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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
PROCEDIMIENTOS NORMALIZADOS DE
TRABAJO
COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN
CLÍNICA (CEIC)
HOSPITAL CLINICA BENIDORM
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN
CLÍNICA (CEIC)
HOSPITAL CLINICA BENIDORM
Presidente:
Dra. Ana Paz Brown
Secretaria:
Sra. Ana Vasbinder Borda Marquillo
Vocales:
- Dña. Ángeles Valdivieso Varela
- Dra. María de los Ángeles González Valdivieso
- Dr. Esteban Morcillo
- D. Rafael Peiró Solera
- Dña. Mónica Pérez Cabot
- D. Ramón García Puchol
- Dr. Enrique Barrajón Martín de la Sierra
- Dr. Manuel Santos Ortega
- Dña. Rosario Sepulcre
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
INTRODUCCIÓN
El Comité ético de Investigación Clínica del Hospital Clínica Benidorm, se constituyó
en enero de 2006, gracias al compromiso y la dedicación de un grupo de profesionales
de nuestro centro que eran concientes de la necesidad de implicarnos en las líneas de
investigación que nos permitieran participar en el desarrollo de nuevas y mejores
terapias para nuestros pacientes.
La evolución constante de la medicina asistencial con la que estamos totalmente
comprometidos, trabajando en mejorar los procedimientos de diagnostico y los
tratamientos, unido a nuestro afán de conseguir un modelo de excelencia en la calidad
asistencial, nos llevo a dar este paso: crear el CEIC-HCB.
Actualmente, el Comité Ético de Investigación Clínica del HCB esta totalmente
consolidado y esta participando en diversos Ensayos y Estudios que nos han ayudado
en nuestra labor asistencial en beneficio del paciente.
Sirvan estas palabras como un compromiso del HCB, en la labor de investigación para
que nuestros pacientes puedan acceder a cada vez mejores alternativas con mayores
garantías.
Ana Paz
Presidenta del CEIC
Hospital Clínica Benidorm
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PROCEDIMIENTOS NORMALIZADOS DE
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COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN
CLÍNICA (CEIC)
HOSPITAL CLINICA BENIDORM
Procedimientos Normalizados de Trabajo de conocimiento público
INDICE
1. DOCUMENTACIÓN BÁSICA
1. DECLARACIÓN DE HELSINKI (Ultima versión en la Asamblea General de
octubre 2008)
2. Orden Ministerial 256/2007 de 5 de Febrero por la que se establecen los
principios y las directrices detalladas de buena práctica clinica y los requisitos
para autorizar la fabricación o importación de medicamentos en investigación
de uso humano.
3. NORMAS DE BUENA PRÁCTICA CLÍNICA CON PRODUCTOS
MEDICINALES EN LA UNIÓN EUROPEA, (DIRECTIVA 2001/20/CE DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y DIRECTIVA 2005/28/CE DE
LA COMISIÓN).
4. REAL DECRETO 223/2004, DEL 6 DE FEBRERO.
5. DECRETO 73/2009, DEL 5 DE JUNIO DEL CONSELL DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
2. COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL CEIC
Composición y Estructura del Comité Ético de Investigación Clínica del Hospital
Clínica Benidorm, miembros que lo componen, medios con los que cuenta y
ubicación.
1. COMPOSICIÓN
2. INFRAESTRUCTURA
3. UBICACIÓN
3. FUNCIONES DEL CEIC
Funciones del Comité Ético de Investigación Clínica, incluyendo las especificadas
en el Real Decreto 223/2004 y Orden 94/5.127. Funciones de los miembros,
presidente y secretario. Procedimientos de comunicación con el Programa de
Ensayos Clínicos de la Comunidad Valenciana y con el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
1. FUNCIONES DEL CEIC
2. FUNCIONES DEL PRESIDENTE
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3. FUNCIONES DEL SECRETARIO
4. PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN CON EL PROGRAMA DE
ENSAYOS CLÏNICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y CON EL
MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.
4. ELECCION, SUSTITUCIÓN Y RENOVACIÓN DE CARGOS
Elección, sustitución y renovación de los miembros del CEIC; procedimiento,
criterios y duración de los cargos.
1. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
2. PROCEDIMIENTO DE SUSTITUCIÓN
3. PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN
5. ÁMBITO DE ACTUACIÓN DEL CEIC
(a confirmar por la Dirección General de Atención Primaria y Farmacia)
6. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES
Periodicidad de las reuniones y tiempo máximo de respuesta a los protocolos.
Procedimiento de las convocatorias de las reuniones del CEIC.
1. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES
2. TIEMPO MÁXIMO DE RESPUESTA A LOS PROTOCOLOS
3. PROCEDIMIENTO DE LAS CONVOCATORIAS DE LAS REUNIONES DEL
CEIC
7. DOCUMENTACIÓN DE LOS PROTOCOLOS
Documentación que presentarán los protocolos a evaluar, según el Real Decreto
223/2004, de 6 de febrero, y modelo de solicitud de evaluación.
8. PROCEDIMIENTO EVALUACIÓN DE ENSAYOS CLÍNICOS
Procedimiento de evaluación, con aclaración explícita de los criterios referidos en
el Real Decreto 223/2004
9. CRITERIOS DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS
10. PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACION DE PROTOCOLOS
Procedimiento para identificar el protocolo y garantizar que es el aprobado por la
Dirección General de Farmacia y Medicamentos.
11. MODELO DEL ACTA DEL CEIC
Modelo del acta de las decisiones del CEIC, conforme a la normativa vigente.
12. PROCEDIMIENTO DE SEGUIMIENTO DE ENSAYOS CLINICOS
Procedimientos para realizar el seguimiento del ensayo, de información sobre
reacciones adversas, y solicitud de suspensión cautelar, conforme la normativa
vigente.
13. ARCHIVO DEL CEIC
Archivo del CEIC; documentación archivada y acceso a la misma. Tiempo mínimo
de archivo.
14. PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADORES
Procedimiento de identificación del investigador principal y colaboradores de cada
ensayo clínico, especificando quiénes pueden participar en el mismo, solicitar la
medicación a farmacia y administrar los medicamentos en estudio.
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15. OBLIGACIONES DEL INVESTIGADOR
Obligaciones del investigador ,conforme a la normativa vigente y las Normas de
Buena Práctica Clínica de la Unión Europea, así como el contenido del archivo del
investigador.
16. GESTION DE LAS MUESTRAS PARA INVESTIGACION
Recepción, identificación, almacenamiento, manipulación, distribución y devolución
de las muestras para investigación clínica, y financiación de las mismas.
17. ANEXOS DE LOS PROCEDIMIENTOS INDICADOS
1. SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DIRIGIDO AL CEIC DEL
HOSPITAL
2. FICHA EVALUACIÓN ÉTICA DE LA HOJA DE INFORMACIÓN A LOS
SUJETOS
3. CERTIFICADO DE COMPROMISO CON LOS POSTULADOS ETICOS
4. INFORME DE EVALUACION POR EL REVISOR
5. INFORME DE EVALUACIÓN POR EL INVESTIGADOR PRINCIPAL
6. INFORME DE SEGUIMIENTO DEL ENSAYO CLINICO POR EL
INVESTIGADOR PRINCIPAL
7. COMPROMISO DEL PROMOTOR
8. LISTA-GUIA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR EL PROMOTOR
9. MODELO DE ACTA DE REUNÓN
10. CERTIFICADO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ENSAYOS
CLINICOS
11. INFORME DEL CEIC
12. NOTIFICACION DE SOSPECHA DE REACCION ADVERSA PARA
MEDICAMENTOS EN INVESTIGACION
13. COMPROMISO DEL INVESTIGADOR
14. CONFORMIDAD DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO
15. INFORME ASISTENCIA DE MIEMBROS
16. INFORME SOBRE EL INVESTIGADOR PRINCIPAL
17. ESTUDIOS FARMACOGENETICOS / FARMACOGENOMICOS
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1. DOCUMENTACIÓN BÁSICA
Iniciada: 1964 17.C
Original: Inglés
1.1 DECLARACION DE HELSINKI DE LA ASOCIACION MEDICA MUNDIAL
Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos
Adoptada por la 18ª Asamblea Médica Mundial, Helsinki, Finlandia, junio 1964 y
enmendada por la
29ª Asamblea Médica Mundial, Tokio, Japón, octubre 1975
35ª Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre 1983
41ª Asamblea Médica Mundial, Hong Kong, septiembre 1989
48ª Asamblea GeneralSomerset West, Sudáfrica, octubre 1996
52ª Asamblea General, Edimburgo, Escocia, octubre 2000
Nota de Clarificación del Párrafo 29, agregada por la Asamblea General de la AMM,
Washington 2002
Nota de Clarificación del Párrafo 30, agregada por la Asamblea General de la AMM,
Tokio 2004
59ª Asamblea General, Seúl, Corea, octubre 2008
A. INTRODUCCION
1. La Asociación Médica Mundial (AMM) ha promulgado la Declaración de Helsinki
como una propuesta de principios éticos para investigación médica en seres
humanos, incluida la investigación del material humano y de información
identificables.
La Declaración debe ser considerada como un todo y un párrafo no debe ser
aplicado sin considerar todos los otros párrafos pertinentes.
2. Aunque la Declaración está destinada principalmente a los médicos, la AMM insta
a otros participantes en la investigación médica en seres humanos a adoptar estos
principios.
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3. El deber del médico es promover y velar por la salud de los pacientes, incluidos los
que participan en investigación médica. Los conocimientos y la conciencia del
médico han de subordinarse al cumplimiento de ese deber.
4. La Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial vincula al médico con
la fórmula "velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente", y el Código
Internacional de Ética Médica afirma que: "El médico debe considerar lo mejor para
el paciente cuando preste atención médica".
5. El progreso de la medicina se basa en la investigación que, en ultimo término,
debe incluir estudios en seres humanos. Las poblaciones que están
subrepresentadas en la investigación médica deben tener un acceso apropiado a
la participación en la investigación.
6. En investigación médica en seres humanos, el bienestar de la persona que
participa en la investigación debe tener siempre primacía sobre todos los otros
intereses.
7. El propósito principal de la investigación médica en seres humanos es comprender
las causas, evolución y efectos de las enfermedades y mejorar las intervenciones
preventivas, diagnósticas y terapéuticas (métodos, procedimientos y tratamientos).
Incluso, las mejores intervenciones actuales deben ser evaluadas continuamente a
través de la investigación para que sean seguras, eficaces, efectivas, accesibles y
de calidad.
8. En la práctica de la medicina y de la investigación médica, la mayoría de las
intervenciones implican algunos riesgos y costos.
9. La investigación médica está sujeta a normas éticas que sirven para promover el
respeto a todos los seres humanos y para proteger su salud y sus derechos
individuales. Algunas poblaciones sometidas a la investigación son particularmente
vulnerables y necesitan protección especial. Estas incluyen a los que no pueden
otorgar o rechazar el consentimiento por sí mismos y a los que pueden ser
vulnerables a coerción o influencia indebida.
10. Los médicos deben considerar las normas y estándares éticos, legales y jurídicos
para la investigación en seres humanos en sus propios países, al igual que las
normas y estándares internacionales vigentes. No se debe permitir que un
requisito ético, legal o jurídico nacional o internacional disminuya o elimine
cualquiera medida de protección para las personas que participan en la
investigación establecida en esta Declaración.
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B. PRINCIPIOS PARA TODA INVESTIGACION MEDICA
11. En la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la
dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la
confidencialidad de la información personal de las personas que participan en
investigación.
12. La investigación médica en seres humanos debe conformarse con los principios
científicos generalmente aceptados y debe apoyarse en un profundo conocimiento
de la bibliografía científica, en otras fuentes de información pertinentes, así como
en experimentos de laboratorio correctamente realizados y en animales, cuando
sea oportuno. Se debe cuidar también del bienestar de los animales utilizados en
los experimentos.
13. Al realizar una investigación médica, hay que prestar atención adecuada a los
factores que puedan dañar el medio ambiente.
14. El proyecto y el método de todo estudio en seres humanos debe describirse
claramente en un protocolo de investigación. Este debe hacer referencia siempre a
las consideraciones éticas que fueran del caso y debe indicar cómo se han
considerado los principios enunciados en esta Declaración. El protocolo debe
incluir
información
sobre
financiamiento,
patrocinadores,
afiliaciones
institucionales, otros posibles conflictos de interés e incentivos para las personas
del estudio y estipulaciones para tratar o compensar a las personas que han
sufrido daños como consecuencia de su participación en la investigación. El
protocolo debe describir los arreglos para el acceso después del ensayo a
intervenciones identificadas como beneficiosas en el estudio o el acceso a otra
atención o beneficios apropiadas.
15. El protocolo de la investigación debe enviarse, para consideración, comentario,
consejo y aprobación, a un comité de ética de investigación antes de comenzar el
estudio. Este comité debe ser independiente del investigador, del patrocinador o de
cualquier otro tipo de influencia indebida. El comité debe considerar las leyes y
reglamentos vigentes en el país donde se realiza la investigación, como también
las normas internacionales vigentes, pero no se debe permitir que éstas
disminuyan o eliminen ninguna de las protecciones para las personas que
participan en la investigación establecidas en esta Declaración. El comité tiene el
derecho de controlar los ensayos en curso. El investigador tiene la obligación de
proporcionar información del control al comité, en especial sobre todo incidente
adverso grave. No se debe hacer ningún cambio en el protocolo sin la
consideración y aprobación del comité.
16. La investigación médica en seres humanos debe ser llevada a cabo sólo por
personas con la formación y calificaciones científicas apropiadas. La investigación
en pacientes o voluntarios sanos necesita la supervisión de un médico u otro
profesional de la salud competente y calificado apropiadamente. La
responsabilidad de la protección de las personas que toman parte en la
investigación debe recaer siempre en un médico u otro profesional de la salud y
nunca en los participantes en la investigación, aunque hayan otorgado su
consentimiento.
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17. La investigación médica en una población o comunidad con desventajas o
vulnerable sólo se justifica si la investigación responde a las necesidades y
prioridades de salud de esta población o comunidad y si existen posibilidades
razonables de que la población o comunidad, sobre la que la investigación se
realiza, podrá beneficiarse de sus resultados.
18. Todo proyecto de investigación médica en seres humanos debe ser precedido de
una cuidadosa comparación de los riesgos y los costos para las personas y las
comunidades que participan en la investigación, en comparación con los beneficios
previsibles para ellos y para otras personas o comunidades afectadas por la
enfermedad que se investiga.
19. Todo ensayo clínico debe ser inscrito en una base de datos disponible al público
antes de aceptar a la primera persona.
20. Los médicos no deben participar en estudios de investigación en seres humanos a
menos de que estén seguros de que los riesgos inherentes han sido
adecuadamente evaluados y de que es posible hacerles frente de manera
satisfactoria. Deben suspender inmediatamente el experimento en marcha si
observan que los riesgos que implican son más importantes que los beneficios
esperados o si existen pruebas concluyentes de resultados positivos o
beneficiosos.
21. La investigación médica en seres humanos sólo debe realizarse cuando la
importancia de su objetivo es mayor que el riesgo inherente y los costos para la
persona que participa en la investigación.
22. La participación de personas competentes en la investigación médica debe ser
voluntaria. Aunque puede ser apropiado consultar a familiares o líderes de la
comunidad, ninguna persona competente debe ser incluida en un estudio, a menos
que ella acepte libremente.
23. Deben tomarse toda clase de precauciones para resguardar la intimidad de la
persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información
personal y para reducir al mínimo las consecuencias de la investigación sobre su
integridad física, mental y social.
24. En la investigación médica en seres humanos competentes, cada individuo
potencial debe recibir información adecuada acerca de los objetivos, métodos,
fuentes de financiamiento, posibles conflictos de intereses, afiliaciones
institucionales del investigador, beneficios calculados, riesgos previsibles e
incomodidades derivadas del experimento y todo otro aspecto pertinente de la
investigación. La persona potencial debe ser informada del derecho de participar o
no en la investigación y de retirar su consentimiento en cualquier momento, sin
exponerse a represalias. Se debe prestar especial atención a las necesidades
específicas de información de cada individuo potencial, como también a los
métodos utilizados para entregar la información. Después de asegurarse de que el
individuo ha comprendido la información, el médico u otra persona calificada
apropiadamente debe pedir entonces, preferiblemente por escrito, el
consentimiento informado y voluntario de la persona. Si el consentimiento no se
puede otorgar por escrito, el proceso para lograrlo debe ser documentado y
atestiguado formalmente.
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25. Para la investigación médica en que se utilice material o datos humanos
identificables, el médico debe pedir normalmente el consentimiento para la
recolección, análisis, almacenamiento y reutilización. Podrá haber situaciones en
las que será imposible o impracticable obtener el consentimiento para dicha
investigación o podría ser una amenaza para su validez. En esta situación, la
investigación sólo puede ser realizada después de ser considerada y aprobada por
un comité de ética de investigación.
26. Al pedir el consentimiento informado para la participación en la investigación, el
médico debe poner especial cuidado cuando el individuo potencial está vinculado
con él por una relación de dependencia o si consiente bajo presión. En una
situación así, el consentimiento informado debe ser pedido por una persona
calificada adecuadamente y que nada tenga que ver con aquella relación.
27. Cuando el individuo potencial sea incapaz, el médico debe pedir el consentimiento
informado del representante legal. Estas personas no deben ser incluidas en la
investigación que no tenga posibilidades de beneficio para ellas, a menos que ésta
tenga como objetivo promover la salud de la población representada por el
individuo potencial y esta investigación no puede realizarse en personas
competentes y la investigación implica sólo un riesgo y costo mínimos.
28. Si un individuo potencial que participa en la investigación considerado
incompetente es capaz de dar su asentimiento a participar o no en la investigación,
el médico debe pedirlo, además del consentimiento del representante legal. El
desacuerdo del individuo potencial debe ser respetado.
29. La investigación en individuos que no son capaces física o mentalmente de otorgar
consentimiento, por ejemplo los pacientes inconscientes, se puede realizar sólo si
la condición física/mental que impide otorgar el consentimiento informado es una
característica necesaria de la población investigada. En estas circunstancias, el
médico debe pedir el consentimiento informado al representante legal. Si dicho
representante no está disponible y si no se puede retrasar la investigación, el
estudio puede llevarse a cabo sin consentimiento informado, siempre que las
razones específicas para incluir a individuos con una enfermedad que no les
permite otorgar consentimiento informado hayan sido estipuladas en el protocolo
de la investigación y el estudio haya sido aprobado por un comité de ética de
investigación. El consentimiento para mantenerse en la investigación debe
obtenerse a la brevedad posible del individuo o de un representante legal.
30. Los autores, directores y editores todos tienen obligaciones éticas con respecto a
la publicación de los resultados de su investigación. Los autores tienen el deber de
tener a la disposición del público los resultados de su investigación en seres
humanos y son responsables de la integridad y exactitud de sus informes. Deben
aceptar las normas éticas de entrega de información. Se deben publicar tanto los
resultados negativos e inconclusos como los positivos o de lo contrario deben estar
a la disposición del público..En la publicación se debe citar la fuente de
financiamiento, afiliaciones institucionales y conflictos de intereses. Los informes
sobre investigaciones que no se ciñan a los principios descritos en esta
Declaración no deben ser aceptados para su publicación.
C. PRINCIPIOS APLICABLES CUANDO LA INVESTIGACION MEDICA SE
COMBINA CON LA ATENCION MEDICA
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31. El médico puede combinar la investigación médica con la atención médica, sólo en
la medida en que tal investigación acredite un justificado valor potencial preventivo,
diagnóstico o terapéutico y si el médico tiene buenas razones para creer que la
participación en el estudio no afectará de manera adversa la salud de los pacientes
que toman parte en la investigación.
32. Los posibles beneficios, riesgos, costos y eficacia de toda intervención nueva
deben ser evaluados mediante su comparación con la mejor intervención probada
existente, excepto en las siguientes circunstancias:
•
•
El uso de un placebo, o ningún tratamiento, es aceptable en estudios para los
que no hay una intervención probada existente.
Cuando por razones metodológicas, científicas y apremiantes, el uso de un
placebo es necesario para determinar la eficacia y la seguridad de una
intervención que no implique un riesgo, efectos adversos graves o daño
irreversible para los pacientes que reciben el placebo o ningún tratamiento. Se
debe tener muchísimo cuidado para evitar abusar de esta opción.
33. Al final de la investigación, todos los pacientes que participan en el estudio tienen
derecho a ser informados sobre sus resultados y compartir cualquier beneficio, por
ejemplo, acceso a intervenciones identificadas como beneficiosas en el estudio o a
otra atención apropiada o beneficios.
34. El médico debe informar cabalmente al paciente los aspectos de la atención que
tienen relación con la investigación. La negativa del paciente a participar en una
investigación o su decisión de retirarse nunca debe perturbar la relación médicopaciente.
35. Cuando en la atención de un enfermo las intervenciones probadas han resultado
ineficaces o no existen, el médico, después de pedir consejo de experto, con el
consentimiento informado del paciente o de un representante legal autorizado,
puede permitirse usar intervenciones no comprobadas, si, a su juicio, ello da
alguna esperanza de salvar la vida, restituir la salud o aliviar el sufrimiento.
