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Autora: LORENA R. SCHNEIDER. Revista ANALES DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA (ADLA), publicado por editorial Thomson Reuters - LA LEY, año LXXVI, N° 12 mayo de 2016, p. 45 a 48. ___________________________________________________________________________ COMENTARIO NORMATIVO: "Resolución Gral. IGJ N° 6/2016". La Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ), mediante Resolución Gral. IGJ N° 6/2016, emitida con fecha 10 de marzo de 2016, y que entrara en vigencia al día siguiente (fecha coincidente con la de su publicación en el Boletín Oficial, 11/3/2016), en atención a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Grales. IGJ N° 7/2015 y 9/2015, en su carácter de ente de contralor, dispuso adaptar las Normas del Registro Público, a fin de concentrar la intervención de ese Organismo en la información acerca de los accionistas de sociedades accionarias y/o de los socios de sociedades no accionarias, con miras de otorgar mayor seguridad en el tráfico mercantil y protección de los terceros en general. De modo previo, debe decirse que en virtud de Resolución Gral. IGJ N° 7/2015 (emitida con fecha 28 de julio de 2015, y publicada en Boletín Oficial el día 31/7/2015), en atención a las modificaciones introducidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC), IGJ debió incorporar a sus normas, reglas, procedimientos y todos los requisitos necesarios, a los efectos de la obligada registración ante ese Organismo, de los contratos de Fideicomiso regulados por el Capítulo 30 del Libro Tercero (arts. 1666 al 1707, del CCyC). Sin dudas es ésta, otra de las modificaciones de trascendencia dispuesta en ese cuerpo normativo, si tenemos en cuenta que con anterioridad al CCyC, los contratos de fideicomiso que se celebraban, quedaban exclusivamente dentro de la órbita privada de sus intervinientes, sin que resulte imperativa la inscripción del acto. Ello, ahora modificado, se desprende expresamente del art. 1669, del citado cuerpo legal que dispone: "El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso". En este marco, considerando que las Leyes N° 21.768 (T.O. Ley N° 22.280), 22.315 y 22.516 no han sido derogadas por la Ley N° 26.994 –y por tanto serían complementarias del CCyC, mientras una ley especial no disponga lo contrario-, Pues bien, considerando asimismo, que el CCyC no establece los efectos propios de la inscripción del contrato de fideicomiso (a excepción de los efectos sobre la propiedad fiduciaria regulada en sus arts. 1682 a 1684), debe interpretarse que se trata de una inscripción con efectos declarativos e informativos de un acto jurídico cuyos efectos propios le son asignados por el CCyC, independientemente de su inscripción. Así las cosas, la reciente resolución establece que los fines declarativos e informativos que produce la inscripción de este tipo de contratos, debe limitarse únicamente a aquellos fideicomisos cuyo objeto incluya acciones y/o cuotas sociales de sociedades que se encuentren inscriptas en la IGJ, cuyo acceso a la información resulta amplio e irrestricto. En atención a ello, IGJ resolvió sustituir los arts. 36.4.e., 284, 285 y 288, del Anexo “A”, de la Resolución Gral. IGJ N° 7/2015, modificados por la Resolución Gral. IGJ N° 9/2015, estableciendo que deben inscribirse ante ese Organismo únicamente los contratos de fideicomiso y sus modificaciones (incluyendo cualquier cambio de las partes intervinientes), cuyos objetos contengan acciones y/o cuotas sociales de sociedades allí inscriptas, con excepción de los que se encuentren bajo control de la Comisión Nacional de Valores (art. 36.4.e.). En lo que hace a la competencia registral además, IGJ dispuso que la inscripción del contrato de fideicomiso y sus modificaciones, estará a cargo del fiduciario y que de no solicitarla dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos de celebrado el contrato de fideicomiso y/o sus modificaciones, la inscripción podrá solicitarla indistintamente el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. Seguidamente, exceptúa de la competencia del Organismo la inscripción de fideicomisos financieros que hacen oferta pública, en atención a lo dispuesto por los arts. 1690 y 1691, del CCyC. Todo lo mencionado hace ver que resulta necesario volver la vista sobre los arts. 5, 6, 7, y 167, de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), por canto, la finalidad del Registro Público no es otra que la publicidad de ciertos actos de comercio, a fin de que los terceros posean información fehaciente para celebrar sus transacciones sobre la base de la lealtad y buena fe que son la característica distintiva de todos los actos jurídicos. El riesgo del negocio se asume sobre la base de una evaluación proveniente de información certera y veraz. Es por ello que la LGS impone, dentro del mismo criterio, la publicidad de los documentos más importantes del quehacer de la sociedad. Queda así asentada una constancia permanente de los mismos, la cual podrá ser objeto de consulta por cualquier interesado. Ello significa decir que la publicidad registral consagrada en la ley a partir de la norma general contenida en el señalado art. 5, tiene por objeto la certeza en la identidad de la sociedad contratante, y el conocimiento indubitable de que quien otorga el acto de comercio que se trate, está debidamente facultado para ello. En otras palabras, la inscripción de documentos en el Registro