Download EL GENOCIDA BLOQUEO ECONÓMICO COMERCIAL Y

Document related concepts

Embargo estadounidense a Cuba wikipedia , lookup

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio wikipedia , lookup

Balsero wikipedia , lookup

Revolución cubana wikipedia , lookup

Derechos humanos en Cuba wikipedia , lookup

Transcript
EL GENOCIDA BLOQUEO ECONÓMICO COMERCIAL Y
FINANCIERO NORTEAMERICANO CONTRA CUBA: UN
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
Lic. Miguel Angel García Alzugaray
La Habana, 27 de Febrero del 2016
I. INTRODUCCION
Los libros de historia están llenos de genocidios y actos
atroces perpetrados por motivos expansionistas de las
potencias imperialistas de turno, que conllevan siempre
incalculables perjuicios para los que lo sufren: desde la
romanización hasta la conquista de América, pasando por la
invasión del imperio mongol al mando de Genghis Khan, el
exterminio sistemático de los aborígenes de norte américa, así
como las “limpiezas étnicas” y la esclavitud de pueblos enteros
practicadas en África por las metrópolis coloniales.
Baste decir que: la conquista de América (1492) por los
europeos provocó, aproximadamente, la muerte de alrededor
de 100 millones de personas, entre matanzas, represiones y
las múltiples enfermedades derivadas del encuentro
intercultural.
La Segunda Guerra Mundial resultó en aproximadamente 60
millones de muertos en el mundo, 25 millones de los cuales
eran militares y el resto civiles. La Unión Soviética tuvo unos 30
millones de muertos por efectos de la agresión de la Alemania
nazi y Japón. Más de 6 millones de judíos, gitanos y
representantes de otras “razas inferiores”, fueron eliminados en
los campos de exterminio en la llamada 'solución final' del
fascismo.
La bomba atómica lanzada por EE.UU. sobre Hiroshima,
produjo la muerte de 120.000 inocentes civiles y causó otros
70.000 heridos. La lanzada sobre Nagasaki causó 40.000
muertes y 25.000 heridos. Hoy se sabe que ello era totalmente
innecesario para lograr la rendición incondicional de Japón y
que este acto genocida, tuvo como objetivo amedrentar con la
menaza nuclear a la entonces victoriosa URSS.
Por su parte, la agresión imperialista de EE.UU a Vietnam,
causó la muerte de más de 6 millones de vietnamitas, entre
civiles, la mayoría, y soldados.
Estos hechos, por su alcance y consecuencias constituyen
sin lugar a dudas, delitos de lesa humanidad.
El pueblo cubano también ha sido víctima de un crímen de
esta naturaleza, si no ¿cómo calificar el brutal bloqueo
económico, comercial y financiero impuesto durante más de 54
años por los Estados Unidos contra Cuba,? que es el más
prolongado y cruel que haya conocido la historia
Al respecto , se debe subrayar que el bloqueo a Cuba
entraña una conducta criminal por parte del Gobierno de los
Estados Unidos,que por su alcance y contenido puede ser
calificada de genocidio, ya que es ejercida con total violaci´ón
del Derecho Internacional, para someter intencionalmente a
nuestro pueblo a condiciones de existencia que le han
acarreado enormes daños humanos, materiales, económicos y
financieros totales o parciales, para debilitar su decisión de
luchar y vencer y llevarlo a claudicar de su decisión de ser
soberano e independiente.
Analicemos a continuación, algunos aspectos fundamentales
de esta afirmación.
II. DEFINICIÓNESDEL DERECHO INTERNACIONAL
A. Delitos de lesa humanidad.
El sentido de la expresión “de lesa humanidad”, apunta a
subrayar la gravedad del crimen, revelando que no se afrenta a
un individuo sino a la especie humana como tal.
El alcance de este tipo de delitos, podría concebirse en el
triple sentido: de crueldad para con la existencia humana; de
envilecimiento de la dignidad humana; de destrucción de la
cultura humana. Comprendido dentro de éstas tres acepciones,
el crimen de lesa humanidad se convierte sencillamente en
´crimen contra todo el género humano´.
Los Crímenes de Lesa Humanidad se diferencian de otros
delitos principalmente porque reúnen cuatro características:
Son actos generalizados.
Son actos sistemáticos.
Son perpetrados por las autoridades de un Estado o por
particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o
con su tolerancia, ayuda o complicidad.
Están dirigidos contra la población civil por motivos sociales,
políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales.
Cuando se dice generalizados, se quiere precisar que se
trata de delitos que se cometen contra una gran cantidad de
víctimas, ya sea por la cantidad de hechos de esta naturaleza,
o por un crimen con muchas víctimas.
Cuando se dice sistemáticos, se quiere decir que son
crímenes que se realizan con arreglo a un plan o política
preconcebida que permite la realización repetida o continuada
de dichos actos inhumanos. Es indispensable que el sujeto
activo del crimen sea bien un agente estatal o particular que
trabaja para el Estado o que actúa con su apoyo, anuencia o
tolerancia.
Finalmente es determinante la motivación del crimen, pues
es este elemento el que permite comprender el sentido del
mismo, al enmarcarlo dentro de un contexto social, político,
económico y cultural determinado.
Estos elementos son los que permiten diferenciar el delito de
lesa humanidad de otros crímenes como lo son los Abusos de
Autoridad, siendo estos crímenes que comparten algunas de
las características de los hechos analizados, pero que no las
reúnen todas.
B. EL GENOCIDIO
Entre los delitos de lesa humanidad se destaca por su
particular gravedad el Genocidio. El término fue acuñado y
definido por primera vez por el jurista judeo-polaco Raphael
Lemkin, que en 1939 había tenido que huir de la persecución
nazi. En su libro El poder del Eje en la Europa ocupada
publicado en 1944 definió así el genocidio:
“La puesta en práctica de acciones coordinadas que tienden
a la destrucción de los elementos decisivos de la vida de los
grupos nacionales, con la finalidad de su aniquilamiento”.
Sus estudios iniciales se habían basado en el genocidio
perpetrado por el Imperio Otomano sobre el pueblo armenio
entre 1915 y 1923 y a partir de entonces dedicó su vida a
conseguir que las normas internacionales definiesen y
prohibiesen el «genocidio», de forma que se introdujera para
los grupos el concepto de lo que el homicidio es para los
individuos, el reconocimiento de su derecho a existir.
