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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1270/08 DE D.reunión Ley 98 SENTENCIA NUMERO 691/08 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS: D. ANTONIO GUERRA GIMENO Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a catorce de octubre de dos mil ocho. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1270/08 y seguido por el procedimiento especial previsto y regulado en el artículo 122 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en materia de Derecho de Reunión y Manifestación, en el que se impugna la resolución dictada con fecha de 1 de octubre de 2008 por la Dirección de la Ertzaintza del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se acuerda: "Suspender la concentración comunicada por Manuel Andino Lobo, con DNI: 50.071. 369-R, en representación de "La Falange (FE)", para celebrar a partir de las 13,00 horas del día 25/10/2008, en la Plaza de la Provincia, de Vitoria-Gasteiz (Araba), quedando prohibida su celebración". Son partes en dicho recurso: como recurrente El Partido Político LA FALANGE (FE) representado por el Procurador D. IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el Letrado D. HUGO RODRIGUEZ DE DOMPABLO. Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO dirigido por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURIDICOS. Como defensor de la legalidad ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IÑIGO OLAIZOLA ARES actuando en nombre y representación de LA FALANGE interponía recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada con fecha de 1 de octubre de 2008 por la Dirección de la Ertzaintza del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se acuerda: "Suspender la concentración comunicada por Manuel Andino Lobo, con DNI: 50.071. 369-R, en representación de "La Falange (FE)", para celebrar a partir de las 13,00 horas del día 25/10/2008, en la Plaza de la Provincia, de Vitoria-Gasteiz (Araba), quedando prohibida su celebración"; quedando registrado dicho recurso con el numero 1270/08. SEGUNDO.- Por providencia de fecha 6 de octubre de 2008, se requirió a la parte recurrente para subsanación del precitado trámite en los términos que consta en autos, con designación del Magistrado Ponente, en la persona del Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES. TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de octubre de 2008 se tiene por subsanado en parte, en los términos que se dan por reproducidos, el trámite de interposición de recurso, convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia para el día 14 DE OCTUBRE de los corrientes a las 10:00 HORAS. En el día y hora señalados se celebró la vista pública para audencia de las partes. Por la parte recurrente comparece en su representación representación el Sr. Procurador D. Iñigo Olaizola Ares y en asistencia Letrada el Sr. Abogado D. Santiago Borja Redondo. Por la Administración Demandanda comparece el Sr. Letrado del los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Comparece el Ministerio Fiscal. Constando sus argumentos en el acta que obra unida a las presentes actuaciones. CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- A) Objeto del proceso. El partido político recurrente, La Falange, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial prevenido en el artículo 122 de la Ley 29 /1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en relación con la resolución dictada con fecha de 1 de octubre de 2008 por la Dirección de la Ertzaintza del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se acuerda: "Suspender la concentración comunicada por Manuel Andino Lobo, con DNI: 50.071. 369-R, en representación de "La Falange (FE)", para celebrar a partir de las 13,00 horas del día 25/10/2008, en la Plaza de la Provincia, de Vitoria-Gasteiz (Araba), quedando prohibida su celebración." En escrito cursado por el partido político recurrente el día 3 de octubre de 2008 se comunica a la autoridad gubernativa que la concentración convocada con el lema "La unidad de España, ni se vota ni se negocia", tiene previsto su comienzo a las 13:00 horas, con una duración aproximada de 90 minutos. B) Razón de decidir de la autoridad gubernativa. La resolución administrativa recurrida expresa la razón de decidir en el apartado segundo de los Antecedentes de hecho; así como en los apartados cuarto y quinto de los Fundamentos de derecho, en los que se dice: "SEGUNDO.