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LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LIBERTAD:
UNA REVISIÓN PARA LAS PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL
CON BASE PATOLÓGICA PERMANENTE*
CUSTODIAL ASSURANCE MEASURES OF FREEDOM:
A REVIEW FOR PEOPLE WITH MENTAL DISORDER WITH PERMANENT
PATHOLOGIC BASIS
Rodrigo Pérez Mancini**
Recibido: 14 de septiembre de 2015 - Aceptado: 30 de octubre de 2015
Resumen
Este artículo aborda el estado de la persona considerada con trastorno mental con base patológica
al momento de resolver la situación jurídica dentro del proceso penal al cual fue vinculado como
Penal colombiano (CP. Artículo 33) y frente a la necesidad de imponer una medida de aseguramiento
privativa de libertad de qué manera se materializa la misma sin que se afecten derechos fundamentales
para que el enfermo sea tratado como enfermo metal desde el mismo momento de la privación
efectiva de su libertad hasta cuando sea declarado inimputable.
Palabras clave: Inimputabilidad, Trastorno mental con base patológica, medida de aseguramiento.
Abstract
This article discusses the state of the person seen with mental disorder with pathological basis when
deciding the legal situation in the criminal proceeding which was linked as a defendant without that
and against the need to impose a security measure custodial how it is implemented without affecting
fundamental rights to which the patient is treated as sick metal from the moment of actual deprivation
of his freedom until he is declared unimpeachable.
Key words: prosecution, mental disorder, pathological basis of assurance
* Este artículo, por su naturaleza, se enmarca en el “Derecho penal, parte General” y el “Derecho Procesal Penal” como trabajo de
investigación con el cual su autor obtendrá el Título de Maestro en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, los cuales adelantó en la
ciudad de Santa Marta, Magdalena.
** Abogado de la Corporación Universitaria de Ciencias y Desarrollo. Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad Sergio
Arboleda. Candidato a Magister en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Catedrático de la Universidad Autónoma del Caribe
extensión Ocaña en Derecho Penal y Procesal Penal, Derecho Probatorio, Derecho Penal Militar, entre otras; Fiscal Delegado ante los
Jueces Penales Municipales en el municipio de Aguachica, Cesar
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IURIS ISSN: 0124-6666 - Enero / Diciembre de 2015 - No. 17 (121 - 139)
Introducción
La situación a la que debe exponerse a un
capturado con trastorno mental con base
patológica al momento de resolver su situación
jurídica, previa formulación de imputación,
dentro de la comunidad judicial, y en concreto,
los Jueces de Control de Garantías, es una de
las grandes preocupaciones, aunque no muy
frecuente; especialmente cuando el investigado
ha cometido un delito grave y existe el fundado
riesgo o peligro para la comunidad y carece de
arraigo conocido.
Si bien es cierto, nuestra legislación sustantiva
no ha sido pasiva en materia de inimputabilidad.
Se establecen como sanción las “Medidas de
Seguridad” de las señaladas en el artículo 70 de
la Ley 599 de 2000. No como una pena, sino
en procura de alcanzar para el inimputable la
curación y la rehabilitación, tal como lo precisó
la Corte Constitucional:
Frente a los inimputables el Estado tiene un
doble deber: al igual que los imputables, el
Estado tiene el deber de privar de la libertad
al inimputable que ha cometido un hecho
punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado
tiene frente a los inimputables un deber distinto,
y 47 de la Constitución: debe adelantar una
política de rehabilitación de las personas
diferentes desde el punto de vista síquico. Por
eso, mientras el inimputable que ha cometido
un hecho punible se encuentre siendo objeto
de una medida de seguridad, el Estado debe
proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo
curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como
pues un especial vínculo jurídico entre el
inimputable que ha cometido un hecho punible
y el Estado. (Sentencia C-176/1993).
La medida de seguridad la determina el Juez
causa criminal; entre tanto, la medida de
aseguramiento es provisional y cumple unos
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“que aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso penal, la conservación de
la prueba y la protección de la comunidad, en
especial, de las víctimas” (C. Po, artículo 2501).
El artículo 33 de la Ley 599 de 2000, determina
diferentes clases de situaciones humanas en
las que el sujeto activo puede encontrarse
al momento de cometer el injusto y que, de
acuerdo con ella, el Juez podría determinar
su inimputabilidad, como son la inmadurez
sicológica y el trastorno mental.
La investigación abordará el tema de las medidas
de aseguramiento a la que eventualmente podría
imponérsele a una persona con trastorno mental
con base patológica a quien se le ha imputado
un delito.
En la primera parte, se abordará en primer
lugar el estado mental del incriminado; en
segundo lugar, la incidencia al momento de la
formulación de la imputación a una persona
con trastorno mental con base patológica y
para determinar en el investigado, el grado de
comprensión del acto de comunicación que se
aceptación o allanamiento a cargos. La tercera
parte y ya en concreto, y como fase subsiguiente
del proceso y necesariamente, habiéndose
formulado la imputación, determinar cuál
es la medida de aseguramiento adecuada,
proporcional y razonable que podría imponerse
a quien se podría considerar un inimputable con
base patológica de carácter permanente frente a
la ausencia normativa o jurisprudencial, como
mecanismo preventivo; a través del cual el Juez
de Control de Garantías determina, si es o no
necesario, privar de la libertad a una persona,
mientras se resuelve mediante sentencia
siempre y cuando se satisfagan los requisitos
objetivos (Artículo 313, Ley 906 de 2004) y los
requisitos subjetivos (Artículo 308, Ley 906 de
2004).
Rodrigo Pérez M. - Las medidas de aseguramiento privativas de libertad
El estado mental del incriminado
Dentro de un Estado de Derecho el control del
comportamiento antisocial de todas las personas
del cual se determinen qué conductas son objeto
de reproches y sancionables; igualmente el
estado de cognición y voluntad que se requiere
del sujeto activo frente al resultado para que sea
imputable a él.
La Corte Constitucional diferencia claramente
la persona imputable del inimputable:
El estatuto penal colombiano, siguiendo la
doctrina nacional e internacional sobre el
tema, establece dos regímenes diferenciados de
responsabilidad penal. Uno para los imputables,
que son las personas que al momento de realizar
el hecho punible pueden actuar culpablemente,
ya que gozan de la capacidad de comprender la
ilicitud de su comportamiento y de orientar su
comportamiento conforme a esa comprensión.
En estos casos, el Código Penal impone penas y
exige que el comportamiento sea no sólo típico y
antijurídico sino además culpable, pues la Carta
excluye la responsabilidad objetiva en materia
punitiva (CP art. 29). De otro lado, el estatuto
prevé un régimen distinto para los inimputables,
que son los individuos que al momento del
delito, y por factores como inmadurez sicológica
o trastorno mental, no pueden comprender la
ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse
de acuerdo con esa comprensión, y por ello no
pueden actuar culpablemente. En esos eventos,
el Código Penal no establece penas, pues ello
violaría el principio básico de un derecho
penal culpabilista, sino que prevé medidas
de seguridad, que no tienen una vocación
sancionadora sino de protección, curación, tutela
y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo
no exige que el comportamiento del inimputable
sea culpable, ya que precisamente esa persona
carece de la capacidad de actuar culpablemente.
Basta entonces que su conducta sea típica,
antijurídica, y que no se haya presentado una
causal de exclusión de la responsabilidad. En
tales circunstancias, esta Corte había señalado
que en términos estructurales, en el Código Penal
había dos tipos de hechos punibles. (Sentencia
C-370/2002).
