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LA POSIBLIDAD DE UNA VERDADERA
SOLUCION PREVENTIVA EN LA LEY 25.589: EL
ACUERDO EXTRA-JUDICIAL
AUTOR: Eduardo Ángel TEPLITZCHI
LA POSIBLIDAD DE UNA VERDADERA SOLUCION
PREVENTIVA EN LA LEY 25.589: EL ACUERDO
EXTRA-JUDICIAL
Sabemos de oportunidades políticas desaprovechadas, (ej.: Martínez de Hoz,
Alfonsín, Chacho Álvarez); más de lo mismo ocurre, en términos generales
con la nueva ley de concursos(25.589), verdadero caso puntual de esterilidad
jurídica. Sin bien es cierto, que se legisló bajo presión, la misma debió ser
soportada por los profesionales del régimen, y hacer las cosas con la responsabilidad que el cargo impone, teniendo en cuenta las tendencias actuales del
derecho concursal, que son por los especialistas conocidas.
Es verdad, que las leyes se pueden hacer mejor, con tiempo para la maduración de sus contenidos, pero si hay que hacerlas rápido, la capacidad y la
responsabilidad del legislador, deben superar el apuro.
Estamos demasiado acostumbrados a los parches, pero no debemos permitir que los mismos se institucionalicen. Sé, que el Congreso de la Nación
tiene al alcance de su mano, y para nuestro provecho, excelentes proyectos
de leyes concursales, pero una vez más, vino la cuadrilla y volcó coque (yo
pondría macadan, que es la mezcla con que se rellenan lo baches o pozos del
camino) barato sobre el bache.
Vayamos a lo nuestro, so temor de caer en la queja superflua, que no trae
soluciones.
El instituto, del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, en las anteriores leyes, determinaba que su utilización práctica, fuese prácticamente (sustituiría por casi,
para no repetir práctica/prácticamente) nula, pues su normativa no se ajusta
a los principios de la prevención de la insolvencia, para el que fue creado, y
además no beneficiaba al deudor con el escudo, que éste buscaba con él.
Además su normativa, era claramente incompleta. Su reforma fue pedida a
gritos por prestigiosa doctrina, que planteó, interesantes propuestas (SegalRumbeen, Acuerdos Preventivos Extra judiciales-Ab.Perrot.1998.pag. 177/8).
Resumiré algunas, para mí esenciales: a) Suspensión inmediata de los intereses y de las ejecuciones forzadas; b) Reducción en el régimen de mayorías; c)
Obligatoriedad para los acreedores no firmantes del acuerdo, para el caso de
obtención de mayorías; d) Incorporar normas para el caso de agrupamiento,
conjuntos económicos o garantes; e)Eximirlo del pago de tasas, impuestos
de sellos, derechos notariales y registrales.
Estas inquietudes no son singulares, el Proyecto del Ministerio de Justicia
(res.87/97) del 31/X/97, legisló acertadamente en su art. 76, sobre la oponibilidad del acuerdo al acreedor no concurrente, aún cuando se decrete
la quiebra posterior (id. Ley Uruguaya). De este modo se evitaría el efecto
coactivo del trámite del tráfico de votos.
Igual efecto se otorga al acuerdo no sujeto a homologación judicial, cuando
la superación de la crisis, parece concretada (art. 76 in fine del Proy. cit.).
Pero vayamos derechamente, al comentario de la novísima legislación. ¿Porque siempre opiné que el Instituto produce para los que lo apliquen una
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solución superadora de la crisis que lleva a la insolvencia?
Es que el art. 69 mantiene, en su primera parte, como presupuesto objetivo
del estado de cesación de pagos, las dificultades económicas o financieras de
carácter general.
Ahora, porqué y pese a éstas facilidades el Instituto cayó en desuetudo?
Obviamente, no lo fue porque los profesionales que asesoran al comerciante
no hicieron buen uso de las facilidades de concepto de dificultades; es que la
segunda parte del art. 69, determinaba que los acreedores que no suscribiesen el acuerdo conservaban sus acciones individuales y no estaban sometidos al efectos de ese acuerdo.
Pero ahora, la solución preventiva, anticipatoria, esta más que nunca al alcance de la mano de los profesionales del derecho, que pueden así ofrecer a sus
clientes una herramienta útil, económica y dinámica, sinónimo de los tiempos
que corren ante las primeras señales de alarma económicas o financieras pueda
comenzar a transitar el camino del acuerdo con sus acreedores, sin necesidad
de esperar, que el presupuesto objetivo actual de la ley (art. 1), anacrónico e
incólume, la cesación de pagos; se instaure de tal modo en el emprendimiento,
que la respuesta a la crisis, sea la liquidación forzosa de sus activos.
Obsérvese, que el efecto de la sola presentación es fulminante; suspende todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos
previstos en el art. 21, inc.2 y 3.Lógicamente, pues aquí no hay auto de apertura en los términos del art.14, la resolución del Magistrado es solo homologatoria y esos son sus efectos (art.500 inc.1 CPCC).Pero desgraciadamente,
la norma no aclaró sobre la suspensión de los intereses.