- El día 12/10/2007, estaba prevista una concentración comunicada por Manuel Andino Lobo, también en representación de Falange (FE) con el lema "viva la unidad nacional de España". "A pesar del operativo policial planificado en el lugar y que el autobús donde llegaban los miembros de Falange estaba custodiado, no fue posible llegar a la zona de concentración ya que sus alrededores se encontraban ocupados por personas contrarias a su celebración". "En la zona se produjeron los más graves incidentes de orden público de los últimos años, con el resultado de la quema de vehículos de transporte público, quema y rotura de contenedores y numerosos daños en el mobiliario urbano. Estos daños fueron valorados por el Ayuntamiento de Donostia en noventa y tres mil novecientos cuarenta y dos Euros. Además de los daños ocasionados en bienes públicos, también se produjeron ataques a la sede del PSE-EE, y se ocasionaron daños en vehículos particulares, entidades bancarias, establecimientos comerciales, etc, tal y como se recoge en las 53 denuncias que se interpusieron en las distintas comisarías de la Ertzaintza". "La concentración no se pudo celebrar en el lugar previsto, y el autobús fue trasladado al aparcamiento de un centro comercial alejado de la ciudad y que ese día festivo se encontraba prácticamente vacía, donde los integrantes de la Falange permanecieron por espacio aproximado de 20 minutos, enarbolando banderas preconstitucionales y muchos de ellos provistos de cascos de motos, previsiblemente tanto para ocultar su identidad como para defenderse de posibles ataques que sin duda habían contemplado como posibles". "En anteriores ocasiones, concentraciones de similares características fueron convocadas también por personas provenientes de fuera de la C.A.V. que acudían a la misma en autobuses o turismos, en número que gira alrededor de las 25-35 personas, produciéndose en todos ellos graves incidentes de orden público". "Pudiéndose, con similares circunstancias y con las mismas consecuencias, en Vitoria-Gasteiz, el día 13/03/2005 y el día 20/10/2002, al intentar celebrar otra concentración comunicada por Manuel Andino Lobo, también en representación de Falange (FE) con el lema "por la unidad nacional", esta vez en Bilbao, nuevamente grupos similares, el 12/10/2001, frente a la Lehendakaritza, en Vitoria-Gasteiz (Araba), con fecha 12/10/2000, frente a la sede de la Presidencia del Gobierno Vasco, en Vitoria-Gasteiz (Araba), con fecha 07/03/1999, en Llodio (Araba), con fecha 07/02/1999, con fecha 31/05/1998, en Renteria (Gipuzkoa), etc.". "Como conclusión, prácticamente todas las concentraciones que este tipo de grupos han intentado realizar en la CAV, ha necesitado de un gran despliegue policial que no ha podido evitar sin embargo graves disturbios y daños a terceros". ... "CUARTO.- Del análisis de las comunicaciones que se señalan en los antecedentes, cabe señalar que si bien los desórdenes materiales son mayoritariamente producidos por grupos de ideología contraria, los disturbios tienen su origen en las actitudes provocadoras que grupos como Falange mantienen tanto en sus páginas de Internet como en sus declaraciones públicas, y que sin duda buscan la reacción de grupos contrarios para que acudan a contramanifestarse y con ello encontrar el eco mediático que no tendrían de producirse la concentración sin ningún problema. De hecho es prácticamente imposible encontrar en medios periodísticos habituales noticias relacionadas con grupos falangistas que no vayan asociadas a desordenes producidos durante la celebración de sus actos". "QUINTO.- Considerando que es del todo previsible que de mantenerse la convocatoria de concentración, realizada de manera consciente e interesada por el comunicante, este conseguiría su objetivo final de generar enfrentamientos, tensión y desordenes públicos, lo que conllevaría sin duda un grave riesgo tanto para los participantes en la misma como para terceros, con peligro para personas y bienes, y considerando, dada la experiencia, que cualquier planificación policial resultará insuficiente para abortar dichos enfrentamientos, se hace necesario tomar la medida de suspender en este momento anterior a su celebración, tal como prevé el artículo quinto apartado b, de la Ley Orgánica 9/1983, "cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes." C) Posición de la parte recurrente. En el escrito registrado en la Secretaría de esta Sala el día 6 de octubre de 2008, el recurrente interesa la revocación de la actuación administrativa impugnada, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: a)Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley garantizado por el artículo 14 de la Constitución. Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la celebración de concentraciones y manifestaciones políticas en los lugares convocados resulta algo plenamente usual en las ciudades de Vitoria-Gasteiz. Sin embargo, existiendo en todas las concentraciones similares problemas de orden público que los señalados en la resolución recurrida, es a la recurrente a quien se prohíbe el acto político. La Falange constituye una entidad política legal de fines políticos legítimos, de funcionamiento interno democrático y dotado de todos los requisitos legales para su válida concurrencia a la vida política española. Sus ideas pueden ser defendidas en iguales condiciones que las del resto de las formaciones políticas. La resolución recurrida introduce un factor de trato desigual hacia la actuación política convocada por el partido político recurrente: se están aplicando soluciones distintas a casos similares. Este trato desigual se patentiza en la consideración de la finalidad política de la convocatoria que es trasladar un mensaje a favor de la unidad nacional, en el centro de Vitoria-Gasteiz, tantas veces caracterizado por concentraciones que, autorizadas o no, han divulgado mensajes de signo político contrario al pretendido por el partido político convocante. Los convocantes gozan de pleno derecho para proclamar su voluntad política de procurar la unidad nacional, sin más limitaciones que las previstas en las leyes. b) Vulneración por aplicación indebida del artículo 21.2 de la Constitución, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. A juicio del partido recurrente, la resolución gubernativa hace un la exhaustiva relación de concentraciones y manifestaciones que en nada tiene que ver con la convocada en el presente caso. No existe procedimiento administrativo sancionador alguno derivado de los actos públicos del partido político convocante; tampoco existen actuaciones penales derivadas de hechos ilícitos o violentos referidos al partido político convocante. Los actos violentos detallados en la resolución recurrida han sido siempre obra de grupos violentos radicales de extrema izquierda nacionalista. La misión de las fuerzas de orden público es garantizar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales frente a los violentos y a sus tácticas de presión callejera. La resolución no justifica suficientemente la imposibilidad de adoptar medidas de seguridad que garanticen la efectividad de la convocatoria anunciada; y desnaturaliza la finalidad política perseguida por los promotores de la convocatoria. En cuanto al primer extremo, la Policía autónoma vasca cuenta con medios e instrumentos coactivos suficientes como para garantizar la efectividad del derecho legítimo de reunión ejercitado por el partido político ahora recurrente. Los desordenes públicos pueden ser evitados o minimizados mediante un despliegue policial suficiente y un estudio racional de las medidas a adoptar. En cuanto al segundo extremo, la resolución desnaturaliza la finalidad legítima perseguida por la convocatoria y plantea la paradoja legal de que la manifestación lícita y constitucionalmente amparada se ve restringida y desnaturalizada por causa de una amenaza externa y anticonstitucional. El pasado 12 de octubre de 2007, el partido político La Falange acudió a San Sebastián en una convocatoria cuya legalidad fue confirmada por esta misma sala de justicia. Fueron otras formaciones políticas y personas las que bloquearon con la sola fuerza de su número y de su actitud violenta el lugar donde legítimamente iban a manifestarse los convocados. La responsabilidad sobre estos hechos recae de manera directa sobre las fuerzas de orden público que deben ser capaces de garantizar la paz social y el buen orden de estas convocatorias. En la presente convocatoria, los promotores de la manifestación cuentan con un servicio interno de orden, encargado de atender toda contingencia que se produzca durante el desarrollo del acto político; así como con un proyecto de planificación y organización del acto que realizará, con la suficiente antelación, anuncios de lugares seguros de concentración y aparcamiento, impresión de itinerarios callejeros, puntos de reunión, direcciones múltiples de servicios policiales o sanitarios y cualesquiera otros de análoga naturaleza. La apreciación de que los manifestantes no residen en la Comunidad autónoma del País Vasco, es gratuita. D) Posición de la Administración demandada. La defensa de la Administración General de la Comunidad Autónoma se opone al recurso jurisdiccional e interesa la confirmación de la resolución administrativa recurrida. Sostiene, en síntesis, que: a) El motivo de impugnación referido a la afección a la garantía del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, fue ya resuelto de forma desestimatoria en la sentencia dictada en el anterior recurso de protección jurisdiccional nº 135672007, sustanciado entre iguales partes. b) Se remite a la argumentación consignada en la resolución administrativa en relación con la denuncia de afección a la garantía del derecho de reunión pacífica y sin armas, dispuesta por el artículo 21 de la Constitución. La posición de la Administración se encuentra fundada, a juicio de la parte, en el informe emitido con fecha de 2 de octubre de 2008 por la Jefatura de la Unidad