A renglón seguido cita la Corte Constitucional:
“esto es, el hecho punible realizable por el
sujeto imputable que surge como conducta
típica antijurídica y culpable, y el hecho
punible realizable por sujeto inimputable que
surge como conducta típica y antijurídica pero
no culpable” (Sentencia C-176/1993).
El concepto de inimputabilidad es normativo,
sin embargo:
Inimputabilidad, más que una condición, es
el juicio jurídico atribuible a la persona que
habiendo perpetrado una acción delictiva,
satisface las premisas contenidas en el artículo
33 de la normatividad penal. Inimputable es, al
contrario del imputable, el sujeto que al ejecutar
la conducta típica no estaba en condiciones de
conocer y comprender su antijuridicidad o de
orientar su comportamiento de conformidad
con dicha comprensión, por inmadurez
psicológica, trastorno mental o circunstancias
demostrada de una de estas situaciones
le impide al sujeto percatarse de que está
lesionando o poniendo en riesgo determinado
bien jurídico típicamente tutelado, o lo
inhabilita para comportarse de manera jurídica,
a pesar de percibir la ilicitud de su conducta.
(Gaviria, 2005).
Del abanico de situaciones de inimputabilidad
determinadas en el artículo 33 de la Ley 599
de 2000, esta investigación abordará, como
previamente se dijo, el problema biológico
del trastorno mental con base patológica en
el proceso penal, pero no para una sanción
complementaria o sustitutiva de la pena de la
imposición de la medida de seguridad, sino
de la detención preventiva como una forma
provisional anterior de la privación de la
libertad “cuando sea necesaria para evitar la
obstrucción de la justicia, o para asegurar la
comparecencia del imputado al proceso, la
protección de la comunidad y de las víctimas, o
para el cumplimiento de la pena” (Ley 906/2004,
artículo 296).
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La salud mental del incriminado es inherente a
los derechos humanos, independientemente de
que estén siendo objeto de una investigación
penal o en su defecto, cumpliendo la ejecución
de una medida de seguridad. Bien precisó la
Organización Mundial de la Salud (2006):
En algunos países una persona debe ser puesta
en libertad, a menos que el tribunal de juicio
determine que se reúnen todas las condiciones
para el ingreso involuntario, y si se siguen
los requisitos procedimentales apropiados
para el ingreso involuntario. En otros países,
(diferente de la de paciente involuntario) para
las personas admitidas tras una declaración
de inimputabilidad penal. Por ejemplo, en
Australia se los llama pacientes forenses;
en Mauricio, pacientes de seguridad; y en
Sudáfrica, pacientes estatales.
De todas maneras, las personas internadas tras
una declaración de inimputabilidad penal, al
igual que cualquier otra persona con trastornos
mentales que no ha sido acusada de un delito,
tienen derecho a la revisión regular y periódica de
su detención, y el derecho a recibir tratamiento y
atención adecuados en un ambiente terapéutico.
El examen mental que practica el Psiquiatra
Forense, lo realiza de acuerdo con la orden
que el Fiscal del caso, a través del investigador
y conforme a la ruta que el programa
metodológico, le traza, le ordena. El trastorno
mental dictaminado por el Psiquiatra Forense lo
plasma en un informe que se incorpora al proceso
a través de su testimonio. La inimputabilidad
se declara, no por el Psiquiatra Forense, sino
por el Juez de conocimiento, que debe valorar
el informe forense, previa contradicción
de las partes, junto con las demás pruebas
incorporadas al proceso. Ese mismo informe
psiquiátrico, de existir, ante de ser Juzgado el
investigado, solamente es un elemento material
entidad para ejercitar una inferencia razonable
del estado mental del incriminado al momento
de los hechos, su estado mental al momento de
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formularse la imputación en su contra y para
determinar si es necesario o no, imponer una
medida de aseguramiento privativa de libertad.
El Juez debe tener en cuenta que lo mejor que le
puede suceder a un procesado por un delito, es
la posibilidad de ser considerado inimputable
por trastorno mental con base patológica, de allí
como lo dice Heinroth, en cita que hace Szasz,
(2004):
El médico de la psique se le aparece al paciente
como ayudante y salvador, como padre y
benefactor, como amigo compasivo, como
maestro amigable, pero también como juez que
sopesa evidencias, juzga y ejecuta la sentencia:
al mismo tiempo parece ser el de Dios visible
para el paciente (Szasz, 2004).
Por ello Szasz era un crítico permanente de la
psiquiatría en la Justicia y a gritos les recuerda
a los Jueces, que aún a pesar de ser médico
-psiquiatra, la decisión es judicial y como
tal es de su resorte resolver si declara o no al
sujeto destinatario de la investigación como
inimputable con las consecuencias que se
puedan derivar de su decisión. Es la misma Corte
Constitucional, la que precisa “sin embargo
el juez debe basarse en el dictamen médico,
el cual orienta pero no obliga al juez. El juez
puede razonablemente separarse del experticio,
por el monopolio que tiene de la conducción
del proceso”. (Sentencia C-176/1993).
De allí la importancia del concepto:
El trastorno mental se ha dividido en dos partes
con fundamento en la persistencia activa en el
tiempo posterior al delito.
cuando, una vez establecida la patología,
que explica el delito, ésta no desaparece.
Necesariamente, tiene una base patológica
psicológica o estructural, por lo cual
la terminología como trastorno mental
Rodrigo Pérez M. - Las medidas de aseguramiento privativas de libertad
permanente. Genera inimputabilidad y da
lugar a una medida de seguridad.
Algunas patologías acompañadas del
deterioro de las capacidades mentales y
que suelen ser irreversibles son de común
ocurrencia. Es el caso de las esquizofrenias
y una variedad de las llamadas demencias,
cada vez más frecuentes, y, en especial,
algunas de éstas, que suelen acompañarse
con cambios de personalidad antes de
que haga aparición el núcleo central del
problema de la memoria.
curso de la alteración implica un estado de
recuperación de las facultades superiores, y
pueden retornar, el acusado, a una condición
de normalidad jurídica.
patológica: en el cual la alteración ocurre
por una causa ajena al sujeto, intoxicación,
cuadro clínico real, no siempre conlleva
incapacidad para conocer, comprender
o determinarse, de forma que se puede
estar con una patología orgánica, pero ser
negativo para el diagnóstico forense de
trastorno mental.
El cuadro más frecuente es la embriaguez
por alcohol, cuyo diagnóstico es clínico o
por laboratorio, alcoholemia; para lo cual a
los centros de urgencias tomar las muestras
pertinentes en sangre y orina para la
detección de tóxicos. El Código ha previsto
para algunos estados de embriaguez la
condición de agravantes punitivos, pues
aumentan la pena en vez de excluirla.
Corresponde al perito sustentar la
existencia o no de una alteración
transitoria en el sujeto y argumentar si
la intensidad de la afectación orgánica
comprometió o no, la conciencia frente a
la conducta punible y la condición futura
patológica: en esta condición, el sujeto
en estudio presenta una alteración que
compromete de forma grave su conciencia
crítica, condición que da lugar a la
conducta punible, pero que superada la
crisis recupera totalmente sus funciones
superiores.
claramente la enfermedad de base, la
periodicidad de su presentación, los
riesgos y controles de ésta, la coexistencia
entre crisis y conducta punible, y
recomendar, si el juez lo solicita, el tipo
de medida de seguridad más adecuado.
