intransferible.
CAPITULO_V
DE_LA_IMPORTACION_DE_VEHICULOS_AUTOMOTORES_PARA_USO
DE_LAS_MISIONES_Y_DE_LOS_AGENTES_DIPLOMATICOS_ACREDITADOS_EN_C
UBA
Artículo_13: Las Misiones y Agentes Diplomáticos podrán importar para su uso
vehículos automotores libres del pago de derechos arancelarios y demás impuestos
recaudables en las Aduanas en la forma siguiente:
a) Las Misiones Diplomáticas: los vehículos automotores que fuesen racionalmente
necesarios para el normal desenvolvimiento de las mismas, siempre que se acredite que
dichos vehículos son de la propiedad del Estado acreditante.
b) Los jefes de misión titulares: dos automóviles
c) Los demás agentes diplomáticos: un automóvil.
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Las personas comprendidas en los apartados b) y c) podrán importar otro automóvil en
sustitución del anterior en caso de destrucción del vehículo o de traspaso a otra Misión o
funcionario diplomático o consular de carrera con derecho a ello.
Artículo_14: Los vehículos importados por las Misiones y Agentes Diplomáticos en la
forma señalada en el artículo 13, no podrán ser transferidos en ningún caso a
particulares.
CAPITULO_VI
DE_LA_MATRICULA_DE_LOS_VEHICULOS_AUTOMOTORES
DE_LAS_MISIONES_DIPLOMATICAS_Y_DE_LOS_AGENTES_DIPLOMATICOS_Y_C
ONSULARES
Artículo_21: La persona natural o jurídica, cubana o extranjera, que se proponga realizar
a favor de los sujetos de esta Ley un traspaso de dominio de vehículos requerirá la
previa autorización del Ministerio del Interior, sin cuyo requisito no tendrá valor ni efecto
alguno la operación que se realice.
CAPITULO_VII
DE_LAS_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_A_LOS_FUNCIONARIOS_CONSULARES
Artículo_22: Las oficinas consulares y los agentes consulares de carrera disfrutarán de
las exenciones contenidas en el Capítulo II de esta Ley, en lo que a cada sujeto sea
asimilable.
Artículo_23: Los equipajes, mobiliario y efectos personales de los Agentes Consulares
de Carrera u Honorarios que vengan a acreditarse en Cuba gozarán de libre entrada por
las Aduanas, a los fines de su primera instalación, siempre que la solicitud sea
formulada al Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma señalada en el artículo 9 de
esta Ley y en su Reglamento.
Artículo_25: Los agentes consulares de carrera que estén al frente de la oficina consular
podrán importar un automóvil para su uso con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo V de
esta Ley.
CAPITULO_VIII
DE_LAS_EXENCIONES_A_LOS_EQUIPAJES_DE_LOS_JEFES_DE_ESTADO
Y_PERSONAS_DE_SU_SEQUITO,_DELEGADOS_Y_REPRESENTANTES_DE_OTRO
S_GOBIERNOS
Y_ALTOS_PERSONAJES_EXTRANJEROS
Artículo_27: Los equipajes y objetos de viaje de uso personal pertenecientes a Jefes de
Estado y de Gobierno, y a personas de su séquito, en visita oficial, podrán entrar por las
aduanas de la República libres del pago de toda clase de derechos e impuestos y sin
necesidad de previo examen.
El Ministro de Relaciones Exteriores podrá dispensar esa cortesía si se tratara de visita
no oficial.
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Artículo_28: Los equipajes y objetos de uso personal pertenecientes a cualesquiera de
las personas que mas abajo se relacionan, podrán entrar libres del pago de todo
derecho o impuesto por las Aduanas de la República, sin necesidad de previo examen,
cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores proceda dispensar esa cortesía.
a) Delegados y representantes de gobiernos extranjeros que concurran a Congresos o
Conferencias que hayan de celebrarse en Cuba.
b) Invitados oficiales del Gobierno de la República
c) Distinguidos personas extranjeros
d) Aquellas otras personas a quienes proceda conceder estas cortesías a juicio del
Ministro de Relaciones Exteriores.