Siempre que sea posible, tales intervenciones deben ser investigadas a fin de
evaluar su seguridad y eficacia. En todos los casos, esa información nueva debe
ser registrada y, cuando sea oportuno, puesta a disposición del público
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1.2 ORDEN MINISTERIAL 256/2007 DE 5 DE FEBRERO POR LA QUE SE
ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS Y LAS DIRECTRICES DE BUENA
PRACTICA CLINICA Y LOS REAQUISITOS PARA AUTORIZAR LA
FABRICACION O IMPORTACION DE MEDICAMENTOS EN
INVESTIGACION DE USO HUMANO
Orden SCO/256/2007, de 5 de febrero, por la que se establecen los principios y las
directrices detalladas de buena práctica clínica y los requisitos para autorizar la
fabricación o importación de medicamentos en investigación de uso humano.
Los ensayos clínicos con medicamentos de uso humano están regulados en el título III
de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, que recoge en su articulado parte muy importante de los
principios garantistas que ya contaban con previsiones normativas precedentes. En
particular, el vigente Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los
ensayos clínicos con medicamentos, que incorporó al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas
clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano. Esta
directiva estableció la obligación de adoptar los principios y directrices de buena
práctica clínica y de las normas de correcta fabricación de medicamentos en
investigación, asi como las directrices detalladas para la autorización de la fabricación
o importación de medicamentos en investigación.
Posteriormente, el Real Decreto 2183/2004, de 12 de noviembre, por el que se
modifica el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y
regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de
medicamentos y la garantía de calidad en su fabricación industrial, transpuso la
Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se
establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los
medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso
humano.
Mas recientemente, la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por
la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas
clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los
requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos, incluye
asimismo las directrices detalladas sobre la documentación relativa a los ensayos
clínicos, el archivo, la calificación de los inspectores y los procedimientos de
inspección.
Mediante esta disposición se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva
2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005.
En la aplicación de los requisitos y las directrices contempladas en esta orden se
deberán tener en cuenta las directrices comunitarias publicadas por la Comisión
Europea en los distintos volúmenes de las normas sobre medicamentos de la Unión
Europea.
En la tramitación de esta orden han sido oídos los sectores afectados.
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Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda del
Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con
medicamentos.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de
acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden regula los principios y las directrices de buena práctica clínica en los
ensayos clínicos con medicamentos en investigación de uso humano, los requisitos
para autorizar la fabricación o importación de estos medicamentos, las directrices
detalladas sobre la documentación relativa a dichos ensayos, así como su archivo, y la
calificación de los inspectores y los procedimientos de inspección.
Artículo 2. Principios y directrices de buena práctica clínica.
En la realización de ensayos clínicos con medicamentos en investigación de uso
humano se deberá observar lo siguiente:
a. Los derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo prevalecerán
por encima de los intereses de la ciencia y de la sociedad.
b. Cada persona que participe en la realización de un ensayo estará capacitada por
su titulación, formación y experiencia para ejecutar sus tareas.
c. Los ensayos clínicos, en todos sus aspectos, deberán tener una sólida base
científica y deberán regirse por principios éticos.
d. Deberán adoptarse los procedimientos necesarios que aseguren la calidad de
cada uno de los aspectos del ensayo clínico.
e. La información disponible sobre un medicamento en investigación, tanto clínica
como no clínica, deberá ser adecuada para avalar el ensayo clínico propuesto.
f.
Los ensayos clínicos deberán realizarse de acuerdo con la Declaración de Helsinki
sobre los principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos,
aprobada por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial.
g. El protocolo deberá establecer los criterios de inclusión, exclusión y retirada de los
sujetos que participen en un ensayo, el plan de monitorización y el plan de
publicación.
h. El investigador y el promotor tendrán en cuenta todas las instrucciones para la
realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la
Comisión Europea relativas al inicio, realización y finalización del ensayo clínico
publicadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
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i.
Toda la información sobre el ensayo clínico deberá registrarse, tratarse y
conservarse de forma que pueda ser comunicada, evaluada y verificada de
manera precisa, protegiendo al mismo tiempo el carácter confidencial de los
registros de los sujetos del ensayo.
j.
Los Comités Éticos de Investigación Clínica adoptarán los procedimientos
normalizados de trabajo necesarios para la realización de sus funciones, de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el
que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.
Los Comités conservarán todos los documentos esenciales, relacionados con cada
ensayo clínico evaluado, durante al menos tres años tras la finalización del mismo, o
durante un periodo más largo si así lo establece la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios o la autoridad competente de la comunidad
autónoma correspondiente. Esta documentación debe archivarse preferentemente
agrupada por protocolos, en un lugar que permita garantizar la confidencialidad de la
información durante el tiempo de archivo requerido. En caso de cese de la actividad
del Comité, la institución en la que esté constituido el Comité debe mantener el archivo
de la documentación durante el plazo establecido. Para cada ensayo clínico debe
incluir, como mínimo, lo siguiente:
1. El protocolo, las modificaciones y toda la documentación presentada por el
promotor o su representante legal.
2. Los dictámenes o informes emitidos por el Comité (Comité Ético de
Investigación Clínica de Referencia si el ensayo clínico es multicéntrico),
especificando la versión de los documentos revisados.
3. Copia de la correspondencia con el investigador y/o el promotor o su
representante.
4. La documentación relativa a las actividades de seguimiento del ensayo
clínico.
5. El informe anual sobre la marcha del ensayo clínico.
6. Copia de cualquier correspondencia con la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios y/o con las autoridades competentes
de la comunidad autónoma donde este localizado el comité.
7. Copia de las notificaciones y correspondencia relevantes con los Comités
implicados y/o el Comité de referencia, de un ensayo multicéntrico.
8. Las sospechas de reacciones adversas recibidas y los informes de
seguridad presentados por el promotor.
9. Notificación de la finalización del ensayo clínico, ya sea prematura o
programada.
10. Resumen del informe final del ensayo clínico presentado por el promotor.
11. Cualquier otra documentación relevante.
Los Comités deben mantener archivada la documentación relacionada con su
funcionamiento y actividad. En caso de cese de la misma, esta documentación debe
conservarse en la institución durante al menos tres años, transcurridos desde la
finalización del último estudio evaluado. Debe incluir como mínimo, lo siguiente:
1.
2.
3.
4.
Resoluciones de acreditación y de posteriores modificaciones.
Currículum vital de los miembros actuales o que hayan pertenecido al Comité.
Convocatoria y actas de las reuniones del Comité.
Procedimientos normalizados de trabajo del Comité, versión actual y archivo
histórico.
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k. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios establecerá los
procedimientos que garanticen la transmisión de información entre la Agencia y los
Comités Éticos de Investigación Clínica.
l.
El promotor de un ensayo clínico podrá delegar la totalidad o una parte de sus
funciones en un particular, empresa, institución u organismo, que deberá poner en
marcha un sistema de garantía y control de calidad. Las obligaciones del promotor
establecidas en las normas de buena práctica clínica que se hayan delegado serán
de aplicación al particular, empresa, institución u organismo contratado. No
obstante, en estos casos, el promotor seguirá siendo el responsable de garantizar
que la realización del ensayo clínico y los datos finales generados en dicho estudio
se ajustan a lo dispuesto en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, y en esta
orden. Cualquier transferencia de funciones del promotor en relación con un
ensayo clínico debe quedar específicamente documentada.
m. El investigador y el promotor podrán ser la misma persona física.
n. La información del manual del investigador y sus actualizaciones se presentarán
de forma concisa, sencilla, objetiva, equilibrada y no promocional, comprensible
para los posibles investigadores y que les permita realizar una evaluación no
sesgada de los riesgos y beneficios y de la pertinencia del ensayo clínico
propuesto. Este documento servirá como referencia para la evaluación del carácter
esperado, o no, de las reacciones adversas graves que pudieran ocurrir durante la
realización del ensayo.
ñ. En caso de medicamentos autorizados en algún Estado miembro de la Unión
Europea, cuando el medicamento se utilice en las condiciones de uso autorizadas,
el manual del investigador podrá reemplazarse por la ficha técnica autorizada.
o. El manual del investigador debe validarse y actualizarse de manera regular por el
promotor, al menos una vez al año.
Artículo 3. Requisitos de la solicitud para la autorización de fabricación o
importación.
1. Será necesaria la autorización previa otorgada por la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios para la fabricación total o parcial, incluyendo
las diversas operaciones de división, acondicionamiento o presentación, de
medicamentos en investigación, incluso en los casos en que los medicamentos
fabricados estén destinados a la exportación. La autorización será necesaria
también para las importaciones procedentes de terceros países.
2. No se exigirá la citada autorización para el acondicionamiento final, en caso de que
se realice en un Servicio de Farmacia autorizado, siempre que los medicamentos
en investigación estén destinados a ser utilizados únicamente en un centro
sanitario dependiente de dicho servicio.
Cuando en el contexto de un ensayo clínico específico cuyo promotor sea un
investigador o un grupo de investigadores, un Servicio de Farmacia autorizado
desee realizar una operación de fabricación distinta de las contempladas
anteriormente, deberá solicitar una autorización previa a la Agencia Española de
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Medicamentos y Productos Sanitarios y únicamente se podrá utilizar el
medicamento en el ensayo clínico concreto. La Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios acordará con las comunidades autónomas
los procedimientos de verificación de las normas de correcta fabricación en estos
casos.
3. El solicitante deberá disponer de manera permanente y continua de una persona
cualificada o de un director técnico, conforme a lo establecido en el Real Decreto
1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de
autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y
la garantía en su fabricación industrial.
4. La solicitud para la autorización de fabricación o importación deberá incorporar los
datos y documentos siguientes:
a. Los tipos de medicamentos y formas farmacéuticas que se pretenden fabricar o
importar.
b. Las operaciones de fabricación o importación de que se trate.
c. El proceso de fabricación, cuando proceda, como en el caso de in activación de
agentes virales o no convencionales.
d. La identificación del lugar en el que se fabricarán los productos, que deberá
contar, para la fabricación o importación de los medicamentos y formas
farmacéuticas, de los locales, el equipo técnico y los medios de control
adecuados y suficientes que se ajusten a los requisitos que establece el Real
Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, en lo que respecta a la fabricación, el
control y el almacenamiento de los productos.
5. Los tipos de medicamentos referidos en el apartado 4ª) de este artículo incluyen
medicamentos hemoderivados, inmunológicos, de terapia celular, de terapia
génica, biotecnológicos, de origen humano o animal, plantas medicinales,
homeopáticos, radio fármacos y de origen químico.
6. La autorización establecida en el apartado 1 de este artículo se notificará en el
plazo de 90 días desde la presentación de una solicitud válida, por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, una vez comprobada la
exactitud de los datos facilitados por el solicitante. En caso de que la Agencia
precise datos complementarios, el plazo para resolver quedará en suspenso hasta
que se faciliten los mismos.
La citada autorización podrá estar condicionada al cumplimiento de determinadas
obligaciones impuestas en el momento de la concesión de la autorización o en una
fecha posterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la misma.
La autorización únicamente será válida para las instalaciones, los tipos de
medicamentos y las formas farmacéuticas solicitadas.
Artículo 4. Obligaciones del titular de la autorización de fabricación o importación.
1. El titular de la autorización deberá cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:
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a. Disponer de los medios personales, materiales y técnicos necesarios, que
respondan a las exigencias legales para la fabricación y control establecidos en
el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre.
b. Disponer de los medicamentos en investigación o autorizados, conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero.
c. Permitir en todo momento el acceso a sus instalaciones a los inspectores.
d. Permitir que la persona cualificada o el director técnico pueda cumplir las
funciones establecidas en función de su cargo.
e. Respetar los principios y directrices de las normas de correcta fabricación de
medicamentos previstos en la normativa europea.
2. Para modificar los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 3, el
titular de una autorización de fabricación deberá solicitarlo a la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios. En el caso de que la modificación se
refiera a los tipos y formas farmacéuticas autorizadas o afecte al director técnico, la
duración del procedimiento relativo a esta solicitud no será superior a 30 días. En
casos excepcionales, este plazo podrá ser prorrogado hasta 90 días.
3. El incumplimiento de los requisitos establecidos será causa de suspensión o
revocación de la autorización de fabricación de forma parcial o total.
4. Sólo podrán importar medicamentos en investigación los importadores que estén
en posesión de la autorización de importación prevista en el artículo 3, otorgada
por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Artículo 5. Adquisición de medicamentos para ensayos clínicos.
1. Medicamentos comercializados en España y en el resto de la Unión Europea:
Cuando los medicamentos que se vayan a utilizar en un ensayo clínico estén
comercializados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el
promotor de un ensayo clínico podrá obtenerlos bien a través de un distribuidor
autorizado, tal como un almacén mayorista, o directamente del titular de la
autorización de comercialización, previa presentación de la autorización de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para ese ensayo
clínico.
2. Medicamentos procedentes de un tercer país: Podrá importar medicamentos en
investigación un importador autorizado por la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios, previa solicitud de la importación del medicamento en
investigación de un ensayo clínico a la Agencia.
Para obtener la autorización de importación de medicamentos procedentes de un
tercer país sin un acuerdo de mutuo reconocimiento vigente, es necesario que
aporte un certificado del director técnico o persona cualificada en el que se
acredite que cada lote importado se ha fabricado en unas condiciones equivalentes
a las normas de correcta fabricación de la Unión Europea o, si no se puede emitir
ese certificado, un certificado de liberación de estos lotes firmado también por el
director técnico, en el que se acredite que se han llevado a cabo, en la Unión
Europea, los análisis, pruebas o controles necesarios para evaluar su calidad
conforme a la información presentada para la autorización del ensayo.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
Artículo 6. Archivo maestro del ensayo y métodos de archivo
1. La documentación relativa al ensayo clínico constituye el archivo maestro del
mismo y constará de los documentos esenciales que permitan la evaluación de la
realización de un ensayo clínico y de la calidad de los datos obtenidos. Estos
documentos deberán demostrar el cumplimiento por parte del investigador y el
promotor de los principios y directrices de buena práctica clínica y de todos los
requisitos aplicables y, en particular, del anexo II sobre normas y protocolos
analíticos, fármaco toxicológicos y clínicos relativos a la realización de pruebas de
medicamentos del Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la
evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades
farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.
2. El archivo maestro del ensayo proporcionará la base para las auditorias que pueda
realizar el auditor independiente del promotor y las inspecciones de las autoridades
competentes.
3. El contenido de los documentos esenciales deberá ajustarse al carácter específico
de cada fase del ensayo clínico. Se deberán tener en cuenta las orientaciones
suplementarias sobre el contenido de dichos documentos publicados por la
Comisión Europea.
4. El promotor y el investigador conservarán los documentos esenciales de cada
ensayo clínico durante al menos cinco años tras la finalización del ensayo, o
durante un período más largo si así lo disponen otros requisitos aplicables, como
en el caso de que el estudio se presente como base para el registro de un
medicamento en que se deberá cumplir el anexo II del Real Decreto 767/1993, de
21 de mayo, o un acuerdo entre el promotor, el investigador y el centro.
5. Los documentos esenciales deberán archivarse de forma que se puedan poner
fácilmente a disposición de las autoridades competentes, en caso de que los
soliciten.
6. La historia clínica del sujeto del ensayo deberá ser custodiada con arreglo a lo
dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, y conforme al período máximo permitido por el hospital, la
institución o la consulta privada.
7. Todos los cambios en la titularidad de los datos y documentos deberán
documentarse. El nuevo titular asumirá las responsabilidades de las tareas de
archivo y conservación de los datos.
8. El promotor nombrará a la persona de su organización responsable de los archivos
y el acceso a los mismos deberá limitarse a las personas designadas.
9. Los soportes utilizados para conservar los documentos esenciales deberán
garantizar que los documentos permanecen completos y legibles durante el
período previsto de conservación y que estén a disposición de las autoridades
competentes en caso de que los soliciten. Cualquier modificación de los registros
habrá de ser trazable, permitiendo conocer el dato inicial y el corregido, así como
la fecha y la firma del autor.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
Artículo 7. Titulación, formación y experiencia de los inspectores de buena práctica
clínica
1. Los inspectores deberán tener la debida calificación y formación universitaria en
medicina, farmacia, farmacología, toxicología u otras disciplinas pertinentes.
2. Las administraciones sanitarias garantizarán la formación de los inspectores,
asegurándose de que:
a. Reciban la formación adecuada, se evalúen periódicamente sus necesidades
de formación y se adopten medidas adecuadas para mantener y mejorar su
calificación.
b. Tengan información referente a:
1. Los principios y procedimientos referentes al desarrollo de medicamentos y
de la investigación clínica.
2. La legislación europea y nacional aplicable a ensayos clínicos.
3. Las directrices aplicables a la realización de ensayos clínicos y a la
concesión de autorizaciones de comercialización.
4. Los procedimientos y sistemas de registro de datos clínicos, así como
sobre la organización y regulación del sistema de asistencia sanitaria de su
competencia y, cuando proceda, de terceros países.
3. Las administraciones sanitarias garantizarán que los inspectores
experiencia previa suficiente para llevar a cabo una inspección.
tienen
4. Las administraciones sanitarias competentes deberán designar los inspectores. A
tal efecto mantendrán un registro actualizado que incluya la titulación, formación y
experiencia del inspector en temas de inspección de buena práctica clínica.
Artículo 8. Normas comunes para la inspección de buena práctica clínica
1. Para armonizar la realización de inspecciones por parte de las distintas
administraciones sanitarias competentes, los inspectores deberán seguir para su
actuación procedimientos normalizados de trabajo, que se aprobarán en el seno
del órgano competente de coordinación técnica de inspecciones de la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creado a tal efecto, se
actualizarán periódicamente de acuerdo con el avance científico y técnico y se
harán públicos.
2. Las inspecciones se realizarán de conformidad con los documentos sobre
inspecciones elaborados por la Agencia Europea de Medicamentos, para apoyar el
reconocimiento mutuo de las conclusiones de las inspecciones dentro de la Unión
Europea. Estos documentos serán utilizados a nivel nacional como orientadores de
los procedimientos normalizados de trabajo de inspección, aprobados por el
órgano competente de coordinación técnica de inspecciones de la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creado a tal efecto.
3. Se facilitará a cada inspector un documento con dichos procedimientos
normalizados de trabajo, así como sus responsabilidades y funciones.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
4. Los inspectores de buena práctica clínica deberán firmar un documento de
confidencialidad antes de iniciar las actividades como inspector.
5. La actividad de inspección de buena práctica clínica tendrá carácter confidencial.
Deberán cumplir los requisitos en cuanto a la protección de los datos personales,
establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal.
6. Los inspectores contarán con los medios adecuados de identificación facilitados
por la administración sanitaria correspondiente.
7. El inspector firmará una declaración de intereses, para comunicar cualquier vínculo
económico o de otro tipo con las partes que serán objeto de inspección. Esta
declaración se tendrá en cuenta a la hora de designar a los inspectores para una
inspección determinada.
8. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para los inspectores en el
ejercicio de sus actividades, asimismo serán incompatibles con cualquier tipo de
intereses económicos directos derivados de la investigación clínica, así como de la
fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos.
9. Se podrán nombrar equipos de inspectores y expertos con calificaciones y
experiencia adecuadas para cumplir de forma conjunta la calificación necesaria
para realizar la inspección.
Artículo 9.
Inspecciones de buena práctica clínica
1. Las inspecciones de buena práctica clínica podrán realizarse antes, durante o
después de la realización de los ensayos clínicos y podrán iniciarse como parte de
la verificación de las solicitudes de autorización de comercialización, como
seguimiento de éstas o como consecuencia de una denuncia.
2. Se podrán hacer inspecciones, entre otras, al centro de investigación, al lugar de
fabricación del medicamento en investigación, a cualquier laboratorio de análisis
utilizado en el ensayo clínico, a las instalaciones del promotor y/o de las
organizaciones o empresas de investigación implicadas por contrato en la
realización del ensayo y al Comité Ético de Investigación Clínica.
3. Los objetivos principales de las inspecciones de buena práctica clínica serán:
a. Verificar que se han protegido los derechos, el bienestar y la seguridad de los
sujetos que participan en los ensayos clínicos.
b. Garantizar la validez de los datos procedentes de ensayos clínicos que se
presentan como base para la autorización de comercialización de los
medicamentos o como seguimiento de ésta.
c. Garantizar la calidad de los ensayos clínicos que se realicen en centros
sanitarios públicos y privados.
4. Realizada la inspección de buena práctica clínica, se elaborará un informe de
inspección que deberá enviarse al inspeccionado y poner a disposición del
promotor salvaguardando los aspectos confidenciales.
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5. El informe de la inspección, previa solicitud motivada, se podrá poner a disposición
de:
a. El Comité Ético de Investigación Clínica.
b .La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y las
autoridades sanitarias de las comunidades autónomas.
c. Las autoridades sanitarias de la Unión Europea.
d. La Agencia Europea de Medicamentos.
