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cádiz PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA TOMO 12 NORMAS URBANISTICAS PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE CADIZ INDICE NORMAS URBANISTICAS TITULO 1 REGIMEN URBANISTICO TITULO 1. REGIMEN URBANISTICO CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Art.1.1.1. Naturaleza del Plan 1. El presente Plan General Municipal de Ordenación Urbana se redacta de conformidad con el texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, (Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio), con la Ley 1/1994 de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucia y restante legislación emanada de la Junta de Andalucía, y con la legislación sectorial de aplicación. En adelante, las referencias al articulado de la Ley del Suelo, se refieren al Real Decreto Legislativo 1/1992. 2. El ámbito del Plan General es coincidente con el término municipal de Cádiz. 3. El Plan tiene el carácter, naturaleza y alcance otorgado por la legislación urbanística a los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en consecuencia, define la ordenación integral del territorio, su estructura general, la clasificación del suelo, y el régimen jurídico aplicable a cada clase y categoría, delimitando los derechos y deberes inherentes al legítimo ejercicio de la propiedad inmobiliaria, el uso y el aprovechamiento de terrenos y edificaciones. Art. 1.1.2. Vigencia y efectos 1. El Plan General entra en vigor desde la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y ello conlleva la sustitución del precedente planeamiento municipal y de sus modificaciones. 2. El Plan General tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de eventuales modificaciones y de la obligada revisión del Programa de Actuación. 3 3. La entrada en vigor del Plan le otorga los efectos de publicidad, ejecutoriedad y obligatoriedad previstos en la legislación urbanística. La vigilancia y control de su observancia obliga por igual a la Administración Pública, a los propietarios del suelo y edificaciones y a los ciudadanos en general. Art. 1.1.3. Revisión del Plan General Cumplidos ocho años de vigencia, el Ayuntamiento verificará si es precisa la revisión del Plan, la cual deberá producirse por la aparición de nuevos objetivos durante el proceso de ejecución del Plan, y siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Cambios en la legislación urbanística que hagan necesaria o conveniente la revisión. b) Aprobación de un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, o de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, que afecten al municipio de Cádiz o a la Bahía, y cuyas determinaciones impliquen la necesidad o conveniencia de revisar el Plan General. c) Alteraciones de la dinámica económica o social de la población, de las previsiones relativas a vivienda o a los niveles de dotación urbanística, que no sean subsanables mediante la revisión del Programa, cuya entidad exceda la mera modificación del Plan General o que incidan sobre la estructura general del territorio. d) Cambios de los objetivos del Plan que supongan una reconsideración global de sus previsiones económico financieras. e) Necesidad de alguna intervención estructural dentro del término municipal, que suponga una alteración sustancial de la estructura orgánica y modelo de ocupación del suelo previstos en el Plan. 4 f) Actualización del catastro del municipio, en cuyo momento se adecuará el cálculo de aprovechamiento tipo, si la envergadura de dicho ajuste lo hace necesario, por suponer una alteración sustancial de la equidistribución y aprovechamientos establecidos en el Plan. Art. 1.1.4. Estructura general y orgánica del territorio La clasificación del suelo y la estructura general y orgánica del territorio son determinaciones básicas del Plan General , y su alteración generalizada conlleva la revisión del Plan. La estructura general y orgánica del territorio viene determinada por: - Los Sistemas Generales. - El conjunto de determinaciones en materia de zonificación, usos globales e intensidades de edificación que, conjuntamente consideradas, definen el modelo territorial del Plan. Art. 1.1.5. Revisión del Programa de Actuación 1. El Programa de Actuación se revisará transcurridos cuatro años desde su entrada en vigor, o antes si la evolución de los hechos lo aconseja. 2. El Programa de Actuación deberá revisarse anticipadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Aprobación de un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, o de un Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio, que afecte al municipio de Cádiz o a la Bahía. b) Cuando del proceso de desarrollo y ejecución del Plan se deduzca la necesidad o conveniencia de reajustar la delimitación de las áreas de reparto, la modificación de los coeficientes de homogeneización u otros factores que 5 afecten al valor del aprovechamiento tipo, siempre que no se trate de la corrección de errores materiales. Art. 1.1.6. Modificación del Plan General 1. Con arreglo al contenido del artículo 126.5 del T.R.L.S es modificación del Plan General toda alteración de sus documentos o determinaciones en la que no concurran las circunstancias enumeradas en el artículo 1.1.3, y que no afecten salvo puntualmente a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo. 2. Las modificaciones del Plan General se ajustarán a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley del Suelo y 161 del Reglamento de Planeamiento. Contendrán la misma definición documental del Plan General, y justificarán su incidencia sobre las determinaciones del mismo. 3. La clasificación del suelo no urbanizable sólo podrá modificarse en puntos aislados. 4. No se consideran modificaciones del Plan los ajustes de límites de ámbitos de planeamiento o unidades de ejecución, que no supongan reducción de los suelos dotacionales o destinados a sistemas generales, y dentro del margen de concreción previsto por la legislación urbanística para los instrumentos de planeamiento. 5. No se consideran modificaciones del Plan la inclusión en los presupuestos anuales de acciones recogidas como fuera de programa, o la variación de la anualidad de ejecución de las acciones dentro del margen de variación previstos en el artículo 1.1.10. 6. No se considera modificación del Plan el ajuste de las mediciones de superficie de suelo reflejadas en los ficheros de Unidades de Ejecución y de Acciones de Urbanización y Actuaciones Puntuales, siempre que dicha variación esté motivada por una mejor calidad de la planimetría, o por medición real sobre el terreno, y que no suponga una diferencia en ± 5 % de lo previsto en el Plan. 6 7. Las propuestas de modificación deberán basarse en un estudio justificativo de la necesidad de la modificación, de su incidencia en la ordenación general y del mantenimiento de la coherencia interna de las previsiones y elementos del Plan General. 8. Las Ordenanzas Municipales que acompañan al Plan General, o cuya redacción se encomienda en el mismo, no forman parte del Plan, y la rectificación de las determinaciones en ellas contenida no está sujeta, por tanto, al trámite de modificación del Plan General. 9. Planes Especiales y Proyectos de urbanización que actuen sobre el suelo de sistemas generales, podrán variar los límites del sistema general en ± 10 % de lo reflejado en el Plan, siempre que de ello no se derive lesión a derechos de propietarios de suelo. Art. 1.1.7. Documentación del Plan El Plan General está integrado por los siguientes documentos: a) b) c) d) Memoria Planos de Información Planos de Ordenación Normas Urbanísticas y Anexos a las mismas Art. 1.1.8. Contenido de los documentos 1. La Memoria consta de cinco partes: Memoria de Información, Memoria de Ordenación, Programa de Actuación, Estudio Económico y Financiero y Memoria de Participación. 2. La Memoria de Información, refleja la descripción urbanística y global del territorio. Carece de contenido vinculante, sirviendo para el entendimiento del marco en que se adoptan las determinaciones del planeamiento. La 7 Memoria de Información se complementa con los Planos de Información. 3. La Memoria de Ordenación, presenta la descripción del enfoque y carácter del Plan, los objetivos y criterios estructurales, la justificación de las soluciones adoptadas y la descripción de la ordenación. Recoge asimismo las fórmulas de gestión, y los mecanismos para el reparto equitativo de beneficios y cargas entre propietarios. Constituye el documento básico para el entendimiento e interpretación del Plan General, permitiendo la resolución de conflictos entre documentos o entre determinaciones, y ayudando a resolver sobre la oportunidad de autorizar aquello que no estando expresamente prohibido por el Plan, sea permisible. 4. El Programa de Actuación incluido en la memoria determina el orden de desarrollo y ejecución del Plan General, tanto en el tiempo como en el espacio. Su contenido es vinculante, con el grado de vinculación definido en el artículo 1.1.10. 5. El Estudio Económico y Financiero contiene la evaluación económica y asignación de inversiones, determinada en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento. Su contenido es vinculante, con las matizaciones contempladas en el artículo 1.1.10, excepto aquellos aspectos vinculados al análisis de la capacidad inversora de la Administración actuante, cuyo carácter es indicativo. 6. La Memoria de Participación recoge la respuesta a las sugerencias o alegaciones presentadas durante el proceso de participación ciudadana. Carece de contenido vinculante. 7. Los Planos de Ordenación constituyen en el soporte gráfico de las determinaciones del Plan, y su contenido es el siguiente: a) Plano nº 1 de Régimen y Gestión del Suelo, a escala 1:1.000, contiene la ordenación general del 8 territorio, el trazado de las redes de infraestructura viaria y ferroviaria, la división del territorio según las clases y categorías a que se adscribe el suelo, y las zonas y subzonas de protección y situaciones especiales contempladas en suelo no urbanizable especialmente protegido. Contiene la división a efectos de gestión urbanística del suelo urbano, delimitando las áreas de reparto de cargas y beneficios, y señalando los sistemas generales y locales y su forma de obtención. Identifica y delimita las unidades de ejecución y acciones de urbanización, siendo el plano de referencia tanto para la gestión urbanística como para la interpretación del Programa de Actuación. En él se incluye el régimen de protecciones, servidumbres y zonas de afección. b) Plano nº 2, de Calificación y usos del suelo, a escala 1:500. Establece la zonificación del suelo, el señalamiento de los usos y régimen edificatorio propio de cada parcela, los usos pormenorizados de los sistemas generales y locales, y la clasificación del suelo. Incorpora la ordenación de las áreas de nuevo trazado, la división del suelo urbano en áreas de ordenanza, y el regímen de la edificación catalogada. Contiene la definición de alineaciones y rasantes, y define las condiciones de posición, volumen y forma que han de cumplir las edificaciones. Prevalece sobre los demás planos en sus materias específicas. 8. c) Plano nº 3, de Infraestructuras de agua y saneamiento, a escala 1:5.000, recoge la propuesta del Plan relativa a ambas redes de servicio. d) Plano nº 4, de Infraestructuras eléctricas y de gas, a escala 1:5.000, recoge la propuesta del Plan relativa a ambas redes de servicio. Las Normas Urbanísticas constituyen el cuerpo normativo de la ordenación del territorio municipal, prevaleciendo sobre cualquier otro documento en los aspectos en ellas regulados. Para lo no previsto en las mismas se estará a 9 lo dispuesto en el ordenamiento jurídico general del Estado, y en el autonómico de la Junta de Andalucía. Las Normas Urbanísticas se completan con los siguientes Anexos: 1. 2. 3. 4. Fichero de Planeamiento de Desarrollo del Plan. Fichero de Unidades de Ejecución en Suelo Urbano. Fichero de Normalizaciones de Fincas. Fichas de Catálogo. 9. El resto de la documentación del Plan General tiene carácter informativo o propositivo no vinculante, y manifiesta los datos y estudios que han servido para fundamentar las propuestas del Plan. Art. 1.1.9. Interpretación del Plan 1. La interpretación del Plan compete al Ayuntamiento, sin perjuicio de las facultades de la Junta de Andalucía y las funciones del Poder Judicial. 2. La interpretación del Plan se hará con arreglo a los contenidos determinados en el artículo 1.1.8, y teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación: - Datos numéricos contenidos en las Normas Urbanísticas y ficheros de Unidades de Ejecución y Acciones de Urbanización y Actuaciones Puntuales. - Los documentos gráficos prevalecen sobre los escritos. La información contenida en el soporte cartográfico no constituye determinación de Plan, sin perjuicio de que la regulación urbanística se aplique sobre las unidades parcelarias reflejadas en la cartografía. - En los planos las referencias gráficas a elementos firmes, o edificios preexistentes prevalecen respecto a símbolos o números. - Si existiese contradicción entre valores absolutos y porcentajes, prevalecerán estos últimos. 10 - Si existiese contradicción entre medición sobre planos y en la realidad, prevalecerá la segunda. - En la delimitación de ámbitos de unidades de ejecución y acciones puntuales, prevalecerá la delimitación contenida en las fichas individualizadas. - 3. La delimitación de áreas de reparto contenida en el artículo 7.1.12 de estas NN.UU, prevalece sobre la contenida en el plano 1. En el caso de áreas de reparto coincidentes con unidades de ejecución, si existieran discrepancias entre documentos prevalecería la delimitación reflejada en el fichero de unidades de ejecución. Los posibles errores materiales que se detecten en el Plan podrán corregirse mediante acuerdo simple de la Corporación que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. 4. Toda aclaración o interpretación que suscite dudas requerirá un informe técnico-jurídico, en el que consten las posibles alternativas de interpretación. La interpretación se incorporará al Plan como instrucción aclaratoria. En la interpretación del Plan prevalecerán los criterios más favorables a la conservación del patrimonio protegido, salvaguarda del medio natural, del paisaje y de la imágen urbana, mayores espacios libres, mejor equilibrio entre aprovechamiento edificatorio y dotaciones y a la defensa del interés general de la colectividad. Art. 1.1.10. Variaciones en la programación temporal y en la financiación 1. La ejecución de Acciones de Urbanización y Actuaciones Aisladas, podrá retardarse respecto de la programación temporal prevista para cada cuatrienio en la ficha individualizada, dentro de los siguientes límites: Acciones de grado de vinculación máximo. sin variación 11 Acciones de grado de vinculación alto . . 2 años Acciones de grado de vinculación medio o bajo . . . . . . . . . . Hasta el fin del cuatrienio correspondiente 2. La inversión precisa para ejecutar las Acciones de Urbanización y Actuaciones Aisladas, se ajustará a las características de urbanización o edificación definidas en el proyecto técnico previo a la ejecución de la acción, sin que ello suponga modificación del Plan. 3. No se considera modificación del Plan General la variación en el Organismo o Entidad pública a que el Plan imputa la ejecución de Acciones de Urbanización o Actuaciones Aisladas, ni su ejecución por el sector privado previa concesión o concierto urbanístico. 12 TITULO 1. REGIMEN URBANISTICO CAPITULO 2. DIVISION BASICA DEL TERRITORIO Art.1.2.1. Régimen urbanístico del suelo Los regímenes urbanísticos del suelo y de la propiedad se establecen en función de los artículos 8, 9 y 72 de la Ley del Suelo mediante: a) La clasificación del suelo, estableciendo su régimen general. b) La calificación del suelo, fijando usos e intensidades de aprovechamiento y marcando zonas de ordenación uniforme. c) La programación urbanística, determinando los plazos para el desarrollo y ejecución del Plan. Art. 1.2.2. Clasificación del suelo 1. El Plan General clasifica el territorio municipal en las siguientes clases de suelo: a) Suelo no urbanizable: Es aquel destinado a fines vinculados con la utilización racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y por tanto preservado del proceso de desarrollo urbano. b) 2. Suelo urbano: Es aquel consolidado por edificación destinada a usos urbanos, o que reune las condiciones establecidas en los artículos 10 de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento. La división básica del territorio está integrada por las dos clases de suelo definidas en el apartado anterior, y por el suelo destinado a Sistemas Generales. Constituyen los Sistemas Generales los suelos destinados a albergar elementos determinantes de la organización de la ciudad, infraestructuras y comunicaciones básicas, espacios 13 libres, servicios y dotaciones comunitarias, que configuran la estructura general y orgánica del territorio. 3. Cada clase de suelo cuenta con un régimen propio y diferenciado, a efectos de desarrollo y ejecución del Plan General. Los Sistemas Generales cuyo suelo se obtenga con cargo a otra clase de suelo, está sujeto, a ese exclusivo efecto, al régimen de la clase de suelo a que se adscriba su obtención. Art. 1.2.3. Calificación del Suelo 1. El Plan General establece un régimen de usos distinto para el suelo no urbanizable y para el suelo urbano, limitando el concepto de calificación al suelo urbano, sin perjuicio de que puedan mantenerse en suelo no urbanizable usos existentes propios de los suelos con destino urbano, o implantarse en ellos actividades de utilidad pública e interés social con arreglo a lo previsto en la legislación urbanística. 2. El Plan General califica el suelo en zonas sujetas a un mismo uso global, calificación genérica que se pormenoriza en cada parcela, expresando el uso pormenorizado a que se destina. 3. Los usos globales establecidos por el Plan General son: - Residencial. Actividades productivas. Espacios libres y zonas verdes. Equipamiento. Servicios de la Defensa. Transporte y comunicaciones. Art. 1.2.4. Regulación urbanística 1. El Plan General estructura la regulación urbanística en función de la división básica del territorio, y de los distintos modos de intervención, consecuencia de la 14 evolución histórica del proceso de formación de la ciudad, según los cuales se establecen: a) En suelo no urbanizable: Zonas y subzonas de protección, a las que corresponden regulaciones diferenciales en función de los usos admisibles en cada parte del territorio. b) En suelo urbano: Areas de ordenanza, que corresponden a situaciones diferenciales de uso global, tipología edificatoria, aprovechamiento o características urbanísticas. c) En suelo de sistemas generales: Define el uso principal a que se adscribe el suelo, y que caracteriza su función en la estructura urbana. 2. Con arreglo a la estructura de regulación urbanística descrita en el epígrafe anterior, el Plan: a) Detalla la ordenación y normativa singular de aplicación para el suelo urbano finalista, con precisión suficiente para solicitar licencia de obras, salvo que el derecho a edificar no pueda consolidarse por existir obligaciones o cargas sin cumplimentar. b) Establece los criterios, determinaciones y recomendaciones por los que habrá de ordenarse y desarrollarse el suelo urbano perteneciente a unidades de ejecución. c) Enuncia los criterios y recomendaciones por los que habrá de regirse el planeamiento de desarrollo que ajuste o modifique las determinaciones del Plan General para las unidades de ejecución del suelo urbano, o para el suelo de sistemas generales. d) Determina el régimen de protección y utilización del suelo no urbanizable. e) Establece el regímen de uso y edificación de los suelos destinados a sistemas generales y locales. 15 Los sistemas generales se adscriben a un uso global. La definición dentro de un suelo de sistema general, de usos pormenorizados pertenecientes a un uso global distinto del principal no supone su calificación, sino la definición de usos compatibles con el principal y que contribuyen a mejorar su función en la estructura de la ciudad. 3. Esta estructura de regulación se complementa con el régimen de protecciones, servidumbres y zonas de afección, establecido en la legislación general y sectorial de aplicación, o definido en el propio Plan General. Art. 1.2.5. División del suelo para su gestión y ejecución A los efectos de definir las condiciones específicas de gestión y ejecución, el Plan divide el término municipal en los siguientes ámbitos: 1. El suelo urbano se divide en áreas de reparto, que garantizan la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento. 2. Dentro de las áreas de reparto se delimitan unidades de ejecución continuas, en las cuales se cumplen los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de la superficie, y que se definen cuando lo requiere la ejecución o compleción de la urbanización, por ser suelo urbano vacante, o estar sujeto a transformación. 3. En las áreas de reparto en que no es posible actuar mediante unidades de ejecución, el Plan establece actuaciones aisladas para la ejecución de sistemas locales. 4. El Plan General delimita asimismo áreas de adquisición preferente, en que las transmisiones de solares o edificios están sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. 16 5. El Plan establece actuaciones asistemáticas en suelo urbano, para ajustar los aprovechamientos susceptibles de apropiación y los reales permitidos por el planeamiento. 6. En suelo no urbanizable el Plan delimita polígonos sujetos a expropiación del uso o del dominio, para la obtención de suelo para los sistemas generales adscritos a esta clase de suelo y el cumplimiento efectivo de la protección asignada en el planeamiento. 17 TITULO 1. REGIMEN URBANISTICO CAPITULO 3. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO Y EDIFICACION Art.1.3.1. Aprovechamiento urbanístico 1. Con arreglo a lo dispuesto en la legislación urbanística, cada parcela solo es susceptible del aprovechamiento que determina el Plan General o en virtud del mismo, las figuras del planeamiento que lo desarrollen. 2. La sola definición por el planeamiento del aprovechamiento urbanístico no confiere a sus titulares otro derecho que el de exigir que las cargas y beneficios resultantes se distribuyan equitativamente, con arreglo a la Ley del Suelo y al Plan General. 3. Son requisitos necesarios para la consolidación del aprovechamiento urbanístico: la aprobación definitiva del planeamiento parcial que deba desarrollar el Plan General, la delimitación de unidades de ejecución, la formalización de cesiones obligatorias y gratuitas, y el reparto equitativo entre los propietarios de las cargas y beneficios derivados del planeamiento. Todo acto que suponga realización privada de aprovechamientos urbanísticos sin mediar estos requisitos, se entenderá nulo de pleno derecho. Art. 1.3.2. Deberes generales Son deberes de los propietarios de suelo o edificaciones: 1. Incorporarse al proceso urbanizador o edificatorio, en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento y legislación urbanística aplicable. 2. Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas adscritos a la unidad de ejecución o unidad de actuación, ceder el porcentaje de aprovechamiento establecido, 18 costear y en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos. 3. Solicitar la licencia de edificación en los plazos fijados por el planeamiento o legislación urbanística, y edificar los solares en el plazo marcado por la licencia. 4. La sujeción del uso de los predios al destino previsto en el planeamiento, con exclusión de todo uso prohibido incompatible o no autorizado. 5. La conservación de las construcciones, terrenos y plantaciones en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. 6. Respetar las servidumbres establecidas para todo tipo de infraestructuras y elementos básicos del medio físico. 7. Cumplir las normas sobre protección del medio ambiente, patrimonio arquitectónico y rehabilitación urbana. Art. 1.3.3. Derechos de los propietarios de suelo o edificios 1. El contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria es el definido en los artículos 5,7,8,19,23 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y se integra mediante la adquisición sucesiva de los siguientes derechos: a) b) c) d) A urbanizar. Al aprovechamiento urbanístico. A edificar. A la edificación. 2. El derecho a urbanizar se adquiere con la aprobación definitiva del Plan General o instrumento de planeamiento que lo desarrolle en cada ámbito territorial específico. 3. El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización. El aprovechamiento susceptible de 19 apropiación por el titular del suelo será el resultado de referir a la superficie del mismo el 85 % del aprovechamiento tipo que el Plan General otorga al área de reparto en que se encuentre el terreno. 4. El derecho a edificar se adquiere con el otorgamiento de la licencia de obras. 5. El derecho a la edificación se adquiere al finalizar su construcción con sujeción a las condiciones de la licencia que la ampare, de conformidad con la ordenación urbanística. 6. Los derechos enunciados en los epígrafes anteriores se restringen o reducen su cuantía, por incumplimiento de los plazos otorgados para su adquisición por el planeamiento o legislación urbanística, en los términos previstos en la Ley del Suelo. La extinción de derechos podrá causar la expropiación o venta forzosa de terrenos o edificaciones, con arreglo a lo establecido en dicha Ley. Art. 1.3.4. Contenido del deber de conservación 1. Los propietarios de edificaciones, urbanizaciones particulares, terrenos, instalaciones y elementos publicitarios, deberán conservarlos en buen estado de seguridad, salubridad y ornato, con arreglo a lo estipulado en los artículos 21, 245 y 246 de la Ley del Suelo. A tal fin deberán realizar las obras de conservación y reparación que sean necesarias. Se consideran contenidos en el deber de conservación: a) Los trabajos y obras que tengan por objeto el mantenimiento de la propiedad inmobiliaria en las condiciones que aseguren el correcto funcionamiento de los servicios y elementos propios de las instalaciones, así como la reposición habitual de los componentes de las mismas. b) Las obras que repongan las construcciones e instalaciones a sus correctas condiciones de seguridad y salubridad, reparando o consolidando los 20 elementos dañados que afecten a su estabilidad o al mantenimiento de las condiciones de uso. c) Las obras precisas para adecuar los edificios o locales al cumplimiento de las normas sobre protección del patrimonio arquitectónico, del medio ambiente y de la escena urbana. d) Las obras de conservación y mejora de fachadas y espacios libres, necesarias por razones de interés turístico o cultural, aún cuando la ejecución de obras no está prevista en el planeamiento. 2. Las obras citadas en el apartado anterior serán por cuenta del propietario, siempre que su coste de ejecución material no exceda el 50% del valor actual del inmueble. 3. El deber de conservación inherente a la propiedad, no excluye las obligaciones y derechos de los arrendatarios establecidos por la legislación sobre arrendamientos. 4. Las condiciones señaladas serán de aplicación a los carteles e instalaciones de acuerdo con su naturaleza. 5. El deber normal de conservación tiene como límite la realización de aquellas obras cuyo coste, o características técnicas, serían causa de la declaración de ruina del inmueble, si fueran precisas para su reparación. Art. 1.3.5. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato. A los efectos previstos en el art. 1.3.4. se entienden por condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato: 1. En solares: Los solares deberán estar vallados mediante cercas carentes de elementos punzantes o cortantes que puedan causar daño a personas o animales. Deberán protegerse o señalizarse los pozos o desniveles que puedan causar 21 accidentes. Los solares se mantendrán limpios, sin restos que puedan generar olores, o atraer alimañas. 2. En construcciones: El propietario de cada parcela es responsable del mantenimiento de las acometidas de redes de servicio en correcto estado de funcionamiento. Las edificaciones deberán mantenerse en sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua, y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. Los elementos de estructura deberán conservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramiento de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes. La fachada de las construcciones deberá mantenerse adecentada, mediante limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento. Deberá mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación, de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas así como su régimen de utilización. Se mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores y animales vagabundos que puedan ser causa de infecciones o peligro para las personas. Se conservarán en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas. Los motores e instalaciones eléctricas o de gas, deberán garantizar las condiciones de seguridad contra el fuego y accidentes. Los edificios vacíos se mantendrán cerrados en evitación de accidentes. 3. Los jardines, mobiliario de los espacios libres, vallas, y otros elementos situados en el interior de parcelas y visibles desde la vía pública, se mantendrán limpios y en las debidas condiciones de ornato. 22 4. Las edificaciones y terrenos pertenecientes al suelo no urbanizable, se mantendrán también en condiciones que garanticen la salubridad, seguridad y ornato públicos, evitando la presencia de basuras y otros residuos. Art. 1.3.6. Adecuación de las construcciones al ambiente Los edificios de nueva construcción, las obras en fachadas de edificación existente y las obras en locales de planta baja, deberán adecuarse al ambiente urbano en que se encuentren. No cabrá el otorgamiento de licencia para aquellas obras o instalaciones en fachada, que desvirtúen o afeen el aspecto exterior del edificio, o sean estéticamente inadecuadas al entorno. Cabrá exigir la demolición de las obras o instalaciones existentes, en que concurran circunstancias de inadecuación al edificio o al ambiente, demolición que irá vinculada a la restitución del inmueble a su estado original. Art. 1.3.7. Ordenes de ejecución En aplicación de los artículos 245 y 246 de la Ley del Suelo, el Ayuntamiento podrá dictar ordenes de ejecución para el cumplimiento del deber de conservación, cuyo incumplimiento acarreará la ejecución sustitutoria e imposición de las sanciones legales, que podrán alcanzar la expropiación con carácter sancionador del inmueble. Art. 1.3.8. Conservación específica del patrimonio cultural La calificación de un inmueble o de sus elementos como bien de interés cultural, o su inclusión en alguno de los catálogos del Plan General, comporta para sus propietarios la obligación de su conservación, protección y custodia, para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro. El coste de las obras necesarias para el cumplimiento del deber de conservación del patrimonio cultural, corresponde a los propietarios, poseedores y demás titulares de 23 derechos reales, y a la Administración en la parte que, en su caso, le corresponda. Art. 1.3.9. Estado ruinoso de las edificaciones 1. Cuando alguna construcción o parte de ella se encontrara en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, declarará esta situación, acordando la demolición total o parcial del inmueble. La incoación de expediente de ruina requerirá la audiencia previa del propietario y usuarios del edificio, salvo en casos de inminente peligro. De acuerdo con lo establecido en el artículo 228 de la Ley del Suelo, la declaración de ruina producirá la inclusión automática del inmueble en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar. 2. Procederá la declaración de ruina cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Cuando el coste de las obras necesarias supere el 50 % del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluído el valor del terreno. b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o cimentaciones. c) 3. Cuando las obras precisas para la consolidación del inmueble no sean factibles, por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación. El Ayuntamiento ejercerá la acción sustitutoria en caso de incumplimiento por parte del propietario. 4. Si existiera urgencia en la ejecución de obras de afianzamiento o demolición, o peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde, bajo su responsabilidad, dispondrá por motivos de seguridad lo necesario respecto 24 a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes. Art. 1.3.10. Situaciones de fuera de ordenación. El Plan General regula el régimen aplicable a los edificios erigidos con anterioridad a su entrada en vigor, y que resulten disconformes con la ordenación o determinaciones en él propuestas, distinguiendo dos situaciones: a) Edificios fuera de ordenación b) Edificios fuera de ordenanza Art. 1.3.11. Edificios fuera de ordenación 1. A los efectos del artículo 137 de la Ley del Suelo, se encuentran en situación de fuera de ordenación los siguientes edificios: a) Los que ocupan suelo calificado como viario o espacios libres públicos de sistema general o local o estén destinados a usos incompatibles con calificaciones dotacionales. b) Los destinados a usos incompatibles con la protección del medio natural, el medio ambiente, o con las disposiciones vigente en materia de seguridad y salubridad, cuyas deficiencias no puedan resolverse con medidas correctoras. c) Los que por exceso de volumen, o por su configuración en relación al entorno en que se ubiquen, atenten contra los valores del patrimonio cultural, monumentos, bienes declarados de interés cultural, o conjuntos de protección especial. d) Aquellas instalaciones que no puedan alcanzar unas condiciones correctas de seguridad para sí mismas y para el entorno, ofreciendo riesgos no subsanables 25 para las personas y bienes, podrán ser declarados fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación. 2. La situación de fuera de ordenación conlleva la denegación de licencias no pertenecientes a los siguientes tipos: a) Las de conservación y mantenimiento. b) Las destinadas a subsanar la situación de fuera de ordenación. c) Las parciales de consolidación o reparación cuando no se prevea la expropiación, demolición o erradicación del uso en el plazo de 15 años desde la fecha en que se pretendiese realizarlas. Art. 1.3.12. Edificios y elementos fuera de ordenanza 1. Están incluídos en la situación de fuera de ordenanza aquellos edificios, partes del mismo o instalaciones, que no incurran en alguno de los supuestos definidos en el artículo 1.1.11, y en los que se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Encontrarse fuera de línea. b) Estar destinados a un uso expresamente prohibido. c) Ocupar patios de manzana o parcela cuyo perímetro definido en el Plano nº 2 mediante línea de edificación, salvo que la ordenanza de zona admita explicitamente la ocupación de patios. d) Ocupar espacios libres de parcela, cuando dichos espacios se encuentren calificados como tales en el Plano nº 2, y siempre que el uso o características de la edificación sea incompatible con las determinaciones del Plan para el uso pormenorizado de espacios libres, o no puedan adaptarse a las mismas. 26 e) Ocupar la planta baja de patios principales. f) Ocupar galerías de edificios pertenecientes a la ordenanza de "Ordenación en manzana: Casco histórico". g) Estar recogidos como elementos a demoler en las fichas del Catálogo. 2. En los edificios fuera de ordenanza solo son admisibles los cambios de uso que conlleven su adaptación a las determinaciones del Plan. 3. En los edificios fuera de ordenanza son admisibles las obras de conservación y mantenimiento, así como las obras de consolidación que permitan el mantenimiento temporal del uso. La ejecución de obras de consolidación o reposición requerirá renuncia expresa al incremento del valor expropiatorio. No serán admisibles las obras que supongan: a) La sustitución de elementos de las redes de instalaciones, en cuantía superior al 25% del presupuesto de ejecución material correspondiente al coste de la ejecución del conjunto de la instalación, valorado a su precio actual. b) La sustitución de elementos de estructura o fábricas en más de un 25% de su superficie. c) Un coste de ejecución material superior al 40% del valor actual del inmueble. d) La utilización de medios técnicos extraños a la práctica constructiva normal. 4. En los elementos e instalaciones fuera de ordenanza, solo son admisibles las obras tendentes a su adaptación a las condiciones del Plan. 27 TITULO 1. REGIMEN URBANISTICO CAPITULO 4. DESARROLLO Y EJECUCION DEL PLAN Art. 1.4.1. Organos actuantes 1. El desarrollo y ejecución del Plan corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de la colaboración de los particulares, con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística y en estas Normas. 2. La Administración Central o Autonómica desarrollarán las infraestructuras, servicios y equipamientos, cuya ejecución tengan atribuida dentro de sus respectivas competencias. Art. 1.4.2. Instrumentos de desarrollo y ejecución del Plan 1. Con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística, el Plan General se desarrollará mediante los siguientes instrumentos: a) De planeamiento: Categoría en que se incluyen los Planes Especiales de Reforma Interior y Planes Especiales Temáticos. b) De ordenación: Categoría que abarca los Estudios de Detalle y Ordenanzas Municipales, que sin calificar suelo, ni modificar el régimen de usos o el de aprovechamientos, regulen aspectos relacionados con la aplicación del planeamiento, tanto las que se dicten en cumplimiento de las disposiciones del Plan General, como las que apruebe el Ayuntamiento en ejercicio de las competencias que la ley le otorga. c) De gestión: Categoría a la que pertenecen los procedimientos delimitación de unidades de ejecución, proyectos expropiación, compensación, parcelación reparcelación, mediante los cuales se detalla 28 de de y la gestión del Plan, para cada uno de los sistemas de actuación previstos en la Ley del Suelo. d) De ejecución: Categoría en que se incluyen los proyectos de urbanización, de obra pública y de edificación, que permiten la ejecución material de las determinaciones del planeamiento. 2. Los instrumentos de planeamiento, de ordenación y de gestión, se atendrán en su formación, determinaciones y contenido, a lo establecido en la Ley del Suelo y sus Reglamentos, en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la Ley de Expropiación Forzosa, y en la Ordenanza de Control Urbanístico, cuya redacción se determina en la disposición adicional segunda de estas Normas. 3. Los instrumentos de ejecución se atendrán en su contenido a las condiciones que establezcan las Ordenanzas de Tramitación de Licencias y Condiciones de las Obras de Urbanización, cuya redacción se determina en las disposiciones adicionales tercera y cuarta de estas Normas. Art. 1.4.3. Formulación del planeamiento 1. Los Estudios de Detalle y Planes Especiales que puedan formularse en desarrollo de este Plan General, podrán ser de iniciativa privada o pública, excepto los posibles Planes Especiales de Reforma Interior, y los Planes Especiales que afecten a suelo de Sistemas Generales, cuya iniciativa será necesariamente pública. 2. Los instrumentos de planeamiento, gestión, y ejecución, podrán tramitarse paralela o simultaneamente. 3. El incumplimiento por parte de la iniciativa privada, o pública no municipal, de los plazos previstos en el Programa para desarrollo del Plan, facultan al Ayuntamiento para asumir subsidiariamente el desarrollo, 29 gestión y ejecución del Plan, en el ámbito en que se haya producido el incumplimiento. Art. 1.4.4. Registro de cargas reales 1. El Ayuntamiento dispondrá de un Registro Público de cargas reales y limitaciones de la propiedad, en el que se anotarán las siguientes situaciones: a) Las ordenes de reparación de inmuebles hasta su correcta ejecución. b) Las ordenes de restauración de la legalidad urbanística, en tanto no sean ejecutadas. c) Las limitaciones del derecho de propiedad derivadas del planeamiento. 2. En el Registro figurarán al menos los siguientes datos: a) Identificación del inmueble. b) Referencia al expediente que motiva la inscripción en el Registro. c) Identificación del sujeto pasivo que origina la inscripción. Art. 1.4.5. Registro de solares 1. El Ayuntamiento constituirá un Registro Público de Solares y Terrenos sin Urbanizar, con los fines previstos en los artículos 230 y 231 de la Ley del Suelo. 2. En dicho Registro habrá de constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Acuerdo municipal que declare incumplidos el deber o deberes urbanísticos de que se trate. 30 b) Referencia al expediente que se haya tramitado. c) Identificación de la finca. d) Cédula urbanística del terreno. e) Identificación del propietario de la finca. f) Cargas, gravámenes y situaciones inscritas en el Registro de la Propiedad. g) Relación de inquilinos, arrendatarios y ocupantes del inmueble. h) Valor urbanístico del terreno. i) Precio del terreno, precios máximos de venta o arrendamiento y plazos máximos de ejecución de urbanización y edificación. Art. 1.4.6. Registro de transferencias 1. El Ayuntamiento dispondrá de un Registro de Transferencias de Aprovechamiento para actuaciones asistemáticas en suelo urbano. En este Registro se inscribirán los acuerdos de cesión de aprovechamiento entre particulares y las transmisiones realizadas por la Administración. 2. La inscripción en el Registro de Transferencias es obligatoria y previa a la inscripción de los actos en el Registro de la Propiedad. 31 TITULO 1. REGIMEN URBANISTICO CAPITULO 5. PROTECCIONES Y SERVIDUMBRES Art. 1.5.1. Servidumbres La regulación relativa a servidumbres es una limitación al uso de los predios que, por derivar de legislación de ámbito estatal o autonómico, prevalece sobre las condiciones establecidas en la normativa de zona. Art. 1.5.2. Servidumbre de carreteras Las carreteras imponen las siguientes bandas de servidumbre, medidas siempre desde la arista exterior de la explanación: Tipo de vía 1 2 3 4 ___________________________________________ Autovía 8m 25m 100m 50m Cta.Estatal 3m 8m 50m 25m ____________________________________________ Art. 1.5.3. Servidumbre de pasillos eléctricos No podrán realizarse construcciones, ni siquiera provisionales, dentro de los siguientes anchos de calles de reserva: Línea Línea Línea Línea Línea de de de de de 380 Kv.........30 220 Kv.........25 138 Kv.........20 66 Kv..........15 45 Kv..........15 m m m m m Art. 1.5.4. Servidumbre de costas 1. Son suelos de dominio público los definidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 22/1988 de Costas. El plano P-1, 32 de Régimen y Gestión del Suelo, incorpora el deslinde de la zona marítimo-terrestre, siendo de dominio público los suelos comprendidos entre dicha línea de deslinde y la lámina de agua. 2. Los terrenos colindantes con el dominio público están sujetos a las siguientes servidumbres: En suelo urbano . . . . . En suelo no urbanizable 20 m de servidumbre de protección . 100 m de servidumbre de protección El régimen de utilización de los suelos afectados por las servidumbres de costas, será el establecido en el capítulo II de la vigente Ley de Costas. Art. 1.5.5. Servidumbre de conducciones de agua Los edificios, cerramientos o vallas, no podrán situarse a menos de 5 metros de la arista exterior de los aductores de abastecimiento de agua. Art. 1.5.6. Servidumbre de depuradoras Salvo que su implantación esté expresamente prevista en el planeamiento, no podrán realizarse nuevas construcciones o instalaciones, en un entorno de 600 metros medidos desde el cerramiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales. Art. 1.5.7. Servidumbre ferroviaria 1. El Plano P-1 de Régimen y Gestión del Suelo, señala el deslinde del canal ferroviario, que marca el límite de la servidumbre ferroviaria. La servidumbre ferroviaria se rige por lo dispuesto en el Reglamento de la ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y distingue las siguientes zonas y servidumbres: 33 a) Zona de dominio público: 8 m. medidos desde la arista exterior de la explanación del ferrocarril. b) Zona de servidumbre: Desde la zona de dominio público hasta 20 m. medidos desde la arista exterior de la explanación. c) Zona de afección: Desde la zona de servidumbre hasta 50 m. medidos desde la arista exterior de la explanación. En suelo urbano las distancias a la arista exterior de la explanación son 5 m. para la zona de dominio público, 8 m. para la zona de servidumbre y 25 m. para la zona de afección. En puentes, viaductos, tuneles y obras de fábrica, estas distancias se medirán desde la proyección vertical sobre el terreno del borde de las obras. En las estaciones y apeaderos la medición de distancias se realizará desde el vallado de la instalación ferroviaria o, en su defecto, desde el límite de la propiedad del ferrocarril. 