Download introducción a la teoría de sistemas autoreferenciales - NAEA
Document related concepts
Transcript
1 INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DE SISTEMAS AUTOREFERENCIALES Y AL SISTEMA DE DERECHO EN NIKLAS LUHMANN Josep Pont Vidal1 Belém febrero 2012 Se trata de un texto expositivo, pensado de forma didáctica para investigadores que se inician en la teoría sistémica2, en especial la teoría de sistemas autorreferenciados del sociólogo alemán Niklas Luhmann. Aunque todo el texto trata del entendimiento sistémico desarrollado por Luhmann, se percibe una división en dos partes. En la primera se expone los conceptos básicos de la teoría de sistemas autorreferenciales (apartados 1 al 2). En la segunda parte se expone la teoría de derecho de Luhmann a partir del resumen el libro El Derecho de la sociedad. (apartados 3 al 5) Se expone la Teoría de sistemas autopoiéticos de Niklas Luhmann, o Teoría general de sistemas, que permitirá visualizar mejor la posición del derecho respecto a la sociedad, entendida como un sistema. Para clarificar el texto, se analizan algunos aspectos concretos de las obras básicamente las aportaciones de Luhmann posteriores a la obra Soziale Systeme, publicada en 1984, influenciado por los paradigmas de los biólogos y neuropsicólogo chileno Humberto Maturana y Francisco Varela, en la que se aleja de su línea original funcional-estructuralista y sistémica que marcó los primeros escritos, al operar un giro epistemológico que algunos denominan como “constructivista” o “autopoiético”. 1. Sistema social La teoría de sistemas de Niklas Luhmann o sociología autopoiética, es uno de los mayores intentos de construir una teoría en el siglo XX. Considerada por algunos como “monumental, laberíntica y explicita”, tiene una serie de seguidores incondicionales, aunque no está libre de numerosas críticas debido a sus indefiniciones. No vamos a exponer estos aspectos, pues esto nos alejaría demasiado de los objetivos de este libro. A estos hechos hay que indicar otras dificultades específicas para el público y el lector en Brasil, como son la escasez de textos y obras de Niklas Luhmann publicadas en portugués3. En español son más numerosos, aunque todavía limitada su traducción, y se 1 Profesor adjunto del Núcleo de Altos Estudos Amazônicos (NAEA) Universidade Federal do Pará (UFPA). 2 Como introducción a la teoría de sistemas se recomienda la lectura de: CHIAVENATO, Idalberto. Introdução a Teoria geral da Administração. Cap. 17, Teoria de sistemas, p.473-496. BAUM, Joel, “Ecologia Organizacional”, in: CLEGG; HARDY; NORD. Handbook de estudos organizacionais. Vol.1, p. 137-195. 3 Entre las traducciones y expertos en su obra destacan Jose Manuel SANTOS (Universidade da Beira Interior, 2005), Marcelo NEVES, Jose VARGAS, Rafael SIMIONI (1998), Orlando BOAS FILHO. RODRIGUES, Léo Peixoto. Sistemas auto-referentes, autopoiéticos: noções-chave para a compreensão de Niklas Luhmann. Pensamento Plural. Pelotas [03]: 105 – 120, julho/dezembro 2008. 2 debe principalmente a las traducciones realizadas en Chile y en México4. Consideramos necesario señalar que la teoría de sistemas no se trata tan solo de la construcción de una teoría sobre las complejas sociedades avanzadas, sino también de un intento de intepretar los procesos de cambio que tienen lugar en todas las sociedades. La teorías de sistemas de Luhmann, no comprende solo la teorías sociológica de sistemas, sino que trata de un concepto fundamental heterogéneo dentro de un marco teórico interdisciplinario plicable a numerosos campos científicos. El marco propuesto por Luhmann distingue básicamente tres tipos fundamentales de sistemas autorreferentes, cada uno de los cuales se diferencia del otro a partir de su tipo de operación autopoiética y por la forma en que constituye su propio espacio de operación de la complejidad. Los sistemas a los que se refiere son: los sistemas vivos que incluyen la vida y las ocupaciones vitales; los sistemas psíquicos o personales que incluyen la conciencia como forma de operación propia de los sistemas personales; los sistemas sociales, en los que la comunicación es su característica básica. La teoría de Luhmann es un intento holístico para mostrar la sociedad contemporánea, aunque otros elementos ofrecen la reflexión sobre otras áreas y temas: - El concepto de comunicación entendido como un proceso de selecciones que es propio de los sistemas sociales; - La teoría de sistemas comporta un elemento temporal. El marco teórico que él presenta, abre una serie de proyecciones para el análisis de los sistemas sociales, en cinco perspectivas diferentes5: 1. Teoría de los sistemas sociales, con la que se abordan las condiciones generativas, estabilizadores y generalizadoras de los sistemas sociales en relación con los problemas de la contingencia, la reducción de la complejidad y la diferenciación social. 2. Teoría de la diferenciación6 de los sistemas sociales, permite distinguir tres grandes niveles en la construcción sistémica: los sistemas interaccionales, los organizativos y las sociedades. 3. Teoría de la construcción autopoiética de los sistemas sociales, mediante la cual son abordados los problemas de autonomía sistémica, autorregulación, autoorganización, autorreferencialidad y reflexividad. 4. Teoría de la evolución y diferenciación de los sistemas sociolculturales, de la que se distinguen cuatro tipos de diferenciación del sistema sociedad: las sociedades segmentarias, fundamentadas en las relaciones entre centro y periferia; las estratificadas, y las diferenciadas en base a sus funciones. 5. Teoría de la diferenciación fucional en las sociedades modernas, que reconoce la emergencia de sistemas sociales parciales, como los sistemas políticos, económico y educativo. 4 El impulso original para la traducción de Luhmann al español procede del trabajo desarrollado la Universidade Iberoamericana y Autónoma Metropolitana (Azcapotzalco, México) y del Instituto de Estudios Superiores de Occidente (Guadalajara, México). 5 VIDAL, Josep. Niklas Luhmann: un pensador polémico. Colegio de Sociólogos de Catalunya. Barcelona, 1993. 6 La teoría de la diferenciación de los sistemas sociales basa su análisis en el aumento de funciones de los sistemas. Con ello los sistemas incrementan también sus funciones especializadas y jerarquizadas. 