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EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO
EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR
NO DENUNCIADO
AUTOR: Walter Ruben TON
EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO
EXTRAJUDICIAL CON RESPECTO AL ACREEDOR
NO DENUNCIADO
DADAS LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY 24.522
POR LA REFORMA A TRAVÉS DE LA LEY 25.589, SE HA PRODUCIDO UN CAMBIO MUY IMPORTANTE EN LOS EFECTOS DEL
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.UNO DE ELLOS ES QUE ESTE ACUERDO UNA VEZ HOMOLOGADO PRODUCE EFECTOS RESPECTO DE TODOS LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS CUYOS CREDITOS SE HAYAN ORIGINADO POR CAUSA ANTERIOR A LA PRESENTACION, AUNQUE
NO HAYAN PARTICIPADO EN EL PROCEDIMIENTO.RECORDEMOS QUE EN ESTE PROCEDIMIENTO NO HAY SINDICO NI VERIFICACION DE CREDITOS, SOLO UN LISTADO ACOMPAÑADO POR EL DEUDOR Y CERTIFICADO POR CONTADOR.NO ES REQUISITO LEGAL QUE EL DEUDOR LLEVE ASIENTOS
CONTABLES, PARA SER BENEFICIARIO DE ESTE INSTITUTO.EL PLAZO DE OPOSICIÓN APARTE DE SER CORTO ES SOLO
NOTIFICADO POR EDICTOS QUE MUCHAS VECES NO SE LEEN
Y LOS ACREEDORES NO TOMAN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO.POR ESO ES QUE PROPUGNAMOS QUE ESTE ACUERDO NO
PRODUZCA EFECTOS CON RESPECTO AL ACREEDOR QUE NO
HA SIDO DENUNCIADO POR EL DEUDOR.QUE ÉSTE MANTENGA SUS ACCIONES INTACTAS PARA PODER
COBRAR SU CRÉDITO SIN QUE SE PRODUZCA LA NOVACIÓN
CONCURSAL DE LA DEUDA.-
PLANTEAMIENTO DEL TEMA
Para poder desarrollar la tesis que propugnamos debiéramos considerar algunos tópicos del acuerdo preventivo extrajudicial comenzando por analizar
su naturaleza jurídica.La discusión central radica en analizar si es un contrato o un subtipo del
concurso preventivo.Las voces de la doctrina se han dividido, puesto que nos encontramos con
una dificultad para el encasillamiento del mismo.Surge indudablemente como un contrato, como dice el art. 1.137 del C.C.
un acuerdo de voluntades destinado a reglar sus derechos, pero nos encontramos con la particularidad de que este acuerdo de voluntades es aplicable
a quienes no han firmado, por tanto, no cabría en la definición de la norma
legal citada.-
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Con el andar del tiempo, este acuerdo, va adquiriendo forma de proceso
concursal, pero nos preguntamos ¿puede ser un proceso concursal, sin síndico y sin formalidades, tratándose de un acuerdo que sólo se lleva a la justicia
para homologar?.Parte de la doctrina lo considera un subtipo concursal.Si la naturaleza jurídica fuere solamente contractual, no habría ningún inconveniente en el andamiento de la tesis que propugnamos, pero como vemos
este procedimiento produce los efectos similares a los del concurso preventivo y siendo muy clara la disposición del art. 56 de la ley 24.522, con respecto
a su aplicabilidad a todos los acreedores de causa o título anterior, debemos
analizar si es posible la aplicación de nuestra ponencia en el estado actual de
la legislación.-
LEGITIMADOS:
EL DEUDOR que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades
económicas o financieras de carácter general.Salimos del esquema rígido de la cesación de pagos. Aceptamos que puede ser
parte de este acuerdo el deudor con dificultades económicas o financieras.No se trata de una innovación de la ley 25.589, el texto de la ley 24.522
aceptaba este mismo supuesto.Indudablemente como manifiesta FRANCISCO JUNYENT BAS .........”son
sujetos legitimados para concretar un acuerdo preventivo extrajudicial todos
los deudores que puedan requerir concurso preventivo”.SUS ACREEDORES. Es interesante destacar que antes de la reforma de la
ley 25.589 se hablaba de todos o parte de los acreedores.El mismo art. 69 de la 24.522 decía “in fine” Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos a
los efectos del acuerdo.Como vemos la modificación que ha sufrido este artículo, aunque sea en
pocas palabras, es muy profunda y es una de las causas de que sostengamos
que se comenzará a utilizar el acuerdo preventivo.¿De que acreedores hablamos?. Si queremos que tenga los efectos del art. 56
de la ley concursal, hablamos de los acreedores quirografarios y de que en el
acuerdo deben intervenir una mayoría de ellos, conforme al art. 73.