2. En la zona de dominio público solo podrán realizarse las obras necesarias para la prestación del servicio ferroviario, o de otros servicios públicos de interés general. 3. En la zona de servidumbre no podrán realizarse otras edificaciones que las previstas en la L.O.T.T, ni reconstruir las construcciones existentes si se demolieran. 4. La ejecución de actos sujetos a licencia en la zona de afección, requiere informe favorable de R.E.N.F.E. 5. En suelo urbano el canal ferroviario se mantendrá vallado, realizándose a distinto nivel los cruces de la red viaria rodada o peatonal, salvo los tramos de escaso uso en que el ferrocarril pueda circular estuchado. 34 35 TITULO 2 CONDICIONES BASICAS DE LA EDIFICACION 32 TITULO 2. CONDICIONES BASICAS DE LA EDIFICACION CAPITULO 1. CONDICIONES TIPOLOGICAS Art. 2.1.1. Condiciones básicas 1. Son condiciones básicas las que deben satisfacer los edificios, en sí mismos o en su relación con el entorno, independientemente del uso a que se destinen. El Plan General considera tres clases de condiciones básicas: a) Condiciones tipológicas: Son aquellas referidas a la posición, forma y volúmen de los edificios, y a la parcela que los sirve de soporte. b) Condiciones de calidad de utilización: Establecen las condiciones mínimas que deben reunir las construcciones en orden a su salubridad, habitabilidad y seguridad. c) Condiciones estéticas: Son las que regulan la apariencia de los edificios en relación con los espacios públicos. 2. Las condiciones básicas de la edificación afectan a las obras de ampliación, nueva planta y reestructuración total definidas en el artículo 2.1.2., en los extremos que sean de aplicación en cada caso. Serán de aplicación en obras de reestructuración parcial, cuando las características de la obra lo requieran. 3. Las condiciones básicas de la edificación definidas en los Capítulos 1 y 3 del presente Título, son de aplicación en obras de rehabilitación y reforma, salvo en aquellos artículos en que expresamente se señale lo contrario. Las determinaciones del Capítulo 2 de este Título, no son de aplicación en obras de rehabilitación y reforma, en las que se aplicará el régimen establecido en la Ordenanza de Obras de Rehabilitación contemplada en la disposición adicional octava. 33 4. En aquellas construcciones sujetas a regímenes sectoriales específicos, que contemplen interpretaciones distintas de los conceptos manejados en el presente Título, las determinaciones contenidas en el mismo tendrán carácter complementario de la legislación sectorial. Art. 2.1.2. Tipos de obras El Plan General distingue los siguientes tipos de obras: 1. Obras en los edificios: Son aquellas que se efectúan en el interior de los edificios o en sus fachadas, sin alterar la posición de los planos de fachada y cubierta que definen la envolvente exterior de las construcciones. En este concepto se incluyen los siguientes subtipos: a) Restauración: Son aquellas obras que tienen por objeto la restitución de un edificio existente, o de parte del mismo, a sus condiciones o estado original, incluso comprendiendo obras de demolición parcial, consolidación o rehabilitación. b) Conservación y reparación: Son aquellas obras cuya finalidad es mantener el edificio, o partes del mismo, en correctas condiciones de estabilidad, salubridad y ornato, así como el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos estructurales. Esta categoría no abarca la alteración de la posición en el espacio de los elementos de la estructura, ni la modificación de la distribución interior del espacio. c) Obras de consolidación: Son las que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura del edificio o local, con posibles alteraciones menores de la estructura y distribución interior. d) Rehabilitación y reforma: Son las obras que tienen por finalidad la mejora de la habitabilidad y 34 funcionalidad del edificio, o de alguno de los locales que lo integran, mediante la redistribución del espacio interior, sin alterar la posición de muros exteriores, patios o elementos comunes de circulación vertical, manteniendo las características tipológicas del edificio. En función del ámbito o intensidad de las obras, las intervenciones de rehabilitación y reforma se subdividen en: - Rehabilitación profunda: Cuando las obras afecten a la totalidad del edificio, o a más de un 50% de su superficie edificada. - Rehabilitación parcial: Cuando las obras afecten a solo una parte de las viviendas o locales del edificio, y supongan en conjunto el 50%, o menos, de su superficie edificada. - e) Rehabilitación ligera: Cuando las obras afectan a uno solo de los locales o viviendas del edificio. Reestructuración: Son aquellas obras interiores a edificios que afectan a los elementos estructurales verticales y horizontales, disposición de patios o escaleras, y que modifican la morfología del edificio, pudiendo llegar a la total demolición interior del edificio. Las obras de reestructuración podrán incrementar la superficie edificada del inmueble mediante la construcción de entrepisos, siempre que se cumplan las condiciones generales de uso y edificación. En función de la intensidad de las obras se distinguen los siguientes tipos: Reestructuración parcial: Cuando las obras se realicen sobre parte de los locales o plantas del edificio, o cuando afectando a su conjunto no alcanzan el vaciado interior del edificio. 35 Reestructuración profunda: Cuando la obra afecta al conjunto del edificio contemplando su vaciado interior, con mantenimiento de las fachadas visibles desde la vía pública. En obras de reestructuración profunda el volumen definido por los planos de fachada y cubierta de la edificación reestructurada, no podrá exceder el consolidado por la edificación objeto de reestructuración. f) Obras exteriores: Son aquellas obras no incluídas en los apartados anteriores que afectan, puntualmente o de forma limitada, la configuración o aspecto exterior del edificio o local, sin alterar su volumetría o morfología general. 2. Obras de demolición: Son las que suponen la desaparición total o parcial de edificación existente. 3. Obras de ampliación: Amplían la superficie edificada existente, bien por incremento en altura, bien por nueva ocupación de parcela. 4. Obras de nueva planta: Son las que contemplan la nueva construcción de edificios sobre suelo vacante o mediante sustitución de edificación existente. Art. 2.1.3. Parcela 1. Se entiende por parcela la superficie de terreno deslindada como unidad predial y registrada. La unidad parcelaria es el soporte de los usos pormenorizados definidos por el planeamiento y del aprovechamiento urbanístico. 2. Cuando la edificación esté indisolublemente vinculada a una parcela, esta circunstancia deberá registrarse, 36 conjuntamente con el señalamiento de su aprovechamiento y de las condiciones urbanísticas bajo las que se hubiera edificado. 3. La segregación de fincas en que exista edificación deberá hacerse indicando el aprovechamiento que les corresponda según planeamiento, especificando el ya consumido por construcciones. Art. 2.1.4. Linderos y superficie neta de parcela 1. Las líneas perimetrales que establecen los límites de una parcela se denominan linderos. a) Lindero frontal es aquel que delimita la parcela respecto a la vía o espacio libre a que da frente. Cuando la parcela esté limitada por varias vías, se entiende por lindero frontal aquel en que se sitúa el acceso. b) Testero es el lindero opuesto al frontal. c) Linderos laterales son los no considerados frontal o testero. 2. El Ayuntamiento podrá exigir a los propietarios el amojonamiento y señalamiento de los linderos de parcela. 3. Se entiende por superficie de parcela la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos. Art. 2.1.5. Parcela mínima Es la establecida en las ordenanzas de zona, o en el planeamiento que desarrolle el Plan General, como unidad mínima de parcelación. Las parcelas mínimas son indivisibles, circunstancia que ha de hacerse constar en las transmisiones de propiedad. 37 Art. 2.1.6. Parcela edificable Para que una parcela sea edificable debe cumplir las siguientes condiciones: 1. Condiciones de planeamiento: Deberá tener aprobado definitivamente el planeamiento señalado para el desarrollo del área en que se encuentre, estar destinada por el planeamiento a un uso que requiera edificación y tener señaladas alineaciones y rasantes. 2. Condiciones de gestión: Tener cumplidas las determinaciones de gestión fijadas por el planeamiento y las correspondientes a la unidad de ejecución en que esté incluída a efectos de distribución de beneficios y cargas. 3. Condiciones de urbanización: Disponer de frente a una vía urbana que cuente con calzada pavimentada, encintado de aceras, y disponga de abastecimiento de agua, conexión con la red de alcantarillado y suministro de energía eléctrica. Cabrá autorizar la edificación de parcelas carentes de estas condiciones de urbanización, cuando se asegure la ejecución simultánea de construcción y urbanización con arreglo al contenido del artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística. 4. Condiciones dimensionales: Satisfacer las condiciones dimensionales en cuanto a superficie neta mínima, longitud de linderos y condiciones de forma, establecidos en las ordenanzas de zona o en el planeamiento que desarrolle este Plan General. 5. Condiciones de acceso: 38 Contar con al menos una fachada recayendo sobre alineación, y que reuna las condiciones necesarias para permitir el acceso y evacuación en caso de incendio. Art. 2.1.7. Alineaciones y rasantes 1. Alineación: Es la línea fijada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a viales o espacios libres públicos de las parcelas edificables. 2. Rasante: Es la cota que determina la elevación de un punto respecto de un plano de referencia. El Plan adopta como plano de referencia el de su base cartográfica. 3. Rasante oficial: Es la marcada por el planeamiento para las vías o espacios libres públicos. En el caso de viales y espacios libres ya ejecutados, se tomará como rasante el perfil consolidado, salvo que el planeamiento definiera un nuevo perfil. 4. Rasante natural del terreno: Es la altura no modificada que presenta cada punto del mismo. 5. Cota de nivelación: Es la que sirve de referencia para ejecución de urbanización y medición de alturas. 6. Deslinde: Es la línea señalada por el planeamiento para señalar el límite entre suelos de uso y dominio público no susceptibles de edificación. 39 Art. 2.1.8. Límites de la edificación Los límites del edificio se definen mediante los siguientes conceptos: 1. Línea de edificación: Es la intersección del cerramiento de planta baja con el terreno. Cuando el Plan General o el planeamiento que lo desarrolle señale línea de edificación, dicha determinación tiene carácter vinculante y el plano de fachada deberá situarse sobre ella al menos en 3/4 partes de su longitud. 2. Fondo de edificación: Es la distancia entre las fachadas frontal y trasera de un edificio, medida perpendicularmente al lindero frontal. 3. Fondo edificable: Es el definido por el planeamiento a efectos de determinación del aprovechamiento de la parcela. 4. Plano de fachada: Es el plano tangente a los elementos exteriores de fachada, exceptuando los cuerpos volados y salientes autorizados, que se definen en el artículo 2.3.5. 5. Envolvente exterior: Es el sólido capaz o volúmen limitado por la cota de nivelación, planos de fachada y de cubierta. Art. 2.1.9. Posición y forma del edificio 1. Area de movimiento: 40 La edificación no podrá asentarse fuera de los límites del área de movimiento definida desde el planeamiento mediante: a) La fijación de alineaciones. b) El establecimiento de alineación y fondo edificable. c) La fijación de alineación y linea de movimiento. a) La separación a linderos o entre edificios. 2. Separación a linderos o retranqueo. Es la distancia entre el plano de fachada y el lindero de referencia, medida perpendicularmente a este. En el caso de dudas en la identificación de linderos, la separación se medirá de forma que redunde en la mayor distancia entre edificaciones, y en la mejor funcionalidad del espacio libre de parcela. En el caso de parcelas con frente a varias calles, el valor del retranqueo correspondiente al lindero frontal, deberá respetarse también respecto a las restantes calles. 3. Separación entre edificios: Es la distancia entre sus planos de fachada. Se entiende que un edificio está separado de otro una dimensión dada cuando existe una banda libre en su perímetro que, en todos los puntos de la proyección horizontal de la fachada respeta el valor de esa dimensión, medida sobre cualquier línea recta que pase por él. 4. Posición respecto a la alineación: Respecto a las alineaciones la edificación puede estar en alguna de las siguientes situaciones: 41 a) En línea: Cuando el cerramiento o la línea de edificación coincida con la alineación. b) Fuera de línea: Cuando la línea de edificación o el cerramiento sean exteriores a la alineación. c) Remetida: Cuando la línea de cerramiento o de edificación es interior a la alineación. Ninguna parte de la edificación podrá rebasar sobre o bajo rasante la alineación, salvo los salientes y vuelos permitidos, que se definen en el artículo 2.3.5. 5. Cortes en los edificios: Se considera como corte de la edificación una discontinuidad en la misma que diferencie cuerpos de edificación. Estan sujetos al siguiente régimen: a) Sólo podrán darse cortes cuando los cuerpos de edificación situados a cada lado correspondan a un mismo proyecto. b) Podrán empezar a nivel del terreno o a nivel de cualquiera de los pisos. c) La anchura y altura de los cortes se medirán conforme, y estarán sujetas a, lo establecido en el artículo 2.2.5. La anchura no podrá ser inferior a tres metros ni superior a seis y medio. d) La longitud o segunda dimensión en planta se medirá por la dimensión del solape de los elementos de edificación enfrentados a ambos lados del corte. e) La posibilidad de utilización de los cortes para iluminación y ventilación de estancias, piezas habitables o escaleras, será la establecida para patios de parcela cerrados. Tomando como dimensiones en planta las definidas en los dos epígrafes precedentes. 42 f) La iluminación o ventilación obtenida para estancias que abran a cortes no confieren a la vivienda o local el carácter de exterior. g) No podrán ubicarse en los cortes vías rodadas, pero sí sendas peatonales que, cuando su anchura es igual o superior a cinco metros, podrán servir de acceso para vehículos de emergencia. 6. Pasos en la Edificación: Se podrá interrumpir la edificación con pasos que afecten como mínimo a la planta baja y primera, pero sin alcanzar a la totalidad de la altura. Su anchura no podrá ser inferior a 3 metros. Si tuvieran 5 o más metros de anchura podrán servir para permitir el acceso de vehículos de emergencia. La posibilidad de utilización de los pasos para iluminación y ventilación será la establecida en el artículo 2.2.5. para patios considerando que las dimensiones a aplicar fueren: a) Anchura: la del paso. b) Longitud: la dimensión del solape de los paramentos enfrentados a ambos lados del corte. c) Altura: el doble de la altura libre del corte. 7. Salto de altura: La línea de salto de altura marca la presencia en el edificio de cuerpos de edificación de distinta altura. El Plan aplica esta determinación del siguiente modo: a) En solares o edificación sustituible marca la obligatoriedad de proyectar la edificación con cuerpos de distinta altura. Los planos de fachada del cuerpo de edificación más alto, deberán situarse sobre la línea de salto de altura al menos en las 3/4 partes de su longitud. b) En edificación existente indica la presencia de ocupaciones en planta baja que se consolidan. 43 Art. 2.1.10. Superficie ocupada 1. Superficie ocupada: Es la comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos de fachada sobre un plano horizontal. Los patios de parcela interiores a la edificación, y los patios de parcela abiertos a fachada, se contabilizan a efectos de cómputo de la superficie ocupada. 2. Porcentaje de ocupación: Es el establecido por el planeamiento como relación entre la superficie ocupable por edificación y la superficie de parcela. 3. Superficie libre de parcela: Es la resultante de deducir de la superficie de parcela la superficie ocupada u ocupable por edificación. 4. Las construcciones situadas por debajo de la cota de nivelación y enteramente subterráneas, podrán ocupar el subsuelo de la superficie libre de parcela, salvo determinación en contra en las ordenanzas de zona o en el planeamiento que desarrolle este Plan General. Art. 2.1.11. Espacio libre de parcela 1. Es la parte de parcela que permanece libre de ocupación por construcciones, bien por imposición de las determinaciones del planeamiento, bien como resultado de la configuración de la edificación en aplicación de los parámetros máximos autorizados. 44 2. Los espacios libres de parcela podrán ser ocupados con rampas y escaleras de acceso a plantas bajo rasante, instalaciones deportivas descubiertas, estructuras ligeras fácilmente desmontables, depósitos de combustible o de agua, invernaderos y casetas de herramientas. Art. 2.1.12. Superficie útil Es la correspondiente al espacio limitado por los cerramientos verticales de una pieza y, por agregación de la anterior, la utilizable en un local o en el conjunto del edificio. La medición de la superficie útil se hará siempre a cara interior de paramentos terminados. Art. 2.1.13. Superficie edificada 1. Superficie edificada por planta es la comprendida entre los planos de fachada exteriores e interiores de cada una de las plantas de la edificación. 2. Superficie edificada total es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio. 3. Se excluyen del cómputo de la superficie edificada: a) Los soportales, pasajes de acceso a espacios libres públicos o privados, plantas porticadas y entrepisos abiertos, excepto las partes cerradas que contengan. b) Los espacios cuyo uso sea imposible, dada su dimensión en superficie o altura. c) Los cuartos destinados a máquinas y basuras cuya instalación sea obligatoria. 45 d) Las construcciones auxiliares desmontables. e) Los elementos ornamentales en cubierta. f) El espacio bajo cubierta, si se destina a albergar depósitos, instalaciones generales del edificio o trasteros. g) Los balcones y miradores autorizados. 4. Las terrazas, tendederos y cuerpos volados contarán en la totalidad de su superficie; con independencia de su carácter abierto o cerrado y de su posición respecto al plano de fachada. Art. 2.1.14. Superficie edificable 1. Es el valor máximo total expresado en m 2 edificados que pueden edificarse en una parcela o área, en aplicación del planeamiento. El Plan define la superficie edificable mediante los siguientes procedimientos: a) Coeficiente de edificabilidad: Es la relación entre la superficie total edificable y la superficie de la parcela o terreno resultante de la ordenación. b) Aplicación de condiciones de posición y forma: Cuando la superficie edificable se define mediante la definición de la posición en planta y de la altura de la edificación. 2. El coeficiente de edificabilidad y la superficie edificable pueden expresarse como: a) Edificabilidad bruta: relación entre la superficie total máxima edificable y la superficie total de una zona, polígono o unidad de actuación, incluyendo, 46 tanto las parcelas edificables como los suelos que han de quedar libres y de cesión obligatoria. b) 3. Edificabilidad neta: relación entre la superficie total máxima edificable y la superficie neta de parcela, o en su caso, la superficie de la zona, polígono o unidad de actuación de la que se ha deducido la superficie de viario y espacios libres. La superficie edificable definida en las ordenanzas de zona se entiende como un valor máximo. Si la aplicación de las restantes condiciones de las Normas conducen a un valor inferior, será este el materializable. Art. 2.1.15. Planta En función de su posición en el edificio se considera: 1. Sótano: Planta en que más del 50% de la superficie edificada tiene su techo por debajo de la rasante de la calle o de la rasante natural del terreno. 2. Semisótano: Planta en que más del 50% de la superficie edificada tiene el plano de suelo por debajo de la rasante de la calle o natural del terreno, y el plano de techo por encima de la rasante. La cara inferior del forjado de techo de los semisótanos no podrá distar más de 1,2 m. de la rasante oficial o natural. 3. Baja: Es la planta, en contacto con la rasante oficial o natural, que sirve de acceso al edificio. La cara superior del forjado de suelo de la planta baja no podrá distar más de 0,60 m. por debajo, o 1,40 m. por encima, de la rasante oficial. 47 4. Entreplanta o altillo: Planta cuyo forjado de suelo se sitúa en una posición intermedia entre el pavimento y el techo de otra planta. Su superficie no podrá rebasar el 40% de la superficie de la planta en que se construya. La construcción de entreplantas o altillos en edificación existente, no podrá conllevar la apertura de nuevos huecos en fachada visibles desde la calle o espacios públicos. Los forjados de entreplanta se separarán un mínimo de dos metros de la fachada que contenga el acceso principal del edificio. 5. Piso: Planta situada por encima del forjado de techo de la planta baja. 6. Atico: Ultima planta de un edificio cuando su superficie edificada es menor que lo normal de las restantes plantas y sus cerramientos retroceden respecto a los planos de fachada del edificio. Salvo que las ordenanzas de zona definan condiciones específicas para los áticos, sus planos de fachada deberán separarse de los planos de fachada de la última planta del edificio una distancia igual o superior a la altura de cornisa del ático, y como mínimo 3,00 mts. Las plantas ático podrán adosarse a las medianerías,, cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 2.3.2. Art. 2.1.16. Altura de la edificación 1. Altura en plantas: Es la expresada en número de plantas, incluida la baja y los semisótanos que incumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.1.15. 2. Altura en metros: Es la altura del edificio medida en metros desde la rasante de la acera, del terreno, o desde la cota de nivelación hasta: a) La cornisa, o cara inferior del forjado de la última planta. b) La coronación de los petos de protección de cubierta. 48 c) La cumbrera o caballete del tejado. 3. La medición de altura se hará en la vertical correspondiente al punto medio de todos los planos de fachada. Si el terreno, calle o espacio público presenta pendiente, la medición se hará por tramos fraccionando la línea de fachada en cuantas partes sea conveniente, siempre que cada tramo tenga una longitud máxima de 20 m. y una diferencia de cota entre sus extremos no mayor de 1 m. En las parcelas de esquina a calles en pendiente, la medición de la altura se hará considerando ambas fachadas desarrolladas en un plano único. 4. Sobre la altura establecida en la regulación de las distintas situaciones de suelo y ordenanzas, se admiten las siguientes construcciones e instalaciones: a) Las vertientes del tejado, cuya pendiente general no será mayor de 30º medidos desde el borde superior del forjado de la última planta, y cuya cumbrera no podrá situarse a una altura superior a 3,50 metros sobre la cara superior del forjado de techo de la última planta. b) Los remates de cajas de escalera, ascensores, depósitos y cuartos de instalaciones. c) Las chimeneas de ventilación, evacuación de humos, enfriamiento de equipos de aire acondicionado, paneles de captación de energía solar, antenas de radio y televisión pararrayos y elementos semejantes. d) Los elementos precisos para el funcionamiento de procesos industriales. e) Los balaustres, pérgolas, rejerías y elementos similares de carácter ornamental, siempre que no creen cerramientos ciegos. 49 f) Los elementos publicitarios que cumplan las condiciones establecidas en estas Normas y en las Ordenanzas Municipales. Art. 2.1.17. Alturas de plantas 1. Altura de piso: Es la distancia medida en vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas. 2. Altura libre: Es la distancia medida en vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta, y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta, o del falso techo si lo hubiera. En el caso de las entreplantas la altura libre se medirá bajo y sobre el forjado que las forme. 3. Salvo mayores limitaciones establecidas en la normativa de zona, uso u ordenanzas de planes que desarrollen este Plan General, se establecen las siguientes alturas mínimas: PLANTA ALTURA LIBRE MINIMA (M) ALTURA DE PISO MINIMA (M) Sótano 2,25 2,40 Semisótano 2,25 2,40 Baja, piso y ático 2,50 2,70 Entreplanta 2,25 (por encima de forjado) 2,50 (por debajo de forjado) 4. Altura máxima de piso: Salvo que la ordenanza de zona imponga condiciones de colindancia para la posición de impostas o forjados, no se establece altura máxima de piso. Cuando los proyectos de obras definan alturas de piso que permitan la construcción de entreplantas, deberan justificar la necesidad de dicha altura en función del uso a que se destinen los locales, o de las características técnicas de las instalaciones. 50 5. Altura máxima de la edificación: Salvo que la ordenanza de zona imponga condiciones de colindancia para el ajuste de la altura, la correspondencia entre altura en número de plantas y altura máxima en metros, se atendrá a los valores indicados en la tabla adjunta. La medición de la altura en metros se hará desde la cota de nivelación de la planta baja a la cota de la cara superior del forjado de techo de la última planta. NUMERO DE PLANTAS BAJA BAJA BAJA BAJA BAJA BAJA BAJA ALTURA EN METROS 5,00 + + + + + + 1 2 3 4 5 6 8,50 12,00 15,50 19,00 22,50 26,00 51 TITULO 2. CONDICIONES BASICAS DE LA EDIFICACION CAPITULO 2. CONDICIONES DE CALIDAD DE UTILIZACION Art. 2.2.1. Definiciones 1. Se entiende por cuarto el espacio cerrado dentro del cual se puede ejercer una actividad no residencial, cualquiera que sea su posición dentro de la edificación. 2. Se entiende por pieza cada una de las estancias o espacios de una vivienda. 3. Se entiende por local el conjunto de cuartos adscritos a una misma actividad no residencial. Art. 2.2.2. Condición de "exterior" 1. Un cuarto o pieza es exterior cuando cumple alguna de las siguientes condiciones: a) Contar con huecos de iluminación y ventilación sobre una vía pública, calle o plaza, espacio libre público o calle privada que cumpla las condiciones establecidas por el planeamiento. b) Dar sobre un espacio libre de parcela que cumpla las condiciones establecidas en el planeamiento. c) Contar con huecos a un patio que cumpla las dimensiones marcadas por estas Normas. 2. Una vivienda es exterior cuando todas sus piezas habitables son exteriores, y al menos una de ellas cuenta con huecos a calle pública o privada, a un espacio libre público o privado, calificado como tal, de acceso público, y que cumpla las condiciones de accesibilidad y seguridad frente a incendios establecidas en estas Normas y en la legislación sectorial, o a un patio principal. 52 3. Un local es exterior cuando todos sus cuartos habitables son exteriores, o cumplen las condiciones de iluminación y ventilación establecidas en el artículo 2.2.2, y al menos uno de ellos cuenta con huecos a calle pública o privada, o a un espacio libre público o privado, calificado como tal, de acceso público, y que cumpla las condiciones de accesibilidad y seguridad frente a incendios establecidas en estas Normas y en la legislación sectorial. Art. 2.2.3. Condición de "habitable" 1. Se considera cuarto o pieza habitable aquel en que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas. 2. Toda pieza habitable deberá ser exterior, no pudiendo instalarse en sótano o semisótano. Tampoco podran situarse piezas habitables en espacios bajo cubierta, salvo que esten vinculadas a piezas situadas en la última planta del edificio, o que se trate de viviendas unifamiliares. Se exceptúan aquellas piezas de la vivienda que puedan carecer de huecos, en razón de la actividad que en ellas se desarrolle, tales como cuartos de baño, de aseo, vestidores, bodegas o gimnasios, siempre que cuenten con instalación mecánica de ventilación y/o acondicionamiento de aire. 3. Los cuartos habitables podrán ser interiores, siempre que cuenten con sistemas de alumbrado, ventilación mecánica o dinámica, o aire acondicionado que garanticen la renovación de aire exigible y una correcta iluminación. 4. Los cuartos y piezas en que se produzca combustión o gases dispondrán de conductos independientes para su eliminación. 5. Los huecos de iluminación y ventilación en fachada de cuartos y piezas habitables, no podrán tener una superficie inferior a 1 m2. 53 6. Las instalaciones de ventilación natural o forzada garantizarán en piezas y cuartos habitables un mínimo de tres renovaciones totales por hora. 7. Los cuartos y piezas habitables contarán con una iluminación natural o artificial que garantice 50 lux, medidos sobre un plano horizontal situado a 0,75 m. del suelo. Art. 2.2.4. Tipos de patio Se distinguen los siguientes tipos de patio: 1. Patio de parcela: es aquel que está situado en el interior de la edificación, o en su perímetro si se trata de un patio abierto. Los patios de parcela pueden ser abiertos o cerrados. Son patios abiertos los que cuentan, a lo largo de toda su altura, con una embocadura a vía pública, espacio libre o patio de manzana. 2. Patio de manzana: es aquel que tiene definida por el planeamiento su forma y posición en la parcela para, junto con los de las parcelas colindantes, formar un espacio libre único para todas ellas. 3. Patio inglés: es el patio en fachada por debajo de la rasante de la calle o del terreno. 4. Patio principal: es el que comunicado con el zaguán o casapuerta, sirve al sistema vertical de comunicaciones del edificio, y es tratado con el carácter de fachada interior del inmueble. El empleo del patio principal se restringe a los ámbitos de la ordenanza de "Ordenación en manzana: Casco Histórico" y de los edificios sujetos a protección. 54 Art. 2.2.5. Anchura y altura de patios 1. Se entiende por anchura del patio la medida de la separación entre paramentos de fachada opuestos. A este efecto se consideran los cierros y galerías de patios principales como paños de fachada. 2. Los patios de cualquier tipo mantendrán uniforme sus dimensiones en toda su altura, salvo que las incrementen. 3. La anchura mínima del patio no podrá ocuparse con cuerpos salientes, salvo vuelos permitidos en patios de manzana. 4. La altura de los patios se medirá desde el pavimento hasta la más alta de las alturas de coronación de los paramentos que recaigan sobre él. Art. 2.2.6. Patios de parcela cerrados Salvo que la ordenanza de zona determine otras condiciones, los patios de parcela cerrados cumplirán las siguientes determinaciones: 1. Dimensión mínima: El mayor valor de los señalados en las tablas adjuntas, siendo H la altura del patio. H (plantas) Superficie mínima (m2) hasta 2 8 hasta 3 12 hasta 4 14 hasta 5 16 más de 5 20 Uso del local Distancia mínima (m) Cocina H/4 > 3,00 55 Otras piezas y cuartos habitables H/3 > 3,50 Piezas y cuartos no habitables H/5 > 3,00 Escaleras H/5 > 3,00 La forma del patio permitirá la inscripción en planta de un círculo de diámetro igual a la anchura miníma correspondiente, ajustada, en su caso, en función del contenido de los apartados b) y c) de este artículo. 2. Las dimensiones de los patios interiores podrán reducirse las correspondientes a H/3 hasta H/4, y la correspondiente a H/4 hasta H/5, siempre que la superficie de la planta obtenida a partir de las dimensiones básicas del cuadro se incremente, multiplicándola por un coeficiente que se obtendrá como cociente entre la dimensión inicial y la reducida. En ningún caso las dimensiones serán inferiores a las mínimas métricas establecidas. 3. En los patios de planta no rectangular, su forma será tal que permita trazar en su interior una circunferencia de diámetro igual a la dimensión menor entre paramentos opuestos, cuyas luces rectas no podrán ser, en ningún caso, inferiores a 3 metros, manteniéndose para el resto de los paramentos enfrentados las distancias mínimas establecidas en el cuadro. A estos efectos se entiende por luz recta, la longitud del segmento perpendicular al paramento exterior medido en el eje del hueco considerado, desde dicho paramento hasta el muro o li ndero más próximo. 4. Los patios adosados a los linderos con las otras fincas cumplirán las anteriores condiciones, considerándose como paramento frontal el de la linde, aún cuando no estuviera construído, o bien podrá considerarse como patio único mancomunado con el edificio colindante. 5. Los patios de parcela cerrados podrán iniciarse en plantas baja o de piso. Su pavimento no podrá situarse a una cota 56 superior a 1 m., por encima del forjado de suelo de cualquiera de los cuartos o piezas a que sirva. Art. 2.2.7. Patios de parcela abiertos Se consideran patios abiertos a los entrantes en fachada cuya profundidad P sea mayor o igual a 1,5 m; y en cuyos paramentos abran huecos de viviendas o locales. Las dimensiones del patio cumplirán las siguientes condiciones, siendo F la medida del frente abierto: 1,5 < P < 1,5 F F > 1/6 H El frente del patio F será mayor o igual de 3 m. cuando no existan huecos en los laterales del patio, y mayor o igual de 6 m. cuando existan luces en dichos lados. El patio de parcela abierto podrá iniciarse en cualquiera de las plantas del edificio. Art. 2.2.8. Patios de manzana 1. La forma y dimensiones del patio de manzana será tal, que permita trazar en su interior una circunferencia con diámetro mayor o igual que la altura máxima de coronación de la edificación en cualquiera de las parcelas recayentes sobre el patio, y siempre superior a 12 m. 2. En los patios de manzana sólo son admisibles las construcciones subterráneas destinadas a garaje y servicios auxiliares de las fincas, cuya cubierta no sobresalga más de 1,40 m. por encima del plano definido por las rasantes exteriores, y construída de modo que permita su utilización como espacio libre al menos en el 90% de su superficie. Art. 2.2.9. Patios ingleses Los patios ingleses tendrán una anchura igual o superior a 2 m. cuando iluminen una sola planta y la establecida 57 para patios cerrados en los demás casos. Estarán dotados de protecciones adecuadas. No podrán situarse en alineaciones de calle, salvo en el caso de edificios de vivienda unifamiliar o equipamientos. El pavimento del patio no podrá situarse a más de 1 m. sobre la cota superior del forjado de suelo de cualquiera de los cuartos o piezas a que sirve. Art. 2.2.10. Patio principal 1. Los lados del patio cumplirán unas dimensiones mínimas de H/3 , siendo H la altura de coronación del más alto de los paramentos verticales que recaen sobre el patio, con mínimo de 5 m. 2. Las dimensiones mínimas del patio podrán modificarse hasta un mínimo de H/4 y 3 m., cuando se incremente la superficie resultante de aplicar las dimensiones mínimas, hasta alcanzar un valor al menos igual al resultado de multiplicarla por el cociente entre la dimensión obligada y la reducida. 3. Se admiten soluciones de patio de planta ochavada o esquinas redondeadas, siempre que la forma del patio permita la inscripción de un círculo de diámetro igual al lado mínimo. 4. Los patios principales no pueden ser objeto de ningún tipo de ocupación en planta baja, salvo las vinculadas a su papel como elemento común de circulación y distribución dentro del edificio. Art. 2.2.11. Patios mancomunados Son patios mancomunados los comunes a los volúmenes de dos inmuebles colindantes, cuando se constituya mancomunidad a fin de completar las dimensiones mínimas del patio de parcela o para conseguir un mejor aprovechamiento del mismo. 58 La constitución de la mancomunidad deberá establecerse otorgando, mediante escritura pública, un derecho real de servidumbre mutua sobre los solares o inmuebles afectados, e inscribiendo tal otorgamiento en el Registro de la Propiedad. Esa servidumbre no podrá cancelarse sin autorización del Ayuntamiento, ni en tanto subsista alguna de las casas cuyos patios requieran ese complemento para alcanzar la dimensión mínima. Los patios mancomunados podrán separarse en planta baja mediante rejas o cancelas, nunca mediante muros de fábrica. La mancomunidad de patios no podrá suponer una reducción superior al 25% de las superficies mínimas obligatorias, de cada una de las porciones de patio que se agrupan en la mancomunidad. Art. 2.2.12. Tratamiento de patios 1. Los patios adosados a lindero de parcela podrán cerrarse, en planta baja, mediante muros de altura no superior a 3 m. 2. Los patios de viviendas unifamiliares, los patios principales de edificios de viviendas, y los patios de parcela de edificios exclusivos de uso no residencial, podrán cubrirse mediante monteras, claraboyas u otros elementos translucidos, siempre que la solución elegida garantice la circulación de aire en el interior del patio, o que se asegure la ventilación mediante instalaciones de climatización y aireación en el caso de usos distintos al residencial. Cuando el sistema de aireación elegido no utilice medios mecánicos, se dejará un espacio libre sin cierre de ninguna clase entre las paredes del patio y la montera, cuya superficie será al menos el 20% de la del patio. Art. 2.2.13. Acceso a cubiertas y patios 59 A fin de facilitar las operaciones de mantenimiento, conservación y reparación, todo edificio dispondrá de accesos a su tejado o azotea de cubierta, y a los patios de parcela o manzana. Dichos accesos deberán realizarse desde un distribuidor o local de uso común del edificio. Art. 2.2.14. Espacios libres de parcela de acceso público Para que un espacio libre de parcela, público o privado, calificado como tal en el planeamiento, o patio de manzana, pueda servir como acceso a portales, deberá reunir las siguientes condiciones: a) Contar con una embocadura a calle de anchura no inferior a 4 m. en todo su recorrido, con una altura libre mínima de 3,50 m., destinado a uso peatonal y a paso de vehículos al servicio del edificio, de emergencia y, previa autorización municipal, a vehículos de mudanza y reparto. b) Las dimensiones mínimas del acceso no podrán ser minoradas por instalaciones o elementos estructurales, salvo en el caso de accesos de anchura superior a 7,50 m., en que podrán reducirse hasta formar pasos de al menos 3,50 m. de ancho mediante alineaciones de pilares. c) Si el espacio libre alberga aparcamientos u otros usos bajo rasante, el forjado de suelo deberá soportar el paso de vehículos. Art. 2.2.15. Condiciones de acceso 1. Las edificaciones deberán contar con acceso desde vía pública, aunque sea a través de una calle o espacio libre privado calificado como tal en el planeamiento. En este caso, la distancia a recorrer entre la vía pública y el acceso al edificio no superará 50 m., debiendo quedar garantizado el acceso de vehículos de emergencia hasta el portal o ingreso al edificio. Los espacios no ocupados de parcela, resultantes de retranqueos o exteriores al área 60 de movimiento, se consideran como edificación a efectos del cumplimiento de las condiciones de acceso. 2. Excepto en el caso de viviendas unifamiliares, los edificios contarán con puerta de entrada de ancho superior a 1,20 m., dando acceso al portal. 3. Los portales tendrán una anchura mínima de 2 m. hasta el arranque de la escalera principal y ascensores. 4. En todos los edificios de uso colectivo será de aplicación el Decreto sobre Supresión de Barreras Arquitectónicas. 5. En edificación catalogada y en edificios pertenecientes al grado 2 del área de ordenación en manzana cerrada: Casco Histórico, cabrá el acceso a edificios desde vía pública por medio de una servidumbre de paso en planta baja de otro edificio. Art. 2.2.16. Circulación interior 1. Los distribuidores de acceso a viviendas o locales tendrán las siguientes dimensiones mínimas: Locales servidos Ancho (m.) _______________________________________ < 4 1,20 > 4 1,40 _______________________________________ 2. Si las puertas de ascensores o acceso a viviendas o locales abren hacia el distribuidor, no podrán obstruir la circulación de la escalera, a cuyos efectos las dimensiones establecidas en el apartado 1 se medirán desde el área de abatimiento de las puertas. 3. La forma y superficie de los espacios comunes permitirá el transporte de una persona en camilla, desde cualquier local o vivienda hasta la vía pública. 61 4. En viviendas unifamiliares y locales de uso privado, las escaleras se construirán como convenga al uso del edificio. 5. La anchura útil de las escaleras de utilización por el público, en edificios de 5 o menos plantas y menos de 21 viviendas o locales, no podrá ser inferior al metro. En edificios de más de 5 plantas o más de 21 viviendas no podrá ser inferior a 1,15 m. 6. El rellano de escaleras tendrá un ancho igual o superior al del tiro. La anchura de las escaleras será uniforme en todo su recorrido. Cada tramo de escaleras entre rellanos no podrá tener más de dieciséis peldaños, ni menos de dos. La dimensión del peldaño será tal que la relación entre la tabica y la huella no dificulte la ascensión. A estos efectos la relación entre tabica y huella se calculará aplicando los criterios contenidos en la NBE-CPI 92. 7. En edificios de uso residencial no se admiten escaleras de uso público sin luz y ventilación natural, salvo las interiores a locales y los tramos situados en las plantas bajo rasante. En el último caso contarán con chimenea de ventilación u otro medio semejante. Cuando la iluminación de la escalera sea directa a fachada o patio, contarán al menos con un hueco por planta, con superficie de iluminación superior a 1 m 2, y superficie de ventilación de, al menos, 50 cm2. En edificios de hasta cuatro plantas, se admitirá la iluminación cenital de la caja de escaleras, siempre que se resuelva la ventilación mediante un medio mecánico o chimenea adecuada. En este caso, la superficie en planta de iluminación del lucernario será superior a 2/3 de la superficie útil de caja de escalera, y emplearán en su construcción materiales traslucidos. En edificios destinados a otros usos, se admiten escaleras sin iluminación y ventilación natural, siempre que el edificio cuente con un sistema de aire acondicionado y/o ventilación que dé servicio a la propia escalera rigiendo, en otro caso, las determinaciones establecidas para el uso de vivienda. 8. La altura libre en cajas de escalera no será inferior de 2,20 m. 62 9. Las rampas cumplirán las condiciones de pendiente, anchura y materiales establecidas en la normativa vigente sobre Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas. Art. 2.2.17. Ascensores En edificios de uso distinto a vivienda unifamiliar, o en que por su destino sea manifiestamente innecesario, deberá instalarse ascensor cuando la diferencia de altura entre plantas sobre rasante exceda de 3 plantas o 10,50 m. El desembarque del ascensor se hará sobre un elemento de circulación de uso común. Art. 2.2.18. Señalización Los edificios de uso público contarán con la señalización correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia, posición de accesos y servicios, posición de aparatos de extinción de incendios, localización de medios de circulación para minusválidos, señalamiento del peldañeado de escaleras, y cuanta otra señalización sea precisa para facilitar la orientación de las personas y la evacuación del edificio en caso de siniestro. Art. 2.2.19. Prevención de incendios 1. Las construcciones deberán cumplir las condiciones establecidas en la Norma Básica de la Edificación sobre condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios. 2. Los edificios destinados a usos no residenciales, deberán contar con salidas de urgencia. 3. Los locales situados en edificios de uso residencial, no podrán comunicar con las plantas de vivienda o espacios comunes del edificio, salvo a través de un vestíbulo 63 provisto con puerta de salida resistente al fuego durante 90 minutos. 4. Cuando una instalación no pueda alcanzar unas condiciones correctas de seguridad para sí misma, y para su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para personas y bienes, podrá ser declarada fuera de ordenación, forzándose la erradicación de uso y el cierre de la instalación. 5. Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento. Art. 2.2.20. Prevención de las caídas 1. Los huecos en fachadas exteriores o interiores de los edificios, cuya altura sobre el suelo supere los 0,50 m., los resaltos en el pavimento y el perímetro exterior de terrazas, tendederos y balcones, estarán protegidos para prevenir las caídas. 2. Como elemento de protección se emplearán antepechos o barandillas, cuyas alturas respectivas serán iguales o superiores a 0,95 y 1 m. 3. Las escaleras, rellanos y bordes de forjado que recaigan sobre vacíos, se protegerán mediante barandillas de altura no inferior a 0,90 m. 4. El diseño de antepechos y barandillas impedirá que puedan ser escalados, que puedan causar daños, o que resulten inútiles al fin de protección a que se destinan. Art. 2.2.21. Evacuación de aguas pluviales 64 Se prohibe el desagüe de pluviales por vertido libre, salvo cuando las aguas recaigan en patios o espacios libres de la propia parcela. La red de evacuación cumplirá las condiciones establecidas en la reglamentación de la compañía concesionaria del servicio. Art. 2.2.22. Evacuación de aguas residuales 1. En suelo urbano deberán acometer forzosamente a la red general, por intermedio de arqueta o pozo de registro entre la red horizontal de saneamiento y la red de alcantarillado, y cumpliendo las condiciones establecidas en la reglamentación de la compañía concesionaria del servicio. 2. Cuando la instalación reciba aguas procedentes de garajes, aparcamientos colectivos o actividades semejantes, se dispondrá una arqueta separadora de fangos o grasas, antes de la arqueta o pozo general de registro. 3. Para aguas residuales industriales, el sistema de depuración deberá merecer la aprobación previa de los organismos competentes. Art. 2.2.23. Evacuación de humos 1. En ningún edificio se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones y ventanas. 2. Cabrá autorizar la evacuación de humos procedentes de locales de planta baja o inferiores a la baja utilizando los patios comunes del edificio, en cuyo caso el conducto o chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficientes para evitar que la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas, y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicios a terceros. 65 3. Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y se elevarán como mínimo 1 m. por encima de la cumbrera más alta situada a menos de 8 m. 4. Las chimeneas de evacuación de actividades industriales, hosteleras o instalaciones colectivas de calefacción, contarán con filtros depuradores. 5. El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinentes cuando, previo informe técnico, se acredite que una salida de humos causa perjuicios al vecindario. Art. 2.2.24. Evacuación de residuos sólidos 1. Excepto las viviendas unifamiliares, todos los edificios contarán con un local para cubos de basura, cuya ventilación se hará mediante chimenea independiente. 2. Los edificios destinados a equipamientos y administración pública, contarán además con un local o espacio no edificado, accesible desde la vía pública o un elemento común del edificio, para la instalación de contenedores destinados a residuos sólidos reciclables. Art. 2.2.25. Dotación sanitaria 1. Cada local independiente, cualquiera que sea su uso, dispondrá de cuarto de aseo compuesto por lavabo e inodoro. Los inodoros estarán dotados de sifón hidráulico con la correspondiente ventilación. 2. Todo edificio deberá disponer en su interior de servicio de agua corriente potable, con dotación suficiente para las necesidades propias del uso. En viviendas la dotación mínima diaria será equivalente a 300 litros por habitante. La red de agua potable abastecerá todos los lugares de aseo y preparación de alimentos, y cuantos otros sean necesarios para cada actividad. 66 3. En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 928/1979 de 16 de Marzo, sobre Garantías Sanitarias de los Abastecimientos de Agua con destino al consumo humano, no se podrán otorgar licencias para la construcción de ningún tipo de edificio hasta tanto no esté garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, bien a través del sistema de suministro municipal, u otro distinto que acredite la garantía sanitaria de las aguas. Art. 2.2.26. Energía eléctrica 1. Todo edificio contará con instalación interior de energía eléctrica, conectada a la red general o a un sistema adecuado de generación propia. 2. Los centros de transformación propios de un edificio no podrán situarse por debajo del segundo sótano. 3. En todos los edificios en que existan instalaciones diferenciadas por consumidores, se dispondrá un local con características adecuadas para albergar los contadores individualizados y los fusibles de seguridad. Art. 2.2.27. Energías alternativas Se recomienda que las nuevas construcciones prevean espacio y condiciones técnicas para implantar una instalación receptora de energía solar u otra energía alternativa, suficiente para las necesidades domésticas y de servicio propias del edificio. Esta previsión tendrá en cuenta el impacto estético y visual de la instalación. Art. 2.2.28. Comunicaciones 1. Los edificios situados en suelo urbano deberán construirse con previsión de las canalizaciones telefónicas, si el uso a que se destinan precisa esta dotación. 2. Las viviendas en tipología colectiva y los locales en edificios compartimentados, contarán con intercomunicación 67 en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada una de las viviendas o locales. 3. Será obligatoria la instalación de antena colectiva de TV/FM en los edificios destinados a vivienda colectiva, o cuando se prevea la instalación de receptores en edificios compartimentados en locales de distinto propietario o usuario. En edificios de vivienda colectiva, no cabrá la instalación de antenas parabólicas individuales en fachadas a vía o espacio público. 4. Todos los edificios dispondrán de buzones para correspondencia en un lugar fácilmente accesible por el servicio de correos. Art. 2.2.29. Instalaciones de clima artificial 1. Los aparatos de acondicionamiento de aire no podrán sobresalir sobre el plano de fachada. 2. La salida de aire caliente de la refrigeración deberá hacerse por cubierta, patios de parcela, o espacios libres de parcela. Cuando sea imposible el cumplimiento de esta condición, cabrá resolver la salida a espacio público, siempre que se sitúe a una distancia superior a 2,50 m. sobre la rasante y no produzca goteo u otras molestias. Art. 2.2.30. Aislamiento 1. Las edificaciones reunirán las condiciones de aislamiento acústico y térmico establecidas en las Normas Básicas de la Edificación. 2. Toda pieza o cuarto deberá ser estanco, y estar protegido de la penetración de humedades. 68 3. Las carpinterías cumplirán las condiciones de permeabilidad al aire establecidas en la normativa sectorial. 69 TITULO 2. CONDICIONES BASICAS DE LA EDIFICACION CAPITULO 3. CONDICIONES ESTETICAS Art. 2.3.1. Composición arquitectónica El proyecto de edificios y composición de fachadas es libre, dentro de las condiciones establecidas por estas NN.UU. No obstante, la Comisión Municipal de Gobierno, tras el oportuno informe técnico, podrá denegar la licencia a aquellas intervenciones cuya composición, colores o formas, resulten manifiestamente discordantes con el paisaje urbano o natural en que se pretendan localizar. Art. 2.3.2. Tratamiento de fachadas 1. Los proyectos de nueva planta, ampliación y reestructuración, así como aquellos que afecten al conjunto de la fachada, contendrán el diseño de la planta baja del edificio, al menos en sus huecos y elementos ciegos, cuando dicha planta baja se destine a locales de actividad, cuya ocupación sea posterior a la del resto del inmueble. 2. Las fachadas se construirán, preferentemente, con materiales, técnicas constructivas y calidades que exijan una conservación mínima y no ofrezcan riesgo de desprendimiento. 3. Las fachadas traseras y de patios, se tratarán con la misma dignidad que si fueran visibles desde la vía pública. 4. Las medianerías que queden permanentemente al descubierto tendrán tratamiento de fachadas, pudiendo asimismo recubrirse con murales cerámicos o pintados. Las medianerías que queden temporalmente al descubierto se recubrirán con materiales que garanticen el aislamiento del edificio, y tengan una apariencia digna. 70 5. Si el lienzo medianero queda visto como consecuencia de una obra de nueva planta o reestructuración total, la licencia que ampare la obra deberá incluir el tratamiento de la medianería, pertenezca al edificio objeto de la obra, o a edificación colindante. Sí la ordenanza de zona lo permite, la nueva edificación podrá retirarse de la medianería una distancia suficiente como para que el lienzo medianero pueda considerarse fachada, permitiendo en él la apertura de huecos. 6. En edificación existente cabrá la apertura de huecos en medianerías que queden permanentemente al descubierto, con las limitaciones que en cuanto a servidumbre de luces impone el derecho civil. Asimismo en edificación existente, cuando la edificación colindante no pueda ser sustituida, cabrá la apertura de huecos sobre patios de parcela de la edificación colindante, mediando acuerdo entre los propietarios de ambas fincas, y siempre que el patio cumpla las dimensiones mínimas. 7. El Ayuntamiento podrá imponer el adecentamiento de las medianerías permanentes visibles desde espacios públicos, a cuyo efecto podrá imponer los materiales y soluciones más acordes con la escena urbana y características del lugar. 8. Deberán regularizarse los linderos cuando algún lindero lateral medianero entre dos fincas colindantes no sea perpendicular a la alineación de fachada, y forme con ella un ángulo inferior a 30º. Se exceptúan de esta condición los casos en que la regularización no sea posible, por estar protegida alguna de las fincas, o por no preverse la sustitución de su edificación en un plazo de 15 años. 9. En el caso de existir edificaciones con luces o vistas en planos paralelos a los linderos medianeros, será obligatorio que la distancia entre los planos de fachada enfrentados de los edificios sea, como mínimo, la tercera parte de la altura de coronación del más alto de los muros que recaigan sobre la medianera, más un metro. El plano 71 lateral del edificio tendrá el carácter de fachada, y podrán abrirse en él luces y vistas. Art. 2.3.3. Modificación de fachadas 1. La modificación de fachadas requiere un proyecto del conjunto de la misma, que garantice la calidad de la intervención. 2. El cierre individual de terrazas y balcones no es autorizable, salvo que recaigan sobre un patio o espacio no visible desde la vía pública, o que el cerramiento sea la puesta en práctica individual de un proyecto de conjunto. 3. La apertura de nuevos huecos en fachada, y la transformación de celosías de tendederos en huecos practicables, no es autorizable cuando recaigan en fachadas visibles desde vía o espacio público, salvo que medie un proyecto unitario de modificación de fachada. 4. El Ayuntamiento podrá requerir la adecuación a un diseño unitario de aquellas fachadas en las que, de forma anárquica, se hayan producido cerramientos de terrazas, u otras modificaciones de fachada. Art. 2.3.4. Soportales 1. Se admite la construcción de soportales en edificios destinados a equipamiento, y en actuaciones de proyecto y ejecución unitario sobre frentes completos de manzana. La construcción de soportales es obligatoria donde así se determine en el planeamiento. 2. Los soportales no podrán rebasar la alineación oficial, su anchura libre interior será igual o mayor de 2,50 m., y su altura al menos la correspondiente a la planta baja del edificio. 72 Art. 2.3.5. Salientes admisibles 1. Desde el plano de fachada situado sobre la alineación exterior o interior se admiten como elementos salientes: a) Las cornisas y aleros, cuyo saliente máximo no excederá de 0,50 m. de la alineación o cuerpo volado. b) Las portadas y escaparates, cuyo saliente máximo no rebasará 0,15 m. En aceras de anchura inferior a 0,75 m. no se admitirán resaltes en planta baja sobre el plano de fachada. c) Marquesinas, cuyo saliente no rebasará el ancho de acera menos un metro, y cuyo borde distará más de 1 m. del tronco del arbolado existente, o más de 1,50 m. del centro de los alcorques. d) Los toldos que, en el caso de ser fijos, cumplirán las condiciones exigibles a las marquesinas. e) Los balcones y galerías, cuyo saliente no superará 0,50 m. f) Los miradores, cuyo saliente no podrá rebasar 0,75 m. g) Las terrazas y cuerpos volados, cuyo saliente no podrá rebasar 1 m.ni 1/10 del ancho de calle. 2. Los salientes en fachada respetarán una altura libre mínima de 3,50 m. respecto de la rasante de la acera. Se exceptúan los toldos móviles, que estarán situados en todos sus puntos a una altura libre mínima de 2,50 m., y los escaparates y portadas. 3. Los cuerpos salientes no podrán ocupar los espacios correspondientes a las separaciones a linderos, excepto el retranqueo a lindero frontal dentro de los límites marcados en el epígrafe 1. 73 4. En patios de manzana el saliente máximo autorizado es de 0,50 m. 5. Los balcones, terrazas y cuerpos volados quedarán separados de las medianerías contiguas en una longitud igual o superior a su saliente, con un mínimo de 0,60 mts. Art. 2.3.6. Tendederos 1. El contenido de las terrazas-tendedero no podrá ser visible desde las vías o espacios libres públicos del entorno del edificio, por lo que deberán disponer de elementos de ocultamiento. 2. Se prohibe la instalación de soportes para el tendido de ropa en fachadas o patios visibles desde la vía pública. Art. 2.3.7. Instalaciones 1. Los depósitos de agua de los edificios deberán disponerse de modo que no sean visibles desde vías o espacios libres de uso público. 2. Los tendidos eléctricos y telefónicos no podran disponerse sobre las fachadas de los edificios, ni tenderse sobre vías o espacios libres públicos. Art. 2.3.8. Publicidad exterior 1. En aplicación de la legislación sectorial vigente, se prohibe toda publicidad exterior en el ámbito del suelo no urbanizable. En esta clase de suelo exclusivamente se autorizarán los siguientes tipos de carteles informativos no publicitarios: a) Carteles o rótulos con la denominación del establecimiento, situados en la propia parcela o en el edificio. 74 b) Carteles indicadores de las actividades que se desarrollen o vayan a desarrollarse en un terreno y colocados en el mismo. c) 2. Carteles informativos relativos a servicios útiles para el usuario de la carretera. Estos carteles podrán situarse a una distancia no superior a 1.000 m. del lugar en que se encuentre el servicio anunciado. En suelo urbano, y salvo que las ordenanzas de zona o la normativa de protección del patrimonio impongan otras limitaciones, podrán instalarse anuncios y rótulos en las fachadas de los edificios siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Situarse a más de 2,5 m. sobre la rasante de la acera. b) En calles sin acera, o con aceras de ancho inferior a 0,75 m., su saliente no superará los 0,15 m. c) Los banderines quedarán separados, al menos , 0,75 m. del borde exterior del encintado de acera, y su saliente no excederá de 1 m. d) Se prohibe los anuncios o rótulos adosados a barandas o balcones. 3. El Ayuntamiento podrá denegar la instalación de aquellos elementos publicitarios que por su contenido, forma, color o luminosidad puedan causar molestias al vecindario. Art. 2.3.9. Protección del arbolado y plantaciones 1. El arbolado existente en el espacio público y privado, aunque no haya sido calificado como zona verde, jardín o espacio libre, deberá ser protegido y conservado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor imponderable, se procurará que afecten a los ejemplares de menor edad y porte. 75 2. Toda pérdida de arbolado en la vía o espacio público deberá ser repuesta de forma inmediata. 3. Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo público o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente, señalando su situación en los planos topográficos de estado actual que se aporten. En estos casos, se exigirá y garantizará que durante el transcurso de las obras, se dote a los troncos del arbolado y hasta una altura mínima de 1,5 m. de un adecuado recubrimiento rígido que impida su lesión o deterioro. 4. Se procurará el respeto y protección de las plantaciones no arbóreas. Art. 2.3.10. Cerramientos 1. Los cerramientos provisionales de solares y terrenos se situarán sobre la alineación oficial, tendrán una altura comprendida entre 2 y 3 m. y se formarán con materiales que garanticen su estabilidad y buen estado de conservación. 2. Cuando el planeamiento imponga el retranqueo de la edificación respecto de la alineación exterior, el cerramiento del frente de la parcela podrá resolverse con cerramiento ciego, hasta una altura máxima de 1 m. sobre la rasante de la acera. El cerramiento podrá alcanzar una altura máxima de 2,50 m., formándose el resto con elementos diáfanos o seto vegetal. 3. El cerramiento de bajos comerciales con celosías cerámicas, u otros procedimientos de carácter provisional, solo podrá admitirse durante un período máximo de tres años desde la fecha de conclusión del edificio. Sí los locales comerciales permanecen sin uso durante períodos de tiempo más dilatados, deberan cerrarse de modo adecuado al decoro de la vía pública y de la escena urbana. TITULO 3 73 CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS 74 TITULO 3. CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS CAPITULO 1. CONDICIONES GENERALES Art. 3.1.1. Condiciones básicas 1. Son condiciones básicas las que definen las características de los distintos usos; los requisitos que deben reunir los locales o edificios que los albergan, atendiendo a sus necesidades funcionales y al régimen de compatibilidad entre usos. 2. El Plan General regula los usos estableciendo las siguientes clases de condiciones básicas: a) Condiciones generales: Determinan el régimen general urbanístico, y la clasificación de usos. b) Condiciones particulares: Concretan el régimen de los distintos usos pormenorizados. c) Condiciones de relación: Establecen las reglas de relación entre usos, definiendo sus condiciones de compatibilidad y transformación y el control de su repercusión ambiental. 3. Las determinaciones que afecten a las condiciones que deben reunir los locales o edificios, serán aplicables en obras de nueva planta, ampliación, reestructuración y en obras interiores a locales, a excepción en este último caso, de la exigencia de plazas de aparcamiento. 4. Las condiciones establecidas en estas Normas Urbanísticas, son complementarias de las definidas en la normativa sectorial y supramunicipal de aplicación. 5. Las condiciones básicas de uso y edificación son complementarias con la regulación de las áreas de ordenanza, por lo que la implantación de nuevos usos o actividades, o la adecuación de los existentes, deberá satisfacer el conjunto de las determinaciones establecidas en las Normas. 75 6. Quedan incorporadas a las presentes Normas las determinaciones aplicables a cada caso concreto, previstas en el Decreto 72/92, de 5 de Mayo, de Normas Técnicas para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte de Andalucía, y las de la Ley 7/94 de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El planeamiento de desarrollo, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras, justificarán expresamente el cumplimiento de las citadas determinaciones. Art. 3.1.2. Clasificación de los usos El Plan General clasifica los distintos usos que puedan darse en el territorio con arreglo a los siguientes criterios: a) b) c) e) f) g) h) Propiedad. Utilización. Permanencia. Destino. Urbanísticos. Compatibilidad. Gestión. Art. 3.1.3. Clasificación de los usos según su propiedad 1. Con arreglo al carácter de su tenedor, y al regímen de propiedad del espacio en que se desarrollan, los usos se clasifican en: a) Públicos. b) Privados. 2. Son usos públicos aquellos desarrollados por entidades públicas en bienes propiedad de la Administración Pública, de sus Organismos Autónomos, de Empresas Públicas y de entidades asimilables. 76 3. Son usos privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de carácter privado, llevados a cabo en propiedades privadas. Art. 3.1.4. Clasificación de los usos según su utilización 1. Con arreglo al régimen de utilización los usos se clasifican en: a) Colectivos. b) Comunales. c) Privados. 2. Son usos colectivos los que son utilizados por el público en general, independientemente de su pertenencia a propietario público o privado. 3. Son usos comunales los utilizados por un conjunto de personas bajo ciertas reglas. 4. Son usos privados los utilizados por su propietario, no accesibles a otros usuarios. Art. 3.1.5. Clasificación de los usos según su permanencia 1. Con arreglo a la duración de su utilización, los usos se clasifican en: a) Permanentes. b) Temporales. c) Provisionales. 2. Son usos permanentes los que tienen una duración estable. 3. Son usos temporales los que duran por algún tiempo o estación. 4. Son usos provisionales los que se implantan interinamente, supliendo a usos temporales o permanentes. 77 Art. 3.1.6. Clasificación de los usos según su destino 1. Con arreglo a su destino urbanístico, los usos se clasifican en: a) Usos propios del suelo no urbanizable. b) Usos propios del suelo urbano. 2. Son usos propios del suelo no urbanizable: a) Los ligados al mantenimiento y defensa del medio natural y sus especies. b) Los vinculados a actividades de producción salinera o piscícola. 3. Son usos propios del suelo urbano los vinculados a actividades residenciales, productivas o de ocio características de los asentamientos urbanos. Art. 3.1.7. Clasificación urbanística de los usos 1. Con arreglo a los criterios establecidos en la legislación urbanística, los usos se clasifican en: a) Usos globales b) Usos pormenorizados 2. Es uso global el establecido por el Plan para definir el destino genérico de un ámbito territorial, al tiempo que determina el patrón global de distribución de usos. El art. 1.2.3 de las NN.UU enumera los usos globales definidos por el Plan. 3. Son usos pormenorizados los que concretan los usos globales en una porción limitada de un ámbito territorial. Art. 3.1.8. Usos globales y pormenorizados 1. El Plan General califica el suelo según seis usos globales, que se detallan en usos pormenorizados y 78 categorías cuando la clasificación del suelo, las características del uso o la regulación urbanística lo hacen necesario. 2. Son usos globales: a) Residencial: Comprende los usos e instalaciones destinados al alojamiento permanente de la población. b) Actividades productivas: Comprende los usos relacionados con la producción, transformación, reparación y almacenaje de bienes, con la prestación de servicios demandados por empresas o personas, con el comercio o con el alojamiento temporal de personas. Engloba los siguientes usos pormenorizados: - Actividades industriales Actividades terciarias Actividades comerciales Hoteles c) Espacios libres y zonas verdes: Comprende los espacios ajardinados o carentes de edificación vinculados al ocio y esparcimiento de la población. Abarca los siguientes usos pormenorizados: d) Playas Parques urbanos Jardines Espacios libres Equipamiento: Comprende los usos dotacionales al servicio de la población, y se concreta en los siguientes usos pormenorizados: - Dotacional - Infraestructuras y servicios urbanos - Administración pública 79 e) Servicios de la Defensa: Comprende los usos vinculados a la defensa del territorio nacional. f) Transporte y comunicaciones: Comprende como usos pormenorizados: - Red viaria Red ferroviaria Instalaciones portuarias Gasolineras y estaciones de servicio Terminales de transporte Aparcamientos Art. 3.1.9. Clasificación de los usos según su compatibilidad 1. Según su compatibilidad los usos se clasifican en: - Dominante Complementario Compatible Prohibido 2. Es uso dominante el asignado por el planeamiento con carácter preferente. Cuando en un edificio o parcela cohabiten varios usos, se considera dominante el que ocupa la mayor superficie construída. 3. Es uso complementario el que debe acompañar a otro uso, porque así lo exijan las determinaciones del planeamiento, la normativa sectorial o la funcionalidad del uso. El garaje-aparcamiento se considera dotación obligada de los restantes usos, salvo los supuestos de excepción regulados en estas Normas, siendo por tanto uso complementario de aquellos usos pormenorizados que por su naturaleza lo precisan. 4. Es uso compatible aquel que el Plan autoriza como alternativa al uso pormenorizado del ámbito o al dominante de la parcela. 80 5. Es uso prohibido aquel cuya implantación no está permitida por el planeamiento o por las disposiciones en materia de actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas. Art. 3.1.10. Clasificación de los usos según su papel en la gestión urbanística 1. Según su papel en la gestión urbanística los usos se clasifican en característicos y específicos. 2. Es uso característico el predominante en un área de reparto, cuya intensidad y tipología determina el aprovechamiento tipo del área. 3. Es uso específico el permitido dentro de un área de reparto, cuya concreción está supeditada al uso característico del área por los coeficientes de ponderación establecidos por el Plan. 81 TITULO 3. CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS CAPITULO 2. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO RESIDENCIAL Art. 3.2.1. Aplicación Las Viviendas de Protección Oficial y de Promoción Pública estarán sujetas, en lo que concierne a condiciones de programa y proyecto, a las disposiciones que las regulen desde el Estado o desde la Junta de Andalucía. Art. 3.2.2. Estudios y apartamentos 1. Se entiende por estudio la vivienda compuesta por un cuarto de baño completo independiente, y una única pieza que cumple funciones de estancia, dormitorio y cocina. La superficie útil de los estudios no podrá ser inferior a 25 m 2 si la cocina se resuelve incorporada a la pieza principal, ni de 30 m2 si se resuelve como pieza independiente. 2. Se entiende por apartamento la vivienda compuesta por cuarto de baño independiente, un dormitorio principal y otra pieza destinada a estancia, que puede cumplir funciones de cocina. La superficie útil de los apartamentos no podrá ser inferior de 38 m 2 si la cocina se resuelve incorporada a la estancia, ni de 40 m 2 si es pieza independiente. Art. 3.2.3. Condiciones de distribución 1. Las distintas piezas de la vivienda cumplirán las siguientes superficies utiles mínimas: Estar . . . . . . . . Estar-comedor . . . . Estar-comedor-cocina Cocina . . . . . . . Cocina-comedor . . . Dormitorio principal 82 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 14 20 6 8 10 m2 m2 m2 m2 m2 m2 Dormitorio doble Dormitorio sencillo . . . . . . . . . . Cuarto de baño . . . . . . . . . . . . 2. 8 m2 6 m2 3 m2 La existencia de dormitorios sencillos solo se admite en programas de vivienda de más de dos dormitorios. 3. El cómputo de la superficie útil de los dormitorios no incluye los armarios de fábrica. 4. Las viviendas que superen los 80 m 2 útiles, contarán al menos con cuarto de baño completo y aseo. 5. El acceso a cuartos de baño y aseo no podrá realizarse desde la cocina. Si se realiza desde la estancia deberá contar con un distribuidor intermedio. En caso de haber más de un cuarto de aseo, uno de ellos tendrá acceso independiente, pudiendo accederse al resto desde los dormitorios. 6. Los pasillos tendrán un ancho mínimo de 0,85 m. libres, que se ampliará hasta 1,20 m. como mínimo en los distribuidores. 7. Toda vivienda contará con un tendedero, salvo que exista patio de parcela o que el tendedero se resuelva en cubierta, y sea común para todo el edificio. La superficie del tendedero no será inferior a 1,20 m 2, y se diseñará de modo que la ropa no sea visible desde la vía pública. 8. La vivienda contará con armarios o espacios para almacenaje, en proporción superior a 0,25 m 2 utiles por cada 10 m2 de superficie útil destinada a otros usos. Art. 3.2.4. Vivienda exterior Las viviendas cumplirán las siguientes condiciones de iluminación y ventilación, complementarias de las establecidas en el artículo 2.2.2: 83 a) En las viviendas de superficie útil superior a 60 m2, al menos dos piezas habitables deberán tomar luces a espacios distintos de patio de parcela. b) En las viviendas de superficie útil superior a 90 m2, al menos tres piezas habitables tendrán luces a espacios distintos de patio de parcela. Art. 3.2.5. Altura libre La altura libre mínima de las piezas será de 2,50 m. Dicha altura deberá cumplirse uniformemente en el 75 % de la superficie de la pieza, pudiendo reducirse a 2,20 m. en el 25 % restante. Art. 3.2.6. Accesos a vivienda Las soluciones de vivienda agrupada permitirán el acceso a cada unidad residencial desde un elemento común en contacto con la calle o espacio público exterior que cumpla las siguientes condiciones: a) Su trazado permitirá el paso de una camilla de 0,70 x 2 m. b) Los desniveles se salvarán mediante rampas del 6 % de pendiente máxima, o escaleras de 1 m. de ancho mínimo y compuestas por tramos continuos de menos de 10 peldaños. c) Contarán con una iluminación uniforme superior a 40 lux. Art. 3.2.7. Actividades anexas a la vivienda 1. La regulación del uso residencial es de aplicación a los talleres domésticos, despachos profesionales y actividades no residenciales que se desarrollan anexas a la vivienda y que son parte integrante de la misma. 84 2. La superficie útil de los locales destinados a actividades anexas a la residencia, no excederá del 40% de la superficie útil total de la vivienda. Art. 3.2.8. Usos complementarios 1. Se establecen las siguientes dotaciones obligatorias de garaje-aparcamiento: - 1 plaza para viviendas de superficie construída inferior a 130 m2. - 1 plaza por cada 100 m 2, o fracción superior a 50 m2, para viviendas de superficie construída superior a 130 m2. 2. El garaje-aparcamiento deberá resolverse en el interior de la parcela en que se encuentre la vivienda, salvo en el caso de actuaciones que desarrollen Planes Especiales o Estudios de Detalle que resuelvan la totalidad o parte de la dotación de aparcamiento en espacios comunales específicos. 3. Las parcelas en que razones de protección arqueológica aconsejen no excavar sótanos, en que no sea posible resolver el garaje-aparcamiento en planta baja, están exentas del cumplimiento de la dotación de garajeaparcamiento. 4. Cabrá eximir de la dotación de garaje-aparcamiento a las parcelas en que concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que sus características de forma y tamaño impidan el desarrollo de las rampas de acceso a semisótanos y plantas bajo rasante, y no sea posible la instalación de plataformas montacoches. b) Que sus características formales, superficie y regímen urbanístico impidan localizar en planta baja la dotación de garaje-aparcamiento y el acceso a las plantas de piso. 85 c) Que no sea posible localizar en planta baja, o en semisótano y plantas bajo rasante al menos un 50% de las plazas obligatorias. 5. Cabrá eximir de la dotación obligatoria de garaje aparcamiento a las edificaciones que se realicen en el ámbito de la ordenanza de "Ordenación en Manzana: Casco Histórico", cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que las características de la calle que dé acceso a la parcela impidan la construcción de garaje. b) Que el vano de acceso a garaje suponga una lesión grave para la estética urbana del tramo de calle en que se encuentre la parcela. c) Que la fachada o el edificio estén protegidos, y no sea posible resolver el acceso de garaje sin alterar el objeto protegido. TITULO 3. CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS CAPITULO 3. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Art. 3.3.1. Accesos desde espacio público 1. No podrán instalarse locales que alberguen actividades productivas en plantas sótano o semisótano, salvo que estén vinculados a un local de planta baja, tengan una superficie de contacto con la planta baja de al menos 10 m2, y permitan una fácil evacuación en caso de incendio. 2. En edificios de uso compartido con la residencia, podrán situarse locales destinados a actividades productivas en plantas baja y primera. Solo podran implantarse locales destinados a actividades productivas en otras plantas de piso cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 86 a) Contar con escalera y ascensores independientes de las viviendas. b) Disponer de autorización del propietario del inmueble. c) Estar autorizada la implantación de locales destinados a actividades productivas en los estatutos de la Comunidad de Propietarios. d) Existir acuerdo de la Comunidad de Propietarios autorizando la implantación del uso. e) Tratarse de una actividad anexa a vivienda que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 3.2.6. 3. No cabrá implantar locales destinados a actividades productivas distintas de las anexas a vivienda, en edificios en que el acceso a las plantas de piso se resuelva a través de un patio principal. Art. 3.3.2. Inobligatoriedad de la dotación de garaje aparcamiento 1. Las parcelas en que razones de protección arqueológica aconsejen no excavar sótanos, y en que no sea posible resolver el garaje-aparcamiento en planta baja, están exentas del cumplimiento de la dotación de garajeaparcamiento. 2. Cabrá eximir de la dotación de garaje-aparcamiento a las parcelas en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que sus características de forma y tamaño impidan el desarrollo de las rampas de acceso a semisótanos y plantas bajo rasante, y no sea posible la instalación de plataformas montacoches. b) Que sus características formales, superficie y regímen urbanístico impidan localizar en planta baja la dotación de garaje-aparcamiento y el acceso a las plantas de piso. 87 c) Que no sea posible localizar en planta baja, o en semisótano y plantas bajo rasante al menos un 50% de las plazas obligatorias. Art. 3.3.3. Condiciones del uso de actividades industriales 1. Se incluyen en este uso pormenorizado las actividades industriales, de almacenaje, y talleres de servicio y reparación. 2. Los edificios o locales destinados a uso industrial o de almacenaje, deberán garantizar su seguridad frente a incendios. La implantación del edificio en la parcela garantizará la accesibilidad de los vehículos de emergencia a todos los puntos de la edificación y la maniobrabilidad de los mismos, permitiendo la rápida evacuación de la edificación. 3. Los locales contarán con aseo provisto al menos de inodoro y lavabo, debiendo contar con ducha cuando las características de la actividad lo requiera. Cuando el local albergue más de 10 trabajadores, contarán con aseos independientes para cada sexo, que se incrementarán en una unidad por cada fracción de veinte trabajadores. Las instalaciones sanitarias podrán servir a distintos locales en el caso de edificios de industria nido. 4. Las escaleras cumplirán los siguientes anchos mínimos, función del número de puestos de trabajo del local a que sirvan: Ancho de la escalera (m) Nº de puestos de trabajo (n) 1,10 N < 50 1,30 50 < N < 100 1,50 N > 100 5. La altura libre de los locales destinados a producción en edificios de uso exclusivo no superará los 11 m., salvo justificación expresa de que necesidades derivadas del proceso productivo hagan necesaria mayor altura libre. 88 6. La altura libre de locales destinados a producción en edificios de uso compartido con residencia, no superará los 4 m. 7. La altura libre mínima de los locales será de 2,70 m., y se cumplirá al menos en un 75 % de la superficie útil del local, no siendo inferior a 2,50 m. en el 25% restante. 8. La edificación dispondrá de una dotación de garajeaparcamiento equivalente a una plaza por cada 100 m 2 de superficie útil destinada a actividades de producción, o por cada 300 m2 utiles destinados a almacenaje. El garajeaparcamiento se localizará en la propia parcela, salvo que el edificio desarrolle un Estudio de Detalle o Plan Especial en que parte de esa dotación se sitúe en espacios comunales específicos. 9. Cuando la superficie útil destinada a producción o almacenaje supere los 500 m 2, y siempre que se trate de edificio exclusivo, deberá resolverse en parcela propia la carga y descarga. 10. Los locales contarán con ventilación natural o forzada que garantice entre 6 y 10 renovaciones/hora, con una aportación de aire renovado entre 60 y 100 m3/persona/hora, según el tipo de actividad. Art. 3.3.4. Condiciones del uso de actividades terciarias 1. Este uso pormenorizado incluye las oficinas y compañías de servicios a las empresas. 2. Cuando las determinaciones hagan referencia a la superficie útil se entenderá por tal, la adscrita a locales de trabajo. 3. Todos los accesos interiores de las oficinas a los espacios de utilización por el público, tendrán una anchura mínima de 1,20 m. Las escaleras satisfarán las dimensiones establecidas en el artículo 3.3.3 para el uso industrial. 89 4. La altura libre mínima de los locales en edificios de uso exclusivo será de 2,70 m. Esta altura se cumplirá en un 75 % de la superficie útil del local, siendo como mínimo de 2,50 m. en el 25 % restante. 5. Los locales de oficina dispondrán de un aseo compuesto por inodoro y lavabo cuando su superficie sea inferior a cien metros cuadrados útiles. Por cada 200 m 2 útiles más se aumentará un inodoro y un lavabo, separándose, en este caso para cada uno de los sexos. 6. Se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie útil. La dotación de aparcamiento se localizará en parcela propia, salvo que el planeamiento de la zona en que se ubique el edificio prevea espacios comunales específicos para una fracción de la dotación. Los edificios de oficinas resolverán en interior de su parcela las operaciones de carga y descarga. Art. 3.3.5. Condiciones del uso de hoteles 1. Este uso pormenorizado engloba las actividades hoteleras y las salas de reunión. 2. Los edificios y locales destinados a uso hotelero satisfarán las determinaciones contenidas en la normativa sectorial y las condiciones de relación establecidas en este Título. 3. Los edificios y locales destinados a salas de reunión cumplirán las determinaciones establecidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las condiciones para el uso comercial, y las condiciones de relación del presente Título. 4. La dotación de aparcamiento será de 1 plaza cada 100 m2 útiles para las salas de reunión, y una plaza cada 4 habitaciones, en el caso de los hoteles. Resolverán la carga y descarga en el interior de su parcela. 90 Art. 3.3.6. Condiciones del uso de actividades comerciales 1. El uso pormenorizado abarca el comercio y los servicios a las personas. 2. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie, éste se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales destinados a venta y los espacios de circulación, así como cafeterías y probadores. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga y los aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido. 3. La superficie de venta no será menor de 10 m 2, no pudiendo servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda. 4. En los locales comerciales de superficie inferior a 250 m2, todos los recorridos utilizados por el público tendrán una anchura mínima de 1 m.; los desniveles se salvarán, con una anchura igual que el resto de los recorridos, mediante rampas o escaleras. 5. En los locales de mayor superficie, las circulaciones tendrán una anchura mínima de 1,40 m., salvándose los desniveles mediante rampas o escaleras con una anchura igual que el resto de los recorridos. 6. El número de escaleras permitirá la evacuación del local en caso de incendio. 7. En edificios de uso exclusivo, la altura libre será igual o superior a 2,70 m., y deberá cumplirse al menos en un 75 % de la superficie del local, no siendo inferior a 2,50 m. en el 25 % restante. 8. Los locales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 m 2 de superficie útil destinada a venta y oficinas del local, o cada 300 m2 de superficie útil destinada a almacenaje, contarán con un aseo 91 compuesto por un inodoro y un lavabo. Por cada 200 m 2 adicionales de superficie útil de venta y oficinas, o por cada 300 m2 de superficie útil de almacenaje, se aumentará un inodoro y un lavabo separándose, en este caso, para cada uno de los sexos. Los locales que se destinen a bares, cafeterías, restaurantes y actividades de ocio y relación, dispondrán de un mínimo de dos unidades de retrete y lavabo, cualquiera que sea su superficie, separados por cada sexo. 9. Los edificios de uso exclusivo dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m 2 de superficie útil destinada a venta u oficinas; que se localizarán en parcela propia. 10. Cuando la superficie de venta alcance los 500 m2, y siempre que se trate de edificios de uso exclusivo, se dispondrá dentro del local, de una dársena de carga y descarga con altura libre mínima de 3,40 m. que se aumentará en una unidad por cada 1.000 m2 más de superficie de venta. 11. Si el local comercial se implanta en un edificio con uso característico residencial, deberá contar con acceso independiente desde la vía pública, desde el portal o desde otro elemento de uso común. 12. La implantación de comercios, con superficie de venta superior a 1.500 metros cuadrados requerirá un estudio previo a la solicitud de licencia, en el que se analice el impacto que puedan producir sobre la red viaria, y la estructura comercial de la zona. La implantación de hipermercados y grandes superficies comerciales, (más de 10.000 m2 de superficie de venta), requerirá un estudio de impacto sobre su incidencia en el conjunto de la ciudad, salvo que su implantación haya sido prevista en el Plan General, o en un Plan Especial que lo desarrolle. Art. 3.3.7. Agrupaciones comerciales 92 Los locales comerciales que se agrupen formando pasajes, galerías o centros comerciales, cumplirán las siguientes condiciones: a) Los pasos sobre los que recaigan accesos a locales, tendrán un ancho igual o superior a 3 m. b) Las escaleras y accesos a la agrupación comercial cumplirán la normativa de protección contra incendios. Contarán cuando menos con dos accesos de peatones desde la vía pública, de anchura igual o superior a 4 m. y situados en puntos alejados. c) Podrán agruparse y resolverse de forma conjunta la dotación de servicios sanitarios, instalaciones y carga y descarga. Art. 3.3.8. Edificios de uso múltiple Los edificios destinados a locales que alberguen distintos usos pormenorizados, dentro del uso global de actividades productivas, cumplirán las más restrictivas de las condiciones establecidas en estas normas para cada uno de los usos pormenorizados. Art. 3.3.9. Usos complementarios El uso de vivienda, adscrito a la guarda y custodia de la instalación, se entiende como complementario del uso de actividades productivas cuando se desarrolle en edificio exclusivo. El uso residencial se limita a una vivienda de 130 m2 construídos como máximo. Art. 3.3.10. Condiciones de edificabilidad Los edificios destinados a actividades económicas cuyas condiciones de edificabilidad no esten asignadas en el Plan General, o en los Planes Especiales que lo desarrollen, de forma específica o mediante su adscripción 93 a un área de ordenanza, cumplirán las siguientes condiciones: Edificabilidad neta máxima . . . . . . . . Separación a lindero frontal . . . . 2 m2/m2 No se exige Condiciones de colindancia: La construcción seguirá la tipología dominante en las restantes parcelas de la manzana. Cuando la mezcla de tipologías no permita establecer una tipología dominante, o cuando ésta sea inadecuada a las necesidades del uso, la edificación se situará en el interior de la parcela con arreglo a lo que establezca un estudio previo de ordenación de volúmenes. La altura de la edificación, se ajustará en función de la altura media de cornisa del o de los frentes de calle a que dé fachada la parcela. 94 TITULO 3. CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS CAPITULO 4. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES Art. 3.4.1. Calificación del suelo La calificación urbanística de un suelo como perteneciente a alguna de las categorías del uso de espacios libres y zonas verdes, cuando se trate de dotación pública de cesión obligatoria y gratuíta, lleva implícita la declaración de utilidad pública a todos los efectos. Art. 3.4.2. Condiciones de los espacios libres y zonas verdes 1. El uso global de espacios libres y zonas verdes comprende cuatro usos pormenorizados, función de su distinta especialización y tratamiento de urbanización: a) b) c) d) Playas Parque urbano Jardines Espacios libres 2. El uso pormenorizado de playas está sujeto a las limitaciones derivadas de su pertenencia a la zona marítimo-terrestre, y a las siguientes condiciones de uso: a) Se prohibe las actividades que requieran para su funcionamiento construcciones o instalaciones de carácter permanente, excepción hecha de los servicios públicos relacionados con el litoral. b) Se admite usos temporales y provisionales, cuando se trate de usos dotacionales o de actividades comerciales, en este caso en sus variedades de hostelería o puestos de expedición de bebidas y helados. 