6. En caso de que las desviaciones encontradas durante la inspección fueran
calificadas de muy graves, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 29/2006, de 26
de julio de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, se
enviará el informe al Comité Ético de Investigación Clínica, así como a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o a la comunidad autónoma
correspondiente según quien haya realizado la inspección.
Artículo 10. Competencias en materia de inspección de buena práctica clínica
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios llevará a cabo
actuaciones de inspección en los siguientes casos:
a. Para verificar los resultados de los ensayos clínicos presentados en las
solicitudes de autorización de medicamentos mediante los procedimientos de
reconocimiento mutuo, descentralizado y nacional.
b. Para verificar los resultados de los ensayos clínicos presentados en las
solicitudes de autorización de un medicamento mediante el procedimiento
centralizado y coordinadas por la Agencia Europea de Medicamentos, dentro
del ámbito de aplicación del Reglamento CEE n.º 726/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen
procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los
medicamentos de uso humano y veterianario y por el que se crea la Agencia
Europea de Medicamentos.
c. Cuando se trate de inspecciones a realizar en el territorio de las comunidades
autónomas que no hubieran recibido los correspondientes traspasos de la
competencia de ejecución de la legislación de productos farmacéuticos.
d. Cuando se trate de ensayos clínicos que carezcan de la debida autorización
por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
2. Podrán realizar inspecciones de buena práctica clínica, en todo el territorio
español, los inspectores españoles acreditados, previa conformidad por la
autoridad competente de la inspección del centro a inspeccionar. La Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y las comunidades autónomas
con competencia en materia de inspección de buena práctica clínica podrán
solicitar la colaboración y/o participación de inspectores no adscritos a su ámbito
de competencia cuando lo estimen necesario. Si alguna comunidad autónoma
considera necesaria la realización de una inspección de buena práctica clínica
fuera del ámbito territorial de su competencia, lo solicitará a la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios, que dará traslado de la solicitud a la
comunidad autónoma competente de la inspección. Corresponde a la
administración sanitaria de ésta última, autorizar la inspección y determinar si se
lleva a cabo por inspectores propios o de la comunidad que la solicitó.
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3. Podrán acceder a los centros donde se realizan los ensayos clínicos y tener
acceso a los datos para cooperar en inspecciones en España, previa solicitud y de
conformidad con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios,
los inspectores de la autoridad competente en materia de inspección de los
Estados miembros de la Unión Europea. La Agencia informará de la inspección a
la comunidad autónoma donde se encuentre el centro a inspeccionar. La
inspección se llevara a cabo por el organismo competente.
4. La relación con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión
Europea en materia de inspección de buena práctica clínica, se llevará a cabo a
través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
5. Las autoridades competentes de terceros países que vayan a realizar inspecciones
de buena práctica clínica en España, deberán notificarlo a la Subdirección General
de Inspección y Control de Medicamentos de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios con tiempo suficiente para que pueda acudir
a la citada inspección, si fuera pertinente. El promotor será responsable de
informar a la autoridad competente del tercer país de esta obligación de
notificación.
6. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios elaborará los
procedimientos pertinentes para las siguientes actividades:
a. Solicitar inspecciones o ayuda de otros Estados miembros de la Unión Europea
y cooperar en las inspecciones realizadas en centros de otro país de la Unión
Europea.
b. Realizar inspecciones en terceros países.
Artículo 11
Recursos y bases de datos de las inspecciones de buena práctica clínica
1. Las administraciones sanitarias competentes en materia de inspección de buena
práctica clínica proporcionarán recursos personales y materiales suficientes para
garantizar la comprobación efectiva del cumplimiento de las normas de buena
práctica clínica.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creará una base de
datos con las inspecciones nacionales y, en su caso, internacionales, incluyendo la
situación de cumplimiento de buena práctica clínica, así como de su seguimiento.
Para ello, las administraciones sanitarias competentes en materia de inspección
remitirán a la Agencia los siguientes datos de todas las inspecciones de buena
práctica clínica que se realicen en su territorio: código EudraCT del ensayo
inspeccionado, datos del centro donde se realiza la inspección (nombre y dirección
completa), tipo de centro inspeccionado, fecha de inspección y situación de
cumplimiento de buena práctica clínica.
Disposiciones adicionales
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
Disposición adicional primera - Normas de buena práctica clínica y directrices de la
Unión Europea
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios publicará las normas
de buena práctica clínica aplicables en los ensayos clínicos realizados en España.
También se tendrán en cuenta las directrices publicadas por la Comisión Europea.
Disposición adicional segunda - Exención de la autorización de fabricación para
medicamentos de terapia celular
En el caso de medicamentos de terapias avanzadas procesados en entidades de
naturaleza pública integradas en el Sistema Nacional de Salud, dichas entidades no
precisarán autorización de fabricación hasta la publicación de una norma específica.
Disposiciones finales
Disposición final primera - Título competencial
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos
farmacéuticos.
Disposición final segunda - Incorporación de derecho de la Unión Europea
Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2005/28/CE de la
Comisión, de 8 abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices
detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en
investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o
importación de dichos productos.
Disposición final tercera - Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
1.3 NORMAS DE BUENA PRACTICA CLINICA EN LA REALIZACION DE
ENSAYOS CLINICOS DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO
Diario Oficial de la Comunidades Europeas n° L 121/ 34 de 01/05/2001 p. 0034 – 0044
Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas
prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso
humano.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
medicamentos (4), establece que en las solicitudes de autorización para la
comercialización de un medicamento debe adjuntarse un expediente con
información y documentos relativos a los resultados de las pruebas y ensayos
clínicos realizados con el producto. La Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de
mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en
materia de pruebas de medicamentos (5) fija normas uniformes sobre la apertura y
presentación de estos expedientes.
(2) Los principios de base aceptados para la realización de ensayos clínicos con seres
humanos son la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano
respecto a la aplicación de la biología y la medicina, tal y como se menciona, por
ejemplo, en la versión de 1996 de la Declaración de Helsinki. La protección de los
sujetos de un ensayo clínico se garantiza mediante una evaluación de riesgos
basada en los resultados de pruebas toxicológicas previas a todo ensayo clínico, el
control efectuado por parte de los comités éticos y de las autoridades competentes
de los Estados miembros así como por las normas sobre protección de los datos
personales.
(3) Las personas que no están en condiciones de dar su consentimiento a un ensayo
clínico han de recibir protección especial. Incumbe a los Estados miembros
establecer las disposiciones correspondientes. Estas personas no podrán
participar en ensayos clínicos cuando sea posible obtener los mismos resultados
con personas en condiciones de dar su consentimiento. De manera general, estas
personas únicamente deberían participar en ensayos clínicos cuando haya motivos
fundados para suponer que la administración del medicamento proporcionará a los
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pacientes un beneficio directo superior a los riesgos. No obstante, es preciso llevar
a cabo ensayos clínicos en los que intervengan niños para mejorar el tratamiento
disponible para ellos. Los niños constituyen un grupo vulnerable de población, con
diferencias de desarrollo, fisiología y psicología con respecto a los adultos, lo que
hace particularmente importante la investigación vinculada a la edad y al desarrollo
en beneficio de este grupo. Los medicamentos destinados a los niños, incluidas las
vacunas, han de ser objeto de ensayos científicos antes de proceder a su
utilización generalizada, lo que sólo puede conseguirse garantizando que los
medicamentos que puedan poseer un valor clínico importante para los niños sean
objeto de estudio detallado. Los ensayos clínicos necesarios deben realizarse en
condiciones de protección óptima de los sujetos. Por tanto, es preciso fijar criterios
de protección de los niños en la realización de ensayos clínicos.
(4) En el caso de otras personas que no están en condiciones de dar su
consentimiento como, por ejemplo, las personas que padecen demencia, los
pacientes psiquiátricos, etc., la participación en ensayos clínicos se debe realizar
con arreglo a criterios aún más restrictivos. Los medicamentos en investigación
únicamente podrán administrarse a las personas cuando existan motivos fundados
para suponer que el beneficio derivado de dicha administración supera los posibles
riesgos. En tales casos, además, antes de la participación en un ensayo clínico de
tal tipo será necesario obtener el consentimiento por escrito del representante legal
del paciente, que deberá otorgarse en cooperación con el médico que le asiste.
(5) El concepto de representante legal hace referencia a la legislación nacional vigente
y, en consecuencia, puede comprender personas físicas o jurídicas, autoridades
y/o organismos previstos por la legislación nacional.
(6) A fin de lograr una protección óptima de la salud, no se deberán llevar a cabo ni en
la Comunidad ni en terceros países pruebas obsoletas o repetitivas. Por lo tanto,
procede que la armonización de los requisitos técnicos para el desarrollo de
medicamentos tenga lugar en foros adecuados, entre otros la Conferencia
Internacional de Armonización.
(7) Los medicamentos contemplados en la parte A del anexo del Reglamento (CEE) n°
2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen
procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos
de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la
Evaluación de Medicamentos(6), entre los que se encuentran los productos
destinados a la terapia génica y celular, deben someterse obligatoriamente a una
evaluación científica previa de la Agencia Europea para la Evaluación de
Medicamentos, en lo sucesivo denominada la "Agencia", realizada con la
colaboración del Comité de Especialidades Farmacéuticas, para que la Comisión
pueda autorizar su comercialización; en el curso de esa evaluación, dicho Comité
puede exigir información exhaustiva sobre los resultados de los ensayos clínicos
en los que se fundamente la solicitud de dicha autorización y, por consiguiente,
sobre la forma en que se han llevado a cabo, así como que el solicitante efectúe
ensayos clínicos complementarios. Debe, por tanto, establecerse lo necesario para
que la Agencia disponga de toda la información relativa a la realización de los
ensayos clínicos con dichos medicamentos.
(8) Un dictamen único de cada Estado miembro implicado reduce el plazo hasta el
comienzo de un ensayo sin poner en peligro el bienestar de las personas que
participan en el ensayo y sin excluir su realización en lugares concretos.
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(9) Conviene que los Estados miembros donde se realice el ensayo clínico dispongan
de información sobre el contenido, el inicio y la finalización del ensayo y que todos
los demás Estados miembros puedan disponer de dicha información. Debe, por
tanto, crearse una base europea de datos que recoja dicha información,
respetando las normas de confidencialidad.
(10) Los ensayos clínicos constituyen operaciones complejas que suelen durar más de
un año y en las que a menudo intervienen numerosos participantes, que se llevan
a cabo normalmente en diversos centros de investigación situados, por lo general,
en varios Estados miembros; en la actualidad, las normas relativas al inicio y
realización de los ensayos clínicos, así como los requisitos para su correcto
desarrollo varían considerablemente de un Estado miembro a otro, lo cual retrasa y
dificulta la realización de los mismos en el territorio comunitario. Procede, por
tanto, simplificar y armonizar las disposiciones administrativas relativas a dichos
ensayos estableciendo un procedimiento claro y transparente y creando las
condiciones propicias para que los órganos competentes de la Comunidad
coordinen los ensayos clínicos de forma eficaz.
(11) Debe preverse, como norma general, una autorización implícita, es decir, que
puede iniciarse el ensayo clínico si se cuenta con el dictamen favorable del Comité
ético y la autoridad competente no ha comunicado objeciones dentro de un plazo
determinado. Excepcionalmente, en casos particularmente complejos, puede ser
necesaria una autorización explícita por escrito.
(12) Procede que los principios de las prácticas correctas de fabricación se apliquen a
los medicamentos en investigación.
(13) Deben establecerse disposiciones especiales para el etiquetado de dichos
medicamentos.
(14) Los ensayos clínicos de carácter no comercial dirigidos por científicos sin
participación de la industria farmacéutica pueden ser de gran utilidad para los
pacientes afectados. Por consiguiente, la Directiva debe tener en cuenta la
especial situación de los ensayos cuya concepción no requiere una producción o
envasado particulares, si estos ensayos se llevan a cabo con medicamentos que
tienen autorización de comercialización en el sentido de la Directiva 65/65/CEE y
son producidos o importados de conformidad con las disposiciones de la Directiva
75/319/CEE y de la Directiva 91/356/CEE, y en pacientes de las mismas
características que los contemplados en la indicación especificada en dicha
autorización de comercialización. El etiquetado de medicamentos en investigación
destinados a ensayos de este tipo debe estar sujeto a disposiciones simplificadas
comprendidas en las orientaciones en materia de prácticas correctas de
fabricación relativas a productos usados en investigación y en la Directiva
91/356/CEE.
(15) La verificación de la conformidad con las buenas prácticas clínicas y la inspección
de los datos, la información y los documentos para comprobar que han sido
producidos, registrados y comunicados correctamente, son indispensables para
justificar la participación de seres humanos en los ensayos clínicos.
(16) El sujeto de un ensayo debe autorizar el estudio de su información personal
durante las inspecciones realizadas por las autoridades competentes y otras
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personas debidamente autorizadas, con la condición de que dicha información
personal se considere estrictamente confidencial y no se ponga a disposición del
público en general.
(17) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos(7).
(18) Es asimismo necesario establecer disposiciones sobre el seguimiento de las
reacciones adversas que se produzcan en los ensayos clínicos mediante unos
procedimientos comunitarios de vigilancia (farmacovigilancia), a fin de garantizar el
cese inmediato de cualquier ensayo clínico en el que exista un nivel inaceptable de
riesgos.
(19) Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente
Directiva de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio
de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece disposiciones específicas relativas a la realización
de los ensayos clínicos, incluidos los ensayos multicéntricos, efectuados en seres
humanos y referidos a los medicamentos que se definen en el artículo 1 de la
Directiva 65/65/CEE, en lo que respecta a la aplicación de las buenas prácticas
clínicas. La presente Directiva no se aplicará a los ensayos no intervencionales.
2. Las buenas prácticas clínicas son un conjunto de requisitos éticos y científicos de
calidad reconocidos a escala internacional, que deben cumplirse en la
planificación, la realización, el registro y la comunicación de los ensayos clínicos
en que participen seres humanos. Su cumplimiento garantiza la protección de los
derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo, así como la
fiabilidad de los resultados del ensayo clínico.
3. Los principios de las buenas prácticas clínicas y las directrices detalladas de
acuerdo con dichos principios se adoptarán y, en su caso, se revisarán para tener
en cuenta los progresos científicos y técnicos, de acuerdo con el procedimiento
contemplado en el apartado 2 del artículo 21.
La Comisión publicará las directrices detalladas.
4. Todos los ensayos clínicos, incluidos los estudios de biodisponibilidad y
bioequivalencia, serán diseñados, realizados y comunicados de acuerdo con las
normas de buenas prácticas clínicas.
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Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) ensayo clínico: toda investigación efectuada en seres humanos, con el fin de
determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos y/o los demás efectos
farmacodinámicos de uno o varios medicamentos en investigación, y/o de detectar
las reacciones adversas a uno o varios medicamentos en investigación, y/o de
estudiar la absorción, la distribución, el metabolismo y la eliminación de uno o
varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su inocuidad y/o su
eficacia. La presente definición incluye los ensayos clínicos realizados en uno o
varios centros, tanto en uno como en varios Estados miembros;
b) ensayo clínico multicéntrico: ensayo clínico realizado de acuerdo con un protocolo
único pero en más de un centro y, por tanto, realizado por más de un investigador.
Los centros de ensayo pueden estar situados en un único Estado miembro, en
varios Estados miembros o en Estados miembros y terceros países;
c) ensayo no intervencional: estudio en el que el o los medicamentos se prescriban
de la manera habitual, de acuerdo con las condiciones establecidas en la
autorización de comercialización. La asignación del paciente a una estrategia
terapéutica concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de ensayo,
sino que estará determinada por la práctica habitual de la medicina, y la decisión
de prescribir el medicamento estará claramente disociada de la decisión de incluir
al paciente en el estudio. No deberá aplicarse a los pacientes ningún
procedimiento complementario de diagnóstico o de seguimiento y se utilizarán
métodos epidemiológicos para el análisis de los datos recogidos;
d) medicamento en investigación: forma farmacéutica de una sustancia activa o
placebo que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico,
incluidos los productos con autorización de comercialización cuando se utilicen o
combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o
cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más
información sobre un uso autorizado;
e) promotor: individuo, empresa, institución u organización responsable del inicio,
gestión y/o financiación de un ensayo clínico;
f)
investigador: médico o persona que ejerza una profesión reconocida en el Estado
miembro para llevar a cabo investigaciones en razón de su formación científica y
de su experiencia en la atención sanitaria requerida. El investigador es
responsable de la realización del ensayo clínico en un centro. Si es un equipo el
que realiza el ensayo en un centro, el investigador es el jefe responsable del
equipo y puede denominarse investigador principal;
g) manual del investigador: conjunto de datos clínicos y no clínicos sobre el
medicamento en investigación pertinente para el estudio de dicho medicamento en
seres humanos;
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h) protocolo: documento donde se describen los objetivos, el diseño, la metodología,
las consideraciones estadísticas y la organización de un ensayo. El término
"protocolo" se refiere al protocolo, a las sucesivas versiones del mismo y a sus
modificaciones;
i)
sujeto: individuo que participa en un ensayo clínico, bien recibiendo el
medicamento en investigación o bien como control;
j)
consentimiento informado: decisión, que debe figurar por escrito y estar fechada y
firmada, de participar en un ensayo clínico, adoptada voluntariamente, tras haber
sido quien la adopta debidamente informado de su naturaleza, importancia,
implicaciones y riesgos, y adecuadamente documentado, por una persona capaz
de dar su consentimiento o, si se trata de una persona que no está en condiciones
de hacerlo, por su representante legal. Si la persona interesada no está en
condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento oral
en presencia de al menos un testigo, tal como esté estipulado en la legislación
nacional;
k) comité ético: organismo independiente, en un Estado miembro, constituido por
profesionales sanitarios y miembros no médicos, encargado de velar por la
protección de los derechos, seguridad y bienestar de los sujetos que participen en
un ensayo y de ofrecer garantía pública al respecto, mediante un dictamen sobre el
protocolo del ensayo, la idoneidad de los investigadores y la adecuación de las
instalaciones, así como sobre los métodos y los documentos que vayan a utilizarse
para informar a los sujetos del ensayo con el fin de obtener su consentimiento
informado;
l)
inspección: revisión oficial por una autoridad competente de los documentos, las
instalaciones, los archivos, los sistemas de garantía de calidad y cualesquiera
otros elementos que la autoridad competente considere relacionados con el
ensayo clínico y que puedan encontrarse en el lugar del ensayo, en las
instalaciones del promotor y/o del organismo de investigación por contrato, o en
cualquier otro establecimiento que la autoridad competente considere oportuno
inspeccionar;
m) acontecimiento adverso: cualquier incidencia perjudicial en un paciente o sujeto de
una investigación clínica tratado con un medicamento, aunque no tenga
necesariamente relación causal con dicho tratamiento;
n) reacción adversa: toda reacción perjudicial y no deseada a un medicamento en
investigación, independientemente de la dosis administrada;
o) acontecimiento adverso grave o reacción adversa grave: cualquier acontecimiento
adverso o reacción adversa que, a cualquier dosis, produzca la muerte, amenace
la vida del sujeto, haga necesaria la hospitalización o la prolongación de ésta,
produzca invalidez o incapacidad permanente o importante, o dé lugar a una
anomalía o malformación congénita;
p) reacción adversa inesperada: reacción adversa cuya naturaleza o gravedad no
corresponde a la información referente al producto (por ejemplo, el manual del
investigador, en el caso de un producto en investigación no autorizado, o la ficha
técnica del producto, en el caso de un producto autorizado).
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Artículo 3
Protección de los sujetos del ensayo
1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales
relativas a la protección de los sujetos de ensayos clínicos cuando éstas concedan
una protección mayor que las de la presente Directiva y siempre que sean
conformes con los procedimientos y plazos previstos por esta última. Los Estados
miembros aprobarán, si todavía no lo han hecho, normas detalladas para proteger
de posibles abusos a las personas que no están en condiciones de dar su
consentimiento informado.
2. Un ensayo clínico podrá iniciarse sólo si, en particular,
a) los riesgos e inconvenientes previsibles se han sopesado en función del
beneficio personal que suponen para el sujeto del ensayo y para otros
pacientes actuales o futuros. Un ensayo clínico sólo se podrá iniciar cuando el
Comité ético y/o la autoridad competente haya llegado a la conclusión de que
los beneficios terapéuticos y para la salud pública esperados justifican los
riesgos y sólo podrá proseguir si se supervisa permanentemente el
cumplimiento de este criterio;
b) el sujeto del ensayo o, cuando la persona no esté en condiciones de dar su
consentimiento informado, su representante legal ha tenido la oportunidad,
mediante una entrevista previa con el investigador o con un miembro del
equipo de investigación, de entender los objetivos del ensayo, sus riesgos e
inconvenientes, así como las condiciones en las que se llevará a cabo, y se le
ha informado de su derecho a retirarse de los ensayos en cualquier momento;
c) se respeta el derecho del sujeto del ensayo a su integridad física y mental, así
como su derecho a la intimidad, y a la protección de los datos que le afecten
según las modalidades previstas en la Directiva 95/46/CE;
d) el sujeto del ensayo o, cuando la persona no esté en condiciones de dar su
consentimiento informado, su representante legal ha dado su consentimiento
por escrito tras haber sido informado sobre la naturaleza, importancia,
implicaciones y riesgos del ensayo clínico; si la persona no está en condiciones
de escribir, podrá dar en casos excepcionales su consentimiento oral en
presencia de al menos un testigo, tal como esté estipulado en la legislación
nacional;
e) el sujeto del ensayo puede abandonarlo en todo momento, retirando el
consentimiento y sin sufrir por ello perjuicio alguno;
f)
las disposiciones sobre los seguros o indemnizaciones que cubren la
responsabilidad del investigador y del promotor.
