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República de Colombia
CASACION 29000
Juan Carlos Güiza López
Corte Suprema de Justicia
Proceso no. 29000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 162
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.
3. La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su artículo 12 —como
antes lo consagraba el artículo 5 del Decreto Ley 100 de 1980—, prevé como característica
del hecho punible el “principio de culpabilidad”, en el sentido de que no pueden imponerse
penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano
queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva; a su vez, el artículo 9 ídem, señala
que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable,
advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica
del resultado.
Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal, es una consecuencia directa de la
culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional,
dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al
artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable” 1. El concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y
un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido
dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se
ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el
Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume y que, como tal, lo
vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Es así como se ha
desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho2.
Según lo prevé el actual ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de 2000, artículo 21), en el
sistema colombiano se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o
1
Cfr. Sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2005, Radicación Nº 20.929.
Teoría político-criminal del sujeto responsable en LECCIONES DE DERECHO PENAL. Vol. I. P.
153 y ss. y Vol II, p. 311 y ss. JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE. Ed.
Trotta. 197.
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preterintencionales, pero en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente
señalados por el legislador.
3.1. La conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos
constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo, como manifestación o
forma de culpabilidad —según el estatuto penal derogado, artículo 35— o como modalidad
de ejecución de la conducta punible, significa, en términos elementales, disposición de ánimo
hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y
causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad
material).
El dolo requiere por lo tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta
punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se
quiere hacer, y voluntariamente se hace.
Con independencia de los postulados estructurales de las muchas escuelas penales que se
ocupan de la teoría del delito, ha dicho la Corte que,
“Esté el dolo en el tipo, esté en la “culpabilidad” o esté en la acción, lo evidente es que
cuando una persona sabe que aquello que hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí
dispone su conducta, actúa con dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se le
podía exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud. Y
ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se halla en la acción típica y la otra en el
juicio de reproche o “culpabilidad”. Al fin y al cabo la fórmula ya casi clásica aún tiene
vigencia, pues no ha podido ser derruida: la persona es “culpable” cuando debiendo y
pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace” 3
Ahora bien, al sujeto activo se atribuye el resultado dañoso, no sólo cuando en forma directa
lo quiere y lo procura, sino igualmente cuando la realización de la conducta implica el riesgo
de causarlo, sin que la probable producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito
inicial. Esto es lo que en la doctrina se conoce como “dolo eventual”, al cual se refiere el
ordenamiento penal sustantivo al señalar que la conducta punible también será dolosa
“…cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no
producción se deja librada al azar” (Ley 599 de 2000, artículo 22).
No sobra apuntar que por ser el dolo una manifestación del fuero interno, puede conocerse,
directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas
durante el iter criminis o con posterioridad a la consumación del delito. A este respecto, la
Sala sigue la línea de examinar cada caso en concreto, probatoriamente, para establecer si
racional y razonablemente el sujeto agente asumió como probable o posible el resultado que
jurídicamente se le recrimina.
3.2. La modalidad culposa de la conducta punible se concreta en aquellos eventos en que “el
resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo”; esa
definición de la responsabilidad penal por culpa, conlleva a predicar que ésta es parte
estructural del tipo penal respectivo y como tal debe examinarse en cada caso particular, sin
desatender los elementos objetivos y subjetivos que la integran.
Los componentes objetivos o normativos son: sujeto activo —que es indeterminado o
calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo—; acción extratípica,
constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y
relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de
determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar
3
Cfr. Sentencia de casación de 8 de octubre de 2003, radicación Nº 19792.
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vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el
resultado—.
Así, entonces, si se acepta que en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se
ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, el operador jurídico debe interactuar
con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos
subjetivos que lo acompañan, como son los de conocer el riesgo y cuidado debido,
adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado.
Según la evolución doctrinaria y jurisprudencial del injusto imprudente, lo esencial de la
culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias
ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías
de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada,
relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la
contrariedad o desconocimiento del deber de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la
acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir,
el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo4.
A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de la conducta punible, en la que existe
una relación entre intención o voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la
modalidad culposa no hay una relación intencional, es decir, la conducta no está orientada o
dirigida a un predeterminado fin o resultado típico, lo que se presenta es un acto voluntario
con desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base en un nexo de causalidad
un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer y prever.
