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Peculiaridades en materia
de Seguridad Social
de los deportistas
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO *
1. INTRODUCCIÓN
E
l deporte es una actividad que cobra
cada vez más auge entre los ciudadanos, ya sea por razones competitivas, de salud física, o de organización de espectáculos deportivos, de modo que según las
circunstancias en que se realiza produce
unos u otros efectos jurídicos. Pensemos, por
ejemplo, en un partido de fútbol. Dicho así
sin más, carece de los elementos precisos para enmarcarlo adecuadamente, bien como un
actividad deportiva entre amigos que disputan un partido sin mayor trascendencia jurídica, o bien, se trata de un partido de fútbol
que se disputa en una liga de fútbol, ya sea
de profesionales o de aficionados.
de la función disciplinaria, el dopaje, la relación laboral y de Seguridad Social existente
entre los deportistas y sus clubes o equipos
deportivos y con la federación respectiva.
Precisamente, es este último aspecto –el de
Seguridad Social– en el que me detendré
especialmente en las siguientes páginas y al
que se incluirá también a los colectivos de
entrenadores, árbitros, y otros, que pudieran
considerarse como deportistas en el sentido
técnico-jurídico indicado.
Serían muchos los aspectos, las ópticas de
estudio técnico-jurídico de los deportistas,
desde el funcionamiento de los organismos
que los rigen como son las federaciones nacionales, competiciones deportivas, el ejercicio
La normativa jurídico-social en el campo
de los deportistas es divergente en el ámbito
laboral y en el de Seguridad Social, y así,
cuando se trata de deportistas profesionales
se regula como una relación laboral de carácter especial, de acuerdo con el artículo 2.d) del
Estatuto de los Trabajadores1 (ET), siendo
desarrollado por Real Decreto 1006/1985, de
26 de junio, por el que se regula la relación
laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006/1985).
* Doctor en Derecho. Profesor de la Universidad
Miguel Hernández (Elche). Subinspector de Empleo y
Seguridad Social.
1
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
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Aparece así una regulación laboral unitaria para quienes desempeñen una actividad
deportiva de carácter profesional, sin perjuicio de la aplicación de las normas laborales de
general aplicación, como derecho supletorio,
en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los
deportistas profesionales, como apostilla el
artículo 21 RD 1006/1985.
No sucede igual en la normativa de la
Seguridad Social aplicable a esos mismos
profesionales. En este caso, la regulación ha
venido siendo gradual y dispersa, ordinariamente por actividad deportiva (ciclistas,
jugadores de baloncesto, de balonmano), hasta que finalmente se ha unificado para aquellos que no estuvieran comprendidos en los
citados deportes. Por otro lado, queda sin
regulación específica el desempeño de aquellas actividades deportivas que sin tener
carácter profesional, sin embargo, mantienen
las notas laborales del artículo 1 del ET o
bien, se enmarcan en otra relación laboral de
carácter especial, como pudiera ser la del personal de alta dirección, o la de los artistas en
espectáculos públicos o, en fin en una relación
laboral común.
Otro aspecto que convendría clarificar es
la situación de Seguridad Social de los entrenadores de los equipos deportivos, así como
de sus directores técnicos, los ojeadores y
demás personal de los equipos.
Lo mismo sucede con la situación de los
deportistas denominados de alto nivel o, de
élite, que representan a España o a alguna
Comunidad Autónoma seleccionados por las
respectivas Federaciones Deportivas Nacionales o Autonómicas que participan en eventos y reuniones deportivas de alta competición nacional o internacional. Muchos de
ellos, no pertenecen a un club deportivo y tan
sólo desempeñan la actividad durante un breve período de tiempo, por lo que será necesario conocer la normativa aplicable a esta
peculiar forma de actividad deportiva respecto a su encuadramiento en la Seguridad
138
Social, que quizá se equipare mejor con un
trabajo por cuenta propia.
Finalmente, convendría analizar un colectivo que ha pasado desapercibido hasta ahora
como es el de los árbitros. Teniendo en cuenta
que realizan una actividad, sea o no profesional, queda pendiente una regulación de Seguridad Social que aclare su situación.
Estas son algunas de las circunstancias en
que se encuentran quienes sin practicar un
deporte por el hecho de practicarlo en sí mismo, ya sea en solitario o con otros compañeros
deportistas, precisan de una regulación que,
en definitiva tutele el desempeño de su actividad, ya sea con respecto a sus derechos y
deberes laborales o, como se analizará a continuación, en el ámbito de la Seguridad
Social, tanto en la forma de incorporación al
Sistema (encuadramiento, altas y bajas, cotización, etcétera) como de la cobertura que le
otorga la Seguridad Social (incapacidad temporal, invalidez, jubilación, desempleo, etcétera), para el caso en que se actualice la situación de riesgo jurídicamente protegida (enfermedad, lesión, cumplimiento de una edad
determinada, pérdida del empleo, etcétera),
en definitiva, cuando se produzca el hecho
causante de la prestación.
De las peculiaridades en materia de Seguridad Social, según el modo de desempeño de
la actividad deportiva, se tratará en las líneas que siguen. Debe tenerse en cuenta,
además, que dada la estrecha relación existente entre lo laboral y la Seguridad Social,
en la mayoría de las ocasiones, la propia
regulación laboral de la actividad nos dará
muchas pistas para descubrir aquellos aspectos más brumosos de la regulación de Seguridad Social de los deportistas.
2. LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS DEPORTISTAS
PROFESIONALES
Cuando se alude a los deportistas profesionales nos referimos a «quienes, en virtud de
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una relación establecida con carácter regular,
se dediquen voluntariamente a la práctica
del deporte por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de un club o entidad
deportiva 2 a cambio de una retribución»
(apartado 2 del artículo 1 RD 1006/1985).
Recuerda mucho este concepto de deportista profesional con el contenido genérico de
trabajador por cuenta ajena del artículo 1 del
ET. En efecto, según ello, se trata de una
actividad que desempeñan «los trabajadores
que voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra
persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».
Voluntariedad en el desempeño de la actividad deportiva, ajeneidad, dependencia, y
retribución3 (y no mera compensación por los
2
MONROY ANTÓN, A., «El deportista profesional: la
necesidad de la reforma del Real Decreto 1006/1985»,
Revista de Información Laboral. Núm. 3/2005, págs. 10 y
14, aboga por la inclusión, junto a los clubes o entidades
deportivas, de cualquier tipo de empresa que ejercite la
dirección del deportista.
3
Es precisamente la retribución, el criterio delimitador. Si constituye retribución salarial será deportista profesional. Si únicamente retribuye los gastos que le reportan esa práctica, será deportista aficionado. Para BASAULI
HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistas
profesionales. Editorial Bosch. Barcelona, 2005, pág. 32,
sería deportista profesional, en el supuesto de que se
abone al deportista una cantidad que sea sustancialmente superior a lo que sería una compensación de gastos o perjuicios derivados de la práctica del deporte. La
STSJ de Extremadura, de 13-3-2000. considera que existe relación laboral, cuando el deportista percibe el salario mínimo interprofesional, descontados los gastos ocasionados por la práctica deportiva. Por otro lado, la STS
de 3-11-1972, consideró como notas tipificadoras del
deporte profesional la exigencia de «dedicación íntegra,
absoluta y permanente», y apunta MONROY ANTÓN, A.,
«El deportista profesional: la necesidad de la reforma del
Real Decreto 1006/1985», cit., pág. 13, que se olvida,
en muchos casos la realidad del deporte español que no
permite a muchos deportistas de alto nivel (en determinados deportes como atletismo, natación, remo, gimnasia y otros muchos más) el dedicarse exclusivamente a su
especialidad deportiva, por la falta de retribución acor-
gastos ocasionados por la práctica deportiva)4, son caracteres que coinciden con las
notas de la actividad deportiva profesional,
de su regulación especial, siendo asimilado el
club o entidad deportiva con el empresario5.
De lo que no existe ninguna duda, es de
que se trata de una auténtica relación laboral, pues reúnen las notas propias del artículo 1.1. del ET, y que aun siendo especial, su
desempeño lleva aparejada necesariamente
la acción protectora de la Seguridad Social.
En consecuencia, en estos supuestos, como
expresamente se prevé en el artículo 97.1 de
la LGSS 6 , procede el encuadramiento del
deportista profesional en el Régimen General
de la Seguridad Social.
2.1. La integración paulatina
de los deportistas profesionales
al Régimen General
de la Seguridad Social
Durante mucho tiempo, la situación de los
deportistas profesionales no ha sido satisfac-
de a su esfuerzo, de modo que se produce un círculo
vicioso en donde la falta de retribución impide la dedicación exclusiva del deporte, y a su vez, la falta de dedicación exclusiva no permite que el deportista se considere como profesional.
4
De hecho, el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 1 del RD 1006/1985, precisa que «quedan
excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas
que se dediquen a la práctica del deporte dentro del
ámbito de un club percibiendo de éste solamente la
compensación de los gastos derivados de su práctica
deportiva». Esta cuestión ha sido objeto de abundantes
litigios en la interpretación entre deportista profesional y
aficionado. Recientemente, STSJ de Aragón de 8-32004; STSJ de Castilla León/Burgos de 9-6-2004.
5
Para un estudio completo acerca de los deportistas
y sus relaciones laborales resulta imprescindible la consulta de CARDENAL CARRO, M., Deporte y Derecho. Las
relaciones laborales en el deporte profesional. Editorial
Universidad de Murcia-Gobierno Vasco-BBK, Murcia,
1996.
6
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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toria, ya que su necesaria laboralización no se
ha visto acompañada de su inclusión generalizada dentro del ámbito de cobertura del sistema de la Seguridad Social7. En efecto, como
se apuntó anteriormente, la regulación de
Seguridad Social de los deportistas profesionales8 ha venido estableciéndose9 de forma
escalonada y gradual, de colectivo en colectivo por asimilación al Régimen General, a
través de real decreto, como expresamente se
prevé en el artículo 97.2.l de la LGSS, hasta
llegar finalmente al Real Decreto 287/2003,
de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los
deportistas profesionales. Desde entonces,
cualquier deportista calificado como «profesional» que anteriormente no hubiera sido
7
Cfr. TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales especiales de los deportistas y artistas en espectáculos públicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», Revista
Española de Derecho del Trabajo, núm. 100 (edición
especial titulada, El Estatuto de los Trabajadores veinte
años después), Vol. I, pág. 193
8
Debe tenerse en cuenta que la Ley 13/1980, de 31
de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte,
disponía en su artículo 8.2 que los deportistas profesionales, los técnicos y entrenadores quedaban incluidos
en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, con
las peculiaridades que eventualmente pudieran establecerse». Sin embargo, la Ley del Deporte, 10/1990, de 15
de octubre, que derogó expresamente la Ley 13/1980,
no contiene ninguna norma que se refiera a la inclusión
en el Sistema de la Seguridad Social de los deportistas
profesionales.
9
E incluso de forma implícita se admitió que todos
los clubes y sociedades deportivas por el mero hecho de
la participación en una competición de carácter profesional, y los deportistas a su servicio, están incluidos en
el ámbito de la Seguridad Social, pues la Orden de 26 de
abril de 1996 sobre justificación del cumplimiento de las
obligaciones con la Seguridad Social por los clubes y
sociedades anónimas deportivas, establece como requisito para la participación en competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, que los
clubes o sociedades deportivas –sin establecer ninguna
restricción sobre los clubes y sociedades deportivas–,
acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la
Seguridad Social, mediante la inscripción del club o
sociedad deportiva en la Seguridad Social, la afiliación y
alta de los deportistas profesionales y el pago de las cuotas.
140
incorporado al Régimen General de la Seguridad Social, deberá ser encuadrado en el mismo, sin que sea preciso que expresamente
mediante real decreto se acuerde la incorporación de su colectivo al citado Régimen.
El primer colectivo de deportistas que fue
objeto de tratamiento por la Seguridad Social
fue el de futbolistas profesionales10. De hecho,
constituyó en sus inicios un auténtico Régimen Especial, regulado por Real Decreto
2806/1979, de 7 de diciembre, y normas reglamentarias para la aplicación y desarrollo del
Régimen Especial de Jugadores Profesionales
de Fútbol. Sin embargo, como consecuencia
del principio de tendencia a la unidad que preside la ordenación del sistema de la Seguridad
Social, y siguiendo el procedimiento previsto
por el artículo 10.5 de la LGSS, se planteó la
necesidad de simplificar y unificar la estructura del Sistema a través de la integración de
los Regímenes Especiales cuyas normas
tenían mayores similitudes con el Régimen
General. En ese sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio,
de Medidas Urgentes para la Racionalización
de la Estructura y la Acción Protectora de la
Seguridad Social, dispuso la integración en el
Régimen General o en otros Especiales de los
Regímenes de Trabajadores Ferroviarios, de
Artistas, de Toreros, de Representantes de
Comercio, de Escritores de Libros y de Futbolistas, facultando al Gobierno para que fijara
las normas y condiciones de dicha integración.
La integración se llevó a cabo, mediante el
Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre,
por el que se integran los Regímenes Especia-
10
Como precedente remoto, en lo que atañe a la
previsión social de los deportistas profesionales, éstos se
beneficiaban de la protección derivada de su integración en la Mutualidad General Deportiva, creada al
amparo de la Ley de Mutualidades y Montepíos Libres
de 6 de diciembre de 1941. Además, algunas actividades deportivas tenían Mutualidad propia, como la
Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles,
que fue creada por RFEF, cuyos estatutos se aprobaron el
18-6-1969.
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les de la Seguridad Social de Trabajadores
Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el
Régimen General.
El siguiente colectivo de deportistas profesionales que fue acogido por la acción protectora de la Seguridad Social, fue el de los ciclistas profesionales, a partir del 1-2-199211, sin
que se incluyera para este o cualquier otro
colectivo un período de retroactividad, de
acuerdo con el Real Decreto 1820/1991, de 27
de diciembre, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los
ciclistas profesionales.
Conviene recordar que la regulación de
Seguridad Social, en muchos casos camina
junto con la normativa laboral, y así, en el
presente caso, para considerarse como ciclista «profesional», el artículo 1 estima imprescindible que los ciclistas tengan la condición
de deportistas profesionales de acuerdo con lo
previsto en el RD 1006/1985. Es decir, la
legislación en materia de Seguridad Social se
remite a las notas que configuran al deportista en la regulación laboral.
Lo mismo puede decirse de los jugadores
profesionales de baloncesto, según el artículo
1 de su normativa reguladora contenida en el
Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo, que
incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de
baloncesto, cuya entrada en vigor se produjo
a partir del 1-8-1993 (disposición final segunda).
Después se reguló la Seguridad Social de
los jugadores de balonmano, a través del Real
11
A este respecto se refiere la STSJ de Cantabria de
13-10-1993, cuando se deniega el derecho a una solicitud de invalidez, porque «ni en la fecha del accidente, ni
en otra alguna contemplada en los hechos que se enjuician, pudo el demandante ser afiliado a la Seguridad
Social porque los ciclistas profesionales fueron incorporados al Sistema a partir del 1-2-1991, fecha de entrada
en vigor de la norma que así lo estableció».
Decreto 1708/1997, de 14 de noviembre, por
el que se integra en el Régimen General de la
Seguridad Social a los jugadores profesionales de balonmano, cuyo artículo 1º reproduce
el ámbito de aplicación de los anteriores
deportistas, es decir, del RD 1006/1985, con
entrada en vigor el día 1-1-1998 (disposición
final segunda). El precepto se remite, asimismo, a la normativa que sobre cotización prevé
el artículo 34 del Real Decreto 2064/1995, de
22 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social, a la que luego haré referencia.
2.2. Unidad en la Seguridad Social
de los deportistas profesionales
y el Real Decreto 287/2003,
de 7 de marzo
Finalmente, se publicó con innegable
acierto, a mi entender, un último reglamento,
el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por
el que se integra en el Régimen General de la
Seguridad Social a los deportistas profesionales (RD 287/2003) aplicable a todos aquellos deportistas que cumplieran con el perfil
que diseñó el RD 1006/1985.