Publico permite la publicidad y certeza de los actos importantes en la vida de la sociedad. Tiene efectos declarativos y no constitutivos. Con la inscripción los actos se volverán oponibles a terceros, no pudiendo alegar su ignorancia o desconocimiento. La inscripción además, permiten que las personas involucradas en la actividad comercial conozcan la realidad o antecedentes de los que integran la actividad económica, ya que proporciona al público datos de importancia en el tráfico mercantil, los cuales quedan plasmados en el Registro. Por demás, cabe agregar que el Registro tiene también una función conservatoria, ya que se deja constancia del instrumento a través de su inserción en legajos. Si bien existe discrepancia -aún en la doctrina más calificada, acerca del carácter declarativo o constitutivo de la inscripción (art. 7, de la LGS), lo cierto es que el principal efecto de la inscripción es la regularización del ente societario. En un mismo orden de ideas, el art. 12, de la LGS, al regular las modificaciones no inscriptas al contrato social, deja ver que al igual que ocurre con el acto constitutivo, la inscripción de las modificaciones produce efectos meramente declarativos del acto inscripto y no es saneatoria de los vicios de los que este pueda adolecer. Otro tanto cabe decir de los arts. 152, 213, y 215, de la LGS. El primero de ellos, art. 152, en su párr. 3°, hace referencia a la oponibilidad del contrato de cesión, y a esos efectos, establece que, en cuanto a los terceros, la cesión va a producir efectos a partir de su inscripción en el Registro Público. La supeditación de la inscripción de las cuotas sociales a la efectiva cancelación del precio no afecta la composición interna de la sociedad, sólo a la oponibilidad hacia terceros. Por su parte, el art. 213, dispone los recaudos del Libro de Registro de acciones; a saber, este libro -de libre consulta-, persigue brindar publicidad a las transmisiones de acciones nominativas, endosables o no, y de cualquier otra situación o negocio jurídico sobre acciones a fin de que sean oponibles a la sociedad y terceros. Por último, el art., 215, regula entre otras cuestiones, la notificación de la transmisión de acciones nominativas y escriturales, y exige que la transferencia se inscriba en el registro correspondiente (el que lleve la sociedad o la entidad en que se hallen depositados). Ello perfecciona el negocio jurídico, haciéndolo oponible respecto de la sociedad y terceros, otorgando al cesionario el status socii. En este contexto además, la resolución que se analiza, detalla los requisitos que a fines de cumplir con la registración, los contratos de fideicomiso deben cumplir, entre los que menciona: a) primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original mediante el cual se formaliza el contrato y/o sus modificaciones, conforme las previsiones del art. 1669, del CCyC; b) dictamen precalificado emitido por escribano publico o abogado; c) declaraciones juradas exigidas por los arts. 511 y 518, de la Resolución Gral. IGJ N° 7/2015, entre otros. Es importante advertir además que, la resolución bajo examen deroga el art. 286, 289 y 290, de la Resolución Gral. IGJ N° 7/2015 y su modificatoria 9/2015 (arts. 2 y 3), y establece que en caso de los contratos de fideicomiso cuyo objeto no incluya acciones o cuotas sociales que a la fecha de la presente resolución se encuentren inscriptos en el Registro Publico a cargo de la Inspección indicada, sus fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios o fideicomisarios, indistintamente, quedan habilitados para solicitar la cancelación de su inscripción o para desistir de la solicitud de inscripción en trámite, con el fin de inscribir los contratos en cuestión, en el Registro Publico que corresponda de conformidad con los establecido en el art. 1669, del CCyC (art. 4). En tal sentido, y si bien -insisto-, no existe uniformidad acerca del carácter que debe otorgársele a la inscripción (declarativo o constitutivo), -para quien suscribe no caben dudas sobre el carácter constitutivo-, lo cierto es que la reciente resolución resuelve que los fines declarativos e informativos que produce la inscripción de este tipo de contratos, debe limitarse únicamente a aquellos fideicomisos cuyo objeto incluya acciones y/o cuotas sociales de sociedades que se encuentren inscriptas en la IGJ; sin embargo, ello no supone entrar en contradicción, ya que de sus considerandos se deprende la expresa mención a "efectos internos declarativos (publicidad a terceros) o constitutivos según las normas sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a terceros (recién a partir de su inscripción en el Registro Público nace el centro de imputación diferenciado)". Todo lo mencionado hace ver a las claras, la apropiada persistencia de la Inspección General de Justicia, en orden a brindar información adecuada para su libre consulta, entendiendo que con ello se generara una mayor eficiencia en la registración de este tipo de contratos, una simplificación de los tramites y de los registros informativos, y un acceso amplio e irrestricto a la información de los mismos, y de las entidades sometidas al control de ese Organismo. A la par de ello, la reciente disposición permitirá contar con datos sobre los beneficiarios finales del fideicomiso en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, respecto de la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.- _______________________________________