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BEASAINGO UDALA
NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
ORDENANZAS
III.- PROPUESTA
TEXTO REFUNDIDO
(ADAPTADO AL ACUERDO DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 25 DE
ABRIL DE 1.995)
NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANAMIENTO DEL
TERMINO MUNICIPAL DE
BEASAIN
JUAN JOSE GARMENDIA SORIA. ARQUITECTO
Hoja nº - 1 -
BEASAINGO UDALA
NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
INDICE
TITULO SEPTIMO
ORDENANZAS DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO PARA LAS
ZONAS RURALES Y SISTEMAS GENERALES SITUADOS EN
SUELO NO URBANIZABLE
CAPITULO I.- REGIMEN COMUN
Artículo 79.- Clasificación.
Artículo 80.- Regulación de usos.
Artículo 81.- Acciones edificatorias sobre suelo No Urbanizable Común.
Artículo 82.- Construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera
o forestal.
Artículo 83.- Nuevos edificios para explotación agropecuaria con vivienda
familiar.
Artículo 84.- Construcciones e instalaciones de interés social o vinculadas a
las obras públicas
Artículo 85.- Obras de ampliación, remodelación y mejora de los caserios
existentes.
Artículo 86.- Nuevos caseríos.
Artículo 87.- Condiciones generales de edificación en suelo No Urbanizable
Común.
Artículo 88.- Condiciones de tratamiento paisajístico
Artículo 89.- Separaciones de la edificación.
Artículo 90.- Vertidos y envases de basuras
Artículo 91.- Apertura de nuevos caminos
Artículo 92.- Plantaciones Forestales.
Artículo 93.- Movimiento de Tierras.
Artículo 94.- Tendidos aéreos.
Artículo 95.- Tala de árboles.
Artículo 96.- Cauces Fluviales.
Artículo 97.-Infraestructuras de Servicio.
Artículo 98.- Vertidos a cauces de agua
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ORDENANZAS. TITULO VII
Artículo 99.- Captaciones de agua.
Artículo 100.- Servidumbres de conducción de electricidad
Artículo 101.- Vertederos.
CAPITULO II : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE
CUMBRES
Artículo 102.- Régimen de edificación.
CAPITULO III : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DEL
AREA URBANA
Artículo 103.- Régimen de usos y edificación
Artículo 104.- Régimen de edificación de la Zona Rural de Protección del
Area Urbana
CAPITULO IV : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE
SERVICIOS
Artículo 105.- Presa de Arriarán
Artículo 106.- Cementerio
CAPITULO V : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE
VISTAS
Artículo 107.- Régimen de edificación y usos
CAPITULO VI : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE
EDIFICIOS CON VALOR HISTORICO-ARTISTICO
Artículo 108.- Régimen de edificación y usos
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ORDENANZAS. TITULO VII
CAPITULO VII : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION:
SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES
Artículo 109.- Régimen de edificación y usos
CAPITULO VIII : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION:
ZONA DE ESPECIAL INTERES NATURALISTICO
Artículo 110.- Régimen de edificación y usos
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Hoja nº - 4 -
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ORDENANZAS. TITULO VII
TITULO SEPTIMO.-
ORDENANZAS DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO PARA LAS
ZONAS RURALES Y SISTEMAS GENERALES SITUADOS EN
SUELO NO URBANIZABLE
CAPITULO I.- REGIMEN COMUN
Artículo 79.- Clasificación.
Se clasifica como suelo No Urbanizable de Régimen Común el delimitado en el
correspondiente plano de ordenación, por reunir las condiciones idóneas para la explotación
agrícola-ganadera y carecer de las características que contienen los suelos sometidos a los
distintos grados de protección.
Artículo 80.- Regulación de usos.
El suelo No Urbanizable de Régimen Común se destinará a la explotación agrícola, ganadera y
forestal, siempre que dichas actividades respeten y garanticen la conservación y protección de
los elementos naturales del suelo, la flora, fauna y el paisaje, y no introduzcan alteraciones
negativas en el equilibrio ambiental y ecológico del medio natural.
En el suelo No Urbanizable quedan prohibidos los usos y actividades de carácter urbano, tanto
industriales como de vivienda colectiva, o cualquier otro que afecte o degrade las cualidades
paisajísticas, ecológicas o productivas del medio.
Se admiten excepcionalmente y con las limitaciones impuestas en cada caso:
- El uso residencial en caseríos o en edificios aislados destinados a vivienda familiar cuando la
finalidad de los mismos sea la explotación agropecuaria del suelo, previo informe de viabilidad
emitido por el Departamento de Agricultura y Espacios Naturales de la Diputación Foral de
Guipúzcoa.
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- Las actividades de utilidad pública o interés social que sea imprescindible o conveniente
emplazar en el medio rural.