verlo
Nos basamos para decir esto en que para la homologación se debe presentar
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al juez competente un listado de acreedores certificado por contador público
nacional y en el mismo debe expresar éste profesional que no existen otros
acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su
afirmación.Acá nos encontramos con una primera dificultad, la ley se refiere a todos los
acreedores o sólo a los quirografarios.Al hablar de las mayorías en el art 73 expresa claramente los quirografarios.Pero entonces nos preguntamos que pasa con los acreedores privilegiados
¿pueden seguir ejecutando o no?.Encontramos una grave contradicción el art. 72 in fine indica quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor y remite
al art. 21 inc 2 y 3. En nuestra opinión se suspenden también las acciones de
los acreedores privilegiados, pero no nos explicamos hasta cuando.Se exige además el monto de capital que representan los acreedores que han
firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto a la totalidad de
los acreedores registrados del deudor, pero acá aclara expresamente el art. 73
que son acreedores quirografarios y pasivo quirografario.Participamos de la doctrina que considera que no hay ningún obstáculo de
que se haga un acuerdo con los acreedores privilegiados, pero se debe aplicar el art 44 con respecto a las mayorías para los acreedores con privilegio
especial. Incluso consideramos que puede condicionar la propuesta a los
acreedores quirografarios, como dice el art. 47, a la aprobación de las propuestas formuladas a los acreedores privilegiados, en razón de la libertad de
contenido del acuerdo.Afirmamos que no ha desaparecido la posibilidad anterior a la reforma de
hacer un acuerdo con todos o parte de los acreedores, sin homologarlo y
que obligue sólo a los firmantes, conforme a lo expresado por el art. 71 reformado, al decir que es obligatorio para las partes aún cuando no obtenga
homologación judicial.ACUERDO: Si ya tenemos perfiladas las partes, estas tienen la facultad de
firmar un acuerdo, que pueden o no someterlo a homologación judicial.Insistimos se podría firmar un acuerdo con todos o parte de los acreedores,
para que sea válido sólo para los firmantes.Si pretendemos que éste acuerdo obligue y sea válido para todos los acreedores de causa o título anterior al mismo, aunque no sean firmantes, deberá ser
suscripto por la mayoría de los acreedores declarados y homologarse.Si no se logra la homologación, sigue igualmente siendo válido para los fir-
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mantes, por eso es interesante tener en cuenta otra posibilidad del derecho
que es el sometimiento del acuerdo a una condición suspensiva o a una condición resolutoria, a fin de no quedar obligado sin que se obligue al resto.-
FORMA:
Es muy sencilla la forma de otorgamiento del acuerdo. No ha sido modificado el artículo 70. Puede ser otorgado en instrumento privado. Sólo
exige que sean certificadas por escribano público la firma de las partes y las
representaciones.Es tan liberal la formalidad, que no hace necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.La ley permite que pueda ser otorgado en instrumento privado. Creemos
que ningún inconveniente habría en que se realice a través de un instrumento público de los enumerados en el art. 979 del Código Civil, extendido por
un escribano o funcionario público puesto que la ley dice puede y no debe.Si es en instrumento privado debe certificar el escribano público la firma de
las partes y las representaciones invocadas. Loa documentos habilitantes de los
firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.Esta disposición que felicitamos, ya se encontraba vigente antes de la reforma. Es muy útil que el escribano certifique las representaciones y agregue
los documentos habilitantes, recordemos que no hay síndico, por tanto todo
contralor es útil.Creemos que puede haber más de un instrumento, pero referido al mismo
acuerdo.-.