Es verdad que, dadas las notas de la actividad laboral de los deportistas profesionales
ya se podía deducir su inclusión directa en el
campo de aplicación del Régimen General 12,
12
Se podía concluir su inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social teniendo en cuenta: 1)
que son trabajadores en donde concurren las notas de
ajeneidad y dependencia en la prestación de servicio así
como la retribución económica; 2) que el RD
1006/1985 ya se refería a la Seguridad Social de los
deportistas profesionales, al referirse a la indemnización
por extinción de la relación laboral por muerte o lesión
que le produzca invalidez total, absoluta o gran invalidez, y que aquella se abona «sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho», lo
que obviamente supone comenta la STS de 16-7-1991,
«la obligación de afiliación y alta en Seguridad Social del
deportista profesional, que habrá de hacerse dentro del
Régimen General»; 3) que si bien la necesaria asimila-
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al amparo de lo previsto en los artículos 7.1.a
y 97 de la LGSS, sin necesidad de un acto de
mediación normativa directa para incluir a
los beneficiarios en el sistema, pues las normas de integración tienen un valor meramente declarativo, al integrarse a los deportistas
profesionales de pleno derecho y en su condición de trabajadores por cuenta ajena en el
sistema de protección de la Seguridad
Social13. De modo que el derecho subjetivo a
incorporarse a la Seguridad Social no requiere de una norma reglamentaria, porque la
aplicación imperativa de los citados artículos
no prevén excepción para estos profesionales14, de modo, que la sola condición de trabajador por cuenta ajena del deportista profesional, ya bastaría para hacerle titular del
derecho subjetivo a incorporarse a la Seguridad Social.
Quizá por el riesgo de inseguridad jurídica
y al hecho de que estas argumentaciones
pudieran ir tomando cuerpo en la doctrina, la
propia exposición de motivos del precepto
señala que «existiendo en el momento presente (año 2003) diversos colectivos de deportistas profesionales pendientes de la aludida
integración, parece oportuno con respecto a
éstos, y en aras de una economía normativa y
por motivos de seguridad jurídica, hacer coincidir en una única norma la integración de
ción a trabajadores por cuenta ajena, parece referirse a
la protección del colectivo y no a la del deportista individualmente considerado, por lo que sí cabría su inclusión uti singuli, en el campo de aplicación de la Seguridad Social (cfr. CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la problemática derivada de los criterios para la inclusión de
los deportistas profesionales en la Seguridad Social», en
Trabajo y Libertades Públicas, (VVAA), Efrén Borrajo
Dacruz (Director). La Ley-Actualidad, Las Rozas, 1999,
págs. 159-160.
13
Cfr. ARRIETA HERAS, T., «Algunas notas sobre la
Seguridad Social de los deportistas profesionales», Análisis de diversas cuestiones sobre los Pactos de Toledo.
MTAS, Colección Seguridad Social, núm.17. Madrid,
1997, pág. 515.
14
TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales
especiales de los deportistas y artistas en espectáculos
públicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 194.
142
todos ellos en el Régimen General de la Seguridad Social, en lugar de continuar espaciando la integración, dando origen a sucesivos
Reales Decretos de contenido coincidente»15.
Con ello se cerró una larga controversia,
según la cual se entendía que la inclusión de
los deportistas profesionales quedaba diferida al momento en que el Gobierno dictara la
normativa a que se refiere la disposición
transitoria octava de la LGSS16.
En definitiva, con el RD 287/2003 se simplifica la normativa en materia de Seguridad
Social para todos aquellos deportistas profesionales que reúnan las características del
RD 1006/1985. Lo que supone un ahorro de
tiempo y de nuevas normas (economía normativa) que venían reproduciéndose, a medida que tenía lugar la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de diversas actividades deportivas de carácter profesional. Y sobre todo, se gana en seguridad
jurídica, al ser de aplicación una única nor-
15
En el fondo se está reconociendo con ello, que la
no inclusión de todos los deportistas profesionales en la
Seguridad Social no tenía justificación jurídica alguna,
sino –como apunta ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación
mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y su
compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», Relaciones Laborales Especiales «nominadas» y Seguridad Social. MERGABLUM.
Edición y Comunicación, S. L., 2005, pág. 169–, la simple voluntad del Gobierno de incluirlos.
16
Algunos autores contrarios a esta posición fueron, CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la problemática derivada de los criterios para la inclusión de los deportistas
profesionales en la Seguridad Social», cit., págs. 159160; ARRIETA HERAS, T., «Algunas notas sobre la Seguridad Social de los deportistas profesionales», Análisis de
diversas cuestiones sobre los Pactos de Toledo, cit., pág.
515; IRURZUN UGALDE, K., «La extensión subjetiva del
sistema de Seguridad Social en el deporte profesional»,
Actualidad Laboral, V. II, 1997, pág. 472.; TOROLLO
GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales especiales de
los deportistas y artistas en espectáculos públicos [en
torno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 194; o ÁLVAREZ
CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los
deportistas profesionales y su compleja inclusión en el
campo de aplicación del sistema de la Seguridad
Social», cit., págs. 166-170.
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ma en materia de Seguridad Social para
todos los deportistas profesionales. Ello no
impide que sigan vigentes los preceptos que
se regularon de cada uno de los deportes profesionales.
Al mismo tiempo, la aparición del RD
287/2003, ha supuesto un alivio, porque evita
la peligrosa aparición de posibles discriminaciones entre diversas actividades deportivas17, a la vez, que simplifica la tediosa labor
de búsqueda de la disposición que regula la
actividad deportiva concreta y su desarrollo,
al tener que acudir a una sola que regula todo
aquello que se refiere a la Seguridad Social.
En definitiva, si con ello se evita la aparición
de agravios comparativos entre distintos
deportes profesionales, ello no es obstáculo
para que se deba recurrir a otras disposiciones que regulan materias comunes.
A este respecto, el artículo 1 del RD
287/2003, incluye en el Régimen General de
la Seguridad Social «a los deportistas profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de
junio, por el que se regula la relación laboral
de carácter especial de los deportistas profesionales, y que no hayan sido con anterioridad incorporados de manera expresa en el
citado régimen general».
En pocas palabras, a los deportistas profesionales cuya actividad se regule por el RD
1006/1985, les es de aplicación el Régimen
General de la Seguridad Social, y su acción
protectora es la prevista en el artículo 114.1
de la LGSS.
2.2.1. La consideración de empresario
de los equipos deportivos
Conviene tener en cuenta –según el artículo 4 del RD 287/2003–, que los clubes, entida-
17
Lo que hubiera incrementado sin duda la litigiosidad en esta materia.
des deportivas y organizadores de espectáculos o actividades deportivas, «tendrán la consideración de empresarios18 a efectos de las
obligaciones que para éstos se establecen en el
Régimen General de la Seguridad Social»19.
Asimismo, el artículo 10.1.1º del Real Decreto
84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social atribuye expresamente el carácter de
empresarios en el Régimen General, «respecto de los deportistas profesionales, el club o
entidad deportiva con la que aquellos estén
sujetos a la relación laboral especial regulada
por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio,
o el organizador de espectáculos públicos que
mantenga relación laboral común con los
mismos».
El artículo 5 del citado Real Decreto
84/1996, de 26 de enero, establece las
siguientes obligaciones a los empresarios y
por tanto también a los equipos deportivos:
1.º) Solicitar la inscripción en el correspondiente Régimen del sistema de la
Seguridad Social previamente al inicio de sus actividades.
18
Se considera empresario, según el artículo 10.1
del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, aunque su
actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda
persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores
por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de
los que integran el Sistema de la Seguridad Social.
19
En estos supuestos la figura del empleador recaerá, la mayoría de los casos, sobre un club o entidad
deportiva, que debe revestir necesariamente la forma
jurídica de sociedad anónima deportiva, cuando participe en competiciones oficiales de carácter profesional y
ámbito estatal en los términos y condiciones de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, de Deporte (Cfr. voz, deportistas profesionales, DE MIGUEL PAJUELO, F., Diccionario de
Seguridad Social (VVAA) Directores: Miguel Cardenal
Carro, Alberto Palomar Olmeda, Antonio V. Sempere
Navarro (Coordinador) Francisco Javier Hierro Hierro.
Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2006, pags. 220-221.
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2.º) Deberá hacer constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social
que haya de asumir la protección por
estas contingencias del personal a su
servicio (artículo 99.1 LGSS).
Con ello, se da a entender que los clubes o
equipos deportivos tienen la consideración de
empresarios respecto de sus jugadores profesionales, lo que implica asumir responsabilidades en materia de Seguridad Social,
comenzando con la inclusión de sus jugadores
en el Régimen General. Habrá que acudir,
entonces, a las normas comunes que sobre
afiliación, altas, bajas y variaciones (artículos 100, 102 LGSS), así como las reglas sobre
la forma de cotizar de esta peculiar actividad
encuadrada en el Régimen General (artículos
103 a 112 LGSS).
Asimismo, pueden participar en las competiciones aquellos clubes o sociedades anónimas deportivas que tengan concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, previo
informe favorable de la Liga Profesional
correspondiente20.
2.2.2. Responsabilidad del club
o equipo deportivo
La propia normativa deportiva, concretamente, la Orden de 26-4-1996, para la justificación del cumplimiento de las obligaciones
con la Seguridad Social por los clubes y
sociedades anónimas deportivas, prevé que
para poder participar en competiciones
deportivas oficiales de ámbito estatal y
carácter profesional, los clubes o sociedades
anónimas deportivas deben acreditar el
cumplimiento de sus obligaciones con la
Seguridad Social.
Sobre la responsabilidad del club o equipo
deportivo en materia de Seguridad Social, en
principio la asume de modo absoluto, igual
que cualquier empresa, salvo cuando el jugador sea cedido a otro club deportivo21, en cuyo
caso, «el cesionario quedará subrogado en los
derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad
Social» (artículo 11.3 RD 1006/1985). Lo que
significa que la Tesorería General de la Seguridad Social, puede requerir a cualquiera de
los clubes deportivos, para que ingresen la
deuda pendiente, sin perjuicio de que el
cedente pueda interponer acciones contra el
cesionario, para el caso de incumplimiento en
la obligación de cotizar de este último, pues
en principio, la ficha la debe pagar el equipo
que disfruta de los servicios del jugador, y,
por ello simultáneamente deberá asumir la
cotización que le corresponda.
A tales efectos, se considera que cumplen
con sus obligaciones cuando cumplan con las
siguientes circunstancias:
2.3. La cotización a la Seguridad Social
de los deportistas profesionales
1. El club o sociedad anónima deportiva
deben estar inscritos como empresario.
2. Los deportistas profesionales a su servicio, y todos los trabajadores vinculados a la competición con contrato laboral, deben estar afiliados y dados de
alta en la Seguridad Social.
3. Estar al corriente en el pago de cuotas y
demás conceptos de recaudación conjunta.
144
Entramos de lleno en aspectos realmente
peculiares de la Seguridad Social de los
Debe tenerse en cuenta que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento debe estar presentada en la
Administración de la Seguridad Social con anterioridad
a la fecha de inicio de temporada.
21
Posibilidad que representa otra especialidad respecto al régimen laboral común, en donde no se prevé
la cesión de trabajadores, salvo en los casos previstos por
la Ley en Empresas de Trabajo Temporal.
20
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
deportistas profesionales. Concretamente, su
forma de cotizar. Y así, cabe distinguir dos
supuestos: la cotización específica de los jugadores profesionales de fútbol, y la del resto de
deportistas profesionales.
pectivamente a las bases máximas y mínimas
de cotización que correspondan a la categoría
de los clubes para los que presten sus servicios, según la clasificación que aparece en el
artículo 30.2 del RD 2064/1995, que figura en
el cuadro adjunto:
2.3.1. Jugadores de fútbol profesional
Con respecto a los jugadores de fútbol profesional, el artículo 30 del Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social (RD 2064/1995) establece
que la base de cotización de los jugadores profesionales de fútbol se determina en la misma
forma que para los trabajadores por cuenta
ajena encuadrados en el Régimen General, es
decir, considerando todos los conceptos salariales, incluidos el salario base, los complementos salariales a que se refiere el artículo
26.3 del Estatuto de los Trabajadores y que
en el ámbito del deporte son básicamente, los
fijados en función de circunstancias relativas
a las condiciones personales del deportista
(antigüedad, prima de fichaje); los que se perciban en función del trabajo realizado (primas por partidos disputados o goles o puntos
marcados); aquellos vinculados a la situación
económica y resultados deportivos obtenidos
por el club o entidad deportiva (primas según
la clasificación del equipo en las competiciones oficiales); y las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al
mensual22. Finalmente, se excluyen aquellos
exentos de cotizar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 109 de la LGSS y por los
artículos 23 y 24 del RD 2064/1995.
La especialidad en la cotización del colectivo de futbolistas, se encuentra en que las
bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores res22
Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores y
técnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», Revista
española de Derecho deportivo, núm. 9, 1998,pág. 375.
Debe tenerse en cuenta que los grupos de
cotización a que se refiere la clasificación
anterior coinciden con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales
relacionados en el apartado 2 del artículo 26
del RD 2064/1995, cuyas bases máximas y
mínimas se establecen cada año en la Orden
de desarrollo sobre la forma de cotizar por la
Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta23.
Creo que tal como se encuentra el mercado
de jugadores de fútbol en primera división
debiera revisarse la base máxima de cotización por contingencias comunes24, pues asimilar esa base al grupo de cotización 2, 3, 5, 7,
A este respecto puede consultarse el artículo 3 de
la Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que se
desarrollan las normas de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007 (OC-2007), en donde figura las bases mínimas
y máximas según el grupo profesional, en nuestro caso,
según la división en que milite el jugador de fútbol.
24
Lo que supone para el año 2007 una base de cotización máxima por tales conceptos, de 2.996,10 euros
al mes, según la OC-2007, lo que al año supone un total
de 35.953,20 euros, cifra muy alejada del salario real
que perciben los jugadores de fútbol, en particular, los
de primera división.
23
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
145
ESTUDIOS
o cualquier otro del cuadro vigente resulta
algo desproporcionado respecto a los exhorbitados salarios que perciben los futbolistas. La
consecuencia es que prácticamente la totalidad de los jugadores profesionales de fútbol,
cotizarán por la base máxima, y sin embargo
la base mínima apenas tendrá efecto pues
resulta inimaginable que pueda ser inferior a
la establecida en cualquiera de los grupos de
cotización.
tema de Seguridad Social, lo que también es
mucho suponer.
Por otro lado, es verdad que si se intentara efectuar la cotización por contingencias
comunes con importes cercanos al salario
real, en especial la que se aplica a la jubilación, y teniendo en cuenta que los jugadores
de fútbol desempeñan la actividad en su
juventud, y que en la actualidad la base
reguladora de la pensión de jubilación se
encuentra en relación directa con las bases
de cotización de los últimos quince años, la
equiparación de la base de cotización con el
salario, no les reportaría ventaja alguna,
más bien todo lo contrario, además produciría un enriquecimiento poco justificable
para las arcas de la Seguridad Social. No obstante esa situación cambiaría si, por fin se
decidiera por quien corresponda, elevar el
período de cómputo de la base reguladora de
la pensión de jubilación, desde los quince
años actuales hasta la totalidad de la vida
laboral de los trabajadores, lógicamente con
los consiguientes ajustes que mantengan
actualizado el valor de lo cotizado a través de
la aplicación del IPC. En tal caso, se llegaría
a situaciones poco comunes, en las que se
tendrían en cuenta salarios y consiguientes
bases de cotización altas en los primeros
años de la actividad laboral que, en principio,
también se tomarían en consideración para
la determinación de la base reguladora de la
pensión de jubilación futura. Si además,
como según parece, se eliminara el límite
máximo de las pensiones, se equipararían
más los salarios percibidos durante la vida
laboral activa del deportista, con la pensión
que en su día percibirá. Eso, presumiendo
que se mantuviera la sostenibilidad del Sis-
Como novedad cabe resaltar, a efectos de la
cotización por las contingencias señaladas,
que hasta el 31-12-2006 se aplicaba el epígrafe
121 de la antigua tarifa de primas26 aprobada
por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa de primas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 30.3 RD 2064/1995).
146
Asimismo, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a
los topes absolutos máximo y mínimo a que se
refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9 del
RD 2064/199525.
En la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año
2007 (disposición adicional cuarta), que entró
en vigor el 1 de enero del mismo año se crea
una nueva tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de todas las actividades, entre la que se
encuentra el código 92.6 que corresponde a las
«actividades deportivas», cuyos tipos de cotización son: por IT: 2,00% y por IMS: 1,60%.