3 Fig. 1. Sistemas sociales y sociedad SISTEMAS MAQUINAS ORGANISMOS Sistemas funcionales parciales entendido como sistema autopioético derecho religión politica economía ciencia educación SISTEMAS SOCIALES SISTEMAS PSIQUICOS Valores normas Otros sistemas sociales Realidad comunicativa Conflicto protesta comunicaciones comunicaciones SOCIEDAD comunicaciones comunicaciones Sistema de interacciones Sistemas organizacionales 2. Sistemas autopoieticos Un sistema autopoiético produce los elementos que lo componen con la ayuda de los propios elementos que lo componen. Se trata de una condición para su producción autorreferencial. La capacidad de conexión de un elemento del sistema autopoiético es básica para su mantenimiento. Este elemento tan solo podrá desarrollarse si posee un significado para sí mismo, además de poseer la capacidad de tener un sentido. El sentido de los elementos adquiere una importancia decisiva para el mantenimiento del sistema. No obstante, cabe en este punto hacer algunas observaciones sobre ¿Qué se entiende por sentido? Aparecen respuestas divergentes, según se realice una lectura luhmanniana, o interaccionista del sentido. En la teoría funcional estructuralista de Luhmann, sentido se entiende como una “forma de inventario y de reducción de la complejidad”. “Sentido es definido aquí como una representación simulada de posibilidades y realidades que en cada tema de las vivencias, relaciona una remisión infimita a otras posibilidades y horizontes. Sentido, con ello es una forma inevitable de todas las vivencias de la acción que coloca instala en la complejidad y la selección7. Establece una clara objetivo al definirlo como una forma de reducción de la complejidad. Como complejidad, la teoría general de sistemas entiende como la unidad de una multiplicidad, y puede ser aplicado a los “sistemas específicos, a su entorno, así como al sistema y entorno (mundo)”8. 7 LUHMANN, in: FUCHS, W.; KLIMA, R. (Hrg.). Lexikon Zur Soziologie. Westdeutscher Verlag, Opladen, 1978, p. 695. 8 Ibid., p. 407. 4 La sociedad moderna actual la define como: “el sistema omnicomprensivo de todas las operaciones sociales -independientemente de cuál sea la manera en la que esto se conciba- la teoría, en nuestros días ya clásica, de los sistemas abiertos considera a la sociedad como un sistema abierto que tiende a la adaptación, provisto de autorregulaciones internas, por ejemplo, de índole cibernética”9. Su propuesta de considerar la sociedad como un sistema abierto que se adapta y provisto de autorregulaciones internas, o sea, con capacidad para hacer frente a las exigencias constantes del entorno. Los sistemas sociales se asemejan respecto a sus elementos constitutivos, que son las comunicaciones, diferenciándose estas de la forma en que son gestionadas (Figura 2). Figura 2. Acoplamiento estructural sistémico con base binaria, según Luhmann Constitución Sistema politico Código binário: Poder/carencia de poder Sistema jurídico Código binário: Legalidad /ilegalidad Sistema económico Código binário: Pago / no pago Los sistemas sociales, corresponden a los sistemas que realizan la autopioeisis basándose en la comunicación, Luhmann diferencia tres niveles: sistemas funcionales, sistemas de interacción y sistemas organizacionales. Sistemas funcionales parciales diferenciados, formados por el derecho, la formación, la ciencia, la economía, la política o la religión. Se trata de sistemas especiales que en la sociedad cumplen funciones específicas, y corresponden a los sistemas a través de la operación de un código binario. Con el paso del tiempo han conseguido generar estructuras propias, dando pie a operaciones autopoiéticas. Luhmann no contempla específicamente a los movimientos sociales10 o las acciones colectivas, como sistemas funcionales. Sistemas de interacción. Los sistemas de interacción corresponden a enlaces comunicativos y se mantiene por un espacio de tiempo corto, desapareciendo cuando los enlaces acaban. Aparecen en toda la sociedad, aunque no se especializan funcionalmente. 9 Ibid., p. 400-401. Las referencias de Luhmann sobre los movimientos sociales son mas bien escasas. Es posible clasificarlas en tres fases. En la primera, realiza aportaciones dispersas sobre los movimientos sociales, aportaciones que levantaron fuertes polémicas en Alemania. En la segunda fase, realiza aportaciones más analíticas, en las que después del cambio “autopoiético” en la obra Soziale Systeme, los movimientos sociales, adquieren una importancia social con una función observadora. Finalmente, dedica el capítulo “Representación y autoobservación” en el análisis del fenómeno. El fenómeno de los Nuevos Movimientos Sociales en Okologische Kommunikation, 1988. Por último aparece el fenómeno en Soziologie des Risikos (1991) en el capítulo titulado “Los movimientos de protesta”. 10 5 Poseen una seria de características que se enumeran a continuación: 1) se trata de sistemas propios aparejados a la diferenciación funcional, conformados por interacciones, como son las relaciones íntimas o el amor; 2) se trata de sistemas en la frontera de los sistemas funcionales y organizativos ya existentes. Luhmann pone como ejemplo las sesiones de un Tribunal, los congresos científicos, o grupos de proyectos en una empresa; 3) como sistema transversales, como pueden ser la colaboración en los círculos de trabajo y proyectos; 4) se trata de interacciones fuera de los sistemas funcionales y organizacionales (movimientos espontáneos, grupos de autoayuda). Sistemas organizacionales ou organizações –y también los sistemas de interaccionessurgen de la complejidad social de las sociedades actuales. Corresponden a la suma de sistemas de interacción, y orientan su comunicación a un fin específico. Desarrollan actividades para satisfacer metas específicas e muitas das necesidades humanas. Cumplen también determinadas funciones en la sociedad. Los sistemas organizacionales (desde una visión integrativa) asumen funcionales especiales (diferente alcance) y se manifiestan principalmente en los límites de los sistemas parciales sociales con funciones específicas, tales como los Tribunales de justicia, asociaciones de padres de alumnos, o también las fundaciones o agrupaciones específicas, como puede ser una instituições de longa permanencia para personas de la tercera edad11. Los sistemas organizacionales también se manifiestan de forma transversal, correspondiendo a diferentes sistemas del conflicto. Luhmann, en su escrito Complejidad y modernidad (1998) sugiere la idea de que un sistema posee una serie de características que puede sintetizarse en: a) se trata de un conjunto de componentes organizados y dotados de una función; b) establece una