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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3913-2003, del Vigésimo Segundo Juzgado del
Crimen de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil once, escrita a
fojas 1564, se condenó a los acusados Jaime Arturo Lara Montecinos, Raúl
Gustavo Poblete Barrios, Eugenio Rafael Salinas Cánepa y Juan Patricio
Caldichoury Ríos a sufrir cada uno de ellos las penas de sesenta y un días de
reclusión menor en su grado mínimo, multa de 50 unidades tributarias
mensuales, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de sus
condenas más el pago de las costas de la causa, como autores, los tres
primeros, del delito previsto en el inciso 1° del artículo 161 A del Código Penal
y, el último, como autor del delito contemplado en el inciso 2° de la misma
norma, perpetrados entre los meses de julio y agosto de 2003, otorgándose a
Lara Montecinos y a Salinas Cánepa el beneficio de la remisión condicional de
la pena en tanto que a Caldichoury Ríos y a Poblete Barrios se les concedió el
de reclusión nocturna. En lo civil se condenó a los mismos enjuiciados a pagar
solidariamente a la demandante María Luisa Cordero Velásquez la suma de
cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de daño moral, más los
reajustes e intereses que señala el fallo, sin costas, por no haber sido
totalmente vencidos.
Apelada esa decisión por los cuatro condenados, la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de agosto de dos mil doce, a
fojas 1734, la confirmó con declaración que Caldichoury Ríos queda
condenado por el delito de 161 A inciso segundo del Código Penal y Poblete
Barrios por la figura que sanciona el artículo 161 A inciso primero del referido
cuerpo legal, otorgándose a ambos condenados el beneficio de la remisión
condicional de la pena.
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Contra ese último fallo la defensa de los sentenciados interpuso recurso
de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas
1083.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su segmento penal, el recurso se funda en la causal
tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose
como infringidos los artículos 1°, 10 N° 10 y 161 A incisos 1° y 2° del Código
Penal, porque se habrían calificado erróneamente los hechos probados al
estimarlos constitutivos de los delitos contemplados en el artículo 161 A del
Código Penal, en circunstancias que la descripción fáctica contenida en la
sentencia no es subsumible en los tipos penales investigados.
Según plantea el recurso, en el caso en análisis nunca existió intromisión
no autorizada en la vida privada de una persona que tuviera relación con algún
tipo de conversación o comunicación de carácter privado realizada en alguno
de los lugares específicos que señala la norma penal, y tampoco es posible
sostener que por parte de Caldichoury Ríos se haya difundido el contenido de
alguna conversación, comunicación, instrumento o hecho de carácter privado,
pues para que una conversación tenga ese carácter es necesario al menos que
concurran dos personas que interactúen y que cada interviniente tenga razones
para pensar que lo aseverado en la conversación se mantendrá dentro del
carácter de confidencialidad que ambos le otorgan, lo que en la especie no
existió, porque al menos uno de los intervinientes no tenía interés en el secreto,
sin perjuicio que dicha persona -el periodista-, fue quien registró y captó la
información revelada de la cual era partícipe en su gestación, es decir, no
grabó un tercero ajeno, de modo que no se le puede considerar titular de una
acción intrusiva, ilegítima o no autorizada, como requiere el tipo penal.
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Tampoco concurriría la exigencia consistente en que los intervinientes
hayan tenido razones para otorgar a su conversación carácter confidencial,
porque la supuesta víctima nunca estuvo en condiciones de entender que sus
aseveraciones quedarían circunscritas al conocimiento del periodista con que
interactuó y el secreto profesional que rige la relación médico paciente sólo
obliga al primero, pero no al particular que concurre a su consulta, de manera
que no hay intimidad ni privacidad que pueda verse afectada.
En tal entendido, sostiene que la norma penal del artículo 161 A inciso
1° está destinada al tercero ajeno a la conversación, y que por ello requiere de
una intromisión ilegítima, cuestión que en este caso no ocurre.