LIBERTAD DE CONTENIDO:
No se indica ninguna formalidad para el contenido, lo escrito en el convenio,
es obligatorio para las partes. Si se homologa es obligatorio para todos los
acreedores.- El contenido del acuerdo puede ser cualquiera.
Pensamos que cualquiera de las propuestas admitidas por el art. 43, podría
ser base del acuerdo e incluso alguna no receptada por dicho artículo y que
se le ocurra a las partes.Pero si creemos que se podría aplicar la limitación del art. 52 en caso de
abuso del derecho o fraude a la ley.Relacionado con la libertad de contenido surge la posibilidad de
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CATEGORIZACIÓN:
Ardua ha sido la discusión sobre si se puede categorizar o no en el acuerdo
preventivo extrajudicial.Indudablemente que si hay libertad de contenido, como ya hemos dicho, se
le puede ofrecer un menú distinto a cada acreedor, pero el problema surge
en la obligatoriedad del acuerdo a todos los acreedores de causa o título
anterior al mismo. ¿Cuál menú es el que van a servirse éstos?. Si entran en
alguna de las categorías establecidas no habría problema, pero si no entran
en ninguna ¿qué hacemos?.Otro inconveniente es si la categorización, no es tal categorización sino que
son propuestas distintas a acreedores que están en la misma situación para
categorizarlos. Mas grave aún es allí el problema, del acreedor al que no se
le ofreció propuesta.Coincidimos con JUNYENT BAS, FRANCISCO - MOLINA SANDOVAL, CARLOS A en que se puede categorizar, y por tanto podrían hacerse
propuestas diferentes, pero nuestra duda es que pasa con los acreedores no
adherentes a los que les son aplicables los efectos del acuerdo. Creemos que
el acuerdo al ser presentado debiera contemplar tal situación.Estamos de acuerdo con la posibilidad que nos plantea ALEGRIA de que
se podría llegar a excluír alguna categoría, como se producen exclusiones
a los privilegiados e incluso alguna jurisprudencia ha excluído al fisco del
computo de las mayorías.Más lejos aún sostenemos que en razón de la libertad de los acuerdos, no
sólo se puede categorizar, sino que se puede ofrecer una propuesta distinta a
los acreedores que debieran estar en la misma categoría.Se nos plantea que ocurre con el acreedor que no ha suscripto la conformidad del acuerdo.-
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN
Si bien el art. 71 en cuanto a su texto original de la ley 24.522 no ha sido
modificado, se le ha agregado un último párrafo.Para la homologación del acuerdo, se debe presentar ante el juez competente, conforme la competencia indicada en el art. 3 de la ley concursal, el convenio, además de los siguientes elementos certificados por contador público
nacional: a) estado de activo y pasivo, actualizado a al fecha del instrumento,
con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación; b) listado
de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables.