Es interesante destacar que los jueces del Tribunal de
Núremberg no aplicaron este concepto en la sentencia que
condenó a los dirigentes nazis, sino el de «crimen contra la
humanidad» establecido en la Carta de Londres.
Recordemos que el Acuerdo o Carta de Londres de 8 de
agosto de 1945 estableció el Estatuto del Tribunal de
Núremberg y definió como el crimen contra la humanidad como
el "asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier
otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por
motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o
persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen
contra la paz o en cualquier crimen de guerra".
A finales de 1946 la Asamblea General de la ONU, recién
creada, aprobó la resolución 96 en la que el término genocidio
aparece por primera vez en un documento internacional. La
resolución lo definió como «una denegación del derecho a la
vida de los grupos humanos», independientemente de que
estos «grupos raciales, religiosos, políticos o de otro tipo hayan
sido destruidos por completo o en parte»; y, por tanto, como un
crimen sometido al Derecho en cualquier lugar. Así, en la
resolución no se distinguía entre el «crimen contra la
humanidad» aplicado en Núremberg y el de genocidio,
quedando este último de cierta forma incluido en el primero.
Esta resolución cristalizó en la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, y que entró en vigor en
1951.
Por otro lado, la Convención sobre imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
consideró el genocidio del género crímenes de lesa
humanidad.
En virtud de lo expuesto, desde el punto de vista jurídico, el
genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de
guerra se considera un delito de derecho internacional.
En la actualidad, el genocidio viene regulado por la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio de 1948 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional (CPI) de 1998 ( que entr´ó en vigor en 2002).
Ambos instrumentos internacionales recogen una idéntica
definición:
Se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de
destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso como tal:
A) Matanza de miembros del grupo;
B) Lesión grave a la integridad física o mental de los
miembros del grupo;
C) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial;
D) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo;
E) Traslado por la fuerza de niños del grupo aotro grupo.
Junto al genocidio se castigan otros delitos conexos, que son
la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y
pública, la tentativa y la complicidad.
Las personas acusadas de genocidio serán juzgadas, de
acuerdo con el artículo 6 de la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio, en un tribunal competente
del territorio donde se cometió el delito. No obstante, ha
surgido paralelamente un derecho consuetudinario por el que
los tribunales de cualquier Estado podrían juzgar casos de
genocidio, aunque fueran cometidos por no nacionales y fuera
de su territorio. También la Corte Penal Internacional puede
conocer de este delito, siempre y cuando sea competente por
haberse reconocido su jurisdicción.
La Convención afirma que es irrelevante que el acusado sea
gobernante, funcionario o particular y declara que, a efectos de
la extradición, no se considerará al genocidio como delito
político.
III. LOS DELITOS DE
LEGISLACIÓN CUBANA.
LESA
HUMANIDAD
Y
LA
Como una posición de principios plasmada en la Constitución
y las leyes, nuestro país repudia la intervención directa o
indirecta en los asuntos internos o externos de cualquier
Estado y, por tanto, la agresión armada, el bloqueo económico,
así como cualquier otra forma de coerción económica o
política, la violencia física contra personas residentes en otros
países, u otro tipo de injerencia y amenaza a la integridad de
los Estados y de los elementos políticos, económicos y
culturales de las naciones.
En particular, nuestra Constitución refrenda que:
ARTICULO 12. La República de Cuba hace suyos los
principios antimperialistas e internacionalistas, y
a) ratifica su aspiración de paz digna, verdadera y válida para
todos los Estados, grandes y pequeños, débiles y poderosos,
asentada en el respeto a la independencia y soberanía de los
pueblos y el derecho a la autodeterminación;
b) funda sus relaciones internacionales en los principios de
igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos,
integridad territorial, independencia de los Estados, la
cooperación internacional en beneficio e interés mutuo y
equitativo, el arreglo pacífico de controversias en pie de
igualdad y respeto y los demás principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados
internacionales de los cuales Cuba sea parte; c) reafirma su
voluntad de integración y colaboración con los países de
América Latina y del Caribe, cuya identidad común y necesidad
histórica de avanzar juntos hacia la integración económica y
política para lograr la verdadera independencia, nos permitiría
alcanzar el lugar que nos corresponde en el mundo;
ch) propugna la unidad de todos los países del Tercer
Mundo, frente a la política imperialista y neocolonialista que
persigue la limitación o subordinación de la soberanía de
nuestros pueblos y agravar las condiciones económicas de
explotación y opresión de las naciones subdesarrolladas;
d) condena al imperialismo, promotor y sostén de todas las
manifestaciones fascistas, colonialistas, neocolonialistas y
racistas, como la principal fuerza de agresión y de guerra y el
peor enemigo de los pueblos;
e) repudia la intervención directa o indirecta en los asuntos
internos o externos de cualquier Estado y, por tanto, la
agresión armada, el bloqueo económico, así como cualquier
otra forma de coerción económica o política, la violencia física
contra personas residentes en otros países, u otro tipo de
injerencia y amenaza a la integridad de los Estados y de los
elementos políticos, económicos y culturales de las naciones;
f) rechaza la violación del derecho irrenunciable y soberano
de todo Estado a regular el uso y los beneficios de las
telecomunicaciones en su territorio, conforme a la práctica
universal y a los convenios internacionales que ha suscrito;
g) califica de delito internacional la guerra de agresión y de
conquista, reconoce la legitimidad de las luchas por la
liberación nacional, así como la resistencia armada a la
agresión, y considera su deber internacionalista solidarizarse
con el agredido y con los pueblos que combaten por su
liberación y autodeterminación;
h) basa sus relaciones con los países que edifican el
socialismo en la amistad fraternal, la cooperación y la ayuda
mutua, asentadas en los objetivos comunes de la construcción
de la nueva sociedad;
i) mantiene relaciones de amistad con los países que,
teniendo un régimen político, social y económico diferente,
respetan su soberanía, observan las normas de convivencia
entre los Estados, se atienen a los principios de mutuas
conveniencias y adoptan una actitud recíproca con nuestro
país.
ARTICULO 13. La República de Cuba concede asilo a los
perseguidos por sus ideales o luchas por los derechos
democráticos, contra el imperialismo, el fascismo, el
colonialismo y el neocolonialismo; contra la discriminación y el
racismo; por la liberación nacional; por los derechos y
reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y estudiantes;
por sus actividades políticas, científicas, artísticas y literarias
progresistas, por el socialismo y la paz.
