Download la demanda

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
República de Colombia
Página 1 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
Proceso n.° 32468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 353.
Bogotá, D. C., once de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de
admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación
presentada por la defensora de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ,
contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de marzo de
2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, confirmatoria de la que dictó el 10 de abril de 2008 el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por
cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 300
meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como
autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado;
negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
República de Colombia
Página 2 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y SITUACIÓN FÁCTICA
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso
fueron relatados por el Tribunal Superior de Neiva en el fallo de
segundo grado, como se transcribe a continuación:
“El 23 de mayo de 2005, en el municipio de Campoalegre
–Huila–, se presentó una acalorada reyerta entre los hermanos
ISIDORO y DIEGO FELIPE BAUTISTA ORTIZ, quienes se
encontraban en avanzado estado de alicoramiento, resultando
herido este último con arma cortopunzante, razón por la que fue
remitido inmediatamente al Hospital de la localidad, en donde
falleció.”
Iniciada la investigación, ISIDORO BAUTISTA ORTIZ fue
vinculado por la Fiscalía 22 Local de Campoalegre mediante
diligencia de indagatoria el 25 de mayo de 2005, oportunidad en
la que manifestó no recordar lo que había sucedido, debido a que
estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas entre la noche del 22 y la
mañana del día 23 de los mismos mes y año, en compañía de su
hermano Diego Felipe y de otras personas que se habían reunido
para celebrar el cumpleaños de una pariente.
La situación jurídica del sindicado fue resuelta por la
Fiscalía 14 Seccional de Neiva el 2 de junio de 2005,
imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención
República de Colombia
Página 3 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible
autor del delito de homicidio que se investigaba.
En curso de la instrucción se recibieron numerosos
testimonios, y se sometió al encartado a una evaluación
psiquiátrica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses con sede en Neiva, con el fin de establecer si ISIDORO
BAUTISTA ORTIZ “al momento de ejecutar el hecho que se le atribuye
tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo
con esa comprensión o por el contrario padecía de trastorno mental
ocasionado por la ingesta de licor que le impidió tener esa capacidad. ”
El dictamen fue rendido el 13 de septiembre de 2005 y la
Psiquiatra Forense concluyó:
“1. De acuerdo con lo conocido el examinado ISIDORO
BAUTISTA para el momento de los hechos investigados exhibió
una sucesión de actos motivados, coordinados y dirigidos que
indican una suficiente capacidad conativa–volitiva–integrativa
(sic) que le permitía comprender y autodeterminar sus actos de
acuerdo a esa comprensión.
2. El examinado ISIDORO BAUTISTA, según lo conocido,
no padecía trastorno mental ni inmadurez psicológica de
significación
forense
para
el
investigados. (Artículo 33 del C.P.).
momento
de
los
hechos
República de Colombia
Página 4 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
3. Dentro de los antecedentes del examinado se destaca
la historia de consumo de alcohol desde la juventud y
presentación de conductas querellantes con dosis altas. La
ingesta de alcohol produce una inhibición de los centros de
control cerebral, favoreciendo la expresión de conductas
agresivas.
El
examinado
debe
someterse
a
tratamiento
especializado para abandono del consumo de alcohol, el cual
puede ser llevado a cabo de manera ambulatoria en cualquier
centro particular o del estado (sic) o en su centro de reclusión.”
El 16 de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Neiva
dispuso el cierre de la investigación y calificó el mérito de la
instrucción el 19 de septiembre del mismo año, acusando a
ISIDORO BAUTISTA ORTIZ como presunto autor del delito de
homicidio agravado y ordenó remitir a las diligencias a Reparto de
los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.
Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Neiva adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad judicial celebró
la audiencia preparatoria el 23 de noviembre de 2005 y luego de
varios intentos fallidos –tras los cuales hubo de conceder la
libertad provisional del acusado por vencimiento de los términos,
de acuerdo con la causal prevista en el artículo 365-5° del Código
de Procedimiento Penal– le dio inicio a la audiencia pública el 23
de junio de 2006, para culminarla el 22 de mayo de 2007.