Si comparamos ambos (antiguo epígrafe y
nuevo código) se observa un descenso del porcentaje por IT, mientras que se incrementa el
de la IMS, pero ello no afectará al bolsillo del
empresario, pues en ambos casos la suma de
ambos conceptos supone un 3,60% de la base
por contingencias profesionales.
25
A este respecto puede consultarse el artículo 2 de
la OC-2007, en donde figura el tope mínimo absoluto
(665,70 euros al mes) y máximo absoluto (2.996,10
euros al mes) que se refiere a la base de cotización por
contingencias profesionales. Como en el caso de las
contingencias comunes, la inmensa mayoría de los futbolistas profesionales cotizarán por el tope máximo por
contingencias profesionales.
26
Los tipos de cotización de este epígrafe 121, eran
de 2,43% por incapacidad temporal, y de 1,17% por
invalidez, muerte y supervivencia.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
2.3.2. Otros deportistas profesionales
La forma de llevar a cabo la cotización del
resto de deportistas profesionales, se determina, según prevé el artículo 3, del RD
287/2003, aplicando lo previsto en el artículo
34 del RD 2064/199527. En el citado artículo
se reproduce el modo de calculo de la base de
cotización que será el mismo que se acaba de
analizar para el caso de los futbolistas profesionales, es decir, que dicha base, estará
constituida por la remuneración total28, cualquiera que sea su forma o denominación, que,
con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo
que realice por cuenta ajena, teniendo en
cuenta las demás reglas que establecen los
artículo 23 y 24 del RD 2064/1995.
La especialidad de los deportistas profesionales en la cotización se encuentra, respecto a
las bases máxima y mínima, en que quedan
encuadrados en el grupo 3º de los relacionados en el apartado 2 del artículo 26 del RD
2064/1995, como prevé el artículo 34.2 del
mismo precepto. Es decir, se asimilan a los
Jefes administrativos y de Taller, cuya base
máxima es la misma que para el resto de grupos de cotización, es decir, igual que para los
futbolistas de la Segunda División A29.
Asimismo, al igual que los futbolistas profesionales, la cotización por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando la nueva
tarifa de primas, en donde se establece para
Artículo inicialmente dirigido a los primeros
deportistas profesionales (ciclistas, jugadores de baloncesto) incluyéndose más tarde los jugadores profesionales de balonmano. Debe tenerse en cuenta que, ya desde el inicio el titular del epígrafe del citado artículo se
dirigió a los «demás deportistas profesionales».
28
Remuneración integrada por los mismos conceptos analizados para los jugadores profesionales de fútbol.
29
Lo que supone para el año 2007 una base de cotización máxima por tales conceptos, según el artículo 3
de la OC-2007, de 2.996,10 euros.
27
«actividades deportivas», el código número
92.6, cuyos porcentajes son, por IT: 2% y por
IMS: 1,60%, con las previsiones antes comentadas para los jugadores de fútbol profesional.
2.4. La protección social
de los deportistas profesionales
Un esquema general de protección social
de los deportistas profesionales podría ser el
siguiente: En primer lugar, como protección
básica, sobre todo desde la entrada en vigor
del RD 287/2003, tienen derecho a las prestaciones de Seguridad Social, que incluye la
asistencia sanitaria. En segundo lugar, como
cobertura complementaria es posible ampliar
la protección voluntariamente, a través de la
negociación colectiva, así como a través de la
suscripción por el club o entidad deportiva de
un seguro colectivo, plan de pensiones o cualquier figura análoga.
Para aquellos deportistas que no se
encuentren bajo el arco protector del Sistema
de la Seguridad Social por no reunir las circunstancias del RD 1006/1985, precisan suscribir obligatoriamente el Seguro Obligatorio
Deportivo respecto a la cobertura de asistencia sanitaria, si bien es inferior en algunos
casos a la que otorga la Seguridad Social.
Además, el propio deportista profesional o de
alto nivel, puede incorporarse si cumplen los
requisitos a la Mutualidad de Previsión
Social de deportistas profesionales.
2.4.1. La acción protectora básica
de la Seguridad Social
La acción protectora básica dispensada a
los deportistas profesionales –lo establece el
artículo 2 del RD 287/2003–, será la prevista
en el artículo 114.1 de la LGSS. Este artículo
remite, a su vez, la acción protectora a la
establecida en el artículo 38 del mismo precepto legal, salvo en lo que se refiere a las
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69
147
ESTUDIOS
prestaciones no contributivas. Lo que resulta
lógico, pues nos encontramos en terreno de
las prestaciones contributivas, y dentro de
ellas las que se otorgan en el Régimen General, el más amplio de todos los regímenes en
todos los sentidos, número de beneficiarios y
cuantías económicas más elevadas.
Por tanto, no parece en principio que exista ninguna especialidad en la acción protectora de la Seguridad Social de los deportistas
profesionales, cuando ya en los respectivos
artículos numero 2 de la regulación específica
de Seguridad Social, de los ciclistas profesionales, jugadores de baloncesto y de balonmano, incluidos los futbolistas, se remiten a lo
establecido respecto al alcance de la acción
protectora dirigida a los trabajadores encuadrados en el citado Régimen General (artículo 114.1 LGSS).
En ese sentido, las prestaciones se facilitan, de acuerdo con las condiciones que se
determinan en el Título II de la LGSS (Régimen General de la Seguridad Social). De
modo que, «además de los particulares exigidos para la respectiva prestación –deben reunir– el requisito general de estar afiliadas y
en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o
situación protegida, salvo disposición expresa en contrario» (artículo 124.1 LGSS).
Podría suceder que una vez ingresado el
deportista en el club o entidad deportiva, ésta
incumpla su obligación de dar de alta o afiliar
al deportista. En tal caso, éste se considerará,
«de pleno derecho», en situación de alta a
efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su
empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos
efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no
laboral (artículo 125.3 LGSS).
Otro requisito que se exige en determinados supuestos, es el de la acreditación de
determinados períodos cotizados (ordinaria-
148
mente, cuando la contingencia tenga su origen en una enfermedad común). En esos
casos sólo serán computables las cotizaciones
efectivamente realizadas o las expresamente
asimiladas a ellas por la LGSS o por las disposiciones reglamentarias (artículo 124.2
LGSS)30.
2.4.2. La protección social complementaria
emanada del convenio colectivo
Al igual que en cualquier otro sector laboral, es posible mejorar las condiciones de las
prestaciones que otorga la Seguridad Social
mediante convenio colectivo, según la actividad deportiva correspondiente. A este respecto, puede consultarse el convenio colectivo de
los ciclistas profesionales (Resolución de 115-2006)31, el convenio colectivo vigente de los
jugadores profesionales de fútbol de Primera
y Segunda División A (Resolución de 25-5-
En ese sentido, las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 21 de diciembre de
1979 (BOE 1-1-1980), otorgaron validez a las cotizaciones efectuadas a la mutualidad de Futbolistas Españoles
a los solos efectos del reconocimiento del derecho a las
prestaciones por muerte y supervivencia cuando al producirse el hecho causante no se tuviera cubierto el
período mínimo de cotización exigido, en cuyo caso, el
INSS asumía el pago de tales prestaciones, recabando,
en su caso, de la citada Mutualidad la cantidad que les
pudiera corresponder. A su vez, la Orden de 30 de
noviembre de 1987 (BOE de 11-12-1987), en su disposición transitoria primera, prevé que «las cotizaciones
efectuadas a los Regímenes integrados se computarán,
en su caso para causar derecho a prestación en el Régimen de integración, incluyéndose aquellas que, aun
siendo anteriores a la implantación de los regímenes
extinguidos (como sucede con el de Jugadores de Fútbol), eran computables, de conformidad con los establecido en las disposiciones transitorias reguladoras de los
mismos». Y se añade a continuación, que el cómputo de
las citadas cotizaciones «procederá con respecto a todas
las prestaciones que se reconocen en el Régimen General, con independencia de que las mismas estuvieran o
no previstas y en iguales o diferentes términos en los
Regímenes integrados».
31
BOE de 6-6-2006.
30
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FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
1998)32, el convenio colectivo de los jugadores
profesionales de baloncesto españoles (Resolución de 18-1-1994)33 o, el convenio colectivo
del balonmano profesional (Resolución de 145-1998)34. En todos ellos, se mejora la protección básica de la Seguridad Social en prestaciones tales como la incapacidad temporal.
A. Modalidades de la protección social
complementaria
Para hacer posible que tanto clubes como
SAD, hagan efectivos los acuerdos alcanzados en los convenios colectivos para garantía
de los jugadores, ordinariamente se suele
externalizar el riesgo, de modo que a cambio
de una prima o cuota, se asegura caso de
actualizarse una contingencia cubierta en el
contrato, la protección del jugador.
Es verdad, que desde la incorporación de
los deportistas profesionales en el marco protector del Régimen General de la Seguridad
Social, se ha alcanzado un nivel de protección
mínimo equivalente al de cualquier trabajador por cuenta ajena, y ello ha ocasionado que
la obligatoriedad de cobertura de determinadas contingencias, como la de la asistencia
sanitaria, a través del Seguro Obligatorio
Deportivo se haya quedado insuficiente. Sin
embargo, como se acaba de ver, siempre es
posible ampliar la protección básica de Seguridad Social, a través de la negociación colectiva. Esa protección complementaria de la
básica, se fundamenta en el último inciso del
artículo 41 de la Constitución, y resulta perfectamente compatible, al declararse por
nuestra Norma Fundamental como «libres» y
por tanto sin sujeción a incompatibilidad.
Será por tanto la negociación colectiva quien
se encargue de fijar el nivel de protección
máximo de cada deportista.
32
33
34
BOE de 8-7-1998.
BOE de 3-2-1994.
BOE de 4-6-1998.
Con base en dicha compatibilidad, se
prevé que los deportistas puedan tener acceso a su propia mutualidad de previsión, sobre
todo en aquellos casos que la Seguridad
Social no alcance a satisfacer un mínimo de
prestaciones específicas del colectivo de
deportistas.
a) El Seguro Obligatorio Deportivo
Con independencia de la protección que
otorga la Seguridad Social, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 59.2 de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte,
«todos los deportistas federados, que participen en competiciones oficiales de ámbito
estatal, deberán estar en posesión de un
seguro que cubra los riesgos para la salud
derivados de la práctica de la modalidad
deportiva correspondiente». En desarrollo de
tal prescripción, el Real Decreto 849/1993, de
4 de junio, establece las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, que
regula los seguros que suscriban en su condición de tomadores del seguro, la Federaciones
deportivas españolas o las Federaciones de
ámbito autonómico integradas en ellas para
los deportistas inscritos en las mismas, que
participen en competiciones oficiales de
ámbito estatal, y que cubrirán, en el ámbito
de protección de los riesgos para la salud los
que sean derivados de la práctica deportiva
en que el deportista asegurado esté federado,
incluido el entrenamiento para la misma35.
35
Las prestaciones que cubre la Mutualidad son las
siguientes: a) Reconocimientos sanitarios preventivos; b)
Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica en hospitalización y rehabilitación a mutualistas lesionados; c)
Indemnización por incapacidad permanente para el
ejercicio de la profesión habitual declarada al producirse la lesión, en sus grados de parcial, total; d) Indemnización por incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo; e) Indemnización por gran invalidez; f) Indemnización por fallecimiento, cuando se produzca en la
práctica deportiva, y si es en la citada práctica pero no la
causa directa de la misma; g) Prótesis.
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69
149
ESTUDIOS
Sin embargo, la cobertura que ofrece este
seguro obligatorio deportivo, es un aseguramiento de mínimos y no colma todas las necesidades de los profesionales del deporte que
no alcanza a cubrir la acción protectora de la
Seguridad Social36. De hecho, dicho seguro no
es auténtica Seguridad Social, como prueba
el dato de que cubre a todos los deportistas,
incluso a los que ya están incluidos en la
Seguridad Social37.
En realidad este Seguro Obligatorio, tenía
el objetivo de garantizar la cobertura de los
eventos dañosos que podían sobrevenir a los
deportistas profesionales, cuando todavía no
estaban integrados en el sistema de la Seguridad Social, quedando subsistente aún para
aquellos que no sean considerados como
deportistas profesionales según los criterios
del RD 1006/1985. De hecho, serán mutualistas, con carácter obligatorio, siempre que tal
condición sea acordada por el órgano soberano de la correspondiente Federación o Entidad competente, salvo que se acredite, documentalmente, la existencia de otra cobertura
pública o privada, entre otros, los deportistas,
los entrenadores, preparadores, masajistas y
demás personal técnico que estén en posesión
de licencia federativa38.
Con respecto a la relación existente entre
ambos mecanismos de protección (Seguridad
Social y Mutualismo), en lo que se refiere a la
prestación de asistencia sanitaria, conviene
tener en cuenta, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 83 de la Ley General de Sanidad,
36
El citado seguro sólo cubre prestaciones de asistencia sanitaria, indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales por accidente deportivo, auxilio por
fallecimiento y otros gastos (véanse los apdos. 1 a 13 del
anexo del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio).
37
Cfr. CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la problemática derivada de los criterios para la inclusión de los
deportistas profesionales en la Seguridad Social», cit.,
págs. 158-159.
38
A este respecto, ROQUETA BUJ, R., El trabajo de los
deportistas profesionales. Tirant Lo Blanch, monografías,
núm. 47. Valencia. 1996, págs. 383-384.
150
en la disposición adicional 22 de la LGSS, y
en el artículo 3 del Real Decreto 63/1995, de
20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones
Sanitarias del Sistema Nacional de Salud,
que los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el
importe de la atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluidos los transportes sanitarios,
atenciones de urgencia, asistencia sanitaria
hospitalaria o extrahospitalaria y rehabilitación, entre otros supuestos, al Seguro Obligatorio de los deportistas federados y profesionales39, siempre y cuando el deportista no se
halle en el sistema de la Seguridad Social.
Con base en tales presupuestos, debe suscribirse un seguro con la Mutualidad que
corresponda, de acuerdo con las prestaciones
derivadas del Seguro Obligatorio Deportivo,
como sucede con los jugadores federados de
baloncesto, de conformidad con el artículo 92
de los Estatutos de la Federación Española de
Baloncesto (Resolución de 16-9-1993), en
donde se prevé que los jugadores tienen como
derechos básicos, entre otros, el encontrarse
en posesión de un seguro obligatorio que
cubra los riesgos para la salud derivados de la
práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
Cabe entender, en definitiva, que el deportista si se encuentra incluido en la Seguridad
Social, por la práctica del deporte en un club o
entidad deportiva, también deberá encontrase
incluido en el Seguro Obligatorio Deportivo
por la Federación respectiva, en especial cuando desarrolle la actividad para la misma.
Con respecto al reintegro de prestaciones
sanitarias extramuros de la correspondiente
mutualidad, sólo se abonan, al igual que
sucede a quienes tienen la cobertura en el
Sistema de la Seguridad Social, cuando se
produzcan a causa de una asistencia urgente
Cfr. Anexo II, apdo.4.b) del Real Decreto
63/1995, de 20 de enero.
39
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FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
de carácter vital40, entendida como «la situación objetiva de riesgo que se traduce en la
imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Seguridad Social porque la tardanza en obtener la asistencia de esos servicios o
el hecho de que éstos no estén en condiciones
de prestarla en la forma requerida ponga en
peligro la vida o curación del enfermo».
b) La Mutualidad de Previsión Social
de deportistas profesionales
Además de las prestaciones de carácter
sanitario, se creó la Mutualidad de Previsión
Social de deportistas profesionales, cuyo objetivo se centra en cubrir las necesidades de un
apreciable número de jugadores de fútbol de
clubes de Segunda División y otras categorías
inferiores, o bien deportistas de cualquier
especialidad. Se trata de una iniciativa dirigida al deportista medio, que gana un volumen de dinero superior a la media de los trabajadores, aunque durante menos tiempo,
por lo que con las solas cotizaciones generadas durante el mismo no alcanzaban el mínimo de años para causar derecho a determinadas prestaciones como sucede con la pensión
de jubilación41.
