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Poder Judicial de Jujuy
Superior Tribunal de Justicia
Dirección de Bibliotecas
Ley 3416
RÉGIMEN DE ACUMULACIÓN DE CARGOS, EMPLEOS Y HORAS DE
CÁTEDRA
San.: 19/08/1977 Prom.: 19/08/1977 Pub.: 26/09/1977
Art. 1.- El presente régimen de acumulación de cargos, empleos y horas de cátedra, regirá
parea el personal que se desempeña en la rama de la Educación del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Educación, y se aplicará de conformidad a las normas que a continuación se
establecen:
Art. 2.- Los docentes de las ramas de enseñanza, dependientes de la Dirección General de
Enseñanza Media, Especial y Artística, podrán acumular hasta treinta (30) horas de cátedra.
La referida acumulación alcanza a dicho personal docente que también se desempeñe en el
orden nacional, municipal y privado y Provincial.
Art. 3.- Se permite el desempeño simultáneo de horas de cátedra y un cargo, pudiéndose
totalizar como máximo treinta (30) horas de cátedra incluido el equivalente asignado a cada
cargo, con sujeción a las normas establecidas en la presente ley.
Art. 4.- Los cargos de supervisores de nivel primario y medio son de dedicación exclusiva,
no pudiéndose acumular a los mismos horas de cátedra ni cargos de ninguna naturaleza en
dichos niveles, no admitiéndose opción por menor retribución para acumular horas de cátedra
o cargos.
Los supervisores podrán desempeñar únicamente horas de cátedra en el nivel terciario y la
incompatibilidad de las mismas lo marcará dicho nivel.
Art. 5.- Los cargos de asesor docente podrán tener o no el carácter de dedicación exclusiva.
En el primer caso no les serán acumulables horas de cátedra o cargos en los niveles medio y
primario. En el segundo caso se podrá acumular a dichos cargos hasta doce (12) horas cátedra
o cargos equivalentes, siempre que dichas cátedras pertenezcan a otras jurisdicciones.
Los asesores podrán llevar únicamente horas de cátedra en el nivel terciario sin otra
incompatibilidad que la dispuesta en dicho nivel.
Art. 6.- Todo cargo jerárquico docente (director, vicedirector, rector, vicerrector, regente,
subregente, jefe general de enseñanza práctica y jefe de departamento de Educación Física),
será considerado, a los efectos de la incompatibilidad, equivalente a dieciocho (18) horas de
cátedra, pudiéndose, en consecuencia, acumular a este cargo hasta doce (12) horas de cátedra o
un cargo docente no jerárquico equivalente de los niveles medio y primario.
El desempeño de las acumulaciones previstas en este Art. se ajustará a las siguientes
normas:
a) Si el cargo jerárquico docente es de nivel primario, las horas de cátedra deben
dictarse en turno distinto a aquel en que se desempeña el caro docente.
b) Si el cargo se desempeña en un establecimiento de nivel medio, las horas de
cátedra deben dictarse en turno o puesto a aquel en que se desempeñe el cargo, salvo
que en la localidad, sede del establecimiento, no exista otro en el que se puedan dictar
las cátedras semanales acumuladas.
Art. 7.- Los cargos docentes no jerárquicos (secretarios y prosecretarios de nivel
preprimario, primario, medio y superior), son equivalentes a doce (12) horas de cátedra y a los
mismos puede acumularse hasta dieciocho (18) horas de cátedra o un cargo docente cuya
equivalencia sea de doce (12) horas de cátedra, mas seis (6) horas de cátedra en el nivel medio.
Las horas de cátedra deberán dictarse en turno distinto a aquel en que se desempeña el
cargo docente.
Art. 8.- Los maestros de enseñanza primaria, maestros especiales, ayudantes de clase
prácticas y preceptores podrán acumular a dichos cargos, hasta dieciocho (18) horas de
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cátedra, u otro cargo de mayor jerarquía equivalente a este número de cátedra, o un cargo de
igual jerarquía mas seis (6) horas de cátedra.
Art. 9.- Cualquier cargo docente, cuya equivalencia no se encuentre determinada en el
presente ordenamiento, se considerará equivalente a doce (12) horas de cátedra.
Art. 10.- A los efectos de la acumulación de cargos se considerará equivalente a doce (12)
horas de cátedra sólo a los cargos de escalafón de la Administración Pública o sus asimilables
en las jurisdicciones provincial, nacional y municipal, comprendidos entre las categorías 2 y
20 inclusive, pudiéndose acumular a dichos cargos hasta dieciocho (18) horas de cátedra. A
los comprendidos en las categorías 21 a 24 podrán acumularse solamente hasta doce (12)
horas de cátedra.
