Download 01. Diferencias y similitudes DH y DIH

Document related concepts

Combatiente ilegal wikipedia , lookup

Protocolo II wikipedia , lookup

Cuarto Convenio de Ginebra wikipedia , lookup

Tercer Convenio de Ginebra wikipedia , lookup

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (1929) wikipedia , lookup

Transcript
Centro de Estudios del
Derecho Internacional Humanitario
LAS AGRESIONES QUE CONSTITUYEN VIOLACIONES
DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
COMETIDAS POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CONTRA CUBA
Ciudad de La Habana
Cuba
Julio de 1999
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
LAS AGRESIONES QUE CONSTITUYEN VIOLACIONES DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO COMETIDAS
POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CONTRA CUBA
Las agresiones –por demás confesas– llevadas a cabo por los gobiernos de los Estados
Unidos de América contra Cuba en las últimas cuatro décadas, constituyen una
flagrante y sostenida violación del Derecho Internacional, pero además, de una rama
muy importante de éste: el Derecho Internacional Humanitario.
El análisis de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario contra Cuba,
está basado jurídicamente en las normas que lo conforman: los cuatro Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, los Convenios de La Haya y otros tratados
anteriores relativos a la conducción de las hostilidades, que además forman parte del
Derecho Consuetudinario (las costumbres). Al ubicarlos en su ámbito de aplicación
no hemos querido incluir los dos Protocolos Adicionales a los cuatro Convenios de
Ginebra porque en su fecha de vigencia (10 de junio de 1977), los Estados Unidos
habían optado por llevar a cabo contra nuestro país acciones de carácter encubiertas,
dejando la opción de una intervención directa con sus fuerzas armadas para otro
momento.
Los Estados Unidos de América han realizado una gran cantidad de actividades
delictivas de forma encubierta e, inclusive, oficialmente las han llamado de esta
manera. Tales actividades delictivas, constituidas en agresiones de distinta naturaleza,
deben ser objeto de un profundo análisis jurídico; se trata de hechos irrefutables,
también en el orden del Derecho Internacional Humanitario, que por su magnitud y
diversidad, realizados por todos los medios y con los pretextos y métodos más
inverosímiles y criminales, sólo pueden ser traídos aquí en forma enunciativa y no
exhaustiva.
No podemos pasar por alto que las agresiones constituyen medios coercitivos y que,
contra nuestro país se ha recurrido por los sucesivos gobiernos de los Estados Unidos
a los medios más brutales e indiscriminados, incluyendo aquellos que los llevan a
constituirse en un violador de los principios y normas del Derecho Internacional
Humanitario.
Las operaciones encubiertas organizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de
América contra Cuba comenzaron en el verano de 1959, después de la firma de la Ley
de Reforma Agraria el 17 de mayo de ese año. En el mes de octubre, el entonces
Presidente Einsenhower aprobó un programa propuesto por el Departamento de
1
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
Estado y la Agencia Central de Inteligencia (CIA) para emprender acciones
encubiertas contra Cuba, incluidos ataques piratas aéreos y navales, y la promoción y
apoyo directo a grupos contrarrevolucionarios dentro del territorio de Cuba con el fin
de derrocar el régimen revolucionario, pero que pareciera ser el resultado de sus
propios errores.
De acuerdo con la justa demanda contra daños humanos realizada a nombre del
pueblo de Cuba por sus legítimos representantes, pasamos a definir algunas de las
normas básicas del Derecho Internacional Humanitario o Derecho Internacional de los
Conflictos Armados que han sido violadas por los Estados Unidos de América en su
guerra contra Cuba.
En tal sentido deben destacarse como acciones bélicas, con participación de fuerzas
bajo el mando directo de las autoridades norteamericanas: 1) las acciones que tuvieron
lugar en Playa Girón en 1961 y 2) la llamada Crisis de Octubre o Crisis de los Misiles
en 1962.
I. Durante la agresión por Playa Girón en abril de 1961
Formulamos los siguientes comentarios que pueden ser tomados en consideración
caso de que se cuestione la aplicación de las disposiciones de los Convenios que se
traen al caso en cuestión, para sostenerse que esos Convenios son aplicables
solamente a las Altas Partes Contratantes “en caso de guerra declarada o de cualquier
otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque
una de ellas no haya reconocido el estado de guerra” o conforme recogen los
Convenios que se traen. En el caso de Girón, Estados Unidos no ha reconocido que
existiera un estado de guerra pero no precisa que lo hiciera conforme establecen los
Convenios.