La normativa vigente figura en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de Modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en donde se
prevé que los deportistas profesionales y de
alto nivel podrán realizar aportaciones a la
mutualidad de previsión social a prima fija de
40
Sobre la doctrina del TS acerca de la asistencia
urgente de carácter vital, véanse respecto al concepto,
las SSTS de 22-10-1987, 9-6-1988 y 21-12-1988; y respecto al criterio de que no toda urgencia tiene el carácter de vital, las SSTS de 31-5-1995 y 19-2-1997.
41
Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente
de los deportistas profesionales, cit., pág. 240.
deportistas profesionales, con las siguientes
especialidades:
Con respecto al ámbito subjetivo, se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del RD
1006/1985. Se considerarán deportistas de
alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 971/2007, de 13 de
julio, sobre deportistas de alto nivel y rendimiento, que deroga el anterior Real Decreto
1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel
La condición de mutualista y asegurado
recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel.
Con respecto a las aportaciones, no podrán
rebasar las aportaciones anuales la cantidad
que se establezca para los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas
con discapacidad, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en
concepto de rendimientos de trabajo cuando
se efectúen estas últimas de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
No se admitirán aportaciones una vez que
finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Con relación a las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas
para los planes de pensiones en el artículo 8.6
del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones42.
42
Tales contingencias son, de acuerdo con el artículo
8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones:
a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad
Social correspondiente.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
151
ESTUDIOS
Finalmente, los derechos consolidados de
los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos
en los supuestos previstos en el artículo 8.8,
del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez transcurrido un año
desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la
condición de deportistas de alto nivel.
c) La Mutualidad General Deportiva
Finalmente, abarcando a deportistas en
general, profesionales o no, se encuentra la
Mutualidad General Deportiva, Entidad de
Previsión Social, sin animo de lucro, de naturaleza privada que tiene como finalidad la
protección de los deportistas de los riesgos
que se derivan de la practica del deporte, procurándole al deportista accidentado una rápida y profesional asistencia, con el fin de
paliar y minimizar, en lo posible, los perjuicios y secuelas que la lesión, como consecuencia de un accidente deportivo, puedan haberle ocasionado.
Es condición indispensable para pertenecer a la Mutualidad General Deportiva, ser
deportista en posesión de una licencia deportiva en vigor o documento análogo que le
acredite como tal.
Desde su fundación, la Mutualidad General Deportiva ha venido asegurando el accidente deportivo de prácticamente todos los
deportistas españoles, tanto en su calidad de
deportistas federados en el ámbito de Federaciones Nacionales, Autonómicas o Delegaciones de éstas, como en su calidad de deportis-
b) Incapacidad laboral total y permanente para la
profesión habitual o absoluta y permanente para todo
trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al
Régimen correspondiente de Seguridad Social.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede
generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o
a favor de otros herederos o personas designadas.
152
tas en edad escolar, propuestos para su afiliación por las distintas Direcciones Generales
de Deportes de las Comunidades Autónomas
y Ayuntamientos, en el caso de los Juegos
Escolares o del deporte municipal.
Los servicios prestados desde su fundación
han sido para los mutualistas, los de Asistencia Sanitaria Médico-Quirúrgica y Sanatorial, Rehabilitación, Indemnizaciones por
Pérdidas Anatómicas y/o Funcionales y Auxilio al Fallecimiento.
Los servicios que presta la Mutualidad
General Deportiva son los propios de asistencia sanitaria en caso de accidente deportivo, para lo cual cuenta con distintos conciertos con diversas entidades sanitarias y
especialistas en traumatología, rehabilitación y medicina deportiva, estableciendo
convenios de colaboración en todas las
Comunidades Autónomas en función de la
demanda del colectivo de deportistas que en
ellas radique.
En esencia, la Mutualidad General Deportiva es una entidad a la que se puede acceder
voluntariamente por todos aquellos que deseen cubrir el riesgo de una lesión deportiva,
sin precisar para ello la práctica profesional
del deporte. Eso sí deberán acreditar que se
posee licencia deportiva.
2.5. La específica cobertura
de las lesiones deportivas
Si hay una contingencia que distingue de
alguna manera a los deportistas profesionales del resto de trabajadores, es la que se deriva de las lesiones que sufren como consecuencia de la práctica deportiva.
En efecto, la peculiar actividad de los
deportistas profesionales, cuyo desempeño
tiene lugar de ordinario en los años de la
juventud, período en donde se producen multitud de lesiones causadas por el intento de
llegar al límite en el esfuerzo por superar a
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69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
otros rivales o, en el intento de batir nuevas
marcas, obliga a considerar su situación como
específica, y por tanto, precisada de una regulación acorde a tal circunstancia.
La cobertura de las lesiones deportivas se
regula en el artículo 13 d) del RD 1006/1985,
que coincide con el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores cuando prevé que la
relación laboral se extinguirá por: «muerte o
lesión que produzca en el deportista Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran
Invalidez». Sin embargo, respecto a los deportistas profesionales, se prevé además, que «el
deportista o sus beneficiarios tendrán, en
estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos de seis mensualidades
si la muerte o lesión tuvieran su causa en el
ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de
las prestaciones de Seguridad Social a que
tuvieran derecho», así como de la posible
mejora individual o por convenio colectivo,
como se ha analizado.
Por tratarse el presente de un estudio sistemático de las peculiaridades de Seguridad
Social de los deportistas, no entraré en el
sugestivo análisis de la indemnización del
artículo 13 d) del RD 1006/1985 a que se ha
hecho referencia, de eminente contenido laboral, pero sí respecto a las prestaciones de Seguridad Social a que tenga derecho el deportista
como consecuencia de su lesión deportiva.
2.5.1. La discutida consideración
de las lesiones deportivas: accidente
de trabajo o enfermedad profesional
Un aspecto, en mi opinión, menor respecto
a las lesiones deportivas es si deben considerase como accidente de trabajo o como enfermedad profesional. Para ello habría que acudir a los criterios delimitadores de tales contingencias que se regulan, respectivamente
en los artículos 115 y 116 de la LGSS.
Y así, «se entiende por accidente de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador
sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». Como
puede advertirse, este concepto de accidente
de trabajo encaja perfectamente con el de
lesión deportiva, incluso se utiliza el mismo
término «lesión» para designar, para definir
lo que es el «accidente de trabajo».
Sin embargo, existe un sector doctrinal
que entiende que las lesiones deportivas
deberían considerarse, en determinadas circunstancias, como enfermedad profesional,
sobre todo, cuando el deportista profesional
alcanza el zenit de su carrera deportiva. Y en
defensa de esa tesis, se argumenta43 que la
Invalidez Permanente Total reconocida a un
deportista profesional al final de su vida
deportiva (30-35 años) o próximo a ella y que
ha sufrido a lo largo de la misma un conjunto
de lesiones y multitud de «hechos causantes»
por traumatismos, microtraumatismos,
sobrecargas, etcétera, no extraños ni ajenos;
sino más bien inherentes a su actividad laboral tienen mejor encaje en el artículo 116 de
la LGSS (enfermedad profesional) que en el
115 (accidente de trabajo) al entender –como
así lo entendió la STSJ de Cataluña de 21-21997, 14-1-1998 y la más actual e importante
de 30-1-200244– por influjo, sin duda, de ciertas recomendaciones de la Comunidad Europea como la de 23-7-1962, 31-8-1962 y la
66/462 de la Comisión de 20 de julio, que,
aunque no aparecía la situación de hecho
43
Cfr. SAMSÓ BARDÉS, F., «La responsabilidad en las
lesiones del deportista profesional». Revista Iuris, núm.
85/2004, págs. 84 y ss.
44
En esa STSJ de Cataluña de 30-1-2002, se argumenta que «nada impediría que una incapacidad permanente derivada de la práctica del fútbol sea considerada como enfermedad profesional (...) pero para que
ello ocurra será necesario que no se pueda imputar a un
determinado accidente el inicio de la actual situación
incapacitante, ya sea porque el trabajador haya sufrido
múltiples accidentes durante toda su vida laboral no
pudiéndose discernir de cuál procede sus dolencias
actuales, o bien porque no haya sufrido ningún accidente importante y su situación sea de tipo degenerativo o
crónico, o bien porque sus lesiones actuales no tengan
su causa en un determinado accidente».
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69
153
ESTUDIOS
como «listada» en el anterior Real Decreto
1995/1978 de 12 de mayo por la que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales,
ni tampoco en el Real Decreto 1299/2006, de
10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, que sustituye al anterior, nada impediría, en el
supuesto antes contemplado, que una Invalidez Permanente consecuencia de la práctica
del deportista profesional sea considerada
como Enfermedad Profesional, al no tratarse
ni el RD 1995/1978 ni el actual RD 1299/2006
de diversos supuestos «tasados» sino «abiertos».
2.5.2. El concepto de incapacidad
permanente de los deportistas
profesionales y sus grados
de invalidez
Según el artículo 126.1 de la LGSS, «en la
modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador (en nuestro
caso del deportista profesional) que, después
de haber estado sometido al tratamiento
prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o
funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,
que disminuyan o anulen su capacidad laboral».
A. La incapacidad permanente parcial
Respecto a los grados de invalidez, la
incapacidad permanente parcial ha sido tradicionalmente excluida como prestación de
la Seguridad Social de los deportistas profesionales45, sin embargo, algunas Sentencias
A este respecto, véase BASAULI HERRERO, E., La
Invalidez permanente de los deportistas profesionales,
cit., págs. 210-216 y 395.
45
154
la consideran posible, como la STSJ de
Andalucía, de 16-3-199846 o, la más reciente
STSJ de la Comunidad Valenciana de 25-22002.
Sobre esta cuestión en particular, parece
que desde el momento en que los deportistas
quedan incluidos en el Régimen General, y no
se excluye expresamente la incapacidad permanente en el grado de parcial, no tiene por
qué excluirse, si bien puede acontecer esta
situación en contados supuestos dada la
específicidad de la actividad deportiva.
46
En ese sentido, razona la Sentencia, «que se trata,
de entender que las lesiones que padece el deportista
no son merecedoras de una Incapacidad Permanente
Total, sino de una Invalidez Permanente Parcial, al no
quedar acreditado que el mismo se encuentra inhabilitado para la realización de las fundamentales tareas de
su profesión» (f.j. tercero). Y continúa, «del inalterado
relato fáctico de la sentencia, se desprende que el
demandado presenta en la articulación tibioastragalina y
sub-astragalina secuelas de artrosis, presentando dolor
en cara antero-interna de tobillo con los giros, que desaparece con el ejercicio y con un vendaje adecuado
(ordinal once de la sentencia impugnada), por lo que, de
la forma como están relatados los hechos y observando
las lesiones que tiene el demandado esta Sala pone de
relieve que si bien existe una concreción acerca de cuáles son las limitaciones concretas en la articulación del
tobillo, sin embargo partiendo que la secuela que le ha
quedado es de una artrosis, que es en definitiva inflamación en el tobillo izquierdo, presentando dolor al girarlo,
el cual desaparece con ejercicios y con un vendaje adecuado, poniendo de manifiesto los informes médicos
emitidos que dicha secuela es lo que en el argot futbolístico se denomina «tobillo de futbolista», típica en el
deporte del fútbol, es obvio que con estos padecimientos no se puede hablar de la existencia de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista.
No desconoce la Sala que efectivamente existe una
limitación en la lesión que sufre para el desarrollo a pleno rendimiento de la profesión futbolística que constituye su dedicación, pero no hasta el punto de incapacitarle para la misma, puesto que, aunque tenga que estar de
pie, y presente dolor al comenzar los ejercicios, éste se
alivia de forma total siguiendo la prescripción médica
adecuada, ya que no existe atisbo de que ese dolor o
limitación para que en todo caso se pudiera acceder a la
incapacidad que propugna» (f.d. cuarto).
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FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
B. La incapacidad permanente total
El concepto vigente de incapacidad permanente total, es el de la redacción anterior del
artículo 137.4 de la LGSS, en donde se dice
expresamente que «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión
habitual la que inhabilite al trabajador para
la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que
pueda dedicarse a otra distinta».
Con respecto a lo que debe entenderse por
profesión habitual, si la invalidez procede de
accidente, el artículo 11 de la Orden de 15 de
abril de 1969, que dicta normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por
invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, prevé que en caso de accidente,
sea o no de trabajo, se entenderá por profesión habitual, la desempeñada normalmente
por el trabajador al tiempo de sufrirlo47. No se
tendrá en cuenta, por tanto, la fecha de la
solicitud, en principio, ni la de la Resolución,
sino la del momento en que se produce la
lesión del deportista.
Por otro lado, si la profesión habitual del
deportista profesional implica la realización
de esfuerzos físicos intensos, al exigirse un
óptimo estado físico, la lesión deportiva que
reduzca gravemente su capacidad para desarrollar su profesión constituye causa de invalidez permanente48.
2.5.3. El factor de la edad y profesión
del deportista a los efectos
de la declaración de incapacidad
permanente
Se plantea, si la edad o la profesión del
deportista profesional debe constituir un facEn caso de enfermedad, común o profesional, se
entenderá por profesión habitual, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los
12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado
la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez.
48
Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente
de los deportistas profesionales, cit., pág. 219.
47
tor determinante a los efectos de una hipotética declaración de invalidez.
No resulta una cuestión baladí, pues sabido es que la vida laboral activa de los deportistas profesionales se caracteriza por dos
notas: su corto recorrido y su intensidad en el
sentido de que no es suficiente un esfuerzo
ordinario, sino que se requiere un alto nivel
de rendimiento, ordinariamente manifestado
en competiciones deportivas frente a otros
deportistas que son sus adversarios a los que
deben superar, o bien, el intento de superar
nuevas marcas deportivas.
Con respecto al factor edad, quienes se
muestran favorables a su consideración, como
se desprende de la STSJ de Galicia de 8-112000 que deniega una pensión de incapacidad
permanente total, al entender que la edad del
deportista es un factor que amortigua «la necesidad de que el deportista de élite se encuentre
siempre al máximo de aptitud física para realizar su exigente cometido, y si se llega a entender que todo menoscabo físico veda el correcto
ejercicio de la actividad profesional (tal parece
el planteamiento del Médico Evaluador y el
Neurólogo de la Seguridad Social) la consecuencia necesariamente habría de ser la de
que la vida laboral estos deportistas concluiría
siempre con declaración de invalidez permanente y no con su voluntaria retirada». Es
decir que la edad, de alguna forma distorsiona
o confunde, la contingencia de invalidez producida por una enfermedad o accidente puntual,
del mero envejecimiento producido por la
edad, siendo éste en realidad la contingencia
que debería ser objeto de protección mediante
el mecanismo de la jubilación, en lugar de acudir a las prestaciones de invalidez49.
49
En tal sentido señala la STSJ de Galicia de 8-112000, «que el deterioro y desgaste inherentes a los
extremos esfuerzos del deporte de élite, con menoscabos físicos que se manifiestan lentamente y que se
potencian con las inevitables pequeñas lesiones, no
constituyen el objetivo propio a proteger como Invalidez
Permanente; en caso contrario se llegaría a la rechazable
conclusión anteriormente indicada, la de que la activi-
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69
155
ESTUDIOS
En tal sentido se pregunta la doctrina
sobre si debería haber un límite de edad para
la invalidez permanente de un deportista
profesional50, en especial en el grado de total
por las dificultades en su determinación de
este peculiar colectivo de trabajadores que
son los deportistas profesionales.
Pues bien, a este respecto, el Acuerdo
sobre Medidas en Materia de Seguridad
Social51, en el apartado dedicado a la pensión
de incapacidad permanente, se dice textualmente52:
La pensión de incapacidad permanente, en
el grado de incapacidad permanente total, se
excluirá para aquellas profesiones cuyos
requerimientos físicos resultan inasumibles a
partir de una determinada edad (como en el
caso de los deportistas profesionales). Estas
profesiones se determinarán reglamentariamente, previa comprobación de que los cotizantes a las mismas se mantienen en su práctica totalidad en edades inferiores a los cuarenta y cinco años.
Con ello, parece darse a entender que
cuando se apruebe la norma, a los deportistas
profesionales, no se les reconocerá una incapacidad permanente total cuando estando
desempeñando una actividad deportiva que
requiera un determinado nivel físico, sin
embargo, a causa de su edad (superior a la
considerada para alcanzar ese nivel) se presuma que no lo va a alcanzar.
La redacción no resulta afortunada, pues
no queda suficientemente claro, si la exclusión
dad laboral de los deportistas profesionales habría de
concluir generalmente con declaración de discapacidad».