95 c) Las construcciones fijas destinadas a albergar los usos admisibles cumplirán las siguientes condiciones: * Estar construídas preferentemente con materiales ligeros como madera, tela o fibras naturales, y adecuarse estéticamente al entorno. * No ocupar una superficie superior a 150 m2, ni tener una altura mayor de una planta o 3,50 m. a alero. * Distar más de 250 m. de otra construcción. 3. * Contar con conexión a las redes generales de abastecimiento de agua y evacuación de residuales, y disponer de aseos públicos. * Limpiar la playa en un radio de 100 m. en torno de la construcción, una vez se desmonte la construcción o concluído el período que indique la licencia de actividad. Pertenecen a la categoría de parque urbano los espacios libres destinados al esparcimiento de la población, que integran actividades deportivas y culturales, sujetas a las siguientes condiciones: a) Las instalaciones deportivas e infantiles no podrán ser cubiertas ni cerradas, y en conjunto no ocuparán más de 15 % de la superficie del parque. b) Las instalaciones destinadas a actividades culturales tendrán carácter temporal o provisional, y no podrán ocupar más de 10 % de la superficie del parque. c) No podrán instalarse aparcamientos en superficie, admitiéndose aparcamientos públicos enteramente subterráneos, cuando no ocupen más de un 30% de la superficie del parque, y su construcción no conlleve la tala de arbolado o permita su reposición, y 96 garantice la permanencia de las masas arbóreas y vegetación preexistente o de nueva plantación. La construcción de aparcamientos en parques existentes, exigirá la previa redacción de un estudio de su impacto sobre la vegetación. 4. Pertenecen a la categoría de jardines las zonas verdes que tienen un radio de servicio local, que albergan equipamiento de pequeño tamaño y cuya urbanización se basa en el ajardinamiento. Son usos compatibles con el de jardines el dotacional, en sus categorías cultural y deportiva, en este caso cuando se trate de instalaciones para deporte no reglado, sin requerimientos dimensionales o reglamentarios, y el aparcamiento público. Los usos compatibles estan sujetos a las siguientes condiciones: a) Las superficies ocupadas sobre rasante por usos compatibles, no supondrán más del 20 % de la superficie del jardín. b) Los aparcamientos públicos completamente subterráneos no ocuparán más del 50% de la superficie del jardín, respetarán el arbolado existente o contemplará su reposición, y se resolverán de forma que permitan el crecimiento de vegetación y especies arbóreas sobre el espacio ocupado por el aparcamiento. Su construcción en jardines existentes, exigirá la previa redacción de un estudio de su impacto sobre la vegetación. 5. Pertenecen a la categoría de espacios libres las zonas ajardinadas que cumplen sobre todo una misión de protección ambiental, en cuya urbanización predominan las áreas dedicadas al paseo, juego y deporte al aire libre. Los espacios libres anexos a viario pueden sufrir alteraciones en sus límites o superficie, en función de ajustes en el trazado viario, sin que ello suponga modificación del Plan. Se consideran compatibles los siguientes usos: a) El aparcamiento sobre rasante no podrá ocupar más del 20 % de la superficie del espacio libre. 97 b) El aparcamiento completamente subterráneo podrá ocupar la totalidad del espacio libre, garantizando en todo caso la posibilidad de plantaciones arbustivas. c) Las instalaciones deportivas descubiertas, que no podrán ocupar una superficie superior al 50% de la del espacio libre. Podrán contar con vestuarios cuya superficie edificada no podrá superar 100 m2, y cuya altura de cornisa no rebasará 4,50 mts. d) Instalaciones deportivas cubiertas, cuando expresamente lo indique el Plan, cuya superficie edificable se indica de forma individualizada. e) Las gasolineras y estaciones de servicio, que podrán implantarse en espacios libres anexos a viario estructurante y de sistema general. 6. En las áreas destinadas a parque urbano, jardines o espacios libres públicos, se admite la construcción de recintos cubiertos, pero no cerrados, destinados a proteger el paseo de inclemencias atmosféricas, actividades musicales al aire libre y otros usos semejantes de esparcimiento. Se admite asimismo las construcciones provisionales destinadas a la venta de bebidas, periodicos, helados y actividades similares, sujetas a las siguientes condiciones: a) Ser desmontables facilmente, y estar construídas con materiales acordes con el carácter del espacio en que se ubican. b) Tener una superficie construída inferior a 20 m2. Cuando en un parque, jardín o espacio libre se localicen varias de estas construcciones provisionales, su superficie construída total no rebasará 60 m2. c) Su altura no rebasará 4,50 m. a alero. 98 7. El señalamiento de jardines o espacios libres privados no presupone la calificación del suelo, sino el señalamiento de una porción de parcela no ocupable por edificación, con arreglo al contenido del artículo 2.1.11. Los jardines y espacios libres privados mantienen la titularidad privada independientemente de su uso comunal o público, por lo que su mantenimiento en condiciones de seguridad y ornato correrá por cuenta del propietario. 8. El uso de espacios libres y zonas verdes es compatible con cualquier uso dominante. 99 TITULO 3. CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS CAPITULO 5. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE EQUIPAMIENTO Art. 3.5.1. Calificación del suelo La calificación de un suelo como perteneciente al uso de equipamiento, cuando se trate de dotación de cesión obligatoria y gratuíta, lleva implícita la declaración de utilidad pública a todos los efectos. Art. 3.5.2. Usos pormenorizados y alcance de la calificación 1. El uso global de equipamiento comprende tres usos pormenorizados: dotacional, infraestructuras y servicios urbanos, y administración pública. El uso dotacional abarca las categorías de educativo, deportivo, sanitario, asistencial, cultural, social, religioso, mercados y galerías de alimentación, dotaciones productivas y dotaciones de alojamiento. 2. Las condiciones que en este capítulo se establecen, son de aplicación a los suelos que el Plan, o el planeamiento que lo desarrolle, adscriben a cualquiera de los usos que pormenorizan el uso global de equipamientos, con independencia de la titularidad pública o privada de la instalación. 3. Serán también de aplicación a aquellos edificios exclusivos destinados a uso de equipamientos públicos, que se construyan en aplicación de las condiciones de compatibilidad y transformación de uso, independientemente de la calificación otorgada por el Plan. 4. Los usos de equipamiento que compartan edificio con otro uso dominante, se regirán por las condiciones que el Plan establezca para el mismo. 100 5. Los equipamientos privados que se construyan en parcelas no destinadas por el planeamiento a uso dotacional se regiran, en cuanto acondiciones de aprovechamiento, por lo establecido en las ordenanzas de zona. Art. 3.5.3. Categorías del uso dotacional El uso dotacional incluye las siguientes categorías: a) Educativo: Abarca las actividades docentes en sus distintos niveles, las residencias de estudiantes y los centros de investigación científica y técnica. b) Deportivo: Engloba las actividades relacionadas con la práctica, enseñanza o exhibición de deportes. c) Sanitario: Comprende las actividades destinadas a la orientación, prevención, y prestación de servicios médicos o veterinarios, así como las actividades complementarias de la principal. No se considera incluídos en este uso los comercios destinados a la venta de productos farmacéuticos, ni los despachos particulares de profesionales de la salud ajenos a centros médicos. d) Asistencial: Comprende las actividades encaminadas a fines benéficos y asistenciales, que informan o prestan servicios a sectores sociales desprotegidos. Se incluyen en esta categoría los centros de acogida de personas maltratadas, centros de día para ancianos, de rehabilitación de drogodependientes e instalaciones similares. e) Cultural: Comprende las actividades culturales, de relación y de ocio. f) Social: Comprende las actividades asociativas y de relación tales como sedes de asociaciones vecinales, empresariales, gremiales, colegios profesionales, sindicatos, partidos políticos, clubs, etc. 101 g) Religioso: Comprende los centros de culto de cualquier confesión y residencias de religiosos h) Mercados y galerías de alimentación: Comprende los mercados de abastos, galerías de alimentación de carácter público y otros centros de comercio básico. i) Dotaciones productivas : Comprende aquellos usos dotacionales de carácter público, al servicio de las actividades productivas, tales como escuelas-taller, aulas tecnológicas, centros de investigación y producción y centros de formación que, por su elevado componente de actividad productiva no tengan cabida en la categoria de dotacional educativo, que por su carácter público, y por destinarse a satisfacer necesidades de la población y demandas sociales, no pueden adscribirse al uso global de actividades productivas. j) Dotaciones de alojamiento : Comprende los edificios y locales públicos, destinados al alojamiento temporal de la población, tales como viviendas tuteladas, viviendas vinculadas al realojamiento temporal de afectados por ruinas o por actuaciones de rehabilitación pública, o viviendas en regimen de alquiler para grupos desprotegidos. Art. 3.5.4. Inobligatoriedad de la dotación de garajeaparcamiento 1. Las parcelas en que razones de protección arqueológica aconsejen no excavar sótanos, y en que no sea posible resolver el garaje-aparcamiento en planta baja, están exentas del cumplimiento de la dotación de garajeaparcamiento. 2. Cabrá eximir de la dotación de garaje-aparcamiento a las parcelas en que concurran las siguientes circunstancias: 102 a) Que sus características de forma y tamaño impidan el desarrollo de las rampas de acceso a semisótanos y plantas bajo rasante, y no sea posible la instalación de plataformas montacoches. b) Que sus características formales, superficie y regímen urbanístico impidan localizar en planta baja la dotación de garaje-aparcamiento y el acceso a las plantas de piso. c) Que no sea posible localizar en planta baja, o en semisótano y plantas bajo rasante al menos un 50% de las plazas obligatorias. Art. 3.5.5. Condiciones del uso dotacional 1. El Plan General señala el uso preferente de las parcelas reservadas para dotaciones de uso y dominio público. El señalamiento de uso preferente tiene carácter vinculante para las dotaciones educativas y deportivas. Para las restantes categorías del uso dotacional, tiene carácter de recomendación no vinculante, pudiendo destinarse a otro uso dotacional público si así lo aconsejan las condiciones urbanísticas en el momento de materializar la instalación, y siempre que se garantice el mantenimiento de los estandares para la dotación de que se trate. 2. Los suelos destinados a dotaciones de uso y dominio público a los que el Plan no asigna uso preferente, tienen el carácter de reservas genéricas, pudiendo destinarse al uso dotacional más conveniente para las necesidades de la ciudad en el momento de materializar su ejecución. 3. Las distintas categorías del uso dotacional son compatibles estre sí, pudiendo coexistir en una misma parcela o edificio. 4. Las condiciones de uso de los edificios destinados a albergar usos dotacionales se regirán por lo establecido en la normativa sectorial que sea de aplicación. 103 5. Las condiciones de edificación de las construcciones de nueva planta destinadas a albergar usos dotacionales, se establecen en el Plan: a) De forma individualizada, en el fichero de Acciones de Urbanización y Actuaciones Aisladas, cuando se trata de equipamientos programados en el Plan. b) De forma individualizada, en el plano 2 de Ordenación, cuando se trata de equipamientos no incorporados al Programa de Actuación. c) Subsidiariamente se aplicaran las siguientes condiciones: Edificabilidad: 3,00 m2/m2. Separación a lindero frontal: No se exige. Ocupación máxima: 70 % para los equipamientos escolares y guarderías, pudiendo alcanzar otras dotaciones el 100% de ocupación. Condiciones de colindancia: La construcción seguirála tipología dominante en las restantes parcelas de la manzana. Cuando la mezcla de tipologías no permita establecer una tipología dominante, o cuando ésta sea inadecuada a las necesidades del uso dotacional, la edificación se situará en el interior de la parcela con arreglo a lo que establezca un estudio previo de ordenación de volúmenes. La altura de la edificación se ajustará en función de la altura media de cornisa del o de los frentes de calle a que dé fachada la parcela. 5. Las obras de reestructuración de edificios dotacionales podrán contemplar su ampliación hasta en un 10 % de la superficie edificada consolidada por edificación a la entrada en vigor del Plan General. La ampliación podrá hacerse sobre espacios libres de parcela, siempre que se justifique la mejora funcional de la instalación, y que 104 se concentre el espacio libre resultante en espacios cuya localización y forma regular permitan una adecuada utilización. 6. Los edificios de uso exclusivo dotacional podrán disponer salones de actos, y otras dependencias al servicio de los mismos en plantas bajo rasante. 7. Los edificios destinados a uso dotacional contarán con una dotación de aparcamiento en parcela propia de 1 plaza por cada 100 m 2 de superficie construída o por cada 500 m 2 de superficie de pistas, si se trata de instalaciones deportivas descubiertas. 8. Los edificios dotacionales en que se desarrollen actividades semejantes a las reguladas en otros usos pormenorizados, se regirán complementariamente por lo establecido en estas Normas para dichos usos. Según este principio, las escuelas-taller y centros de enseñanza ocupacional, se regularán por lo establecido para los usos dotacional e industrial. Los mercados y centros de comercio básico se regirán por lo dispuesto en las regulaciones de los usos dotacional y comercial. Las residencias de estudiantes y de religiosos se regiran por lo dispuesto en las regulaciones de los usos dotacional y residencial. 9. Las instalaciones deportivas al aire libre cumplirán las siguientes condiciones: Ocupación máxima 75 % de la superficie de parada Edificabilidad máxima . . . . . . . . . 0,5 m2/m2 Tratamiento de parcela . . Al menos el 15 % de la superficie de parcela dispondrá de arbolado, ajardinamiento o tratamiento como área estancial. Art. 3.5.6. Condiciones de las infraestructuras y servicios urbanos 105 1. El uso pormenorizado de infraestructuras y servicios urbanos comprende las instalaciones de control, tratamiento y distribución de las infraestructuras básicas eléctricas, de agua, de saneamiento, de gas y de telecomunicación. Comprende también los servicios de limpieza urbana, estaciones depuradoras e instalaciones similares, servicios de extinción de incendios y protección civil. 2. Tanto el planeamiento que desarrolle el Plan General como los proyectos de ejecución que afecten a infraestructuras, deberán redactarse en colaboración con las instituciones gestoras y compañías concesionarias. 3. Cuando para la ejecución de las infraestructuras no fuera necesaria la expropiación del dominio, se podrá establecer sobre los terrenos afectados por las instalaciones la constitución de alguna servidumbre prevista en el derecho privado o administrativo, con las condiciones establecidas en la legislación sobre suelo. Las determinaciones del Plan General sobre infraestructuras llevan implícitas la declaración de utilidad pública de las obras, y la necesidad de ocupación de los terrenos e instalaciones correspondientes. 4. Los edificios e instalaciones precisas para las infraestructuras y servicios urbanos, se regirán por lo dispuesto en la legislación sectorial y subsidiariamente por las condiciones del artículo 3.5.5 para los usos dotacionales. 5. Los edificios destinados a infraestructuras y servicios urbanos dispondrán en parcela propia de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie edificada. Cabrá eximir del cumplimiento de parte de la dotación de aparcamiento, a aquellos edificios de infraestructuras o servicios urbanos que no precisen alcanzar la totalidad de dicha dotación, por las especiales características de la actividad a que se destinen. Esta circunstancia deberá acreditarse debidamente en el proyecto de edificación. 106 6. El uso de infraestructuras y servicios urbanos es compatible con cualquier otro uso, siempre que se desarrolle en plantas bajas o bajo rasante, y que la instalación no ofrezca riesgo para las personas y los bienes con que comparte el espacio. Art. 3.5.7. Condiciones del uso de Administración Pública 1. El uso pormenorizado de Administración Pública comprende las actividades vinculadas con los servicios de la Administración Central, Autonómica o Local no incluídos dentro de otro uso pormenorizado del uso global de equipamiento. Abarca también los servicios de policía y las oficinas de empresas públicas. 2. Los edificios destinados al uso de Administración Pública se regirán por lo establecido en el artículo 3.5.5 para el uso dotacional, y por las condiciones determinadas en el artículo 3.3.4 para el uso de actividades terciarias. Art. 3.5.8. Mercados y galerías de alimentación Los mercados y galerías de alimentación cumplirán las condiciones establecidas en estas Normas para el uso comercial, y la reglamentación sectorial que sea de aplicación. Art. 3.5.9. Accesos desde espacio público No podrán instalarse usos de equipamiento en locales en plantas sótano o semisótano, salvo que estén vinculados a un local de planta baja, tengan una superficie de contacto con dicha planta igual o superior a 10 m 2, y permitan una fácil evacuación en caso de emergencia. 107 TITULO 3. CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS CAPITULO 6. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Art. 3.6.1. Condiciones del uso de transporte y comunicaciones 1. El uso global de transporte y comunicaciones comprende los siguiente usos pormenorizados: a) b) c) d) e) f) Red viaria Red ferroviaria Actividades portuarias Gasolineras y estaciones de servicio Terminales de transporte Aparcamientos 2. El uso de establece establezca establece red viaria cumplirá las condiciones que la normativa sectorial, y las que en su día la Ordenanza de Urbanización cuya redacción se en la Disposición Adicional 4 de estas NN.UU. 3. El uso de actividades portuarias se regulará por lo establecido en la Ley de Puertos. 4. El uso de instalaciones ferroviarias se regulará por lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y Reglamento que la desarrolla. Art. 3.6.2. Condiciones de las calles particulares 1. Son calles particulares las consideradas como tales en el Plan General o en los planes que lo desarrollen. Mientras conserven esta consideración, el Ayuntamiento ejercerá la debida inspección y vigilancia. 2. Su urbanización se ejecutará por los particulares o entidades promotoras, y se ajustará a las prescripciones y características establecidas por el Ayuntamiento para las vías públicas. Dispondrán de los servicios urbanos que 108 señala la Ley del Suelo, y además los de jardinería y redes de riego. 3. El Ayuntamiento está facultado para exigir la utilización pública de las calles particulares, regulando el uso de las mismas conforme las necesidades de la ciudad, pudiendo los propietarios proponer su entrega y conservación al Ayuntamiento, previa su cesión gratuita y libre de cargas y gravamenes. 4. La apertura de calles particulares no podrá dar lugar al incremento del aprovechamiento, superficie edificable o densidad previstas en el Plan General. Art. 3.6.3. Calles compartidas 1. Son calles compartidas las que pueden ser utilizadas indistintamente por peatones y vehículos. La urbanización de este tipo de vías facilitará la reducción de la velocidad de los vehículos. 2. Los accesos a las calles compartidas se señalizarán preferentemente mediante señalización horizontal. 3. Se evitará la impresión de separación entre calzada y acera. Las áreas estanciales que acompañen a la calle deberán separarse físicamente de los espacios utilizados por vehículos. Art. 3.6.4. Plataformas reservadas 1. El Ayuntamiento podrá disponer carriles o plataformas reservadas para vehículos de transporte público. Los carriles reservados se dispondrán preferentemente en las vías de sistema general. 2. Los carriles reservados para bicicletas, se dispondran preferentemente en itinerarios cuya menor carga de tráfico rodado aumente la seguridad de los ciclistas. Art. 3.6.5. Condiciones del uso de red ferroviaria 109 1. El uso pormenorizado de red ferroviaria comprende las zonas de viales, instalaciones y servicios ferroviarios. 2. Las nuevas edificaciones, así como la construcción y mejora de las existentes, se atendrán a las siguientes condiciones: a) En la zona de viales solo podrán construirse instalaciones vinculadas a garantizar el movimiento de los vehículos del sistema ferroviario. b) En la zona de instalaciones ferroviarias podrán construirse edificios destinados a actividades industriales o terciarias vinculadas al servicio del funcionamiento del sistema ferroviario; viviendas vinculadas a la guarda y custodia de las instalaciones, albergues para los agentes del ferrocarril y equipamientos para el personal de servicio. c) 3. En la zona de servicios ferroviarios son compatibles las actividades terciarias, hoteleras, comerciales y dotacionales. Los apeaderos ferroviarios admiten la construcción de edificios para la prestación del servicio público, y vinculados a la atención del usuario, con arreglo a las siguientes condiciones: - Edificabilidad . . . . . . . - Ocupación sobre rasante - 0,50 m2/m2 . . . . . 40 % Altura máxima. . . . . . . . . . . . 2 plantas Los apeaderos deberán contar con comunicación peatonal entre ambos lados del canal ferroviario, salvando las vías a distinto nivel. 4. Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 construídos en las zonas de instalaciones y servicios ferroviarios. 110 5. Las condiciones de edificabilidad de los suelos ferroviarios se indican en la ficha correspondiente al Plan Especial de la Estación. Art. 3.6.6. Condiciones del uso de gasolineras y estaciones de servicio 1. Estas instalaciones se consideran incompatibles con cualquier otro uso dentro de un mismo edificio o parcela, salvo las actividades comerciales o de restauración vinculadas a la propia instalación. El uso de gasolineras es compatible con el de espacios libres, con arreglo al contenido del artículo 3.4.2. Los surtidores de combustible podran implantarse en aceras, siempre que quede libre para tráfico peatonal una banda de ancho no inferior a 1,50 mts, y que los vehículos en espera no interrumpan carriles de circulación. 2. La ubicación de gasolineras y estaciones de servicio, en parcelas distintas de las calificadas para este uso en el Plan General, o de las situaciones de compatibilidad enunciadas en el anterior apartado, requerirá la previa redacción de un estudio de impacto sobre el tráfico y el funcionamiento de la red viaria, sobre la seguridad de personas y bienes en parcelas colindantes y sobre su efecto en el medio ambiente. 3. Las gasolineras y estaciones de servicio cumplirán las siguientes condiciones: Edificabilidad. . . . . . . . . . 0,5 m2/m2 Ocupación máxima. . . . . . . . . 40 % Altura máxima. . . . . . . . . . . 2 plantas Dispondrán en parcela propia de espacio suficiente para el movimiento de vehículos, y sus accesos no podrán entorpecer el tráfico en la calle o espacio libre desde el que se acceda. El emplazamiento dentro de la parcela garantizará la seguridad de las construcciones colindantes. 111 Art. 3.6.7. Terminales de transporte 1. El uso de terminales de transporte comprende las estaciones marítimas, de autobuses y ferroviarias. 2. El uso de terminal de transporte se considera compatible con los de actividades hoteleras, comerciales, terciarias y dotacionales, vinculadas a la atención al usuario. Su edificabilidad no superará 1 m 2/m2 de la parcela adscrita a la terminal, que no podrá ocuparse en más de un 50 % de su superficie. 3. Dispondrán de 1 plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie construída. Art. 3.6.8. Condiciones del uso de aparcamiento 1. Se entiende por aparcamiento: a) La dotación de plazas complementaria de otro uso dominante, regulada en estas NN.UU bajo la denominación de garaje-aparcamiento. b) La actividad de guarda de vehículos, en espacios de utilización colectiva, cuando no está vinculada a otro uso del que sea dotación complementaria. complementaria de otro uso dominante. 2. La dotación de aparcamiento establecida en estas Normas para los distintos usos, es un valor mínimo. El planeamiento o las ordenanzas que desarrollen este Plan General, estudiarán la conveniencia de incrementar los estándares de aparcamiento, en función de los usos pormenorizados previstos para su ámbito y de la evolución del tráfico urbano. Los proyectos de edificación no residencial justificarán de forma expresa sus necesidades de plazas de aparcamiento. 112 3. Las plazas de garaje-aparcamiento podrán situarse en espacio libre de parcela, o en plantas baja, semisótano o bajo rasante de la edificación. Cuando se situen en espacio libre de parcela, solo podrán cubrise mediante parasoles o estructuras ligeras. 4. Los accesos a aparcamientos y garajes-aparcamiento se situarán de forma que se garantice una correcta visibilidad hacia y desde la vía pública. En las intersecciones de calles no podrán realizarse entradas a menos de 5 m. de la esquina. No interferirán con paradas de transporte público u otros puntos de concentración de peatones. No cabrá realizar accesos en calles cuya distancia entre alineaciones enfrentadas sea inferior a 3,50 mts. Los accesos se situarán, a ser posible, de tal forma que no se destruya el arbolado existente. En consecuencia, se procurará emplazar los vados preservando los alcorques correspondientes. 5. Las plazas de estacionamiento tendrán una dimensión mínima de 2,20 x 4,50 m. No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y capacidad de maniobra para los vehículos. 6. Cuando dos plazas de estacionamiento formen una única entidad registral, podrán alinearse frente contra fondo en el sentido de su dimensión mayor, aunque sólo una de ellas disponga de contacto con el acceso rodado. 7. Los garajes-aparcamiento de edificios de uso público o comunal, así como los edificios de aparcamiento dispondrán de un 2% de plazas de 3,50 x 4,50 m. destinadas a minusválidos. 8. El garaje-aparcamiento de usos colectivos o comunales, se resolverá minimizando el estacionamiento en superficie que, en todo caso, deberá resolverse mediante soluciones dignas que garanticen su estética. Siempre que sea posible, las superficies destinadas a estacionamiento en superficie, deberán interrumpirse con ajardinamiento, 113 alcorques o arbolado, o razón de 1,5 m 2 por plaza, no pudiendo incluirse este ajardinamiento en el cómputo de zonas verdes. 9. La ventilación natural de aparcamientos y garajesaparcamiento, es admisible solo por fachada a calles o espacios libres públicos o privados. Las aberturas para ventilación natural deberán ser permanentes, independientes de los accesos, y con una superficie mínima equivalente al 0,5% de la superficie útil del garaje o aparcamiento. La ventilación exclusivamente por medios naturales, solo es admisible en edificios de aparcamiento, o en garajes-aparcamiento situados en plantas semisótano y sobre rasante. En los restantes casos deberá contarse con sistemas de ventilación forzada, cuyas características aseguren una renovación mínima de aire de 15 M3/h/m2 de superficie útil del garaje o aparcamiento. Cuando la superficie del local sea superior a 500 m2, el caudal de ventilación deberá repartirse, como mínimo, en dos dispositivos independientes. Cuando la superficie del garaje o aparcamiento sea superior a 1000 m2, los dispositivos de ventilación contarán con suministro complementario de energía que garantice su funcionamiento, siendo obligatoria la instalación de aparatos detectores de CO2 que accionen automáticamente la instalación de ventilación. Art. 3.6.9. Condiciones de los aparcamientos 1. Los edificios o parcelas destinados a aparcamiento, en parcelas distintas de las calificadas al efecto por el planeamiento, y cuya capacidad sea superior a 50 plazas, requerirán la redacción de un estudio de su impacto sobre la red viaria y el tráfico de la zona en que se implanten, que contemplará también su repercusión en el medio ambiente e imágen urbana de la zona. Este estudio será previo a la solicitud de licencia de obras. 2. Los edificios o locales de aparcamiento tendrán una superficie mínima obligatoria de 25 m2 por plaza de aparcamiento. 114 3. Los aparcamientos dispondrán de un 15 % de sus plazas destinadas a vehículos grandes, que cumplirán unas dimensiones mínimas de 2,50 x 5 m. 4. Los accesos podrán ser unidireccionales de uso alternativo para aparcamientos de menos de 2.000 m 2 de superficie construída. Cuando la superficie construída sea mayor de 2.000 m2 y menor de 6.000 m 2, el aparcamiento deberá contar con un acceso bidireccional, o dos accesos unidireccionales diferenciados. Los aparcamientos de más de 6.000 m 2 construídos deberán tener entrada y salida diferenciadas, preferiblemente a distintas calles. 5. Las rampas de comunicación entre plantas no podrán ser bidireccionales, salvo si su trazado es rectilíneo. 6. Los accesos de peatones deberán ser exclusivos y diferenciados de los de vehículos, salvo en aparcamientos de menos de 500 m2 construídos. La escalera o rampa de comunicación entre plantas tendrá un ancho igual o superior a 1,10 m. 7. En cada planta no podrán existir puntos que disten más de 40 m. de un acceso de peatones. 8. Las calles y rampas de acceso y movimiento de vehículos tendrán un ancho igual o superior a 3 m. 9. La altura libre de los locales de aparcamiento será como mínimo de 2,30 m. La altura libre bajo elementos de estructura e de instalaciones no será inferior a 2,10 mts, salvo que se trate de espacios de reducida entidad, carentes de uso o utilizados solo por algún elemento de los vehículos. 10. Los aparcamientos dispondrán en todos sus accesos al exterior de un espacio interior a la parcela con fondo mínimo de 3 mts, y anchura mínima de 3 mts, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad, y cuyo piso no tendrá una pendiente superior al 4%. 115 11. Las rampas no tendrán una pendiente superior al 18 % en tramos rectos, ni al 14 % en tramos curvos, medida a lo largo del eje del carril interior en caso de rampas curvas y bidireccionales. El radio de giro no podrá ser inferior a 6 m. 12. Los locales destinados a aparcamiento cumplirán lo establecido en la normativa de protección contra incendios. Art. 3.6.10. Condiciones de los garajes- aparcamiento 1. Los locales destinados a garaje-aparcamiento cumplirán las condiciones establecidas en los apartados 2, 4, 5, 7, 8 y 10 del artículo 3.6.9. 2. Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 20% y las rampas en curva del 16 % medida por la línea media. Su anchura mínima será de 3 m., con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido también en el eje, será superior a 6 m. El proyecto deberá recoger el trazado en alzado o sección de las rampas, reflejando los acuerdos verticales con las superficies horizontales de cada planta y con la vía pública. 3. Los garajes de menos de 600 m 2 podrán compartir su acceso con el portal del inmueble, si el garaje es para uso exclusivo de los ocupantes del edificio. Se exceptuan los casos en que el portal del inmueble se resuelva mediante casapuerta y patio principal. Los accesos de estos garajes de menos de 600 m 2 podrán servir también para dar entrada a locales con usos autorizables, siempre que las puertas que den al mismo sean blindadas y el ancho del acceso sea superior a 3,50 m., debiendo establecerse una diferencia de nivel de 10 cm. entre la zona de vehículos y la peatonal, con una anchura mínima para ésta de 60 cm. Salvo en edificios de vivienda unifamiliar no podrá resolverse de forma individual el acceso desde la vía pública a la dotación obligatoria de plazas de aparcamiento. 4. Podrá permitirse el empleo de aparatos montacoches. 116 5. Se autoriza la mancomunidad de accesos a garajes, así como la construcción de garajes-aparcamiento mancomunados entre parcelas colindantes. 6. Ningún punto de la superficie del garaje podrá tener una altura libre inferior a 2,25 m. La altura libre bajo elementos de estructura e de instalaciones no será inferior a 2,00 mts, salvo que se trate de espacios de reducida entidad, carentes de uso o utilizados solo por algún elemento de los vehículos. 7. Los garajes-aparcamiento subterráneos contarán con patinillos, chimeneas o mecanismos de ventilación de su exclusivo uso. La ventilación forzada permitirá una renovación de 6 volúmenes/hora. 8. La construcción garantizará su seguridad frente a fuego. 9. Las escaleras de acceso al garaje-aparcamiento tendrán un ancho mínimo de 1 m., y no podrán tener comunicación directa con el resto del edificio. La conexión entre el garaje y el inmueble estará provista de un vestíbulo estanco, con puertas resistentes al fuego más de 90 minutos, y con apertura en el sentido de la evacuación. TITULO 3. CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS CAPITULO 7. CONDICIONES DEL USO DE SERVICIOS DE LA DEFENSA Art. 3.7.1. Condiciones del uso Las instalaciones militares se regiran por lo establecido en su normativa sectorial y, complementariamente, por lo dispuesto para el uso dotacional. 117 TITULO 3. CONDICIONES BASICAS DE LOS USOS CAPITULO 8. CONDICIONES DE RELACION Art. 3.8.1. Condiciones de relación El Plan General regula las relaciones entre usos estableciendo condiciones relativas a: a) La situación de los usos dentro de los edificios. b) La compatibilidad entre los distintos usos. c) La repercusión de los usos en su entorno. d) La transformación de unos usos en otros. Art. 3.8.2. Actividades permisibles En suelos con destino urbano sólo podrán instalarse las actividades que por su propia naturaleza, o aplicando las medidas correctoras adecuadas, puedan considerarse inocuas. Art. 3.8.3. Situación de los usos 1. En el interior de una parcela o edificio, un uso o actividad puede encontrarse localizado en las siguientes situaciones: a) Ocupando todas las plantas, en edificios de uso exclusivo. b) En plantas de piso. c) En planta baja, bien sólo en dicha planta, bien incorporando plantas bajo rasante. d) En planta baja, plantas bajo rasante y plantas piso, sin que llegue a ocupar la totalidad del edificio. 118 2. Respecto a su entorno, el local o edificio que albergue un uso dado, puede encontrarse en las siguientes situaciones: a) Aislado de otros edificios. b) En contacto con otros edificios. Art. 3.8.4. Regulación de la compatibilidad de usos 1. La compatibilidad genérica de usos regulada en este Título, puede ser precisada por las ordenanzas de zona o las ordenaciones específicas del suelo urbano, en función de la situación del uso dentro del edificio o parcela, y por el planeamiento que desarrolle este Plan General en función de sus objetivos de ordenación. 2. La compatibilidad entre usos se establece: a) Determinando los usos pormenorizados compatibles con el dominante en el edificio, y definiendo la posición dentro del inmueble a que se condiciona la compatibilidad, por ser la que supone menor interferencia con el funcionamiento del uso dominante. Como usos dominantes de referencia se emplean los tipificados como globales en el artículo 3.1.8. La regulación de la compatibilidad de usos dentro de un mismo edificio es la base de los mecanismos de transformación de usos existentes en locales o viviendas. b) Determinando las pautas genéricas de compatibilidad entre usos pormenorizados, que regulan la coexistencia de usos dentro de una misma parcela, y la sustitución de unos usos por otros cuando dicha sustitución afecta al conjunto de la unidad parcelaria. c) Según la repercusión ambiental, mediante el establecimiento de limitaciones al impacto que el uso produce en su entorno. 119 Este tratamiento presupone que una actividad concreta puede ser compatible atendiendo al uso pormenorizado a que pertenece, y ser incompatible por emplear procesos tecnológicos que generen una repercusión inadmisible en el entorno. Art. 3.8.5. Compatibilidad entre usos dentro de un mismo edificio 1. En edificios de uso dominante residencial se consideran compatibles los siguientes usos: a) Actividades industriales, en planta baja. b) Actividades terciarias, en planta baja y primera, y en plantas de piso si se encuentran tercializados. Los despachos profesionales se admiten también en plantas de piso. c) Hoteles, admisibles en plantas de piso. 2. d) Dotacional, admisible en cualquier situación dentro del edificio. Las galerías de alimentación se admiten solo en planta baja. e) Infraestructuras y servicios urbanos, admisible en planta baja. f) Administración pública, admisible en planta baja y primera. En edificios de uso dominante de actividades productivas, se consideran compatibles los siguientes usos: a) Residencial, vinculado a la guarda y custodia de la instalación. 120 b) Dotacional, admisible en cualquier situación, excepto las galerías de alimentación que se admiten solo en planta baja. c) Otros usos de equipamientos, admisibles en situación de planta baja. 3. En edificios de uso dominante de equipamientos se considera compatible el uso residencial en plantas de piso y vinculado a la guarda y custodia de la instalación. 4. Los usos situados en plantas bajo rasante estan sujetos a las reglas de compatibilidad enunciadas en este artículo, siempre que satisfagan las condiciones de acceso establecidas para el uso. Art. 3.8.6. Compatibilidad entre usos pormenorizados 1. Las distintas categorías pertenecientes a un mismo uso pormenorizado se consideran compatibles entre sí. En los demás casos el régimen de compatibilidad se establece en los restantes apartados de este artículo, según las características del uso que se entiende como dominante. 2. El uso pormenorizado de aparcamiento es compatible con todos los restantes, salvo con el de espacios libres y zonas verdes, con el que su compatibilidad está condicionada según la categoría del espacio libre. 3. Se consideran compatibles con el uso de gasolineras y estaciones de servicio los usos pormenorizados de actividades industriales, terciarias y comerciales. 4. Se consideran compatibles con el uso pormenorizado dotacional los siguientes usos: a) Infraestructuras y servicios urbanos, admisible en situación de planta baja. b) Administración pública, admisible en planta baja y primera. 121 5. 6. Son compatibles con el uso de infraestructura y servicios urbanos: a) Los restantes usos pormenorizados pertenecientes al uso global de equipamientos. b) Las actividades industriales, en situación de planta baja. c) Las actividades terciarias, en situación de planta de piso. Son compatibles con el uso pormenorizado de administración pública: a) Los restantes usos pormenorizados pertenecientes al uso global de equipamientos. b) Las actividades terciarias, en situación de planta de piso. 7. Son compatibles con el uso pormenorizado hotelero los usos dotacionales y los de actividades terciarias. 8. Son compatibles con el uso de centros comerciales los usos dotacionales, hoteleros y de actividades terciarias. 9. Son compatibles con el uso de actividades terciarias, los siguientes usos: a) Actividades industriales, en situación de planta baja. b) Usos hoteleros, en plantas baja o de pisos. c) Infraestructuras y servicios urbanos, en situación de planta baja. d) Administración pública, en cualquier situación dentro del edificio. e) Residencial, en plantas de piso. 122 10. Se consideran compatibles con el uso de actividades industriales los siguientes usos: a) Actividades terciarias, compatibles en plantas de piso, y en cualquier posición cuando sean oficinas vinculadas al uso dominante. b) Infraestructuras y servicios urbanos, en planta baja. c) Administración pública, en planta baja y primera. Art. 3.8.7. Compatibilidad según repercusión ambiental 1. Para que una actividad pueda ser considerada compatible deberá: a) No generar emanaciones de gases nocivos o vapores con olor desagradable, humos o partículas en proporciones superiores a las marcadas en estas Normas. b) No utilizar elementos químicos inflamables, explosivos, tóxicos o, en general, que produzcan molestias. c) Eliminar los gases y vapores que se pudieran producir, mediante chimeneas de características adecuadas. d) No emitir vibraciones que sean percibidas desde el exterior, o hacerlo en cuantía inferior a la determinada en estas Normas. e) No transmitir al exterior niveles de ruido superiores a los autorizados. f) Cumplir las condiciones de seguridad frente al fuego. 123 g) No producir impactos negativos en el funcionamiento de la red viaria, ni causar molestias al normal movimiento de peatones o vehículos. 2. Si no se diesen las condiciones requeridas ni siquiera mediante técnicas correctoras, el Ayuntamiento podrá ejercer las acciones sancionadoras que tuviese establecidas. 3. El impacto producido por el funcionamiento de cualquier actividad en el medio urbano estará limitado en sus efectos ambientales por las prescripciones que señalan las presentes Normas. Su cumplimiento se comprobará en los siguientes lugares de observación: a) En el punto o puntos en lo que dichos efectos sean más aparentes para la comprobación de deslumbramientos, perturbaciones eléctricas o radioactivas. En el punto o puntos en donde se puede originar, en el caso de peligro de explosión. b) En el perímetro del local, o de la parcela si la actividad es en edificio aislado, para la comprobación de ruidos, vibraciones, olores o similares. Art. 3.8.8. Emisión de humos y gases 1. Ninguna actividad podrá superar los siguientes índices: a) Indice de ennegrecimiento de Riugelmann en funcionamiento: - En edificios no industriales . . . . . - En edificios industriales . . . . . . . - En zona de industrias o almacenes . . . 0 1 1,5 b) Indice de ennegrecimiento de Riugelmann en arranque: - En edificios no industriales . . . . . - En edificios industriales . . . . . . . - En zona de industrias o almacenes . . . 124 1 2 2,5 c) Indice de emisión de polvo en kgs/hora: - En edificios no industriales . . . . . - En edificios industriales . . . . . . . - En zona de industrias o almacenes . . . 2. 1,5 1,5 5 Los locales destinados a actividades económicas en plantas bajas de edificios de uso compartido, deberan contar con conductos verticales independientes para ventilación forzada y extracción de humos. 3. Las obras de nueva planta y reestructuración total, dejaran previstos los conductos de ventilación y eliminación de humos y gases de los locales, aún cuando no contemplen su compartimentación o destino específico. Art. 3.8.9. Concentración de contaminantes La concentración de contaminantes se regula mediante los baremos establecidos en la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico. Art. 3.8.10. Densidad de contaminantes La densidad máxima de emisión de contaminantes no sobrepasará los siguientes valores: - Emisión Emisión Emisión Emisión total media mgr/m2 en total punta mgr/m2 en de polvo media mgr/m2 de polvo punta mgr/m2 24 horas . . . 1 hora . . . . en 24 horas . en 1 hora . . 