- Las industrias agropecuarias y forestales cuyo proceso productivo tenga como materias
primas principales los frutos de las fincas en que se asienten, cuando su localización haya de
ser necesariamente próxima a tales materias primas.
El Ayuntamiento podrá admitir, también con carácter excepcional la implantación en suelo No
Urbanizable Común de actividades y usos no previstos específicamente pero que por sus
características sean de inadecuada o imposible localización en las áreas clasificadas como
suelo urbano o urbanizable. A título orientativo pueden referirse en este concepto actividades
tales como: canteras, sidrerías, merenderos, campings, autoescuelas, pequeñas industrias
artesanales ligadas a la vivienda, etc.
La implantación de cualquiera de estas actividades en el medio rural deberá de ir precedida de
un estudio pormenorizado de las condiciones de localización, accesibilidad, aparcamiento,
saneamiento, tratamiento arquitectónico, integración ambiental e impacto paisajístico, con el fin
de que el Ayuntamiento exija, previos los informes pertinentes, las medidas correctoras que
fueren oportunas.
La implantación de usos de hostelería se autorizará exclusivamente en edificaciones ya
existentes, exigiéndose únicamente en tal caso la rehabilitación interior y exterior del edificio
dentro de las normas de carácter general aplicables, la implantación o mejora de los servicios y
de la urbanización si fuesen necesarias, y el cumplimiento de las limitaciones de uso
correspondientes, incluyendo una dotación de aparcamiento de una plaza por cada 30’00 m2
(t) destinados a los mismos. Estas actividades deberán quedar directamente vinculadas al uso
de vivienda.
Artículo 81.- Acciones edificatorias sobre suelo No Urbanizable Común.
En el suelo No Urbanizable Común la posibilidad de edificar tendrá carácter excepcional y
restringido. Unicamente serán admisibles las siguientes acciones edificatorias:
a) Construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera y forestal, que guarden
relación con el tamaño, naturaleza y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o
normas de los organismos competentes en la materia.
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Hoja nº - 6 -
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b) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las
obras públicas.
c) Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que sea necesario o
conveniente emplazar en el medio rural. En este conjunto quedan incluidos los edificios e
instalaciones correspondientes a usos o actividades de difícil emplazamiento en suelo urbano o
urbanizable.
d) Obras de consolidación, remodelación o ampliación de los caseríos (o unidades de
explotación agropecuaria) actualmente existentes. En el supuesto de cumplirse los requisitos
establecidos en el artículo 83 podrá construirse un nuevo edificio de vivienda aislada ligada al
caserío, previo informe de viabilidad emitido por el Departamento de Agricultura y Espacios
Naturales de la Diputación Foral de Guipúzcoa.
e) Obras de consolidación y mejora, sin aumento de volumen, de los restantes edificios
actualmente existentes sobre suelo No Urbanizable.
Artículo 82.- Construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera o forestal.
Las instalaciones no declaradas fuera de ordenación, (granjas avícolas, porcinas, etc.), podrán
mantener su actividad, a condición de llevar a cabo las obras de ornato público y la adopción
de medidas correctoras de su impacto sanitario y paisajístico.
Podrán, aumentar en un 20 por 100 la superficie construida actual así como realizar las obras
de cierre de finca con sujeción a las condiciones generales de mejora paisajística.
La falta de utilización por un período superior a cinco años dará lugar a su declaración de fuera
de ordenación, debiendo ser derribado el edificio y construcciones anejas, así como sembrado
el terreno a costa de los propietarios.
Las nuevas construcciones destinadas a la explotación agrícola, ganadera o forestal, y las
ampliaciones o remodelaciones de las existentes, quedarán sujetas a las siguientes
limitaciones:
a) Se prohiben en estas construcciones los usos residenciales, de garaje e industriales ajenos
a las necesidades de explotación de la finca.
b) Las construcciones no podrán exceder de una planta, salvo necesidad justificada de
procesos que requieran la disposición de dos plantas. Deberán estar ligadas a una parcela
mínima de 10.000 m2, el aprovechamiento edificatorio máximo será de 750 m2 y la ocupación
máxima del 3’50 %.