50
A este respecto, CARDENAL CARRO, M., «La invalidez de los deportistas profesionales en el disparadero»,
Revista Jurídica del Deporte. 6/2001.
51
Firmado el 13 de julio de 2006, por el Gobierno,
CEOE, CEPYME, UGT y CCOO.
52
Acuerdo sobre Medidas en Materia de Seguridad
Social. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Colección Seguridad Social, núm. 30. Madrid, 2006, pág. 50.
156
se extiende a la profesión en su totalidad, cualquiera que sea la edad del deportista o, si esa
exclusión de la incapacidad permanente total
se ciñe únicamente a partir de la edad que se
determine reglamentariamente como inasumible para realizar determinados «requerimientos físicos». Ésta última es, a mi juicio, la
interpretación más adecuada y la que parece
que se ha querido dar a la futura norma.
Tampoco es nítido el sentido que pueda
tener la última expresión dirigida a la determinación de las profesiones afectadas por la
futura norma de forma reglamentaria, cuando prevé para ello la comprobación «de que los
cotizantes se mantienen en su práctica totalidad en edades inferiores a los cuarenta y cinco años».
Con respecto al factor profesión, se
encuentran posturas encontradas por la doctrina, en el sentido de dar o no, relevancia a la
específica profesión del deportista.
Creo que la regulación de la incapacidad
permanente total, no debería apartarse de la
regulación común, sin que la determinación
de la incapacidad permanente total del
deportista se haga depender de la edad del
deportista o la posibilidad de desarrollar
otras funciones dentro del ámbito organizativo del deporte profesional, pues siempre que
se cumplan las circunstancias previstas por
la normativa general, no veo inconveniente
en que se califique el grado de invalidez que
corresponda53.
53
Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente
de los deportistas profesionales, cit., págs. 251-254. Para
quien, «siempre que la lesión determinante del referido
grado se produce practicando el deporte profesional
para el club o entidad deportiva, y se demuestra que
anteriormente a la lesión se estaba capacitado para
desarrollar la práctica y no lo está después de esta, consideramos que no existe ningún precepto relacionado
con el deporte profesional que fije un tope cronológico
a su práctica» (págs. 252 y 395). En el mismo sentido,
ROQUETA BUJ, R., El trabajo de los deportistas profesionales, cit. pág. 382. Asimismo, véase entre otras las SSTSJ
de Aragón de 18-6-1997, y de Murcia de 22-11-1991.
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FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
2.6. La Seguridad Social
de entrenadores
y directores técnicos de equipos
deportivos
Se trata de un colectivo ayuno de regulación laboral específica, y al que ha sido preciso calificar de diversas formas en diversas
etapas, primero como una relación laboral
común, más tarde como una relación especial
de altos cargos y, finalmente, se asimila por
la jurisprudencia como relación laboral especial de los deportistas profesionales54.
Relación laboral especial que conviene
delimitar, primero distinguiendo entre aquellos que prestan servicios como entrenadores
o directores técnicos de un equipo deportivo
de jugadores profesionales de aquellos que lo
prestan con carácter de aficionado.
2.6.1. Efectos en Seguridad Social
de la relación especial
Aunque no parece discutible la existencia
de relación laboral entre los preparadores,
entrenadores, técnicos que prestan servicios
como tales para un club deportivo con deportistas profesionales, durante mucho tiempo se
ha debatido acerca de si esa relación debía calificarse como laboral «común»55 o «especial».
Y es que, el Tribunal Supremo (TS), en
algunos pronunciamientos, atribuyó a la
54
Sobre esta evolución en la calificación de la relación laboral de los entrenadores, véase ALONSO MARTÍNEZ, R., «Breves apuntes sobre el régimen laboral de los
entrenadores en España», Lecturas: EF y Deportes. Revista digital. Buenos Aires, año 6, núm. 29, enero 2001.
55
Bien es verdad que tal calificación jurisprudencial
de relación laboral «común» de los entrenadores de
equipos deportivos, ha sido aislada, por ejemplo en las
SSTS de 27-2-1976 y 16-7-1991. Algunas argumentaciones en contra de la calificación de relación laboral
común pueden consultarse en A LONSO MARTÍNEZ, R.,
«Breves apuntes sobre el régimen laboral de los entrenadores en España», cit. págs. 1-2.
relación laboral de los entrenadores de equipos deportivos el carácter especial de alta
dirección56. Sin embargo, esta línea jurisprudencial comienza a desmoronarse con la STS
de 14-5-1985, en la que se califica la relación
de un preparador físico con la entidad deportiva para la que prestaba sus servicios como
relación laboral especial de deportistas profesionales. A partir de ese pronunciamiento, la
jurisprudencia y la doctrina de suplicación
vienen calificando a los entrenadores, técnicos y directores deportivos de los clubes o
equipos deportivos como deportistas profesionales incluidos en la correspondiente relación
laboral especial57.
56
En este sentido, SSTS de 16-5-1975, 20-6-1977,
del Tribunal Central de Trabajo, de 7-11-1977 y 9-41985.
57
«Ya se han pronunciado diferentes Tribunales
Superiores de Justicia (SSTSJ de Cataluña 13-11-2001 81-1998, 19-2-1998; STSJ de Navarra 4-11-1996) en el
sentido de no considerar a los entrenadores y directores
técnicos de los equipos deportivos como personal de
alta dirección. La doctrina jurisprudencial ha perfilado a
través de numerosos pronunciamientos la noción de
Alta Dirección que hoy recoge el artículo 1.2 RD
1382/1985 de 1 de agosto, y en este sentido ha precisado que: 1) Han de ejercitarse poderes inherentes a la
titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo
de decisiones fundamentales o estratégicas» (STS 6-31990) con independencia de que exista un acto formal
de apoderamiento (STS 18-3-1991); 2) Los poderes han
de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo
que supone que las facultades otorgadas «además de
afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia
para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos
trascendentales de sus objetivos (SSTS de 30-1-1990 y
12-9-1990); 3) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen
de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que
asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de
dirección de la entidad empleadora (SSTS de 13-3-1990
y 12-9-1990). Pues bien, si tenemos en cuenta que los
directores técnicos o deportivos se encargan de la dirección técnica y preparación física y entrenamiento de los
deportistas, pero no actúan en el ámbito de la adminis-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
157
ESTUDIOS
Sobre esta cuestión, entiendo que, efectivamente, la relación laboral de los entrenadores de deportistas profesionales debe ser de
carácter especial, si bien creo que debería
desarrollarse su régimen específico, con base
en las peculiaridades de su ejercicio.
No obstante, las normas en materia de
Seguridad Social que se aplican a los entrenadores y directores técnicos de equipos
deportivos, son iguales que las aplicables a
los deportistas profesionales, por lo que
deberán darse de alta en el Régimen General,
en las mismas condiciones que aquellos58.
En el caso específico de entrenadores o
directores técnicos de jugadores profesionales de fútbol, respecto a su regulación en
materia de Seguridad Social, entiendo que se
les debe aplicar, no la normativa específica
del colectivo de jugadores de fútbol, sino más
bien el dirigido a los deportistas profesionales
que analizamos con carácter general. Aunque, si se desarrolla la relación laboral especial de entrenadores de deportistas profesionales, habría que regular las especificidades
correlativas en materia de Seguridad Social.
2.6.2. Criterio de distinción
entre aficionado y profesional
Conviene recordar que la calificación de
«aficionado» o «profesional» establecida por la
tración económica ni en las decisiones fundamentales
de la empleadora (no ostentan poderes inherentes a la
titularidad de la empresa), la razón de la constitución de
la relación laboral especial en uno y otro caso varía, siendo además la confianza mutua causa fundamental de la
promoción a cargo de alto directivo de quien ostenta
una relación laboral común con la empresa, sin que se
trate de una característica propia de quien es contratado
como director deportivo» (STSJ del País Vasco, de 18-12005).
58
Véanse en este sentido, las SSTS Sala 3ª de 16-71991 y 5-12-1997. Asimismo, la STS (sala 3ª) de 16-71991, declaró la inclusión de los entrenadores profesionales de baloncesto en el Régimen General de la Seguridad Social.
158
Federación correspondiente, no vincula a los
tribunales, pues para ello será preciso analizar las condiciones reales en que se realiza el
deporte. De modo, que «aquellos deportistas
contratados como aficionados que reciben un
sueldo del club, por cuya cuenta y provecho
actúan, estando sometidos a su dirección y
disciplina, tienen la consideración de profesionales» (SSTSJ de Murcia, de 7-5-1996 y
23-4-2001).
Depende por tanto, la calificación de «profesional» o «aficionado» del deportista, de la
naturaleza real de la prestación, sin presentar mayor trascendencia la calificación federativa o lo acordado por las partes, siendo el
contenido de las obligaciones asumidas la circunstancia determinante59.
De ahí que si se contrata a un deportista
con ficha federativa de aficionado, pero al
mismo tiempo se le retribuye con un sueldo
por el club para quien actúan 60 , estando
sometidos a su dirección y disciplina, se considera como «profesional» (ámbito laboral) y
por consiguiente el club deberá darle de alta
en el Régimen General de la Seguridad
Social.
Finalmente, entre el deportista «profesional» y el «aficionado» existe una figura intermedia, el deportista «semiprofesional»61. Se
trata de aquel que se dedica a la práctica
deportiva con una beca, con la finalidad de
adquirir la formación y el perfeccionamiento
técnico necesario para mejorar su condición62. Aquí la cuestión radica en conocer el
montante de la beca, pues su cuantía podría
59
Cfr. F ERNÁNDEZ D OMÍNGUEZ , J. J. y F ERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación de
servicios de los árbitros de fútbol». Revista española de
Derecho del Trabajo, núm. 101/2000, pág. 283-284.
60
Sueldo cuya cuantía deberá ser al menos, equivalente al salario mínimo interprofesional.
61
Al que se refiere la STSJ de Andalucía de 23-11998.
62
TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales
especiales de los deportistas y artistas en espectáculos
públicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 182.
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FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
ser un factor significativo a la hora de ser considerado como beca o como salario, según los
criterios analizados. Si fuera considerado
como salario, debería dársele de alta en el
Régimen general de la Seguridad Social.
2.7. Otro personal del equipo deportivo
Como trabajadores por cuenta ajena
mediante relación laboral común se encuentran comprendidos los masajistas –salvo en
arrendamiento de servicios en que deberían
encuadrarse en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
(RETA)–, utilleros, médicos, personal de
mantenimiento, así como los servicios administrativos.
Podrán considerarse como relación laboral
especial: preparadores físicos (STSJ de Galicia de 26-12-2003), técnicos ojeadores (STSJ
de Murcia de 5-12-2005, STSJ del País Vasco,
de 25-2-2003).
En cualquier caso todos ellos deben ser
dados de alta en el Régimen General de la
Seguridad Social.
2.8. El deportista autónomo
Ordinariamente los deportistas profesionales que venimos analizando, lo son porque
desempeñan su deporte por cuenta de un club
deportivo y bajo su dependencia. Es el caso de
futbolistas, jugadores de baloncesto, balonmano, atletas, etcétera. La cuestión que se
plantea, es si sería posible, que un deportista
profesional realice la actividad por su cuenta
al margen de su vinculación con un club
deportivo. No parece que exista ningún
inconveniente para ello. En tal supuesto,
podrían darse de alta en el RETA «aquellos
deportistas que conciertan su actividad de
una forma esporádica para los organizadores
de eventos deportivos no configurados de una
forma interconectada. A esta característica
debe añadirse otra, consistente en que las
normas deportivas habiliten la actividad
deportiva al margen de la estructura de un
club. Esto ocurre en algunas modalidades
deportivas que admiten la licencia individual
o, al menos, la utilización de la misma al margen de aquella estructura»63, como son los
profesionales del golf, tenis, boxeo o motorismo que realicen una actividad deportiva al
margen del ámbito de dirección y organización de un club. Sin embargo, esta forma de
cobertura no resulta operativa a causa de las
especiales condiciones y de la edad de los
deportistas64.
En definitiva podría ser dado de alta en el
RETA, cuando desempeñando la actividad
deportiva de forma profesional, sin embargo,
no reúna las condiciones del RD 1006/1985,
es decir, que no realice la actividad deportiva
de forma regular sino esporádica, aislada, sin
vinculación a competición deportiva, y que
permitan la actividad sin encontrarse sujeto
a la disciplina de un equipo deportivo, y por
tanto, con ausencia del requisito de dependencia. En fin, notas que permitirían considerar por cuenta propia la actividad de estos
deportistas profesionales y por ello perfectamente encuadrables en el RETA, por asimilarse más su actividad a un arrendamiento de
servicios o ejecución de obra65.
3. DEPORTISTAS EN SELECCIONES
NACIONALES
Con respecto a los deportistas que desempeñan su actividad formando parte de la
selección nacional, pueden distinguirse tres
situaciones diferentes que ocasionan diferenPALOMAR OLMEDA, A., citado por DE MIGUEL PAJUEF., Diccionario de Seguridad Social, cit., pág. 221.
64
Cfr. PALOMAR OLMEDA, A., El régimen jurídico del
deportista. Editorial Bosch. Barcelona, 2001. pág. 164
y ss.
65
En este sentido, ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y
su compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», cit., pág. 155.
63
LO,
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159
ESTUDIOS
tes efectos en materia de Seguridad Social: la
de aquellos deportistas integrados en un
equipo deportivo que son llamados por la
selección; la del entrenador que además pasa
ser seleccionador, y finalmente la de los
deportistas de élite que practican el deporte
representando a su país. De todos ellos veremos a continuación como se desenvuelven sus
peculiares regímenes previsión social.
3.1. Deportistas de clubes deportivos
que participan en selecciones
nacionales
Con independencia de los problemas, a
nivel deportivo, que puedan plantearse entre
las relaciones de los deportistas y sus clubes
de procedencia con la selección nacional o
autonómica que representa a la nación o a
una autonomía concreta, existen otras cuestiones, como la determinación de quién asume la responsabilidad de la cobertura de
Seguridad Social de los deportistas cuando
prestan sus servicios por cuenta de la selección respectiva66.
Al respecto, el artículo 47 de la Ley
10/1990 de 15 de octubre del deporte, prevé
66
Como es sabido, en la actualidad los clubes no
pueden negarse a ceder a sus jugadores a la Selección
Nacional, no sólo porque así lo dispone el artículo 29.1
de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, sino
porque además. según las normas de la FIFA o de la
UEFA, los clubes están obligados a ceder sus jugadores si
no quieren verse sancionados y excluidos de las competiciones. Sin embargo, por otro lado, las normas de la
UEFA que obliga a los jugadores a alinearse en las selecciones contra su propia voluntad o sin tener en cuenta
los intereses del club, puede ir en contra del derecho
comunitario al obstaculizar la libre contratación de jugadores comunitarios en igualdad de condiciones que los
jugadores nacionales. En ese sentido, una de las innovaciones que aporta la sentencia Bosman es la de declarar
que las relaciones jurídicas que unen a los jugadores con
sus clubes son relaciones laborales y, por lo tanto, están
protegidas por una de las libertades fundamentales en
las que se funda la Comunidad Europea: la libre circulación de trabajadores (más ampliamente, SAGARRA TRÍAS,
E., en www.iusport.es/opinion/trias.htm).
160
que: «durante el tiempo requerido para la
participación en las competiciones internacionales su empresario –se refiere al club–
conservará tal carácter, quedando suspendidas las facultades de dirección y control de la
actividad laboral y las obligaciones relacionadas con dicha facultad». De esto se desprende
que, por un lado sigue siendo empresario,
pero por otro no ejercita las funciones del mismo. Y según parece deberá seguir asumiendo
sus obligaciones en materia de Seguridad
Social, es decir, deberá mantener al deportista dado de alta y cotizar por el mismo. A eso
debe añadirse, la posibilidad de que el INSS o
la Mutua con quien tiene concertado el club
deportivo las contingencias profesionales
deberá asumir las lesiones que puedan padecer estos deportistas cuando se ceden para
jugar en la Selección Nacional o en la Autonómica, y ello, sin tener en cuenta de por sí, el
grave perjuicio para el propio club que tiene
que prescindir del jugador a causa de su
lesión.
