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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM
PROCEDENCIA
:
PROCEDIMIENTO :
DENUNCIANTE
:
DENUNCIADA
:
MATERIA
:
ACTIVIDAD
:
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DE PARTE
PEDRO EDGAR HERRERA FLORES
COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA AÉRA DEL
PERÚ Nº 0115 CG FA – CP
IDONEIDAD DEL SERVICIO
DISCRIMINACIÓN
SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró infundada
la denuncia contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú
Nº 1005 CG FA - CP por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al
Consumidor, al haberse verificado que la institución educativa de la cual el
referido proveedor es promotor no tenía el deber de adoptar mecanismos
especiales al momento de elaborar los exámenes y evaluar al hijo del
denunciante.
Se confirma el referido pronunciamiento, en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción del artículo 7Bº contra el proveedor
mencionado, al haberse evidenciado que el Colegio del cual es promotor
evaluó al hijo del denunciante de acuerdo con su condición.
Lima, 27 de mayo de 2013
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito del 13 de diciembre de 2011, el señor Pedro Edgar Herrera
Flores (en adelante, el señor Herrera), denunció a la Comandancia General
de la Fuerza Aérea del Perú 1005 CG FA - CP1 (en adelante, la
Comandancia), en tanto promotora de la Institución Educativa Renán Elías
Olivera (en adelante, el Colegio) por infracción de los artículos 7Bº y 8º de la
Ley de Protección al Consumidor2, en atención a lo siguiente:
(i)
El año 2007, se detectó que su hijo padecía de trastorno por déficit de
atención con hiperactividad negativa, de acuerdo con lo señalado en el
informe psicológico emitido por el Centro de Diagnóstico Estimulación y
Tratamiento - CPAL;
1
Cabe resaltar que al ser la Comandancia una dependencia de la Fuerza Aérea del Perú y al no contar con RUC
propio, corresponde consignar el de dicha fuerza armada: RUC 20144364059, con domicilio fiscal en Avenida La
Peruanidad S/Nº, Campo de Marte, Jesús María, Lima.
2
Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 006-2010-PCM, publicado el 30 de enero de 2009
en el diario oficial El Peruano.
M-SPC-13/1B
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 212-2011/CPC-INDECOPI-LAM
(ii)
el año 2009, antes de matricularlo en el sexto grado de educación
primaria, puso en conocimiento de las autoridades del Colegio el
trastorno de su hijo;
(iii) el menor cursó el primer año de educación secundaria durante el año
lectivo 2010, siendo reprobado;
(iv) el Colegio no tomó en cuenta la condición de su hijo, por lo que le
brindó un trato común y lo evaluó con la misma metodología y exigencia
que al resto de alumnos; y,
(v) al elaborar los exámenes y evaluarlo, el Colegio no adoptó los
mecanismos necesarios de acuerdo con la condición del menor, a pesar
de estar al tanto de ello, tratándolo con la misma exigencia que a sus
compañeros, sin tomar en consideración su discapacidad, lo que implicó
un trato discriminatorio en contra de aquel.
2.
En sus descargos, presentados el 14 de junio de 2012, la Comandancia
manifestó lo siguiente:
(i)
(ii)
(iii)
3.
El hijo del denunciante siempre fue tratado en el Colegio en
concordancia con el deber de idoneidad. Asimismo, aprobó diez de los
dieciséis exámenes que rindió, lo que indicaba un coeficiente intelectual
global de 109, que lo situaba en la categoría normal superior;
respecto de la educación inclusiva, la Dirección Regional de Educación
señaló que los alumnos con necesidades educativas especiales son
aquellos que padecen de discapacidad auditiva, visual (sensorial), física
o motora e intelectual (retardo mental) leve o moderado y que los
menores con problemas de aprendizaje no tienen discapacidad, motivo
por el cual no se les llama incluidos. Ello demuestra que el menor debía
ser evaluado con el índice de normalidad; y,
el Colegio no sometió al menor a trato discriminatorio alguno, por
cuanto fue evaluado en las mismas condiciones que los demás niños,
de conformidad con su estado.
Mediante Resolución 1265-2012/INDECOPI-LAM del 10 de agosto de 2012,
la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque (en
adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:
(i)
(ii)
Declarar infundada la denuncia contra la Comandancia por infracción
del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que
no se acreditó que el Colegio brindó un servicio no idóneo al hijo del
denunciante, referido a no haber adoptado mecanismos de evaluación
acordes con su condición; y,
declarar infundada la denuncia contra la Comandancia por infracción del
artículo 7Bº de la Ley de Protección al consumidor, al considerar que no
se acreditó que el Colegio sometió al menor a tratos discriminatorios.
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RESOLUCIÓN 1329-2013/SPC-INDECOPI
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4.