3. La atención sanitaria dispensada a los sujetos, así como las decisiones médicas
tomadas sobre ellos, serán responsabilidad de un médico debidamente cualificado
o, en su caso, de un dentista cualificado.
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4. Los sujetos dispondrán de un punto de contacto, donde puedan obtener mayor
información.
Artículo 4
Ensayos clínicos con menores
Sin perjuicio de cualquier otra restricción pertinente, se podrá llevar a cabo un ensayo
clínico con menores únicamente si:
a) se ha obtenido el consentimiento informado de los padres o del representante legal
del menor; el consentimiento deberá reflejar la presunta voluntad del menor y
podrá retirarse en cualquier momento sin perjuicio para el menor;
b) el menor ha recibido, de personal que cuente con experiencia en el trato con
menores, una información adecuada a su capacidad de entendimiento sobre el
ensayo, los riesgos y los beneficios;
c) el investigador o, en su caso, el investigador principal tiene en cuenta el deseo
explícito de un menor capaz de formarse una opinión y de apreciar estas
informaciones, de negarse a participar o de retirarse en todo momento del ensayo
clínico;
d) no se proporciona ningún incentivo o estímulo económico aparte de una
compensación;
e) se obtiene del ensayo clínico algún tipo de beneficio directo para el grupo de
pacientes y sólo cuando dicha investigación sea esencial para validar datos
obtenidos de ensayos clínicos efectuados en personas capaces de otorgar su
consentimiento informado o por otros métodos de investigación; además, la
investigación deberá bien guardar relación directa con algún estado clínico que
padezca el menor en cuestión o bien ser de naturaleza tal que sólo pueda
efectuarse con menores;
f)
se cumplen las correspondientes directrices científicas de la Agencia;
g) los ensayos clínicos han sido diseñados para reducir al mínimo el dolor, la
incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible relacionado con la
enfermedad y el grado de desarrollo; además, el umbral de riesgo y el grado de
sufrimiento han de definirse específicamente y comprobarse constantemente;
h) el Protocolo ha sido aprobado por un Comité ético que cuente con expertos en
pediatría o tras haber solicitado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas
y psicosociales en el ámbito de la pediatría; y
i)
los intereses del paciente siempre prevalecen sobre los intereses de la ciencia y de
la sociedad.
Artículo 5
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Ensayos clínicos con adultos incapacitados que no están en condiciones de dar
un consentimiento informado jurídicamente válido
En el caso de otras personas que no están en condiciones de dar su consentimiento
informado jurídicamente válido, se aplicarán los mismos requisitos pertinentes
existentes para las personas que están en condiciones de dar su consentimiento. Sin
perjuicio de estos criterios, la participación en un ensayo clínico de mayores de edad
incapacitados que no hayan dado o no se hayan negado a dar su consentimiento
informado con anterioridad al comienzo de su incapacidad sólo será posible si:
a) se ha obtenido el consentimiento informado del representante legal; el
consentimiento deberá reflejar la presunta voluntad del sujeto y podrá retirarse en
cualquier momento sin perjuicio para éste;
b) la persona que no está en condiciones de dar su consentimiento informado
jurídicamente válido ha recibido una información adecuada a su capacidad de
entendimiento sobre el ensayo, los riesgos y los beneficios;
c) el investigador o, en su caso, el investigador principal tiene en cuenta el deseo
explícito de un sujeto capaz de formarse una opinión y de apreciar las
informaciones, de negarse a participar o de retirarse en todo momento del ensayo
clínico;
d) no se proporciona ningún incentivo o estímulo económico aparte de una
compensación;
e) la investigación es esencial para validar datos obtenidos de ensayos clínicos
efectuados en personas capaces de otorgar su consentimiento informado o por
otros métodos de investigación y guarda relación directa con algún estado clínico
que padezca el mayor de edad incapacitado y que le debilite o ponga en peligro su
vida;
f)
los ensayos clínicos han sido diseñados para reducir al mínimo el dolor, la
incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible relacionado con la
enfermedad y el grado de desarrollo; además, el umbral de riesgo y el grado de
sufrimiento han de definirse específicamente y comprobarse constantemente;
g) el Protocolo ha sido aprobado por un Comité ético que cuente con expertos en la
enfermedad en cuestión y en el grupo de pacientes afectado o tras haber solicitado
asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de
la enfermedad en cuestión y del grupo de pacientes afectado;
h) los intereses del paciente siempre prevalecen sobre los intereses de la ciencia y de
la sociedad; y
i)
existe la esperanza fundada de que la administración del medicamento en
investigación reporte algún beneficio al paciente que prevalezca sobre los riesgos
o no produzca ningún riesgo.
Artículo 6
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Comité ético
1. Con el fin de efectuar los ensayos clínicos, los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para la creación y funcionamiento de Comités éticos.
2. El Comité ético deberá emitir dictamen antes de que se inicie el ensayo clínico
correspondiente.
3. El Comité ético emitirá dictamen tomando en consideración, en particular, los
aspectos siguientes:
a) la pertinencia del ensayo clínico y de su diseño;
b) la evaluación de los riesgos y los beneficios previsibles se ajusta a lo dispuesto
en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 y las conclusiones son justificadas;
c) el Protocolo;
d) la idoneidad del investigador y de sus colaboradores;
e) el manual del investigador;
f)
la calidad de las instalaciones;
g) la adecuación y exhaustividad de la información escrita que se proporcione al
sujeto, así como el procedimiento, para que éste dé su consentimiento
informado, y la justificación de la investigación en personas que no están en
condiciones de dar su consentimiento informado por lo que se refiere a las
restricciones específicas establecidas en el artículo 3;
h) las disposiciones previstas para la reparación o indemnización en caso de
lesión o muerte de un sujeto cuando ésta sea atribuible al ensayo clínico;
i)
todos los seguros o indemnizaciones que cubran la responsabilidad del
investigador y del promotor;
j)
las cantidades y el modo en que los investigadores y sujetos puedan ser, en su
caso, remunerados o indemnizados por su participación en el ensayo clínico,
así como los elementos pertinentes de todo contrato previsto entre el promotor
y el centro;
k) las modalidades de reclutamiento de los sujetos que participen en el ensayo.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, un Estado miembro podrá decidir
encargar a la autoridad competente que hubiera designado a efectos del artículo 9
que examine los elementos citados en las letras h), i) y j) del apartado 3 del
presente artículo y que emita un dictamen al respecto. Cuando un Estado miembro
se acoja a la presente disposición informará a la Comisión, a los demás Estados
miembros y a la Agencia.
5. El Comité ético dispondrá de un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción
de la solicitud formalmente válida para comunicar su dictamen motivado al
solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
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6. Durante el plazo de evaluación de la solicitud de dictamen, el Comité ético podrá
enviar una única solicitud de información que complemente la proporcionada
anteriormente por el solicitante. El plazo fijado en el apartado 5 se interrumpirá
hasta que se reciba la información complementaria.
7. No podrá concederse ninguna prórroga del plazo de 60 días previsto en el
apartado 5 excepto si se trata de ensayos que impliquen medicamentos de terapia
génica, de terapia celular somática o de medicamentos que contengan organismos
genéticamente modificados. En este caso se podrá conceder una prórroga de 30
días como máximo. El plazo de 90 días previsto podrá prorrogarse para estos
productos por otros 90 días cuando se consulte a un grupo o a un comité de
conformidad con las normas y los procedimientos vigentes en el Estado miembro.
Para la terapia celular xenogénica no existirá ninguna limitación de plazo.
Artículo 7
Dictamen único
En el caso de ensayos clínicos multicéntricos realizados en el territorio de un solo
Estado miembro, los Estados miembros establecerán un procedimiento para que se
emita un único dictamen, independientemente del número de Comités éticos, para
dicho Estado miembro. En caso de ensayos clínicos multicéntricos realizados
simultáneamente en varios Estados miembros, se emitirá un dictamen único para cada
uno de los Estados miembros en los que se lleve a cabo el ensayo.
Artículo 8
Directrices detalladas
La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y las partes interesadas,
establecerá y publicará unas directrices detalladas sobre la presentación de la solicitud
y la documentación que deba acompañarse a una solicitud de dictamen del Comité
ético, en particular respecto a la información proporcionada a los sujetos del ensayo, y
sobre las garantías adecuadas de protección de los datos personales.
Artículo 9
Inicio de un ensayo clínico
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el inicio de los
ensayos clínicos se ajuste al procedimiento previsto en el presente artículo. El
promotor sólo podrá iniciar el ensayo clínico una vez que el Comité ético haya
emitido un dictamen favorable, y siempre y cuando las autoridades competentes
del Estado miembro interesado no le hayan comunicado objeciones motivadas.
Los procedimientos para adoptar estas decisiones podrán desarrollarse en paralelo
o no, según los deseos del promotor.
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2. Antes de iniciar un ensayo clínico, el promotor deberá presentar a la autoridad
competente del Estado miembro en que tenga previsto realizarlo, una solicitud de
autorización válida.
3. Si las autoridades competentes del Estado miembro comunican al promotor
objeciones motivadas, el promotor podrá modificar, una sola vez, el contenido de la
solicitud mencionada en el apartado 2 para tenerlas en cuenta. Si el promotor no
modifica la solicitud, se considerará que ha sido rechazada y no podrá iniciarse el
ensayo clínico.
4. El examen por la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 de una
solicitud de autorización válida deberá realizarse lo antes posible y no podrá
exceder de 60 días. Los Estados miembros podrán establecer en su ámbito de
competencia un plazo inferior a 60 días, cuando ésa haya sido su práctica habitual.
No obstante, la autoridad competente, antes de que finalice ese período, podrá
comunicar al promotor que no tiene ningún motivo de rechazo. No podrá
concederse ninguna nueva prórroga del plazo previsto en el párrafo primero,
excepto si se trata de ensayos que impliquen los medicamentos enumerados en el
apartado 6, para los que podrá permitirse una prórroga máxima de 30 días. El
plazo de 90 días previsto podrá prorrogarse para estos productos por otros 90 días
cuando se consulte a un grupo o a un comité de conformidad con las normas y los
procedimientos vigentes en el Estado miembro. Para la terapia celular xenogénica
no existirá ninguna limitación de plazo.
5. No obstante, y sin perjuicio del apartado 6, podrán estar sometidos a autorización
por escrito previa a su inicio los ensayos clínicos de los medicamentos que
carezcan de un permiso de comercialización con arreglo a la Directiva 65/65/CEE y
que figuran en la parte A del anexo del Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo,
así como de los otros medicamentos que se ajusten a las características
particulares, como los medicamentos cuyo(s) ingrediente(s) activo(s) sea(n) un
producto biológico de origen.
6. Deberá disponerse de una autorización escrita para poder iniciar ensayos clínicos
que impliquen los medicamentos de terapia génica, de terapia celular somática,
incluidos los de terapia celular xenogénica, así como todos los medicamentos que
contengan organismos genéticamente modificados. No podrán realizarse ensayos
de terapia génica que produzcan modificaciones en la identidad génica germinal
del sujeto.
7. Esta autorización se concederá sin perjuicio de la posible aplicación de las
Directivas 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización
confinada de microorganismos modificados genéticamente(9), y 90/220/CEE del
Consejo de 23 de abril de 1990, relativa a la liberación intencional en el medio
ambiente de organismos modificados genéticamente(10).
8. La Comisión establecerá y publicará, previa consulta a los Estados miembros,
directrices detalladas sobre:
a) el modelo y el contenido de la solicitud mencionada en el apartado 2, así como
la documentación que deba adjuntarse en apoyo de esta solicitud en relación
con la calidad y fabricación del medicamento en investigación, las pruebas
toxicológicas y farmacológicas, el protocolo y la información clínica sobre dicho
medicamento, incluyendo el manual del investigador;
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b) la presentación y el contenido de la propuesta de modificación contemplada en
la letra a) del artículo 10, relativa a las modificaciones relevantes efectuadas en
el Protocolo;
c) la comunicación de finalización del ensayo clínico.
Artículo 10
Realización de un ensayo clínico
La realización de un ensayo clínico podrá modificarse con arreglo a las disposiciones
siguientes:
a) una vez iniciado el ensayo clínico, el Promotor podrá efectuar modificaciones al
Protocolo. Cuando estas modificaciones sean relevantes y susceptibles de incidir
en la seguridad de los sujetos del ensayo o de modificar la interpretación de las
pruebas científicas que respalden el desarrollo del ensayo, o sean significativas
desde cualquier otro punto de vista, el promotor comunicará a las autoridades
competentes del Estado o Estados miembros implicados los motivos y el contenido
de dichas modificaciones e informará de ello a los Comités éticos interesados
conforme a los artículos 6 y 9. Sobre la base de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 6 y conforme al artículo 7, el Comité ético emitirá un dictamen en el plazo
máximo de 35 días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de
modificación formalmente válida. Si el dictamen no es favorable, el promotor no
podrá modificar el Protocolo. Si el dictamen del Comité ético es favorable, y si las
autoridades competentes de los Estados miembros no han formulado objeciones
razonadas a estas modificaciones relevantes, el promotor proseguirá el ensayo
clínico según el Protocolo modificado. En caso de que se formulen objeciones, el
Promotor deberá adaptar la modificación del Protocolo a dichas objeciones o retirar
la propuesta de modificación;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), y en función de las circunstancias, en
particular cualquier novedad relativa a la realización del ensayo o a la evolución del
medicamento en investigación cuando dicha novedad pueda menoscabar la
seguridad de los sujetos del ensayo, el promotor y el investigador tomarán las
medidas urgentes de seguridad pertinentes para proteger a los sujetos del ensayo
de un peligro inmediato. El promotor comunicará sin demora estas novedades y las
medidas adoptadas a las autoridades competentes y se cerciorará de que se haya
informado simultáneamente al Comité ético;
c) en el plazo de 90 días a partir de la finalización de un ensayo clínico, el promotor
comunicará a las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros
afectados y al Comité ético que ha finalizado el ensayo clínico. En caso de
terminación anticipada del ensayo, el plazo quedará reducido a 15 días y deberán
exponerse claramente los motivos de la misma.
Artículo 11
Intercambio de información
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1. Los Estados miembros en cuyo territorio tenga lugar el ensayo clínico introducirán
en una base de datos europea, accesible sólo para las autoridades competentes
de los Estados miembros, para la Agencia y para la Comisión:
a) datos contenidos en la solicitud de autorización mencionada en el apartado 2
del artículo 9;
b) las posibles modificaciones de dicha solicitud realizadas de conformidad con el
apartado 3 del artículo 9;
c) las modificaciones del Protocolo realizadas de conformidad con la letra a) del
artículo 10;
d) el dictamen favorable del Comité ético;
e) la comunicación de finalización del ensayo;
f)
la mención de que han sido realizadas las inspecciones para la verificación de
la observancia de las buenas prácticas clínicas.
2. A instancia motivada de cualquier Estado miembro, de la Agencia o de la
Comisión, la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de
autorización proporcionará toda la información complementaria relativa a dicho
ensayo clínico que no figure ya en la base de datos europea.
3. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, elaborará y publicará unas
directrices detalladas sobre los datos pertinentes que deban incluirse en esta base
de datos europea, así como los métodos de intercambio electrónico de éstos. La
Comisión, en colaboración con la Agencia, se hará cargo del funcionamiento de la
base de datos. Las directrices detalladas se elaborarán respetando estrictamente
la confidencialidad de los datos.
Artículo 12
Suspensión del ensayo o infracciones
1. Si un Estado miembro tiene razones objetivas para considerar que han dejado de
cumplirse las condiciones de la solicitud de autorización mencionada en el
apartado 2 del artículo 9 ó si dispone de información que permita dudar de la
seguridad o del fundamento científico del ensayo clínico, podrá suspender o
prohibir el ensayo, decisión que comunicará al promotor. El Estado miembro habrá
de escuchar al promotor y/o al investigador antes de adoptar una decisión, salvo
que exista un peligro si se produce un retraso. Éstos deberán pronunciarse en un
plazo de una semana. En tal caso, la autoridad competente concernida informará
inmediatamente a las demás autoridades competentes, al Comité ético, a la
Agencia y a la Comisión de su decisión de suspender o prohibir el ensayo y de las
razones que han motivado dicha decisión.
2. Cuando una autoridad competente tenga razones objetivas para considerar que el
promotor o el investigador o cualquier otra persona que intervenga en el ensayo ha
dejado de cumplir las obligaciones que les incumben, se lo comunicará
inmediatamente y le expondrá las medidas que considera oportuno que aplique
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para remediar la situación. La autoridad competente informará inmediatamente al
Comité ético, a las demás autoridades competentes y a la Comisión de dichas
medidas.
Artículo 13
Fabricación e importación de medicamentos en investigación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que la fabricación e
importación de medicamentos en investigación se lleven a cabo bajo una
autorización. Con el fin de obtener esta autorización, el solicitante, al igual que
posteriormente el titular, deben cumplir unos requisitos al menos equivalentes a los
que habrán de establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 21.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para que el titular de la
autorización mencionada en el apartado 1 disponga de una manera permanente y
continua de al menos una persona cualificada que responda a las condiciones
previstas en el artículo 23 de la segunda Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20
de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas(11), y que
responda, en particular, del cumplimiento de las obligaciones especificadas en el
apartado 3 del presente artículo.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la
persona cualificada indicada en el artículo 21 de la Directiva 75/319/CEE, sin
perjuicio de sus relaciones con el fabricante o el importador, tenga la
responsabilidad, a tenor de los procedimientos previstos en el artículo 25 de la
mencionada Directiva, de velar:
a) en el caso de medicamentos en investigación fabricados en el Estado miembro
en cuestión, por que cada lote de medicamento se haya fabricado y controlado
de acuerdo con las exigencias de la Directiva 91/356/CEE de la Comisión, de
13 de junio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las
prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano(12), y
de acuerdo, asimismo, con el expediente de especificación del producto y con
la información notificada en cumplimiento del apartado 2 del artículo 9 de la
presente Directiva;
b) en el caso de medicamentos en investigación fabricados en un tercer país, por
que cada lote de medicamento se haya fabricado y controlado de acuerdo con
unas prácticas correctas de fabricación al menos equivalentes a las previstas
por la Directiva 91/356/CEE de la Comisión, de acuerdo con el expediente de
especificación del producto, y por que cada lote de fabricación se haya
controlado de acuerdo con la información notificada en cumplimiento del
apartado 2 del artículo 9 de la presente Directiva;
c) en el caso de un medicamento en investigación que sea un medicamento de
comparación, procedente de un tercer país y que cuenta con una autorización
de comercialización, cuando no puede obtenerse la documentación por la que
se certifica que cada lote de fabricación se fabricó según prácticas correctas de
fabricación al menos equivalentes a las anteriormente citadas, por que cada
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lote de fabricación haya sido objeto de todos los análisis, pruebas o
comprobaciones pertinentes y necesarios para confirmar su calidad de acuerdo
con la información notificada en cumplimiento del apartado 2 del artículo 9 de la
presente Directiva.
Las directrices detalladas relativas a los elementos que deben tenerse en
cuenta en la evaluación de los productos para la liberación de los lotes en la
Comunidad se elaborarán siguiendo las directrices de las prácticas correctas
de fabricación, y en particular de su anexo 13. Las mencionadas directrices se
adoptarán de acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 2 del
artículo 21 de la presente Directiva y se publicarán de conformidad con el
artículo 19 bis de la Directiva 75/319/CEE. Si se cumplen las disposiciones
previstas en las letras a), b) o c), se eximirá a los medicamentos en
investigación de controles posteriores cuando se importen de otro Estado
miembro acompañados de los certificados de liberación de los lotes firmados
por la persona cualificada.
4. En todos los casos, la persona cualificada deberá certificar en un registro o
documento equivalente que cada lote de fabricación responde a las disposiciones
del presente artículo. Dicho registro o documento equivalente deberá mantenerse
al día a medida que se realizan las operaciones se deberá poner a disposición de
los agentes de la autoridad competente durante el período que especifiquen las
disposiciones de los Estados miembros en cuestión, y que en cualquier caso no
será inferior a 5 años.
5. Toda persona que, en la fecha en que la presente Directiva comience a aplicarse,
ejerza en el Estado en que se encuentre las actividades de la persona cualificada
indicada en el artículo 21 de la Directiva 75/319/CEE por lo que se refiere a
medicamentos en investigación, pero no cumpla lo dispuesto en los artículos 23 y
24 de dicha Directiva, podrá seguir desempeñando estas actividades en el Estado
miembro correspondiente.
