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— Dominio de las en ^^ 353 r^^r. ^ suerrr''^"- ---«^^^.^c/.: ^ c//^^ PcrJZ' {-f^^^t^nio Prunell ^»«" ^' ''■ Dr.EeZ-Z^C^r"''^ ^^^^'^ H<^Uton. --. ^osBscs. ;,„,, Saúl D. Bardallo Esc. -^l'-das suelo ajeno Cestau, y Crottogini. ^ '"'° Tuvimos la intensión de realizar esta Mesa Redonda en la F Nos guiaba elpropósito de que por tratarse de un tema de gran medio un triple interés en su tratamiento: uno, de cia, había de por de carácter docente propiamente dicho y pnr otro científico; último, la gran importancia práctica el punto de vista profesional, por que tienen las frente al problema de las soluciones a que se pueda llegar constn-cci<,ne:- en al respecto e invitado a j-articipar. d l'n.fe-'.r i;=r suelo ajeno. Consultado Miranda, manifestó sus deseos de que esta Mesa Redonda se realizara en impor?"^' carác' dltdl ter' Compartimos su criterio a pesar de r^rru;,,el local de nuestra Asociación o docente, aparecía algún in.-.|iuri.. cer que desde el punto de vista didáctico de-^de cambio el ¡niiUd de en ventajas aparecían ista -detrimento, pero que . , práctico por la escribanos divulgación que este tema podría los profesional profesionales Además, quedaba disminuido en cuanto al :i'-pect() (lócente, en viriU'l de la colaboración prestada por el Centro de l'".slii:li;uites de .\'oi;ir¡a.!o v ¡u.-ío es reconocerlo, la propia decisión del Decano de la I-'aciillad, que habi.i re suelto no poner falta a los estudiantes, para que pudieran jijirticiiiar en i-i.i o teiitr eniro . -Mesa Redonda. , Al entrar al tratamiento de este problema me parece c.'inciiientc do'íimportancia del tema. Este, dc.>dc el puiUo de vi>-ta pr.ieticf. se e. idencia, cuando en la vida real se ofrece h erlilicarión cu Mielo ajeno .U-mUdistintos puntos de vista. En ese suelo donde ,, edif.c. el tacar la podría ^ tener Entoce, la ajeno un derecho real sobre propiedad de Setal deuf'° da « '''''' ^'^ '^^™ ese ese edificio, suelo: construcior es el r,,so .id i.M>fnu-iuano "^^'^ ^'' .,uién ,,er,e„ea.:^ P^'"^'P'°^ ^' ^^ --^^-- P°^^^<1-. « a I- decir, que .\| q.. lo ^ cous'- l-ertencccr. al n..n,:;sin,..ci.>n pude se construve un eduic' por 354 — tiene la quien res a la mera Es el posesión. — de las promesas de ventas anterio caso del 31. ley También se presenta este dilema con respecto a las construcciones que realiza el arrendatario y es de resolver entonces este punto si esos edificios que ha hecho el arrendatario aún con consentimiento del propietario en el mismo contrato de arrendamiento, si son de su pertenencia o si continúan propietario o del arrendador. Se ve con frecuencia el problema de la edificación, en el caso de las promesas de ventas a plazo regidas por la ley de, 17 de junio de 1931. En este caso especial que se rigen por las disposiciones de la ley, es sumamente frecuente ver la situación del promi tente comprador a plazos que compra precisamente en esas condiciones con siendo del objeto 'de hacer su posterioridad, terminar el vivienda propia., de pagar tO'do el construir el edificio y después, con precio e ir a la escritura definitiva del terreno. Pero entretanto ese es problema de a quién pertenece promitente comprador. Como se ve, la impor necesario dilucidar el edificio construido por el tancia es enorme. Ahora, tenemos interés en pasar a otro punto y presentar principio, de la accesión d art. 748 dd C, Civil (art. 731 y 48.7 inc. 1). El art. 748 dice que el derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. El propietario puede hacer arriba todas las construcciones y plantaciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convención; puede hacer debajo todas las construcciones o excava ciones, que juzgue a propósito, etc. Quiere decir entonces que el principio romano de la accesión, está con sagrado en esta disposición del C. Civil. Por tanto, todo lo que se constru ya por encima del suelo, pertenecerá al propietario del mismo, por accesión. Ese es el principio que para algunos rige en todo caso. Ahora bien: hay hay quienes señalan que hay un caso excepcional en donde, no rige, el prin cipio de la accesión, y es el establecido en el art. 749. Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno se presumen hechas por el pro pietario a sus expensas, y que le pertenecen, si no se prueba lo contrario. El art. 749 sienta una presunción relativa, que admite prueba en contra rio. Quiere decir que las construcciones hechas en terreno ajeno, se presu men que son del propietario del suelo, pero se puede probar lo contrario, y entonces, cae esa presunción, y la prueba para algunos, deberá referirse al el Este problema consagrado por . se vincula a si rige en todo caso el hecho de probar que el constructor hizo el ediflcio, que lo hizo a sus expen sas y que tiene la con todos los propiedad del edificio, es decir, que requisitos legales, que era pietario para menester que del suelo, poder tuviera cumplió propiedad de un inmueble. Esto es: derecho de superficie concedido por el pro tener la un que hubiera una servidumbre a su favor; para que exis ta tal servidumbre o tal derecho de superficie, señala el Dr. Cibils Hamilo — ton y más adelante precisará 355 — se requiere que conste conceptos por escritura pública; que exista un modo tradición, prescripción o su cesión y que se inscriba en el registro correspondiente, es decir, en el Re — estos — — — gistro de Traslaciones al edificio, de Dominio. decir entonces que si el que Quiere construyó, prueba que lo hizo él expensas, pero no prueba que tenía el derecho de superficie, porque no se constituyó ese derecho por escritura pública; no se hizo el modo como existe en nuestro Código Civil para la constitución de derechos reales inmuebles ni se inscribió en el mencionado registro, signifi a su costo o sus que a pesar de que haya probado esos dos extremos, faltó el tercero y por lo tanto no podrá considerársele dueño del edificio : éste pertenecerá al dueño ca del suelo. en otra posición, sostenida por el Esc. Quagliata acuerdo con los autores franceses de cátedra, que que comentan el C. Francés, el contrato de construcción que tiene el carácter de ser tm arren damiento al mismo tiempo que una venta habilita a suponer que el cons Se señala sobre todo en su ■ —■ — adquiere el edificio por un mo'do originario, por el modo construc ción y se basa en opiniones de destacados comentaristas franceses. Tal po sición a mi juicio es destruida por el trabajo del Dr. Cibils Hamilton donde tructor establece que quienes uruguayo, en comentan el C. donde las disposiciones Civil francés son no mucho más comentan el 'distintas; en C. Civil donde se puede hacer en la traslación de dominio por medio de la convención; en cambio nuestro régimen jurídico es menester que exista título y modo; quiere decir que son situaciones distintas. Y todos los comentadores del C. cés han hecho cosas no aplicables a nuestro derecho. fran Por otra parte aparece otra posición, al comentar lo que establece el 751 del C. Civil. Es la posición que yo llamo Cestau. El art. 751 es copia del 669 del C Civil chileno. Ahora bien, este artículo reglamenta art. precisamente el tema que tratamos: el edificio construido en terreno ajeno. Y dice, "el dueño del terreno en que otra persona sin su conocimiento hu biere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edi ficio". El argimtento medular de esta posición, consiste en lo siguiente: que tendrá derecho a hacer suyo el edificio. Quiere de el dueño del terreno. cir que el edificio no es del dueño del terreno; es del que edificó; que si tie ne el derecho de hacer suyo el edificio, es porque el edificio es de propiedad del que lo construyó Y para ello tiene una opción el idueño del terreno para hacerse dueño del edificio. La opción consiste en abonarle las indemniza ciones de los poseedores de buena o mala fe, según el caso de que se trate, o sino exigir el justo precio dd terreno y obligar al que construyó, a que adquiera la parte del terreno correspondiente. En la otra posición, del Dr. Cibils Llamilton, lo que ocurre con este ar tículo, es nada más que indemnizaciones fijadas o reglamentadas por la ley en atención al enriquecimiento porque se dice que no es justo que por la . — 356 — hiciera propietario el dueño del edificio, el dueño del terreno, abone eso. Tal enriciuecimiento, expensas de otro, sin que se le obras realizadas en ese su suelo. Por lo tanto que supone a su favor esas ahí que se regulan según se es necesario regular esas indemnizaciones y de trate de un poseedor de buena o mala fe; y de ahí también la situación que el dueño del terreno no exija ninguna indemnización y sí se accesión hecho se a