Por ejemplo: una persona padece de
epilepsia, cuadro que genera crisis de
conducta secundarias a la alteración
cerebral que se intercala con periodos
de normalidad; durante el episodio
genera un daño en bien ajeno. El perito
prueba la existencia de la enfermedad,
encuentra una correlación causa-efecto
entre una de las crisis y la conducta
trastorno mental transitorio con base
patológica. El juez, una vez aceptado el
concepto, declara la inimputabilidad y
ordenará la medida de seguridad o acción
terapéutica recomendable para garantizar
el tratamiento médico y la superación de
la crisis. (Meza, 2008, p 724).
los trastornos mentales en el llamado “Manual
Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos
los trastornos mentales, y para la Corte Suprema
de Justicia:
global del tema, no sólo por su profundidad,
sino en razón a que corresponde al trabajo que
se viene decantando y actualizando, conforme
los nuevos conocimientos, por años, y consulta
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IURIS ISSN: 0124-6666 - Enero / Diciembre de 2015 - No. 17 (121 - 139)
la intervención de un muy amplio grupo de
expertos en cada materia (Sentencia, 2013).
El trastorno mental es pues, una de las causas de
inimputabilidad; sin embargo, la Fiscalía General
de la Nación a través de sus Delegados, dentro
del desarrollo del programa metodológico, bien
en la fase de indagación o bien en la fase de la
investigación1, son pocos lo que se ocupan del
estado del comprometido en los hechos materia
de averiguación. Poco interés suscita; esa carga
la dejan a la Defensa, cuando la obligación
de la Fiscalía dentro del sisterma acusatorio, a
pesar de ser procedimiento adversarial, debe
adelantar una investigación integral, tal como
lo advierte la Corte Constitucional, al indicar
que “el sistema procesal penal derogado obliga
al ente de investigación a recaudar pruebas
favorables al procesado, el segundo lo obliga a
ponerlas a disposición de la defensa en caso de
encontrarlas” (Sentencia C-1194-05). El Fiscal en
su investigación debe conocer el estado mental
del investigado desde el mismo momento en
que avoca el proceso. Ello le permite al Fiscal
determinar si el investigado es imputable o
inimputable y de acuerdo con ello, cimentar
una hipótesis para su teoría del caso y ofrecerle
al Juez de conocimiento las pruebas necesarias
que le generen certeza y dicte la sentencia
condenatoria o medida de seguridad. Conocer
el estado mental de aquél que aparentemente
es imputable debe ser una regla obligatoria
cuando de los elementos materiales de prueba,
evidencia física o de la información válidamente
obtenida, se tenga conocimiento del probable
estado de trastorno mental de aquél al momento
de cometer el injusto.
La preocupación se suscita cuando el autor de
un delito sea un enfermo con trastorno mental
en un proceso y, especialmente, cuando se ha
a imponer sea igual o mayor de cuatro años
de prisión. El capturado, inicialmente, dentro
del desarrollo de las audiencias preliminares
concentradas, se enfrentará a la formulación
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de imputación a través de la cual, el Fiscal,
deberá procurar que el investigable concentre
la atención en el acto de comunicación, quien,
una descripción fáctica del acontecer que lo
involucra y de acuerdo con ella, adecuará el
comportamiento antisocial en la norma descrita
indicando la pena o multa a imponer y los
de los cargos imputados (Ley 906/2004, artículo
301, par. y artículo 351).
El Juez de Control de Garantía está obligado
a examinar que el imputado se encuentre en
pleno goce de sus facultades mentales, que ha
entendido los hechos por los que se investiga,
que ha entendido la adecuación típica, la pena
la renuncia a la presunción de inocencia por
la aceptación los cargos y advertido que por la
aceptación de su responsabilidad sobrevendrá
una sentencia condenatoria. Si el Juez de
del incriminado, avala la aceptación que hace
el imputado de los cargos elevado en su contra
por la Fiscalía. Lo actuado deberá ser enviado
la sentencia en contra de aquél. Convocada
la audiencia el Juez de conocimiento debe
su estado de consciencia y de entendimiento de
las consecuencias que se genera de la misma,
que el acto de imputación no ha llegado
vacío porque resultó totalmente claro para el
investigado, entendible (L. 906/2004, artículo
293); de no ser así, el Juez de conocimiento
no debe aprobar el acto de aceptación de los
cargos formulados al investigado, no dictará la
sentencia y en su defecto, deberá continuarse
el procedimiento como si aquél no hubiere
aceptado los cargos (L. 906/2004, artículo 368).
La formulación de imputación
La formulación de imputación, como lo indica
la Corte Constitucional es:
Rodrigo Pérez M. - Las medidas de aseguramiento privativas de libertad
procedimientos penales, al menos en dos
sentidos. De una parte, porque como el
ejercicio de este derecho sólo es viable cuando
se tiene conocimiento de la existencia de un
proceso en contra de una persona, y como en
esta audiencia se comunica a dicha persona
su calidad de imputado, la medida no solo no
desconoce este derecho, sino que lo materializa
y hace efectivo. En este sentido, el Artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispone que “toda persona acusada de
sin demora, en un idioma que comprenda y en
forma detallada, de la naturaleza y causas de
la acusación formulada contra ella”; aunque
ni el texto constitucional ni los instrumentos
internacionales de derechos humanos exigen
informativo, el legislador previó un acto
procesal especial para la materialización de
este deber, exigiendo que la comunicación se
efectúe en esta audiencia, con la presencia
del imputado, su abogado y el juez (Sentencia
C-303 de 2013).
En una persona que no padezca una enfermedad
mental con base patológica, el desarrollo de la
formulación de imputación no tendría efectos
irregulares, porque mentalmente estaría en
condiciones de comprender los hechos que
le son informados y el delito por el cual ha de
ser investigado, pero no se puede esperar los
mismos resultados en una persona enferma
con trastorno mentales con base patológica,
toda vez que “La discapacidad mental implica
la alteración de funciones cognitivas básicas”
(Paraninfo, 2014).
Establecer el estado mental del investigado no
sólo es importante al momento de cometer
la conducta, sino al momento de elevarse
la formulación de imputación y resolver la
situación jurídica o en cualquiera de las
audiencias posteriores que estructura el proceso
penal en la fase de Juzgamiento, especialmente
el imputado padece de una enfermedad mental.
La legislación colombiana o la jurisprudencia
no han previsto la situación jurídica de
la persona que padezca trastorno mental
permanente con base patológica en la fase
preliminar del proceso y, fundamentalmente,
en la formulación de imputación, toda vez
que el acto de comunicación de los hechos
jurídicamente relevantes, la adecuación típica
y la pena a imponer, siempre llegará a aquél
vacía, incomprensible, y cualquier aceptación
de cargos que haga en desarrollo de la actividad
procesal afecta el debido proceso.
de control de Garantías, es determinar, en ese
estadio procesal, en la audiencia de formulación
de imputación, y sin elementos de conocimiento,
el grado de comprensión del encartado en el
acto de comunicación de la imputación para
darle continuidad a las subsiguientes fases del
proceso, ya que para imponer una medida de
aseguramiento, siempre será necesario, que
previamente se haya formulado la imputación.