300 600 180 360 Art. 3.8.11. Niveles de ruido admisibles El nivel sonoro se medirá en decibelios ponderados de la escala A (db A) según la Norma UNE 21/314/75 y su determinación se efectuará en los lugares de observación señalados en el artículo 3.8.7., o en el domicilio del vecino más afectado por molestias de la actividad, en condiciones de paro y totalmente 125 funcionando, de día y de noche, para comprobar el cumplimiento de los siguientes límites: LIMITES DE EMISION SONORA TRANSMITIDA AL EXTERIOR DE LA EDIFICACION ACTIVIDAD COLINDANTE TRANSMISION MAXIMA (DB A) DIA NOCHE Actividades industriales 70 55 Infraestructuras y servicios 65 55 Actividades terciarias, hoteles y 55 45 Viviendas 55 45 Equipamiento no sanitario 55 45 Equipamiento sanitario 45 35 LIMITES DE RECEPCION SONORA EN EL INTERIOR DE LOS LOCALES ACTIVIDAD COLINDANTE EQUIPAMIENTOS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VIVIENDA TRANSMISION MAXIMA (DB A) DIA NOCHE Sanitario 30 25 Educativo 40 30 General 30 30 Hoteles 40 30 Terciario 45 -- C.Comerciales 55 55 Estancias 45 40 Dormitorios 40 30 Resto piezas 50 40 126 Si las medidas se realizan con las ventanas abiertas, los límites expresados se aumentaran en 5 dBA. En todo caso, entre las 22,00 y las 8,00 horas, el nivel sonoro admisible en el domicilio del vecino más afectado no podrá sobrepasar en más de 3 dbA, al ruido de fondo, entendiéndose por tal el de ambiente sin los valores punta accidentales y los procedentes del tráfico. Art. 3.8.12. Vibraciones No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en los lugares de observación especificados en el artículo 3.8.7. Para su corrección se dispondrán bancadas antivibratorias independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos aquellos elementos originadores de vibración, así como de apoyos elásticos para la fijación a paramentos. Las vibraciones medidas en Pals (Vpals = 10 log 3.200 A2 N3, siendo A la amplitud en centímetros y N la frecuencia en hertzios) no superarán los siguientes valores: LIMITES DE VIBRACIONES LUGAR VIBRACION Junto al generador 30 En el límite del local 17 Al exterior del local 5 Art. 3.8.13. Seguridad frente a fuego 1. Los edificios cumplirán la NBE-CPI-91 y normativa complementaria. 127 2. Los edificios destinados a actividades productivas situados en tejidos residenciales, mantendrán una distancia de seguridad limpia de cualquier elemento que pueda contribuir a la transmisión de fuego, cuya dimensión estará en función de la peligrosidad del uso y de las características de la edificación. 3. Los locales destinados a actividades productivas, situados en edificios no residenciales de uso compartido contarán con vía de evacuación estanca al humo, de cierre automático y de resistencia al fuego acorde con la peligrosidad de la actividad. 4. Los edificios destinados a actividades productivas situados en agrupación con otros edificios del mismo uso global, estarán separados entre sí por un muro sin aberturas, de resistencia al fuego adecuada a la peligrosidad de la actividad. Los muros de separación rematarán en su parte superior con un diseño acorde al tipo de cubierta y resistente al fuego. 5. Los locales de servicio que contengan substancias inflamables, cuartos de calderas, transformadores o en los que se realicen operaciones que comporten riesgo de explosión, constituirán sectores contrafuego. 6. Los locales en que exista riesgo de explosión tendrán exterior al menos uno de sus cerramientos, que estará construído con materiales que no supongan riesgo en caso de explosión. 7. Los conductos de evacuación de humos, sistemas de instalaciones y elementos constructivos de los edificios en que exista riesgo de incendio, deberán garantizar su resistencia al fuego durante el período de tiempo determinado en la normativa vigente, para lo cual: a) Deberán estar homologados por un laboratorio oficial. b) Deberán instalarse en obra cumpliendo las determinaciones de la NBE- CPI 91 y legislación aplicable. 128 Art. 3.8.14. Transformación de usos La transformación de unos usos en otros, se realizarán atendiendo a las condiciones de compatibilidad establecidas en los artículos 3.8.5 y 3.8.6, en los artículos relativos a control de repercusión ambiental y a las determinaciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 3.8.15. Transformación de equipamientos públicos 1. El uso de equipamiento podrá transformarse en uso de espacios libres y zonas verdes. 2. Los deportivos descubiertos solo podrán transformarse en espacio libre y zona verde. 3. Las restantes categorías del uso dotacional, y los deportivos cubiertos, podrán transformarse libremente en cualquier otro uso dotacional, y en uso de infraestructuras y servicios urbanos. 4. Los usos de infraestructuras y servicios urbanos, y de administración pública, pueden transformarse en cualquier otro uso de equipamientos. 5. La transformación de usos de equipamientos públicos no podrá comportar la conversión del uso público en colectivo o privado. Art. 3.8.16. Transformación de usos de equipamientos privados 1. Los locales destinados a usos de equipamiento, situados en edificios de uso compartido, podrán transformarse en cualquier otro uso admitido en la ordenanza de la zona en que se encuentre el edificio. 2. Los edificios de uso exclusivo de equipamiento, previa justificación de su innecesariedad a efectos de cobertura del servicio a que se destinen y de la imposibilidad de 129 transformación en otros usos dotacionales, podrán cambiar su uso al de actividades productivas. Cualquier transformación del uso de equipamientos privados, exigirá la consulta previa, indicando las razones que motivan el cambio de uso y definiendo las características del uso a que se desea transformar y analizando el impacto que dicha transformación produce en el barrio y en el entorno de la parcela. La Administración podrá ejercer derecho de tanteo, en todas las transformaciones de uso de equipamientos privados que impliquen cambio de uso global o de titularidad, adquiriendo el dominio para el mantenimiento de la actividad o su transformación en otra perteneciente al uso global de equipamientos. 3. El uso dotacional religioso en su variante de conventos y residencias religiosas, el uso dotacional educativo en su variante de residencia de estudiantes, y el dotacional asistencial en sus variantes de residencias de niños o ancianos, podrá transformarse en uso residencial. Art. 3.8.17. Transformación de usos lucrativos 1. La transformación de usos lucrativos entre sí habrá que respetar en cualquier caso, las reglas de compatibilidad entre usos dentro de un mismo edificio (art. 3.8.5) compatibilidad entre usos pormenorizados (art.3.8.6) compatibilidad según repercusión ambiental (3.8.7. y s.s.), y reglas de compatibilidad de las áreas de ordenanza, aplicándose en las ordenanzas de zona según lo establecido en el art. 3.8.21. y en las ordenaciones específicas según lo establecido en el art. 3.8.22. En cuanto cumplan con las mencionadas reglas, la transformación de usos lucrativos se atendrá a la regulación siguiente: 2. Los usos de vivienda y actividades productivas podrán transformarse libremente en usos de equipamiento, con independencia del carácter público o privado de los mismos. 3. Los usos pormenorizados de actividades productivas podrán transformarse entre sí. 130 4. Cabrá la transformación en residencia de edificios o locales destinados a actividades productivas, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Estar localizadas en un área de uso característico residencial, y causar en el entorno un impacto ambiental no subsanable mediante medidas correctoras o transformación en otro uso productivo. b) Tratarse de locales de actividades productivas en edificios de uso compartido con la residencia. c) Tratarse de la adecuación de un local como vivienda vinculada a la guarda de un edificio destinado a actividades productivas. 5. El uso de vivienda podrá transformarse en uso de actividades productivas. Art. 3.8.18. Otras transformaciones de uso 1. Los usos de transporte y comunicaciones que no comporten edificación, solo podrán transformarse en espacios libres y zonas verdes. Cuando dichos usos estén albergados en edificios, seguirán las pautas de transformación contenidas en los artículos 3.8.15, si se trata de usos públicos, o 3.8.16, si se trata de actividades privadas. 2. Las parcelas y áreas calificadas como espacios libres y zonas verdes, no pueden transformarse en ningún otro uso, independientemente de su titularidad pública o privada. 3. El uso de servicios de la defensa podrá transformarse en uso de espacios libres y zonas verdes, y en uso de equipamiento en cualquiera de sus clases. Art. 3.8.19. Condiciones de los locales Para que la transformación de uso de un local o edificio pueda ser autorizada, deberán satisfacerse las condiciones que las Normas establezcan para el nuevo uso previsto, en 131 particular las relativas a condiciones de acceso y altura libre. Art. 3.8.20. Transformación de piezas singulares 1. La transformación de uso de algunas piezas de la ciudad, singulares por su entidad o papel en la estructura urbana, requiere la previa formulación de la figura de planeamiento adecuada al papel que dichas piezas desempeñan en la estructura General del Plan, que adecue las pautas de transformación definidas en este Capítulo, a las peculiaridades de la pieza. 2. Están sujetas a este régimen las siguientes piezas: - Estadio Carranza - E.D.A.R - Lonja - Mercado central - Colegio de los Marianistas - Colegio de los Salesianos - Construcciones Aeronaúticas - Tabacalera - Academia de Artillería - Base Naval de Puntales - Instalaciones militares de Torregorda - Instituto Hidrográfico de la Marina. Art. 3.8.21. Aplicación de las reglas de compatibilidad en las ordenanzas de zona 132 1. Las ordenanzas de zona establecen la compatibilidad entre usos diferenciando la implantación de usos en edificios del uso global de la ordenanza de zona, o en parcela exclusiva con un uso distinto al global de la ordenanza. La aplicación de las reglas de compatibilidad de las ordenanzas de zona se hará con arreglo a los siguientes criterios: a) Sí el uso dominante de la parcela es el global de la ordenanza de zona, los usos compatibles son los definidos en la propia ordenanza. b) Sí el uso dominante de la parcela es alguno de los considerados compatibles en edificio de uso exclusivo por la ordenanza de zona, la compatibilidad de otros usos se regirá por las pautas establecidas en el artículo 3.8.6. 2. La transformación de usos existentes en locales o viviendas se hará aplicando los criterios de compatibilidad de usos dentro de un mismo edificio definida por la ordenanza de zona y, complementariamente, por lo establecido en el artículo 3.8.5. Art. 3.8.22. Aplicación de la compatibilidad de usos en las ordenaciones específicas 1. En las áreas reguladas mediante ordenación específica, (art.7.1.2), la aplicación de las pautas de compatibilidad se regirá por los siguientes criterios. a) No podrán reducirse las superficies mínimas asignadas en la ficha individualizada a los distintos usos pormenorizados, salvo eventuales ajustes regulados en el fichero de unidades de ejecución. b) La compatibilidad de usos dentro de las parcelas se regirá, complementariamente, por lo establecido en el artículo 3.8.6. 2. La transformación de usos de locales o viviendas no podrá realizarse hasta transcurridos dos años de la consolidación del derecho a la edificación definido en el 133 artículo 23 d) del T.R.L.S, y se atendrá a lo dispuesto en el artículo 3.8.5. 134 PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL 135 TITULO 4. PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO 1. CRITERIOS GENERALES DE PROTECCION Art. 4.1.1. Protección del patrimonio cultural 1. El Plan General articula la protección del patrimonio cultural mediante la aplicación de las condiciones generales establecidas en la legislación sectorial, y en particular en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, Real Decreto nº 111/1986 de desarrollo parcial de dicha Ley, y Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía, de 3 de Julio de 1991. 2. En aplicación del contenido de la legislación sectorial, y de lo dispuesto en el artículo 93 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo, protege el patrimonio cultural del municipio de Cádiz a través de los siguientes instrumentos: - Catálogo de edificios sujetos a protección. Catálogo de jardines protegidos. Catálogo de elementos protegidos. Conjuntos de interés arquitectónico y ambiental. Zonas de protección arqueológica. 3. El plano 1 de Régimen y Gestión del suelo recoge el ámbito de los conjuntos de interés arquitectónico y ambiental, de las zonas de protección arqueológica, y de los entornos de los bienes de interés cultural. El plano 2 de Ordenación señala los jardines y elementos protegidos, y asigna el nivel de protección a los edificios catalogados. 4. El presente Título recoge los listados de los elementos incluidos en los distintos Catálogos, que se incorporan en toda su extensión como documentos específicos que acompañan al Plan General en calidad de Anexos. 5. En desarrollo del contenido de los artículos 20 de la Ley 16/1985, y 30 y 32 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, el Plan General: 136 - Concibe el conjunto de sus ordenanzas en función de la ciudad preexistente, respetando la estructura actual de sus distintos barrios. - Contempla áreas de rehabilitación integrada para la recuperación del tejido residencial, programando la ejecución de acciones encaminadas a este fin. - Contiene criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas. - Cataloga los elementos unitarios que conforman el Conjunto Histórico, y los que se encuentran dispersos en el resto del territorio municipal, catalogando tanto los inmuebles edificados, como los espacios libres interiores o exteriores, y las estructuras significativas, y definiendo para cada uno de ellos el tipo de intervención posible. Los Catálogos del Plan General identifican, además, los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural. Art. 4.1.2. Conservación del patrimonio cultural 1. La conservación del patrimonio cultural corresponde a los propietarios de los bienes, que llevarán a cabo dicho deber con arreglo a las determinaciones de los artículos 1.3.4 y 1.3.8 de estas NN.UU. 2. La Administración podrá ordenar la ejecución de obras y adopción de medidas, en orden a la correcta conservación, mantenimiento y custodia de los bienes catalogados, ejerciendo la acción sustitutoria si las órdenes de ejecución fueran incumplidas. 3. La falta de cumplimiento del deber de conservación de bienes catalogados, faculta a la Administración para ejercer la expropiación con carácter sancionador. 4. Cuando un bien catalogado, o parte del mismo, haya sido demolido o desmontado clandestinamente, los intervinientes en la acción agresora, solidariamente y por partes iguales, están obligados a la reposición del bien a su 137 estado original, debiendo llevar a cabo dicha tarea bajo supervisión de técnicos designados por la Administración competente, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser impuestas en aplicación de la legislación sobre suelo y patrimonio. 5. Los bienes inmuebles catalogados quedan exceptuados del régimen común de declaración de estado ruinoso regulado en el artículo 1.3.9. Cuando fuera preciso proceder a la demolición o despiece de elementos o partes en estado de ruina física, las intervenciones se conducirán bajo la supervisión de técnicos designados por la Administración competente. 6. Los inmuebles catalogados están exentos de incorporación al Registro Municipal de Solares. 7. Los inmuebles catalogados no podrán ser declarados fuera de ordenación o fuera de ordenanza por instrumentos de planeamiento, sin la modificación previa del Plan General. l oa 8. La aplicación del contenido del presente artículo s i n m u e b l e s i n c l u i d o s e n e l C a t á l o g o G e n e r a 138 l d l P t i o i H s ó i o A d l z e t s j t a c n e i o d l s a t c l s 1 , 1 , 1 y 2 139 e a r m n o i t r c n a u , s á u e a l o t n d e o r í u o 6 7 9 0 d e l a L e y d e P a t r i m o n i o H i s t ó r i c o d e A n d a l u c i a. Art. 4.1.3. Adecuación a las condiciones estéticas 1. La catalogación de un bien inmueble, implica para sus propietarios la obligación de realizar las obras precisas para su adecuación a las condiciones estéticas establecidas en estas Normas y en los Catálogos anexos, asegurando el mantenimiento de las características particulares que aconsejaron la catalogación del bien. Ello sin perjuicio del derecho del propietario a beneficiarse del régimen de ayudas, subvenciones, exenciones o bonificaciones establecido en la legislación vigente para los bienes incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. 2. Se prohiben toda clase de cables, postes y elementos sobrepuestos de cualquier tipo, ajenos a los bienes inmuebles objeto de catalogación. Se exceptuan los supuestos aislados en que el cumplimiento de esta norma implique, a juicio de técnicos designados por la Administración competente, un daño mayor para el bien catalogado que su permanencia. La Administración podrá 140 exigir a los propietarios del inmueble o de parte del mismo, la retirada, demolición u ocultamiento de elementos e instalaciones sobrepuestas. La Administración establecerá con las compañías suministradoras los conciertos urbanísticos precisos para la retirada de cables y elementos de las instalaciones, sobrepuestos a fachadas visibles desde la vía pública. 3. La instalación de los elementos de publicidad exterior regulados en el artículo 2.3.8, se sujeta al trámite de consulta previa reglado en el artículo 4.1.5. Art. 4.1.4. Régimen especial de control de obras 1. A los efectos del seguimiento del Plan General en materia de defensa y conservación del patrimonio, de la mejor garantía del correcto cumplimiento de las condiciones que el Plan establece para la intervención en bienes catalogados, y de la necesaria coordinación con otras Administraciones actuantes, se constituirá una Comisión Municipal del Patrimonio Cultural. Dicha Comisión conocerá e informará las intervenciones sobre bienes catalogados, actuando como ponencia técnica asesora del Alcalde para la concesión de licencias. 2. La Comisión Municipal del Patrimonio Cultural asesorará en materia de planeamiento, licencias de obras e instalaciones, consultas previas, control de ejecución de obras, impacto ambiental y cuantas intervenciones se produzcan sobre los bienes incluídos en su ámbito de actuación. Asimismo juzgará sobre la reserva y distribución de fondos de ayuda a la rehabilitación, y deberá informar sobre el grado de cumplimiento del programa de vivienda y de las operaciones integradas del Plan dentro de su ámbito de actuación. 3. El ámbito de actuación de la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural está integrado por: - Los ámbitos discontinuos constituidos por los Catálogos de edificios sujetos a protección, jardines protegidos, elementos protegidos, conjuntos 141 de interés arquitectónico y ambiental y zonas de protección arqueológica. - El ámbito Histórico. continuo formado por el Conjunto 4. La Comisión estará compuesta por: - Un técnico representante de la Consejería de Cultura. - Un técnico representante de la Empresa Municipal de Vivienda. - Un técnico representante del Colegio de Arquitectos. - Un técnico representante del Area Municipal de Planeamiento. - Un técnico representante del departamento de Control y Disciplina Urbanística. La Comisión podrá dar cabida a técnicos representantes de otros servicios de la Administración, del movimiento vecinal y asociaciones civiles de defensa del patrimonio, y a los miembros que juzgue conveniente el Ayuntamiento Pleno, pudiendo ser presidida por el Alcalde o persona en quién delegue. En cuanto a organización y funcionamiento de la Comisión, se estará a lo dispuesto en la legislación de Regímen Local para las Comisiones Informativas. El informe de la Comisión tendrá carácter vinculante para aquellos temas que, según la Ley de Régimen Local no sean competencia exclusiva del Alcalde, revistiendo en los demás supuestos el carácter de ponencia técnica. Art. 4.1.5. Consulta previa 1. Toda actuación sobre bienes catalogados, inmuebles pertenecientes a Conjuntos de Interés Arquitectónico y Ambiental, e inmuebles situados en el ámbito de zonas de 142 protección arqueológica grado 1 y 2, está sujeta a régimen de consulta previa a la petición de licencia. 2. El solicitante comunicará al Ayuntamiento las características generales de la intervención que desea realizar, que deberá ser acompañada, cuando así lo requiera su objeto, de anteproyecto o croquis suficientes para su comprensión, así como de descripción gráfica o fotográfica del estado actual del bien sobre el que se plantea la intervención. Si la documentación aportada fuera insuficiente para juzgar sobre la bondad de la intervención, los servicios técnicos municipales requerirán en el plazo máximo de 15 días al solicitante, para que aporte la documentación que se estime necesaria. 3. La Comisión Municipal del Patrimonio Cultural informará la consulta, en el plazo máximo de 30 días contados desde la incorporación al expediente de la última documentación solicitada. 4. La solicitud de licencia se atendrá al informe de Comisión sobre la consulta previa, que vinculará tanto solicitante como a la Administración. La solicitud licencia deberá formularse en los 6 meses posteriores informe de la Comisión. la al de al Art. 4.1.6. Actuaciones de emergencia 1. En situaciones de emergencia, de las que puedan deducirse daños graves para personas o bienes, y cuya urgencia no permita seguir el trámite normal de consulta previa, el interesado comunicará al Ayuntamiento la necesidad de intervención urgente, acompañada en su caso de informe suscrito por profesional competente. Los servicios técnicos municipales, previa visita de inspección, decretarán las intervenciones de consolidación o demolición que sean necesarias. 2. Al término de la intervención el interesado presentará ante el Ayuntamiento un informe descriptivo de la naturaleza, alcance y resultados de la intervención realizada. A resultas de dicho informe la Comisión 143 Municipal del Patrimonio Cultural, a propuesta del interesado o de los servicios técnicos municipales, podrá dictaminar la ejecución de obras complementarias de consolidación, conservación o restauración. Dichas obras podrán tener la consideración de obras de emergencia a efectos de su contratación administrativa. 3. Las actuaciones de emergencia limitarán su intervención al mínimo imprescindible. 4. Si la situación de riesgo que motiva la actuación de emergencia, es debida a intervenciones en los bienes, o a la interrupción de obras sin la adopción de las debidas medidas de seguridad, se requerirá a los responsables de las mismas, para que adopten las medidas necesarias con carácter inmediato, actuando la Administración mediante intervención subsidiaria por procedimiento de emergencia, caso de que el requerimiento no fuera atendido. Art. 4.1.7. Inspección de las intervenciones La Comisión Municipal del Patrimonio Cultural podrá inspeccionar en todo momento la ejecución de intervenciones sobre los bienes catalogados. El visto bueno de la Comisión para las obras realizadas, es condición previa al otorgamiento de licencias de primera ocupación y licencias de actividades. Art. 4.1.8. Bienes de Interés Cultural 1. Los bienes incluídos en alguno de los Catálogos del Plan General, declarados Bien de Interés Cultural, o sobre los que recaiga dicha calificación, están sujetos en cuanto a régimen de intervenciones y autorizaciones, a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía. Ello sin perjuicio de que la Consejería de Cultura, en aplicación del artículo 38 de la L.P.H.A, pueda delegar en la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural la autorización de licencia reglada en los artículos 34 y 35 de la citada Ley. 144 2. Los inmuebles pertenecientes al entorno de Bienes de interés cultural, estan sujetos a las determinaciones establecidas por el planemaiento y legislación urbanísticas, y al régimen fijado en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía. 145 TITULO 4. PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO 2. CATALOGO DE EDIFICIOS SUJETOS A PROTECCION Art. 4.2.1. Ambito Pertenecen al Catálogo de edificios sujetos a protección los inmuebles que, por niveles de protección y dirección postal, se relacionan en los artículos 4.3.23, 4.3.24, y 4.3.25 de estas Normas, y cuya localización y nivel de protección se determinan en el Plano nº 2 de Ordenación, y en las fichas de Catálogo anexas al Plan General, que individualizan y detallan las características de los edificios. El catálogo de edificios sujetos a protección constituye una ordenanza de ámbito discontinuo. Art. 4.2.2. Niveles de protección 1. Los edificios protegidos se adscriben a distintos grados o niveles de protección, que traducen el régimen normativo a que está sometido el inmueble y, en consecuencia, la clase de obras que se puede efectuar sobre él. Los niveles de protección son función del mayor o menor interés de los edificios, como elementos representativos del proceso de construcción de la ciudad, por su calidad arquitectónica, interés constructivo o cultural, y por su estado de conservación. 2. El Plan establece tres grados o niveles de protección: a) Nivel 0: Edificios monumentales Pertenecen a este nivel aquellas piezas arquitectónicas que por su singularidad, valor emblemático, histórico o monumental, son elementos irrepetibles e insustituibles en la ciudad. b) Nivel 1: Edificios singulares 146 Pertenecen a este nivel los edificios que, sin alcanzar el grado de excepcionalidad de los anteriores, deben ser conservados, por su tipología, su concepción global de la obra de arquitectura, su relevancia en el tejido urbano, su valor histórico reconocido, o por responder a un proyecto unitario. c) Nivel 2: Edificios de interés preferente Se incluyen en este nivel aquellos edificios cuyo interés reside en la estructura tipológica, exteriormente reflejada en su fachada, en la unidad formal con edificios colindantes o en el tratamiento unitario de su composición, lo que les atribuye fundamentalmente un valor ambiental, como configuradores de la escena urbana. Art. 4.2.3. Contenido de las fichas individualizadas 1. El fichero individualizado de edificios contiene la descripción del inmueble, en lo que respecta a descripción gráfica del mismo, descripción de su organización interior y elementos constructivos. 2. La información contenida en el fichero de edificios, deberá ser completada y actualizada en el trámite de consulta previa, a cuyo efecto el solicitante de la consulta deberá aportar información sobre aquellos aspectos reseñados en la ficha que sean de aplicación, en función de la intervención que se desee ejecutar. 3. El Plan General determina un régimen general de obras admisibles para cada nivel de protección, que es completado y matizado en la ficha correspondiente, en función de las peculiaridades y estado del inmueble. 4. Las fichas individualizadas anexas al Plan realizan una asignación de obras admisibles, para cada uno de los elementos constructivos y de organización interior del edificio. Esta asignación sirve de referencia para la formulación de consultas y anteproyectos, y de orientación para la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural, que 147 deberá señalar la intervención admisible en cada elemento o parte del edificio al responder a la consulta previa. La Comisión podrá optar por ratificar las obras asignadas en la ficha individualizada, o por alterarlas. En este último caso, el dictámen de la Comisión deberá justificar las razones que motivan la modificación de la propuesta de obras contenida en el Plan. 5. Los códigos empleados en el fichero de edificios son los siguientes: - Conservación (CO): Indica los elementos que deben ser mantenidos, sin perjuicio de su mejora o mantenimiento. - Demolición (DE): Indica los cuerpos de edificación añadidos o en mal estado, así como los elementos que deben ser demolidos. - Reforma (RE): Indica los elementos o partes susceptibles de transformación. del edificio Art. 4.2.4. Protección de la parcela 1. La protección del edificio alcanza a la parcela que lo soporta, que no podrá ser objeto de agregación o segregación. 2. Cabrá la actuación conjunta sobre parcelas colindantes, y su vinculación como una única unidad predial, en los siguientes casos: a) Cuando la agregación tenga por objeto la incorporación de espacios libres. b) Para la ampliación de edificios de equipamiento, o la mejora de sus características funcionales y calidad del servicio. 148 c) Cuando la agregación no altere las divisiones físicas del parcelario, ni se traduzca en alteración de las fachadas de edificios. 3. Cabrá la segregación de parcelas cuando tenga por objeto restituir el parcelario a una situación histórica debidamente documentada. Art. 4.2.5. Condiciones especiales de los usos La protección del patrimonio edificado prima sobre las condiciones que, en cuanto a altura libre y condiciones de acceso, se establecen en el régimen general de usos. Los usos admisibles para los distintos grados de la ordenanza de protección de edificios, podrán implantarse dentro de los límites impuestos por el respeto a las características arquitectónicas del edificio, y de las condiciones de seguridad y evacuación en caso de emergencia. Art. 4.2.6. Sustitución de edificios ruinosos 1. Los edificios catalogados que por su estado físico sean declarados en situación de ruina, podrán ser sustituidos. Las condiciones de posición y forma de la nueva edificación se definiran mediante un Estudio de Detalle, que tendrá en consideración las características de la manzana y tramo de calle en que se encuentre la parcela. Como superficie edificable se tomará la consolidada por la edificación preexistente. 2. Los usos admisibles en la edificación sustituida serán los correspondientes al regímen asignado al edificio objeto de sustitución. Art. 4.2.7. Obras admisibles en el Nivel 0: Edificios monumentales 1. El nivel 0 protege la totalidad del edificio, preservando sus características arquitectónicas, la envolvente 149 exterior del edificio, la posición de los planos de fachada interiores o exteriores, la distribución del espacio interior, la ocupación de parcela y, en general, todos los rasgos que contribuyen a individualizar el edificio como parte del patrimonio monumental. 2. Son obras admisibles en este grado las de restauración, conservación y reparación, y consolidación. 3. Es obligatoria la demolición de cuerpos añadidos, identificados como tales en la ficha correspondiente al edificio. 4. Las obras de rehabilitación, en cualquiera de sus clases, son admisibles en edificios adscritos al uso global de equipamiento, en los que cabrá autorizar obras de mayor intensidad sí las características del inmueble lo aconsejan. Art. 4.2.8. Obras excepcionales en el Nivel 0: Edificios monumentales 1. La Comisión Municipal del Patrimonio Cultural podrá autorizar la ejecución de obras de rehabilitación ligera y parcial, cuando las circunstancias que concurran en el inmueble lo aconsejen. 2. La autorización de estas obras excepcionales está supeditada a que la ejecución de las mismas mejore las condiciones físicas del edificio, y contribuya a la conservación de los valores que motivan su inclusión en este nivel de protección. Art. 4.2.9. Condiciones de las obras en el Nivel 0: Edificios monumentales 1. En obras de restauración los elementos arquitectónicos y materiales empleados habrán de adecuarse a los que presenta el edificio, o presentaba antes de que fuera objeto de modificaciones menores. Habrá de conservarse la 150 decoración procedente de étapas anteriores de utilización del edificio, siempre que sea congruente con su calidad y uso. 2. Las obras de conservación y reparación no podrán alterar los elementos de diseño del edificio. La sustitución de elementos no recuperables, tales como ménsulas, balcones, cornisas, decoraciones en estuco etc, se hará con los mismos materiales y técnicas de la construcción tradicional, salvo que esta norma fuera de imposible cumplimiento en algún elemento concreto, en cuyo caso el elemento sustitutorio se construirá con el mayor respeto para el carácter de la edificación sobre la cual se interviene. 3. Las obras de consolidación que afecten a pilastras, columnas, muros portantes vistos, u otras partes visibles de la estructura, fábricas o cubiertas, deberán adecuar los elementos y materiales empleados a los que presente el edificio, o a los originales si estos hubiesen sido alterados. La consolidación con sustitución de partes no recuperables, no podrá alterar la posición o cota de los muros portantes exteriores e interiores, forjados y bóvedas, escaleras o cubiertas. 4. Las obras de rehabilitación ligera tenderán a la conservación o restablecimiento de la distribución y organización espacial original, no pudiendo alterar el aspecto exterior del edificio, salvo para reponerlo a su estado original. Las obras de rehabilitación podrán contemplar la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, incluyendo la instalación de ascensor, cuando sea posible respetando el resto de las condiciones de este artículo. 5. Las obras de demolición se limitarán a la eliminación de añadidos degradantes, cuerpos o elementos ruinosos, y obras recientes que carezcan de interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas, culturales, históricas o tipológicas del inmueble, con su unidad edificatoria, su entorno o los usos a que se destina el edificio. 151 Art. 4.2.10. Régimen de usos de edificios del Nivel 0 1. El Plano 2 de Ordenación califica el uso de cada uno de los edificios pertenecientes a este grado. 2. Son usos compatibles con el uso dominante de cada edificio, los que así estén determinados dentro de la regulación general de usos contenida en el Título 3 de las presentes Normas, siempre que su implantación sea compatible con el mantenimiento de las condiciones espaciales, tipológicas y arquitectónicas del edificio. 3. Los edificios catalogados de uso dominante residencial, situados en calles pertenecientes a la ordenanza de ejes comerciales, se atendrán en cuanto a régimen de usos a lo indicado en dicha ordenanza. Art. 4.2.11. Inscripción de inmuebles La inclusión de un inmueble en el Nivel 0 del Catálogo de edificios protegidos, implica el inicio del procedimiento para su inscripción genérica o específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, para aquellos bienes catalogados que no estén inscritos en el mismo, a los efectos previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía. Art. 4.2.12. Obras admisibles en el Nivel 1: Edificios singulares 1. El nivel 1 protege la concepción global del edificio, preservando sus características arquitectónicas, la envolvente exterior del edificio, la posición de los planos de fachada interiores o exteriores, la disposición de elementos comunes y de la distribución vertical, la ocupación de parcela y los aspectos básicos de la distribución interior. 152 2. Son obras admisibles las de restauración, conservación y reparación, consolidación y rehabilitación ligera y parcial. 3. Es obligatoria la demolición de cuerpos añadidos, identificados como tales en la ficha correspondiente al edificio. 4. En edificios adscritos al uso global de equipamiento son admisibles las obras de rehabilitación profunda, así como las obras de reestructuración parcial, que podrán contemplar el incremento de la superficie edificada si las características del inmueble lo aconsejan. Art. 4.2.13. Obras excepcionales en el Nivel 1: Edificios singulares 1. La Comisión Municipal del Patrimonio Cultural podrá autorizar la ejecución de obras de rehabilitación profunda, cuando las características del edificio lo aconsejen. 2. La autorización de estas obras excepcionales está supeditada a que la ejecución de las mismas no cause perjuicio al inmueble, mejore sus condiciones físicas y contribuya a la conservación de los valores que motivan su inclusión en este nivel de protección. Art. 4.2.14. Condiciones de las obras en el Nivel 1: Edificios singulares 1. En obras de restauración los elementos arquitectónicos y materiales empleados habrán de adecuarse a los que presenta el edificio, o presentaba antes de que fuera objeto de modificaciones menores. Habrá de conservarse la decoración procedente de étapas anteriores de utilización del edificio, siempre que sea congruente con su calidad y uso. 153 2. Las obras de conservación y reparación no podrán alterar los elementos de diseño del edificio. La sustitución de elementos no recuperables, tales como ménsulas, balcones, cornisas, decoraciones en estuco etc, se hará con los mismos materiales y técnicas de la construcción tradicional, salvo que esta norma fuera de imposible cumplimiento en algún elemento concreto, en cuyo caso el elemento sustitutorio se construirá con el mayor respeto para el carácter de la edificación sobre la cual se interviene. 3. Las obras de consolidación de la estructura, fábricas o cubiertas, deberán adecuar los elementos y materiales empleados a los que presente el edificio, o a los originales si estos hubiesen sido alterados. La consolidación con sustitución de partes no recuperables, no podrá alterar la posición o cota de los muros portantes exteriores e interiores, forjados y bóvedas, escaleras o cubiertas. 4. Las obras de rehabilitación no podrán alterar el aspecto exterior del edificio, salvo para reponerlo a su estado original, o en intervenciones menores en fachadas interiores, siempre que se mantenga la unidad de composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico. Las obras de rehabilitación podrán contemplar la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias fundamentales, incluyendo la instalación de ascensor. 5. Las obras de demolición se atendrán a la eliminación de añadidos degradantes, o de cualquier obra de época reciente que no revista interés, o que contraste negativamente con sus características arquitectónicas, tipológicas, culturales, o históricas, con su unidad edificatoria, su entorno, o con los usos a que se destina. 6. Cuando en un edificio se realicen obras de rehabilitación profunda o reestructuración parcial, su ejecución se vinculará a la demolición de las construcciones identificadas como degradantes en la ficha individualizada, y confirmadas en este sentido por la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural. 154 7. Cuando las obras de rehabilitación profunda conlleven incremento del número de viviendas o locales, la ejecución de la obra estará vinculada a obras de restauración o conservación de la envolvente exterior del edificio, de los elementos comunes, a la modernización de las instalaciones y a la eliminación de elementos añadidos. 8. Las obras exteriores no podrán contemplar la colocación de rótulos, banderines u otros elementos sobrepuestos a la fachada del inmueble. Art. 4.2.15. Régimen de usos de edificios del Nivel 1 1. El Plano 2 de Ordenación califica el uso de cada uno de los edificios pertenecientes a este grado. 2. Son usos compatibles con el uso dominante de cada edificio, los que así estén determinados dentro de la regulación general de usos contenida en el Título 3 de las presentes Normas, siempre que su implantación sea compatible con el mantenimiento de las condiciones espaciales, tipológicas y arquitectónicas del edificio. 3. Los edificios catalogados de uso dominante residencial, situados en calles pertenecientes a la ordenanza de ejes comerciales, se atendrán en cuanto a régimen de usos a lo indicado en dicha ordenanza. Art. 4.2.16. Obras admisibles en el Nivel 2: Edificios de interés preferente 1. El nivel 2 protege las características tipológicas básicas del edificio, así como su presencia en el entorno, y los elementos que articulan el espacio interior con el exterior. 2. Son obras admisibles las de restauración, conservación y reparación, consolidación, y rehabilitación. 3. En caso de hundimiento del inmueble o ruina física irreparable, es obligatoria la reedificación con 155 mantenimiento de la altura total, fachada del edificio y posición del plano de cubierta, pudiendo redistribuirse totalmente la superficie edificada anterior del edificio, excepto en la parte correspondiente a cuerpos de edificación añadidos, y señalados como a demoler en la ficha correspondiente. 4. Los edificios pertenecientes a este grado adscritos al uso global de equipamiento, podrán realizar obras de reestructuración parcial, con aumento de superficie edificable dentro de la envolvente exterior, y obras de reestructuración total, cuando las características del inmueble lo aconsejen. Art. 4.2.17. Obras excepcionales en el Nivel 2: Edificios de interés preferente 1. La Comisión Municipal del Patrimonio Cultural podrá autorizar la ejecución de obras de reestructuración parcial, cuando las características del inmueble lo aconsejen. 2. La autorización de estas obras excepcionales está supeditada a que la ejecución de las mismas no cause perjuicio al inmueble, mejore sus condiciones físicas y contribuya a la conservación de los valores que motivan su inclusión en este nivel de protección. Art. 4.2.18. Condiciones de las obras en el Nivel 2: Edificios de interés preferente 1. En obras de restauración los elementos arquitectónicos y materiales empleados habrán de adecuarse a los que presenta el edificio, o presentaba antes de que fuera objeto de modificaciones menores. Habrá de conservarse la decoración procedente de étapas anteriores de utilización del edificio, siempre que sea congruente con su calidad y uso. 156 2. Las obras de conservación y reparación no podrán alterar los elementos de diseño del edificio. 3. Las obras de consolidación de la estructura, fábricas o cubiertas, cabrá emplear técnicas constructivas modernas, que deberán adecuarse respetuosamente a los elementos y materiales tradicionales que presente el edificio. Se exceptúan las obras en fábricas visibles desde vía pública, en las que deberán utilizarse técnicas de idéntica apariencia que las tradicionales. 4. Las obras de rehabilitación no podrán alterar las fachadas del edificio visibles desde la vía pública, salvo para reponerlas a su estado original, o en las intervenciones descritas en los artículos 4.2.19 y 4.2.20. Las fachadas interiores y a patio podrán alterarse, respetando la composición general. Las obras de rehabilitación podrán contemplar la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, incluyendo la instalación de ascensor. 5. Cuando en un edificio se realicen obras de rehabilitación profunda o reestructuración parcial, su ejecución se vinculará a la demolición de las construcciones identificadas como degradantes en la ficha individualizada, y confirmadas en este sentido por la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural. 7. Cuando las obras de rehabilitación profunda conlleven incremento del número de viviendas o locales, la ejecución de la obra estará vinculada a obras de restauración o conservación de la envolvente exterior del edificio, de los elementos comunes, a la modernización de las instalaciones y a la eliminación de elementos añadidos en fachada. 8. Las obras de reestructuración parcial que conlleven incremento del número de viviendas o locales, cumplirán lo indicado en el punto anterior, y respetarán las condiciones que las Normas establecen en el Título 3, en cuanto a programa de vivienda y superficies. 157 Si las obras de reestructuración afectan a los patios interiores, las dimensiones resultantes para los mismos deberán ajustarse a las previstas en la Ordenanza 1: ordenación en manzana cerrada del Casco Antiguo. Art.4.2.19. Tratamiento de las plantas bajas en el Nivel 2 Se admite la modificación de huecos de planta baja, cuando sea necesario como consecuencia de una transformación de uso. La alteración de fachada se atendrá a las siguientes condiciones: a) Los huecos se dispondrán en los ejes de los vanos de plantas superiores. b) El ancho máximo de los huecos será de 1,50 mts. c) La separación entre jambas de huecos será igual o superior a 0,65 m. d) No podrá rectificarse casapuertas. la anchura de portales y e) Los dinteles de huecos se situarán en la horizontal dominante de la fachada, o marcarán una posición dominante caso de que no preexistan huecos. f) No podrán resaltarse los huecos con molduras de ancho superior a 0,25 m. g) Los planos de escaparate o carpintería no podrán enrasar con la cara exterior del paramento de fachada. h) Cuando se realicen obras en locales de planta baja, deberán demolerse las marquesinas existentes, pudiendo autorizarse la instalación de toldos móviles. i) No podrá alterarse la posición de pilastras o soportes en planta baja. Art. 4.2.20. Condiciones estéticas y de composición de huecos en el Nivel 2 158 1. Las actuaciones que comporten la apertura de huecos en patios o fachadas no visibles desde la vía pública, deberán situarlos en los ejes verticales de composición de los huecos existentes, salvo que estos recaigan sobre una galería, y no directamente sobre el patio. 2. En obras de reestructuración o rehabilitación que supongan una intervención sobre el conjunto del patio principal, se seguirán los siguientes criterios: a) Se definirán ejes de modulación que marquen la pauta de composición vertical. La modulación se situará dentro del intervalo comprendido entre los 2,50 y los 3,60 m. b) Los huecos de planta baja se situarán sobre los ejes verticales de modulación, y su anchura no rebasará las 5/7 partes de la distancia entre dichos ejes. c) Los huecos de plantas de piso se situarán sobre los ejes verticales de modulación, y su anchura no rebasará las 2/3 partes de la distancia entre dichos ejes. d) Los dinteles de huecos se situarán de forma que definan ejes horizontales de composición en cada planta. Art. 4.2.21. Régimen de usos de edificios del Nivel 2 1. El Plano 2 de Ordenación califica el uso de cada uno de los edificios pertenecientes a este grado. 