3.3. Finalmente, la modalidad preterintencional de la conducta punible consiste en que el
“…resultado siendo previsible, excede la intención del agente” (artículo 24 de la Ley 599 de
2000): En esta forma de culpabilidad, habiendo dirigido el sujeto su voluntad
conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro
de la misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería.
De acuerdo con un sector de la doctrina nacional5, el fenómeno de la preterintención se
caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por la verificación de dos resultados típicos: el
primero, hacia el cual se orientó voluntaria y concientemente la conducta del actor, y el
segundo, más grave pero colocado en la misma dirección de aquél, que no fue querido y
finalmente se produjo por falta del deber de cuidado que le era exigible al agente en el
desarrollo de la conducta antijurídica.
Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay
coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un
efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente,
un resultado ultra intencional.
Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 —de idéntica redacción al artículo 38 del
Decreto Ley 100 de 1980— señala que la conducta es preterintencional si su resultado,
siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda
forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es
imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que
en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo
acepta o asume una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras
actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cual puede
ser —para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer
directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo—.
Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, Radicación Nº 27357.
CULPABILIDAD, REYES ECHANDÍA, Alfonso. Editorial TEMIS, segunda reimpresión de la
tercera edición, 1997, páginas 115 a 134.
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En síntesis, para la configuración de la conducta punible preterintencional, es preciso que se
reúnan los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un
resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la
intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el primero y
el segundo evento, y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad
del bien jurídico tutelado.
VISTOS
Se pronuncia de oficio la Sala en sede de casación, acerca de la
violación de garantías del procesado JUAN CARLOS GÜIZA
LÓPEZ, en cuanto tiene que ver con la fijación de la consecuencia
punitiva respecto del delito de homicidio agravado por el que fue
condenado en sentencia dictada por el Juez Dieciocho Penal del
Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del
respectivo Distrito Judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En esta ciudad, el 17 de mayo de 2005, autoridades de la Fiscalía
General de la Nación llevaron a cabo el levantamiento del cadáver
de J. S. G. L. 6, en el “CAMI SAMPER MENDOZA”, centro asistencial
al que llegó el cuerpo del infante, de tres años de edad, sin signos
vitales hacia las 8:55 a.m., llevado por su progenitor, JUAN
CARLOS GÜIZA LÓPEZ, con los siguientes signos de violencia:
“Contusión sobre región occipital izquierda de pequeño diámetro, en forma
irregular. Equimosis sobre pabellón de oreja izquierda. Contusión sobre
6
El nombre del menor se mantiene en reserva. Ley 1098 de 2006, artículo 47.
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región bucal y dorso nasal lado derecho. Equimosis de coloración verde
oscura sobre extremidades inferiores principalmente sobre MII”.
Acerca de las lesiones la necropsia indica que el cuerpo,
“…presenta trauma contundente reciente en piel de cara, cuerpo y
extremidades y en cuero cabelludo. Como causa inmediata de muerte
se documenta hematoma subdural agudo y hemorragia subaracnoidea
y hematomas subgaleales recientes; tales lesiones son compatibles
con el llamado “síndrome del niño zarandeado impactado” diagnóstico
que se refuerza con la presencia de hematoma subdural crónico. / Los
hallazgos descritos y el patrón de lesiones por trauma contundente en
piel indican lesiones infligidas por un tercero que en caso de ser una
persona encargada del cuidado del menor se haría diagnostico de
maltrato infantil.”
Mes y medio antes, el 27 de marzo de 2005, de la misma unidad
asistencial había sido remitido el niño al Hospital Simón Bolívar
por un cuadro de fiebre, diarrea y convulsión, a consecuencia,
según refirió quien dijo ser la mamá, de una caída desde un
columpio, diagnosticándosele en esa fecha al menor “Trauma
cráneo encefálico leve / Hematoma subdural agudo / Síndrome de maltrato
infantil (presuntivo)”.