ARTICULO 42. La discriminación por motivo de raza, color
de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y
cualquier otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es
sancionada por la ley.
Las instituciones del Estado educan a todos, desde la más
temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres
humanos.
ARTICULO 55. El Estado, que reconoce, respeta y garantiza
la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y
garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de
creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del
respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.
La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones
religiosas.
ARTICULO 58. La libertad e inviolabilidad de su persona
están garantizadas a todos los que residen en el territorio
nacional.
Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y
con las garantías que prescriben las leyes.
El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.
ARTICULO 59. Nadie puede ser encausado ni condenado
sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al
delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen.
Todo acusado tiene derecho a la defensa.
No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre
las personas para forzarlas a declarar.
Es nula toda declaración obtenida con infracción de este
precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija
la ley.
Por su parte, aunque hasta ahora nuestro Código Penal no
recoge en su sistemática un Título o Capítulo específico
denominado “Sobre los Delitos de Lesa Humanidad”, en la
práctica las figuras delictivas a que se refieren el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de
1945, las convenciónes internacionales de la ONU sobre
Genocidio de 9 de diciembre de 1948, y sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad de 26 de noviembre de 1968, y las
resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202
(XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado
expresamente como crímenes contra la humanidad la violación
de los derechos económicos y políticos de la población
autóctona, por una parte, y la política de apartheid, el Estatuto
de Roma, así como la doctrina sobre la materia, o sea: los
delitos contra la Paz, el Genocidio, el aparheid, colonialismo, el
racismo, asesinatos, torturas, violación, prostitución forzada,
esclavitud sexual, secuestros y encarcelación o persecución
por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos,
de orientación sexual y otras crueldades contra la población
civil antes o durante la guerra, son condenados con claridad y
firmeza, a la vez que son perseguidos y sancionados por
nuestra Legislación vigente.
En lo que respecta al delito de Genocidio, la LEY No. 62:
CÓDIGO PENAL DE CUBA & LEY NO. 87, MODIFICATIVA
DEL CÓDIGO PENAL
LEY No. 62: CÓDIGO PENAL:
en su LIBRO II: PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO III: DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO
INTERNACIONAL, establece:
SECCIÓN SEXTA: Genocidio
ARTÍCULO 116.
1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte
años o muerte el que, con la intención de destruir, total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso
como tal:
a) someta a este grupo a condiciones de existencia que
constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos
de sus miembros;
b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos
en el seno del grupo;
c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a
otro;
ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad
física o mental de miembros del grupo.
2. En igual sanción incurre el que, violando las normas del
Derecho Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia
sobre la población civil indefensa.
IV. EL GENOCIDA BLOQUEO NORTEAMERICANO
CONTRA CUBA es UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
El gobierno de Estados Unidos mantiene desde el 7 de
febrero de 1962 un bloqueo generalizado y sistemático contra
el pueblo de Cuba, considerado el más largo de la historia, que
constituye un crímen de lesa humanidad que reúne elementos
tipificadores del genocidio, debido a sus políticas dirigidas
esencialmente a socavar puntos vitales de la defensa y la
economía del país caribeño e imponer un conjunto de
restricciones que lesionan de forma intencional la vida, la salud,
alimentación, educación y el desarrollo económico-socialy
cultural del pueblo cubano, lo que es una amenaza de
exterminio para el mismo.
Las medidas adoptadas desde principios de 1959 por el
Gobierno Revolucionario destinadas a recuperar las riquezas
del país y a ponerlas al servicio del pueblo afectaron los
intereses de los grandes monopolios norteamericanos que
durante más de medio siglo habían saqueado los recursos de
la isla e influido en su política interna.
La resuelta voluntad de las nuevas autoridades de actuar con
plena independencia y de producir decisivos cambios
económicos y sociales a favor de las grandes mayorías,
constituyó el detonante que reactivó el histórico diferendo entre
los dos países. La respuesta de los Estados Unidos fue rápida
y brutal desde el primer momento. Las sanciones encaminadas
a doblegar a la Revolución se sucedieron vertiginosamente
convirtiéndose en un bloqueo total y una guerra económica:
Desde 1909, en la Conferencia Naval de Londres, quedó
definido como principio del derecho internacional que el
“bloqueo es un acto de guerra”, y siendo así, sólo es posible su
empleo entre los beligerantes. No existe, por otra parte, norma
del derecho internacional que justifique el llamado "bloqueo
pacífico", el cual fue práctica de las potencias coloniales del
Siglo XIX y del principio del pasado.
Tan controvertido concepto tampoco tiene tradición en el
derecho internacional aceptado por los Estados Unidos de
América. En 1916 el propio gobierno de Estados Unidos,
advirtió a Francia: "Los Estados Unidos no reconocen a
ninguna potencia extranjera el derecho de poner obstáculos al
ejercicio de los derechos comerciales de los países no
interesados, recurriendo al bloqueo cuando no exista estado de
guerra."
Por otra parte, el bloqueo contra Cuba no es un embargo,
como lo califican las autoridades norteamericanas para
engañar a la opinión pública sobre su verdadero carácter.
Generalmente, se conoce como "embargo" la forma judicial de
retener bienes para, asegurar el cumplimiento de una
obligación contraída legítimamente. Puede ser también una
medida precautoria de carácter patrimonial autorizada por juez
o tribunal o autoridad competente, con igual propósito de
cumplir por el deudor sus compromisos con sus acreedores.
En el caso específico de Cuba, la Isla no ha sido ni es una
amenaza para la seguridad de los Estados Unidos, por lo cual
resulta contrario a la ley internacional la pretensión de aplicarle
medidas de legítima defensa, teniendo en cuenta que el
derecho internacional no reconoce legítima defensa subjetiva,
ni tampoco justifica la legítima defensa esgrimida por la
Doctrina Monroe, que realmente lo que postula es una política
de agresión.
No obstante la expresión de "embargo", lo real es que este
conjunto de medidas de coacción y agresión económica,
constituyen un bloqueo ilegal por parte de los Estados Unidos
contra Cuba y no puede esconderse esa criminal conducta y
proceder contra la isla en figuras jurídicas que no la tipifican.