permita que desprenda del dominio 'de su suelo y obligue al constructor a que se lo en adquiera, porque pudiera suceder que el 'dueño dd terreno no estuviera condiciones de abonar esas mejoras. Ahora bien, a mi juicio, el origen de esta discrepancia fundamentalmen te radica en las fuentes y orígenes de esta disposición, que desde luego exige se será el som;ero de las mismas. Si Bello cuando redacta el que 669 del C. Civil chileno considera que ha modificado el sistema segui do hasta entonces del derecho romano y todas las demás legislaciones, si ha modificado el princiipio de la accesión, le ha dado otra for considera un análisis art. ma en que distinta al artículo para que ese principio de la accesión quede derogado ese caso particular, del edificio construido en terreno ajeno. Pero si esta disposición tiene como origen el Código Civil Francés y el proyecto García Goyena principalmente, como lo señala el Dr. Cibils Flamilton, entonces la situación pudiera ser muy otra y ser o salir triunfante la tesis que llega a la conclusión de que continúa vigente el principio de la accesión. Quería ha cer este planteamiento somero de este problema, a los efectos de que ya se pueda entrar al estudio detallado ide las distintas soluciones a que se pueda llegar. Por último, queremos sintéticamente idar nuestra opinión. Conside ramos la más aceptable, la sostenida por el profesor Dr. Cibils, haciendo una pequeña salvedad en el caso de las promesas de enajenación 'de inmue bles a plazo regidos por la ley del 31, en donde el Dr. Cibils entiende que en ese caso, cuando se estipula que las mejoras o las construcciones que ha ga el promitente comprador serán de su pertenencia, que ahí se les concede un derecho de superficie y que por lo tanto complementada por el modo que es la posesión misma, posesión efectiva que se pudiera hacer, llegaría enton ces a completar los requisitos legales existentes, por tratarse de una ley es pecial que ya que da un derecho real inmobiliario sin escritura pública y sin inscripción en ningún registro, como lo establece el art. 15 de la ley que la promesa inscripta 'da 'derecho real contra todas las enajenaciones y gravá menes posteriores, bien se puede llegar a admitir (art. 4 y 25) de que tam bién se concede un derecho de superficie. Pero la observación que nosotros formulamos no radica en la concesión superficie, que por otra parte, omitimos decir, ya señalaba Marcadé al comentar el C. Civil Francés, sino que la 'discrepancia nuestra del derecho de está en cuanto a la inscripción. Nosotros entendemos que en este caso superficie esté validamente concedido o legalmente que correspondería la inscripción en el Registro de para que el derecho de concedido, nos parece — 357 — Traslaciones de Dominio, además de hacerse en el de enajenación de inmue bles a plazo. Creemos esto por entender que la ley de Registros es poste rior a la ley del 31 pero fundamentalmente porque consideramos que el de autonomía y exige que cuando recho registral dada su organización actual del dominio superficial o si se su estructuración actual en la ley, su ^ hay quiere un el la desprendimiento, enajenación desmembramiento del dominio, en otra posición que entiende que el derecho de superfcie es un desmembramien to del dominio, lo mismo en ambas situaciones, incluso si fuera una servi forzosamente es menester que se inscriba en el registro de traslacio dumbre, la única observación que formulamos con carácter de duda nada más. Ahora bien: adaramos también sin perjuicio 'de lo que nes de dominio. Esta es acabamos de exponer, este punto a fondo, podemos llegar sición distinta. Nada más y muchas gracias. a sostener otra po Esc. Prunell. Señor Presidente, señoras y señores; este acto se debe pura y exclusiva a una gentileza de nuestra Asociación de Escribanos. Gentileza que mente demuestra una riado y que real y cabal preocupación, por todas las cuestiones del Nota ha deparado la satisfacción 'de reunimos acá esta noche en nos ' esta mesa redonda . Evidentemente, insisto en que esto es una gentileza, porque estoy seguro que la competencia de los integrantes de la Comisión Directiva 'de la Asociación de Escribanos, hubieran podido resolver con mu cho más acierto esta cuestión. Muy poco sobre este tema es lo que podemos decir nosotros, después de lo que han dicho los brillantes civilistas Profesor Cibils Hamilton y Profe sor Cestau. De mo'do que repetir sus argumentos sería trillar un camino ya ho llado mucho más también nosotros, profundamente por ellos. Por ello es que nos limitaremos siguiendo las huellas del Escribano Crottogini, hacer una pe queña relación sobre este problema de la accesión. Y comenzaremos esta re lación por un principio: la etimología de esta palabra. Debemos recordar que el significado de la accesión nos viene dd latín y la raíz de la palabra accesio que significa aumento y acrecentamiento. La idea contraria a la ac cesión es la 'decesio, que significa disminución. El hecho natural de la accesión significa en un sentido latO' toda agrega ción sas o fusión de inmuebles. una cosa con Por extensión otra ya según se trate de cosas muebles la corriente doctrinaria se o de aplica co a los frutos que pro'duce una cosa. El concepto jurídico de accesión tiene un sen tido técnico que contempla dos supuestos puntos diferenciados por la doctri na. En un propietario primer supuesto, a las cosas la accesión accesorias de su significa en este caso el propiedad principal. Se derecho del dice que se — 358 — propietario a título de accesión, cuando se es propietario simultáneamente, de los accesorios unidos a la cosa principal. De ahí la clasificaci'ón que Uds. conocen de los bienes raíces en inmuebles por accesión. En un segundo supuesto, la accesión es el modo de adquirir la propie dad de una cosa ajena, que viene a incorporarse económicamente a la cosa es se integra con el sentido que se le da al los dos supuestos señalados y que compren de el supuesto en que actúa el iderecho de propiedad de la cosa principal, cuando existe colisión con el derecho a la cosa accesoria. El concepto principal. hecho natural de la jurídico accesión, La doctrina del derecho en romano en esta materia, nos puede servir para poco el camino. En el derecho romano no se tuvo un concepto claro y concreto de la accesión, tal como la entendemos actualmente en De ahí las 'discusiones so nuestro derecho y en el 'derecho contemporáneo iluminar un . . bre la identidad del contenido de la institución en las legislaciones moder nas, y en aquel sistema jurídico romano. Pero podemos afirmar como pun to que el concepto de la accesión surgía del hecho de considerar punto de vista especial el derecho de la propiedad quiritaria. Con sentido, significaba aumento del patrimonio por hechos naturales y ar de partida desde ese un tificiales que originaban la unión material de 'dos cosas de 'distintos dueños. Por imperio y práctica del principio accesio accedí pfincipalis, el propietario de la cosa principal adquiría las cosas accesorias a título de aumento o pro ducción 'de Es su dominio. bajo el concepto riguroso y absoluto de la propiedad ro significaba la atracción de una cosa a la esfera de otra considerada principal, de tal modo que la cosa accesoria perdía su indivi dualidad física y su independencia jurídica, para formar un todo de valor decir, que mana, la accesión económico distinto al valor de las partes individualmente. en derecho romano había accesión: 1) ble no un a se unía a otro inmueble; 2) cuando un mue un la hipótesis de la cosa mueble siempre, absolutamente siempre, en caso inmueble inmueble y 3) cuando se unían muebles entre sí. Pero esto en cierto grado ha sido discutido. Lo que no ha sido discu lo que no admite discusión es que existió accesión en el derecho roma se tido, Cuando unía Se sostiene que Por el hecho de la que se agregaba a un fundo. consideró la cosa principal se ínedificatio, el edificio accede al suelo. Por En este adjunta. eso és que imperaban los principios ya conocidos por todos nosotros : natura juris naturalis, superf iciae solí seri ; o este otro principio : edificum solus seri u omni puodi edificatur solu seris. De estos adagios resulta con carácter absoluto la preponderancia del do minio de la cosa principal, de tal modo que todo lo vinculado materialmente al suelo, como las construcciones, plantaciones, etc. accede a ese suelo. La rigurosidad de estos principios fué atemperada por la doctrina de los actos emulativo y la doctrina de la equidad, a que se refieren más ampliamente los — tratadistas cuál Spotta la doctrina es 359 — y Stolvi. Dicho esto en el -derecho en la legislación comparada. En el derecho moderno