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La queja del interno hace referencia a tres extremos: la actuación de un funcionario al término de una comunicación vis a vis mantenida por el aquí recurrente, la duración de esa comunicación y la aplicación de una medida cautelar de privación de ese tipo de comunicaciones durante dos meses. Respecto al primer extremo, afecta a los hechos que motivaron un expediente sancionador contra el interno -que según sus propias alegaciones terminó con una sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes durante seis días-, por lo que, no siendo recurrible ante este Tribunal la resolución del recurso de alzada interpuesto en tal expediente, tampoco podemos entrar a analizar nuevamente las cuestiones definitivamente resueltas en el mismo. En cuanto a la duración de la comunicación que mantuvo el interno -quien afirma que comenzó a las 9,50 horas y se dio por terminada a las 13,25 o 13,30, frente a las manifestaciones contenidas en el informe del Director del Centro Penitenciario en el sentido de que se inició la comunicación a las 9,30 horas y finalizó a las 13,38 horas, ningún dato objetivo consta en las actuaciones ni prueba alguna se ha aportado que permita poner en entredicho lo afirmado por el funcionario que controló esta comunicación. Por tanto, no puede atenderse este aspecto de la queja que plantea el interno. Sin embargo, en lo que afecta a la aplicación de la medida cautelar de privación de comunicaciones vis a vis durante dos meses, sí debe ser reconocida -aunque sea a efectos meramente declarativos dado el tiempo transcurrido- la improcedencia de la medida adoptada. En primer lugar, la ausencia de un procedimiento específico que regule la aplicación de estas medidas cautelares, fuera de la previsión genérica del artículo 243 del Reglamento Penitenciario, y por tanto, la falta de un cauce procesal especialmente rápido que permita resolver la cuestión en un plazo breve que otorgara eficacia a cualquier decisión que pudiera adaptarse, han impedido en este caso que el interno obtuviera una resolución definitiva dentro del período en el que se le impuso la medida cautelar. No obstante, debe ponerse de manifiesto que "la puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria" que se contempla en el apartado 2 de dicho artículo 243 debiera haber provocado una resolución expresa judicial que, en vista de los motivos expresados para la aplicación de la medida cautelar, confirmara, modificara o dejara sin efecto la misma, ponderando tanto su idoneidad en función de los fines para los que se prevé (asegurar la eficacia de la resolución o el buen fin del procedimiento disciplinario, o evitar la persistencia de los efectos de la infracción), como la necesidad y proporcionalidad de la concreta medida en relación con los hechos que la provocaron. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia 175/1997, reiterada en la nº 192/2002 (aunque sea respecto de otras medidas, pero con doctrina plenamente trasladable a este caso, aunque no afecte aquí a un derecho fundamental), "la necesidad de la comunicación de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora..., articulándose como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes”, reiterando después que “rectamente entendida esta datación de cuentas a la autoridad judicial competente implica no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuando a posteriori mediante una resolución motivada”. En segundo lugar, en el testimonio de particulares remitido a esta Sala no aparece una motivación que precediera a la adopción de esta medida cautelar y en la que se precisaran las finalidades que pretendían conseguirse con la misma y se realizara el juicio de proporcionalidad exigido en ese precepto. Y, a falta de esa motivación expresa, no se aprecian razones suficientes que justifiquen la aplicación de esa medida cautelar ni su duración. Debiendo tener relación con el procedimiento disciplinario abierto, la medida de suspensión de comunicaciones no podía tener por finalidad asegurar la eficacia de la resolución que pudiera fin a ese expediente, pues ni siquiera coincide con una de las posibles sanciones de los hechos que motivaron su apertura. Tampoco afectaba al buen fin del procedimiento, pues en nada facilitaba su tramitación. Sólo evitar la persistencia de los efectos de la infracción podría justificar su adopción, si se hubiera considerado que la realización de nuevas comunicaciones vis a vis podrían dar lugar a nuevos enfrentamientos verbales con algún funcionario. Pero, aunque se admitiera la legitimidad de esta finalidad, resulta en cualquier caso inidónea y, sobre todo, desproporcionado. Su utilidad para evitar nuevos enfrentamientos con funcionarios es discutible, pues no hay motivo para pensar que en futuras comunicaciones se iban a reproducir las quejas sobre su duración. Pero, en cualquier caso, podría haberse limitado a la suspensión de la siguiente comunicación prevista y no a las de los dos meses siguientes, lo que en la situación del interno, trasladado a Madrid para la práctica de diligencias, supuso la privación de los contactos con sus familiares, que en ese momento estaban facilitados por la reducción de la distancia con su lugar de residencia. Desproporción que quedó más evidente a la vista de la resolución final del expediente disciplinario, en el que se impuso definitivamente una sanción con efectos mucho menos gravosos. Auto 21/03, 10 de enero de 2003, JVP nº 3, Exp. 1503/95