O sea, que con la sola presentación, en forma (arts.70, 71 y 72) del acuerdo
preventivo extrajudicial, el deudor tiene algunos importantes beneficios, con
los que cuenta el concursado judicial. Puede ser utilizado por personas físicas o jurídicas, no siendo necesaria su presentación para la homologación
del Juez, pero es cierto que esta falta, priva al concursado de importantes
beneficios.
El requisito del art. 72, es solamente solicitado para el caso de necesaria
homologación, no requiriéndose para el caso de mantener el acuerdo en la
esfera privada.
La ley 25.589, ha castrado al acreedor no concurrente, derogando la segunda
parte del art.69.determinando, así la pérdida de su acción y su obligado sometimiento al efecto homologatorio que impone la regla del art. 56 para el
2-FARGOSI, HORACIO, La Ley, Numero especial del suplemento de Concursos y Quiebras, Junio de
2002, Algunas notas sobre los acuerdos preventivos extrajudiciales, pag 22.3-DASSO, ARIEL ANGEL, Quiebras. Concursos Preventivo y Cramdown. Ley 24522, Editorial Ad-Hoc,
Bs. As, 1997, tomo I, pag 327.-
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régimen judicial, por ser su crédito de causa o título anterior a la presentación.
Pero con esto no alcanzaba, lo importante, es la derogación de la obligatoriedad, de que las mayorías del pasivo estén necesariamente, conformadas
también, por los acreedores privilegiados, como lo ordenada el viejo art.73.
La nueva ley, al derogar la necesidad de que los privilegiados deban conformar su voto, determina que solamente con las dos terceras partes del pasivo
quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45, se obtienen las mayorías requeridas
por la norma, pudiéndose así, ahora, forzar los efectos del acuerdo, también
respecto estos acreedores.
No existe otra posibilidad de interpretación de la norma, pues en el nuevo
art. 73 no luce como necesario e integrativo del pasivo, obtener la conformidad del crédito con coronita. (en igual sentido Dasso Ariel Ángel; “La
Contrarreforma de la Ley de Quiebras en la Emergencia Ley 25.589-L.L,
ejemplar del 31/V/02; en contra Truffat, Edgardo Daniel Un Breve Comentario sobre la Novísima Ley de Concursos y Quiebras, inédito).
De otro lado, y está de mas aclararlo, el acreedor con privilegio, que no se
incorpore al acuerdo, puede ejercer su acción a través del procedimiento
ejecutivo.
El acuerdo obtenido debe ser público; de ello nos habla el art. 74. Con buen
tino dice de una importante reducción en los tiempos de las publicaciones,
lo que es coherente con la esencia de la ordenanza, y tiene un beneficio innegable para el comerciante, el ahorro en el gasto y la privacidad del convenio.
Siguiendo con la serie de aciertos, el reglamento deja librada a las partes
fijar el monto de los honorarios por los trabajos extrajudiciales, regulando
solamente aquellos, producto de las labores profesionales en caso de existir
impugnaciones (art. 75 in fine), para lo cual el Juez, no deberá tomar en
cuenta ni el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del
crédito del impugnante.
Protegiendo en forma innecesaria, a mi entender, los derechos de presuntos
acreedores no concurrentes el art. 75, autoriza la oposición al acuerdo de los
acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido
omitidos en el listado que ordena el art 72 inc.2). Proponiéndose un procedimiento sumario, creo yo, similar al incidente de revisión, del art.37, pero con
plazos mas acotados, lo que no asegura celeridad alguna, atento la experiencia
guardada, con relación a los procedimientos incidentales judiciales.
Por ultimo, y resaltando la importancia que se le pretende otorgar al precepto, los efectos expansivos del acuerdo preventivo extrajudicial homologado
produce efectos por sobre todos los acreedores ( art.56).
Es decir, que se aplica la novación concursal a los fiadores y a los codeudo-
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res solidarios. Y se autoriza a decretar la quiebra, por el incumplimiento del
deudor, a instancia de acreedor interesado o de los controladores (art.63),
entre otros efectos.
Desgraciadamente, no es aplicable, su normativa al Concurso en caso de
Agrupamiento, ni al Concurso del Garante, que de este modo se ve perjudicado, aun más por el otorgamiento de su garantía.
Me olvidaba un pequeño detalle, no hay tasa de justicia, ni excesivas certificaciones, ni síndico.
Lectores, varios factores del sigo XXI, se resumen en éstos acuerdos, rapidez, economía, privacidad, en desmedro de la lentitud, derroche y deshonra
que significa para el comerciante, su concursamiento judicial; primer mundo,
en serio, con Instituto fuerte y practico, no devaluado, como nuestro peso;
que pese a no haberse cristalizado en una reforma mas amplia -como corresponde al régimen- permite a los abogados y a los Jueces liberarse, de algunas
de sus obligatorias y recargadas tareas tribunalicias; en fin, o no es este el
sueño de Cómodo.
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