República de Colombia
Página 5 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de abril
de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el
acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el
Tribunal Superior de Neiva mediante la que es objeto del recurso
extraordinario.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, un único cargo
formula la casacionista contra la sentencia recurrida en sede
extraordinaria, acusándola de violar en forma indirecta la ley
sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al estimar que
el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en cuanto no
acató los dictados de la lógica en el proceso de valoración de los
medios que sustentaron la condena.
Estima la recurrente que en este caso se vulneraron los
artículos 29 de la Carta Política; y, 7 y 232 del Código de
Procedimiento Penal, pues en su concepto se desconocieron la
dignidad humana y el debido proceso; además, dejó de dársele
aplicación a la garantía del in dubio pro reo.
En desarrollo de la censura, aduce que los testimonios
analizados para sustentar las sentencias de primero y segundo
grados, son todos “pruebas de referencia”, con aptitud para
demostrar el deceso de Diego Felipe Bautista Ortiz, empero sin
República de Colombia
Página 6 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
poder para deducir que ISIDORO BAUTISTA ORTIZ es
“plenamente responsable del tipo penal de Homicidio Agravado .”
Explica
la
demandante
cómo,
de
acuerdo
con
la
jurisprudencia de esta Corporación, se incurre en error de hecho
por falso raciocinio, señalando que en esos casos la prueba
allegada es legal, es aprehendida por el funcionario con total
fidelidad y, sin embargo, al valorarla se le asigna un poder
persuasivo apartado de la sana crítica.
En este caso –advierte–, se desconocieron las reglas de la
lógica, porque el Tribunal Superior de Neiva omitió analizar que
la pericia psiquiátrica “se motivó EN HECHOS FALSOS QUE
DESEMBOCARON EN UNA CONCLUSIÓN ERRADA Y NO ACORDE CON
LA REALIDAD” y de esa forma se rompió la estructura elemental
del silogismo, porque la facultativa tergiversó un testimonio al
indicar que el sentenciado “logra un suficiente manejo de sus impulsos,
que le permite percatarse de la situación en la que se encontraba,
abandonar el lugar de los hechos al notar la presencia de los uniformados,
huyendo por los tejados actividad muy compleja que exige la presencia de
coordinación motora (…)” y de ello se deriva –explica la casacionista–
que la profesional de la medicina hubiese propuesto una
conclusión que no corresponde a la realidad “ya que la única
referencia que aparece a la palabra “techos”, la hace el señor JHON JAVIER
SÁNCHEZ MERA (F. 57) ‘en eso el agresor al notar la presencia policial
trató de huir, lanzando algún objeto a los techos vecinos’”, motivo para
República de Colombia
Página 7 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
considerar equivocado el resultado expuesto por la psiquiatra
forense.
Afirma la recurrente que si el dictamen psiquiátrico se
hubiese ajustado a la versión presentada por los testigos, la
conclusión sería que su “representado no contaba con capacidad motora
y mucho menos de buena coordinación, para realizar tales actos de destreza
física señalados por la perito, tales como escalar por las paredes y utilizar un
arma en forma eficiente para impactar un órgano vital en un blanco en
movimiento a pesar de la resistencia natural de la víctima. ” Por
consiguiente, hubiese concluido necesariamente que para el
momento de los hechos ISIDORO BAUTISTA ORTIZ “No presentó
una sucesión de actos motivados, coordinados y dirigidos que indicaran
suficiente capacidad cognitiva, volitiva e integrativa que le permitiera
comprenderse y autodeterminarse.”
Supone la demandante que ISIDORO BAUTISTA ORTIZ
padecía un trastorno mental de significación forense y no haberse
apreciado de esa forma, constituye el yerro en que incurrieron los
jueces en las instancias, circunstancia que deja en entredicho la
imputabilidad de su asistido, lo que, aunado a los testimonios que
son “en su mayoría de referencia y post–delictuales”, permite predicar
que existe una duda que debe resolverse a favor del sentenciado
en
estricta
aplicación
del
artículo
232
del
Código
de
Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 29 de la
Cartas Política.