CAPITULO_IX
DE_LAS_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_A_ORGANISMOS_INTERNACIONALES,
SUS_FUNCIONARIOS_Y_REPRESENTANTES_DE_LOS_ESTADOS_ANTE_LOS_MIS
MOS
Artículo_29: La Organización de las Naciones Unidas, sus haberes, ingresos y otros
bienes estarán exentos:
c) De derechos de aduanas, prohibiciones y restricciones respectos a artículos
importados o exportados por la Organización de las Naciones Unidas para su uso oficial,
entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados bajo tal exención no serán
vendidos en Cuba sino en las condiciones que se acuerden con el Gobierno de la
República.
d) De derechos de aduanas, prohibiciones y restricciones sobre importaciones y
exportaciones de sus publicaciones.
Artículo_31: Los representantes de los Estados Miembros en los órganos principales y
subsidiarios de la Organización de las Naciones Unidas, a celebrarse en Cuba, gozarán
en el desempeño de sus funciones:
b) De las mismas facilidades y franquicias, respecto a sus equipajes personales, que se
otorgan a los agentes diplomáticos.
c) De aquellas otras exenciones y beneficios de que gocen los Agentes diplomáticos,
salvo que no tendrán derecho a reclamar exención de derechos de aduanas sobre
artículos importados.
Artículo_32: Los funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas designados
para prestar servicios en Cuba disfrutarán de las siguientes exenciones:
c) Del pago de derechos y demás impuestos recaudables en las Aduanas sobre sus
muebles y efectos cuando inicialmente tomen posesión de su cargo en Cuba.
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Artículo_33: El Secretario General, los Subsecretarios Generales y los Directores que
viajen con credenciales de la Organización de las Naciones Unidas disfrutarán de las
mismas franquicias y facilidades que se otorgan a los agentes diplomáticos.
Artículo_34: Los funcionarios de los organismos especializados, así como los peritos en
misión de la Organización de las Naciones Unidas gozarán respecto de sus equipajes
personales de iguales franquicias y facilidades que se otorgan a los Agentes
Diplomáticos por la presente Ley.
Artículo_35: La concesión de las franquicias y facilidades que se establecen en este
Capítulo se ajustará a la determinación de las categorías de funcionarios, a los cuales
serán aplicables, comunicadas periódicamente por el Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas al Gobierno de la República.
El funcionario de la Organización de las Naciones Unidas deberá, como requisito
indispensable para disfrutar de estas franquicias y facilidades, acreditar debidamente su
condición mediante el pase o documento de viaje expedido por dicha Organización o
certificado al efecto justificativo de que viaja en misión del referido Organismo.
Artículo_36: El Ministro de Relaciones Exteriores podrá asimilar a los sujetos de esta
Ley comprendidos en el presente Capítulo, en cuanto a los beneficios concedidos, a
otros organismos internacionales, sus funcionarios y a los representantes de los Estados
ante los mismos.
CAPITULO_X
DE_LAS_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_A_LOS_EQUIPAJES_Y_EFECTOS
DE_LOS_MIEMBROS_DEL_SERVICIO_EXTERIOR_CUBANO_QUE_REGRESEN_DEL
_EXTRANJERO
Artículo_37: Los equipajes y efectos personales de los miembros permanentes del
Servicio Exterior y de los integrantes de sus núcleos familiares, que regresen a la
República, temporal o definitivamente, se admitirán por las Aduanas, libres del pago de
derechos e impuestos.
Los miembros del Ministerio del Comercio exterior disfrutarán de iguales exenciones y
franquicias.
Artículo_38: Los interesados deberán solicitar sin demora al Ministerio de Relaciones
Exteriores la franquicia correspondiente, a fin de dejar a salvo, en todo caso, en derecho
a la misma, si los equipajes y efectos no acompañaren a las personas a que se refiere el
artículo anterior, así como el menaje de casa de los mismos, y se presumiese que estos
tardarán en llegar.