La política de bloqueo califica además como “crimen
internacional de genocidio”, conforme a lo definido en el
apartado C del artículo 2 de la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la
firma y ratificación, o, adhesión, por la Asamblea General en su
resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, que
establece que un acto será considerado como este delito si
tiene como fin:
”c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial;”
En lo que a ello respecta, nadie duda que el bloqueo
norteamericano contra Cuba es la expresión más elevada de
una política cruel e inhumana, carente de legalidad y
legitimidad y deliberadamente diseñada para provocar hambre,
enfermedades y desesperación en la población cubana.
Por tanto, el "mens rea" o elemento intencional de los
responsables del bloqueo contra Cuba (los sucesivos
gobiernos estadounidenses que lo han aplicado), como
veremos a continuación, ha sido destruir total o parcialmente a
nuestro pueblo, mediante el hambre y las enfermedades, lo que
constituye uno de los elementos tipificadores del genocidio.
Es fácil demostrar que el bloqueo norteamericano contra el
pueblo de Cuba tiene la intención de producir los efectos
perniciosos precitados.
Así por ejemplo, El 6 de abril de 1960 un informe de un
funcionario del Departamento de Estado refleja:
"La mayoría de los cubanos apoyan a Castro (...) no existe una
oposición política efectiva (...) el único medio previsible para
enajenar el apoyo interno es a través del desencanto y el
desaliento basados en la insatisfacción y las dificultades
económicas", a fin de "... causar hambre, desesperación y el
derrocamiento del Gobierno".
Ese Programa de presiones económicas, orgánicamente
integrado a los planes desembocados en Girón, fue precisado al
más alto nivel gubernamental en reunión en el Departamento de
Estado el 27 de junio de 1960, y dio origen al bloqueo. Entre sus
primeras medidas estuvo la reducción y posterior suspensión de
la entrega de petróleo a Cuba y la reducción y posterior corte de
la cuota azucarera cubana en el mercado norteamericano, pero
también las presiones a inversionistas norteamericanos para que
se retirasen de Cuba, las prohibiciones de visitar Cuba a turistas
norteamericanos y las medidas encaminadas a prohibir las
exportaciones norteamericanas a la Isla, puestas en vigor el 19 de
octubre de 1960, que en la práctica iniciaron el bloqueo
económico.
La invasión por Playa Girón en abril de 1961, que culminó en
un estrepitoso fracaso, dejó tras de sí el primer gran grupo de
medidas contra la economía cubana, públicas y secretas, que
inició la sistematización de la guerra económica contra la
Revolución.
Las innumerables medidas adoptadas desde entonces por
las diferentes Administraciones norteamericanas para reforzar
el bloqueo, han tenido siempre en cuenta alcanzar estos
objetivos.
Como planteara el 27 de octubre del 2015 el cro. Bruno
Rodríguez Parrilla, Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba,
en su discurso ante la Asamblea General de la ONU: Los
daños humanos que ha producido el bloqueo son incalculables.
El 77% de los cubanos lo han sufrido desde su nacimiento. Las
carencias y privaciones que provoca a todas las familias
cubanas no pueden contabilizarse.
Calculados conservadora y rigurosamente, el daño
económico ocasionado al pueblo cubano por la aplicación del
bloqueo económico, comercial y financiero de EE.UU. contra
Cuba, considerando la depreciación del dólar frente al valor del
oro en el mercado internacional, asciende a 833 mil 755
millones de dólares, a pesar de la reducción del precio del oro
en comparación con el período anterior. A precios corrientes,
durante todos estos años, el bloqueo ha provocado perjuicios
por más de 121 mil 192 millones dólares, cifra de enorme
magnitud para una economía pequeña como la nuestra.
Veamos a continuación, como ha afectado el bloqueo a la
salud, alimentación y educación del pueblo cubano, por citar
sólo estas esferas.
Desde el triunfo revolucionario de 1959, el derecho a la salud
y a la alimentación del pueblo cubano han sido una máxima
prioridad como parte de la esencia de la Revolución Cubana, lo
que se evidencia en los resultados que se han alcanzado a lo
largo de estos años, ostentando indicadores reconocidos
internacionalmente. Incluso en los momentos económicos más
adversos, el gobierno revolucionario invirtió cuantiosos
recursos financieros, materiales y humanos para garantizar la
sostenibilidad de los servicios de salud y de alimentación
indispensables, lo que se vio entorpecido por el genocida
bloqueo económico, financiero y comercial de los EE.UU.
contra Cuba.
Baste decir que en el sector de la Salud Pública la afectación
monetaria acumulada desde el inicio del bloqueo es de 2 mil
541 millones de dólares. No obstante, es difícil calcular el
impacto humanitario que ha tenido el bloqueo si se tienen en
cuenta las personas y familias afectadas por esta injusta
política, a pesar de los ingentes esfuerzos de los médicos,
especialistas, técnicos y demás profesionales dedicados a
salvar vidas.
Estas afectaciones se manifiestan de manera puntual en la
necesidad de adquirir en mercados geográficamente alejados
medicamentos, reactivos, piezas de repuesto para equipos de
diagnóstico y tratamiento, instrumental, y otros insumos. A ellos
se suma el tener que recurrir a intermediarios, incrementando
innecesariamente los gastos en el sector, y demorando en
ocasiones el tratamiento a los pacientes.
Debido al bloqueo también se violan los derechos de los
ciudadanos estadounidenses que ven limitada la posibilidad de
recibir en Cuba, servicios médicos, a menor costo y de
excelente calidad. Asimismo, en ocasiones los ciudadanos de
ese país enfrentan dificultades para matricular en cursos de
post o pre-grado de manera autofinanciada en las
Universidades médicas cubanas.
Estas dificultades también afectan a ciudadanos de otros
países y repercuten de manera negativa en la economía
cubana.
Los siguientes ejemplos, seleccionados entre muchos de una
larga lista, pueden ilustrar perfectamente el carácter genocida
del bloqueo norteamericano contra Cuba en el sector de la
salud pública:
• Las afectaciones ocasionadas por el bloqueo al
Cardiocentro Pediátrico “William Soler”, se recrudecieron a
partir de su incorporación, en abril del 2007, a la categoría de
“hospital denegado” por la OFAC, con lo que se impusieron
condiciones para la venta de productos que requieren licencia
previa. Desde entonces las empresas NuMED, AGA Medical y
Boston Scientific no pudieron continuar suministrando los
dispositivos que se usan en procederes de diagnóstico y
tratamiento por cateterismo intervencionista, lo que obliga a
someter a los niños a cirugía cardiaca a corazón abierto con
mayor riesgo de complicaciones y mortalidad e incremento de
los costos.
