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Montevideo, 5 de setiembre de 2003.
Señores
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente enviamos adjunto a ustedes un conjunto de observaciones y sugerencias
que esperamos sean un aporte a la normativa del GNC propuesta a consulta pública.
Respecto al alcance de nuestras observaciones y sugerencias, entendemos necesario
realizar la siguiente consideración: dado que el paquete accionario de Distribuidora
Uruguaya de Combustibles S.A. es propiedad de ANCAP y de PETROURUGUAY S.A.,
nuestras recomendaciones se refieren a aspectos legales y reglamentarios que pueden
afectar a una empresa con nuestra naturaleza jurídica particular y en nuestro carácter de
distribuidores de una marca que no es propia. Las observaciones y recomendaciones que
impliquen una revisión a todos los Capítulos del Reglamento general de instalación y
funcionamiento podrán ser realizadas por nuestros accionistas a su juicio y criterio.
Saludamos a ustedes muy atentamente,
Raúl Fernández
Jorge Barreneche
Gerente Comercial
Gerente General
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OBSERVACIONES PLANTEADAS A LA URSEA POR LA
CONSULTA PÚBLICA DEL PROYECTO DE REGLAMENTO DEL
USO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO.
PRIMERA OBSERVACIÓN:
TÍTULO IV. DEFINICIONES.
Afiliada: Cualquier entidad jurídica que, directa o indirectamente, legal y financieramente,
controla o es controlada por otra entidad, o está bajo control común de otra entidad.
Observación:
Según la última parte de la definición de Afiliada y en base a las exigencias de la
titularidad del sello expresadas en el artículo 9 del reglamento en consulta, interpretamos
que una figura como DUCSA puede ser considerada como Titular del Sello, ya que es
una empresa controlada por ANCAP, quien a su vez controla a la empresa SOL
PETROLEO en Argentina, la cual tiene estaciones dispensadoras de GNC.
SEGUNDA OBSERVACIÓN:
TÍTULO IV. DEFINICIONES.
Gas Natural Comprimido (GNC): Gas Natural que se comprime hasta 200 Bar como
máximo para el uso automotor, y hasta 250 Bar para el uso en las EGNC o para su
transporte.
Observación:
Asegurarse que la marca GNC no esté registrada, de modo que pueda usarse en forma
genérica sin restricciones.
TERCERA OBSERVACIÓN:
CAPÍTULO II REQUISTOS PARA HABILITACIÓN DE UNA EGNC
Artículo 12. Toda Estación de Autocarga de GNC requerirá la respectiva habilitación
de la URSEA, cumpliendo con los mismos requerimientos técnicos que una EGNC.
Observación:
Que las estaciones de Autocarga deban tener un Titular del Sello que cumpla con las
exigencias del artículo 9.
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CUARTA OBSERVACIÓN:
TÍTULO II. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I. DEL TITULAR DE SELLO
Artículo 16. El Titular de Sello responde técnica, administrativa y patrimonialmente por el
funcionamiento conforme al marco regulatorio del GNC, de las EGNC que son operadas
por él, o bajo su responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 de este
Reglamento.
a) avalar las instalaciones de las EGNC, tanto nuevas como existentes.
b) Asegurar que cada EGNC reciba los servicios de un Responsable de
Mantenimiento de la EGNC con las obligaciones que se detallan en anexo; el
mismo deberá ser una Instalador Matriculado IG3, radicado en el país;
c) Contar con un Supervisor Técnico que supervisará al Responsable de
Mantenimiento de cada EGNC; el Supervisor Técnico deberá cumplir los
requisitos establecidos precedentemente y será el interlocutor ante la URSEA;
d) Supervisar el funcionamiento en regla de las EGNC y el debido mantenimiento de
sus instalaciones, realizando las inspecciones que puedan ser necesarias, y los
controles periódicos según lo dispuesto en los anexos;
e) Controlar el debido cumplimiento por el Expendedor, de la obligación de vender
GNC sólo a los vehículos que exhiban la Oblea reglamentaria;
f) Disponer las medidas requeridas para que las EGNC bajo su sello adopten las
precauciones necesarias que eviten siniestros que provoquen daños a las
personas o los bienes;
g) En caso de incidentes o accidentes, comunicar los mismos a la URSEA dentro del
plazo de 24 (veinticuatro) horas, y presentar los informes técnicos
correspondientes en el plazo mas breve posible;
h) Asesorar al Expendedor de GNC en los aspectos técnicos de las instalaciones y
del suministro de GNC.
