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Año 2008 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 - Núm. 32
DE LA PROVINCIA DE LUGO
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XUNTA DE GALICIA
Consellería de Innovación e Industria
Delegación Provincial de Lugo
Resolución do 25 de xaneiro do 2008 da Delegación Provincial de Innovación e Industria de Lugo, pola que se
anuncia o levantamento de actas previas á ocupación para a instalación eléctrica LIÑA DE ALTA TENSIÓN A 132
kV D/C SUBESTACIÓN DE MONDOÑEDO Á SUBESTACIÓN DE BOIMENTE. (EXP. 035/2001 AT)
O día 22 de outubro de 2007, a Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas ditou resolución, pola que se autoriza administrativamente, se declara, en concreto, de utilidade pública e se aproba o proxecto de execución da Liña
de alta tensión a 132 kV D/C Subestación Mondoñedo á Subestación de Boimente, (DOG- 9-11-2007) que afecta
aos concellos de Mondoñedo, Alfoz, O Valadouro, Ourol e Viveiro, na provincia de Lugo.
Esta declaración de utilidade pública, segundo o disposto no artigo 54 da Lei 54/1997 do 27 de novembro do
Sector Eléctrico, implica a necesidade de ocupación dos bens ou de adquisición dos dereitos afectados e a súa
urxente ocupación aos efectos do artígo 52 da Lei de Expropiación Forzosa do 16 de decembro de 1954.
Baseándose no anterior, esta Delegación Provincial, en cumprimento do disposto no artigo 52 da Lei de expropiación forzosa, resolve convocar OS DÍAS 11, 12 E 13 DE MARZO DE 2008 NO CONCELLO DE O VALADOURO, O DÍA 14 DE MARZO NO CONCELLO DE VIVEIRO, O DÍA 25 DE MARZO NO CONCELLO DE ALFOZ E OS
DÍAS 26 E 27 DE MARZO NO CONCELLO DE MONDOÑEDO a tódalas persoas afectadas coas que non se chegou a un acordo, incluídas na relación de bens e dereitos que se insire como Anexo á presente resolución e tamén
no taboleiro de anuncios dos concellos de O Valadouro, Viveiro, Alfoz e Mondoñedo, deducida da que se someteu
a información pública no Diario Oficial de Galicia de 7 de abril de 2004 e no Boletín Oficial da Provincia de Lugo
de 13 de abril e no diario "El Progreso" de 27 de marzo de 2004 , para que comparezan nos concellos sinalados
como punto de reunión para, de conformidade co procedemento que se establece no citado artigo, levar a cabo o
levantamento de actas previas á ocupación.
Desta convocatoria darase traslado aos interesados mediante a oportuna cédula de citación individual, na cal
se sinalará día e hora para o levantamento de actas previas.Asi mesmo, no taboleiro de anuncios dos concellos de
O Valadouro, Viveiro, Alfoz e Mondoñedo, estará exposta a data do levantamento de actas. Todos os interesados,
así como as persoas que sexan titulares de calquera clase de dereitos ou intereses sobre os bens afectados, deberán acudir persoalmente ou representados pola persoa debidamente autorizada, achegando os documentos acreditativos da súa titularidade e o último recibo da contribución, podéndose acompañar dos seus peritos e dun notario pola súa conta (art. 52.3 da Lei de Expropiación Forzosa).
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Asi mesmo, advírteselles a todos os interesados que poderán formular alegacións por escrito nesta delegación
provincial (ronda da Muralla 70, Lugo) ata o momento do levantamento de actas previas, para os únicos efectos
de corrixir os posibles erros padecidos na relación de bens e dereitos afectados (artigo 56.2 do Regulamento da
Lei de Expropiación Forzosa).
Esta publicación realizase igualmente, para os efectos que determina o artigo 59.4 da Lei 30/92 de réxime xurídico das administracións públicas do procedemento administrativo común, modificado pola Lei 4/1999, cando os
titulares dos predios propostos sexan descoñecidos, se ignore o lugar de notificación ou, tentada ésta, non se puidese efectuar, e así entender as dilixencias co Ministerio Fiscal segundo o establecido no artigo 5 da Lei de
Expropiación Forzosa.
Lugo, 25 de xaneiro de 2008.- O Delegado Provincial, Ramón Jesús Cortés Máñez.
CONCELLO DE O VALADOURO
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CONCELLO DE VIVEIRO
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CONCELLO DE ALFOZ
CONCELLO DE MONDOÑEDO
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R. 00546
AYUNTAMIENTOS
BECERREÁ
Información pública
Aprobadas provisionalmente polo Pleno deste
Concello as modificacións das ordenanzas reguladoras
das taxas polos documentos que expidan ou de que
entendan as Administracións ou autoridades locais, por
ocupación de terreos de uso público con mesas, sillas,
tribunas, tablados e outros elementos análogos con
finalidade lucrativa, por ocupación de terreos de uso
público con mercadorías, materiais de construcción,
escombros, vallas, puntais, asnillas, andamios e outras
instalacións análogas, polo outorgamento de licenzas
de apertura de establecementos, polo subministro de
auga, por alcantarillado e depuración, por recollida de
lixo, e as ordenanzas fiscais reguladoras do imposto
sobre bens inmobles, e do imposto sobre construccións,
instalacións e obras, os referidos acordos de modificación e as respectivas ordenanzas expóñense ó público
polo prazo de 30 días hábiles, dentro dos que os interesados poderán examina-lo expediente e presenta-las
reclamacións que estimen oportunas, que deberán ser
dirixidas ó Sr. Alcalde-Presidente da Corporación.
Becerreá, 18 de xaneiro de 2008.- O AlcaldePresidente, Manuel Martínez Núñez.
____
Información pública
Aprobado inicialmente polo Pleno deste Concello o
Regulamento do Servizo de Suministro de Auga do
Concello de Becerreá, o referido acordo de aprobación
e o referido Regulamento expóñense ó público polo
prazo de 30 días hábiles, dentro dos que os interesados
poderán examina-lo expediente e presenta-las reclama-
cións que estimen oportunas, que deberán ser dirixidas
ó Sr. Alcalde-Presidente da Corporación.
Becerreá, 18 de xaneiro de 2008.- O Alcalde, Manuel
Martínez Núñez.
R. 00516
____
LOURENZA
Anuncio
Por Acordo do Pleno de data vintesete de decembro
do 2007, en sesión extraordinaria, aprobouse definitivamente o Plan Especial de Protección do Concello de
Lourenzá, lo que se publica a los efectos del artículo
92.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de
Ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de
Galicia así como a normativa e as ordenanzas de dito
documento:
PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN
DE VILANOVA DE LOURENZÁ
CONCELLO DE LOURENZÁ (LUGO)
NORMATIVA URBANÍSTICA
TITULO I : DISPOSICIONES DE CARÁCTER
GENERAL
CAPITULO 1: GENERALIDADES: NATURALEZA,
ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA, REVISIÓN Y
MODIFICACIONES DEL PLAN ESPECIAL DE
PROTECCIÓN.
Sección 1ª: Conceptos generales, naturaleza y ámbito de aplicación
Art 1.-
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1.- El Plan Especial de Protección es el instrumento
de ordenación y protección del territorio delimitado
como entorno del B.I.C. (Bien de Interés Cultural) del
Monasterio de San Salvador, enclavado en el casco histórico del Vilanova de Lourenzá.
2.- Este Plan Especial desarrolla el planeamiento
general actualmente vigente en el municipio de
Lourenzá, constituido por unas Normas Subsidiarias
adaptadas a la LASGA, que fueron definitivamente
aprobadas por acuerdo de la comisión Provincial de
Urbanismo de fecha 31 de enero de 1995.
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y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, aprobado
por el Decreto 28/1999, de 4 de enero, de la Consellería
de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la
Xunta de Galicia.
- RG o Reglamento de Gestión: Reglamento de
Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
aprobado por Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto.
- LC.: Ley de Carreteras, (Ley 25/1988 de 29 de
julio).
3.- El presente documento constituye la "Normativa
Urbanística" integrante del Plan Especial de Protección
de Vilanova de Lourenzá, según lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de Planeamiento.-
- LCG.: Ley 4/1994,
Carreteras de Galicia.
Art. 2.- La Normativa Urbanística determina el régimen jurídico correspondiente a la totalidad del suelo
comprendido en el ámbito delimitado al efecto en los
planos de ordenación de las vigentes Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Lourenzá,
regula su uso y todas las actuaciones urbanísticas que
se proyecten o realicen, tanto públicas como privadas,
ya sean relativas a planeamiento, a su gestión y ejecución, o a edificación y establecimiento de usos o actividades.
- NSPM: Normas Subsidiarias de Planeamiento
Municipal.
Art. 3.- La aplicación e interpretación de esta
Normativa corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de
las competencias de las restantes Administraciones, en
particular la autonómica (Consellería de Cultura), y la
participación de los particulares, según lo previsto en la
vigente legislación que resulta de aplicación.
Art. 4.- Como norma general, y siempre que sobre un
determinado tema existan interpretaciones distintas,
será efectiva la más restrictiva de ellas.
Art. 5.- Cuantas veces se hace alusión en la presente normativa, en forma abreviada, a los textos legales o
reglamentarios, así como a las figuras urbanísticas que
se indican a continuación, se hace referencia a las disposiciones y documentos que asimismo se expresan:
- LS: Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
(Ley 6/1998, de 13 abril).
- LOUPMRG: Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de
Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de
Galicia.
- LPHE: Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
- RDDPLPHE: Real Decreto 111/1986, de 10 de
enero, de Desarrollo Parcial de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
- LPCG: Ley 8/1995, de 30 de octubre, del
Patrimonio Cultural de Galicia.
- RP o Reglamento de Planeamiento: Reglamento de
Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.
- RDU o Reglamento de Disciplina Urbanística:
Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo
de 14 de septiembre, de
- RC.: Reglamento General de Carreteras, aprobado
por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.
- NNPP: Normas Complementarias y Subsidiarias de
Planeamiento de las provincias de La Coruña, Lugo.
Orense y Pontevedra.
- PP: Plan Parcial
- PE: Plan Especial
- PEP: Plan Especial de Protección
Sección 2ª: Vigencia, Revisión y Modificaciones del
Plan Especial de Protección
Art. 6.1.- La entrada en vigor del Plan Especial de
Protección se producirá una vez cumplimentado lo dispuesto en el artículo 92 de la LOUPMRG.
2.- Tendrá vigencia indefinida, en tanto no se produzca la revisión o modificación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 92 a 94 de la LOUPMRG, o a su
suspensión según el artículo 96 de la precitada Ley.
Art. 7.- Se entienden por Revisión del Plan Especial
de Protección la adopción de nuevos criterios respecto
de la estructura del territorio ordenado, motivados por la
elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que, por alterar las hipótesis establecidas en su redacción, incidan sustancialmente sobre
la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.
Además de por las circunstancias antedichas, procederá efectuar la revisión por el transcurso de ocho (8)
años de vigencia, salvo acuerdo en contrario.
Art. 8.- En cualquier otro supuesto, la alteración de
las determinaciones del PEP se considera como modificación del mismo, aún cuando dicha alteración lleve
consigo cambios aislados en la calificación del suelo.
Art. 9.- El procedimiento de revisión o modificación
del PEP se ajustará a las mismas disposiciones establecidas para su tramitación y aprobación, con exclusión
de la formulación del avance, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 96 de la LOUPMRG, y se llevará a cabo
según lo regulado en los artículos 93, 94 y 96 del mismo
texto legal.
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Sección 3ª: Terminología
Art. 10.- A efectos de la presente normativa, cuantas
veces se aluda a los términos que se indican a continuación, tendrán el significado que igualmente se expresa:
Art. 11.- Alineaciones
1.- Alineaciones actuales: Son las líneas que señalan
el límite entre las propiedades y los viales o espacios
libres públicos.
2.- Alineaciones oficiales
Son las líneas fijadas como tales en el presente PEP
y las que puedan señalar los posibles Estudios de
Detalle u otro documento de planeamiento de desarrollo. Pueden ser exteriores e interiores.
a) Alineaciones exteriores: Son las que señalan el
límite de la parcela edificable con los espacios libres
públicos, tales como calles, plazas, etc.
b) Alineaciones interiores: Son las que delimitan,
dentro de las zonas o parcelas edificables, las superficies que son aptas para ser ocupadas por la edificación
del uso principal de las que son edificables para usos
complementarios o no son edificables.
Las alineaciones existentes se mantienen con carácter general y constituyen, por tanto, la alineación oficial
salvo que el planeamiento de desarrollo determinara
otras.
Cuando no se fijen expresamente, las alineaciones
interiores coinciden con la línea que señala el fondo
máximo edificable.
c) Las parcelas o edificaciones cuya alineación no
concuerde con la oficial o de planeamiento, se califican
como Afuera de alineación@.
Art. 12.- Retranqueo
Es el ancho de la faja de terreno comprendida entre
la alineación oficial y la línea de edificación cuando
ambas no coincidieran.
Asimismo las separaciones de la edificación respecto a los demás lindes de la parcela edificable se denominarán retranqueos laterales o de fondo.
El retranqueo puede afectar a toda la altura de la
fachada o fachadas de la edificación, sólo a la planta
baja o a las plantas que se señalan por encima de la
baja.
Art. 13.- Rasantes actuales
Son las correspondientes a los perfiles longitudinales
de las vías, plazas o calles actualmente existentes.
Art. 14.- Rasantes oficiales
Son las definidas por los documentos del presente
PEP
Art. 15.- Altura de edificación
1.- Altura de cornisa: Es la distancia vertical desde la
rasante oficial de la acera o, en su caso, del terreno en
contacto con la edificación, hasta la cara inferior del for-
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jado horizontal que constituye el techo de la última planta en línea de fachada.
2.- Altura de cumbrera o coronación: Es la distancia
vertical desde la rasante oficial de la acera o, en su
caso, del terreno en contacto con la edificación, hasta la
cumbrera o parte más alta de la cubierta de edificio
Art. 16.- Altura de pisos o plantas
Es la distancia vertical entre las caras inferiores de
dos forjados horizontales consecutivos.
Art. 17.- Altura de planta baja
Es la distancia vertical desde la rasante de la acera
o, en su caso, del terreno en contacto con la edificación,
a la cara inferior del forjado horizontal de la primera
planta.
Art. 18.- Altura libre de planta
Es la distancia vertical libre entre la superficie del
pavimento acabado y la superficie inferior del techo acabado de la planta correspondiente.
Art. 19.- Fondo de edificación
En edificación cerrada, es la distancia, medida ortogonalmente a la alineación oficial exterior, que pueden
alcanzar las edificaciones. Se materializa mediante la
fijación de una alineación interior.
Con carácter general, el PEP consolida los fondos de
edificación existentes, salvo indicación expresa.
Las ordenanzas particulares podrán distinguir entre
el fondo edificable en planta baja y en planta piso.
Las edificaciones actuales cuyo fondo máximo rebase el establecido en el PEP quedarán sometidas al régimen de fuera de ordenación.
Art. 20.- Edificabilidad. Coeficiente de edificabilidad
El coeficiente de edificabilidad es el resultante de
dividir la superficie total edificable en un área (edificabilidad), entre la superficie de dicha área. Se expresa en
metros cuadrados construibles/metro cuadrado de suelo
(m2/m2).
Art. 21.- Edificabilidad bruta
Superficie edificable, obtenida por aplicación del coeficiente de edificabilidad a la superficie total del área.
Art. 22.- Edificabilidad neta
Superficie edificable, obtenida por aplicación del coeficiente de edificabilidad a la superficie de la parcela o
solar edificable (total del área descontadas superficies
destinadas a viales, espacios libres, cesiones obligatorias, etc.).
Art. 23.- Soportales
1.- Se entiende por soportal el volumen o espacio
diáfano o abierto en el frente de la edificación y cubierto por la misma, ocupando, al menos, la altura de la
planta baja, y que se destina al uso público como acera
o paso peatonal. No tendrá otra ocupación en planta
que los pilares o columnas que, en línea de fachada,
soporten las plantas superiores.
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2.- El soportal de uso público se puede definir como
retranqueo o entrante obligatorio o voluntario de la planta baja con respecto a las alineaciones exteriores de la
edificación. Las demás condiciones de edificación serán
las aquí desarrolladas en los números siguientes.
Será obligatorio construir los soportales públicos
cuando vengan expresamente señalados con tal fin en
los planos de ordenación. No obstante, se permitirán
soportales públicos voluntarios con retranqueo en planta baja y en las tipologías adosadas, con la condición de
que las medianeras resultantes en la propia parcela
vayan acabadas con idéntica forma y materiales que el
resto de la fachada.
Art. 24.- Manzana
Unidad de división convencional de superficie, delimitada por las alineaciones oficiales de las vías o por
espacios libres.
Art. 25.- Solar
1.- Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano que reúnan las condiciones establecidas en el Art. 16 de la LOUPMRG.
2.- Anchura de un solar es la longitud de la dimensión
paralela a la alineación exterior.
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ni ocupable por instalación u obra fija alguna) que se
dispone en el interior de la edificación con fines de iluminación y ventilación para las viviendas o locales.
2.- Patio de parcela es el espacio libre situado dentro
de la parcela edificable.
Art. 28.- Tipologías edificatorias
Son los modelos constructivos básicos en los que se
ubican los usos establecidos en el presente PEP.
Art. 29.- Zona
Superficie de terreno que se caracteriza por estar
afectada por criterios homogéneos en determinadas disposiciones del planeamiento.
Art. 30.- Sistemas generales
Son los elementos fundamentales en la configuración de la estructura de la ordenación del territorio.
Están constituidos por el conjunto de infraestructuras de
comunicaciones y de servicios urbanos, espacios libres
y equipamiento comunitario, que atienden al conjunto de
la población del ámbito de actuación y su zona de
influencia.
3.- Profundidad de un solar es la longitud de la
dimensión perpendicular a la alineación exterior.
CAPITULO 2: CONTENIDO DEL PLAN ESPECIAL Y
SU RELACIÓN CON EL PLANEAMIENTO GENERAL Y
LA LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL.
Art. 26.- Parcela, parcela edificable, parcela mínima
edificable
Sección 1ª: Documentación y alcance del Plan
Especial
1.- Parcela: Se entiende por parcela toda fracción de
la superficie del suelo delimitada con el fin de facilitar la
ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir
autonomía a la edificación por unidades de construcción, servir de referencia a la intensidad de edificación y
al número de viviendas y asegurar la unidad mínima de
edificación.
Art. 31.- Los distintos documentos del Plan Especial
constituyen una unidad coherente cuyas determinaciones, de las que deriva su alcance normativo, deberán
aplicarse partiendo del sentido de las palabras y de los
grafismos, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos generales.
La superficie real de la parcela a efectos de esta
Normativa, será la deducida de la proyección horizontal
de su medición real sobre el terreno, con independencia
de la que conste en la documentación catastral o registral.
2.- Parcela edificable: Es la parte de la parcela definida anteriormente que queda incluida dentro de la delimitación de alguna de las zonas de ordenanza, no contabilizándose las partes de parcela asignadas a sistemas generales o locales.
3.- Las parcelas no podrán agregarse o segregarse,
conforme a lo dispuesto en el Art. 46 de la LPCG, salvo
en los casos expresamente regulados en esta
Normativa.
4.- Parcela mínima edificable: Es la menor superficie
de parcela admisible a efectos de edificación por constituir el conjunto solidario de las menores dimensiones
admisibles para ser edificable de un modo autónomo
conforme al planeamiento. Las parcelas mínimas son
por tanto indivisibles.
Art. 32.- Los documentos integrantes del presente
Plan Especial son los siguientes:
a) La memoria del Plan señala el objetivo de la ordenación y expresa y justifica los criterios que han conducido a la adopción de las distintas determinaciones.
b) Planos de Información y de Ordenación a escala
1:5.000 y 1:1.000 del conjunto y entorno y 1:500 y 1:200
de ordenación. Será de eficacia vinculante el plano a
escala 1:500.
c) Inventario, que contiene una ficha individualizada
para todos y cada uno de los edificios existentes en el
ámbito del PEP. Incluye pues, además del Monasterio
de San Salvador, declarado Bien de Interés Cultural
(BIC), con categoría de Monumento;,aquellos bienes
que conformarían el Catálogo de protección del
Patrimonio Histórico Artístico, en sus distintos niveles de
protección, según lo dispuesto en el Art. 17 de la LPCG
y el Art.75 de la LOUPMRG, y las restantes construcciones existentes en el entorno del BIC, cuya delimitación
coincide con el ámbito de actuación del presente Plan
Especial de Protección.
Art. 27.- Patio interior y patio de parcela
d) Estudio Económico-Financiero.
1.- Patio interior es aquel espacio libre (no edificable
e) Las presentes normas urbanísticas, junto con las
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fichas individualizadas de cada edificio, constituyen el
cuerpo normativo específico de la ordenación y protección. Prevalecen sobre los restantes documentos del
Plan, sobre todo en lo que se refiere a desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento. Para lo no previsto en
ellas se estará a lo dispuesto en el Ordenamiento
Jurídico General del Estado y en el Autonómico de
Galicia.
f) El resto de la documentación tiene carácter informativo y expresa los datos y estudios que han servido
para fundamentar las propuestas del Plan Especial.
Sección 2ª: Relación con el planeamiento general
Art. 33.Serán de aplicación las determinaciones contenidas
en el planeamiento general del municipio de Lourenzá,
constituido por las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 31 de enero de 1995, en todos los aspectos no regulados explícitamente en el presente Plan
Especial.
Sección 3ª: Relación con la legislación de Protección
del Patrimonio Histórico y Cultural.
Art. 34.Partiendo de la declaración del Monasterio de San
Salvador como Bien de Interés Cultural, con categoría
de Monumento, (Decreto 2834/1974, de 30 de agosto Ministerio de Educación y Ciencia), el presente documento tiene el carácter de un Plan Especial de
Protección, según lo previsto en el Título II de la Ley del
Patrimonio Histórico Español, de 25 de Junio de 1985
(LPHE), siendo por tanto de aplicación las disposiciones
señaladas al respecto en dicha Ley y en el Real Decreto
111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
misma (RDDPLPHE). En consecuencia, el Plan establece las determinaciones y recomendaciones fijadas por
los Art. 20 y 21 de la citada Ley y los 46 y 47 de la LPCG.
12
y previsiones del PEP serán de aplicación directa e
inmediata, sin perjuicio de que se exija en algunos
supuestos determinados la formulación de Estudio de
Detalle y/o Proyecto de Urbanización.
4.- La Administración Autonómica y, en su caso, la
Central, colaborarán con el Ayuntamiento, dentro de sus
correspondientes competencias y obligaciones, a fin de
alcanzar los objetivos propuestos por el Plan Especial.
Todo ello sin perjuicio de las atribuciones de las diversas
Administraciones en lo concerniente a la conservación y
promoción del patrimonio histórico y cultural.
Art. 36.- El desarrollo y ejecución de las previsiones
del PEP se realizará a través de los siguientes instrumentos, los cuales se formularán según lo previsto en
el PEP y en la legislación de aplicación:
- Estudios de Detalle
- Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias
- Proyectos de Edificación
Sección 2ª: Estudios de detalle
Art. 37.- Los Estudios de Detalle se redactarán de
acuerdo con el artículo 73 de la LOUPMRG y los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento, en el
marco de las determinaciones establecidas en el PEP.
Art 38.- Los estudios de detalle se redactarán con
alguno o varios de los siguientes objetivos:
g) Completar o reajustar alineaciones y rasantes.
h) Ordenar los volúmenes edificables.
i) Concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación, complementarias del planeamiento.
j) Establecer agregaciones o parcelaciones de
inmuebles.
CAPITULO 3: DESARROLLO, EJECUCIÓN Y
GESTIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN
Todo ello teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los artículos citados.
Sección 1ª: Disposiciones generales. Planeamiento
Urbanístico de Desarrollo.
Art. 39.- Los Estudios de Detalle mantendrán las
determinaciones del planeamiento, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito y requerirán informe previo y vinculante del órgano autonómico competente en materia de
patrimonio cultural.
Art. 35.1.- El desarrollo, ejecución y gestión del presente
PEP corresponderá al Ayuntamiento y demás
Administraciones Urbanísticas en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la participación
de los particulares, de conformidad con lo dispuesto en
el Título IV de la LOUPMRG y en el presente PEP.
Art. 40.- En ningún caso los Estudios de Detalle
podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de
la ordenación de los predios colindantes, por lo que
deberán razonarse suficientemente en este sentido.