• Pacientes con cáncer sufren las carencias de equipos
médicos que son vendidos desde Estados Unidos, ya que las
compañías norteamericanas tienen prohibido suministrar estos
insumos a hospitales e institutos cubanos.
Por si lo expuesto fuera poco, el sector de la Alimentación se
mantiene como uno de los más afectados por la política del
bloqueo de los EE.UU. Los obstáculos impuestos para el
acceso de las empresas cubanas importadoras de alimentos a
los mercados internacionales, incluidos los productores
norteamericanos, continúan violando el derecho a la
alimentación del pueblo cubano.
No obstante, Cuba cuenta con uno de los programas de
protección social más integrales del mundo, que ha garantizado
la erradicación del hambre, a la par de mantener la seguridad
alimentaria de la población como una prioridad estratégica del
país. Ello se observa con mayor prevalencia en el sistema
educacional cubano donde se garantiza la disponibilidad de
alimentos en los centros de enseñanza especial, primaria y
secundaria, y se realizan esfuerzos educativos para promover
el consumo de una dieta sana y nutricionalmente adecuada.
Este logro fue reconocido por segunda ocasión por la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), en ocasión del 39º período de sesiones de
su Conferencia General, celebrado en Roma, Italia, en junio de
2015, destacándose que Cuba es uno de los pocos países en
desarrollo que ha alcanzado el objetivo de desarrollo del
milenio referido a este tema antes del plazo acordado del 2015.
Según el Ministerio de la Industria Alimentaria y el Ministerio
de Agricultura de la República de Cuba, el monto total de las
afectaciones por el bloqueo al sector de la alimentación se
estima conservadoramente en 592 millones 269 mil dólares.
Esta cifra se debe a la reubicación de mercados para la
importación de los insumos para la industria alimentaria, con el
consecuente encarecimiento de los costos y gastos adicionales
por fletes marítimos; por los tipos de cambio onerosos debido a
la prohibición de utilizar el dólar norteamericano en las
transacciones comerciales, entre otras razones.
La Constitución de la República de Cuba refrenda el derecho
inalienable de los cubanos a la educación, el deporte y la
cultura como principio fundamental de la Revolución. Sin
embargo, el bloqueo económico, comercial y financiero
impuesto por EE.UU., atenta de manera significativa contra
este derecho del pueblo cubano.
Si bien son reconocidos internacionalmente los logros
alcanzados por la revolución cubana en estas esferas y su
contribución al bienestar de otros pueblos del mundo, no es
menos cierto que los mismos se han visto afectados en su
calidad y amplitud por la política de bloqueo
Las principales afectaciones reportadas en el sector de la
Educación están determinadas por el pago de abultadas tarifas
por concepto de flete para la transportación de los productos
adquiridos en mercados lejanos, la falta o insuficiencia de
algunos medios y recursos de enseñanza para la docencia y la
investigación debido a sus costos más elevados en otros
mercado, el acceso limitado a información científica y a
herramientas informáticas necesarias para la producción de
multimedias educativas, y los obstáculos para recibir los pagos
por los servicios profesionales que se ofertan en el extranjero,
entre otros.
El complejo entramado de leyes, regulaciones y
disposiciones que conforman la política de bloqueo contra
Cuba, prueban su carácter gubernamental, generalizado y
sistemático , ya que abarcan con sus efectos perniciosos, la
diferentes esferas de la vida nacional , así como a todos los
integrantes de la población.
Las principales legislaciones del Congreso y disposiciones
administrativas que establecen la política del bloqueo son:
• Ley de Comercio con el Enemigo de 1917 (TWEA, por sus
siglas en inglés): Su sección 5 (b) delegó en el máximo jefe del
Ejecutivo la posibilidad de aplicar sanciones económicas en
tiempo de guerra o en cualquier otro período de emergencia
nacional y prohibió el comercio con el enemigo o aliados del
enemigo durante conflictos bélicos. En 1977, la Ley de Poderes
Económicos de Emergencia Internacional restringió las
facultades del Presidente para imponer nuevas sanciones
aludiendo situaciones de emergencia nacional. Sin embargo, la
TWEA continuó aplicándose para Cuba, aún cuando la Casa
Blanca nunca ha declarado una emergencia nacional con
respecto a la Isla. Desde 1959, los sucesivos presidentes
estadounidenses han prorrogado la aplicación de la TWEA
para Cuba. Al amparo de esta legislación, la más antigua de su
tipo, se adoptaron las Regulaciones para el Control de Activos
Cubanos (CACR, por sus siglas en inglés) en 1963, en virtud
de las cuales se prohíbe a nacionales estadounidenses o
personas sujetas a la jurisdicción de EE.UU. realizar
transacciones financieras con Cuba, se congelaron los activos
cubanos, se prohibió la importación de bienes de origen
cubano a EE.UU., entre otras restricciones. Cuba es el único
país para el cual está vigente esta legislación. El presidente
Obama renovó por otro año más las sanciones contra Cuba en
virtud de la TWEA, el 5 de septiembre de 2014.
• Ley de Asistencia Exterior (1961): Autorizó al Presidente de
EE.UU. a establecer y mantener un “embargo” total al comercio
con Cuba y prohibió el otorgamiento de cualquier ayuda al
gobierno cubano. Establece que los fondos del gobierno de
EE.UU. destinados a la ayuda internacional y entregados a los
organismos internacionales, no podrán ser utilizados para
programas relacionados con Cuba. Prohíbe conceder cualquier
asistencia prevista bajo esta ley o cualquier otro beneficio
previsto en otra ley hacia Cuba, hasta que el Presidente
determine que Cuba ha realizado acciones encaminadas a
retornar a ciudadanos y empresas estadounidenses, no menos
del 50 % del valor o una justa compensación, de las
propiedades nacionalizadas por el gobierno cubano con
posterioridad al triunfo de la Revolución.
• Proclama Presidencial 3447: Emitida el 3 de febrero de
1962 por el presidente John F. Kennedy, decretó el “embargo”
total del comercio entre EE.UU. y Cuba, en cumplimiento de la
sección 620 (a) de la Ley de Asistencia Exterior.