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Es importante destacar que la certificación del contador debe expresar que
no existen otros acreedores registrados; c) un listados de juicios y procesos
administrativos en trámite o con condena no cumplida; d) enumerar los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con indicación del
último folio utilizado a la fecha; y e) el monto del capital que representan
los acreedores que han firmado el acuerdo y el porcentaje que representan
respecto de la totalidad de los acreedores registrados.-
MAYORIAS:
Pequeña ha sido la modificación del art. 73, pero importante en el resultado. Se exige hoy la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios, que
representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total. Se eliminó
el privilegiado.Por tanto ha posibilitado indudablemente la obtención de las mayorías, al
eliminar en su redacción “y privilegiados”. Para que se dé homologación
judicial, es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta
de acreedores quirografarios, que representen dos terceras partes del pasivo
quirografario total.Indudablemente que para el cómputo se deben excluir los mismos acreedores que excluye el art. 45.Era cierta la reflexión que hacía Dario J. Graziabile .............”Ahora sí, a partir
de esta reforma, tiene sentido la exigencia de mayorías del art. 73 LCQ, pues
con la ley 24.522, la misma era innecesaria ya que el acuerdo no tenía efectos respecto de los acreedores disidentes o ausentes. No se sabe bien, para
que se requería mayorías para el acuerdo extrajudicial de la misma forma
que para el judicial. Quizá ésta haya sido “el palo de la rueda” para la poca
utilización del instituto”.. Evidentemente era inútil hablar de mayorías antes
de la reforma.Si se ha categorizado, creemos que es indiferente al igual, que si se ha ofrecido un menú distinto para cada uno de los acreedores. La mayoría seguirá
siendo la de todos los acreedores quirografarios de causa o título anterior a
la presentación del acuerdo
PUBLICIDAD:
No ha sufrido modificaciones. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer por edictos, que se publican por 5 días en el
boletín oficial y en un diario de amplia circulación.Muchas veces hemos criticado, este sistema de comunicación. Creemos que
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no cumple con su finalidad. Pocos de los acreedores leerán el boletín oficial
o el diario en los edictos.Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción, también se debe
hacer la publicación en ella.Debemos tener en cuenta que no hay proceso de verificación y que se trata
de un proceso muy rápido. Si algún acreedor no ha sido denunciado en la
presentación para la homologación, la única oportunidad de comparecer a
este proceso es a través de la oposición, pero para ello debe enterarse de la
existencia del proceso. Creemos que se debe perfeccionar el sistema de notificaciones, incluir una carta o cualquier otro medio que de más seguridad de
llegar a conocimiento del interesado que el edicto.-
OPOSICIÓN:
Se ha modificado el art. 75 ampliando la posibilidad de oponerse al acuerdo a los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente
haber sido omitidos en el listado confeccionado por el deudor.Antes sólo podían hacerlo los que no estaban comprendidos en el acuerdo.Deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la última publicación, reduciendo el plazo anterior a la reforma que era de 15 días y más aún
el de la ley 22.197 que era de 20 días.- Solo podrá fundarse en omisiones
o exageraciones del activo o pasivo o en la inexistencia de la mayoría indicada por el art. 73, no se ha previsto que la oposición trate cuestiones de
mérito.Si estuvieses cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el
juez homologará el acuerdo.JUAN ANICH indica también que no sólo los acreedores omitidos o los que
no prestaron conformidad pueden oponerse, sino incluso el que prestó su
conformidad.No importa, para oponerse, cual sea la causa de la obligación como dice
CARLOS MOLINA SANDOVAL que ostente el acreedor.También siguiendo al mismo autor consideramos que los acreedores privilegiados están legitimados para oponerse a la homologación del acuerdo
preventivo extrajudicial, aunque no voten en el mismo, siempre que tengan
interés legítimo para hacerlo, por ej. Acreedores con privilegio especial que
no sea suficiente el asiento del mismo para cancelar toda su acreencia.- -
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HOMOLOGACIÓN:
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones el
juez homologará el acuerdo.
De todas maneras creemos que en este tópico la ley no le está dando facultades al juez, para que revise el acuerdo, pero se deberá aplicar los art.