Adicionalmente asegura que carecen de carácter privado todos aquellos
hechos, conversaciones o documentos cuya publicidad envuelva un interés
público comprometido, en los términos del artículo 30 de la Ley de Prensa,
hecho que reconoce la sentencia, toda vez que su mantención en la esfera de
lo oculto solo favorece la perpetuación de una situación antijurídica o que el
derecho pretende evitar o impedir, lo que acredita la legitimidad con que
actuaron sus representados, desde que, dado el interés público real en la
revelación de un hecho en que el interés social prevalece, la obtención de la
información y su divulgación se encontraban justificadas.
En lo que atañe al espacio físico en que se debe desarrollar la conducta
sancionada, la consulta de la doctora Cordero no corresponde a un recinto
particular, sino que se trata de un edificio fiscal, público, donde ella misma citó
y abrió las puertas de su consulta para atender a los “pacientes periodistas”.
En relación al bien jurídico protegido, cual es la privacidad e intimidad de
las personas, entiende que la consulta de la doctora en el Instituto Psiquiátrico
José Horvitz Barak no es un recinto particular o lugar de acceso restringido.
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Finalmente considera que la conducta desplegada se encuentra
amparada por la causal de justificación del artículo 10 N° 10 del Código Penal,
toda vez que concurre la eximente de responsabilidad del que obra en ejercicio
legítimo de un derecho -el de la libertad de expresión consagrado en el artículo
19 N° 12 de la Constitución Política- y de un oficio -el de periodista-, y en
cuanto a la supuesta colisión de derechos que refiere la sentencia con aquél
consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, asegura que el
fallo yerra al preferir el derecho a la privacidad y a la honra sin justificación, en
circunstancias que existen factores que se inclinan por el derecho a la
información, como el interés público, la calidad de las personas involucradas y
la veracidad de lo revelado, criterios que debían considerarse al momento de
decidir los efectos penales de los hechos comprobados.
Con estos argumentos solicita en la conclusión que se anule la sentencia
impugnada y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que absuelva a sus
representados, con costas.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo se extendió,
además, a la decisión civil del fallo de alzada, denunciándose infracción por
falta de aplicación de los artículos 2331 del Código Civil y 30 de la Ley de
Prensa, N° 19.733, normas que consagran la exceptio veritatis, resolviéndose
en definitiva otorgar una indemnización a la demandante por daño a la honra a
pesar de la veracidad de la información divulgada y el innegable interés público
de ella, en circunstancias que éste no es atribuible a terceros sino que se
causó por acciones propias de quien demanda. Plantea que el fallo justifica
artificialmente la indemnización por infracción a las garantías de los Nros. 4 y 5
de la Constitución Política, en desmedro de la libertad de expresión, en
circunstancias que se trata de derechos de igual jerarquía y que, en todo caso,
esa aparente colisión es resuelta por el artículo 30 inciso final de la Ley de
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Prensa que delimita el ámbito de la vida privada al ámbito de la vida sexual,
conyugal, familiar o doméstica, nada de lo cual se afectó.
Añade que la sentencia infringió los artículos 47, 1712, 1698 inciso 1°,
1437, 2284 y 2314 del Código Civil al otorgar una indemnización por daño
moral en circunstancias que la demandante no rindió prueba alguna de ese
padecimiento, razonando sobre su procedencia únicamente en base a
supuestas infracciones de carácter penal por filmar y/o difundir imágenes
verdaderas.
Concluye señalando que de no mediar estos errores el tribunal debió
rechazar la demanda en todas sus partes.