Es claro que se trata de un supuesto que
desborda las previsiones ordinarias, en el
sentido de que se desnaturaliza por una norma, las notas de ajeneidad y dependencia
propias de la relación laboral descritas en el
artículo 1.1 del ET, pues se excluye la relación recíproca entre la prestación de servicios
del deportista y la responsabilidad en materia de Seguridad Social, según el artículo 7.1
de la LGSS67.
67
A este respecto, el informe de 30-11-1998, de la
Dirección General de Trabajo sobre el carácter no laboral de los servicios prestados por los futbolistas a la Selección Nacional, reproduce el Reglamento de la real federación Española de Fútbol, cuyo artículo 365 dispone
que «el servicio deportivo en el equipo nacional, ya sea
en encuentros amistosos, ya en competiciones oficiales
que dependan de los organismos internacionales competentes, significa un especial honor y constituye un
deber preferente, estando en consecuencia obligados
los Clubes federados a prestar su colaboración». El citado informe concluye que la actuación que se presta por
los deportistas, en este caso los futbolistas, no se presta
en régimen de dependencia derivado de relaciones
laborales sino como una prestación personal obligatoria,
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
Además se impone la inaplicación del RD
1006/1985, según el propio apartado 6 de su
artículo 1º, a las «relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquellos se integren en equipos,
representaciones o selecciones organizadas
por las mismas». De modo, que inexplicablemente dejan de considerarse como lo que son,
deportistas profesionales y no se sabe bien la
condición que adquieren al pasar a depender
de la correspondiente Federación Nacional.
La explicación que se ha dado a esta peculiar situación, se basa en que, por un lado, los
deportistas profesionales han de acudir a las
convocatorias y, por otro, los clubes, como
entidades federadas que son, han de poner al
servicio del ente que les asocia y del que forman parte, a sus trabajadores. No hay cesión
ya que el club forma parte de la asociación o
federación con la que debe contribuir según
sus reglas. Tampoco se da una situación de
suspensión de contrato de trabajo y, por
supuesto, el deportista profesional, en caso de
que sufra un accidente, lo será porque su club
le ha encomendado una determinada misión
(al que el trabajador tampoco puede negarse)68.
Desde el punto de vista de la relación entre
el jugador seleccionado y la Federación, el
titular de los derechos y obligaciones frente a
los deportistas seleccionados es la Federación
correspondiente, que actúa como agente de la
quedando excluida del ámbito de aplicación del ET de
conformidad a lo establecido en el artículo 1.3.b) dado
que carece de la nota de voluntariedad propia de toda
relación laboral, y por tanto excluida del campo de aplicación del derecho del trabajo, y por tanto, del sistema
de la Seguridad Social (cfr. Relaciones Laborales, 1989,
V. 2, pág. 1318).
68
ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y su compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», cit., pág. 175. El autor añade que esta explicación es también válida para los deportistas profesionales extranjeros que son reclamados por sus respectivas
selecciones nacionales.
Administración, y no el club del jugador, por
lo que sus actos son recurribles ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones
agotarán la vía administrativa y las revisiones de las misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa69.
La consecuencia de este criterio es que los
clubes deportivos seguirán asumiendo las
obligaciones derivadas en materia de Seguridad Social, pese a no encontrarse los jugadores bajo su disciplina. De tal situación resultan beneficiadas las Federaciones, que
teniendo trabajadores deportivos bajo su disciplina, sin embargo, no asumen obligación
alguna en materia de Seguridad Social.
No encajan, por tanto el artículo 47 de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte, ni
el apartado 6 del artículo 1 del RD 1006/1985,
con el artículo 1.1 del ET (ajeneidad y dependencia) y como consecuencia, respecto a los
artículos 115 (accidente de trabajo) y 116
(enfermedad profesional) LGSS, ni siquiera
con el artículo 1.2 del RD 1006/1985.
Desde luego no parece que esta situación
deba mantenerse, pues no responde a las
coordenadas en que se mueve la normativa
laboral y de Seguridad Social. Quizá, se
podría suscribir un seguro, que cubra al
menos los períodos en que los deportistas se
encuentren concentrados y cuando desarrollen la actividad en los encuentros deportivos70, o, por qué no, darles de alta en la Seguridad Social, en un sistema nuevo específico
para estos supuestos o, bien, en régimen de
pluriempleo. Aunque en este caso, el problema podría surgir por la complejidad en que la
Federación pueda suscribir este procedimiento, dado que en la mayoría de los casos los
deportistas cotizan en sus clubes de origen
69
Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores y
técnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», cit.,
pág. 56
70
Solución poco factible dado las pocas Compañías que asumirían el riesgo y el costo de las primas
del seguro.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
161
ESTUDIOS
por la base máxima de su grupo de cotización
y daría poco margen para que un tercero
entrara en régimen de pluriempleo.
Otra forma, sería que las cuotas de Seguridad Social, se asumieran en parte por las respectivas Selecciones Nacionales, como sucede
con el convenio entre la FEB y la ACB para el
ejercicio 2000-200471.
Si además de todo ello, el deportista fuera
extranjero la cuestión se complica, pues en el
caso de que sea seleccionado por su respectivo
país y se lesione, el criterio parece que
debería ser el mismo a la vista de la STSJ de
Castilla-La Mancha, de 16-7-2003, en el caso
Amunike. Se trataba de un jugador que se
lesionó jugando con la selección de Nigeria y
cuya cobertura tuvo que asumir, en cumplimiento de la citada Sentencia la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con quien el club español tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo,
basándose, en que «el hecho de que un jugador deba unirse a su selección Nacional para
jugar partidos no supone en modo alguno
ruptura momentánea de la relación laboral
con su club empleador –para conluir que en
esos casos– la relación laboral conserva su
virtualidad y efectos, incluso en todo lo relativo al ámbito de la Seguridad Social».
No parece acertada la Sentencia, pues
para que el club pueda asumir sus obligaciones con la Seguridad Social del deportista
extranjero sería preciso, como establece el
artículo 7.1 de la LGSS, que el deportista
ejerciera su actividad en territorio nacional,
circunstancia que evidentemente no cumple,
luego este caso ofrece menos dudas, y debería
En apartado 11 del convenio citado, se recoge
una póliza de seguros para los jugadores internacionales, por la cual la FEB abonará a la ACB los gastos correspondientes a una póliza de seguro que cubra los riesgos
de incapacidad temporal e invalidez permanente y asistencia sanitaria de los jugadores convocados para las
selecciones y durante el tiempo que estén bajo la disciplina de la FEB.
71
162
ser la Federación Nacional de su país quien
asuma los riesgos por el desempeño de su
actividad. Sin embargo, cuando se realiza la
práctica deportiva por la Federación española correspondiente, y se celebran encuentros
fuera de España no parece que exista inconveniente alguno, más bien debería tenerse en
cuenta la condición de selección nacional
española, pues en el caso de los deportistas
extranjeros, que son llamados por su país de
origen para incorporarse a su selección nacional, es verdad que resulta llamativa la extensión del criterio general de que sean sus clubes españoles quienes respondan de la cobertura de Seguridad Social, que eventualmente
pudiera producirse bajo la dirección de una
Federación deportiva extranjera72.
Con respecto a los encuentros realizados
entre «selecciones» autonómicas o contra otro
país, se puede señalar que tales supuestos no
son encuadrables en el apartado 6 del artículo 1 del RD 1006/1985, pese a que exista conformidad del club en donde el deportista tiene
contrato en vigor. Y ello se fundamenta en
que si se produjera una lesión importante, al
no existir una representación internacional
de la Entidad Autonómica que organiza el
evento, podría existir una responsabilidad de
carácter civil, e incluso una asunción de la
relación laboral especial por parte de la organización, pues podría existir no sólo una
actuación aislada del deportista, sino que tal
actuación podría venir precedida por entrenamientos anteriores, lo que evitaría su
exclusión como relación laboral especial. Las
consecuencia más relevante en materia de
protección social, sería que la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesiona-
72
Un caso reciente ha sido la lesión del jugador
argentino del AT. de Madrid, Maxi, quien con ocasión de
un partido amistoso celebrado en Murcia, el día 11-102006. entre las selecciones nacionales de Argentina y
España ha perjudicado gravemente a los intereses de su
club, de los aficionados así como a los de su Mutua, al
prolongarse su recuperación durante seis meses, sin que
la Federación Argentina responda, siendo que el jugador
actuó para ella.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
les del club de procedencia del jugador,
tendría argumentos para oponerse a cubrir
este supuesto con base a que la cobertura que
suscribió en su día, fue con el club del deportista, no con la «selección» autonómica, por lo
que no existiría cobertura legal para incluirlo
dentro de los riesgos cubiertos73. Y es que en
el presente caso («selecciones» autonómicas),
no existe una disposición similar al artículo
29.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
deporte, en virtud de la cual, los clubes deportivos se encuentran obligados a poner a disposición de la Federación Española que
corresponda los miembros de su plantilla de
deportistas al objeto de formar la selección
nacional.
La solución para este supuesto, caso de
encuadrase como relación laboral especial,
sería la de que la correspondiente selección
autonómica debe actuar de la misma forma y
con las mismas obligaciones que un club, lo
que daría lugar a pluriempleo, como consecuencia de su encuadramiento en el Régimen
General de la Seguridad Social.
3.2. El caso de los entrenadores
de selecciones nacionales
Si parece que la condición de deportista
profesional de los entrenadores de equipos
deportivos de jugadores profesionales constituye la nota predominante, no ocurre igual
con aquellos entrenadores que desempeñando igualmente su actividad como tales, se les
ha conferido además la condición de seleccionador nacional o autonómico, pues en este
caso se añade una nota más que le dota de
una cierta dirección sobre los deportistas, ya
que, además de las funciones típicas de entrenador de club, desempeña otras de mayor
rango y que conllevan una superior responsabilidad, estando, revestida su actuación de
una independencia y autonomía tan sólo limi-
73
BASAULI HERRERO, E. La Invalidez permanente de
los deportistas profesionales, cit., págs. 374-375.
tada por las instrucciones de la Federación
Deportiva. De hecho, como es sabido, una de
las diferencias fundamentales entre el entrenador y el seleccionador radica en que, mientras que el entrenador no está facultado para
contratar jugadores, el seleccionador tiene
exclusiva competencia para convocar a los
jugadores nacionales que desee, estando
éstos obligados como es sabido a acudir tanto
a los entrenamientos como a las confrontaciones internacionales, y sus clubes a permitírselo74.
Con independencia del debate acerca del
tipo de relación laboral del entrenador de
selección nacional, pues en el caso del entrenador seleccionador de la selección nacional
de fútbol, se encuentra sujeto, según la STSJ
de Madrid, de 16-3-1992, a la relación especial de alta dirección. En cambio este mismo
criterio no resulta aplicable al seleccionador
nacional de balonmano femenino (STSJ de
Madrid, de 19-2-1998), ni a la relación mantenida entre un seleccionador nacional de
ciclismo y su Federación (STSJ de CastillaLeón, de 23-5-1995).
A la vista de lo anterior, lo único que se
puede descartar, es la naturaleza civil del
contrato que vincula al seleccionador y a la
Federación correspondiente75, y ciñéndome a
la cuestión acerca del encuadramiento del
seleccionador en el sistema de la Seguridad
Social, ya se considere como una relación
especial de alta dirección o como relación
laboral común o, como deportista profesional,
entiendo que tales entrenadores seleccionadores deberán ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por la
Federación Deportiva Nacional correspondiente.
74
ALONSO MARTÍNEZ, R., «Breves apuntes sobre el
régimen laboral de los entrenadores en España», cit.,
pág. 4.
75
Cfr. SAGARDOY BENGOECHEA, J. A., «Naturaleza jurídica del contrato del seleccionador nacional de fútbol y
resolución anticipada de su contrato», cit., pág. 1542.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
163
ESTUDIOS
3.3. Deportistas de alto nivel y alto
rendimiento
de este selecto colectivo de deportistas trata
el presente análisis.
Afortunadamente, estando a punto de
salir a la luz este número 69, de la Revista del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
todavía ha dado tiempo a comentar la reciente publicación de la norma que afecta de lleno
a los deportistas de alto nivel. Me refiero al
Real Decreto 971/2007, de 13 de julio de
2007, sobre deportistas de alto nivel y alto
rendimiento76, (RD 971/2007) que deroga el
anterior Real Decreto 1467/1997, de 19 de
septiembre, sobre deportistas de alto nivel
(RD 1467/1997).
El RD 971/2007, después de explicar en
qué consiste el deporte de «alto nivel» (artículo 2.1)77, en los mismos términos que en el
anterior RD 1467/1997, define de modo diverso sin embargo, quienes son deportistas de
alto nivel.
Se trata de un precepto de hondo calado,
pues su finalidad –explica la exposición de
motivos–, «es establecer las condiciones,
requisitos y procedimientos, para la calificación de los deportistas de alto nivel y de alto
rendimiento, así como las medidas para
fomentar en ambos la integración en las diferentes formaciones del sistema educativo, y
en el casode los deportistas de alto nivel, establecer asimismo, otro tipo de medidas para
fomentar la dedicación al deporte de alta
competición, su preparación técnica, así como
la inserción en la vida laboral y social».
El artículo 1 del RD 971/2007, precisa aún
más cuando establece como «objeto del presente real decreto la definición del deporte de
alto nivel, así como el desarrollo de algunos
de los aspectos referidos a los deportistas de
alto nivel y de alto rendimiento, previstos en
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,
y en la Ley Organica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, respectivamente». Pues bien, de
esos aspectos previstos en tales leyes, concretamente, la regulación de la Seguridad Social
BOE de 25 de julio. A este, respecto, interesa
señalar que el anexo al que se remite en diversas ocasiones el RD 971/2007, por el que se ordenan y clarifican
los criterios deportivos de acceso a la condición de
deportistas de alto nivel, se encuentra en la corrección
de errores del BOE de 26 de julio de 2007.
76
164
Y así, serán deportistas de alto nivel –según
el artículo 2.2 RD 1971/2007–, «aquellos que
cumpliendo los criterios y condiciones definidos en los artículos 3 y 4 del presente real
decreto, sean incluidos en las resoluciones
adaptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las comunidades autónomas. La consideración de deportista de alto nivel se mantendrá hasta la pérdida de tal condición de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 15 del presente real decreto»78.
De ese modo, se evita la posibilidad de acoger distintas interpretaciones, pues única77
«A los efectos del presente Real Decreto, seconsidera deporte de alto nivel y la práctica deportiva que es
de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo
que supone para el fomento del deporte base, en virtud
de las exigencias técnicas y científicas de su preparación
y por su función representativa de España en las pruebas
o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional» (artículo 2.1. RD 1974/2007).
78
El artículo 15 RD 971/2007, establece que «la
condición de deportista de alto nivel se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Por vencer los plazos definidos en el párrafo 1 del
artículo 16 de este real decreto.
b) Por haber sido sancionado, con carácter definitivo en vía administrativa, por infracción en materia de
dopaje.
c) Por haber sido sancionado, con carácter firme en
vía administrativa, por alguna de las infracciones previstas en el artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, de 23
de diciembre, sobre disciplina deportiva.
d) Por haber dejado de cumplir las condiciones previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto.
e) Por competir oficialmente por un país diferente a
España».
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
mente serán deportistas de alto nivel, aquellos que sean incluidos en las resoluciones
adoptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, lo que pudiera, por otro lado ser motivo de
suspicacias respecto de aquellos deportistas
que eventualmente pudieran considerarse de
alto nivel y no sean incluidos en las citadas
resoluciones. De ahí la importancia de que se
reflejen con claridad los criterios tomados en
cuenta para el acceso a la condición de deportista de alto nivel. Tales criterios de valoración figuran en el artículo 4 RD 971/200779, lo
que supone una sustancial mejora respecto al
sistema del RD 1467/1997.
A este respecto, como criterio de valoración para
el acceso a la condición de deportista de alto nivel el
artículo 4.1 RD 974/2007, prevé que «podrán obtener la
condición de deportista de alto nivel los deportistas con
licencia federativa estatal o con licencia autonómica
homologada que, participando en competiciones organizadas por las Federaciones internacionales reguladoras de cada deporte o por el Comité Olímpico Internacional, y sin perjuicio de lo que pueda ser acordado
excepcionalmente por la Comisión de Evaluación del
Deporte de Alto Nivel, cumplan los criterios exigidos en
el anexo del presente real decreto, según la pertenencia
a alguno de los siguientes grupos:
Grupo A: deportistas de categoría absoluta, que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas.
