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Octubre 2014
Boletín de
Noticias del
Grupo Vilar Riba
¿Estoy pagando el IBI que toca?
Improcedencia de exigir el IBI de naturaleza urbana en suelos
urbanizables que no tengan ultimada su ordenación detallada:
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (número de recurso 2362/2013)
desestima el recurso en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013. Esta
Sentencia establece como doctrina legal que no puede considerarse como suelo urbano a efectos
catastrales el suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo y, por
tanto, para estos suelos los Ayuntamientos no podrán liquidar el Impuesto sobre bienes
inmuebles («IBI») como si se tratara de suelos urbanos.
El conflicto que dio lugar a estas sentencias se originó cuando el Ayuntamiento de Badajoz
decidió reclasificar, en momentos de bonanza económica y de grandes previsiones de
crecimiento, algunos terrenos rústicos y convertirlos en urbanizables. Este hecho ocasionó que
sus propietarios tuvieran que pasar a pagar un importe de IBI mucho mayor (al pasar de IBI de
naturaleza rústica a urbano), si bien no podían desarrollarlos urbanísticamente porque no tenían
Plan Parcial aprobado.
Los propietarios afectados presentaron una reclamación contra la notificación individual de la
valoración catastral a efectos de IBI, reclamación que fue desestimada por el Catastro y por el
Tribunal Económico Administrativo de Extremadura, pero que fue finalmente estimada por el
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y confirmada, luego, por esta sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de mayo de 2014.
La repetida sentencia del Tribunal Supremo confirma la interpretación que da el Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura sobre el artículo 7,2,b) del Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 4 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, al
considerar que sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales el suelo urbanizable
sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de la
aprobación del instrumento que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese
momento, el suelo tendrá a efectos catastrales el carácter de rústico.
Si bien el Tribunal Supremo ha considerado que este criterio es ampliable a cualquier Comunidad
Autónoma, habrá que analizar la normativa de cada Comunidad y el planeamiento urbanístico
aplicable a cada finca en cuestión para determinar si ese suelo clasificado como urbanizable
tiene naturaleza catastral rústica o urbana. En caso de que efectivamente los terrenos estén
clasificados como suelo urbanizable y no tengan Plan Parcial aprobado habrá que analizar caso
por caso las vías legales procedentes para reclamar ante la Administración la aplicación de esta
doctrina jurisprudencial y, si corresponde, impugnar la coloración catastral y las liquidaciones del
IBI y solicitar la devolución de ingresos indebidos.
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