se han llegado a romano distinguir estas vamos ver a dos situacio título de accesión y 2 ) el ser propietario por efec tos de la accesión. Los autores franceses han hecho notar esta diferencia, como reacción doctrinaria contra la deficiencia legislativa del Cóidigo Na 1 nes : el ) propietario ser a poleón, que sólo considera el supuesto de la accesión al definir el derecho de propiedad en su artículo 546. De ahí que en la doctrina actual y en el dere cho uruguayo particularmente algunos autores consideran relevante el que puedan 'diferenciarse los accesorios de la cosa con las accesiones con que au menta la cosa. cho de cido El 'derecho del propietario se es una extiende expansión del dere a lo' que es produ el suelo, por ej. : los frutos naturales, que es la teoría de Messineo. segundo sentiido propiamente técnico la accesión contempla los supues oor En el tos primer sentido, la accesión En el propiedad. que las en de tos una concención ateoHa decuada, incrementan cosas se aarreean, adauisición nueva v tal : seeún alc^unos aue o- aumentan autores De como otras, a la teoría de Stolvi es . como efec Dentro de Rugeiero tma ina es Dueden unir baio la fórmula única de 1a. accesión, como incornosunuestos : el ahjvinn. la avulsión, cauce de río abando se ración, los siguientes nado; emis'ración de animales: edificación, siembra y ción, mezcla v confusión Ins frutos de v Considerados del punto de vista tem.ooráneos, guayo vamos a ver qué una romano cosa v lo que sucede es plantaciones, adjun . la doctrina y legislación en nuestro derecho civil conuru . El codificador uruguayo distinguió bien el principio de la accesión apli cando al derecho de domino y del modo de adquirir, este último. Concuer da con el concepto romanístico 'de la accesión, salvo en lo que respecta a la adquisición se separen cepción) de los materiales que del suelo; esa después El art. hechos por el Esc . Cestau 749 establece propietario y a su en es nuestro derecho la diferencia (en en el definitiva, aunque romano es una ex presunciones muy racionales. Se consideran costa, dice el código, y que le pertenecen . I Esta Mesa Redonda responde a una inquietud de la cátedra regenteada dignamente por el escribano don Raúl Crottogini y pretende ser otra cosa, según lo han proclamado sus organizadores, que una clase más, si bien con estas tres particularidades : se impartiría fuera de las aulas de la Facultad, se- 360 — — ría dictada por varios profesionales actuando jde conjunto y en ella interven drían activamente los estudiantes. El crecido número de particip'antes nos impone a todos la obligación de ser breves y precisos . II en argumentos expuestos por el doc libro modestísimo : que no siempre el edificio construido en suelo ajeno sigue la suerte del terreno, vale decir, que no siempre el que edifica en suelo ajeno deja de ser propietario del edificio que Hace casi veinte años, tor don Ezequiel Garzón, construyó apoyándome sostuve en un . Contra esta manera de pensar se levantó en nuestro medio, algunos años más tarde, la autorizada voz del profesor don Federico Cibils Hamilton, afir mando : que el que edifica en terreno ajeno pierde su derecho de propiedad sobre el edificio, co'nservando, en algunos casos, una acción personal por en riquecimiento sin causa, contra el dueño del terreno, que se ha hecho, por ac cesión, propietario del edificio. La argumentación dd doctor Cibils Hamilton no ha logrado hacernos apear de nuestras viejar ideas y es por ello que decidimos contribuir al des arrollo de estos trabajos insistiendo sobre la misma cuestión. ni La accesión de cosas construcción El principio — muebles a inmuebles puede darse necesario que los materiales estén inciso final del artículo 750. edificación y para ello es es el en los casos incorporados siguiente : los edificios pertenecen al propietario de la del te art 748 por derecho de accesión Este artículo 748 desenvuelve la idea de extensión del derecho de rreno a — . . propie po-steriores por ejemplo, el Código de Minería del ley del 15 de octubre de 1931 creando la A.N.C. A.P le han impuesto profundas limitaciones. El principio de que los edificios pertenecen al dueño de la tierra cede, se gún el artículo 749, cuando el constructor prueba: a) que hizo las construc ciones ; b) que las hizo a sus exipensas y, c) que es propietario' de ellas En el artículo 749 la ley reconoce el derecho de superficie, la división de la propiedad en planos horizontales. Es posible, pues, que el terreno pertenez dad de la tierra y leyes 28 de enero de 1943 y la — . ca a tma persona y el edificio a otra persona distinta . IV Doctrinaria y legalmente, a) que se edifique en puede suelo, propio ocurrir con : materiales propios; 361 — — edifique en suelo propio con imateriales ajenos; edifique en suelo ajeno con materiales propios, es decir, pertenecen al propietario del terreno y sí al constructor ; que se edifique en suelo ajeno con. materiales ajenos, vale decir, b) c) d) que se que se pertenecen ni al dueño del terreno, ni al que no que no constructor. V Los casos fijado tema El es cuarto caso y desde que estudio. cero su primero segundo y es una tratar el que la ese caso este momento en de hacerse pues oos es se segundo y ter imposible detenernos en como aplica reclama la no materiales con dado que el ajeno" segundo ajenos, el dueño de los 'materiales pero la tiene contra el que suelo que el artículo 751 materiales haya empleado construcción haya interesan en combinación de los indicados no vamos a Recordemos, simiplemente, edificó no el de "construcciones propios cuando quien disposición citada aun del que edifica. En tiene acción contra el dueño del terreno, empleando sus materiales no construyó . VI Concretándonos al riales propios artículo 751 "El caso tercero, construcción en suelo ajeno con del constructor, recordemos que el Código Civil dispone mate en sü : dueño del terreno edificado, plantado, o en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación (artículos 694 y siguientes), o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjui cios . "Si se ha edificado, plantado ño del terreno, será éste obligado, o sembrado para ficio, plantación o sementera" La ley distingue 'dos situaciones a ciencia y recobrarlo, a paciencia del due ipagar el valor del edi : Primera : que el dueño del terreno persona levantaba en él un edificio; no haya tenido conocimiento que otra Segunda: que el dueño del terreno haya tenido conocimiento que otra persona levantaba en él un edifido. Primera situación. Cuando el dueño del terreno no tuvo conocimiento de la construcción que se realizaba en su terreno, goza de un derecho alterna tivo, dispone a su arbitrio de una opción: a) \o puede hacer suyo el edificio. 362 — — mediante las indemnizaciones correspo'ndientes y, b) o puede abandonar el del suelo en beneficio del constructor obligándole a pagar el justo precio en su lo el tenido todo intereses tiempo que haya los legales por terreno con poder Segunda situación. Cuando . la construcción que se realizaba lo, pagar el valor del edificio. d dueño del terreno tuvo conocimiento de terreno, debe, si es que desea recobrar en su VII de nuestro deber recordar pues ello justificará nuestra des con la que estamos tratando— conexas cuestiones preocupación con algunas el dueño del terreno y el cons entre cuando es 751 el artículo inaplicable — Juzgamos que tructor media un ejemplo: si están ligados por un contrato sociedad civil o conyugal, de usufructo, de uso, de ha contrato. Por de arrendamiento, de la cuestión bitación, de comodato, de anticresis o 'de promesa de venta, solverá recurriendo ya a las estipulaciones contractuales, ya a otras se re reglas de derecho. se circunscribe al anáhsis del artículo 751, que con la cuestión que reputamos principal: la de si en todos los casos en el construye en suelo ajeno, sin que preceda concesión de edificar, Nuestro esfuerzo templa que se dueño del terreno hace suyo, por accesión, el edificio. VIII El Cibils Hamilton, sostiene: I) que en los casos a que se re terreno y edificio' forman un solo todo, donde el terreno, su- valor, es lo principal y el edificio lo accesorio ; II ) que el profesor fiere el artículo cualquiera sea 751, sea de buena o de '.mala fe, pierde el dominio del edificio, que adquirido, por accesión, por el dueño del terreno; III) que el edificio no pertenecerá al dueño del terreno, cuando el constructor ha probado: a) que construyó el edificio en terreno ajeno (co'n lo cual destruye la presunción de que fué hecho por el propietario del suelo) ; b) que lO' hizo a sus expensas y, c) que el propietario del terreno le cedió el derecho de edificar (cesión, que