Artículo 14
Etiquetado
En el caso de los medicamentos en investigación, los datos que deben figurar, al
menos en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, en el envase exterior de
los medicamentos o, cuando no haya envase exterior, en el envase primario, serán
publicados por la Comisión en las directrices sobre prácticas correctas de fabricación
de medicamentos en investigación, adoptadas conforme al artículo 19 bis de la
Directiva 75/319/CEE.
Además, estas orientaciones establecerán disposiciones adaptadas relativas al
etiquetado de los medicamentos en investigación destinados a los ensayos clínicos
que tengan las siguientes características:
-
la concepción del ensayo no requiere una producción o un envasado
específicos,
-
el ensayo se realiza con medicamentos que tienen, en los Estados miembros
afectados por el ensayo, una autorización de comercialización en el sentido de
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la Directiva 65/65/CEE y son producidos o importados de conformidad con las
disposiciones de la Directiva 75/319/CEE,
-
los pacientes que participan en el ensayo tienen las mismas características que
los contemplados en la indicación especificada en dicha autorización.
Artículo 15
Verificación del cumplimiento por los medicamentos en investigación de las
buenas prácticas clínicas y de las prácticas correctas de fabricación
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas relativas a las buenas
prácticas clínicas y a las prácticas correctas de fabricación, los Estados miembros
designarán unos inspectores encargados de inspeccionar los lugares relacionados
con la realización de los ensayos clínicos y, en concreto, el centro o centros de
ensayo, el lugar de fabricación del medicamento en investigación, cualquier
laboratorio de análisis utilizado en el ensayo clínico y/o las instalaciones del
promotor.
Las inspecciones serán efectuadas en nombre de la Comunidad por las
autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que mantendrán
informada a la Agencia. Todos los demás Estados miembros reconocerán los
resultados de las mismas. La coordinación de las inspecciones corresponderá a la
Agencia [en el marco de sus competencias previstas en el Reglamento (CEE) n°
2309/93]. A este respecto, un Estado miembro podrá pedir ayuda a otro Estado
miembro.
2. Tras la inspección se elaborará un informe de inspección. Este informe deberá
ponerse a disposición del promotor salvaguardando, no obstante los aspectos
confidenciales. Podrá ponerse a disposición, de los demás Estados miembros, del
Comité ético así como de la Agencia, previa solicitud motivada.
3. La Comisión podrá solicitar otra inspección, a petición de la Agencia [en el marco
de sus competencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 2309/93] o de un
Estado miembro afectado, y previa consulta de los Estados miembros afectados, si
hubiera diferencias entre los Estados miembros respecto al cumplimiento de las
disposiciones de la presente Directiva.
4. Dentro del respeto de los acuerdos que se puedan haber celebrado entre la
Comunidad y terceros países, tanto la Comisión, previa solicitud motivada de un
Estado miembro o por propia iniciativa, como un Estado miembro, podrán proponer
que se someta a inspección el centro de ensayo y/o las instalaciones del promotor
y/o del fabricante establecidos en un tercer país. La inspección será realizada por
inspectores de la Comunidad debidamente cualificados.
5. Las directrices detalladas sobre la documentación relativa al ensayo clínico - que
constituye el expediente permanente del mismo -, los métodos de archivo, la
cualificación de los inspectores y los métodos de inspección para comprobar que el
ensayo se ajusta a lo dispuesto en la presente Directiva se adoptarán y revisarán
con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.
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Artículo 16
Comunicación de acontecimientos adversos
1. El investigador comunicará inmediatamente al promotor todos los acontecimientos
adversos graves, salvo cuando se trate de los señalados en el Protocolo o en el
manual del investigador como acontecimientos que no requieren comunicación
inmediata. La comunicación inmediata irá seguida de comunicaciones escritas
pormenorizadas. En las comunicaciones inmediatas y en las posteriores se
identificará a los sujetos del ensayo mediante un número de código.
2. Los acontecimientos adversos y/o los resultados de laboratorio anómalos
calificados en el Protocolo como determinantes para las evaluaciones de seguridad
se comunicarán al promotor con arreglo a los requisitos de comunicación y dentro
de los períodos especificados en el Protocolo.
3. En caso de que se haya comunicado un fallecimiento de un sujeto de un ensayo
clínico, el investigador proporcionará al promotor y al Comité ético toda la
información complementaria que le soliciten.
4. El promotor llevará unos registros detallados de todos los acontecimientos
adversos que le sean comunicados por los investigadores. Estos registros se
presentarán a los Estados miembros en cuyo territorio se esté realizando el ensayo
clínico cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 17
Comunicación de reacciones adversas graves
1.
a) El promotor se encargará de que cualquier información importante sobre
sospechas de reacciones adversas graves inesperadas que hayan causado o
puedan causar la muerte se registre y se comunique lo antes posible a las
autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados, así
como al Comité ético, y en todo caso en el plazo máximo de siete días a partir
del momento en que el promotor tenga conocimiento del caso; también se
encargará de que posteriormente se comunique la información pertinente
relativa a los hechos subsiguientes en un nuevo plazo de ocho días.
b) Todas las demás sospechas de reacciones adversas graves inesperadas se
comunicarán a las autoridades competentes interesadas y al Comité ético
interesado lo antes posible, y a más tardar en el plazo máximo de quince días a
partir del día en que el promotor tenga conocimiento de ellas por primera vez.
c) Cada Estado miembro se cerciorará de que se registren todas las sospechas
de reacciones adversas graves inesperadas de un medicamento en
investigación que se hayan puesto en su conocimiento.
d) El promotor informará asimismo a los demás investigadores.
2. Una vez al año mientras dure el ensayo clínico, el promotor proporcionará a los
Estados miembros en cuyo territorio se realice el ensayo clínico y al Comité ético
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un listado de todas las presuntas reacciones adversas graves que hayan aparecido
durante ese período y un informe sobre la seguridad de los sujetos del ensayo.
3.
a) Cada Estado miembro se encargará de que todas las presuntas reacciones
adversas graves inesperadas de las que el Estado miembro haya tenido
conocimiento producidas por un medicamento en investigación se incluyan
inmediatamente en una base de datos europea accesible sólo, con arreglo al
apartado 1 del artículo 11, a las autoridades competentes de los Estados
miembros, la Agencia y la Comisión.
b) La Agencia pondrá a disposición de las autoridades competentes de los
Estados miembros esta información comunicada por el promotor.
Artículo 18
Directrices relativas a los informes
La Comisión, tras consultar a la Agencia, los Estados miembros y las partes
interesadas, establecerá y publicará unas directrices detalladas sobre la elaboración,
verificación y presentación de los informes relativos a la comunicación de
acontecimientos o reacciones adversos, así como los procedimientos de
descodificación relativos a las reacciones adversas graves inesperadas.
Artículo 19
Disposiciones generales
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del
promotor o del investigador. A tal efecto, el promotor o su representante legal deberá
estar establecido en la Comunidad. El promotor suministrará a título gratuito los
medicamentos en investigación y, en su caso, los dispositivos utilizados para
administrarlos, a menos que los Estados miembros hayan establecido condiciones
precisas aplicables en casos excepcionales. Los Estados miembros informarán a la
Comisión de las condiciones que hayan establecido.
Artículo 20
Adaptación al progreso científico y técnico
La presente Directiva se adaptará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 21 a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.
Artículo 21
Comité
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1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos de uso
humano, denominado en lo sucesivo "el Comité", creado en virtud del artículo 2 ter
de la Directiva 75/318/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación
los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, habida cuenta de lo dispuesto en el
artículo 8 de la misma. El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la
Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 22
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de mayo de 2003 las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente
de ello a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2004
a más tardar. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de
Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
Artículo 24
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
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Por el Consejo
El Presidente
R. Rosengren
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1.4. REAL DECRETO 223/2004, DEL 6 DE FEBRERO
Sumario:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS DEL ENSAYO.
Artículo 3. Postulados éticos.
Artículo 4. De los ensayos clínicos con menores.
Artículo 5. De los ensayos clínicos con adultos incapacitados.
Artículo 6. De los ensayos clínicos sin beneficio directo para la salud de los sujetos.
Artículo 7. Del consentimiento informado.
Artículo 8. Del seguro u otra garantía financiera de los sujetos del ensayo.
CAPÍTULO III. DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA.
Artículo 9. Del Centro Coordinador de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Artículo 10. Funciones de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Artículo 11. Acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Artículo 12. Composición de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Artículo 13. Requisitos mínimos respecto a los medios e infraestructura de los
Comités Éticos de Investigación Clínica.
Artículo 14. Normas generales de funcionamiento de los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
CAPÍTULO IV. DE LA INTERVENCIÓN SOBRE LOS ENSAYOS CLÍNICOS CON
MEDICAMENTOS.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 15. Requisitos para la realización de ensayos clínicos.
SECCIÓN II. DEL DICTAMEN DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE INVESTIGACIÓN
CLÍNICA.
Artículo 16. Iniciación del procedimiento.
Artículo 17. Criterios de evaluación para la emisión del dictamen.
Artículo 18. Procedimiento para la emisión del dictamen en ensayos unicéntricos.
Artículo 19. Dictamen único en ensayos clínicos multicéntricos.
SECCIÓN III. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
Artículo 20. Iniciación del procedimiento.
Artículo 21. Validación de la solicitud.
Artículo 22. Procedimiento ordinario.
Artículo 23. Procedimientos especiales.
Artículo 24. Productos en fase de investigación clínica.
Artículo 25. Modificación de las condiciones de autorización de ensayos clínicos.
Artículo 26. Suspensión y revocación de la autorización del ensayo clínico.
Artículo 27. Informe final del ensayo clínico.
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CAPÍTULO V. DEL USO COMPASIVO.
Artículo 28. Uso compasivo de medicamentos.
Artículo 29. Continuación del tratamiento tras la finalización del ensayo.
CAPÍTULO VI. ASPECTOS ECONÓMICOS.
Artículo 30. Aspectos económicos del ensayo clínico.
CAPÍTULO VII. MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN.
Artículo 31. Fabricación.
Artículo 32. Importación.
Artículo 33. Etiquetado.
CAPÍTULO VIII. NORMAS DE BUENA PRÁCTICA CLÍNICA.
Artículo 34. Normas de buena práctica clínica.
Artículo 35. Promotor.
Artículo 36. Monitor.
Artículo 37. Investigador.
Artículo 38. Publicaciones.
Artículo 39. Archivo de la documentación del ensayo clínico.
CAPÍTULO IX. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE BUENA
PRÁCTICA CLÍNICA.
Artículo 40. Inspecciones.
CAPÍTULO X. COMUNICACIONES.
Artículo 41. Bases de datos.
CAPÍTULO XI. DE LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDICAMENTOS
EN INVESTIGACIÓN.
Artículo 42. Obligaciones de los investigadores en el registro y comunicación de
acontecimientos adversos.
Artículo 43. Obligaciones del promotor en el registro, evaluación y comunicación de
acontecimientos adversos.
Artículo 44. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción
adversa a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Artículo 45. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción
adversa a los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 46. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción
adversa a los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Artículo 47. Informes periódicos de seguridad.
CAPÍTULO XII. INFRACCIONES.
Artículo 48. Infracciones administrativas en materia de ensayos clínicos.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Ensayos clínicos con productos sanitarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de este Real Decreto al ámbito
de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
Los ensayos clínicos con medicamentos han sido objeto de regulación en el título III
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y su desarrollo reglamentario
en esta materia mediante el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se
establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos.
La Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de
2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas
clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, ha
venido a armonizar las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea
sobre ensayos clínicos con medicamentos en seres humanos, lo que ha hecho
necesario la modificación de la legislación española vigente en esta materia. En este
sentido, el artículo 125 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, ha introducido diversas modificaciones en el título III
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la finalidad de eliminar
las discrepancias de la citada norma con la Directiva 2001/20/CE, dotando así de la
necesaria cobertura legal a este reglamento. Asimismo, se ha tenido en cuenta en la
elaboración lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
Este Real Decreto, por tanto, viene a incorporar en su totalidad al ordenamiento
jurídico interno la Directiva 2001/20/CE, y sustituye al actual Real Decreto 561/1993,
de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos
clínicos con medicamentos, dotando de nuevo desarrollo reglamentario a la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en cuanto a ensayos clínicos se
refiere.
En este Real Decreto se han tenido en cuenta los principios básicos para la
realización de ensayos clínicos con seres humanos fundamentados en la protección
de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a la aplicación de la
biología y la medicina, reflejados en la Declaración de Helsinki y en el Convenio de
Oviedo sobre los derechos humanos y la biomedicina, así como las normas para la
adecuada protección de los datos personales.
Por otra parte, se habilitan nuevos procedimientos administrativos para la
autorización de los ensayos clínicos por parte de la Administración General del Estado,
lo que supone agilizar y simplificar los trámites actualmente existentes, equiparando
las distintas reglamentaciones en esta materia de los Estados miembros de la Unión
Europea y permitiendo el mutuo reconocimiento entre las autoridades sanitarias de
dichos Estados respecto a los resultados de los ensayos clínicos realizados.
En cuanto a la evaluación del ensayo clínico, en el ámbito que les concierne, por
parte del Comité Ético de Investigación Clínica, además del establecimiento de plazos
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máximos para dicha evaluación se recoge la exigencia del dictamen único. En este
sentido, en los ensayos clínicos multicéntricos, en los que participen dos o más
centros ubicados en España, se designará un comité de referencia entre los distintos
comités éticos implicados para la emisión del citado dictamen único, lo cual hace
necesaria la creación de un organismo de coordinación denominado Centro
Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica.
Especial mención merece la obligación de aplicar las normas de buena práctica
clínica a la planificación, realización, registro y comunicación de todos los ensayos
clínicos que se realicen en España, como conjunto de requisitos éticos y científicos de
calidad reconocidos a escala internacional y como garantía de la protección de los
derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo, así como la fiabilidad
de sus resultados.
La verificación de la conformidad con las normas de buenas práctica clínica y la
inspección de los datos, la información y los documentos para comprobar que han sido
producidos, registrados y comunicados correctamente, así como el cumplimiento de
las normas de correcta fabricación en la elaboración, importación y etiquetado de los
medicamentos en investigación, la vigilancia de la seguridad de estos medicamentos y
las comunicaciones entre las autoridades competentes en la materia, han sido también
recogidos y tenidos en cuenta como requisitos indispensables para justificar la
participación de seres humanos en los ensayos clínicos.
Por último, complementan este Real Decreto las normas de buena práctica clínica y
las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España, o en su caso, las
directrices de la Comisión Europea, que se publicarán por el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
Este Real Decreto mediante el que se incorpora al ordenamiento jurídico interno la
Directiva 2001/20/CE desarrolla el título III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la
Constitución Española, en concordancia con el artículo 2.1 de la citada Ley.
En la elaboración de este Real Decreto han sido oídas las comunidades autónomas
y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación
previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de
febrero de 2004, dispongo:
CAPÍTULO I. - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto se aplicará a los ensayos clínicos con medicamentos de uso
humano que se realicen en España.
A estos efectos, no tendrá la consideración de ensayo clínico la administración de
un medicamento en investigación a un solo paciente, en el ámbito de la práctica
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médica habitual y con el único propósito de conseguir un beneficio terapéutico para
el paciente, que se regirá por lo dispuesto sobre uso compasivo en el artículo 28.
La práctica médica y la libertad profesional de prescripción del médico no
ampararán, en ningún caso, la realización de ensayos clínicos no autorizados ni la
utilización de remedios secretos o no declarados a la autoridad sanitaria.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este Real Decreto los estudios
observacionales, definidos en el artículo 2.c, que se regirán por su normativa
específica.
3. Quedan prohibidos los ensayos clínicos con medicamentos de terapia génica que
produzcan modificaciones en la identidad génica de la línea germinal del sujeto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se aplicarán las siguientes
definiciones:
a) Ensayo clínico: toda investigación efectuada en seres humanos para
determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos y/o demás efectos
farmacodinámicos, y/o de detectar las reacciones adversas, y/o de estudiar la
absorción, distribución, metabolismo y excreción de uno o varios
medicamentos en investigación con el fin de determinar su seguridad y/o su
eficacia. A estos efectos, se aplicará la definición de medicamento en
investigación prevista en el párrafo d.
b) Ensayo clínico multicéntrico: ensayo clínico realizado de acuerdo con un
protocolo único pero en más de un centro y, por tanto, realizado por más de un
investigador.
c) Estudio observacional: estudio en el que los medicamentos se prescriben de la
manera habitual, de acuerdo con las condiciones normales de la práctica
clínica (aquellas establecidas en la autorización de comercialización). La
asignación de un paciente a una estrategia terapéutica concreta no estará
decidida de antemano por un protocolo de ensayo, sino que estará
determinada por la práctica habitual de la medicina, y la decisión de prescribir
un medicamento determinado estará claramente disociada de la decisión de
incluir al paciente en el estudio. No se aplicará a los pacientes ninguna
intervención, ya sea diagnóstica o de seguimiento, que no sea la habitual de la
práctica clínica, y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los
datos recogidos.
d) Medicamento en investigación: forma farmacéutica de una sustancia activa o
placebo que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico,
incluidos los productos con autorización de comercialización cuando se utilicen
o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la
autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para
obtener más información sobre un uso autorizado.
e) Promotor: individuo, empresa, institución u organización responsable del inicio,
gestión y/o financiación de un ensayo clínico.
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f)
Monitor: profesional capacitado con la necesaria competencia clínica, elegido
por el promotor, que se encarga del seguimiento directo de la realización del
ensayo. Sirve de vínculo entre el promotor y el investigador principal, cuando
éstos no concurran en la misma persona.
g) Organización de investigación por contrato (CRO): persona física o jurídica
contratada por el promotor para realizar funciones o deberes del promotor en
relación con el ensayo clínico.
h) Investigador: médico o persona que ejerce una profesión reconocida para llevar
a cabo investigaciones en razón de su formación científica y de su experiencia
en la atención sanitaria requerida. El investigador es responsable de la
realización del ensayo clínico en un centro. Si es un equipo el que realiza el
ensayo en un centro, el investigador es el responsable del equipo y puede
denominarse investigador principal.
i)
Investigador coordinador: investigador responsable de la coordinación de los
investigadores de todos los centros españoles que participan en un ensayo
clínico multicéntrico.
j)
Manual del investigador: conjunto de datos clínicos y no clínicos sobre el
medicamento en investigación pertinente para el estudio de dicho medicamento
en seres humanos.
k) Protocolo: documento donde se describen los objetivos, el diseño, la
metodología, las consideraciones estadísticas y la organización de un ensayo.
El término protocolo se refiere al protocolo original, a sus sucesivas versiones y
a sus modificaciones.
l)
Sujeto del ensayo: individuo que participa en un ensayo clínico, bien recibiendo
el medicamento en investigación, bien como control.
m) Consentimiento informado: decisión, que debe figurar por escrito y estar
fechada y firmada, de participar en un ensayo clínico adoptada voluntariamente
por una persona capaz de dar su consentimiento tras haber sido debidamente
informada y documentada acerca de su naturaleza, importancia, implicaciones
y riesgos.
En el supuesto de que el sujeto tenga un impedimento para escribir, el
consentimiento podrá otorgarse en casos excepcionales de forma oral en
presencia de al menos un testigo.
Cuando el sujeto del ensayo no sea una persona capaz para dar su
consentimiento, la decisión deberá adoptarse por su representante legal en los
términos previstos en el artículo 7.
n) Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC): organismo independiente,
constituido por profesionales sanitarios y miembros no sanitarios, encargado de
velar por la protección de los derechos, seguridad y bienestar de los sujetos
que participen en un ensayo y de ofrecer garantía pública al respecto, mediante
un dictamen sobre el protocolo del ensayo, la idoneidad de los investigadores y
la adecuación de las instalaciones, así como los métodos y los documentos
que vayan a utilizarse para informar a los sujetos del ensayo con el fin de
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obtener su consentimiento informado. En el caso de ensayos clínicos
multicéntricos, el Comité Ético de Investigación Clínica encargado de emitir el
dictamen se denomina Comité Ético de Investigación Clínica de Referencia.
ñ) Inspección: revisión oficial por una autoridad competente de los documentos,
las instalaciones, los archivos, los sistemas de garantía de calidad y
cualesquiera otros elementos que la autoridad competente considere
relacionados con el ensayo clínico y que puedan encontrarse en el lugar del
ensayo, en las instalaciones del promotor y/o de la organización de
investigación por contrato, o en cualquier otro establecimiento que la autoridad
competente considere oportuno inspeccionar.
o) Acontecimiento adverso: cualquier incidencia perjudicial para la salud en un
paciente o sujeto de ensayo clínico tratado con un medicamento, aunque no
tenga necesariamente relación causal con dicho tratamiento.
p) Reacción adversa: toda reacción nociva y no intencionada a un medicamento
en investigación, independientemente de la dosis administrada.
q) Acontecimiento adverso grave o reacción adversa grave: cualquier
acontecimiento adverso o reacción adversa que, a cualquier dosis, produzca la
muerte, amenace la vida del sujeto, haga necesaria la hospitalización o la
prolongación de ésta, produzca invalidez o incapacidad permanente o
importante, o dé lugar a una anomalía o malformación congénita. A efectos de
su notificación, se tratarán también como graves aquellas sospechas de
acontecimiento adverso o reacción adversa que se consideren importantes
desde el punto de vista médico, aunque no cumplan los criterios anteriores.
r) Reacción adversa inesperada: reacción adversa cuya naturaleza o gravedad
no se corresponde con la información referente al producto (por ejemplo, el
manual del investigador en el caso de un medicamento en investigación no
autorizado para su comercialización, o la ficha técnica del producto en el caso
de un medicamento autorizado).