La respuesta es que, si bien no existía un estado de guerra declarado resulta más que
establecida la presencia y responsabilidad internacional de Estados Unidos en el caso
porque:
1. El Presidente de Estados Unidos, John F. Kennedy, horas después de conocida
la derrota, dió a conocer una nota bajo su firma, en la cual él - jefe máximo de
las Fuerzas Armadas de ese país y jefe máximo del poder ejecutivo que, acorde
con la Constitución vigente es a quien corresponde la toma de decisiones de
carácter militar - dejó establecida, con carácter oficial y público, su
responsabilidad internacional en el caso de Playa Girón.
2. Los múltiples informes y declaraciones, que revelan los documentos
desclasificados en ese país, tanto de la CIA como de otros organismos y
2
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
funcionarios norteamericanos, en que se detalla y confiesa las tareas de
planificación, organización, financiamiento y apoyo directo en la ejecución de
la agresión en Playa Girón.
Estos dos elementos dejan perfectamente establecida la condición de Parte de Estados
Unidos en Girón, porque aunque no se produjo una declaración formal de guerra se
integraron todos los elementos que concurren en una guerra, sea o no declarada.
Bueno es recordar que constituye una práctica históricamente reiterada por Estados
Unidos, que cuando no reconocen formalmente un estado de guerra la llevan adelante
de una u otra manera, sea encubierta o con otra denominación o pretexto. Cabe citar
la guerra genocida contra el pueblo vietnamita que sólo Estados Unidos admitió que
lo fuera al firmar, obligado por su derrota el Acuerdo de París de 27 de enero de 1973,
casi quince años después de iniciada su agresión a ese hermano pueblo.
Si no se considerase por Estados Unidos ser Parte en la agresión de Girón, de todas
maneras lo establecido en tales Convenios resulta de obligada aplicación en virtud de
que, como todos los demás que constituyen el Derecho Internacional Humanitario,
son el producto de lo recogido en el Derecho Consuetudinario, fuente principalísima
del mismo y que se basa en precedentes y principios de carácter humanitario, que
resultan de obligado acatamiento en todo conflicto armado, sea internacional o no
internacional.
Cuando se trate de conflictos armados no internacionales, los cuatro Convenios de
1949 establecen en el artículo 3, “cada parte en conflicto armado que no sea de índole
internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”,
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo “las
disposiciones que establece y que comprende, entre otras, el trato debido a las
personas que no participan directamente en las hostilidades, prohibiéndose atentar
contra su vida e integridad corporal, la toma de rehenes, los atentados contra la
integridad personal, la falta de atención a heridos y enfermos, etc”.
Durante el ataque de fuerzas compuestas por mercenarios de origen cubano, por la
Península de Zapata, antigua provincia de Las Villas, en abril de 1961, acción
plenamente reconocida por el gobierno de los Estados Unidos de América, fueron
violados varios artículos de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y de
las Convenciones de La Haya, vigentes en aquel entonces. Los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 (a los que se adhirió el Gobierno de los Estados
Unidos el 2 de agosto de 1955) establecen en los artículos 1 y 2 comunes a los cuatro
convenios:
3
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
Artículo 1: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer
respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2: ...el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes,
aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
Durante la agresión por Playa Girón se produjeron las siguientes violaciones del
Derecho Internacional Humanitario:
• 15 de abril de 1961
Ataque sorpresivo a los aeropuertos militares de Ciudad Libertad y San Antonio de
los Baños y al aeropuerto civil de Santiago de Cuba por aeronaves, con insignias de
las fuerzas armadas cubanas, procedentes del territorio de la República de Guatemala,
perdieron la vida 7 combatientes cubanos.
Violación del artículo 1 de la Convención relativa al rompimiento de las hostilidades,
La Haya, 18 de octubre de 1907 (H.III)
-Artículo 1: Las Potencias Contratantes reconocen que las hostilidades entre ellas no
deben romperse sin una notificación previa y explícita que tenga, ya la forma de
una declaración motivada de guerra, ya la de un ultimátum con declaración de guerra
condicional.