al decir del doctor Cibils Hamilton, sólo puede constituirse por tradición, precedida de escritura pública idebidaimente inscrita) constructor, es . IX Nosotros, sin .disimulada modestia, discrepamos abiertamente, el señor Cibils Hamilton y oportunidad, con y Alessandri Ro'dríguez, participan de sus Creemos que en el artículo 751 el clásicos de la accesión. los que, con ideas 'Có'digo como en esta Claro Solar . se Sintetizando al máximo nuestras ideas, pues apartó 'de no los principios queremos ni debemos 363 restarle se en tiempo a — los demás, diremos que apartamiento puede ese demostrar mediante tres argumentos de distinta índole y fuerza. Primer arguniento : nuestro derecho, a 'diferencia del romano, admite su artículo 749 la división de la propiedad por planos horizontales, ha ciendo posible la coexistencia de dos derechos de propiedad, con asientos su y separados por el suelo. Segundo argumento : en nuestro artículo 75 1 se utilizan ciertas expre siones que evidencian que el propietario 'del terreno no se hace por accesió'U perpuestos dueño del edificio. El dueño del terreno en que otra persona, sin su ley, de hacer suyo el tendrá derecho, dice la edificado, indemnizaciones correspondientes conocimiento, hubiere edificio, mediante las . Tener derecho de hacer suyo el edificio su dominio por el modo accesión. significa tener derecho a ad quirir Sería .absurdo que la ley reconociera al dueño del terreno el 'derecho un edificio que ya le pertenece. Mientras el dueño del terreno .no ejerza el derecho -que le da la ley y de hacer suyo las indemnizaciones fijadas en la misma, no es dueño dd edificio, derechos a hacer nuestro un bien, mediante el cumpli miento de ciertas exigencias, y otra, totalmente distinta, que ese bien esté en satisfaga una cosa es tener pues nuestro patrimonio. El dueño del terreno biere edificado, está en obligado, que otra persona, co'n su consentimiento, hu dice la ley, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio. Si tiene que recobrar el dominio del terreno, es, sencilla.mente, porque lo ha perdido. significa Recobrar rreno nos volver a por accesión el edificio adquirir adquirir lo que antes Mal puede dueño del te tuvo. se quien ha dejado hasta de ser . Sabemos que estas expresiones utilizadas han permitido el argumento que precede — te por García Goyena el artículo 751 fueron introducidas en parte por Bello, y que — y que en par probable que no haya estado en el ánimo de estos codificadores, ni posteriormente en el de Narva ja, darles el alcance que ahora les asignamos; pero es de precepto que 'cuan do el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor, a pretexto de consultar su espíritu ; y es de doctrina que las qpiniones de los autores fuen tes de una 'disposición del Código sólo equivalen a los preliminares de los contratos y en es . Tercer argumento: la afirmación de que de ser valedera la interpreta ción que damos al artículo 751 no se le hubiera agregado al capítulo de la accesión, pues se habría caído en la imperdonable contradicción de establecer una accesión sin accesión, en en la con respondemos : se ha tradicción señalada, al cual^ no tradición, caído, como puede hablarse, dice Alessandri Rodríguez, hay consentimiento de partes. porque verdad, lo evidencia d inciso 2<? dd artículo 751 frente de accesión, sino de _ 364 — X Conclusiones I) el en supuesto del inciso P dd artículo 751, tenemos: con asientos superpues a) que coexisten dos derechos de propiedad el suelo ; un plano horizontal, que no es otro que y separados por mantiene inalterable su derecho de terreno del el propietario b) que tos propiedad dominio al en sudo, pero sólo al sudo; d constructor mantiene edificio, pero sólo en el edificio; indemnizaciones d) sudo, su derecho de el constructor uno que pesa sobre el derecho del mediante el a ejercitarse por d dueño dd suelo, c) piación el : potencial de previo pago expro de las correspondientes; al constructor a adquirirle que el dueño del terreno puede obligar indem-nizaciones demás previstas en la mediante su justo precio y ley. II) y 751, tenemos: que existe un sólo y único derecho de propiedad, que abarca terre y del cual es titular el constructor; que pesa sobre el derecho del constructor uno potencial de expro a) no En el supuesto del inciso 2"? del artículo edificio, b) piación a ejercitarse por quien fué dueño del terreno, mediante el go de las indemnizaciones correspondientes. previo pa Dr. Cibils Hamilton. Creí en versación de primer momento que esta reunión iba a ser una simple con amigos, en la cual cada uno expusiera sus ideas, pero no pensé un a tener la trascendencia que veo ahora, especialmente por la nu concurrencia. selecta y No obstante el no haber traído anotado lo que voy a decir. Si el dueño del terreno tuviera que probar que es propietario de las puertas, de los ladri que fuera merosa llos, que el terreno ha sido edificado por él y hecho que tiene pruebas preestablecidas código, probar Observen que no bastaría, a mi modo de ver, que trajera el título; o que le dijera, tráigame testigos de que Ud. hizo el edificio, y el edificio puede ser que se haya hecho hace quince o veinte años, sin que en el momento actual se pudieran producir esas pruebas; es decir, que el có digo, ha partido de la base de que la estructuración de la prueba del terreno, estructuraba toda la prueba del edificio. Lo mismo ocurre con la excepción o establecidas jurídicas la propiedad. o en el se no le hace difícil — en_ materia de bien inmueble es tal 365 — : lo accesorio, accede a lo principal El principio riguroso en cierto modo y más riguroso en otro. En ma teria de bienes muebles; cuando el inmueble es inseparable; se unen; si se separan con pérdida de valor, no en el conjunto sino de uno o de otro de los que se incorporan en ese caso, el propietario de lo principal se hace propietario de lo accesorio y siempre que lo haya incorporado de buena fe. i La accesión obedece al principio de hacer posible la prueba de la pro piedad. vez . menos Segtmdo punto, obedece a evitar persona pudiera hacerlo, no obstante en materia de bienes inmuebles el que lo na fe, se : si la destrucción de valores, aunque una ley le prohibe hacerlo por ejemplo, la uno lo robó y lo incorporó de mala fe, se incorporó de bue hizo, pierde la propiedad. Si el objeto mueble va de acuerdo a los criterios del código a establecer, cuál es d de acuerdo al criterio de que lo accesorio sigue lo principal. En materia de bienes muebles, más : ^1 propietario de un terreno puede haber propietario, robado los materiales. Puede haber hecho la casa con materiales robados; sin embargo, automáticamente pierde el dueño el derecho de accesión, sin per juicio de que el propietario quita el delito. Pero fundamentalmente trucción del edificio en del terreno vaya preso por hurto, porque se prohibe sí. Estos son la destrucción de los los dos principios eso nó valores; la des básicos o fundamen tales que podemos decir, inspiran toda la materia de la accesión. En dere cho romano, por ejemplo, no era tan completa la accesión como en nuestro código, como lo acaba de hacer notar el Profesor Prunell. Estaba la acción de y des empotrado" es decir, cuando se incorporaba un madero entablar la no se a un terreno, podía cualquier objeto pués por analogía acción reivindicatoría; es decir, el propietario del terreno tenía una excep ción, pero no se hacía propietario 'de los objetos incorporados, al revés de lo que ocurre en nuestro Código. No se podía prescindir de esos objetos. Así, si se destruía el edificio o se echaba abajo a los 40 o 50 años, cómo no era posible poseer los mate riales; individualizarlos; volvía a recobrar su derecho de propiedad el dueño de los materiales incorporados en el suelo; es decir, que no es un modo de adquirir la accesión, con respecto a los materiales ajenos, sino que era una excepción a la acción reivindicatoría, simplemente. Estaban las disposiciones un poco en forma distinta a la nuestra, pero es el mismo principio. No se deben destruir valores. Es necesario facilitar o hacer posible la prueba de la propiedad. Así, si en un automóvil una persona tuviera que probar todos los materiales incorporados, sería prácticamente imposible. Igual en el caso de un edificio o de edificios con máquinas incorporadas. Habría que ir a demostrar que era propietario del suelo, de las máquinas, etc. Pero todos "madero — — sabemos que la gran diferencia entre el C. Civil francés y el nuestro es que para el C. francés, la propiedad se confunden las obligaciones con la pro- 366 — — No distinguen entre una cosa y al otra como distingue el derecho El Código Francés fué he y tradicionalmente