2.- La ejecución del planeamiento se desarrollará por
los procedimientos establecidos en la legislación urbanística aplicable, que garantizarán la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, así
como el cumplimiento de los deberes de cesión de los
terrenos destinados a dotaciones públicas y de aquéllos
en los que se localice el aprovechamiento correspondiente a la Administración, al igual que el costeamiento
y, en su caso, la ejecución de la urbanización, todo ello
según lo previsto en la LOUPMRG y en el presente PEP.
Art. 41.- El Ayuntamiento podrá exigir discrecionalmente la previa redacción y aprobación de un Estudio
de Detalle para regular la solicitud de una licencia de
edificación en el ámbito del PEP, si considera que la
actuación es de suficiente envergadura.
3.- Por tratarse de suelo urbano, las determinaciones
a) Las nuevas construcciones proyectadas no esta-
Art. 42.- Complementando los requisitos de ordenación establecidos en el Art. 65 del RP, la ordenación de
volúmenes deberá respetar los siguientes criterios
generales de diseño:
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blecerán medianeras vistas.
b)Las medianeras existentes que quedasen vistas en
las edificaciones contiguas deberán dotarse de tratamiento de fachada.
Art. 43.- Los estudios de detalle comprenderán los
documentos justificativos de su contenido y con el grado
de precisión adecuado a sus funciones, con las siguientes especificaciones en desarrollo de las previstas en el
Reglamento de Planeamiento:
1.- Memoria justificativa de la procedencia de su
redacción y de las soluciones adoptadas, conteniendo:
a) Justificación de su carácter obligatorio u optativo y
garantías del cumplimiento de las determinaciones exigidas en cada caso.
b) Justificación de que no se reducen los espacios
destinados a viales ni se reduce el porcentaje de las
superficies correspondientes a espacios libres.
c) Cuando se modifique la disposición de volúmenes
se efectuará además una justificación comparativa,
mostrando que no se aumentan los volúmenes edificables autorizados por el Plan, así como todas las demás
condiciones establecidas en los artículos anteriores.
2.- Planos a escala, como mínimo 1/500, incluyendo
necesariamente planos de situación, parcelario y de
delimitación, de la ordenación vigente, del estado actual
de los terrenos y de la edificación, así como los que
reflejen con detalle la ordenación proyectada, con indicación de los usos previstos, superponiéndola a la
vigente, debidamente acotado y con alineaciones y
rasantes.
Se acompañarán los croquis o esquemas que permitan una correcta valoración de la racionalidad de los
espacios públicos y del conjunto de la solución propuesta en su relación estética y tipológica con las edificaciones del entorno urbano y su integración en el
mismo, aportando alzados esquemáticos de las fachadas y normas de composición estética de las mismas.
Sección 3ª: Proyectos de Urbanización y Obras
Ordinarias
13
espacios viales, los parques y jardines de uso público,
así como los espacios abiertos y libres de uso privado,
las construcciones, plantaciones o instalaciones que,
por ser incompatibles con Plan, hayan de derribarse,
talarse o trasladarse, las parcelas para equipamientos
de servicios públicos o de interés social y las previstas
para edificación privada.
b) Plan de obra detallado en el que se fije tanto el
plazo final como los parciales de las distintas fases, en
su caso.
c) Verificación expresa del cumplimiento de la Ley
8/1997, de 20 de agosto, de Accesibilidad y Supresión
de Barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia y del
decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo y ejecución de la precitada
Ley.
Art. 45.- Los Proyectos de Urbanización comprenderán las obras de:
a) Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacios libres.
b) Redes de distribución de agua potable, de riego y
de hidrantes contra incendios, en su caso.
c)Red de alcantarillado para la evacuación de las
aguas pluviales y residuales y su depuración.
d) Red de distribución de energía eléctrica.
e) Red de alumbrado público.
f) Jardinería en el sistema de espacios libres.
g)Las obras de enlace de estos servicios con los
generales, acreditando que éstos tienen la capacidad
suficiente para absorber las nuevas demandas planteadas.
Art. 46.- Los proyectos de Obras Ordinarias son los
que no tienen por objeto desarrollar integralmente el
conjunto de determinaciones del Plan, sino que se refieren a obras parciales o menores de pavimentación,
alumbrado, saneamiento, ajardinamiento y similares.
Podrán elaborarse por iniciativa municipal o de los particulares interesados.
Art. 44.- Los Proyectos de Urbanización y Obras
Ordinarias se redactarán con las características y contenido establecidos en el artículo 110 de la LOUPMRG y
los artículos 67 al 70 del Reglamento de Planeamiento,
al objeto de definir técnicamente la ejecución de las
obras de acondicionamiento urbanístico del suelo,
dotándolo de las infraestructuras y servicios necesarios
en ejecución de las determinaciones del Plan Especial o
de los Estudios de Detalle que lo desarrollen.
Los Provectos de Obras Ordinarias contendrán las
determinaciones de los Proyectos de Urbanización concernientes a las obras que contemplen.
El contenido de los Proyectos de Urbanización establecido en el artículo 69 del RP, se elaborará con el
grado de detalle y documentación complementaria
requerida para una completa definición ejecutiva de las
obras que incluya. En todo caso, contendrá, además de
lo preceptuado en el RP, los siguientes documentos:
Sección 4ª: Proyectos de Rehabilitación del Espacio
Urbano.
a) Plano, a escala mínima 1:500, en el que se fijen
claramente los límites del Planeamiento que se proyecta ejecutar, la situación de las obras, los límites de los
Art. 47.- Las características mínimas de los servicios
anteriormente enumerados, se ajustarán a las Normas
Generales correspondientes, incluídas en el Título IV
del de la Normativa de las Normas Subsidiarias de
Planeamiento Municipal y a las particulares sectoriales
que le sean de aplicación.
Art. 48.1.- El Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, podrá redactar Proyectos de Rehabilitación del
Espacio Urbano, a fin de recuperar, mejorar y poner en
valor el ambiente urbano del ámbito de actuación.
2.- Estos proyectos tendrán como objetivo la ade-
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Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008
cuación y mejora de los espacios libres públicos y de las
fachadas y elementos exteriores de los edificios que los
configuran.
Los proyectos de rehabilitación del espacio urbano
tendrán el contenido de un proyecto de urbanización o
de obras ordinarias, según el alcance de la intervención
prevista en el espacio público, o bien el de un proyecto
de edificación, con el alcance que corresponda al grado
de intervención propuesto sobre fachadas y demás elementos exteriores de los edificios.
3.- Aprobado el Proyecto de Rehabilitación del
Espacio Urbano, el Ayuntamiento podrá exigir a los propietarios la ejecución de sus determinaciones para las
edificaciones, mediante la emisión de órdenes de ejecución de obras, asumiendo los compromisos económicos
pertinentes en los casos de obras que excedan de los
deberes de la propiedad, según lo previsto en el artículo 199.3 de la LOUPMRG.
Sección 5ª.- Proyectos de Edificación
Art. 49.- En los proyectos de edificación se distinguen los siguientes tipos de obras:
a) Obras en los edificios existentes.
b) Obras de demolición.
c) Obras de nueva edificación.
Art. 50.- Obras en los edificios existentes
En función del carácter de las obras a ejecutar,
según las descripciones que de las mismas se efectúan
en el Título V de la presente Normativa, los proyectos
podrán ser:
a) De consolidación.
b) De conservación.
c) De restauración.
d) De rehabilitación o reforma.
e) De reestructuración.
f) De ampliación.
g) De adecuación de fachadas y elementos exteriores.
Art. 51.- Obras de demolición
En función de que contemplen o no el derribo total de
la edificación existente, los proyectos de demolición
podrán ser:
h) De demolición total.
i) De demolición parcial.
Art. 52.- Obras de nueva edificación
Atendiendo a la clase de obra a ejecutar, los proyectos podrán ser:
a) De reconstrucción, que tienen por objeto la reposición mediante nueva construcción de un edificio preexistente en el mismo lugar, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo sus características morfológicas.
b) De sustitución, por las que se derriba total o par-
14
cialmente una edificación existente y en su lugar se
erige nueva construcción.
c) De nueva planta, que son las de construcción
sobre solares vacantes.
Art. 53.- Determinaciones comunes de los Proyectos
de Edificación
1.- Los Proyectos de obras de edificación comprenderán Memoria descriptiva y justificativa, Planos y
Presupuesto, y se redactarán con las características y
detalle que requiera la debida definición de las obras
incluidas. Deberán satisfacer lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas aplicables, en las instrucciones
que en su caso apruebe mediante Ordenanza el
Ayuntamiento y lo previsto en las presentes Normas.
Incluirán, además, los complementos documentales
específicos previstos en los artículos siguientes para los
distintos tipos de obra.
2.- Los Proyectos incorporarán como anexo el señalamiento de la duración máxima prevista de las obras y
el cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza
de Tramitación de Licencias
3.- A todo proyecto de obra de edificación se acompañará una hoja de características suscrita por el técnico proyectista, en la que se resumirán los datos cuantitativos y cualitativos del proyecto determinantes de la
legalidad urbanística y del uso a que se la destina, por
relación al planeamiento vigente de aplicación.
Art. 54.- Documentación específica de los Proyectos
de Obras en los edificios existentes
Los proyectos de Obras en los edificios existentes
contendrán la documentación que señale la Ordenanza
de Tramitación de Licencias que, a este respecto, en su
contenido se atendrá a los siguientes criterios de complementos documentales:
1.- Obras de conservación o mantenimiento:
Cuando en la obra se alterase alguna de las características básicas del aspecto del edificio, tales como
materiales, textura, color, etc., se aportarán como anexos los documentos que justifiquen y describan la solución proyectada, la pongan en comparación con la de
partida y permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.
2.- Obras de restauración:
a) Memoria histórica conteniendo la descripción
documental de todos aquellos elementos que ayuden a
ofrecer un mejor marco de referencia para el conocimiento de las circunstancias en que se construyó el edificio, de sus características originales y de evolución,
con el nivel de detalle adecuado a su valor histórico y a
la intervención proyectada.
b) Descripción fotográfica en color del edificio en su
conjunto y de sus elementos más característicos, comparándolos con los del resultado final de la restauración
proyectada, incluyendo, cuando las obras afecten a
fachadas o cubiertas, un análisis gráfico comparativo de
la integración en el alzado del tramo o tramos de calle a
los que dé frente el edificio, de los alzados existente y
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propuesto.
c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de
los efectos de la restauración sobre los usuarios.
d) Detalles pormenorizados de los principales elementos que se restauran, acompañados, cuando sea
posible, de detalles equivalentes del proyecto original.
e) Descripción pormenorizada del estado de la edificación con planos en los que se señalen los elementos,
zonas o instalaciones que requisiesen reparación.
f) Justificación de las técnicas empleadas en la restauración.
Cuando las obras de restauración no afecten a la
totalidad del edificio, podrá reducirse, a juicio del
Ayuntamiento, la documentación a aportar a las partes
que se proyecta restaurar y a su relación con el conjunto del edificio y edificios colindantes, así como a sus
efectos, si los hubiere, sobre el ambiente urbano y sobre
los usos y usuarios actuales y futuros.
3.- Obras de consolidación o reparación:
Cuando con la obra se alterase alguna de las características básicas del aspecto del edificio, tales como
materiales, textura, color, etc., se aportarán como anexos los documentos que justifiquen y describan la solución proyectada en comparación con la de partida, y
como mínimo:
a) Detalles pormenorizados de los principales elementos que sean objeto de consolidación, reparación o
sustitución, poniendo de manifiesto las posibles alteraciones que en la morfología del edificio pudieran introducir las obras.
b) Descripción pormenorizada del estado de la edificación con planos y fotografías en color en los que se
señalen los elementos, zonas o instalaciones que
requieren reparación o consolidación.
c) Detalle pormenorizado de los uso actuales afectados por la obra y de sus efectos sobre los usuarios.
4.- Obras de rehabilitación o reforma
a) Levantamiento del edificio en su situación actual.
b) Descripción fotográfica en color del edificio en su
conjunto y de sus elementos más representativos, así
como análisis comparativo con las características del
resultado final.
c) Detalle pormenorizado los usos actuales y de los
efectos de la ejecución de las obras proyectadas sobre
los usuarios.
d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la adecuación morfológica conjunta de la situación final como
resultado de la ejecución de las obras proyectadas,
incluyendo, si las obras afectan a la fachada y/o a la
cubierta, un estudio comparado del alzado del tramo o
tramos de calle a los que dé frente el edificio.
5.- Obras de reestructuración:
a) Levantamiento del edificio en su situación actual.
b) Descripción fotográfica en color del edificio en su
15
conjunto y de sus elementos más representativos en
comparación con las características del resultado final.
c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de
los efectos de la reestructuración sobre los usuarios.
d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la adecuación morfológica conjunta de la situación final como
resultado de la ejecución de las obras proyectadas,
incluyendo, si las obras afectan a la fachada y/o a la
cubierta, un estudio comparado del alzado del tramo o
tramos de calle a los que dé frente el edificio.
6.-Obras de ampliación
a) Levantamiento del edificio en su situación actual.
b) Descripción fotográfica en color del edificio en
comparación con las características del resultado final.
c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de
los efectos de la ampliación sobre los usuarios.
d) Cuando las condiciones particulares de la zona lo
requieran, estudio comparado del alzado del tramo o
tramos de calle a los que dé fachada el edificio y cuanta documentación gráfica permita valorar la adecuación
morfológica conjunta de la actuación proyectada.
7.- Obras de adecuación de fachadas y elementos
exteriores.
a) Descripción fotográfica en color de la configuración y composición exteriores del edificio.
b) Representación gráfica de la situación final como
resultado de la obra o instalación proyectada.
c) Estudio comparado del alzado del tramo o tramos
de calle a los que dé fachada el edificio y cuanta documentación gráfica permita valorar la adecuación morfológica conjunta de la actuación proyectada, justificándola como la menos lesiva de la configuración y composición exteriores, así como su homogeneidad e integración con otras actuaciones análogas, en su caso, ejecutadas anteriormente.
Art. 55.- Documentación específica de los proyectos
de demolición
Los proyectos de demolición incluirán documentación adecuada para poder estimar la necesidad o conveniencia de la destrucción y testimonio fotográfico del
edificio o parte del mismo a demoler.
Art. 56.- Documentación específica de los proyectos
de nueva edificación
Los proyectos para los distintos tipos de obras de
edificación de nueva planta se complementarán con los
documentos que a continuación se señalan:
1.- Obras de reconstrucción:
a) Reproducción de los planos originales del proyecto de construcción del edificio primitivo, si los hubiera.
b) Descripción documental de todos aquellos elementos que ayuden a ofrecer un mejor marco de referencia para el conocimiento de la circunstancias en que
se construyó el edificio que se proyecta reconstruir, de
forma que pueda valorarse la conveniencia de la
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16
reconstrucción.
tas bajas de fachada a la vía pública.
c) Si las obras de reconstrucción afectasen únicamente a una parte del edificio, se representará gráficamente su relación con el conjunto en que se integra.
7.- Plantación y reposición del arbolado en las aceras, cuando no estuviese comprendido en un proyecto
de urbanización o de obras ordinarias aprobado.
2.- Obras de sustitución:
Cuando las condiciones particulares de zona lo
requieran, se incluirá un estudio comparado del alzado
del tramo o tramos de la calle a los que dé la fachada
del edificio, así como la documentación fotográfica
necesaria para justificar la solución propuesta en el proyecto.
3.- Obras de nueva planta:
En los caso en que la edificación deba formar frente
de calle con sus colindantes y lo requieran las condiciones particulares de la zona, se incluirán los mismos
documentos complementarios previstos en el número
anterior para las obras de sustitución.
TITULO II:INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN
LA EDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO. DISCIPLINA
URBANISTICA
CAPITULO 1: NORMAS DE TRAMITACIÓN
Sección 1ª: Actos sujetos a licencia municipal
Art. 57.1.- Los actos de edificación y uso del suelo, tanto de
iniciativa pública como privada, sujetos a previa licencia,
sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o concesiones que fuesen procedentes conforme a la legislación
específica aplicable, son los enumerados en los artículos 194 y 198 de la LOUPMRG y en el artículo 10 del
Reglamento de Disciplina Urbanística, que se realicen
en el ámbito de aplicación de este PEP.
Cuando razones de urgencia o excepcional interés
público lo exijan, se estará a lo dispuesto en el apartado
2 del Art. 198 de la LOUPMRG y concordantes del
R.D.U. (Art. 21 y siguientes).
Se consideran obras menores sometidas a licencia
previa municipal, que requieren la intervención de facultativo competente, las siguientes:
a) Las que se realicen en la vía pública que puedan
afectar a la edificación contigua:
1.- Construcción o reparación de vado y alcorques en
las aceras, así como su supresión.
2.- Ocupación provisional de la vía pública para la
construcción no amparada en licencia de obras mayores.
3.- Construcción de barracones, casetas y quioscos
temporales para la exposición y venta.
4.- Colocación de rótulos, banderas y anuncios,
salvo los que ofreciesen peligrosidad, que estarán sujetos a licencia de obra mayor.
5.- Colocación de buzones, cabinas telefónicas,
transformadores, postes y mobiliario urbano de todo
tipo.
6.- Colocación de toldos o marquesinas en las plan-
b) Obras auxiliares de la construcción:
1.- Establecimiento de vallas o cercas de precaución
de obras.
2.- Construcción de puentes o andamios para obras
por encima de la segunda planta y similares.
3.- Ejecución de catas, pozos y sondeos de exploración, cuando no se hubiere otorgado licencia de obra
mayor.
4.- Recalce de edificios para construir otros que dispongan de licencia.
5.- Acodalamiento de fachadas.
6.- Colocación de grúas-torre, ascensores y otros
aparatos elevadores para la construcción.
7.- Construcción o instalación de casetas provisionales de obra.
c) Pequeñas obras de reparación, modificación o
adecentamiento en edificios o espacios privados:
1.- Ejecución de obras interiores en locales no destinados a viviendas, que no modifiquen su estructura y
mejoren las condiciones de higiene y estética.
2.- Reparación de cubiertas y azoteas.
3.- Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios que requieran andamios.
4.- Colocación de rejas, puertas, ventanas y persianas.
5.- Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.
6.- Construcción de nuevos aseos en locales comerciales y almacenes.
7.- Construcción y modificación de escaparates.
8.- Reposición de elementos alterados por accidentes o deterioro de fachadas.
9.- Cambio o reparación de elementos estructurales.
10.- Ejecución o modificación de aberturas que afecten a elementos estructurales, sin perjuicio de acompañar, además, los documentos exigidos para estas obras.
11.- Ejecución o modificación de aberturas que no
afecten a elementos estructurales.
12.- Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas en edificios que no
estén amparados por licencia de obras mayores.
13.- Cobertizos ligeros, marquesinas o instalaciones
de sombra para estacionamientos públicos en propiedad privada, abiertos o cerrados lateralmente por tabiques, y cuya altura total no exceda de 2,50 m.
d) Obras en solares o patios:
1.-Establecimiento de vallas o cercas definitivas.
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2.-Construcción o derribo de cubiertas provisionales
de una planta o de menos de cincuenta metros cuadrados (50 m2) de superficie total.
3.-Formación de jardines cuando no se trate de los
privados complementarios a la edificación de la parcela,
que están exceptuados de licencia.
4.-Usos provisionales de carácter público en solares
vacíos.
Las obras menores contendrán la documentación
abreviada, salvo que para alguna de ellas, por causas
imprevistas de complejidad durante su ejecución, se exigiese licencia y documentación de obra mayor.
2.- El procedimiento de concesión de licencias se
ajustará a lo prevenido en la legislación de Régimen
Local, en la LOUPMRG, el R.D.U.y en este PEP.
En el contenido del acto de otorgamiento de licencia
se entenderán incluídas las condiciones de edificabilidad, uso, estéticas, higiénicas o de otra naturaleza, previstas en el presente PEP.
3.- En ningún caso se entenderán adquiridas por
silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones del planeamiento urbanístico o de la legislación general de aplicación.
4.- Para la tramitación de licencias en parcelas edificables que no reúnan la condición de solar, deberá
constar en la solicitud de licencia el compromiso de ejecución simultánea de la edificación y la urbanización,
además de la prestación de fianza sobre la parte de
obras de urbanización que corresponda, en la forma y
cuantía que el Ayuntamiento establezca de acuerdo con
la legislación de Régimen Local, según lo previsto en los
Art. 39, 40 y 41 del R.G.
Sección 2ª: Normas generales de tramitación
Art. 58.- Sin perjuicio de la previa tramitación del
expediente arqueológico, que se regula en el artículo
215 para las actuaciones que en el mismo se determinan, todos los proyectos urbanísticos sujetos a licencia,
tanto privados como públicos, que se pretendan realizar
en el ámbito del PEP, se ajustarán a la legislación y planeamiento urbanísticos, a las disposiciones municipales vigentes y a las normas generales de tramitación
siguientes:
a) Las instancias deberán estar debidamente reintegradas y suscritas por el interesado o su mandatario. Se
dirigirán al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento y se
efectuará su presentación en el Registro General del
Ayuntamiento.
b)Las solicitudes de licencia que requieran ir acompañadas de un proyecto técnico, consignarán el nombre
y dirección del facultativo competente. Dicho proyecto
se ajustará a lo especificado en al Art. 14.3 del R.D.U.
c)Deberán acompañarse los ejemplares adicionales
del proyecto que sean exigidos en la legislación
Urbanística, sectorial y de Régimen Local vigentes.
d) Cuando haya de presentarse un plano de situación, éste lo será a escala mínima de 1/1.000, sobre la
cartografía que le será expedida por el Ayuntamiento al
17
interesado a petición de éste.
e) Los actos administrativos a que estas tramitaciones den lugar, devengarán los derechos y tasas correspondientes.
f) Conforme al artículo 12 del Reglamento de
Disciplina Urbanística, en todo expediente de concesión
de licencia constarán informes técnicos y jurídicos, emitidos por los servicios correspondientes de la entidad
otorgante.
g) Cualquier modificación de un instrumento de planeamiento aprobado definitivamente, se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 94 de la LOUPMRG.
Art. 59.- Trámites específicamente regulados
Los trámites para los que se fijan normas específicas
se agrupan en:
a) Información urbanística
b) Tramitación de Estudios de Detalle
c) Tramitación de Proyectos de Urbanización.
d) Expedientes de Reparcelación.
e) Licencias de obras.
f) Licencias de apertura y funcionamiento de industrias y actividades.
Sección 3ª: Información urbanística
Art. 60.- Conforme al artículo 164.2 del Reglamento
de Planeamiento, el Ayuntamiento deberá disponer de
un ejemplar completo de cada uno de los instrumentos
de planeamiento destinado exclusivamente a la consulta por los administrados u otros Organismos o
Entidades. A dicho ejemplar se deberá incorporar testimonio de los acuerdos de aprobación inicial, provisional,
en su caso, y definitiva, debiéndose extender en los
documentos integrantes del correspondiente instrumento de planeamiento diligencia acreditativa de su
aprobación definitiva. Las consultas del Documento se
realizarán según el procedimiento señalado en el artículo 164.3 del Reglamento de Planeamiento.
Art. 61.- Las copias de planos o documentos del planeamiento oficial se solicitarán por escrito y serán facilitadas por la Corporación Municipal, previo pago de la
tasa correspondiente.
Art. 62.- La información por escrito sobre cualquier
circunstancia del planeamiento oficial o del régimen
urbanístico aplicable a cualquier predio, se solicitará por
escrito, acompañando los documentos necesarios para
la identificación del mismo, de manera que no puedan
producirse dudas acerca de su situación y de las demás
circunstancias de hecho que concurran. Será preceptivo
el informe de los Servicios Técnicos y resolverá la
Alcaldía-Presidencia en el plazo máximo de un mes.
Esta información urbanística no será vinculante a los
efectos de la obtención de la licencia.
Art. 63.- La contestación de la consulta hará referencia a los datos suministrados por el administrado y a los
demás que tiendan a individualizar el objetivo sobre el
que recae la información, señalará el tipo y categoría del
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suelo que corresponde a la finca, polígono o sector y los
usos e intensidades que tengan atribuidos.
Sección 4ª: Tramitación de Estudios de Detalle
Art. 64.- La tramitación de los Estudios de Detalle, se
regirá por lo dispuesto en el artículos 86, 89, 90 y 91 de
la LOUPMRG y 140 del Reglamento de Planeamiento.