Por estos hechos y con base en los elementos probatorios que
señalaban a JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ como responsable del
cuidado del menor y autor del maltrato físico padecido por el
infante, la Fiscalía solicitó el 19 de mayo de 2005, al Juez Séptimo
Penal Municipal con función de control de garantías7, su captura
en calidad de probable autor de la muerte de aquél, a lo cual
accedió expidiendo la respectiva orden, y materializada ésta, al
día siguiente, 20 de mayo, ante el Juez Treinta y Dos Penal
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Disco Nº 1. Record Nº 4088007_0.
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Municipal, se practicó la audiencia de legalización de la
aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de
aseguramiento8.
En desarrollo de esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación
en calidad de autor del delito de homicidio agravado, descrito en
los artículos 103 y 104, numeral 1, del Código Penal (Ley 599 de
2000, modificada por la Ley 890 de 2004 ), frente a la cual, previamente
informado de sus derechos y de las ventajas de aceptar esos
cargos, GÜIZA LÓPEZ manifestó que no se allanaba9.
Bajo la dirección del Juez Dieciocho Penal del Circuito con
funciones de conocimiento, el 6 de julio de 2005, se practicó
audiencia para formulación de la acusación, reiterando la Fiscalía
los
cargos
precisados
contra
GÜIZA
LÓPEZ
en
anterior
diligencia10.
En la audiencia preparatoria, realizada el 18 de agosto siguiente,
en la oportunidad en que Fiscalía y defensa debían manifestar las
estipulaciones probatorias, sus representantes enteraron al juez
del preacuerdo suscrito con el acusado el 12 del mismo mes, en
cuya virtud el procesado aceptaba los cargos a condición de que
se retirara la circunstancia de agravación específica, como en
efecto así se convino11, pero, escuchada la oposición que
respecto de esa transacción manifestó el agente del Ministerio
Público, el juez lo improbó, aduciendo: uno, su extemporaneidad,
porque la facultad de la Fiscalía para celebrarlo tenía como límite
Disco Nº 3. Record Nº 4088032_7
Disco Nº 3. Record Nº 4088032_8, minuto 11:40.
10
Disco Nº 4. Record Nº 110013109018_3.
11
Disco Nº 5. Record Nº 110013109018_1, minuto 02:00 a 10:12.
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la presentación del escrito de acusación, según el artículo 350 de
la Ley 906 de 2004; dos, que después de ese momento, con base
en el artículo 352 ídem, cualquier negociación con el acusado sólo
puede tener como rebaja una tercera parte de la pena a imponer;
y tres, que causales de agravación como la aquí deducida, por ser
ontológicas, no podían suprimirse, tal y como lo había precisado
el delegado de la Procuraduría.
El defensor apeló la expresada decisión y el Tribunal Superior de
Bogotá, el 26 de septiembre de 2005, declaró desierta la alzada
porque los argumentos que ofreció el impugnante para justificar
su inconformidad no tenían relación con los fundamentos jurídicos
de la decisión atacada, y tampoco los refutaban12.
La audiencia preparatoria continuó el 1° de diciembre de 2005, y
el juez tras resolver acerca de las pruebas solicitadas por los
intervinientes, fijó fecha para la iniciación del debate público de
juzgamiento, el cual se llevó a cabo en sesiones del 4 de
septiembre y 9 de octubre de 2006, fecha esta en la que el a-quo
anunció el sentido del fallo y luego de un receso dictó sentencia
condenatoria contra JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ en calidad de
autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida en
la acusación.
Al dosificar la pena, el a-quo fijó el extremo mínimo en
cuatrocientos meses (33 años y 4 mes) y el máximo en setecientos
veinte meses (60 años), puntualizando que debido a la ausencia de
antecedentes el rango de movilidad era el del primer cuarto,
fluctuante entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos ochenta (480)
meses, y en definitiva infligió al acusado una sanción principal de
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cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, atendiendo para
ello la especial intensidad del dolo que implica la realización de
una conducta delictiva de manera reiterada, permanente en el
tiempo13.