todos los 'derechos. cho más por los filósofos que los juristas. Hoy todos los derechos modernos piedad. romano, el .alemán y todos los como demás, distinguen netamente entre los actos cons obligaciones y los actos traslativos 'de dominio, como se distin Romano y casi todos los códigos, excepto los que por exceipción del D guen han seguido al C. francés. Pero aún tomando el derecho francés si tene titutivos 'de . mos cuenta esta en diferencia, de la conjunción de los actos traslativos con obligatorios, y de que en el derecho fr.a.ncés no es solemne, cosa muy im portante, no son solemnes los contratos que se refieren a la propiedad raíz los como el nuestro. en En el ¡derecho francés; hay muchos autores franceses, de los argumentos de los que sostenían que los contratos de arrendamiento, se puede constituir o establecer que el por arrendatario se hace dueño de los edificios, ¿por qué? Porque en Francia, y eso la en originado la confusión ha por el solo hecho de un convenio. La inscripción el >de nosotros, para que surta efectos respec Pero sin la inscripción ya es propietario. Un arrendatario propiedad se trasmite el registro sólo sirve como to de terceros. en el mismo contrato de arrendamiento' aquí mo hacen se en documento que la venta de los inmuebles privado), no es (que generalmente en Francia co en Francia se puede vender, por solemne sino que es conseñsual; cosa completametne distinta a lo que ocurre entre nosotros. Es cierto, por ejemplo, que Baudry, Marcadé, sostienen que se puede hipotecar un bien iiunueble (edificio) construido por un arrendatario en terreno ajeno, siempre que en el contrato de arrendamiento se haya estable cido, que el arrendatario puede edificar. Ha constituido un derecho de super ficie, sin inscripción y sin escritura pública. Creo que hasta sin instrumento, si se prueba el contrato se confiesa, por ej lo mismo queda consti tuido el derecho real. De manera que la diferencia entre los dos derechos, es completamente distinta. En realidad en el fondo tanto Marcadé como ca si todos los autores franceses, se refieren a que cuando dicen que "salvo prue ba en contrario" como dice el código nuestro, se refieren a la constitución de un derecho real, de superficie, por cualquier forma no solemne cosa que no puede ocurrir entre nosotros. Sabemos que tanto por el C. Civil como por la vía dd registro, sólo pueden constituirse 'derechos reales sobre los in muebles, por escritura pública y para que surtan efecto respecto de terceros, — — . que se inscriban. Si tenemos en reahdad coinciden las ne que eso no probar sería un en cuenta esta diferencia entre los dos derechos, de los autores. Marcadé dice que se tie que hay un derecho a hacer las plantaciones sementeras; que derecho real, sino simplemente un derecho de superficie (arren opiniones cosa que sea propietario de los edificios, porque él admite el C. francés como en el nuestro de que se puedan consti tuir derechos reales no mencionados por la ley. Pero vamos a admitir que damiento) discutible se puede, o — en cuando la ley lo 'dice. — Pero en ese caso, aún suponiendo que se — 367 — muchos que podía haber pudieran constituir derechos reales diferentes toda técnica jurídica a contra de los legislados en el Código, cosa que va mí modo de ver, aún así, constituyendo los derechos reales por lo menos en la forma señalada por el Código, es decir, por escritura pública inscripta en el registro' de traslaciones. Yo no niego que en muchos casos, por ejemplo, es práctico y se puede; en vez que se pudiera hacer la división horizontal, como sugiere Marcadé, de la división vertical. Evidentemente, de acuerdo a la ley de propiedad ho rizontal, se-pueden hacer los planos verticales como horizontales Pero la ley ha tenido que decir qué tiene que haber un reglamento, permisos del Muni cipio, inscripción en el Registro, etc., llenar una serie de formalidades que del terre en otra forma si se permitiera la división, por actos no solemnes a los principios de nuestro có contraria la tendríamos oculta., no, propiedad digo absolutamente. Entre nosotros 'debe ser por escritura pública, y para inscribirse en el Registro (publici jque surta efectos contra terceros, debe dad) Lo contrario violaría estos principios. Vamos a admitir, como dice Marcadé, que sea lo mismo ¡dividir la pro piedad por los planos verticales que por planos horizontales y que se pueda ha división así. Aún creo que antiguamente hubo una sentencia que lo cer la admitió. Pero ¡aún así, hay que estipularlo; hay que constituirlo al derecho. Lo que pasa que en Francia por la sola convención se constituye el dere cho, pero aquí no. Por la convención lo que se hace es obligar a constituirlo. El derecho debe ser constituido en la forma establecida por la ley o la con vención; es decir, que es una diferencia del día a la noche, entre un sistema legal y el otro. En realidad son mucho más las 'diferencias que separan el — — . . derecho francés ide todos los demás casos, del nuestro, que lo que nos une. Lo que las une no forma el código, que ha tomado la forma clara y concisa de los franceses y dd C francés, 'pero en las partes fundamentales difieren casi, salvo el derecho de familia, profunda tución de derechos reales de nuestro y totalmente. có'digo Así, y constitución de entre consti obligaciones (cosas completamente distintas) por un lado contratos en general; por otro, modos de adquirir, pero tanto unos como otros temas en ningún caso cons tituyen un 'derecho real, salvo uno 'que ya es clásico desde el derecho romano, que es la hipoteca. Más : en el derecho romano había la sociedad general de todos los bie nes, que para la otra excepción, que había el principio de la constitución de derechos reales por los modos de adquirir, que nuestro código la borró y la prohibió. De modo que tenemos sistemas completamente 'distintos y aún asi, coincide el principio; Marcadé sostiene y sigue el principio de la accesión. Lo que dice es que hasta que se pacte para que quede constituido el derecho de superficie. Pero entre nosotros eso es insostenible. Además, yo creo que el art. ese, el argumento que se saca de él, si me permiten leerlo: Fíjense que no dice para nada que el que construye sea propietario del edificio', sino 368 — que dice una cosa completamente distinta: es que el dueño tiene sunción de ser él que construyó. Eso reglamenta una prueba pero una no pre cons tituye ningún derecho. No se puede razonar y a contrario sensu decir que en los demás casos es propietario el otro. Es decir, que en derecho como en lógica para que tenga buen resultado el argumento "a contrario sensu", te nemos es no que tener la realidad dividida nada más que una cosa, es la otra. Pero acá sí no es rias cosas, pero en dos posi,biliidades ; si propietario pueden pasar va no tiene por qué ser propietario otro Puede ocurrir quC' no al otro, etc. No se saca de esa presunción de le 'deba construido; haya que propietario, que si no prueba que construyó, que otro sea el propietario. Lo único que dice es que el propietario (es un artículo más bien procesal que civil) que dice que el propietario tiene la presunción de haber construido todo, pero no dice que el que construyó sea propietario. Pero a mi modo de ver hay un argumento que es ilevantable. Suponga mos que se edificó en terreno ajeno : ocurren dos cosas. O es poseedor o no es poseedor. iSi el que construyó en terreno ajeno es poseedor, se rige por las reglas de la reivindicación, donde claramente se establece que tiene derecho a levan tar los materiales . en caso que no le paguen (casos todos conocidos) Pero, ¿qué derechos tiene el poseedor cuando le reivindica el propieta rio y no quiere pagarle? Naturalmente que una acción por enriquecimiento y en tal caso tendrá que pagar. En cambio cuando son mejoras útiles, qué ocurre: El propietario puede negarse a pagarlas, porque se hicieron sin su consentimiento. El que edificó, puede levantarlas; tiene el derecho 'de llevarse los mate riales y es en tal sentido que el código se refiere a hacerse dueño del edificio; es decir, no dejar que el pagárselo, puede llevárselo Y es en tal sentido en se lo lleve, pero si el propietario no quiere quedará con el terreno que es lo que le interesa. la ley habla de hacerse propietario del edificio. otro y que Quiere decir, y está claramente dicho en la reivindicación. El art. éste es para quien no fuera poseedor; es más ilógico todavía, porque entonces se entabla la acción posesoria y tendrá el jus tolendi cuando más si se indemniza, por los perjuicios que se le hizo con la edificación al dueño del terreno. Sería más ilógico que se le dieran más derechos cuando no era poseedor, que cuando