TERCERO: Que para mayor claridad de lo que debe decidirse es
conveniente recordar los hechos declarados en la sentencia que se calificaron
como constitutivos de las infracciones penales que sanciona el artículo 161 A
del Código Penal. El fundamento 5° del fallo de primer grado, íntegramente
reproducido por el de alzada, consignó que: un equipo periodístico del
programa de reportajes “En La Mira” del canal de televisión abierta Chilevisión,
mantenía información a través de denuncias y por averiguaciones recibidas de
diversas fuentes que un grupo de médicos otorgaba licencias médicas falsas,
supuestamente coludidos con algunas sociedades de personas cuyo objeto
sería defraudar a Fonasa o a las instituciones de salud privadas a través de la
obtención de beneficios previsionales indebidos. A objeto de corroborar dicha
información, sin que conste que previamente se hubiere recurrido a otros
medios menos intrusivos, dos periodistas del referido canal y programa,
ocultando sus verdaderas identidades, proporcionando datos no fidedignos
acerca de su actividad laboral y con el claro propósito de obtener una licencia
médica, portando una cámara oculta concurrieron entre los meses de julio y
agosto de 2003, en calidad de pacientes privados, a la consulta de la psiquiatra
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María Luisa Cordero, que no tiene libre acceso al público, en cuyo interior
debía realizarse un acto médico que reviste caracteres de confidencialidad, sin
autorización ni conocimiento de la afectada u otra autoridad del recinto,
procedieron a su filmación y grabación. Seguidamente, el 14 de julio de 2003,
los mismos periodistas concurrieron a la consulta ubicada en Valenzuela
Castillo N° 916, Providencia, en busca del médico Manuel Báez Alvarado,
encontrándose casualmente con el médico Willy Steil Veloso, con idéntica
finalidad, en donde uno de ellos sostuvo una entrevista con él, a solas por
cerca de 10 minutos, constando en autos la confección de la ficha médica de
su paciente, diagnosticándole trastorno del ánimo, depresión y posible trastorno
de la personalidad, otorgándole una licencia médica. Mismo procedimiento
utilizaron al concurrir a la consulta del doctor Roberto Sarah Comandari,
ubicada en calle Huérfanos N° 518 departamento 302, comuna de Santiago, en
donde el paciente ficticio obtiene la emisión de una licencia por 25 días. Estos
dos últimos médicos aludidos se encuentran a la fecha fallecidos. El reportaje
fue planificado, dirigido y autorizada su emisión por el editor del referido
programa, responsable del mismo, actuando además como periodista a cargo
el productor periodístico del programa “En La Mira”, más los dos periodistas
pseudo pacientes, siendo exhibida dicha grabación al aire el lunes 11 de
agosto de 2003. Una nota periodística del reportaje en cuestión fue exhibida en
forma previa a su transmisión en la edición central del noticiero de la estación
televisiva, repitiendo la misma nota en la edición matinal del mismo noticiero.
El fallo de alzada agrega que: los profesionales periodistas ingresaron al
despacho de la doctora María Luisa Cordero ubicado en el Instituto Psiquiátrico
José Horwitz Barak de esta ciudad, el cual constituye un lugar que no es de
libre acceso al público, y luego uno de ellos, simulando ser un paciente, solicitó
una licencia médica, la que le fue concedida previo pago de una suma de
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dinero. Posteriormente, luego de haber sido grabada la entrevista antes
señalada, sin autorización de la afectada, fue difundida en el programa
periodístico denominado En La Mira de Chilevisión, no obstante tratarse de una
conversación de carácter privado, sostenida entre una profesional médico y un
supuesto enfermo.
Tales sucesos, aceptados por el recurrente, fueron calificados en la
sentencia como constitutivos de los delitos contemplados en los artículos 161 A
inciso 1° y 161 A inciso 2° del Código Penal, calificación que el recurso no
comparte.
CUARTO: Que el artículo 161 A del Código Penal contenido en el
Párrafo 5° del Título III de su Libro II que se titula “De los delitos contra el
respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia”,
sanciona en sus incisos 1° y 2° “al que en recintos particulares o lugares que
no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier
medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones
de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o
instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o
hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en
recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Igual
pena
se
aplicará
a
quien
difunda
las
conversaciones,
comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se
refiere el inciso anterior”.