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c) Se separarán 4 m. de los límites de parcela, sin perjuicio de las normas de protección de los
cursos de agua, carreteras v caminos.
d) Las construcciones e instalaciones destinadas a granja o estabulación intensiva se
separarán como mínimo 100 m. del edificio residencial más próximo y 500 m. del límite del
suelo urbano o apto para urbanizar. La dimensión máxima de edificación no superará en
ningún caso los 50 m. de longitud y los 750 m2 de superficie.
e) Para evitar el impacto paisajístico deberá hacerse un acondicionamiento complementario
consistente en la plantación de especies arbóreas y arbustivas y el tratamiento vegetal de los
taludes.
f) Se deberán adoptar las medidas higiénico-sanitarias correspondientes a cada tipo de
edificación, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de almacenamiento,
evacuación y vertido de residuos.
g) Las chabolas para la guarda de aperos de labranza sobre parcelas dedicadas a huerta y
desligadas de los caseríos no podrán exceder de una ocupación de 6 m2 y de una altura de 2
m. y carecerán de servicios urbanos. Para su construcción se requiere una parcela mínima de
1.000 metros.
h) Todas las chabolas y especialmente las próximas al casco urbano, presentarán unos
materiales aptos para su conservación y limpieza y una composición respetuosa con su
entorno.
Artículo 83.- Nuevos edificios para explotación agropecuaria con vivienda familiar.
Será posible la construcción de un nuevo caserío (edificio para la explotación agropecuaria con
vivienda familiar incluida). En este caso la nueva construcción deberá ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) Condiciones documentales.- a') Demostrar de forma documental, con base en las exigencias
que establezca el Departamento de Agricultura y Espacios Naturales de la D.F.G., que la
finalidad y destino de la nueva construcción es la creación de una nueva explotación
agropecuaria y a") en su caso, constituir las garantías que proceda en orden a asegurar la
viabilidad y continuidad de dicha explotación.
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Hoja nº - 8 -
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b) Condiciones de parcela.- El terreno vinculado a la edificación tendrá como mínimo 10.000
m2 de superficie continua, o 5.000 m2 de superficie continua -sobre la que se asentará el
nuevo edificio y otros 15.000 m2 de pertenecidos dispersos. En cualquier caso la parcela
edificable dispondrá de acceso directo desde alguna de las carreteras o caminos rurales ya
existentes, calificados en las Normas como viales prioritarios.
c) Separación a linderos.- La nueva edificación se separará como mínimo 5 m. de los límites de
parcela, sin perjuicio de las distancias fijadas en las normas de protección de los cursos de
aguas, carreteras y caminos.
d) Número de viviendas.- 2, como máximo.
e) Superficie construida.- La superficie construida máxima será 250 m2 en el caso de una
vivienda y 500 m2 en el caso de dos viviendas.
f) Condiciones volumétricas.- Los nuevos edificios, que presentarán un máximo de dos plantas
y bajo cubierta, deberán responder a una volumetría simple. La cubierta será inclinada a 2, 3 o
4 aguas y tendrá una pendiente comprendida entre el 35% y el 45 %.
La altura máxima de la edificación será de 7 m. al alero y de 10 m. al gallur de la cubierta,
medidos desde el punto más bajo del terreno natural.
g) Condiciones de uso.- Los usos permitidos en la nueva edificación, además de los propios de
la explotación agropecuaria, serán los de vivienda y sus instalaciones complementarias
(garajes, trasteros, etc.)
h) Saneamiento, instalaciones y obras complementarias.- La construcción de estos edificios se
acompañará de un correcto tratamiento de la parcela en lo referente a accesos, aparcamiento,
jardinería, cierres, etc. En especial quedará resuelto el adecuado sistema de depuración y
vertido de aguas residuales. No se efectuarán movimientos de tierras que alteren
sensiblemente el terreno natural. Tanto las instalaciones como el almacenamiento de
deyecciones sólidas y el riego agrícola deberán guardar las siguientes distancias:
- 50 m. de corrientes de agua naturales y conducciones y depósitos de almacenamiento
de agua potable.
- 200 m. de pozos y manantiales de abastecimiento.
- 200 m. a parques de uso intensivo.
i) Condiciones regístrales.- Una vez edificado el nuevo caserío, tanto la parcela base como el
resto de los terrenos pertenecidos constituirán una propiedad indivisible y, en caso de ejecutar
la edificabilidad máxima, habrán agotado la totalidad de sus derechos edificatorio ajenos a las
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instalaciones agropecuarias. No procederá el otorgamiento de la licencia de primera utilización
en tanto no se inscriban dichas limitaciones en el Registro de la Propiedad.
j) Accesos y emplazamiento.- La nueva vivienda-caserío, deberá ubicarse sobre la
infraestructura existente sin implicar la apertura de nuevos caminos. El emplazamiento deberá
justificarse. El Ayuntamiento, tras ponderar las diferentes posibilidades, podrá disponer la que
juzgue más idónea, si considera que de la nueva construcción puede derivarse una incidencia
desfavorable en el paisaje o que existe desconexión de la verdadera explotación agraria.