953 y 1.071 del Cód.Civil y anular el acto, en caso de que sea abusivo del
derecho.Recientemente, un fallo del destacado juez Dr. EDUARDO FAVIER DUBOIS ha manifestado “Como consecuencia de todo ello, cabe concluir que
un APE será homologable con efectos hacia terceros no votantes siempre
que exista una situación de total claridad y transparencia: a) con relación a la
composición del activo y pasivo de la deudora; b) con respecto a la efectiva
configuración de las mayorías legales; y c) en lo relativo a su carácter no
abusivo ni fraudulento, todo apreciado con la mayor rigurosidad”.EFECTOS DE LA HOMOLOGACION En su nueva redacción el art. 76
dice: El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección
produce los efectos previstos en el art. 56, es decir, produce efectos respecto a todos los acreedores quirografarios originados en causa anterior a la
presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.Y queda sometido a las previsiones de las secciones III, IV y V del capítulo
V del Titulo II de esta ley, es decir, entre otras cosas el acuerdo homologado
importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior, en
el mismo sentido opina GRAZIABILE .Es en definitiva un concurso, sin verificación, sin síndico, con menos formalidades y con los mismos efectos.No sólo que se produce la novación de las obligaciones, sino que este acuerdo es plenamente oponible a las acciones de recomposición patrimonial de
los art. 118 y 119 de la ley 24.522. Esto es así desde la ley 22.917 cuando
agregó los nuevos artículos 125.-
SE DEBEN REGULAR ADECUADAMENTE LOS
ACUERDOS PREVENTIVOS EXTRAJUDICIALES
Hemos manifestado en otras oportunidades que los acuerdos preventivos
pueden ser una magnifica institución pero que deben ser adecuadamente
regulados, porque pueden producirse abusos, que si no son solucionados
legislativamente lo deben solucionar pretorianamente los jueces y hemos
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mencionado entre ellos los siguientes, que tienen incidencia en el tema de la
presente ponencia.NO ESTA PREVISTA LA APARICION DE ACREEDORES DE CAUSA
O TITULO ANTERIOR, DESPUÉS DEL PERIODO DE OPOSICIÓN.
No existe verificación tardía, ni incidente de revisión, sólo la oposición, por
tanto el acreedor de causa o título anterior, aunque no se haya homologado
el acuerdo, si ha pasado el término para la oposición, creemos que no podrá
comparecer al proceso.FALTA DE REGULACION DEL TRAMITE DEL ACREEDOR OMITIDO EN EL LISTADO: La ley ha previsto en el art. 75, que el acreedor
no denunciado para oponerse al acuerdo deberá demostrar sumariamente
haber sido omitido en el listado. El no estar en el listado es muy sencillo, no
necesita de mayores pruebas, creemos que la demostración sumaria se refiere
a su calidad de acreedor y a la exigibilidad de la deuda.
DEFICIENTE SISTEMA DE NOTIFICACIÓN A LOS ACREEDORES.- La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha
conocer por edictos, que se publican por 5 días en el boletín oficial y en un
diario de amplia circulación.Creemos que debió exigirse la notificación por un medio fehaciente además
del edicto, porque esta comunicación estará relacionada con la posibilidad de
la oposición, que es la única oportunidad de evitar el concilio fraudulento del
deudor con los acreedores.En el “concordato privado” de la ley uruguaya de 1.926 citada por HECTOR
ALEGRÍA preveía que la notificación al acreedor se hará judicialmente o
por medio de escribano, entregándole también una clara información.FALTA DE DETERMINACIÓN SI ES NECESARIO LLEVAR CONTABILIDAD EN LEGAL FORMA.- De inmediato comenzó a generar
discuciones doctrinarias, sobre si éste beneficio es sólo para los deudores
que llevaren contabilidad en legal forma o no. Consideramos que conforme
al estado actual de la legislación, cualquiera puede presentar acuerdo, pero
opinamos que la ley debió restringirlo sólo a los deudores con contabilidad,
por una razón de seguridad para los acreedores, y como un complemento a
lo que dijimos con respecto a la notificación.Tengamos en cuenta que este acuerdo homologado, es aplicable a todos los
acreedores, y que las mayorías surgen teniendo en cuenta los acreedores que
denuncie el deudor, a través de su contador.CERTIFICACION DE CONTADOR DE QUE NO HAY OTROS
ACREEDORES REGISTRADOS.- . Nos preguntamos ¿Qué pasa con los
acreedores no registrados? Son parte del pasivo o no. Consideramos que sí,
por tanto, debiera haber una sanción muy grave para el deudor que no denuncie a sus acreedores, dada la falta de control de síndico en este proceso.-
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Creemos que se debió haber dispuesto, que el acreedor que no se denunciara,
no estaría obligado por los efectos del acuerdo.SE PUEDE O NO CATEGORIZAR: Es muy complejo para dar una respuesta a éste tema. La ley habla de libertad de acuerdos, por lo tanto, en el
acuerdo podría existir distintas categorías o propuestas. Pero ¿qué pasa con
los acreedores no participantes del acuerdo, pero obligados por sus efectos?