distinción entre sí y el entorno con la capacidad de reproducir esta distinción como base de su condición de sistema (autorreflexividad); c) el sistema varia, selecciona y estabiliza. Si consideramos la abstracción de sistemas propuesta por Luhmann, las instituciones del ámbito jurídico forman parte del sistema de derecho12. El sistema a su vez, está formado por subcomponentes sistémicos: por un lado, los procesos jurídicos, y los actos jurídicos, y por otro lado, la doctrina jurídica y las normas jurídicas. Estos últimos directamente interconexionados por la positividad. Todos estos componentes poseen a su vez carácter autopoiético13 o sea, autorreferencial, al poseer la capacidad de crear sus propias 11 Ver al respecto: Marion CREUTZBERG, Lucia Hisako TAKASE GONÇALVES, Emil Albert SOBOTTKA, Instituição de longa permanência para idosos: a imagem que permanece. In: Contexto Enferm, Florianópolis, 2008 Abr-Jun; 17(2): 273-9. João José AZEVEDO CURVELLO e Cleusa Maria Andrade SCROFERNEKER, “A comunicação e as organizações como sistemas complexos: uma análise a partir das perspectivas de Niklas Luhmann e Edgar Morin”, in: Revista da Associação Nacional dos Programas de Pós-Graduação em Comunicação, vol. 11, n. 3, set/dez. 2008. 12 Luhmann afirma al respecto: “En el sistema jurídico se plantea la pregunta acerca de cómo fue posible, después de la aportación del derecho natural, justificar la vigencia siempre contingente del derecho positivo con algo necesario. Sistemas sociales, p. 407-408. 13 El término “autopoiesis” deriva del neologismo “autopoiesis” cuyo origen se remonta a los neurocientificos Humberto Maturana y Francisco Valera (1973). Expresión griega “auto” (por si mismo) y “poiesis” (hacer). La Teoría autopoiética se trata de un método de observación social. La síntesis de las dos palabras significa: “Capacidad de producirse a sí mismo”. El concepto de autopoiesis aunque surgió de la biología, ha sobrepasado este campo siendo utilizado en las áreas de la sociología, psicoterapia, management y gestión, cultura organizacional, entre otras. Con ello se ha transformado en un concepto útil para investigar la realidad. Antonio Emmanuel Berthier en “Humberto Maturana y los fundamentos biológicos del orden social”, cita: Maturana parte de cinco decisiones de teoría que deberán ser asumidos por el lector: 1. La respuesta 6 comunicaciones y crear a su vez un entorno propio. El sistema jurídico forma parte de un sistema político en el cual se produce una “triple diferenciación”, entre Política, Administración y Público14. Las áreas que componen el sistema jurídico están sujetas a continuos cambios, enmarcado todos ellos en sistema del Estado15. La expansión de un subsistema dentro del sistema jurídico, afecta las capacidades selectivas de otros sistemas, puesto que “aumenta de tamaño, significa aumento de la selectividad y oportunidad de elección entre alternativas”16. En términos de su función, el sistema de derecho garantiza la aplicación de la ley de forma igual para todos los ciudadanos. Para ser útil a otros sistemas no jurídicos, tiene que revisar constantemente y producir nuevas leyes de acuerdo con los nuevos requerimientos de la sociedad. En la Defensoría Pública este requerimiento se manifiesta al tener la función de “ofrecer asistencia jurídica a todos los ciudadanos necesitados”, mientras que para ser útil a los otros sistemas que no forman parte de la Defensoría, debe proponer políticas públicas y acciones gubernamentales dirigidas a la población en situación de vulnerabilidad o de riesgo. 3. Sistema de derecho La teoría del derecho de Niklas Luhmann se encuentra casi en su totalidad en los escritos Die soziologische Beobachtung des Rechts17 (La observación sociológica del derecho), El Derecho de la Sociedad (Das Recht der Gesellschaft), publicado en 199318. Este último, se trata de una obra extensa –más de 400 páginas divididas en 12 capítulos-, fundamentada en el análisis histórico, que abarca desde la cultura ateniense, la Edad Media, el derecho natural europeo, especialmente el derecho durante el siglo XVIII, la Revolución americana de 1776, y en filósofos – y juristas- como Francisco Suarez, Hobbes, Feuerbach y Derrida. El objetivo que se propone es analizar la evolución del derecho y establecer el nexo de este con la evolución y desarrollo de la sociedad. Inicia el libro al afirmar que los filósofos realizan preguntas tan abstractas que ni los juristas o los laicos en temas jurídicos se interesan por ellas. Sin embargo, reformula esta afirmación con la necesidad de las al problema del orden social sólo será aceptable si logra proponer mecanismos concretos o conceptuales que al operar produzcan los fenómenos involucrados en la pregunta ¿cómo es posible el orden social? 2. Los seres vivos son "sistemas determinados estructuralmente" por lo que todo lo cuanto ocurre en ellos está determinado por los cambios estructurales auto-generados o “gatillados” en su interacción con el entorno pero siempre en condiciones de autonomía. 3. El cambio estructural tiene lugar ya sea como resultado de la dinámica interna del sistema vivo o como una transformación "gatillada" por la interacción del sistema con el entorno que se encuentra también en continuo cambio. 4. La conservación de la organización autopoiética es la prerrogativa que permite a los seres vivos mantenerse vigentes. Los cambios que sufra la estructura del sistema no modifica su identidad de clase mientras el tipo de organización que le es característico se conserve. 5. Debe existir congruencia entre las transformaciones estructurales del sistema y las del entorno. Dado que las interacciones entre sistema y entorno pueden “gatillar” cambios de estado que destruyen la organización del sistema, todo sistema debe encontrarse en un estado de congruencia continua con el entorno. A esa congruencia Maturana llama "adaptación". Algunos autores se refieren a “La autopoiesis del desarrollo rural sustentable”: J.P. Martínez-Dávila; Lisette Bustello Garcia, in: Inerciencia, marz, 2010, vol. 35, n.3. 14 LUHMANN, Teoría política en el Estado de Bienestar, …..1993, p.62. 15 Diversos autores apuntan como niveles de la reforma del Estado: la reforma institucional, del Poder Judicial, administrativa, y de orden cultural. 16 LUHMANN, Complejidad y modernidad: de la unidad a la diferencia. Madrid: Trotta, 1998, p. 90. 17 LUHMANN, In: Würziger Vorträge zur Rechtsphilosophie, Rechtstheorie und Rechtssoziologie, n.3, 1986. 