Del expresado fallo apeló el defensor del procesado, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 31 de
julio de 2007, lo confirmó integralmente, sentencia de segunda
instancia contra la que el mismo sujeto procesal formuló el
recurso extraordinario de casación, cuya demanda no admitió la
Sala mediante auto de 29 de febrero del año en curso, en el cual
dispuso que, surtido el trámite del mecanismo de insistencia,
retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio acerca
de la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, a
lo cual se circunscribirá el siguiente análisis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala debe empezar señalando que al evaluar los
fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda
de casación, pese a concluir su inadmisión, tras una revisión de la
unidad jurídica compuesta por los fallos de primero y segundo
grado, consideró necesario atraer el conocimiento oficioso del
asunto en sede de casación, al percibir la lesión de las garantías
del procesado, ab initio, de una parte, por violación del principio
de legalidad de la pena, ya que esa consecuencia del delito
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Discos Nº 6 y 7.
Discos Nº 11, 9, 15, 16 y 17 (en ese orden).
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estuvo determinada por el desconocimiento de la norma que en la
ley sustantiva fija el máximo de la sanción (Ley 599 de 2000, artículo
37, numeral 1) y por apartarse del mínimo de la pena con base en la
aducción de criterios de individualización sin un adecuado
fundamento; y de otra, por vulneración del debido proceso, dado
que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se prescindió de
requerir al procesado acerca de su intención de aceptar o no los
cargos formulados, no obstante su voluntad hacia ese fin
expresada en un equivocado acuerdo o negociación con la
Fiscalía, que fue improbado por el juez de conocimiento.
Sin embargo, un mejor y más concienzudo estudio de la
actuación, y de los fallos de primera y segunda instancia, permite
observar una violación de mayor calado —a la que tampoco se hizo
alusión en la demanda— que enerva la presunción de acierto y
legalidad que ampara la decisión definitoria del asunto, toda vez
que la situación fáctica debatida, tal y como fue declarada en las
instancias, fue subsumida de manera equivocada en el tipo
subjetivo
de
homicidio
doloso,
cuando
en
verdad
debió
atribuírsele al acusado esa conducta punible en modalidad
preterintencional.
2. De acuerdo con los hechos fijados en las instancias, se sabe
que JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ de manera más o menos
reiterada deparaba a su hijo, en forma conciente y voluntaria,
maltrato moral, al referirse al menor con palabras soeces, y físico,
por cuanto, según se probó con el único testigo de excepción, el
día de los sucesos, cuando se hallaban en la mesa del comedor
recibiendo el desayuno, el niño sufrió un ataque de náuseas y
regurgitó los alimentos, episodio frente al cual el procesado
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reaccionó de manera violenta contra el pequeño “refregándole” la
cara en los residuos expulsados, y luego de bañarlo lo condujo a
la habitación que ocupaban en el albergue, de donde salió
momentos después angustiado, con el infante en sus brazos,
hacia el “CAMI SAMPER MENDOZA”, centro asistencial al que llegó
el menor sin signos vitales.
No se discute, y así se declaró probado en los fallos, que el
cuerpo del niño presentaba signos de violencia, consistentes en
lesiones a su integridad física, unas más antiguas que otras y de
diferente entidad cada una, siendo las más recientes aquellas de
las que da cuenta el acta de levantamiento del cadáver, en los
siguientes términos:
“Contusión sobre región occipital izquierda, de pequeño diámetro, en
forma irregular. Equimosis sobre pabellón de oreja izquierda.
Contusión sobre región bucal y dorso nasal lado derecho. Equimosis
de
coloración
verde
oscura
sobre
extremidades
inferiores
principalmente sobre MII [miembro inferior izquierdo]”
Por su parte la necropsia señala que el cuerpo del infante,
“…presenta trauma contundente reciente en piel de cara, cuerpo y
extremidades y en cuero cabelludo. Como causa inmediata de la
muerte se documenta hematoma subdural agudo y hemorragia
subaranoidea y hematomas subgaleales recientes; tales lesiones son
compatibles con el llamado “síndrome de niño zarandeado impactado”
diagnóstico que se refuerza con la presencia de hematoma subdural
crónico.
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“Los hallazgos descritos y el patrón de lesiones por trauma
contundente en piel indican lesiones infligidas por un tercero que en
caso de ser una persona encargada del cuidado del menor se haría
diagnóstico de maltrato infantil”
Igualmente se supo, por la historia clínica del menor en el Hospital
Simón Bolívar, que unos días antes de la fecha de su muerte, fue
remitido de urgencias a esa entidad, debido a un cuadro de fiebre,
diarrea y convulsión, diagnosticándosele en aquella oportunidad,
el 27 de marzo de 2005, al menor “Trauma cráneo encefálico leve /
Hematoma subdural agudo / Síndrome de maltrato infantil (presuntivo)”.