2. Son usos compatibles con el uso dominante de cada edificio, los que así estén determinados dentro de la regulación general de usos contenida en el Título 3 de las presentes Normas. 3. Los edificios catalogados de uso dominante residencial, situados en calles pertenecientes a la ordenanza de ejes comerciales, se atendrán en cuanto a régimen de usos a lo indicado en dicha ordenanza. 159 Art. 4.2.22. Condiciones estéticas complementarias 1. Las condiciones estéticas reguladas en este artículo son complementarias a la restante regulación contenida en el presente Capítulo, y se aplicarán en los obras de rehabilitación o reestructuración, o cuando deban ser sustituidos elementos de la edificación existentes. 2. Las cubiertas serán planas, pudiendo emplearse cúpulas en los remates ornamentales. 3. No se permite un saliente superior a 0,45 cms. para los salientes y miradores. El espesor de la repisa no superará 0,15 cms. 4. Los balcones se protegerán obligatoriamente con rejería en soluciones tradicionales, pudiendo recogerse las pletinas con pasamanos de madera. 5. Las carpinterías y cerrajerías de las fachadas interiores y exteriores, de los inmuebles catalogados, se resolverán con idénticos materiales, despiece y mecanismos de apertura que los existentes, salvo se comprueba que se trate de una intervención sobre unos elementos no originales del edificio, se produjeran modificaciones en las dimensiones de los huecos, o de locales comerciales en planta baja, en cuyo caso la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural dictaminará vinculantemente al respecto. 6. Las carpinterías y cerrajerías de ventanas, balcones y miradores deberán ser de color blanco, negro o verde. Se admite el barniz sobre madera, siempre que no se trate de barniz natural sobre madera de tonos claros. 7. Las cornisas no sobresaldrán más de 0,45 m. sobre el plano de fachada. 8. Los paramentos verticales de los casapuertas podrán revestirse con revocos, enfoscados o revestimientos pétreos. Los azulejos y piezas cerámicas se emplearán sólo 160 en soluciones de zócalo, su diseño y color serán acordes con los tradicionales, y su altura no rebasará 1,50 m. La comunicación entre la casapuerta y el patio principal se resolverá mediante cancela de rejería o portón con montante acristalado. La puerta a calle de la casapuerta será de madera sin aperturas. 9. Las persianas exteriores serán de librillo con contraventanas, en los mismos materiales y colores admitidos para las carpinterías. 10. Las fachadas se revestirán con revocos. Si existen zócalos serán de piedra natural o artificial, prohibiéndose el empleo de piedra pulida y de piedra ostionera vista. Los revocos serán de textura lisa, pintados en blanco, gris o en las gamas del ocre o rosa. Cabrá recercar los huecos mediante cercos o molduras, cuyo saliente relativo respecto al plano de fachada no excederá de 3 y 6 cms. respectivamente. Los recercados no podrán pintarse en amarillo tipo sevillano. 11. Los patios podrán disponer en planta baja de zócalo del mismo material y altura de la casapuerta. Los pavimentos de patios principales se realizarán en piedra de Tarifa, mármol u otra piedra natural. 12. Las galerías a patios principales de luces podrán resolverse mediante: a) Soluciones abiertas con antepecho de cerrajería, que cumplan lo dispuesto para balcones. b) Cerradas con carpintería en toda su altura, cumpliendo las condiciones establecidas para carpinterías. c) Cerradas con antepechos de fábrica de altura no superior a 0,95 m., pudiendo cerrarse o no con carpinterías el espacio restante. Art. 4.2.23. Derecho de tanteo y retracto 161 1. La transmisión de la titularidad o tenencia de edificios pertenecientes a los niveles 1 y 2, estará sometida al derecho de tanteo y retracto por parte de la Administración. La voluntad de transmitir el dominio deberá ser notificada a la Administración con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones en que se pretenda enajenar el bien. Los edificios declarados Bien de Interés Cultural estan sujetos al regímen de tanteo y retracto establecido en la legislación sectorial. 2. El derecho de tanteo podrá ser ejercido en beneficio del Ayuntamiento, de la Administración Autonómica, de entidades públicas y de entidades privadas sin ánimo de lucro, quedando el beneficiario obligado a abonar el precio del inmueble en dos anualidades como máximo. 3. El derecho de retracto podrá ser ejercido por la Administración Autonómica en el plazo de seis meses siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión. Art. 4.2.24. Relación de edificios catalogados Las relaciones anexas identifican los edificios pertenecientes a los distintos niveles del Catálog TITULO 4. PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO 3. CATALOGO DE JARDINES PROTEGIDOS Art. 4.3.1. Ambito Pertenecen al Catálogo de Jardines Protegidos los espacios relacionados en el artículo 4.3.5, que aparecen calificados como adscritos al uso global de espacios libres y zonas verdes e identificados como catalogados en el Plano nº 2 de Ordenación. La protección afecta a los jardines independientemente de su propiedad pública o privada, y de su régimen de utilización. 166 Art. 4.3.2. Régimen de usos 1. Los jardines protegidos solo pueden destinarse a los usos de esparcimiento que les son naturales. 2. Los usos dotacionales y deportivos no reglados descritos en el artículo 3.4.2 no existentes a la entrada en vigor del Plan, solo son admisibles al aire libre o en instalaciones provisionales, y siempre que se instalen en áreas pavimentadas, terrizas, o espacios construídos, existentes en el momento de su catalogación. 3. El aparcamiento sobre o bajo rasante se considera incompatible con el objetivo de protección, salvo que estuviera específicamente previsto en el Plan General, o existiera antes de su entrada en vigor. Art. 4.3.3. Intervenciones en jardines protegidos 1. No podrán realizarse intervenciones que supongan incremento de la superficie pavimentada o enarenada. 2. Las instalaciones provisionales permitidas no podrán tener una superficie superior a 20 m2. 3. Solo están permitidas intervenciones de mantenimiento y restauración, que no alteren el trazado del jardín, o supongan sustitución de las especies existentes, o cambios en su disposición. 4. No podrá modificarse el emplazamiento de estatuas y otros elementos de mobiliario urbano, cuando sean de carácter histórico o consustanciales con el diseño del parque. 5. Los cerramientos del jardín no podrán ser modificados en su diseño y características. 6. Se admiten obras de reconstrucción de elementos de ornamentación desaparecidos, respetando el emplazamiento, diseño y material originales. 167 7. Si se produjesen ampliaciones del jardín, se ajustarán en su trazado y ajardinamiento a las del área objeto de ampliación. Art. 4.3.4. Protección del arbolado El arbolado existente en los jardines protegidos no podrá ser objeto de tala. Cabrá su sustitución por otro elemento de la misma especie y suficiente porte, cuando sea técnicamente imposible mantenerlo en pie con seguridad para las personas, o cuando por enfermedad o muerte sea necesario. Art. 4.3.5. Relación de jardines protegidos Los jardines protegidos son los siguientes: - Jardín del Hospital Militar (jardín botánico). Jardín del Paseo de Carlos III. Masa arbórea en Baluarte de Candelaria. Parque Genovés. Jardines de la Alameda Apodaca y Marqués de Comillas. Jardines de la Plaza de España. Jardines de la Plaza de Mina. Jardines de la Plaza de Candelaria. Masa arbórea de los Depósitos de Tabacos. Jardines de Varela. Jardines del Instituto Hidrográfico. 168 TITULO 4. PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO 4. CATALOGO DE ELEMENTOS PROTEGIDOS Art. 4.4.1. Ambito Pertenecen al Catálogo de elementos protegidos los relacionados en el artículo 4.4.4, e identificados en los planos 1 o 2 como catalogados. La protección afecta a los elementos protegidos con independencia de su propiedad y régimen de utilización. Se incluyen en el catálogo de elementos protegidos las esculturas, monumentos, elementos del mobiliario urbano, arbolado aislado y elementos similares que, por su singularidad constituyen hitos o piezas representativas dentro de la ciudad. Art. 4.4.2. Protección del arbolado El arbolado aislado incluído en el Catálogo de elementos protegidos no podrá ser objeto de tala. Cabrá su sustitución por otro elemento de la misma especie y suficiente porte, cuando sea técnicamente imposible mantenerlo en pie con seguridad para las personas, o cuando por enfermedad o muerte sea necesario. Art. 4.4.3. Elementos construidos de interés 1. Los elementos construídos de interés no podrán ser transladados del emplazamiento en que están localizados en el Plan General. 2. Los elementos construídos catalogados solo podrán ser objeto de obras de restauración, conservación y reparación. 3. Si se produjese su desaparición por razones imputables al descuido o mala fé de las personas, deberán ser reconstruídos con las técnicas y materiales originales. 169 4. Si por razones no imputables a las personas, se produjese la desaparición o daño irreparable de uno de estos elementos, la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural dictaminará sobre la conveniencia de su total demolición o reconstrucción. Si se optase por la demolición, deberá quedar constancia de su existencia en el lugar que ocupó. Art. 4.4.4. Relación de elementos protegidos * Los monumentos protegidos son: - A la Constitución Española de 1.812, (Pza. de España). Al Marqués de Comillas (en Alameda Apodaca). A D. Emilio Castelar (Pza. Candelaria). A D. Segismundo Moret (Pza. Sevilla). A Simón Bolívar (Pza. Simón Bolívar). A D. Cayetano del Toro (Pza. Falla). A San Francisco Javier (Pza. Arguelles). A San Servando y San Germán (Puertas de Tierra). A la Virgen del Rosario (Av. Ramón de Carranza). A Gades (Paseo Pery Junquera). A la Inmaculada (Pza. Filipinas). A General San Martín (Pza. San José). A Fray Domingo de Silos Moreno (C. de los Piratas). Grupo Escultórico de Plaza de Mina. Grupo Escultórico de Plaza de Candelaria. Grupo Escultórico del Parque Genovés. Grupo Escultórico de la Alameda Apodaca y M.Comillas. * Las fuentes ornamentales protegidas son las ubicadas en: - Plaza Avda. Plaza Plaza de Sevilla. Ramón de Carranza. de España (dos ejemplares). Candelaria. * Las murallas protegidas son: - Murallas del Casco Antiguo (recinto histórico). Arco de los Blancos. Arco de la Rosa. Arco del Obispo. 170 - Baluarte del Matadero. Alcazaba Medieval. Castillo de los Ponce de León. Baluarte de La Cortadura y Fuerte de San Fernando. Fuerte de San Luis. * Las farolas protegidas son las ubicadas en: - Plaza de San Juan de Dios. - Alameda Apodaca y Marqués de Comillas. - Plaza de Mina. * Los árboles catalogados son: En el Parque Genovés: - Palmera latania (2 ejemplares). Laurel de Indias (5 ejemplares). Acacia de tres púas (2 e.) Jacaranda (2 e.) Ciprés de California (1 e.) Araucaria (5 e.) Drago (3 e.) Palmera Kentia (1 e.) Lagunaria, Pica P. (1 e.) Bellasombra, Ombu (4 e.) Matasiduro florido (1 e.) En la Alameda Apodaca y Marqués de Comillas: - Ficus (2 e.) Jacaranda (3 e.) Araucaria (5 e.) Ciprés común (4 e.) En la Plaza de Mina: - Palmera Latania (2 e.) Laurel de Indias (3 e.) Ficus (1 e.) Jacaranda (1 e.) Aralia (1 e.) 171 En Plaza de Candelaria: - Ciprés Común (3 e.) - Araucaria (2 e.) En Plaza de España: - Ciprés de California (1 e.) En Paseo de Canalejas: - Acacia de Tres Púas (1 e.) - Araucaria (3 e.) - Drago (2 e.) En Facultad de Medicina: - Drago (1 e.) En el patio de la Escuela de Artes y Oficios: - Drago (1 e.) - Araucaria (1 e.) En el Baluarte de Candelaria: - Araucaria (1 e.) En c/ Doctor Marañón (Hogar del Pensionista): - Araucaria (1 e.) En Hospital Mora: - Ficus (2 e.) * Otros Elementos de interés son los siguientes: - Teatro Romano Balaustrada de la Alameda Apodaca y M. de Comillas. Pozo, muro y escalera en Plaza Fray Felix. Pozo de la Jara en C/ Veedor, nº 3 172 - Estructura del Mercado de la Merced. Torre de Sevillana en Puntales. Columbarios en C/ General Ricardos. Mausoleo Romano Romano. Plaza Asdrubal Necrópolis de Cádiz. Necrópolis "Punta de la Vaca". 173 TITULO 4. PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO 5. CONJUNTOS DE INTERES ARQUITECTONICO Y AMBIENTAL Art. 4.5.1. Ambito 1. Son Conjuntos de Interés Arquitectónico y Ambiental, los ámbitos relacionados en el artículo 4.5.3, y delimitados en el plano 1 de Régimen y Gestión de Suelo. 2. Se distinguen dos tipos de ámbitos: Tipo 1: áreas que constituyen una determinada morfología urbana, correspondiente a lugares y paisajes identificables dentro de la trama de la ciudad. Tipo 2: entornos de edificios monumentales que requieren un ámbito de protección, sobre los que se encuentra incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, o cuya incoación está prevista. Art. 4.5.2. Condiciones de intervención en los ámbitos de tipo 1 1. La intervención sobre estos conjuntos, se rige por su lectura como una entidad. 2. Cualquier intervención que se proyecte sobre alguno de los edificios, urbanización o elementos de los mismos, deberá atender al carácter del Conjunto. 3. Las actuaciones que afecten a la conservación y mantenimiento de las fachadas de edificios, deberán realizarse mediante proyectos unitarios para el Conjunto, o siguiendo pautas unitarias dictadas por los servicios técnicos municipales y visadas por la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural. Las fases de ejecución de obras en fachadas, se establecerán de forma que no medie más de dos años entre las fechas de conclusión de la primera y última obras. 174 4. La sustitución no prevista en el planeamiento, de alguno de los edificios incluídos en el conjunto se hará: a) Si la construcción desaparecida estuviera catalogada, ajustando la nueva edificación a las condiciones del grado correspondiente. b) Si la construcción desaparecida no estuviera catalogada, la nueva edificación deberá ajustarse a los parámetros de ocupación, altura y configuración volumétrica del edificio preexistente. Art. 4.5.3. Condiciones de intervención en los ámbitos de tipo 2 1. Las intervenciones en inmuebles pertenecientes a ámbitos de este tipo se regirán por lo establecido por la ordenanza de zona, o grado de protección del Catálogo que el Plan asigne al inmueble, debiendo justificarse que la intervención no produce impácto visual negativo sobre el edificio catalogado que se pretende proteger. 2. La declaración como Bien de Interés Cultural del edificio cuya protección es orígen del ámbito de defensa, conlleva de forma automática la extinción del ámbito, al ser este sustituido por el entorno del B.I.C, sin que ello suponga la necesidad de modificar el Plan General. 175 TITULO 4. PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO 6. ZONAS DE PROTECCION ARQUEOLOGICA Art. 4.6.1. Ambito y grados 1. El Plano 1 de Régimen y Gestión del Suelo, delimita las zonas de protección arqueológica, y establece su grado de protección. 2. Los grados de las zonas de protección arqueológica se establecen en función de la densidad de restos previsible, que se traduce en la necesidad de emplear técnicas distintas de sondeo o investigación. 3. Los distintos grados de las zonas de protección arqueológica, comparten como objetivo común la protección y conservación de restos arqueológicos o yacimientos no visibles, cuya existencia es conocida o se presupone. Art. 4.6.2. Efectos urbanísticos de la protección arqueológica 1. La ejecución de obras que afecten al subsuelo en zonas de protección arqueológica, requiere una intervención arqueológica previa, que podrá dar lugar a proyectos de excavación arqueológica y, en su caso, al inicio de excavaciones. 2. La intervención arqueológica previa se realizará por técnico competente, mediante investigación documental, comparación con los resultados conocidos de excavaciones en terrenos colindantes, ejecución de sondeos y calicatas, o mediante los procedimientos semejantes, y se concretará un informe arqueológico del terreno. 3. El informe arqueológico deberá ser aportado por el propietario, como parte de la documentación que se somete al trámite de consulta previa regulado en el artículo 4.1.5. 176 4. Los distintos tipos de sondeos exigidos para cada grado de la zona de protección arqueológica, se realizarán para elaborar el informe arqueológico, cuando las obras vayan a realizarse sobre un solar o parcela ocupada por edificación susceptible de demolición. En obras interiores a edificios que conlleven construcción de sótanos, o trabajos en el subsuelo, se redactará un informe a resultas de las tareas de sondeo, que se acometerán con carácter pervio al inicio de las obras. Los sondeos serán siempre manuales, aunque las tierras podrán rebajarse previamente con medios mecánicos, cuando a juicio del técnico responsable del informe arqueológico no existan en dichos suelos vestigios de interés. Cuando sea preciso conocer la profundidad y características de los rellenos acumulados, se realizarán extracciones previas de muestras, mediante perforaciones con taladro mecánico o manual de 10 cms. de diámetro mínimo, distantes entre sí de 10 a 15 m. 5. Como consecuencia del informe arqueológico podrán darse las siguientes situaciones: a) Si las obras previstas no contemplan la construcción de sótanos, sino unicamente obras de cimentación, y el informe preve la existencia de vestigios, la apertura de zanjas y pozos será controlada por técnico competente. b) Si las obras previstas contemplan sótanos, y el informe prevé la existencia de vestigios, la excavación arqueológica que se estima necesaria será supervisada por técnico competente, y en función de los restos hallados podrá optarse por su traslado a otro lugar, o por su conservación "in situ". En el último caso, y según las características del hallazgo, este podrá: - Integrarse en el sótano de la edificación. - Permanecer enterrado bajo una cimentación flotante, suprimiendo el sótano si es necesario. 177 - Ser conservado al aire libre, considerando no edificable la parcela si es preciso. 6. La existencia de restos arqueológicos que deban ser conservados "in situ", lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y utilidad pública a efectos de expropiaciones. 7. A efectos de facultades urbanísticas de la propiedad, cuando la existencia de restos arqueológicos lleve consigo la imposibilidad de construir plantas de sótano, o impida edificar en parte de la parcela, se estará a lo dispuesto en los artículos 7.1.9 y 7.1.10, siendo indemnizable solo la porción de aprovechamiento no susceptible de consolidación, aún implantando usos de mayor coeficiente de ponderación. Art. 4.6.3. Zona de protección arqueológica: Grado 1 1. El grado 1 corresponde a la zona de alta densidad arqueológica. 2. La densidad de sondeos será de uno 4 x 4 m. cada 100/150 m2 de superficie de solar. 3. En el ámbito de esta zona la construcción de plantas de sótano a cotas superiores a 3,00 mts bajo la rasante del terreno, solo será factible sí del informe arqueológico previo se deduce la inexistencia de vestigios, o la posibilidad de llevar a termino la obra sin riesgo para los restos arqueológicos. Art. 4.6.4. Zona de protección arqueológica: Grado 2 1. El grado 2 corresponde con la zona de media densidad arqueológica. 2. La densidad de sondeos será de uno de 4 x 4 m. cada 150/200 m2 de superficie de solar. Art. 4.6.5. Zona de protección arqueológica: Grado 3 178 1. El grado 3 corresponde con la zona de baja densidad arqueológica. 2. La densidad de sondeos será de uno de 4 x 4 m. cada 250/300 m2 de superficie de solar. En esta zona es obligada la ejecución de perforaciones previas, para determinar la profundidad del antiguo canal marino BahíaCaleta. Las perforaciones se realizarán, siempre que sea posible, en calles de dirección opuesta. Art. 4.6.6. Zona de protección arqueológica: Grado 4 1. El grado 4 corresponde con las áreas de la ciudad donde es menos probable la presencia de hallazgos arqueológicos. En este grado los sondeos podrán realizarse por medios mecánicos. 2. La densidad de sondeos será de uno de 4 x 4 m. cada 300/350 m2 de superficie de solar. 179 TITULO 5 REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE 178 TITULO 5. REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE CAPITULO 1. REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE Art. 5.1.1. Delimitación Constituyen el suelo no urbanizable las marismas, salinas y espacios naturales del territorio municipal que el Plan clasifica como tales, y cuya delimitación se grafía en el plano nº 1 de Régimen y Gestión del Suelo. Art. 5.1.2. Categorías y zonas de protección 1. El ámbito del suelo no urbanizable se adscribe, en su totalidad, a la categoría de especialmente protegido. La autorización de actuaciones en este suelo requiere informe previo de la Agencia de Medio Ambiente. 2. El suelo no urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico, las limitaciones a la edificación y al uso, o las transformaciones que sobre en este ámbito imponga el Plan, que no alteren el valor inicial del suelo, no dan derecho a indemnización alguna. 3. Dentro de la categoría de suelo no urbanizable especialmente protegido, se distinguen dos zonas, función de la figura jurídica o de planificación de que dimana la protección : a) Zona de Playas b) Parque natural de la Bahía de Cádiz Art. 5.1.3. Modificaciones del parcelario En suelo no urbanizable sólo podrán hacerse modificaciones del parcelario destinadas a la regularización de las fincas existentes, a la agregación de las mismas, o por necesidades derivadas de la implantación de alguno de los usos admisibles. Art. 5.1.4. Régimen de usos 179 1. Son usos propios del suelo no urbanizable los definidos como tales en el artículo 3.1.6. 2. Para cada una de las zonas de distinta protección, el Plan establece las actividades propias del suelo no urbanizable admisibles en el área, y los usos compatibles. 3. En el ámbito del suelo no urbanizable. Se prohíben estrictamente las siguientes actividades: a) Los vertidos de aguas que no hayan sido tratadas previamente. b) Los vertidos de escombros, basuras o chatarra. c) La extracción de arenas. d) La realización de movimientos de tierras sin licencia. e) La instalación de vallas y anuncios publicitarios que incumplan las condiciones impuestas en estas Normas. f) El relleno de zonas inundadas. g) La acampada libre. h) Las modificaciones del drenaje natural o preexistente de las zonas inundables, marismas y salinas. i) La tala de arbolado y la supresión de la vegetación natural existente. 4. El tendido de redes de infraestructura, y las intervenciones en las redes de transporte, deberán realizarse con criterios de protección del paisaje y medio natural, evitando la afección a los ecosistemas de mayor fragilidad, en especial a las zonas de dunas, marismas y zona de fangos intermareales. Art. 5.1.5. Condiciones de la zona de playas 1. La zona de playas se subdivide en tres subzonas: a) Subzona de playa b) Subzona de dunas c) Subzona de servicios permanentes 180 2. La Subzona de playa se regula por las condiciones establecidas para este uso en el Capítulo 5, del Título 3. 3. En la Subzona de dunas sólo se admiten las actividades vinculadas al mantenimiento y conservación de la duna, que deberá mantenerse preservada del tránsito. 4. La Subzona de servicios permanentes es un espacio urbanizado de apoyo a la playa, en la que se admiten usos de aparcamiento, espacios libres, instalaciones sanitarias y de protección ciudadana, bares y restaurantes y usos culturales. Las construcciones en esta zona cumplirán las siguientes condiciones: Superficie edificable máxima . . . . . . . Altura máxima . . . . 500 m2 1 planta y 5 m. a cornisa Las construcciones no podrán disponer cuerpos de edificación, paralelos a la línea de costa, cuya dimensión supere 25 m. La ejecución de construcciones en estas zonas, requiere la previa redacción de un proyecto de obras que contemple el conjunto de las actuaciones a realizar, y que se someterá al trámite establecido en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Art. 5.1.6. Condiciones del Parque Natural Bahía de Cádiz. 1. Los suelos pertenecientes al ámbito del Parque Natural de la Bahía de Cádiz, declarado por Ley 2/1989 de 18 de Julio por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, se rigen por lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N), y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Bahía de Cádiz (P.R.U.G), aprobados por Decreto de 3 de mayo del 94 y, complementariamente, por el contenido del Plan General. 2. Dentro del ámbito del Parque Natural de la Bahía de Cádiz, se definen las siguientes zonas y subzonas de protección : a) Grado B: Incluye las áreas con atractivos valores ecológicos, precisadas de conservación y/o restauración, a las que el P.O.R.N. y el P.R.U.G. asignan una protección 181 intermedia. Los suelos pertenecientes a esta zona de protección, están adscritos a las subzonas B1 " Caños y bordes de los mismos" y B3 "Enclaves histórico-culturales". b) Grado C: Incluye las áreas donde la intervención humana es más acusada. Los suelos pertenecientes a esta zona de protección, están adscritos a las subzonas C1 "Salinas", C3 "Areas de uso potencial didácticorecreativo", C4 "Playas" y C5 "Margenes de las vias de comunicación". 3. En la subzona B1 : Caños y bordes de los mismos se consideran actividades compatibles : a) Las vinculadas al cultivo de moluscos. b) Las de carácter recreativo y asociativo, vinculadas a la reutilización de antiguas instalaciones salineras. 4. En la subzona B3 : Enclaves histórico-culturales, se consideran actividades compatibles las de carácter social, cultural, educativo o de ocio, vinculadas a la recuperación de los elementos constructivos y arquitectónicos. 5. En la zubzona C1: Salinas, se consideran actividades compatibles las vinculadas a la explotación salinera o acuicola. 6. En la zubzona C3 : Areas de uso potencial didácticorecreativo, se consideran compatibles las actividades culturales, recreativas y deportivas. En orden al mejor cumplimiento del contenido de los artículos 141 y 142 del P.O.R.N., se delimitan dos áreas, identificadas en el plano 1 de Régimen y Gestión del Suelo con los códigos C3A y C3B. 7. El área C3A, se orienta a acoger las posibles actividades culturales y recreativas. Las instalaciones precisas para acoger dichas actividades cumplirán las siguientes condiciones : Superficie edificable máxima ...... 1000 m2 Altura máxima ...............1 planta y 5 m. a cornisa Nº máximo de plaza de aparcamiento .... 100 La actuación en el área C3A tendrá carácter unitario, no cabiendo implantar instalaciones mediante proyectos aislados. La actuación se someterá al trámite establecido 182 en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . La intervención en el ámbito se regirá por dos principios de minimización de impacto e integración en el Parque Natural. 8. El área C3B se orienta a acoger las posibles actividades deportivas, sujetándose las instalaciones a las siguientes condiciones : Ocupación máxima ................ 60 % Edificabilidad bruta máxima...... 0,025 m2/m2 La actuación en el área se regirá por criterios de integración en el Parque Natural, y se sujeta al trámite del artículo 117 del T.R.L.S. 9. La subzona C4 : Playas, se regirá por el contenido de los artículos 143 y 144 del P.O.R.N. y, complementariamente, por lo establecido para el uso de playas en el Capitulo 5 del Título 3 de estas NN.UU. 10. En la subzona C5 : Márgenes de las vías de comunicación se consideran actividades compatibles las instalaciones de servicios e infraestructuras. Art. 5.1.7. Situaciones especiales 1. El Plan General contempla un conjunto de situaciones especiales en suelo no urbanizable, que se localizan e identifican en el Plano nº 1 de Régimen y Gestión de Suelo, y cuyos límites precisos se recogen en las fichas adjuntas. Las situaciones especiales corresponden a los suelos ocupados por usos distintos de los dominantes en el suelo no urbanizable especialmente protegido, que el Plan mantiene o establece. Las situaciones especiales consideradas son: 1. 2. 3. 4. 5. Balneario de Cortadura Estación de bombeo Balneario de Santibañez Instalaciones militares de Torregorda E.D.A.R 2. Las fichas de situaciones especiales en suelo no urbanizable regulan individualizadamente las condiciones de edificación y el régimen de usos admisibles, para los 183 que serán de aplicación las condiciones establecidas en el título 3 de estas Normas. 184 FICHERO DE SITUACIONES ESPECIALES EN SUELO NO NOMBRE: INSTALACIONES MILITARES DE TORREGORDA SE SE 4 DELIMITACION: (E:1/10000) CONDICIONES: OCUPACION MAXIMA:La existente, incrementable en un 25 % EDIFICABILIDAD: La consolidada, incrementable en el resultado de multiplicar por 3 el incremento de ocupación . ALTURA MAXIMA: 3 Plantas USOS ADMISIBLES: Los admisibles para el uso de servicios de Defensa. OBSERVACIONES: Las posibles nuevas actuaciones en el Balneario están sujetas al trámite previsto en la Ley FICHERO DE SITUACIONES ESPECIALES EN SUELO NO NOMBRE: ESTACION DE BOMBEO SE 2 DELIMITACION: (E:1/10000) CONDICIONES: OCUPACION MAXIMA: 100 % del área delimitada EDIFICABILIDAD: 1 m2/m2 ALTURA MAXIMA: 1 Planta USOS ADMISIBLES: Infraestructuras básicas. OBSERVACIONES: Actuación sujeta a los trámites de autorización preceptiva y concesión administrativa, regulados en la Ley 22/1988 de Costas y Reglamento que la desarrolla FICHERO DE SITUACIONES ESPECIALES EN SUELO NO NOMBRE: BALNEARIO DE SANTIBAÑEZ SE 3 DELIMITACION: (E:1/10000) CONDICIONES: OCUPACION MAXIMA:25 % del área delimitada 0,25 m2/m2 EDIFICABILIDAD: 1 Planta ALTURA MAXIMA: Los establecidos para subzona de USOS ADMISIBLES: servicios permanentes de la zona de playas POSICION EDIFICACION: Las edificaciones se ubicarán en la zona actualmente ocupada por Casa Ntra. Sra. del Carmen. Resolución de la conexión viaria de la C.N.IV OBJETO: con el Parque de las Salinas y EDAR. Resolver la conexión de la zona de playas con el Parque Natural de la Bahía de Cádiz. Dotar de servicios permanentes la zona de playas. OBSERVACIONES: Actuación sujeta a los trámites de autorización preceptiva y concesión FICHERO DE SITUACIONES ESPECIALES EN SUELO NO NOMBRE: BALNEARIO DE CORTADURA SE 1 DELIMITACION: (E:1/2000) CONDICIONES: OCUPACION MAXIMA:60 % del área delimitada EDIFICABILIDAD: 0,75 m2/m2 ALTURA MAXIMA: 4 metros sobre la rasante de la C.N.IV USOS ADMISIBLES: Los establecidos para subzona de servicios permanentes de la zona de playas OBSERVACIONES: Las posibles nuevas actuaciones en el Balneario están sujetas al trámite previsto en la Ley 22/1988 de Costas. FICHERO DE SITUACIONES ESPECIALES EN SUELO NO NOMBRE: E.D.A.R. DELIMITACION: (E:1/10000) SE 5 CONDICIONES: OCUPACION MAXIMA:70 % del área delimitada ALTURA MAXIMA: La precisa para el funcionamiento de la instalación. USOS ADMISIBLES: Infraestructuras básicas y usos compatibles. OBJETO: Dotación de infraestructuras básicas, con la instalación de una Estación Depuradora de Aguas Residuales. El diseño de la E.D.A.R. deberá minimizar su impacto en el medio, integrándose en la mayor medida posible en el TITULO 6 REGIMEN Y GESTION DE LOS SISTEMAS GENERALES TITULO 6. REGIMEN Y GESTION DE LOS SISTEMAS GENERALES CAPITULO 1. REGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES Art. 6.1.1. Delimitación 1. Los sistemas generales constituyen los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio establecida por el Plan General. 2. Los sistemas generales se adscriben a un uso en el plano nº 2 de Ordenación, y se asignan para su gestión a un área específica en el plano nº 1 de Régimen y Gestión de Suelo, que define también la estructura general y orgánica del conjunto del territorio municipal. 3. El Plan especifica en la estructura general del territorio, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento. Art. 6.1.2. Titularidad 1. Los terrenos que el Plan delimita como sistemas generales son ya suelos de dominio público, o se adscribirán al mismo en ejecución del Plan. 2. Los terrenos destinados a sistemas generales, se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: a) Obtenidos, como resultado de cesiones anticipadas o derivadas de planeamiento ya ejecutado. b) Pendientes de obtención, adscritos a las diferentes clases de suelo. 3. Los terrenos de sistemas generales obtenidos, cuyo uso sea coincidente con el asignado en el Plan, se mantendrán en el dominio del Organismo de la Administración o Entidad de Derecho Público titular de los mismos, sin que deban transferirse al Ayuntamiento. 4. Los terrenos de sistemas generales obtenidos, cuyo uso no coincida con el asignado en el Plan, deberán adscribirse al mismo, siendo de inmediata ocupación para la implantación del uso previsto. 192 5. Los suelos de sistemas generales pendientes de obtención, de conformidad con la legislación urbanística aplicable, deberán transmitirse a la Administración o ente beneficiario, mediante el mecanismo de obtención previsto en el Plan o en la legislación urbanística. 6. La adscripción de un suelo a sistema general, conlleva la declaración de utilidad pública o interés social de los usos a que se destina. 7. En el caso de sistemas generales cuya ejecución no exija que el suelo pase a dominio público, la aprobación del Plan lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación de terrenos y edificaciones, pudiendo imponerse servidumbres sobre los mismos, con arreglo al procedimiento previsto en la legislación urbanística. Art. 6.1.3. Programación y ejecución de los sistemas generales 1. La ejecución de los sistemas generales deberá llevarse a cabo de acuerdo con la programación y plazos previstos en el Plan General, y exigirá la coordinación de actuaciones e inversiones públicas y privadas, con arreglo a las previsiones que establece el Programa de Actuación. 2. La ejecución de los sistemas generales se hará por la Administración Pública y por los particulares, con arreglo a las determinaciones contenidas en el Plan General, o en el planeamiento que lo desarrolle, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 del Reglamento de Planeamiento. Art. 6.1.4. Valoración del suelo de sistemas generales A efectos expropiatorios la valoración del suelo de sistemas generales se hará conforme a los siguientes criterios: a) Sistemas generales adscritos a suelo urbano: El justiprecio será el resultado de referir a la superficie de suelo de sistemas generales, el 75% del aprovechamiento tipo, promedio del suelo urbano, calculado según el procedimiento establecido en el apartado b del artículo 59.3 del TRLS. 193 b) Sistemas generales adscritos a suelo no urbanizable: El justiprecio se calculará con arreglo al valor inicial de los terrenos. 194 TITULO 7 REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 1. REGIMEN DEL SUELO Art. 7.1.1. Delimitación Constituyen el suelo urbano los terrenos que el Plan delimita como tal, por reunir las condiciones que establecen los artículos 10 de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento. Art. 7.1.2. Regulación urbanística del suelo urbano 1. El Plan General regula el suelo urbano: a) Estableciendo el uso pormenorizado de las parcelas. b) Fijando la tipología de los edificios y la intensidad de utilización del soporte parcelario. 2. c) Dividiendo el territorio en áreas de reparto para la equidistribución de cargas y beneficios. d) Marcando las unidades de ejecución mediante las que se pondrán en práctica las previsiones del planeamiento. El Plan General fija el uso pormenorizado de las parcelas utilizando uno de los siguientes mecanismos: a) Directamente, mediante la calificación del suelo. b) Indirectamente, mediante las normas y ordenanzas que rigen la pormenorización de usos en el espacio. La edificación de los suelos cuyo uso pormenorizado se califica en el plano nº 2 de Ordenación, se atendrá a las determinaciones contenidas para el uso en el Título 3 de estas Normas. 196 La edificación de los suelos cuyo uso se pormenoriza indirectamente, se atendrá a las determinaciones de las distintas áreas de ordenanza. 3. El Plan General establece la tipología edificatoria, el uso y la intensidad de utilización de los terrenos mediante dos procedimientos: a) La definición de áreas de ordenanza, que actúan siempre en suelo urbano consolidado. b) La definición de ordenaciones específicas, cuyo ámbito son zonas de suelo urbano vacante o sujeto a transformación. 4. El suelo urbano consolidado se divide en las siguientes áreas de ordenanza: a) Ordenanzas de uso dominante residencial: - Ordenación Ordenación Ordenación Ordenación b) Ordenanzas de productivas. en manzana: Casco Histórico en manzana: Ensanche moderno abierta: Puerta de Tierra abierta: Ciudad Jardín uso dominante de actividades - Actividades productivas. 5. La unidad empleada para asignación de ordenanzas es la parcela, por lo que las áreas de ordenanza se construyen como suma de parcelas. Las áreas de ordenanza se configuran pues de forma discontinua, aunque la adición de parcelas contiguas llegue a formalizar un ámbito continuo. El área de ordenanza de los edificios protegidos, regulada en el Título 4, y el área de ordenanza de los ejes comerciales, completa el conjunto de la regulación zonal de la edificación y usos del suelo. 197 Las áreas de ordenación específica pueden ser remitidas a planeamiento de desarrollo, o definirse directamente desde el Plan. 6. Para los suelos remitidos a Plan Especial, el Fichero de Planeamiento de Desarrollo señala las determinaciones que debe cumplir el planeamiento, así como los datos básicos de uso, edificabilidad y programación, y los elementos vinculantes de la ordenación recogida en el PGOU. 7. Las áreas de ordenación específica para las que el Plan contiene el conjunto de las determinaciones, son siempre unidades de ejecución. El Fichero de Unidades de Ejecución en Suelo Urbano recoge de forma individualizada la ordenación, aprovechamiento y condiciones de trazado, volúmen y forma de las construcciones. Art. 7.1.3. Areas de reparto 1. El Plan General divide el suelo urbano a los efectos previstos en el art. 94 de la Ley del Suelo en áreas de reparto, cuyo ámbito se indica en el plano nº 1 de Régimen y Gestión del Suelo, y cuyos aprovechamientos se recogen en el Fichero de Areas de Reparto, adjunto al artículo 7.1.12. 2. Para cada área de reparto se establece un aprovechamiento tipo, expresado en unidades de aprovechamiento que indican la superficie construíble del uso y tipología característicos, por cada metro cuadrado de suelo del área respectiva. 3. Como uso y tipología de referencia, al que se asigna el valor de la unidad, a efectos de establecer los coeficientes de ponderación establecidos en el artículo 96, apartado 3, de la Ley del Suelo se ha tomado el dominante en el área. Art. 7.1.4. Unidades de ejecución 198 1. El Plan General delimita, cuando es necesario, unidades de ejecución que permiten el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de su superficie. Las unidades de ejecución se grafían en el plano nº 1 Régimen y Gestión del Suelo, y sus características cuanto a ordenación, aprovechamiento, gestión programación, se señalan de forma individualizada en adjunto Fichero de Unidades de Ejecución. de en y el El Ayuntamiento podrá delimitar nuevas unidades de ejecución, en aplicación del artículo 146 de la Ley del Suelo. 2. En aplicación del contenido del artículo 144.2 de la Ley del Suelo el Plan distingue solo unidades de ejecución en suelo urbano vacante o sujeto a transformación, sin perjuicio de que en el proceso de ejecución del Plan puedan delimitarse unidades de otro tipo. Art. 7.1.5. Unidades de ejecución en suelo urbano vacante 1. Las unidades de ejecución en suelo urbano vacante permiten el cumplimiento de los deberes de equidistribución, cesión y urbanización, y tienen carácter continuo. 2. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de los propietarios de una unidad de ejecución, será el resultado de referir a la superficie de la misma el 85% del aprovechamiento tipo de área de reparto en que se encuentre. 3. Las unidades de ejecución en suelo urbano vacante se desarrollarán por el sistema de actuación y plazos establecidos en este Plan General. El incumplimiento de los plazos conllevará las actuaciones sustitutorias previstas en el artículo 30 de la Ley del Suelo. Art. 7.1.6. Actuaciones asistemáticas 199 1. Para aquellos ámbitos de suelo urbano no pertenecientes a unidades de ejecución, el ajuste entre los aprovechamientos susceptibles de apropiación y los aprovechamientos reales permitidos por el Plan, se produce mediante actuaciones asistemáticas, con arreglo a las determinaciones del Capítulo III del Título IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo. 2. Las dotaciones de carácter local que no se obtengan con cargo a unidades de ejecución, o por intervención directa de la Administración, se obtendrán mediante transferencias de aprovechamiento urbanístico de suelos pertenecientes a la misma área de reparto. Art. 7.1.7. Intervención directa de la Administración El aprovechamiento atribuible a los suelos objeto de expropiación, será el resultado de referir a su superficie el 75% del aprovechamiento tipo del área de reparto a que pertenezcan. Art. 7.1.8. Facultades urbanísticas de la propiedad 1. En virtud del contenido del artículo 23 del T.R.L.S. los propietarios de inmuebles en suelo urbano tienen derecho al aprovechamiento patrimonializable, o a su equivalente económico. 2. La adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico, se hará por el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, en los plazos fijados en el Plan. 3. El aprovechamiento patrimonializable en actuaciones en suelo urbano, es el resultado de referir a la superficie de suelo el 85 % del aprovechamiento tipo del área de reparto a que pertenezca, sin perjuicio de los mecanismos de ajuste contemplados en los artículos 151 y 152 del T.R.L.S., o de las reducciones sancionadoras consecuencia del incumplimiento de plazos o de los deberes de la propiedad. 200 4. La edificación sujeta a regímenes individualizados de protección, en cualquiera de sus grados, se considera área de rehabilitación forzosa, por lo que en el ámbito del área de ordenanza de los edificios protegidos el aprovechamiento patrimonializable coincide con el real. Art. 7.1.9. Concreción del aprovechamiento tipo 1. La aplicación efectiva del aprovechamiento tipo se hará: a) En suelo vacante, cuando se produzca su edificación. b) En terrenos edificados, cuando se produzca la sustitución de la edificación existente. c) En obras de ampliación, al materializarse el incremento de superficie edificada. d) En obras de reestructuración, siempre que se produzca incremento de la superficie edificada, o procesos de transformación de unos usos en otros o que corresponda mayor coeficiente de ponderación. e) En obras de rehabilitación, exteriores al ámbito del área de ordenanza de los edificios protegidos, siempre que se produzcan cambios de uso que impliquen mayor coeficiente de ponderación. f) En situaciones de cambio de uso, cuando el uso implantado tenga un coeficiente de ponderación más elevado que el uso a que sustituye. 2. La voluntaria renuncia a consolidar el aprovechamiento otorgado en el Plan, bien por reducción de metros cuadrados lucrativos, bien por la implantación de usos de menor coeficiente de ponderación, no podrá generar merma alguna de la porción de aprovechamiento tipo de cesión obligatoria y gratuíta. 3. El aprovechamiento patrimonializable otorgado por el Plan, se consolidará mediante cualquiera de los usos admisibles. No entraran en el mecanismo de transferencias de 201 aprovechamiento, los defectos de aprovechamiento absorbibles mediante la implantación de usos de mayor coeficiente de ponderación. 4. La ampliación o reestructuración de equipamientos privados en parcelas calificadas como tales por el Plan, no comporta la aplicación efectiva del aprovechamiento tipo. Art. 7.1.10. Coeficientes de ponderación 1. Para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso y tipología característicos, el Plan establece coeficientes de ponderación entre usos y tipologías. 2. Como coeficientes de ponderación entre tipologías pertenecientes a la misma área de reparto se consideran los siguientes: - Ordenación en manzana . . . . . . . . . - Ordenación abierta . . . . . . . . . . 3. 