18 También en el capítulo todavía no traducido al portugués: LUHMANN, Die soziologische Beobachtung des Rechts. in Würzburger Vorträge zur Rechtsphilosophie, Rechtstheorie und Rechtssoziologie, n. 3, 1986, p. 74-108. 7 aportaciones teóricas sobre cuestiones de origen filosófico del derecho como pueden ser la naturaleza de las obligaciones, la toma de decisiones, expectativas, o el derecho de oposición. El tema central del libro lo constituye la relación entre el sistema jurídico y el sistema social, -la sociedad en su totalidad- mediante la aplicación de términos sistémicos como codificación, programación, contingencia, acoplamiento estructural y autodescripción. Aunque históricamente el sistema jurídico ha sido interpretado como un sistema aparte vinculado tan sólo en algunos aspectos, Luhmann enfatiza en sus escritos que se trata de una parte de la sociedad. Al respecto afirma: “El sistema jurídico es “también” un sistema que pertenece a la sociedad y la realiza, es un subsistema de la sociedad, el entorno no es solo la sociedad, ella es parte más y parte menos”19. Pero también, “el sistema jurídico constituye una imagen que refleja el sistema sociedad: el derecho es riesgoso porque la sociedad misma lo es“20. La teoría de sistemas que propone Luhmann, establece una similitud sistémica y por cuanto funcional entre la sociedad y el derecho: “el derecho está obligado a observarse y a describirse como riesgoso simple y sencillamente porque esto mismo es válido para la sociedad moderna”. Con ello, pretende demostrar con sus reflexiones sobre el reconocimiento de aquello que existe como teoría del derecho nace de la conexión de autodescripciones formuladas por la teoría del derecho. En el libro, -como Luhmann mismo reconoce- queda abierto un problema, al tratar de la determinación del concepto de sociedad, en la que se fundamentan las investigaciones que tiene lugar en ella y las consecuencias que tiene para el análisis de las relaciones entre sociedad y derecho. El papel del derecho es fundamental en la sociedad, puesto que el derecho opera en la sociedad se ejecuta en ella y tiene una función social. Sin embargo, como jurista y sociólogo, Luhmann se pregunta ¿qué se entiende por sociedad? Según Luhmann “não existe” una teoría que defina la sociedad de forma adecuada. La teoría crítica ha aportado algunos estudios para intentar definirla, sin embargo, objeta, que al basarse en este punto de vista teórico, ha tenido como consecuencia la derivación a “significaciones insostenibles” dirigidas a esbozar una sociedad alternativa. En todo momento aparece la preocupación de la forma en que puede ser descrita la sociedad moderna. Por otro lado, si se entiende sociedad como un “sistema omniprensivo de todas las operaciones sociales”21 significa interpretarla actualmente como un sistema abierto que tiende a la adaptación y que está provisto de autorregulaciones internas inspiradas en la cibernética. Cuestiona las explicaciones clásicas que intentan definir el término sociedad y social, y señala: “el intento de describir la sociedad puede efectuarse sólo en la sociedad, es decir, hace uso de la comunicación, activa relaciones sociales y se expone a la observación. Entonces, de cualquier manera que se pretenda definir el objeto, la definición misma es ya una operación del objeto22. Ofrece una reflexión sobre los obstáculos que bloquean el conocimiento y construye tres hipótesis que relacionadas entre sí, que sitúan en un nivel abstracto, aunque sistémicamente operativo, una determinación conceptual de la sociedad y el hombre como objetos observables: 1° Que una sociedad está constituida por hombres concretos y por relaciones entre hombres. 19 LUHMANN, El Derecho de la sociedad, p. 36. Ibid., p. 408. 21 Ibid., p. 400. 22 Luhmann, Niklas y De Georgi Raffaele (1993), Teoría de la Sociedad, México: UIA-UdeG-ITESO, p. 27. 20 8 2° Que las sociedades son unidades regionales, territorialmente delimitadas, por lo cual Brasil es una sociedad distinta de Tailandia, los Estados Unidos son una sociedad distinta de lo que hasta ahora se ha llamado Unión Soviética, y también Uruguay es una sociedad distinta de Paraguay. 3° Y que las sociedades, por tanto, pueden ser observadas desde el exterior como grupos de hombres o como territorios23. Con este paso, Luhmann desproviene a la sociedad de todo elemento dialéctico y, como resultado, como conjunto de interacciones de los grupos sociales. En un texto publicado unos años más tarde24, Luhmann ofrece una definición conceptual basada en las comunicaciones: “La sociedad es, más bien, una muy diferenciada y abstracta red comunicativa, que proporciona poco más que muy laxas combinaciones de compatibilidad social”. Los postulados sociológicos que han surgido posteriormente a esta interpretación se basan en la teoría social en el evolucionismo social, significa quela sociedad ha de adaptarse cada vez mejor a su entorno siendo este elemento configurativo con la utilización gradual de los recursos naturales, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos, o en las sociedades modernas con la perfección moral de los hombres. La hipótesis de partida de esta cosmovisión, es que el progreso de la ciencia y la adaptación de la política a las opiniones individuales son la muestra de que la hipótesis es la acertada. Sin embargo, Luhmann cuestiona esta perspectiva teórica, puesto que el derecho sustenta y confirma a la sociedad descrita “hacia fuera como una sociedad adaptada”, y en la que los conflictos se pueden interpretar o bien desde la perspectiva de la moral-conformista o bien de desde la perspectiva de las teorías de clases sociales. En este contexto interpretativo propuesto, el derecho se entiende, entonces, “como una máquina cibernética dentro de una máquina cibernética, como una máquina programada para mantener constantes determinadas condiciones25. Otro punto de partida del libro para la construcción de una teoría del derecho de Luhmann es la referencia a los déficits epistemológicos de las dos tradiciones de Derecho existente, el Derecho Civil Romano y el Common Law, desarrollando cada una de ellas teorías jurídicas de diversos tipos, y que han sido utilizadas normalmente en la docencia del derecho. Su utilización ha sido llevada a cabo en situaciones diferentes, puesto que en cada caso práctico se trata de un caso nuevo e irrepetible. Las fuentes de conceptualización y sistematización teórica son –según Luhmann- tres: La primera, surge de los problemas teóricos derivados de la praxis y en las que se da una primacía de los aspectos