No son acumulables dos cargos administrativos en cualquier jurisdicción.
Art. 11.- En los establecimientos provinciales de enseñanza superior y cursos de
profesorado dependientes del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia y
del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, sólo se podrán acumular hasta
veinticuatro (24) horas de cátedra; doce (12) de estas horas no se computarán a los efectos de
la acumulación con cargos y horas de cátedra, en otra rama o nivel de la enseñanza oficial o
privada, nacional, provincial o municipal.
Art. 12.- El Ejercicio de la docencia universitaria, en universidades nacionales, provinciales
o privadas reconocidas oficialmente, no crea otras incompatibilidades con el desempeño de
cargos o contratos de prestación de servicios de la Administración Pública Provincial o
Nacional, centralizadas o descentralizadas, entes autárquicos y empresas del Estado, que las
establezcan las respectivas universidades. La exención de incompatibilidad autorizada en este
inciso no alcanza los casos de superposición horaria con otro cargo o puesto público o privado.
Art. 13.- La equivalencia de horas de cátedra y cargos previstos en esta ley, lo es al solo
efecto de la acumulación de cargos y incompatibilidades, pero no dará lugar a compensación
en los casos de traslado u otras situaciones similares.
Art. 14.- Agréguese como parte segunda del Art. 75º de la Ley Nº 3224/75 el siguiente
texto:
“Los jubilados que se reintegraren a la actividad en cargos docentes en cualquier
establecimiento de enseñanza primaria, media y terciaria, o en secciones internas de la
Subsecretaría de Educación y Cultura o de organismos de su dependencia, podrán
continuar en la percepción de su haber jubilatorio y desempeñarse sin incompatibilidad
hasta en doce (12) horas de cátedra o en cargos docentes equivalentes a doce (12) horas
de cátedra. Con los servicios prestados según la presente disposición, no podrá
gestionarse ni realizarse la transformación, modificación o reajuste de la prestación que
tenía rogada el jubilado, quien para poder gozar del beneficio que esta norma autoriza,
deberá dar cumplimiento a la denuncia o comunicación al Instituto de Previsión Social,
dentro del término de sesenta (60) días que fija el Art. 89º de esta ley, y, en el caso de no
hacerlo o de trabajar en mayor número de horas que las previstas, se sujetará a la sanción
que el citado Art. 89º establece”.
“La autorización que antecede, de trabajo docente para los jubilados, tiene carácter de
transitoria y podrá ser suspendida o dejada sin efecto por el Poder Ejecutivo, de modo
general cuando las circunstancias de orden docente así lo aconsejen”.
Art. 15.- El personal docente en las condiciones establecidas en el Art. anterior, y que desee
prestar servicios en establecimientos dependientes de la Dirección de Enseñanza Media,
Especial y Artística de la Provincia, deberá inscribirse en una lista de orden de mérito especial,
que a tales efectos llevará la Dirección, por separado de la lista de inscriptos en actividad.
Solamente podrán hacerlo aquellos que posean título docente y no se tendrá en cuenta la
antigüedad.
El personal docente jubilado que desee prestar servicios en establecimientos dependientes
del Consejo General de Educación de la Provincia, deberán inscribirse en una lista especial,
para cubrir gastos en lugares alejados de los principales centros urbanos de la provincia
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(Capital, Ledesma, San Pedro, Perico), siempre que no se disponga de personal en actividad
para la cobertura de la misma. En este caso tampoco será computable la antigüedad obtenida.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá establecer excepciones fundadas
en razones técnico-administrativas, profesionales o de mejor servicio. Pero en ningún caso
dichas excepciones podrán alcanzar a cargos o empleos en los que exista superposición de
horarios o tareas.
Art. 17.- Dentro de los quince (15) días de su notificación, el personal dependiente de la
Subsecretaría de Educación y Cultura que se desempeñe en el área educativa, y que no haya
presentado en tiempo y forma su declaración jurada, deberá hacerlo en su respectivo lugar de
trabajo.
La falsedad de las declaraciones juradas será sancionada con la inmediata cesantía.
Art. 18.- El personal que se encontrare en incompatibilidad deberá efectuar la opción
correspondiente a los efectos de adecuar su situación al presente régimen legal, dentro de los
diez (10) días de ser intimado al efecto, siempre que no optare antes por propia voluntad.
Transcurridos el plazo indicado sin que el agente intimado formulase la opción, será
sancionado con cesantía en todos sus cargos.
Art. 19.- A los efectos del presente ordenamiento el número de horas cátedra que se indica
en las distintas normas, debe entenderse que es por semana.
Art. 20.- Derogase la Ley Nº 3295/1976 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Art. 21.- Cúmplase, comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín
Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas, archívese.
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