¿A que categoría van?. ¿Se aplica lo preceptuado por el nuevo art. 52.? Es
un tema que consideramos debe ser urgentemente legislado, puesto que sino
nos encontramos con la posibilidad de una maniobra temible. Formar una
propuesta residual para los no participantes del acuerdo, con condiciones
totalmente desventajosas. Recurrimos nuevamente al juez y a la aplicación
del 953 y 1.071 del Código Civil.
SE PUEDE PREVEER QUE EL ACUERDO NO PRODUZCA NOVACION DE LA DEUDA.- La ley no prevee si se puede evitar en caso de
incumplimiento del acuerdo, que quede sin efecto la novación de la deuda.
Debemos aclarar que nosotros partimos de dos premisas de que entre los
efectos del acuerdo esta la novación para todos los acreedores quirografarios,
en la clara remisión al art. 56, pero teniendo en cuenta la amplia libertad para
formalizar los acuerdos, creemos que si el acuerdo lo prevee nada impedirá
que en caso de incumplimiento no se considere novada la obligación.QUE MENU DEL ACUERDO SE LE IMPONE AL ACREEDOR QUE
NO SUSCRIBIÓ EL ACUERDO.- Si partimos de la base que no sólo se
puede categorizar, sino que dada la libertad en los acuerdos se pueden hacer
propuestas distintas a acreedores en la misma situación ¿qué menú de los ofrecidos se le brindará al acreedor disidente?.- Decidirá el acreedor o el juzgado. Si
lo consideramos un contrato el acreedor deberá elegir el menú, si lo consideramos un subtipo concursal, tendría la opción probablemente el juez.-
NECESIDAD DE LA CONTABILIDAD EN EL ACUERDO
PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
Ya dijimos que hay que cuidar el ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, por tanto hay que reglamentar las cuestiones indispensables, a
fin de que sea creíble y aplicable y por ello es que comenzamos a reflexionar sobre la necesidad de la contabilidad organizada, como base de dichos
acuerdos .Pero que es la contabilidad ordenada, no sólo la que lleva el comerciante
En el fallo “MARTINEZ LEIRA, NICANOR P/ CONC, PREV” se planteó esta situación. El deudor en su presentación en concurso, manifestó al
cumplir con los inc. 2, 3 y 5 del art. 11 de la ley 24.522, con respecto a la obligación de llevar libros contables, solo no ser comerciante. El Juez de primera
instancia denegó la apertura del concurso preventivo, siendo confirmada la
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resolución por la prestigiosa Sala B de la Cámara Nacional Comercial. Es
una solución justa, ¿pero responde a la ley vigente?.Recientemente nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ha tenido
oportunidad de expedirse sobre el tema en un pedido de conversión a concurso en el caso : “Elaskar, Osvaldo en j 37.077 Elaskar, Osvaldo p/ Quiebra
s/ Inc. Cas.”. expidiendose en el mismo sentido, que lo había hecho el fallo
citado anteriormente.Es muy importante la distinción que se hace en este fallo en las exigencias de
los distintos incisos del art. 11 y expresa que en el inc. 1 se dispone expresamente que rige sólo para los deudores matriculados y personas de existencia
ideal regularmente constituidas, el resto de los incisos no hacen distinción alguna, por lo que en principio rigen para los matriculados y no matriculados.
