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“30 años de recuperación de la democracia – año 2013”
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 7224
CÉDULA ADMINISTRATIVA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia del Chaco la Cédula Administrativa
Electrónica, que tendrá plena validez territorial y permitirá realizar la firma digital de
documentos en los términos previstos por la ley nacional 25.506 (de Firma Digital), a la que
adhiere la Provincia mediante ley 6711 y normas reglamentarias.
ARTICULO 2º: La Cédula será un documento administrativo personal e intransferible que
acreditará los datos personales que en ella se consignen, de conformidad con esta ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 3º: La Cédula será otorgada a todos los habitantes de la Provincia, que tengan
domicilio en el territorio o que cumplimenten los requisitos que se determinen por vía
reglamentaria. El Estado deberá garantizar la accesibilidad de la misma, previendo la
gratuidad conforme la situación socioeconómica del requirente.
ARTÍCULO 4º: El Poder Ejecutivo celebrará los convenios necesarios con organismos
internacionales, el Estado Nacional, demás provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipios, para que la Cédula Administrativa Electrónica tenga validez en las distintas
jurisdicciones con los alcances dispuestos en la presente, la que no reemplaza ni sustituye al
Documento Nacional de Identidad- ley nacional 17.671.
ARTÍCULO 5º: El Poder Ejecutivo podrá establecer como requisito obligatorio para las
personas domiciliadas en la Provincia, la acreditación de la Cédula para la realización de
determinados trámites administrativos, el otorgamiento de beneficios, fomentos o planes
sociales, el acceso a eventos y espectáculos de carácter público y todo otro que determine la
reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 6º: Establécese que la Cédula constituirá requisito obligatorio para el ingreso
y permanencia como agente de la Administración Pública Provincial. El Poder Ejecutivo
podrá incorporar el requerimiento de la misma a los fines de agilizar y garantizar la
prestación de los servicios públicos, sociales, de salud, educación y seguridad entre otros.
ARTÍCULO 7º: La Cédula permitirá la identificación electrónica de su titular, así como
formalizar la firma digital de documentos, en los términos previstos por la legislación
nacional y la adhesión provincial, por lo cual llevará incorporado un chip electrónico o el
dispositivo, que a los fines pertinentes, sea valorado por el Poder Ejecutivo como el más
eficaz.
ARTÍCULO 8º: El dispositivo electrónico podrá incorporar, de manera progresiva, los
distintos archivos y registros que contengan información de su titular que consten en bases
de datos pertenecientes al Estado Provincial. Sólo podrá acceder a dicha información el
ciudadano titular de la Cédula o los funcionarios autorizados en cada caso, observando lo
dispuesto en los protocolos y normativas vigentes, que rigen cada materia. A tales fines el
Poder Ejecutivo promoverá la digitalización de los registros sobre historia clínica,
prontuario policial, matrícula y desempeño escolar, antecedentes de tránsito, registro de
conducir, siendo esta enumeración meramente enunciativa.
ARTÍCULO 9º: La custodia y responsabilidad de los archivos y registros relacionados con
la Cédula corresponderá a la autoridad de aplicación o a los organismos que éste designe. A
tal efecto el responsable de archivo y todas las personas que intervengan en cualquier fase
del tratamiento de datos personales, quedarán sometidos a las obligaciones impuestas por la
ley nacional 25.326, -de Protección de los Datos Personales-.
ARTÍCULO 10: Determínase que para llevar un registro actualizado, la autoridad de
aplicación y los organismos que ésta designe, realizarán las gestiones para acceder a otros
registros o bases de datos creados o a crearse en el ámbito nacional o provincial.
ARTÍCULO 11: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Poder Ejecutivo de la
Provincia, a través de la Subsecretaría de Coordinación y Gestión Pública o el Organismo
que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 12: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones
relativas a la gestión, dirección, organización, desarrollo y administración de todos aquellos
aspectos referentes a la expedición y confección de la Cédula y la firma digital.
ARTÍCULO 13: Establécese que el material, formato y diseño de la tarjeta soporte de la
Cédula deberá seguir como patrones las medidas de seguridad estándares en documentos de
identificación de personas, existentes a nivel nacional e internacional. Se tendrá en cuenta
en su elaboración, la utilización de procedimientos y productos que aseguren las
condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.
ARTÍCULO 14: Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 15: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente en 180 días.
ARTÍCULO 16: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Provincia del Chaco, a los
quince días del mes de mayo del año dos mil
trece.
Pablo L.D. BOSCH
SECRETARIO
CAMARA DE DIPUTADOS
María Lidia CÁCERES
VICEPRESIDENTE 1º
CAMARA DE DIPUTADOS