Si el investigado padece de trastorno mental
permanente con base patológica, permanente o
transitoria, y al momento de la formulación de
la imputación, tal condición se advierta por el
Juez de Control de Garantías de los elementos
de conocimiento, en caso de que se hubiese
aportado por cualquiera de las partes de la
audiencia, el Juez quedará imposibilitado para
continuar con la audiencia de formulación
de imputación, pues de hacerlo, cualquier
consentimiento del imputado no es válido y
su aceptación estaría viciada. ¿Cuál sería el
procedimiento a seguir? El legislador no lo ha
previsto, sin embargo consideraríamos que sería
el mismo procedimiento para cuando se formula
imputación en contra de aquél que es declarado
persona ausente o contumaz (L. 906/2004,
artículo 127, artículo 291), se entenderá que no
ha aceptado la imputación (L. 906/2004, artículo
368), y por ello se presumirá inocente. Pero, qué
sucedería cuando la formulación de imputación
se ha hecho en contra de una determinada
persona sin que en los elementos materiales de
prueba se pueda determinar cuál es el estado
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mental del incriminado y luego se conozca que
aquél es una persona con trastorno mental con
base patológica y en la audiencia de formulación
de imputación aceptó cargos. El Juez de
conocimiento deberá rechazar la alegación de
culpabilidad que hizo el imputado por su estado
mental y el proceso deberá continuar su cauce
normal con las subsiguientes etapas del proceso
(L. 906/2004, artículo 368).
Otra situación resulta de aquél que pudo
encontrarse con trastorno mental transitorio con
base patológica al momento de los hechos, pero
que para cuando se formula la imputación su
estado mental es normal. En reciente fallo, la
Honorable Corte Suprema de Justicia de Bogotá
en Sentencia (2013), al resolver un Recurso
de Revisión contra la sentencia proferida en
primera instancia por el Juez Veintitrés Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bogotá, a través de la cual se condenó al
investigado a la pena principal de 272 meses de
prisión, negando la suspensión condicional de
la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
como autor responsable de los delitos de
homicidio y porte ilegal de armas de fuego. En
el proceso, se formuló imputación en contra de
aquél y la Fiscalía, luego de presentar escrito
de acusación, el ente acusador y el investigado,
un preacuerdo (Ley 906/2004, artículo 352). Con
este artículo se eliminó la causal de agravación
del delito de Homicidio y como consecuencia de
ello el Juez de conocimiento emitió la respectiva
sentencia condenatoria, la cual fue apelada por
la defensa al estimar que la pena impuesta fue
supremamente alta. En segunda instancia, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá,
después de avalar los argumentos de la defensa,
rebajó la pena de prisión a 250 meses. Ya en
ante la Corte Suprema de Justicia demanda de
Revisión contra la sentencia y el fundamento
esbozado tuvo su origen en que durante la
fase de investigación, la Fiscalía, con base en
la información válidamente producida dentro
del proceso, remitió al procesado a valoración
128
de psiquiatría forense ante el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo
de Psiquiatría y Psicología Forense, pero los
resultados de la experticia durante la fase
procesal no se recibieron sino con posterioridad,
cinco días después de proferida la sentencia
de segunda instancia. El Forense allegó los
resultados e informa que pudo establecer que
el investigado, al momento de cometer el reato,
padecía de trastorno mental transitorio con
base patológica que le impidió comprender la
ilicitud de sus actos y determinar su voluntad
hacia el resultado y en ese orden, cita la
Corte Suprema de Justicia “que en términos
no solo dogmáticos, sino materiales, mucha
distancia hay entre quien ejecuta la conducta
con plena culpabilidad y aquel al cual no se
que no es pasible de pena” (Sentencia, 2013).
En esas condiciones se condenó a una persona
aduciendo una culpabilidad inexistente por su
estado mental al momento mismo de los hechos
porque, según se dijo en la misma sentencia,
el sujeto activo de la conducta había “perdido
contacto con la realidad y por ello carecía de
cognición y voluntad”. El punto central de la
sentencia gravitaba en que si bien el investigado
padecía de un trastorno mental transitorio para
el momento de los hechos no así ese estado lo
afectaba al momento de la formulación de la
imputación o el momento para pre-acordar con
la Fiscalía los cargos imputados. La discusión
se concentra en que si la formulación de
imputación y las subsiguientes actividades
procesales que involucraran el consentimiento
y la aceptación del investigado tenían validez.
La Corte Suprema de Justicia consideró en su
sentencia que la “formulación de imputación
surge no solo legítimo, sino válido, como
quiera que la condición de inimputabilidad
del para ese momento indiciado (sic), no tiene
ninguna incidencia en su condición de parte
y consecuentes facultades para hacerla valer
a satisfacción” (Sentencia, 2013), todo porque
para la Corte, “no es posible confundir esa
condición jurídica de inimputabilidad, con las
facultades mentales necesarias para afrontar el
Rodrigo Pérez M. - Las medidas de aseguramiento privativas de libertad
proceso penal o mejor, la capacidad cognoscitiva
y volitiva que poseía el hoy condenado cuando
asistió a esas diligencias” (Sentencia, 2013).
Las consideraciones de la Corte Suprema de
Justicia son lógicas, pues son dos momentos
totalmente diferentes en tratándose de trastorno
mental transitorio. El primero deriva de un estado
mental al momento de los hechos en los cuales
se predica la inimputabilidad y el segundo, el
estado de conocimiento en que se encuentra
el investigado al momento de llevarse a cabo
las audiencias de formulación de imputación o
de realizar el preacuerdo con la Fiscalía dentro
del proceso penal. Bien cita la Corte Suprema
de Justicia (Sentencia, 2013), lo advertido por
la Corte Constitucional (Sentencia C-330/2013)
“No es cierto, ni fáctica ni normativamente,
que en todos estos supuestos la persona con
discapacidad mental carezca de capacidad
jurídica o de capacidad cognoscitiva para
comprender el procedimiento penal”.
Se evidencia que cuando la enfermedad mental
del agente es permanente, es imposible formular
la imputación hasta tanto el instrumento
Procesal Penal no precise la ruta a seguir o
la Corte Constitucional o en su defecto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en
su jurisprudencia, le dé una interpretación
e indique cuál es el mecanismo procesal a
través del cual se comunica al investigado
los hechos y la adecuación jurídica del delito
por el cual se le investigará o si como se
precisó precedentemente, se hace el acto de
comunicación y frente al estado mental del
imputado se presume su inocencia.
Los hechos cometidos por personas que no
estén en capacidad para comprender, en ese
momento, la ilicitud de su conducta o de
determinarse, tal como lo señala el artículo
33 de la Ley 599 de 2000, de por sí podría ser
objeto de la necesidad de imponer una medida
Las medidas de aseguramiento
La regla general es que todas las persona que
cometan un delito enfrenten el proceso penal en
libertad y en la sentencia se determine, conforme
a la responsabilidad que se haya probado en
su contra, su privación de la libertad para el
cumplimiento de la sentencia cuando se haya
la suspensión condicional de la ejecución de la
pena (Ley 599/2000, artículo 63).