De su lectura aparece que, por una parte, la norma aludida abarca un
aspecto de la privacidad en un sentido espacial o referido al lugar físico en que
se verifica la conducta punible, cuando exige que se trate de “recintos
particulares o lugares que no sean de libre acceso al público”, y en otro ámbito
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alcanza a la protección del secreto o la infracción del deber de discreción
respecto de hechos de carácter privado.
QUINTO: Que para efectos de la aplicación del precepto punitivo en lo
que concierne a la segunda de tales exigencias, el carácter privado de una
conversación no está reservado a todo aquello que el titular otorgue esa
denominación, porque podría llegarse a extremos de subjetivización en que
carecería de toda certeza la conducta que el tipo penal reprime. Sí puede
afirmarse que el carácter privado desaparece cuando se trata de conductas
que revisten un interés público.
En el caso en análisis si bien no se ha demostrado la comisión de un
ilícito por los presuntos perjudicados, lo cierto es que su conducta importa al
menos una transgresión a la ética por parte de profesionales de la salud que
otorgaban licencias médicas falsas en desmedro de los demás cotizantes de
los sistemas de salud, cuestión que reviste un interés público con mérito
suficiente para ser socializada lo que permitirá en último término, el fin de una
situación reprobable e inconveniente.
Como advierte el recurso no ha podido estimarse que la conversación de
los periodistas con la profesional sea de carácter privado, pues se refiere a
hechos que revelan irregularidades de la praxis médica verificables para ante la
opinión pública.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo dicho, según dispone el artículo 30 de la
Ley N° 19.733, se consideran hechos de interés público de una persona, entre
otros, los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo
conocimiento tenga interés público real, los que consistieren en actividades a
las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso, las
actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas
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o difundidas por algún medio de comunicación social, los consistentes en la
comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Los hechos que se atribuyen a los inculpados se ajustan a tales
circunstancias, lo que acredita la legitimidad de su actuación inserta en el
ejercicio de la función periodística es aras de un interés social prevalente.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, la intromisión ilegítima aparece
determinada en función de los partícipes, es decir, tendrá ese carácter la
información o hechos que se revelan cuando la expectativa de intimidad
exceda al interlocutor, de lo que se sigue que para que la conducta sea punible,
quien debe violar la privacidad mediante la intromisión en el espacio privado o
bien el que difunda la información así obtenida debe ser un tercero distinto de
aquel a quien la supuesta víctima reveló hechos renunciando a su expectativa
de privacidad, pues respecto del interlocutor la indiscreción no puede ser
sancionada, al menos penalmente, salvo los casos en que intervienen
personas que en razón de su actividad u oficio les es exigible el secreto
profesional, cuyo no era el caso de los acusados.
OCTAVO: Que como resultó acreditado en el proceso, no existió
intromisión no autorizada en la vida privada de alguna persona, porque el
registro, captación o grabación de la comunicación no fue realizada por un
tercero ajeno capaz de actuar como titular de la acción intrusiva, por lo que su
difusión también permanece al margen del reproche penal. No hay, en
consecuencia, observadores ilegítimos de la información revelada, sino
interlocutores titulares de la conversación y dueños de su contenido, por ello,
cualquiera de los participantes excluidos de la obligación de secreto, podía
reproducirla, como efectivamente aconteció.
NOVENO: Que en tal entendimiento no puede haber una afectación a la
privacidad e intimidad protegidas por la norma del artículo 161 A del Código
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Penal, y un eventual atentado a la honra -que el tipo no sanciona- nace, en
este caso, de los propios actos de los presuntos afectados, consistentes en
ofrecer licencias médicas sin justificación alguna.