lo era. En la reivindicación está claramente establecido y sin lugar a dudas, que no es propietario. Tiene el derecho de levantar, nada más, en los casos en que puede. En el otro caso, el concretamente no lo dice la ley poseedor, pero tendrá que pagar todos los daños y perjuicios. No se hace dueño y en tonces vendría a quedar regido por estos casos, que son los que quedan fuera de la materia tratada en la reivindicación. A los de la reivindicación, sin dis posiciones especiales, pueden referirse sólo al poseedor o al mero tenedor. De manera que será mucho mas ilógico tratar imejor al mero tenedor o al no poseedor, que al poseedor. Aun así no dicen eso; lo único que hace el art. es sentar una presunción. Después, dásicamente desde el Derecho Romano, — — 369 en el francés, vuelvo a repetir —menos Uorque el d. germánico antiguo no re decir, estaba en una posición similar al Có que en todos los derechos, aún el derecho germánico antiguo creo en — — . conocía la 'del suelo, es Es propietario del edificio ; el suelo no es de nadie de manera que ahí se explica que el que construyera fuera propietario del terreno, porque no se reconocía la propiedad del suelo. En los demás dere chos, y después, clásicamente son casos de derecho de retención. Todos esos, propiedad digo Soviético de hoy . . . (no recuerdo ahora bien), pero son casos de dere romano. Ninguno, que se hiciera propietario. Por eso no es una innovación 'de nuestro código, sino que sigue comple tamente todos los derechos tradicionales, incluso, vuelvo a repetirlo, con la diferencia entre los modos de adquirir entre el derecho francés y el nuestro. más o menos' modificados cho de retención del derecho Hubiera deseado traer antecedentes de todo esto, pero me toma un poco de sorpresa. Con respecto a esto no vamos a repetir el argumento de los artícu los. Con respecto alas excepciones, la ley reglamenta los principios generales, y también muchas veces los principios generales aplicados a casos concretos, son injustos y hay que modificarlos, y en lo que hace a mi modo 'de ver equi vocadamente, en el caso del matrimonio, con respecto al edificio construido en terreno de los cónyuges. Tero ahí dice precisamente y este artículo lo confirma, porque dice claramente que sigue la regla contraria, sino no hubie Dice que se invierte la regla y que el edificio accede al edificio. Vamos a dejar de lado las 'diversas interpretaciones sobre ese artículo. Finalmente con respecto a la ley de ventas a plazo, a mí me parece también ra puesto nada . que lógicamente la opinión del Esc. Crottogini, debía primar : desde que se constituye el derecho de superf icit, lo lógico sería que se inscribiera en el Reg. de Traslaciones de dominio. Ahora, como la ley del 31 es una ley especial y los otros son principios generales, creo que debía primar en este caso, salvo derogación, las 'disposiciones sobre la mencionada ley de enajenación de in muebles a plazo. Sin dejar de reconocer que es mucho más lógica y jurídica la opinión sostenida, la opinión 'del Esc. Crottogini, que se inscriba en el re gistro de traslaciones de dominio, porque evidentemente se trata 'de una modi ficación o alteración del dominio. Esc. F. Miranda. Trataré de organizar algunas ideas referentes a) este tema, de tanto interés nosotros. Los que han concurrido estos últimos años a mis clases todos para de práctica en la Facultad, saben cuál es mí posición sobre el problema. Pero también cosas quiero decir, antes de entrar a las consideraciones técnicas, algunas organización de la Mesa. primer lugar, destaco que esta Mesa la organizamos por una inquie- sobre la En — 370 — Crottogini, quien quería realizarla en' la Facultad; nosotros le posibilidad de hacerla aquí, para que tuviera la repercusión en el ambiente profesional, que el tema se merecía. Porque profesionalmente es un tema que todos los días tenejmos por delante. Crottogini accedió, y en tal sentido la Asociación de Escribanos le agradece por mi intermedio, la defe tud del Esc. insinuamos la rencia . Por motivos especiales, Llugain, no fué posible contar hoy con la asistencia del que esta mañana nos llamó por teléfono desde como consecuencia del paro de los transportes, no decirnos Colonia, para que nos ha expresado que este día le coin Dr. Fontans Sánchez asistir. El podía Barredo compañero cide compromiso previo a la invitación nuestra, y el Dr. Cerruti, ha hecho saber que por circunstancias especiales, debido a que el Baitco de Seguros reúne su Directorio, él no puede asistir. otro con también De nos cualquier manera, entendemos que con esta Mesa Redonda iniciamos una etapa de realización común rales compañeros primero de varios actos que vamos a realizar. Creemos también contribuimos a la divulgación de un problema fundamental. Por suerte con que este que actos científicos y cultu Notariado; diremos ' el hemos tenido guir colaboración, de del Centro de Estudiantes de los es en una asistencia bastante crecida, que trabajos, y lo agradecemos realizando otros nos va a estimular para se profundamente. Pasando a lo técnico, el problemo que debatimos, debe centrarse a través algunas ideas que son fundamentales. Hay que partir para resolverlo, de principios fundamentales, como ya ha sido expuesto, del sistema del Có digo, con relación a los modos de adquirir y constituir derechos. Todas las disposiciones referentes a modos 'de adquirir y constituir derechos reales son pilares en cualquier legislación que se considere. Son, eso elementos, integran tes de un estatuto de orden público, sin ninguna duda. La constitución de de los derechos reales y la trasmisión de los mismos, son elementos que invariable regidos por el orden público interno Es decir, los modos de ad-, quirir, no pueden llevarse de cinco a seis, ni diez, ni cuatro.' iSon los que esta blece el código. La constitución 'de derechos reales, sólo se hacer las mente están . puede por formas que estatuye la ley. No se puede ir más lejos. El /código civil ha esta tuido tales mo'dos de adquirir; los que todos conocemos. Si admitimos que hay otro modo de adquirir más, la construcción, estamos el es rompiendo quema fundamental del código y si rompemos ese esquema para dar un modo de adquirir del cual no trasciende, la adquisición de la propiedad o la cons titución de los derechos reales, estamos haciendo una cosa mucho peor. Es tamos rompiendo el sistema dd código, para sembrar la im.p'Osíbilidad de pro bar la propiedad, los derechos reales y constituirlos con seguridad. Yo me pregunto, si es posible que admitamos que una persona pueda le construcciones haciéndose dueño de ellas (no ya las hechas por el po seedor, porque esas, sin ninguna duda no están en tela -de juicio, ya que el propio código resuelve que este señor no es -dueño y que sólo tendrá el devantar — 371 según recho de retirar los materiales, etc. derecho a la indemnización) o — la situación en que encuentre, se . . . , Pero si admitimos que cualquier persona, con una vinculación mas^ dueño del edificio-, menos débil con la propiedad, puede construir y hacerse estaremos admitiendo la posibilidad de que allí se constituya un -derecho que de demostrar la no es conocer; -del cual no tenemos la posibilidad o posible Si cualquier persona puede construir, o puede -demostrar o probar las construcciones, ¿de qué manera, por cualquier medio, que es dueño de frente al examen del título podemos decir, "este título es bueno"? Si titularidad . tenemos la posibilidad de que haya una propiedad oculta. Desde el de vista más práctico todavía : vamos a formular certificados para sacar punto datos de los registros. ¿Quiénes son los propietarios? El título no lo denun cia. ¿Es que podemos admitir como denuncia de propiedad, el hecho de que tramitado ante una oficina administrativa que no requiere nin un siempre plano haya especial? ¿Bastará ese solo dato para que ya entendamos propiedad? ¿Cuántas veces se han sacado planos por perso nas que no son dueñas? ¿Y cuántos edificios ha.y que no sabemos ciuien los hizo, porque no tenemos los planos y porque ese elemento no constituye el dominio y no podemos por tanto exigirlo. Co;jno pedir los datos a los registros, entonces, con ese criterio? ¿Cuáles son los propietarios por los cuales vamos a pedir? Puede haber uno de esos propietarios ocultos y entonces todo el sistema registral, ¿para qué sirve? No sirve para nada; lo tenemos que abandonar. Eso demuestra porque que racionalmente, del punto de vista de la organización del derecho esto no será sino una fisura al derecho, a ese sistema que la ley da y que es el sistema no puede variarse. Pero to-davía, yendo a las necesario respetar concretas disposiciones que crean