Artículo 84.- Construcciones e instalaciones de interés social o vinculadas a las obras
públicas
A las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las
obras públicas, así como las de utilidad pública o interés social que sea necesario emplazar en
el medio rural, les será de aplicación las siguientes normas:
a) Separación mínima a linderos de 5 m., y los fijados en las normas de protección de los
cursos de agua, carreteras y caminos.
b) La altura y ocupación serán las adecuadas a la naturaleza de la nueva construcción,
debiendo resultar su emplazamiento, su composición arquitectónica y los materiales empleados
respetuosos con el entorno.
c) Deberán resolverse correctamente los accesos, infraestructuras, aparcamiento, cierres de
parcela, etc. y en especial el adecuado sistema de depuración y vertidos de aguas residuales,
las plantaciones de arbolado y el tratamiento paisajístico.
Las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social deberán tramitarse con
arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 . 3 . 2 a de la Ley del Suelo.
Los servicios a instalar a lo largo de las carreteras que discurren por el término de Beasain
(gasolineras, hostales, restaurantes, etc.) además del cumplimiento de la normativa
precedente, requerirán un estudio de regulación de accesos desde dicha vía y la aportación de
un estándar de aparcamiento, a fijar en su momento, acorde con la demanda que genere cada
instalación. Estas instalaciones necesitarían, con independencia y de forma previa a la licencia
municipal, del reglamentario permiso de la Dirección de Carreteras.
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Artículo 85.- Obras de ampliación, remodelación y mejora de los caseríos existentes.
Se autoriza la reforma interior de los caseríos existentes, mediante obras de consolidación,
redistribución, mejora de servicios, modificación de usos obsoletos o poco compatibles con la
actividad residencial, etc., siempre que se respeten las características geométricas del edificio
preexistente como ocupación, perfil y pendientes de cubierta, y que las posibles modificaciones
no afecten a elementos de valor arquitectónico, histórico o etnográfico que pueda poseer el
edificio.
La Corporación Municipal podrá autorizar ampliaciones adosadas a los caseríos existentes.
Tales actuaciones se ajustarán a las siguientes normas:
a) La ocupación máxima de la ampliación no superará el 20 por 100 de la superficie construida,
computándose en ella superficies abiertas y cerradas.
b) El cuerpo ampliado respetará las separaciones a linderos de 5 metros y las de protección de
los cursos de agua, carreteras y caminos.
c) Los usos permitidos serán los de vivienda, garaje particular e instalaciones complementarias
agrícolas y ganaderas.
d) El perfil, las alineaciones así como el tratamiento arquitectónico del nuevo cuerpo a edificar,
se adecuará a las características geométricas y compositivas del edificio existente, cuyo perfil
no podrá ser alterado sustancialmente por la ampliación, adaptándose en todo caso al tipo de
construcción y a los materiales tradicionales en el medio rural (piedra, revocos pintados, teja
curva de color rojo, carpintería de madera, etc.).
e) El proyecto de construcción comprenderá planos y fotografías del estado inicial del edificio
que se pretende ampliar y detallará su distribución, alzados, usos y materiales.
f) Los caseríos remedados o ampliados deberán resolver correctamente el conjunto de sus
instalaciones de saneamiento, depuración y vertido de aguas residuales.
Artículo 86.- Nuevos caseríos.
En el caso de que en alguno de los caseríos existentes se plantee la conveniencia de separar
las actividades agropecuarias de las de vivienda o de permitir la existencia de otra vivienda
familiar, la Corporación municipal podrá otorgar de forma excepcional el derecho de
construcción de un nuevo edificio de vivienda ligado al caserío y emplazado en sus
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pertenecidos cuando se justifique que se precisa para la citada explotación. Deberá en este
caso procederse al arreglo del antiguo caserío bien como edificio exclusivamente agropecuario
o como edificio residencial.
Las condiciones edificatorias a las que deberá someterse en este caso la nueva construcción
serán las siguientes:
a) Sólo se podrá construir una vivienda por caserío. Si el caserío es de doble vivienda, se
entenderá que el derecho asiste a cada una de las mismas, como si se tratare de dos caseríos
independientes.
b) La nueva construcción se emplazará obligatoriamente entre 10 m. y 50 m. de distancia del
caserío primitivo, y sin realizarse apertura de nuevos caminos de acceso.
c) Se separará un mínimo de 5 m. de los límites de propiedad sin perjuicio de las normas de
protección a cursos de agua, carreteras y caminos.
d) No se podrá edificar, una superficie superior a 250 m2.
e) El nuevo edificio presentará un máximo de dos plantas y bajocubierta. La cubierta tendrá
una pendiente del 35% al 45%. La altura máxima de edificación desde el terreno natural al
alero será de 7 m. y el gallur de la cubierta en ningún caso rebasará la altura máxima de 10 m.
sobre el punto más bajo del terreno natural.
f) Los usos permitidos en la nueva edificación serán exclusivamente de vivienda, garaje u otras
instalaciones complementarias agrícolas o ganaderas.
g) A la construcción del edificio acompañará el correcto acondicionamiento de la parcela en lo
referente a accesos, infraestructuras, aparcamiento, cierres, etc.; en especial se cuidará del
adecuado sistema de depuración y vertido de aguas residuales.
Tanto en el caso de ejercitarse el derecho de ampliación de un caserío como el de construcción
de un edificio anexo de vivienda, el caserío y la totalidad de sus pertenecidos, incluida la nueva
construcción, habrán agotado la totalidad de sus derechos edificatorios ajenos a las
instalaciones necesarias para la explotación agropecuaria del suelo. Estos extremos deberán
hacerse constar en el Registro de la Propiedad, antes del comienzo de las obras.
Queda prohibida toda segregación o división sucesivas de la finca.
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Hoja nº - 12 -
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El listado de los caserios del término de Beasain que por estar emplazados en suelo No
Urbanizable tienen este derecho figura como anexo a estas Normas.
Artículo 87.- Condiciones generales de edificación en suelo No Urbanizable Común.
Además de las condiciones particulares establecidas en los artículos anteriores, todas las
edificaciones que se levanten sobre suelo No Urbanizable Común deberán ajustarse a las
siguientes condiciones generales sobre materiales y tratamiento exterior, de forma que quede
garantizada una correcta integración en el paisaje rural:
- Se ajustarán en lo posible a las tipologías constructivas de las edificaciones rurales existentes
en la zona.
Deberán responder a una volumetría simple, incluida la cubierta, que será con pendientes a 2,
3 ó 4 aguas.
- En cubierta se empleará la teja curva cerámica o de hormigón de color rojo.
- En fachadas se utilizará preferentemente la piedra y el revoco pintado. Queda desaconsejada
la utilización de ladrillo o bloque de hormigón vistos, de revestimientos con plaquetas y en
general de aquellos materiales cuyo color, textura y acabado difiera ostensiblemente de los
utilizados en las construcciones rurales tradicionales.
- Las carpinterías exteriores serán preferentemente de madera pintada o barnizada.
- Los cerramientos de parcela se resolverán preferentemente mediante setos, vallas de madera
y muretes de piedra vista, prohibiéndose expresamente los cierres de bloques prefabricados,
los muretes de hormigón visto y las verjas de red metálica que no vayan acompañadas de
elementos vegetales que las oculte.
- Los muros de contención se realizarán a base de piedra o de hormigón con un acabado de
piedra como encofrado perdido.
Artículo 88.- Condiciones de tratamiento paisajístico
Toda nueva edificación o ampliación de las existentes, cualquiera que fuere su utilización y
titularidad deberá cumplir las siguientes condiciones paisajísticas:
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Hoja nº - 13 -
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- Los elementos de cierre se separarán, como mínimo, 5 m. de la arista exterior de las
carreteras o caminos.
En todas las explanaciones y movimientos de tierras que se realicen se deberá sembrar hierba
o especies arbustivas de forma que disminuya su impacto visual en el paisaje.
- Se permitirán tan sólo los muretes de piedra, las vallas de madera, y los cierres vegetales.
- Se deberá plantar un seto de cierre a lo largo de todo el perímetro de la parcela receptora de
la edificación con 1 m. de separación a los linderos, y una hilera interior paralela a 2 m. de
árboles de sombra pertenecientes a la lista de especies establecida, con el fin de mitigar su
impacto visual y mejorar el paisaje. La plantación del seto se separará, como mínimo, 5 m. de
la arista exterior de las carreteras o caminos.
- Se deberá plantar complementariamente, como mínimo, un árbol por cada 20 m3 edificados,
los cuales se podrán sustituír hasta un 50% por un número equivalente de árboles frutales.
Todo ello de acuerdo con el proyecto, en el que se justificará un óptimo resultado paisajístico.
- Independiente se realizará otra plantación, también de árboles de la lista establecida, en
ambos bordes de los caminos de nueva apertura que precise la nueva edificación. Dicha
plantación estará formada por una hilera de árboles a cada lado del camino con separación de
5 mts.
Lista de árboles para las plantaciones obligatorias:
- Abedul
- Avelllano
- Acacia
- Castaño
- Acebo
- Chopo
- Aliso
- Espino blanco
- Arce
- Fresno
- Haya
- Plátano
- Laurel
- Roble
- Magnolia
- Roble Americano
- Mimosa
- Serbal
- Nogal
- Tejo
- Olmo
- Tilo
- Ciruelo
- Encina
Artículo 89.- Separaciones de la edificación.
En el suelo No Urbanizable Común cualquier nueva edificación deberá respetar las distancias
fijadas en los artículos 96 y 105, las relacionadas en el artículo 83 y aquellas otras previstas en
la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Guipúzcoa.
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Hoja nº - 14 -
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Los nuevos cerramientos de fincas respetarán las siguientes distancias:
- 8 m. de la arista exterior de explanación de las carreteras forales.
- 5 m. de la arista exterior de la explanación del resto de las carreteras y caminos vecinales
públicos.
En las edificaciones actualmente existentes sobre suelo No Urbanizable que no respetan las
distancias mínimas establecidas sólo se podrán realizar las obras que resultasen
imprescindibles para su conservación y mantenimiento con arreglo a lo establecido en los
artículos 33 y 34 de la Ley de Carreteras y el artículo 77 del Reglamento de Carreteras.
Artículo 90.- Vertidos y envases de basuras
Queda prohibida la realización de vertidos y la acumulación de basuras y envases al exterior
que degraden las condiciones estéticas y ambientales del medio rural.
Artículo 91.- Apertura de nuevos caminos
No se autorizará la apertura de nuevos caminos y pistas, si no se justifica debidamente la
necesidad de los mismos para un aprovechamiento agrícola o forestal.
Serán necesarios informe previo sobre su necesidad y proyecto de ejecución realizados ambos
por técnicos competentes, es decir, Ingeniero Superior o Ingeniero de Caminos. Se precisará
igualmente informe previo del Departamento de Agricultura de la Excma. Diputación Foral de
Guipúzcoa.
Artículo 92.- Plantaciones Forestales.
La repoblación forestal de la totalidad del suelo No Urbanizable del término de Beasain deberá
ser regulada mediante la redacción de un Plan Especial de Ordenación Rural. Que deberá
redactarse en el plazo de 4 años desde la aprobación definitiva de estas Normas Subsidiarias.
1.- Mientras no se cuente con dicho documento se recomienda que en las zonas próximas al
suelo clasificado como urbano o urbanizable y a lo largo de las carreteras municipales se evite
la repoblación forestal con especies de hoja perenne.
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Hoja nº - 15 -
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ORDENANZAS. TITULO VII
2.- No se autorizarán plantaciones forestales en terrenos de pendiente inferior al 20%, salvo
árboles frutales o frondosas.
3.- No se autorizarán plantaciones de coníferas en terrenos de pendiente inferior al 40%.
4.- No se autorizarán plantaciones forestales en terrenos actualmente dedicados a pradera con
pendiente menor al 40%.
5.- No se autorizará la tala de frondosas autóctonas excepto cuando se trate de entresacas o
clareos autorizados expresamente por el órgano competente en la materia.
6.- No se autorizará la tala de árboles en las franjas paralelas a las orillas de ríos, regatas y
bordes de carreteras y caminos, de 6 mts. de ancho desde los bordes.
La limpieza de dichas franjas estarán sujetas a licencia.
7.- Las nuevas plantaciones forestales deberán de realizarse con una separación mínima de 15
metros, respecto al límite de parcela propia, salvo cuando exista planificación de cortafuegos.
Artículo 93.- Movimiento de Tierras.
Quedan prohibidos los movimientos de tierra no recogidos en proyectos de obras aprobados.
En cualquier caso queda prohibida la formación de terrenos taludes con altura superior a 1'5 m.
Artículo 94.- Tendidos aéreos.
Los tendidos aéreos de líneas telefónicas eléctricas cumplirán los siguientes requisitos:
- Los postes de sustentación se situarán a una distancia mínima de 10'50 mts. de arista exterior
de la calzada.
- La distancia será de 18 metros para tendidos de alta tensión.
- El cable que cruce la carretera lo hará a una altura mínima de 6'50 metros sobre la rasante de
aquélla.
- Los apoyos habrán de construirse sobre una base de hormigón en masa.
Artículo 95.- Tala de árboles.
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Hoja nº - 16 -
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ORDENANZAS. TITULO VII
Los trabajos de tala de árboles en terrenos situados en la zona de defensa de las carreteras se
efectuarán con respecto a las siguientes condiciones:
- El material obtenido de la tala, si se deposita al borde de la carretera hasta el momento de su
transporte, deberá situarse a una distancia no inferior a 3 metros de la arista exterior de la
explanación.
- Los paseos y cunetas de la carretera deberán permanecer en todo momento en perfectas
condiciones de limpieza.
Artículo 96.- Cauces Fluviales.
Dichas zonas quedan sometidas al régimen legal correspondiente. Se establecen las siguientes
franjas de protección:
- Ríos Oria y Agaunza: 50 m.
- Arroyos Estanda y Arriarán: 25 m.
Queda prohibido, en esa misma distancia, la tala de árboles y arbustos significativos según
criterio municipal y previo informe de sus técnicos.
Artículo 97.-Infraestructuras de Servicio.
Quedan sometidas en cada una de sus variantes al régimen legal correspondiente.
Artículo 98.- Vertidos a cauces de agua
La instalación de actividades que por su emplazamiento o vertido de residuos, suponga un
riesgo de contaminación o alteración de la potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento
público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el
Reglamento de Policía de Aguas y de sus cauces.
Las condiciones de depuración y los límites de toxicidad se regirán según el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres o Peligrosas de 30-XI-1.961 (art. 18) especialmente por las
condiciones exigidas expresamente en sus artículos 16 y 17.
JUAN JOSE GARMENDIA SORIA. ARQUITECTO
Hoja nº - 17 -
BEASAINGO UDALA
NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
Artículo 99.- Captaciones de agua.
Quedan sometidos al Decreto 1495/1.966 de 10 de Septiembre. A la vigente Ley de Aguas y a
sus Reglamentos.
Artículo 100.- Servidumbres de conducción de electricidad
Queda prohibida la plantación de árboles y construcción de edificios e instalaciones industriales
en la proyección y proximidades de las líneas eléctricas a menos distancia de la establecida en
el Reglamento de Líneas de Alta Tensión (28-XI-68).
Edificios y Construcciones: la servidumbre de no edificar se calculará con arreglo a la fórmula:
3'3.U/100 con un mínimo de 5 m. U= (Tensión compuesta de K.V.).
Artículo 101.- Vertederos.
La posibilidad de implantar vertederos en suelo no urbanizable queda limitada a las zonas
rurales de régimen común.
Su implantación requerirá la autorización administrativa previa del órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma que evaluará, entre otros aspectos, la idoneidad de la localización y que
deberá cumplimentar además el resto de previsiones recogidas en el Decreto 423/1994, de 2
de Noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados y la orden que lo desarrolla de
15 de Febrero de 1995 del Consejo de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
1.- Vertedero comarcal de Sasieta
La zona queda vinculada al servicio de tratamiento y recogida de basuras. Se trata de un
vertedero autorizado.
Los usos permitidos son los propios de la actividad que se desarrolla.
Se consolida la edificación existente. Las ampliaciones o la construcción de nuevos edificios o
instalaciones que se pretendan implantar requerirá la tramitación del procedimiento regulado en
el artículo 16.3. 2º del T.R.L.S.
2.- Vertedero Aristrain
Corresponde al vertedero propio de la empresa Aristrain que deberá ajustarse así mismo a la
normativa antes mencionada (en tramitación).
3.- Otros vertederos
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Hoja nº - 18 -
BEASAINGO UDALA
NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
Existen así mismo en el Término Municipal de Beasain otros vertederos, uno de ellos el de
Cesar Alvarez S.L. que se encuentra en tramitación, ubicado próximo al barrio de Zunzunegui
junto al límite de Olaberria. El resto deberá de ajustarse a la normativa mencionada a la mayor
brevedad ó deberán ser clausurados y corregidos sus ofertas medioambientales, uno se ubica
próximo al Instituto a media ladera, otro próximo a los límites con Ormaiztegui que se ha visto
afectado por la ejecución del corredor Beasain-Durango, y otro junto al caserío Txarra-Bastarra.
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Hoja nº - 19 -
BEASAINGO UDALA
NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
CAPITULO II : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE CUMBRES
Tiene por objeto preservar sus características impidiendo la implantación de usos que
desnaturalicen el entorno.
Artículo 102.- Régimen de edificación.
Se consolidan los caseríos existentes y se permite un aumento de la superficie construida con
un máximo del 20% de aquella, así como obras de reconversión interna o consolidación,
siempre que se respeten las constantes geométricas del edificio preexistente (alineaciones,
pendientes de cubierta, etc.).
Las actuaciones permitidas se ejecutarán en las condiciones establecidas en los apartados f),
g) y h) del artículo 83, en lo que les sea de aplicación y condiciones del artículo 87.
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Hoja nº - 20 -
BEASAINGO UDALA
NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
CAPITULO III : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DEL AREA URBANA
Se trata de preservar la implantación de usos que puedan contravenir las necesidades que en
un futuro próximo demande el suelo urbano.
Artículo 103.- Régimen de usos y edificación
En dicha zona, destinada en la actualidad, de forma prioritaria, a la explotación agrícola,
forestal y ganadera, se propone la conservación de los usos existentes quedando
expresamente prohibidos, los Usos Industriales, los Usos Residenciales de carácter intensivo y
los garajes colectivos, y no colectivos, con excepción de los equipamientos comunitarios
promovidos por la Administración en las presentes Normas, todas aquellas obras, edificaciones
y utilizaciones del territorio anejos a los usos anteriormente citados o que degraden de forma
significativa sus valores ecológicos y paisajísticos o sus posibilidades de utilización
agropecuaria.