La medida de aseguramiento, al amparo del
Derecho Procesal Constitucional (C.Po. artículo
28 y artículo 250), es una fórmula excepcional
en el Derecho Procesal Penal, atendiendo
la solicitud del Fiscal al Juez de Control
de Garantías (Ley 906/2004, artículo 306),
establecida contra quienes son sujetos de una
investigación, conforme al cumplimiento de los
Política de Colombia y los artículos 295 y 296
de la Ley 906 de 2004, cuyos presupuestos
se desarrollan en el artículo 308 (Ley 906),
habiéndose satisfecho cualquiera de los
requisitos objetivos (Ley 906/2004, artículo
313), para determinar si es o no necesaria la
privación provisional de la libertad de cualquier
persona investigada dentro de un proceso en
la jurisdicción penal hasta cuando se dicte la
sentencia, teniendo en cuenta los moduladores
de la actividad judicial (Ley 906/2004, artículo
27) ya que toda restricción a la libertad, debe
atender siempre los criterios de necesidad,
razonabilidad, proporcionalidad y ser adecuada
frente a los principios constitucionales, para que
reglados a través de los cuales, esa detención
preventiva en centro carcelario o en lugar de
residencia (Ley 906/2004, artículo 307, Lit. A)
se muestre necesaria para “evitar la obstrucción
de la justicia, o para asegurar la comparecencia
del imputado al proceso, la protección de
la comunidad y de las víctimas, o para el
cumplimiento de la pena” (Ley 906/2004,
artículo 296).
indilgado se vuelvan a repetir.
129
IURIS ISSN: 0124-6666 - Enero / Diciembre de 2015 - No. 17 (121 - 139)
La excepción a la regla constitucional que
enseña que toda persona sometida a una
investigación penal debería enfrentar el proceso
en libertad, es la detención provisional, la cual
se aplica como fórmula excepcional, después
de habérsele formulado la imputación, cuando
se resuelve la situación jurídica. La Corte
Constitucional (Sentencia C-695/2013) en tal
sentido, realizó un test de proporcionalidad
Se acepta entonces que el objetivo de
esta prevención es contribuir no sólo al
cumplimiento de la sentencia condenatoria,
como materialización del ejercicio del ius
puniendi estatal, sino también a garantizar
la justicia, como derecho que le es propio
tanto a las víctimas de las conductas objeto
de sanción penal, como a la sociedad en
general, interesada en conservar el orden y la
convivencia, mediante la materialización de
evada no sólo la obligatoria comparecencia al
proceso, sino que una vez culminado, en caso
de ser declarado culpable, impida materializar
la condena impuesta por el juez, de modo que
no solo para el individuo que ha sido procesado
especial), sino que se proyecte la prevención
general, disuadiendo a futuros infractores en
potencia.
proporcional en stricto sensu, como quiera que
no tiene la entidad para anular por sí misma
la presunción de inocencia ni la libertad de
locomoción reconocidas en la Constitución y
en los diferentes instrumentos internacionales
ya reseñados, pues además de que se trata de
derechos que no tienen un carácter absoluto,
su restricción atiende el imperativo deseo
de conservar las condiciones para garantizar
la efectividad del proceso penal, adoptando
medidas de reacción rápidas y urgentes,
para precaver que los responsables de
comportamientos desviados no cumplan la
sanción.
130
Al precisar la norma que la necesidad de la
imposición de la medida cautelar de la privación
mismos están diseñados tanto para imponerse
en contra de imputables como también en
contra de los que podrían ser considerados
inimputables. En efecto, el derecho penal está
orientado sobre el acto y no en el autor. En tal
sentido, la Corte Constitucional, precisó:
En varias oportunidades, la Corte ha resaltado
que, como consecuencia del reconocimiento
de la dignidad humana (CP art 1º), la Carta
proscribe la responsabilidad penal objetiva, y
prevé un derecho penal de acto y no de autor.
En efecto, con claridad el artículo 29 superior
establece que no puede haber delito sin
conducta. (Sentencia C-370/2002).
En la misma sentencia (C-370/2002) la Corte
Constitucional explica el por qué el derecho
constitucional excluye el derecho penal de autor
y se inclina hacia el derecho penal de acto y
de culpabilidad. En tal sentido, cita la sentencia
C-239 de 1997, indicó:
acontecimiento objeto de punición no puede
estar constituido ni por un hecho interno de
la persona, ni por su carácter, sino por una
exterioridad y, por ende, el derecho represivo
sólo puede castigar a los hombres por lo
efectivamente realizado y no por lo pensado,
propuesto o deseado, como tampoco puede
sancionar a los individuos por su temperamento
o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta
concepción, sólo se permite castigar al hombre
por lo que hace, por su conducta social, y no
por lo que es, ni por lo que desea, piensa o
siente.
Bien
indicó
la
Corte
Constitucional
(Sentencia C-370/2002), al precisar sobre la
“constitucionalización de un derecho penal
culpabilista” respecto a los imputables y los
inimputables. Frente a estos últimos, mira al
autor no como un sujeto disciplinable a través de
la pena sino a través de la medida de seguridad.
Rodrigo Pérez M. - Las medidas de aseguramiento privativas de libertad
La privación de la libertad tiene en el proceso
dos objetivos; el primero de ellos es garantizar
la comparecencia al proceso y a la sentencia,
proteger a las víctimas y la comunidad a través
de la medida de aseguramiento consistente
en la detención preventiva; el segundo, es la
privación de la libertad para cumplir la sentencia
o la medida de seguridad. La pena tiene
justa, prevención especial, reinserción social
y protección al condenado” (Ley 599/2000,
artículo 4). La Medida de Seguridad, por su parte,
rehabilitación” (´Ley 599/2000, artículo 5).
Ha indicado la Corte Constitucional que la
privación de la libertad de una persona debe
ser “acorde con el ordenamiento jurídico
colombiano, la jurisprudencia constitucional
y diferentes instrumentos internacionales,
toda restricción de derechos o libertades
fundamentales, dentro del marco normativo que
le es propio al legislador, debe atender siempre
los criterios de necesidad y proporcionalidad”
(Sentencia C-695/13). El marco jurídico
procesal penal esta cimentado no solo sobre la
Legislación interna, las decisiones de las Cortes
en sus sentencias, sino en aquellos acuerdos y
jurisprudencias que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
Frente a la comisión de una conducta punible
el Juez de Control de Garantía, siguiendo
el mandato constitucional señalado en los
artículos 28, 29 y 250, es quien tiene la
competencia constitucional y procesal para
resolver la situación jurídica de un incriminado
y determinar la necesidad de imponer una
medida de privación de la libertad de la persona
investigada cuando se acredite, con medios
250, numeral 1 de la Constitución Política, en
concordancia con el principio rector y garantías
procesales señalados en la Ley 906 (2004), en
su artículo 2.
No es fácil para el Juez de Control de Garantías
decidir sobre la imposición o no, de una medida
cautelar de privación material de la libertad.
En primer lugar, porque se debe determinar
y no porque lo concluya la Fiscalía, que el
imputado puede ser autor de la conducta a él
atribuida, independientemente de que el Fiscal
le haya imputado determinado delito. De los
elementos materiales de prueba debe existir
la inferencia razonable entre el resultado y
la autoría que le es atribuida. Sino existe ese
para acreditar cualquiera de los tres requisitos
descritos en la norma (Ley 906/2004, artículo
308) y desarrollados en los artículos 309, 310,
311 y 312 (Ley 906/2004) necesarios para la
imposición de una Detención Preventiva por
voces del artículo 313 (Ley 906/2004).
La Corte Constitucional precisó:
Así la determinación sobre las medidas de
aseguramiento, los requisitos y los supuestos
en que ellas resultan procedentes, así como
las condiciones para su cumplimiento, son
decisiones que involucran consideraciones
de política criminal, de conveniencia y de
oportunidad que caen bajo la órbita de
competencia legislativa. Sin embargo, no se
trata de una potestad absoluta sino que ella
y en los derechos fundamentales, y debe estar
guiada por los principios de razonabilidad
preventiva, por tratarse de una restricción a la
libertad personal, debe estar precedida de los
fundamentos jurídicos que conforme al artículo
28 de la Constitución la autorizan de manera
excepcional al disponer que: “Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido
a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado..”, salvo que concurran tres requisitos,
a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, 2) que se expida con la
observancia de las formalidades legales y 3) por
en la ley. Se trata de una medida de naturaleza
preventiva o cautelar y por ende provisional,
131
IURIS ISSN: 0124-6666 - Enero / Diciembre de 2015 - No. 17 (121 - 139)
dada su naturaleza preventiva está relacionada
con su carácter meramente instrumental
o procesal – no punitivo – que impone su
ineludible fundamentación, en cada caso
que pueden llevar a una privación de la libertad
como medida cautelar. Si bien la Corte ha
declarado la compatibilidad de la detención
preventiva con el principio de presunción de
inocencia, ha destacado también la necesidad
constitucionalmente
C-318/2008).
admisibles
(Sentencia
Se advierte que la medida de aseguramiento se
impone a una persona o personas comprometidas
en un hecho punible, así se concluye del artículo
308 (Ley 906/2004) independientemente de la
condición mental que padezca o en la que se
encontraba al momento de cometer la conducta
delictiva y el estado en que se encuentra al
momento de resolverse su situación jurídica,
siempre y cuando se cumplan con los requisitos
objetivos y subjetivos de la norma procesal
penal.
La medida de aseguramiento es entonces, de
acuerdo con la Política criminal del Estado,
un medio de control social y jurisdiccional y
desde esta perspectiva, la Corte Constitucional
(Sentencia C-695/2013), indicó:
Así, una cosa es detener al individuo contra
el cual existen indicios graves acerca de que
puede ser responsable penalmente, para que
esté a disposición de la administración de
justicia mientras se adelanta el proceso en su
contra, y otra muy distinta que, cumplidos
los trámites procesales y celebrado el juicio
con observancia de todas las garantías,
reconocimiento y práctica del derecho de
defensa, se llegue por el juez a la convicción de
que en realidad existe esa responsabilidad penal
y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción
contemplada en la ley. Es entonces cuando
se desvirtúa la presunción de inocencia y se
132
garantías, quien siempre tendrá que desplegar
un cuidadoso y certero análisis, bajo el criterio
de que la libertad es la regla general y la medida
de aseguramiento tiene que ser sometida a un
riguroso examen de procedencia.
El punto neurálgico en las medidas de
aseguramiento son los imputados con trastorno
mental con base patológica, porque en el
sistema procesal colombiano no tienen un
aparte especial o una consideración diferencial
frente a los demás imputables, e incluso,
entre los demás inimputables, al momento de
resolverse su situación jurídica.
Obliga entonces, de acuerdo con la orientación
de la Organización Mundial de la Salud, a
que no solamente se debe tener en cuenta
al declarado inimputable sino aquél que se
encuentra vinculado a la investigación, pero
que aún no ha sido acusado, a que se tenga en
cuenta su salud mental, al punto, de que si es
factible, pueda ser puesta en libertad.
Si se analiza el artículo 307 (Ley 906/2004)
determina qué medidas de aseguramiento se
pueden imponer en contra de una persona. Son
ellas, “Las privativas de libertad” (Literal A) en
la que se enlistas la “Detención preventiva en
establecimiento de reclusión” (numeral 1) y la
“Detención preventiva en la residencia señalada
por el imputado, siempre que esa ubicación no
obstaculice el juzgamiento” (numeral 2) y las
“No privativas de la libertad” (Literal B) de las
cuales no nos ocuparemos porque no es lo que
suscita interés de discusión en esta investigación.
No existe en la lista descrita en el artículo 307
(Ley 906/2004) una medida de aseguramiento
para una persona con trastorno mental con base
patológica o “alienado o enajenados mentales
locos o dementes, lo cual quiere decir privados
de razón o de juicio”, Arenas (1983), acreditada
dentro del proceso al momento de resolver la
situación jurídica. Un enfermo mental que
cometa un delito y en su contra se decrete la
detención preventiva en centro de carcelario,
Rodrigo Pérez M. - Las medidas de aseguramiento privativas de libertad
es recluido en un establecimiento penitenciario
y carcelario del INPEC como cualquier
parroquiano. Su estado mental no es considerado
en esa instancia procesal y la enfermedad no
será tratada en el lugar donde se mantendrá
privado de la libertad provisionalmente; no es
adecuada para contribuir a su curación (Ley
599/2004, artículo 70), entre tanto se determina
su responsabilidad.
Hay derechos que las personas no pierden aun
cuando se encuentren privados de la libertad y
es el derecho a la dignidad (C. Po, artículo 1).
al Código Penitenciario y Carcelario (Ley
65/1993), Código Penal (Ley 599/2004), y en
establecimientos de reclusión y enlista en el
numeral 5 “Establecimientos de reclusión para
inimputables por trastorno mental permanente
o transitorio con base patológica y personas
con trastorno mental sobreviniente”. Se precisa
que esos establecimientos estarán bajo la
dirección y coordinación del Ministerio de
Salud y Protección Social. Pero el interés del
Legislador parece ir como los rayos, primero la
luz y al tiempo el sonido y en ocasiones sólo es
luz porque no hay sonido, pues en la actualidad
los establecimientos del INPEC distribuidos en
el territorio nacional; algunos de ellos tienen al
interior de los mismos las Unidades deTratamiento
Especial (UTE), las cuales, de acuerdo la Ley 65
de 1993 facultan a los directores de los centros
carcelarios, a aplicar sanciones de las listadas
en el artículo 123, medias de corrección como
las denominadas “Medidas In Continenti” (Art.
125) y “aislamiento” (art. 126). Una Unidad de
Tratamiento Especial es un espacio al interior
temporalmente a los encarcelados sobre los
cuales se ha de ejercitar un control estricto de
una medida sancionatoria y donde, conforme
a los hallazgos realizados por la Defensoría
del Pueblo, se mantienen algunos internos con
por la Ley 1709 de 2014 en sus artículos 73,
79 y 80, respectivamente. En tal entendido,
las Unidades de Tratamiento Especial (UTE)
son lugares de permanencia provisional y que
no sustituyen de manera alguna la obligación
del Estado para materializar sitios de atención
permanente para personas que se encuentren
privadas de la libertad y que padezcan trastorno
mental con base patológica, bien sea de carácter
permanente o transitoria, a partir del momento
en que fue privado de la libertad y hasta cuando
por lo menos en el sentido del fallo se haya
considerado inimputable por trastorno mental
con base patológica (L. 906/2004, artículo
452) y el Juez de conocimiento disponga,
provisionalmente una medida de seguridad
mientras se dicta el fallo y en ella se señale,
conforme lo indica el artículo 69 (Ley 599/2000),
en donde se ejecutará la medida de seguridad,
debiendo escoger de la lista disponible en el
artículo 70 (L. 599/2000) en armonía con el
articulo 466 (Ley 906/2004) y de ellas, muy
seguramente, la “internación en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada” para los
declarados inimputables con trastorno metal
permanente.
Las Unidades de Tratamiento Especial (UTE),
están concebidas como una fórmula de control
y sanción y no como un medio asistencial, tal
vez por ello la Ley 1709 de 2014, en su artículo
24 corrige el modelo de un centro carcelario que
atienda la situación de un recluso con trastorno
mental con base patológica que haya sido
declarado inimputable o quien estando privado
de la libertad con detención le sobreviene un
trastorno mental de tal naturaleza. Indica la
norma:
Establecimientos
de
reclusión
para
inimputables por trastorno mental permanente
o transitorio con base patológica y personas
con trastorno mental sobreviniente. Estos
establecimientos están destinados a alojar y
rehabilitar a inimputables por trastorno mental,
según decisión del juez de conocimiento previo
dictamen pericial del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas
personas a quienes se les sustituye la pena
privativa de la libertad por internamiento en este
133
IURIS ISSN: 0124-6666 - Enero / Diciembre de 2015 - No. 17 (121 - 139)
tipo de establecimientos como consecuencia
de un trastorno mental sobreviniente. En ningún
caso, este tipo de establecimiento podrá estar
situado dentro de las cárceles o penitenciarías.
Estos
establecimientos
tienen
carácter
asistencial; deben especializarse en tratamiento
psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a
la inclusión familiar, social y laboral.
La custodia y vigilancia externa de estos
establecimientos estará a cargo del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y
la construcción de los mismos estará a cargo
de la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios. En todo caso, contarán con
personal especializado en salud mental en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105
del presente Código y con estricto cumplimiento
de los estándares de calidad que para tal efecto
determine el Ministerio de Salud y Protección
Social en reglamentación que expida para tal
efecto dentro del año siguiente a la expedición
Sin embargo, el contenido literal del artículo
24 (Ley 1709/2014) no tiene un alcance para
el procesado con trastorno mental con base
patológico sometido a una investigación en
donde se haya decretado su privación de libertad.
El alcance normativo se aplica sólo a quien se
ha declarado inimputable en la sentencia o en
su defecto, siendo imputado detenido sufre un
trastorno mental.
El privado de la libertad con trastorno mental con
base patológica, tiene derecho a que mientras
se determina si es imputable o inimputable, su
enfermedad sea tratada como el inimputable
con un tratamiento psiquiátrico y no mantenido
provisionalmente, como ocurre en la actualidad,
en Unidades de Tratamiento Especial (UTE),
anexos o pabellones psiquiátricos, de los cuales
se ha tenido una pésima experiencia.
El Defensor del Pueblo de Boyacá, Gustavo
Tobo, luego de una visita a las cárceles del país,
le dijo: “Vimos internos con patología mental,
que carecen de atención especializada. El Barne
134
tiene un patio independiente para enfermos
mentales, pero no cuenta con el equipo médico
y de apoyo especializado”, (El tiempo, 2009).
Indica además a dicha empresa de prensa, que:
“Uno de los temas que más le preocupa al
Defensor del Pueblo son las Unidades de
Tratamiento Especial (UTE) con que cuentan
las cárceles. Son espacios en los que aíslan
a los internos durante largos intervalos
de tiempo, en algunas oportunidades por
patologías mentales que según el Defensor del
Pueblo no están siendo tratadas, Teresa Moya
manifestó que el Inpec tiene una póliza de
Las Unidades de Tratamiento Especial buscan
mantener el orden y la disciplina en los centros
carcelarios. La medida no debe superar las 72
horas” (El tiempo, 2009).
La situación de las cárceles de Colombia por
el hacinamiento a pesar de estar creadas para
“para albergar a 76.066 presos, actualmente
hay 120.387” (El Tiempo, 2014) no tiene
solución en el corto o mediano plazo y
entre esa población un lunar que sin duda
constituye la población carcelaria que no
está siendo tratada adecuadamente como lo
es la población de personas con trastorno
mental; hacemos referencia solo a aquellos
casos en el que la persona ya fue considerada
inimputable y que como tal le fue ordenado un
tratamiento especializado para la medida de
seguridad aplicada; qué diríamos respecto a la
población que aún se encuentran procesada y
encarcelada junto con los demás reclusos en los
establecimientos del INPEC en donde ni siquiera
cuentan con unidades o patios especiales para
personas con este tipo de patología mental
apenas procesa?.
La Defensoría del Pueblo pudo determinar
que la población privada de la libertad con
problemas mentales asciende a 2.060 personas
en el país (Alarmante panorama en Unidades de
Tratamiento Especial de Barranquilla, 2014), sin
que se diferencie que población corresponde
Rodrigo Pérez M. - Las medidas de aseguramiento privativas de libertad
a declarados inimputables y cual de ella son
procesados.
El artículo 307 (Ley 906/2004) sólo permite dos
fórmulas de privación de la libertad consistente
en “Detención preventiva en establecimiento de
reclusión” (Literal A, numeral 1) o “Detención
preventiva en la residencia señalada por el
imputado, siempre que esa ubicación no
obstaculice el juzgamiento” (Literal A, numeral
2) aplicable al procesado indistintamente de su
condición mental. Debió contener la norma una
tercera forma de privar de la libertad al imputado
patológica, como es la detención hospitalaria. De
esta manera, su enfermedad será tratada desde el
mismo momento de su privación efectiva de su
libertad y se humaniza la medida cautelar.
En cambio sí previó la norma la enfermedad
mental sobreviniente para la persona privada
de libertad. El parágrafo del artículo 24
(Ley 1709/2014) trata del trastorno mental
sobreviniente; teniendo por el mismo, aquella
condición de enfermedad mental que adquiere
el procesado durante la privación de su libertad
en establecimiento carcelario. Permite que
el procesado, a través de su defensa técnica,
solicite al Juez de Control de Garantías para que,
habiéndose acreditado ese trastorno, determine
la procedencia o no de una sustitución de la
detención intramural en centro carcelario por
sometido a un tratamiento psiquiátrico en un
establecimiento destinado para inimputables.
El Código Procesal de la Nación de Argentina
(L. 27.623/2014), en su artículo 66, señala:
Presunta inimputabilidad en el momento del
hecho. Si se presumiere que el imputado, en el
momento de cometer el hecho, padecía alguna
alteración mental que le impidiera comprender
la criminalidad del acto o dirigir sus acciones
La norma en cita tiene como punto de
referencia, contraria a la legislación procesal
penal colombiana, que la inimputabilidad no
es punto de análisis al momento de ejercitarse
el debate probatorio (Juicio Oral) sino que se
observa a la misma cuando presuntamente de
de una eventual inimputabilidad.
El Código Procesal Penal (L. 27.623/2014)
argentino, establece unas medidas de coerción
de “asegurar la comparecencia del imputado o
evitar el entorpecimiento de la investigación”.