el problema; la ley sienta el principio gene ral de la accesión, en las -disposiciones que el compañero Prunell citó y cuya historia hizo también. Ese principio está reglamentado en las disposiciones que siguen a los arts. 487 y 748. En el 749 el código sienta una presunción simple, guna formalidad que allí hay una — — es cierto, plante en deriva al que el dueño del él, salvo que se suelo, pruebe es otra dueño de lo que construya y de lo que se cosa. El problema de cómo se prueba aquí, -de cómo se prueba la propiedad, y éste a su vez en nuestro problema totalmente organizado a través de las -disposiciones de cómo se adquiere el dominio. No lo podemos modificar ; eso es ineludible. No habría ninguna técnica legislativa si pudieran modificarse e inventarse modos de adquirir el dominio y requisitos especiales para adquirir el dominio. Eso es imposible. Pero todavía el origen de la disposición : d legislador anotó las disposi ciones, las anotó muy precisamente, especialmente d art. 311 dd viejo código (749 actual). Lo anotó, de esta manera: "Código francés, art. 553. Lddo d citado artículo, es casi idéntico derecho problema es un al nuestro. (Se los voy a leer en "Todas las construcciones, d interior -de él, se presúmela una mala traducción: plantadones y obras sobre hechas por d propietario o a un sus terreno o expensas en (o — 372 — gastos hechos por él, mejor «dicho) y que le pertenecen; si lo contrario no prueba. Sin perjuicio de la propiedad que un tercero pueda haber adquirido por prescripción". En la segunda parte, pone una cosa que aunque no la dijera es lo mismo : el propio Marcadé lo se ^que la propiedad se adquiere por prescripción con se — — así. ñala en Marcadé, forma la al el comentando nuestro, que pero el derecho francés no C. francés, con necesariamente un texto varía en similar el fun hay necesidad del modo para operar el traspaso de los deredios reales, hace un comentario de precisión' maravillosa. Dice que es necesario probar primero, que lo hizo otro; que las construcciones y obras hechas en un terreno, han sido hechas por cuenta de una persona distinta 'del propietario; que han sido hechas a sus damento, en ya que la constitución o expensas, con gastos suyos; y en tercer término, que le pertenecen y con el terreno, del cual son el accesorio. Dice que para hacer todo eso, la prueba debe hacerse respecto de los tres elementos : que si se prueba que la hizo una persona distinta del propietario, ello no significa que ya esté probada la prodel constructor, sino simplemente una aportación de un valor, por ese .piedad Si constructor. mente cuál rresponder. tatado prueba el es Y monto todavía que la hizo de la indemnización todavía, aprobadas a o estas cosas, expensas, prueba, efectiva parte de valor que le va a co sus -dice expresamente, será cons tendrá por tal, que la cosa ha sido hecha a expensas de una per sona, pero -no será menos mía", está hablando el propietario. Dice: que no obstante que se haya probado que ha sido hecha por una persona; que ha o se hecho esa persona los gastos, no por eso es menos mía para el propietario Como accesorio dd terreno. Salvo la obligación para mí, de indemnizar, se gún la distinción hecha en el art. 555; es decir, la distinción de los poseedo — — . res de buena o mala fe. A menos, aunque se establezca lo contrario, probando por ejemplo, -que yo he concedido el derecho a hacer construir para Ud. so bre el terreno que resta mío, que queda mío, una cosa, a la destrucción de la cual yo vuelvo a tomar la propiedad del terreno. Observen lo que dice un texto que en la primera parte es igual al nues tro y que en la segunda parte se refiere a un problema de prescripción que no in cide en el problema. Dice: "Que yo puedo probar la hizo que la propiedad, otra persona que el que el dueño, pero no obstante haber el dueño del suelo. dejado de ser Tengo que que probar que en derecho civil sa, dejando ¿Es dueño; puedo probar que los gastos los hizo probado estas dos cosas, otra persona todavía no ha agregar otra prueba: que me pertenece; pero para eso tengo permitido construir en día. ¿Y de qué manera puedo, uruguayo, permitir que otro construya en mi tierra una co me es esa cosa de ser mía? puedo constituir un derecho de propiedad a favor de una tercera persona, sin cumplir los requisitos que el código estatuye para hacer la determinación del dominio y de los derechos reales? Es im.posible. En nuestro derecho no hay otra manera de probar que la elemental : ir a la prueque yo — 373 — ba por medio de la constitución del derecho 'de superficie. Sea una servidum o sea un desmembramiento del dominio, o un derecho -de -dominio limitado ; de cualquier manera existe la constitución de un derecho real al cual sólo. bre, puedo llegar, mediando, el convenio, el modo y la los tres inscripción: pilares de la trasmisión inmobiliaria de nuestro derecho. Pero Uds. me dirán, como lo dice el Esc. Cestau, y el argumento en cierta manera impresiona: que Id 751 'del C. Civil dice que el dueño del terreno en que otra persona sin conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de art. su hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescriptas a favor de los poseedores de buena o mala fe etc Pero veamos que El legislador, se quiso decir y se dijo en -definitiva, según los antecedentes. . anotó el art. relacionado con las leyes 42 y 43, titulo 28, partida 3^ Estas leyes establecen claramente que lo que hay allí es un derecho de en las glosas indemnización, exclusivamente. Y todavía en los comentarios es absoluto y no puede mo se establece que el de Gregorio López principio dificarse. ¿Porqué? Porque se sigue un poco pensando en el sistema de la accesión romana. Y entonces no podía variarse, ni llegarse a otra solu ción, bajo ninguna forma, pero como el sistema de la accesión ha sido modi — — se ha variado en cierto sentido en las legislaciones mo dernas, es posible que para nosotros pueda hacerse la constitución del derecho de superficie y permitirse la construcción de un edificio cuyo dominio perte nezca a otro que el dueño del suelo, desde luego, cuando se han llenado todos los requisitos que son necesarios para constituir el dominio. ficado, completado; todavía, Pero proyecto de García disposición tiene Goyena y en este la 404 del como' antecedente directo el art artículo están utilizadas exactamente las . el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa en el parágrafo segundo del art 432, o de obligar la indemnización prescripta al que fabricó o plantó, a pagarle el precio del terreno y al que sembró sola mismas palabras : fe, tendrá 'derecho de buena . mente su renta. pero en el co porque éste hace una serie de distinciones de casos diversos, que tanto el C. Civil nuestro como el Proyecto de Goyena, como el Código Civil cltileno, trataron de separarse de él y simplificarlo, y lo dijeron expresamente. Narvaja dijo, por ej. ésto: Dife García Goyena utiliza las mismas mentario, dice : "es diferente al rente al art. 555 del C. Francés y más se C. Francés" simple y — equitativo que lo dispuesto decir, posibilidad de la variación en el sistema Goyena, comentando el 404 de su proyecto del tomaron las palabras "hacer suyo", es él quien da el concepto pre por las leyes tales y cuales ; es de la accesión. Pero García cual palabras, exactamente, art. 555 del cisamente, de diferencia expresión, hacer suyo, dice ésto: "El artículo adopta esta equitativa, desembarazándose de las distinciones injusti dueño del terreno es o no muy pobre ; si el que edificó o plan- esa capital ficables de si el la y — 374 tó está o no en- posesión; si han de abonarse los frutos percibidos entretanto; distinciones con que el derecho romano y patrio enbroUan y desnaturalizaron sti sencillez y la equidad de su pensamiento- en el principal" ¿Por qué han de abonarse en este caso los frutos percibidos con buena fe, no abonándose en ningún otro. El accidete de poseer o no el edificante o plantante; de ser rico o pobre el dueño -del sudo, puede cambiar la justicia del fondo? El artículo descansa en la regla dd derecho civil, o principio del na tural, que nadie debe enriquecerse con detrimento de otro, que ha procedido . de buena fe, y la elección que nida en el art 396 y otros" . se da al dueño del terreno. Salvo la regla conte . expresión; dice que eso no principio, por el principio del enrique cimiento sin causa ; y este principio del enriquecimiento sin causa es un ele mento de la teoría de las obligaciones y no de los derechos reales. En consecuencia, si 'García Goyena en Está claramente establecido. tiende que es un problema de indemnización él que fué el inventor de la disposición que