Sección 5ª: Tramitación de Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias
Art. 65.- Los Proyectos de Urbanización y los Obras
Ordinarias serán redactados de oficio
por el
Ayuntamiento o, en su caso, por el propietario o Junta
en el sistema de compensación.
Art. 66.- Se aplicarán para su tramitación las reglas
establecidas en el Art. 110 de la LOUPMRG.
Sección 6ª: Tramitación de los Proyectos de
Rehabilitación del Espacio Urbano
Art. 67.- La tramitación y aprobación de los proyectos
de rehabilitación del espacio urbano será la prevista
para los Proyectos de Urbanización o de Obras
Ordinarias, en función del contenido de la intervención
propuesta en espacio público.
Sección 7ª: Expedientes de reparcelación
Art. 68.- El expediente de reparcelación se iniciará
cuando se apruebe definitivamente la delimitación del
polígono, según señala el artículo 77.2 del Reglamento
de Gestión y el Art. 117.1 de la LOUPMRG . La reparcelación supone la existencia de un planeamiento para
cuya ejecución se realiza, y queda condicionada a la
aprobación de éste, aunque el proyecto de reparcelación podrá tramitarse y aprobarse conjunta y simultáneamente con la delimitación del polígono, de acuerdo
con los artículos 80 y 81 del Reglamento de Gestión.
Su objeto será el especificado en el Art. 115 de la
LOUPMRG.
Art. 69.- La reparcelación se extenderá a todos los
terrenos comprendidos en el polígono y podrá extenderse a superficies exteriores las cuales no sea
posible o procedente incorporar a otra unidad reparcelable, de la forma prevista en el artículo 78 del
Reglamento de Gestión.
Art. 70.- El Proyecto tendrá el contenido previsto en
el Art. 116 de la LOUPMRG y constará de los documentos especificados en los artículos 82 a 84 del
Reglamento de Gestión, suscritos por facultativos legalmente autorizados.
Art. 71.- La iniciación del expediente de reparcelación llevará consigo, sin necesidad de declaración
expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de
parcelación, edificación y obras, en el ámbito del polígono, hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo
aprobatorio de la reparcelación, que se producirá según
lo previsto en el Art. 117 de la LOUPMRG y con los efectos figurados en el Art. 118 del mismo texto legal. Los
peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a
la iniciación del expediente tendrán derecho a ser resarcidos de los costes y tasas del proyecto.
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Art. 72.- La iniciación del expediente se publicará en
el Boletín Oficial de la Provincia, en un periódico de los
de mayor circulación de la provincia, y se notificará individualizadamente a los propietarios incluídos en el polígono o unidad de ejecución.
Art. 73.- El proyecto de reparcelación podrá formularse por los propietarios que representen, al menos, el
25 por 100 de la superficie del polígono o unidad reparcelable o de oficio por el Ayuntamiento, con el contenido, procedimiento y efectos descritos en los artículos
115 a 121, 138 y 139 de la LOUPMRG.
Sección 8ª: Licencias de obras
Art. 74.1.- Tipos de licencias de obras:
a)Licencias de obras menores: Según se establece
en el Art. 14.2 del R.D.U., se refieren a aquellas obras e
instalaciones de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del
volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso
común o del número de viviendas o locales, ni afecten
al diseño exterior, a la cimentación, la estructura o las
condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios
o instalaciones de toda clase, en particular las citadas
en el párrafo tercero y siguientes del artículo 57.1
En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los cerramientos de muro de
fábrica de cualquier clase y las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados
y los grandes movimientos de tierra.
Para su solicitud no será necesario aportar proyecto
técnico, estimándose suficiente una memoria en la que
se indiquen los materiales a utilizar y las características
constructivas y estéticas de la solución adoptada, con
los croquis necesarios para su definición y el presupuesto, redactados por técnico competente, todo ello
por duplicado, y, en su caso, los ejemplares adicionales
precisos para recabar de otros organismos los informes
procedentes. Todo ello sin perjuicio de que para alguna
de ellas, por causa de su complejidad, se requiriese
licencia y documentación de obra mayor.
Estas licencias tendrán un plazo de vigencia de doce
meses, salvo especificación en contra en los artículos
siguientes.
b)Licencias de obras o instalaciones mayores: Serán
las no incluídas en el apartado anterior.
La documentación que acompañará a esta solicitud
se compondrá de los ejemplares del proyecto exigidos
por el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales y por los documentos anejos
incluídos en el artículo 9 del Reglamento de
Procedimiento Administrativo.
Una vez que sea firme el acto de concesión de licencia, las obras habrán de comenzarse en el plazo de seis
meses.
En caso de obras mayores, deberán concluirse antes
del transcurso del plazo de tres años desde que se
hubiesen comenzado, más una prórroga de tiempo
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equivalente al período no consumido del plazo de iniciación, sin que en total puedan permanecer interrumpidas
por tiempo superior a un año.
Estos plazos podrán ser prorrogados según lo establecido en el artículo 19 del R.D.U. y en el Art. 89 de
esta Normativa.
2.- La licencia municipal se concederá acompañada
de un ejemplar del proyecto debidamente autorizado en
cada uno de sus documentos. Este ejemplar deberá
obligatoriamente estar siempre en la obra a disposición
de los inspectores autorizados por el Municipio.
Art. 75.- Licencias de obras de nueva planta, ampliación, reforma o conservación
1.- El otorgamiento de la licencia determinará la
adquisición del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuese conforme con la ordenación
urbanística aplicable.
2.- Es necesario que el terreno tenga la calificación
de solar, conforme a los requisitos establecidos en el
artículo 16 de la LOUPMRG, con la salvedad establecida en el Art. 57.4 de esta Normativa.
3.- Los proyectos de edificios y obras en general destinados a usos que necesiten licencia de apertura por
alojar instalaciones especificadas en el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas,
de 30 de Noviembre de 1961, o por cualquier otra
causa, deberán ajustarse al artículo 22 del Reglamento
de Servicios de las Corporaciones Locales.
4.- Una vez presentados los documentos citados y
recabados los informes pertinentes, se formulará propuesta de concesión o denegación de la licencia. En
este último caso, y en el supuesto de que las deficiencias sean subsanables, se le comunicará al interesado,
dándole cuenta de las modificaciones que sea preciso
introducir en el proyecto original para que sea admisible,
las cuales, suscritas por el técnico competente, deberán
presentarse en un plazo no superior a quince días,
transcurrido el cual sin haberse efectuado, se supondrá
la denegación.
5.- Señalamiento de alineaciones y rasantes: En
casos de obras de nueva planta o de reconstrucción,
previo derribo, de obra vieja, vallado o parcelación,
deberá requerirse del Ayuntamiento el señalamiento de
alineaciones y rasantes, con carácter previo a la solicitud de la licencia.
La petición de señalamiento de alineaciones y rasantes deberá ir acompañada de un plano de situación de
la finca, referido a la cartografía del planeamiento presentado por duplicado, a escala no menor de 1:1.000, y
un plano topográfico del solar y zona inmediata, refiriendo sus puntos característicos a otros fijos del terreno, a
fin de que queden suficientemente determinada.
Para efectuar el señalamiento de alineaciones y
rasantes, el solar se encontrará expedito de maleza,
escombros, acopios y objetos en general que dificulten
el replanteo.
Su ineficacia por incomparecencia de la propiedad o
por expiración del plazo de solicitud de licencia se regu-
19
la en los Art. 86 y 87 de esta Normativa.
Art. 76.- Licencias de Obras de derribo y apeos
1.- A la solicitud de licencia para obras de derribo y
apeos se acompañará:
- Plano de situación del edificio sobre cartografía
expedida por el Ayuntamiento, a escala 1:1.000.
- Compromiso de dirección facultativa de técnico
competente.
- Proyecto de la obra a realizar, firmado por técnico
competente y visado por el Colegio profesional correspondiente.
2.- No se utilizarán explosivos, salvo autorización
expresa.
3.- Se dará traslado a los propietarios de las edificaciones contiguas.
4.- En caso de urgencia por peligro inmediato,
podrán disponerse en el acto por la dirección facultativa
de la propiedad, los apeos y obras convenientes aunque
consistan en tornapuntas exteriores, dando cuenta
inmediatamente al Ayuntamiento de las medidas adoptadas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar
la licencia en el plazo de dos días y abonar los derechos
que procedan. El Alcalde, a requerimiento del Técnico
Municipal, exigirá que se realicen los apeos y obras que
se estimen necesarios.
Art. 77.- Licencias de Obras varias.
Las licencias para marquesinas, anuncios, toldos
etc., tendrán carácter temporal con vigencia de dos
años, considerándose renovadas por períodos anuales,
salvo que el Ayuntamiento manifieste lo contrario.
Art. 78.- Obras de Urbanización
1.- El interesado, tras aprobarse el Proyecto de
Urbanización, o de Obras Ordinarias, según los trámites
establecidos en el art. 110 de la LOUPMRG, está obligado a notificar oficialmente, con ocho días de anticipación, el comienzo de las obras, debiendo tener efectuados previamente sobre el terreno los replanteos necesarios, pero sin haber iniciado los movimientos de tierras, talas de arbolado, demoliciones ni otros trabajos
preparatorios que impidan o dificulten la apreciación de
todas las circunstancias que puedan afectar a las obras.
2.- Las modificaciones del Proyecto se sujetarán a lo
previsto para su tramitación, salvo las revisiones de precios ya indicadas en el mismo.
3.- Para las urbanizaciones de iniciativa particular, se
estará a lo dispuesto en el art. 110 de la LOUPMRG y el
Ayuntamiento podrá recabar de los promotores las
garantías previstas en el artículo 74.b) del mismo texto
legal.
Art. 79.- Licencias en edificios o conjuntos catalogados
1.- Según lo dispuesto en el Art. 19 de la LPHE, en
los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural
no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte
directamente al inmueble o a cualquiera de su partes
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integrantes o pertenencias, sin autorización expresa de
los organismos competentes para la ejecución de dicha
ley.
2.- Desde la aprobación definitiva del Plan Especial,
el Ayuntamiento será competente para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten a inmuebles que no sean
Monumentos, incluidas las comprendidas en los entornos de los monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de
la LPHE de las autorizaciones o licencias concedidas,
en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias
contrarias al PEP aprobado serán ilegales, y la
Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que
hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.
3.- Los proyectos de obras sujetas a las condiciones
del número 1 anterior deberán presentar un ejemplar
adicional de las mismas para su remisión a la
Administración de Patrimonio Cultural competente, para
su informe preceptivo, descontando su tiempo de tramitación en dicho Organismo del plazo para la resolución
del expediente de licencia municipal. El proyecto deberá acompañarse con cuantas fotografías, perspectivas y
estudios de conjunto sean necesarios para mostrar la
adecuación de la obra proyectada al monumento y su
entorno.
4.- Las obras que requieran autorización administrativa realizadas sin que haya sido concedida dicha autorización, serán ilegales y el Ayuntamiento o, en su caso,
la Administración competente en materia de protección
del Patrimonio Histórico y Cultural, podrán ordenar su
reconstrucción o demolición con cargo al responsable
de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística, conforme a lo dispuesto en el Art. 23 de
la LPHE.
5.- Cuando la solicitud de licencia se refiera a un edificio, conjunto o elemento incluido en el Catálogo y
señalado en los planos del presente PEP como patrimonio a proteger, cualquiera que sea su nivel de protección, o se trate de una obra de nueva planta en la
misma calle y colindante con un edificio catalogado, se
requerirán, como documentación adicional, fotografías,
perspectivas, dibujos, estudios ambientales del conjunto urbano y croquis de alzados de las edificaciones existentes en un mínimo de 50 metros a ambos lados del
edificio para el que se solicita la licencia, incorporándolo en la representación del conjunto.
6.- El Ayuntamiento podrá solicitar informe previo de
la Administración competente en materia de Patrimonio
Cultural sobre todas aquellas obras sujetas a licencia
que, a su criterio, ofrezcan un dudoso aspecto estético
o puedan no armonizar con el ambiente urbano en que
estuvieran situadas, incluso cuando no estuvieran en el
entorno inmediato de edificios catalogados. En este
caso, la documentación de solicitud de licencia, junto
con el informe técnico municipal correspondiente, se
remitirán a la Administración de Patrimonio con los mis-
20
mos efectos del número 3 anterior, pero sin el grado de
vinculación de la aprobación de este Organismo.
7.- Toda solicitud de licencia de demolición parcial
así como las de enfoscado, reparación o reforma de
fachada o carpintería exterior en edificios catalogados,
deberá acompañarse de fotografías en color de la edificación existente y planos a escala 1:100.
8.- A los efectos de la autorización de obras y concesión de licencias, será de aplicación lo establecido en
este artículo y en la LPHE, tanto a los espacios públicos
como a los inmuebles y parcelas incluidos en la línea
que delimita el ámbito del entorno del BIC.
Sección 9ª: Licencias de apertura y funcionamiento
de industrias y actividades
Art. 80.- Se requerirá licencia para el ejercicio de
cualquier actividad en el ámbito del PEP, tanto para la
nueva instalación como para los traslados, ampliaciones
o modificaciones, de tal manera que la actividad debe
coincidir en todos sus términos con la licencia que
posea.
Art. 81.- El Ayuntamiento podrá ordenar inspecciones a las actividades e instalaciones industriales para
comprobar si los titulares están en posesión de licencia
y si la actividad se ajusta a las condiciones que en ella
se expresan.
Art. 82.- Si la edificación de un inmueble se destina
específicamente a establecimientos de características
determinadas, de acuerdo con el artículo 27 del
Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales,
será requisito previo a la concesión de licencia de obras
la correspondiente autorización de apertura.
CAPITULO 2: INFRACCIONES, FISCALIZACIÓN Y
RESPONSABILIDADES
Sección 1ª: Condiciones generales
Art. 83.- Garantía de la legalidad urbanística en la
publicidad
Al objeto de garantizar la legalidad urbanística de las
obras de edificación y urbanización, figurará en todas
ellas un cartel visible en el que se exprese claramente la
fecha de aprobación definitiva del correspondiente instrumento de planeamiento o de otorgamiento de la licencia, nombres de promotor, constructor y técnicos intervinientes y fechas de iniciación y finalización de las obras.
Art. 84.- Obras sin licencia o disconformes con la
misma. Suspensión de las obras
Los actos de edificación o uso del suelo sujetos a
licencia que estén en curso de ejecución o se encuentren ya finalizados, sin licencia o sin ajustarse a las condiciones fijadas en la misma, implicarán expediente de
reposición de la legalidad urbanística y se seguirá el
procedimiento establecido en los Art. 209 a 213 y 215 de
la LOUPMRG y concordantes del Reglamento de
Disciplina Urbanística.
La suspensión de las obras que, como consecuencia
de la vulneración del presente PEP, sea necesario
decretar, estará sujeta a los trámites, plazos y condiciones a los que se refieren los precitados artículos.
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Art. 85.- Infracciones urbanísticas. Sanciones
1.- La definición, tipificación, prescripción y personas
responsables de las infracciones urbanísticas se regularán según lo dispuesto en los Art. 216 a 219 de la
LOUPMRG y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la legalidad urbanística se regirá por las
determinaciones contenidas en los Art. 220 a 223 del
mismo texto legal.
2.- Las Compañías suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía quedan obligadas a exigir la
licencia de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones generales, como requisito previo a
la contratación de los respectivos servicios.
Sección 2ª: Ineficacia de alineaciones y licencias
Art. 86.- El señalamiento de las alineaciones y rasantes deberá efectuarse el día y hora señalados por el
Ayuntamiento. En el caso de no presentarse la propiedad y su Técnico director de las obras en la fecha fijada, perderá aquélla sus derechos, siendo necesario una
nueva solicitud para proceder a la alineación salvo que,
con anterioridad, se hubiera solicitado y concedido un
aplazamiento por considerar justos los motivos de la
incomparecencia.
Art. 87.- Las alineaciones tendrán un plazo de validez de seis meses contados a partir de la fecha en que
fueron practicadas. Transcurrido éste sin haber sido
solicitada la licencia de construcción, quedarán caducadas.
La concesión de alineación no supone, por tanto, la
de licencia de construcción.
Art. 88.- Cualquier modificación del PEP dará lugar a
que queden sin efecto las alineaciones practicadas con
anterioridad a su aprobación, en las áreas afectadas.
Art. 89.- Las licencias de obras que no se comiencen
durante el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de concesión o, cuando, comenzadas, fuesen
interrumpidas durante un período superior al expresado,
podrán quedar sin vigencia y eficacia, previa la declaración de caducidad. No obstante, puede ser prorrogado
este plazo, por un período máximo igual a la mitad del
enunciado, siempre que el interesado formule solicitud
al efecto y ésta sea aceptada.
Análogamente, quedarán sin vigencia y eficacia las
licencias que no se concluyan antes del transcurso del
plazo de tres años desde que se hubiesen comenzado,
más una prórroga de tiempo equivalente al período no
consumido del plazo de iniciación, sin que en total puedan permanecer interrumpidas por tiempo superior a un
año.
Art. 90.- Se consideran obras, instalaciones o actividades abusivas las realizadas sin licencia, con licencia
caducada, inadecuada o las que no cumplan las condiciones fijadas en la misma.
Art. 91.- En los casos en que sea otorgada una licencia no acorde con las disposiciones vigentes, ésta podrá
ser anulada, con suspensión o demolición de las obras,
según lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la
LOUPMRG y preceptos concordantes del Reglamento
21
de Disciplina Urbanística.
Sección 3ª: Inspección de obras
Art. 92.- Deberá conservarse en el lugar de las obras
a disposición de los Técnicos o Autoridades Municipales
la licencia correspondiente y una copia oficial del proyecto autorizado.
Art. 93.- En las obras de nueva planta, ampliación y
reforma será preceptiva la inspección por el Servicio
Municipal correspondiente en las fases siguientes:
- En su primer replanteo.
- A la mitad del plazo previsto para su terminación.
- Cuando esté finalizada la obra.
Para ello el facultativo competente encargado de la
dirección de las obras por la propiedad, comunicará a
los servicios municipales correspondientes, con una
antelación no inferior a quince días, la fecha de culminación de cada una de dichas etapas. La inspección
será realizada en un plazo no superior a ocho días.
Art. 94.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, podrán en cualquier momento, efectuarse inspecciones por los servicios municipales correspondientes.
Art. 95.- Como resultado de la inspección, los servicios municipales correspondientes podrán suspender,
total o parcialmente, las obras por un plazo no superior
a tres días hábiles, debiendo ratificarse o levantarse la
suspensión dentro de dicho plazo por la Autoridad
Municipal competente.
Sección 4ª: Inspección de urbanizaciones
Art. 96.- En toda obra de urbanización deberá conservarse la autorización correspondiente y una copia del
proyecto aprobado así como un libro oficial donde los
Servicios Técnicos municipales puedan hacer constar
las observaciones oportunas relacionadas con su inspección.
Art. 97.- La inspección urbanística será ejercida preceptivamen-te por los Servicios Municipales en los
siguientes períodos:
- En su primer replanteo, antes del comienzo de las
obras.
- A los tres meses de comenzadas.
- A la mitad del plazo de ejecución de las obras o de
su primera etapa, y de cada una de las siguientes, si
fueran varias.
- A la terminación de cada etapa.
Art. 98.- Los Servicios Técnicos podrán exigir todas
las pruebas y comprobaciones técnicas de las diferentes unidades de obra y la verificación del funcionamiento de todas las instalaciones (en la forma que se establezca en los respectivos pliegos de condiciones).
Art. 99.- Será obligatoria la ejecución gratuita de las
obras complementarias que fuesen necesarias si los
resultados de las comprobaciones no fueran adecuados, pudiendo suspenderse las obras, imponer las opor-
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tunas sanciones e incluso, si no se atendiesen las órdenes que se dicten, ejecutarlas directamente el
Ayuntamiento a costa del promotor. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad técnica de los directores facultativos de las obras, si se comprobase que no se ajustan al proyecto aprobado o que se han efectuado sin las
debidas garantías técnicas.
Sección 5ª: Responsabilidades
Art. 100.- Los directores técnicos de obras e instalaciones aplicarán las cargas, coeficientes de trabajo de
los materiales, normas de cálculo y construcción que
estimen convenientes, siendo en todo caso responsables, con arreglo a la legislación general, de cuantos
accidentes puedan producirse en relación con su actuación profesional durante la construcción o con posterioridad a ella, afecten o no a la vía pública.
Art. 101.- Todo técnico, por el sólo hecho de firmar
una solicitud de obra, declara conocer las condiciones
que se exigen en las presentes normas, aceptando las
responsabilidades que se deriven de su aplicación.
Art. 102.- El promotor, el constructor de las obras y el
técnico director de las mismas, serán, de acuerdo con el
artículo 219 de la LOUPMRG y concordantes del
Reglamento de Disciplina Urbanística, responsables
cada uno de ellos de las infracciones que se cometieran
al ejecutarlas sin licencia o con inobservancia de sus
condiciones.
Para las responsabilidades concernientes a obras
con licencia, pero constitutivas de infracción urbanística
grave o muy grave, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del precitado artículo de la LOUPMRG
CAPITULO 3: RUINAS
Sección 1ª: Declaración
Art. 103.- La declaración de ruina en un edificio o
parte del mismo corresponde a la Alcaldía-Presidencia,
de oficio o a instancia de cualquier interesado, en los
siguientes casos:
a) Agotamiento generalizado de sus elementos
estructurales fundamentales.
b) Daño no reparable por medios normales.
c) Coste de las obras reparación necesarias superior
al 50 por ciento del valor actual del edificio o de las plantas afectadas, excluído el valor del terreno.
Se consideran obras de reparación necesarias las
indispensables para consolidar, asegurar o sustituir los
elementos dañados del edificio que afecten a su estabilidad o que sirvan al mantenimiento de sus condiciones
básicas de uso, a fin de restituir la construcción a un
estado que no constituya peligro de ruina.
La determinación del valor actual de la edificación se
llevará a cabo a partir del valor de reposición de la
misma, minorado en razón de la depreciación que haya
sufrido por edad.
Esta depreciación se determinará a partir de un coeficiente calculado mediante la siguiente expresión:
22
Cd = 1 - 0,25 (log x - 1)2
Siendo x el número de años del edificio, que no
podrá ser inferior a diez (10) ni superior a (100).
d) Circunstancias urbanísticas, como que se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de
ordenación, añadidas a su estado de deterioro, que
aconsejan la demolición del inmueble.
Art. 104.1.- No será considerada razón urbanística que aconseje la demolición el simple hecho de existir disconformidad con este PEP.
2.- Las deficiencias referentes a las dimensiones de
los patios, ventilación de habitaciones y, en general, a la
carencia de instalaciones exigidas por la legislación
específica, no serán tenidas en cuenta por hacer referencia a las condiciones de habitabilidad y no a su estado de conservación.
Art. 105.- Por razones de precaución la AlcaldíaPresidencia podrá decretar el desalojo provisional u
otras medidas respecto a la habitabilidad del inmueble,
que no llevarán implícitas por sí solas la declaración de
ruina.
Sección 2ª: Procedimiento
Art. 106.- Los expedientes de ruina se tramitarán de
acuerdo con el Art. 201 de la LOUPMRG y los artículos
32 a 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
Art. 107.1.- La tramitación a instancia de parte se promoverá
mediante instancia de cualquier interesado, dirigida a la
Alcaldía-Presidencia, en la que se describirán el inmueble y los motivos en los que se base el estado de ruina,
acompañando al efecto certificación de facultativo legalmente autorizado. Asimismo, se acompañará relación
nominal de los ocupantes del inmueble en la fecha de
presentación de la instancia.
2.- Recibida la documentación, se dará audiencia a
los propietarios, si no fueran los promotores del expediente, y a los moradores, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, hagan las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que
estimen pertinentes, con especial advertencia a los
moradores del derecho que tienen de presentar certificación del facultativo que designen acerca del estado de
la finca, y de que, transcurridos los plazos concedidos,
continuará la tramitación del expediente hasta su definitiva resolución.
3.- Transcurrido el plazo concedido para alegaciones, los servicios técnicos municipales evacuarán dictamen pericial, previa inspección del inmueble, en el plazo
de diez días.
4.- Concluso el expediente, los servicios municipales
competentes elevarán propuesta con todo lo actuado a
la Alcaldía-Presidencia.
5.- La propuesta deberá redactarse en el plazo de
diez días desde que se incorporó al expediente el infor-
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me técnico municipal.