Violación del artículo 23, f y 25 del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de
la guerra terrestre, La Haya, 18 de octubre de 1907 (H.IV.R)
-Artículo 23 (f): Además de las prohibiciones establecidas por Convenciones
especiales, es particularmente prohibido:
f) Usar indebidamente el pabellón parlamentario, el pabellón nacional o las
insignias militares y el uniforme del enemigo, así como los signos distintivos de la
Convención de Ginebra.
Lo que fue usado por las aeronaves atacantes para enmascarar sus acciones y después
declarar que fueron aviones de la propia fuerza aérea cubana.
-Artículo 25: Es prohibido atacar o bombardear, cualquiera que sea el medio que se
emplee, ciudades, aldeas, habitaciones o edificios que no estén defendidos.
4
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
Lo que fue realizado por los aviones atacantes al lanzar parte de su armamento sobre
las áreas, edificaciones y habitaciones donde se encontraban personas civiles, entre
ellos mujeres y niños, que resultaron muertos y heridos.
Es imprescindible destacar que la Convención relativa a las leyes y costumbres de la
guerra terrestre del 18 de octubre de 1907 en que se adopta el referido Reglamento,
establece en su Artículo 3 que: La parte beligerante que viole las disposiciones de
dicho Reglamento estará obligada a indemnización, si fuere el caso, y será
responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su
fuerza armada.
Violación de los Artículos 3, 7 y 19 de las Reglas de la guerra aérea redactadas por la
comisión de juristas encargada de estudiar y presentar el correspondiente informe
sobre la revisión de las leyes de la guerra aérea, La Haya, diciembre de 1922-febrero
de 1923 (H.AW), que aun cuando no fueron aprobadas con carácter obligatorio,
forman parte del Derecho Consuetudinario, lo que les confiere obligatoriedad.
-Artículo 3: Una aeronave militar deberá llevar una señal exterior que indique su
nacionalidad y su carácter militar.
-Artículo 7: Las señales exteriores exigidas por los artículos anteriores deberán
fijarse de tal forma que no puedan alterarse en el vuelo. Tendrán las mayores
dimensiones posibles y deberán ser visibles desde arriba, desde abajo y desde cada
lado.
Tal violación se hizo evidente durante el ataque.
-Artículo 19: Está prohibido el uso de señales exteriores falsas.
Violación que se hizo totalmente a ex profeso por los Estados Unidos de América.
Igualmente fue violado el Artículo 35 del primer Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949, donde se establece el respeto y protección a los medios de transporte
de heridos y enfermos, cuando las fuerzas enemigas ametrallaron una ambulancia de
la Cruz Roja Cubana que se encontraba cumpliendo su tarea humanitaria.
• 17 al 19 de abril de 1961
Desde las 02:30 horas del 17 de abril de 1961 comenzó el desembarco por la costa sur
de la entonces provincia de Las Villas en la Ciénaga de Zapata, procedente de Puerto
Cabezas, República de Nicaragua, de los integrantes de la denominada Brigada de
Asalto 2506 formada por alrededor de 1 500 hombres. La Brigada desembarcó por
5
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
Playa Girón y Playa Larga en la zona mencionada. Durante los días de esta invasión,
aviones del tipo ¨B–26¨, similares a los empleados por la Fuerza Aérea
Revolucionaria de Cuba, con insignias militares de esa institución armada y bajo la
escolta de aviones cazas de la Fuerza Aeronaval norteamericana, se dieron a la tarea
de bombardear la zona del desembarco, arrojando su armamento no sólo sobre
nuestras tropas, sino también contra poblaciones civiles en las zonas de Playa Girón y
Playa Larga, así como sobre el central Australia, con violación de los Artículos
anteriormente señalados del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra
terrestre, y además las siguientes:
-Artículo 22: Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la
elección de los medios de perjudicar al enemigo.
Las aeronaves enemigas utilizaron las bombas de napalm (mezclas incendiarias)
indiscriminadamente sobre objetivos militares, armas que causan males innecesarios,
particularmente prohibido por el Artículo 23 (e) del referido Reglamento y
estipulado en la Declaración de San Petersburgo de 1868 con el objeto de prohibir
el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra, donde se plantea que la
única finalidad legítima que los Estados deben proponerse durante la guerra es el
debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo; que, a este fin, basta con poner
fuera de combate al mayor número posible de hombres; que esta finalidad quedaría
sobrepasada por el empleo de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos
de los hombres puestos fuera de combate, o bien harían que su muerte fuese
inevitable; que el empleo de tales armas sería, a partir de este momento, contrario
a las leyes de la humanidad.