Artículo_39: Los miembros permanentes del Servicio Exterior de la República que
regresen a Cuba, podrán importar el automóvil de su uso, libre de derechos arancelarios
y demás impuestos recaudables en las Aduanas, pero dicho vehículo queda sujeto a lo
dispuesto en el artículo 14.
En ningún caso podrán los miembros del Servicio Exterior de la República a que este
artículo se refiere poseer en Cuba más de un vehículo automotor importado con
franquicia.
CAPITULO_XI
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DE_LAS_EXENCIONES_Y_FRANQUICIAS_AL_EQUIPAJE
DE_LAS_ALTAS_AUTORIDADES_CUBANAS_QUE_REGRESAN_DEL_EXTRANJERO
Artículo_40: Los equioajes y objetos de viaje de uso personal pertenecientes a las altas
autoridades cubanas, así como a las personas de su séquito que les acompañen,
podrán entrar libres del pago de todo derecho e impuesto por las aduanas de la
República, cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores proceda dispensar
esta cortesía.
El Ministro de Relaciones Exteriores podrá, en casos especiales, otorgar a otras
personas o entidades las franquicias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO_XII
DE_LA_FRANQUICIA_DE_SALIDA_A_LOS_EQUIPAJES,_EFECTOS,
VEHICULOS_AUTOMOTORES_Y_OBJETOS_DE_ARTE_O_DE_VALOR
Artículo_41: Corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores conceder:
a) Franquicia o permiso de salida para los equipajes, efectos de uso personal y objetos
de la propiedad de cualquiera de los sujetos de esta Ley que abandonen
definitivamente el país.
b) Franquicia o permiso de salida para los equipajes conteniendo efectos de su uso que
lleven personalmente los sujetos de esta Ley, con derecho a las cortesías y
franquicias de caracter diplomático a su entrada en el país, cuando se ausenten
temporalmente del territorio nacional.
La franquicia o el permiso de salida que se establece en este artículo sustituirá al persiso
de exportación que exija o pueda exigir cualquier organismo del Estado.
Artículo_42: Las autoridades aduanales competentes comprobarán, en todo caso, que
los artículos a exportar por los sujetos de esta Ley, sean efectivamente aquellos para los
cuales se ha concedido franquicia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior el equipaje conteniendo efectos de
su uso que lleven personalmente los mismos.
La comprobacion que por el presente artículo se ordena se ajustará al procedimiento
que a ese fin dispondrá el Reglamento de esta Ley.
Artículo_43: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los objetos de exportación
prohibida solo podrán embarcarse si hubieran sido declarados en el momento de su
importación y se hubiese practicado la debida comprobación.
Artículo_44: Sólo podrán ser exportados los vehículos pertenecientes a los sujetos a
que se refieren los artículos 13 y 25 de esta Ley que hayan sido importados al amparo
del régimen de franquicia establecida en el Capítulo V de la misma, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 47.
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Artículo_45: En caso de fallecimiento de un miembro de Misión Diplomática o de un
miembro de su núcleo familiar, que no sea cubano ni resida en Cuba permanentemente
se permitirá que se saquen de Cuba los bienes muebles del fallecido, salvo los que
hayan sido adquiridos en la República y cuya exportación se encuentre prohibida en el
momento del fallecimiento.
CAPITULO_XIII
DISPOSICIONES_GENERALES
Artículo_52: El Agente Diplomático estará exento de la inspección de su equipaje
conteniendo efectos de su uso que lleve personalmente a menos que haya motivos
fundados para suponer que contiene objetos cuya importación o exportación esté
prohibida por nuestra legislación o sometida a los reglamentos de cuarentena. En este
caso la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del Agente Diplomático o de su
representante autorizado.
DISPOSICIONES_FINALES
PRIMERA: Queda terminantemente prohibido a las Aduanas de la República entregar
mediante actas y otros procedimientos los artículos importados por los sujetos de esta
Ley sin la previa y expresa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
DADA en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 31 de diciembre de 1962.
Osvaldo Dorticós Torrado
Fidel Castro Ruz
Primer Ministro
Raúl Roa García
Ministro de Relaciones Exteriores
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