Grupo B: deportistas de categoría absoluta, que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales
en las que estén integradas las federaciones españolas.
Grupo C: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen
en modalidades y/o pruebas olímpicas.
Grupo D: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen
en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y
organizadas por las federaciones internacionales en las
que estén integradas las federaciones españolas.
Grupo E: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en
modalidades y/o pruebas olímpicas de categorías absolutas.
Grupo F: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en
modalidades y/o pruebas no olímpicas de categorías
absolutas, definidas y organizadas por las federaciones
internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas.
79
Con respecto a los deportistas de alto rendimiento, los define el artículo 2.3 RD 971/
2007, como aquellos deportistas con licencia
expedida u homologada por las federaciones
deportivas españolas, que cumplan alguna de
las siete condiciones previstas para ser considerados como tales80, a los que les serán de
aplicación las medidas para promover la formación y facilitar el acceso a las diferentes
ofertas formativas del sistema educativo, para
los deportistas de alto nivel y alto rendimiento
que figuran en el artículo 9 RD 971/2007.
3.3.1. La cobertura de Seguridad Social
Respecto al colectivo de los deportistas de
alto nivel, la disposición adicional tercera de
80
Según el artículo 2.3 RD 971/2007 las condiciones son:
a) que hayan sido seleccionados por las diferentes
federaciones deportivas españolas, para representar a
España en competiciones oficiales internacionales en
categoría absoluta, en al menos uno de los dos últimos
años.
b) que hayan sido seleccionados por las diferentes
federaciones deportivas españolas, para representar a
España en competiciones oficiales internacionales en
categorías de edad inferior a la absoluta, en al menos
uno de los dos últimos años.
c) que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas,
de acuerdo con su normativa. Las medidas de apoyo
derivadas de esta condición se extenderán por un plazo
máximo de tres años, que comenzará a contar desde el
día siguiente al de la fecha en la que la comunidad autónoma publicó por última vez la condición de deportista
de alto rendimiento o equivalente del interesado.
d) que sigan programas tutelados por las federaciones
deportivas españolas en los centros de alto rendimiento
reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.
e) que sigan programas de tecnificación tutelados
por las federaciones deportivas españolas, incluidos en
el Programa nacional de tecnificación deportiva desarrollado por el Consejo Superior de Deportes.
f) que sigan programas de tecnificación tutelados
por las federaciones deportivas españolas.
g) que sigan programas tutelados por las comunidades autónomas o federaciones deeportivas autonómicas, en los Centros de tecnificación reconocidos por el
Consejo Superior de Deportes.
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
165
ESTUDIOS
la LGSS, prevé que «el Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y
profesional de los deportistas de alto nivel,
podrá establecer la inclusión de los mismos
en el sistema de la Seguridad Social»81.
La regulación de la Seguridad Social de los
deportistas de alto nivel se concreta en el
artículo 13 del RD 971/2007, cuyo apartado 2
establece82:
«Los deportistas de alto nivel, mayores de
dieciocho años, que, en razón de su actividad
deportiva o de cualquier otra actividad profesional que realicen, no estén ya incluidos en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social, podrán solicitar su inclusión en el
campo de aplicación del Régimen Especial de
la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, quedando afiliados al
sistema y asimilados a la situación de alta,
mediante la suscripción de un Convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad
Social»83. Y es que, pese a recibir ayudas de su
Federación deportiva para hacer frente a los
gastos derivados de su preparación deportiva, y de encontrarse obligados a mantener
sus resultados para seguir siendo considerados como de alto nivel a estos deportistas, no
se les reconoce relación laboral con la Federación correspondiente84, que daría lugar a su
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.
81
En términos similares lo expresa la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 53.2.e),
como recuerda el artículo 13.1 RD 971/2007.
82
En idénticos términos que el anterior artículo 14
RD 1467/1997.
83
En convenio especial con la Seguridad Social de
los deportistas de alto nivel se regula por Orden
TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el
convenio especial con el sistema de la Seguridad Social
(como recuerda el artículo 13.3 RD 971/2007) cuyo
artículo 27.1, reitera el contenido del apartado 2 del
artículo 13 del RD 971/2007.
84
Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores y
técnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», cit.,
pág. 57. A este respecto, resultan de interés las razones
que apunta la STSJ de Madrid de 20-12-1993.
166
Es más la expresión «podrán» parece dar a
entender que el encuadramiento no es obligatorio sino facultativo, lo que no acaba de encajar con los artículos 12 de la LGSS y 6.1 del
RD 84/1996, de 26 de enero. Lo que se justifica por el hecho de que no se trata de verdaderos profesionales sino amateurs, deportistas
de Estado que por no estar vinculados
mediante relación laboral, no encuentran
acomodo en la Seguridad Social. Sería este un
supuesto de asimilación, aunque de trabajadores por cuenta propia85.
A. Aspectos críticos
No veo clara la solución adoptada por
diversos motivos. En primer lugar, respecto a
su encuadramiento en el RETA. Parece evidente que el deporte que practican tales
deportistas, no lo realizan por su cuenta, sino
precisamente recordando el artículo 6 de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte, ese
deporte de «alto nivel se considera de interés
para el Estado por su función representativa
de España en las pruebas o competiciones
deportivas oficiales de carácter internacional». Luego, no parece que esa actividad presente los caracteres de una actividad por
cuenta propia, sino más bien por cuenta ajena del Estado a quien le entrega los frutos de
su actividad deportiva, por lo que, entiendo
debería ser éste quien le diera de alta en el
Régimen General. Además, algunos requisitos como el de la «habitualidad» inherente a
los trabajadores encuadrados en el RETA no
resulta demasiado evidente.
En segundo lugar, respecto al mecanismo
de encuadramiento en el RETA, en defecto de
inclusión en alguno de los Regímenes de la
Seguridad Social, me parece una anomalía de
técnica jurídica, pues no entiendo que desem-
ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y su compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», cit., págs. 182-183.
85
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
peñando una misma actividad deportiva, en
las mismas condiciones, para un mismo objetivo, sin embargo, puedan encontrarse encuadrados en diferentes regímenes de la Seguridad Social, hasta el punto de que deportistas
de alto nivel que se encuentran en idénticas
circunstancias, sin embargo, unos porque
desempeñan una profesión por cuenta ajena
quedan encuadrados en el Régimen General,
otros porque realizan labores en el campo, se
encuadran en el Régimen Especial Agrario,
etcétera, no precisan darse de alta en el
RETA, con lo que supone una excepción a la
existencia de pluriactividad perfectamente
posible en otras actividades ¿Por qué no en el
presente caso?86.
No obstante, la mayor parte de las veces
este convenio va dirigido básicamente a los
deportistas de alto nivel que no mantengan
una relación laboral de carácter especial, al
amparo de lo previsto en el RD 1006/1985,
pues en este caso los interesados quedarían
obligatoriamente comprendidos en el ámbito
de aplicación del Régimen General de la
Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto
en el , de 7 de marzo, por cuenta del club
deportivo en donde milita el jugador como se
analizó en su momento.
En tercer lugar, para el supuesto de que el
deportista trabaje para una empresa, y por
tanto dado de alta en el Régimen General de la
86
Sin embargo, no es la primera vez que se regula
en este mismo sentido, y así, la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre (BOE del 24), de Universidades, en su
disposición adicional vigésima segunda establece: «1. En
la aplicación del régimen de Seguridad Social a los profesores asociados y a los profesores visitantes, se procederá como sigue:
a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen
general de la Seguridad Social, por su condición de profesor asociado o visitante».
De modo, que tampoco este colectivo puede ser
dado de alta en el Régimen General, pues ya lo están en
el Régimen Especial de los Funcionarios, sin que se contemple la posibilidad de pluriactividad.
Seguridad Social, constituye una injustificable carga para la mutua de aquella que deba
asumir, además, la cobertura de la Seguridad
Social con sus cotizaciones cuando el deportista de alto nivel no presta servicios para su
empresa, y, más grave aún, deberá asumir la
prestación de Seguridad Social, para el caso de
que se actualice el hecho causante de cualquier contingencia durante el desarrollo de la
actividad deportiva, y, en general, cuando se
encuentre bajo la disciplina de la correspondiente Federación Deportiva Nacional. Pensemos, por ejemplo, el supuesto de una lesión
grave que ocasiona una incapacidad temporal,
primero y más tarde una invalidez. Las consecuencias, en efecto son importantes, no sólo
para la propia empresa, al tener que prescindir forzosamente de los servicios del trabajador, lo que más sorprende es que la mutua
deba otorgar prestaciones que tengan su origen en otra entidad diferente a la empresa con
quien suscribió la póliza, lo que supone una
carga adicional a los riesgos profesionales de
la empresa que tiene concertado el seguro.
Además, no tendría por qué coincidir el código
de accidentes de la empresa, que representa
un índice de peligrosidad concreta, con el
deporte que practica, lo que supone otra incongruencia, aunque de menor calado que las
anteriores consideraciones.
En cuarto lugar, desde el punto de vista
del deportista de alto nivel que no se encuentra incluido en alguno de los distintos Regímenes de la Seguridad Social, la obligación
de suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social supone
una carga adicional y una cierta discriminación, pues insisto, encontrándose en un «mismo puesto de trabajo» con otro compañero
deportista, uno no precisa preocuparse de su
situación en Seguridad Social, mientras que
su compañero deberá suscribir el convenio
especial, si pretende dar cobertura de Seguridad Social a su práctica deportiva.
Por estas razones, creo que con el RD 971/
2007 se ha perdido una excelente oportunidad
de modificar el régimen jurídico de encuadra-
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
167
ESTUDIOS
miento de los deportistas de alto nivel en el
sistema de la Seguridad Social. Y es que la
nueva norma se ha limitado a reproducir en
su integridad el régimen de inclusión de
dichos deportistas en la Seguridad Social que
estableció diez años antes el RD 1467/1997.
Insisto, creo que todavía estamos a tiempo
de revisar la regulación en materia de Seguridad Social, de los deportistas de alto nivel,
mediante un conjunto de normas que se adopte mejor a su peculiar situación.
Por otro lado, esperaba encontrar alguna
referencia a la Seguridad Social de los deportistas de alto rendimiento. Sin embargo, en el
RD 971/2007, no aparece referencia alguna de
este colectivo en materia de Seguridad Social.
Quizá por la peculiar situación en la que se
encuentran, al compatibilizar su actividad
deportiva con las medidas previstas en relación con sus estudios en el artículo 9 del RD
971/2007, que pudieran justificar la usencia
del carácter profesional profesional, que sí, en
cambio tiene los deportistas de alto nivel.
Además éstos últimos deben tener cumplidos
los dieciocho años de edad para poder suscribir el convenio especial con la Seguridad
Social. Sin embargo, también a los deportistas
de alto nivel se les aplica tales medidas.
3.3.2. Particularidades del convenio
especial
El convenio especial que deben suscribir,
en su caso, los deportistas de alto nivel, presenta algunas peculiaridades, que las diferencian, por decirlo así, de los demás convenios especiales, de modo que se trata de una
serie de especialidades dentro del «ordinario»
convenio especial, lo que complica, si acaso,
un poco más su regulación87.
87
Así se reconoce en el apartado 2 del artículo 27 de
la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, cuando
prevé: «Este convenio especial se sujetará a las particularidades establecidas en el Real Decreto 1467/1997, de
19 de septiembre, sobre deportistas profesionales (debe
168
En síntesis, el apartado 3 del artículo 13
del RD 971/2007, reproducción casi literal del
apartado 3 del artículo 14 del RD 1467/1997,
prevé las siguientes particularidades:
a) A diferencia de los demás suscriptores
del convenio especial, los deportistas de alto
nivel pueden suscribir el convenio especial
aunque no acrediten período previo de cotización88.
b) El plazo de solicitud de suscripción del
Convenio especial es de noventa días naturales, a contar del siguiente al de publicación en
el Boletín Oficial del Estado de la relación de
deportistas de alto nivel y sus modificaciones
y en las que figuren incluidos, retrotrayéndose los efectos de la solicitud al día 1 del mes en
que se haya adquirido la condición de deportista de alto nivel.
c) En el momento de suscribir el Convenio
especial, el deportista puede elegir la base de
cotización entre las vigentes en el RETA.
d) La realización de cualquier actividad
profesional por cuenta propia o ajena que
suponga la inclusión del deportista de alto
nivel en cualquier régimen de la Seguridad
Social, determina sin excepción alguna, la
extinción del Convenio. Lo que resulta coherente con la premisa del apartado 2 del artículo 13 del RD 971/2007.
e) No será causa de extinción del Convenio especial la no inclusión en las sucesivas
entenderse referidos en la actualidad al RD 671/2007) y,
en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo I de
esta Orden». Sobre el particular, véase, PANIZO ROBLES, J.
A., «El aseguramiento voluntario en el sistema de la
Seguridad Social (la nueva regulación del Convenio
Especial)», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. Núm. 49. 2004, págs. 121-122.
88
Debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos
para suscribir el convenio especial según el artículo 3.2
de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, consiste
en «tener cubierto, en la fecha de solicitud del convenio
especial, un período de mil ochenta días de cotización al
Sistema de la Seguridad Social en los doce años inmediatamente anteriores a la baja en el Régimen de la
Seguridad Social de que se trate».
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
relaciones de deportistas de alto nivel publicadas en el Boletín Oficial del Estado, de
aquellos deportistas que hubiesen estado
incluidos con anterioridad y hubiesen suscrito el Convenio.
Esta última particularidad no resulta lógica, pues una de las notas sobradamente conocidas del RETA, es la de la habitualidad, y, si
se encuentran excluidos como deportistas de
«alto nivel», ¿cómo podría justificarse esa
habitualidad? Por otro lado, si únicamente se
suscribe el convenio especial atendiendo a la
especial situación del deportista de alto nivel,
y deja de ser considerado como tal, al no
encontrase incluido en la relación, ¿qué sentido tiene su mantenimiento en el convenio
especial? y en su caso, ¿hasta cuándo se considera deportista de alto nivel? nada de esto
se ha previsto en la normativa.
4. LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS ÁRBITROS
Es el colectivo de los árbitros un gremio
cuya actividad no permite discenir con nitidez sus notas características. Es cierto que
prestan sus servicios como árbitros, que se
encuentran a disposición y dependen del
máximo órgano rector de los árbitros. Por
tanto, a simple vista parece que cumplen con
las notas características de la laboralidad de
una actividad, como son: la ajeneidad, la
dependencia, el poder de dirección y la remuneración; pero también su función de cierta
autoridad, que precisa de un cierto nivel de
independencia e imparcialidad, como contenido básico de estos «deportistas-árbitros»89,
no deja entrever cuál puede ser el régimen
jurídico de Seguridad Social más apropiado.
Para un sector doctrinal, se puede considerar a los árbitros como un colectivo integrado
Cfr. CRESPO PÉREZ, J. D., «El nuevo estatuto del
árbitro en Francia. Una novedad legislativa a tener en
cuenta», en www.iusport.es/php/?page_id=16.
89
en la práctica deportiva90, como sucede con los
entrenadores, que sin encontrase regulados
de forma específica en ninguna norma acerca
de su adscripción laboral común o especial, no
parece que exista inconveniente en que se
adscriban a la relación especial de deportistas
profesionales. De hecho, se ha considerado
que lo verdaderamente importante para
determinar la existencia de relación laboral
de los árbitros es la existencia de retribución
por la prestación de servicios, así como la
actuación bajo la dependencia de quien se
aprovecha de éstos y satisface aquella91.
En cambio, otra postura de la doctrina92
entiende que la prestación de servicios de los
árbitros reúne todos los requisitos típicos de
la relación laboral común, y, por tanto, cumpliría la mayoría de las exigencias sustantivas previstas para la relación especial, quedando únicamente por analizar si concurre su
particularidad típica, como es la práctica del
deporte y las singularidades propias de quien
ostenta la condición de empresario. En consecuencia, el árbitro para este sector doctrinal
es un trabajador por cuenta ajena93, debiendo
90
BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente de
los deportistas profesionales, cit., pág. 375; En ese sentido, la actividad de los árbitros requiere unas concretas
aptitudes físicas, una particular cualificación, se trata de
una prestación integrada en un espectáculo público, de
duración temporal, inseparable de normas deportiva,
tiene lugar en ámbitos distintos del establecimiento
empresarial, por lo que cabría concluir que verdaderamente los árbitros sí practican el deporte (cfr. FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «Sobre la
laboralidad de la prestación de servicios de los árbitros
de fútbol», cit., pág. 280).