DÉCIMO: Que así la cosas, los hechos determinados en la instancia no
cumplen todos las exigencias de los ilícitos que sanciona el artículo 161 A del
Código Penal, en las modalidades contenidas en sus incisos 1° y 2°, por lo que
se configura la causal de invalidación del ordinal tercero del artículo 546 del
Código de Procedimiento Penal en que se funda el recurso, siendo innecesario
extenderse a los restantes capítulos de impugnación.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los
artículos 535, 546 N° 3°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE
el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 1737 por
el abogado Juan Pablo Hermosilla Osorio, en representación de los
condenados Raúl Poblete Barrios, Eugenio Salinas Cánepa, Jaime Lara
Montecinos y Juan Patricio Caldichoury Ríos y, en consecuencia, se anula la
sentencia del tribunal de alzada de uno de agosto de dos mil doce, escrita a
fojas 1734, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente, y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y
Pfeiffer, quienes estuvieron por desestimar el recurso porque, en su concepto,
los hechos declarados en el fallo recogen todas las exigencias legales de los
tipos penales por los que se condenó a los enjuiciados. Para los disidentes dos
sujetos que irrumpen en un recinto que no era de libre acceso al público y
graban un conversación privada entre un profesional de la medicina y quienes
se presentaron como pacientes, la que posteriormente es profusamente
difundida a través de una canal de la televisión abierta sin consentimiento del
afectado, comete el delito que reprime el artículo 161 A del Código Penal en la
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modalidad que describe el inciso 1° de la norma. También resultó probado que
un tercero dirigió la investigación periodística que contempló la utilización de un
método de reproducción de imágenes y sonidos que permitieron registrar la
conversación sin conocimiento de la profesional, y que otro sujeto consintió en
difundirla, antecedentes que quedaron a disposición de los enjuiciados
únicamente a consecuencia de una intromisión indebida a la privacidad de la
afectada.
Tales sucesos, expresamente aceptados por el recurso, encuadran en
los tipos penales que sustentaron la persecución penal y la condena, de
manera que al decidirlo así el tribunal de alzada, no ha incurrido en error de
derecho alguno.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Pfeiffer.
Rol N° 8393-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Alfredo Pfeiffer R. y el abogado
integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado
legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la
señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil trece.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del
Código de Instrucción Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo de la
que se ha anulado en estos antecedentes.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos
sexto, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo a vigésimo,
que se eliminan.
Se, reproducen, asimismo, los motivos cuarto a décimo de la sentencia
de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que si bien el ingreso de los acusados Rodolfo Poblete Barrios y
Jaime Lara Montecinos a la consulta de la doctora María Luisa Cordero se
produjo en el contexto de un reportaje periodístico que realizaba en ese
momento el programa “En la Mira” del canal de televisión Chilevisión, no es
menos cierto que aquél se vio favorecido por la calidad que ostentaba esa
profesional y la práctica irregular de entrega de licencias médicas en que ésta
se encontraba involucrada. No hubo despliegue de medios destinados a
engañar que viciaran el ingreso a su consulta, ya que ninguna maquinación,
ocultamiento o fraude fue utilizado para acceder a la misma, que no fuese el
hechos de presentarse como presuntos pacientes, lo que les permitió el ingreso
a la consulta. Todo el resto del episodio corre por cuenta de la presunta
afectada, quien despliega un comportamiento que devela el interés público por
darlo a conocer. Existe, en consecuencia, una razonable proporción entre el
interés que los periodistas buscaban: saber si se otorgaban o no licencias
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falsas, y el medio escogido para lograrlo: hacerse pasar como pacientes, por lo
que no se advierte interferencia ilegítima a la intimidad de la afectada.
2°.- Que, además, se encuentra debidamente acreditado que el titular
del derecho a que hace alusión la norma del artículo 161 A permitió el ingreso
a su consulta a dos desconocidos y pese a ello, descorrió el velo de protección
de esa supuesta privacidad y realizó actos que permitieron dejar en evidencia
la irregularidad investigada. En tales circunstancias no puede posteriormente
reclamar amparo del ordenamiento jurídico cuando fue precisamente su propia
conducta la que dio pábulo a la difusión de esas imágenes.
