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FICHA JURISPRUDENCIAL INSTITUCIÓN Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). No. RADICACIÓN Y Proceso No.24944, 7 de febrero de 2006. FECHA MAGISTRADO PONENTE Alfredo Gómez Quintero. DELITO: LUGAR: DESCRIPTORES: Concierto para delinquir Popayán (Cauca) Colisión negativa de competencias, concierto para delinquir, sedición, competencia del juez penal del circuito, competencia del juez penal del circuito especializado. TIPO DE DECISIÓN La Sala resolvió la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en el proceso seguido contra la señora Clara Inés López Quintero, y los señores Carlos Alberto Huila Bolaños y Jorge Emiro Imbachi por el delito de concierto para delinquir. REGLA 1. La Ley 975 de 2005 en su artículo 71 incluyó bajo la denominación de sedición el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Por esto, los procesados que reúnan las calidades descritas en dicha norma y que estuvieran siendo investigados por el delito de concierto para delinquir agravado, debían ser sancionados por el delito de sedición por resultar esta disposición más favorable para ellos. 2. Cuando al procesado le es imputado el delito de concierto para delinquir, la competencia para el conocimiento de tal asunto radica en los jueces penales del circuito especializado. En el evento en que esta conducta quede subsumida en el delito de sedición, la competencia recae en el juez penal del circuito. No obstante, esta regla general tiene una excepción, pues en virtud de la prórroga de competencia, cuando se trate de un asunto que se encuentra en la fase de juzgamiento y listo para proferir fallo, el operador jurídico que venía conociendo de tal proceso continuará al frente de la actuaciones que falten por adelantarse. 1 SUBREGLA De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la pertenencia a un grupo paramilitar da lugar a imputar el delito de sedición, siempre que el objetivo de la asociación criminal sea interferir con el orden constitucional y legal, por el contrario, si las conductas están dirigidas a cometer delitos como el de narcotráfico o extorsión, la responsabilidad penal será por concierto para delinquir. HECHOS RELEVANTES Una vez adelantadas diversas pesquisas durante el trámite de indagación preliminar ordenado por resolución del 22 de febrero de 2.002, el 13 de noviembre del mismo año, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación decretó la formal apertura instructiva, disponiendo la vinculación procesal, entre otros, de CLARA INÉS LÓPEZ QUINTERO, CARLOS ALBERTO HUILA BOLAÑOS y JORGE EMIRO IMBACHI, bajo la sindicación de pertenecer a las AUC del Cauca. Allegada abundante prueba de diversa índole, fundamentalmente testimonial, escuchados en indagatoria los imputados y su situación jurídica resuelta, la investigación fue clausurada, valorándose su mérito el 31 de octubre de 2.003 con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340.2 y 3 del Código Penal. Adelantada la etapa del juicio, la audiencia pública se rituó el 28 de septiembre de 2.004. Encontrándose el proceso con miras a la emisión del fallo, por auto fechado el 25 de noviembre de 2.005, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán se declaró no competente para seguir conociendo del mismo, bajo el entendido de que la doctrina de esta Sala, sentada con base en la interpretación de las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2.005, indica que por favorabilidad, los delitos de concierto para delinquir ahora convertidos en sedición, son de competencia de los jueces penales del circuito, proponiendo, consiguientemente, colisión negativa de competencias. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán a quien se remitieron las diligencias, afirmó que la posición jurisprudencial se orientaba exactamente en contra de lo sostenido por el juez especializado, pues lo que en verdad se ha sostenido es que cuando el proceso se encuentra en la fase de juzgamiento faltándole exclusivamente que se profiera sentencia, es el Juez Especializado quien debe seguir conociendo. Califica la lectura de dicha doctrina por parte del juez colisionante como “sesgada, fragmentaria y descontextualizada”, rechazando, en estas condiciones la competencia. DECISIÓN La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencia presentado entre los citados despachos judiciales, decidiendo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán debía seguir conociendo del asunto. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2 Visto que la conducta imputada a los procesados ha tenido por fundamento su pertenencia a las AUC del Cauca, acorde con la resolución acusatoria al serles imputado el delito de concierto para delinquir agravado y estando ahora dicha conducta tipificada como sedición, es muy claro que se presenta un fenómeno de favorabilidad que finalmente se refleja en la sanción penal y en otras consecuencias inherentes a dicha imputación. Por tanto, en virtud del ejercicio de la prórroga de competencias –según reiterada postura de la Sala- corresponde al Juzgado Especializado conocer de este asunto, debiendo mantener su conocimiento no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la imputación de cargos, sino porque a él le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2.002, situación distinta, impera clarificar, de aquellos asuntos que no se encuentren en la fase de juzgamiento y para emitir sentencia, caso en el cual deberán ser calificados acorde con la nueva adecuación típica y surtirse ante el Juez del Circuito correspondiente. En consecuencia, variada de esta forma y por virtud de la ley la denominación jurídica de la conducta que en este sentido se imputó al incriminado, es ella la que corresponde ahora atribuírsele por significar un tratamiento menos restrictivo que el equivalente al concierto para delinquir agravado, calificado de sedición y su conocimiento concierne, por tanto, al Juez 1° Penal Especializado de Popayán, a donde deberán ser remitidas las diligencias. OBSERVACIONES • Se observa en este pronunciamiento, que la Corte Suprema de Justicia reitera los argumentos expuestos en ocasiones anteriores, con respecto a la figura de la prórroga de competencia, la cual opera en los casos en que a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 975 de 2005, la variación de la denominación de la conducta incide en la determinación de la competencia del. Es evidente el interés del Alto Tribunal por garantizar a los procesados la materialización del principio de favorabilidad en aspectos procesales como el que se discute en el fallo bajo estudio. • Otro punto interesante es la explicación que la Sala de Casación Penal da sobre el sentido y alcance del Artículo 71 de la Ley 975, ya que lo justifica en la necesidad de paz y de trato igualitario entre los miembros de grupos guerrilleros y los miembros de grupos paramilitares. Situación que contrasta con la posición sentada posteriormente por la Corte, al sostener que en ningún caso la pertenencia a grupos paramilitares puede considerarse como delito político. 1 • El magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, aclaró su voto, en lo referente a la aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005, considerando que “…debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene.” El magistrado Mauro Solarte Portilla, aclaró así mismo su voto, explicando que en el caso en concreto se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, razón suficiente para confirmar la competencia en cabeza del Juzgado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Número 26945, Julio 11 de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 3 Penal del Circuito Especializado, dada la inexistencia del error en la calificación jurídica de la conducta. • El magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón salvó su voto exponiendo que la Ley 975 de 2005 es “…abierta y nítidamente inconstitucional”, puesto que viola el principio del derecho penal justo, el principio de proporcionalidad, y el principio de igualdad. 4