• Regulaciones para el Control de Activos Cubanos del
Departamento del Tesoro (1963): Estipularon el congelamiento
de todos los activos cubanos en EE.UU.; la prohibición de
todas las transacciones financieras y comerciales a menos que
sean aprobadas por una licencia; la prohibición de
exportaciones cubanas a EE.UU.; la prohibición, a cualquier
persona natural o jurídica de EE.UU. o terceros países, de
realizar transacciones en dólares estadounidenses con Cuba;
entre otros.
• Ley para la Administración de las Exportaciones (1979): La
Sección 2401 (b) (1) “Control de la Seguridad Nacional”,
“Política hacia determinados Estados” , establece la Lista de
Control del Comercio, en la cual el Presidente de EE.UU.
mantiene a un número de países a los que se les podrán
establecer controles de exportación especiales por
consideraciones de seguridad nacional. Cuba está incluida en
este listado.
• Regulaciones para la Administración de las Exportaciones
(EAR por sus siglas en inglés, 1979): Establecen las bases de
los controles generales para artículos y actividades sujetas al
control de las EAR, en consonancia con las sanciones
impuestas por el gobierno de EE.UU. Establecen una política
general de denegación para las exportaciones y
reexportaciones a Cuba.
• Ley para la Democracia Cubana o Ley Torricelli (1992):
Prohíbe a las subsidiarias de compañías estadounidenses en
terceros países, comerciar bienes con Cuba o nacionales
cubanos. Prohíbe a los barcos de terceros países que toquen
puerto cubano, entrar a territorio estadounidense en un plazo
de 180 días, excepto aquellos que tengan licencia del
Secretario del Tesoro.
• Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas
o Ley Helms-Burton (1996): Codificó las disposiciones del
bloqueo, ampliando su alcance extraterritorial y limitando las
prerrogativas del Presidente para suspender esta política. Sin
embargo, el texto de la legislación establece que el Presidente
conserva sus prerrogativas para autorizar transacciones con
Cuba mediante la emisión de licencias.
• Sección 211 de la Ley de Asignaciones Suplementarias y
de Emergencia para el año fiscal 1999: Prohíbe el registro en
EE.UU. de marcas asociadas a propiedades nacionalizadas,
así como el reconocimiento por los tribunales estadounidenses
de los derechos de empresas cubanas sobre esas marcas.
• Ley de Reforma a las Sanciones Comerciales y Ampliación
de las Exportaciones (2000): Autorizó la exportación de
productos agrícolas a Cuba, condicionada al pago en efectivo,
por adelantado y sin financiamiento de EE.UU. Prohibió los
viajes de estadounidenses con fines turísticos a Cuba,
estableciendo 12 categorías de viajes autorizadas.
Es evidente por tanto que el bloqueo económico,
comercial y financiero de los Estados Unidos contra Cuba,
es un acto de agresión y una violación flagrante de los
derechos humanos de nuestro pueblo, que por su
intencionalidad,consecuencias
dañosas,
carácter
generalizado y sistemático y haber sido decretado ,
mantenido y reforzado por diferentes Administraciones
norteamericanas, reúne los elementos constitutivos de un
delito de lesa humanidad que puede ser calificado como
genocidios.
El bloqueo contraviene además los principios y derechos
fundamentales establecidos por el Derecho internacional:
Principio de igualdad soberana, Principio de no intervención,
Principio de la Independencia, y los derechos a la vida, la
salud, la alimentación y el derecho a la nacionalización entre
otros.
Múltiples resoluciones de las Naciones Unidas condenan los
actos de agresión: La Resolución 2625, de 24 de octubre de
1970, del XXV Período de Sesiones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas que declara la igualdad soberana a los
Estados, la libre determinación de los pueblos y la obligación
de todo Estado de no intervenir en los asuntos que no sean de
su jurisdicción interna. Igualmente, esta Resolución establece
que: "ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de
medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para
coaccionar a otro Estado, a fin de lograr que subordine el
ejercicio de sus derechos soberanos y obtener él ventajas de
cualquier otro. Todo Estado tiene el derecho inalienable de
elegir su sistema político , económico, social y cultural sin
injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado."
V. DIMENSION EXTRATERRITORIAL DEL BLOQUEO
A lo expuesto, es necesario añadir que la política de los
Estados Unidos contra Cuba se ha caracterizado por un
recrudecimiento de la dimensión extraterritorial del bloqueo. Se
han fortalecido las sanciones y la persecución extraterritorial
contra ciudadanos, instituciones y empresas de terceros países
que establezcan o se propongan establecer relaciones
económicas, comerciales, financieras o científico-técnicas con
Cuba, arrogándose el Gobierno de los Estados Unidos el
derecho de decidir sobre asuntos que son atributos de la
soberanía de otros estados.
Asimismo, el papel preponderante de los Estados Unidos en
la economía mundial y en los procesos de alianzas
estratégicas, fusiones y megafusiones de empresas
internacionales, ha continuado impactando negativamente a
Cuba y facilitado el recrudecimiento de los efectos negativos
del bloqueo, al tiempo que reduce el espacio económico
internacional en el que Cuba puede operar.
La imposición de multas multimillonarias a entidades
bancarias estadounidenses y extranjeras por tener operaciones
con nuestro país es práctica común del gobierno
norteamericano.
.,Llegados a este punto, se debe subrayar que aunque la
actual Administración estadounidense ha adoptado algunas
medidas positivas, éstas son insuficientes y extremadamente
limitadas y no tienen la intención de alterar el conjunto de
regulaciones jurídicas que sustentan el bloqueo.
Como consecuencia de la estricta y feroz aplicación de esas
leyes y otras disposiciones normativas, Cuba continúa sin
poder exportar e importar libremente productos y servicios
hacia o desde los Estados Unidos, no puede utilizar el dólar
norteamericano
en
sus
transacciones
financieras
internacionales o tener cuentas en esa moneda en bancos de
terceros países.
Si bien el Congreso de EE.UU. es el órgano facultado para
revocar las legislaciones que sostienen la política de bloqueo
contra Cuba y decretar su fin, este acto puede estar precedido
del desmontaje de la inmensa mayoría de las restricciones que
la conforman, a través de acciones ejecutivas.