-Artículo 23 (g): Además de las prohibiciones establecidas por Convenciones
Especiales, es particularmente prohibido: Destruir o tomar propiedades enemigas, a
menos que tales destrucciones o expropiaciones sean exigidas imperiosamente por las
necesidades de la guerra.
-Artículo 28: Es prohibido entregar al saqueo una ciudad o localidad, aún en el caso
de que haya sido tomada por asalto.
Igualmente fue violado el Articulo 35 del primer Convenio de Ginebra del 12 de
Agosto de 1949, (que establece el respeto y protección a los medios de transporte de
heridos y enfermos) cuando las fuerzas enemigas ametrallaron una ambulancia de la
Cruz Roja Cubana que se encontraba cumpliendo su tarea humanitaria.
Fueron muchos los casos de destrucciones de viviendas campesinas al paso de la
fuerza enemiga, luego de haber sido abandonadas por sus moradores o haber dado
muerte a estos.
6
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
Al mismo tiempo, el último párrafo del referido artículo 23 plantea que: Es
igualmente prohibido a un beligerante compeler a los nacionales del adversario a
tomar parte en las operaciones de la guerra dirigidas contra su país, aún en el caso de
que ellos hayan estado a su servicio antes de comenzar la guerra.
Además, fueron violados los artículos 27, 29, 31, 32, 34, 146 y 147 del “IV Convenio
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas
civiles en tiempo de guerra”:
-Artículo 27: Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a
que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas
religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con
humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en
particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo,
todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder
estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable,
especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas
protegidas, las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la
guerra.
-Artículo 29: Las Partes en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es
responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades
individuales en que se puede incurrir.
-Artículo 31: No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las
personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
-Artículo 32: Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda
medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas
protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al
homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los
experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una
persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes
civiles o militares.
7
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
-Artículo 34: Está prohibida la toma de rehenes.
-Artículo 146: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las
oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que
se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una
cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el
artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas
acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones
graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su
nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la
propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante
interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las
infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las
disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de
procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los
artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
al trato debido a los prisioneros de guerra.
-Artículo 147: Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las
que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o
bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos
inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar
deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad
física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de
forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia
enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente
según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y
la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran
escala de modo ilícito y arbitrario.
II. Durante la llamada Crisis de Octubre en 1962
Pasado apenas dieciocho meses de aquellos acontecimientos, que estremecieron la
conciencia mundial, la nación cubana se vio amenazada de sucumbir ante ataques con
armas nucleares debido a lo que más tarde se llamó Crisis de Octubre o Crisis de los
Misiles, cuando en octubre de 1962, ante el legítimo derecho del pueblo cubano de
8
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
defenderse por la amenaza de ataques de los Estados Unidos de América, se
produjeron los vuelos de exploración sobre el espacio aéreo de la República de Cuba,
vuelos a muy baja altura por su aviación de combate y un bloqueo naval alrededor de
todo nuestro archipiélago, todo lo cual llevó al derribo de una de las aeronaves de
exploración, un avión del tipo “U–2” de las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos de
América piloteado por uno de sus oficiales, el cual fue muerto en la acción.
El 22 de octubre de 1962 los Estados Unidos de América desplegaron todo su colosal
poderío militar alrededor de nuestro país y declararon una llamada “cuarentena”, que
no era más que el preludio de un ataque aéreo de gran envergadura contra objetivos
determinados o como apoyo a una invasión de sus fuerzas armadas, en gran escala,
con el pretexto de que Cuba no podía tener en su territorio, tan próximo al de los
Estados Unidos, fuerzas coheteriles nucleares. Inmediatamente después, se pasó al
incremento de los vuelos de exploración sobre el espacio aéreo de la República de
Cuba y los vuelos a muy baja altura por su aviación de caza. Para el 26 de octubre ya
estaba tendido el cerco naval norteamericano alrededor de Cuba y una fuerza militar
conjunta integrada por 250 000 efectivos de la Infantería de Marina y fuerzas
terrestres, con más de 1 000 aviones de combate; unos 250 buques de su Armada
estaban listos para el asalto contra nuestro país en distintas variantes. En el territorio
del país existía un contingente de las fuerzas armadas soviéticas compuesta por
43 000 efectivos, que eran los únicos que poseían, en aquel entonces, medios
coheteriles antiaéreos, uno de los cuales derribó un avión de exploración estratégica
tipo “U–2” en la zona de Banes, antigua provincia de Oriente, donde perdió la vida su
piloto.