De ellas, desde el literal a al literal i, podríamos
compararlas con las denominadas en la Ley 906
de 2004, en su artículo 307, literal B, como “No
privativas de libertad”. La medida aseguramiento
no privativa de libertad en la Ley 906 de 2004,
tiene su desarrollo en el artículo 314, el cual
determina las reglas para la imposición de la
misma y al respecto sólo se aplica en “delitos
cuya pena principal no sea privativa de la
libertad, o por delitos querellables, o cuando
el mínimo de la pena señalada en la ley no
exceda de cuatro (4) años”, siempre y cuando
se satisfagan los requisitos del artículo 308. Si el
hecho criminal imputado, se encuentra por fuera
de estos parámetros, no es posible aplicarla y
sólo, de cumplirse los requisitos subjetivos del
artículo 308 (L. 906/2004), se impondrían al
comprometido en la conducta punible una de
las dos medidas del literal A del artículo 307
(L. 906/2004), las cuales coinciden con las
descritas en los literales j y k (L. 27.623/2014,
Artículo 177) de “arresto en su propio domicilio
o en el de otra persona, sin vigilancia o con la
que el juez disponga” y “la prisión preventiva,
en caso de que las medidas anteriores no fueren
Por citar un ejemplo, si una persona con
aparente trastorno mental con base patológica
en Colombia le causa la muerte a otra persona
de manera violenta, por la naturaleza y gravedad
del hecho y la pena a imponer, el Juez, de
manera alguna, no podría imponer una medida
de aseguramiento de las denominadas “No
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privativas de Libertad”. En cambio, en Argentina,
no existe tal restricción de tal manera, si el Juez
lo considera pertinente, frente al mismo autor,
podría imponer, por ejemplo, la medida señalada
en el artículo 177 (L. 27.623/2014), literal b “la
obligación de someterse al cuidado o vigilancia
de una persona o institución determinada, en las
ser en un hospital psiquiátrico.
Ya la Corte Constitucional había direccionado
la competencia del INPEC para los traslados de
los inimputables. En Sentencia T-1045 de 2002,
precisó:
En el primer evento la responsabilidad del
traslado del inimputable al sitio escogido para la
ejecución de la medida de protección recae en
cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud,
cuya coordinación esta a cargo del Ministro
de Salud (art 171 de la Ley 100 de 1993) para
medida deberá coordinar dicho traslado con el
director o gerente del centro psiquiátrico o quien
haga sus veces. No obstante, por no encontrarse
implementado tal sistema en lo concerniente
al manejo del traslado de los inimputables a
los centros psiquiátricos, provisionalmente
y hasta tanto sea implementado el sistema,
corresponderá al funcionario judicial que ordenó
tal medida coordinar dicho traslado para lo
cual contará con la colaboración del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Se reitera que tal obligación se impone a
dicho instituto sólo hasta cuando el sistema de
seguridad social en salud sea implementado bajo
la responsabilidad del Ministro de Salud en este
un término improrrogable de cuatro meses en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
Sobrevino la Ley 1709 de 2014, doce años
después de la Sentencia T-1045 de 2002 y el
manejo de reclusos con trastorno mental en
centros carcelarios sigue incólume y la norma
como letra muerta.
136
Conclusión
Si bien es cierto, la inimputabilidad la declara el
Juez al momento de proferir su sentencia dentro
de un proceso con base en lo que se haya
probado dentro del proceso sobre el estado
mental del incriminado, es importante que
el Juez tenga en cuenta los informes médicos
psiquiátricos que obren en la investigación que
determinen el grado de comprensión que tenga
la persona que es investigada al momento de la
formulación de imputación para la legalidad del
acto propio de comunicación y ser valorados,
preliminarmente, para determinar, si esa
persona, en las condiciones mentales en que se
encuentra debe ser privado o no de la libertad.
De satisfacerse los requisitos objetivos y
subjetivos de los artículos 303 y 308 de la Ley
906 de 2004, el Juez de Control de Garantías esta
investido de autoridad (L. 906/2004, artículo 37,
numeral 5; artículo 39) por el mandato superior
(C. Po., artículo 250, numeral 1) para aprobar o
no la formulación de imputación que se eleve
contra una persona involucrada como sujeto
activo dentro de un proceso penal, si ésta cumple
con los requisitos del artículo 288 (L. 906/2004),
estado de sanidad mental del incriminado.
Realizada la formulación de imputación, el
procesado tendrá la oportunidad para decidir, si
acepta o no, los cargos. De aceptar los cargos,
implicaría renunciar al derecho constitucional
de la presunción de inocencia (C. Po.,
artículo 29) y el Juez proferiría una sentencia
condenatoria en su contra. El problema surge
cuando el incriminado presenta trastorno
mental con base patológica y al momento de la
formulación de imputación ese estado mental
no estaba determinado en esa fase y aun así
aceptó cargos; de allí el Fiscal, como gerente
de la investigación debe realizar un estudio a
esos primigenios elementos de pruebas, a través
de cuales debe hacer un análisis de contexto
que le permita conocer en qué estado mental
se encontraba el procesado al momento de
Rodrigo Pérez M. - Las medidas de aseguramiento privativas de libertad
realizar la conducta punible. De advertir
cualquier evento, a través de esos medios de
conocimiento, por ejemplo, una historia clínica,
debe transmitir ese conocimiento en el acto de
comunicación de la formulación de imputación
porque de él deriva la medida de aseguramiento
de las descritas en el artículo 307 (L. 906/2004).
Si la medida de aseguramiento solicitada por
la Fiscalía corresponde a la señalada en el
literal A, numeral 1 (L. 906/2004) “Detención
preventiva en establecimiento de reclusión”,
trastorno mental con base patológica, en estos
momentos el Instituto Penitenciario y Carcelario
(Inpec), lo mantiene, en algunas cárceles
de Colombia, y en el mejor de los casos, en
Unidades Psiquiátricas, que de ninguna manera
le permiten al detenido ser atendidos en su
enfermedad mental desde el momento mismo
de su privación efectiva de la libertad. En el peor
de los casos, en cárceles que no cuentan con
unidades psiquiátricas y la reclusión de éstos
detenidos se hace entre los demás reclusos sanos
mentales o en su defecto, como ya se estableció
por la Defensoría del Pueblo, en las Unidades
de Tratamiento Especial (UTE), que de ninguna
manera permiten el tratamiento adecuado al
enfermo mental detenido.
La solución se encuentra en la medida en que
el Ejecutivo materialice la construcción de los
Establecimientos de reclusión para inimputables
por trastorno mental permanente o transitorio con
base patológica y personas con trastorno mental
sobreviniente bajo la dirección y coordinación
del Ministerio de Salud y Protección Social, tal
307 (L. 906/2004) e incluya como medidas de
aseguramiento privativa de libertad, descrita
en el literal A, una tercera que corresponda a
Detención Hospitalaria cuando de elementos
materiales probatorios, evidencia física o
información válidamente obtenida en el proceso,
se pueda inferir que el imputado padezca un
trastorno mental con base patológica.
Notas
1
Se debe diferenciar la fase de indagación y
la fase de investigación. La Fase de Indagación
inicia al momento en que la Fiscalía General
de la Nación con la Policía Técnica Judicial,
conocen e intervienen frente a un delito. Con
base en la información obtenida, sea por fuente
formal (Denuncia o querella de acuerdo con
los artículos 67 al 74 de la Ley 906 de 2004) o
fuentes no formales. Entendido lo anterior, como
la información de la cual se pueda inferir una
conducta punible que suministran informantes,
escritos anónimos, llamadas telefónicas o
Judicial, pág. 31) o de los conocimientos que se
tengan por los actos urgentes (L. 906 de 2004,
artículo 205). La investigación nace a partir
del momento en que se formula la imputación
al sujeto activo, en la que el Fiscalía del caso
busca, con el apoyo de la Policía Judicial,
complementar la investigación, la cual termina
con la presentación del escrito de acusación.
Es uno de los requisitos objetivos (L. 906 de
2004, artículo 313, numeral 2) que se exige para
imponer en contra de un imputado, una medida
de aseguramiento de las previstas en el artículo
307 de la misma Ley, correspondiente a detención
preventiva en Centro de Reclusión (literal A) o
detención preventiva en la residencia señalada
por el imputado, siempre que esa ubicación no
obstaculice el juzgamiento (literal B).
2
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