CAPÍTULO II . PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS DEL ENSAYO.
Artículo 3. Postulados éticos.
1. Sólo se podrá iniciar un ensayo clínico cuando el Comité Ético de Investigación
Clínica que corresponda y la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios hayan considerado que los beneficios esperados para el sujeto del
ensayo y para la sociedad justifican los riesgos; asimismo, sólo podrá proseguir si
se supervisa permanentemente el cumplimiento de este criterio.
2. Los ensayos clínicos se realizarán en condiciones de respeto a los derechos del
sujeto y a los postulados éticos que afectan a la investigación biomédica con seres
humanos. En particular, se deberá salvaguardar la integridad física y mental del
sujeto, así como su intimidad y la protección de sus datos, de acuerdo con la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal. Se obtendrá y documentará el consentimiento informado de cada uno de
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los sujetos del ensayo, libremente expresado, antes de su inclusión en el ensayo
en los términos previstos en el artículo 7 de este Real Decreto.
3. Sólo se podrán realizar ensayos clínicos cuando se cumplan todos los requisitos
siguientes:
a) Disponer de suficientes datos científicos y, en particular, ensayos
farmacológicos y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que
implica en la persona en que se realiza son admisibles.
b) Que el estudio se base en los conocimientos disponibles, la información
buscada suponga, presumiblemente, un avance en el conocimiento científico
sobre el ser humano o para mejorar su estado de salud y su diseño minimice
los riesgos para los sujetos participantes en él.
c) Que los riesgos e inconvenientes previsibles para los sujetos del ensayo se
hayan ponderado con respecto a los beneficios previsibles para cada sujeto del
ensayo y futuros pacientes.
4. Con el fin de garantizar una protección óptima de la salud y los derechos de los
sujetos, no se podrán llevar a cabo investigaciones obsoletas o repetitivas.
5. El ensayo clínico debe estar diseñado para reducir al mínimo posible el dolor, la
incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible en relación con la
enfermedad y edad o grado de desarrollo del sujeto; tanto el umbral de riesgo
como el grado de incomodidad deben ser definidos de forma específica y
monitorizados durante el ensayo, especialmente cuando los sujetos del ensayo
sean menores, adultos incapaces o constituyan una población especialmente
vulnerable en razón de su situación económica, médica o social.
6. El tratamiento, comunicación y cesión de los datos de carácter personal de los
sujetos participantes en el ensayo se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y
constará expresamente en el consentimiento informado.
7. La atención sanitaria que se dispense y las decisiones médicas que se adopten
sobre los sujetos serán responsabilidad de un médico o de un odontólogo
debidamente cualificados.
8. Los sujetos participantes en ensayos clínicos sin beneficio potencial directo para el
sujeto en investigación recibirán del promotor la compensación pactada por las
molestias sufridas. La cuantía de la compensación económica estará en relación
con las características del ensayo, pero en ningún caso será tan elevada como
para inducir a un sujeto a participar por motivos distintos del interés por el avance
científico.
La contraprestación que se hubiera pactado por la participación voluntaria en el
ensayo se percibirá en todo caso, si bien se reducirá proporcionalmente según la
participación del sujeto en la experimentación, en el supuesto de que decida
revocar su consentimiento y abandonar el ensayo.
En los casos extraordinarios de investigaciones sin beneficio potencial directo para
el sujeto en investigación en menores e incapaces, para evitar la posible
explotación de estos sujetos, no se producirá ninguna compensación económica
por parte del promotor, a excepción del reintegro de los gastos extraordinarios y
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pérdidas de productividad que se deriven de la participación del sujeto en el
ensayo.
9. Los sujetos que participen en ensayos con un posible beneficio potencial directo
para el sujeto de investigación o sus representantes legales únicamente podrán
recibir del promotor el reintegro de los gastos extraordinarios y pérdidas de
productividad que se deriven de su participación en el ensayo.
10. Los sujetos del ensayo dispondrán de un punto donde puedan obtener mayor
información sobre el ensayo, que constará en la hoja de información para el sujeto.
Artículo 4. De los ensayos clínicos con menores.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales establecidas en el artículo
anterior, solo se podrán realizar ensayos clínicos en menores de edad cuando se
cumplan, además, las siguientes condiciones especiales:
a) Que los ensayos sean de interés específico para la población que se investiga,
y solo cuando dicha investigación sea esencial para validar datos procedentes
de ensayos clínicos efectuados en personas capaces de otorgar su
consentimiento informado u obtenidos por otros medios de investigación.
Además, la investigación deberá guardar relación directa con alguna
enfermedad que padezca el menor o bien ser de naturaleza tal que solo pueda
ser realizada en menores.
b) Que el bienestar del sujeto prevalezca siempre sobre los intereses de la ciencia
y de la sociedad, y existan datos que permitan prever que los beneficios
esperados superan los riesgos o que el riesgo que conlleva el ensayo es
mínimo.
c) Que la obtención del consentimiento informado se ajuste a lo especificado en el
artículo 7.3.
d) Que el protocolo sea aprobado por un Comité Ético de Investigación Clínica
que cuente con expertos en pediatría o que haya recabado asesoramiento
sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la
pediatría.
e) Que se sigan las directrices científicas correspondientes de la Agencia Europea
para la Evaluación de Medicamentos.
Artículo 5. De los ensayos clínicos con adultos incapacitados.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales establecidas en el
artículo 3, solo se podrán realizar ensayos clínicos en adultos que no estén en
condiciones de dar su consentimiento informado y que no lo hayan dado con
anterioridad al comienzo de su incapacidad, cuando se cumplan, además, las
siguientes condiciones especiales:
a) Que los ensayos sean de interés específico para la población que se investiga,
y dicha investigación sea esencial para validar datos procedentes de ensayos
clínicos efectuados en personas capaces de otorgar su consentimiento
informado u obtenidos por otros medios de investigación. Además, la
investigación deberá guardar relación directa con alguna enfermedad que
padezca el adulto incapaz, y que ésta le debilite o ponga en peligro su vida.
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b) Que el bienestar del sujeto prevalezca sobre los intereses de la ciencia y de la
sociedad, y existan datos que permitan prever que reporta algún beneficio al
paciente que prevalezca sobre los riesgos o no produzca ningún riesgo.
c) Que el consentimiento informado se ajuste a lo especificado en el artículo 7.3.
En todo caso, los sujetos no deben haberse negado a dar su consentimiento
informado con anterioridad al comienzo de su incapacidad.
d) Que el protocolo sea aprobado por un Comité Ético de Investigación Clínica
que cuente con expertos en la enfermedad en cuestión o que haya recabado
asesoramiento de este tipo de expertos sobre las cuestiones clínicas, éticas y
psicosociales en el ámbito de la enfermedad y del grupo de pacientes afectado.
Artículo 6. De los ensayos clínicos sin beneficio directo para la salud de los sujetos.
1. En los ensayos clínicos sin beneficio potencial directo para la salud de los sujetos
participantes, el riesgo que estos sujetos asuman estará justificado en razón del
beneficio esperado para la colectividad.
2. En menores y en sujetos incapacitados podrán realizarse ensayos sin beneficio
potencial directo para el sujeto únicamente si, además de tenerse en cuenta lo
dispuesto en los artículos 4 y 5, el Comité Ético de Investigación Clínica considera
que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que se adoptan las medidas necesarias para garantizar que el riesgo sea
mínimo.
b) Que las intervenciones a que van a ser sometidos los sujetos del ensayo son
equiparables a las que corresponden a la práctica médica habitual en función
de su situación médica, psicológica o social.
c) Que del ensayo se pueden obtener conocimientos relevantes sobre la
enfermedad o situación objeto de investigación, de vital importancia para
entenderla, paliarla o curarla.
d) Que estos conocimientos no pueden ser obtenidos de otro modo.
e) Que existen garantías sobre la correcta obtención del consentimiento
informado, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7.
3. En mujeres gestantes o en período de lactancia, sólo se podrán realizar ensayos
clínicos sin beneficio potencial directo para ellas cuando el Comité Ético de
Investigación Clínica concluya que no suponen ningún riesgo previsible para su
salud ni para la del feto o niño, y que se obtendrán conocimientos útiles y
relevantes sobre el embarazo o la lactancia.
Artículo 7. Del consentimiento informado.
1. La obtención del consentimiento informado debe tener en cuenta los aspectos
indicados en las recomendaciones europeas al respecto y que se recogen en las
instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, en
las directrices de la Unión Europea.
2. El sujeto del ensayo deberá otorgar su consentimiento después de haber
entendido, mediante una entrevista previa con el investigador o un miembro del
equipo de investigación, los objetivos del ensayo, sus riesgos e inconvenientes, así
como las condiciones en las que se llevará a cabo, y después de haber sido
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informado de su derecho a retirarse del ensayo en cualquier momento sin que ello
le ocasione perjuicio alguno.
El consentimiento se documentará mediante una hoja de información para el sujeto
y el documento de consentimiento. La hoja de información contendrá únicamente
información relevante, expresada en términos claros y comprensibles para los
sujetos, y estará redactada en la lengua propia del sujeto.
3. Cuando el sujeto del ensayo no sea una persona capaz para dar su
consentimiento o no esté en condiciones de hacerlo, la decisión deberá adoptarse,
teniendo en cuenta lo indicado en este artículo.
a) Si el sujeto del ensayo es menor de edad:
1. Se obtendrá el consentimiento informado previo de los padres o del
representante legal del menor; el consentimiento deberá reflejar la presunta
voluntad del menor y podrá retirarse en cualquier momento sin perjuicio
alguno para él. Cuando el menor tenga 12 o más años, deberá prestar
además su consentimiento para participar en el ensayo.
2. El menor recibirá, de personal que cuente con experiencia en el trato con
menores, una información sobre el ensayo, los riesgos y los beneficios
adecuada a su capacidad de entendimiento.
3. El investigador aceptará el deseo explícito del menor de negarse a
participar en el ensayo o de retirarse en cualquier momento, cuando éste
sea capaz de formarse una opinión en función de la información recibida.
4. El promotor pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal las autorizaciones
de los ensayos clínicos cuya población incluya a menores.
b) Si el sujeto es un adulto sin capacidad para otorgar su consentimiento
informado:
1. Deberá obtenerse el consentimiento informado de su representante legal,
tras haber sido informado sobre los posibles riesgos, incomodidades y
beneficios del ensayo. El consentimiento deberá reflejar la presunta
voluntad del sujeto y podrá ser retirado en cualquier momento sin perjuicio
para éste.
2. Cuando las condiciones del sujeto lo permitan, este deberá prestar además
su consentimiento para participar en el ensayo, después de haber recibido
toda la información pertinente adaptada a su nivel de entendimiento. En
este caso, el investigador deberá tener en cuenta la voluntad de la persona
incapaz de retirarse del ensayo.
4. Cuando el ensayo clínico tenga un interés específico para la población en la que
se realiza la investigación y lo justifiquen razones de necesidad en la
administración del medicamento en investigación, podrá someterse a un sujeto a
un ensayo clínico sin obtener el consentimiento previo en los siguientes casos:
a) Si existe un riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del
sujeto, se carece de una alternativa terapéutica apropiada en la práctica clínica
y no es posible obtener su consentimiento o el de su representante legal. En
este caso, siempre que las circunstancias lo permitan, se consultará
previamente a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Si el sujeto no es capaz para tomar decisiones debido a su estado físico o
psíquico y carece de representante legal. En este caso, el consentimiento lo
prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
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En ambos casos, esta eventualidad y la forma en que se procederá debe hallarse
prevista en la documentación del ensayo aprobada por el Comité Ético de
Investigación Clínica, y el sujeto o su representante legal será informado en cuanto
sea posible y deberá otorgar su consentimiento para continuar en el ensayo si
procediera.
5. El sujeto participante en un ensayo clínico, o su representante legal, podrán
revocar su consentimiento en cualquier momento, sin expresión de causa y sin que
por ello se derive para el sujeto participante responsabilidad ni perjuicio alguno.
Artículo 8. Del seguro u otra garantía financiera de los sujetos del ensayo.
1. Sólo podrá realizarse un ensayo clínico con medicamentos en investigación si,
previamente, se ha concertado un seguro u otra garantía financiera que cubra los
daños y perjuicios que como consecuencia del ensayo puedan resultar para la
persona en que hubiera de realizarse, salvo que el ensayo se refiera únicamente a
medicamentos autorizados en España, su utilización en el ensayo se ajuste a las
condiciones de uso autorizadas y el Comité Ético de Investigación Clínica
considere que las intervenciones a las que serán sometidos los sujetos por su
participación en el ensayo suponen un riesgo equivalente o inferior al que
correspondería a su atención en la práctica clínica habitual.
2. El promotor del ensayo es el responsable de la contratación de dicho seguro de
responsabilidad o de la garantía financiera y éstos cubrirán las responsabilidades
del promotor, del investigador principal y sus colaboradores, y del hospital o centro
donde se lleve a cabo el ensayo clínico.
3. En el supuesto previsto al final del apartado 1 de este artículo, cuando no se
concierte seguro u otra garantía financiera o, por cualquier circunstancia, el seguro
o la garantía financiera concertados no cubran enteramente los daños, el promotor
del ensayo clínico, el investigador principal y el hospital o centro donde se realice
el ensayo serán responsables solidariamente, sin necesidad de que medie culpa,
del daño que en su salud sufra el sujeto sometido al ensayo clínico, así como de
los perjuicios económicos que se deriven, incumbiéndoles la carga de la prueba de
que no son consecuencia del ensayo clínico o de las medidas terapéuticas o
diagnósticas que se adopten durante su realización. Ni la autorización
administrativa, ni el dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica
eximirán de responsabilidad al promotor del ensayo clínico, al investigador
principal y sus colaboradores o al hospital o centro donde se realice el ensayo
clínico en estas circunstancias.
4. Se presume, salvo prueba en contrario, que los daños que afecten a la salud del
sujeto del ensayo durante su realización y en el año siguiente a la terminación del
tratamiento se han producido como consecuencia del ensayo. Sin embargo, una
vez concluido el año, el sujeto del ensayo esta obligado a probar el nexo entre el
ensayo y el daño producido.
5. A los efectos del régimen de responsabilidad previsto en este artículo, serán objeto
de resarcimiento todos los gastos derivados del menoscabo en la salud o estado
físico del sujeto sometido al ensayo clínico, así como los perjuicios económicos
que se deriven directamente de dicho menoscabo, siempre que éste no sea
inherente a la patología objeto de estudio, o se incluya dentro de las reacciones
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adversas propias de la medicación prescrita para dicha patología, así como la
evolución propia de su enfermedad como consecuencia de la ineficacia del
tratamiento.
6. El importe mínimo que en concepto de responsabilidad estará garantizado será de
250.000 euros por sujeto sometido a ensayo clínico, como indemnización a tanto
alzado. En caso de que la indemnización se fije como renta anual constante o
creciente, el límite de la cobertura del seguro o de la garantía financiera será de al
menos 25.000 euros anuales por cada sujeto sometido al ensayo clínico,
pudiéndose establecer como capital asegurado máximo o como importe máximo
de la garantía financiera un sublímite por ensayo clínico y año de 2.500.000 euros.
Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Consumo para revisar los límites
anteriormente establecidos.
7. Cuando el promotor e investigador principal sean la misma persona y el ensayo
clínico se realice en un centro sanitario dependiente de una Administración pública,
ésta podrá adoptar las medidas que considere oportunas para facilitar la garantía
de los riesgos específicos derivados del ensayo en los términos señalados en los
apartados anteriores, con el objeto de fomentar la investigación.
CAPÍTULO III. DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA.
Artículo 9. Del Centro Coordinador de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
1. Con el objeto de facilitar el dictamen único se creará el Centro Coordinador de
Comités Éticos de Investigación Clínica. Dicha organización se constituye como la
unidad técnica operativa que tiene como objetivo facilitar que los Comité Ético de
Investigación Clínica acreditados por las comunidades autónomas puedan
compartir estándares de calidad y criterios de evaluación adecuados y
homogéneos y favorecer la agilidad en el proceso de obtención del dictamen único.
2. El Centro coordinador de comités éticos de investigación clínica se adscribe al
Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios.
3. El Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica colaborará con
las autoridades competentes de las comunidades autónomas y rendirá cuentas de
su actividad en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
4. El Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica desarrollará las
siguientes actividades:
a) Facilitar el dictamen único en los ensayos multicéntricos.
b) Coordinar con las comunidades autónomas el desarrollo de un sistema
informático de comunicación entre Comités Éticos de Investigación Clínica.
c) Gestionar la base de datos de ensayos clínicos de la red nacional de Comités
Éticos de Investigación Clínica.
d) Promover criterios de evaluación comunes en los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
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e) Promover la formación de los miembros de los Comités Éticos de Investigación
Clínica.
f) Promover foros de debate entre Comités Éticos de Investigación Clínica.
g) Actuar como punto de contacto para proporcionar información sobre el
funcionamiento de la red nacional de Comités Éticos de Investigación Clínica.
h) Proporcionar asesoramiento a los Comités Éticos de Investigación Clínica en
cuestiones de procedimiento.
i) Elaborar la memoria anual de actividades.
Artículo 10. Funciones de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Los Comités Éticos de Investigación Clínica desempeñarán las siguientes funciones:
a) Evaluar los aspectos metodológicos, éticos y legales de los ensayos clínicos
que les sean remitidos, de conformidad con lo establecido en la sección 2 del
capítulo IV.
b) Evaluar las modificaciones relevantes de los ensayos clínicos autorizados.
c) Realizar un seguimiento del ensayo, desde su inicio hasta la recepción del
informe final.
Artículo 11. Acreditación de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
Los Comités Éticos de Investigación Clínica serán acreditados por la autoridad
sanitaria competente en cada comunidad autónoma, quien determinará el ámbito
geográfico e institucional de cada comité. Dicha acreditación deberá ser renovada
periódicamente por dicha autoridad sanitaria según los procedimientos y plazos que
ésta determine. Tanto la acreditación inicial como sus renovaciones deberán ser
notificadas a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y al Centro
Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica.
Artículo 12. Composición de los Comités Éticos de Investigación Clínica.
1. El Comité Ético de Investigación Clínica deberá estar constituido por al menos
nueve miembros, de manera que se asegure la independencia de sus decisiones,
así como su competencia y experiencia en relación con los aspectos
metodológicos, éticos y legales de la investigación, la farmacología y la práctica
clínica asistencial en medicina hospitalaria y extrahospitalaria.
2. Entre los miembros del citado comité figurarán médicos, uno de los cuales será
farmacólogo clínico; un farmacéutico de hospital, y un Diplomado universitario en
Enfermería.
Al menos un miembro deberá ser independiente de los centros en los que se lleven
a cabo proyectos de investigación que requieran la evaluación ética por parte del
comité.
Al menos dos miembros deben ser ajenos a las profesiones sanitarias, uno de los
cuales deberá ser Licenciado en Derecho.
3. Se garantizará un sistema de renovación de miembros que permita nuevas
incorporaciones de forma regular, a la vez que se mantiene la experiencia del
comité.
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4. Tal como establece el artículo 4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, la pertenencia a un Comité Ético de Investigación Clínica será
incompatible con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y venta
de medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 13. Requisitos mínimos respecto a los medios e infraestructura de los
Comités Éticos de Investigación Clínica.
Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas correspondientes
asegurarán que cada Comité Ético de Investigación Clínica acreditado cuente al
menos con los siguientes medios:
a) Instalaciones específicas que permitan la realización de su trabajo, en
condiciones que garanticen la confidencialidad. Deberán disponer de un
espacio apropiado para la secretaría del comité, para la realización de las
reuniones y para el manejo y archivo de documentos confidenciales.
b) Equipamiento informático con capacidad suficiente para manejar toda la
información generada por el comité y disponibilidad de un sistema rápido de
transmisión de información.
c) Personal administrativo y técnico que permita al comité poder ejercer de
manera apropiada sus funciones.
Artículo 14. Normas generales de funcionamiento de los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
1. Ni el Comité Ético de Investigación Clínica ni ninguno de sus miembros podrán
percibir directa ni indirectamente remuneración alguna por parte del promotor del
ensayo.
2. Los Comités Éticos de Investigación Clínica deberán elaborar y seguir para su
funcionamiento unos procedimientos normalizados de trabajo que como mínimo se
referirán a:
a) La composición y requisitos que deben cumplir sus miembros.
b) La periodicidad de las reuniones, que al menos deberá ser mensual.
c) El procedimiento para convocar a sus miembros.
d) Los aspectos administrativos, incluyendo la documentación que debe
presentarse.
e) Los casos en que se pueda realizar una revisión rápida de la documentación
correspondiente a un ensayo clínico y el procedimiento que debe seguirse en
estos casos.
f) La evaluación inicial de los protocolos y sistema de seguimiento de los
ensayos.
g) Los mecanismos de toma de decisiones.
h) La preparación y aprobación de las actas de las reuniones.
i) El archivo y conservación de la documentación del comité y de la relacionada
con los ensayos clínicos evaluados.