En realidad solo existen cuatro aspectos en que el
Presidente no puede actuar, pues requieren la acción
congresional para su eliminación o modificación por estar
regulados en leyes estadounidenses. El primero es la
prohibición a subsidiarias de Estados Unidos en terceros
países a comerciar bienes con Cuba, recogida en la Ley para la
Democracia Cubana de 1992 (más conocida como Ley
Torricelli).
El segundo es la imposibilidad de realizar transacciones con
propiedades norteamericanas que fueron nacionalizadas por
Cuba, lo cual está prohibido por la Ley Helms-Burton.
Otras dos prohibiciones fueron incluidas en la Ley de
Reforma de las Sanciones Comerciales y Ampliación de las
Exportaciones del 2000, que impide a los ciudadanos
estadounidenses viajar a Cuba con fines turísticos y obliga a
nuestro país a pagar en efectivo y por adelantado por las
compras de productos agrícolas en Estados Unidos.
Fuera de estas cuatro restricciones amparadas en las leyes
estadounidenses mencionadas, el Presidente puede acudir a
sus prerrogativas ejecutivas para modificar la implementación
de la política de bloqueo contra Cuba.
El propio presidente Obama ha reconocido justamente que
se debe poner fin al enfoque anticuado de esta política hacia
Cuba. No obstante, hoy, con el mismo rigor de las últimas
décadas, los efectos del bloqueo restringen las posibilidades
económicas de Cuba y lastran su derecho a elevar los
estándares de vida de su pueblo.
VI.RECHAZO AL
INTERNACIONAL
BLOQUEO
DE
LA
COMUNIDAD
La obsoleta, ilegal y moralmente insostenible política de
bloqueo hacia Cuba ha provocado el fuerte rechazo de la
comunidad internacional. Esta unanimidad de pensamiento se
ha puesto de manifiesto en los comunicados especiales y
declaraciones que se han adoptado en foros internacionales y
regionales que piden poner fin al bloqueo.
Se puede afirmar que el mundo no ha dejado de oponerse
cada vez más al bloqueo de Estados Unidos contra Cuba, así
lo muestran los resultados de las votaciones en la ONU que se
realizan anualmente desde 1992.
En particular, el 27 de octubre de 2015, la Asamblea General
aprobó, por vigésima cuarta vez consecutiva, la resolución
titulada “Necesidad de poner fin al bloqueo económico,
comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de
América contra Cuba”, por la cifra récord de 191 votos a favor,
2 en contra y 0 abstenciones.
En fecha más reciente, la CELAC adoptó durante la Cumbre
de Jefes de Estado y Gobierno, celebrada el 27 de enero del
2016 en Quito , Ecuador, una Declaración acerca de la
necesidad de eliminar el Bloqueo de EEUU contra Cuba.
Entre sus pronuciamientos, los mandatarios de la región:
Instan al Presidente Obama, a la luz de sus reiteradas
declaraciones, a adoptar todas las medidas que estén dentro
de sus facultades ejecutivas para modificar sustancialmente la
aplicación del bloqueo contra Cuba, y al Congreso de los
Estados Unidos a proceder a su eliminación;
Reiteran su opinión de que dicho bloqueo es contrario a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho
Internacional;
Reiteran, asimismo, su más profunda preocupación y
rechazo al recrudecimiento de la dimensión extraterritorial del
bloqueo, así como a la creciente persecución a las
transacciones financieras internacionales de Cuba, lo que es
contrario a la voluntad política de la comunidad internacional;
Solicitan al Gobierno de los Estados Unidos de América el
cumplimiento de las sucesivas resoluciones aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y que atienda a los
reiterados llamados de la comunidad internacional para poner
fin al bloqueo económico, comercial y financiero que mantiene
contra Cuba, que es contrario al Derecho Internacional, causa
daños cuantiosos e injustificables al bienestar del pueblo
cubano.
VII. CONCLUSIONES
El 17 de diciembre de 2014 se abrió un nuevo capítulo en las
relaciones entre Cuba y Estados Unidos, marcado por el
regreso de los tres luchadores antiterroristas cubanos que
permanecían injustamente encarcelados en ese país, el
anuncio de la decisión de restablecer relaciones diplomáticas
entre ambas naciones, y el reconocimiento por el presidente
Barack Obama de que su política hacia Cuba, incluido el
bloqueo, es obsoleta y debe eliminarse.
•La inhumana política de bloqueo contra Cuba, constituye un
evidente crímen de lesa humanidad que puede sercalificado
como genocidio, conforme a lo definido en el apartado C del
artículo 2 de la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio,aprobada, por la Asamblea General en su
resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948.
• A pesar del nuevo escenario, en el período se ha
mantenido el recrudecimiento del bloqueo en su dimensión
financiera y extraterritorial, lo cual se evidencia en la imposición
de multas millonarias contra bancos e instituciones financieras,
como resultado de la persecución de las transacciones
financieras internacionales cubanas. La exclusión de Cuba de
la espuria lista de Estados patrocinadores del terrorismo
internacional, el 29 de mayo de 2015, a la que nunca debió
pertenecer, no afecta al resto de las leyes y regulaciones que
componen el bloqueo, continuando el asedio financiero a Cuba.
Las medidas promulgadas hasta el momento por la Casa
Blanca han dado muestras de su limitado alcance y de lo
mucho que el Presidente de EE.UU. aún puede hacer para
modificar sustancialmente la aplicación del bloqueo recurriendo
a sus prerrogativas ejecutivas.
Una prueba de que el bloqueo contra Cuba no solo se
mantiene sino que se refuerza es la información publicada el 25
de febrero del 2016 por el MINREX de nuestro país
denunciando que : “El Departamento del Tesoro de Estados
Unidos impuso una multa a la compañía estadounidense
Halliburton por violar las regulaciones del bloqueo a Cuba, cuyo
monto asciende a 304 mil 706 USD. Esta nueva sanción
constituye la tercera en lo que va de año, siendo la más
reciente la impuesta a la compañía francesa CGG Services
S.A.
Según el informe de la Oficina para el Control de Activos
Extranjeros (OFAC), entre febrero y abril de 2011, esta
compañía y sus subsidiarias en Islas Caimán exportaron bienes
y servicios, por valor de 1 millón 189 mil 752 USD, para apoyar
la exploración de petróleo y gas, así como las actividades de
perforación en el Bloque Sur Costa Adentro en la provincia de
Cabinda, Angola. Según plantea la OFAC, la compañía cubana
Cuba Petróleo (CUPET) poseía el 5% de los intereses en el
consorcio de producción de gas y petróleoque trabajaba en
territorio angolano.