metodológicos más que técnicos. Surge más bien de la necesidad para la toma de decisiones “solidas”, según sus palabras: “la teoría jurídica que se origina en la praxis del derecho no cumple, en el contexto del sistema de la ciencia, con lo que promete el concepto de teoría”26, tratándose más bien de un “subproducto de la necesidad de que si se toman decisiones débiles”. Las teorías se agrupan en grupos de “ponderación de intereses”. Este tipo de teorías ofrecen instrumentos técnicos y prácticos para la solución de problemas en la práctica. Los casos y problemas quedan relegados a nuevas “inmediaciones” que limitan el proceso de decisión. Un caso típico se refiere al choque de intereses, como puede ser una expropiación. En este caso se recomienda desarrollar un tipo de reglas para ponderar los intereses. Con esta regla no existe una clasificación previa de los intereses en conflicto. Otro tipo de caso, Luhmann cita los casos 23 Ibid,p. 31-32. N. Luhmann, Complejidad y modernidad de la unidad a la diferencia. Madrid, 1998. 25 Ibid., p. 401. 26 Luhmann, El Derecho de la Sociedad [portugués: O Direito da Sociedade], p. 3. 24 9 de la comprobación del enriquecimiento ilícito, en el que la praxis jurídica entra en un entramado de problemas, pudiéndose tan solo apoyar en principios. La segunda fuente de conceptualización y sistematización teórica, proviene de la cátedra del derecho, pudiéndose valorar de formas muy diferentes. Luhmann realiza un análisis en diversos países sobre los requisitos y procedimientos para adquirir el Diploma final para ejercer como jurista. Las “teoría del derecho” que se imparten y rigen en los centros de enseñanza superior se trata de interpretaciones, y son producto de la autoobservación del sistema jurídico, tales como el sentido del derecho, o su función. La tercera fuente, hay que buscarla en la década de los años 60, en los países occidentales, década en la que surgieron iniciativas que no se encasillan en las teorías dogmáticas clásicas del derecho, como tampoco en la “Filosofía del derecho” clásica. Estas iniciativas comunican sus pretensio0nes. No obstante, Luhmann indica que carecen de un “perfil claro”. Con estas fuentes de conceptualización teórica, es posible observar una teoría del derecho, que se manifiesta en los esfuerzos realizados para comparar diferentes órdenes legales, lo que posibilita la observación y el surgimiento de una “cultura mundial de derecho”. Sin embargo, para que esta teoría se convierta realmente en una teoría del derecho es preciso un paso epistemológico para establecer el objeto: “un análisis estrictamente científico tiene que darle al concepto de teoría una función totalmente distinta: una función constitutiva del objeto. El esfuerzo científico se debe asegurar, primero, del objeto. Lo debe caracterizar y esto significa: diferenciar”27. El establecimiento de esta cultura, comporta a su vez diferencias. Al establecer un análisis de carácter científico más específico surge la cuestión de dar a la teoría una función constitutiva del objeto, como paso requerido para la definición de un área de conocimiento. El primer paso, es precisamente el de diferenciar, y a su vez, la probabilidad de que otras teorías y disciplinas determinen también un objeto concreto, que puede tener como consecuencia una incomunicación. La diferenciación está directamente vinculado con una teoría del conocimiento que se trate (idealista, constructivista). Puede ser que todas estas nuevas disciplinas se estén refiriendo al derecho, aunque en el fondo los contenidos serán diferentes. A partir del ejemplo de la relación existente entre la ciencia jurídica y la sociología, Luhmann muestra que para la ciencia del derecho se trata de un orden normativa, mientras que para la sociología se trata de un tema del análisis del comportamiento social de instituciones o sistemas sociales. Propone que se podría suprimir la diferencia existente entre el Derecho y la Filosofía. En la actualidad considera que se puede llegar a un acuerdo “mínimo” acerca de la naturaleza o el “ser” del derecho y sobre la propuesta de los límites del derecho. Ambos establecen de modo analítico o de modo concreto, o sea, mediante un observador o mediante el objeto mismo. En cuanto que la respuesta a la propuesta de suprimir la diferencia entre derecho y Sociología, sea un punto de partida multidisciplinar, se reduce el número de teorías, como se explica en los siguientes puntos: 1) La teoría que descubre cómo se producen los límites del derecho en relación con el entorno; 2) La opción “pensamiento analítico” que determina a los límites. La teoría que deja la determinación de los límites al objeto (teoría de un observador) para organizar la observación en el nivel de segundo orden; 3) Con el concepto de sistemas, la teoría de sistemas explora el camino conductivista. Se incluye en esta opción epistemológica sistemas de cognición y todo tipo de observaciones autoproducidas; 27 Ibid., p. 6. 10 4) La diferencia entre observación jurídica del derecho y observación sociológica. El sociólogo obedece enlaces y relaciones del sistema, exigiéndole “observaciones empíricas”28. Con la problematización de aspectos como la unidad del derecho, la cual no se produce y reproduce esta unidad únicamente por el hecho de que se toman decisiones sobre cuestiones jurídicas, o el análisis económico del derecho, que ofrece el cálculo de los beneficios y de decisiones legales que asumen riesgos, o el acercamiento entre teorías y jurisprudencia, Luhmann llega a la concusión de procurar otras posibilidades del derecho. Establece la distinción sistema/entorno, diferencia que como él mismos subraya “sirve de base a todas las nuevas variantes de la teoría de sistemas”29. La acción epistemológica propuesta tiene una ventaja y una desventaja. Como ventaja escribe: “de que la sociedad (junto con su entorno) entra en el panorama del sistema del derecho como entorno”. Como desventaja apunta: “la suma complejidad y abstracción de sus conceptos”, siendo su campo conceptual multidisciplinario. “Por ello, desde un principio, renunciaremos a la idea de una teoría que pudiera orientar la práctica, de aquí que describimos el sistema de derecho como un sistema que se observa y se describe a sí mismo y que, por consiguiente, al desarrollar sus propias teorías se comporta de manera constructivista; es decir: sin ningún intento de representación del mundo exterior al sistema”. El nexo de conexión entre el derecho y la sociedad adquiere una nueva dimensión al transformase este en el entorno del derecho. 