luego Bello completó, no puede haber en esa disposición o en ese sistema, un quebranto al sistema de la constitución de derechos -Es claro que se quiso mantener el sistema de las leyes antiguas; el sistema de García Goyena; el sistema de las Leyes de Partidas, cuando el propio Narvaja al anotar el art. 713 de su Cód. se remite a las leyes 42 y 43, Título 28, Partida III, que sostiene esos principios. En consecuencia observen a qué lie gamos o a qué podemos llegar seguramente con los principios generales de la ley: Que la única manera de construir un edificio en sudó de otro, teniendo propiedad diversa, la única manera es constituyendo el derecho de superficie; sea ese derecho de superficie, o un derecho de dominio o una servidumbre. Pero no hay otra posibilidad. Admitir lo co.ntrario es resquebrajar totalmen te el sistema de adquisición inmobiliaria; crear la imposibilidad del estudio correcto de la titulación y de asegurar la propiedad. Si una persona puede ser dueña, como decía el Dr. Cibils, de las puertas ; otra de la bañera y otro de la cornisa, entonces para probar la propiedad Uds. se dan cuenta que precisaríamos ser sabios en atomística. porque de otra manera no podríamos llegar nunca a hacer la prueba de la propiedad. Si Uds. unen a eso las dificultades prácticas fundamentales que ello crea y las crea precisamente por salir de los principios jurídicos, tenemos que llegar a la convicción absoluta de que el problema debe resolverse en ese sentido; porque es práctico, porque es jurídico-, porque se basa en los principios fun damentales del derecho. Entonces no podríamos llegar a una solución diversa. Ahora bien; queda el problema planteado frente a la ley del 31. Aquí se ha dicho y yo no tengo nada que observar y lo admito, que constituido en la pro mesa el -derecho de superficie, puede construirse un edificio que sea propiedad Fíjense, es sino una García Goyena que es el autor de la índemniza.ción conforme al . de persona distinta del dueño del suelo. Pero observen bien: constituido en la promesa el derecho' construcción así : no por el hecho de que se otorgó ésta conforme . una a a hacer la la ley del — 375 — dar por sentado que está constituido el derecho de superficie. El art. 25 de la ley de promesa, en ese sentido no hace nada más que aplicar los principios generales sostenidos por el C Civil, y reglamentar una indem nización. Así que para que ello sea variado, es necesario que en la propia 31, vamos a promesa establezcamos posición que plantea el ese derecho de superficie. Todavía cctotpañero Crottogini. no me Creo que si se apego a la constituye el derecho de superficie en la promesa, esa promesa debe ser inscripta en Tras laciones de Dominio. Cualquiera modificación o alteración que se haga en el dominio, dice la ley 'de Registros, debe ser llevada a este Registro Y es un del sistema registral, precisamente, el acusar las diversas alternativas que . pilar de su se produzcan en la propiedad. Así que creo, que para que el derecho la en constituirlo promesa; perficie pueda estar bien constituido, podemos admito que lo podamos hacer, y si Uds. quieren hasta admito que el modo no pueda producirse en los hechos, porque la tradición o la toma de posesión tiene siempre porqué hacerse por una fórmula ficta; puede hacerse por una posesión real. Entonces admito este aspecto : sí lo admito, pero, lo que no creo, es que por el solo hecho de estar otorgada una promesa de acuerdo a la ley del 31, ya está constituido el derecho de superficie. Tampoco admito que la a 'simple inscripción en el reigistro de promesa de enajenación de inmuebles 15 el art. en establecido real" "derecho efecto del pueda plazo, que se hace al llevar a crear o dar allí el derecho de superficie oponible a terceros. No sur tiría efectos si no está inscripto en traslaciones de dominio. Prácticamente qué significa esto? Significa que constituir hipoteca, cons tituir derechos reales sobre edificios cuya propiedad, no está en forma, están mal constituidos. La hipoteca sólo se puede constituir sobre el usufructo y sobre los bienes que se poseen en propiedad y si el inmueble, no se posee en propiedad, la hipoteca no existe. En consecuencia todas esas hipotecas que andan por ahí están mal hechas Otra consecuencia más ; la trasmisión de los edificios sobre los cuales no se ha hecho, una correcta determinación de su do . la trasmisión del -derecho del constructor en un edificio cuyo domi ha probado en forma auténtica y por los modos que le marca la ley, es una trasmisión de derechos creditorios; de los derechos que tenía a pedir la indemnización y como tal trasmisión de derechos, muebles, no sujetos a ninguna de las formalidades que se ven aquí. Y tampoco, como Uds. com prenderán', gravada con los gravámenes a la trasmisión Esta afirmación pa recerá una enormidad, en un medio como d nuestro que sistemáticamente, ha lle minio, nio o no . a la transferencia de edificios por escritura pública, siempre que hubiera construcción realizada por una persona distinta dd idueño -del suelo. Ha cemos la trasmisión por escritura pública con tradición y con todo el régimen de lá trasmisión inmobiliaria y pagamos todos los impuestos. La verdad es gado una es contrario a los principios de la ley y que todo es^e sistema ló hemos creado artificialmente, dando a la documentación de edificios una valoración que jurídicamente no tiene; le damos una valoración práctica a la documentación de edificios para complicarnos la vida, porque lo único que •que todo esto — 376 — hqmos logrado es complicarnos la vida y crear pequeños conflictos, rencillas a una 'documentación que lo tiene ide&de el punto y discusiones, dándole valor de vista económico : Es decir, voy a regularizar la obra, pedir tm nuevo per miso y me cobran pesos por la regularización, pero no tiene otra trascendencia no tiene otro valor. Simplemente quería to que la económica. Jurídicamente cosas y para llevarlo al sentido prác mar d esquema general para decir esas tico. Nada más. Dr. Cibils Hamilton Al respecto señalo que actualmente en el Banco Hipotecario se ha plan teado un caso típico: una persona que construyó en esa forma, y a nom bre de una sociedad ; luego mandó construir otro a nombre de otra sociedad Hipotecó a nombre de la sociedad. Luego se presentó al Banco Hipotecario a nombre de la sociedad dueña del terreno. la . pidiendo hipoteca registros, y quién iba a adivinar, quién había arrojó libre. Hipotecó y cuando ftiimos a interponiendo tercería de mejor 'derecho, el que decía que había Naturalmente, se fué a los el resultado hecho el edificio... ejecutar, salió hipotecado el edificio. Claro que la tesis no caminó ni ante el Tribunal ni la Corte Igualmente tuve casos parecidos, gente que había incorporado los acce sorios (no inmuebles por destino) o inmuebles por accesión : frigidaires, (era el caso de dos hoteles) heladeras empotradas en la pared, cocinas, aparatos sanitarios, a todos los cuales la casa que se los había vendido los había pren dado. Vamos a ejecutar, y resulta que sacábamos medio edificio, porque esta ba prendado todo. Naturalmente que también las perdieron en dos instan la cias, porque prenda tiene que recaer sobre bienes muebles y no sobre la parte de inmuebles. Me parece que son ilustrativos los ejemplos. Por eso lós . . entretuve momentos más. Bardallo Esc. el unos . Yo tengo la enorme satisfacción de ver confirmada en esta de colaboración entre el gremio de escribanos. mesa redonda, espíritu a las construcciones en suelo ajeno, al tener la oportunidad de algunas palabras, lo hice con el propósito de destacar dos trabajos del profesor Cibils Hamilton, que son indiscutiblemente de un mérito muy parti cular Fué él sin ninguna duda quien dio, aunque con esto hiera su modestia, destaco esos magníficos trabajos, la verdadera tesis en esta materia. Orien En cuanto decir . tando no. sólo la técnica notarial que correspondía aplicar fundamentalmente sentando las bases de la buena técnica. en ese caso, sino -.^-:377-— recuerdo algunos años que no leo esos trabajos, en la Justicia Uruguaya, Tomos VII y X perfectamente publicados Quiero simplemente a título de complementación, de las magníficas expo siciones que hemos escuchado, dejar sentada esa bibliografía que creo un com plemento muy valioso a estas brillantes exposiciones que hemos teñidlo hoy. Pero todo, esto creo que lo fundamental, lo más importante es que queda per A pesar de que hace ya que están . fectamente sentada la -verdadera tesis, aunque con ello tengamos que retirar a segtmdo plano la tesis brillantemente defendida por el compañero Cestau, que creo que en. esta oportunida'd,, tendxá que batirse en retirada.