El no matriculado (y en contra de lo dispuesto por el art. 43 del Código de
Comercio) podrá no estar obligado a llevar libros, pero a los efectos de peticionar una solución preventiva, debe ofrecer al menos uno del que resulte
“un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada
uno de los actos susceptibles de registración contable”.
NECESIDAD DE REGISTRACIONES CONTABLES.De inmediato comenzó a generar discuciones doctrinarias, sobre si éste beneficio del acuerdo preventivo extrajudicial, es sólo para los deudores que
llevaren contabilidad en legal forma o no.
Consideramos que conforme al estado actual de la legislación, cualquiera puede presentar acuerdo, pero opinamos que la ley debió restringirlo sólo a los
deudores con contabilidad, por una razón de seguridad para los acreedores.GRISPO en su trabajo enviado a la Cofradía Concursalista referido a los
ACUERDOS PREVENTIVOS EXTRAJUDICIALES, también sostenía
que si eran sujetos pasibles de presentarse en concurso preventivo, no habría
ningún inconveniente en que utilizaran el beneficio del acuerdo preventivo
extrajudicial
No obstante la disposición de la ley debemos destacar que recientemente el día
26 de febrero de 2004, el juez DR. EDUARDO M. FAVIER DUBOIS (H)
dispuso, que se cerraran los espacios en blanco de los libros contables y
que se colocara nota datada a continuación del último asiento disponiendo
además la realización de una diligencia en la sede social, o donde se hallen
los registros informáticos a individualizarlos indicar cantidad de diskettes, el
funcionamiento del sistema informático, su credilidad y extraer back-up de
dichos registros para que queden en el juzgado
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Tengamos en cuenta que este acuerdo homologado, es aplicable a todos los
acreedores, y que las mayorías surgen teniendo en cuenta los acreedores que
denuncie el deudor, a través de su contador.Consideramos además que el juzgado debiera intervenir la totalidad de los
libros contables.Hemos dicho ya coincidiendo con JUNYENT BAS, FRANCISCO - MOLINA SANDOVAL, CARLOS A .- que tal como está legislado el acuerdo preventivo extrajudicial, es más benigno en cuanto a exigencias que el concurso
preventivo.Estas soluciones deben ser restringidas solamente a quienes lleven registros
contables ordenados y confiables, sino serán una autorización de impunidad,
para burlar a acreedores legítimos, lo que hará que éste tan buen instituto,
que puede ser útil, pierda su credibilidad.Por eso propugnamos que se debe restringir este acuerdo sólo a aquellos sujetos que tienen la obligación de llevar una contabilidad ordenada, no viendo
mal que se designara un funcionario se llame síndico o no para efectuar los
controles necesarios.-
CONCLUSION
Debemos destacar que nuestra lucha en este instituto no es para desacreditarlo ni para que desaparezca, sino muy por el contrario para conservarlo y
si queremos conservarlo, debemos hacerlo creíble y para ello, se debe hacer
privar la buena fe del deudor que lo utiliza.Si el deudor no es de buena fe, no es merecedor de todas las ventajas que
otorga el acuerdo preventivo extrajudicial.Para cuidar la buena fe del deudor es que propugnamos esta ponencia al decir que si NO DENUNCIÓ A SU ACREEDOR, NO LE SEAN OPONIBLES A ÉL LOS EFECTOS DEL ART. 56 DE LA LEY CONCURSAL Y
PERMITÁMOSLE EJECUTAR SU CRÉDITO, COMO SI EL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL NO HUBIERE EXISTIDO.-
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