Con base en ese “…largo cuadro de lesiones causadas al cuerpo del niño
que conforman el llamado síndrome de maltrato infantil… ”, y los demás
medios de convicción aducidos durante el juicio que señalan al
acusado como responsable del cuidado permanente del infante,
por ser su hijo, así como del maltrato físico y de palabra que le
prodigaba, el fallador de primer grado, avalado por el de segunda
instancia, concluyó que el acusado era el responsable de las
lesiones determinantes del fallecimiento del menor, es decir, “único
autor responsable de este homicidio” o, en palabras del ad-quem, que
“…aquí se acumuló la sumatoria de todos los hallazgos tanto los antiguos,
como los producidos al momento de la muerte, como una causa compleja y
no única de la muerte, pero de todas maneras atribuible al padre, que era
quien lo tenía bajo su cuidado”.
Sin embargo, los juzgadores se equivocaron al concluir que ese
trato violento del que fue víctima el infante en repetidas
oportunidades, por parte del acusado, durante el tiempo que
estuvo bajo su cuidado, y causante de las lesiones a su integridad
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corporal, lo infligía el procesado con conocimiento y voluntad
dirigida a ocasionar la muerte del menor.
3. La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas
rectoras, en su artículo 12 —como antes lo consagraba el artículo 5 del
Decreto Ley 100 de 1980—, prevé como característica del hecho
punible el “principio de culpabilidad”, en el sentido de que no
pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que
en el ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada
toda forma de responsabilidad objetiva; a su vez, el artículo 9
ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere
que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente
que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica
del resultado.
Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal, es
una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una
categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que
constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la
cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume
inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable ”
14
. El
concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un
límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser
culpable por un acto cometido dentro de condiciones de
elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se
ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la
conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne
o que él mismo, personalmente asume y que, como tal, lo vincula
14
Cfr. Sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2005, Radicación Nº 20.929.
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con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Es
así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el
hecho15.
Según lo prevé el actual ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de
2000, artículo 21), en el sistema colombiano se es responsable por
conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales, pero
en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente
señalados por el legislador.
3.1. La conducta punible se entiende que es dolosa cuando el
agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y
quiere su realización. El dolo, como manifestación o forma de
culpabilidad —según el estatuto penal derogado, artículo 35— o como
modalidad de ejecución de la conducta punible, significa, en
términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización
de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva)
y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna
(tipicidad o antijuridicidad material).
El dolo requiere por lo tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo,
dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe,
cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y
voluntariamente se hace.
Teoría político-criminal del sujeto responsable en LECCIONES DE DERECHO PENAL. Vol. I. P.
153 y ss. y Vol II, p. 311 y ss. JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE. Ed.
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Corte Suprema de Justicia
Con independencia de los postulados estructurales de las muchas
escuelas penales que se ocupan de la teoría del delito, ha dicho la
Corte que,
“Esté el dolo en el tipo, esté en la “culpabilidad” o esté en la acción, lo
evidente es que cuando una persona sabe que aquello que hace está
prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su conducta, actúa con
dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se le podía
exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena
conciencia de ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del
dolo se halla en la acción típica y la otra en el juicio de reproche o
“culpabilidad”. Al fin y al cabo la fórmula ya casi clásica aún tiene
vigencia, pues no ha podido ser derruida: la persona es “culpable”
cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no
lo hace” 16
Ahora bien, al sujeto activo se atribuye el resultado dañoso, no
sólo cuando en forma directa lo quiere y lo procura, sino
igualmente cuando la realización de la conducta implica el riesgo
de causarlo, sin que la probable producción detenga el actuar, con
tal de obtener el propósito inicial. Esto es lo que en la doctrina se
conoce como “dolo eventual”, al cual se refiere el ordenamiento
penal sustantivo al señalar que la conducta punible también será
dolosa “…cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como
probable y su no producción se deja librada al azar ” (Ley 599 de 2000,
artículo 22).