6.- No podrá exceder de seis meses el tiempo que
transcurra desde que se inicie el procedimiento de ruina
hasta que se dicte la declaración pertinente, salvo causas debidamente justificadas.
7.- Las resoluciones de la Alcaldía-Presidencia serán
susceptibles de recurso contencioso-administrativo, previo al de reposición.
8.- Durante la tramitación del expediente deberán
adoptarse por la propiedad las medidas precautorias
que procedan, bajo la dirección facultativa pertinente,
para evitar cualquier accidente o perjuicio de personas o
cosas.
9.- Si no procediera la declaración de ruina del
inmueble, la Alcaldía-Presidencia podrá ordenar la ejecución de las obras necesarias para su conservación en
las debidas condiciones de seguridad y salubridad, previa audiencia a los interesados.
Art. 108.- La Alcaldía-Presidencia podrá disponer la
incoación de oficio del expediente de ruina, si se presentase denuncia de los particulares o de los Servicios
Municipales sobre la existencia de finca que pudiere
ofrecer peligro en su seguridad, previo informe de
Técnico Municipal, en que se señale la conveniencia de
iniciar este tipo de expediente. La tramitación del expediente se efectuará siguiendo las mismas normas y régimen de recursos establecidos en el supuesto de iniciación a instancia de parte.
Art. 109.- Si la ruina de un edificio fuese inminente,
la Alcaldía-Presidencia, por motivos de seguridad, acordará el inmediato desalojo de los moradores y la demolición del inmueble, sin que sea precisa la previa audiencia de los interesados.
23
sin perjuicio de las sanciones económicas que procedan, conforme a la legislación vigente.
TITULO
III:
NORMAS
GENERALES
DE
CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
HISTÓRICO, CULTURAL Y AMBIENTAL
CAPITULO 1: NORMAS GENERALES
CONSERVACIÓN DE LOS INMUEBLES
DE
Art. 112.- Deber de conservación de los propietarios
de inmuebles
1.- Los propietarios de las edificaciones, terrenos,
urbanizaciones de iniciativa particular, carteles e instalaciones deberán destinarlos efectivamente a los usos
permitidos en el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, en
virtud de lo dispuesto en el Art. 199 de la LOUPMRG y
Art. 36.1 de LPHE.
2.- Se consideran contenidos en este deber general
de conservación los siguientes tipos de obras:
a) Las necesarias para asegurar el correcto uso y
funcionamiento de los servicios y elementos propios de
las construcciones y la reposición habitual de sus componentes.
b) Las obras que, sin exceder en su coste de ejecución del cincuenta por ciento (50%) del valor actual del
inmueble, repongan las construcciones e instalaciones a
sus condiciones anteriores de seguridad y salubridad,
reparando o consolidando los elementos dañados que
afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de
sus condiciones básicas de uso, e igualmente aquéllas
que tengan por objeto dotar al inmueble de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato.
La declaración de ruina de un inmueble afectado por
normativa de protección en cualquiera de sus niveles,
no supondrá la procedencia de su demolición sin la previa autorización de la administración competente, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 de la LPHE.
Todo ellos sin perjuicio de la adopción de las medidas
necesarias, en orden a la seguridad del edificio y sus
ocupantes, así como de los colindantes.
3.- Cuando el coste de ejecución material de las
obras a que se refiere el epígrafe 2.b) del presente artículo, excedieran del límite establecido en el mismo y las
características del edificio o de su entorno conllevaran
motivos de utilidad pública o interés social que recomendaran su conservación, las Administraciones competentes podrán optar por subvencionar el exceso de
coste sobre la obligación general de conservación, ordenando al mismo tiempo a la propiedad la ejecución a su
cargo del conjunto de obras necesarias comprendidas
dentro del citado porcentaje del 50% del valor actual del
inmueble.
En atención al deber cultural de conservación, la
Administración podrá exigir del propietario la reparación
del edificio catalogado, con el compromiso de costear
las obras que, excediendo del 50% de su valor actual,
permitan restaurar la construcción a un estado que no
constituya peligro de ruina.
4.- Los propietarios de los edificios catalogados asegurarán la conservación de los mismos, promoviendo,
en su caso, las actuaciones precisas para la adecuación
o recuperación de su configuración arquitectónica y sus
elementos de interés histórico y ambiental, según su
Nivel de Protección.
Sección 4ª: Responsabilidades por derribo de edificios protegidos.
5.- Los propietarios de edificios o locales comerciales
que en planta baja contengan elementos exteriores
señalados como disconformes en las fichas del
Catálogo, habrán de retirarlos sustituyéndolos, en su
caso, por elementos conformes con las características
arquitectónicas específicas del edificio y de acuerdo con
lo previsto en el PEP.
Sección 3ª.- Demoliciones
Art. 110.- Condiciones para la demolición.
Art. 111.- Cuando se derribase total o parcialmente
un edificio afectado por Normativa de Protección en
cualquiera de sus grados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus condiciones, la propiedad del
inmueble y quienes ejecutasen materialmente el derribo
vendrán obligados solidariamente a su reconstrucción,
Art. 113.- Obras de conservación de interés arquitec-
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tónico, histórico o ambiental
quier interesado.
1.- El deber general de conservación establecido en
el artículo precedente, se extiende a las siguientes
obras a ejecutar en fachadas a espacios públicos,
medianeras o fachadas a patios que contuvieran elementos de interés:
Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios
hasta la proporción establecida en el Art. 113 y a costa
de la Administración en la parte que excediese esa proporción, cuando se diese el supuesto previsto en el artículo 112.3.
a) Revocos, enfoscados y pinturas u otros revestimientos en paramentos verticales, así como reparación
y reposición de materiales pétreos, en su caso.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 199.3 de la
LOUPMRG, el Ayuntamiento y demás Organismos competentes podrán ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación o
reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía
pública, para su adecuación arquitectónica o valoración
estética y formal, de acuerdo con la Normativa del presente Plan.
b) Obras de conservación, reparación y otros tratamientos particulares de adecuación de elementos arquitectónicos o decorativos existentes, como aleros y cornisas, cerrajerías, molduras, carpintería exterior y puertas de acceso.
c) Obras de conservación, reparación y otros tratamientos particulares de las fachadas de establecimientos comerciales conformes con las características y
composición arquitectónica del edificio.
d) Supresión o sustitución de elementos exteriores
disconformes, como rótulos, carteles, cables, marquesinas, etc.
2.- Como complemento del estricto deber general de
conservación, se potenciarán las siguientes actuaciones
a ejecutar en los elementos de interés arquitectónico
existentes en fachadas a espacios públicos, medianeras
o fachadas a patios:
a) Recuperación de acabados especiales en las
fachadas, que hayan sido alterados o suprimidos, restituyéndolos a los correspondientes a las características
arquitectónicas e históricas del edificio.
b) Restauración o reposición de elementos arquitectónicos o decorativos originarios del edificio (carpinterías, balcones, balaustres, molduras, etc.).
c) Recuperación de la composición originaria de
fachadas, incluyendo las de las plantas bajas comerciales que hayan alterado los ritmos hueco-macizo de la
estética propia del proyecto primitivo o que contuviesen
elementos decorativos disconformes con la misma.
d) Restauración o reposición de elementos arquitectónicos o decorativos en espacios interiores del edificio
(pavimentos o elementos ornamentales de paramentos
verticales u horizontales de portales, escaleras, vidrieras decorativas, etc.)
Art. 114.- Ordenes de ejecución de obras de conservación
1.- El Ayuntamiento y demás Administraciones en el
ámbito de sus competencias ordenarán a los propietarios la ejecución de las obras necesarias para garantizar
las condiciones de seguridad, salubridad y ornato comprendidas en el deber general de conservación, así
como la ejecución de las obras de conservación y mantenimiento de los edificios e instalaciones de acuerdo
con el grado de protección establecido en el Plan
Especial.
Según lo dispuesto en el artículo 199.2 de la
LOUPMRG, la orden de ejecución podrá ser emitida de
oficio por estas Administraciones o a instancias de cual-
3.- Las obras incluidas dentro del límite del deber
general de conservación se ejecutarán a costa de los
propietarios, sin perjuicio de que éstos puedan acceder
a las ayudas económicas o de otro tipo establecidas por
las Administraciones Públicas para la realización de
actuaciones de esa naturaleza.
4.- Las obras que rebasen el deber de conservación
serán costeadas por la Entidad que las hubiese ordenado para obtener mejoras del interés general.
Art. 115.- Ejecución subsidiaria de las obras.
1.- Según lo dispuesto en el Art. 199.4 de la
LOUPMRG, cuando los propietarios incumplan las órdenes de ejecución, en el plazo y forma debidos, la
Administración que hubiese emitido la orden, conforme
a lo establecido en la LOUPMRG, LPHE y Ley de
Procedimiento Administrativo, podrá proceder a la ejecución subsidiara de las obras.
2.- En caso de obras comprendidas dentro del deber
general de conservación de los inmuebles, se exigirá su
pago integro a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen aplicarse.
3.- Si se tratase de obras de consolidación o de interés arquitectónico que rebasasen el deber de conservación, se exigirá únicamente el pago de la parte correspondiente al límite de dicho deber.
CAPÍTULO 2: NORMAS GENERALES DE
CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO
Art. 116.- Conservación de elementos visibles.
1.- En aplicación del Art. 199.3 de la LOUPMRG, el
Ayuntamiento podrá ordenar, por motivos de interés
turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y reforma, aunque no estuvieran previamente
incluidas en Plan alguno, en los siguientes casos:
a) Fachadas o medianerías visibles desde la vía y
espacios libres públicos, tanto por su mal estado de conservación, como por haberse transformado el uso de un
predio colindante a espacio libre, o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultaren
medianerías al descubierto. Estas fachadas o medianerías visibles desde la vía pública deberán tratarse como
tales, pudiendo exigirse la apertura de huecos, balcones, miradores, o su decoración.
b) Jardines o espacios libres particulares o privados
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comunitarios, a los que por ser visibles desde la vía
pública se exigiese su adecentamiento, ornato e higiene.
2.- Los cerramientos o vallados permanentes de jardines o espacios privados se conservarán igualmente
en las debidas condiciones de ornato y seguridad.
Art. 117.- Normas para la publicidad exterior.
1.- Según los dispuesto en el Art. 46.5 de la LPCG,
en el ámbito del presente Plan Especial sólo se permitirán aquellos rótulos que anuncien servicios públicos, los
de señalización y los comerciales, que habrán de ser
armónicos con el conjunto, quedando prohibido cualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios.
2.- Expresamente se prohíbe:
a) La fijación directa de carteles publicitarios sobre
edificios, muros, vallas y cercas, estén o no catalogados.
b) La fijación de soportes exteriores o bastidores
exentos o luminosos en vallas calles o plazas, sobre edificios, cornisas o tejados, en jardines o parques públicos
o privados y en isletas de tráfico.
c) La fijación o pintado exterior de publicidad sobre
medianerías de la edificación, aunque fuese circunstancialmente.
3.- Será preceptiva la colocación de un cartel identificador de las obras en todas las de nueva construcción,
demolición, reforma o ampliación y movimientos de tierras.
Sus dimensiones serán de 1 x 1 m., en color blanco
y rotulado en negro, en el que se indique la clase de
obra, promotor, constructor, técnicos intervinientes,
número y fecha de expedición de licencia y fechas de
iniciación y terminación de las obras.
Previa licencia, serán igualmente autorizables soportes exteriores publicitarios concernientes a las actividades relacionadas con la ejecución de las obras, que permanecerán exclusivamente durante el periodo de vigencia de la licencia de dichas obras.
4.- Sólo se permitirá, previa licencia, la publicidad
exterior en edificios no catalogados con las siguientes
condiciones:
a) Anuncios paralelos al plano de fachada exclusivamente en el comercio de titularidad del anunciante, dispuestos en el interior del hueco de acceso o del escaparate, remetidos respecto de la cara exterior del recercado
o del muro, o bien sobre el dintel de los huecos, sin cubrir
éstos, ni sobrepasar la altura de los forjados, ni por encima de la planta primera; con una altura máxima de 0,50
m. y longitud máxima igual a la del hueco sobre el que se
sitúen, sin interrumpir la vertical de los macizos del edificio, ni sobre sus tejados o cornisas, sobresaliendo de la
fachada menos de 15 cm. en todos los casos.
b) Anuncios en el establecimiento de titularidad del
anunciante o placas de identificación profesional en las
jambas de los portales o en su macizo inmediato, con
dimensiones máximas de 2/3 de la anchura del machón
y 1/3 de su altura.
25
c) Anuncios comerciales en pisos sólo podrán adosarse en el balcón o ventanas del piso, sin sobrepasar
el ancho del hueco o balcón respectivo, no sobre los
antepechos de fábrica de terrazas o ventanas o macizos
de la edificación.
d) Anuncios perpendiculares al plano de fachada o
banderolas, igualmente en edificios o comercios de titularidad del anunciante; tendrán una altura máxima de
0,50 m. y un vuelo saliente máximo de 0,75 m. sobre el
plano de fachada, ubicándolos exclusivamente en la
planta baja y hasta la planta primera sin sobrepasar
ésta, siempre por encima de 2,25 m. sobre la rasante de
la acera. No podrán sobresalir de la vertical del bordillo
de la acera, y cuando ésta no exista o la calle fuese
menor de 5 metros de ancho se prohibirán en absoluto.
Si la calle fuese exclusivamente peatonal, aunque fuese
menor de este ancho, se podrán autorizar con las medidas indicadas.
e) En los locales de espectáculos, edificios comerciales o industriales que ocupen la totalidad del inmueble, se permitirán con idénticas limitaciones que en los
casos anteriores; si bien cuando la fachada que ocupara fuese ciega o con celosía, las proporciones del anuncio no sobrepasarán el 15% de la superficie total ciega
en cada fachada, sin cubrir elementos decorativos,
impostas, cornisas o las líneas esenciales de composición de la fachada del edificio.
5.- Se autorizarán, previa licencia, soportes exteriores publicitarios y exentos sobre vallas, exclusivamente
durante el curso de ejecución de las obras en edificios
en ruina declarada o en construcción o reforma, cuando
no estén catalogados ni estén en la zona visual del
monumento declarado para no impedir su contemplación, y solamente durante el período máximo que duren
tales obras, según la concesión de las licencias de los
mismos, así como los de identificación de la propia
obra. Igualmente se autorizarán en los bajos comerciales vacíos o abandonados mientras dure esta situación.
6.- Sobre los edificios catalogados de cualquier categoría no se permitirán anuncios de ninguna clase distinta a las expresadas en 4, a) y b), ni durante las obras de
restauración o reestructuración u otras que en ellos se
estén llevando a acabo, salvo los carteles propios de
identificación de la obra en curso de ejecución con la
finalidad de mostrar la clase de obra, promotor, constructor, técnicos intervinientes, etc., que durarán exclusivamente el tiempo de la vigencia de la licencia respectiva de la obra. Igualmente autorizarán las placas conmemorativas que honran el edificio o que lo describen.
7.- No se permitirán anuncios sobre postes de alumbrado, de tráfico (indicaciones y semáforos) y otras análogas en la vía pública, salvo relojes exentos especialmente diseñados para la información pública o en las
marquesinas o esperas de las paradas de autobús,
quioscos de periódicos, soportes que puedan considerarse como elementos de mobiliario urbano y en las
cabinas telefónicas, que los llevarán incorporados dentro de sus superficies, sin sobresalir en ningún punto.
8.- Con fines provisionales y excepcionales, como
ferias, fiestas, manifestaciones y exposiciones, el
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Ayuntamiento podrá autorizar anuncios no comerciales,
circunstanciales al tiempo que dure el acontecimiento,
que de inmediato deberán retirarse una vez termine el
mismo.
frente de fachada del edificio, así como los que, en otro
caso, deberán situarse en la misma conforme a las condiciones de los respectivos proyectos de obras ordinarias y por cuenta del promotor.
9.- La publicidad que no reuniese los requisitos de
los números precedentes, desde la fecha de entrada en
vigor del presente Plan, quedará en situación de Afuera
de ordenación@ y no podrá renovar su licencia anual de
instalación, sin que esto confiera derecho a indemnización, excepto cuando la suspensión se impusiese antes
de la fecha de caducidad de la concesión del anunciante. En todo caso, cuando se solicite licencia de obra
mayor en el edificio que contenga publicidad fuera de
ordenación en la propiedad del solicitante, se exigirá su
corrección o supresión simultánea.
4.- Toda solicitud de señalamiento de alineaciones y
rasantes, así como la documentación del proyecto de
edificación o derribo en suelo urbano, llevará ubicados
en su parcela, a escala 1:500, los árboles, que contuviera, la posición exacta, especie, edad y proyección en
planta de sus ramas, acompañado de fotografías. El
Ayuntamiento, a la vista de las circunstancias del solar,
edificación proyectada y características singulares del
arbolado, podrá exigir previamente un Estudio de
Detalle para la adaptación de las alineaciones oficiales,
retranqueos, compensaciones en altura, etc., tendentes
a preservar el arbolado sin menoscabo de la estructura
de los elementos fundamentales de la estética urbana;
o, simplemente, señalar determinadas condiciones compatibles con la concesión de licencia, tales como transplantar o replantar árboles que hubiesen de cortarse, a
lugar próximo, calle o jardín público señalado al efeto en
la propia licencia.
10.- El Ayuntamiento podrá delimitar las paredes,
muros o mamparas en que se permita, con carácter
exclusivo, la colocación de elementos publicitarios con
fines electorales y de actividades municipales de su
competencia.
11.- La instalación en predios privados sin licencia de
bastidor o anuncio publicitario, o su permanencia toda
vez que se haya extinguido el período de autorización
de la licencia que lo motivó sin la renovación de la
misma o sin la demolición, en su caso, de la que no se
ajuste a las presentes Normas, será constitutivo de
infracción urbanística, siendo inmediatamente ejecutada
su demolición o supresión por cuenta del interesado o
subsidiariamente por el Ayuntamiento con cargo al interesado.
12.- La instalación en espacios públicos de cualquier
clase de publicidad sin autorización municipal se considerará infracción urbanística, procediendo los servicios
municipales a su inmediata retirada o demolición por
obstrucción de la vía pública sin más tramites, pasando
al anunciante el importe de los costes de su retirada.
Art. 118.- Protección del patrimonio arbóreo.
1.- El arbolado existente, sea de la clase que fuere,
y tanto en espacio público como privado, deberá conservarse, cuidarse y protegerse de las plagas y deterioros que pudiesen acarrear su destrucción parcial o total,
siendo precisa para la transformación o cambios de cultivos arbóreos, talas o replantaciones masivas, la previa
solicitud de autorización al Ayuntamiento, quien podrá
recabar asesoramiento de los Organismos competentes.
2.- Cuando una obra pueda afectar a algún árbol o
alcorque o terrizo en la vía pública (por coincidir con
acceso a aparcamiento, paso peatonal u otras causas
justificadas), si los ejemplares fuesen de tal porte que
deban conservarse, se modificará el proyecto de la obra
para evitar su deterioro o, si pudiesen ser reemplazados, se incluirá en la licencia de la obra la obligación de
reponer todos los árboles y setos que hubiesen de afectarse por la misma, con plantación de igual número,
especie y porte suficiente en alcorques inmediatos y por
cuenta del promotor de las obras.
3.- A tal efecto, en los proyectos de obra se indicarán
los árboles o alcorques existentes en toda la acera y
5.- Cuando en la ejecución de una obra, mayor o
menor, se pueda afectar, dañar o menoscabar algún
ejemplar arbóreo público o privado que hubiese de conservarse según la licencia otorgada, se exigirá por el
Ayuntamiento y se garantizará por el constructor que
durante el transcurso de las obras se dote al tronco y
ramas más expuestas y hasta una altura mínima de
2,50 m. de un adecuado recubrimiento o protección rígida que impida su deterioro.
6.- Queda terminantemente prohibido instalar, fijar,
atar, colgar o clavar cualquier clase de elemento, cuerda, cable, cartel, anuncio u objetos similares fijos o provisionales en los árboles de la vía pública, parques o jardines públicos o privados.
7.- El abandono, omisión manifiesta o negligencia en
el cumplimiento de lo aquí exigido dará lugar a infracción urbanística, con las responsabilidades y sanciones
a que diera lugar.
Art. 119.- Instalaciones eléctricas, telefónicas y
demás cableados.
1.- Según lo dispuesto en el Art. 46.5 de la LPCG, las
instalaciones eléctricas, telefónicas y demás instalaciones por cable habrán de ser subterraneizadas.
Igualmente, las antenas de televisión, las pantallas de
recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana o
del conjunto. La subterraneización de las instalaciones
existentes se producirá mediante convenio entre las
compañías concesionarias y el Ayuntamiento, de modo
que se realice de forma simultánea con las aperturas de
zanjas de otros servicios o la renovación de pavimentos,
por cuenta de las Compañías respectivas y previa la
oportuna programación y coordinación.
2.- Las Compañías concesionarias no podrán instalar nuevos postes ni soportes de cableado aéreo, quedando los actualmente existentes fuera de ordenación.
En tanto no se proceda a su subterraneización, los
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cables que discurran por las fachadas de los edificios
habrán de hacerlo por la línea de cornisa en sentido
horizontal y por la línea de medianería en sentido vertical.
3.- Toda obra nueva, de reforma o rehabilitación
habrá de prever la instalación de contadores, empalmes
y cajas en el interior de los edificios, procurándose su
integración en los espacios comunes o de acceso sin
deteriorarlos.
TITULO IV:
EDIFICACIÓN
NORMAS
GENERALES
DE
LA
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 120.- Condiciones generales de calidad de los
edificios y ámbitos de aplicación.
1.- Son condiciones de calidad de la edificación las
que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo, la estabilidad y seguridad de las estructuras y
materiales, la adecuada protección de las personas contra siniestros, accidentes o agresiones del medio
ambiente, la salubridad en el dimensionamiento y utilización de los locales y edificios, su adecuada dotación
de servicios auxiliares, así como las correcciones necesarias de las actividades nocivas para evitar agresiones
al medio ambiente, encaminadas todas estas condiciones a una mejor calidad de vida de los habitantes que
residen o trabajan en los edificios e instalaciones y en el
medio urbano en general.
2.- Las condiciones de calidad, higiene, constructivas
y de seguridad o salubridad medio ambiental, así como
las de dotaciones mínimas y servicios auxiliares de esta
normativa, son de aplicación a todas las obras de nueva
planta o de reestructuración y acondicionamiento de
locales aislados y edificios completos. Serán asimismo
de aplicación en el resto de las obras de rehabilitación,
restauración o conservación de edificios existentes,
junto con las obras precisas de supresión o adecuación
de los elementos disconformes o fuera de ordenación
que poseyeran.
3.- En todo caso se cumplirán las condiciones técnicas que estén vigentes en el momento de la solicitud de
la licencia para las obras.
4.- El Ayuntamiento, en aplicación del contenido de
estas Normas y de las responsabilidades que le son propias, velará por el cumplimiento de la legislación vigente, exigiendo la inclusión en los proyectos de obra de la
justificación del cumplimiento de las Instrucciones,
Normas Básicas, Tecnológicas y demás preceptos sectoriales que sean aplicables.
CAPITULO 2: NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD
Art. 121.1.- Se garantizará la seguridad general de la edificación, tanto en su estabilidad como en su uso.
2.- En todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase, se asegurará el aislamiento contra la humedad, térmico, contra el incendios y acústico.
3.- Cuando una instalación no pueda alcanzar, a jui-
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cio del Ayuntamiento, unas condiciones correctas de
seguridad para sí misma y para su entorno, ofreciendo
riesgos no subsanables para personas y bienes, podrá
declararse fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de instalación.
4.- Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios,
en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento.
5.- Será de obligado cumplimiento la legislación estatal, autonómica y local vigente sobre estas materias.
CAPÍTULO
ESTÉTICA
3:
NORMAS
GENERALES
DE
Sección 1ª: Contenido de las normas de estética.
Art. 122.- Definición y ámbito de aplicación.
1.- Condiciones de estética son las que se imponen
a la edificación y demás actos de incidencia urbana, con
el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen de la ciudad, como un bien cultural a custodiar.
2.- Las condiciones que se señalan para la estética
son de aplicación a todas las actuaciones sujetas a
licencia municipal. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá
requerir a la propiedad de los bienes a fin de que ejecute las acciones necesarias para ajustarse a las condiciones que se señalan en estas Normas.
