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CONCEPTO Y TIPOS DE ENFERMEDAD A EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Durante la vigencia del contrato de trabajo pueden surgir determinadas incidencias que no pueden dejar de afectarle en cuanto a las condiciones en que se desarrolla la relación laboral e, incluso, a su propia subsistencia. En una de ellas, y quizás la que con mayor frecuencia puede afectar al contrato de trabajo, es la enfermedad de uno de los elementos personales del mismo. Nos referimos, como es lógico, a la enfermedad del trabajador. Aquí, como no podía ser de otra manera, nos vamos a referir a la enfermedad desde el punto de vista estrictamente jurídico, cuidando de no inmiscuirnos en campos de la medicina que nos son ajenos, y que desbordarían los límites que nos hemos marcado en esta breve exposición, y que se concreta en los efectos, que la aparición de una enfermedad en el trabajador, producen en el contrato de trabajo. Y desde un principio debemos poner de manifiesto como la “fibromialgia” es una enfermedad reumática, y aun cuando tenga causa desconocida, dado el componente personal de la dolencia debe ser valorada con cautela, y no ha de ser ignorada porque produce efectos contrastados en términos generales en el ámbito laboral de relevancia, motivando que, en ocasiones sea imposible afrontar el trabajo propio o general. La fibromialgia no es una dolencia aislada, sino que generalmente va acompañada de un síndrome ansioso depresivo, estado que conjuntamente influye negativamente en la posibilidad de reincorporación laboral del trabajador. Para la Seguridad Social la enfermedad de fibromialgia no presenta particularidad alguna que la diferencie del resto de las enfermedades que puede padecer un trabajador. En definitiva, queremos indicar que la enfermedad de fibromialgia, desde el punto de vista estrictamente jurídico, y en cuanto a los efectos que puede producir en la capacidad laboral del trabajador, no difiere sustancialmente de cualquier otra enfermedad, y le son de aplicación los principios generales que rigen esta materia y que pasamos a examinar ahora brevemente. Así planteada la cuestión, preciso es poner de manifiesto, como a efectos del sistema de la Seguridad Social, se distinguen tres tipos de enfermedad, que producen en la relación laboral, distintas consecuencias. Desde este punto de vista, puede hablarse de tres grandes grupos de enfermedades: enfermedad común, enfermedad de trabajo y enfermedad profesional. Si bien en términos generales se puede decir, que toda enfermedad, consiste en una alteración de la salud, desde el punto de vista jurídico, y más concretamente, en el campo de la Seguridad Social, es requisito común de todos los tipos que hemos anunciado, la necesidad de que ésta tenga una cierta entidad que la dote de significado jurídico, y que, consecuentemente, desde un punto de vista positivo, requiera la asistencia sanitaria, y, en su aspecto negativo, que imposibilite la prestación del trabajo, que justifica su protección. Como dice algún autor[2], la expresión “alteración de la salud”, supone la actuación de una causa morbosa, en un organismo humano, con la consecuencia de hacer preciso un tratamiento sanitario y con la consecuencia de impedirle la actividad profesional o laboral. A) La Ley General de la Seguridad Social[3], en su artº 117. 2, define la enfermedad común, en su aspecto negativo, diciendo que “se considera que constituye enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales”. B) Las que hemos denominado anteriormente “enfermedades de trabajo”, --concepto distinto, desde el punto de vista de la Seguridad Social de las enfermedades comunes--, son todas aquellas que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de su relación con la actividad profesional que desempeña. Así, pues, para que una enfermedad merezca la conceptuación de enfermedad de trabajo, la enfermedad debe reunir la doble condición de existencia de un nexo causal entre la enfermedad un el trabajo que se realiza, y, desde un punto de vista negativo, que no esté incluida en el elenco de enfermedades profesionales. Por expresa disposición de la Ley, son enfermedades de trabajo[4]: a) Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo[5]. b) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de una lesión constitutiva de accidente de trabajo[6]. c) Las consecuencias de un accidente de trabajo que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación[7]. Todas estas enfermedades, que son verdaderas enfermedades de etiología común, la LGSS las considera accidentes de trabajo, con las consecuencias que de esta calificación se derivan, y que no es el caso de exponer ahora. C) La enfermedad profesional, desde un punto de vista legal[8], es aquella “contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional” De este concepto claramente se deriva la diferencia que la separa de la enfermedad común, ya que la profesional tiene su origen en la realización de un trabajo. De las denominadas enfermedades de trabajo, la diferencia estriba en que éstas —que son accidentes de trabajo—no están incluidas en el listado a que se hace referencia en la definición legal[9]. Este listado de enfermedades profesionales, es un listado cerrado. No obstante, en el caso conocido como el del “Ardystil” o neuropatía intersticial difusa, propia del sector de la aerografía textil[10], si bien de manera provisional, hizo una interpretación abierta del sistema de lista, situando el síndrome en un apartado del Real Decreto 1995/1978, aunque no se haya precisado en concreto el agente enfermante.