Ertzainetxea de Vitoria-Gasteiz. En el mismo se consignan los elementos objetivos que fundan el razonamiento prospectivo de riesgo de desórdenes provocados por la actuación de grupos contrarios a la convocatoria. Invoca el criterio interpretativo consignado en la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995 y en la sentencia de seta misma Sala y Sección de 9 de octubre de 1998, recaída en el recurso nº 4589/1998. c) Señala, como precedente del riesgo de la convocatoria llevada a cabo por la organización recurrente, los hechos ocurridos el pasado día 12 de octubre de 2008 a raíz de la celebración de una manifestación previamente prohibida que había sido convocada en Vitoria-Gasteiz por un militante del partido político La Falange. Aporta documentación acreditativa de las intervenciones llevadas a cabo por la Policía de la Comunidad Autónoma en relación con este hecho. d) Señala, así mismo, que en la página web del partido político La Falange se contienen comentarios sobre la manifestación convocada en los que se menosprecia a la Ertzaintza. E) Dictamen del Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal emite dictamen por el que aprecia que la resolución administrativa recurrida debe tenerse como disconforme a derecho. Razona, en síntesis, que la medida de prohibición de la manifestación convocada por la organización recurrente vulnera el artículo 21 de la Constitución, ya que: a) Establece una limitación al ejercicio del derecho no fundada en la determinación de hechos objetivos, sino en la invocación de apreciaciones subjetivas de la autoridad gubernativa. b) La Administración no ha ofrecido ningún respaldo probatorio a las afirmaciones que se contienen en los apartados Cuarto y Quinto de los Fundamentos de derecho de la resolución recurrida, referidos a la imputación a los manifestantes convocados de actitudes provocadoras y a la organización convocante de perseguir la finalidad de generar enfrentamientos, tensión y desórdenes públicos. c) La decisión de prohibir el acto convocado infringe la garantía de proporcionalidad en el ejercicio de las facultades conferidas a la Administración. SEGUNDO.- Régimen jurídico de ejercicio del derecho de reunión y manifestación. El artículo 21.2 de la Constitución establece que las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, requieren de comunicación previa a la autoridad gubernativa, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes. El artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de reunión, en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, habilita a la autoridad gubernativa para que, en el plazo de setenta y dos horas desde la comunicación de la persona convocante, pueda proponer y resolver de forma motivada sobre la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación, en el caso de que considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, que no exijan la prohibición del acto. El contenido esencial del artículo 21.1 de la Constitución ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus conocidas sentencias números 36/1982, 55/1988, 59/1990, 66/1995, 42/2000, 195/2003, 124/2005 y 110/2006. En la STC 66/1995, el Tribunal Constitucional define el derecho que nos ocupa señalando que constituye "una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de celebración)". A su vez, en la STC 59/1990, el Tribunal afirmó que el deber de preaviso previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/83, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, no constituye una solicitud de autorización, pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, sino tan sólo es una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución Española exige y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad. A este efecto, señala el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, que al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. Nuestra propia Carta Magna en su artículo 21 establece explícitamente, como límite específico del ejercicio de ese derecho fundamental, que no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes. El primer requisito impuesto por la Constitución Española, para poder aplicar el límite del artículo 21.2 es pues la existencia de "razones fundadas" de alteración del orden público. Esto significa que para que pueda prohibirse (o alterarse las condiciones tiempo, lugar o recorrido) una concentración no basta la mera sospecha o la mera posibilidad de que en esa concentración se vaya a producir una situación de alteración del orden público, sino que la Administración debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso. De forma que estos datos objetivos habrán de tenerse como suficientes para habilitar medidas de restricción o prohibición en el ejercicio del derecho de reunión en lugar público cuando, a partir