Art. 123.- Protección de la cultura estética del medio
ambiente.
1.- La defensa de la imagen y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios,
en conjuntos o individualizadamente, como a las áreas
no edificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que
cualquier situación que pudiera afectar a la percepción
de la ciudad deberá ajustarse al criterio que al respecto
mantenga.
2.- El Ayuntamiento podrá denegar o condicionar
cualquier actuación que resulte antiestética, inconveniente o lesiva para la imagen de la ciudad. El condicionamiento de la actuación podrá estar referido al uso, las
dimensiones del edificio, las características de las
fachadas, de las cubiertas, de los huecos, la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, la vegetación en sus especies y su porte y, en general, a cualquier elemento que
configure la imagen del ámbito.
3.- La nuevas construcciones y las modificaciones de
las existentes deberán responder en su diseño y composición a las características dominantes del ambiente
en que hayan de emplazarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la LOUPMRG. A tal fin se
pondrá especial cuidado en armonizar sistemas de
cubiertas, cornisas, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales,
color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la
debida adaptación de las nuevas edificaciones a las ya
existentes y a su entorno, se exigirá la aportación de los
análisis del impacto sobre el medio en que se localicen,
con utilización de documentos gráficos del conjunto de
las calles o plazas a que aquéllas dieran frente y otros
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aspectos desde los lugares que permitieran su vista.
4.- Las determinaciones o condiciones a que dé
lugar la solución adoptada deberán plasmarse gráficamente en planos esquemáticos de la estructura formal
propuesta, en planta y alzado a escala entre 1:500 y
1:2.000, así como en explicaciones o comentarios escritos que permitan orientar el carácter del futuro desarrollo.
Art.124.- Protección del entorno y de los ambientes
urbanos.
1.- Toda actuación que afecte al ambiente urbano
deberá someterse a las condiciones estéticas que se
determinan en estas Normas.
2.- En obras de restauración y de conservación o
mantenimiento deberán respetarse íntegramente todas
las características del edificio.
3.- Las obras de restauración, conservación o reparación habrán de ajustarse a la organización del espacio, estructura y composición del edificio existente. Los
elementos arquitectónicos y materiales empleados
habrán de adecuarse a los que presenta el edificio o
presentaba antes de que fuera objeto de una modificación de menor interés. En obras de restauración, además, habrá de conservarse la decoración procedente de
etapas anteriores congruentes con la calidad y uso del
edificio.
4.- En obras de rehabilitación deberá mantenerse
siempre el aspecto exterior del edificio.
5.- En obras de reestructuración las fachadas visibles desde el espacio público deberán mantenerse conservando su composición y adecuándose a los materiales originarios.
6.- En obras de ampliación la solución arquitectónica
deberá adecuarse al estilo o variantes de la fachada
preexistente, manteniéndose los elementos de remate
que permitan las características específicas del edificio,
diferenciándolas de las propias del nuevo añadido.
7.- En obras de reestructuración total deberán restaurarse adecuadamente la fachada o fachadas exteriores a espacio público y sus remates, y satisfacer la normativa específica al respecto de la zona.
8.- Las obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno, la posición del mismo respecto a cornisas, hitos y
otros elementos visuales, el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el
perfil de la zona, su incidencia en términos de soleamiento y ventilación de las construcciones de las fincas
colindantes y, en la vía pública, su relación con ésta, la
adecuación de la solución formal a la tipología y materiales del área y demás parámetros definidores de su
integración en el medio urbano.
9.- El Ayuntamiento podrá establecer criterios para
determinar la disposición y orientación de los edificios
en lo que respecta a su percepción visual desde las vías
perimetrales, los accesos y los puntos más frecuentes e
importantes de contemplación.
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10.- El Ayuntamiento podrá establecer criterios selectivos o alternativos para el empleo armonioso de los
materiales de edificación, de urbanización y de ajardinamiento, así como de la paleta o paletas de colores
admisibles.
Sección 2ª: Fachadas y cerramientos
Art. 125.- Fachadas: composición y materiales.
1.- Cuando la edificación objeto de la obra afecte a la
fachada y se encuentre contigua o flanqueada por edificaciones objeto de protección individualizada, se adecuará la composición de la nueva fachada a las preexistentes, armonizando las líneas fijas de referencia de
la composición (cornisa, aleros, impostas, vuelos, zócalos, recercados, etc.) entre la nueva edificación y las
colindantes.
2.- En todo caso, las soluciones de ritmos y proporción entre los huecos y macizos en la composición de
las fachadas, deberán adecuarse en función de las
características tipológicas de la edificación del entorno y
específicas de las edificaciones catalogadas, si su presencia y proximidad lo impusiese. Toda edificación de
nueva planta deberá acreditar la apropiada inserción
ambiental de la fachada propuesta en el alzado general
del tramo o tramos de calle a que dé frente.
3.- Las fachadas laterales y posteriores se tratarán
con condiciones de composición y materiales similares
y coherentes con los de la fachada principal.
4.- En las obras que afecten a la planta baja, está
deberá armonizar con el resto de la fachada, manteniendo el criterio compositivo y decorativo del conjunto.
A tal efecto, el rasgado de huecos de los locales comerciales conservará el ritmo y proporciones de los del
resto del edificio, manteniendo los paños ciegos su
acuse en planta baja. Estrictamente se exigirá esta
norma cuando el local comercial se ubique en un edificio existente catalogado, conservándose en este caso
asimismo las anchuras de los paños ciegos.
5.- La elección de los materiales para la ejecución de
las fachadas se fundamentará en el tipo de fábricas y
calidad de los revestimientos, así como en el despiece,
textura y color de los mismos, en función de los criterios
de composición y estéticos de la zona. Las fachadas se
construirán preferentemente con materiales que exijan
una conservación mínima, tanto en las fábricas como en
las carpinterías, así como que no puedan desprenderse
sus revestimientos.
6.- En orden preferente, se autorizan los siguientes
acabados para la conformación general de paramentos
de fachadas principales:
a) Enfoscados y pinturas especiales de exteriores,
con acabados lisos o de textura de grano fino. No se
autorizan despieces imitando sillería ni dibujos geométricos. Los recercados de huecos y zócalos en planta
baja ejecutados con enfoscado se tratarán con tonalidad
distinta a la de los paramentos, pero en su misma gama.
b) Fachada de piedra vista con soluciones constructivas de sillares, sillarejos o perpiaños, con preferencia
de labra fina y juntas o paño ligeramente rehundidas.
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c) Chapado de piedra, preferentemente de Lourenzá
o granítica, ocupando la totalidad de la fachada.
La composición del despiece será en bandas horizontales, prohibiéndose simulaciones de elementos
resistentes, como pilastras arcos o dinteles.
7.- Se prohíben explícitamente los siguientes acabados en paramentos: revestimientos cerámicos o vitrificados, hormigón visto, bloques de hormigón, paneles prefabricados en cualquier material y revestimientos ejecutados por proyección mecánica imitando revocos.
8.- En edificios no catalogados, podrá procederse a
la modificación de las características de una fachada
existente de acuerdo con un proyecto adecuado que
garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes.
9.- Se podrá autorizar el cerramiento o acristalamiento de terrazas existentes de acuerdo con las determinaciones de un proyecto del conjunto de la fachada,
que deberá presentar la comunidad o el propietario del
edificio. En casos justificados, podrá el Ayuntamiento
hacerse cargo de la elaboración de este proyecto de
diseño de conjunto de fachada, repercutiendo su costo
en las licencias correspondientes.
10.- En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terrazas, el Ayuntamiento podrá
requerir para la adecuación de las mismas a una solución de diseño unitario.
11.- En edificios existentes, no cabrá autorizar la instalación de capialzados exteriores para persianas enrollables.
12.- No se admitirán escaleras a fachada principal.
13.- Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores,
podrá sobresalir más de 30 centímetros del plano de
fachada exterior, ni perjudicar la estética de la misma.
14.- Los equipos de acondicionamiento o extracción
de aire en locales situados en alineación exterior no
podrán tener salida a fachada a menos de 3 metros
sobre el nivel de la acera.
Art. 126.- Medianerías o paramentos al descubierto.
1.- Todos los paramentos de esta naturaleza deberán
tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de las fachadas.
2.- Las medianerías que, por cambio de uso o calificación de la parcela colindante, quedasen al descubierto con carácter definitivo, constituyendo fachada a plaza
o vía pública o parque o espacio libre o público en general, deberán ser tratadas como tales fachadas nobles.
Se podrán abrir huecos, balcones, galerías, decorarlos
con materiales adecuados, etc., previo proyecto de
reforma aprobado por el Ayuntamiento y según los plazos que éste estableciera, en función de la importancia
de tales medianerías en el aspecto urbano.
Art. 127.- Huecos y paramentos.
1.- Las fachadas deberán componer los huecos de
las plantas bajas con los del resto de los elementos, no
29
aceptándose reducciones de las jambas o machones en
la planta baja superiores al 50% de la anchura de los de
las plantas superiores, salvo en edificios catalogados,
donde se mantendrán íntegramente.
2.- La proporción macizo/huecos será como mínimo
de 1/3.
Los huecos tenderán a hacerse verticales como
corresponde a estructura de muros de carga con predominio, por tanto, de la dimensión vertical y preferentemente en la proporción tradicional de 3/4, o bien 2/3 ó 2.
Los huecos de proporción 1/1 se permiten como complemento compositivo, en su caso, no admitiéndose su
uso exclusivo en toda la fachada.
Se admite el rasgado de huecos hasta la cota del
solado para posibilitar la formación de ventanas balconeras o paños acristalados fijos, o bien para constitución
de escaparates en plantas bajas comerciales. Los huecos de escaparate podrán asimismo emplazarse sobre
zócalo de entre 0,40 y 1,00 m. de altura.
No se permite la apertura de huecos continuos de
forjado a forjado.
3.- Los machones contiguos a las medianerías serán
de al menos 50 cm. de anchura.
4.- Todos los dinteles estarán alineados y a una distancia mínima de 0,30 m. de la cara inferior del forjado
superior
5.- Donde expresamente se indique en la correspondiente ordenanza se permiten voladizos sobre el paño
de fachada, con vuelo máximo de 60 cm. y cerramientos ligeros, sin admitirse antepechos ciegos, salvo los
ejecutados con carpintería en galerías..
Art. 128.- Puertas de garaje.
1.- En edificios de uso residencial las fachadas deberán componer los huecos de garaje con los del resto de
los elementos, intentando concentrar en un solo hueco,
y éste preferentemente centrado en el paramento, tanto
el acceso de usuarios como el de vehículos, evitando el
desdoblamiento de puertas de entrada a las viviendas.
La dimensión máxima de la puerta será de 2,80 m.
2.- Los huecos de garaje deberán ser tratados como
un elemento más de la fachada y su línea de dintel
deberá quedar enrasada con la de los restantes huecos
de planta baja.
3.- Cuando se abra un hueco de garaje en un edificio
existente, se pondrá especial cuidado en respetar la
organización estructural, compositiva y decorativa del
mismo.
4.- Donde la puerta principal tenga ancho suficiente
para admitir la entrada de un vehículo, se podrá consentir este uso.
Art. 129.- Adición de plantas.
Las adiciones de plantas tienen como referencia la
línea de cornisa establecida en los planos de ordenación de alzados.
La planta o plantas añadidas conservarán los ejes
compositivos y las anchuras de huecos de la fachada
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existente, ateniéndose a las disposiciones generales del
Art. 125.
Si el edificio existente presenta un remate con cornisa pétrea, ésta se conservará incorporándola a la planta ampliada en voladizo.
Si la última planta del edificio a ampliar es con galería, la ampliación deberá mantener esta solución, conservando despieces, materiales y escuadrías.
Entre la galería de la planta ampliada y los ejes de
las medianerías, se dejarán machones de la misma
anchura que los correspondientes de la galería preexistente en la planta inmediatamente inferior . Si ésta no
existiese, los machones tendrán, al menos, la misma
dimensión que el vuelo de la galería.
El remate de la galería con la cubierta se efectuará
mediante cornisa.
Art. 130.- Carpintería exterior de huecos de fachada.
Las carpinterías exteriores de huecos de ventanas
en fachadas principales se dispondrán a haces exteriores o interiores, en función de la tipología predominante
en el alzado de la calle a que dé frente el edificio.
Las carpinterías se ejecutarán en los siguientes
materiales y acabados:
a) En madera pintada.
b) En perfilería metálica lacada, esmaltada o termolacada.
c) En PVC o similar.
Se prohíben explícitamente las carpinterías de aluminio anodizado, tanto en su color natural como en
tonos bronceados, dorados, plateados o brillantes en
general.
Preferentemente, en carpinterías exteriores se utilizarán gamas de colores verde oscuro, blanco o marrón,
armonizando con el color de los paramentos de fachada.
En actuaciones de adición de plantas, las nuevas
carpinterías exteriores habrá de respetar los despieces,
materiales y escuadría de las existentes en los pisos
inferiores.
Art. 131.- Galerías.
Su composición y modulación estará de acuerdo con
las proporciones utilizadas en las galerías tradicionales.
El cerramiento de las habitaciones se retranqueará
de los haces de fachada como máximo 2,00 metros y
conservará su carácter de fachada, pudiéndose acabar
con enfoscado o un chapado de piedra de las mismas
características que la de la fachada.
Sus huecos conservarán la misma proporción dimensional que los de las restantes plantas y los paños ciegos mantendrán la composición de la galería.
No podrán llevar persianas incorporadas a la carpintería ni cajones de éstas.
Las galerías se retranquearán del eje de la medianería una distancia mínima igual a la mensura de su vuelo.
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En caso de adiciones de planta, se mantendrá el retranqueo que presente, en su caso, la galería de la planta
preexistente.
Art. 132.- Persianas.
Se autorizan persianas de materiales plásticos o de
aluminio lacado en colores claros, excluyendo los tonos
cercanos a los colores de la madera, siempre que se
dispongan por el interior de la carpintería.
Se prohíben las cajas exteriores, incluso las de
dimensiones reducidas incorporadas a ciertos modelos
de carpintería de plástico o aluminio.
Serán preceptivas la restauración y conservación de
estos elementos cuando existan en una fachada de edificio catalogado.
Art. 133.- Cerrajería.
Los huecos de balcones sin voladizo o ventanas balconeras se protegerán mediante elementos de cerrajería, pudiendo emplearse barandillas de forja, metálicas
en tubo o perfiles y de madera, que se colocarán ancladas entre las caras inferiores de las jambas, sin sobresalir del plano de fachada.
Podrán pintarse al esmalte y también con pinturas a
base de partículas metálicas, evitando dorados y plateados y acabados brillantes en general.
El diseño de los elementos de cerrajería podrá interpretar la composición tradicional o bien adoptar criterios
formales actuales adecuados al entorno, prohibiéndose
soluciones miméticas de balaustres de forja tradicional,
salvo cuando se trate de actuaciones de restauración o
de reposición de elementos protegidos.
Art. 134.- Locales comerciales: acceso y escaparates.
Las fachadas de las plantas bajas de los edificios se
proyectarán conjuntamente y se construirán simultáneamente con el resto de la fachada.
En su composición se mantendrá la modulación de
huecos de las plantas superiores y los ritmos
vanos/macizos, según los dispuesto en el Art. 127 de
esta Normativa.
Las portadas de locales comerciales no podrán ocultar con ningún revestimiento los acabados de los muros,
machones y zócalos del edificio. En los paramentos de
muros o machones sólo se admitirá la colocación de
rótulos y banderolas con las características que se han
especificado en el artículo 117 de la presente Normativa
y los materiales que se indican en el artículo siguiente.
Los escaparates se situarán en los huecos correspondientes, no pudiendo sobresalir del plano de fachada.
La carpintería exterior será idéntica a la empleada en
plantas superiores.
Art. 135.- Diseño de rótulos y anuncios.
Los rótulos y anuncios se diseñarán con formato y
materiales acordes con la composición de la fachada del
edificio y su entorno inmediato, prohibiéndose explícita-
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mente los materiales plásticos y el acero inoxidable, aluminio en su color natural o acabados metalizados brillantes, así como los luminosos intermitentes.
Podrán autorizarse rótulos de letras sueltas en hierro
forjado, bronce o metacrilato.
Se prohíben expresamente los rótulos en banderola
luminosos.
Art. 136.- Toldos y marquesinas.
No se autorizan toldos ni marquesinas.
Sección 3ª: Cubiertas.
Art. 137.- Cubiertas. Forma y materiales.
La cubierta será siempre inclinada, con las pendientes establecidas en la LOUPMRG, no pudiendo sobrepasar la pendiente de 451 desde el punto superior de la
cornisa.
Como material de cubrición se empleará con carácter general la pizarra, prohibiéndose expresamente la
teja árabe y demás cubriciones cerámicas, las tejas de
cemento y los revestimientos bituminosos continuos.
En obras de nueva edificación o intervenciones de
ampliación o reestructuración de la existente, se prohíbe la formación de buhardillas u otros elementos de
construcción que sobresalgan del plano inclinado del
faldón de cubierta. La iluminación y ventilación del espacio bajo cubierta habrán de resolverse, según los casos,
mediante ventanas bajas en fachada de composición
tipológica análoga a la del entorno, tal como se grafía en
el plano nº 14, aperturas enrasadas en el plano del faldón o con lucernarios en cumbrera, igualmente enrasados en el faldón de cubierta.
Art. 138.- Aleros, cornisas y petos.
Las fachadas se rematarán mediante aleros o cornisas, salvo excepciones debidamente justificadas por el
criterio compositivo del edificio.
Se prohíbe expresamente el vuelo o la exposición en
fachada de elementos estructurales de las cubiertas,
vigas, zócalos, forjados o losas inclinadas.
Los aleros presentarán un vuelo máximo de 0,60
metros medidos horizontalmente desde el plano de
fachada. En caso de colindar con un edificio catalogado
que disponga de alero, se ajustará al vuelo del mismo.
En el diseño de las cornisas se tenderá a la interpretación actualizada de los diseños tradicionales del entorno. El material a utilizar será la piedra o el hormigón
visto.
El vuelo máximo de las cornisas será de 0,30 m., con
15 cm. de canto mínimo en el arranque del plano de
fachada y de canto máximo en el vuelo. En casos puntuales de restauración o reparación, podrán autorizarse
cornisas con proporciones y molduración similares a las
empleadas en la edificación preexistente, aunque no
verifiquen las limitaciones precitadas.
La cubierta arrancará siempre desde el extremo de la
cornisa o el alero, nunca desde petos o recrecidos, permitiéndose los petos exclusivamente cuando lo conten-
31
ga el edificio protegido preexistente o así lo requiera la
adecuación a la línea de cornisa establecida en los planos de ordenación de alzados.
Art. 139.- Canalones y bajantes de pluviales.
Ambos elementos serán de cobre o zinc-titanio. Las
bajantes serán de recorrido vertical, evitando codos, y
llevarán un cubrebajantes de protección en fundición de
2,00 m. de altura.
El encuentro entre canalón y bajante se resolverá de
modo que se eviten codos innecesarios.
Art. 140.- Conductos de ventilación, chimeneas y
antenas.
Las chimeneas y conductos de ventilación tendrán
las mínimas dimensiones posibles y se situarán próximas a la línea de la cumbrera.
Las antenas de televisión y dispositivos similares se
situarán en posiciones que no deterioren la imagen
urbana o del conjunto.
Expresamente se prohíben las antenas en fachadas.
Sección 4ª: Diseño de espacios libres.
Art. 141.- Condiciones generales:
1.- Se estará a lo dispuesto en las normas generales
de conservación del medio ambiente urbano así como a
las de protección de la cultura estética del medio
ambiente contenidas en la presente Normativa
2.- Se mantendrán las características generales del
entorno, no admitiéndose estructuras espaciales cuya
dimensión sea muy superior a la de los edificios que
conforman el espacio.
3.- Se mantendrán las características topográficas
del medio, admitiéndose el tratamiento de desniveles
cuya aportación sea positiva para la imagen deseada y
para los usos y funciones del espacio en sus relaciones
con el entorno.
Art. 142.- Condiciones particulares:
1.- Materiales: Se admitirá cualquier tratamiento
superficial realizado con base en los materiales tradicionales, siempre que no entren en clara contradicción con
los del entorno construido, resaltándose, en su caso, el
carácter peatonal del ámbito a tratar.
2.- Mobiliario urbano: Se admite cualquier tipo de
mobiliario apto para su utilización en espacios libres,
cuyo diseño resulte acorde con el uso a que se destine
y las características del entorno edificado.
3.- En cualquier caso los proyectos correspondientes
incluirán una memoria justificativa del diseño realizado
y de todos los materiales, mobiliario elegidos.
CAPÍTULO 4:NORMAS GENERALES DE VOLUMEN
Sección 1ª: Disposiciones Generales
Art. 143.1.- El objeto de la presente normativa es el establecimiento de las limitaciones a que han de sujetarse
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todas las dimensiones de cualquier edificación en el
ámbito del PEP, así como el modo en que se han de
medir y aplicar tales limitaciones.
Para lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto al
respecto en el Titulo VI de la Normativa Urbanística de
las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento
Municipal.
2.- Para la correcta aplicación de las presentes ordenanzas, se estará a las definiciones de conceptos contenidas en el Título I, capítulo 1, sección 3ª de estas
Normas, así como a lo dispuesto en el Decreto de la
Consellería de Ordenación del Territorio y Obras
Públicas de la Xunta de Galicia, 311/92 de 12 de
noviembre, sobre supresión de la cédula de habitabilidad.
3.- Con independencia de lo establecido en estas
Ordenanzas Generales, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones en
vigor emanadas de la Administración Central.
Sección 2ª: Tipologías edificatorias permitidas
Art. 144.- Tipologías edificatorias permitidas
1.- Edificación adosada entre medianeras: Es la
situada en parcela independiente, en continuidad con
otra edificación, formando agrupaciones de edificios.
2.- Edificación aislada: Es la situada en parcela independiente, sin solución de continuidad a otras edificaciones, y acceso exclusivo desde la vía pública.
Sección 3ª: Fondos de edificación
Art. 145.- Fondos de edificación
1.- Se medirán según lo dispuesto en el Art. 19.
2.- Los fondos máximos edificables serán los especificados en la Ordenanza de aplicación, que se grafían
para las plantas altas en los planos de ordenación. En
planta baja se permitirá la ocupación total de la parcela
hasta un fondo máximo de 30 metros.
Sección 4ª: Alineaciones y retranqueos
Art. 146.- Alineaciones
1.- Será de aplicación lo dispuesto en el Art. 11
2.- Las construcciones sólo podrán sobresalir de la
alineación de fachada con los salientes y vuelos que se
determinan en estas ordenanzas generales y en las particulares de la zona, en su caso.
Art. 147.- Retranqueos
1.- Se estará a lo dispuesto en el Art.12
2.- Donde se fijen retranqueos obligatorios, ninguna
construcción, incluso vuelos, aparcamientos subterráneos y rampas de acceso a los mismos, podrá ocupar la
faja de retranqueo. En caso de ser ajardinados, la plantación y conservación será a cargo de los propietarios.
Sección 5ª: Vuelos y entrantes
Art. 148.- Vuelos
1.- Se entiende por vuelo la superficie o volumen
construido y utilizable de planta piso que sobresale del
32
plano vertical definido por la línea de edificación.
2.- Para todo lo que no se contradiga aquí expresamente, será de aplicación lo dispuesto en el título VI de
la Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias de
Planeamiento Municipal vigentes.
3.- En función de sus características volumétricas, se
diferencian dos tipos de cuerpos volados:
a) Abiertos o balcones
b) Cerrados o galerías
4.- Se entiende por balcón la superficie en voladizo,
exenta y horizontal, sobresaliente del plano de fachada
de la edificación y cerrada con barandilla.
En la nueva edificación, el saliente máximo de balcones será de 0,60 metros, autorizándose como elementos de protección y cerramiento únicamente barandas, barandillas y rejería, hasta una altura máxima de
1,20 m. sobre el nivel del suelo acabado de la planta
respectiva. La altura libre mínima entre la rasante oficial
y la cara inferior del vuelo del balcón será de 3,20 m.
En intervenciones de ampliación de edificaciones
existentes se estará a lo dispuesto por las Normas
Generales de Estética.
5.- Se entiende por galería el volumen habitable
cerrado y acristalado construido en voladizo y sobresaliente del plano o línea de fachada del edificio. En la
nueva edificación, el saliente máximo del cuerpo volado
sera de 0,60 metros, y su autorización se establece en
las respectivas ordenanzas específicas de zona.
Art. 149.- Entrantes
Se prohíbe la ejecución de entrantes en el plano de
fachada para la formación de terrazas o balcones.
Sección 6ª: Alturas. Altura de la edificación.
Cubiertas
Art. 150.- Plantas de un edificio y altura entre plantas
1.- Plantas: Se entiende por tales los elementos
constructivos que compartimentan horizontalmente el
volumen edificado.
2.- Número de plantas: Son las delimitadas para
cada ordenanza, incluyendo la planta baja.
3.- Planta Baja: Es la planta del edificio en contacto
con la rasante de la calle desde la que tiene acceso, o,
en su caso, con la rasante del terreno natural.
4.- Planta Piso: Son el resto de las plantas de la edificación, situadas sobre la planta baja.
5.- La altura libre de plantas baja y piso será como
mínimo de 2,60 m.
Art. 151.- Sótanos, semisótanos, entreplantas y áticos.
1.- Se consideran sótanos las plantas situadas bajo
la rasante de la vía o del terreno natural en cada caso.
2.- Se consideran semisótanos las plantas que
sobresalgan como máximo 1,00 m. de la rasante, medido desde la cara inferior de su forjado de techo y en
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cualquier punto del perímetro del edificio. Si sobresalen
más de 1,00 m. tendrán la consideración de Planta Baja.
3.- En los sótanos y semisótanos no se permite el
uso de vivienda, debiendo dedicarse a uso de garajeaparcamiento o almacén vinculado al uso de la planta
baja.
4.- La altura libre de sótanos y semisótanos será
como mínimo de 2,20 m.
5.- Las plantas sótano no computan edificabilidad.
6.- No se permiten entreplantas ni áticos, tanto en
obras de nueva planta como en las de ampliación o
reestructuración de edificios existentes. Se exceptúan
los contenidos en los edificios actuales catalogados.
Art. 152.- Altura de la edificación.
1.- Con carácter general se consolidan las alturas
existentes, salvo determinación explícita.
2.- Para cada zona, la documentación del PEP determinará la altura de la edificación por el número de plantas permitidas, indicándose tanto en el texto de la
correspondiente Ordenanza como en los Planos de
Ordenación.
3.- Las edificaciones existentes cuya altura máxima
exceda de la definida en el plano correspondiente, se
entenderá que se encuentran en situación genérica de
fuera de ordenación, estando a lo dispuesto en el Art.
103 de la LOUPMRG.
4.- La altura total de las edificaciones se limita, además, en función del número de plantas permitidas, a las
siguientes distancias verticales (altura de cornisa) máximas:
Nº DE PLANTAS
MÁXIMA DISTANCIA VERTICAL
1 (B)
3,5
2 (B+1)
6,5
3 (B+2)
9,5
4 (B+3)
12,5
5.- Cuando una parcela o solar se halle contiguo a
edificios catalogados, la nueva edificación procurará
ajustar su altura de techo de planta baja y su altura de
cornisa, a las respectivas alturas de la planta baja y de
cornisa a las respectivas alturas de las plantas bajas y
de cornisas de dichos edificios catalogados, que serán
tomados como puntos fijos de referencia para la composición del nuevo edificio, salvo que no exista correspondencia entre el número de plantas de los edificios
catalogados y el autorizado en el nuevo edificio.
Art. 153.- Cubiertas.
1.- Las cubiertas tendrán una inclinación máxima de
451 medidos a partir del borde exterior de la cornisa.
2.- En concordancia con lo establecido para cubiertas en las Normas Generales de Estética, sobre el plano
de cubierta, y por encima de la altura de coronación del
edificio sólo se permitirá la instalación de chimeneas,
antenas y escaleras de conservación de cubiertas.
3.- Bajo cubierta se autoriza el uso residencial vincu-
33
lado al piso inmediatamente inferior, por lo que este
espacio no estará en relación directa con las comunicaciones comunitarias del resto del edificio, salvo que se
destine a usos complementarios tales como trasteros e
instalaciones, que asimismo son permitidos.
4.- La altura máxima de la cumbrera será de 3,60 m.
medidos desde la cara inferior del último forjado horizontal.
Art. 154.- Medición de alturas.
1.- La distancia vertical y número de plantas, en edificación cerrada, se medirán desde la cara inferior del
forjado más alto, hasta la rasante de la acera en la vertical del punto medio de la línea de fachada, si su longitud no llega a 20 metros. Si sobrepasa, se tomarán a los
10 metros del punto más bajo, pudiéndose escalonar la
construcción.
Cuando por aplicación de la anterior disposición queden al descubierto testeros en las plantas superiores
estos habrán de ser tratados como fachadas.
2.- En el número de plantas se computarán los semisótanos, cualquiera que sea su uso, cuando la cara inferior del forjado de techo se encuentre a una altura igual
o superior a un metro en cualquier punto de la rasante
de la acera o de la del terreno en contacto con la edificación. Asimismo se incluirán las plantas bajas diáfanas
o con soportales. No se computan como planta los aprovechamientos bajo cubierta.
CAPÍTULO 5: NORMAS GENERALES DE USO
Sección 1ª: Disposiciones generales. Tipos de usos.
Art. 155.1.- Se entiende por uso del suelo la actividad a que
éste va destinado o por la que se encuentra afectado.
2.- La relación entre los usos y su localización en el
territorio, a efectos de aplicación de la presente
Normativa, se establece en las regulaciones zonales de
acuerdo con los siguientes tipos:
a) Uso permitido: Es el que se considera adecuado a
los fines de ordenación.
b) Uso principal, global o predominante: Es el que
caracteriza la ordenación de un edificio o ámbito por ser
el de implantación mayoritaria en el mismo.
c) Uso compatible: Es aquél que puede coexistir con
el uso global, por no ser incompatible con él.
Cuando en un terreno o edificación coincidan varios
usos compatibles entre sí, cada uno de los mismos
deberá cumplir con las condiciones que le corresponda,
especificadas en los epígrafes siguientes.
d) Uso prohibido: Es aquél que, por considerarse
inadecuado a los fines de la ordenación, resulta incompatible con el uso predominante y, por tanto, debe quedar excluido en el ámbito en que se señala.
Sección 2ª: Clasificación de usos
Art. 156.1.- En concordancia con lo establecido al respecto en
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las vigentes NSPM, a cuya regulación se ajusta básicamente, a los efectos de aplicación de las presentes
Ordenanzas, se consideran los siguientes usos en virtud
de la función que desempeñan:
- Uso de Vivienda.
- Uso de Equipamiento Residencial - Hotelero.
- Uso de Garaje-Aparcamiento y Servicios del
Automóvil.
- Uso Industrial.
- Uso de Oficinas y Administrativo.
- Real Decreto 1/1998, sobre infraestructuras de
Telecomunicaciones.
Art. 157.- Simultaneidad de Usos. Cuando una actividad comprenda varios de los usos señalados en el
artículo anterior, y siempre que fueren compatibles entre
sí, cada uno de los mismos deberá cumplir las condiciones específicas de cada uso.
Art. 158.- Ambito de aplicación. Las normas que se
fijan en los artículos siguientes son de aplicación a las
obras de nueva planta, de ampliación, reestructuración
y de reforma o rehabilitación.
Art. 159.- Obras en edificios existentes.
- Uso Comercial.
- Uso de Espectáculos y Salas de Reunión y de
Fiestas.
- Uso Socio-Cultural, Docente y Asistencial.
- Uso Sanitario
- Uso Deportivo.
- Uso Religioso.
2.- Además de las condiciones establecidas en los
artículos siguientes para cada uso, habrá de darse cumplimiento a las emanadas de las leyes, reglamentos y
decretos que resulten de aplicación, sin perjuicio de los
cuales han sido redactadas, entre las que se encuentran
las siguientes:
- NBE - CPI - 96. Condiciones de protección contra
incendios en los edificios.
- NBE - CA - 88 sobre condiciones de aislamiento
acústico.
- NBE - CT - 79 sobre condiciones de aislamiento térmico.
- Ley 7/1997 de Xunta de Galicia, de protección contra la contaminación acústica.
- Decreto 150/1998 de Xunta de
Reglamento que desarrolla la ley anterior.
34
Galicia.-
- Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección ambiental de Galicia y Reglamentos que la desarrollan.
- Ley 8/1997 de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la Comunidad Autónoma de
Galicia
- Decreto 35/2000 de la Xunta de Galicia.Reglamento de desarrollo y ejecución de la ley anterior.
- Real Decreto 2414/1961.- Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
- Real Decreto 2816/1982.- Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- Decreto 311/1992 de la Xunta de Galicia, sobre
supresión de la cédula de habitabilidad, en cuyo Anexo
se establecen las condiciones de habitabilidad en viviendas.
- Ley 31/1995, de.- Prevención de riesgos laborales.
- Real Decreto 486/1997.- Condiciones de seguridad
y salud en lugares de trabajo.
1.- Sólo se permiten obras de reestructuración, reforma y ampliación en las fincas o locales existentes, cuando estén dedicados o se destinen a "Usos permitidos"
por la Ordenanza correspondiente.
2.-Los usos existentes con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Plan Especial que no se autoricen
en cada una de las ordenanzas particulares de zona, se
mantendrán en situación genérica de fuera de ordenación, permitiéndose las obras de mantenimiento de la
seguridad, salubridad, higiene y ornato, pudiendo autorizarse obras parciales de consolidación.
Se consideran en situación expresa de fuera de
ordenación aquellos usos no autorizados incompatibles
con el hecho residencial, calificados como Actividades
Molestas, Nocivas o Peligrosas. En relación a estos
usos no se permitirán las obras tendentes a su consolidación o modernización.
Sección 3ª: Uso de vivienda.
Art. 160.- Definición: Es el correspondiente a edificios o parte de un edificio destinado a residencia de personas o familias.
No se considera uso de vivienda el del local o edificio destinado a la residencia de personas que no constituyan núcleos familiares (conventos, residencias de
estudiantes, hoteles, etc.). Pero sí se entienden incluidos en este uso los despachos profesionales afectos al
usuario de la vivienda en superficie no mayor al 25% de
ésta.
Se establece una superficie útil mínima de vivienda
de 40 m2.
Art. 161.- Clasificación: Se distinguen las siguientes
categorías de vivienda:
1ª) Vivienda unifamiliar: Es aquélla que tiene acceso
independiente y exclusivo desde el nivel del suelo del
espacio libre exterior.
2ª) Edificio colectivo de viviendas o edificio multifamiliar o viviendas colectivas, constituídos por varias
viviendas con uno o varios accesos desde la vía pública
comunes a aquéllas.
3ª) Edificio de apartamentos, constituído por viviendas de superficie reducida, agrupadas, que cumplan el
programa mínimo que se establece en el artículo 174 de
las NSPM.
Sección 4ª: Uso de equipamiento residencial y hote-
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35
lero
comercial y oficinas.
Art. 162.- Definición: Es el correspondiente a aquellos edificios de servicio al público destinados a residencia de personas, de carácter público o privado, y agrupados en la rama de hostelería u otros usos residenciales de carácter docente (internados, residencias de
estudiantes o profesores, etc.) o asistencial (residencias
de ancianos, etc.).
Art. 168.- Clasificación: Dentro del uso industrial, en
concordancia con lo establecido en las NSPM, se establecen las siguientes categorías:
Art. 163.- Ámbito: Se entienden incluídos en este uso
general todos los de carácter complementario que estén
al servicio o en dependencia con el principal (garajes,
restaurantes, cafeterías, almacenes adscritos, etc.).
Art. 164.- Clasificación: El uso equipamiento residencial se clasifica en las siguientes categorías:
1ª.- De más de 50 habitaciones o superficie total edificada superior a 1.250 m2.
1ª.- Artesana.
2ª.- Pequeña o taller.
3ª.- Ligera.
4ª.- Pesada.
5ª.- Almacenaje.
Art. 168.- Condiciones generales: A efectos de
incompatibilidad de uso industrial se establecen, de
acuerdo con el emplazamiento relativo de la vivienda y
la industria, las siguientes situaciones:
1.- En edificio de vivienda en planta de piso.
2ª.- De 25 a 50 habitaciones o superficie total edificada entre 625 y 1.250 m2.
2.- En edificio de vivienda, en planta baja o anexo a
vivienda unifamiliar.
3ª.- De 10 a 25 habitaciones o superficie total edificada entre 250 y 625 m2.
Art. 169.- En el cuadro adjunto se fijan las condiciones de compatibilidad y los límites máximos de potencia
(CV), superficie (m2) y nivel sonoro (Db) para cada categoría y situación consideradas:
4ª.- Hasta 10 habitaciones ó 250 m2 de superficie
total edificada.
Sección 5ª: Uso de garaje-aparcamiento y servicios
del automóvil
SITUACIÓN
ARTESANA PEQUEÑA LIGERA PESADA ALMACENAJE
O TALLER
Art. 165.- Definición:
1.- Se denomina "Garaje-aparcamiento" a todo lugar
destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase,
así como a su mantenimiento y entretenimiento.
2.- Se consideran "Talleres del automóvil" los locales
destinados a la conservación y reparación del automóvil, incluso los servicios de lavado y engrase, que se
prohíben expresamente en el ámbito del PEP.
Art. 166.- Clasificación: Dentro de este uso se distinguen las siguientes categorías:
1ª) Garaje-aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar
para utilización exclusiva de los usuarios de la vivienda
y garaje-aparcamiento para servicio público de hasta 5
plazas o de superficie inferior a 100 m2.
Edificio de vivienda
planta piso
5 CV
50 m2
40 Db
No se No se No se
autoriza autoriza autoriza
No se
autoriza
Edificio de vivienda en
planta baja o anexo
a vivienda unifamiliar
10 CV
200 m2
45 Db
15 CV No se No se
200 m2 autoriza autoriza
45 Db
No se
autoriza
Sección 7ª: Uso de oficinas y administrativo
Art. 170.- Definición: Es el correspondiente a actividades de servicio al público, predominantemente administrativas o burocráticas y, en general, a las que ejercen Entidades Bancarias, Compañías o Entidades de
Servicios, ya sean de carácter público o privado.
Art. 171.- Clasificación: Se consideran las siguientes
categorías:
2ª) Garaje-aparcamiento en planta baja, semisótanos y sótanos.
3ª) Garaje-aparcamiento en parcela interior y patios
de manzana.
Sección 6ª: Uso industrial
Art. 167.- Definición: Es el correspondiente a los
establecimientos destinados a la obtención o transformación de materias primas o derivadas de éstas, incluyendo el almacenaje, envasado, reparación, transporte
y distribución de dichos productos, o exposición, reparación y guarda de maquinaria.
Se incluyen en este uso los almacenes destinados a
la guarda, conservación y distribución de materias primas o manufacturadas que suministren a mayoristas,
instaladores, fabricantes y distribuidores, exceptuando
los almacenes de venta directa al público o los anejos a
CATEGORÍA DE INDUSTRIA
1ª.- Edificios de uso exclusivo para oficinas.
2ª.- Locales de oficina en plantas semisótano, baja y
primera, en edificios de viviendas.
3ª.- Oficinas profesionales anejas a vivienda del titular.
Sección 8ª: Uso comercial
Art. 172.- Definición: Es el correspondiente a edificios o locales de servicio público destinados a la compra y venta de mercancías de todas clases, incluído el
almacenamiento de éstas. Comprende también los establecimientos mixtos con industria no molesta, insalubre,
nociva o peligrosa, siempre que predomine la parte
comercial.
Art. 173.- Clasificación: Se establecen las siguientes
categorías:
B.O.P. de Lugo
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1ª.- Mercados de Abastos.
2ª.- Locales comerciales en edificios de vivienda,
ocupando primer sótano, planta baja o primera.
3ª.- Locales comerciales en planta baja de edificios
de vivienda con tolerancia de almacén en sótano.
Sección 9ª: Uso recreativo, de espectáculos y salas
de reunión y de fiestas
Art. 174.- Definición: Corresponde este uso a los edificios destinados al público con fines de ocio, recreo,
cultura o relación social.
Art. 175.- Clases: Se establecen las siguientes clases:
Clase A.- Teatros y Cines.
Clase B.- Casinos de juego, salas de fiestas y discotecas, academias de baile, boleras, cafés, cafés concierto, ciber-cafés, bares, restaurantes y tabernas.
Art. 176.- Categorías: Para cada clase se distinguen
las siguientes categorías:
Categoría 1ª: En edificio independiente o parcela
exenta.
Categoría 2ª: En edificios de vivienda colectiva, ocupando primera planta, planta baja, semisótano.
Art. 177.- Grados: En función de su superficie, se
diferencian los siguientes grados:
Grado 1º: Sin limitación de superficie.
Grado 2º: Hasta 500 m2 de superficie total.
Grado 3º: Hasta 250 m2 de superficie total.
36
locales destinados al tratamiento preventivo y médico
de la población, en régimen interno o externo, ya sea
asistencia pública o privada. Quedan comprendidas en
este uso las clínicas veterinarias.
Art. 182.- Categorías: Se clasifica en las categorías
siguientes:
1ª.- Hospitales y Sanatorios con capacidad superior
a 100 camas o para el tratamiento de enfermedades
infecciosas, en edificios independientes.
2ª.- Hospitales o Sanatorios para enfermedades no
infecciosas, con capacidad entre 20 y 100 camas, en
edificio independiente.
3ª.- Ambulatorios, consultorios, dispensarios y clínicas o sanatorios para enfermedades no infecciosas con
capacidad inferior a 20 camas, en edificios independientes.
4ª.- Ambulatorios, consultorios, dispensarios y clínicas sin hospitalización de enfermos, en planta primera,
baja o semisótano de edificios destinados a otros usos
principales.
5ª.- Clínicas veterinarias o establecimientos similares.
6ª.- Tanatorios.
Sección 12ª: Uso deportivo
Art. 183.- Definición: Comprende los lugares o edificios acondicionados para la práctica y enseñanza de la
cultura física y del deporte.
Art. 184.- Categorías: Se establecen las siguientes
categorías:
Sección 10ª: Uso socio-cultural, docente y asistencial
1ª.- Campos de deporte y complejos polideportivos
con más de 1.000 espectadores.
Art. 178.- Definición: Corresponde a los edificios o
locales destinados a actividades culturales, asociativas,
formativas y de enseñanza en todos sus grados; centros
asistenciales no sanitarios ni residenciales y centros
cívicos y socio-culturales, de cualquier ámbito, públicos
o privados.
2ª.- Campos de deporte y complejos polideportivos
con menos de 1.000 espectadores.
Art. 179.- Clases: Se clasifican en las siguientes clases:
a) Centros docentes en todos sus niveles educativos,
centros de enseñanza especial, profesional, etc.
b) Centros culturales no docentes, bibliotecas, salas
de exposiciones, etc.
c) Centros socio-culturales de barrio, clubes y hogares de ancianos, guarderías infantiles, sedes de asociaciones culturales, peñas, etc.
Art. 180.- Categorías: Dentro de cada clase se contemplan las siguientes categorías:
1ª.- En edificios de uso exclusivo.
2ª.-En edificios de viviendas colectivas, ocupando
planta baja, primera o semisótano.
Sección 11ª: Uso sanitario
Art. 181.- Definición: Corresponde a los edificios o
3ª.- Campos y pistas deportivas y locales o complejos polideportivos de carácter público, sin espectadores.
4ª.- Locales y campos de deporte de carácter privado, sin espectadores, anejos a otros usos (viviendas,
colegios, hoteles, residencias, etc.).
Sección 13ª: Uso religioso
Art. 185.- Definición: Corresponde a los edificios y
locales destinados a las celebraciones de cultos religiosos, de carácter público o privado, a la actividad pública
de los religiosos y a residencias de comunidades religiosas o clero secular de las iglesias.
Art. 186.- Clasificación. Se consideran las siguientes
categorías:
1ª.- Conventos, residencias y seminarios religiosos.
2ª.- Centros parroquiales, templos, capillas y oratorios destinados al culto público.
3ª.- Capillas y oratorios destinados al culto privado.
No se incluyen en este uso los centros sanitarios,
escolares etc. aunque sean propiedad o estén regentados por religiosos.
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CAPÍTULO 6: NORMAS GENERALES DE HABITABILIDAD E HIGIÉNICO - SANITARIAS.
Art. 187.- Aplicación.
1.- Serán de aplicación las condiciones generales de
uso y accesibilidad establecidas en la Sección 3ª del
Capítulo 1 del Título V de las vigentes Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal (artículos 137 a
146, ambos inclusive), salvo en lo que se opongan a las
determinaciones de salvaguardia y protección del conjunto histórico-artístico que se deducen del presente
Plan.
2.- Serán, por tanto, de obligado cumplimiento para
todo tipo de obras de nueva edificación, o en los edificios no sujetos a catalogación individualizada, así como
en las intervenciones de reestructuración total en edificación sujeta a catalogación individualizada, con cualquier nivel de protección.
3.- En el resto de obras en los edificios sujetos a protección individualizada no serán de aplicación en la
medida en que de ello se derivara una alteración de las
condiciones arquitectónicas y estructurales que se pretenden proteger.
TITULO V: REGULACIÓN DE LAS INTERVENCIONES EN LA EDIFICACIÓN EXISTENTE
CAPÍTULO 1: TIPOS DE INTERVENCIONES
Sección 1ª: Definiciones
Art. 188.- Definición de los tipos de obra
En las Normas de protección se distingue entre los
siguientes tipos de obra, que serán aplicables a los distintos niveles de protección:
a) Obras de consolidación.
b) Obras de conservación.
c) Obras de restauración.
d) Obras de rehabilitación o reforma.
e) Obras de reestructuración de cubiertas.
f) Obras de reestructuración.
g) Obras de ampliación.
h) Obra nueva con conservación de elementos.
Sección 2ª: Obras de consolidación
Art. 189.Son obras de consolidación las necesarias para asegurar la estabilidad del edificio y limitar su deterioro, evitando la ruina o derrumbamiento total o parcial. Se refieren al afianzamiento y refuerzos de elementos estructurales resistentes con eventual sustitución de éstos.
Sección 3ª: Obras de conservación
Art. 190.Son obras de conservación las necesarias para el
mantenimiento de las condiciones de ornato, higiene,
funcionalidad y seguridad de la edificación en el estado
actual, evitando su desgaste y deterioro por la acción de
los agentes atmosféricos, el uso o el abandono, sin
37
modificar su estructura, distribución o tipología.
Incluyen la reparación de elementos arquitectónicos
y decorativos, instalaciones y estrictas obras de mantenimiento, retejado, pintura, enfoscados, solados, etc, en
prevención de la ruina.
Sección 4ª: Obras de restauración
Art. 191.Son obras de restauración las necesarias para recuperar la imagen y características arquitectónicas y tipológicas originales del edificio, no admitiéndose en el proceso aportaciones de nuevo diseño y llevándose a cabo
con base en pruebas documentales o conocimientos
científicamente comprobados de la anterior situación.
Son casos de restauración la eliminación de elementos añadidos, limpieza de enfoscados o picado y eliminación de los superpuestos, apertura o cerramiento de
huecos modificados, etc.
Caso de que no existan restos o pruebas documentales en partes de edificios, ser permitirá completar la
unidad del edificio mediante aportaciones de nuevo
diseño, acordes con los materiales y composición existentes.
Sección 5ª: Obras de rehabilitación o reforma
Art.192.Son obras de rehabilitación las concernientes a la
renovación o redistribución de los espacios interiores,
ejecutadas sin afectar a la envolvente exterior, estructura o elementos característicos del edificio, tendentes a
adecuar sus condiciones funcionales y de habitabilidad
del uso previsto.
Comprenden asimismo la sustitución, nueva implantación o renovación de las instalaciones, así como el
retejado y demás obras menores de acabado.
Estas obras pueden simultanearse prioritariamente
con las labores propias de restauración y recuperación
anteriormente descritas.
En caso de que la obra afecte a elementos comunes
(portales, escaleras, ascensores, patios, etc.) éstos no
deben sufrir alteración, tanto en sus elementos estructurales como en los acabados y decoración.
Se podrá permitir la modificación de patios interiores
o de huecos que no sean de fachada, apertura de patios
interiores y de huecos de escaleras que no afecten a la
estructura portante, cuando éstos tengan dimensiones
notoriamente inferiores a los mínimos establecidos por
las Ordenanzas Municipales de Edificación o la normativa de habitabilidad que resulte de aplicación.
Se autoriza la reposición o sustitución de los elementos estructurales deteriorados, cuando no presenten suficientes garantías de seguridad mediante simples
labores de restauración o reparación, con mantenimiento de la posición relativa de las estructuras sustituidas y
siempre que se haya iniciado expediente de ruina no
inminente o la inspección municipal lo autorizase.
Será obligatoria, en su caso, la recuperación de las
características arquitectónicas exteriores e interiores
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originales de interés, fachadas, aleros, decoraciones y
otros componentes que identifiquen al edificio, así como
la supresión de los elementos disonantes existentes.
Sección 6ª: Obras de reestructuración de cubiertas
Art. 193.Son obras de reestructuración de cubiertas las que
afecten a la sustitución total o parcial de los elementos
estructurales de la misma, con eliminación, en su caso,
de cuerpos añadidos, al objeto de adecuarla a los nuevos usos previstos.
La envolvente, apertura de huecos y tratamiento
deben ajustarse en todo a lo que el presente documento establece en las Normas Generales para las cubiertas.
Sección 7ª: Obras de reestructuración.
Art.194.Son obras de reestructuración las que renuevan o
transforman el espacio interior del edificio, con alteración sustancial de elementos comunes y elementos fijos
o incluso estructurales, modificando su configuración
arquitectónica y topológica sin afectar a las fachadas
exteriores.
Se conservará la envolvente general, aunque podrá
modificarse el volumen existente mediante la aplicación
de los fondos edificables, ocupación y dimensiones de
patios, que figuran en la presente normativa.
En este tipo de obra se incluye el vaciado total del
espacio interior con mantenimiento total o parcial de
fachada o fachadas.
Será obligatoria, en sus caso, la recuperación de las
características arquitectónicas exteriores e interiores de
interés, así como la supresión de los elementos disonantes existentes.
Sección 8ª: Obras de ampliación
Art. 195.Son las obras destinadas a la ampliación de edificios
existentes, tanto por adición de plantas como por incremento del fondo edificable, con conservación de la
fachada.
Dicha construcción deberá adecuar sus características a las de la edificación que se amplía con coherencia compositiva e integración formal con la fachada existente y las de su entorno, especialmente en lo concerniente a los remates de cornisas y aleros y al mantenimiento de las características esenciales de la cubierta
original.
Sección 9ª: Obra nueva con conservación de elementos
Art.196.Se refiere a la ejecución de obras en parcelas cuya
actual edificación presenta un estado tal de ruina que
sólo es posible la conservación de elementos aislados
incorporándolos a la edificación de nueva planta.
Asimismo, a aquellas edificaciones que, por sus modificaciones posteriores, conservan exclusivamente ele-
38
mentos valiosos de su primitiva construcción que se
estima necesario conservar e incorporar a la edificación
de nueva planta.
Los elementos a conservar se integrarán en el nuevo
diseño, manteniendo su localización actual o pudiendo
variar la misma a otra ubicación de la que exista prueba
documental que la acredite.
Las condiciones de volumen de la nueva edificación
se ajustarán en todo a lo establecido en los correspondientes artículos de las presentes Normas.
CAPÍTULO 2:INTERVENCIONES DE DEMOLICIÓN
Y DE REORDENACIÓN VOLUMÉTRICA
Art. 197.- Intervenciones de demolición
Se distinguen los siguientes tipos:
a) Demolición total de un edificio.
b) Demolición parcial de un edificio.
c) Demolición de elementos añadidos disconformes,
o de instalaciones o construcción secundarias de los
edificios.
Art. 198.- Intervenciones de nueva edificación y/o
reestructuración para la reordenación volumétrica de un
edificio
1.- Son las actuaciones a efectuar en los edificios
calificados como fuera de ordenación, por presentar
volumen o altura disconformes con el entorno en que se
emplazan, refiriéndose, por tanto, a la modificación de
alineaciones, altura y volumen del edificio.
2.- Se materializarán mediante obras de demolición y
nueva edificación u obras de reestructuración y adición.
TÍTULO VI:REGULACIÓN
ARQUITECTÓNICO
DEL
PATRIMONIO
CAPÍTULO 1:CLASIFICACIÓN DEL PATRIMONIO
ARQUITECTÓNICO
Sección 1ª: Clasificación del patrimonio edificado
Art. 199.- Clasificación general
A fin de establecer el grado adecuado de protección
para cada uno de los elementos del patrimonio arquitectónico existente en el ámbito del Plan Especial, se
establecen dos niveles generales de clasificación del
mismo, en función de que el interés de su conservación
sea individualizado o genérico, según sus características arquitectónicas, valores históricos y cualidades
ambientales:
a) Patrimonio catalogado.
b) Patrimonio no catalogado.
Sección 2ª: Patrimonio arquitectónico catalogado.
Niveles de protección
Art. 200.- Definición
Se entiende por Patrimonio catalogado el conjunto
de inmuebles sometidos a una protección individualizada por concurrir en ellos valores objetivos y singulares,
arquitectónicos históricos o ambientales, que contribuyen a configurar las características generales del
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Conjunto Histórico.
Art. 201.- Clasificación del patrimonio arquitectónico
catalogado. Niveles de protección
En función de la entidad de los valores precitados,
se han diferenciado tres niveles de protección del patrimonio arquitectónico catalogado, que se concretan pormenorizadamente en planos de ordenación y en las
fichas del Inventario, el cual, además de contener las
correspondientes a estos bienes, constituyendo el
Catálogo previsto en el artículo 75 de la Ley 9/2002, de
30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y
Protección del Medio Rural de Galicia, elaborado según
sus determinaciones, incluye la totalidad del patrimonio
edificado en el ámbito del PEP.
1.- NIVEL 1.- Protección de carácter monumental.
Se incluye en este nivel únicamente el conjunto
monacal de San Salvador, declarado Bien de Interés
Cultural con categoría de Monumento, ya que por sus
excepcionales valores arquitectónicos e históricos
queda sujeto al nivel máximo de protección, es decir, a
una protección integral.
Debe conservarse, por tanto, en su total integridad,
con especial respeto científico de sus características
singulares y de los elementos o partes concretas que lo
componen, procurándose su recuperación funcional y
monumental por todos los medios de la técnica.
2.- NIVEL 2.- Protección estructural
Comprende aquellas edificaciones que, sin tener
carácter monumental, evidencian un valor arquitectónico global que patentiza su singularidad en el conjunto
urbano.
En estos edificios interesa conservar total o parcialmente sus características (configuración general, tipología, estructura, fachadas exteriores e interiores, elementos de carpintería y demás acabados).
Mediante la protección estructural se pretende el
mantenimiento de los aspectos y elementos de valor
arquitectónico, volumétricos, estructurales, tipológicos y
ambientales, distinguiendo, en su caso, entre los mismos y el resto de la edificación que no es objeto de protección y sin perjuicio de obras exteriores o interiores de
adaptación, compatibles con el uso adecuado a su
estructura y función urbanas.
3.- NIVEL 3.- Protección ambiental
Comprende aquellos edificios de cierto valor arquitectónico, decorativo, popular, típico o ambiental, que
por su carácter, tipología o situación en relación con un
entorno determinado, en su caso, deban ser objeto de
protección, al menos en lo que a su aspecto exterior se
refiere, como piezas de un escenario urbano concreto.
Art. 202.Con independencia de los tres niveles de protección
establecidos, y a fin de garantizar la conservación de
elementos edificatorios no detectados en el Catálogo
que se incluye en el presente PEP, en cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 75 de la LOUPMRG, 86 del
RP, 21.1 de la LPHE y 46.3 de la LPCG, formando parte
39
del Inventario, se establece como norma general que
todo proyecto de derribo se condicionará a la confirmación de inexistencia de los antedichos valores de conservación.
En caso de que se localizasen elementos no detectables en la actualidad, la Administración competente
podrá modificar y ampliar los niveles de protección establecidos en los edificios considerados.
Sección 3ª: Patrimonio arquitectónico no catalogado
Art. 203.- Definición
Se entiende por patrimonio arquitectónico no catalogado el conjunto de inmuebles en los que no concurren
especiales valores arquitectónicos ni interés histórico o
ambiental, pero han de estar sujetos a una protección
genérica mediante normas de conservación, edificación,
intervención e integración ambiental por reunir la condición de piezas o componentes del conjunto urbanístico
ámbito del PEP en un todo integrado.
Art. 204.- Clasificación del patrimonio arquitectónico
no catalogado
El patrimonio arquitectónico no catalogado, según el
nivel restrictivo de las normas de conservación, edificación o intervención que resulten de aplicación en cada
caso, se divide en las siguientes clases:
1.- Conformes con la ordenación: Se refiere a los
inmuebles que, aunque las circunstancias objetivas de
cada elemento, considerado aisladamente, no sean de
especial valor, presentan unas condiciones compatibles
con el carácter del entorno urbano al que pertenecen y
por lo tanto podrán conservar sus características esenciales y concretas de altura, volumen, perfiles, distribución de huecos, decoración principal y materiales de
fachada, etc., permitiéndose obras de nueva planta de
sustitución o de ampliación, en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. Estas obras deberán lograr la reproducción fundamental de la composición arquitectónica, ritmos y proporciones dominantes en el entorno, para su integración
en el conjunto edificado en concordancia con la
Normativa del Plan Especial.
2.- Disconformes con la ordenación: Se refiere a los
inmuebles o elementos que no se adaptan a las determinaciones de la ordenación (Afuera de ordenación@),
para los que el Plan establece su extinción o sustitución.
Estos inmuebles a su vez pueden subdividirse en:
a) Edificios o elementos en situación sustantiva de
fuera de ordenación, por no ser expresamente conformes con las condiciones de edificación exigidas, según
la ordenación de aplicación propuesta por el planeamiento.
b) Edificios o elementos en situación adjetiva de
fuera de ordenación, pudiendo abarcar la totalidad del
inmueble o bien parte o partes del mismo, de modo que,
sin dejar fuera de ordenación todo el edificio, se precisa
la supresión o modificación de añadidos o elementos
inadecuados, claramente disonantes e impropios del
entorno en que se ubican.
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CAPITULO 2.- ACTUACIONES PERMITIDAS EN EL
PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO CATALOGADO.
Art. 205.- Disposiciones generales
Según el nivel de protección asignado en el Plan
Especial a cada edificio, se determinará la posibilidad de
autorización de las obras solicitadas según la documentación aportada al efecto y el reconocimiento previo del
inmueble, en su caso.
Art.206.- Documentación requerida para la autorización de intervenciones en los edificios catalogados
Además de lo establecido en el articulo 54 de esta
Normativa, para efectuar intervenciones en edificios
catalogados que superen las actuaciones de la mera
conservación, se aportará la siguiente documentación
complementaria:
- Planos de planta y alzados desarrollados de los
espacios libres o patios interiores, a escala 1:100, en su
caso.
- Secciones longitudinal y transversal del edificio,
preferentemente por la/las escalera/as, a escala 1:100.
- Grafiado sobre los planos correspondientes de
aquellas zonas, elementos o instalaciones que requieran cada tipo de intervención (reparación, sustitución,
etc.).
- Identificación precisa de los distintos usos propuestos, analizando sus efectos espaciales o funcionales en
el edificio.
Art. 207.- Actuaciones permitidas en edificios con
nivel de protección 1
Obras permitidas:
- Consolidación.
- Conservación.
- Restauración.
En el caso de que el edificio o alguna de sus partes
presentase muy mal estado de conservación, o sea justificada la necesidad de rehabilitación por cuestiones de
nuevos usos, se podrán permitir las obras de reforma
siempre que:
Todas las intervenciones en el conjunto monacal
requerirán la previa autorización de la Administración
Autonómica de Patrimonio.
Art. 208.- Actuaciones permitidas en edificios con
nivel de protección 2
Obras permitidas:
- Consolidación.
- Conservación.
- Restauración.
- Rehabilitación o reforma.
- Reestructuración de cubiertas.
Se autorizarán obras de reestructuración parcial,
mayoritaria o total, en todos los casos con mantenimiento o restitución, en su caso, del sistema tipológico
estructural, siempre que el programa de necesidades de
la intervención prevista por cambio de uso o por declaración de ruina, lo justifique debidamente. Estas obras
deberán ser ejecutadas preservando los elementos
catalogados, así como conservando en ubicación y tipología los accesos y núcleos de escaleras.
Excepcionalmente, se admitirá la ampliación por adición de plantas en aquellos edificios que no alcancen la
altura de cornisa grafiada con trazo discontinuo de color
verde en los planos de ordenación de alzados, según se
hace constar expresamente en la correspondiente ficha
individualizada.
Estas actuaciones de ampliación deberán respetar
en todo caso, no sólo la tipología estructural de la edificación preexistente, sino también la composición arquitectónica de la fachada del propio edificio y de su entorno, manteniendo el ritmo hueco-macizo y las proporciones de los huecos sin perder su relación de esbeltez.
Serán autorizables igualmente las actuaciones parciales de rehabilitación de pisos y locales, ejecutadas al
margen de las intervenciones generales en el edificio.
Art. 209.- Actuaciones permitidas en edificios con
nivel de protección 3
Obras permitidas:
- Consolidación.
a) El edificio no sufra menoscabo en su envolvente
total ni en los elementos estructurales y decorativos de
su interior y exterior.
- Conservación.
b) Las obras realizadas permitan en posteriores proyectos la recuperación de su anterior sentido formal y
estructural.
- Reestructuración.
c) Quede constancia documental y fotográfica de la
situación anterior y posterior de las obras, tanto exterior
como interior.
- Reestructuración de fachadas.
Se podrán autorizar intervenciones de reestructuración parcial con valoración arquitectónica.
Igualmente se permitirán aquellas obras destinadas
a la observancia de las condiciones de protección contra incendios u otras relativas al cumplimiento de la normativa técnica de instalaciones para asegura su funcionalidad.
40
- Restauración.
- Rehabilitación o reforma.
- Ampliación con conservación de carácter.
- Reestructuración de cubiertas.
- Obra nueva con conservación de elementos.
Las obras de reestructuración de fachadas se refieren a la apertura de nuevos huecos o modificación de
los existentes, al objeto de mejorar las condiciones de
habitabilidad. Estas intervenciones deberán respetar la
composición estética de la fachada existente. Cuando la
fachada actual esté en desacuerdo con el conjunto por
haber sido alterada su composición de huecos, la inter-
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vención sobre la misma deberá restituir la tipología compositiva a su primitiva configuración.
CAPÍTULO 3.- ACTUACIONES AUTORIZADAS EN
EL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO NO CATALOGADO
Art. 210.- Disposiciones generales
Considerando la protección genérica que conlleva la
condición de entorno del B.I.C. del Monasterio de San
Salvador que afecta al ámbito de este Plan Especial de
Protección del casco histórico de Vilanova de Lourenzá,
cualquier actuación en los edificio no catalogados quedará supeditada a las conclusiones del reconocimiento
previo del inmueble y del análisis de la documentación
presentada.
Como consecuencia de esta inspección, pueden presentarse casos, debidamente justificados, en que la
localización de elementos edificatorios singulares dignos de conservación que hubieran permanecido ocultos
o por cualquier otra causa no fueran detectados en el
Catálogo, conlleve la necesidad de imponer requisitos
de intervención propios de edificios catalogados a aquéllos no catalogados en que se diesen las antedichas circunstancias, con los efectos previstos en el artículo 25
de la LPHE.
Art. 211.- Documentación requerida para la autorización de intervenciones en los edificios no catalogados
Se precisará la documentación indicada en el artículo 54 de esta normativa, pudiendo el Ayuntamiento, si lo
estima preciso para un mejor estudio del edificio, solicitar su complementación según lo previsto en el artículo
206.
Art. 212.- Actuaciones en edificios no catalogados
conformes con la ordenación
A los inmuebles no catalogados conformes con la
ordenación referidos en el artículo 204.1, se les aplicarán las normas generales de edificación con las especificaciones propias de su correspondiente Ordenanza en
función de su situación.
41
nial
a).- Para la determinación de los Niveles y Grados de
protección se tuvieron en cuenta tanto el tipo de suelo
en el que se ubica cada uno de los elementos como sus
características específicas (tipología del bien en cuestión, singularidad, estado de conservación, etc.).
Partiendo de estas premisas, se delimitaron, dentro de
un único nivel de protección, dos ámbitos diferenciados
según se detalla a continuación y se grafía en la figura
adjunta.
- Nivel D: Protección Arqueológica genérica. Recoge
todos los yacimientos y elementos que, durante la realización del trabajo, revelaron algún tipo de significación
arqueológica. Dentro de este nivel, se establecen los
siguientes Grados de Protección:
*Grado 1: Protección Cautelar. Corresponde al yacimiento o elemento arqueológico propiamente dicho.
Incluye toda la superficie ocupada por el monasterio
de San Salvador, quedando fijados sus límites por las
estructuras más externas del bien en cuestión además
del entorno más inmediato en todo su perímetro.
Toda esta área aparece delimitada en la cartografía
bajo la clave D1.
*Grado 2: Protección Preventiva. Se refiere a aquellos elementos que se consideran asociados con el origen de Vilanova de Lourenzá o con su evolución histórica a lo largo de las Edades Medieval y Moderna, en los
que, aunque no visibles, puedan existir restos arqueológicos.
Incluye la superficie ocupada por el casco viejo de
Vilanova de Lourenzá, ya que esta zona presenta un
importante potencial arqueológico.
Toda esta área aparece delimitada en la cartografía
bajo la clave D2
Art. 213.- Actuaciones en edificios no catalogados
disconformes con la ordenación.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 103 de la
LOUPMRG, según el cual los edificios construidos antes
de la aprobación definitiva del Plan Especial de
Protección que resultaran sustantiva u objetivamente
disconformes con el mismo, quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación y no podrán realizarse en
ellos obras de consolidación, aumento de volumen,
modernización u otras que conllevaran incremento de
su valor de expropiación; pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación
del inmueble o el mantenimiento del uso preexistente,
así como las obras tendentes a suprimir las causas de
su situación de fuera de ordenación cuando ésta sea
subsanable.
TÍTULO VII: PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO
Art. 214.1.- Delimitación de las áreas de protección patrimo-
b).- La utilización del espacio dentro de las zonas
protegidas aquí especificadas, bien sean construcciones u otros usos del suelo, deberá respetar las características y cualidades de los bienes patrimoniales y de su
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entorno, primando siempre que sea posible la conservación de los restos del patrimonio arqueológico descubiertos
2.- Normas específicas de protección arqueológica
a).- Las normas específicas de protección arqueológica aquí establecidas pretenden salvaguardar las particularidades y preservar de posibles agresiones a los
valores del patrimonio arqueológico del ámbito de
actuación, así como regular los usos del suelo en el que
estos valores se ubican, en función de los correspondientes niveles y grados de protección:
b).- Área de Protección Cautelar (D1)
- Usos permitidos: En las zonas incluídas bajo esta
delimitación quedan admitidas todas aquellas actuaciones que se recojan en la Normativa Urbanística pertinente, siempre y cuando se cumplan previamente los
requisitos fijados para este apartado. En todo caso, se
establece a priori la primacía de la conservación de las
estructuras arqueológicas que puedan ser descubiertas.
- Requisitos: Cualquier tipo de obra que se pueda
acometer en estas
áreas según la Normativa
Urbanística pertinente y/o que afecte al subsuelo o al
substrato arqueológico, deberá conllevar una intervención arqueológica previa a la obra, concretada en la realización de unos sondeos. Las características específicas de dicha intervención arqueológica deberán ser
concretadas por los técnicos de la administración
correspondiente dentro de la Consellería de Cultura.
c).- Área de Protección Preventiva (D2)
- Usos permitidos: En las zonas incluídas bajo esta
delimitación quedan admitidas todas aquellas actuaciones que se recojan en la Normativa Urbanística pertinente, siempre y cuando se cumplan previamente los
requisitos fijados para este apartado. En todo caso, se
establece a priori la primacía de la conservación de las
estructuras arqueológicas que puedan ser descubiertas.
- Requisitos: Cualquier tipo de obra que se pueda
acometer en estas áreas según la Normativa
Urbanística pertinente y/o que afecte al subsuelo o al
substrato arqueológico, deberá conllevar una intervención arqueológica simultánea a la obra, concretada en el
control y seguimiento de cualquier tipo de actuación proyectada en la zona afectada. Las características específicas de dicha intervención deberán ser concretadas por
los técnicos de la administración correspondiente dentro
de la Consellería de Cultura
d).- Junto con estas especificaciones, la Normativa
general establecida para los elementos arqueológicos
reconoce que el Catálogo patrimonial se mantiene
abierto a la aparición o localización de nuevos yacimientos o hallazgos, así como a la modificación de las
delimitaciones establecidas, siempre y cuando éstas
vengan precedidas de un trabajo arqueológico realizado
por personal competente, debiendo cumplimentarse las
fichas correspondientes para el Catálogo y estableciendo los grados de protección pertinentes.
Art. 215.- Tramitación de los expedientes arqueológicos
42
Todas aquellas obras, actividades, usos o construcciones a realizar dentro de las áreas sujetas a la
Protección del Patrimonio Arqueológico que supongan
algún tipo de remoción, movimiento de tierras o demoliciones que pudieran afectar a los bienes y zonas catalogados, deberán seguir la tramitación que se relaciona
a continuación, sin menoscabo de la licencia municipal
y otras autorizaciones necesarias, de acuerdo con la
legislación municipal, urbanística y sectorial vigente.
1.- Para poder llevar a cabo cualquiera de las actividades incluidas dentro de los supuestos anteriores (planeamiento de desarrollo, proyectos de obra, etc.), el
Ayuntamiento deberá poner en conocimiento del promotor de las actuaciones previstas la necesidad de la remisión de toda la documentación pertinente al organismo
correspondiente dentro de la Consellería de Cultura.
2.- Las solicitudes deberán incluir un informe urbanístico, en el cual se valorarán tanto la viabilidad de la
solicitud como las condiciones de la misma, que se
deberán ajustar a las pautas establecidas en las presentes ordenanzas.
3.- Una vez recibida la documentación anterior, será
el organismo competente dentro de la Consellería de
Cultura el que resuelva, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la viabilidad de solicitud de actuación prevista. Igualmente, será este organismo el encargado de
concretar las características específicas de la actuación
arqueológica a desarrollar.
4.- En el caso en que la resolución resulte favorable,
y una vez concretada la actuación arqueológica a llevar
a cabo, deberá presentarse un proyecto arqueológico
de actuación, firmado por técnico competente y con
adecuación a los criterios solicitados, a lo establecido en
las presentes ordenanzas y a la legislación vigente en
materia de arqueología. Este proyecto será remitido a la
Dirección Xeral de Patrimonio.
5.- Una vez que este proyecto sea autorizado por la
Dirección Xeral de Patrimonio, comunicándoselo a las
partes interesadas (Ayuntamiento, promotor y arqueólogo), el Ayuntamiento podrá conceder la licencia para la
ejecución de los trabajos de remoción de tierras. A partir de ese momento, podrán iniciarse las obras previstas,
atendiendo a las pautas arqueológicas establecidas.
6.- Los gastos que conlleve la actuación arqueológica correrán a cargo, en principio, del promotor de las
obras o actividades previstas. El arqueólogo encargado
de la intervención será el responsable de comunicar la
la Dirección Xeral de Patrimonio las fechas de inicio y
final de su actuación, así como de realizar el preceptivo
informe valorativo en el que se incluirán los trabajos realizados y los resultados obtenidos.
7.- A partir del informe arqueológico remitido, la
Dirección Xeral de Patrimonio resolverá, con carácter
preceptivo y vinculante, sobre la viabilidad de la continuación de las obras y, de darse el caso, sobre las condiciones de conservación de los restos arqueológicos
que deban figurar en la licencia definitiva. Igualmente,
es competencia de este organismo determinar la necesidad de ampliar o no la intervención arqueológica, y
resolver sobre la posible propuesta municipal de con-
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servación de los restos detectados.
8.- En el momento en que la Dirección Xeral de
Patrimonio resuelva definitivamente sobre la viabilidad
de continuación de las obras, el Ayuntamiento podrá
conceder, desde el punto de vista arqueológico y
siguiendo los trámites pertinentes, la licencia municipal
definitiva.
TÍTULO VIII: NORMAS PARTICULARES DE ZONA.
ORDENANZAS
CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 216.Las presentes Normas Particulares de Zona se complementan con las Ordenanzas gráficas reflejadas en
los planos de ordenación en planta y alzados, así como
en las indicaciones figuradas al respecto en las fichas
individualizadas que, para cada una de las edificaciones
existentes en el ámbito del PEP, se contienen en el
Inventario
CAPÍTULO 2:ORDENANZA Z - 1.- CENTRO
HISTÓRICO - 1
Sección 1ª: Ámbito y disposiciones generales
Art. 217.- Ámbito
Se aplica esta Ordenanza a la estructura lineal de la
Rúa Avelino Montero Villegas, a la Plaza de Linares
Rivas, la Avenida de Mondoñedo y al primer tramo de la
Travesía da Mariña, situado frente al Monasterio.
Art. 218.- Criterios de ordenación
Este espacio es el que presenta el mayor valor histórico y arquitectónico del conjunto protegido, pues
constituye el germen de la estructura urbana del núcleo
de Vilanova de Lourenzá, que se formó teniendo como
eje principal la actual Rúa Avelino Montero Villegas.
En el ámbito apenas restan espacios vacantes por lo
que se considera finalizado el proceso de construcción ,
y, consecuentemente, la regulación de su ordenación se
plantea con el criterio general de la conservación del
volumen actual.
Art. 219.- Tipología edificatoria
Será de edificación adosada, con soportales en
donde se grafíe expresamente en los planos de ordenación.
Sección 2ª: Condiciones generales de volumen
Art. 220.- Ocupación. Fondos edificables
Igualmente se mantiene el actual coeficiente de ocupación y, por tanto, las líneas de edificación exteriores e
interiores, con las excepciones que se grafían en planos
de ordenación, que corresponden a actuaciones puntuales de nueva edificación y ampliaciones o reducciones de fondo de las ya existentes.
Los fondos grafiados se refieren a las plantas altas,
permitiéndose en planta baja el máximo aprovechamiento del solar, hasta un fondo máximo de 30,00
metros.
Art. 221.- Alturas
43
1.- La altura máxima de edificación se define en los
planos de ordenación en planta y alzados. Dicha altura
se medirá conforme a lo establecido en la Sección 6ª del
Capítulo 4 del Título IV de la presente Normativa.
2.- Por encima de la altura máxima de cornisa se permitirán aprovechamientos bajo cubierta siempre que
queden inscritos en el plano de cubierta definido por
aplicación del artículo 153 de la presente Normativa. El
uso del aprovechamiento bajo cubierta habrá de vincularse obligatoriamente al de la planta inmediatamente
inferior, salvo que dicho uso sea el de instalaciones
complementarias del conjunto del edificio (trasteros, instalaciones, tendederos, etc.).
Art. 222.- Vuelos
En los edificios de nueva planta no se permiten cuerpos volados sobre la vía pública, salvo los correspondiente a cornisas y aleros.
De acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la
LPCG y 26.3 de la presente Normativa, no se permitirán
parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que
contribuyan a la conservación general del carácter del
conjunto como en el caso de los inmuebles nº 1 y 2 de
la Plaza Linares Rivas. En este caso se requerirá la
redacción y aprobación de un Estudio de Detalle. En los
supuestos de edificaciones catalogadas, la agrupación
sólo podrá llevarse a cabo en las de Nivel de Protección
2 ó 3, siempre que por sus características se permitan
actuaciones de reestructuración mayoritaria o total. En
tal caso, la edificación resultante habrá de reflejar en
fachada el despiece parcelario original y conservar los
muros medianeros pétreos sin perjuicio de las perforaciones que resulten necesarias.
Art. 223.- Alineaciones y rasantes
Se mantienen las actuales alineaciones y rasantes,
con las puntuales modificaciones grafiadas, que tendrán
la consideración de oficiales.
Sección 3ª: Condiciones generales de uso
Art. 224.Se establece como uso permitido global en el ámbito de la ordenanza el uso de vivienda, compatible en
edificación exclusiva con el hotelero, oficinas y administrativo, socio-cultural, docente y asistencial.
El uso principal de la edificación será el de vivienda
en todas sus categorías.
Se autorizan como usos compatibles en plantas
bajas los siguientes:
- Comercial en categorías 2ª y 3ª.
- Oficinas y administrativo.
- Recreativo, clase B, en grado 3º (excepto casinos,
salas de fiestas y discotecas)
- Industrial, categoría 1ª en situación 2ª.
- Socio-cultural, docente y asistencial.
- Sanitario en categorías 4ª y 5ª.
Para edificios con superficie útil total (suma de todas
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Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008
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las plantas) menor de 40 m2 y en aquéllos de carácter
multifamiliar en los que no sea posible establecer un
programa de vivienda mínima por planta, se tolera además el uso exclusivo comercial. Dicha tolerancia se
extingue en los supuestos de adición de inmuebles.
b) A fin de uniformar la traza de la alineación interior,
en el tramo inicial, más estrecho, de Muiño do Frade y
en su confluencia con Segredario Luis Iglesias, el fondo
edificable será de 20 metros, según se grafía en el plano
de planta de Ordenación.
CAPÍTULO 3:
HISTÓRICO - 2
Los fondos grafiados se refieren a las plantas altas,
permitiéndose en planta baja un fondo máximo edificable de 30,00 metros.
ORDENANZA
Z-2.-
CENTRO
Sección 1ª: Ámbito y disposiciones generales
Art. 225.- Ámbito
Esta Ordenanza afecta al tramo de la Travesía da
Mariña no incluido en la Ordenanza Z-1, Praza César
Chavarría Pacio, Avda. Francisco Fernández del Riego,
margen derecha de la Rúa Muiño do Frade y Rúa
Segredario Luis Iglesias, exceptuándose del ámbito de
aplicación en el viario precitado las viviendas unifamiliares que se regulan por una ordenanza específica (Z-3).
Art. 226.- Criterios de ordenación
En esta zona se pretende completar el crecimiento
edificatorio del casco histórico con las condiciones de
calidad estética que se establecen en el presente documento, de modo que, tanto en los espacios vacantes
intersticiales existentes en la Travesía da Mariña, actual
eje del centro edificado, como en el anillo de calles sin
edificar que circunda el Monasterio, se configure una
trama urbana con criterios compositivos y ornamentales
acordes con la condición de entorno del Bien de Interés
Cultural que ostenta el ámbito de actuación, impidiéndose intervenciones como algunas de las existentes, manifiestamente desafortunadas e impropias del carácter del
conjunto.
Art. 227.- Tipología edificatoria
Será de edificación adosada, con soportales en
donde se grafíe expresamente en los planos de ordenación, salvo en la rúa Muiño do Frade, que será en edificación exenta.
Sección 2ª: Condiciones generales de volumen
Art. 228.- Fondos edificables
Los fondos edificables, que se grafían en el plano de
planta de ordenación, varían según la vía a que dé frente la edificación:
1.- Travesía da Mariña.- Fondo genérico de 14,00
metros, que, en su margen izquierda, por las dimensiones de la manzana cerrada que se configura con la rúa
Avelino Montero Villegas, se va reduciendo hasta el
valor de 10,00 metros, según se acota en el plano de
planta de ordenación.
2.- Avda. Francisco Fernández del Riego. Margen
izquierda: fondo de 16,00 m. Margen derecha: fondo de
15,00 m.
3.- Nueva plaza al norte del Monasterio: Fondo de
16,00 m.
4.- Rúas Muiño do Frade y Segredario Luis Iglesias.Fondo de 16,00 m., con las siguientes salvedades:
a) El número 4 de la rúa Segredario Luis Iglesias
mantendrá el fondo actualmente edificado.
Art. 229.- Alturas
1.- La altura máxima de edificación se define en los
planos de ordenación en planta y alzado. Dicha altura se
medirá conforme a lo establecido en la Sección 6ª del
Capítulo 4 del Título IV de la presente Normativa.
2.- Por encima de la altura máxima de cornisa se permitirán aprovechamientos bajo cubierta siempre que
queden inscritos en el plano de cubierta definido por
aplicación del artículo 153 de la presente Normativa. El
uso del aprovechamiento bajo cubierta habrá de vincularse obligatoriamente al de la planta inmediatamente
inferior, salvo que dicho uso sea el de instalaciones
complementarias del conjunto del edificio (trasteros, instalaciones, tendederos, etc.).
Art. 230.- Vuelos
En los edificios de nueva planta y en las ampliaciones en altura se permiten cuerpos volados sobre la vía
pública, con las condiciones señaladas en las Normas
Generales de Volumen y Estética contenidas en esta
Normativa
De acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la
LPCG y 26.3 de la presente Normativa, no se permitirán
parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que
contribuyan a la conservación general del carácter del
conjunto. En este caso se requerirá la redacción y aprobación de un Estudio de Detalle. En los supuestos de
edificaciones catalogadas, la agrupación sólo podrá llevarse a cabo en las de Nivel de Protección 2 ó 3, siempre que por sus características se permitan actuaciones
de reestructuración mayoritaria o total. En tal caso, la
edificación resultante habrá de reflejar en fachada el
despiece parcelario original y conservar los muros
medianeros pétreos sin perjuicio de las perforaciones
que resulten necesarias.
Art. 231.- Alineaciones y rasantes
Son las grafiadas en los planos de ordenación.
La edificación a ejecutar entre los números 17-A y 19
de la Travesía da Mariña, cerrará la manzana para evitar las medianeras vistas, mediante una fachada de
planta curva con los parámetros grafiados en el plano de
planta de ordenación.
Sección 3ª: Condiciones generales de uso
Art. 232.Se establece como uso permitido global en el ámbito de la ordenanza el uso de vivienda, compatible en
edificación exclusiva con el hotelero, oficinas y administrativo, sanitario, socio-cultural, docente y asistencial.
El uso principal de la edificación será el de vivienda
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en todas sus categorías.
La tipología es de edificación aislada.
Se autorizan como usos compatibles en plantas
bajas los siguientes:
Sección 2ª: Condiciones generales de volumen
- Comercial.
- Oficinas y administrativo.
- Recreativo, en grados 2º y 3º
- Industrial, en categorías 1ª, 2ª y 5ª.
- Socio-cultural, docente y asistencial.
- Sanitario en categorías 4ª, 5ª y 6ª.
- Deportivo en categorías 3ª y 4ª.
Se autorizan como usos compatibles con el de
vivienda en 1ª planta los siguientes:
- Comercial vinculado al uso de planta baja en categoría 2ª, grado 3º.
- Oficinas y administrativo.
- Recreativo vinculado al uso de planta baja, clase B,
en grado 3º.
Art. 236.Se mantienen íntegramente todas las condiciones de
volumen actuales (ocupación, líneas de edificación, altura, alineaciones y rasantes).
Sección 3ª: Condiciones generales de uso
Art. 237.Se mantiene el uso principal de vivienda en categoría 1ª, compatible en planta baja con los siguientes:
- Comercial en categoría 3ª
- Industrias en categoría 1ª, situación 2ª
- Oficinas y administrativo en categoría 3ª
- Sanitario en categoría 5ª
Igualmente, siempre que afecte a la totalidad del edificio, se permiten los siguientes usos:
- Equipamiento residencial y hotelero en categoría 4ª
- Socio-cultural, docente y asistencial.
- Industrial en categoría 1ª
- Sanitario en categorías 4ª y 5ª.
- Oficinas y administrativo en categoría 1ª
Igualmente, y en las condiciones establecidas en la
presente Ordenanza, se permite el uso de garaje-aparcamiento en categorías 1ª, 2ª y 3ª.
CAPÍTULO 4: ORDENANZA Z-3.- VIVIENDA UNIFAMILIAR
Sección 1ª: Ámbito y disposiciones generales
Art. 233.- Ámbito
El ámbito de aplicación es el grafiado en los planos
de ordenación, que afecta a las seis edificaciones de
esta tipología existentes en el perímetro del presente
Plan Especial, todas ellas catalogadas con Nivel de
Protección 2, salvo la situada en Plaza Conde Santo, nº
5 A, correspondiente a la ficha nº 82 del Inventario,
cuyas características la encuadran en el patrimonio no
catalogado.
Art. 234.- Criterios de ordenación
La regulación de esta ordenación se plantea con el
criterio de conservar con sus volúmenes actuales estas
cinco edificaciones catalogadas (correspondientes a las
fichas del inventario nº 67, 72, 79, 80 y 81), de singular
valor arquitectónico, autorizándose únicamente las
obras que corresponden al Nivel de Protección que
ostentan, según lo especificado en el Título VI de esta
Normativa.
En cuanto a la edificación no catalogada, correspondiente a la ficha nº 82 del Inventario, conservará su
actual volumen permitiéndose las actuaciones previstas
en el Capítulo 3 del Título VI de esta Normativa. Se
recomienda una reestructuración de la fachada con las
características compositivas expresadas en las Normas
Generales de Estética contenidas en el Título IV.
Art. 235.- Tipología edificatoria
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- Comercial (salvo Mercado de Abastos)
- Socio-cultural, docente y asistencial
- Sanitario en categorías 3ª, 4ª y 5ª
- Deportivo en categoría 4ª
- Religioso
CAPITULO 5: ORDENANZA Z-4.- DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS
Sección 1ª: Ámbito y disposiciones generales
Art. 238.- Ámbito: El ámbito de esta ordenación será
el señalado como tal en los correspondientes planos y
comprende las edificaciones destinadas a usos públicos
o colectivos al servicio de la población, abarcando la
totalidad del conjunto monacal de San Salvador, tanto
en las zonas ya ocupadas por este uso (Concello,
Iglesia, etc.) como en el resto de los espacios desocupados que el PEP prevé para tal fin.
Art. 239.- Criterios de ordenación
Dadas las características del ámbito de esta
Ordenanza, que constituye un Bien de Interés Cultural
con categoría de Monumento, la regulación se fundamenta en el criterio de conservación de su volumen
actual, permitiéndose únicamente la ejecución de las
intervenciones que corresponden al nivel máximo de
protección integral que ostenta, según lo especificado
en el Título VI de la presente Normativa.
Se trata pues de conservar este importante patrimonio arquitectónico mediante las necesarias tareas de
restauración y rehabilitación en sus zonas en desuso, a
fin de ponerlo en valor y evitar su progresivo deterioro,
recuperándolo para uso público.
Sección 2ª: Condiciones generales de volumen
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Art. 240.Se mantienen íntegramente todas las condiciones de
volumen actuales (ocupación, líneas de edificación, altura, alineaciones y rasantes).
Sección 3ª: Condiciones generales de uso
Art 241.- Serán autorizados los siguientes usos:
- Equipamiento residencial
- Oficinas y administrativo público
- Comercial público
- Espectáculos y salas de reunión en clase A y en
clase B (sólo bares y restaurantes anexos a otras instalaciones)
- Sociocultural, docente y asistencial
Art. 242.- Además de los usos previstos en el artículo anterior se permitirán aquellos otros complementarios
directamente vinculados con la actividad de que se
trate, como vivienda para guarda, oficinas adscritas a la
actividad, etc.
CAPITULO 6: ORDENANZA Z-6.- ESPACIOS
LIBRES Y ZONAS VERDES DE USO PUBLICO
Sección 1ª: Ambito y disposiciones generales
Art. 243.- Ámbito
Comprende los jardines y espacios al aire libre, de
propiedad y uso públicos, destinados a fines recreativos, tanto los existentes como aquéllos que resulten del
desarrollo del presente PEP, según se grafía en los planos de Ordenación.
Art. 244.- Criterios de ordenación
Se regirán por las condiciones establecidas en el
capítulo 3 del Título VIII de la Normativa de las vigentes
NSPM, atendiendo a las Normas Generales de diseño
de espacios libres que se incluyen en la Sección 4ª del
Capítulo 3 del Título IV de esta Normativa.
Art. 245.- Las zonas verdes de uso público deberán
disponer de las redes de infraestructura (alumbrado
público, red de agua y drenajes), así como los demás
elementos necesarios para su correcto uso y mantenimiento.
Sección 2ª: Condiciones de uso y volumen
Art. 246.- Además de los usos genéricos de los espacios libres y zonas verdes, se autorizarán los siguientes
usos que a continuación se expresan:
- Comercial: Sólo pequeños puestos de artículos
para niños, periódicos, pájaros, flores, plantas y tabacos
con una superficie máxima construída de 10 m2 para
cada puesto.
- Espectáculos y salas de reunión: Pequeños auditorios al aire libre con capacidad no superior a 250 espectadores y quioscos de música, quioscos de bebidas con
superficie construida no superior a 10 m2.
- Uso socio-cultural, docente y asistencial: Pequeños
quioscos-bibliotecas de superficie construida inferior a
100 m2.
46
- Uso deportivo.
Se autorizarán además las necesarias instalaciones
de servicio: almacenes de útiles de jardinería y limpieza,
invernaderos y servicios de aseo.
El total de superficie construida no excederá al 10
por ciento del total de la zona verde y la edificabilidad
máxima será de 0,05 m2 / m2.
Lourenzá, 31 de enero de 2008.- El Alcalde, Vidal
Martínez-Sierra López.
Este acordo esgota a vía administrativa e contra este
poderáse interpoñer o recurso potestativo de reposición
ante o Pleno do Concello no prazo dun mes contado
dende o día seguinte ó da súa notificación ou publicación no DOG ou no BOP, ou ben directamente, quen se
considere lexitimado, recurso contencioso administrativo no prazo de dous meses contados dende o día
seguinte ó da notificación ou publicación deste anuncio
no DOG ou no BOP, perante o Tribunal Superior da
Xunta de Galicia, sen perxuizo de calquera outro recurso ou acción que coiden oportuno.
Se se optara por interpoñer o recurso de reposición
potestativo, no poderá interpoñerse recurso contencioso-administrativo ata que aquel sexa resolto expresamente o ben se produza a súa desestimación por silencio, debendose resolver ou notificar o recurso potestativo de reposición deberase resolver no prazo dun mes
segundo establece o artigo 117.2º da Lei 30/92 modificada pola Lei 4/99, entendéndose desestimado dito
recurso polo transcurso de dito prazo se resolución
expresa notificada de conformidade co establecido no
artigo 43.2º da devandita lei, podendo entón os interesados interpoñer recurso contencioso-administrativo no
prazo de seis meses contados dende o día seguinte a
aquel en que se deba entender presuntamente desestimado o recurso de reposición interposto, de conformidade co disposto no artigo 46.1º e 4º da Lei 29/98 reguladora da xurisdicción contencioso-administrativa.
De conformidade co artigo 59.4º da Lei 30/92 do 26
de novembro, de réxime xurídico das administracións
públicas e do procedemento administrativo común, por
medio deste anuncio notificase o acordo que nel se contén a todos os propietarios que sexan descoñecidos,
dos que se ignore o lugar de notificación ou ben, intentada esta, non se puidese efectuar.
Lourenzá, 31 de xaneiro do 2008.- O Alcalde, Vidal
Martínez-Sierra López.
R. 00549
MINISTERIO DE FOMENTO
Secretaría de Estado de Infraestructuras
Dirección General de Carreteras
Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia
PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS,
CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3810. "AUTOVIA
A-8 DEL CANTABRICO". TRAMO: LOURENZA-VILAMAR. TERMINO MUNICIPAL: LOURENZA. PROVINCIA DE LUGO.
B.O.P. de Lugo
Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008
LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL
AYUNTAMIENTO DE LOURENZA
FECHA: 14/02/2008
HORA: 11:30 A 11:45 HORAS
Recibido el libramiento para el pago del expediente de
expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el
Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del
Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de
1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares
de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por
el Pagador y en presencia del representante de la
Administración y del Alcalde y Secretario de dicho
Ayuntamiento.
Lo que se hace público para general conocimiento,
advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o
derechos expropiados, no admitiéndose representación
sino por medio de poder debidamente autorizado, ya
sea general, ya sea particular para este caso, debiendo
aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos,
y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del
Ayuntamiento.
A Coruña, 24/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D.
FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION
ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN.
R. 00579
____
PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS,
CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3800. "AUTOVIA
A-8 DEL CANTABRICO". TRAMO: MONDOÑEDOLOURENZA. TERMINO MUNICIPAL: LOURENZA.
PROVINCIA DE LUGO.
LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL
AYUNTAMIENTO DE LOURENZA
FECHA: 14/02/2008
HORA: 11:30 A 11:45 HORAS
Recibido el libramiento para el pago del expediente de
expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el
Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del
Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de
1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares
de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por
el Pagador y en presencia del representante de la
Administración y del Alcalde y Secretario de dicho
Ayuntamiento.
Lo que se hace público para general conocimiento,
advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o
47
derechos expropiados, no admitiéndose representación
sino por medio de poder debidamente autorizado, ya
sea general, ya sea particular para este caso, debiendo
aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos,
y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del
Ayuntamiento.
A Coruña, 24/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D.
FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION
ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN.
R. 00580
____
PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS,
CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3810. "AUTOVIA
A-8 DEL CANTABRICO". TRAMO: LOURENZA-VILLAMAR. TERMINO MUNICIPAL: BARREIROS. PROVINCIA DE LUGO.
LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL
AYUNTAMIENTO DE BARREIROS
FECHA: 11/02/2008
HORA: 11:30 A 11:30 HORAS
Recibido el libramiento para el pago del expediente de
expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el
Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del
Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de
1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares
de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por
el Pagador y en presencia del representante de la
Administración y del Alcalde y Secretario de dicho
Ayuntamiento.
Lo que se hace público para general conocimiento,
advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o
derechos expropiados, no admitiéndose representación
sino por medio de poder debidamente autorizado, ya
sea general, ya sea particular para este caso, debiendo
aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos,
y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del
Ayuntamiento.
A Coruña, 21/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D.
FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION
ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN.
R. 00581
____
PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS,
CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3710. "AUTOVIA A8 DEL CANTABRICO". TRAMO: BAAMONDE-ABELEDO.
TERMINO MUNICIPAL: GUITIRIZ. PROVINCIA DE LUGO.
LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL
B.O.P. de Lugo
Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008
AYUNTAMIENTO DE GUITIRIZ
FECHA: 19/02/2008
HORA: 10:00 A 10:15 HORAS
Recibido el libramiento para el pago del expediente de
expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el
Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del
Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de
1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares
de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por
el Pagador y en presencia del representante de la
Administración y del Alcalde y Secretario de dicho
Ayuntamiento.
Lo que se hace público para general conocimiento,
advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o
derechos expropiados, no admitiéndose representación
sino por medio de poder debidamente autorizado, ya
sea general, ya sea particular para este caso, debiendo
aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos,
y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del
Ayuntamiento.
A Coruña, 28/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D.
FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION
ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN.
R. 00582
____
PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS Y
LÍMITE DE ACUERDO, CON MOTIVO DE LAS OBRAS
12-LU-3750. "AUTOVIA A-8 DEL CANTABRICO".
TRAMO: TOUZAS-CASTROMAIOR. TERMINO MUNICIPAL: ABADÍN. PROVINCIA DE LUGO.
LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL
AYUNTAMIENTO DE ABADÍN
FECHA: 19/02/2008
HORA: 11:00 A 11:15 HORAS
Recibido el libramiento para el pago del expediente
de expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo
por el Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del
Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de
1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares de bienes o derechos expropiados que figuran en
la relación expuesta en el tablón de edictos del
Ayuntamiento.
El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por
el Pagador y en presencia del representante de la
Administración y del Alcalde y Secretario de dicho
Ayuntamiento.
Lo que se hace público para general conocimiento,
advirtiendo a los interesados que el pago se hará preci-
48
samente a los que figuren como dueños de los bienes o
derechos expropiados, no admitiéndose representación
sino por medio de poder debidamente autorizado, ya
sea general, ya sea particular para este caso, debiendo
aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos,
y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del
Ayuntamiento.
A Coruña, 28/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D.
FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION
ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN.
R. 00584
____
PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS,
CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3760. "AUTOVIA A8 DEL CANTABRICO". TRAMO: CASTROMAIORABADÍN. TERMINO MUNICIPAL: ABADÍN. PROVINCIA
DE LUGO.
LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL
AYUNTAMIENTO DE ABADÍN
FECHA: 19/02/2008
HORA: 11:00 A 11:15 HORAS
Recibido el libramiento para el pago del expediente de
expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el
Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del
Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de
1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares
de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por
el Pagador y en presencia del representante de la
Administración y del Alcalde y Secretario de dicho
Ayuntamiento.
Lo que se hace público para general conocimiento,
advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o
derechos expropiados, no admitiéndose representación
sino por medio de poder debidamente autorizado, ya
sea general, ya sea particular para este caso, debiendo
aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos,
y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del
Ayuntamiento.
A Coruña, 28/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D.
FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION
ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN.
R. 00585