4. Operacionalización En el capítulo destinado a la operacionalización del sistema de derecho, se ha optado por incluir tres aspectos relacionados –y tratados en los respectivos capítulos por Luhmann-: la función del derecho, la codificación y programación y la fórmula de contingencia, específicamente la justicia. El derecho en la sociedad moderna se describe a sí mismo como derecho positivo. Luhmann piensa que el derecho constituye un disturbio, si necesita una “legitimación” más allá de sí mismo, puesto que su status interno permanece sin ser aclarado. El fondo del “positivismo del derecho” no se encuentra en el problema de la legitimidad, sino en la posibilidad teórica. Como se ha expuesto en el capítulo anterior, el sistema jurídico es “también” un sistema que pertenece a la sociedad y la realiza, es un subsistema de la sociedad, el entorno no es solo la sociedad, ella es parte más y parte menos”30. Para descifrar la función del derecho en relación con el sistema de la sociedad, Luhmann se plantea dos preguntas. La primera, ¿qué problema de la sociedad se resuelve mediante el proceso de diferenciación de normas específicas jurídicas?31. En las primeras páginas de su obra, ya adelanta que con ello trata el derecho no desde una perspectiva fenomenológica, sino de una perspectiva funcional-sistémica, en la que excluye preguntas de carácter psicológico o antropológico. Los seres humanos se manifiestan como individuos, siendo “difícil” controlar afirmaciones acerca del hombre, de la conciencia de la persona. Referente a la segunda pregunta: ¿Existen problemas de referencia? Formular la hipótesis, sobre si el derecho puede resolver el problema temporal que se presenta en la comunicación social. 28 Ibid., p. 9. Ibid., p. 13. 30 Ibid., p. 36. 31 Ibid., p. 85 29 11 En las actuales sociedades marcadas por su complejidad, en la que los mecanismos personalizados ya no bastan y en la que la interacción subjetiva no es suficiente para obtener confianza, la funciona del derecho tiene que ver con las expectativas. Punto de partida, no lo constituyen los individuos y sus interacciones mútuas, sino las comunicaciones, que constituyen las interacciones. “Si además se parte de la sociedad y no de los individuos, esta función se relaciona con la posibilidad de comunicar expectativas y de llevarlas al reconocimiento en la comunicación. Expectativa quiere aquí decir: no sólo el estado actual de conciencia de un individuo determinado, sino el aspecto temporal del sentido, en la comunicación.”32. En esta perspectiva de interpretación abstracta, el derecho tiene que ver con los costes sociales producidos por comunicaciones, además de permitir saber que expectativas tienen un respaldo social y cuáles no. Luhmann indica que el derecho tiene también la propensión a las crisis de confianza, simbólicamente transmitidas. La función del derecho en la forma normativa, tiene consecuencias, aparece en la diferenciación entre derecho y política. Entre ambos sistemas, existe una dependencia, lo que dificulta a su vez el reconocimiento de la diferenciación funcional. La aplicación del derecho depende de la política, por su parte, la política utiliza el derecho para diversificar el acceso al poder político. Aparece una diferenciación. La política utiliza el medio del poder, mientras que el poder político se articula en un poder indicativo superior. Sin embargo, mientras las tendencias políticas de una decisión que transforman las luchas de planeación en decisiones realizadas, es en este momento que puede obligar su cumplimiento. Las decisiones políticas repercuten directamente en la aplicación del derecho. La decisión de traspasar tierras no labradas de grandes latifundios a pequeños agricultores es en primer lugar una decisión política. La aplicación del derecho significa es establecimiento de bases legales jurídicas y que se concreticen en una serie de obligaciones por parte de los propietarios y de los pequeños agricultores. El aceso al poder político se puede ampliar mediante reglamentaciones y disposiciones políticas, tales como la introducción de formas de representación democrática más cercanas a los ciudadanos o la convocatoria de fórums y referéndums sobre temas que afectan a toda una comunidad. En este sentido hay que recordar el Referendum sobre la pose de armas, o sobre la creación de nuevos estados en el estado de Pará en 2011. La codificación y la programación son necesarias para resolver la capacidad de adecuarse un sistema. Luhmann indica que el señalar la función no es suficiente para descubrir el sistema jurídico. La diferenciación y programación hay que buscarla en las sociedades pre-modernas aunque en estas últimas posee una relevancia de uso específica, al ser la diferenciación mínima muy poco desarrollada y en consecuencia también la programación. Luhmann: “Mediante la diferenciación entre codificación y programación se puede resolver, por lo tanto, el problema de la invariabilidad temporal y la capacidad de adecuación del sistema. El sistema sólo es invariable y siempre adaptado en la forma estructural de su código”33. La formula de contingencia: justicia. La unidad del sistema jurídico se reproduce de forma autopoieticamente. Las operaciones se realizan a partir de la observación de su pertenencia en el sistema, pudiendo de esta forma distinguir –realizar el acto de distinción- entre el sistema y el 32 33 Ibid., p. 86. Ibid., p. 137. 12 entorno. Se “actualiza una señalización por medio de la cual el sistema se designa a sí mismo, a diferencia de todo lo demás”34. 