No sobra apuntar que por ser el dolo una manifestación del fuero
interno,
puede
conocerse,
directamente
por
confesión,
o
indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante
el iter criminis o con posterioridad a la consumación del delito. A
este respecto, la Sala sigue la línea de examinar cada caso en
16
Cfr. Sentencia de casación de 8 de octubre de 2003, radicación Nº 19792.
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concreto,
probatoriamente,
para
establecer
si
racional
y
razonablemente el sujeto agente asumió como probable o posible
el resultado que jurídicamente se le recrimina.
3.2. La modalidad culposa de la conducta punible se concreta en
aquellos eventos en que “el resultado típico es producto de la infracción
al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser
previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo ”; esa definición
de la responsabilidad penal por culpa, conlleva a predicar que
ésta es parte estructural del tipo penal respectivo y como tal debe
examinarse en cada caso particular, sin desatender los elementos
objetivos y subjetivos que la integran.
Los componentes objetivos o normativos son: sujeto activo —que
es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado
culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber
objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante
—descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o
nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y
el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación,
es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—.
Así, entonces, si se acepta que en el delito imprudente la
reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más
concretamente en la acción, el operador jurídico debe interactuar
con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación
de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son los de
conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el desvalor de
resultado o el daño propiamente ocasionado.
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Según la evolución doctrinaria y jurisprudencial del injusto
imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de
voluntariedad
del
sujeto
agente,
superando
así
aquellas
tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con
exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría
de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia
típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado
por la contrariedad o desconocimiento del deber de cuidado,
siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un
nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir,
el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y
prever el sujeto activo17.
A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de la
conducta punible, en la que existe una relación entre intención o
voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la modalidad
culposa no hay una relación intencional, es decir, la conducta no
está orientada o dirigida a un predeterminado fin o resultado
típico,
lo
que
se
presenta
es
un
acto
voluntario
con
desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base en
un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente
pudo conocer y prever.
3.3. Finalmente, la modalidad preterintencional de la conducta
punible consiste en que el “…resultado siendo previsible, excede la
intención del agente” (artículo 24 de la Ley 599 de 2000): En esta forma
de
culpabilidad,
habiendo
dirigido
el
sujeto
su
voluntad
conscientemente a la concreción de un resultado típico y
17
Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, Radicación Nº 27357.
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antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza pero
diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería.
De acuerdo con un sector de la doctrina nacional18, el fenómeno
de la preterintención se caracteriza, desde el punto de vista
objetivo, por la verificación de dos resultados típicos: el primero,
hacia el cual se orientó voluntaria y concientemente la conducta
del actor, y el segundo, más grave pero colocado en la misma
dirección de aquél, que no fue querido y finalmente se produjo por
falta del deber de cuidado que le era exigible al agente en el
desarrollo de la conducta antijurídica.
Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la
preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del
agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso
superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la
intención del agente, un resultado ultra intencional.
Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 —de idéntica redacción
al artículo 38 del Decreto Ley 100 de 1980— señala que la conducta es
preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la
intención o referente psíquico del agente, está descartando toda
forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito,
pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél
que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de
dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto
éste lo acepta o asume una vez que, al advertir la probabilidad de
su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo
CULPABILIDAD, REYES ECHANDÍA, Alfonso. Editorial TEMIS, segunda reimpresión de la
tercera edición, 1997, páginas 115 a 134.
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que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cual puede
ser —para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo,
tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si
no se hace nada para evitarlo—.
En síntesis, para la configuración de la conducta punible
preterintencional, es preciso que se reúnan los siguientes
requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción
de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más
grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era
previsible por él; c) nexo de causalidad entre el primero y el
segundo evento, y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o,
lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.
4. Aplicando el anterior marco conceptual a la situación fáctica
reconocida en las instancias, consistente en que las lesiones
ocasionadas
al
menor
por
el
acusado
en
las
distintas
oportunidades en que lo agredió físicamente, constituyeron una
sumatoria de eventos determinantes de una causa compleja que
desencadenó la muerte del infante precipitada en el último
episodio de maltrato físico a que fue sometido por su progenitor,
resulta palmaria la ausencia de bases objetivas que permitan
afirmar con acierto que ese trato deparado por el encausado a su
descendiente, haya sido un obrar intencional y voluntariamente
dirigido por aquél a causar su fallecimiento, o que queriendo ese
resultado no hubiese detenido su actuar violento ante el menor, a
sabiendas de que era idóneo para cristalizar el comportamiento
típico y antijurídico.