Violación de la Declaración del Derecho de la Guerra Marítima Londres, 26 de
febrero de 1909, como parte del Derecho Consuetudinario al imponer un bloqueo
naval fuera de los límites fijados y sin previa declaración.
-Artículo 1: El bloqueo debe limitarse a los puertos y a las costas del enemigo u
ocupados por él.
-Artículo 8: El bloqueo, para ser obligatorio, deberá ser declarado de conformidad
con el artículo 9 y notificado de conformidad con los artículos 11 y 16.
-Artículo 9: Harán la declaración de bloqueo sea la Potencia bloqueadora, sea las
autoridades navales que actúan en su nombre.
Se puntualizará:
1) La fecha de comienzo del bloqueo.
2) Los límites geográficos del litoral bloqueado.
3) El plazo de salida que ha de concederse a los barcos neutrales.
9
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
-Artículo 10: Si la Potencia bloqueadora o las autoridades navales que actúan en su
nombre no obran de acuerdo con estas menciones, que han de inscribir en la
declaración de bloqueo en aplicación del artículo 9, incisos 1 y 2, dicha declaración
será nula, y será necesaria una nueva declaración para que el bloqueo surta sus
efectos.
-Artículo 11: La declaración de bloqueo se notificará:
1) A las Potencias neutrales, por la Potencia bloqueadora, mediante una
comunicación dirigida a los Gobiernos mismos o a sus representantes ante ella
acreditados.
2) A las autoridades locales, por el comandante de la fuerza bloqueadora. Estas
autoridades, por su parte, informarán de ello lo antes posible a los cónsules
extranjeros que ejerzan sus funciones en el puerto o litoral bloqueados.
Y al igual que meses atrás de estos sucesos, también se produjeron violaciones de la
Convención relativa al rompimiento de las hostilidades, La Haya, 18 de octubre de
1907 (H.III) referidas a la declaración de guerra:
Violación del artículo 1 de la Convención relativa al rompimiento de las hostilidades,
La Haya, 18 de octubre de 1907 (H.III)
-Artículo 1: Las Potencias Contratantes reconocen que las hostilidades entre ellas no
deben romperse sin una notificación previa y explícita que tenga, ya la forma de
una declaración motivada de guerra, ya la de un ultimátum con declaración de guerra
condicional.
III. Durante la lucha contra las bandas contrarrevolucionarias de 1960
a 1965
Unos quince meses después de haber triunfado la revolución, el bandidismo armado
fue proyectado y finalmente desatado por el Gobierno de los Estados Unidos en casi
todo el país, se inició en 1960 y se extendió hasta 1965, por espacio de cinco años. Su
principal emplazamiento fue la región del macizo montañoso del Escambray, en la
entonces provincia de Las Villas, donde llegó a operar un titulado frente, integrado
por columnas y bandas, y una comandancia.
En los documentos recientemente desclasificados del Gobierno de los Estados Unidos
se reconoce explícitamente el apoyo logístico suministrado por la CIA a dichas
bandas; además, orientó a las mismas para que sembraran el terror en la zona con el
fin de impedir la campaña de alfabetización que había emprendido la Revolución y
toda obra encaminada al desarrollo de aquellos lugares donde operaban, por muy
10
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
insignificante que pareciera. De esta manera ejecutaron acciones criminales contra
adolescentes y jóvenes alfabetizadores y contra las personas civiles que eran
enseñadas a leer y escribir por aquellos.
Prueba de lo anterior fueron los asesinatos del maestro voluntario Conrado Benítez
García y el campesino que con él aprendía Eliodoro Rodríguez Linares, el maestro
Delfín Sen Cedré, el joven alfabetizador Manuel Ascunce Domenech y el campesino
Pedro Lantigua Ortega, los niños Yolanda y Fermín Rodríguez Díaz, de 11 y 13 años,
respectivamente; el joven Andrés Rojas Acosta, el niño de 22 meses Reynaldo
Núñez–Bueno Machado junto a su madre, el niño de 10 años Albinio Sánchez
Rodríguez y otros muchos, todos civiles que no participaban en las hostilidades y que
fueron sometidos en ocasiones a torturas espantosas, con violación de normas y
principios del Derecho Internacional Humanitario.