de ellos, cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, de que la concentración producirá la situación material de desorden público en el lugar de tránsito público afectado; entendiendo por tal desorden público material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o la integridad bienes públicos o privados. La autoridad gubernativa ha de efectuar la ponderación: a) Con fundamento en los datos objetivos extraídos de las circunstancias de hecho concurrentes de los que resulte la prospectiva razonable sobre si la celebración de la reunión o manifestación producirá o no la alteración del orden público proscrita. b) Debe operar como presupuesto de la labor ponderativa la obligación legal (artículo 3.2 de la Ley Orgánica 9/1983) que compete a la autoridad gubernativa de proteger el lícito ejercicio del derecho frente a quienes trataren de impedirlo, perturbarlo o menoscabarlo. A cuyo fin, habrá de examinar la posibilidad de adopción de las medidas preventivas necesarias para conjurar esos peligros y permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental. Y c)Sólo podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión cuando las medidas preventivas resulten imposibles de adoptar, o sean infructuosas para alcanzar el fin propuesto o sean desproporcionadas. Y, para el caso de que decida prohibir o condicionar el ejercicio del derecho, la autoridad gubernativa viene obligada a motivar la resolución aportando las razones que le han llevado a la conclusión adoptada. TERCERO.- No se aprecia afección al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. El primero de los motivos de impugnación deducido por la parte recurrente responde a igual contenido al formulado por igual parte en el recurso nº 1356/2007, decidido mediante la sentencia dictada por esta misma sala con fecha de 9 de octubre de 2007. Debiendo tener igual respuesta desestimatoria a la entonces alcanzada por la sala de justicia. Debe recordarse, a este efecto, que para poder actuar la garantía del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 31/2008, de 25 de febrero, debe comprobarse: a) En primer lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro"; siendo así que todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluye la comparación consigo mismo; b) En segundo lugar, es exigible de la persona que pretende la tutela antidiscriminatoria la acreditación de un factor hábil de comparación ("tertium comparationis"), puesto que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre situaciones sustancialmente iguales que, en el caso de la igualdad ilícita en la aplicación de la Ley, hayan sido resueltos de forma contradictoria; y, c) Por último, también en el caso de la igualdad en la aplicación de la Ley, es preciso comprobar si el órgano decisor invoca una motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. El fundamento de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), garantiza que no pueda cambiarse caprichosamente el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta "ad personam", singularizada. En el presente proceso, la parte recurrente no ha aportado otro término válido de comparación distinto de la afirmación de que la misma autoridad gubernativa viene permitiendo el ejercicio del derecho de manifestación en otros casos en los que, siendo los convocantes de ideología distinta a la del partido político recurrente, igualmente resultaba previsible la producción de alteraciones en el orden público. La alegación de la parte recurrente no permite definir las situaciones en comparación, al no concretarse en el alegato las circunstancias fácticas, incluidas las temporales, lo que impide el análisis relacional. Sin perjuicio de lo anterior, cabe colegir que el reproche de la parte recurrente se funda en la apreciación de que la Administración actuante no impide el ejercicio ilegítimo del derecho de reunión cuando los convocantes responden a una ideología o posición política distinta a la del partido político recurrente. Cabe por ello señalar que, en todo caso, este término de comparación no resulta hábil para la actuación de la garantía antidiscriminatoria, toda vez que el artículo 14 de la Constitución no garantiza la igualdad en la ilegalidad. La proposición interpretativa, según la cual "no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad" aparece tempranamente denotado por la jurisprudencia constitucional desde las sentencias 37/1982, de 16 de junio, y 42 y 43/1982, de 6 de julio, y se reitera de manera constante en la posterior jurisprudencia constitucional. Así en las ssTC 17/1984, de 7 de febrero, 51/1985, de 10 de abril, 240/1985, de 17 de abril, 303/1985, de 8 de mayo, 687/1985, de 9 de octubre, 151/1986, de 1 de diciembre, 62/1987, de 20 de mayo, 127/1988, de 24 de junio, 40/1989, de 16 de febrero, 169/1991, de 19 de julio, 21/1992, de 14 de febrero, 126/1992, de 28 de septiembre, 78/1997, de 21 de abril… CUARTO.