1,00 1,00 Para cada área de reparto los coeficientes de ponderación entre usos son los indicados en el Fichero de Areas de Reparto. Art. 7.1.11. Consideración de la superficie construída A efectos del cálculo de aprovechamiento, se considera la totalidad de superficie susceptible de construcción en cada parcela o terreno, independientemente de su posición en relación a la rasante, y de su cómputo a efectos de superficie edificable, edificabilidad u otros parámetros urbanísticos. Art. 7.1.12. División del suelo urbano en áreas de reparto 1. El suelo urbano se divide en las siguientes áreas de reparto; representadas en el plano adjunto. 202 - 2. AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR AR 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. - AR 22. AR 23. - AR 24. - AR 25. AR 26. AR 27. AR 28. AR 29. AR.30. Casco Histórico Ensanche de Puertas de Tierra. Entrevias - Puntales. Barriadas Zona Franca Fiscal Zona Franca Industrial Ciudad Jardín Avenida de Portugal Barriada España Bodegas Abarzuza Astilleros Cocheras Cerro del Moro Telegrafia sin Hilos Guardia Civil Puntales Varela 1 y 3 San Juan Bautista Plaza del Arbol Santa María Casa del Obispo - Hospital de Mujeres Arquitecto Acero Ingeniero la Cierva - Cooperativa García Merchan, San Severiano, Medina Sidonia.Castillo Alonso Cano, Huerta del Obispo, Bar Stop,Trasera Isecotel, Alcalde Blazquez, Santo Domingo Trille, Segunda Aguada, Colarte CAMPSA VARELA 2 Huerta del Obispo - Avda. de Andalucía Castillo Varadero Los usos y tipologías característicos, aprovechamiento tipo, y restantes elementos definitorios del área de reparto, se recogen en el adjunto fichero. 203 204 205 Art. 7.1.13. Consolidación de las cesiones de aprovechamiento tipo 1. Las cesiones de aprovechamiento tipo a favor del Ayuntamiento se concretarán: 2. a) En la unidad de ejecución o área de reparto de que procedan, cuando la cuantía de la cesión lo permita. b) En suelo o superficie construída, perteneciente o no a la misma área de reparto, por permuta de aprovechamientos. c) En remuneración económica, cuando la cuantía de la cesión no permita su concreción en suelo o superficie edificable, o se estime conveniente para la mejor gestión urbanística. El importe económico de las cesiones de aprovechamiento deberá aplicarse a la obtención de suelo para equipamientos y espacios libres, pertenecientes a acciones previstas por el Plan dentro del área de reparto que haya generado la cesión. El citado importe económico no podrá destinarse a la adquisición de suelo en otra área de reparto, en tanto no se hayan obtenido todos los suelos destinados a dotaciones del área de reparto que genera la cesión, con independencia de la programación que el Plan asigne a la obtención de dicho suelo dotacional. Art. 7.1.14. Areas de tanteo y retracto 1. A los efectos de garantizar el cumplimiento de la programación, y para facilitar la consecución de los objetivos del Plan, se delimitan áreas de tanteo y retracto, en que las transmisiones onerosas de terrenos están sujetas al ejercicio de ambos derechos por parte de la Administración. 2. Se consideran las siguientes áreas de tanteo y retracto: 234 a) Area de los solares y edificios ruinosos de la ordenanza de Ordenación en Manzana: Casco Histórico. En este área el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto afecta a los solares existentes, o que puedan adquirir esa condición por ruina del edificio. b) Area de los edificios sujetos a protección individualizada en sus grados 1 y 2, en que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto afecta a la transmisión del conjunto, o de alguno de los locales o viviendas que lo integran. c) Area de las parcelas privadas de equipamiento, en que el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto afecta a la transmisión de la propiedad de la parcela, y a la transformación de usos, independientemente de que el cambio de uso suponga la implantación de dotaciones privadas, o de otros usos lucrativos. d) Areas de rehabilitación integrada, cuya delimitación por parte del Ayuntamiento a lo largo del proceso de ejecución del Plan, lleva aparejada su consideración como áreas de tanteo y retracto, con arreglo al contenido del artículo 291.4 del T.R.L.S. Art. 7.1.15. Areas de régimen transitorio El Plan define un área de régimen transitorio, coincidente con el ámbito del grado 1 del Area de Ordenanza de Actividades Económicas. La remodelación de este área se remite a un Plan Especial. En tanto no entre en vigor dicho planeamiento de desarrollo, serán de aplicación las determinaciones del área de ordenanza y grado correspondientes. Art. 7.1.16. Normalizaciones de fincas El anexo 3 recoge las normalizaciones de fincas contempladas en el Plan. En el proceso de desarrollo y ejecución del Plan 235 podrán delimitarse normalizaciones de fincas, mediante el procedimiento establecido en la legislación urbanística. 236 TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 2. ORDENACION EN MANZANA: CASCO HISTORICO Art. 7.2.1. Ambito y características 1. El plano nº 2 de Ordenación determina las parcelas pertenecientes a esta ordenanza, cuyo ámbito coincide en líneas generales con el Casco Histórico de la ciudad, detraída la edificación catalogada. 2. La morfología de la zona corresponde mayoritariamente a manzana cerrada, con edificación en línea continua sobre la alineación de calle. La tipología dominante es la de construcción entre medianerías colmatando la parcela. 3. El área de ordenanza tiene el residencial como uso global. Art. 7.2.2. Grados de la ordenanza La ordenanza comprende dos grados, en función de los tipos de intervención admitidos por el Plan: a) Grado 1: Edificación de nueva planta. b) Grado 2: Edificación consolidada. Art. 7.2.3. Condiciones tipológicas para el grado 1 1. Pertenecen al grado 1 los solares o parcelas ocupadas por construcciones en que el Plan prevé edificación de nueva planta. 2. El plano nº 2 de Ordenación establece la altura máxima en número de plantas incluída la baja, para cada una de las parcelas pertenecientes a este grado. 3. La superficie edificable máxima de cada parcela se define de distinto modo, según el plano nº 2 de Ordenación 237 establezca fondo edificable, línea de edificación, o ninguno de los elementos anteriores: a) Cuando el Plan defina para la parcela fondo edificable o línea de edificación, la superficie edificable máxima será el resultado de multiplicar el número de plantas por la superficie de parcela definida por la alineación y el fondo edificable o línea de edificación. b) En los restantes casos la superficie edificable vendrá dada por el resultado de multiplicar la superficie de parcela por un coeficiente de ocupación del 80%, y por la altura asignada en plano. 4. La superficie edificable se distribuirá libremente en el interior de la parcela, o del área de movimiento si estuviera definida en el plano nº 2 de Ordenación, respetando las siguientes condiciones: a) Situar la línea de edificación sobre la alineación. b) Adosar la edificación a las medianerías, respetando las luces existentes cuando la edificación medianera no sea sustituible. c) El coeficiente de ocupación establecido en el anterior apartado 3 se establece exclusivamente a efectos de cálculo del aprovechamiento de las parcelas, por lo que la superficie ocupada podrá rebasar dicho porcentaje, tanto en plantas bajo rasante como sobre rasante. d) Las parcelas que por sus condiciones de forma, superficie o en razón del uso a que se destinan, no requieran la creación de patios de luces, podrán ser ocupadas en la totalidad de su superficie. Ello se entiende sín perjuicio de que se apliquen los oportunos mecanismos de reparto sobre la posible edificabilidad excedentaria. 238 5. 6. La segregación o reparcelación de fincas pertenecientes a este grado cumplirá las siguientes condiciones: a) Los volumenes asignados a las fincas resultantes, no podrán rebasar la superficie edificable máxima otorgada por el Plan a la finca matriz. b) La superficie de las parcelas resultantes será igual o superior a 125 m 2, su frente igualará o superará los 7 m., y su forma permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a 7 m. Las agregaciones de fincas no podrán generar parcelas de superficie superior a 500 m2, salvo que sea como consecuencia de la agregación de parcelas interiores a manzana, con fincas con frente a calle o espacio libre público. 7. Se establecen las siguientes alturas libres mínimas: Planta baja . . . . . . . . . . . . . . Plantas de piso . . . . . . . . . . . . 3,50 m. 2,80 m. Art. 7.2.4. Condiciones tipológicas para el grado 2 1. Pertenecen al grado 2 las parcelas ocupadas por edificación, cuya sustitución no es previsible, o no es deseable por su interes ambiental. Son obras admisibles en este grado todas las obras en los edificios definidas en el art. 2.1.2, apartado 1, incluída la reestructuración profunda, y la sustitución con mantenimiento de la superficie edificada. Las obras en edificios marcados en el plano nº 2 de Ordenación con el código "A", edificios de ínteres ambiental, deberán respetar las fachadas de la edificación existente, considerandose el patio principal a estos efectos como fachada. 239 2. En el ámbito de este grado se prohibe la segregación de parcelas. Podrán agregarse parcelas en los siguientes supuestos: a) Vincularse la agregación a la implantación o ampliación de usos de equipamiento. b) En el caso de unión de parcelas interiores de manzana, con parcelas con frente a espacios públ icos, al objeto de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.15 de estas Normas. 3. En este grado la superficie edificable de cada parcela viene dada por la consolidada por edificación, y como tal grafiada en la planimetría del plano nº 2. Cabrán obras de ampliación en altura, en las parcelas en que así lo determina el plano de ordenación. En obras de reestructuración profunda o sustitución, la superficie edificable podrá distribuirse libremente en el interior de la parcela, respetando las siguientes condiciones: a) Mantener la posición de las fachadas del edificio visibles desde vía pública. b) Adosar la edificación a las medianerías, respetando las luces existentes cuando la edificación medianera no sea sustituíble. c) La altura de la edificación se determinará en función de la existente en el tramo de calle a que dé frente la parcela. 4. Las obras de ampliación en altura autorizadas, deberán realizarse vinculadas a obras de conservación y reparación, o de consolidación, que repongan la estructura, redes de instalaciones y elementos comunes en las debidas condiciones de servicio, así como a la reposición de las condiciones de ornato del conjunto de las fachadas. 5. En los supuestos de sustitución se respetarán como alturas libres mínimas: 240 Planta baja . . . . . . . . . . . . . . Plantas de piso . . . . . . . . . . . . 3,50 m. 2,80 m. Art. 7.2.5. Condiciones de calidad de utilización 1. En el ámbito de esta ordenanza se prohiben los patios de parcela abiertos, salvo que estén previstos en Estudios de Detalle que desarrollen el Plan General. 2. En obras de nueva planta y reestructuración profunda, los patios principales cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 2.2.10. 3. En obras de nueva planta, y en obras de reestructuración que alteren la posición, forma o tamaño de patios de parcela cerrados, estos cumplirán una dimensión mínima de H/4 y 3 m., con independencia del uso de los locales que recaigan sobre el patio. Estas dimensiones podrán alterarse, reduciendo alguno de los lados hasta H/5 y 2 m., siempre que se incremente la superficie mínima obligada del patio hasta alcanzar, al menos, el resultado de multiplicarla por el cociente entre la dimensión inicial y la reducida. Los patios de parcela cerrados cumplirán además las condiciones establecidas en los apartados d) y e) del artículo 2.2.6, y su forma permitirá la inscripción de un circulo de diámetro igual a la anchura mínima. 4. En obras de rehabilitación, de reestructuración sin alteración de patios, y de ampliación en altura, el tamaño del patio será el consolidado por la edificación principal existente. Art. 7.2.6. Condiciones estéticas 1. La posición de huecos en fachada se definirá mediante ejes de modulación vertical. La distancia entre ejes se modulará dentro del intervalo comprendido entre 2,50 y 3,60 m. 241 2. La casapuerta se situará preferiblemente en el eje que defina la simetría de la fachada. 3. Los huecos de planta baja tendrán como anchura máxima 5/7 de la distancia entre ejes de modulación, pudiendo alcanzar 3,00 mts en el caso de acceso a garajes. 4. Los huecos de plantas de piso tendrán como anchura máxima 2/3 de la distancia entre ejes de modulación. 5. Se buscará alinear horizontalmente los dinteles de huecos de las distintas plantas. 6. Se prohibe el empleo de ladrillo visto y piedra pulida en fachadas. Los revocos serán de textura lisa, pintados preferentemente en blanco, gris, ocres, rosas y otros tonos pastel. Se prohibe la pintura de recercados en amarillo tipo "sevillano". 7. Se prohibe el empleo de carpinterías de aluminio anodizado en los edificios de nueva planta. Las carpinterías se pintarán en blanco, negro, verde, beige, rojo o marrón, o se barnizará si son de madera, evitandose el barniz natural sobre madera de tonos claros. En el resto de las intervenciones, se regirán, en este sentido, por lo establecido en el art. 4.2.22.5 de las presentes normas. 8. Se prohiben las soluciones de cubierta distintas a la azotea, o a la cúpula cuando se trate de remates ornamentales. 9. Deberá cuidarse la homogeneidad del plano de fachada, por lo que se prohibe el empleo de plantas de ático en obras de nueva planta, aún cuando cumplan la altura máxima asignada. En obras de rehabilitación profunda y de reestructuración, podrá contemplarse la construcción de áticos. 10. No se permiten terrazas ni cuerpos volados, admitiéndose como salientes los balcones y cierros. Su saliente respecto del plano de fachada no superará 0,45 m. Se 242 exceptúan los salientes que recaigan sobre plazas, que podrán sobresalir 0,60 m. respecto del plano de fachada. 11. El saliente de las cornisas no superará 0,45 m. La línea de cornisa se ajustará a las de los edificios colindantes, y cuando esten a distinta altura se tomará como referencia el entablamento de los restantes edificios del frente de manzana. 12. En el ámbito de esta ordenanza se prohibe la instalación de banderines, regulandose los restantes elementos de publicidad exterior por lo dispuesto en el artículo 2.3.0. Art. 7.2.7. Usos compatibles 1. En el ámbito de esta Ordenanza se consideran compatibles los usos pormenorizados de actividades industriales, terciarias, hoteleras, aparcamiento y el uso global de equipamiento, cuando se implanten en edificio de uso exclusivo. 2. En edificios de uso dominante residencial se consideran compatibles: a) Los usos de actividades industriales y comerciales en posición de planta baja. b) Los usos de actividades terciarias y hoteles en posición de planta baja y primera. c) El uso dotacional en cualquier posición. d) Los usos de administración p ú b l i c a e infraestructuras y servicios urbanos, en planta baja y primera. e) Las actividades en plantas inferiores a la baja, se regirán por lo establecido en los artículos 3.3.1 y 3.5.9. Art. 7.2.8. Usos complementarios 243 1. El garaje es uso complementario obligado en el grado 1, y en el grado 2 en obras de reestructuración profunda o sustitución, cuando las parcelas den fachada a alguna de las siguientes calles: - 2. Glorieta Santa Elena Cuesta de las Calesas Avda. de Ramón Carranza Fernando el Católico Honduras Alameda Apodaca Alameda Marqués de Comillas Paseo de Carlos III Dr. Gomez Ulla Duque de Nájera Campo del Sur Concepción Arenal En parcelas pertenecientes a esta ordenanza que no den frente a las calles antes citadas, y en obras en los edificios distintas de la reestructuración profunda, el garaje no se considera uso complementario obligado. No obstante podrá contemplarse la construcción de garajes complementarios de otros usos, así como la implantación de edificios de aparcamiento. En ambos casos será preceptiva la previa emisión de informe técnico por parte de los servicios municipales competentes, que juzgarán sobre el impacto que el garaje o aparcamiento pueden tener sobre las calle que sirva de acceso, la trama urbana y el funcionamiento del tráfico en la zona. 244 TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 3. ORDENACION EN MANZANA: ENSANCHE MODERNO Art. 7.3.1. Ambito y características 1. El plano nº 2 de Ordenación determina las parcelas pertenecientes a esta ordenanza, cuyo ámbito coincide en líneas generales con las áreas de la ciudad extramuros desarrolladas en manzana cerrada, semicerrada o abierta. 2. La morfología de la zona corresponde mayoritariamente a edificación en línea continua sobre la alineación de calle. La tipología dominante es la de construcción entre medianerías, con patios de parcela o patio de manzana. 3. El uso global del área de ordenanza es el residencial. Art. 7.3.2. Grados de la ordenanza La ordenanza comprende dos grados, en función de los tipos de intervención admitidos por el Plan: a) Grado 1: Edificación de nueva planta. b) Grado 2: Edificación consolidada. Art. 7.3.3. Condiciones tipológicas para el grado 1 1. Pertenecen al grado 1 los solares o parcelas ocupadas por construcciones susceptibles de sustitución, en que el Plan preve edificación de nueva planta. 2. El plano nº 2 de Ordenación establece la altura máxima en número de plantas incluída la baja, para cada una de las parcelas pertenecientes a este grado. 245 3. La superficie edificable máxima de cada parcela se define de distinto modo, según el plano nº 2 de Ordenación establezca fondo edificable, línea de edificación o área de movimiento. a) Cuando el Plan defina para la parcela fondo edificable o línea de edificación, la superficie edificable máxima será el resultado de multiplicar el número de plantas por la superficie de parcela definida por la alineación y el fondo edificable o línea de edificación. b) Cuando el Plan defina área de movimiento, la superficie edificable de la parcela será el resultado de multiplicar la superficie de parcela comprendida dentro de la misma, por el número de plantas, y por 0,9. 4. La superficie edificable se distribuirá libremente en el interior de la parcela, o del área de movimiento si estuviera definida en el plano nº 2 de Ordenación, respetando las siguientes condiciones: a) Situar la línea de edificación sobre la alineación, o marcar la alineación mediante soportales, porches o falsa fachada en planta baja, pudiendo retranquearse el plano de fachada de las plantas de piso. b) Adosar la edificación a las medianerías, respetando las luces existentes cuando la edificación medianera no sea sustituible. c) Las parcelas que por sus condiciones de forma, superficie o en razón del uso a que se destinan, no requieran la creación de patios de luces, podrán ser ocupadas en la totalidad de su superficie. Ello se entiende sin perjuicio de que se apliquen los oportunos mecanismos de reparto sobre la posible edificabilidad excedentaria. 5. La segregación o reparcelación de fincas pertenecientes a este grado cumplirá las siguientes condiciones: 246 a) Los volúmenes asignados a las fincas resultantes, no podrán rebasar la superficie edificable máxima otorgada por el Plan a la finca matriz. b) La superficie de las parcelas resultantes será igual o superior a 125 m 2, su frente igualará o superará los 7 m., y su forma permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a 7 m. 6. Se establecen las siguientes alturas libres mínimas: Planta baja . . . . . . . . . . . . . . Plantas de piso . . . . . . . . . . . . 3,50 m. 2,50 m. 7. Se admite la construcción de áticos o torreones por encima de la altura máxima fijada en el plano nº 2, sin que ello pueda traducirse en incremento de la superficie edificable asignada a la parcela. 8. La nueva edificación no podrá consolidar en los lienzos medianeros una altura inferior a la establecida en el plano nº 2. Art. 7.3.4. Condiciones tipológicas para el grado 2 1. Pertenecen al grado 2 las parcelas ocupadas por edificación cuya sustitución no se prevé a lo largo del proceso de ejecución del Plan. Son obras admisibles en este grado todas las obras en los edificios definidas en el artículo 2.1.2, incluida la nueva planta por sustitución de edificación existente. 2. La reparcelación y segregación de parcelas se regirá por las determinaciones establecidas para el grado 1. 3. En este grado la superficie edificable de cada parcela viene dada por la consolidada por edificación, y como tal, grafiada en la planimetría del plano nº 2. 247 4. 5. En obras de reestructuración profunda o sustitución, la superficie edificable podrá distribuirse libremente en el interior de la parcela, respetando las siguientes condiciones: a) Mantener la posición de las fachadas del edificio visibles desde vía pública. b) Adosar la edificación a las medianerías, respetando las luces existentes cuando la edificación medianera no sea sustituible. Cabrá autorizar la sustitución de edificios de este grado en los siguientes casos: a) Cuando el estado físico del edificio no permita la obra interior. b) En actuaciones vinculadas transformación de usos. a procesos de En estos casos deberá tramitarse un Estudio de Detalle, que contemple la totalidad de la manzana y ordene la superficie edificable, atendiendo a los siguientes criterios: 6. a) La edificación deberá situarse sobre alineación, o marcarla en la forma establecida para el grado 1. b) La altura y área de movimiento de la edificación, se determinarán en función de las existentes en las restantes fincas de la manzana, y de la sección transversal de la calle a que dé frente la parcela. En las parcelas con fachada al frente marítimo, la línea de fachada deberá respetar el deslinde de Z.M.T. En los supuestos de sustitución se respetarán como alturas libres mínimas: Planta baja . . . . . . . . . . . . . . Plantas de piso . . . . . . . . . . . . 248 3,50 m. 2,50 m. Art. 7.3.5. Ocupación de patios 1. En ambos grados los patios de manzana estan sujetos al regímen que a continuación se indica: a) Sí el patio está identificado en el plano 2 como espacio libre privado, su regímen es el establecido en los artículos 2.1.11 y 3.4.2 apartado 7. b) Sí el perímetro del patio se identifica en el plano 2 de Ordenación mediante línea de edificación o de movimiento, el patio puede ser ocupado en planta baja por garajes- aparcamiento o aparcamientos. c) Sí el perimetro del patio se identifica en el plano 2 de Ordenación mediante línea de cambio de altura, el patio podrá ser ocupado en planta baja por cualquiera de los usos compatibles en el ámbito de esta ordenanza. 2. Los patios de parcela definidos en la documentación gráfica mediante línea de edificación, no podrán ser ocupados en planta baja por construcción alguna. Art. 7.3.6. Usos compatibles 1. En el ámbito de esta Ordenanza se consideran compatibles los usos pormenorizados de actividades industriales, terciarias, hoteleras, aparcamiento y el uso global de equipamiento, cuando se implanten en edificio de uso exclusivo. 2. En edificios de uso dominante residencial se consideran compatibles: a) Los usos de actividades industriales en posición de planta baja. b) Los usos de actividades terciarias y comerciales en posición de planta baja y primera. c) El uso dotacional en cualquier posición. 249 d) L o s usos de a d m i n i s t r a c i ó n pública e infraestructuras y servicios urbanos, en planta baja y primera. e) Las actividades en plantas inferiores a la baja se regirán por lo establecido en los artículos 3.3.1 y 3.5.9. 250 TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 4. ORDENACION ABIERTA: PUERTA DE TIERRA Art. 7.4.1. Ambito y características 1. El plano nº 2 de Ordenación determina las parcelas pertenecientes a esta ordenanza, cuyo ámbito coincide con las áreas de la ciudad desarrolladas mediante bloques abiertos de vivienda colectiva, tipología que predomina en Puerta de Tierra. 2. La morfología de la zona corresponde mayoritariamente a edificación aislada en parcela propia, o a bloque abierto sobre alineación de calle. La tipología edificatoria es variable: bloque en H, bloque lineal, torres, etc. 3. El uso global del área de ordenanza es el residencial. Art. 7.4.2. Grados de la ordenanza La ordenanza comprende dos grados, en función de los tipos de intervención admitidos por el Plan: a) Grado 1: Edificación de nueva planta. b) Grado 2: Edificación consolidada. Art. 7.4.3. Condiciones tipológicas para el grado 1 1. Pertenecen al grado 1 los solares o parcelas ocupadas por construcciones susceptibles de sustitución, en que el Plan preve edificación de nueva planta. 2. El plano nº 2 de Ordenación establece la altura máxima en número de plantas incluída la baja, para cada una de las parcelas pertenecientes a este grado. 3. El plano nº 2 de Ordenación establece los límites máximos de la edificación en planta baja. La superficie edificable 251 máxima de cada parcela es el resultado de multiplicar la altura asignada, por la superficie comprendida por las líneas de edificación grafiadas. 4. La superficie edificable respetará la posición marcada por las líneas de edificación, con el margen de variación establecido en el artículo 2.1.8. 5. La segregación o reparcelación de fincas pertenecientes a este grado cumplirá las siguientes condiciones: a) Los volumenes asignados a las fincas resultantes, no podrán rebasar la superficie edificable máxima otorgada por el Plan a la finca matriz. b) La superficie de las parcelas resultantes será igual o superior a 300 m 2, su frente igualará o superará los 15 m., y su forma permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a 15 m. 6. Se establecen las siguientes alturas libres mínimas: Planta baja . . . . . . . . . . . . . . Plantas de piso . . . . . . . . . . . . 3,00 m. 2,50 m. 7. Se admite la construcción de áticos o torreones por encima de la altura máxima fijada en el plano nº 2, sin que ello pueda traducirse en incremento de la superficie edificable asignada a la parcela. 8. Si la nueva edificación cuenta con algún lienzo medianero, no podrá consolidar en el mismo una altura inferior a la establecida en el plano nº 2. 9. Cuando el Plano 2 grafíe un espacio libre privado en contacto con la vía pública, el cerramiento correspondiente no podrá superar una altura de 0,50 m. con elementos ciegos, pudiendo alcanzar una altura total de 1,50 m. mediante vegetación o elementos diáfanos. Art. 7.4.4. Alteración de las condiciones tipológicas 252 Las condiciones tipológicas establecidas en el Plano nº 2, podrán ser alteradas mediante Estudios de Detalle, que deberán cumplir las siguientes condiciones: a) No podrán incrementar la superficie edificable asignada en el Plan. b) La ocupación máxima en plantas sobre rasante no podrá superar el 60% de la superficie neta de parcela. c) Si el Plan sitúa línea de edificación sobre alineación, podrá alterarse la posición de la fachada correspondiente, pero deberá marcarse la alineación mediante soportal, porches, pérgolas u otros elementos similares. d) Si el Plan no marca línea de edificación sobre alineación, la edificación retranqueará su plano de fachada respecto a la misma una distancia igual o superior a la mitad de su altura de coronación, medida desde el eje de la calle a que dé frente la parcela. e) La edificación se retranqueará de los linderos un mínimo de H/3, siendo H su altura de coronación. f) Si existen varios edificios dentro de una misma parcela, guardarán una distancia entre sus planos de fachada igual o superior a la altura de coronación del más alto. Se admite la continuidad de las plantas bajas. g) No podrán contemplarse fondos edificados superiores a 25 m. Art. 7.4.5. Condiciones tipológicas para el grado 2 1. Pertenecen al grado 2 las parcelas ocupadas por edificación cuya sustitución no se prevé a lo largo del proceso de ejecución del Plan. Son obras admisibles en este grado todas las obras en los edificios definidas en el artículo 2.1.2, incluída la sustitución. 253 2. La reparcelación y segregación de parcelas se regirá por las determinaciones establecidas para el grado 1. 3. En este grado la superficie edificable de cada parcela viene dada por la consolidada por edificación, y como tal grafiada en la planimetría del plano nº 2. 4. Cabrá autorizar la sustitución de edificios de este grado en los siguientes casos: a) Cuando el estado físico del edificio no permita la obra interior. b) En actuaciones vinculadas transformación de usos. a procesos de En estos casos deberá tramitarse un Estudio de Detalle, que contemple la totalidad de la manzana y ordene la superficie edificable, atendiendo a los criterios establecidos para el grado 1. La altura de la edificación se determinará en función de las existentes en las restantes fincas de la manzana, y de la sección transversal de la calle a que dé frente la parcela, no pudiendo en ningún caso rebasar la altura media consolidada por edificación, ni un máximo de siete plantas. En parcelas con fachada al frente marítimo, la posición de edificación deberá respetar el deslinde de Z.M.T. 5. En los supuestos de sustitución se respetarán como alturas libres mínimas: Planta baja . . . . . . . . . . . . . . Plantas de piso . . . . . . . . . . . . 3,00 m. 2,50 m. 6. Cuando el Plano 2 grafíe un espacio libre privado en contacto con la vía pública, el cerramiento correspondiente no podrá superar con elementos ciegos un altura de 0,50 m., pudiendo alcanzar una altura total de 1,50 m. mediante vegetación o elementos diáfanos. 254 Art. 7.4.6. Usos compatibles 1. En el ámbito de esta Ordenanza se consideran compatibles los usos pormenorizados de actividades industriales, terciarias, hoteleras, aparcamiento y el uso global de equipamiento, cuando se implanten en edificio de uso exclusivo. 2. En edificios de uso dominante residencial se consideran compatibles: a) Los usos de actividades industriales en posición de planta baja. b) Los usos de actividades terciarias y comerciales en posición de planta baja y primera. c) El uso dotacional en cualquier posición. d) Los usos de administración pública e infraestructuras y servicios urbanos, en planta baja y primera. e) Las actividades en plantas inferiores a la baja se regirán por lo establecido en los artículos 3.3.1 y 3.5.9. 255 TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 5. ORDENACION ABIERTA: CIUDAD JARDIN Art. 7.5.1. Ambito y características 1. El plano nº 2 de Ordenación determina las parcelas pertenecientes a esta ordenanza, cuyo ámbito coincide con las áreas de la ciudad desarrolladas mediante vivienda unifamiliar. 2. La morfología de la zona corresponde a manzanas de tamaño medio, con tipologías de edificación aislada en parcela propia, vivienda en hilera y vivienda adosada. 3. El uso global del área de ordenanza es el residencial. Art. 7.5.2. Grados de la ordenanza La ordenanza comprende dos grados, función de los tipos de intervención previstos por el Plan: a) Grado 1: Edificación de nueva planta. b) Grado 2: Edificación consolidada. Art. 7.5.3. Condiciones tipológicas para el grado 1 1. Pertenecen al grado 1 los solares o parcelas ocupadas por construcciones susceptibles de sustitución, en que el Plan preve edificación de nueva planta. 2. El plano nº 2 de Ordenación establece la altura máxima en número de plantas incluida la baja, para cada una de las parcelas pertenecientes a este grado. 3. El plano nº 2 de Ordenación establece la posición de la edificación dibujando área de movimiento o línea de edificación. En el primer caso la edificación podrá implantarse libremente en el interior del área de 256 movimiento. En el segundo caso la edificación respetará las líneas de edificación, con el margen de variación establecido en el artículo 2.1.8, y sin que en ningún caso pueda rebasarse sobre rasante la ocupación definida por las líneas de edificación. 4. Cuando la ocupación de parcela se defina mediante área de movimiento, la superficie edificable máxima es el resultado de multiplicar la altura asignada, por la superficie de parcela comprendida dentro del área de movimiento y por un coeficiente de 0,9. Cuando la ocupación de parcela se defina por línea de edificación, la superficie edificable máxima es el resultado de multiplicar la altura en plantas por la superficie definida mediante líneas de edificación. 5. No se permite la subdivisión del parcelario existente. La agrupación de fincas y regularización del parcelario cumplirá las siguientes condiciones: a) Los volúmenes asignados a las fincas resultantes, no podrán rebasar la superficie edificable máxima otorgada por el Plan a la finca matriz. b) La superficie de las parcelas resultantes será igual o inferior a 800 m 2, su frente no será inferior a 15,00 mts, y su forma permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a la dimensión del frente de parcela. 6. La altura a cornisa de la edificación no podrá superar 10 m. La altura libre de las plantas sobre rasante será igual o superior a 2,50 m. 7. Se admite la construcción de áticos o torreones por encima de la altura máxima fijada en el plano nº 2, sin que ello pueda traducirse en incremento de la superficie edificable asignada a la parcela. Los áticos o torreones no podrán ocupar más del 50 % de la planta sobre la que se apoyan. 8. Si la nueva edificación cuenta con algún lienzo medianero, no podrá consolidar en el mismo una altura inferior a la establecida en el plano nº 2. 257 9. En todos los casos en que la edificación se adose a una linde medianera, se respetarán las siguientes condiciones: - No podrán abrirse huecos de ventilación e iluminación en el lienzo medianero. - Los huecos en paños orientados hacia la medianería, que puedan producir dominio de vistas sobre la parcela colindante, no podrán practicarse a una distancia del lindero inferior a 4,00 mts. Art. 7.5.4. Alteración de las condiciones tipológicas 1. Las condiciones tipológicas establecidas en el Plano nº 2, podrán ser alteradas mediante Estudios de Detalle, que deberán cumplir las siguientes condiciones: a) No podrán incrementar la superficie edificable asignada en el Plan. b) La ocupación en plantas sobre rasante no podrá superar el 60 % de la superficie neta de parcela. c) La edificación retranqueará su plano de fachada respecto a la alineación un mínimo de 3 m. En parcelas de superficie no superior a 250 m 2, cabrá ocupar parte del espacio del retranqueo frontal con un cuerpo de edificación, que cumplirá las siguientes condiciones: - Estar destinado complementarios. a garaje u otros usos - Situar su línea de fachada sobre alineación de calle. La dimensión de la línea de fachada no podrá superar el 50 % del frente de parcela, con máximo de 4 m. - No rebasar una planta de altura ni 3,20 m. a coronación. 258 d) La edificación se retranqueará de los linderos un mínimo de H/2, siendo H su altura de cumbrera, con mínimo de 3 m. e) La edificación podrá adosarse a linderos laterales o a testero en los siguientes casos: - En soluciones de vivienda en hilera de proyecto unitario. - Cuando exista edificación medianera no sustituible en la finca colindante. - En caso de actuación conjunta en parcelas colindantes, bien en soluciones de proyecto unitario o por acuerdo entre propietarios. En el último supuesto, el acuerdo deberá estar inscrito en el Registro de la Propiedad, y será preceptiva la construcción simultánea de las fincas, o el compromiso de realizar la construcción de acuerdo con un proyecto unitario. La edificación solo podrá adosarse a más de dos linderos de la finca, si la superficie de parcela no supera 100 m2. En este caso el proyecto deberá contemplar la formación de un patio o espacio libre de parcela, de forma regular, superficie igual o superior a 25 m2 y 2,50 m. de lado mínimo. 2. Los Estudios de Detalle deberán redactarse sobre la totalidad de la manzana en que se encuentren las parcelas objeto de actuación. No cabrá la modificación de las condiciones tipológicas sobre parcelas aisladas, debiendo actuarse sobre una superficie mínima de 1.600 m2. Art. 7.5.5. Condiciones tipológicas para el grado 2 1. Pertenecen al grado 2 las parcelas ocupadas por edificación cuya sustitución no se prevé a lo largo del proceso de ejecución del Plan. 259 Son obras admisibles en este grado todas las obras en los edificios definidas en el artículo 2.1.2. 2. La intervención sobre el parcelario se regirá por las determinaciones establecidas para el grado 1. 3. En este grado la superficie edificable de cada parcela viene dada por la consolidada por edificación, y como tal grafiada en la planimetría del plano nº 2. 4. Cabrá autorizar la sustitución de edificios de este grado en los siguientes casos: a) Cuando el estado físico del edificio no permita la obra interior. b) En actuaciones vinculadas transformación de usos. a procesos de En estos casos deberá tramitarse un Estudio de Detalle, que contemple la totalidad de la manzana y ordene la superficie edificable, atendiendo a los criterios establecidos para el grado 1, tomando como altura de la edificación la consolidada por la construcción preexistente. 5. En los supuestos de sustitución se respetarán como alturas del edificio y alturas libres las establecidas para el grado 1. Art. 7.5.6. Usos compatibles 1. Son compatible con el uso global residencial los usos pormenorizados de actividades terciarias, y equipamientos, cuando se localicen en parcelas de uso exclusivo. 2. En parcelas de uso compartido con el residencial, son compatibles los usos de actividades económicas anexas a vivienda, que cumplirán lo establecido en el artículo 3.2.7. 260 TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 6. ORDENANZA DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Art. 7.6.1. Ambito y características 1. Pertenecen a este área de ordenanza las zonas a ella adscritas en el plano nº 2 de ordenación. 2. La morfología dominante es la manzana regular, ocupada con tipologías de industria entre medianerías y alta ocupación de suelo, en el caso de la Zona Franca Industrial, el polígono industrial con edificación aislada, en el caso de la Zona Franca Fiscal, o la gran parcela ocupada por una sola industria, en el caso de las piezas industriales singulares. 3. El uso global es el de actividades productivas, con predominio del uso pormenorizado de actividades industriales. Art. 7.6.2. Grados de Ordenanza La ordenanza contempla tres grados, en función de su distinta tipología edificatoria y régimen de gestión: a) Grado 1: Abarca los suelos interiores al ámbito de la Zona Franca Fiscal. b) Grado 2: Comprende los suelos pertenecientes a la Zona Franca Industrial. c) Grado 3: Engloba las piezas industriales singulares como CASA y Tabacalera. Art. 7.6.3. Condiciones tipológicas para el grado 1 261 1. El plano 2 de Ordenación establece la altura máxima de las construcciones en metros, medidos desde la cota de nivelación de la planta baja a la cornisa. 2. El plano de Ordenación define, asimismo, el área de movimiento de las construcciones. 3. La superficie edificable de cada parcela se define como el resultado de multiplicar la superficie neta de cada parcela, por un coeficiente del 60% y por tres. 4. El ámbito de la Zona Franca Fiscal constituye una unidad registral, no obstante, y a efectos de definir el contenido urbanístico de la propiedad, se define el concepto de parcela vinculada, entendiendo por tal la porción del suelo sobre la que se consolida la edificación, y que es elemento de referencia para la aplicación de parámetros urbanísticos. 5. Se establece como parcela mínima vinculada la de 1.000 m2 de superficie. La parcela mínima vinculada cumplirá las siguientes condiciones de forma: - Frente mínimo . . . . . . . . . . . . . - Fondo mínimo . . . . . . . . . . . . . . 15 m. 40 m. La forma de la parcela permitirá la inscripción de un circulo de díametro igual o superior a 15 m. La condición de parcela mínima vinculada no es aplicable cuando el uso pormenorizado del suelo sea dotacional o infraestructuras y servicios urbanos. 6. La edificación se situará dentro del área de movimiento definida en la documentación gráfica del Plan. 7. La altura máxima no podrá superar la indicada en los planos, salvo cuando sea condición obligada por el proceso productivo. En este caso podrá alcanzarse mayor altura, sin rebasar la superficie edificable asignada en el Plan, y previa la realización de un estudio de su impacto sobre el paisaje e imágen urbana, que analice las distintas posibilidades de implantación del edificio, valore el 262 efecto de las mismas en el perfil de la ciudad, en el entorno inmediato, y en las distintas perspectivas desde las que pueda contemplarse el edificio, y justifique la idoneidad de la solución adoptada. El citado estudio de impacto se someterá a trámite de participación pública, durante un período de 15 días. 8. La cota de nivelación no podrá situarse a una altura superior a 1,50 m. sobre la rasante de la calle a que dé frente la parcela, realizando la medición en el punto medio de la línea de fachada. 9. El espacio libre de parcela definido por el área de movimiento, podrá dedicarse a aparcamiento en superficie, jardín o muelles de carga y descarga. No podrá utilizarse para el almacenaje al aire libre de productos, excepto depósitos de combustible destinados al uso de la industria, que deberán ocultarse de la vista mediante pantallas de arbolado, ajardinamiento o otros medios similares. Art. 7.6.4. Modificación de las condiciones tipológicas en grado 1 Las condiciones tipológicas establecidas para las parcelas pertenecientes a este grado podrán modificarse mediante Estudios de Detalle, sujetos a las siguientes condiciones: a) No podrán incrementar la superficie edificable asignada en el Plan. b) La edificación podrá adosarse a uno de los linderos laterales o al testero cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Tratarse de edificaciones adosadas de proyecto unitario. - Cuando la edificación colindante sea medianera, y no sea previsible su sustitución a lo largo del período de vigencia del Plan. 263 c) Cuando se proyecten en la misma parcela edificios aislados que tengan planos de fachada solapados o enfrentados en una longitud superior a 2,00 metros, sobre los que recaigan huecos de iluminación y ventilación, guardarán una distancia entre sus planos de fachada igual o superior a H/3 con mínimo de 4 m. Como valor de H se tomará la altura de coronación del más alto de los edificios, medida desde la cota de nivelación. Se admite la continuidad de las plantas bajas. Art. 7.6.5. Condiciones tipológicas para el grado 2 1. La superficie edificable de cada parcela se define en el Plan como resultado de multiplicar la superficie neta de parcela, por un coeficiente de 0,6 y por una altura de 3 plantas. 2. A efectos de reparcelaciones y segregaciones se establece como parcela mínima la de 500 m 2 de superficie. La parcela mínima cumplirá las siguientes condiciones de forma: - Frente mínimo . . . . . . . . . . . . . - Fondo mínimo . . . . . . . . . . . . . . 10 m. 25 m. La forma de la parcela permitirá la inscripción de diámetro no inferior a 10 m. La condición de parcela mínima no es aplicable cuando el uso pormenorizado del suelo sea dotacional o infraestructuras y servicios urbanos. Cabrá emplear unidades parcelarias menores en el caso de promociones unitarias de naves en hilera sujetas a las siguientes condiciones: - Ocupar frentes completos de manzana. - Ser promociones de al menos 6 naves. Las promociones de naves en hilera podrán emplear parcelas de superficie no inferior a 250 m2, sujetas a las condiciones de forma antes descritas, y requerirán la 264 previa redacción de un estudio de impacto en el paisaje e imágen urbana, que analice su implantación en la manzana, su relación con las construcciones del entorno y su incidencia sobre el sistema viario. El citado estudio de impacto se someterá a trámite de participación pública, durante un período de 15 días. 3. La edificación se situará libremente dentro de la parcela. 4. La altura máxima no podrá superar 12,00 m. a cornisa y en 3 (PB+2) el número máximo de plantas. La altura máxima se medirá: 5. a) Desde la cota de nivelación definida en el artículo 2.1.7, cuando la edificación esté retranqueada respecto al lindero frontal. Dicha cota no podrá situarse a una altura superior a 1,50 m. sobre la rasante de la calle a que dé frente la parcela, realizando la medición en el punto medio de la línea de fachada. b) En la forma descrita en el apartado 3 del artículo 2.1.16, en el caso en que la edificación se sitúe sobre alineación de calle. El espacio libre de parcela podrá dedicarse a aparcamiento en superficie, jardín o muelles de carga y descarga. No podrá utilizarse para el almacenaje al aire libre de productos, excepto depósitos de combustible destinados al uso de la industria, que deberán ocultarse de la vista mediante pantallas de arbolado. Podrán construirse en el mismo casetas de portería o control de accesos, que no podrán superar una dimensión en planta de 6 m 2, ni tener una altura de coronación mayor de 3 m. 6. La altura libre máxima de 6 m. para los usos de actividades productivas, salvo en los casos de los usos industrial, comercial, así como los de transportes y comunicaciones, en los que se admite alcanzar hasta 11 m., si bien a partir de 8 m. el edificio se retranqueará, por cada metro más de altura, un metro del área de movimiento fijada. 