Esta sanción reafirma el fortalecimiento de la persecución
económica, comercial y financiera contra las transacciones
cubanas y su marcado carácter extraterritorial. Esta medida,
adoptada a solo tres días de la multa impuesta a la compañía
francesa CGG Services S.A., es contraria al nuevo enfoque de
la política de EE.UU. hacia Cuba y agudiza el efecto disuasivo
sobre las entidades estadounidenses y extranjeras interesadas
en desarrollar negocios con Cuba. A su vez, reafirma la
necesidad de eliminar el bloqueo en su totalidad como
elemento esencial para avanzar hacia la normalización de las
relaciones bilaterales.
Desde los anuncios del 17 de diciembre de 2014, el gobierno
de Estados Unidos ha multado a 8 entidades (5
estadounidenses y 3 extranjeras) por valor acumulado de 2 mil
836 millones 681 mil 581 USD.
Hasta la fecha suman 49 las multas impuestas durante el
gobierno de Obama (2009-2016) por violaciones de los
regímenes de sanciones contra Cuba y otros países. El valor
acumulado de las penalidades asciende a 14 mil 397 millones
416 mil 827,00 USD. (Cubaminrex/ Cubavsbloqueo)”
•Se ha reconocido que el bloqueo no es meramente una
cuestión bilateral. Su carácter extraterritorial, evidente en las
sanciones aplicadas a terceros aún después de los anuncios
del 17 de diciembre de 2014, muestra cómo esta política viola
con total impunidad el Derecho Internacional y en particular el
principio de igualdad soberana de los Estados consagrado en
la Carta de las Naciones Unidas.
•En el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
durante 24 oportunidades consecutivas, una abrumadora
mayoría de Estados ha reconocido al bloqueo contra Cuba
como una política absurda, ilegal y moralmente insostenible. A
más de cinco décadas de su implementación, su carácter,
espíritu y propósitos se mantienen incólumes, generando
carencias y sufrimientos innecesarios al pueblo cubano.
•Muchas de las limitaciones que impone el bloqueo contra
Cuba pudieran desaparecer, si el Presidente de EE.UU.
aplicara con determinación las amplias facultades ejecutivas
que tiene para ello, aún cuando el desmantelamiento total de
esta política requiere de una decisión congresional.
Por último, como expresara en su Declaración el Presidente
de los Consejos de Estado y de Ministros General de Ejército
Raúl Castro Ruz, en relación con el primer aniversario de los
anuncios del 17 de diciembre de 2014 sobre la decisión de
restablecer las relaciones diplomáticas entre Cuba y EE.UU.
“Aunque el Presidente Barack Obama ha reiterado su
oposición al bloqueo económico, comercial y financiero y ha
llamado al Congreso para que lo levante, esta política sigue en
vigor. Se mantienen
la persecución financiera a las
transacciones legítimas de Cuba y los efectos extraterritoriales
del bloqueo, lo cual provoca daños y privaciones a nuestro
pueblo y es el obstáculo principal para el desarrollo de la
economía cubana.”
“El Gobierno de Cuba seguirá insistiendo en que para
alcanzar la normalización de las relaciones, es imperativo que
el Gobierno de los Estados Unidos elimine todas estas políticas
del pasado, que afectan al pueblo y a la nación cubana, y no se
corresponden con el contexto bilateral actual ni con la voluntad
expresada por los dos países, al restablecer las relaciones
diplomáticas, de desarrollar vínculos respetuosos y de
cooperación entre ambos pueblos y gobiernos.”
“Nadie debe pretender que Cuba, para normalizar las
relaciones con los Estados Unidos, abandone la causa de la
independencia por la que nuestro pueblo, desde 1868, hizo
grandes sacrificios; ni olvide que, después de muchas
frustraciones y 60 años de total dependencia, esta fue por fin
alcanzada el primero de enero de 1959 con la victoria del
Ejército Rebelde, bajo el mando del Comandante en Jefe Fidel
Castro Ruz.
El pueblo cubano no renunciará a los principios e ideales por
los que varias generaciones de cubanos han luchado a lo largo
de este último medio siglo. El derecho de todo Estado a elegir
el sistema económico, político y social que desee, sin injerencia
de ninguna forma, debe ser respetado.
El Gobierno de Cuba tiene total disposición a continuar
avanzando en la construcción de una relación con los Estados
Unidos que sea distinta a la de toda su historia precedente,
sobre bases de respeto mutuo a la soberanía y la
independencia, que sea beneficiosa para ambos países y
pueblos, y que se nutra de las conexiones históricas, culturales
y familiares que han existido entre cubanos y estadounidenses.
Cuba, en pleno ejercicio de su soberanía y con el apoyo
mayoritario de su pueblo, seguirá inmersa en el proceso de
transformaciones para actualizar su modelo económico y
social, en aras de avanzar en el desarrollo del país,
incrementar el bienestar de la población y fortalecer los logros
de la Revolución Socialista.”
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Constitución de la República de Cuba
LEY No. 62: CÓDIGO PENAL DE CUBA & LEY NO. 87,
MODIFICATIVA DEL CÓDIGO PENAL
LEY No. 62: CÓDIGO PENAL.
Declaración del Presidente de los Consejos de Estado y de
Ministros General de Ejército Raúl Castro Ruz, en relación con
el primer aniversario de los anuncios del 17 de diciembre de
2014 sobre la decisión de restablecer las relaciones
diplomáticas entre Cuba y EE.UU.CUBADEBATE. 18 de dic del
2015.
INFORME DE CUBA
Sobre la resolución 69/5 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, titulada “Necesidad de poner fin al bloqueo
económico, comercial y financiero impuesto por los Estados
Unidos de América contra Cuba”
Junio de 2015. Cubadebate 18 septiembre 2015
Declaración relativa al derecho de la guerra marítima.
Tomado de Derecho Internacional relativo a la conducción de
las hostilidades, CICR, 1996.
RESOLUCIÓN 2625 (XXV) de la Asamblea General de
Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970.
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio de 1948.
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
Declaración de la CELAC acerca de la necesidad de eliminar
el Bloqueo de EEUU contra Cuba. Quito , Ecuador, 27de enero
del 2016
Nota
informativa
del
MINREX.
Cubavsbloqueo)”,25 de febrero del 2016.
Cubaminrex/