República de Colombia
Página 8 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
Con fundamento en esos argumentos la actora solicita de la
Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir el
correspondiente fallo absolviendo a ISIDORO BAUTISTA ORTIZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada se advierte el desatino en que incurre la
demandante al presentar la petición.
En efecto, depreca la libelista casar la sentencia impugnada
y dictar un fallo de carácter absolutorio a favor de ISIDORO
BAUTISTA ORTIZ, en relación con quien aduce que actuó sin
capacidad de comprender la ilicitud o en imposibilidad de
determinarse de acuerdo con esa comprensión por trastorno
mental.
No obstante, es claro que la inimputabilidad, cuando se ha
demostrado que la conducta típica es antijurídica, no conduce a la
absolución, porque en esas condiciones a la persona se le
declararía responsable, sometiéndosele a un tratamiento diferente
denominado
medida
de
seguridad,
de
acuerdo
con
las
previsiones que desarrollan los artículos 69 al 81 del Código
Penal. De tiempo atrás así lo ha advertido la Corte Suprema de
Justicia:
República de Colombia
Página 9 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
“La Constitución deja margen a la ley para fijar los
fundamentos de la responsabilidad penal y por ello ha sido
posible que se acojan por éstas distintas inspiraciones –como la
peligrosista de 1936 y la culpabilista de 1980– y diferentes
normaciones
superiores.
sin
El
que
censor
por
ello
juzga
se
quebranten
equivocadamente
principios
que
los
inimputables no son responsables, cuando lo cierto, en el
presente momento legislativo, es la conclusión contraria. Su
responsabilidad se concreta en las medidas de seguridad y
obedece a los presupuestos legales de la tipicidad y de la
antijuridicidad. Bien puede decirse que es el último bastión, en
asuntos penales, de la llamada responsabilidad material u
objetiva. No contradice, por lo tanto, esta situación de los
inimputables, los dictados de la Constitución Nacional.”1
Posición reiterada por la Sala de Casación Penal, en los
siguientes términos:
“Verificado el compromiso del procesado con el injusto
(tipicidad y antijuridicidad), su inimputabilidad, presupuesto de la
culpabilidad, no desemboca en la absolución, sino en una
sentencia de orden distinto, en la que se declara responsable y
se somete a un tratamiento denominado “medidas de protección”
en el Código de Procedimiento Penal vigente, y que puede
consistir en internación o libertad vigilada, como lo disponen los
artículos 374 y siguientes.
1
Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 8 de junio de 1989.
República de Colombia
Página 10 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
No significa que un inimputable no pueda ser absuelto,
pues si convergen las condiciones que permitan descartan la
tipicidad o la antijuridicidad de su comportamiento, por ejemplo si
se comprueba que actuó en legítima defensa, es factible que
resulte absuelto en condiciones de igualdad que los imputables.
Se ha dicho, por ello en la doctrina, que la inimputabilidad es
residual y subsidiaria.”2
Entonces, de prosperar el cargo, tal circunstancia –el
reconocimiento de la inimputabilidad– no conduciría a la
declaratoria de la predicada inocencia, sino a la imposición de
una medida de seguridad, en lugar de la pena de prisión.
Previa esa aclaración la Sala pasa a estudiar el cargo
postulado en la demanda presentada por la apoderada especial de
ISIDORO BAUTISTA ORTIZ, para constatar si reúne los requisitos
mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de
asegurar que el recurso de casación no se tome como una
instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su
carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios
que gobiernan este medio de impugnación, así como el
cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de
acuerdo con la causal seleccionada por la casacionista.
La defensora propone la existencia de un error de hecho por
falso raciocinio en relación con la prueba de descargo, defecto de
2
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de mayo de 2002. Radicado 9888.
República de Colombia
Página 11 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica,
concretamente porque en la valoración del elemento de convicción
examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes
de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué
demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la
inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y,
cuál fue el mérito otorgado. También es deber del libelista
identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima
de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la
apreciación correcta.
Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia
del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo
acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo
esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado,
sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas
personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza
extraordinaria del recurso de casación.
Esa carga argumentativa creyó cumplirla la demandante
identificando la prueba que considera valorada por las instancias
en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica,
señalando su contenido, para enfrentar el análisis probatorio
presentado en el fallo, y sostener que se incurrió en falso
República de Colombia
Página 12 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
raciocinio, a su juicio por “falta total de aplicación de las reglas de la
lógica”, porque no se tuvo en cuenta que la psiquiatra forense
sustentó la conclusión del dictamen en un hecho falso, al
considerar que el procesado había tratado de huir por un tejado,
cuando lo que dijo un testigo es que había arrojado el puñal a un
techo.
Esa premisa permite suponer que la libelista no descubrió un
error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende
prolongar la discusión planteada en la audiencia del juicio oral, la
cual resolvió el Juez Penal del Circuito en los siguientes términos:
“Con
este
reconocimiento
psiquiátrico
se
establece
plenamente la imputabilidad del procesado, ya que como en el
mismo se plasmó, éste para el momento de los hechos no padecía
trastorno mental alguno, es decir era capaz de autodeterminarse y
dirigió su voluntad a agredir mortalmente a su hermano DIEGO
FELIPE, y si bien es cierto, y así lo ha expresado la defensa, no se
pudo establecer realmente el grado de alicoramiento que éste
padecía al momento de los hechos, la Corte al respecto ha
expresado que el hecho de que una persona se encuentre en
avanzado estado de embriaguez no lo hace inimputable y esto se
encuentra precisamente soportado (sic) el dictamen psiquiátrico,
que contrario a lo que ha querido dejar entrever el procesado
dentro de su estrategia defensiva, al argumentar el no recordar los
hechos que desencadenaron en la muerte de DIEGO FELIPE,
este realizó actos motivados y coordinados como amenazar con el
arma cortopunzante a quienes intentaran evitar que agrediera a su
República de Colombia
Página 13 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
hermano, al punto de cortarle la mano a una de las personas que
allí se encontraba, la cual sea dicho, no fue escuchada sobre
dicho aspecto, ya que era la compañera del procesado, hecho que
fue dado a conocer por la esposa del hoy occiso, de igual forma
los agentes que acudieron ante la información de que se
presentaba una riña, exponen que ISIDORO al notar su presencia
intentó huir y que posteriormente expresó que él mismo acudiría a
las autoridades lo que efectivamente hizo, es decir, que aunque
éste se encontraba en un alto grado de alicoramiento, fue capaz
de coordinar todos estos aspectos, por lo tanto, no se encontraba
dentro de las causales eximentes de responsabilidad, ya que su
estado de embriaguez no le impidió realizar la serie de acciones
que se han conocido a través de los diversos testimonios
allegados al proceso (…).”
De ninguna manera se aprecia la existencia del falso
raciocinio que pregona la demandante. Lo que sí resulta claro es
su interés por extender a esta sede el debate sobre la
inimputabilidad de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ.
Es que, el Tribunal, en términos más amplios, asumió la
valoración de la prueba, para confirmar el fallo. Así se pronunció el
Ad quem:
“Ahora en punto a la situación de inimputabilidad alegada
por la defensa, al referir la condición de trastorno mental transitorio
en el encartado producto de la ingesta exagerada de licor, la que
impidió que esté (sic) comprendiera la ilicitud de su actuar, debe
indicarse en primer lugar que la presencia de este trastorno mental
República de Colombia
Página 14 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
debe ser el producto de una ingestión de alcohol exagerada, y no
por la embriaguez llana y simple, por aguda que ésta sea; vale
decir, se es inimputable por estar trastornado mentalmente al
momento de la comisión del hecho punible, no por estar
embriagado. Entre la embriaguez y la inimputabilidad hay una
relación contingente, pues puede ocurrir que quien se encuentre
embriagado adolezca de un trastorno mental producto de la
ingestión de licor y por ello sea inimputable con relación a la
comisión del delito, pero también puede ocurrir que quien se
encuentre embriagado y cometa un delito no se encuentre en
situación de inimputabilidad al momento de la comisión del hecho,
pues no tenía trastorno mental, podía comprender la ilicitud de su
acto y estaba en condiciones de determinarse de acuerdo con esa
comprensión.