Tampoco cabe aquí, pues la propia situación fáctica lo rechaza,
predicar que el enjuiciado ejecutó una acción extratípica con
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infracción al deber objetivo de cuidado como padre del menor,
pues resulta incuestionable que el comportamiento hacia un hijo,
aún para reprenderlo, como se comportó el acusado en la fecha
de marras, no puede degradarse en acciones que impliquen
maltrato físico o psíquico, y menos que trasciendan en lesiones de
la integridad corporal del menor.
Por el contrario, al realizar un juicio ex-ante, como debe ser el que
está llamado a hacer el juzgador al valorar un comportamiento
humano constitutivo de una conducta típica y antijurídica, puede
aseverarse que en las concretas variables fácticas expuestas en
los fallos, el acusado obró con conocimiento y voluntad de que
con su obrar lesionaba la integridad física —y psíquica— de su hijo,
y aun cuando estaba en condiciones de representarse que con
ese maltrato podría poner en riesgo la vida del niño, su intención
no era la de causarle la muerte, ese no era el resultado querido
por el agente, como lo revela no sólo la dinámica del último
episodio de agresión física, sino también el hecho de que en
aquella oportunidad fue el enjuiciado quien buscó la pronta
atención médica del menor ante el colapso sufrido y causado el
mismo enjuiciado.
Comprendidos así los sucesos, es claro que el acusado incurrió
en el homicidio del menor, agravado por ser éste descendiente
suyo, pero en modalidad preterintencional, y en consecuencia la
pena con la que debe ser sancionada esa conducta típica y
antijurídica debe individualizarse de acuerdo con el marco
señalado en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000, es decir,
disminuida la prevista en el artículo 104 ídem, con la modificación
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introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de una
tercera parte a la mitad.
Esto es, que si la pena para el delito doloso de homicidio
agravado oscila entre un mínimo de treinta y tres (33) años, cuatro
(4) meses, hasta un máximo de cincuenta (50) años, conforme lo
impone el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 599 de 200019, la
modalidad preterintencional de esa conducta punible fluctuará
entre dieciséis (16) años, ocho (8) meses, y treinta y tres (33)
años, cuatro (4) meses.
Ahora bien, a efectos de individualizar la pena el a-quo estimó que
el ámbito de movilidad era el primer cuarto, el cual, atendidos los
extremos mínimo y máximo señalados en el anterior párrafo,
oscila entre doscientos (200) y doscientos cincuenta (250) meses.
Siguiendo los criterios de dosificación señalados por el fallador de
primer grado, éste se apartó del límite inferior, aduciendo la
“intensidad del dolo”, criterio que de conformidad con lo puntualizado
en acápites precedentes correspondería a la “intensidad de la
preterintención”, parámetro que no halla fundamento válido en el
argumento expuesto en primera instancia consistente en “la
realización de una conducta delictiva de manera reiterada, permanente en el
tiempo”, pues no se trató del juzgamiento de un concurso material
de conductas punibles, ni de un delito de conducta permanente
como sin acierto lo expuso el a-quo, debiendo entonces la Sala
desatender ese criterio.
En conclusión, con ocasión del delito de homicidio agravado, en
modalidad preterintencional, por el que debió ser condenado el
19
Cfr. Sentencia de casación de 28 de mayo de 2008, Radicación Nº 29341.
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acusado, le será impuesta una pena principal de doscientos (200)
meses de prisión, y como pena accesoria la de inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la
pena restrictiva de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el
31 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el
9 de octubre de 2006 por el Juzgado 18 Penal del Circuito, contra
JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ.
2. CONDENAR a JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ, en calidad de
autor penalmente responsable de homicidio agravado, en
modalidad preterintencional, a la pena principal de doscientos
(200) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilidad
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual
término.
3. En los demás aspectos rige la sentencia de primer gado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y cúmplase.
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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Cita Médica
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
JAVIER ZAPATA ORTIZ