- La resolución administrativa recurrida infringe el artículo 21.2 de la Constitución, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. En el segundo de los motivos de impugnación la parte recurrente impugna los tres elementos de la razón de decidir de la resolución administrativa. A) El primero de los elementos de juicio controvertido es el que se refleja en el apartado segundo de los Antecedentes de hecho de la resolución recurrida. A cuyo tenor, todas las concentraciones que el partido político La Falange ha intentado realizar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, han necesitado de un gran despliegue policial que no ha podido evitar la producción de graves disturbios y daños a terceros producidos por personas contrarias a la celebración del acto que ocupaban los alrededores del lugar previsto para el acto convocado. Sostiene la parte recurrente que comporta una afección ilegítima al derecho de reunión en lugares públicos garantizado por el artículo 21.2 de la Constitución, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de reunión, el que se ofrezca como primera razón de decidir de la resolución recurrida la previsión de que lleguen a producirse desórdenes públicos y enfrentamientos producidos por grupos y organizaciones antagonistas con el partido político convocante que alcancen una gravedad tal que imposibilite, o haga difícil en extremo, una respuesta policial que garantice el orden y la seguridad de las personas convocadas y de los viandantes que en ese momento se encuentren en el lugar de celebración del acto público. En justificación de la apreciación fáctica consignada en el apartado tercero de los Antecedentes de hecho de la resolución administrativa recurrida, la defensa de la Administración demandada ha aportado al proceso cuatro documentos en los que se recogen los siguientes elementos probatorios: a) El documento señalado como nº 1 de los aportados por la parte demandada que se corresponde con informe emitido con fecha de 2 de octubre de 2008 por la Jefatura de la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz. En el apartado 5º (Conclusiones) del informe se consigna, en relación con la actuación del partido político convocante, la siguiente apreciación: "… Si bien es la primera vez que el grupo " La Falange (FE)" ha solicitado permiso para manifestarse en Vitoria-Gasteiz, sí que es cierto que para el día 13 Marzo de 2005 "La Falange Española de las JONS" solicitó manifestarse en la Plaza de España, se procedió en esta ocasión por parte de la Secretaría Técnica de la Dirección de Seguridad Ciudadana, en resolución con nº de referencia 430F0501669, al cambio de ubicación de la concentración solicitada, siendo trasladada a la C/Donosti de Vitoria-Gasteiz frente al Gobierno Vasco, en previsión y a fin de evitar posibles altercados de orden público en la ubicación inicial, hechos constatados con los incidentes habidos en la calle Donosti durante la celebración del acto, en la que se llegaron a concentrar del orden de 400 personas afines al M. L. N. V., obligando a los agentes actuantes a cargar contra los contra manifestantes. "Posteriormente los disturbios continúan en diferentes zonas de la ciudad (preferentemente zona El Pilar y Casco Viejo) los cuales se alargan hasta las 20:00 horas. "Por estos hechos se instruye atestado 598 A 0500468 …" b) Diversos recortes de prensa, aportados como documento nº 2 de la parte demandada, correspondientes a diarios publicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco el 13 de octubre de 2007, en los que se recoge la noticia de los altercados producidos en la ciudad de Donostia-San Sebastián el día 12 de octubre de 2007. Los recortes responden a los siguientes titulares: "Radicales siembran el caos en el centro de San Sebastián en una batalla campal. Grupos de encapuchados toman la ciudad, incendian barricadas y atacan oficinas bancarias para tratar de impedir una marcha de la ultraderecha" (El Correo). "Dos detenidos y varios heridos en incidentes para impedir los actos de la Falange en Donostia" (Deia). "Los fascistas no llegaron al centro, que ardía en protesta por su presencia" (Gara). "Los radicales escenifican en el centro de San Sebastián la "guerra" anunciada por Batasuna" (El Mundo). c) Documento aportado con el nº 3 en el ramo de prueba de la parte demandada, autorizado por la Dirección de la Ertzaintza en el que se lee: "En relación con los incidentes ocurridos el día 12 de octubre de 2007, en Donostia-San Sebastián, con motivo de las convocatorias de concentración de Falange y de grupos "antifaxistak", señalar que: Las actuaciones policiales que conllevaron el dispositivo operativo hicieron necesaria la utilización de un total aproximado