El 21 de agosto de 2012, el denunciante interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 1265-2012/INDECOPI-LAM, indicando que, si bien a
tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 28044, Ley General de
Educación, la condición de su hijo no calificaba como discapacidad, sí se
encontraría dentro de los alcances de la educación básica inclusiva, por
cuanto el artículo 29º del cuerpo normativo mencionado señala que esta
atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o
con dificultades de aprendizaje, siendo este último grupo al cual pertenecía el
menor.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
5.
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, vigente al momento de
ocurridos los hechos denunciados, establece que los proveedores son
responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que
ofrecen en el mercado3. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen
el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones
acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a su
naturaleza y a la normatividad que rige su prestación.
6.
El señor Herrera indicó que el Colegio no adoptó los mecanismos necesarios
para elaborar los exámenes y evaluar a su hijo, a pesar de saber que
padecía de trastorno por déficit de atención con hiperactividad negativa.
Asimismo, señaló que si bien la condición de su hijo no calificaba como
discapacidad, sí se encontraría dentro de los alcances de la educación
básica inclusiva, por cuanto el artículo 29º del cuerpo normativo mencionado
señala que esta atiende las demandas de personas con necesidades
educativas especiales o con dificultades de aprendizaje, siendo este último
grupo al cual pertenecía4.
3
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los
proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad
de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos;
y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva,
justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de
tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad
del bien o servicio corresponde al proveedor.
4
LEY 28044. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. Artículo 29º.- El Sistema Educativo comprende las siguientes
etapas:
a) Educación Básica
La Educación Básica está destinada a favorecer el desarrollo integral del estudiante, el despliegue de sus
potencialidades y el desarrollo de capacidades, conocimientos, actitudes y valores fundamentales que la persona
debe poseer para actuar adecuada y eficazmente en los diversos ámbitos de la sociedad.
Con un carácter inclusivo atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o con
dificultades de aprendizaje.
(…).
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7.
La Comisión declaró infundada la denuncia contra la Comandancia por
infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar
que no se acreditó que el Colegio, del cual la entidad denunciada era
promotora, haya brindado un servicio no idóneo al hijo del denunciante,
referido a no haber adoptado mecanismos de evaluación acordes con su
condición.
8.
Sobre el particular, es necesario señalar que obran en el expediente copias
de las evaluaciones presentadas por el denunciante, de cuya revisión se
verifica que su hijo obtuvo en algunas de ellas notas aprobatorias que van
desde 11 hasta 195.
9.
Por otro lado, obra el Informe Psicológico emitido por el Centro de
Diagnóstico Estimulación y Tratamiento – CPAL6, en el cual se señaló lo
siguiente:
“RESULTADOS
Su eficiencia intelectual a través de la Escala Weschler, en su versión de
WISC IV, ofreció un CI global de 109, en concordancia con la categoría
NORMAL SUPERIOR”.
10. A su vez en el Informe Neurológico emitido por el Centro de Diagnóstico
Estimulación y Tratamiento – CPAL7, se señaló lo siguiente:
“APRECIACIÓN DIAGNÓSTICA
Las evidencias clínicas halladas en el estudio neurológico corresponden a
un Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad de tipo combinado y
con conductas impulso-disruptivas”.
11. Finalmente, en el Oficio 924-2012-GR.LAMB/GRED/DEGP, emitido por la
Dirección Regional de Educación el 24 de abril de 20128, se indicó
claramente, respecto de los alumnos con necesidades educativas especiales,
que dentro de tal categoría están incluidos aquellos con discapacidad
auditiva, visual (sensorial), física o motora e intelectual (retardo mental) leve
o moderado. En ese sentido, los educandos con problemas de aprendizaje,
problemas de lenguaje, o déficit de atención, no tienen discapacidad, por lo
que no se les puede considerar incluidos.
5
Ver las fojas 31 a 49 del expediente.
6
Ver la foja 20 del expediente.
7
Ver la foja 24 del expediente.
8
Ver la foja 207 del expediente.
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12. El análisis de los documentos aludidos en los numerales que anteceden,
permite evidenciar que el hijo del denunciante, aunque padece del trastorno
mencionado en la denuncia, presenta un coeficiente intelectual catalogado
como “normal superior”. Asimismo, permite verificar que, de acuerdo con el
artículo 8º de la Ley 28044, Ley General de Educación9, no se encuentra en
situación de discapacidad que permita que sea comprendido dentro del
alcance del principio de inclusión de la educación peruana.