La situación de inimputabilidad es coetánea con el hecho,
no subsiguiente; la situación lagunar evidencia falla en la memoria
o en la recordación, no en la comprensión y determinación
presente del hecho. No recordar es diferente a no comprender o a
no determinarse; la falta de recordación no es supuesto esencial
de la inimputabilidad, pues en ocasiones el inimputable recuerda
el acto realizado sin haber comprendido su ilicitud o sin haber
tenido capacidad de determinación de acuerdo con esa
comprensión, o puede ocurrir también, que el imputable no
recuerde su hecho, pese a haber comprendido su ilicitud y haber
estado en condición de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, sin que por ello pueda ser tenido como inimputable
pues, se reitera, el estado de alicoramiento por si solo no inhibe la
capacidad de entendimiento y determinación. (Subrayas del
texto citado)
República de Colombia
Página 15 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
Si en eventos como el que se estudia, para ser considerado
inimputable se requiere estar trastornado mentalmente al
momento de cometer el hecho, y si no todo embriagado que
comete un delito se encuentra trastornado mentalmente, debe
concluirse que no todo embriagado puede ser considerado como
inimputable.
Es por ello que no puede plantearse que el dictamen de
alcoholemia haya sido asumido como incontrovertible pese a la
falencias que el mismo presentó, cuando revisada la sentencia
recurrida el a quo excluyó tal experticio y se apoyo (sic) en otro
(sic)
elementos
probatorios
para
sustentar
su
juicio
de
antijuridicidad, como fue el análisis ponderado de los testimonios
de cargo y la prueba psiquiátrica práctica (sic) al acusado, las que
le permitieron concluir, que en efecto, el procesado, si bien se
encontraba embriagado, tal estado no le produjo el trastorno
mental invocado por la defensa para reconocerle un estado de
inimputabilidad al momento de la comisión de los hechos. Si
nuestro sistema procesal se rige por las reglas de la libertad
probatoria (artículo 253 del Código de Procedimiento Penal), la
apreciación conjunta de las pruebas y la sana crítica (artículo 254
Código de Procedimiento Penal), resulta insuficiente plantear el
error sobre la apreciación de alguna prueba, si con otros medios
probatorios se arriba a la misma conclusión que fundamentó el
fallo objeto de censura.
Es cierto que el estado de inimputabilidad, por ser un
asunto jurídico, depende del análisis que hace el funcionario
judicial y no exclusivamente del estudio realizado por el perito.
Ello sucedió en este asunto, pues el dictamen vino a soportar un
República de Colombia
Página 16 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
tópico que ya se encontraba acreditado con suficiencia en el
proceso, esto es, que si bien el señor ISIDORO BAUTISTA
ORTIZ había ingerido licor la noche anterior y en la madrugada
del
día
de
los
hechos,
no
se
encontraba
trastornado
mentalmente.
Sobre el particular dictaminó la experta psiquiatra “los
hechos no tienen las características de desorganización
presentes
en
el
trastorno
mental,
no
se
observa
una
desintegración cognoscitiva que le impida al sindicado reconocer
a la víctima como el hermano con quien ha tenido frecuentes
dificultades en el pasado. y logra un suficiente manejo de sus
impulsos que le permiten percatarse de la situación en que se
encontraba, abandonar el lugar de los hechos al notar la
presencia de los uniformados, huyendo por los tejados, actividad
muy compleja que exige la presencia de coordinación motora
suficiente y la integración con el resto de las funciones mentales
superiores, y manifestar su intención de entregarse a las
autoridades..” –folios 73– y concluyó “de acuerdo con lo
conocido el examinado ISIDORO BAUTISTA para el momento
de los hechos investigados exhibió una sucesión de actos
motivados, coordinados y dirigidos que indican una suficiente
capacidad
conativa–volitiva–integrativa
que
le
permitía
comprender y autodeterminar sus actos de acuerdo a esa
comprensión” subraya “El examinado ISIDORO BAUTISTA,
según lo conocido, no padecía trastorno mental ni inmadurez
psicológica de significación forense para el momento de los
hechos investigados”. –folio 74–.