de 25 vehículos (furgonetas antidisturbios, coches patrulla, etc.) Y el número de agentes en el lugar de los hechos fue de alrededor de 100. Por los citados incidentes se abrieron las primeras diligencias que fueron tramitadas con fecha 13/10/2007, al Juzgado de Instrucción de Guardia de Donostia-San Sebastián." d) El documento señalado como nº 5 de los aportados por la defensa de la Administración General de la Comunidad Autónoma bajo el título de "Informe policial acto de 12-10-2008 en Vitoria-Gasteiz". Pese a su denominación este documento no se corresponde con un informe emitido por autoridad o Agente de la Policía sino con una copia simple del documento encabezado con el título "Zutabe Getaera Xehetasuna: A082862019". En el mismo se recoge una indicación sintética sobre el contenido de las comunicaciones mantenidas entre operadores policiales identificados mediante signaturas, entre las 9:33 y las 11:13 horas del día 12 de octubre de 2008, en relación con hechos ocurridos en la calle Guayaquil de Vitoria-Gasteiz. El enjuiciamiento del primer extremo del motivo de impugnación es el que resulta de conjugar los referidos elementos probatorios (con exclusión del señalado como nº 5 que carece de valor probatorio al no venir identificada la autoridad o empleado público que lo emite; y al no constar, tampoco, referencia alguna al procedimiento administrativo en el que se documenta) con el criterio interpretativo aplicado por esta sala de justicia en las sentencias dictadas con fecha de 5 de octubre de 2007 (recurso 1356/2007) y 22 de abril de 1999 (recurso nº 871/1999). En cuya virtud, como apreciamos en la sentencia de 22 de abril de 1999, la previsión de "contra manifestaciones" y de dificultades para la actuación de los dispositivos policiales aportados para garantizar el ejercicio del derecho fundamental, no puede llevar a la negación del derecho reunión puesto que con ello se "... denota un fracaso del Estado de Derecho que el ordenamiento jurídico sólo puede aceptar como último remedio y tras apurar los expedientes y recursos que la legalidad exige poner a contribución, sin desfallecimiento ni reserva de clase alguna, en garantía de los derechos fundamentales, cuyo respeto es precisamente condición esencial del Estado democrático de derecho que proclama el art. 1 de la Constitución." Y, en la sentencia reseñada, de 5 de octubre de 2007, en relación con el mismo obstáculo al legítimo ejercicio del derecho constitucional, también denotamos que se incluye en la legitimidad constitucional de la actuación de la autoridad gubernativa el deber de evitar los previsibles desórdenes públicos causados por organizaciones y personas políticamente antagonistas, con riesgo para la seguridad de los convocantes y de terceros. A cuyo efecto, se razonó que: "La limitación del ejercicio de un derecho fundamental fundada en una probable acción delictiva de terceros, supone, de principio, un desfallecimiento del Estado de derecho difícil de aceptar, pero en cualquier caso habría de fundarse en la concurrencia de un auténtico estado de necesidad justificante, por la previsibilidad e inevitabilidad de los desórdenes, por la entidad de los mismos, y por la proporcionalidad del sacrificio impuesto al ejercicio del derecho de reunión, de forma que entrañe un mal menor que el que se trata de precaver." La prueba practicada a instancia de la parte demandada permite apreciar que en la concentración convocada por el propio partido ahora recurrente para su celebración el pasado 12 de octubre de 2007 se produjeron graves alteraciones del orden público. De manera conteste, la información policial y la información periodística imputan estas alteraciones del orden público a la actuación de grupos de contra manifestantes ajenos a las personas que ejercitaban el derecho de reunión quienes se encontraban en el lugar y hora previsto para el desarrollo del acto convocado con la intención de impedir su desarrollo. La circunstancia incontrovertida de la previa presencia en el lugar de la concentración de los contra manifestantes portando los elementos con los que posteriormente produjeron los daños a los bienes. Unida a la falta de consignación en la documentación aportada de referencia alguna a la adopción por la autoridad gubernativa de medidas preventivas dirigidas a impedir la presencia de contra manifestantes en el lugar de la concentración; o, en su caso, dirigida a neutralizar el porte o el empleo por personas situadas en el lugar de la concentración de medios susceptibles de generar daños sobre las personas o los bienes, determina la conclusión probatoria de que el antecedente señalado no indica una situación que pueda calificarse de imprevisible e inevitable afección a la seguridad ciudadana que no pueda verse neutralizada mediante un adecuado planteamiento de la actuación