3. En los casos que exista Comisión de Investigación o Comité de Ética Asistencial,
deberá formar parte del comité un miembro de cada una de ellas.
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4. Cuando el Comité Ético de Investigación Clínica no reúna los conocimientos y
experiencia necesarios para evaluar un determinado ensayo clínico recabará el
asesoramiento de alguna persona experta no perteneciente al comité, que
respetará el principio de confidencialidad. De esta manera:
a) Cuando el comité evalúe protocolos de investigación clínica con
procedimientos quirúrgicos, técnicas diagnósticas o productos sanitarios,
contará con el asesoramiento de al menos una persona experta en el
procedimiento o tecnología que se vaya a evaluar.
b) Cuando el comité evalúe ensayos clínicos que se refieran a menores o a
sujetos incapacitados, contará con el asesoramiento de al menos una persona
con experiencia en el tratamiento de la población que se incluya en el ensayo.
5. El investigador principal o los colaboradores de un ensayo clínico no podrán
participar en la evaluación, ni en el dictamen de su propio protocolo, aun cuando
sean miembros del comité.
6. Cada reunión del comité quedará recogida en el acta correspondiente, en la que se
detallarán como mínimo los miembros asistentes, que para cada estudio evaluado
se han ponderado los aspectos contemplados en este Real Decreto y la decisión
adoptada sobre cada ensayo.
CAPÍTULO IV. DE LA INTERVENCIÓN SOBRE LOS ENSAYOS CLÍNICOS CON
MEDICAMENTOS.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 15. Requisitos para la realización de ensayos clínicos.
Para la realización de ensayos clínicos con medicamentos se precisará del previo
dictamen favorable del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, de la
conformidad de la dirección de cada uno de los centros donde el ensayo vaya a
realizarse y de la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.
El dictamen y la autorización citados en el párrafo anterior podrán solicitarse de forma
simultánea o no, según las preferencias del promotor.
SECCIÓN II. DEL DICTAMEN DE LOS COMITÉS ÉTICOS DE INVESTIGACIÓN
CLÍNICA.
Artículo 16. Iniciación del procedimiento.
1. El promotor deberá solicitar por escrito el dictamen del Comité Ético de
Investigación Clínica, de acuerdo con las instrucciones para la realización de
ensayos clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea,
que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
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a) El protocolo.
b) El manual del investigador.
c) Los documentos referentes al consentimiento informado, incluyendo la hoja de
información para el sujeto de ensayo.
d) Los documentos sobre la idoneidad del investigador y sus colaboradores.
e) Los documentos sobre la idoneidad de las instalaciones.
f) Las cantidades y el modo en que los investigadores y sujetos puedan ser, en
su caso, remunerados o indemnizados por su participación en el ensayo
clínico, así como los elementos pertinentes de todo contrato previsto entre el
promotor y el centro.
g) Una copia de la póliza del seguro o del justificante de la garantía financiera del
ensayo clínico o un certificado de ésta, cuando proceda.
h) En los casos previstos en el artículo 8.3 de ausencia de seguro o de seguro
con cobertura parcial, deberá acompañarse documento firmado de asunción de
responsabilidad en caso de daños producidos como consecuencia del ensayo.
i) Los procedimientos y material utilizado para el reclutamiento de los sujetos del
ensayo.
j) El compromiso de los investigadores que está previsto que participen en el
ensayo.
Artículo 17. Criterios de evaluación para la emisión del dictamen.
1. El Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente evaluará el protocolo, el
manual del investigador y el resto de la documentación que acompañe a la
solicitud y emitirá su dictamen tomando en consideración, en particular, las
siguientes cuestiones:
a) La pertinencia del ensayo clínico, teniendo en cuenta el conocimiento
disponible.
b) La pertinencia de su diseño para obtener conclusiones fundamentadas con el
número adecuado de sujetos en relación con el objetivo del estudio.
c) Los criterios de selección y retirada de los sujetos del ensayo, así como la
selección equitativa de la muestra.
d) La justificación de los riesgos e inconvenientes previsibles en relación con los
beneficios esperables para los sujetos del ensayo, para otros pacientes y para
la comunidad, teniendo en cuenta el principio de protección de los sujetos del
ensayo desarrollado en el artículo 3.
e) La justificación del grupo control (ya sea placebo o un tratamiento activo).
f) Las previsiones para el seguimiento del ensayo.
g) La idoneidad del investigador y de sus colaboradores.
h) La idoneidad de las instalaciones.
i) La idoneidad de la información escrita para los sujetos del ensayo y el
procedimiento de obtención del consentimiento informado, y la justificación de
la investigación en personas incapaces de dar su consentimiento informado.
j) El seguro o la garantía financiera previstos para el ensayo.
k) Las cantidades y, en su caso, previsiones de remuneración o compensación
para los investigadores y sujetos del ensayo y los aspectos relevantes de
cualquier acuerdo entre el promotor y el centro, que han de constar en el
contrato previsto en el artículo 30.
l) El plan previsto para el reclutamiento de los sujetos.
2. Las cuestiones indicadas en los párrafos g, h y k del apartado anterior deberán ser
evaluadas para cada uno de los centros implicados en el ensayo clínico.
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Artículo 18. Procedimiento para la emisión del dictamen en ensayos unicéntricos.
1. En el caso de los ensayos clínicos unicéntricos, la solicitud se presentará ante el
Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente. Éste, en el plazo de 10 días
naturales, verificará que la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 16
y, sin perjuicio de su subsanación cuando proceda, comunicará al promotor la
admisión a trámite de la solicitud con indicación del calendario de evaluación o, en
su caso, su inadmisión a trámite.
2. El Comité Ético de Investigación Clínica dispondrá de un plazo máximo de 60 días
naturales, a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud,
para comunicar su dictamen motivado al promotor y a la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios.
3. Durante el periodo establecido en el apartado anterior, el comité podrá solicitar una
sola vez información complementaria al promotor; en tal caso se suspenderá el
cómputo del plazo de evaluación hasta que se reciba la información solicitada.
4. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a medicamentos de terapia génica,
de terapia celular somática o que contengan organismos modificados
genéticamente, el plazo establecido en el apartado 2 será de 90 días naturales.
Dicho plazo podrá prorrogarse por otros 90 días cuando se recabe dictamen de un
comité de expertos.
5. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a terapia celular xenogénica, no
existirá ninguna limitación de plazo para la emisión del dictamen motivado.
Artículo 19. Dictamen único en ensayos clínicos multicéntricos.
1. En los ensayos clínicos en los que participen dos o más centros ubicados en
España, se emitirá un único dictamen con independencia del número de Comités
Éticos de Investigación Clínica implicados.
El dictamen único se adoptará de conformidad con el procedimiento previsto en los
apartados siguientes.
2. El promotor presentará la solicitud de evaluación del ensayo ante el Comité Ético
de Investigación Clínica que actuará como comité de referencia y que se
responsabilizará de la emisión del dictamen único y al resto de los Comités Éticos
de Investigación Clínica implicados.
3. El Comité Ético de Investigación Clínica de referencia, en el plazo máximo de 10
días naturales, verificará que la solicitud reúne los requisitos previstos en el
artículo 16 y, sin perjuicio de su subsanación cuando proceda, comunicará al
promotor y a los Comité Ético de Investigación Clínica implicados en el ensayo la
admisión a trámite de la solicitud con indicación del calendario de evaluación o, en
su caso, su inadmisión a trámite.
4. El Comité Ético de Investigación Clínica de referencia dispondrá de un plazo
máximo de 60 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a
trámite al promotor para comunicar su dictamen motivado al promotor, a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los demás comités
implicados en el ensayo.
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Cada comité implicado remitirá con tiempo suficiente al comité de referencia un
informe sobre los aspectos locales del ensayo, así como sobre cualquier otro
aspecto del ensayo que considere relevante.
5. Durante el periodo establecido en el apartado anterior, el Comité Ético de
Investigación Clínica de referencia podrá solicitar una sola vez información
complementaria al promotor; en tal caso se suspenderá el cómputo del plazo de
evaluación hasta que se reciba la información solicitada. Dicha información se
presentará también a los demás comités implicados.
6. Los informes de los demás comités implicados deberán ser tenidos en cuenta por
el Comité Ético de Investigación Clínica de referencia para la emisión del dictamen
único, que habrá de ser motivado, especialmente, en caso de discrepar de la
opinión de otro comité sobre cualquier aspecto del ensayo, pero sólo vincularán al
comité de referencia respecto a los aspectos locales.
7. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a medicamentos de terapia génica,
de terapia celular somática o que contengan organismos modificados
genéticamente, el plazo establecido en el apartado 4 será de 90 días naturales.
Dicho plazo podrá prorrogarse por otros 90 días cuando se recabe dictamen de un
comité de expertos.
8. En el caso de ensayos clínicos que se refieran a terapia celular xenogénica, no
existirá ninguna limitación de plazo para la emisión del dictamen motivado.
SECCIÓN III. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
Artículo 20. Iniciación del procedimiento.
1. La autorización del ensayo clínico deberá solicitarse mediante escrito del promotor
dirigido al Director de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, de acuerdo con las instrucciones para la realización de ensayos clínicos
en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a)
b)
c)
d)
e)
Protocolo del ensayo.
Manual del investigador.
Hoja de información para los sujetos del ensayo.
Expediente del medicamento en investigación, cuando proceda.
Acreditación del pago de la tasa prevista en el artículo 117.1, grupo V, epígrafe
5.2, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
3. Además, será necesaria la calificación como producto en fase de investigación
clínica para aquellos medicamentos en investigación que se definan en las
instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las
directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
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Para la calificación del medicamento como producto en fase de investigación
clínica, a los efectos previstos en el artículo 24, se deberá aportar la siguiente
documentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Expediente del medicamento en investigación.
c) Acreditación del pago de la tasa prevista en el artículo 117.1, grupo V, epígrafe
5.1, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Artículo 21. Validación de la solicitud.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el plazo de 10
días naturales, verificará que la solicitud reúne los requisitos previstos en el
artículo anterior, y notificará al solicitante la admisión a trámite de la solicitud con
indicación del procedimiento aplicable, así como del plazo para la notificación de la
resolución.
2. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos en el apartado
anterior, se requerirá al solicitante para que subsane las deficiencias en el plazo
máximo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se archivará la
solicitud previa resolución que se dictará en los términos establecidos en el artículo
42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico para las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el plazo de 10 días naturales, a contar desde la presentación de la
documentación requerida, se notificará al solicitante la admisión a trámite de su
solicitud en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo o, en su caso,
su inadmisión a trámite.
Artículo 22. Procedimiento ordinario.
1. La autorización se entenderá otorgada si en el plazo de 60 días naturales, a contar
desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud, la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios no comunica objeciones motivadas al
solicitante siempre y cuando se haya notificado de forma previa a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el dictamen favorable del
Comité Ético de Investigación Clínica y la conformidad de la dirección de los
centros participantes en el ensayo.
2. En el caso de que se comuniquen objeciones motivadas, el solicitante dispondrá
del plazo de 15 días naturales para modificar su solicitud de acuerdo con las
objeciones planteadas o, en caso de discrepancia con dichas objeciones, efectuar
las alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes en apoyo de su
solicitud.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el solicitante haya
modificado la solicitud o presentado alegaciones, se le entenderá desistido de su
solicitud.
3. A la vista de la modificación propuesta por el solicitante o, en su caso, de sus
alegaciones, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá
resolución expresa, autorizando o denegando el ensayo, que deberá ser notificada
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
al solicitante en el plazo de 15 días a contar desde la entrada en su registro
general del escrito de modificación o alegaciones.
4. La autorización del ensayo clínico se entenderá sin perjuicio de la aplicación,
cuando proceda, de la legislación vigente sobre la utilización confinada de
organismos modificados genéticamente, y la liberación intencional en el medio
ambiente de organismos modificados genéticamente.
Artículo 23. Procedimientos especiales.
1. Sin perjuicio de lo previsto en al artículo anterior, no podrá iniciarse un ensayo
clínico sin la previa autorización por escrito de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios en los siguientes casos:
a) Ensayos clínicos en los que la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios haya comunicado objeciones al promotor dentro del plazo
establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
b) Ensayos clínicos con medicamentos que requieren la calificación de producto
en fase de investigación clínica.
c) Ensayos clínicos con medicamentos de terapia génica, terapia celular somática
(incluidos los de terapia celular xenogénica), así como todos los medicamentos
que contengan organismos modificados genéticamente.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá resolución expresa que autorice o
deniegue el ensayo clínico, de conformidad con el procedimiento y los plazos
previstos en el artículo 22, con las particularidades que se establecen en los
apartados 3 y 4 siguientes.
Una vez transcurrido el plazo correspondiente sin que se notifique al interesado la
resolución, se podrá entender desestimada la solicitud.
3. En los ensayos clínicos con medicamentos de terapia génica, terapia celular
somática (excluidos los de terapia celular xenogénica), así como todos los
medicamentos que contengan organismos modificados genéticamente, el plazo
máximo para autorizar expresamente el ensayo clínico será de 90 días naturales.
Dicho plazo se ampliará en 90 días naturales cuando resulte preceptivo recabar
algún informe de acuerdo con la normativa vigente.
4. En los ensayos clínicos con medicamentos de terapia celular xenogénica, la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no tendrá límite
temporal para la comunicación de objeciones ni para la autorización o denegación
del ensayo.
Artículo 24. Productos en fase de investigación clínica.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, cuando autorice un
ensayo clínico con un medicamento en investigación, hará constar en la
autorización del ensayo la calificación de dicho medicamento como producto en
fase de investigación clínica, en los casos que proceda.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mantendrá un
registro actualizado de los medicamentos en investigación calificados como
productos en fase de investigación clínica, en el que se enumerarán las
indicaciones concretas que pueden ser objeto de investigación clínica, así como
las limitaciones, plazos, condiciones y garantías que, en su caso, se establezcan.
3. Para la autorización de posteriores ensayos clínicos con un medicamento en
investigación previamente calificado como producto en fase de investigación
clínica deberá actualizarse, cuando resulte necesario, la documentación citada en
el artículo 20.3 conforme a las instrucciones para la realización de ensayos clínicos
en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que publicará el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Las solicitudes que se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior harán referencia
a dichas circunstancias.
Artículo 25. Modificación de las condiciones de autorización de ensayos clínicos.
1. Cualquier modificación en las condiciones autorizadas para un ensayo clínico que
se considere relevante no podrá llevarse a efecto sin el previo dictamen favorable
del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente y la autorización de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Sin perjuicio de lo anterior, si la modificación se refiere exclusivamente a
documentos específicos que deben ser evaluados por el Comité Ético de
Investigación Clínica, únicamente se requerirá el dictamen favorable de dicho
comité para su aplicación. Por el contrario, si la modificación se refiere a la
documentación que deba ser evaluada únicamente por la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, solamente se requerirá la autorización de
ésta.
Si se dieran circunstancias que pudieran poner en peligro la seguridad de los
sujetos, el promotor y el investigador adoptarán las medidas urgentes oportunas
para proteger a los sujetos de cualquier riesgo inmediato. El promotor informará lo
antes posible tanto a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios como a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados en el
ensayo de dichas circunstancias y de las medidas adoptadas.
2. Se consideran modificaciones relevantes aquellas que se detallen en las
instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las
directrices de la Comisión Europea, que publicará el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
3. La solicitud deberá presentarse por escrito, fechada y firmada por el promotor e
investigador, ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y
ante los Comités Éticos de Investigación Clínica correspondientes. La solicitud se
adecuará a lo establecido en las instrucciones para la realización de ensayos
clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que
publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
4. El dictamen previo se adoptará conforme al procedimiento establecido en los
artículos 18 y 19. No obstante:
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a) El Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente dispondrá de un plazo
máximo de 35 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a
trámite de la solicitud, para comunicar su dictamen motivado al promotor, al
Centro Coordinador de Comités Éticos de Investigación Clínica, a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y, en el caso de ensayos
multicéntricos, a los Comités Éticos de Investigación Clínica implicados.
b) En los ensayos multicéntricos, el informe de los Comités Éticos de
Investigación Clínica implicados distintos del comité de referencia sólo resultará
preceptivo cuando la modificación suponga la incorporación de nuevos centros
o investigadores principales al ensayo, y sólo será vinculante en los aspectos
locales del ensayo. Sólo será necesario el informe del comité ético
correspondiente al centro o investigador que se incorpore.
5. La autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
se adoptará conforme al procedimiento establecido en los artículos 21, 22 y 23. No
obstante, la autorización se entenderá otorgada si en el plazo de 35 días naturales,
a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud, la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no comunica objeciones
motivadas al solicitante.
6. En caso de modificaciones en ensayos clínicos con medicamentos de terapia
génica, de terapia celular somática (incluidos los de terapia celular xenogénica),
así como todos los medicamentos que contengan organismos modificados
genéticamente, los plazos para su autorización podrán ser ampliados, notificando
al promotor el nuevo plazo.
Artículo 26. Suspensión y revocación de la autorización del ensayo clínico.
1. La autorización del ensayo clínico se suspenderá o revocará, de oficio o a petición
justificada del promotor, mediante resolución de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios en los siguientes supuestos:
a) Si se viola la Ley.
b) Si se alteran las condiciones de su autorización.
c) Si no se cumplen los principios éticos recogidos en el artículo 60 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
d) Para proteger a los sujetos del ensayo.
e) En defensa de la salud pública.
2. La resolución por la que se suspenda o revoque la autorización del ensayo se
adoptará previa instrucción del oportuno procedimiento, con audiencia al
interesado que deberá pronunciarse en el plazo de siete días a contar desde la
notificación del inicio del procedimiento.
Una vez adoptada la resolución citada en el párrafo anterior, la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios notificará la decisión adoptada, con
expresa indicación de los motivos, a los Comités Éticos de Investigación Clínica
participantes, a la Comisión Europea, a la Agencia Europea para la Evaluación de
Medicamentos, a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas y a las
autoridades sanitarias de los demás Estados miembros.
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3. Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas, por propia iniciativa o a
propuesta del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, podrán
resolver la suspensión cautelar del ensayo clínico en los casos previstos en el
apartado 1, y lo notificarán de inmediato a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, la cual, conforme a lo establecido en el apartado 2, resolverá
la suspensión o revocación de la autorización del ensayo o, en su caso, el
levantamiento de la medida cautelar.
Artículo 27. Informe final del ensayo clínico.
1. Una vez finalizada la realización del ensayo clínico, en el plazo de 90 días, el
promotor notificará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios y a los comités éticos implicados el final del ensayo.
2. En caso de terminación anticipada, en el plazo de 15 días el promotor remitirá a la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los Comités Éticos
de Investigación Clínica implicados un informe que incluya los datos obtenidos
hasta el momento de su conclusión anticipada, así como los motivos de ésta, y en
su caso las medidas adoptadas en relación con los sujetos participantes en el
ensayo.
3. En el plazo de un año desde el final del ensayo, el promotor remitirá a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los Comités Éticos de
Investigación Clínica implicados un resumen del informe final sobre los resultados
del ensayo.
4. Cuando la duración del ensayo sea superior a un año, será necesario además que
el promotor remita un informe anual sobre la marcha del ensayo.
5. En todos los casos se seguirán las instrucciones para la realización de ensayos
clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que
publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
CAPÍTULO V. DEL USO COMPASIVO.
Artículo 28. Uso compasivo de medicamentos.
Artículo 29. Continuación del tratamiento tras la finalización del ensayo.
CAPÍTULO VI. ASPECTOS ECONÓMICOS.
Artículo 30. Aspectos económicos del ensayo clínico.
1. Todos los aspectos económicos relacionados con el ensayo clínico quedarán
reflejados en un contrato entre el promotor y cada uno de los centros donde se
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vaya a realizar el ensayo. Esta documentación se pondrá a disposición del Comité
Ético de Investigación Clínica correspondiente.
2. Las Administraciones sanitarias competentes para cada servicio de salud
establecerán los requisitos comunes y condiciones de financiación, así como el
modelo de contrato de conformidad con los principios generales de coordinación
que acuerde el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. En el contrato constará el presupuesto inicial del ensayo, que especificará los
costes indirectos que aplicará el centro, así como los costes directos
extraordinarios, considerando como tales aquellos gastos ajenos a los que hubiera
habido si el sujeto no hubiera participado en el ensayo, como análisis y
exploraciones complementarias añadidas, cambios en la duración de la atención a
los enfermos, reembolso por gastos a los pacientes, compra de aparatos y
compensación para los sujetos del ensayo e investigadores. También constarán
los términos y plazos de los pagos, así como cualquier otra responsabilidad
subsidiaria que contraigan las partes.
CAPÍTULO VII. MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN.
Artículo 31. Fabricación.