3°.- Que a mayor abundamiento, la decisión tomada por una profesional
de la salud que accede sin ningún cuestionamiento a la realización de un hecho
que eventualmente puede conducir a un fraude al sistema de salud, debe
aceptar
el
riesgo
de
que
su
conversación
pueda
ser
reproducida
posteriormente a terceras personas, o incluso, ante la opinión pública, dado el
interés público comprometido, como aconteció en los hechos.
4°.- Que por otro lado, como se razonó en el fallo de casación, los
autores Politoff, Matus y Ramírez señalan, en cuanto a la acción de grabar
conversaciones en que se participa, que concuerdan con la doctrina del
Tribunal Constitucional español, el cual ha resuelto que la grabación de una
conversación por uno de los sujetos de la misma no conculca el derecho a la
intimidad. (Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, segunda
edición actualizada, pág. 239). En concepto de esta instancia superior hispana,
el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse, sin quebrar
su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma
así protegida. “La norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar
su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia
erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento
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ajeno a aquello entre los que media el proceso de comunicación, es
indispensable para configurar el ilícito constitucional …” (STC 114-1984, de 29
de noviembre de 1984).
5°.- Que, en síntesis, en el caso sublite se ha demostrado que a la
supuesta víctima nada se le ocultó, no se hizo un despliegue de medios
engañosos para ingresar a su consulta profesional y, en definitiva, la presencia
de esos terceros en el lugar se debió a la forma en que aquélla ejercía su
profesión, lo que bien pudo constatar cualquier otro paciente que acudiera a su
lugar de trabajo y difundirlo por cualquier medio, pues se trata de hechos que
exceden el ámbito de lo privado, desde que no se refieren a hechos relativos a
la vida sexual, conyugal, familiar o doméstica de la afectada, y ceden en
beneficio de un interés superior, como era el dejar en descubierto un fraude al
sistema de salud.
6°.- Que dado lo expuesto, y por no concurrir en los hechos establecidos
las exigencias de los tipos penales que motivaron los cargos, se vuelve
innecesario hacerse cargo de las defensas de los acusados.
7°.- Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal
que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de
que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido
al acusado una participación culpable y penada por la ley, certeza que en este
caso, no se logró alcanzar.
7°.- Que siendo el fundamento de la responsabilidad civil demandada la
comisión de un ilícito penal que no se estableció en el juicio, no cabe sino
desestimar la pretensión indemnizatoria ejercida por la actora María Luisa
Cordero en la presentación de fojas 1207.
8°.- Que por las consideraciones precedentes se disiente del parecer de
la señora Fiscal Judicial expresado en su informe de fojas 1669.
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Y visto, además, lo preceptuado en los artículos 161 A del Código Penal
y 456 bis, 514 y 527
del Código de Procedimiento Penal, se revoca la
sentencia apelada de treinta de abril de dos mil once, escrita a fojas 1564 y
siguientes, y se decide que se
absuelve a los encausados Juan Patricio
Caldichoury Ríos, Raúl Gustavo Rodolfo Poblete Barrios, Eugenio Rafael
Sallinas Cánepa y Jaime Arturo Lara Montecinos de la acusación que les fuera
formulada a fojas 1199, al primero, como autor del delito de previsto en el
artículo 161 A inciso 2° del Código Penal, y a los restantes, como autores del
delito sancionado en el artículo 161 A inciso 1° del mismo cuerpo legal.
Se rechaza en todas sus partes la demanda deducida a fojas 1207, sin
costas, por haber litigado con fundamento plausible.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch
y Pfeiffer quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en virtud de
sus propios fundamentos y los señalados en el voto disidente del fallo de
casación que antecede.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pfeiffer.
Rol N° 8393-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Alfredo Pfeiffer R. y el abogado
integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado
legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
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En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la
señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.