policial. Y, por lo tanto, los hechos descritos no acreditan una previsión de riesgo para la seguridad de las personas y bienes que opere como un estado de necesidad en el que se encuentre justificado el sacrificio del derecho de reunión ejercido por el partido político recurrente. B) La parte recurrente controvierte, así mismo, los dos extremos complementarios que integran la arzón de decidir de la resolución gubernativa recurrida: a)"…los disturbios tienen su origen en las actitudes provocadoras que grupos como Falange mantienen tanto en sus páginas de Internet como en sus declaraciones públicas, y que sin duda buscan la reacción de grupos contrarios para que acudan a contramanifestarse y con ello encontrar el eco mediático que no tendrían de producirse la concentración sin ningún problema…"; y b)"… (el partido político convocante persigue el) objetivo final de generar enfrentamientos, tensión y desordenes públicos…". Identificado así los dos hechos controvertidos configuradores del "tema de prueba", la representación procesal de la Administración demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en relación con su doble afirmación, se ha limitado a aportar un documento privado informático que señala con el nº 4 bajo el título de "Llamamientos de Falange (FE) a la manifestación de Vitoria-Gasteiz". Se trata de una copia simple e ilegible en su extremo derecho del documento titulado "La Falange informa. Última hora del Acto de Vitoria. Madrid, 03 de octubre de 2008" que la parte demandada afirma que se corresponde con un documento hecho público en internet por el partido político La Falange. El documento privado se ha aportado por la parte demandada en copia simple sin cumplir con los requisitos de autenticación que requiere el artículo 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, la representación procesal de la parte demandante ha negado expresamente la autenticidad del documento, en cuanto a su conformidad del original con la copia presentada. Sin que frente a dicha posición procesal se haya propuesto por la parte demandada otro medio de prueba que pudiera resultar útil y pertinente al efecto. En consecuencia, por imperativo de los dispuesto en el artículo 326.2, "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación en el documento de fuerza fundamentadora de la certeza procesal debe quedar sujeta a la valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica. A este efecto, la referencia a la página web que se señala como soporte del documento dota de verosimilitud a la afirmación de la parte demandante de que el autor del documento es la oficina de información del partido político convocante; siendo cierto que su contenido revela expresiones de grave descalificación respecto de la actuación de la que denomina "Policía Vasca". Sin perjuicio de lo cual, la lectura del documento no contiene ningún pasaje que, de forma expresa, se refiera a las dos proposiciones referenciadas que se consignan en los apartados cuarto y quinto de la resolución recurrida. Lo que impide que se le dote de fuerza probatoria en relación con los dos hechos controvertidos. Procede, en consecuencia, la completa estimación de la pretensión anulatoria ejercitada en el presente proceso. QUINTO.- Costas procesales. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, no concurren méritos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas devengadas en este proceso. Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente III. F A L L O QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 1270 DE 2008, INTERPUESTO POR LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA LA FALANGE (FE), REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DON IÑIGO OLAIZOLA ARES, CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA CON FECHA DE 1 DE OCTUBRE DE 2008 POR LA DIRECCIÓN DE LA ERTZAINTZA DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE PROHIBE LA CONCENTRACIÓN CONVOCADA PARA SU CELEBRACIÓN EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2008, A PARTIR DE LAS 13:00 HORAS, EN LA PLAZA DE LA PROVINCIA DE VITORIAGASTEIZ, CON EL LEMA "LA UNIDAD DE ESPAÑA, NI SE VOTA NI SE NEGOCIA", DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN GUBERNATIVA RECURRIDA QUE, POR ELLO, DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS, QUEDANDO REVOCADA LA PROHIBICIÓN DE CELEBRACIÓN DEL ACTO CONVOCADO. SEGUNDO: NO PROCEDE EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA. La presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. Podrá interponerse RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional mediante escrito presentada en el mismo en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde la notificación de la presente sentencia. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en BILBAO a 14 de octubre de 2008.