265 Para el resto de los usos la altura libre máxima será de 3,50 m. Art. 7.6.6. Modificación de las condiciones tipológicas en grado 2 1. Las condiciones tipológicas establecidas para las parcelas pertenecientes a este grado podrán modificarse mediante Estudios de Detalle, sujetos a las siguientes condiciones: a) No podrán incrementar la superficie edificable asignada en el Plan. b) La ocupación máxima en plantas sobre rasante no podrá superar el 75 % de la superficie neta de parcela. c) La edificación deberá separarse del lindero frontal un mínimo de 5 metros. d) La edificación se retranqueará de los linderos laterales un mínimo de 3 m. La edificación podrá adosarse a alguno de los linderos laterales o al testero cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Tratarse de edificaciones adosadas de proyecto unitario. - Cuando la edificación colindante sea medianera, y no sea previsible su sustitución a lo largo del período de vigencia del Plan. Art. 7.6.7. Condiciones tipológicas para el grado 3 1. La superficie máxima edificable es el resultado de aplicar a la superficie de parcela un coeficiente de edificabilidad de 1 m2/m2. 266 2. Los edificios e instalaciones al servicio de la industria, no supondrán una ocupación superior al 70% de la superficie de parcela. 3. La altura de la edificación se situará dentro de los siguientes límites: - Sobre el 100% de la parcela. . .9,00 mts - Sobre el 60% de la parcela . . .16,00 mts La altura máxima podrá superar la indicada cuando sea condición obligada por el proceso productivo. En este caso podrá alcanzarse mayor altura, sin rebasar la superficie edificable asignada en el Plan, y previa la realización de un estudio de su impacto sobre el paisaje e imágen urbana, que analice las distintas posibilidades de implantación del edificio, valore el efecto de las mismas en el perfil de la ciudad, en el entorno inmediato, y en las distintas perspectivas desde las que pueda contemplarse el edificio, y justifique la idoneidad de la solución adoptada. El citado estudio de impacto se someterá a trámite de participación pública, durante un período de 15 días. Art. 7.6.8. Seguridad frente a incendios en los grados 1 y 2 1. Las construcciones entre medianerías resolverán en sí mismas sus condiciones de seguridad frente al fuego. No podrán suponer riesgos para las fincas colindantes, por lo que la licencia de actividad sólo podrá otorgarse vinculada a un informe previo de los departamentos municipales competentes, del que se deduzca que la actividad a implantar, el proceso productivo y la solución de diseño y construcción del edificio, no suponen incremento del riesgo para los edificios medianeros. 2. En construcciones adosadas a un lindero y aisladas respecto a los restantes, será preceptivo reservar en la banda de retranqueo un paso, pavimentado y libre de 267 obstáculos, que permita el acceso y maniobra de un vehículo de extinción de incendios. Dicho paso deberá conectar directamente con la vía pública, y cumplirá las condiciones de acceso y utilización bajo rasante que se describen en el apartado siguiente. Este registro de seguridad podrá mancomunarse entre propietarios de parcelas colindantes. En este caso, y a efectos de medición de retranqueos, se tomará el eje del paso de bomberos como lindero. 3. En construcciones aisladas, la edificación deberá mantener en su perímetro una banda pavimentada, que permita el paso y maniobra de un vehículo de extinción de incendios. Dicho espacio deberá estar en contacto con la vía pública por medio de una embocadura de ancho no inferior a 3,50 m., que deberá ser de fácil apertura, en caso de contar con elementos de cierre. Las escaleras de incendio y salidas de emergencia podrán recaer sobre esta banda de registro para incendios, que no debe forzosamente circundar la totalidad del edificio, si su posición y diseño garantiza suficientemente la accesibilidad y maniobra de los vehículos de extinción. Si las plantas bajo rasante ocupan el espacio de la banda de registro, su estructura y forjados deberán calcularse de forma que resistan las cargas derivadas de los vehículos de emergencia, tanto en reposo como en movimiento. Art. 7.6.9. Edificios de uso compartido 1. En los grados 1 y 2 se admite la construcción de edificios destinados a actividades productivas, compartimentados en locales. 2. La superficie útil mínima de dichos locales se establece en 100 m2. 3. Los edificios de uso compartido deberán resolver de forma conjunta para todos los locales que alberguen la dotación de servicios sanitarios, aparcamiento y espacios de carga y descarga. 268 Art. 7.6.10. Usos compatibles 1. En los grados 1 y 2 se consideran compatibles con el uso global industrial los usos pormenorizados de dotacional, infraestructuras y servicios urbanos, gasolineras y estaciones de servicio, tanto si se desarrollan en edificio de uso exclusivo como de uso compartido. 2. En grado 1 y en la subzona de actividades compatibles del grado 2 delimitada en el Plano 2, se admite el uso pormenorizado de actividades terciarias en edificio de uso exclusivo o de uso compartido. 3. En grado 2 el uso de actividades terciarias, comerciales y educativas, son admisibles vinculado a la actividad industrial. 4. El uso de actividades comerciales solo es admisible en los siguientes casos: a) Actividades hosteleras. b) Comercio mayorista. c) Centros de distribución de mercancías. d) Venta al por menor, cuando se trate de productos cuya comercialización en el interior de la ciudad puede suponer riesgos a las personas y bienes, o impacto claramente negativo en el funcionamiento de la red viaria. e) 5. Actividades ubicadas en la subzona de actividades compatibles del grado 2 delimitada en el Plano 2. En Zona Franca Industrial el uso hotelero puede asentarse en los suelos asignados para usos productivos no industriales con un número máximo de 100 plazas en el conjunto del ámbito del polígono y en la subzona de actividades compatibles del grado 2 delimitada en el Plano 2. 269 6. Se permitirá la instalación de locales de venta al por menor y de servicios a la persona en planta baja de uso terciario. 270 TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 7. ORDENANZA DE EJES COMERCIALES Art. 7.7.1. Características 1. Pertenecen a esta Ordenanza las calles o tramos de calle, que el Plan pretende consolidar como ejes de actividad, potenciando la presencia de comercio tradicional y servicios. 2. Aquellas parcelas que cuenten con fachada a alguna de las calles consideradas ejes comerciales, podrán destinarse a edificios exclusivos de actividades terciarias y comerciales. 3. En las calles o tramos de calle pertenecientes a esta ordenanza no cabrá la nueva implantación de actividades industriales. 4. En el ámbito de la Ordenanza se prohibe la nueva implantación de usos residenciales en planta baja. 5. El coeficiente de ponderación del uso comercial en estos ejes será 1,00. Art. 7.7.2. Ambito Pertenecen a la Ordenanza de Ejes Comerciales las siguientes calles y tramos: Nombre de la calle Rosario Cánovas del Castillo Cobos Cristobal Colón Guerra Jimenez Veedor Bendición de Dios Pz. Mentidero Tramo de calle Pz. del Cañón-S. Francisco Columela-San Antonio Catedral-Manzanares Cobos-Nueva Paralela al Teatro Andalucía Entera Pz. Mentidero-A.de Castro Entera 271 Pz. S. Juan de Dios Teniente Andujar Enrique de las Marinas Pz. San Francisco Pz. Falla Perpendicular Ayuntamiento Sta. Mª-Cuesta Calesas Bendición de Dios-Pz.Mina Entera Entera Nombre de la calle Tramo de calle San Rafael Pz. Jesús Nazareno Concepción Pz. Viudas Pelota Pz. Catedral Compañía Pz. Topete Pz. Candelaria Sacramento Corneta Soto Guerrero Columela Callejones Cardoso Novena Ancha San José Nueva San Francisco Sagasta Hospital de Mujeres Beato Diego de Cádiz Valverde Rosa María Arteaga Cruz Verde Libertad José del Toro Sopranis Hercules Virgen de la Palma Londres San Juan de Dios Arco de la Rosa Pz. San Martín Entera Entera Entera Entera S.Juan de Dios-Catedral Entera Catedral-Topete Zona flores, kioscos Prolongación Sacramento Entera Entera Av. R. Carranza-S.Francisco Libertad-Cruz Verde Palillero-Ancha Novena-San Antonio Mina-San Felipe Neri San Fco.-S.Juan de Dios Nueva-Pz.S.Fco. Tinte-Hospital de Mujeres Libertad-San José Entera José del Toro-San Pedro San Rafael-Sagasta Entera Entera Entera Ancha-Cardenal Zapata S.J. de Dios-Santo Domingo Entera Entera Entera Entera Entera Entera 272 Mesón Jaraquemada Jabonería Jesus de la Sentencia Merced Pz. Merced Santo Domingo Desamparados San Juan Tinte Zorrilla y prol. con Pz.Mina Entera Sta. Mª Entera Entera Entera Entera Entera Entera Entera Entera Entera 273 TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 8. ORDENANZA DE REMODELACION Art. 7.8.1. Ambito 1. La presente Ordenanza rige las posibles futuras actuaciones de remodelación de edificios y polígonos residenciales. 2. La Ordenanza de Remodelación será de aplicación en los siguientes casos: a) Actuaciones de gestión o promoción públicas. b) Actuaciones de gestión privada, cuando exista acuerdo de al menos un 60 % de las familias afectadas, que deberá someterse a información al público y citación expresa de los restantes propietarios o inquilinos afectados. 3. La Ordenanza de Remodelación es aplicable a parcelas o barriadas pertenecientes a los ámbitos de las áreas de ordenanza de "Ordenación en manzana: Ensanche moderno" y "Ordenación abierta: Puerta de Tierra". 4. La aplicación de la esta ordenanza está limitada a los edificios aislados y polígonos de vivienda de promoción unitaria, cuyas condiciones de habitabilidad o estado físico aconsejen la remodelación. El empleo de esta Ordenanza se vincula al realojamiento de la población afectada, realojamiento que deberá realizarse preferentemente "in situ", salvo que razones derivadas de la necesidad de reducir la densidad del polígono, imposibilidad material de reasentar las viviendas iniciales, conveniencia para el conjunto de la ciudad o motivos similares, aconsejen el realojamiento en el exterior del polígono. Art. 7.8.2. Grados de la ordenanza 274 1. La ordenanza contempla tres grados: a) Remodelación total: Cuando la remodelación afecte a más del 60 % de la superficie edificada o del número de viviendas del polígono. b) Remodelación parcial: Cuando la remodelación afecte a menos del 60 % de la superficie edificada o del número total de viviendas del polígono. c) Sustitución puntual: Cuando la remodelación afecte a edificios no pertenecientes a ninguna barriada de promoción unitaria, o a edificios aislados dentro de un polígono. En este último caso la suma de las superficies edificadas y del número de viviendas sujetas a sustitución, no podrá exceder el 25 % de la edificabilidad y capacidad residencial del polígono. 2. La delimitación de la zona a remodelar y del alcance de la remodelación, lleva implícita la asignación del grado de la ordenanza de remodelación que vaya a aplicarse, y la delimitación de una unidad de ejecución cuando sea necesario. 3. La aplicación del Grado 1 requiere la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior, que concrete las características de la intervención y cuyo ámbito sea la totalidad del polígono. 4. La aplicación del Grado 2 requiere un estudio urbanístico del conjunto del polígono, y la redacción de planeamiento especial al menos sobre el área objeto de actuación. 5. La aplicación del Grado 3 requerirá un estudio urbanístico del conjunto del polígono, cuando se trate de la sustitución puntual de edificios de una barriada, y un Estudio de Detalle que concrete en el espacio el contenido de la ordenanza. En el caso de sustitución de edificios 275 no pertenecientes a ningún polígono de promoción unitaria, solo será exigible la redacción de un Estudio de Detalle. Art. 7.8.3. Condiciones para el Grado 1 1. El Plan Especial de Reforma Interior podrá contemplar cambios en la localización o forma de los suelos calificados por el Plan General como equipamientos, viario y espacios libres y zonas verdes, sin que pueda: a) Reducir la superficie de suelo dotacional y de espacios libres calificado en el Plan General. b) Proponer localizaciones o formas para las parcelas de uso dotacional y espacios libres, que supongan una reducción de la funcionalidad y condiciones de accesibilidad, respecto a las calificadas en el Plan General. 2. El P.E.R.I deberá contemplar la cuantía máxima de suelo dotacional y de espacios libres y zonas verdes que sea posible, aproximándose al cumplimiento de los estandares previstos en la legislación urbanística para planes parciales. 3. La edificabilidad bruta no rebasará 1 m 2/m2, índice que no incluye la edificabilidad correspondiente a los equipamientos de carácter público. 4. El uso global de la remodelación será el residencial. Art. 7.8.4. Condiciones para el Grado 2 1. El Plan Especial podrá contemplar cambios en la localización o forma de los suelos calificados por el Plan General como equipamientos, viario y espacios libres y zonas verdes, sin que pueda: a) Reducir la superficie de suelo dotacional y de espacios libres calificado en el Plan General. 276 b) 2. Proponer localizaciones o formas para las parcelas de uso dotacional y espacios libres, que supongan una reducción de la funcionalidad y condiciones de accesibilidad, respecto a las calificadas en el Plan General. Deberá destinar a uso dotacional o de espacios libres y zonas verdes la mayor cantidad de suelo que sea posible, sin alterar los objetivos de la remodelación. En ningún caso se reducirán los estándares de dotaciones existentes en el polígono antes de la remodelación. 3. No podrá incrementarse en más de un 5 % el número de viviendas objeto de remodelación. 4. La edificabilidad bruta sobre el ámbito a remodelar no excederá de 1,50 m2/m2, índice que no incluye la edificabilidad correspondiente a los equipamientos de carácter público. 5. El uso global de la remodelación será el residencial. Art. 7.8.5. Condiciones para el Grado 3 1. No podrá incrementarse el número de viviendas de la edificación existente. 2. La superficie edificable máxima será el menor de los siguientes valores: a) Siendo N el número de viviendas a sustituir, el resultado de la expresión: Superficie edificable = 1,15 x 100 x N m2 b) El resultado de aplicar a la superficie neta de parcela un índice de edificabilidad de 3 m2/m2. 3. Cuando se contemple la intervención sobre varias parcelas de un mismo polígono, cabrá el trasvase de edificabilidad entre parcelas, sin que pueda rebasarse la superficie 277 edificable total, resultante de agregar la superficie edificable de cada una de las parcelas objeto de actuación. 4. El uso pormenorizado de las parcelas será el residencial. 278 TITULO 7. REGIMEN Y GESTION DEL SUELO URBANO CAPITULO 9. ORDENANZA DE DOTACION HOTELERA Art. 7.9.1. Objeto de la ordenanza. Es objeto de la presente ordenanza la regulación de la implantación de instalaciones hoteleras acogidas a un régimen especial de incentivos y compromisos. Art. 7.9.2. Ámbito de aplicación la ordenanza. 7. La presente ordenanza será de aplicación a las intervenciones que cumplan las características que se exigen y que se acojan voluntariamente a ella en las áreas de ordenanza residenciales y de actividades productivas, así como en las parcelas de suelo lucrativo resultantes de la actuación en áreas de ordenación específica. 2. No será de aplicación la presente ordenanza: a) En suelos calificados como sistema. b) En suelos calificados como hoteles existentes. c) En actuaciones sobre suelo calificado como hotel e incluidas en el Fichero de Actuaciones Aisladas, las cuales se regirán por la correspondiente ficha del Programa de Actuación, salvo en aquello en que la propia ficha remita a la presente ordenanza. Art. 7.9.3. Características de las intervenciones. Para acogerse a los incentivos de la presente ordenanza las intervenciones que se concreten habrán de cumplir las siguientes condiciones: a) Promover hoteles de 3, 4 o 5 estrellas. b) Prever al menos 15 habitaciones (3 j) o 20 habitaciones (4-5 j) 279 Art. 7.9.4. Edificabilidad máxima. 1. La edificabilidad máxima de las intervenciones será la permitida por la ordenanza de zona, siendo ampliable hasta un máximo del 40 % siempre que ello no suponga materializar mayor aprovechamiento del correspondiente al uso característico del área de reparto en que se incluyen, y que se cumplan las condiciones de aplicación fijadas para cada ordenanza de zona. 2. Cuando las condiciones de implantación en el entorno fijadas para la ordenanza de zona lo permitan, podrá rebasarse dicho límite, sin superar en ningún caso un la edificabilidad resultante de la envolvente exterior bruta máxima admitida por las condiciones de ordenación establecidas en el plano 2 del Plan y la ordenanza de zona. En dichos casos resultará necesaria la previa adquisición del aprovechamiento urbanístico excedentario a precio de mercado. Art. 7.9.5. Condiciones de aplicación en áreas de ordenanza residenciales. 1. En el área de ordenanza residencial Ordenación en Manzana Casco Histórico, podrá aplicarse tanto en el Grado 1: Edificación de nueva planta, como en el Grado 2: Edificación consolidada. La ampliación de la edificabilidad otorgada por la ordenanza de zona solo podrá concretarse hasta el punto que resulte posible conjugando algunos de los siguientes factores: a) La posibilidad de ampliar el grado de ocupación de la parcela sin perjuicio de las condiciones de ventilación e iluminación. b) La ampliación de la altura hasta el número de plantas que resulte de la media ponderada del tramo de calle. c) La edificación de áticos retranqueados al menos una crujía y que no ocupen la galería principal. 280 d) La agregación de fincas generando parcelas superiores a 500 m2. 2. En el área de ordenanza de la edificación catalogada la intervención ha de estar presidida por el respeto a los valores del inmueble protegido, por lo que tan solo podrá autorizarse el aumento de edificabilidad referido exclusivamente al grado 2 del Catálogo, mediante el uso de los recursos citados para el área de ordenanza residencial del casco histórico a excepción de los factores a) y b) relativos a ampliación de la ocupación de la parcela y la altura, previo dictamen de la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural, que evaluará la efectiva compatibilidad de la actuación con los valores de la edificación protegida y fijará las condiciones particulares de aplicación de los citados recursos. 3. En el área de ordenanza de Ordenación en Manzana Ensanche Moderno se admite la aplicación de la presente ordenanza tan solo en el Grado 1: Edificación de nueva planta. La implantación de hoteles en este grado de la ordenanza podrá materializar la edificabilidad admitida por la presente ordenanza hasta el límite que permita el cumplimiento de las siguientes condiciones de entorno: a) Se admite la construcción de un sobreático retranqueado por encima del ático admitido por la ordenanza de zona. b) La altura asignada para la edificación residencial en el Plano 2 podrá superarse sin sobrepasar la media de las colindantes y resolviendo los cambios de altura sin que las medianeras propias resulten vistas. c) Los patios de manzana que no estén identificados en el Plano 2 como espacio libre privado, podrán ocuparse con las instalaciones hoteleras y los usos complementarios ligados a las mismas. d) Los fondos edificables definidos en el Plano 2 podrán modificarse mediante la tramitación de un 281 Estudio de Detalle, siempre que no se perjudiquen las condiciones de colindancia. 4. En área de ordenanza de Ordenación Abierta Puerta de Tierra se admite la aplicación de la presente ordenanza tan solo en el Grado 1: Edificación de nueva planta. La implantación de hoteles en este grado de la ordenanza podrá materializar la edificabilidad admitida por la presente ordenanza hasta el límite que permita el cumplimiento de las siguientes condiciones de entorno: a) Se admite la construcción de un sobreático retranqueado por encima del ático admitido por la ordenanza de zona. b) Si la nueva edificación cuenta con algún lienzo medianero, la altura asignada para la edificación residencial en el Plano 2 podrá superarse sin sobrepasar la altura media de las medianeras colindantes y resolviendo los cambios de altura sin que las medianeras propias resulten vistas. c) El aumento de la altura asignada en el Plano 2 para la edificación residencial será admisible sin sobrepasar la altura media de la zona. d) Se respetará la relación entre la altura de la edificación y la anchura de los viales del área donde se implante el hotel. e) La tramitación de un Estudio de Detalle permitirá controlar dichas circunstancias, y modificar otras condiciones tipológicas, de acuerdo con las exigencias ya recogidas en la propia ordenanza de zona vigente. 5. En el área de ordenanza de Ordenación Abierta Ciudad Jardín se admite la aplicación de la presente ordenanza tan solo en el Grado 1: Edificación de nueva planta. La implantación de hoteles en este grado de la ordenanza podrá materializar la edificabilidad admitida por la 282 presente ordenanza hasta el límite que permita el cumplimiento de las siguientes condiciones de entorno: a) Se admite la construcción de un sobreático retranqueado por encima del ático admitido por la ordenanza de zona. b) Si la nueva edificación cuenta con algún lienzo medianero, la altura asignada para la edificación residencial en el Plano 2 podrá superarse sin sobrepasar la altura media de las medianeras colindantes y resolviendo los cambios de altura sin que las medianeras propias resulten vistas. c) Se admite la ocupación total del área de movimiento señalada para la edificación. d) Se admite la agregación de fincas generando parcelas superiores a 800 m2. e) La modificación del área de movimiento será posible mediante Estudio de Detalle que garantice que no se incide negativamente sobre las características morfológicas de la zona. Art. 7.9.6. Condiciones de aplicación en áreas de ordenanza de actividades productivas. 1. En el área de ordenanza de Actividades Productivas se admite la aplicación de la presente ordenanza tan solo en el Grado 2: suelos pertenecientes al polígono exterior de la Zona Franca Industrial. 2. La implantación de hoteles en este grado de la ordenanza podrá materializar la edificabilidad admitida por la presente ordenanza hasta el límite que permita el cumplimiento de las siguientes condiciones de entorno: 283 a) Se admite la construcción de un ático retranqueado por encima de la altura admitida por la ordenanza de zona. b) Si la nueva edificación cuenta con algún lienzo medianero, la altura asignada para la edificación podrá superarse sin sobrepasar la altura media de las medianeras colindantes y resolviendo los cambios de altura sin que las medianeras propias resulten vistas. c) Se admite la ocupación total del área de movimiento señalada para la edificación. d) Se admite la implantación de hoteles en suelos asignados al uso pormenorizado industrial Art. 7.9.7. Condiciones de aplicación en áreas de ordenación específica. 1. La aplicación de la presente ordenanza en las áreas de ordenación específica habrá de hacerse en referencia a los solares edificables resultantes de la gestión de la unidad de ejecución. 2. La implantación de hoteles en los solares resultantes habrá de respetar las condiciones de aplicación correspondientes a la ordenanza de zona que subsidiariamente se fija en el Plano nº 2. Art. 7.9.8. Condiciones de gestión y tramitación. 1. Toda intervención habrá de programar el inicio de su ejecución en el plazo máximo de 1 año desde la solicitud de adscripción a los beneficios de la presente ordenanza, y su puesta en uso en el plazo máximo de 2 años desde la obtención de la preceptiva Licencia de Obras. 2. En el caso de que la intervención se acoga a incentivos volumétricos, se habrá de tramitar un Estudio de Detalle que ordene los volúmenes edificables, analizando las condiciones del entorno. 284 3. Toda actuación quedar sujeta a un compromiso de mantenimiento del uso durante 10 años, y al otorgamiento de derecho de tanteo y retracto en favor de la administración en caso de modificación del uso. La modificación del uso, en caso de producirse finalmente, precisará la adquisición del aprovechamiento correspondiente a los incentivos obtenidos, al precio unitario fijado por la ponencia catastral de valores. 4. La edificación y el suelo que se acoja desde la iniciativa privada a los incentivos previstos en la presente ordenanza, quedarán adscritos a dicho uso, y a los estándares de calidad correspondientes, suponiendo declaración expresa de utilidad pública, de tal forma que el incumplimiento de dichas condiciones permitirá a la Administración aplicar el instituto expropiatorio. 285 TITULO 7. RÉGIMEN Y GESTIÓN DEL SUELO URBANO CAPITULO 10. ORDENANZA DE DOTACIÓN COMERCIAL EN LA BARRIADA DE LA PAZ. Art. 7.10.1. Objeto de la ordenanza. Es objeto de la presente ordenanza la regulación de la implantación de actividades comerciales y otras compatibles acogidas a un régimen especial. Art. 7.10.2. Ámbito de aplicación la ordenanza. La presente ordenanza será de aplicación a las intervenciones que cumplan las características que se exigen y que se acojan voluntariamente a ella en la Barriada de La Paz. Art. 7.10.3. Características de las intervenciones. Para acogerse a la presente ordenanza las intervenciones que se concreten habrán de cumplir las siguientes condiciones: a) Actuar sobre la planta baja de edificaciones existentes. b) Prever la implantación de uso comercial o alguno de los compatibles en los casos establecidos en la presente ordenanza. Art. 7.10.4. Edificabilidad y aprovechamiento. El cierre de soportales de planta baja para generar locales no se considera aumento de la edificabilidad de la edificación consolidada, pero sí supone un aumento del aprovechamiento urbanístico. Art. 7.10.5. Condiciones de aplicación. Para aplicar la presente ordenanza será necesario: 286 a) Que la actuación se desarrolle en la zona susceptible de intervención, de acuerdo con el correspondiente plano de ordenación. b) Que el promotor de la actuación adquiera el aprovechamiento urbanístico correspondiente. Art. 7.10.6. Usos admisibles en las plantas bajas. 1. En las áreas susceptibles de intervención delimitadas en el correspondiente plano de ordenación, se admiten las actividades comerciales y terciarias, así como los equipamientos, junto con los portales de acceso a las viviendas, quedando expresamente prohibido el uso residencial y los garajes y trasteros. 2. En las áreas donde existe vivienda en planta baja, se admite el uso existente, regulándose la posibilidad de sustitución del mismo por otros compatibles según la ordenanza de zona correspondiente, y las normas generales que regulan la transformación de usos. 3. En las áreas de soportal abierto, delimitadas en el correspondiente plano de ordenación, no se admite el cierre de las mismas ni uso distinto del propio como soportal cubierto integrado en la red viaria peatonal y espacios libres del conjunto de la barriada. Art. 7.10.7. Condiciones de gestión y tramitación. Las actuaciones podrán llevarse a cabo mediante la ejecución de obras mayores con las siguientes condiciones: a) Responder a un proyecto unitario referido al conjunto de edificios que correspondan a una promoción unitaria. b) Tener como objeto la adecuación y puesta en uso del local resultante. No se admitirá el cierre sin uso concreto. La solicitud de licencia de obras debe ser simultánea con la solicitud de licencia de apertura. 287 c) Obtener licencia de obra mayor conforme a proyecto técnico, y ejecutar las mismas con la correspondiente dirección facultativa. d) Cumplir los requisitos y condiciones de edificación correspondientes al uso que se implanta, en especial las relativas a altura libre y condiciones de ventilación y evacuación, ejecutando las obras de acondicionamiento necesarias para ello. e) Actuar, como mínimo sobre el conjunto del área susceptible de intervención en un edificio completo. 288 DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES ADICIONALES Primera: La entrada en vigor del presente Plan General conlleva la derogación de todo el planeamiento anterior que no esté específicamente incorporado al Plan. Segunda: En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento de Cádiz someterá a aprobación una Ordenanza de Control Urbanístico, que contendrá las determinaciones técnicas y documentales que debe satisfacer el planeamiento que desarrolle el presente Plan General. Tercera: En el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento someterá a aprobación del Pleno una Ordenanza de Tramitación, que regulará las condiciones documentales y procedimentales que han de cumplir los expedientes de solicitud de licencias de obras y actividades. Hasta que se apruebe definitivamente la Ordenanza de Tramitación a que se ha hecho referencia, estará vigente el capítulo IV del PGOU de 1984, que regula los actos de intervención en la actividad de los particulares. Cuarta: En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento someterá a aprobación una Ordenanza de Urbanización, que definirá las condiciones de diseño, dotación, materiales y puesta en obra que han de cumplir las obras de urbanización. 290 Quinta: En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento habilitará un Registro Público de Cargas Reales y Limitaciones a la Propiedad, con el contenido mínimo establecido en el artículo 1.4.4. de las Normas Urbanísticas. Sexta: En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del Plan, el Ayuntamiento constituirá un Registro Público de Solares y Terrenos sin Urbanizar, con los fines previstos en los artículos 230 y 231 de la Ley del Suelo y el contenido mínimo establecido en el artículo 1.4.5. de las NN.UU. Séptima: En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento constituirá un Registro de Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico, con los fines previstos en el artículo 1.4.6 de las NN.UU. Octava: En el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento aprobará una Ordenanza de Condiciones de Obras de Rehabilitación, que matice el contenido de los Títulos 2 y 3 de las Normas Urbanísticas para ese tipo de obras. El ámbito de aplicación de dicha Ordenanza serán las actuaciones de rehabilitación a desarrollar en edificación catalogada y en los distintos grados del área de ordenanza de Edificación en manzana cerrada: Casco Antiguo. Novena: En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento aprobará el equivalente económico de los aprovechamientos tipo para las distintas áreas 291 de reparto. Dicho equivalente económico deberá ajustarse a las rentas de posición reconocidas por la valoración catastral. 292 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: En tanto no se aprueben las Ordenanzas contempladas en las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª, 4ª y 8ª, serán de aplicación las disposiciones análogas actualmente vigentes, en todo lo que no se oponga al Plan. Segunda: Las disposiciones sobre usos contenidas en el presente Plan, no impedirán a los edificios en construcción, o construidos con licencia ajustada a planes anteriores que vincularan la edificación a un uso determinado, la instalación de dicho uso, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de repercusión ambiental, establecidas en el artículo 3.7.6. y concordantes de las Normas Urbanísticas. Tercera: En el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor del Plan General, deberán retirarse de los inmuebles catalogados, los elementos añadidos definidos en el apartado 2 del artículo 4.1.3 de las NN.UU. Cuarta: Los terrenos que merezcan la condición de solar a la entrada en vigor del Plan, pertenecientes al grado 1 de las ordenanzas de uso característico residencial: Ordenación en manzana, Casco Histórico; Ordenación en manzana, Ensanche moderno; Ordenación abierta, Puerta de Tierra y Ordenación abierta, Ciudad jardín, deberan solicitar licencia de edificación en el plazo de seis años. El incumplimiento del plazo de edificación comportará la expropiación o venta forzosa de los solares, con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística. 294 295 Quinta: En el plazo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Modificación Puntual del PGOU en Cádiz, todas las carpinterías y cerrajerías de los edificios del Casco Antiguo de arquitectura tradicional, deberán adaptarse a cuanto se dispone en los arts. 4.2.22.5 y 7.2.6.7. de las Normas Urbanísticas del PGOU, en su nueva redacción. 296 cádiz PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA TOMO 13 NORMAS URBANISTICAS ANEXOS : 1, 2, 3. 297 298 PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE CADIZ INDICE NORMAS URBANISTICAS ANEXO 1 FICHERO DE PLANEAMIENTO DE DESARROLLO DEL PLAN ANEXO 1. FICHERO DE PLANEAMIENTO DE DESARROLLO DEL PLAN Art.1. Contenido 1. El fichero de planeamiento de desarrollo contiene las determinaciones del Plan General, para aquellas áreas en que se establece la necesidad de redactar planeamiento previo a cualquier otra intervención urbanística. 2. El Plano 1 de Régimen y Gestión del Suelo delimita los ámbitos remitidos a planeamiento de desarrollo. Art. 2. Planeamiento de desarrollo 1. Los planes especiales que desarrollen el Plan General, se atendrán a las condiciones particulares reflejadas en la ficha correspondiente, y ajustarán en lo posible su regulación al contenido de los Títulos 2 y 3 de las Normas Urbanísticas. 2. Los planes especiales contendrán la documentación determinada en la legislación urbanística, y la que en su día señale la Ordenanza de Control Urbanístico, cuya redacción se ordena en la Disposición Adicional Segunda de estas NN.UU. Art. 3. Alcance de las determinaciones particulares Las determinaciones particulares contenidas en las fichas de los ámbitos remitidos a planeamiento de desarrollo, tienen el alcance que a continuación se señala: a) Objetivos: Concretan los criterios, objetivos y estrategias del PGOU para el ámbito, y sirven de marco de referencia para los objetivos detallados resultantes del planeamiento de menor escala. b) Recomendaciones para la ordenación: Definen el marco de las determinaciones del Plan Especial. 2 c) Iniciativa de planeamiento: La iniciativa encomendada a un organismo público, podrá ser asumida por otro organismo o administración, previo acuerdo entre partes. d) Programación: La asignación de cuatrienio y año podrá ser alterada si las condiciones del proceso de desarrollo urbano así lo aconsejan. e) Régimen del suelo: Constituye determinación vinculante. No podrá reducirse la superficie de sistemas generales asignada en el Plan General, pudiendo realizarse ajustes menores en su delimitación, dentro de los límites previstos en el Título 1 de estas NN.UU. f) Edificabilidad bruta: Constituye determinación vinculante del Plan. g) Regímen de usos: Es determinación vinculante del PGOU. h) Condiciones de ordenación: Los elementos descritos como vinculantes en la ficha de condiciones particulares, son determinación del PGOU de obligado cumplimiento. Art. 4. Relación del planeamiento de desarrollo 1. 2. 3. 4. Plan Plan Plan PERI Especial del Puerto. Especial de RENFE. Especial del tercer acceso. de la Zona Franca Industrial. 3 FICHERO DE PLANES ESPECIALES ANEXO 2 FICHERO DE UNIDADES DE EJECUCION ANEXO 2. FICHERO DE UNIDADES DE EJECUCION EN SUELO URBANO Art. 1. Contenido 1. El fichero de unidades de ejecución en suelo urbano contiene las determinaciones del Plan General, para aquellas áreas en que se establece la necesidad de gestión y urbanización en ejecución del Plan. 2. El Plano 1 de Régimen y Gestión del Suelo delimita los ámbitos de las unidades de ejecución. Art. 2. Planeamiento de desarrollo 1. El grado de detalle de las determinaciones del PGOU permite el inicio de la gestión urbanística, sin la previa redacción de planeamiento de desarrollo. 2. La alteración de las determinaciones del Plan relativas a disposición del volúmen y forma de los edificios, posición de las edificaciones, o cambios menores de las alineaciones, requiere la aprobación previa de un Estudio de Detalle. 3. La alteración sustancial de las determinaciones del Plan relativas a la calificación del suelo, disposición de las parcelas destinadas a equipamientos o espacios libres, o cambios de trazado de la red viaria, requiere la aprobación previa de un Plan Especial. No se considera alteración sustancial el ajuste de límites de las parcelas de equipamiento o espacios libres, el cambio del uso a que se adscriben, dentro de los mecanismos de transformación contemplados en el Título 3 y siempre que no conlleven reducción de la superficie de los suelos de cesión, ni comporten incremento de la superficie edificable. 4. La alteración de las determinaciones del Plan más alta de los márgenes reflejados en el artículo 3, tendrá el carácter de modificación del PGOU. 6 5. La redacción de Estudios de Detalle o Planes Especiales corresponderá a la iniciativa pública, cuando así lo indique la ficha correspondiente. En los restantes casos la redacción corresponderá a la iniciativa privada. La Administración podrá actuar en las áreas en que la iniciativa del planeamiento corresponda a los particulares, si no se hubieran cumplido las previsiones temporales. El período de tiempo asignado para la voluntaria redacción de planeamiento, es el que medie entre la entrada en vigor del PGOU y la primera actuación prevista en la unidad de ejecución. Art. 3. Alcance de las determinaciones particulares Las determinaciones particulares contenidas en las fichas de las unidades de ejecución, tienen el alcance que a continuación se señala: a) Objetivos: Concretan la estrategia del Plan para el ámbito. b) Delimitación: - El Ayuntamiento podrá modificar la delimitación reflejada en el Plan, con arreglo al trámite previsto en la legislación urbanística. - No se considera modificación de los límites de la unidad, el ajuste de los mismos en un margen de ± 10 % de la superficie bruta asignada en la ficha, siempre que dicha alteración responda a una mayor adaptación al soporte físico, o redunde en beneficio de la gestión urbanística. c) Superficies: Las superficies bruta, neta y de suelo lucrativo, podrán variar como consecuencia de alteración de los límites de la unidad, dentro de los límites descritos en el apartado b). 7 Se entiende por superficie parcelada la resultante de deducir de la superficie bruta el suelo de viario y espacios libres. Se entiende por suelo lucrativo aquel en que se materializa el aprovechamiento lucrativo. Las densidades y edificabilidades netas se expresan referidas al suelo lucrativo. d) Programación: La programación de las unidades de ejecución, no podrá retardarse en más de un año de los plazos previstos en la ficha particular. Podrá anticiparse la ejecución de unidades, cuando así lo aconsejen las condiciones del proceso de desarrollo urbano. e) Uso característico: Es determinación vinculante del Plan. f) Area de reparto: Es determinación vinculante del Plan. g) Usos e intensidad: La superficie de suelo neto adscrita a cada uso, podrá variar como consecuencia de ajustes de límites, con arreglo a lo previsto en los anteriores apartados b) y c). h) Superficie edificable: La superficie edificable total no incluye la superficie construída correspondiente a equipamientos públicos. La cuantía de la superficie edificable no incluye tampoco las construcciones bajo rasante, salvo indicación expresa en la ficha. La superficie edificable total podrá distribuirse entre los usos compatibles con el característico de la unidad, respetando las cuantías mínimas y máximas indicadas en la ficha de condiciones particulares. i) Vivienda: El número de viviendas indicado en la ficha tiene carácter indicativo. 8 j) Cesiones: Las superficies de suelo de cesión obligatoria y gratuíta no podrán ser disminuídas, como consecuencia de reajustes de límites de la unidad de ejecución. Cabrá reajustes menores de su forma, por necesidades derivadas de la gestión o urbanización de la unidad. k) Aprovechamiento: Las edificabilidades bruta y neta, así como los aprovechamientos lucrativo total y patrimonializable, tienen el carácter de determinación vinculante del Plan, y no pueden ser variados. l) Sistemas generales: La adscripción de sistemas generales es determinación vinculante. m) Condiciones de ordenación: La ficha de condiciones particulares señala las determinaciones de ordenación que se consideran vinculantes y no vinculantes. Los trazados, alineaciones y condiciones de volúmen y forma se entienden vinculantes, dentro de los límites indicados en el artículo 2, y en la ficha de condiciones particulares. La altura máxima indicada en planos, podrá rebasarse con una planta ático, si como consecuencia de las características del proyecto no llegara a agotarse la superficie edificable total. Cuando por razones constructivas o estéticas, la construcción de dicha planta ático suponga exceder la superficie edificable total indicada en la ficha, el aprovechamiento correspondiente al excedente de superficie edificable será de cesión obligatoria y gratuíta. n) Plazos máximos de ejecución: Los plazos máximos de ejecución de las distintas actuaciones previstas, son determinación de obligado cumplimiento, con las correcciones que pudieran derivarse de lo reglado en el anterior apartado d). El incumplimiento de plazos en unidades de ejecución de iniciativa privada, conllevará los efectos previstos en 9 el Texto Refundido de la Ley del Suelo, pudiendo suponer el ejercicio de la expropiación-sanción. La ejecución de edificación se atendrá a los plazos señalados en la licencia de obra. Art. 4. Relación de unidades de ejecución Código UE-CA UE-CA UE-CA UE-CA UE-CA UE-CA UE-EX UE-Ex UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX Nombre 1 2 3 4 5 6 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 Santo Domingo La Merced Jaboneria Casa del Obispo Arquitecto Acero Hospital de Mujeres García Merchan Astilleros Guardia Civil Cooperativa Barriada España Varela 2 Varela 1 Varela 3 Huerta del Obispo / Avda. Andalucia Huerta del Obispo Avda. San Severiano Colarte Gas Pza. del Arbol Batista Adriano Avda. Portugal San Miguel San Bartolomé San Leonardo Bodegas Abarzuza Bar Stop Castillo Segunda Aguada Medina Sidonia Alcalde Blazquez 10 UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX UE-EX 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 Trille Trasera Isecotel Cerro del Moro Alonso Cano Ingeniero La Cierva Campsa Puntales Varadero Cervecera - Telegrafia Cocheras 11 FICHERO DE UNIDADES DE EJECUCION EN CASCO ANTIGUO FICHERO DE UNIDADES DE EJECUCION EN EXTRAMUROS ANEXO 3 FICHERO DE NORMALIZACION DE FINCAS ANEXO 3. FICHERO DE NORMALIZACION DE FINCAS Relación de normalización de fincas Código Nombre NF-CA-1 NF-CA-2 NF-CA-3 NF-CA-4 NF-CA-5 NF-EX-1 NF-EX-2 NF-EX-3 NF-EX-4 NF-EX-5 NF-EX-6 NF-EX-7 Botica Barrocal Osorio Arbolí San José Santa María de la Cabeza San Severiano Pelufo Santa Teresa - Murillo Pintor Zuloaga - Santa Teresa Pintor Rivera Pintor Rivera - Alonso Cano 2 FICHERO DE NORMALIZACION DE FINCAS EN CASCO ANTIGUO FICHERO DE NORMALIZACION DE FINCAS EN EXTRAMUROS ANEXO 4 CATALOGO DE EDIFICIOS SUJETOS A PROTECCION ANEXO 4: CATALOGO DE EDIFICIOS PROTEGIDOS Art. 1. Contenido Las fincas del Catalogo de Edificios Protegidos identifican los edificios pertenecientes a los distintos niveles del catalogo, y describen sus c a r a c t e r í s t i c a s tipológicas y constructivas. Art. 2. Contenido de las fincas individualizadas. Las fincas individualizadas tienen el contenido que se señala en el artículo 4.2.3 de las NN.UU Art. 3. Identificación de los edificios. 1. En las fichas individualizadas los edificios se identifican con un código compuesto por tres caracteres numéricos. El primero indica el nivel de protección que pertenece el edificio. El segundo indica el barrio en que se encuentra el inmueble con arreglo a la división del territorio grafiada en el plano adjunto. El tercer carácter corresponde a la numeración correlativa de edificios dentro de los pertenecientes a un mismo nivel y barrio. 2. Los edificios se identifican también mediante referencia postal, plano de situación y fotografía de la fachada. Se emplea también la denominación histórica o popular de los edificios, cuando existe y, en el caso de los equipamientos, el nombre de la entidad que los ocupa o uso a que están adscritos. 2