IV. Otras acciones de carácter subversivo
Además de tales acciones directas de fuerzas bajo el mando de los Estados Unidos de
América, son innumerables otras de carácter subversivo que han realizado contra
Cuba los Estados Unidos de América, desde el mismo triunfo de la revolución en
1959, para la comisión de hechos que han sido medios para la consumación de fines
determinados, las cuales constituyen violaciones de los principios que presiden el
propio desarrollo del Derecho Internacional Humanitario. Se trata de actividades
encubiertas en que concurren la imputabilidad (la determinación de normas de las
que los Estados Unidos son responsables), y la ilicitud (porque se está ante actos
ilícitos), para comprender “macrocrímenes” como el terrorismo y el mercenarismo.
Todo ello conduce a los Estados Unidos a una responsabilidad internacional por su
política de agresiones y subversión, de la que resulta responsable por su grado de
participación como coautor, cómplice o por un grado de connivencia bien establecida.
Guerra biológica
El arma biológica ha sido utilizada por el Gobierno de los Estados Unidos contra
Cuba de forma encubierta con el propósito de:
• Intentar la eliminación física de nuestro Comandante en Jefe mediante la
utilización de objetos contaminados con diversos agentes biológicos; planes de
inutilización temporal de los obreros cañeros mediante el empleo de dichos
agentes; introducción de forma sistemática de nuevas enfermedades para la
afectación de los animales, los cultivos y contra nuestro pueblo, todo lo cual fue
expuesto por nuestro máximo líder, entre otros, en su discurso por el XXVIII
Aniversario del ataque al Cuartel Moncada el 26 de julio de 1981.
11
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
• Cultivos como la caña de azúcar, el tabaco, el arroz y otros han sido objeto de
ataques biológicos.
• La epidemia de dengue hemorrágico en 1981, que no había existido nunca en
nuestro país, alcanzó la cifra sin precedentes en ningún otro país del mundo, de
344 203 personas afectadas, y la muerte de 158 personas, de ellos 101 niños.
De entre toda la información que esta epidemia trajo consigo un cable publicado el
1ro. de septiembre de 1981 posee un artículo del periódico The Miami Herald (nada
sospechoso de amistad con Cuba), según el cual el ex agente de la Oficina Federal de
Investigaciones (FBI) William W. Turnes y el periodista Warren Hinckle refieren que
Estados Unidos utilizó la guerra biológica en Cuba durante la administración de
Nixon. Los autores alegan que la CIA ha comprometido a los Estados Unidos en una
guerra secreta, no declarada e ilegal contra Cuba durante más de veinte años. El
llamado Proyecto Cuba, es el mayor y menos conocido que la CIA opera fuera de los
límites legales de sus estatutos, afirman.
Todas las violaciones del Derecho Internacional Humanitario cometidas por el
Gobierno de los Estados Unidos en su guerra biológica encubierta contra Cuba, sólo
pueden ser reflejadas aquí en forma enunciativa. Se ha violado reiteradamente el
principio de Derecho Consuetudinario Internacional de distinción entre civiles y
militares; se ha violado reiteradamente el Protocolo de Ginebra sobre la prohibición
del uso en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y los medios
bacteriológicos del 12 de junio de 1925 y la Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y
tóxicas y sobre la destrucción, del lro. de abril de 1972, que ratifica la prohibición del
empleo contra las personas y las extiende al medio ambiente.
En fin, si hacemos uso del Artículo 3, común para los cuatro Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949, considerado como un “miniconvenio” para analizar los
hechos ocurridos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, podremos apreciar
las innumerables violaciones cometidas por aquellos que entrenó, organizó, aseguró y
financió la CIA en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Artículo 3. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que
surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
12
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio
en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio (Se refiere a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949).
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto
jurídico de las Partes en conflicto.
Centro de Estudios
del
Derecho Internacional Humanitario
Julio de 1999
13
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com
Nota: No se autoriza la reproducción total o parcial de los documentos publicados sin
previo consentimiento y autorización de la Institución.
La opinión expresada en este material es responsabilidad exclusiva del autor y no refleja
necesariamente los puntos de vista del Comité Internacional de la Cruz Roja y la Cruz
Roja Cubana.
14
PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com