13. Ahora bien, en su apelación el denunciante argumentó que si bien es cierto
que su hijo no tiene ninguna discapacidad, no lo es menos que en virtud de lo
señalado en el artículo 29º del cuerpo normativo aludido -relativo a las etapas
del sistema educativo-, sí se encuentra dentro de los alcances de la
educación con carácter inclusivo, por cuanto no solo pertenecen a dicha
categoría los sujetos con discapacidad, sino también los que presentan
dificultades de aprendizaje.
14. Sobre el particular, es importante recordar que de la documentación citada
(ver supra, numerales 8 a 11), no se evidencia que el menor tenga dichas
dificultades, pues, entre otras cosas, ha aprobado varias de las evaluaciones
que rindió y presenta un coeficiente intelectual que lo ubica dentro de la
categoría de lo normal superior.
15. Las circunstancias mencionadas demuestran que el proveedor denunciado
no tenía el deber de adoptar mecanismos especiales al momento de elaborar
los exámenes y evaluar el hijo del denunciante, habiendo actuado de
acuerdo con los cánones impuestos por la idoneidad del servicio que todo
proveedor debe brindar.
16. Por lo tanto, al haberse acreditado que el Colegio del cual es promotora la
Comandancia no tenía el deber de adoptar mecanismos especiales al
momento de elaborar los exámenes y evaluar el hijo del denunciante, este
Colegiado considera que corresponde confirmar la resolución venida en
grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción del
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
9
LEY 28044. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. Artículo 8º.- Principios de la Educación.
La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en
los siguientes principios:
(…)
c) La inclusión, que incorpora a las personas con discapacidad, grupos sociales excluidos, marginados y
vulnerables, especialmente en el ámbito rural, sin distinción de etnia, religión, sexo u otra causa de discriminación,
contribuyendo así a la eliminación de la pobreza, la exclusión y las desigualdades.
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Sobre el deber de no someter a los consumidores a tratos discrminatorios
17. El artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor señala expresamente
que los proveedores se encuentran prohibidos de efectuar prácticas
discriminatorias a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen, y
de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas
similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o
tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas10.
18. El cumplimiento de estos deberes busca proteger el interés de los
consumidores en que se les brinde servicios o se les proporcione productos
sin exclusiones o selecciones de clientela, más allá de las condiciones que
objetivamente resulten necesarias para la cabal ejecución de las
prestaciones a cargo de los proveedores, lo que es particularmente relevante
tratándose de establecimientos abiertos al público.
19. En lo referente a la carga probatoria, corresponde al consumidor acreditar
siquiera indiciariamente la existencia de un trato desigual. Sólo superada
esta valla, corresponderá al proveedor demostrar la existencia de una causa
objetiva y justificada para tal trato desigual, lo cual permitirá determinar si se
ha contravenido la ley mediante un trato diferenciado ilícito o prácticas
discriminatorias.
20. En el presente caso, la Comisión declaró infundada la denuncia contra la
Comandancia por infracción del artículo 7Bº de la Ley de Protección al
Consumidor, al considerar que el hijo del denunciante ostentaba una
condición normal, lo que no evidenciaba necesidad alguna de que el Colegio
lo evalúe en condiciones distintas, pues no se encontraba en una situación
diferente.
21. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la apelación del señor
Herrera (ver supra, numeral 6), así como el contenido de los documentos
citados en su oportunidad (ver supra, numerales 8 a 11), este Colegiado
considera que en el presente caso no ha existido discriminación, dado que el
hijo del denunciante fue evaluado de acuerdo con su condición.
10
DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 7Bº.- Los proveedores no
podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros
ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar
otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u
otras razones objetivas y justificadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al
consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe
de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio.
Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho,
probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos
estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.
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22. En virtud de las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que
corresponde confirmar el pronunciamiento venido en grado, que declaró
infundada la denuncia contra la Comandancia por infracción del artículo 7Bº
de la Ley de Protección al Consumidor.
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la Resolución 1265-2012/INDECOPI-LAM del 10 de agosto
de 2012, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de
Lambayeque, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el
señor Pedro Edgar Herrera Flores contra la Comandancia General de la Fuerza
Aérea del Perú Nº 1005 CG FA - CP por infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor, al haberse verificado que la institución educativa de la
cual el referido proveedor es promotor no tenía el deber de adoptar mecanismos
especiales al momento de elaborar los exámenes y evaluar el hijo del denunciante.
SEGUNDO: Confirmar la Resolución 1265-2012/INDECOPI-LAM del 10 de agosto
de 2012, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de
Lambayeque, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el
señor Pedro Edgar Herrera Flores contra la Comandancia General de la Fuerza
Aérea del Perú Nº 1005 CG FA - CP por infracción del artículo 7Bº de la Ley de
Protección al Consumidor, al haberse evidenciado que el Colegio del cual es
promotora la entidad denunciada evaluó al hijo del denunciante de acuerdo con su
condición.
Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión,
Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José
Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Presidente
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