5. Sistema político y sistema de derecho Luhmann distingue entre el sistema jurídico y el sistema de derecho, puesto que se trata de diferentes subsistemas que conforman el sistema que denomina sociedad. La diferenciación funcional conlleva que los sistemas queden en libertad en su auto determinación sus condiciones de funcionamiento y sus estructuras, con lo que se construyen tiempos específicos propios de cada uno de los sistemas. Las diferencias sistémicas se manifiestan especialmente en la comunicación que se expresa en forma de comunicaciones entre los sistemas. La hipóteisis es ilustrada con dos ejemplos. La comparación entre la auto interpretación acelerada de la política, y el desarrollo del derecho del juez, muestran “inseparables discrepancias de tiempo o disfunciones”. Estas desarmonías temporales se manifiestan especialmente en las sociedades modernas actuales, en la relación existente entre el derecho y la política. En este tipo de sociedades la política se encuentra constantemente presionada por el tiempo, reaccionando frente a la gestión de la diferencia “acelerando o retardando” decisiones. Por otro lado, el sistema jurídico es lento en algunos aspectos –sentencias en los Tribunales- que además de la burocracia y sobrecarga, tiene que cumplir con las exigencias de escrupulosidad, lo que dificulta el poder reaccionar o tomar decisiones con rapidez. La política se ve sometida a una constante presión por parte de las demandas externas y por la necesidad de ofrecer respuestas continuas en forma de outputs. La identificación de políticas públicas que la ciudadanía y los movimientos sociales demandan y las respuestas que deben ser tomadas y necesitan ser rápidas, de lo contrario el sistema político sufre una continua erosión de legitimidad. De forma similar, demandas que afectan a la totalidad de la sociedad como la constante necesidad –creciente- de disponibilizar energía, capacidad en los aeropuertos, están vinculadas con la disponibilidad de recursos, fuentes energéticas y obras, que están sometidas a la presión por parte de los ciudadanos y grupos de interés. Se trata de decisiones que están sometidas a la presión del tiempo. Por el contrario, el tiempo tiene un papel totalmente secundario en el sistema jurídico. En la mayoría de países occidentales se observa un aumento de los procesos judiciales y que repercute en un colapso del sistema jurídico. También las organizaciones se ven “rebasadas” por cambios drásticos, como por ejemplo los rápidos cambios de la economía o de las finanzas, frente a los cambios de los precios de cambio, que contrastan con la lentitud con que la ciencia presenta resultados de las investigaciones. Ya al final del libro, en el último capítulo, en la página 400, aparece la descripción referente al eje central del libro: la relación entre el sistema jurídico y el sistema social. En la obra de Luhmann, queda un problema abierto, como el mismo reconoce: la determinación del concepto de sociedad en las que sus investigaciones se fundamentan y las consecuencias que tienen para el análisis de las relaciones entre sociedad y derecho. Luhmann formula la siguiente pregunta al respeto: ¿qué se entiende por sociedad? A pesar de intentarlo la mayor parte de los sociólogos, según el, “no existe” una teoría que defina la sociedad de forma adecuada. La teoría crítica, aunque ha aportado algunos estudios, es cuestionada. Objeta además que el basarse en este punto de vista teórico ha derivado a “simplificaciones insostenibles” dirigidas a esbozar una sociedad alternativa. Sin embargo la cuestión que preocupa a Luhmann es: ¿Cómo 34 Ibid., p. 153. 13 puede ser descrita la sociedad moderna? Luhmann define sociedad como: “el sistema omnicomprensivo de todas las operaciones sociales -independientemente de cuál sea la manera en la que esto se conciba- la teoría, en nuestros días ya clásica, de los sistemas abiertos considera a la sociedad como un sistema abierto que tiende a la adaptación, provisto de autorregulaciones internas, por ejemplo, de índole cibernética” 35. Su propuesta de considerar la sociedad como un sistema abierto que se adapta y provisto de autorregulaciones internas, no es meramente evolucionista, sino que pone en cuestión el postulado que se basan en la teoría del evolucionismo, ya que parten de la interpretación de que la sociedad se adapta a entorno. Partir de este principio, el derecho se presenta como “un mecanismo regulativo al servicio de la adaptación de la sociedad a su entorno”36, aunque –esclarece que- de forma secundaria, puesto que precisamente a través de los precios de mercado, las consultas democráticas y las pesquisa “empíricas” garantiza permanentemente su adaptación al entorno. A pesar de las medidas regulativas citadas del sistema social con el entorno, este siempre esta sujeto a perturbaciones inesperadas. En este caso, la autorregulación, o sea, los propios efectos producidos por el sistema, son aprovechados para la regulación sistémica, con el objetivo de aumentar las posibilidades organizativas del sistema sociedad “clausurado” a partir de operaciones propias. El “efecto estufa” y como consecuencia el aumento de la temperatura global, la acelerada contaminación de los recursos hídricos, o la masiva utilización de semillas transgénicas con efectos para el medio ambiente y para el ser humano todavía inciertos, no son consecuencia de un entorno que cambia, sino de la acción clausurada de las operaciones propias de la sociedad. Para Luhmann “se puede evocar la idea cibernética de un «sistema postconectado» que regula nuevamente a la sociedad en el caso de perturbaciones”37. En este contexto, el derecho se entiende como una “máquina cibernética dentro de una máquina cibernética”, o sea, como una máquina programada para el mantenimiento de determinadas condiciones que se autoorganizan y auto planifican. Con ello el derecho “sustenta” y “confirma” a una sociedad previamente descrita como una sociedad adaptada. Esta sociedad propuesta por Luhmann, solo tiene que hacer frente a los conflictos internos, como puede ser los derivados de la estructura de luchas y transformación de clases. Luhmann, fundamentado en el concepto general de sistemas autopoiéticos, propone un concepto diferente de sociedad, que comporta también consecuencias muy diferentes. Parte del supuesto de que una sociedad es también un sistema “clausurado” y que se reproduce exclusivamente a partir de operaciones propias. Estas operaciones, denominadas operaciones sociales –o sea comunicacionesno realizan contactos entre el sistema y el entorno, ya que la única función consiste en mantener disponibles las condiciones para la continuación de las operaciones propias del sistema. Con estas premisas de sociedad, Luhmann considera que la sociedad no puede seguir siendo descrita en la teoría de sistemas, simplemente como un sistema que se adapta, el cual, puede determinar el curso que ha de seguir la comunicación. La comunicación “se da hasta donde es posible, lleva a cabo esto con el grado de complejidad que le debe a sus propias operaciones”38. Esta perspectiva de sociedad, advierte Luhmann, obliga a su vez, a revisar la comprensión del futuro, puesto que esta nueva teoría comprensión técnica mas que la antigua teoría de sistemas, procura buscar para la comprensión experiencias resultantes del riesgo ecológicos reconocibles. La 35 Ibid., p. 400-401. Ibid., p. 401. 37 Ibid., p. 401. 38 Ibid., p. 402. 36 14 conclusión a la que llega Luhmann es una radicalización de la teoría sistémica. Es necesario partir de la suposición de conformar otros sistemas autopoiéticos dentro de los sistemas autopoiéticos (critica a Habermas). Llegado a este punto, surge la pregunta: ¿qué consecuencias tienen estas reflexiones para la comprensión del papel del derecho en la sociedad moderna? Es necesario suponer la posibilidad de conformar otros sistemas autopoiéticos dentro de los mismos sistemas autopoiéticos, en los que el sistema judiciario –como operador del sistema sociedad- y con la realización de su propia autopoiésis al seguir exclusivamente el código jurídico, deberá reconocer su comunicación delimitándola frente a lo demás. Con esta operación, los procesos de diferenciación llevados a cabo se convierten en otros sistemas cuando llevan a cavo evolutivamente otras diferenciaciones. Es evidente que el sistema jurídico opera dentro del sistema social, puesto que cada operación de autopoiesis –la renovación de la comunicación y delimitarla frente a los demás- en el propio código jurídico, se delimita frente al entorno interno de la sociedad. Luhmann añade que en la actualidad, es posible tener sistemas jurídicos nacionales, pero resulta casi imposible pensar en sistemas económicos nacionales. En la década de los años 90, y la primera del siglo XXI, los Derechos Humanos están en el orden del día, como una especie de “programa de recuperación”, aunque como actividades normativas, no se sustentan únicamente en una preferencia de valores. Su institucionalización -actitudes normativas- se extiende en los programas de exacción moralmente concebidos. Esta forma de expectación normativa –reside- fuera del mundo de las formas jurídicas y se opone al derecho: “derecho o no-derecho, lo que cuenta es la humanidad”39. El concepto de riesgo, en la teoría de sistemas, el riesgo –según Luhmann- toma el lugar de la adaptación, ya sea en el sistema de la sociedad en su totalidad, como en sus sistemas funcionales. Con el impulso expansión de las políticas de bienestar, también se ha contribuido a determinar la expansión del sistema jurídico. Como consecuencias se ponen de manifiesto en el sistema jurídico y también en la indeterminación de las tareas legislativas. No obstante, en el contexto del riesgo y de inseguridad, el derecho no puede garantizar la seguridad, si la misma sociedad entiende su futuro como un riesgo que depende de decisiones. La perspectiva autorreferencial que Luhmann propone, el derecho: “no se deriva de la naturaleza de la cosa, ni de la naturaleza humana –como antes se creía-, sino que se origina y desarrolla en la búsqueda de soluciones para los conflictos, con tal de que estas soluciones (incluyendo la utilización de la violencia) no se planteen únicamente como algo ad hoc, sino que sean válidas para más de un caso”40, de tal forma que, “las transgresiones al derecho se convierten en algo vital, si es que vivir ha de significar vivir de acuerdo con los criterios de una autodeterminación individual”41. Para Luhmann, esferas no controladas de la sociedad como la evasión de impuestos, la corrupción o el trabajo ilegal son indicadores que no se puede “salir adelante” sin la violación del derecho. Muchos aspectos de la sociedad como al economía entrarían en colapso si el derecho se impusiera en el control jurídico de estas esferas. La observación del derecho sirve a los sindicatos para la observación de las leyes trabalhistas. La observación radical del derecho restringe la eficacia (policía). También la emancipación y autorrealización sufrirían con una observación estricta del derecho. Es evidente útil la “interpretación activa” por los “objetivos sociales complacientes, que ya no pueden 39 Ibid., p. 405. Ibid., p. 414. 41 Ibid., p. 414. 40 15 alcanzarse sin una ruptura del derecho. Parece que en cierta forma las afirmaciones de Luhmann puedan justificar conductas económicas al margen del derecho o incluso ilegales, mientras que lo que él pretende mostrar, es precisamente lo contrario. El sistema hegemónico económico actual se mantiene precisamente por las razones a las que ha hecho referencia. A estas citadas, habría que añadir fenómenos mundiales del incumplimiento del derecho como las redes de prostitución, trafico de drogas y animales silvestres, y de armas o las transacciones financieras ilegales, o al margen de los sistemas tributarios de cada país, como fenómenos que son la esencia del actual sistema para su mantenimiento y reproducción. Referencias bibliográficas BAUM, Joel, “Ecologia Organizacional”, in: CLEGG, S.; HARDY, C.; NORD, W. Handbook de Estudos Organizacionais. Vol.1, São Paulo: Editora Atlas, p. 137-195. CHIAVENATO, Idalberto. Introdução a Teoria geral da Administração. Cap. 17, Teoria de sistemas. Rio Janeiro: Elsevier, 2003, p.473-496. FUCHS, W.; KLIMA, R. (Hrg.). Lexikon Zur Soziologie. Westdeutscher Verlag, Opladen, 1978, p. 695. LUHMANN, Niklas. Soziale Systeme. Grundisse einer Allgemeinen Theorie. Stuttgart: Suhrkamp Verlag, 1984. LUHMANN, Niklas. Introdução à teoría dos sistemas. Trad. Ana Cristina Arantes Nasser. Petrópolis: Vozes, 2011. LUHMANN, Niklas. Organization und Entscheidung. Westdeutscher Verlag. Opladen, 1978. LUHMANN, Niklas. “Autopoiesis, Handlung und kommunikative Värstandigung. Zeitschrift für Soziologie. 11, 4, 1982, p. 366-379. Trad. Darío Rodriguez Mansilla. Organizacion y decisión. Autopoiesis, acción y entendimiento comunicativo. Barcelona: Anthropos, 1997. LUHMANN, Niklas. “Einfache Sozialsysteme” in: Zeitschrift für Soziologie, 1, 1972, p. 51-65. LUHMANN, Niklas. Interaktion, Organization, Gesellschaft, in: SA, 2, 1975, p. 10-20. LUHMANN, Niklas. Politische Theorie im Wohlfahrstaat. München-Wien: Günter Olzog Verlag, 1981. LUHMANN, Niklas. Soziologische Aspekte des Entscheidungsverhaltens, in: DBW, 44, 1984, p. 591-605. LUHMANN, N. Macht. Ferdinan Enke Verlag. Stuttgart, 1975. LUHMANN, Niklas. Zur Komplexität von Entscheidungssituationen, in: Soziale Systeme 15, Heft 1, S. 3-35, 2009. LUHMANN, Niklas. “Die soziologische Beobachtung des Rechts”. In: Würzburger Vorträge zur Rechtsphilosophie, Rechtstheorie und Rechtssoziologie, n. 3, 1986, p. 74108. LUHMANN, Niklas; DE GEORGI, Raffaele. Teoría de la Sociedad, México: UIAUdeG-ITESO, 1993. VIDAL, Josep. Niklas Luhmann: un pensador polémico. Colegio de Sociólogos de Catalunya. Barcelona, 1993. VIDAL, Josep. Decisiones en las organizaciones: una aproximación a partir de la Teoría de Lucien Sfez y Niklas Luhmann. Belém: NAEA/UFPA, 2012.