i) Asegurar que cada EGNC cuente con el respaldo técnico del fabricante de sus
Equipos de Compresión, de forma de lograr el correcto mantenimiento de los
mismos, así como informar a la URSEA de las modificaciones a que esos equipos
puedan ser sometidos.
j) Asegurar que cada EGNC cuente con la documentación de sus instalaciones y
con un “Libro de Novedades”, según lo dispuesto en anexo.
Observación:
a) Estas obligaciones y responsabilidades del Titular del Sello deberán generar a favor
del mismo una forma de retribución, para lo cual se propone:
1) Que el titular del sello pueda comprar al distribuidor de gas o a otra fuente de
suministro que se ampare en el marco normativo vigente de la distribución y
comercialización del gas natural, y vender el mismo a los expendedores de
GNC. Se sugiere que se introduzca una disposición explícita o expresa donde
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se establezca que el Titular del Sello podrá asumir la posición de SubDistribuidor de gas natural estableciendo las condiciones para ello y que
pueda comercializar dicho gas a las EGNC.
2) Se sugiere también la posibilidad del cobro de un canon al expendedor de
GNC por el uso del sello.
b) La existencia de un Supervisor Técnico y de un Responsable de Mantenimiento,
genera una redundancia e incremento innecesario de costos, se propone que sea la
misma persona, en este caso que sea el Supervisor Técnico.
QUINTA OBSERVACIÓN:
TÍTULO III IDENTIFICACIÓN COMO VGNC HABILITADO
Artículo 36. Los vehículos autorizados para usar GNC deberán contar con los siguientes
elementos identificatorios, cuyos formatos y lugares de ubicación se detallan en anexo:
a) Oblea de vigencia de habilitación del equipo para GNC, que indica el mes y año de
vencimiento de la habilitación; será colocada por el TdM en el momento del montaje y de
la revisión anual y su uso será obligatorio, siendo el elemento que habilita al vehículo
para la carga de GNC;
b) Cédula de identificación del equipo para GNC instalado en el vehículo (tarjeta
amarilla); este documento contendrá los datos del vehículo y del equipo de GNC
instalado, incluyendo la identificación del PEC y del TdM, y la fecha de vencimiento de la
habilitación del equipo;
c) Etiqueta de identificación externa, que permite distinguir al vehículo como propulsado
por GNC, según las normas internacionales.
Observación:
En lugar de la oblea y la etiqueta de identificación externa, utilizar un chip en el vehículo,
con el que se puede evitar todas estas identificaciones exteriores del vehículo. Dicho chip
permitiría reconocer por parte del surtidor de gas a cada vehículo y autorizar la carga o
no, e inclusive se puede llegar a aplicar precios o cargas impositivas diferenciales sin
ninguna dificultad.
SEXTA OBSERVACIÓN:
ANEXO EGNC
NORMAS TÉCNICAS SOBRE ESTACIONES DE CARGA DE GNC
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES, OBJETO, ALCANCE Y REQUISITOS PARA
IMPLANTACIÓN E INSTALACIONES DE ESTACIONES DE CARGA DE GNC.
PUNTO 4. REQUISITOS PARA IMPLANTACIÓN E INSTALACIONES.
UBICACIÓN.
PUNTO 4.1 EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES.
Inciso (f). Dentro del predio de la estación de servicio no deberán almacenarse
elementos extraños a la actividad desarrollada.
Observación: Establecer explícitamente o a título de ejemplo que se consideran
elementos extraños.
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