Entonces, tal y como lo plantea la experta forense, del
análisis ponderado de la situación fáctica, se logra colegir la
República de Colombia
Página 17 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
ausencia de trastorno mental temporal en cabeza de BAUTISTA
ORTIZ producto de la ingesta de alcohol en el momento de los
hechos, y aunque no se desconoce el avanzado estado de
alicoramiento en el que pudo haberse encontrado el enjuiciado,
tal condición por si sola no deviene en una ausencia en la
comprensión de la ilicitud del acto desdeñoso, máxime cuando el
proceder exhibido por el procesado en las postrimerías del
conato, corresponde a la de un individuo elocuente, lúcido y
capaz de comprender lo ilegal de su conducta, pues una vez
sorprendido pretendió huir y ante la imposibilidad decide
entregarse a las autoridades, actuar que no logra develar la
perturbación que alega la defensa y que por el contrario prueba
la capacidad de comprensión que ostentaba..”
Los apartes de las sentencias de primera y segunda
instancias que vienen de transcribirse permiten señalar que,
contrario a lo sostenido por la casacionista, resulta simplemente
accidental, para la conclusión a la que llegó la psiquiatra forense,
que hubiese supuesto la huida de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ por
un tejado, cuando por medio de elementos de convicción directos,
en concreto algunos testimonios, se pudo establecer que aquél sí
trató de evadirse, no permitió que los agentes de policía lo
condujeran hasta las instalaciones del comando, a donde se
presentó posteriormente conforme se los había anunciado, y en el
trayecto se deshizo del arma arrojándola a un terreno o un tejado,
de acuerdo con lo que informaron los declarantes, siendo este
último hecho indicativo de una mayor capacidad de coordinación e
República de Colombia
Página 18 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
ideación, porque con esa acción pretendía ocultar evidencia física
de importancia para la investigación.
A lo anterior debe agregarse que para concluir la ausencia de
trastorno mental, la experta no tuvo en cuenta únicamente que el
procesado, como lo planteó equivocadamente la libelista, tratara de
escapar por un tejado, lo que resulta insubstancial, porque se pudo
establecer que utilizó el arma de forma eficiente para impactar un
órgano vital, reconoció a la víctima como el hermano con quien
tenía problemas frecuentes, impidió que otros intervinieran en
defensa de su consanguíneo, pretendió fugarse, manifestó su
intención de entregarse a las autoridades y cumplió ese cometido.
De manera que la violación a las reglas de la sana crítica, por
desconocimiento de los principios de la lógica –el cual ni siquiera
identificó, como era su deber–, que pretende derivar la libelista a
partir de su particular apreciación, es infundada.
Igualmente, omitió señalar la demandante la trascendencia y,
en este caso, sencillamente prefirió anteponer su visión personal a
costa de ignorar la claridad del contenido del dictamen psiquiátrico.
En consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo,
ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la
censura, porque es evidente la intención de la casacionista de
utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los
República de Colombia
Página 19 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
argumentos discutidos en las instancias frente al específico medio
de convicción a que se contrae. Dicho de otra forma, la censura se
orienta a enfrentar la apreciación probatoria consignada en la
sentencia con la ofrecida por la demandante.
Ante el abandono de la demandante de las exigencias
previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus
atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se
advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le
permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de
la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre
de ISIDORO BAUTISTA ORTIZ por su defensora, por las
motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo
disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
República de Colombia
Página 20 de 20
Casación No. 32.468 -InadmisiónISIDORO BAUTISTA ORTIZ
Corte Suprema de Justicia
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Licencia no remunerada
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria