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Año 2008 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 - Núm. 32 DE LA PROVINCIA DE LUGO http://www.diputacionlugo.org/ PRECIOS DE SUSCRIPCION ANUNCIOS Y OTRAS INSERCIONES Al año........................................................................................36,06 Al semestre..............................................................................24,04 Mas gastos de envio Los municipios de la provincia recibirán gratuitamente una suscripción. Por cada palabra o números......................................................0,15 - Las inserciones con carácter de urgencia, el importe será el doble de la inserción normal. - La tarifa se incrementará en un 50%, en los casos en que los textos a publicar no se entreguen o envíen en soporte informático compatible, según establece el art. 10 de la ordenanza reguladora del B.O.P. - Importe mínimo de publicación....................................................6 VENTA DE EJEMPLARES SUELTOS Por ejemplar de hasta 8 páginas ...........................................0,60 Por ejemplar de más de 8 y hasta 12 páginas .....................0,90 Por ejemplar de más de 12 páginas ......................................1,35 LAS SUSCRIPCIONES Y ANUNCIOS SE HARAN PREVIO PAGO DE SU IMPORTE SE PUBLICA TODOS LOS DIAS, EXCEPTO LOS FESTIVOS Depósito Legal LU-1-1968 / Franqueo concertado (27-2) Imprime: “El Progreso de Lugo, S.L.” XUNTA DE GALICIA Consellería de Innovación e Industria Delegación Provincial de Lugo Resolución do 25 de xaneiro do 2008 da Delegación Provincial de Innovación e Industria de Lugo, pola que se anuncia o levantamento de actas previas á ocupación para a instalación eléctrica LIÑA DE ALTA TENSIÓN A 132 kV D/C SUBESTACIÓN DE MONDOÑEDO Á SUBESTACIÓN DE BOIMENTE. (EXP. 035/2001 AT) O día 22 de outubro de 2007, a Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas ditou resolución, pola que se autoriza administrativamente, se declara, en concreto, de utilidade pública e se aproba o proxecto de execución da Liña de alta tensión a 132 kV D/C Subestación Mondoñedo á Subestación de Boimente, (DOG- 9-11-2007) que afecta aos concellos de Mondoñedo, Alfoz, O Valadouro, Ourol e Viveiro, na provincia de Lugo. Esta declaración de utilidade pública, segundo o disposto no artigo 54 da Lei 54/1997 do 27 de novembro do Sector Eléctrico, implica a necesidade de ocupación dos bens ou de adquisición dos dereitos afectados e a súa urxente ocupación aos efectos do artígo 52 da Lei de Expropiación Forzosa do 16 de decembro de 1954. Baseándose no anterior, esta Delegación Provincial, en cumprimento do disposto no artigo 52 da Lei de expropiación forzosa, resolve convocar OS DÍAS 11, 12 E 13 DE MARZO DE 2008 NO CONCELLO DE O VALADOURO, O DÍA 14 DE MARZO NO CONCELLO DE VIVEIRO, O DÍA 25 DE MARZO NO CONCELLO DE ALFOZ E OS DÍAS 26 E 27 DE MARZO NO CONCELLO DE MONDOÑEDO a tódalas persoas afectadas coas que non se chegou a un acordo, incluídas na relación de bens e dereitos que se insire como Anexo á presente resolución e tamén no taboleiro de anuncios dos concellos de O Valadouro, Viveiro, Alfoz e Mondoñedo, deducida da que se someteu a información pública no Diario Oficial de Galicia de 7 de abril de 2004 e no Boletín Oficial da Provincia de Lugo de 13 de abril e no diario "El Progreso" de 27 de marzo de 2004 , para que comparezan nos concellos sinalados como punto de reunión para, de conformidade co procedemento que se establece no citado artigo, levar a cabo o levantamento de actas previas á ocupación. Desta convocatoria darase traslado aos interesados mediante a oportuna cédula de citación individual, na cal se sinalará día e hora para o levantamento de actas previas.Asi mesmo, no taboleiro de anuncios dos concellos de O Valadouro, Viveiro, Alfoz e Mondoñedo, estará exposta a data do levantamento de actas. Todos os interesados, así como as persoas que sexan titulares de calquera clase de dereitos ou intereses sobre os bens afectados, deberán acudir persoalmente ou representados pola persoa debidamente autorizada, achegando os documentos acreditativos da súa titularidade e o último recibo da contribución, podéndose acompañar dos seus peritos e dun notario pola súa conta (art. 52.3 da Lei de Expropiación Forzosa). B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 2 Asi mesmo, advírteselles a todos os interesados que poderán formular alegacións por escrito nesta delegación provincial (ronda da Muralla 70, Lugo) ata o momento do levantamento de actas previas, para os únicos efectos de corrixir os posibles erros padecidos na relación de bens e dereitos afectados (artigo 56.2 do Regulamento da Lei de Expropiación Forzosa). Esta publicación realizase igualmente, para os efectos que determina o artigo 59.4 da Lei 30/92 de réxime xurídico das administracións públicas do procedemento administrativo común, modificado pola Lei 4/1999, cando os titulares dos predios propostos sexan descoñecidos, se ignore o lugar de notificación ou, tentada ésta, non se puidese efectuar, e así entender as dilixencias co Ministerio Fiscal segundo o establecido no artigo 5 da Lei de Expropiación Forzosa. Lugo, 25 de xaneiro de 2008.- O Delegado Provincial, Ramón Jesús Cortés Máñez. CONCELLO DE O VALADOURO B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 3 B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 4 B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 CONCELLO DE VIVEIRO 5 B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 CONCELLO DE ALFOZ CONCELLO DE MONDOÑEDO 6 B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 7 B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 8 R. 00546 AYUNTAMIENTOS BECERREÁ Información pública Aprobadas provisionalmente polo Pleno deste Concello as modificacións das ordenanzas reguladoras das taxas polos documentos que expidan ou de que entendan as Administracións ou autoridades locais, por ocupación de terreos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados e outros elementos análogos con finalidade lucrativa, por ocupación de terreos de uso público con mercadorías, materiais de construcción, escombros, vallas, puntais, asnillas, andamios e outras instalacións análogas, polo outorgamento de licenzas de apertura de establecementos, polo subministro de auga, por alcantarillado e depuración, por recollida de lixo, e as ordenanzas fiscais reguladoras do imposto sobre bens inmobles, e do imposto sobre construccións, instalacións e obras, os referidos acordos de modificación e as respectivas ordenanzas expóñense ó público polo prazo de 30 días hábiles, dentro dos que os interesados poderán examina-lo expediente e presenta-las reclamacións que estimen oportunas, que deberán ser dirixidas ó Sr. Alcalde-Presidente da Corporación. Becerreá, 18 de xaneiro de 2008.- O AlcaldePresidente, Manuel Martínez Núñez. ____ Información pública Aprobado inicialmente polo Pleno deste Concello o Regulamento do Servizo de Suministro de Auga do Concello de Becerreá, o referido acordo de aprobación e o referido Regulamento expóñense ó público polo prazo de 30 días hábiles, dentro dos que os interesados poderán examina-lo expediente e presenta-las reclama- cións que estimen oportunas, que deberán ser dirixidas ó Sr. Alcalde-Presidente da Corporación. Becerreá, 18 de xaneiro de 2008.- O Alcalde, Manuel Martínez Núñez. R. 00516 ____ LOURENZA Anuncio Por Acordo do Pleno de data vintesete de decembro do 2007, en sesión extraordinaria, aprobouse definitivamente o Plan Especial de Protección do Concello de Lourenzá, lo que se publica a los efectos del artículo 92.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia así como a normativa e as ordenanzas de dito documento: PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE VILANOVA DE LOURENZÁ CONCELLO DE LOURENZÁ (LUGO) NORMATIVA URBANÍSTICA TITULO I : DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL CAPITULO 1: GENERALIDADES: NATURALEZA, ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIONES DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN. Sección 1ª: Conceptos generales, naturaleza y ámbito de aplicación Art 1.- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 1.- El Plan Especial de Protección es el instrumento de ordenación y protección del territorio delimitado como entorno del B.I.C. (Bien de Interés Cultural) del Monasterio de San Salvador, enclavado en el casco histórico del Vilanova de Lourenzá. 2.- Este Plan Especial desarrolla el planeamiento general actualmente vigente en el municipio de Lourenzá, constituido por unas Normas Subsidiarias adaptadas a la LASGA, que fueron definitivamente aprobadas por acuerdo de la comisión Provincial de Urbanismo de fecha 31 de enero de 1995. 9 y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 28/1999, de 4 de enero, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia. - RG o Reglamento de Gestión: Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto. - LC.: Ley de Carreteras, (Ley 25/1988 de 29 de julio). 3.- El presente documento constituye la "Normativa Urbanística" integrante del Plan Especial de Protección de Vilanova de Lourenzá, según lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de Planeamiento.- - LCG.: Ley 4/1994, Carreteras de Galicia. Art. 2.- La Normativa Urbanística determina el régimen jurídico correspondiente a la totalidad del suelo comprendido en el ámbito delimitado al efecto en los planos de ordenación de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Lourenzá, regula su uso y todas las actuaciones urbanísticas que se proyecten o realicen, tanto públicas como privadas, ya sean relativas a planeamiento, a su gestión y ejecución, o a edificación y establecimiento de usos o actividades. - NSPM: Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. Art. 3.- La aplicación e interpretación de esta Normativa corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias de las restantes Administraciones, en particular la autonómica (Consellería de Cultura), y la participación de los particulares, según lo previsto en la vigente legislación que resulta de aplicación. Art. 4.- Como norma general, y siempre que sobre un determinado tema existan interpretaciones distintas, será efectiva la más restrictiva de ellas. Art. 5.- Cuantas veces se hace alusión en la presente normativa, en forma abreviada, a los textos legales o reglamentarios, así como a las figuras urbanísticas que se indican a continuación, se hace referencia a las disposiciones y documentos que asimismo se expresan: - LS: Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. (Ley 6/1998, de 13 abril). - LOUPMRG: Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. - LPHE: Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. - RDDPLPHE: Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de Desarrollo Parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. - LPCG: Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia. - RP o Reglamento de Planeamiento: Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. - RDU o Reglamento de Disciplina Urbanística: Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de 14 de septiembre, de - RC.: Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. - NNPP: Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de las provincias de La Coruña, Lugo. Orense y Pontevedra. - PP: Plan Parcial - PE: Plan Especial - PEP: Plan Especial de Protección Sección 2ª: Vigencia, Revisión y Modificaciones del Plan Especial de Protección Art. 6.1.- La entrada en vigor del Plan Especial de Protección se producirá una vez cumplimentado lo dispuesto en el artículo 92 de la LOUPMRG. 2.- Tendrá vigencia indefinida, en tanto no se produzca la revisión o modificación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 92 a 94 de la LOUPMRG, o a su suspensión según el artículo 96 de la precitada Ley. Art. 7.- Se entienden por Revisión del Plan Especial de Protección la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura del territorio ordenado, motivados por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que, por alterar las hipótesis establecidas en su redacción, incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad. Además de por las circunstancias antedichas, procederá efectuar la revisión por el transcurso de ocho (8) años de vigencia, salvo acuerdo en contrario. Art. 8.- En cualquier otro supuesto, la alteración de las determinaciones del PEP se considera como modificación del mismo, aún cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la calificación del suelo. Art. 9.- El procedimiento de revisión o modificación del PEP se ajustará a las mismas disposiciones establecidas para su tramitación y aprobación, con exclusión de la formulación del avance, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 96 de la LOUPMRG, y se llevará a cabo según lo regulado en los artículos 93, 94 y 96 del mismo texto legal. B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 Sección 3ª: Terminología Art. 10.- A efectos de la presente normativa, cuantas veces se aluda a los términos que se indican a continuación, tendrán el significado que igualmente se expresa: Art. 11.- Alineaciones 1.- Alineaciones actuales: Son las líneas que señalan el límite entre las propiedades y los viales o espacios libres públicos. 2.- Alineaciones oficiales Son las líneas fijadas como tales en el presente PEP y las que puedan señalar los posibles Estudios de Detalle u otro documento de planeamiento de desarrollo. Pueden ser exteriores e interiores. a) Alineaciones exteriores: Son las que señalan el límite de la parcela edificable con los espacios libres públicos, tales como calles, plazas, etc. b) Alineaciones interiores: Son las que delimitan, dentro de las zonas o parcelas edificables, las superficies que son aptas para ser ocupadas por la edificación del uso principal de las que son edificables para usos complementarios o no son edificables. Las alineaciones existentes se mantienen con carácter general y constituyen, por tanto, la alineación oficial salvo que el planeamiento de desarrollo determinara otras. Cuando no se fijen expresamente, las alineaciones interiores coinciden con la línea que señala el fondo máximo edificable. c) Las parcelas o edificaciones cuya alineación no concuerde con la oficial o de planeamiento, se califican como Afuera de alineación@. Art. 12.- Retranqueo Es el ancho de la faja de terreno comprendida entre la alineación oficial y la línea de edificación cuando ambas no coincidieran. Asimismo las separaciones de la edificación respecto a los demás lindes de la parcela edificable se denominarán retranqueos laterales o de fondo. El retranqueo puede afectar a toda la altura de la fachada o fachadas de la edificación, sólo a la planta baja o a las plantas que se señalan por encima de la baja. Art. 13.- Rasantes actuales Son las correspondientes a los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles actualmente existentes. Art. 14.- Rasantes oficiales Son las definidas por los documentos del presente PEP Art. 15.- Altura de edificación 1.- Altura de cornisa: Es la distancia vertical desde la rasante oficial de la acera o, en su caso, del terreno en contacto con la edificación, hasta la cara inferior del for- 10 jado horizontal que constituye el techo de la última planta en línea de fachada. 2.- Altura de cumbrera o coronación: Es la distancia vertical desde la rasante oficial de la acera o, en su caso, del terreno en contacto con la edificación, hasta la cumbrera o parte más alta de la cubierta de edificio Art. 16.- Altura de pisos o plantas Es la distancia vertical entre las caras inferiores de dos forjados horizontales consecutivos. Art. 17.- Altura de planta baja Es la distancia vertical desde la rasante de la acera o, en su caso, del terreno en contacto con la edificación, a la cara inferior del forjado horizontal de la primera planta. Art. 18.- Altura libre de planta Es la distancia vertical libre entre la superficie del pavimento acabado y la superficie inferior del techo acabado de la planta correspondiente. Art. 19.- Fondo de edificación En edificación cerrada, es la distancia, medida ortogonalmente a la alineación oficial exterior, que pueden alcanzar las edificaciones. Se materializa mediante la fijación de una alineación interior. Con carácter general, el PEP consolida los fondos de edificación existentes, salvo indicación expresa. Las ordenanzas particulares podrán distinguir entre el fondo edificable en planta baja y en planta piso. Las edificaciones actuales cuyo fondo máximo rebase el establecido en el PEP quedarán sometidas al régimen de fuera de ordenación. Art. 20.- Edificabilidad. Coeficiente de edificabilidad El coeficiente de edificabilidad es el resultante de dividir la superficie total edificable en un área (edificabilidad), entre la superficie de dicha área. Se expresa en metros cuadrados construibles/metro cuadrado de suelo (m2/m2). Art. 21.- Edificabilidad bruta Superficie edificable, obtenida por aplicación del coeficiente de edificabilidad a la superficie total del área. Art. 22.- Edificabilidad neta Superficie edificable, obtenida por aplicación del coeficiente de edificabilidad a la superficie de la parcela o solar edificable (total del área descontadas superficies destinadas a viales, espacios libres, cesiones obligatorias, etc.). Art. 23.- Soportales 1.- Se entiende por soportal el volumen o espacio diáfano o abierto en el frente de la edificación y cubierto por la misma, ocupando, al menos, la altura de la planta baja, y que se destina al uso público como acera o paso peatonal. No tendrá otra ocupación en planta que los pilares o columnas que, en línea de fachada, soporten las plantas superiores. B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 2.- El soportal de uso público se puede definir como retranqueo o entrante obligatorio o voluntario de la planta baja con respecto a las alineaciones exteriores de la edificación. Las demás condiciones de edificación serán las aquí desarrolladas en los números siguientes. Será obligatorio construir los soportales públicos cuando vengan expresamente señalados con tal fin en los planos de ordenación. No obstante, se permitirán soportales públicos voluntarios con retranqueo en planta baja y en las tipologías adosadas, con la condición de que las medianeras resultantes en la propia parcela vayan acabadas con idéntica forma y materiales que el resto de la fachada. Art. 24.- Manzana Unidad de división convencional de superficie, delimitada por las alineaciones oficiales de las vías o por espacios libres. Art. 25.- Solar 1.- Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano que reúnan las condiciones establecidas en el Art. 16 de la LOUPMRG. 2.- Anchura de un solar es la longitud de la dimensión paralela a la alineación exterior. 11 ni ocupable por instalación u obra fija alguna) que se dispone en el interior de la edificación con fines de iluminación y ventilación para las viviendas o locales. 2.- Patio de parcela es el espacio libre situado dentro de la parcela edificable. Art. 28.- Tipologías edificatorias Son los modelos constructivos básicos en los que se ubican los usos establecidos en el presente PEP. Art. 29.- Zona Superficie de terreno que se caracteriza por estar afectada por criterios homogéneos en determinadas disposiciones del planeamiento. Art. 30.- Sistemas generales Son los elementos fundamentales en la configuración de la estructura de la ordenación del territorio. Están constituidos por el conjunto de infraestructuras de comunicaciones y de servicios urbanos, espacios libres y equipamiento comunitario, que atienden al conjunto de la población del ámbito de actuación y su zona de influencia. 3.- Profundidad de un solar es la longitud de la dimensión perpendicular a la alineación exterior. CAPITULO 2: CONTENIDO DEL PLAN ESPECIAL Y SU RELACIÓN CON EL PLANEAMIENTO GENERAL Y LA LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL. Art. 26.- Parcela, parcela edificable, parcela mínima edificable Sección 1ª: Documentación y alcance del Plan Especial 1.- Parcela: Se entiende por parcela toda fracción de la superficie del suelo delimitada con el fin de facilitar la ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir autonomía a la edificación por unidades de construcción, servir de referencia a la intensidad de edificación y al número de viviendas y asegurar la unidad mínima de edificación. Art. 31.- Los distintos documentos del Plan Especial constituyen una unidad coherente cuyas determinaciones, de las que deriva su alcance normativo, deberán aplicarse partiendo del sentido de las palabras y de los grafismos, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos generales. La superficie real de la parcela a efectos de esta Normativa, será la deducida de la proyección horizontal de su medición real sobre el terreno, con independencia de la que conste en la documentación catastral o registral. 2.- Parcela edificable: Es la parte de la parcela definida anteriormente que queda incluida dentro de la delimitación de alguna de las zonas de ordenanza, no contabilizándose las partes de parcela asignadas a sistemas generales o locales. 3.- Las parcelas no podrán agregarse o segregarse, conforme a lo dispuesto en el Art. 46 de la LPCG, salvo en los casos expresamente regulados en esta Normativa. 4.- Parcela mínima edificable: Es la menor superficie de parcela admisible a efectos de edificación por constituir el conjunto solidario de las menores dimensiones admisibles para ser edificable de un modo autónomo conforme al planeamiento. Las parcelas mínimas son por tanto indivisibles. Art. 32.- Los documentos integrantes del presente Plan Especial son los siguientes: a) La memoria del Plan señala el objetivo de la ordenación y expresa y justifica los criterios que han conducido a la adopción de las distintas determinaciones. b) Planos de Información y de Ordenación a escala 1:5.000 y 1:1.000 del conjunto y entorno y 1:500 y 1:200 de ordenación. Será de eficacia vinculante el plano a escala 1:500. c) Inventario, que contiene una ficha individualizada para todos y cada uno de los edificios existentes en el ámbito del PEP. Incluye pues, además del Monasterio de San Salvador, declarado Bien de Interés Cultural (BIC), con categoría de Monumento;,aquellos bienes que conformarían el Catálogo de protección del Patrimonio Histórico Artístico, en sus distintos niveles de protección, según lo dispuesto en el Art. 17 de la LPCG y el Art.75 de la LOUPMRG, y las restantes construcciones existentes en el entorno del BIC, cuya delimitación coincide con el ámbito de actuación del presente Plan Especial de Protección. Art. 27.- Patio interior y patio de parcela d) Estudio Económico-Financiero. 1.- Patio interior es aquel espacio libre (no edificable e) Las presentes normas urbanísticas, junto con las B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 fichas individualizadas de cada edificio, constituyen el cuerpo normativo específico de la ordenación y protección. Prevalecen sobre los restantes documentos del Plan, sobre todo en lo que se refiere a desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento. Para lo no previsto en ellas se estará a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico General del Estado y en el Autonómico de Galicia. f) El resto de la documentación tiene carácter informativo y expresa los datos y estudios que han servido para fundamentar las propuestas del Plan Especial. Sección 2ª: Relación con el planeamiento general Art. 33.Serán de aplicación las determinaciones contenidas en el planeamiento general del municipio de Lourenzá, constituido por las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 31 de enero de 1995, en todos los aspectos no regulados explícitamente en el presente Plan Especial. Sección 3ª: Relación con la legislación de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural. Art. 34.Partiendo de la declaración del Monasterio de San Salvador como Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, (Decreto 2834/1974, de 30 de agosto Ministerio de Educación y Ciencia), el presente documento tiene el carácter de un Plan Especial de Protección, según lo previsto en el Título II de la Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de Junio de 1985 (LPHE), siendo por tanto de aplicación las disposiciones señaladas al respecto en dicha Ley y en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma (RDDPLPHE). En consecuencia, el Plan establece las determinaciones y recomendaciones fijadas por los Art. 20 y 21 de la citada Ley y los 46 y 47 de la LPCG. 12 y previsiones del PEP serán de aplicación directa e inmediata, sin perjuicio de que se exija en algunos supuestos determinados la formulación de Estudio de Detalle y/o Proyecto de Urbanización. 4.- La Administración Autonómica y, en su caso, la Central, colaborarán con el Ayuntamiento, dentro de sus correspondientes competencias y obligaciones, a fin de alcanzar los objetivos propuestos por el Plan Especial. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones de las diversas Administraciones en lo concerniente a la conservación y promoción del patrimonio histórico y cultural. Art. 36.- El desarrollo y ejecución de las previsiones del PEP se realizará a través de los siguientes instrumentos, los cuales se formularán según lo previsto en el PEP y en la legislación de aplicación: - Estudios de Detalle - Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias - Proyectos de Edificación Sección 2ª: Estudios de detalle Art. 37.- Los Estudios de Detalle se redactarán de acuerdo con el artículo 73 de la LOUPMRG y los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento, en el marco de las determinaciones establecidas en el PEP. Art 38.- Los estudios de detalle se redactarán con alguno o varios de los siguientes objetivos: g) Completar o reajustar alineaciones y rasantes. h) Ordenar los volúmenes edificables. i) Concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación, complementarias del planeamiento. j) Establecer agregaciones o parcelaciones de inmuebles. CAPITULO 3: DESARROLLO, EJECUCIÓN Y GESTIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Todo ello teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los artículos citados. Sección 1ª: Disposiciones generales. Planeamiento Urbanístico de Desarrollo. Art. 39.- Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones del planeamiento, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito y requerirán informe previo y vinculante del órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural. Art. 35.1.- El desarrollo, ejecución y gestión del presente PEP corresponderá al Ayuntamiento y demás Administraciones Urbanísticas en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la participación de los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la LOUPMRG y en el presente PEP. Art. 40.- En ningún caso los Estudios de Detalle podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes, por lo que deberán razonarse suficientemente en este sentido. 2.- La ejecución del planeamiento se desarrollará por los procedimientos establecidos en la legislación urbanística aplicable, que garantizarán la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión de los terrenos destinados a dotaciones públicas y de aquéllos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente a la Administración, al igual que el costeamiento y, en su caso, la ejecución de la urbanización, todo ello según lo previsto en la LOUPMRG y en el presente PEP. Art. 41.- El Ayuntamiento podrá exigir discrecionalmente la previa redacción y aprobación de un Estudio de Detalle para regular la solicitud de una licencia de edificación en el ámbito del PEP, si considera que la actuación es de suficiente envergadura. 3.- Por tratarse de suelo urbano, las determinaciones a) Las nuevas construcciones proyectadas no esta- Art. 42.- Complementando los requisitos de ordenación establecidos en el Art. 65 del RP, la ordenación de volúmenes deberá respetar los siguientes criterios generales de diseño: B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 blecerán medianeras vistas. b)Las medianeras existentes que quedasen vistas en las edificaciones contiguas deberán dotarse de tratamiento de fachada. Art. 43.- Los estudios de detalle comprenderán los documentos justificativos de su contenido y con el grado de precisión adecuado a sus funciones, con las siguientes especificaciones en desarrollo de las previstas en el Reglamento de Planeamiento: 1.- Memoria justificativa de la procedencia de su redacción y de las soluciones adoptadas, conteniendo: a) Justificación de su carácter obligatorio u optativo y garantías del cumplimiento de las determinaciones exigidas en cada caso. b) Justificación de que no se reducen los espacios destinados a viales ni se reduce el porcentaje de las superficies correspondientes a espacios libres. c) Cuando se modifique la disposición de volúmenes se efectuará además una justificación comparativa, mostrando que no se aumentan los volúmenes edificables autorizados por el Plan, así como todas las demás condiciones establecidas en los artículos anteriores. 2.- Planos a escala, como mínimo 1/500, incluyendo necesariamente planos de situación, parcelario y de delimitación, de la ordenación vigente, del estado actual de los terrenos y de la edificación, así como los que reflejen con detalle la ordenación proyectada, con indicación de los usos previstos, superponiéndola a la vigente, debidamente acotado y con alineaciones y rasantes. Se acompañarán los croquis o esquemas que permitan una correcta valoración de la racionalidad de los espacios públicos y del conjunto de la solución propuesta en su relación estética y tipológica con las edificaciones del entorno urbano y su integración en el mismo, aportando alzados esquemáticos de las fachadas y normas de composición estética de las mismas. Sección 3ª: Proyectos de Urbanización y Obras Ordinarias 13 espacios viales, los parques y jardines de uso público, así como los espacios abiertos y libres de uso privado, las construcciones, plantaciones o instalaciones que, por ser incompatibles con Plan, hayan de derribarse, talarse o trasladarse, las parcelas para equipamientos de servicios públicos o de interés social y las previstas para edificación privada. b) Plan de obra detallado en el que se fije tanto el plazo final como los parciales de las distintas fases, en su caso. c) Verificación expresa del cumplimiento de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de Accesibilidad y Supresión de Barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia y del decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la precitada Ley. Art. 45.- Los Proyectos de Urbanización comprenderán las obras de: a) Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacios libres. b) Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios, en su caso. c)Red de alcantarillado para la evacuación de las aguas pluviales y residuales y su depuración. d) Red de distribución de energía eléctrica. e) Red de alumbrado público. f) Jardinería en el sistema de espacios libres. g)Las obras de enlace de estos servicios con los generales, acreditando que éstos tienen la capacidad suficiente para absorber las nuevas demandas planteadas. Art. 46.- Los proyectos de Obras Ordinarias son los que no tienen por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones del Plan, sino que se refieren a obras parciales o menores de pavimentación, alumbrado, saneamiento, ajardinamiento y similares. Podrán elaborarse por iniciativa municipal o de los particulares interesados. Art. 44.- Los Proyectos de Urbanización y Obras Ordinarias se redactarán con las características y contenido establecidos en el artículo 110 de la LOUPMRG y los artículos 67 al 70 del Reglamento de Planeamiento, al objeto de definir técnicamente la ejecución de las obras de acondicionamiento urbanístico del suelo, dotándolo de las infraestructuras y servicios necesarios en ejecución de las determinaciones del Plan Especial o de los Estudios de Detalle que lo desarrollen. Los Provectos de Obras Ordinarias contendrán las determinaciones de los Proyectos de Urbanización concernientes a las obras que contemplen. El contenido de los Proyectos de Urbanización establecido en el artículo 69 del RP, se elaborará con el grado de detalle y documentación complementaria requerida para una completa definición ejecutiva de las obras que incluya. En todo caso, contendrá, además de lo preceptuado en el RP, los siguientes documentos: Sección 4ª: Proyectos de Rehabilitación del Espacio Urbano. a) Plano, a escala mínima 1:500, en el que se fijen claramente los límites del Planeamiento que se proyecta ejecutar, la situación de las obras, los límites de los Art. 47.- Las características mínimas de los servicios anteriormente enumerados, se ajustarán a las Normas Generales correspondientes, incluídas en el Título IV del de la Normativa de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y a las particulares sectoriales que le sean de aplicación. Art. 48.1.- El Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, podrá redactar Proyectos de Rehabilitación del Espacio Urbano, a fin de recuperar, mejorar y poner en valor el ambiente urbano del ámbito de actuación. 2.- Estos proyectos tendrán como objetivo la ade- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 cuación y mejora de los espacios libres públicos y de las fachadas y elementos exteriores de los edificios que los configuran. Los proyectos de rehabilitación del espacio urbano tendrán el contenido de un proyecto de urbanización o de obras ordinarias, según el alcance de la intervención prevista en el espacio público, o bien el de un proyecto de edificación, con el alcance que corresponda al grado de intervención propuesto sobre fachadas y demás elementos exteriores de los edificios. 3.- Aprobado el Proyecto de Rehabilitación del Espacio Urbano, el Ayuntamiento podrá exigir a los propietarios la ejecución de sus determinaciones para las edificaciones, mediante la emisión de órdenes de ejecución de obras, asumiendo los compromisos económicos pertinentes en los casos de obras que excedan de los deberes de la propiedad, según lo previsto en el artículo 199.3 de la LOUPMRG. Sección 5ª.- Proyectos de Edificación Art. 49.- En los proyectos de edificación se distinguen los siguientes tipos de obras: a) Obras en los edificios existentes. b) Obras de demolición. c) Obras de nueva edificación. Art. 50.- Obras en los edificios existentes En función del carácter de las obras a ejecutar, según las descripciones que de las mismas se efectúan en el Título V de la presente Normativa, los proyectos podrán ser: a) De consolidación. b) De conservación. c) De restauración. d) De rehabilitación o reforma. e) De reestructuración. f) De ampliación. g) De adecuación de fachadas y elementos exteriores. Art. 51.- Obras de demolición En función de que contemplen o no el derribo total de la edificación existente, los proyectos de demolición podrán ser: h) De demolición total. i) De demolición parcial. Art. 52.- Obras de nueva edificación Atendiendo a la clase de obra a ejecutar, los proyectos podrán ser: a) De reconstrucción, que tienen por objeto la reposición mediante nueva construcción de un edificio preexistente en el mismo lugar, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo sus características morfológicas. b) De sustitución, por las que se derriba total o par- 14 cialmente una edificación existente y en su lugar se erige nueva construcción. c) De nueva planta, que son las de construcción sobre solares vacantes. Art. 53.- Determinaciones comunes de los Proyectos de Edificación 1.- Los Proyectos de obras de edificación comprenderán Memoria descriptiva y justificativa, Planos y Presupuesto, y se redactarán con las características y detalle que requiera la debida definición de las obras incluidas. Deberán satisfacer lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas aplicables, en las instrucciones que en su caso apruebe mediante Ordenanza el Ayuntamiento y lo previsto en las presentes Normas. Incluirán, además, los complementos documentales específicos previstos en los artículos siguientes para los distintos tipos de obra. 2.- Los Proyectos incorporarán como anexo el señalamiento de la duración máxima prevista de las obras y el cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza de Tramitación de Licencias 3.- A todo proyecto de obra de edificación se acompañará una hoja de características suscrita por el técnico proyectista, en la que se resumirán los datos cuantitativos y cualitativos del proyecto determinantes de la legalidad urbanística y del uso a que se la destina, por relación al planeamiento vigente de aplicación. Art. 54.- Documentación específica de los Proyectos de Obras en los edificios existentes Los proyectos de Obras en los edificios existentes contendrán la documentación que señale la Ordenanza de Tramitación de Licencias que, a este respecto, en su contenido se atendrá a los siguientes criterios de complementos documentales: 1.- Obras de conservación o mantenimiento: Cuando en la obra se alterase alguna de las características básicas del aspecto del edificio, tales como materiales, textura, color, etc., se aportarán como anexos los documentos que justifiquen y describan la solución proyectada, la pongan en comparación con la de partida y permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas. 2.- Obras de restauración: a) Memoria histórica conteniendo la descripción documental de todos aquellos elementos que ayuden a ofrecer un mejor marco de referencia para el conocimiento de las circunstancias en que se construyó el edificio, de sus características originales y de evolución, con el nivel de detalle adecuado a su valor histórico y a la intervención proyectada. b) Descripción fotográfica en color del edificio en su conjunto y de sus elementos más característicos, comparándolos con los del resultado final de la restauración proyectada, incluyendo, cuando las obras afecten a fachadas o cubiertas, un análisis gráfico comparativo de la integración en el alzado del tramo o tramos de calle a los que dé frente el edificio, de los alzados existente y B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 propuesto. c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la restauración sobre los usuarios. d) Detalles pormenorizados de los principales elementos que se restauran, acompañados, cuando sea posible, de detalles equivalentes del proyecto original. e) Descripción pormenorizada del estado de la edificación con planos en los que se señalen los elementos, zonas o instalaciones que requisiesen reparación. f) Justificación de las técnicas empleadas en la restauración. Cuando las obras de restauración no afecten a la totalidad del edificio, podrá reducirse, a juicio del Ayuntamiento, la documentación a aportar a las partes que se proyecta restaurar y a su relación con el conjunto del edificio y edificios colindantes, así como a sus efectos, si los hubiere, sobre el ambiente urbano y sobre los usos y usuarios actuales y futuros. 3.- Obras de consolidación o reparación: Cuando con la obra se alterase alguna de las características básicas del aspecto del edificio, tales como materiales, textura, color, etc., se aportarán como anexos los documentos que justifiquen y describan la solución proyectada en comparación con la de partida, y como mínimo: a) Detalles pormenorizados de los principales elementos que sean objeto de consolidación, reparación o sustitución, poniendo de manifiesto las posibles alteraciones que en la morfología del edificio pudieran introducir las obras. b) Descripción pormenorizada del estado de la edificación con planos y fotografías en color en los que se señalen los elementos, zonas o instalaciones que requieren reparación o consolidación. c) Detalle pormenorizado de los uso actuales afectados por la obra y de sus efectos sobre los usuarios. 4.- Obras de rehabilitación o reforma a) Levantamiento del edificio en su situación actual. b) Descripción fotográfica en color del edificio en su conjunto y de sus elementos más representativos, así como análisis comparativo con las características del resultado final. c) Detalle pormenorizado los usos actuales y de los efectos de la ejecución de las obras proyectadas sobre los usuarios. d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la adecuación morfológica conjunta de la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas, incluyendo, si las obras afectan a la fachada y/o a la cubierta, un estudio comparado del alzado del tramo o tramos de calle a los que dé frente el edificio. 5.- Obras de reestructuración: a) Levantamiento del edificio en su situación actual. b) Descripción fotográfica en color del edificio en su 15 conjunto y de sus elementos más representativos en comparación con las características del resultado final. c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la reestructuración sobre los usuarios. d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la adecuación morfológica conjunta de la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas, incluyendo, si las obras afectan a la fachada y/o a la cubierta, un estudio comparado del alzado del tramo o tramos de calle a los que dé frente el edificio. 6.-Obras de ampliación a) Levantamiento del edificio en su situación actual. b) Descripción fotográfica en color del edificio en comparación con las características del resultado final. c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la ampliación sobre los usuarios. d) Cuando las condiciones particulares de la zona lo requieran, estudio comparado del alzado del tramo o tramos de calle a los que dé fachada el edificio y cuanta documentación gráfica permita valorar la adecuación morfológica conjunta de la actuación proyectada. 7.- Obras de adecuación de fachadas y elementos exteriores. a) Descripción fotográfica en color de la configuración y composición exteriores del edificio. b) Representación gráfica de la situación final como resultado de la obra o instalación proyectada. c) Estudio comparado del alzado del tramo o tramos de calle a los que dé fachada el edificio y cuanta documentación gráfica permita valorar la adecuación morfológica conjunta de la actuación proyectada, justificándola como la menos lesiva de la configuración y composición exteriores, así como su homogeneidad e integración con otras actuaciones análogas, en su caso, ejecutadas anteriormente. Art. 55.- Documentación específica de los proyectos de demolición Los proyectos de demolición incluirán documentación adecuada para poder estimar la necesidad o conveniencia de la destrucción y testimonio fotográfico del edificio o parte del mismo a demoler. Art. 56.- Documentación específica de los proyectos de nueva edificación Los proyectos para los distintos tipos de obras de edificación de nueva planta se complementarán con los documentos que a continuación se señalan: 1.- Obras de reconstrucción: a) Reproducción de los planos originales del proyecto de construcción del edificio primitivo, si los hubiera. b) Descripción documental de todos aquellos elementos que ayuden a ofrecer un mejor marco de referencia para el conocimiento de la circunstancias en que se construyó el edificio que se proyecta reconstruir, de forma que pueda valorarse la conveniencia de la B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 16 reconstrucción. tas bajas de fachada a la vía pública. c) Si las obras de reconstrucción afectasen únicamente a una parte del edificio, se representará gráficamente su relación con el conjunto en que se integra. 7.- Plantación y reposición del arbolado en las aceras, cuando no estuviese comprendido en un proyecto de urbanización o de obras ordinarias aprobado. 2.- Obras de sustitución: Cuando las condiciones particulares de zona lo requieran, se incluirá un estudio comparado del alzado del tramo o tramos de la calle a los que dé la fachada del edificio, así como la documentación fotográfica necesaria para justificar la solución propuesta en el proyecto. 3.- Obras de nueva planta: En los caso en que la edificación deba formar frente de calle con sus colindantes y lo requieran las condiciones particulares de la zona, se incluirán los mismos documentos complementarios previstos en el número anterior para las obras de sustitución. TITULO II:INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO. DISCIPLINA URBANISTICA CAPITULO 1: NORMAS DE TRAMITACIÓN Sección 1ª: Actos sujetos a licencia municipal Art. 57.1.- Los actos de edificación y uso del suelo, tanto de iniciativa pública como privada, sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o concesiones que fuesen procedentes conforme a la legislación específica aplicable, son los enumerados en los artículos 194 y 198 de la LOUPMRG y en el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que se realicen en el ámbito de aplicación de este PEP. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 198 de la LOUPMRG y concordantes del R.D.U. (Art. 21 y siguientes). Se consideran obras menores sometidas a licencia previa municipal, que requieren la intervención de facultativo competente, las siguientes: a) Las que se realicen en la vía pública que puedan afectar a la edificación contigua: 1.- Construcción o reparación de vado y alcorques en las aceras, así como su supresión. 2.- Ocupación provisional de la vía pública para la construcción no amparada en licencia de obras mayores. 3.- Construcción de barracones, casetas y quioscos temporales para la exposición y venta. 4.- Colocación de rótulos, banderas y anuncios, salvo los que ofreciesen peligrosidad, que estarán sujetos a licencia de obra mayor. 5.- Colocación de buzones, cabinas telefónicas, transformadores, postes y mobiliario urbano de todo tipo. 6.- Colocación de toldos o marquesinas en las plan- b) Obras auxiliares de la construcción: 1.- Establecimiento de vallas o cercas de precaución de obras. 2.- Construcción de puentes o andamios para obras por encima de la segunda planta y similares. 3.- Ejecución de catas, pozos y sondeos de exploración, cuando no se hubiere otorgado licencia de obra mayor. 4.- Recalce de edificios para construir otros que dispongan de licencia. 5.- Acodalamiento de fachadas. 6.- Colocación de grúas-torre, ascensores y otros aparatos elevadores para la construcción. 7.- Construcción o instalación de casetas provisionales de obra. c) Pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento en edificios o espacios privados: 1.- Ejecución de obras interiores en locales no destinados a viviendas, que no modifiquen su estructura y mejoren las condiciones de higiene y estética. 2.- Reparación de cubiertas y azoteas. 3.- Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios que requieran andamios. 4.- Colocación de rejas, puertas, ventanas y persianas. 5.- Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales. 6.- Construcción de nuevos aseos en locales comerciales y almacenes. 7.- Construcción y modificación de escaparates. 8.- Reposición de elementos alterados por accidentes o deterioro de fachadas. 9.- Cambio o reparación de elementos estructurales. 10.- Ejecución o modificación de aberturas que afecten a elementos estructurales, sin perjuicio de acompañar, además, los documentos exigidos para estas obras. 11.- Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos estructurales. 12.- Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas en edificios que no estén amparados por licencia de obras mayores. 13.- Cobertizos ligeros, marquesinas o instalaciones de sombra para estacionamientos públicos en propiedad privada, abiertos o cerrados lateralmente por tabiques, y cuya altura total no exceda de 2,50 m. d) Obras en solares o patios: 1.-Establecimiento de vallas o cercas definitivas. B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 2.-Construcción o derribo de cubiertas provisionales de una planta o de menos de cincuenta metros cuadrados (50 m2) de superficie total. 3.-Formación de jardines cuando no se trate de los privados complementarios a la edificación de la parcela, que están exceptuados de licencia. 4.-Usos provisionales de carácter público en solares vacíos. Las obras menores contendrán la documentación abreviada, salvo que para alguna de ellas, por causas imprevistas de complejidad durante su ejecución, se exigiese licencia y documentación de obra mayor. 2.- El procedimiento de concesión de licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación de Régimen Local, en la LOUPMRG, el R.D.U.y en este PEP. En el contenido del acto de otorgamiento de licencia se entenderán incluídas las condiciones de edificabilidad, uso, estéticas, higiénicas o de otra naturaleza, previstas en el presente PEP. 3.- En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones del planeamiento urbanístico o de la legislación general de aplicación. 4.- Para la tramitación de licencias en parcelas edificables que no reúnan la condición de solar, deberá constar en la solicitud de licencia el compromiso de ejecución simultánea de la edificación y la urbanización, además de la prestación de fianza sobre la parte de obras de urbanización que corresponda, en la forma y cuantía que el Ayuntamiento establezca de acuerdo con la legislación de Régimen Local, según lo previsto en los Art. 39, 40 y 41 del R.G. Sección 2ª: Normas generales de tramitación Art. 58.- Sin perjuicio de la previa tramitación del expediente arqueológico, que se regula en el artículo 215 para las actuaciones que en el mismo se determinan, todos los proyectos urbanísticos sujetos a licencia, tanto privados como públicos, que se pretendan realizar en el ámbito del PEP, se ajustarán a la legislación y planeamiento urbanísticos, a las disposiciones municipales vigentes y a las normas generales de tramitación siguientes: a) Las instancias deberán estar debidamente reintegradas y suscritas por el interesado o su mandatario. Se dirigirán al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento y se efectuará su presentación en el Registro General del Ayuntamiento. b)Las solicitudes de licencia que requieran ir acompañadas de un proyecto técnico, consignarán el nombre y dirección del facultativo competente. Dicho proyecto se ajustará a lo especificado en al Art. 14.3 del R.D.U. c)Deberán acompañarse los ejemplares adicionales del proyecto que sean exigidos en la legislación Urbanística, sectorial y de Régimen Local vigentes. d) Cuando haya de presentarse un plano de situación, éste lo será a escala mínima de 1/1.000, sobre la cartografía que le será expedida por el Ayuntamiento al 17 interesado a petición de éste. e) Los actos administrativos a que estas tramitaciones den lugar, devengarán los derechos y tasas correspondientes. f) Conforme al artículo 12 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en todo expediente de concesión de licencia constarán informes técnicos y jurídicos, emitidos por los servicios correspondientes de la entidad otorgante. g) Cualquier modificación de un instrumento de planeamiento aprobado definitivamente, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 94 de la LOUPMRG. Art. 59.- Trámites específicamente regulados Los trámites para los que se fijan normas específicas se agrupan en: a) Información urbanística b) Tramitación de Estudios de Detalle c) Tramitación de Proyectos de Urbanización. d) Expedientes de Reparcelación. e) Licencias de obras. f) Licencias de apertura y funcionamiento de industrias y actividades. Sección 3ª: Información urbanística Art. 60.- Conforme al artículo 164.2 del Reglamento de Planeamiento, el Ayuntamiento deberá disponer de un ejemplar completo de cada uno de los instrumentos de planeamiento destinado exclusivamente a la consulta por los administrados u otros Organismos o Entidades. A dicho ejemplar se deberá incorporar testimonio de los acuerdos de aprobación inicial, provisional, en su caso, y definitiva, debiéndose extender en los documentos integrantes del correspondiente instrumento de planeamiento diligencia acreditativa de su aprobación definitiva. Las consultas del Documento se realizarán según el procedimiento señalado en el artículo 164.3 del Reglamento de Planeamiento. Art. 61.- Las copias de planos o documentos del planeamiento oficial se solicitarán por escrito y serán facilitadas por la Corporación Municipal, previo pago de la tasa correspondiente. Art. 62.- La información por escrito sobre cualquier circunstancia del planeamiento oficial o del régimen urbanístico aplicable a cualquier predio, se solicitará por escrito, acompañando los documentos necesarios para la identificación del mismo, de manera que no puedan producirse dudas acerca de su situación y de las demás circunstancias de hecho que concurran. Será preceptivo el informe de los Servicios Técnicos y resolverá la Alcaldía-Presidencia en el plazo máximo de un mes. Esta información urbanística no será vinculante a los efectos de la obtención de la licencia. Art. 63.- La contestación de la consulta hará referencia a los datos suministrados por el administrado y a los demás que tiendan a individualizar el objetivo sobre el que recae la información, señalará el tipo y categoría del B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 suelo que corresponde a la finca, polígono o sector y los usos e intensidades que tengan atribuidos. Sección 4ª: Tramitación de Estudios de Detalle Art. 64.- La tramitación de los Estudios de Detalle, se regirá por lo dispuesto en el artículos 86, 89, 90 y 91 de la LOUPMRG y 140 del Reglamento de Planeamiento. Sección 5ª: Tramitación de Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias Art. 65.- Los Proyectos de Urbanización y los Obras Ordinarias serán redactados de oficio por el Ayuntamiento o, en su caso, por el propietario o Junta en el sistema de compensación. Art. 66.- Se aplicarán para su tramitación las reglas establecidas en el Art. 110 de la LOUPMRG. Sección 6ª: Tramitación de los Proyectos de Rehabilitación del Espacio Urbano Art. 67.- La tramitación y aprobación de los proyectos de rehabilitación del espacio urbano será la prevista para los Proyectos de Urbanización o de Obras Ordinarias, en función del contenido de la intervención propuesta en espacio público. Sección 7ª: Expedientes de reparcelación Art. 68.- El expediente de reparcelación se iniciará cuando se apruebe definitivamente la delimitación del polígono, según señala el artículo 77.2 del Reglamento de Gestión y el Art. 117.1 de la LOUPMRG . La reparcelación supone la existencia de un planeamiento para cuya ejecución se realiza, y queda condicionada a la aprobación de éste, aunque el proyecto de reparcelación podrá tramitarse y aprobarse conjunta y simultáneamente con la delimitación del polígono, de acuerdo con los artículos 80 y 81 del Reglamento de Gestión. Su objeto será el especificado en el Art. 115 de la LOUPMRG. Art. 69.- La reparcelación se extenderá a todos los terrenos comprendidos en el polígono y podrá extenderse a superficies exteriores las cuales no sea posible o procedente incorporar a otra unidad reparcelable, de la forma prevista en el artículo 78 del Reglamento de Gestión. Art. 70.- El Proyecto tendrá el contenido previsto en el Art. 116 de la LOUPMRG y constará de los documentos especificados en los artículos 82 a 84 del Reglamento de Gestión, suscritos por facultativos legalmente autorizados. Art. 71.- La iniciación del expediente de reparcelación llevará consigo, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y obras, en el ámbito del polígono, hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, que se producirá según lo previsto en el Art. 117 de la LOUPMRG y con los efectos figurados en el Art. 118 del mismo texto legal. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la iniciación del expediente tendrán derecho a ser resarcidos de los costes y tasas del proyecto. 18 Art. 72.- La iniciación del expediente se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en un periódico de los de mayor circulación de la provincia, y se notificará individualizadamente a los propietarios incluídos en el polígono o unidad de ejecución. Art. 73.- El proyecto de reparcelación podrá formularse por los propietarios que representen, al menos, el 25 por 100 de la superficie del polígono o unidad reparcelable o de oficio por el Ayuntamiento, con el contenido, procedimiento y efectos descritos en los artículos 115 a 121, 138 y 139 de la LOUPMRG. Sección 8ª: Licencias de obras Art. 74.1.- Tipos de licencias de obras: a)Licencias de obras menores: Según se establece en el Art. 14.2 del R.D.U., se refieren a aquellas obras e instalaciones de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas o locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación, la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de toda clase, en particular las citadas en el párrafo tercero y siguientes del artículo 57.1 En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los cerramientos de muro de fábrica de cualquier clase y las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados y los grandes movimientos de tierra. Para su solicitud no será necesario aportar proyecto técnico, estimándose suficiente una memoria en la que se indiquen los materiales a utilizar y las características constructivas y estéticas de la solución adoptada, con los croquis necesarios para su definición y el presupuesto, redactados por técnico competente, todo ello por duplicado, y, en su caso, los ejemplares adicionales precisos para recabar de otros organismos los informes procedentes. Todo ello sin perjuicio de que para alguna de ellas, por causa de su complejidad, se requiriese licencia y documentación de obra mayor. Estas licencias tendrán un plazo de vigencia de doce meses, salvo especificación en contra en los artículos siguientes. b)Licencias de obras o instalaciones mayores: Serán las no incluídas en el apartado anterior. La documentación que acompañará a esta solicitud se compondrá de los ejemplares del proyecto exigidos por el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y por los documentos anejos incluídos en el artículo 9 del Reglamento de Procedimiento Administrativo. Una vez que sea firme el acto de concesión de licencia, las obras habrán de comenzarse en el plazo de seis meses. En caso de obras mayores, deberán concluirse antes del transcurso del plazo de tres años desde que se hubiesen comenzado, más una prórroga de tiempo B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 equivalente al período no consumido del plazo de iniciación, sin que en total puedan permanecer interrumpidas por tiempo superior a un año. Estos plazos podrán ser prorrogados según lo establecido en el artículo 19 del R.D.U. y en el Art. 89 de esta Normativa. 2.- La licencia municipal se concederá acompañada de un ejemplar del proyecto debidamente autorizado en cada uno de sus documentos. Este ejemplar deberá obligatoriamente estar siempre en la obra a disposición de los inspectores autorizados por el Municipio. Art. 75.- Licencias de obras de nueva planta, ampliación, reforma o conservación 1.- El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuese conforme con la ordenación urbanística aplicable. 2.- Es necesario que el terreno tenga la calificación de solar, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 16 de la LOUPMRG, con la salvedad establecida en el Art. 57.4 de esta Normativa. 3.- Los proyectos de edificios y obras en general destinados a usos que necesiten licencia de apertura por alojar instalaciones especificadas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de Noviembre de 1961, o por cualquier otra causa, deberán ajustarse al artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 4.- Una vez presentados los documentos citados y recabados los informes pertinentes, se formulará propuesta de concesión o denegación de la licencia. En este último caso, y en el supuesto de que las deficiencias sean subsanables, se le comunicará al interesado, dándole cuenta de las modificaciones que sea preciso introducir en el proyecto original para que sea admisible, las cuales, suscritas por el técnico competente, deberán presentarse en un plazo no superior a quince días, transcurrido el cual sin haberse efectuado, se supondrá la denegación. 5.- Señalamiento de alineaciones y rasantes: En casos de obras de nueva planta o de reconstrucción, previo derribo, de obra vieja, vallado o parcelación, deberá requerirse del Ayuntamiento el señalamiento de alineaciones y rasantes, con carácter previo a la solicitud de la licencia. La petición de señalamiento de alineaciones y rasantes deberá ir acompañada de un plano de situación de la finca, referido a la cartografía del planeamiento presentado por duplicado, a escala no menor de 1:1.000, y un plano topográfico del solar y zona inmediata, refiriendo sus puntos característicos a otros fijos del terreno, a fin de que queden suficientemente determinada. Para efectuar el señalamiento de alineaciones y rasantes, el solar se encontrará expedito de maleza, escombros, acopios y objetos en general que dificulten el replanteo. Su ineficacia por incomparecencia de la propiedad o por expiración del plazo de solicitud de licencia se regu- 19 la en los Art. 86 y 87 de esta Normativa. Art. 76.- Licencias de Obras de derribo y apeos 1.- A la solicitud de licencia para obras de derribo y apeos se acompañará: - Plano de situación del edificio sobre cartografía expedida por el Ayuntamiento, a escala 1:1.000. - Compromiso de dirección facultativa de técnico competente. - Proyecto de la obra a realizar, firmado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente. 2.- No se utilizarán explosivos, salvo autorización expresa. 3.- Se dará traslado a los propietarios de las edificaciones contiguas. 4.- En caso de urgencia por peligro inmediato, podrán disponerse en el acto por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos y obras convenientes aunque consistan en tornapuntas exteriores, dando cuenta inmediatamente al Ayuntamiento de las medidas adoptadas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la licencia en el plazo de dos días y abonar los derechos que procedan. El Alcalde, a requerimiento del Técnico Municipal, exigirá que se realicen los apeos y obras que se estimen necesarios. Art. 77.- Licencias de Obras varias. Las licencias para marquesinas, anuncios, toldos etc., tendrán carácter temporal con vigencia de dos años, considerándose renovadas por períodos anuales, salvo que el Ayuntamiento manifieste lo contrario. Art. 78.- Obras de Urbanización 1.- El interesado, tras aprobarse el Proyecto de Urbanización, o de Obras Ordinarias, según los trámites establecidos en el art. 110 de la LOUPMRG, está obligado a notificar oficialmente, con ocho días de anticipación, el comienzo de las obras, debiendo tener efectuados previamente sobre el terreno los replanteos necesarios, pero sin haber iniciado los movimientos de tierras, talas de arbolado, demoliciones ni otros trabajos preparatorios que impidan o dificulten la apreciación de todas las circunstancias que puedan afectar a las obras. 2.- Las modificaciones del Proyecto se sujetarán a lo previsto para su tramitación, salvo las revisiones de precios ya indicadas en el mismo. 3.- Para las urbanizaciones de iniciativa particular, se estará a lo dispuesto en el art. 110 de la LOUPMRG y el Ayuntamiento podrá recabar de los promotores las garantías previstas en el artículo 74.b) del mismo texto legal. Art. 79.- Licencias en edificios o conjuntos catalogados 1.- Según lo dispuesto en el Art. 19 de la LPHE, en los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de su partes B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 integrantes o pertenencias, sin autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de dicha ley. 2.- Desde la aprobación definitiva del Plan Especial, el Ayuntamiento será competente para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten a inmuebles que no sean Monumentos, incluidas las comprendidas en los entornos de los monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de la LPHE de las autorizaciones o licencias concedidas, en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al PEP aprobado serán ilegales, y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones. 3.- Los proyectos de obras sujetas a las condiciones del número 1 anterior deberán presentar un ejemplar adicional de las mismas para su remisión a la Administración de Patrimonio Cultural competente, para su informe preceptivo, descontando su tiempo de tramitación en dicho Organismo del plazo para la resolución del expediente de licencia municipal. El proyecto deberá acompañarse con cuantas fotografías, perspectivas y estudios de conjunto sean necesarios para mostrar la adecuación de la obra proyectada al monumento y su entorno. 4.- Las obras que requieran autorización administrativa realizadas sin que haya sido concedida dicha autorización, serán ilegales y el Ayuntamiento o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico y Cultural, podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística, conforme a lo dispuesto en el Art. 23 de la LPHE. 5.- Cuando la solicitud de licencia se refiera a un edificio, conjunto o elemento incluido en el Catálogo y señalado en los planos del presente PEP como patrimonio a proteger, cualquiera que sea su nivel de protección, o se trate de una obra de nueva planta en la misma calle y colindante con un edificio catalogado, se requerirán, como documentación adicional, fotografías, perspectivas, dibujos, estudios ambientales del conjunto urbano y croquis de alzados de las edificaciones existentes en un mínimo de 50 metros a ambos lados del edificio para el que se solicita la licencia, incorporándolo en la representación del conjunto. 6.- El Ayuntamiento podrá solicitar informe previo de la Administración competente en materia de Patrimonio Cultural sobre todas aquellas obras sujetas a licencia que, a su criterio, ofrezcan un dudoso aspecto estético o puedan no armonizar con el ambiente urbano en que estuvieran situadas, incluso cuando no estuvieran en el entorno inmediato de edificios catalogados. En este caso, la documentación de solicitud de licencia, junto con el informe técnico municipal correspondiente, se remitirán a la Administración de Patrimonio con los mis- 20 mos efectos del número 3 anterior, pero sin el grado de vinculación de la aprobación de este Organismo. 7.- Toda solicitud de licencia de demolición parcial así como las de enfoscado, reparación o reforma de fachada o carpintería exterior en edificios catalogados, deberá acompañarse de fotografías en color de la edificación existente y planos a escala 1:100. 8.- A los efectos de la autorización de obras y concesión de licencias, será de aplicación lo establecido en este artículo y en la LPHE, tanto a los espacios públicos como a los inmuebles y parcelas incluidos en la línea que delimita el ámbito del entorno del BIC. Sección 9ª: Licencias de apertura y funcionamiento de industrias y actividades Art. 80.- Se requerirá licencia para el ejercicio de cualquier actividad en el ámbito del PEP, tanto para la nueva instalación como para los traslados, ampliaciones o modificaciones, de tal manera que la actividad debe coincidir en todos sus términos con la licencia que posea. Art. 81.- El Ayuntamiento podrá ordenar inspecciones a las actividades e instalaciones industriales para comprobar si los titulares están en posesión de licencia y si la actividad se ajusta a las condiciones que en ella se expresan. Art. 82.- Si la edificación de un inmueble se destina específicamente a establecimientos de características determinadas, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, será requisito previo a la concesión de licencia de obras la correspondiente autorización de apertura. CAPITULO 2: INFRACCIONES, FISCALIZACIÓN Y RESPONSABILIDADES Sección 1ª: Condiciones generales Art. 83.- Garantía de la legalidad urbanística en la publicidad Al objeto de garantizar la legalidad urbanística de las obras de edificación y urbanización, figurará en todas ellas un cartel visible en el que se exprese claramente la fecha de aprobación definitiva del correspondiente instrumento de planeamiento o de otorgamiento de la licencia, nombres de promotor, constructor y técnicos intervinientes y fechas de iniciación y finalización de las obras. Art. 84.- Obras sin licencia o disconformes con la misma. Suspensión de las obras Los actos de edificación o uso del suelo sujetos a licencia que estén en curso de ejecución o se encuentren ya finalizados, sin licencia o sin ajustarse a las condiciones fijadas en la misma, implicarán expediente de reposición de la legalidad urbanística y se seguirá el procedimiento establecido en los Art. 209 a 213 y 215 de la LOUPMRG y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística. La suspensión de las obras que, como consecuencia de la vulneración del presente PEP, sea necesario decretar, estará sujeta a los trámites, plazos y condiciones a los que se refieren los precitados artículos. B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 Art. 85.- Infracciones urbanísticas. Sanciones 1.- La definición, tipificación, prescripción y personas responsables de las infracciones urbanísticas se regularán según lo dispuesto en los Art. 216 a 219 de la LOUPMRG y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la legalidad urbanística se regirá por las determinaciones contenidas en los Art. 220 a 223 del mismo texto legal. 2.- Las Compañías suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía quedan obligadas a exigir la licencia de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones generales, como requisito previo a la contratación de los respectivos servicios. Sección 2ª: Ineficacia de alineaciones y licencias Art. 86.- El señalamiento de las alineaciones y rasantes deberá efectuarse el día y hora señalados por el Ayuntamiento. En el caso de no presentarse la propiedad y su Técnico director de las obras en la fecha fijada, perderá aquélla sus derechos, siendo necesario una nueva solicitud para proceder a la alineación salvo que, con anterioridad, se hubiera solicitado y concedido un aplazamiento por considerar justos los motivos de la incomparecencia. Art. 87.- Las alineaciones tendrán un plazo de validez de seis meses contados a partir de la fecha en que fueron practicadas. Transcurrido éste sin haber sido solicitada la licencia de construcción, quedarán caducadas. La concesión de alineación no supone, por tanto, la de licencia de construcción. Art. 88.- Cualquier modificación del PEP dará lugar a que queden sin efecto las alineaciones practicadas con anterioridad a su aprobación, en las áreas afectadas. Art. 89.- Las licencias de obras que no se comiencen durante el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de concesión o, cuando, comenzadas, fuesen interrumpidas durante un período superior al expresado, podrán quedar sin vigencia y eficacia, previa la declaración de caducidad. No obstante, puede ser prorrogado este plazo, por un período máximo igual a la mitad del enunciado, siempre que el interesado formule solicitud al efecto y ésta sea aceptada. Análogamente, quedarán sin vigencia y eficacia las licencias que no se concluyan antes del transcurso del plazo de tres años desde que se hubiesen comenzado, más una prórroga de tiempo equivalente al período no consumido del plazo de iniciación, sin que en total puedan permanecer interrumpidas por tiempo superior a un año. Art. 90.- Se consideran obras, instalaciones o actividades abusivas las realizadas sin licencia, con licencia caducada, inadecuada o las que no cumplan las condiciones fijadas en la misma. Art. 91.- En los casos en que sea otorgada una licencia no acorde con las disposiciones vigentes, ésta podrá ser anulada, con suspensión o demolición de las obras, según lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la LOUPMRG y preceptos concordantes del Reglamento 21 de Disciplina Urbanística. Sección 3ª: Inspección de obras Art. 92.- Deberá conservarse en el lugar de las obras a disposición de los Técnicos o Autoridades Municipales la licencia correspondiente y una copia oficial del proyecto autorizado. Art. 93.- En las obras de nueva planta, ampliación y reforma será preceptiva la inspección por el Servicio Municipal correspondiente en las fases siguientes: - En su primer replanteo. - A la mitad del plazo previsto para su terminación. - Cuando esté finalizada la obra. Para ello el facultativo competente encargado de la dirección de las obras por la propiedad, comunicará a los servicios municipales correspondientes, con una antelación no inferior a quince días, la fecha de culminación de cada una de dichas etapas. La inspección será realizada en un plazo no superior a ocho días. Art. 94.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán en cualquier momento, efectuarse inspecciones por los servicios municipales correspondientes. Art. 95.- Como resultado de la inspección, los servicios municipales correspondientes podrán suspender, total o parcialmente, las obras por un plazo no superior a tres días hábiles, debiendo ratificarse o levantarse la suspensión dentro de dicho plazo por la Autoridad Municipal competente. Sección 4ª: Inspección de urbanizaciones Art. 96.- En toda obra de urbanización deberá conservarse la autorización correspondiente y una copia del proyecto aprobado así como un libro oficial donde los Servicios Técnicos municipales puedan hacer constar las observaciones oportunas relacionadas con su inspección. Art. 97.- La inspección urbanística será ejercida preceptivamen-te por los Servicios Municipales en los siguientes períodos: - En su primer replanteo, antes del comienzo de las obras. - A los tres meses de comenzadas. - A la mitad del plazo de ejecución de las obras o de su primera etapa, y de cada una de las siguientes, si fueran varias. - A la terminación de cada etapa. Art. 98.- Los Servicios Técnicos podrán exigir todas las pruebas y comprobaciones técnicas de las diferentes unidades de obra y la verificación del funcionamiento de todas las instalaciones (en la forma que se establezca en los respectivos pliegos de condiciones). Art. 99.- Será obligatoria la ejecución gratuita de las obras complementarias que fuesen necesarias si los resultados de las comprobaciones no fueran adecuados, pudiendo suspenderse las obras, imponer las opor- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 tunas sanciones e incluso, si no se atendiesen las órdenes que se dicten, ejecutarlas directamente el Ayuntamiento a costa del promotor. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad técnica de los directores facultativos de las obras, si se comprobase que no se ajustan al proyecto aprobado o que se han efectuado sin las debidas garantías técnicas. Sección 5ª: Responsabilidades Art. 100.- Los directores técnicos de obras e instalaciones aplicarán las cargas, coeficientes de trabajo de los materiales, normas de cálculo y construcción que estimen convenientes, siendo en todo caso responsables, con arreglo a la legislación general, de cuantos accidentes puedan producirse en relación con su actuación profesional durante la construcción o con posterioridad a ella, afecten o no a la vía pública. Art. 101.- Todo técnico, por el sólo hecho de firmar una solicitud de obra, declara conocer las condiciones que se exigen en las presentes normas, aceptando las responsabilidades que se deriven de su aplicación. Art. 102.- El promotor, el constructor de las obras y el técnico director de las mismas, serán, de acuerdo con el artículo 219 de la LOUPMRG y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística, responsables cada uno de ellos de las infracciones que se cometieran al ejecutarlas sin licencia o con inobservancia de sus condiciones. Para las responsabilidades concernientes a obras con licencia, pero constitutivas de infracción urbanística grave o muy grave, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del precitado artículo de la LOUPMRG CAPITULO 3: RUINAS Sección 1ª: Declaración Art. 103.- La declaración de ruina en un edificio o parte del mismo corresponde a la Alcaldía-Presidencia, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en los siguientes casos: a) Agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales. b) Daño no reparable por medios normales. c) Coste de las obras reparación necesarias superior al 50 por ciento del valor actual del edificio o de las plantas afectadas, excluído el valor del terreno. Se consideran obras de reparación necesarias las indispensables para consolidar, asegurar o sustituir los elementos dañados del edificio que afecten a su estabilidad o que sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, a fin de restituir la construcción a un estado que no constituya peligro de ruina. La determinación del valor actual de la edificación se llevará a cabo a partir del valor de reposición de la misma, minorado en razón de la depreciación que haya sufrido por edad. Esta depreciación se determinará a partir de un coeficiente calculado mediante la siguiente expresión: 22 Cd = 1 - 0,25 (log x - 1)2 Siendo x el número de años del edificio, que no podrá ser inferior a diez (10) ni superior a (100). d) Circunstancias urbanísticas, como que se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación, añadidas a su estado de deterioro, que aconsejan la demolición del inmueble. Art. 104.1.- No será considerada razón urbanística que aconseje la demolición el simple hecho de existir disconformidad con este PEP. 2.- Las deficiencias referentes a las dimensiones de los patios, ventilación de habitaciones y, en general, a la carencia de instalaciones exigidas por la legislación específica, no serán tenidas en cuenta por hacer referencia a las condiciones de habitabilidad y no a su estado de conservación. Art. 105.- Por razones de precaución la AlcaldíaPresidencia podrá decretar el desalojo provisional u otras medidas respecto a la habitabilidad del inmueble, que no llevarán implícitas por sí solas la declaración de ruina. Sección 2ª: Procedimiento Art. 106.- Los expedientes de ruina se tramitarán de acuerdo con el Art. 201 de la LOUPMRG y los artículos 32 a 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Art. 107.1.- La tramitación a instancia de parte se promoverá mediante instancia de cualquier interesado, dirigida a la Alcaldía-Presidencia, en la que se describirán el inmueble y los motivos en los que se base el estado de ruina, acompañando al efecto certificación de facultativo legalmente autorizado. Asimismo, se acompañará relación nominal de los ocupantes del inmueble en la fecha de presentación de la instancia. 2.- Recibida la documentación, se dará audiencia a los propietarios, si no fueran los promotores del expediente, y a los moradores, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, hagan las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, con especial advertencia a los moradores del derecho que tienen de presentar certificación del facultativo que designen acerca del estado de la finca, y de que, transcurridos los plazos concedidos, continuará la tramitación del expediente hasta su definitiva resolución. 3.- Transcurrido el plazo concedido para alegaciones, los servicios técnicos municipales evacuarán dictamen pericial, previa inspección del inmueble, en el plazo de diez días. 4.- Concluso el expediente, los servicios municipales competentes elevarán propuesta con todo lo actuado a la Alcaldía-Presidencia. 5.- La propuesta deberá redactarse en el plazo de diez días desde que se incorporó al expediente el infor- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 me técnico municipal. 6.- No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde que se inicie el procedimiento de ruina hasta que se dicte la declaración pertinente, salvo causas debidamente justificadas. 7.- Las resoluciones de la Alcaldía-Presidencia serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, previo al de reposición. 8.- Durante la tramitación del expediente deberán adoptarse por la propiedad las medidas precautorias que procedan, bajo la dirección facultativa pertinente, para evitar cualquier accidente o perjuicio de personas o cosas. 9.- Si no procediera la declaración de ruina del inmueble, la Alcaldía-Presidencia podrá ordenar la ejecución de las obras necesarias para su conservación en las debidas condiciones de seguridad y salubridad, previa audiencia a los interesados. Art. 108.- La Alcaldía-Presidencia podrá disponer la incoación de oficio del expediente de ruina, si se presentase denuncia de los particulares o de los Servicios Municipales sobre la existencia de finca que pudiere ofrecer peligro en su seguridad, previo informe de Técnico Municipal, en que se señale la conveniencia de iniciar este tipo de expediente. La tramitación del expediente se efectuará siguiendo las mismas normas y régimen de recursos establecidos en el supuesto de iniciación a instancia de parte. Art. 109.- Si la ruina de un edificio fuese inminente, la Alcaldía-Presidencia, por motivos de seguridad, acordará el inmediato desalojo de los moradores y la demolición del inmueble, sin que sea precisa la previa audiencia de los interesados. 23 sin perjuicio de las sanciones económicas que procedan, conforme a la legislación vigente. TITULO III: NORMAS GENERALES DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL Y AMBIENTAL CAPITULO 1: NORMAS GENERALES CONSERVACIÓN DE LOS INMUEBLES DE Art. 112.- Deber de conservación de los propietarios de inmuebles 1.- Los propietarios de las edificaciones, terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, carteles e instalaciones deberán destinarlos efectivamente a los usos permitidos en el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, en virtud de lo dispuesto en el Art. 199 de la LOUPMRG y Art. 36.1 de LPHE. 2.- Se consideran contenidos en este deber general de conservación los siguientes tipos de obras: a) Las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de sus componentes. b) Las obras que, sin exceder en su coste de ejecución del cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble, repongan las construcciones e instalaciones a sus condiciones anteriores de seguridad y salubridad, reparando o consolidando los elementos dañados que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, e igualmente aquéllas que tengan por objeto dotar al inmueble de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato. La declaración de ruina de un inmueble afectado por normativa de protección en cualquiera de sus niveles, no supondrá la procedencia de su demolición sin la previa autorización de la administración competente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 de la LPHE. Todo ellos sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias, en orden a la seguridad del edificio y sus ocupantes, así como de los colindantes. 3.- Cuando el coste de ejecución material de las obras a que se refiere el epígrafe 2.b) del presente artículo, excedieran del límite establecido en el mismo y las características del edificio o de su entorno conllevaran motivos de utilidad pública o interés social que recomendaran su conservación, las Administraciones competentes podrán optar por subvencionar el exceso de coste sobre la obligación general de conservación, ordenando al mismo tiempo a la propiedad la ejecución a su cargo del conjunto de obras necesarias comprendidas dentro del citado porcentaje del 50% del valor actual del inmueble. En atención al deber cultural de conservación, la Administración podrá exigir del propietario la reparación del edificio catalogado, con el compromiso de costear las obras que, excediendo del 50% de su valor actual, permitan restaurar la construcción a un estado que no constituya peligro de ruina. 4.- Los propietarios de los edificios catalogados asegurarán la conservación de los mismos, promoviendo, en su caso, las actuaciones precisas para la adecuación o recuperación de su configuración arquitectónica y sus elementos de interés histórico y ambiental, según su Nivel de Protección. Sección 4ª: Responsabilidades por derribo de edificios protegidos. 5.- Los propietarios de edificios o locales comerciales que en planta baja contengan elementos exteriores señalados como disconformes en las fichas del Catálogo, habrán de retirarlos sustituyéndolos, en su caso, por elementos conformes con las características arquitectónicas específicas del edificio y de acuerdo con lo previsto en el PEP. Sección 3ª.- Demoliciones Art. 110.- Condiciones para la demolición. Art. 111.- Cuando se derribase total o parcialmente un edificio afectado por Normativa de Protección en cualquiera de sus grados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus condiciones, la propiedad del inmueble y quienes ejecutasen materialmente el derribo vendrán obligados solidariamente a su reconstrucción, Art. 113.- Obras de conservación de interés arquitec- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 24 tónico, histórico o ambiental quier interesado. 1.- El deber general de conservación establecido en el artículo precedente, se extiende a las siguientes obras a ejecutar en fachadas a espacios públicos, medianeras o fachadas a patios que contuvieran elementos de interés: Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios hasta la proporción establecida en el Art. 113 y a costa de la Administración en la parte que excediese esa proporción, cuando se diese el supuesto previsto en el artículo 112.3. a) Revocos, enfoscados y pinturas u otros revestimientos en paramentos verticales, así como reparación y reposición de materiales pétreos, en su caso. 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 199.3 de la LOUPMRG, el Ayuntamiento y demás Organismos competentes podrán ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación o reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, para su adecuación arquitectónica o valoración estética y formal, de acuerdo con la Normativa del presente Plan. b) Obras de conservación, reparación y otros tratamientos particulares de adecuación de elementos arquitectónicos o decorativos existentes, como aleros y cornisas, cerrajerías, molduras, carpintería exterior y puertas de acceso. c) Obras de conservación, reparación y otros tratamientos particulares de las fachadas de establecimientos comerciales conformes con las características y composición arquitectónica del edificio. d) Supresión o sustitución de elementos exteriores disconformes, como rótulos, carteles, cables, marquesinas, etc. 2.- Como complemento del estricto deber general de conservación, se potenciarán las siguientes actuaciones a ejecutar en los elementos de interés arquitectónico existentes en fachadas a espacios públicos, medianeras o fachadas a patios: a) Recuperación de acabados especiales en las fachadas, que hayan sido alterados o suprimidos, restituyéndolos a los correspondientes a las características arquitectónicas e históricas del edificio. b) Restauración o reposición de elementos arquitectónicos o decorativos originarios del edificio (carpinterías, balcones, balaustres, molduras, etc.). c) Recuperación de la composición originaria de fachadas, incluyendo las de las plantas bajas comerciales que hayan alterado los ritmos hueco-macizo de la estética propia del proyecto primitivo o que contuviesen elementos decorativos disconformes con la misma. d) Restauración o reposición de elementos arquitectónicos o decorativos en espacios interiores del edificio (pavimentos o elementos ornamentales de paramentos verticales u horizontales de portales, escaleras, vidrieras decorativas, etc.) Art. 114.- Ordenes de ejecución de obras de conservación 1.- El Ayuntamiento y demás Administraciones en el ámbito de sus competencias ordenarán a los propietarios la ejecución de las obras necesarias para garantizar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato comprendidas en el deber general de conservación, así como la ejecución de las obras de conservación y mantenimiento de los edificios e instalaciones de acuerdo con el grado de protección establecido en el Plan Especial. Según lo dispuesto en el artículo 199.2 de la LOUPMRG, la orden de ejecución podrá ser emitida de oficio por estas Administraciones o a instancias de cual- 3.- Las obras incluidas dentro del límite del deber general de conservación se ejecutarán a costa de los propietarios, sin perjuicio de que éstos puedan acceder a las ayudas económicas o de otro tipo establecidas por las Administraciones Públicas para la realización de actuaciones de esa naturaleza. 4.- Las obras que rebasen el deber de conservación serán costeadas por la Entidad que las hubiese ordenado para obtener mejoras del interés general. Art. 115.- Ejecución subsidiaria de las obras. 1.- Según lo dispuesto en el Art. 199.4 de la LOUPMRG, cuando los propietarios incumplan las órdenes de ejecución, en el plazo y forma debidos, la Administración que hubiese emitido la orden, conforme a lo establecido en la LOUPMRG, LPHE y Ley de Procedimiento Administrativo, podrá proceder a la ejecución subsidiara de las obras. 2.- En caso de obras comprendidas dentro del deber general de conservación de los inmuebles, se exigirá su pago integro a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen aplicarse. 3.- Si se tratase de obras de consolidación o de interés arquitectónico que rebasasen el deber de conservación, se exigirá únicamente el pago de la parte correspondiente al límite de dicho deber. CAPÍTULO 2: NORMAS GENERALES DE CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO Art. 116.- Conservación de elementos visibles. 1.- En aplicación del Art. 199.3 de la LOUPMRG, el Ayuntamiento podrá ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y reforma, aunque no estuvieran previamente incluidas en Plan alguno, en los siguientes casos: a) Fachadas o medianerías visibles desde la vía y espacios libres públicos, tanto por su mal estado de conservación, como por haberse transformado el uso de un predio colindante a espacio libre, o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultaren medianerías al descubierto. Estas fachadas o medianerías visibles desde la vía pública deberán tratarse como tales, pudiendo exigirse la apertura de huecos, balcones, miradores, o su decoración. b) Jardines o espacios libres particulares o privados B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 comunitarios, a los que por ser visibles desde la vía pública se exigiese su adecentamiento, ornato e higiene. 2.- Los cerramientos o vallados permanentes de jardines o espacios privados se conservarán igualmente en las debidas condiciones de ornato y seguridad. Art. 117.- Normas para la publicidad exterior. 1.- Según los dispuesto en el Art. 46.5 de la LPCG, en el ámbito del presente Plan Especial sólo se permitirán aquellos rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales, que habrán de ser armónicos con el conjunto, quedando prohibido cualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios. 2.- Expresamente se prohíbe: a) La fijación directa de carteles publicitarios sobre edificios, muros, vallas y cercas, estén o no catalogados. b) La fijación de soportes exteriores o bastidores exentos o luminosos en vallas calles o plazas, sobre edificios, cornisas o tejados, en jardines o parques públicos o privados y en isletas de tráfico. c) La fijación o pintado exterior de publicidad sobre medianerías de la edificación, aunque fuese circunstancialmente. 3.- Será preceptiva la colocación de un cartel identificador de las obras en todas las de nueva construcción, demolición, reforma o ampliación y movimientos de tierras. Sus dimensiones serán de 1 x 1 m., en color blanco y rotulado en negro, en el que se indique la clase de obra, promotor, constructor, técnicos intervinientes, número y fecha de expedición de licencia y fechas de iniciación y terminación de las obras. Previa licencia, serán igualmente autorizables soportes exteriores publicitarios concernientes a las actividades relacionadas con la ejecución de las obras, que permanecerán exclusivamente durante el periodo de vigencia de la licencia de dichas obras. 4.- Sólo se permitirá, previa licencia, la publicidad exterior en edificios no catalogados con las siguientes condiciones: a) Anuncios paralelos al plano de fachada exclusivamente en el comercio de titularidad del anunciante, dispuestos en el interior del hueco de acceso o del escaparate, remetidos respecto de la cara exterior del recercado o del muro, o bien sobre el dintel de los huecos, sin cubrir éstos, ni sobrepasar la altura de los forjados, ni por encima de la planta primera; con una altura máxima de 0,50 m. y longitud máxima igual a la del hueco sobre el que se sitúen, sin interrumpir la vertical de los macizos del edificio, ni sobre sus tejados o cornisas, sobresaliendo de la fachada menos de 15 cm. en todos los casos. b) Anuncios en el establecimiento de titularidad del anunciante o placas de identificación profesional en las jambas de los portales o en su macizo inmediato, con dimensiones máximas de 2/3 de la anchura del machón y 1/3 de su altura. 25 c) Anuncios comerciales en pisos sólo podrán adosarse en el balcón o ventanas del piso, sin sobrepasar el ancho del hueco o balcón respectivo, no sobre los antepechos de fábrica de terrazas o ventanas o macizos de la edificación. d) Anuncios perpendiculares al plano de fachada o banderolas, igualmente en edificios o comercios de titularidad del anunciante; tendrán una altura máxima de 0,50 m. y un vuelo saliente máximo de 0,75 m. sobre el plano de fachada, ubicándolos exclusivamente en la planta baja y hasta la planta primera sin sobrepasar ésta, siempre por encima de 2,25 m. sobre la rasante de la acera. No podrán sobresalir de la vertical del bordillo de la acera, y cuando ésta no exista o la calle fuese menor de 5 metros de ancho se prohibirán en absoluto. Si la calle fuese exclusivamente peatonal, aunque fuese menor de este ancho, se podrán autorizar con las medidas indicadas. e) En los locales de espectáculos, edificios comerciales o industriales que ocupen la totalidad del inmueble, se permitirán con idénticas limitaciones que en los casos anteriores; si bien cuando la fachada que ocupara fuese ciega o con celosía, las proporciones del anuncio no sobrepasarán el 15% de la superficie total ciega en cada fachada, sin cubrir elementos decorativos, impostas, cornisas o las líneas esenciales de composición de la fachada del edificio. 5.- Se autorizarán, previa licencia, soportes exteriores publicitarios y exentos sobre vallas, exclusivamente durante el curso de ejecución de las obras en edificios en ruina declarada o en construcción o reforma, cuando no estén catalogados ni estén en la zona visual del monumento declarado para no impedir su contemplación, y solamente durante el período máximo que duren tales obras, según la concesión de las licencias de los mismos, así como los de identificación de la propia obra. Igualmente se autorizarán en los bajos comerciales vacíos o abandonados mientras dure esta situación. 6.- Sobre los edificios catalogados de cualquier categoría no se permitirán anuncios de ninguna clase distinta a las expresadas en 4, a) y b), ni durante las obras de restauración o reestructuración u otras que en ellos se estén llevando a acabo, salvo los carteles propios de identificación de la obra en curso de ejecución con la finalidad de mostrar la clase de obra, promotor, constructor, técnicos intervinientes, etc., que durarán exclusivamente el tiempo de la vigencia de la licencia respectiva de la obra. Igualmente autorizarán las placas conmemorativas que honran el edificio o que lo describen. 7.- No se permitirán anuncios sobre postes de alumbrado, de tráfico (indicaciones y semáforos) y otras análogas en la vía pública, salvo relojes exentos especialmente diseñados para la información pública o en las marquesinas o esperas de las paradas de autobús, quioscos de periódicos, soportes que puedan considerarse como elementos de mobiliario urbano y en las cabinas telefónicas, que los llevarán incorporados dentro de sus superficies, sin sobresalir en ningún punto. 8.- Con fines provisionales y excepcionales, como ferias, fiestas, manifestaciones y exposiciones, el B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 26 Ayuntamiento podrá autorizar anuncios no comerciales, circunstanciales al tiempo que dure el acontecimiento, que de inmediato deberán retirarse una vez termine el mismo. frente de fachada del edificio, así como los que, en otro caso, deberán situarse en la misma conforme a las condiciones de los respectivos proyectos de obras ordinarias y por cuenta del promotor. 9.- La publicidad que no reuniese los requisitos de los números precedentes, desde la fecha de entrada en vigor del presente Plan, quedará en situación de Afuera de ordenación@ y no podrá renovar su licencia anual de instalación, sin que esto confiera derecho a indemnización, excepto cuando la suspensión se impusiese antes de la fecha de caducidad de la concesión del anunciante. En todo caso, cuando se solicite licencia de obra mayor en el edificio que contenga publicidad fuera de ordenación en la propiedad del solicitante, se exigirá su corrección o supresión simultánea. 4.- Toda solicitud de señalamiento de alineaciones y rasantes, así como la documentación del proyecto de edificación o derribo en suelo urbano, llevará ubicados en su parcela, a escala 1:500, los árboles, que contuviera, la posición exacta, especie, edad y proyección en planta de sus ramas, acompañado de fotografías. El Ayuntamiento, a la vista de las circunstancias del solar, edificación proyectada y características singulares del arbolado, podrá exigir previamente un Estudio de Detalle para la adaptación de las alineaciones oficiales, retranqueos, compensaciones en altura, etc., tendentes a preservar el arbolado sin menoscabo de la estructura de los elementos fundamentales de la estética urbana; o, simplemente, señalar determinadas condiciones compatibles con la concesión de licencia, tales como transplantar o replantar árboles que hubiesen de cortarse, a lugar próximo, calle o jardín público señalado al efeto en la propia licencia. 10.- El Ayuntamiento podrá delimitar las paredes, muros o mamparas en que se permita, con carácter exclusivo, la colocación de elementos publicitarios con fines electorales y de actividades municipales de su competencia. 11.- La instalación en predios privados sin licencia de bastidor o anuncio publicitario, o su permanencia toda vez que se haya extinguido el período de autorización de la licencia que lo motivó sin la renovación de la misma o sin la demolición, en su caso, de la que no se ajuste a las presentes Normas, será constitutivo de infracción urbanística, siendo inmediatamente ejecutada su demolición o supresión por cuenta del interesado o subsidiariamente por el Ayuntamiento con cargo al interesado. 12.- La instalación en espacios públicos de cualquier clase de publicidad sin autorización municipal se considerará infracción urbanística, procediendo los servicios municipales a su inmediata retirada o demolición por obstrucción de la vía pública sin más tramites, pasando al anunciante el importe de los costes de su retirada. Art. 118.- Protección del patrimonio arbóreo. 1.- El arbolado existente, sea de la clase que fuere, y tanto en espacio público como privado, deberá conservarse, cuidarse y protegerse de las plagas y deterioros que pudiesen acarrear su destrucción parcial o total, siendo precisa para la transformación o cambios de cultivos arbóreos, talas o replantaciones masivas, la previa solicitud de autorización al Ayuntamiento, quien podrá recabar asesoramiento de los Organismos competentes. 2.- Cuando una obra pueda afectar a algún árbol o alcorque o terrizo en la vía pública (por coincidir con acceso a aparcamiento, paso peatonal u otras causas justificadas), si los ejemplares fuesen de tal porte que deban conservarse, se modificará el proyecto de la obra para evitar su deterioro o, si pudiesen ser reemplazados, se incluirá en la licencia de la obra la obligación de reponer todos los árboles y setos que hubiesen de afectarse por la misma, con plantación de igual número, especie y porte suficiente en alcorques inmediatos y por cuenta del promotor de las obras. 3.- A tal efecto, en los proyectos de obra se indicarán los árboles o alcorques existentes en toda la acera y 5.- Cuando en la ejecución de una obra, mayor o menor, se pueda afectar, dañar o menoscabar algún ejemplar arbóreo público o privado que hubiese de conservarse según la licencia otorgada, se exigirá por el Ayuntamiento y se garantizará por el constructor que durante el transcurso de las obras se dote al tronco y ramas más expuestas y hasta una altura mínima de 2,50 m. de un adecuado recubrimiento o protección rígida que impida su deterioro. 6.- Queda terminantemente prohibido instalar, fijar, atar, colgar o clavar cualquier clase de elemento, cuerda, cable, cartel, anuncio u objetos similares fijos o provisionales en los árboles de la vía pública, parques o jardines públicos o privados. 7.- El abandono, omisión manifiesta o negligencia en el cumplimiento de lo aquí exigido dará lugar a infracción urbanística, con las responsabilidades y sanciones a que diera lugar. Art. 119.- Instalaciones eléctricas, telefónicas y demás cableados. 1.- Según lo dispuesto en el Art. 46.5 de la LPCG, las instalaciones eléctricas, telefónicas y demás instalaciones por cable habrán de ser subterraneizadas. Igualmente, las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana o del conjunto. La subterraneización de las instalaciones existentes se producirá mediante convenio entre las compañías concesionarias y el Ayuntamiento, de modo que se realice de forma simultánea con las aperturas de zanjas de otros servicios o la renovación de pavimentos, por cuenta de las Compañías respectivas y previa la oportuna programación y coordinación. 2.- Las Compañías concesionarias no podrán instalar nuevos postes ni soportes de cableado aéreo, quedando los actualmente existentes fuera de ordenación. En tanto no se proceda a su subterraneización, los B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 cables que discurran por las fachadas de los edificios habrán de hacerlo por la línea de cornisa en sentido horizontal y por la línea de medianería en sentido vertical. 3.- Toda obra nueva, de reforma o rehabilitación habrá de prever la instalación de contadores, empalmes y cajas en el interior de los edificios, procurándose su integración en los espacios comunes o de acceso sin deteriorarlos. TITULO IV: EDIFICACIÓN NORMAS GENERALES DE LA CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES Art. 120.- Condiciones generales de calidad de los edificios y ámbitos de aplicación. 1.- Son condiciones de calidad de la edificación las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo, la estabilidad y seguridad de las estructuras y materiales, la adecuada protección de las personas contra siniestros, accidentes o agresiones del medio ambiente, la salubridad en el dimensionamiento y utilización de los locales y edificios, su adecuada dotación de servicios auxiliares, así como las correcciones necesarias de las actividades nocivas para evitar agresiones al medio ambiente, encaminadas todas estas condiciones a una mejor calidad de vida de los habitantes que residen o trabajan en los edificios e instalaciones y en el medio urbano en general. 2.- Las condiciones de calidad, higiene, constructivas y de seguridad o salubridad medio ambiental, así como las de dotaciones mínimas y servicios auxiliares de esta normativa, son de aplicación a todas las obras de nueva planta o de reestructuración y acondicionamiento de locales aislados y edificios completos. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras de rehabilitación, restauración o conservación de edificios existentes, junto con las obras precisas de supresión o adecuación de los elementos disconformes o fuera de ordenación que poseyeran. 3.- En todo caso se cumplirán las condiciones técnicas que estén vigentes en el momento de la solicitud de la licencia para las obras. 4.- El Ayuntamiento, en aplicación del contenido de estas Normas y de las responsabilidades que le son propias, velará por el cumplimiento de la legislación vigente, exigiendo la inclusión en los proyectos de obra de la justificación del cumplimiento de las Instrucciones, Normas Básicas, Tecnológicas y demás preceptos sectoriales que sean aplicables. CAPITULO 2: NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Art. 121.1.- Se garantizará la seguridad general de la edificación, tanto en su estabilidad como en su uso. 2.- En todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase, se asegurará el aislamiento contra la humedad, térmico, contra el incendios y acústico. 3.- Cuando una instalación no pueda alcanzar, a jui- 27 cio del Ayuntamiento, unas condiciones correctas de seguridad para sí misma y para su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para personas y bienes, podrá declararse fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de instalación. 4.- Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento. 5.- Será de obligado cumplimiento la legislación estatal, autonómica y local vigente sobre estas materias. CAPÍTULO ESTÉTICA 3: NORMAS GENERALES DE Sección 1ª: Contenido de las normas de estética. Art. 122.- Definición y ámbito de aplicación. 1.- Condiciones de estética son las que se imponen a la edificación y demás actos de incidencia urbana, con el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen de la ciudad, como un bien cultural a custodiar. 2.- Las condiciones que se señalan para la estética son de aplicación a todas las actuaciones sujetas a licencia municipal. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá requerir a la propiedad de los bienes a fin de que ejecute las acciones necesarias para ajustarse a las condiciones que se señalan en estas Normas. Art. 123.- Protección de la cultura estética del medio ambiente. 1.- La defensa de la imagen y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios, en conjuntos o individualizadamente, como a las áreas no edificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que cualquier situación que pudiera afectar a la percepción de la ciudad deberá ajustarse al criterio que al respecto mantenga. 2.- El Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte antiestética, inconveniente o lesiva para la imagen de la ciudad. El condicionamiento de la actuación podrá estar referido al uso, las dimensiones del edificio, las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos, la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, la vegetación en sus especies y su porte y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen del ámbito. 3.- La nuevas construcciones y las modificaciones de las existentes deberán responder en su diseño y composición a las características dominantes del ambiente en que hayan de emplazarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la LOUPMRG. A tal fin se pondrá especial cuidado en armonizar sistemas de cubiertas, cornisas, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación de las nuevas edificaciones a las ya existentes y a su entorno, se exigirá la aportación de los análisis del impacto sobre el medio en que se localicen, con utilización de documentos gráficos del conjunto de las calles o plazas a que aquéllas dieran frente y otros B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 aspectos desde los lugares que permitieran su vista. 4.- Las determinaciones o condiciones a que dé lugar la solución adoptada deberán plasmarse gráficamente en planos esquemáticos de la estructura formal propuesta, en planta y alzado a escala entre 1:500 y 1:2.000, así como en explicaciones o comentarios escritos que permitan orientar el carácter del futuro desarrollo. Art.124.- Protección del entorno y de los ambientes urbanos. 1.- Toda actuación que afecte al ambiente urbano deberá someterse a las condiciones estéticas que se determinan en estas Normas. 2.- En obras de restauración y de conservación o mantenimiento deberán respetarse íntegramente todas las características del edificio. 3.- Las obras de restauración, conservación o reparación habrán de ajustarse a la organización del espacio, estructura y composición del edificio existente. Los elementos arquitectónicos y materiales empleados habrán de adecuarse a los que presenta el edificio o presentaba antes de que fuera objeto de una modificación de menor interés. En obras de restauración, además, habrá de conservarse la decoración procedente de etapas anteriores congruentes con la calidad y uso del edificio. 4.- En obras de rehabilitación deberá mantenerse siempre el aspecto exterior del edificio. 5.- En obras de reestructuración las fachadas visibles desde el espacio público deberán mantenerse conservando su composición y adecuándose a los materiales originarios. 6.- En obras de ampliación la solución arquitectónica deberá adecuarse al estilo o variantes de la fachada preexistente, manteniéndose los elementos de remate que permitan las características específicas del edificio, diferenciándolas de las propias del nuevo añadido. 7.- En obras de reestructuración total deberán restaurarse adecuadamente la fachada o fachadas exteriores a espacio público y sus remates, y satisfacer la normativa específica al respecto de la zona. 8.- Las obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno, la posición del mismo respecto a cornisas, hitos y otros elementos visuales, el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona, su incidencia en términos de soleamiento y ventilación de las construcciones de las fincas colindantes y, en la vía pública, su relación con ésta, la adecuación de la solución formal a la tipología y materiales del área y demás parámetros definidores de su integración en el medio urbano. 9.- El Ayuntamiento podrá establecer criterios para determinar la disposición y orientación de los edificios en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos más frecuentes e importantes de contemplación. 28 10.- El Ayuntamiento podrá establecer criterios selectivos o alternativos para el empleo armonioso de los materiales de edificación, de urbanización y de ajardinamiento, así como de la paleta o paletas de colores admisibles. Sección 2ª: Fachadas y cerramientos Art. 125.- Fachadas: composición y materiales. 1.- Cuando la edificación objeto de la obra afecte a la fachada y se encuentre contigua o flanqueada por edificaciones objeto de protección individualizada, se adecuará la composición de la nueva fachada a las preexistentes, armonizando las líneas fijas de referencia de la composición (cornisa, aleros, impostas, vuelos, zócalos, recercados, etc.) entre la nueva edificación y las colindantes. 2.- En todo caso, las soluciones de ritmos y proporción entre los huecos y macizos en la composición de las fachadas, deberán adecuarse en función de las características tipológicas de la edificación del entorno y específicas de las edificaciones catalogadas, si su presencia y proximidad lo impusiese. Toda edificación de nueva planta deberá acreditar la apropiada inserción ambiental de la fachada propuesta en el alzado general del tramo o tramos de calle a que dé frente. 3.- Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares y coherentes con los de la fachada principal. 4.- En las obras que afecten a la planta baja, está deberá armonizar con el resto de la fachada, manteniendo el criterio compositivo y decorativo del conjunto. A tal efecto, el rasgado de huecos de los locales comerciales conservará el ritmo y proporciones de los del resto del edificio, manteniendo los paños ciegos su acuse en planta baja. Estrictamente se exigirá esta norma cuando el local comercial se ubique en un edificio existente catalogado, conservándose en este caso asimismo las anchuras de los paños ciegos. 5.- La elección de los materiales para la ejecución de las fachadas se fundamentará en el tipo de fábricas y calidad de los revestimientos, así como en el despiece, textura y color de los mismos, en función de los criterios de composición y estéticos de la zona. Las fachadas se construirán preferentemente con materiales que exijan una conservación mínima, tanto en las fábricas como en las carpinterías, así como que no puedan desprenderse sus revestimientos. 6.- En orden preferente, se autorizan los siguientes acabados para la conformación general de paramentos de fachadas principales: a) Enfoscados y pinturas especiales de exteriores, con acabados lisos o de textura de grano fino. No se autorizan despieces imitando sillería ni dibujos geométricos. Los recercados de huecos y zócalos en planta baja ejecutados con enfoscado se tratarán con tonalidad distinta a la de los paramentos, pero en su misma gama. b) Fachada de piedra vista con soluciones constructivas de sillares, sillarejos o perpiaños, con preferencia de labra fina y juntas o paño ligeramente rehundidas. B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 c) Chapado de piedra, preferentemente de Lourenzá o granítica, ocupando la totalidad de la fachada. La composición del despiece será en bandas horizontales, prohibiéndose simulaciones de elementos resistentes, como pilastras arcos o dinteles. 7.- Se prohíben explícitamente los siguientes acabados en paramentos: revestimientos cerámicos o vitrificados, hormigón visto, bloques de hormigón, paneles prefabricados en cualquier material y revestimientos ejecutados por proyección mecánica imitando revocos. 8.- En edificios no catalogados, podrá procederse a la modificación de las características de una fachada existente de acuerdo con un proyecto adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes. 9.- Se podrá autorizar el cerramiento o acristalamiento de terrazas existentes de acuerdo con las determinaciones de un proyecto del conjunto de la fachada, que deberá presentar la comunidad o el propietario del edificio. En casos justificados, podrá el Ayuntamiento hacerse cargo de la elaboración de este proyecto de diseño de conjunto de fachada, repercutiendo su costo en las licencias correspondientes. 10.- En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terrazas, el Ayuntamiento podrá requerir para la adecuación de las mismas a una solución de diseño unitario. 11.- En edificios existentes, no cabrá autorizar la instalación de capialzados exteriores para persianas enrollables. 12.- No se admitirán escaleras a fachada principal. 13.- Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir más de 30 centímetros del plano de fachada exterior, ni perjudicar la estética de la misma. 14.- Los equipos de acondicionamiento o extracción de aire en locales situados en alineación exterior no podrán tener salida a fachada a menos de 3 metros sobre el nivel de la acera. Art. 126.- Medianerías o paramentos al descubierto. 1.- Todos los paramentos de esta naturaleza deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de las fachadas. 2.- Las medianerías que, por cambio de uso o calificación de la parcela colindante, quedasen al descubierto con carácter definitivo, constituyendo fachada a plaza o vía pública o parque o espacio libre o público en general, deberán ser tratadas como tales fachadas nobles. Se podrán abrir huecos, balcones, galerías, decorarlos con materiales adecuados, etc., previo proyecto de reforma aprobado por el Ayuntamiento y según los plazos que éste estableciera, en función de la importancia de tales medianerías en el aspecto urbano. Art. 127.- Huecos y paramentos. 1.- Las fachadas deberán componer los huecos de las plantas bajas con los del resto de los elementos, no 29 aceptándose reducciones de las jambas o machones en la planta baja superiores al 50% de la anchura de los de las plantas superiores, salvo en edificios catalogados, donde se mantendrán íntegramente. 2.- La proporción macizo/huecos será como mínimo de 1/3. Los huecos tenderán a hacerse verticales como corresponde a estructura de muros de carga con predominio, por tanto, de la dimensión vertical y preferentemente en la proporción tradicional de 3/4, o bien 2/3 ó 2. Los huecos de proporción 1/1 se permiten como complemento compositivo, en su caso, no admitiéndose su uso exclusivo en toda la fachada. Se admite el rasgado de huecos hasta la cota del solado para posibilitar la formación de ventanas balconeras o paños acristalados fijos, o bien para constitución de escaparates en plantas bajas comerciales. Los huecos de escaparate podrán asimismo emplazarse sobre zócalo de entre 0,40 y 1,00 m. de altura. No se permite la apertura de huecos continuos de forjado a forjado. 3.- Los machones contiguos a las medianerías serán de al menos 50 cm. de anchura. 4.- Todos los dinteles estarán alineados y a una distancia mínima de 0,30 m. de la cara inferior del forjado superior 5.- Donde expresamente se indique en la correspondiente ordenanza se permiten voladizos sobre el paño de fachada, con vuelo máximo de 60 cm. y cerramientos ligeros, sin admitirse antepechos ciegos, salvo los ejecutados con carpintería en galerías.. Art. 128.- Puertas de garaje. 1.- En edificios de uso residencial las fachadas deberán componer los huecos de garaje con los del resto de los elementos, intentando concentrar en un solo hueco, y éste preferentemente centrado en el paramento, tanto el acceso de usuarios como el de vehículos, evitando el desdoblamiento de puertas de entrada a las viviendas. La dimensión máxima de la puerta será de 2,80 m. 2.- Los huecos de garaje deberán ser tratados como un elemento más de la fachada y su línea de dintel deberá quedar enrasada con la de los restantes huecos de planta baja. 3.- Cuando se abra un hueco de garaje en un edificio existente, se pondrá especial cuidado en respetar la organización estructural, compositiva y decorativa del mismo. 4.- Donde la puerta principal tenga ancho suficiente para admitir la entrada de un vehículo, se podrá consentir este uso. Art. 129.- Adición de plantas. Las adiciones de plantas tienen como referencia la línea de cornisa establecida en los planos de ordenación de alzados. La planta o plantas añadidas conservarán los ejes compositivos y las anchuras de huecos de la fachada B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 existente, ateniéndose a las disposiciones generales del Art. 125. Si el edificio existente presenta un remate con cornisa pétrea, ésta se conservará incorporándola a la planta ampliada en voladizo. Si la última planta del edificio a ampliar es con galería, la ampliación deberá mantener esta solución, conservando despieces, materiales y escuadrías. Entre la galería de la planta ampliada y los ejes de las medianerías, se dejarán machones de la misma anchura que los correspondientes de la galería preexistente en la planta inmediatamente inferior . Si ésta no existiese, los machones tendrán, al menos, la misma dimensión que el vuelo de la galería. El remate de la galería con la cubierta se efectuará mediante cornisa. Art. 130.- Carpintería exterior de huecos de fachada. Las carpinterías exteriores de huecos de ventanas en fachadas principales se dispondrán a haces exteriores o interiores, en función de la tipología predominante en el alzado de la calle a que dé frente el edificio. Las carpinterías se ejecutarán en los siguientes materiales y acabados: a) En madera pintada. b) En perfilería metálica lacada, esmaltada o termolacada. c) En PVC o similar. Se prohíben explícitamente las carpinterías de aluminio anodizado, tanto en su color natural como en tonos bronceados, dorados, plateados o brillantes en general. Preferentemente, en carpinterías exteriores se utilizarán gamas de colores verde oscuro, blanco o marrón, armonizando con el color de los paramentos de fachada. En actuaciones de adición de plantas, las nuevas carpinterías exteriores habrá de respetar los despieces, materiales y escuadría de las existentes en los pisos inferiores. Art. 131.- Galerías. Su composición y modulación estará de acuerdo con las proporciones utilizadas en las galerías tradicionales. El cerramiento de las habitaciones se retranqueará de los haces de fachada como máximo 2,00 metros y conservará su carácter de fachada, pudiéndose acabar con enfoscado o un chapado de piedra de las mismas características que la de la fachada. Sus huecos conservarán la misma proporción dimensional que los de las restantes plantas y los paños ciegos mantendrán la composición de la galería. No podrán llevar persianas incorporadas a la carpintería ni cajones de éstas. Las galerías se retranquearán del eje de la medianería una distancia mínima igual a la mensura de su vuelo. 30 En caso de adiciones de planta, se mantendrá el retranqueo que presente, en su caso, la galería de la planta preexistente. Art. 132.- Persianas. Se autorizan persianas de materiales plásticos o de aluminio lacado en colores claros, excluyendo los tonos cercanos a los colores de la madera, siempre que se dispongan por el interior de la carpintería. Se prohíben las cajas exteriores, incluso las de dimensiones reducidas incorporadas a ciertos modelos de carpintería de plástico o aluminio. Serán preceptivas la restauración y conservación de estos elementos cuando existan en una fachada de edificio catalogado. Art. 133.- Cerrajería. Los huecos de balcones sin voladizo o ventanas balconeras se protegerán mediante elementos de cerrajería, pudiendo emplearse barandillas de forja, metálicas en tubo o perfiles y de madera, que se colocarán ancladas entre las caras inferiores de las jambas, sin sobresalir del plano de fachada. Podrán pintarse al esmalte y también con pinturas a base de partículas metálicas, evitando dorados y plateados y acabados brillantes en general. El diseño de los elementos de cerrajería podrá interpretar la composición tradicional o bien adoptar criterios formales actuales adecuados al entorno, prohibiéndose soluciones miméticas de balaustres de forja tradicional, salvo cuando se trate de actuaciones de restauración o de reposición de elementos protegidos. Art. 134.- Locales comerciales: acceso y escaparates. Las fachadas de las plantas bajas de los edificios se proyectarán conjuntamente y se construirán simultáneamente con el resto de la fachada. En su composición se mantendrá la modulación de huecos de las plantas superiores y los ritmos vanos/macizos, según los dispuesto en el Art. 127 de esta Normativa. Las portadas de locales comerciales no podrán ocultar con ningún revestimiento los acabados de los muros, machones y zócalos del edificio. En los paramentos de muros o machones sólo se admitirá la colocación de rótulos y banderolas con las características que se han especificado en el artículo 117 de la presente Normativa y los materiales que se indican en el artículo siguiente. Los escaparates se situarán en los huecos correspondientes, no pudiendo sobresalir del plano de fachada. La carpintería exterior será idéntica a la empleada en plantas superiores. Art. 135.- Diseño de rótulos y anuncios. Los rótulos y anuncios se diseñarán con formato y materiales acordes con la composición de la fachada del edificio y su entorno inmediato, prohibiéndose explícita- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 mente los materiales plásticos y el acero inoxidable, aluminio en su color natural o acabados metalizados brillantes, así como los luminosos intermitentes. Podrán autorizarse rótulos de letras sueltas en hierro forjado, bronce o metacrilato. Se prohíben expresamente los rótulos en banderola luminosos. Art. 136.- Toldos y marquesinas. No se autorizan toldos ni marquesinas. Sección 3ª: Cubiertas. Art. 137.- Cubiertas. Forma y materiales. La cubierta será siempre inclinada, con las pendientes establecidas en la LOUPMRG, no pudiendo sobrepasar la pendiente de 451 desde el punto superior de la cornisa. Como material de cubrición se empleará con carácter general la pizarra, prohibiéndose expresamente la teja árabe y demás cubriciones cerámicas, las tejas de cemento y los revestimientos bituminosos continuos. En obras de nueva edificación o intervenciones de ampliación o reestructuración de la existente, se prohíbe la formación de buhardillas u otros elementos de construcción que sobresalgan del plano inclinado del faldón de cubierta. La iluminación y ventilación del espacio bajo cubierta habrán de resolverse, según los casos, mediante ventanas bajas en fachada de composición tipológica análoga a la del entorno, tal como se grafía en el plano nº 14, aperturas enrasadas en el plano del faldón o con lucernarios en cumbrera, igualmente enrasados en el faldón de cubierta. Art. 138.- Aleros, cornisas y petos. Las fachadas se rematarán mediante aleros o cornisas, salvo excepciones debidamente justificadas por el criterio compositivo del edificio. Se prohíbe expresamente el vuelo o la exposición en fachada de elementos estructurales de las cubiertas, vigas, zócalos, forjados o losas inclinadas. Los aleros presentarán un vuelo máximo de 0,60 metros medidos horizontalmente desde el plano de fachada. En caso de colindar con un edificio catalogado que disponga de alero, se ajustará al vuelo del mismo. En el diseño de las cornisas se tenderá a la interpretación actualizada de los diseños tradicionales del entorno. El material a utilizar será la piedra o el hormigón visto. El vuelo máximo de las cornisas será de 0,30 m., con 15 cm. de canto mínimo en el arranque del plano de fachada y de canto máximo en el vuelo. En casos puntuales de restauración o reparación, podrán autorizarse cornisas con proporciones y molduración similares a las empleadas en la edificación preexistente, aunque no verifiquen las limitaciones precitadas. La cubierta arrancará siempre desde el extremo de la cornisa o el alero, nunca desde petos o recrecidos, permitiéndose los petos exclusivamente cuando lo conten- 31 ga el edificio protegido preexistente o así lo requiera la adecuación a la línea de cornisa establecida en los planos de ordenación de alzados. Art. 139.- Canalones y bajantes de pluviales. Ambos elementos serán de cobre o zinc-titanio. Las bajantes serán de recorrido vertical, evitando codos, y llevarán un cubrebajantes de protección en fundición de 2,00 m. de altura. El encuentro entre canalón y bajante se resolverá de modo que se eviten codos innecesarios. Art. 140.- Conductos de ventilación, chimeneas y antenas. Las chimeneas y conductos de ventilación tendrán las mínimas dimensiones posibles y se situarán próximas a la línea de la cumbrera. Las antenas de televisión y dispositivos similares se situarán en posiciones que no deterioren la imagen urbana o del conjunto. Expresamente se prohíben las antenas en fachadas. Sección 4ª: Diseño de espacios libres. Art. 141.- Condiciones generales: 1.- Se estará a lo dispuesto en las normas generales de conservación del medio ambiente urbano así como a las de protección de la cultura estética del medio ambiente contenidas en la presente Normativa 2.- Se mantendrán las características generales del entorno, no admitiéndose estructuras espaciales cuya dimensión sea muy superior a la de los edificios que conforman el espacio. 3.- Se mantendrán las características topográficas del medio, admitiéndose el tratamiento de desniveles cuya aportación sea positiva para la imagen deseada y para los usos y funciones del espacio en sus relaciones con el entorno. Art. 142.- Condiciones particulares: 1.- Materiales: Se admitirá cualquier tratamiento superficial realizado con base en los materiales tradicionales, siempre que no entren en clara contradicción con los del entorno construido, resaltándose, en su caso, el carácter peatonal del ámbito a tratar. 2.- Mobiliario urbano: Se admite cualquier tipo de mobiliario apto para su utilización en espacios libres, cuyo diseño resulte acorde con el uso a que se destine y las características del entorno edificado. 3.- En cualquier caso los proyectos correspondientes incluirán una memoria justificativa del diseño realizado y de todos los materiales, mobiliario elegidos. CAPÍTULO 4:NORMAS GENERALES DE VOLUMEN Sección 1ª: Disposiciones Generales Art. 143.1.- El objeto de la presente normativa es el establecimiento de las limitaciones a que han de sujetarse B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 todas las dimensiones de cualquier edificación en el ámbito del PEP, así como el modo en que se han de medir y aplicar tales limitaciones. Para lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto al respecto en el Titulo VI de la Normativa Urbanística de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. 2.- Para la correcta aplicación de las presentes ordenanzas, se estará a las definiciones de conceptos contenidas en el Título I, capítulo 1, sección 3ª de estas Normas, así como a lo dispuesto en el Decreto de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, 311/92 de 12 de noviembre, sobre supresión de la cédula de habitabilidad. 3.- Con independencia de lo establecido en estas Ordenanzas Generales, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones en vigor emanadas de la Administración Central. Sección 2ª: Tipologías edificatorias permitidas Art. 144.- Tipologías edificatorias permitidas 1.- Edificación adosada entre medianeras: Es la situada en parcela independiente, en continuidad con otra edificación, formando agrupaciones de edificios. 2.- Edificación aislada: Es la situada en parcela independiente, sin solución de continuidad a otras edificaciones, y acceso exclusivo desde la vía pública. Sección 3ª: Fondos de edificación Art. 145.- Fondos de edificación 1.- Se medirán según lo dispuesto en el Art. 19. 2.- Los fondos máximos edificables serán los especificados en la Ordenanza de aplicación, que se grafían para las plantas altas en los planos de ordenación. En planta baja se permitirá la ocupación total de la parcela hasta un fondo máximo de 30 metros. Sección 4ª: Alineaciones y retranqueos Art. 146.- Alineaciones 1.- Será de aplicación lo dispuesto en el Art. 11 2.- Las construcciones sólo podrán sobresalir de la alineación de fachada con los salientes y vuelos que se determinan en estas ordenanzas generales y en las particulares de la zona, en su caso. Art. 147.- Retranqueos 1.- Se estará a lo dispuesto en el Art.12 2.- Donde se fijen retranqueos obligatorios, ninguna construcción, incluso vuelos, aparcamientos subterráneos y rampas de acceso a los mismos, podrá ocupar la faja de retranqueo. En caso de ser ajardinados, la plantación y conservación será a cargo de los propietarios. Sección 5ª: Vuelos y entrantes Art. 148.- Vuelos 1.- Se entiende por vuelo la superficie o volumen construido y utilizable de planta piso que sobresale del 32 plano vertical definido por la línea de edificación. 2.- Para todo lo que no se contradiga aquí expresamente, será de aplicación lo dispuesto en el título VI de la Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal vigentes. 3.- En función de sus características volumétricas, se diferencian dos tipos de cuerpos volados: a) Abiertos o balcones b) Cerrados o galerías 4.- Se entiende por balcón la superficie en voladizo, exenta y horizontal, sobresaliente del plano de fachada de la edificación y cerrada con barandilla. En la nueva edificación, el saliente máximo de balcones será de 0,60 metros, autorizándose como elementos de protección y cerramiento únicamente barandas, barandillas y rejería, hasta una altura máxima de 1,20 m. sobre el nivel del suelo acabado de la planta respectiva. La altura libre mínima entre la rasante oficial y la cara inferior del vuelo del balcón será de 3,20 m. En intervenciones de ampliación de edificaciones existentes se estará a lo dispuesto por las Normas Generales de Estética. 5.- Se entiende por galería el volumen habitable cerrado y acristalado construido en voladizo y sobresaliente del plano o línea de fachada del edificio. En la nueva edificación, el saliente máximo del cuerpo volado sera de 0,60 metros, y su autorización se establece en las respectivas ordenanzas específicas de zona. Art. 149.- Entrantes Se prohíbe la ejecución de entrantes en el plano de fachada para la formación de terrazas o balcones. Sección 6ª: Alturas. Altura de la edificación. Cubiertas Art. 150.- Plantas de un edificio y altura entre plantas 1.- Plantas: Se entiende por tales los elementos constructivos que compartimentan horizontalmente el volumen edificado. 2.- Número de plantas: Son las delimitadas para cada ordenanza, incluyendo la planta baja. 3.- Planta Baja: Es la planta del edificio en contacto con la rasante de la calle desde la que tiene acceso, o, en su caso, con la rasante del terreno natural. 4.- Planta Piso: Son el resto de las plantas de la edificación, situadas sobre la planta baja. 5.- La altura libre de plantas baja y piso será como mínimo de 2,60 m. Art. 151.- Sótanos, semisótanos, entreplantas y áticos. 1.- Se consideran sótanos las plantas situadas bajo la rasante de la vía o del terreno natural en cada caso. 2.- Se consideran semisótanos las plantas que sobresalgan como máximo 1,00 m. de la rasante, medido desde la cara inferior de su forjado de techo y en B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 cualquier punto del perímetro del edificio. Si sobresalen más de 1,00 m. tendrán la consideración de Planta Baja. 3.- En los sótanos y semisótanos no se permite el uso de vivienda, debiendo dedicarse a uso de garajeaparcamiento o almacén vinculado al uso de la planta baja. 4.- La altura libre de sótanos y semisótanos será como mínimo de 2,20 m. 5.- Las plantas sótano no computan edificabilidad. 6.- No se permiten entreplantas ni áticos, tanto en obras de nueva planta como en las de ampliación o reestructuración de edificios existentes. Se exceptúan los contenidos en los edificios actuales catalogados. Art. 152.- Altura de la edificación. 1.- Con carácter general se consolidan las alturas existentes, salvo determinación explícita. 2.- Para cada zona, la documentación del PEP determinará la altura de la edificación por el número de plantas permitidas, indicándose tanto en el texto de la correspondiente Ordenanza como en los Planos de Ordenación. 3.- Las edificaciones existentes cuya altura máxima exceda de la definida en el plano correspondiente, se entenderá que se encuentran en situación genérica de fuera de ordenación, estando a lo dispuesto en el Art. 103 de la LOUPMRG. 4.- La altura total de las edificaciones se limita, además, en función del número de plantas permitidas, a las siguientes distancias verticales (altura de cornisa) máximas: Nº DE PLANTAS MÁXIMA DISTANCIA VERTICAL 1 (B) 3,5 2 (B+1) 6,5 3 (B+2) 9,5 4 (B+3) 12,5 5.- Cuando una parcela o solar se halle contiguo a edificios catalogados, la nueva edificación procurará ajustar su altura de techo de planta baja y su altura de cornisa, a las respectivas alturas de la planta baja y de cornisa a las respectivas alturas de las plantas bajas y de cornisas de dichos edificios catalogados, que serán tomados como puntos fijos de referencia para la composición del nuevo edificio, salvo que no exista correspondencia entre el número de plantas de los edificios catalogados y el autorizado en el nuevo edificio. Art. 153.- Cubiertas. 1.- Las cubiertas tendrán una inclinación máxima de 451 medidos a partir del borde exterior de la cornisa. 2.- En concordancia con lo establecido para cubiertas en las Normas Generales de Estética, sobre el plano de cubierta, y por encima de la altura de coronación del edificio sólo se permitirá la instalación de chimeneas, antenas y escaleras de conservación de cubiertas. 3.- Bajo cubierta se autoriza el uso residencial vincu- 33 lado al piso inmediatamente inferior, por lo que este espacio no estará en relación directa con las comunicaciones comunitarias del resto del edificio, salvo que se destine a usos complementarios tales como trasteros e instalaciones, que asimismo son permitidos. 4.- La altura máxima de la cumbrera será de 3,60 m. medidos desde la cara inferior del último forjado horizontal. Art. 154.- Medición de alturas. 1.- La distancia vertical y número de plantas, en edificación cerrada, se medirán desde la cara inferior del forjado más alto, hasta la rasante de la acera en la vertical del punto medio de la línea de fachada, si su longitud no llega a 20 metros. Si sobrepasa, se tomarán a los 10 metros del punto más bajo, pudiéndose escalonar la construcción. Cuando por aplicación de la anterior disposición queden al descubierto testeros en las plantas superiores estos habrán de ser tratados como fachadas. 2.- En el número de plantas se computarán los semisótanos, cualquiera que sea su uso, cuando la cara inferior del forjado de techo se encuentre a una altura igual o superior a un metro en cualquier punto de la rasante de la acera o de la del terreno en contacto con la edificación. Asimismo se incluirán las plantas bajas diáfanas o con soportales. No se computan como planta los aprovechamientos bajo cubierta. CAPÍTULO 5: NORMAS GENERALES DE USO Sección 1ª: Disposiciones generales. Tipos de usos. Art. 155.1.- Se entiende por uso del suelo la actividad a que éste va destinado o por la que se encuentra afectado. 2.- La relación entre los usos y su localización en el territorio, a efectos de aplicación de la presente Normativa, se establece en las regulaciones zonales de acuerdo con los siguientes tipos: a) Uso permitido: Es el que se considera adecuado a los fines de ordenación. b) Uso principal, global o predominante: Es el que caracteriza la ordenación de un edificio o ámbito por ser el de implantación mayoritaria en el mismo. c) Uso compatible: Es aquél que puede coexistir con el uso global, por no ser incompatible con él. Cuando en un terreno o edificación coincidan varios usos compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir con las condiciones que le corresponda, especificadas en los epígrafes siguientes. d) Uso prohibido: Es aquél que, por considerarse inadecuado a los fines de la ordenación, resulta incompatible con el uso predominante y, por tanto, debe quedar excluido en el ámbito en que se señala. Sección 2ª: Clasificación de usos Art. 156.1.- En concordancia con lo establecido al respecto en B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 las vigentes NSPM, a cuya regulación se ajusta básicamente, a los efectos de aplicación de las presentes Ordenanzas, se consideran los siguientes usos en virtud de la función que desempeñan: - Uso de Vivienda. - Uso de Equipamiento Residencial - Hotelero. - Uso de Garaje-Aparcamiento y Servicios del Automóvil. - Uso Industrial. - Uso de Oficinas y Administrativo. - Real Decreto 1/1998, sobre infraestructuras de Telecomunicaciones. Art. 157.- Simultaneidad de Usos. Cuando una actividad comprenda varios de los usos señalados en el artículo anterior, y siempre que fueren compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir las condiciones específicas de cada uso. Art. 158.- Ambito de aplicación. Las normas que se fijan en los artículos siguientes son de aplicación a las obras de nueva planta, de ampliación, reestructuración y de reforma o rehabilitación. Art. 159.- Obras en edificios existentes. - Uso Comercial. - Uso de Espectáculos y Salas de Reunión y de Fiestas. - Uso Socio-Cultural, Docente y Asistencial. - Uso Sanitario - Uso Deportivo. - Uso Religioso. 2.- Además de las condiciones establecidas en los artículos siguientes para cada uso, habrá de darse cumplimiento a las emanadas de las leyes, reglamentos y decretos que resulten de aplicación, sin perjuicio de los cuales han sido redactadas, entre las que se encuentran las siguientes: - NBE - CPI - 96. Condiciones de protección contra incendios en los edificios. - NBE - CA - 88 sobre condiciones de aislamiento acústico. - NBE - CT - 79 sobre condiciones de aislamiento térmico. - Ley 7/1997 de Xunta de Galicia, de protección contra la contaminación acústica. - Decreto 150/1998 de Xunta de Reglamento que desarrolla la ley anterior. 34 Galicia.- - Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección ambiental de Galicia y Reglamentos que la desarrollan. - Ley 8/1997 de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la Comunidad Autónoma de Galicia - Decreto 35/2000 de la Xunta de Galicia.Reglamento de desarrollo y ejecución de la ley anterior. - Real Decreto 2414/1961.- Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. - Real Decreto 2816/1982.- Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas. - Decreto 311/1992 de la Xunta de Galicia, sobre supresión de la cédula de habitabilidad, en cuyo Anexo se establecen las condiciones de habitabilidad en viviendas. - Ley 31/1995, de.- Prevención de riesgos laborales. - Real Decreto 486/1997.- Condiciones de seguridad y salud en lugares de trabajo. 1.- Sólo se permiten obras de reestructuración, reforma y ampliación en las fincas o locales existentes, cuando estén dedicados o se destinen a "Usos permitidos" por la Ordenanza correspondiente. 2.-Los usos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan Especial que no se autoricen en cada una de las ordenanzas particulares de zona, se mantendrán en situación genérica de fuera de ordenación, permitiéndose las obras de mantenimiento de la seguridad, salubridad, higiene y ornato, pudiendo autorizarse obras parciales de consolidación. Se consideran en situación expresa de fuera de ordenación aquellos usos no autorizados incompatibles con el hecho residencial, calificados como Actividades Molestas, Nocivas o Peligrosas. En relación a estos usos no se permitirán las obras tendentes a su consolidación o modernización. Sección 3ª: Uso de vivienda. Art. 160.- Definición: Es el correspondiente a edificios o parte de un edificio destinado a residencia de personas o familias. No se considera uso de vivienda el del local o edificio destinado a la residencia de personas que no constituyan núcleos familiares (conventos, residencias de estudiantes, hoteles, etc.). Pero sí se entienden incluidos en este uso los despachos profesionales afectos al usuario de la vivienda en superficie no mayor al 25% de ésta. Se establece una superficie útil mínima de vivienda de 40 m2. Art. 161.- Clasificación: Se distinguen las siguientes categorías de vivienda: 1ª) Vivienda unifamiliar: Es aquélla que tiene acceso independiente y exclusivo desde el nivel del suelo del espacio libre exterior. 2ª) Edificio colectivo de viviendas o edificio multifamiliar o viviendas colectivas, constituídos por varias viviendas con uno o varios accesos desde la vía pública comunes a aquéllas. 3ª) Edificio de apartamentos, constituído por viviendas de superficie reducida, agrupadas, que cumplan el programa mínimo que se establece en el artículo 174 de las NSPM. Sección 4ª: Uso de equipamiento residencial y hote- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 35 lero comercial y oficinas. Art. 162.- Definición: Es el correspondiente a aquellos edificios de servicio al público destinados a residencia de personas, de carácter público o privado, y agrupados en la rama de hostelería u otros usos residenciales de carácter docente (internados, residencias de estudiantes o profesores, etc.) o asistencial (residencias de ancianos, etc.). Art. 168.- Clasificación: Dentro del uso industrial, en concordancia con lo establecido en las NSPM, se establecen las siguientes categorías: Art. 163.- Ámbito: Se entienden incluídos en este uso general todos los de carácter complementario que estén al servicio o en dependencia con el principal (garajes, restaurantes, cafeterías, almacenes adscritos, etc.). Art. 164.- Clasificación: El uso equipamiento residencial se clasifica en las siguientes categorías: 1ª.- De más de 50 habitaciones o superficie total edificada superior a 1.250 m2. 1ª.- Artesana. 2ª.- Pequeña o taller. 3ª.- Ligera. 4ª.- Pesada. 5ª.- Almacenaje. Art. 168.- Condiciones generales: A efectos de incompatibilidad de uso industrial se establecen, de acuerdo con el emplazamiento relativo de la vivienda y la industria, las siguientes situaciones: 1.- En edificio de vivienda en planta de piso. 2ª.- De 25 a 50 habitaciones o superficie total edificada entre 625 y 1.250 m2. 2.- En edificio de vivienda, en planta baja o anexo a vivienda unifamiliar. 3ª.- De 10 a 25 habitaciones o superficie total edificada entre 250 y 625 m2. Art. 169.- En el cuadro adjunto se fijan las condiciones de compatibilidad y los límites máximos de potencia (CV), superficie (m2) y nivel sonoro (Db) para cada categoría y situación consideradas: 4ª.- Hasta 10 habitaciones ó 250 m2 de superficie total edificada. Sección 5ª: Uso de garaje-aparcamiento y servicios del automóvil SITUACIÓN ARTESANA PEQUEÑA LIGERA PESADA ALMACENAJE O TALLER Art. 165.- Definición: 1.- Se denomina "Garaje-aparcamiento" a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase, así como a su mantenimiento y entretenimiento. 2.- Se consideran "Talleres del automóvil" los locales destinados a la conservación y reparación del automóvil, incluso los servicios de lavado y engrase, que se prohíben expresamente en el ámbito del PEP. Art. 166.- Clasificación: Dentro de este uso se distinguen las siguientes categorías: 1ª) Garaje-aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar para utilización exclusiva de los usuarios de la vivienda y garaje-aparcamiento para servicio público de hasta 5 plazas o de superficie inferior a 100 m2. Edificio de vivienda planta piso 5 CV 50 m2 40 Db No se No se No se autoriza autoriza autoriza No se autoriza Edificio de vivienda en planta baja o anexo a vivienda unifamiliar 10 CV 200 m2 45 Db 15 CV No se No se 200 m2 autoriza autoriza 45 Db No se autoriza Sección 7ª: Uso de oficinas y administrativo Art. 170.- Definición: Es el correspondiente a actividades de servicio al público, predominantemente administrativas o burocráticas y, en general, a las que ejercen Entidades Bancarias, Compañías o Entidades de Servicios, ya sean de carácter público o privado. Art. 171.- Clasificación: Se consideran las siguientes categorías: 2ª) Garaje-aparcamiento en planta baja, semisótanos y sótanos. 3ª) Garaje-aparcamiento en parcela interior y patios de manzana. Sección 6ª: Uso industrial Art. 167.- Definición: Es el correspondiente a los establecimientos destinados a la obtención o transformación de materias primas o derivadas de éstas, incluyendo el almacenaje, envasado, reparación, transporte y distribución de dichos productos, o exposición, reparación y guarda de maquinaria. Se incluyen en este uso los almacenes destinados a la guarda, conservación y distribución de materias primas o manufacturadas que suministren a mayoristas, instaladores, fabricantes y distribuidores, exceptuando los almacenes de venta directa al público o los anejos a CATEGORÍA DE INDUSTRIA 1ª.- Edificios de uso exclusivo para oficinas. 2ª.- Locales de oficina en plantas semisótano, baja y primera, en edificios de viviendas. 3ª.- Oficinas profesionales anejas a vivienda del titular. Sección 8ª: Uso comercial Art. 172.- Definición: Es el correspondiente a edificios o locales de servicio público destinados a la compra y venta de mercancías de todas clases, incluído el almacenamiento de éstas. Comprende también los establecimientos mixtos con industria no molesta, insalubre, nociva o peligrosa, siempre que predomine la parte comercial. Art. 173.- Clasificación: Se establecen las siguientes categorías: B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 1ª.- Mercados de Abastos. 2ª.- Locales comerciales en edificios de vivienda, ocupando primer sótano, planta baja o primera. 3ª.- Locales comerciales en planta baja de edificios de vivienda con tolerancia de almacén en sótano. Sección 9ª: Uso recreativo, de espectáculos y salas de reunión y de fiestas Art. 174.- Definición: Corresponde este uso a los edificios destinados al público con fines de ocio, recreo, cultura o relación social. Art. 175.- Clases: Se establecen las siguientes clases: Clase A.- Teatros y Cines. Clase B.- Casinos de juego, salas de fiestas y discotecas, academias de baile, boleras, cafés, cafés concierto, ciber-cafés, bares, restaurantes y tabernas. Art. 176.- Categorías: Para cada clase se distinguen las siguientes categorías: Categoría 1ª: En edificio independiente o parcela exenta. Categoría 2ª: En edificios de vivienda colectiva, ocupando primera planta, planta baja, semisótano. Art. 177.- Grados: En función de su superficie, se diferencian los siguientes grados: Grado 1º: Sin limitación de superficie. Grado 2º: Hasta 500 m2 de superficie total. Grado 3º: Hasta 250 m2 de superficie total. 36 locales destinados al tratamiento preventivo y médico de la población, en régimen interno o externo, ya sea asistencia pública o privada. Quedan comprendidas en este uso las clínicas veterinarias. Art. 182.- Categorías: Se clasifica en las categorías siguientes: 1ª.- Hospitales y Sanatorios con capacidad superior a 100 camas o para el tratamiento de enfermedades infecciosas, en edificios independientes. 2ª.- Hospitales o Sanatorios para enfermedades no infecciosas, con capacidad entre 20 y 100 camas, en edificio independiente. 3ª.- Ambulatorios, consultorios, dispensarios y clínicas o sanatorios para enfermedades no infecciosas con capacidad inferior a 20 camas, en edificios independientes. 4ª.- Ambulatorios, consultorios, dispensarios y clínicas sin hospitalización de enfermos, en planta primera, baja o semisótano de edificios destinados a otros usos principales. 5ª.- Clínicas veterinarias o establecimientos similares. 6ª.- Tanatorios. Sección 12ª: Uso deportivo Art. 183.- Definición: Comprende los lugares o edificios acondicionados para la práctica y enseñanza de la cultura física y del deporte. Art. 184.- Categorías: Se establecen las siguientes categorías: Sección 10ª: Uso socio-cultural, docente y asistencial 1ª.- Campos de deporte y complejos polideportivos con más de 1.000 espectadores. Art. 178.- Definición: Corresponde a los edificios o locales destinados a actividades culturales, asociativas, formativas y de enseñanza en todos sus grados; centros asistenciales no sanitarios ni residenciales y centros cívicos y socio-culturales, de cualquier ámbito, públicos o privados. 2ª.- Campos de deporte y complejos polideportivos con menos de 1.000 espectadores. Art. 179.- Clases: Se clasifican en las siguientes clases: a) Centros docentes en todos sus niveles educativos, centros de enseñanza especial, profesional, etc. b) Centros culturales no docentes, bibliotecas, salas de exposiciones, etc. c) Centros socio-culturales de barrio, clubes y hogares de ancianos, guarderías infantiles, sedes de asociaciones culturales, peñas, etc. Art. 180.- Categorías: Dentro de cada clase se contemplan las siguientes categorías: 1ª.- En edificios de uso exclusivo. 2ª.-En edificios de viviendas colectivas, ocupando planta baja, primera o semisótano. Sección 11ª: Uso sanitario Art. 181.- Definición: Corresponde a los edificios o 3ª.- Campos y pistas deportivas y locales o complejos polideportivos de carácter público, sin espectadores. 4ª.- Locales y campos de deporte de carácter privado, sin espectadores, anejos a otros usos (viviendas, colegios, hoteles, residencias, etc.). Sección 13ª: Uso religioso Art. 185.- Definición: Corresponde a los edificios y locales destinados a las celebraciones de cultos religiosos, de carácter público o privado, a la actividad pública de los religiosos y a residencias de comunidades religiosas o clero secular de las iglesias. Art. 186.- Clasificación. Se consideran las siguientes categorías: 1ª.- Conventos, residencias y seminarios religiosos. 2ª.- Centros parroquiales, templos, capillas y oratorios destinados al culto público. 3ª.- Capillas y oratorios destinados al culto privado. No se incluyen en este uso los centros sanitarios, escolares etc. aunque sean propiedad o estén regentados por religiosos. B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 CAPÍTULO 6: NORMAS GENERALES DE HABITABILIDAD E HIGIÉNICO - SANITARIAS. Art. 187.- Aplicación. 1.- Serán de aplicación las condiciones generales de uso y accesibilidad establecidas en la Sección 3ª del Capítulo 1 del Título V de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (artículos 137 a 146, ambos inclusive), salvo en lo que se opongan a las determinaciones de salvaguardia y protección del conjunto histórico-artístico que se deducen del presente Plan. 2.- Serán, por tanto, de obligado cumplimiento para todo tipo de obras de nueva edificación, o en los edificios no sujetos a catalogación individualizada, así como en las intervenciones de reestructuración total en edificación sujeta a catalogación individualizada, con cualquier nivel de protección. 3.- En el resto de obras en los edificios sujetos a protección individualizada no serán de aplicación en la medida en que de ello se derivara una alteración de las condiciones arquitectónicas y estructurales que se pretenden proteger. TITULO V: REGULACIÓN DE LAS INTERVENCIONES EN LA EDIFICACIÓN EXISTENTE CAPÍTULO 1: TIPOS DE INTERVENCIONES Sección 1ª: Definiciones Art. 188.- Definición de los tipos de obra En las Normas de protección se distingue entre los siguientes tipos de obra, que serán aplicables a los distintos niveles de protección: a) Obras de consolidación. b) Obras de conservación. c) Obras de restauración. d) Obras de rehabilitación o reforma. e) Obras de reestructuración de cubiertas. f) Obras de reestructuración. g) Obras de ampliación. h) Obra nueva con conservación de elementos. Sección 2ª: Obras de consolidación Art. 189.Son obras de consolidación las necesarias para asegurar la estabilidad del edificio y limitar su deterioro, evitando la ruina o derrumbamiento total o parcial. Se refieren al afianzamiento y refuerzos de elementos estructurales resistentes con eventual sustitución de éstos. Sección 3ª: Obras de conservación Art. 190.Son obras de conservación las necesarias para el mantenimiento de las condiciones de ornato, higiene, funcionalidad y seguridad de la edificación en el estado actual, evitando su desgaste y deterioro por la acción de los agentes atmosféricos, el uso o el abandono, sin 37 modificar su estructura, distribución o tipología. Incluyen la reparación de elementos arquitectónicos y decorativos, instalaciones y estrictas obras de mantenimiento, retejado, pintura, enfoscados, solados, etc, en prevención de la ruina. Sección 4ª: Obras de restauración Art. 191.Son obras de restauración las necesarias para recuperar la imagen y características arquitectónicas y tipológicas originales del edificio, no admitiéndose en el proceso aportaciones de nuevo diseño y llevándose a cabo con base en pruebas documentales o conocimientos científicamente comprobados de la anterior situación. Son casos de restauración la eliminación de elementos añadidos, limpieza de enfoscados o picado y eliminación de los superpuestos, apertura o cerramiento de huecos modificados, etc. Caso de que no existan restos o pruebas documentales en partes de edificios, ser permitirá completar la unidad del edificio mediante aportaciones de nuevo diseño, acordes con los materiales y composición existentes. Sección 5ª: Obras de rehabilitación o reforma Art.192.Son obras de rehabilitación las concernientes a la renovación o redistribución de los espacios interiores, ejecutadas sin afectar a la envolvente exterior, estructura o elementos característicos del edificio, tendentes a adecuar sus condiciones funcionales y de habitabilidad del uso previsto. Comprenden asimismo la sustitución, nueva implantación o renovación de las instalaciones, así como el retejado y demás obras menores de acabado. Estas obras pueden simultanearse prioritariamente con las labores propias de restauración y recuperación anteriormente descritas. En caso de que la obra afecte a elementos comunes (portales, escaleras, ascensores, patios, etc.) éstos no deben sufrir alteración, tanto en sus elementos estructurales como en los acabados y decoración. Se podrá permitir la modificación de patios interiores o de huecos que no sean de fachada, apertura de patios interiores y de huecos de escaleras que no afecten a la estructura portante, cuando éstos tengan dimensiones notoriamente inferiores a los mínimos establecidos por las Ordenanzas Municipales de Edificación o la normativa de habitabilidad que resulte de aplicación. Se autoriza la reposición o sustitución de los elementos estructurales deteriorados, cuando no presenten suficientes garantías de seguridad mediante simples labores de restauración o reparación, con mantenimiento de la posición relativa de las estructuras sustituidas y siempre que se haya iniciado expediente de ruina no inminente o la inspección municipal lo autorizase. Será obligatoria, en su caso, la recuperación de las características arquitectónicas exteriores e interiores B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 originales de interés, fachadas, aleros, decoraciones y otros componentes que identifiquen al edificio, así como la supresión de los elementos disonantes existentes. Sección 6ª: Obras de reestructuración de cubiertas Art. 193.Son obras de reestructuración de cubiertas las que afecten a la sustitución total o parcial de los elementos estructurales de la misma, con eliminación, en su caso, de cuerpos añadidos, al objeto de adecuarla a los nuevos usos previstos. La envolvente, apertura de huecos y tratamiento deben ajustarse en todo a lo que el presente documento establece en las Normas Generales para las cubiertas. Sección 7ª: Obras de reestructuración. Art.194.Son obras de reestructuración las que renuevan o transforman el espacio interior del edificio, con alteración sustancial de elementos comunes y elementos fijos o incluso estructurales, modificando su configuración arquitectónica y topológica sin afectar a las fachadas exteriores. Se conservará la envolvente general, aunque podrá modificarse el volumen existente mediante la aplicación de los fondos edificables, ocupación y dimensiones de patios, que figuran en la presente normativa. En este tipo de obra se incluye el vaciado total del espacio interior con mantenimiento total o parcial de fachada o fachadas. Será obligatoria, en sus caso, la recuperación de las características arquitectónicas exteriores e interiores de interés, así como la supresión de los elementos disonantes existentes. Sección 8ª: Obras de ampliación Art. 195.Son las obras destinadas a la ampliación de edificios existentes, tanto por adición de plantas como por incremento del fondo edificable, con conservación de la fachada. Dicha construcción deberá adecuar sus características a las de la edificación que se amplía con coherencia compositiva e integración formal con la fachada existente y las de su entorno, especialmente en lo concerniente a los remates de cornisas y aleros y al mantenimiento de las características esenciales de la cubierta original. Sección 9ª: Obra nueva con conservación de elementos Art.196.Se refiere a la ejecución de obras en parcelas cuya actual edificación presenta un estado tal de ruina que sólo es posible la conservación de elementos aislados incorporándolos a la edificación de nueva planta. Asimismo, a aquellas edificaciones que, por sus modificaciones posteriores, conservan exclusivamente ele- 38 mentos valiosos de su primitiva construcción que se estima necesario conservar e incorporar a la edificación de nueva planta. Los elementos a conservar se integrarán en el nuevo diseño, manteniendo su localización actual o pudiendo variar la misma a otra ubicación de la que exista prueba documental que la acredite. Las condiciones de volumen de la nueva edificación se ajustarán en todo a lo establecido en los correspondientes artículos de las presentes Normas. CAPÍTULO 2:INTERVENCIONES DE DEMOLICIÓN Y DE REORDENACIÓN VOLUMÉTRICA Art. 197.- Intervenciones de demolición Se distinguen los siguientes tipos: a) Demolición total de un edificio. b) Demolición parcial de un edificio. c) Demolición de elementos añadidos disconformes, o de instalaciones o construcción secundarias de los edificios. Art. 198.- Intervenciones de nueva edificación y/o reestructuración para la reordenación volumétrica de un edificio 1.- Son las actuaciones a efectuar en los edificios calificados como fuera de ordenación, por presentar volumen o altura disconformes con el entorno en que se emplazan, refiriéndose, por tanto, a la modificación de alineaciones, altura y volumen del edificio. 2.- Se materializarán mediante obras de demolición y nueva edificación u obras de reestructuración y adición. TÍTULO VI:REGULACIÓN ARQUITECTÓNICO DEL PATRIMONIO CAPÍTULO 1:CLASIFICACIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO Sección 1ª: Clasificación del patrimonio edificado Art. 199.- Clasificación general A fin de establecer el grado adecuado de protección para cada uno de los elementos del patrimonio arquitectónico existente en el ámbito del Plan Especial, se establecen dos niveles generales de clasificación del mismo, en función de que el interés de su conservación sea individualizado o genérico, según sus características arquitectónicas, valores históricos y cualidades ambientales: a) Patrimonio catalogado. b) Patrimonio no catalogado. Sección 2ª: Patrimonio arquitectónico catalogado. Niveles de protección Art. 200.- Definición Se entiende por Patrimonio catalogado el conjunto de inmuebles sometidos a una protección individualizada por concurrir en ellos valores objetivos y singulares, arquitectónicos históricos o ambientales, que contribuyen a configurar las características generales del B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 Conjunto Histórico. Art. 201.- Clasificación del patrimonio arquitectónico catalogado. Niveles de protección En función de la entidad de los valores precitados, se han diferenciado tres niveles de protección del patrimonio arquitectónico catalogado, que se concretan pormenorizadamente en planos de ordenación y en las fichas del Inventario, el cual, además de contener las correspondientes a estos bienes, constituyendo el Catálogo previsto en el artículo 75 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, elaborado según sus determinaciones, incluye la totalidad del patrimonio edificado en el ámbito del PEP. 1.- NIVEL 1.- Protección de carácter monumental. Se incluye en este nivel únicamente el conjunto monacal de San Salvador, declarado Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, ya que por sus excepcionales valores arquitectónicos e históricos queda sujeto al nivel máximo de protección, es decir, a una protección integral. Debe conservarse, por tanto, en su total integridad, con especial respeto científico de sus características singulares y de los elementos o partes concretas que lo componen, procurándose su recuperación funcional y monumental por todos los medios de la técnica. 2.- NIVEL 2.- Protección estructural Comprende aquellas edificaciones que, sin tener carácter monumental, evidencian un valor arquitectónico global que patentiza su singularidad en el conjunto urbano. En estos edificios interesa conservar total o parcialmente sus características (configuración general, tipología, estructura, fachadas exteriores e interiores, elementos de carpintería y demás acabados). Mediante la protección estructural se pretende el mantenimiento de los aspectos y elementos de valor arquitectónico, volumétricos, estructurales, tipológicos y ambientales, distinguiendo, en su caso, entre los mismos y el resto de la edificación que no es objeto de protección y sin perjuicio de obras exteriores o interiores de adaptación, compatibles con el uso adecuado a su estructura y función urbanas. 3.- NIVEL 3.- Protección ambiental Comprende aquellos edificios de cierto valor arquitectónico, decorativo, popular, típico o ambiental, que por su carácter, tipología o situación en relación con un entorno determinado, en su caso, deban ser objeto de protección, al menos en lo que a su aspecto exterior se refiere, como piezas de un escenario urbano concreto. Art. 202.Con independencia de los tres niveles de protección establecidos, y a fin de garantizar la conservación de elementos edificatorios no detectados en el Catálogo que se incluye en el presente PEP, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 75 de la LOUPMRG, 86 del RP, 21.1 de la LPHE y 46.3 de la LPCG, formando parte 39 del Inventario, se establece como norma general que todo proyecto de derribo se condicionará a la confirmación de inexistencia de los antedichos valores de conservación. En caso de que se localizasen elementos no detectables en la actualidad, la Administración competente podrá modificar y ampliar los niveles de protección establecidos en los edificios considerados. Sección 3ª: Patrimonio arquitectónico no catalogado Art. 203.- Definición Se entiende por patrimonio arquitectónico no catalogado el conjunto de inmuebles en los que no concurren especiales valores arquitectónicos ni interés histórico o ambiental, pero han de estar sujetos a una protección genérica mediante normas de conservación, edificación, intervención e integración ambiental por reunir la condición de piezas o componentes del conjunto urbanístico ámbito del PEP en un todo integrado. Art. 204.- Clasificación del patrimonio arquitectónico no catalogado El patrimonio arquitectónico no catalogado, según el nivel restrictivo de las normas de conservación, edificación o intervención que resulten de aplicación en cada caso, se divide en las siguientes clases: 1.- Conformes con la ordenación: Se refiere a los inmuebles que, aunque las circunstancias objetivas de cada elemento, considerado aisladamente, no sean de especial valor, presentan unas condiciones compatibles con el carácter del entorno urbano al que pertenecen y por lo tanto podrán conservar sus características esenciales y concretas de altura, volumen, perfiles, distribución de huecos, decoración principal y materiales de fachada, etc., permitiéndose obras de nueva planta de sustitución o de ampliación, en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. Estas obras deberán lograr la reproducción fundamental de la composición arquitectónica, ritmos y proporciones dominantes en el entorno, para su integración en el conjunto edificado en concordancia con la Normativa del Plan Especial. 2.- Disconformes con la ordenación: Se refiere a los inmuebles o elementos que no se adaptan a las determinaciones de la ordenación (Afuera de ordenación@), para los que el Plan establece su extinción o sustitución. Estos inmuebles a su vez pueden subdividirse en: a) Edificios o elementos en situación sustantiva de fuera de ordenación, por no ser expresamente conformes con las condiciones de edificación exigidas, según la ordenación de aplicación propuesta por el planeamiento. b) Edificios o elementos en situación adjetiva de fuera de ordenación, pudiendo abarcar la totalidad del inmueble o bien parte o partes del mismo, de modo que, sin dejar fuera de ordenación todo el edificio, se precisa la supresión o modificación de añadidos o elementos inadecuados, claramente disonantes e impropios del entorno en que se ubican. B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 CAPITULO 2.- ACTUACIONES PERMITIDAS EN EL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO CATALOGADO. Art. 205.- Disposiciones generales Según el nivel de protección asignado en el Plan Especial a cada edificio, se determinará la posibilidad de autorización de las obras solicitadas según la documentación aportada al efecto y el reconocimiento previo del inmueble, en su caso. Art.206.- Documentación requerida para la autorización de intervenciones en los edificios catalogados Además de lo establecido en el articulo 54 de esta Normativa, para efectuar intervenciones en edificios catalogados que superen las actuaciones de la mera conservación, se aportará la siguiente documentación complementaria: - Planos de planta y alzados desarrollados de los espacios libres o patios interiores, a escala 1:100, en su caso. - Secciones longitudinal y transversal del edificio, preferentemente por la/las escalera/as, a escala 1:100. - Grafiado sobre los planos correspondientes de aquellas zonas, elementos o instalaciones que requieran cada tipo de intervención (reparación, sustitución, etc.). - Identificación precisa de los distintos usos propuestos, analizando sus efectos espaciales o funcionales en el edificio. Art. 207.- Actuaciones permitidas en edificios con nivel de protección 1 Obras permitidas: - Consolidación. - Conservación. - Restauración. En el caso de que el edificio o alguna de sus partes presentase muy mal estado de conservación, o sea justificada la necesidad de rehabilitación por cuestiones de nuevos usos, se podrán permitir las obras de reforma siempre que: Todas las intervenciones en el conjunto monacal requerirán la previa autorización de la Administración Autonómica de Patrimonio. Art. 208.- Actuaciones permitidas en edificios con nivel de protección 2 Obras permitidas: - Consolidación. - Conservación. - Restauración. - Rehabilitación o reforma. - Reestructuración de cubiertas. Se autorizarán obras de reestructuración parcial, mayoritaria o total, en todos los casos con mantenimiento o restitución, en su caso, del sistema tipológico estructural, siempre que el programa de necesidades de la intervención prevista por cambio de uso o por declaración de ruina, lo justifique debidamente. Estas obras deberán ser ejecutadas preservando los elementos catalogados, así como conservando en ubicación y tipología los accesos y núcleos de escaleras. Excepcionalmente, se admitirá la ampliación por adición de plantas en aquellos edificios que no alcancen la altura de cornisa grafiada con trazo discontinuo de color verde en los planos de ordenación de alzados, según se hace constar expresamente en la correspondiente ficha individualizada. Estas actuaciones de ampliación deberán respetar en todo caso, no sólo la tipología estructural de la edificación preexistente, sino también la composición arquitectónica de la fachada del propio edificio y de su entorno, manteniendo el ritmo hueco-macizo y las proporciones de los huecos sin perder su relación de esbeltez. Serán autorizables igualmente las actuaciones parciales de rehabilitación de pisos y locales, ejecutadas al margen de las intervenciones generales en el edificio. Art. 209.- Actuaciones permitidas en edificios con nivel de protección 3 Obras permitidas: - Consolidación. a) El edificio no sufra menoscabo en su envolvente total ni en los elementos estructurales y decorativos de su interior y exterior. - Conservación. b) Las obras realizadas permitan en posteriores proyectos la recuperación de su anterior sentido formal y estructural. - Reestructuración. c) Quede constancia documental y fotográfica de la situación anterior y posterior de las obras, tanto exterior como interior. - Reestructuración de fachadas. Se podrán autorizar intervenciones de reestructuración parcial con valoración arquitectónica. Igualmente se permitirán aquellas obras destinadas a la observancia de las condiciones de protección contra incendios u otras relativas al cumplimiento de la normativa técnica de instalaciones para asegura su funcionalidad. 40 - Restauración. - Rehabilitación o reforma. - Ampliación con conservación de carácter. - Reestructuración de cubiertas. - Obra nueva con conservación de elementos. Las obras de reestructuración de fachadas se refieren a la apertura de nuevos huecos o modificación de los existentes, al objeto de mejorar las condiciones de habitabilidad. Estas intervenciones deberán respetar la composición estética de la fachada existente. Cuando la fachada actual esté en desacuerdo con el conjunto por haber sido alterada su composición de huecos, la inter- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 vención sobre la misma deberá restituir la tipología compositiva a su primitiva configuración. CAPÍTULO 3.- ACTUACIONES AUTORIZADAS EN EL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO NO CATALOGADO Art. 210.- Disposiciones generales Considerando la protección genérica que conlleva la condición de entorno del B.I.C. del Monasterio de San Salvador que afecta al ámbito de este Plan Especial de Protección del casco histórico de Vilanova de Lourenzá, cualquier actuación en los edificio no catalogados quedará supeditada a las conclusiones del reconocimiento previo del inmueble y del análisis de la documentación presentada. Como consecuencia de esta inspección, pueden presentarse casos, debidamente justificados, en que la localización de elementos edificatorios singulares dignos de conservación que hubieran permanecido ocultos o por cualquier otra causa no fueran detectados en el Catálogo, conlleve la necesidad de imponer requisitos de intervención propios de edificios catalogados a aquéllos no catalogados en que se diesen las antedichas circunstancias, con los efectos previstos en el artículo 25 de la LPHE. Art. 211.- Documentación requerida para la autorización de intervenciones en los edificios no catalogados Se precisará la documentación indicada en el artículo 54 de esta normativa, pudiendo el Ayuntamiento, si lo estima preciso para un mejor estudio del edificio, solicitar su complementación según lo previsto en el artículo 206. Art. 212.- Actuaciones en edificios no catalogados conformes con la ordenación A los inmuebles no catalogados conformes con la ordenación referidos en el artículo 204.1, se les aplicarán las normas generales de edificación con las especificaciones propias de su correspondiente Ordenanza en función de su situación. 41 nial a).- Para la determinación de los Niveles y Grados de protección se tuvieron en cuenta tanto el tipo de suelo en el que se ubica cada uno de los elementos como sus características específicas (tipología del bien en cuestión, singularidad, estado de conservación, etc.). Partiendo de estas premisas, se delimitaron, dentro de un único nivel de protección, dos ámbitos diferenciados según se detalla a continuación y se grafía en la figura adjunta. - Nivel D: Protección Arqueológica genérica. Recoge todos los yacimientos y elementos que, durante la realización del trabajo, revelaron algún tipo de significación arqueológica. Dentro de este nivel, se establecen los siguientes Grados de Protección: *Grado 1: Protección Cautelar. Corresponde al yacimiento o elemento arqueológico propiamente dicho. Incluye toda la superficie ocupada por el monasterio de San Salvador, quedando fijados sus límites por las estructuras más externas del bien en cuestión además del entorno más inmediato en todo su perímetro. Toda esta área aparece delimitada en la cartografía bajo la clave D1. *Grado 2: Protección Preventiva. Se refiere a aquellos elementos que se consideran asociados con el origen de Vilanova de Lourenzá o con su evolución histórica a lo largo de las Edades Medieval y Moderna, en los que, aunque no visibles, puedan existir restos arqueológicos. Incluye la superficie ocupada por el casco viejo de Vilanova de Lourenzá, ya que esta zona presenta un importante potencial arqueológico. Toda esta área aparece delimitada en la cartografía bajo la clave D2 Art. 213.- Actuaciones en edificios no catalogados disconformes con la ordenación. Se estará a lo dispuesto en el artículo 103 de la LOUPMRG, según el cual los edificios construidos antes de la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección que resultaran sustantiva u objetivamente disconformes con el mismo, quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación y no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización u otras que conllevaran incremento de su valor de expropiación; pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble o el mantenimiento del uso preexistente, así como las obras tendentes a suprimir las causas de su situación de fuera de ordenación cuando ésta sea subsanable. TÍTULO VII: PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Art. 214.1.- Delimitación de las áreas de protección patrimo- b).- La utilización del espacio dentro de las zonas protegidas aquí especificadas, bien sean construcciones u otros usos del suelo, deberá respetar las características y cualidades de los bienes patrimoniales y de su B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 entorno, primando siempre que sea posible la conservación de los restos del patrimonio arqueológico descubiertos 2.- Normas específicas de protección arqueológica a).- Las normas específicas de protección arqueológica aquí establecidas pretenden salvaguardar las particularidades y preservar de posibles agresiones a los valores del patrimonio arqueológico del ámbito de actuación, así como regular los usos del suelo en el que estos valores se ubican, en función de los correspondientes niveles y grados de protección: b).- Área de Protección Cautelar (D1) - Usos permitidos: En las zonas incluídas bajo esta delimitación quedan admitidas todas aquellas actuaciones que se recojan en la Normativa Urbanística pertinente, siempre y cuando se cumplan previamente los requisitos fijados para este apartado. En todo caso, se establece a priori la primacía de la conservación de las estructuras arqueológicas que puedan ser descubiertas. - Requisitos: Cualquier tipo de obra que se pueda acometer en estas áreas según la Normativa Urbanística pertinente y/o que afecte al subsuelo o al substrato arqueológico, deberá conllevar una intervención arqueológica previa a la obra, concretada en la realización de unos sondeos. Las características específicas de dicha intervención arqueológica deberán ser concretadas por los técnicos de la administración correspondiente dentro de la Consellería de Cultura. c).- Área de Protección Preventiva (D2) - Usos permitidos: En las zonas incluídas bajo esta delimitación quedan admitidas todas aquellas actuaciones que se recojan en la Normativa Urbanística pertinente, siempre y cuando se cumplan previamente los requisitos fijados para este apartado. En todo caso, se establece a priori la primacía de la conservación de las estructuras arqueológicas que puedan ser descubiertas. - Requisitos: Cualquier tipo de obra que se pueda acometer en estas áreas según la Normativa Urbanística pertinente y/o que afecte al subsuelo o al substrato arqueológico, deberá conllevar una intervención arqueológica simultánea a la obra, concretada en el control y seguimiento de cualquier tipo de actuación proyectada en la zona afectada. Las características específicas de dicha intervención deberán ser concretadas por los técnicos de la administración correspondiente dentro de la Consellería de Cultura d).- Junto con estas especificaciones, la Normativa general establecida para los elementos arqueológicos reconoce que el Catálogo patrimonial se mantiene abierto a la aparición o localización de nuevos yacimientos o hallazgos, así como a la modificación de las delimitaciones establecidas, siempre y cuando éstas vengan precedidas de un trabajo arqueológico realizado por personal competente, debiendo cumplimentarse las fichas correspondientes para el Catálogo y estableciendo los grados de protección pertinentes. Art. 215.- Tramitación de los expedientes arqueológicos 42 Todas aquellas obras, actividades, usos o construcciones a realizar dentro de las áreas sujetas a la Protección del Patrimonio Arqueológico que supongan algún tipo de remoción, movimiento de tierras o demoliciones que pudieran afectar a los bienes y zonas catalogados, deberán seguir la tramitación que se relaciona a continuación, sin menoscabo de la licencia municipal y otras autorizaciones necesarias, de acuerdo con la legislación municipal, urbanística y sectorial vigente. 1.- Para poder llevar a cabo cualquiera de las actividades incluidas dentro de los supuestos anteriores (planeamiento de desarrollo, proyectos de obra, etc.), el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento del promotor de las actuaciones previstas la necesidad de la remisión de toda la documentación pertinente al organismo correspondiente dentro de la Consellería de Cultura. 2.- Las solicitudes deberán incluir un informe urbanístico, en el cual se valorarán tanto la viabilidad de la solicitud como las condiciones de la misma, que se deberán ajustar a las pautas establecidas en las presentes ordenanzas. 3.- Una vez recibida la documentación anterior, será el organismo competente dentro de la Consellería de Cultura el que resuelva, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la viabilidad de solicitud de actuación prevista. Igualmente, será este organismo el encargado de concretar las características específicas de la actuación arqueológica a desarrollar. 4.- En el caso en que la resolución resulte favorable, y una vez concretada la actuación arqueológica a llevar a cabo, deberá presentarse un proyecto arqueológico de actuación, firmado por técnico competente y con adecuación a los criterios solicitados, a lo establecido en las presentes ordenanzas y a la legislación vigente en materia de arqueología. Este proyecto será remitido a la Dirección Xeral de Patrimonio. 5.- Una vez que este proyecto sea autorizado por la Dirección Xeral de Patrimonio, comunicándoselo a las partes interesadas (Ayuntamiento, promotor y arqueólogo), el Ayuntamiento podrá conceder la licencia para la ejecución de los trabajos de remoción de tierras. A partir de ese momento, podrán iniciarse las obras previstas, atendiendo a las pautas arqueológicas establecidas. 6.- Los gastos que conlleve la actuación arqueológica correrán a cargo, en principio, del promotor de las obras o actividades previstas. El arqueólogo encargado de la intervención será el responsable de comunicar la la Dirección Xeral de Patrimonio las fechas de inicio y final de su actuación, así como de realizar el preceptivo informe valorativo en el que se incluirán los trabajos realizados y los resultados obtenidos. 7.- A partir del informe arqueológico remitido, la Dirección Xeral de Patrimonio resolverá, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la viabilidad de la continuación de las obras y, de darse el caso, sobre las condiciones de conservación de los restos arqueológicos que deban figurar en la licencia definitiva. Igualmente, es competencia de este organismo determinar la necesidad de ampliar o no la intervención arqueológica, y resolver sobre la posible propuesta municipal de con- B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 servación de los restos detectados. 8.- En el momento en que la Dirección Xeral de Patrimonio resuelva definitivamente sobre la viabilidad de continuación de las obras, el Ayuntamiento podrá conceder, desde el punto de vista arqueológico y siguiendo los trámites pertinentes, la licencia municipal definitiva. TÍTULO VIII: NORMAS PARTICULARES DE ZONA. ORDENANZAS CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES Art. 216.Las presentes Normas Particulares de Zona se complementan con las Ordenanzas gráficas reflejadas en los planos de ordenación en planta y alzados, así como en las indicaciones figuradas al respecto en las fichas individualizadas que, para cada una de las edificaciones existentes en el ámbito del PEP, se contienen en el Inventario CAPÍTULO 2:ORDENANZA Z - 1.- CENTRO HISTÓRICO - 1 Sección 1ª: Ámbito y disposiciones generales Art. 217.- Ámbito Se aplica esta Ordenanza a la estructura lineal de la Rúa Avelino Montero Villegas, a la Plaza de Linares Rivas, la Avenida de Mondoñedo y al primer tramo de la Travesía da Mariña, situado frente al Monasterio. Art. 218.- Criterios de ordenación Este espacio es el que presenta el mayor valor histórico y arquitectónico del conjunto protegido, pues constituye el germen de la estructura urbana del núcleo de Vilanova de Lourenzá, que se formó teniendo como eje principal la actual Rúa Avelino Montero Villegas. En el ámbito apenas restan espacios vacantes por lo que se considera finalizado el proceso de construcción , y, consecuentemente, la regulación de su ordenación se plantea con el criterio general de la conservación del volumen actual. Art. 219.- Tipología edificatoria Será de edificación adosada, con soportales en donde se grafíe expresamente en los planos de ordenación. Sección 2ª: Condiciones generales de volumen Art. 220.- Ocupación. Fondos edificables Igualmente se mantiene el actual coeficiente de ocupación y, por tanto, las líneas de edificación exteriores e interiores, con las excepciones que se grafían en planos de ordenación, que corresponden a actuaciones puntuales de nueva edificación y ampliaciones o reducciones de fondo de las ya existentes. Los fondos grafiados se refieren a las plantas altas, permitiéndose en planta baja el máximo aprovechamiento del solar, hasta un fondo máximo de 30,00 metros. Art. 221.- Alturas 43 1.- La altura máxima de edificación se define en los planos de ordenación en planta y alzados. Dicha altura se medirá conforme a lo establecido en la Sección 6ª del Capítulo 4 del Título IV de la presente Normativa. 2.- Por encima de la altura máxima de cornisa se permitirán aprovechamientos bajo cubierta siempre que queden inscritos en el plano de cubierta definido por aplicación del artículo 153 de la presente Normativa. El uso del aprovechamiento bajo cubierta habrá de vincularse obligatoriamente al de la planta inmediatamente inferior, salvo que dicho uso sea el de instalaciones complementarias del conjunto del edificio (trasteros, instalaciones, tendederos, etc.). Art. 222.- Vuelos En los edificios de nueva planta no se permiten cuerpos volados sobre la vía pública, salvo los correspondiente a cornisas y aleros. De acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la LPCG y 26.3 de la presente Normativa, no se permitirán parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto como en el caso de los inmuebles nº 1 y 2 de la Plaza Linares Rivas. En este caso se requerirá la redacción y aprobación de un Estudio de Detalle. En los supuestos de edificaciones catalogadas, la agrupación sólo podrá llevarse a cabo en las de Nivel de Protección 2 ó 3, siempre que por sus características se permitan actuaciones de reestructuración mayoritaria o total. En tal caso, la edificación resultante habrá de reflejar en fachada el despiece parcelario original y conservar los muros medianeros pétreos sin perjuicio de las perforaciones que resulten necesarias. Art. 223.- Alineaciones y rasantes Se mantienen las actuales alineaciones y rasantes, con las puntuales modificaciones grafiadas, que tendrán la consideración de oficiales. Sección 3ª: Condiciones generales de uso Art. 224.Se establece como uso permitido global en el ámbito de la ordenanza el uso de vivienda, compatible en edificación exclusiva con el hotelero, oficinas y administrativo, socio-cultural, docente y asistencial. El uso principal de la edificación será el de vivienda en todas sus categorías. Se autorizan como usos compatibles en plantas bajas los siguientes: - Comercial en categorías 2ª y 3ª. - Oficinas y administrativo. - Recreativo, clase B, en grado 3º (excepto casinos, salas de fiestas y discotecas) - Industrial, categoría 1ª en situación 2ª. - Socio-cultural, docente y asistencial. - Sanitario en categorías 4ª y 5ª. Para edificios con superficie útil total (suma de todas B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 44 las plantas) menor de 40 m2 y en aquéllos de carácter multifamiliar en los que no sea posible establecer un programa de vivienda mínima por planta, se tolera además el uso exclusivo comercial. Dicha tolerancia se extingue en los supuestos de adición de inmuebles. b) A fin de uniformar la traza de la alineación interior, en el tramo inicial, más estrecho, de Muiño do Frade y en su confluencia con Segredario Luis Iglesias, el fondo edificable será de 20 metros, según se grafía en el plano de planta de Ordenación. CAPÍTULO 3: HISTÓRICO - 2 Los fondos grafiados se refieren a las plantas altas, permitiéndose en planta baja un fondo máximo edificable de 30,00 metros. ORDENANZA Z-2.- CENTRO Sección 1ª: Ámbito y disposiciones generales Art. 225.- Ámbito Esta Ordenanza afecta al tramo de la Travesía da Mariña no incluido en la Ordenanza Z-1, Praza César Chavarría Pacio, Avda. Francisco Fernández del Riego, margen derecha de la Rúa Muiño do Frade y Rúa Segredario Luis Iglesias, exceptuándose del ámbito de aplicación en el viario precitado las viviendas unifamiliares que se regulan por una ordenanza específica (Z-3). Art. 226.- Criterios de ordenación En esta zona se pretende completar el crecimiento edificatorio del casco histórico con las condiciones de calidad estética que se establecen en el presente documento, de modo que, tanto en los espacios vacantes intersticiales existentes en la Travesía da Mariña, actual eje del centro edificado, como en el anillo de calles sin edificar que circunda el Monasterio, se configure una trama urbana con criterios compositivos y ornamentales acordes con la condición de entorno del Bien de Interés Cultural que ostenta el ámbito de actuación, impidiéndose intervenciones como algunas de las existentes, manifiestamente desafortunadas e impropias del carácter del conjunto. Art. 227.- Tipología edificatoria Será de edificación adosada, con soportales en donde se grafíe expresamente en los planos de ordenación, salvo en la rúa Muiño do Frade, que será en edificación exenta. Sección 2ª: Condiciones generales de volumen Art. 228.- Fondos edificables Los fondos edificables, que se grafían en el plano de planta de ordenación, varían según la vía a que dé frente la edificación: 1.- Travesía da Mariña.- Fondo genérico de 14,00 metros, que, en su margen izquierda, por las dimensiones de la manzana cerrada que se configura con la rúa Avelino Montero Villegas, se va reduciendo hasta el valor de 10,00 metros, según se acota en el plano de planta de ordenación. 2.- Avda. Francisco Fernández del Riego. Margen izquierda: fondo de 16,00 m. Margen derecha: fondo de 15,00 m. 3.- Nueva plaza al norte del Monasterio: Fondo de 16,00 m. 4.- Rúas Muiño do Frade y Segredario Luis Iglesias.Fondo de 16,00 m., con las siguientes salvedades: a) El número 4 de la rúa Segredario Luis Iglesias mantendrá el fondo actualmente edificado. Art. 229.- Alturas 1.- La altura máxima de edificación se define en los planos de ordenación en planta y alzado. Dicha altura se medirá conforme a lo establecido en la Sección 6ª del Capítulo 4 del Título IV de la presente Normativa. 2.- Por encima de la altura máxima de cornisa se permitirán aprovechamientos bajo cubierta siempre que queden inscritos en el plano de cubierta definido por aplicación del artículo 153 de la presente Normativa. El uso del aprovechamiento bajo cubierta habrá de vincularse obligatoriamente al de la planta inmediatamente inferior, salvo que dicho uso sea el de instalaciones complementarias del conjunto del edificio (trasteros, instalaciones, tendederos, etc.). Art. 230.- Vuelos En los edificios de nueva planta y en las ampliaciones en altura se permiten cuerpos volados sobre la vía pública, con las condiciones señaladas en las Normas Generales de Volumen y Estética contenidas en esta Normativa De acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la LPCG y 26.3 de la presente Normativa, no se permitirán parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En este caso se requerirá la redacción y aprobación de un Estudio de Detalle. En los supuestos de edificaciones catalogadas, la agrupación sólo podrá llevarse a cabo en las de Nivel de Protección 2 ó 3, siempre que por sus características se permitan actuaciones de reestructuración mayoritaria o total. En tal caso, la edificación resultante habrá de reflejar en fachada el despiece parcelario original y conservar los muros medianeros pétreos sin perjuicio de las perforaciones que resulten necesarias. Art. 231.- Alineaciones y rasantes Son las grafiadas en los planos de ordenación. La edificación a ejecutar entre los números 17-A y 19 de la Travesía da Mariña, cerrará la manzana para evitar las medianeras vistas, mediante una fachada de planta curva con los parámetros grafiados en el plano de planta de ordenación. Sección 3ª: Condiciones generales de uso Art. 232.Se establece como uso permitido global en el ámbito de la ordenanza el uso de vivienda, compatible en edificación exclusiva con el hotelero, oficinas y administrativo, sanitario, socio-cultural, docente y asistencial. El uso principal de la edificación será el de vivienda B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 en todas sus categorías. La tipología es de edificación aislada. Se autorizan como usos compatibles en plantas bajas los siguientes: Sección 2ª: Condiciones generales de volumen - Comercial. - Oficinas y administrativo. - Recreativo, en grados 2º y 3º - Industrial, en categorías 1ª, 2ª y 5ª. - Socio-cultural, docente y asistencial. - Sanitario en categorías 4ª, 5ª y 6ª. - Deportivo en categorías 3ª y 4ª. Se autorizan como usos compatibles con el de vivienda en 1ª planta los siguientes: - Comercial vinculado al uso de planta baja en categoría 2ª, grado 3º. - Oficinas y administrativo. - Recreativo vinculado al uso de planta baja, clase B, en grado 3º. Art. 236.Se mantienen íntegramente todas las condiciones de volumen actuales (ocupación, líneas de edificación, altura, alineaciones y rasantes). Sección 3ª: Condiciones generales de uso Art. 237.Se mantiene el uso principal de vivienda en categoría 1ª, compatible en planta baja con los siguientes: - Comercial en categoría 3ª - Industrias en categoría 1ª, situación 2ª - Oficinas y administrativo en categoría 3ª - Sanitario en categoría 5ª Igualmente, siempre que afecte a la totalidad del edificio, se permiten los siguientes usos: - Equipamiento residencial y hotelero en categoría 4ª - Socio-cultural, docente y asistencial. - Industrial en categoría 1ª - Sanitario en categorías 4ª y 5ª. - Oficinas y administrativo en categoría 1ª Igualmente, y en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, se permite el uso de garaje-aparcamiento en categorías 1ª, 2ª y 3ª. CAPÍTULO 4: ORDENANZA Z-3.- VIVIENDA UNIFAMILIAR Sección 1ª: Ámbito y disposiciones generales Art. 233.- Ámbito El ámbito de aplicación es el grafiado en los planos de ordenación, que afecta a las seis edificaciones de esta tipología existentes en el perímetro del presente Plan Especial, todas ellas catalogadas con Nivel de Protección 2, salvo la situada en Plaza Conde Santo, nº 5 A, correspondiente a la ficha nº 82 del Inventario, cuyas características la encuadran en el patrimonio no catalogado. Art. 234.- Criterios de ordenación La regulación de esta ordenación se plantea con el criterio de conservar con sus volúmenes actuales estas cinco edificaciones catalogadas (correspondientes a las fichas del inventario nº 67, 72, 79, 80 y 81), de singular valor arquitectónico, autorizándose únicamente las obras que corresponden al Nivel de Protección que ostentan, según lo especificado en el Título VI de esta Normativa. En cuanto a la edificación no catalogada, correspondiente a la ficha nº 82 del Inventario, conservará su actual volumen permitiéndose las actuaciones previstas en el Capítulo 3 del Título VI de esta Normativa. Se recomienda una reestructuración de la fachada con las características compositivas expresadas en las Normas Generales de Estética contenidas en el Título IV. Art. 235.- Tipología edificatoria 45 - Comercial (salvo Mercado de Abastos) - Socio-cultural, docente y asistencial - Sanitario en categorías 3ª, 4ª y 5ª - Deportivo en categoría 4ª - Religioso CAPITULO 5: ORDENANZA Z-4.- DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS Sección 1ª: Ámbito y disposiciones generales Art. 238.- Ámbito: El ámbito de esta ordenación será el señalado como tal en los correspondientes planos y comprende las edificaciones destinadas a usos públicos o colectivos al servicio de la población, abarcando la totalidad del conjunto monacal de San Salvador, tanto en las zonas ya ocupadas por este uso (Concello, Iglesia, etc.) como en el resto de los espacios desocupados que el PEP prevé para tal fin. Art. 239.- Criterios de ordenación Dadas las características del ámbito de esta Ordenanza, que constituye un Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, la regulación se fundamenta en el criterio de conservación de su volumen actual, permitiéndose únicamente la ejecución de las intervenciones que corresponden al nivel máximo de protección integral que ostenta, según lo especificado en el Título VI de la presente Normativa. Se trata pues de conservar este importante patrimonio arquitectónico mediante las necesarias tareas de restauración y rehabilitación en sus zonas en desuso, a fin de ponerlo en valor y evitar su progresivo deterioro, recuperándolo para uso público. Sección 2ª: Condiciones generales de volumen B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 Art. 240.Se mantienen íntegramente todas las condiciones de volumen actuales (ocupación, líneas de edificación, altura, alineaciones y rasantes). Sección 3ª: Condiciones generales de uso Art 241.- Serán autorizados los siguientes usos: - Equipamiento residencial - Oficinas y administrativo público - Comercial público - Espectáculos y salas de reunión en clase A y en clase B (sólo bares y restaurantes anexos a otras instalaciones) - Sociocultural, docente y asistencial Art. 242.- Además de los usos previstos en el artículo anterior se permitirán aquellos otros complementarios directamente vinculados con la actividad de que se trate, como vivienda para guarda, oficinas adscritas a la actividad, etc. CAPITULO 6: ORDENANZA Z-6.- ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES DE USO PUBLICO Sección 1ª: Ambito y disposiciones generales Art. 243.- Ámbito Comprende los jardines y espacios al aire libre, de propiedad y uso públicos, destinados a fines recreativos, tanto los existentes como aquéllos que resulten del desarrollo del presente PEP, según se grafía en los planos de Ordenación. Art. 244.- Criterios de ordenación Se regirán por las condiciones establecidas en el capítulo 3 del Título VIII de la Normativa de las vigentes NSPM, atendiendo a las Normas Generales de diseño de espacios libres que se incluyen en la Sección 4ª del Capítulo 3 del Título IV de esta Normativa. Art. 245.- Las zonas verdes de uso público deberán disponer de las redes de infraestructura (alumbrado público, red de agua y drenajes), así como los demás elementos necesarios para su correcto uso y mantenimiento. Sección 2ª: Condiciones de uso y volumen Art. 246.- Además de los usos genéricos de los espacios libres y zonas verdes, se autorizarán los siguientes usos que a continuación se expresan: - Comercial: Sólo pequeños puestos de artículos para niños, periódicos, pájaros, flores, plantas y tabacos con una superficie máxima construída de 10 m2 para cada puesto. - Espectáculos y salas de reunión: Pequeños auditorios al aire libre con capacidad no superior a 250 espectadores y quioscos de música, quioscos de bebidas con superficie construida no superior a 10 m2. - Uso socio-cultural, docente y asistencial: Pequeños quioscos-bibliotecas de superficie construida inferior a 100 m2. 46 - Uso deportivo. Se autorizarán además las necesarias instalaciones de servicio: almacenes de útiles de jardinería y limpieza, invernaderos y servicios de aseo. El total de superficie construida no excederá al 10 por ciento del total de la zona verde y la edificabilidad máxima será de 0,05 m2 / m2. Lourenzá, 31 de enero de 2008.- El Alcalde, Vidal Martínez-Sierra López. Este acordo esgota a vía administrativa e contra este poderáse interpoñer o recurso potestativo de reposición ante o Pleno do Concello no prazo dun mes contado dende o día seguinte ó da súa notificación ou publicación no DOG ou no BOP, ou ben directamente, quen se considere lexitimado, recurso contencioso administrativo no prazo de dous meses contados dende o día seguinte ó da notificación ou publicación deste anuncio no DOG ou no BOP, perante o Tribunal Superior da Xunta de Galicia, sen perxuizo de calquera outro recurso ou acción que coiden oportuno. Se se optara por interpoñer o recurso de reposición potestativo, no poderá interpoñerse recurso contencioso-administrativo ata que aquel sexa resolto expresamente o ben se produza a súa desestimación por silencio, debendose resolver ou notificar o recurso potestativo de reposición deberase resolver no prazo dun mes segundo establece o artigo 117.2º da Lei 30/92 modificada pola Lei 4/99, entendéndose desestimado dito recurso polo transcurso de dito prazo se resolución expresa notificada de conformidade co establecido no artigo 43.2º da devandita lei, podendo entón os interesados interpoñer recurso contencioso-administrativo no prazo de seis meses contados dende o día seguinte a aquel en que se deba entender presuntamente desestimado o recurso de reposición interposto, de conformidade co disposto no artigo 46.1º e 4º da Lei 29/98 reguladora da xurisdicción contencioso-administrativa. De conformidade co artigo 59.4º da Lei 30/92 do 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, por medio deste anuncio notificase o acordo que nel se contén a todos os propietarios que sexan descoñecidos, dos que se ignore o lugar de notificación ou ben, intentada esta, non se puidese efectuar. Lourenzá, 31 de xaneiro do 2008.- O Alcalde, Vidal Martínez-Sierra López. R. 00549 MINISTERIO DE FOMENTO Secretaría de Estado de Infraestructuras Dirección General de Carreteras Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS, CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3810. "AUTOVIA A-8 DEL CANTABRICO". TRAMO: LOURENZA-VILAMAR. TERMINO MUNICIPAL: LOURENZA. PROVINCIA DE LUGO. B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL AYUNTAMIENTO DE LOURENZA FECHA: 14/02/2008 HORA: 11:30 A 11:45 HORAS Recibido el libramiento para el pago del expediente de expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento. El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por el Pagador y en presencia del representante de la Administración y del Alcalde y Secretario de dicho Ayuntamiento. Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o derechos expropiados, no admitiéndose representación sino por medio de poder debidamente autorizado, ya sea general, ya sea particular para este caso, debiendo aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos, y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del Ayuntamiento. A Coruña, 24/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D. FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN. R. 00579 ____ PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS, CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3800. "AUTOVIA A-8 DEL CANTABRICO". TRAMO: MONDOÑEDOLOURENZA. TERMINO MUNICIPAL: LOURENZA. PROVINCIA DE LUGO. LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL AYUNTAMIENTO DE LOURENZA FECHA: 14/02/2008 HORA: 11:30 A 11:45 HORAS Recibido el libramiento para el pago del expediente de expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento. El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por el Pagador y en presencia del representante de la Administración y del Alcalde y Secretario de dicho Ayuntamiento. Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o 47 derechos expropiados, no admitiéndose representación sino por medio de poder debidamente autorizado, ya sea general, ya sea particular para este caso, debiendo aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos, y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del Ayuntamiento. A Coruña, 24/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D. FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN. R. 00580 ____ PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS, CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3810. "AUTOVIA A-8 DEL CANTABRICO". TRAMO: LOURENZA-VILLAMAR. TERMINO MUNICIPAL: BARREIROS. PROVINCIA DE LUGO. LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL AYUNTAMIENTO DE BARREIROS FECHA: 11/02/2008 HORA: 11:30 A 11:30 HORAS Recibido el libramiento para el pago del expediente de expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento. El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por el Pagador y en presencia del representante de la Administración y del Alcalde y Secretario de dicho Ayuntamiento. Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o derechos expropiados, no admitiéndose representación sino por medio de poder debidamente autorizado, ya sea general, ya sea particular para este caso, debiendo aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos, y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del Ayuntamiento. A Coruña, 21/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D. FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN. R. 00581 ____ PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS, CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3710. "AUTOVIA A8 DEL CANTABRICO". TRAMO: BAAMONDE-ABELEDO. TERMINO MUNICIPAL: GUITIRIZ. PROVINCIA DE LUGO. LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL B.O.P. de Lugo Núm. 32 - Viernes, 8 de Febrero de 2008 AYUNTAMIENTO DE GUITIRIZ FECHA: 19/02/2008 HORA: 10:00 A 10:15 HORAS Recibido el libramiento para el pago del expediente de expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento. El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por el Pagador y en presencia del representante de la Administración y del Alcalde y Secretario de dicho Ayuntamiento. Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o derechos expropiados, no admitiéndose representación sino por medio de poder debidamente autorizado, ya sea general, ya sea particular para este caso, debiendo aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos, y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del Ayuntamiento. A Coruña, 28/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D. FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN. R. 00582 ____ PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS Y LÍMITE DE ACUERDO, CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3750. "AUTOVIA A-8 DEL CANTABRICO". TRAMO: TOUZAS-CASTROMAIOR. TERMINO MUNICIPAL: ABADÍN. PROVINCIA DE LUGO. LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL AYUNTAMIENTO DE ABADÍN FECHA: 19/02/2008 HORA: 11:00 A 11:15 HORAS Recibido el libramiento para el pago del expediente de expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento. El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por el Pagador y en presencia del representante de la Administración y del Alcalde y Secretario de dicho Ayuntamiento. Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiendo a los interesados que el pago se hará preci- 48 samente a los que figuren como dueños de los bienes o derechos expropiados, no admitiéndose representación sino por medio de poder debidamente autorizado, ya sea general, ya sea particular para este caso, debiendo aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos, y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del Ayuntamiento. A Coruña, 28/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D. FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN. R. 00584 ____ PAGO EXPEDIENTES DE MUTUOS ACUERDOS, CON MOTIVO DE LAS OBRAS 12-LU-3760. "AUTOVIA A8 DEL CANTABRICO". TRAMO: CASTROMAIORABADÍN. TERMINO MUNICIPAL: ABADÍN. PROVINCIA DE LUGO. LUGAR DE PAGO: CASA CONSISTORIAL DEL AYUNTAMIENTO DE ABADÍN FECHA: 19/02/2008 HORA: 11:00 A 11:15 HORAS Recibido el libramiento para el pago del expediente de expropiación forzosa de referencia y hecho efectivo por el Pagador, ha sido señalada por esta Demarcación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, la fecha para la efectividad del mismo, a los titulares de bienes o derechos expropiados que figuran en la relación expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento. El pago se efectuará en el lugar arriba indicado por el Pagador y en presencia del representante de la Administración y del Alcalde y Secretario de dicho Ayuntamiento. Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiendo a los interesados que el pago se hará precisamente a los que figuren como dueños de los bienes o derechos expropiados, no admitiéndose representación sino por medio de poder debidamente autorizado, ya sea general, ya sea particular para este caso, debiendo aportar documentación necesaria para acreditar la sucesión en caso de figurar la finca a nombre de herederos, y que deberán identificarse con DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD o, en su defecto por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o Secretario del Ayuntamiento. A Coruña, 28/01/2008.- EL INGENIERO JEFE, (P.D. FIRMA), EL JEFE DE SERVICIO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA, ALBERTO DE BLAS MARTÍN. R. 00585