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Autora: LORENA R. SCHNEIDER.
Revista ANALES DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA (ADLA), publicado por editorial
Thomson Reuters - LA LEY, año LXXVI, N° 12 mayo de 2016, p. 45 a 48.
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COMENTARIO NORMATIVO: "Resolución Gral. IGJ N° 6/2016".
La Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ), mediante Resolución Gral.
IGJ N° 6/2016, emitida con fecha 10 de marzo de 2016, y que entrara en vigencia al día
siguiente (fecha coincidente con la de su publicación en el Boletín Oficial, 11/3/2016), en
atención a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Grales. IGJ N° 7/2015 y
9/2015, en su carácter de ente de contralor, dispuso adaptar las Normas del Registro
Público, a fin de concentrar la intervención de ese Organismo en la información acerca de
los accionistas de sociedades accionarias y/o de los socios de sociedades no accionarias,
con miras de otorgar mayor seguridad en el tráfico mercantil y protección de los terceros
en general.
De modo previo, debe decirse que en virtud de Resolución Gral. IGJ N° 7/2015
(emitida con fecha 28 de julio de 2015, y publicada en Boletín Oficial el día 31/7/2015), en
atención a las modificaciones introducidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (en
adelante, CCyC), IGJ debió incorporar a sus normas, reglas, procedimientos y todos los
requisitos necesarios, a los efectos de la obligada registración ante ese Organismo, de los
contratos de Fideicomiso regulados por el Capítulo 30 del Libro Tercero (arts. 1666 al
1707, del CCyC).
Sin dudas es ésta, otra de las modificaciones de trascendencia dispuesta en ese
cuerpo normativo, si tenemos en cuenta que con anterioridad al CCyC, los contratos de
fideicomiso que se celebraban, quedaban exclusivamente dentro de la órbita privada de sus
intervinientes, sin que resulte imperativa la inscripción del acto. Ello, ahora modificado, se
desprende expresamente del art. 1669, del citado cuerpo legal que dispone: "El contrato,
que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por
instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe
ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha
formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase
de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en
esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose
transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso".
En este marco, considerando que las Leyes N° 21.768 (T.O. Ley N° 22.280),
22.315 y 22.516 no han sido derogadas por la Ley N° 26.994 –y por tanto serían
complementarias del CCyC, mientras una ley especial no disponga lo contrario-,
Pues bien, considerando asimismo, que el CCyC no establece los efectos propios de
la inscripción del contrato de fideicomiso (a excepción de los efectos sobre la propiedad
fiduciaria regulada en sus arts. 1682 a 1684), debe interpretarse que se trata de una
inscripción con efectos declarativos e informativos de un acto jurídico cuyos efectos
propios le son asignados por el CCyC, independientemente de su inscripción.
Así las cosas, la reciente resolución establece que los fines declarativos e
informativos que produce la inscripción de este tipo de contratos, debe limitarse
únicamente a aquellos fideicomisos cuyo objeto incluya acciones y/o cuotas sociales de
sociedades que se encuentren inscriptas en la IGJ, cuyo acceso a la información resulta
amplio e irrestricto.
En atención a ello, IGJ resolvió sustituir los arts. 36.4.e., 284, 285 y 288, del Anexo
“A”, de la Resolución Gral. IGJ N° 7/2015, modificados por la Resolución Gral. IGJ N°
9/2015, estableciendo que deben inscribirse ante ese Organismo únicamente los contratos
de fideicomiso y sus modificaciones (incluyendo cualquier cambio de las partes
intervinientes), cuyos objetos contengan acciones y/o cuotas sociales de sociedades allí
inscriptas, con excepción de los que se encuentren bajo control de la Comisión Nacional de
Valores (art. 36.4.e.). En lo que hace a la competencia registral además, IGJ dispuso que la
inscripción del contrato de fideicomiso y sus modificaciones, estará a cargo del fiduciario y
que de no solicitarla dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos de celebrado el contrato
de fideicomiso y/o sus modificaciones, la inscripción podrá solicitarla indistintamente el
fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. Seguidamente, exceptúa de la competencia
del Organismo la inscripción de fideicomisos financieros que hacen oferta pública, en
atención a lo dispuesto por los arts. 1690 y 1691, del CCyC.
Todo lo mencionado hace ver que resulta necesario volver la vista sobre los arts. 5,
6, 7, y 167, de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), por canto, la finalidad del
Registro Público no es otra que la publicidad de ciertos actos de comercio, a fin de que los
terceros posean información fehaciente para celebrar sus transacciones sobre la base de la
lealtad y buena fe que son la característica distintiva de todos los actos jurídicos. El riesgo
del negocio se asume sobre la base de una evaluación proveniente de información certera y
veraz. Es por ello que la LGS impone, dentro del mismo criterio, la publicidad de los
documentos más importantes del quehacer de la sociedad. Queda así asentada una
constancia permanente de los mismos, la cual podrá ser objeto de consulta por cualquier
interesado.
Ello significa decir que la publicidad registral consagrada en la ley a partir de la
norma general contenida en el señalado art. 5, tiene por objeto la certeza en la identidad de
la sociedad contratante, y el conocimiento indubitable de que quien otorga el acto de
comercio que se trate, está debidamente facultado para ello.