Se prohibe asimismo la plantación de coníferas.
Artículo 104.- Régimen de edificación de la Zona Rural de Protección del Area Urbana
Está regulada en la ordenanza municipal de forma específica la construcción de chabolas
destinadas a la producción agropecuaria en la zona, no ligadas a un caserío matriz.
En los demás casos se cumplirá lo dispuesto en los artículos correspondientes al Suelo No
Urbanizable Común que la afecten.
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Hoja nº - 21 -
BEASAINGO UDALA
NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
CAPITULO IV : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE SERVICIOS
Se trata de preservar la implantación de usos o actividades que sean incompatibles en los
servicios existentes.
Artículo 105.- Presa de Arriarán
Régimen General de edificación en la zona de afección.
Se consolidan las construcciones existentes, con excepción de aquellas que resulten
emplazadas en zona no adecuada, de acuerdo con el régimen general de uso establecido en el
apartado siguiente.
Régimen General de uso.
Uso predominante:
- Agrícolas
- Forestales
- Pecuarios (con excepción de las “granjas”)
Usos autorizados:
- Pecuarios, en su modalidad de granjas, previa la autorización expresa de los mismos,
emitida por la Diputación Foral.
- Vivienda, ocupando edificios existentes.
Usos prohibidos:
- Todos los demás.
Se establece una franja de protección de 2’00 m.
Artículo 106.- Cementerio
Los usos permitidos son los propios de la actividad que se desarrolla.
Fuera del recinto, y en la zona de afección se autorizan los usos agrícolas, pecuarios y
forestales no permitiéndose edificaciones.
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Hoja nº - 22 -
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NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
CAPITULO V : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE VISTAS
Tiene por objeto preservar la implantación de usos o actividades que desnaturalicen sus
características naturales.
Artículo 107.- Régimen de edificación y usos
Se autorizan los usos agrícolas, forestales y pecuarios, quedando prohibido cualquier tipo de
edificación.
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Hoja nº - 23 -
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NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
CAPITULO VI : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION DE EDIFICIOS CON VALOR
HISTORICO-ARTISTICO
Artículo 108.- Régimen de edificación y usos
Se consolidan las construcciones existentes y se autorizan actuaciones tendentes a su
recuperación y rehabilitación, previa autorización en los organismos competentes de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 7/1.990, de 3 de Junio, del Patrimonio Cultural Vasco y
disposiciones que la desarrollan.
Se prohibe cualquier otro tipo de uso y construcción.
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Hoja nº - 24 -
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NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
CAPITULO VII : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION: SISTEMA GENERAL DE
ESPACIOS LIBRES
Se trata de un S.G.E.L. en conexión directa con el suelo urbano.
Artículo 109.- Régimen de edificación y usos
Se autoriza exclusivamente la edificación ornamental y las construcciones fijas o provisionales
destinadas a usos auxiliares propios del Sistema General de Espacios Libres. La urbanización
deberá adecuarse a las funciones que se prestan en su ámbito.
Los usos permitidos serán los propios de su calificación, quedando prohibidos todos los demás.
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Hoja nº - 25 -
BEASAINGO UDALA
NORMAS SUBSIDIARAIAS DE PLANEAMIENTO DE BEASAIN.
ORDENANZAS. TITULO VII
CAPITULO VIII : SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCION: ZONA DE ESPECIAL
INTERES NATURALISTICO
Se trata de preservar la implantación de usos y actividades que contravengan sus
características naturales.
Artículo 110.- Régimen de edificación y usos
Comprende el cordal de Murumendi, los bosques asociados a los arroyos de Eula, Murumendi
e Ibai Eder, y los bosquetes de vegetación autóctona.
El uso característico es el de espacio natural o espacio libre rural, permitiéndose la explotación
agraria sin que quepan nuevas construcciones.
El uso forestal se dirigirá a la preservación y regeneración de los bosques autóctonos,
incluyendo la explotación de los mismos dentro de las limitaciones que dicho objetivo permita,
si bien se prohibe la tala de vegetación de ribera.
Se consolida la edificación existente, autorizándose usos hosteleros o recreativos cuando su
implantación, además de oportuna y justificada por motivos de utilidad pública o interés social,
complemente los usos de espacios libres y se implante en edificios existentes.
Se permite la implantación de nuevos equipamientos comunitarios – albergues, campamentos
de turismo y similares.
Quedan prohibidos el resto de usos.
El planeamiento especial o la figura de ordenación territorial, en su caso, definirá los terrenos
que deban asignarse al dominio público, y los de titularidad privada, limitándose estos últimos a
aquellos que se destinen a la explotación agraria y los que acojan usos terciarios.
JUAN JOSE GARMENDIA SORIA. ARQUITECTO
Hoja nº - 26 -