91
Cfr. MESA DÁVILA, F.: «La actividad deportiva del
árbitro de fútbol: aproximación a la naturaleza jurídica y
perspectivas de profesionalización a través de su laboralización» citado por BASAULI HERRERO, E., La Invalidez
permanente de los deportistas profesionales, cit., pág.
377, nota 556.
92
Cfr. F ERNÁNDEZ D OMÍNGUEZ , J. J. y F ERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación de
servicios de los árbitros de fútbol». cit., pág. 279.
93
Criterio sustentado por TOROLLO GONZÁLEZ, F. J.,
«Las relaciones laborales especiales de los deportistas y
artistas en espectáculos públicos [en torno al artículo
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
69
169
ESTUDIOS
desplazarse el problema en la determinación
de si se trata de una relación laboral común o
especial del deportista profesional.
Sin embargo, la Jurisdicción laboral, se ha
mostrado incompetente, declarando la inexistencia de relación laboral entre árbitro y Real
Federación Española de Fútbol, declarando
competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Y así, la STSJ de Galicia de 4-2-1999,
después de poner de relieve, con carácter previo,
lo dificultoso que resulta calificar adecuadamente la naturaleza jurídica de la relación que
unía al árbitro demandante con la RFEF,
entiende, en fin, que no existe relación laboral,
por no concurrir la nota de dependencia94, sien-
2.1.d) y e)]», cit. págs. 186-187, en donde señala que el
árbitro es un trabajador común, sin que a tal calificación
se oponga ningún obstáculo insalvable, pues su trabajo
es tan especial como el que realizan otros trabajadores
en sectores específicos de la producción.
94
«La Sala entiende que la relación entre los árbitros
y las respectivas federaciones, no está comprendida en
el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, porque no
concurre en ella la nota de prestar aquellos sus servicios
dentro del ámbito de organización y dirección de éstas;
ya que, si se parte de que los empleadores llevan a cabo,
fundamentalmente, el control de la actividad laboral, a
través de sus facultades de dirección [artículos 5.º c) y
20.1 del Estatuto de los Trabajadores], de clasificación,
promoción y formación profesional en el trabajo (artículos 22 a 25 del citado Estatuto), y de sanción (artículos
54.1 y 58.1 de igual Estatuto); resulta: a) que no se puede inferir de todo lo expuesto que el árbitro demandante estaba obligado a realizar su trabajo bajo la dirección
de la RFEF, porque, aparte de que no dependía de ésta,
por prescripción legal –afirma el artículo 30.1 de la Ley
10/1990, que, entre otros, los árbitros están integrados
en ella, y se deduce de lo que se dispone en el punto 2
de este precepto que dicha integración tiene su origen
en las funciones públicas de carácter administrativo, que
ejercen las Federaciones, al actuar como Agentes colaboradores de la Administración Pública–, lo cierto es,
además, que, en el desarrollo de la actuación, que le era
propia –ejercer la potestad disciplinaria deportiva
durante el desarrollo de los encuentros–, la federación
demandada no podía, legalmente, interferir en ella, porque, el ejercicio de dicha potestad sólo estaba sujeta,
por determinación del artículo 74.2.a) de la Ley del
Deporte, a las disposiciones establecidas, en este caso,
en la modalidad deportiva del fútbol; b) que tampoco se
puede deducir, de lo indicado con anterioridad, que la
170
do competente la jurisdicción contenciosoadministrativa95.
Otra posibilidad, sería considerar a los
árbitros como profesionales libres. En ese
caso, tendrían que cumplir con las correspondientes obligaciones de facturación y de
declaraciones tributarias trimestrales,
además de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos. Si bien, su prestación de servicios es a tiempo parcial, y en el citado Régimen Especial no se prevé la cotización a tiempo parcial. Lo que no representa problema
alguno habida cuenta de las altas retribuciones que perciben, sobre todo, en las categoría
más altas.
Federación Española de Fútbol tenga facultades de clasificación, promoción y formación profesional de los árbitros, dado que éstas no radican en la misma, como entidad privada, con personalidad jurídica propia; sino en el
Comité Técnico de Árbitros, que, si bien está constituido
de manera obligatoria en su seno (artículo 22 del Real
Decreto 1835/1991), lo está, no como un organismo
dependiente de ella, sino integrado en la misma, también como consecuencia de las funciones públicas de
carácter administrativo, que ejerce, con carácter complementario, como agente colaborador de la Administración Pública; y c) que, de la misma forma, del análisis
de lo expuesto con anterioridad, no se puede llegar a la
conclusión de que la RFEF tenga facultades sancionadoras sobre los árbitros, porque, tanto desde el punto de
vista de las reclamaciones, que puedan plantearse contra sus actuaciones –afirma el artículo 82.1.a) de la Ley
10/1990 que los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros, de forma
inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones; y señala el punto 2 de este precepto que las actas por ellos suscritas del
encuentro constituirán medio documental necesario, en
el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y
normas deportivas–; como del de las infracciones que
por ellos pudieren ser cometidas –que se califican,
según los casos en muy graves, graves o leves (artículos
76 y siguientes de la Ley citada), y que sólo se pueden
imponer a través del correspondiente procedimiento
disciplinario, de carácter administrativo, que dispone, a
su vez, del pertinente sistema de recursos–; nada resulta
acerca de una posible intervención de aquélla» (STSJ de
Galicia, de 4-2-1999 f. d. quinto).
95
A la misma conclusión llega la STSJ de Valencia de
9-3-2000.
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69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
En este sentido, Francia ha adoptado el
10-10-2006, una proposición de Ley por la
Assemblé Générale, aprobada sin enmiendas
sobre «distintas disposiciones relativas a los
árbitros», en donde figuran las siguientes
características96:
1. Se considera a los árbitros como deportistas.
2. Se le considera, asimismo, como encargado en una «misión de servicio público», con trascendencia en el código
penal, para el caso de que sufran determinadas agresiones.
3. No pueden ser considerados como asalariados de la Federación correspondiente sino que su trabajo es el de un
trabajador independiente (autónomo).
En fin, también cabría la asimilación de
estos profesionales del deporte, como deportistas profesionales al ámbito de aplicación
del RD 1006/1985, pues en virtud de su artículo 1, pueden ser considerados trabajadores por cuenta ajena, sin que a juicio de algunos autores exista una relación de administrativa entre el árbitro y la Federación, más
bien debería calificarse como laboral, primero, y con mayor precisión, después, como relación laboral especial de deportista97.
A este respecto se viene reclamando que los
organismos de la Administración competentes
en esta materia tomen cartas en el asunto, y
en el caso de que los árbitros debieran encontrarse en el colectivo de los trabajadores por
cuenta ajena, con una relación laboral especial, deberán a su vez, ser dados de alta en el
Régimen General de la Seguridad Social, en
96
Más ampliamente, CRESPO PÉREZ, J. D., «El nuevo
estatuto del árbitro en Francia. Una novedad legislativa a
tener en cuenta», cit., págs. 1-3.
97
A este respecto véanse las conclusiones de
FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R.,
«Sobre la laboralidad de la prestación de servicios de los
árbitros de fútbol», cit., págs. 285-286.
virtud del artículo 4 del RD 287/2003. La cuestión entonces sería determinar, quien asume
la posición de empresario en este supuesto, a
los efectos de las obligaciones que para éstos se
establecen en el citado Régimen. Parece que
en principio, debiera ser la Federación correspondiente que es la que abona la remuneración de los árbitros98.
Sobre esta cuestión, se hace imprescindible una específica regulación de los árbitros
deportivos. No obstante, si a pesar de las evidencias, no existiera voluntad de reconocer la
relación laboral especial de los árbitros
deportivos, se me ocurre la siguiente posibilidad. Si se parte del hecho que la actividad del
árbitro presenta notas características de una
relación laboral (ajeneidad, remuneración),
por otro lado presenta signos de cierta labor
pública (como parece desprenderse de las
sentencias anteriores), y por tanto sometidos
a los tribunales de los contencioso administrativo. Pues bien, al igual que sucede con los
diferentes funcionarios de la Administración
Pública, se podría crear un colectivo, el de los
árbitros deportivos que sin tener la condición
de funcionario, acogiera mecanismos similares del personal funcionario.
Debe tenerse en cuenta que las Federaciones son catalogadas como entidades privadas
con personalidad jurídica propia y ostentan
por delegación, facultades de carácter administrativo, actuando como verdaderos agentes colaboradores de la Administración, siendo por ello, declaradas de utilidad pública
(aun sin ser corporaciones de derecho público), desarrollando y gestionando competencias públicas de carácter administrativo ,
sometidas al control de tal orden, y después
en su caso, al de los órganos de la jurisdicción
contenciosa-administrativa99.
Cfr. GARCÍA TOMÁS, E., «El arbitraje deportivo, al
margen de la legalidad laboral», Lex Nova la revista,
núm. 44, abril/junio 2006, pág. 37.
99
Cfr. F ERNÁNDEZ D OMÍNGUEZ , J. J. y F ERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación de
servicios de los árbitros de fútbol». cit., págs. 280-281.
98
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69
171
ESTUDIOS
Con ello, quedaría satisfecha la vertiente
pública de la función del árbitro, y por otro
lado, quedarían cubiertos los derechos sociales
(entre los que se encuentran su incorporación
a un Régimen específico o al General de Seguridad Social) de los árbitros en su relación con
las distintas Federaciones deportivas.
5. BREVE GUÍA DE ENCUADRAMIENTO
EN LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS DEPORTISTAS
Y ASIMILADOS
En lo que afecta estrictamente a la Seguridad Social de los deportistas en España, cabría
hacer el siguiente extracto del análisis realizado hasta el momento, partiendo esencialmente
de las circunstancias concretas del deportista:
En primer lugar cabe descartar del sistema de la Seguridad Social a aquellos deportistas que se consideren aficionados, según la
normativa laboral, sin perjuicio de la compensación en los gastos por la actividad desarrollada en el club o entidad deportiva.
A continuación, cabe distinguir aquellos
deportistas que realizan la actividad por cuenta de un club, en las condiciones del RD
1006/1985, en cuyo caso deberán darse de alta
en el Régimen General de la Seguridad Social,
al igual que los entrenadores, directores técnicos, preparadores físicos, técnicos ojeadores,
de los clubes o entidades deportivas, con las
especialidades que se analizaron en su
momento acerca de la forma de cotizar, y aquellos otros que sin reunir alguna circunstancia
que exige el decreto o se encuentran directamente excluidos por éste, sin embargo, tienen
encaje en otra relación laboral especial.
Finalmente, los semiprofesionales híbridos entre el deportista «profesional» y el «aficionado», que se dedican a la práctica deportiva con una beca, con la finalidad de adquirir
la formación y el perfeccionamiento técnico
necesario para mejorar su condición, en cuyo
caso y salvo que el montante de la beca presente signos de remuneración salarial, no
172
sería considerada relación laboral y por tanto
excluido de la obligatoriedad de estar encuadrado en la Seguridad Social.
5.1. Deportistas profesionales por cuenta
ajena en actuaciones aisladas
Aquellos deportistas que desempeñan su
actividad de forma aislada para un empresario u organizador de espectáculos públicos de
deportistas profesionales (artículo 1.4 RD
1006/1985), podrían en determinados
supuestos según el artículo 1.3 del RD
1435/1985, quedar incluidos como relación
laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, y por ello, encuadrados en el
Régimen General de la Seguridad Social, con
las especialidades previstas por la normativa
en cuanto a la forma de cotizar que figuran en
el artículo 32 del Real Decreto 2064/1995, de
22 de diciembre.
Conviene que recordar que los artistas
constituyeron un Régimen Especial de la
Seguridad Social que por obra del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se integraron en el Régimen General, sin embargo, se
han mantenido algunas de sus especificidades del anterior Régimen Especial de Artistas.
El problema que se plantean en este caso,
es que, con respecto a la forma de cotizar, el
artículo 32 del RD 2064/1995, efectivamente
señala que los artistas sujetos a la relación
laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, se regirán por las normas de las
subsecciones precedentes de esta misma sección 2ª, sin otras particularidades que las
establecidas en los apartados siguientes.
Examinados tales apartados, no se hace ninguna mención a los deportistas, por lo que
debemos entender que el régimen aplicable
en la cotización es el que figura en el artículo
34 contenido asimismo en la sección 2ª del
precepto citado y cuyo epígrafe se refiere
entre otros a los deportistas profesionales,
que en caso de tratarse de futbolistas, habría
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69
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
que acudir al artículo 30 específico para este
colectivo.
En consecuencia, entiendo que pese a no
encontrase incluidos como deportistas profesionales en las condiciones del RD 1006/1985,
no dejan de reunir su condición de deportistas profesionales, en las condiciones del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, a
los efectos de su regulación en materia de
Seguridad Social, con lo que se aplican las
mismas normas de Seguridad Social, que
para los incluidos en el citado decreto.
personal de alta dirección, según el artículo
1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por
prestar un servicio retribuido, y ejercitar
poderes inherentes a la titularidad jurídica
de la empresa, y relativos a los objetivos
generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de
la personas o de los órganos superiores de
gobierno y administración de la Entidad que
ocupe aquella titularidad (Federación correspondiente), la consecuencia en materia de
Seguridad Social, es la de darse de alta en el
Régimen General.
5.2. Deportistas por cuenta propia
Caso de no reunir las notas propias de una
relación laboral tantas veces expuesta del
artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores,
el trabajador que realiza una practica deportiva por su cuenta y riesgo, podría justificar
esa circunstancia y solicitar su alta en el
RETA.
5.4. Deportistas de alto nivel
Como se ha expuesto el deportista de alto
nivel debe suscribir el convenio especial con
la Seguridad Social, salvo que ya se encuentre dado de alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, con las circunstancias reseñadas en su momento.
5.3. Seleccionadores Nacionales
Podrían considerarse como una relación
laboral especial de alta dirección, y por ello,
dados de alta en el Régimen General de la
Seguridad Social
Si como se ha analizado, el seleccionador,
reúne las condiciones para ser incluido como
una relación laboral de carácter especial del
5.5. Árbitros
La relación existente entre los árbitros y
las Federaciones, es de tipo administrativo,
de acuerdo con la doctrina judicial, y por tanto, por el momento, no tiene cabida como relación laboral. La protección social vendrá dada
por tanto, mediante seguros privados.
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173
ESTUDIOS
RESUMEN
174
Frecuentemente me he preguntado al presenciar un acontecimiento deportivo, acerca de la
protección social de los protagonistas del mismo. Lo lógico es que si el desempeño de la actividad deportiva constituye su profesión, como trabajador del deporte deba tener un régimen de previsión que cubra las distintas contingencias que puedan sobrevenir mientras
practica el deporte en esa concreta fase de su vida, ordinariamente en la etapa de la juventud.
Sin embargo, dada la gran variedad de deportes y sobre todo las distintas modalidades en
que se practican, se hace necesario un análisis riguroso sobre la repercusión que en materia de Seguridad Social tiene cada actividad deportiva. Sin que por otro lado, pueda desconocerse la interconexión de la Seguridad Social con la calificación laboral del deportista, así
por ejemplo, según se trate de deportista profesional con las notas del RD 1006/1985, o relación laboral común o deportista de alto nivel, así deberá aplicársele el mecanismo de Seguridad Social adecuado a su situación.
Por otro lado, no se puede olvidar, la situación en materia de Seguridad Social de colectivos
de trabajadores que tienen una estrecha relación con el deporte hasta el punto de ser considerados como deportistas, tales como los entrenadores, directores deportivos, árbitros
deportivos, etcétera.
Pues bien, a tales modalidades y situaciones conectadas con la actividad deportiva que tienen su repercusión en la Seguridad Social de los deportistas se ha intentado poner orden,
mediante la adscripción del deportista al Régimen de Seguridad Social que prevé la normativa, la jurisprudencia o a falta de ambos, a través de la interpretación que en muchos
casos aporta la doctrina. A todas estas cuestiones peculiares de los deportistas en materia
de Seguridad Social se alude en el presente análisis.
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