En otras palabras, la inscripción de documentos en el Registro Publico permite la
publicidad y certeza de los actos importantes en la vida de la sociedad. Tiene efectos
declarativos y no constitutivos. Con la inscripción los actos se volverán oponibles a
terceros, no pudiendo alegar su ignorancia o desconocimiento. La inscripción además,
permiten que las personas involucradas en la actividad comercial conozcan la realidad o
antecedentes de los que integran la actividad económica, ya que proporciona al público
datos de importancia en el tráfico mercantil, los cuales quedan plasmados en el Registro.
Por demás, cabe agregar que el Registro tiene también una función conservatoria, ya que se
deja constancia del instrumento a través de su inserción en legajos.
Si bien existe discrepancia -aún en la doctrina más calificada, acerca del carácter
declarativo o constitutivo de la inscripción (art. 7, de la LGS), lo cierto es que el principal
efecto de la inscripción es la regularización del ente societario.
En un mismo orden de ideas, el art. 12, de la LGS, al regular las modificaciones no
inscriptas al contrato social, deja ver que al igual que ocurre con el acto constitutivo, la
inscripción de las modificaciones produce efectos meramente declarativos del acto
inscripto y no es saneatoria de los vicios de los que este pueda adolecer.
Otro tanto cabe decir de los arts. 152, 213, y 215, de la LGS. El primero de ellos,
art. 152, en su párr. 3°, hace referencia a la oponibilidad del contrato de cesión, y a esos
efectos, establece que, en cuanto a los terceros, la cesión va a producir efectos a partir de
su inscripción en el Registro Público. La supeditación de la inscripción de las cuotas
sociales a la efectiva cancelación del precio no afecta la composición interna de la
sociedad, sólo a la oponibilidad hacia terceros. Por su parte, el art. 213, dispone los
recaudos del Libro de Registro de acciones; a saber, este libro -de libre consulta-, persigue
brindar publicidad a las transmisiones de acciones nominativas, endosables o no, y de
cualquier otra situación o negocio jurídico sobre acciones a fin de que sean oponibles a la
sociedad y terceros. Por último, el art., 215, regula entre otras cuestiones, la notificación de
la transmisión de acciones nominativas y escriturales, y exige que la transferencia se
inscriba en el registro correspondiente (el que lleve la sociedad o la entidad en que se
hallen depositados). Ello perfecciona el negocio jurídico, haciéndolo oponible respecto de
la sociedad y terceros, otorgando al cesionario el status socii.
En este contexto además, la resolución que se analiza, detalla los requisitos que a
fines de cumplir con la registración, los contratos de fideicomiso deben cumplir, entre los
que menciona: a) primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original
mediante el cual se formaliza el contrato y/o sus modificaciones, conforme las previsiones
del art. 1669, del CCyC; b) dictamen precalificado emitido por escribano publico o
abogado; c) declaraciones juradas exigidas por los arts. 511 y 518, de la Resolución Gral.
IGJ N° 7/2015, entre otros.
Es importante advertir además que, la resolución bajo examen deroga el art. 286,
289 y 290, de la Resolución Gral. IGJ N° 7/2015 y su modificatoria 9/2015 (arts. 2 y 3), y
establece que en caso de los contratos de fideicomiso cuyo objeto no incluya acciones o
cuotas sociales que a la fecha de la presente resolución se encuentren inscriptos en el
Registro Publico a cargo de la Inspección indicada, sus fiduciantes, fiduciarios,
beneficiarios o fideicomisarios, indistintamente, quedan habilitados para solicitar la
cancelación de su inscripción o para desistir de la solicitud de inscripción en trámite, con el
fin de inscribir los contratos en cuestión, en el Registro Publico que corresponda de
conformidad con los establecido en el art. 1669, del CCyC (art. 4).
En tal sentido, y si bien -insisto-, no existe uniformidad acerca del carácter que
debe otorgársele a la inscripción (declarativo o constitutivo), -para quien suscribe no caben
dudas sobre el carácter constitutivo-, lo cierto es que la reciente resolución resuelve que los
fines declarativos e informativos que produce la inscripción de este tipo de contratos, debe
limitarse únicamente a aquellos fideicomisos cuyo objeto incluya acciones y/o cuotas
sociales de sociedades que se encuentren inscriptas en la IGJ; sin embargo, ello no supone
entrar en contradicción, ya que de sus considerandos se deprende la expresa mención a
"efectos internos declarativos (publicidad a terceros) o constitutivos según las normas
sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a terceros (recién a
partir de su inscripción en el Registro Público nace el centro de imputación diferenciado)".
Todo lo mencionado hace ver a las claras, la apropiada persistencia de la
Inspección General de Justicia, en orden a brindar información adecuada para su libre
consulta, entendiendo que con ello se generara una mayor eficiencia en la registración de
este tipo de contratos, una simplificación de los tramites y de los registros informativos, y
un acceso amplio e irrestricto a la información de los mismos, y de las entidades sometidas
al control de ese Organismo. A la par de ello, la reciente disposición permitirá contar con
datos sobre los beneficiarios finales del fideicomiso en cumplimiento de las normas
nacionales e internacionales, respecto de la lucha contra el lavado de activos y la
financiación del terrorismo.-
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