1. La fabricación de medicamentos no autorizados en España para su utilización en
el ámbito de un ensayo clínico únicamente podrá realizarse previa autorización de
la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Esta autorización
estará vigente durante el tiempo de realización del ensayo clínico en el que se
utilicen.
2. El fabricante de un medicamento en investigación ha de estar autorizado para el
ejercicio de su actividad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de
autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y
la garantía de calidad de su fabricación industrial.
3. En el caso de que alguna de las fases de la fabricación, como el
acondicionamiento final, se realicen en un servicio de farmacia hospitalario, dicho
servicio quedará excluido de la autorización contemplada en el apartado 2.
4. En todas las fases de la fabricación de un medicamento en investigación se han de
seguir las normas de correcta fabricación de medicamentos en la Unión Europea,
incluido su anexo 13, publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 32. Importación.
1. La importación de medicamentos en investigación, para su utilización en el ámbito
de un ensayo clínico, únicamente podrá realizarse previa autorización de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
2. El laboratorio farmacéutico importador garantizará que el medicamento ha sido
elaborado por un fabricante debidamente autorizado en el país de origen y que
cumple normas de correcta fabricación, al menos equivalentes a las establecidas
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por la Unión Europea, sin perjuicio de la responsabilidad del promotor establecida
en el artículo 35.
3. La solicitud de fabricación o importación de medicamentos en investigación podrá
solicitarse en unidad de acto con la solicitud de realización del ensayo clínico al
que estén destinados.
La fabricación o importación de medicamentos hemoderivados, estupefacientes o
psicótropos se regirán por su normativa específica en la materia.
Artículo 33. Etiquetado.
El etiquetado de los medicamentos en investigación deberá figurar al menos en lengua
española oficial del Estado y adecuarse a lo establecido en el anexo 13 de las de
normas de correcta fabricación de medicamentos en la Unión Europea.
CAPÍTULO VIII. NORMAS DE BUENA PRÁCTICA CLÍNICA.
Artículo 34. Normas de buena práctica clínica.
Todos los ensayos clínicos con medicamentos que se realicen en España deberán
llevarse a cabo de acuerdo con las normas de buena práctica clínica publicadas por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este
Real Decreto.
Artículo 35. Promotor.
1. El promotor o su representante legal habrá de estar establecido en uno de los
Estados miembros de la Unión Europea.
2. Corresponde al promotor firmar las solicitudes de dictamen y autorización dirigidas
al Comité Ético de Investigación Clínica y a la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios.
3. Son responsabilidades del promotor:
a) Establecer y mantener un sistema de garantías y control de calidad, con
procedimientos normalizados de trabajo escritos, de forma que los ensayos
sean realizados y los datos generados, documentados y comunicados de
acuerdo con el protocolo, las normas de buena práctica clínica y lo dispuesto
en este Real Decreto.
b) Firmar, junto con el investigador que corresponda, el protocolo y cualquiera de
sus modificaciones.
c) Seleccionar al investigador más adecuado según su cualificación y medios
disponibles, y asegurarse de que éste llevará a cabo el estudio tal como está
especificado en el protocolo.
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d) Proporcionar la información básica y clínica disponible del producto en
investigación y actualizarla a lo largo del ensayo.
e) Solicitar el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica y la autorización
de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como
suministrarles la información y recabar las autorizaciones que procedan, sin
perjuicio de la comunicación a las comunidades autónomas, en caso de
modificación o violación del protocolo o interrupción del ensayo, y las razones
para ello.
f) Suministrar de forma gratuita los medicamentos en investigación, garantizar
que se han cumplido las normas de correcta fabricación y que las muestras
están adecuadamente envasadas y etiquetadas. También es responsable de la
conservación de muestras y sus protocolos de fabricación y control, del registro
de las muestras entregadas y de asegurarse que en el centro donde se realiza
el ensayo existirá un procedimiento correcto de manejo, conservación y uso de
dichas muestras. Excepcionalmente, se podrán acordar con el centro otras vías
de suministro.
g) Designar el monitor que vigilará la marcha del ensayo.
h) Comunicar a las autoridades sanitarias, a los investigadores y a los Comités
Éticos de Investigación Clínica involucrados en el ensayo las sospechas de
reacciones adversas graves e inesperadas de conformidad con lo establecido
en los artículos 43 a 46.
i) Proporcionar al investigador y al Comité Ético de Investigación Clínica, de
forma inmediata, cualquier información de importancia a la que tenga acceso
durante el ensayo.
j) Proporcionar compensación económica a los sujetos en caso de lesión o
muerte relacionadas con el ensayo. Proporcionar al investigador cobertura
legal y económica en estos casos excepto cuando la lesión sea consecuencia
de negligencia o mala práctica del investigador.
k) Acordar con el investigador las obligaciones en cuanto al tratamiento de datos,
elaboración de informes y publicación de resultados. En cualquier caso, el
promotor es responsable de elaborar los informes finales o parciales del
ensayo y comunicarlos a quien corresponda.
l) El promotor dispondrá de un punto de contacto, donde los sujetos del ensayo
puedan obtener mayor información sobre éste, que podrá delegar en el
investigador.
Artículo 36. Monitor.
Son responsabilidades del monitor:
a) Trabajar de acuerdo con los procedimientos normalizados de trabajo del
promotor, visitar al investigador antes, durante y después del ensayo para
comprobar el cumplimiento del protocolo, garantizar que los datos son
registrados de forma correcta y completa, así como asegurarse de que se ha
obtenido el consentimiento informado de todos los sujetos antes de su inclusión
en el ensayo.
b) Cerciorarse de que los investigadores y el centro donde se realizará la
investigación son adecuados para este propósito durante el periodo de
realización del ensayo.
c) Asegurarse de que tanto el investigador principal como sus colaboradores han
sido informados adecuadamente y garantizar en todo momento una
comunicación rápida entre investigador y promotor.
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d) Verificar que el investigador cumple el protocolo y todas sus modificaciones
aprobadas.
e) Comprobar que el almacenamiento, distribución, devolución y documentación
de los medicamentos en investigación es seguro y adecuado.
f) Remitir al promotor informes de las visitas de monitorización y de todos los
contactos relevantes con el investigador.
Artículo 37. Investigador.
1. El investigador dirige y se responsabiliza de la realización práctica del ensayo
clínico en un centro, y firma junto con el promotor la solicitud,
corresponsabilizándose con él.
2. Solamente podrá actuar como investigador un médico o persona que ejerza una
profesión reconocida en España para llevar a cabo las investigaciones en razón de
su formación científica y de su experiencia en la atención sanitaria requerida.
3. Son responsabilidades del investigador:
a) Estar de acuerdo y firmar junto con el promotor el protocolo del ensayo.
b) Conocer a fondo las propiedades de los medicamentos en investigación.
c) Garantizar que el consentimiento informado se recoge de conformidad a lo
establecido en este Real Decreto.
d) Recoger, registrar y notificar los datos de forma correcta y garantizar su
veracidad.
e) Notificar inmediatamente los acontecimientos adversos graves o inesperados al
promotor.
f) Garantizar que todas las personas implicadas respetarán la confidencialidad de
cualquier información acerca de los sujetos del ensayo, así como la protección
de sus datos de carácter personal.
g) Informar regularmente al Comité Ético de Investigación Clínica de la marcha
del ensayo.
h) Corresponsabilizarse con el promotor de la elaboración del informe final del
ensayo, dando su acuerdo con su firma.
Artículo 38. Publicaciones.
1. El promotor está obligado a publicar los resultados, tanto positivos como negativos,
de los ensayos clínicos autorizados en revistas científicas y con mención al Comité
Ético de Investigación Clínica que aprobó el estudio.
2. Cuando se hagan públicos estudios y trabajos de investigación sobre
medicamentos, dirigidos a la comunidad científica, se harán constar los fondos
obtenidos por el autor por o para su realización y la fuente de financiación.
3. Se mantendrá en todo momento el anonimato de los sujetos participantes en el
ensayo.
4. Los resultados o conclusiones de los ensayos clínicos se comunicarán
preferentemente en publicaciones científicas antes de ser divulgados al público no
sanitario.
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No se darán a conocer de modo prematuro o sensacionalista tratamientos de
eficacia todavía no determinada, ni se exagerará ésta.
5. La publicidad de medicamentos en investigación queda terminantemente
prohibida, tal como se establece en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, el Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la
publicidad de los medicamentos, el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre
publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con
pretendida finalidad sanitaria, y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.
Artículo 39. Archivo de la documentación del ensayo clínico.
Los documentos que constituyen el archivo maestro de un ensayo clínico deberán
conservarse durante el tiempo y conforme a las especificaciones establecidas en las
Instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España o, en su caso, las
directrices de la Comisión Europea que publicará el Ministerio de sanidad y Consumo.
CAPÍTULO IX. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE
BUENA PRÁCTICA CLÍNICA.
Artículo 40. Inspecciones.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y las autoridades
sanitarias competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, verificarán la aplicación de este Real Decreto, de las
normas de buena práctica clínica y de las normas de correcta fabricación en los
ensayos clínicos que se realicen en España, a través de las correspondientes
inspecciones.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios informará a la
Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos de las inspecciones efectuadas
y de sus resultados.
Asimismo, será responsable de la introducción de los datos relativos a
inspecciones en la base de datos europea de ensayos clínicos EUDRACT, de
acuerdo con lo especificado en las instrucciones para la realización de ensayos
clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que
publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. Las inspecciones serán llevadas a cabo por inspectores debidamente cualificados
y designados para tal efecto en los lugares relacionados con la realización de los
ensayos clínicos y, entre otros, en el centro o centros en los que se lleve a cabo el
ensayo, el lugar de fabricación del medicamento en investigación, cualquier
laboratorio de análisis utilizado en el ensayo clínico y/o en las instalaciones del
promotor.
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4. Tras la inspección se elaborará un informe que se pondrá a disposición de los
inspeccionados. También se podrá poner a disposición del Comité Ético de
Investigación Clínica implicado, de las autoridades competentes en España y
demás Estados miembros de la Unión Europea y de la Agencia Europea de
Evaluación de Medicamentos.
5. Corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
recabar la colaboración de las autoridades competentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea y terceros Estados para la inspección del centro del
ensayo, instalaciones del promotor o instalaciones del fabricante del medicamento
en investigación establecido fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO X. COMUNICACIONES.
Artículo 41. Bases de datos.
1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se responsabilizará
de la inclusión en la base de datos europea de ensayos clínicos EUDRACT de los
datos relativos a los ensayos clínicos que se lleven a cabo en el territorio nacional,
de acuerdo con lo establecido en las instrucciones para la realización de ensayos
clínicos en España o, en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que
publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se responsabilizará
de mantener actualizada su base de datos de los ensayos clínicos autorizados que
se lleven a cabo en el territorio nacional.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas tendrán acceso a
los datos relativos a los ensayos que se realicen en su ámbito territorial.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios pondrá a
disposición de los ciudadanos a través de su página web información referente al
título del ensayo, promotor, centros implicados, patología y población en estudio de
los ensayos clínicos autorizados.
Se considerará que no existe oposición, por parte del promotor del ensayo, a la
publicación de los datos antes indicados de los ensayos promovidos por él,
siempre que no se haga indicación expresa en su contra en la solicitud de
autorización del ensayo clínico dirigida a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios.
CAPÍTULO XI. DE LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD DE LOS
MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN.
Artículo 42. Obligaciones de los investigadores en el registro y comunicación de
acontecimientos adversos.
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1. El investigador comunicará inmediatamente al promotor todos los acontecimientos
adversos graves, salvo cuando se trate de los señalados en el protocolo o en el
manual del investigador como acontecimientos que no requieran comunicación
inmediata. La comunicación inicial irá seguida de comunicaciones escritas
pormenorizadas. En las comunicaciones iniciales y en las de seguimiento se
identificará a los sujetos del ensayo mediante un número de código específico para
cada uno de ellos.
2. Los acontecimientos adversos y/o los resultados de laboratorio anómalos
calificados en el protocolo como determinantes para las evaluaciones de seguridad
se comunicarán al promotor con arreglo a los requisitos de comunicación y dentro
de los periodos especificados en el protocolo.
3. En caso de que se haya comunicado un fallecimiento de un sujeto participante en
un ensayo clínico, el investigador proporcionará al promotor y a los Comités Éticos
de Investigación Clínica implicados toda la información complementaria que le
soliciten.
Artículo 43. Obligaciones del promotor en el registro, evaluación y comunicación de
acontecimientos adversos.
1. El promotor mantendrá unos registros detallados de todos los acontecimientos
adversos que le sean comunicados por los investigadores. Estos registros se
presentarán a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
cuando ésta así lo solicite.
2. El promotor tiene la obligación de evaluar de forma continua la seguridad de los
medicamentos en investigación utilizando toda la información a su alcance.
Asimismo, debe comunicar sin tardanza a la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, a los órganos competentes de las comunidades autónomas
donde se realice el ensayo clínico y a los Comités Éticos de Investigación Clínica
implicados cualquier información importante que afecte a la seguridad del
medicamento en investigación. Dicha comunicación se realizará según los criterios
que se especifican en los artículos siguientes y de acuerdo con los procedimientos
establecidos en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en
España o, en su caso, directrices de la Comisión Europea, que publicará el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. La comunicación de información de seguridad del promotor a los investigadores
seguirá lo especificado en las normas de buena práctica clínica.
Artículo 44. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción
adversa a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
1. El promotor notificará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios todas las sospechas de reacciones adversas gravesyalavezinesperadas
asociadas a los medicamentos en investigación, tanto si ocurren en España como
en otros Estados, y tanto si han ocurrido en el ensayo clínico autorizado como en
otros ensayos clínicos o en un contexto de uso diferente, siempre que dichos
medicamentos no se encuentren comercializados en España. Para los productos
comercializados, incluyendo el medicamento utilizado como control o los
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medicamentos utilizados como concomitantes, la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá unas directrices específicas que
tendrán en cuenta los requerimientos de farmacovigilancia al objeto de evitar
posibles duplicaciones en la notificación.
2. El plazo máximo de notificación será de 15 días naturales a partir del momento en
que el promotor haya tenido conocimiento de la sospecha de reacción adversa.
Cuando la sospecha de reacción adversa grave e inesperada haya ocasionado la
muerte del sujeto, o puesto en peligro su vida, el promotor informará a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en el plazo máximo de siete
días naturales a partir del momento en que el promotor tenga conocimiento del
caso. Dicha información deberá ser completada, en lo posible, en los ocho días
siguientes.
3. Cuando las sospechas de reacciones adversas graves e inesperadas ocurran en
un ensayo clínico doble ciego, se deberá desvelar el código de tratamiento de ese
paciente concreto a efectos de notificación. Siempre que sea posible, se
mantendrá el carácter ciego para el investigador, y para las personas encargadas
del análisis e interpretación de los resultados, así como de la elaboración de las
conclusiones del estudio. En aquellos casos en que se considere que este sistema
de notificación pueda interferir con la validez del estudio, podrá acordarse con la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios un sistema de
notificación específico.
4. Las sospechas de reacciones adversas atribuibles a placebo no estarán sujetas a
este sistema de notificación individualizada.
5. Las notificaciones se realizarán preferiblemente utilizando el formato electrónico
estándar europeo. Cuando esto no sea posible, debido a un motivo justificado, se
utilizará el formulario de notificación en papel para las notificaciones de sospechas
de reacción adversa que ocurran en España. Para las notificaciones de sospechas
de reacción adversa que ocurran fuera de España, podrá utilizarse un formulario
estándar internacional. Las notificaciones que ocurran en España, con
independencia del formato utilizado, tendrán que ser comunicadas en la lengua
española oficial del Estado.
6. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mantendrá una red
de proceso de datos para registrar todas las sospechas de reacciones adversas
graves inesperadas de un medicamento en investigación de las cuales tenga
conocimiento. Dicha red permitirá, además de la recepción de comunicaciones
electrónicas, el acceso en tiempo real de las comunidades autónomas y la
comunicación electrónica a la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos
de las sospechas de reacciones adversas graves inesperadas que hayan ocurrido
en España.
Artículo 45. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción
adversa a los órganos competentes de las comunidades autónomas.
1. El promotor notificará a los órganos competentes de las comunidades autónomas
en cuyo territorio se esté realizando el ensayo, de forma individual y en el plazo
máximo de 15 días, todas las sospechas de reacciones adversas que sean a la
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vez graves e inesperadas asociadas al medicamento en investigación y que hayan
ocurrido en pacientes seleccionados en sus respectivos ámbitos territoriales. Este
plazo máximo será de siete días cuando se trate de sospechas de reacciones
adversas que produzcan la muerte o amenacen la vida. Para los medicamentos
comercializados, incluyendo el utilizado como control o los utilizados como
concomitantes, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
emitirá unas directrices específicas que tendrán en cuenta los requerimientos de
farmacovigilancia al objeto de evitar posibles duplicaciones en la notificación.
2. El promotor notificará cualquier otra información sobre reacciones adversas graves
e inesperadas asociadas al medicamento en investigación cuando así lo dispongan
las normativas específicas de las comunidades autónomas y, en cualquier caso, si
la información supone un cambio importante en el perfil de seguridad del producto
investigado.
3. Cuando el promotor realice la comunicación en formato electrónico no será precisa
la notificación a las comunidades autónomas, dado que dicha información les será
accesible en tiempo real a través de la red de proceso de datos.
Artículo 46. Notificación expeditiva de casos individuales de sospecha de reacción
adversa a los Comités Éticos de Investigación Clínica.
1. El promotor notificará a los comités éticos implicados, de forma individual y en el
plazo máximo de 15 días, todas las sospechas de reacciones adversas que sean a
la vez graves e inesperadas asociadas al medicamento en investigación y que
hayan ocurrido en pacientes seleccionados en sus respectivos ámbitos. El plazo
máximo será de siete días cuando se trate de sospechas de reacciones adversas
que produzcan la muerte o amenacen la vida.
2. El promotor notificará cualquier otra información sobre reacciones adversas graves
e inesperadas asociadas al medicamento de investigación cuando así lo dispongan
los comités éticos implicados en el momento del dictamen favorable del estudio y,
en cualquier caso, si la información supone un cambio importante en el perfil de
seguridad del producto investigado. Los comités éticos implicados podrán
establecer que esta información adicional le sea suministrada periódicamente de
forma resumida. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios,
en consonancia con las disposiciones europeas, publicará las correspondientes
directrices para orientar a los promotores.
Artículo 47. Informes periódicos de seguridad.
1. Adicionalmente a la notificación expeditiva, los promotores de ensayos clínicos
prepararán un informe periódico en el que se evalúe la seguridad del medicamento
en investigación teniendo en cuenta toda la información disponible.
2. El informe periódico de seguridad se presentará a la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, a los órganos competentes de las
comunidades autónomas correspondientes y a los Comités Éticos de Investigación
Clínica implicados, anualmente hasta el final del ensayo y siempre que lo soliciten
las autoridades sanitarias o los comités éticos implicados.
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3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará el
formato del informe periódico de seguridad teniendo en cuenta la normativa
europea al respecto. El informe periódico de seguridad no sustituirá a la solicitud
de modificaciones a los documentos del ensayo, que seguirá su procedimiento
específico.
4. Sin perjuicio de la periodicidad señalada para los informes de seguridad, el
promotor preparará un informe de evaluación ad hoc siempre que exista un
problema de seguridad relevante. Dicho informe se presentará sin tardanza a la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los órganos
competentes de las comunidades autónomas y a los Comités Éticos de
Investigación Clínica concernidos.
5. El informe periódico de seguridad podrá ser una parte del informe anual y final
correspondientes o bien ser preparado de forma independiente.
CAPÍTULO XII. INFRACCIONES.
Artículo 48. Infracciones administrativas en materia de ensayos clínicos.
Constituirán infracciones administrativas las previstas en el artículo 108 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y serán sancionadas de acuerdo con
el artículo 109 de la misma Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Ensayos clínicos con productos sanitarios.
Los ensayos clínicos con productos sanitarios se regirán por los principios recogidos
en este Real Decreto en lo que les resulte de aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto se regirán por lo establecido en el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por
el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con
medicamentos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de este Real Decreto al ámbito
de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas.
En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en la disposición adicional
segunda de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la aplicación de
este Real Decreto al ámbito de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas se
observarán las siguientes normas:
a) Corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo la acreditación de los
Comités Éticos de Investigación Clínica.
b) El Ministerio de Defensa, a través de la Inspección General de Sanidad de la
Defensa, ejercerá las competencias en materia de inspección, recepción de
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comunicaciones y notificaciones y las demás que este Real Decreto atribuye a
las comunidades autónomas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen
los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos, sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, así como cualquier otra
disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Real
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante.
Este Real Decreto tiene carácter de legislación sobre productos farmacéuticos a los
efectos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, y se adopta en
desarrollo del título III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo de este Real Decreto, conforme al avance de los conocimientos
científicos y técnicos y de acuerdo con las orientaciones de la Unión Europea.
Asimismo, se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para la adopción de las
normas de buena práctica clínica y las instrucciones para la realización de ensayos
clínicos en España, de acuerdo con las directrices que adopte la Comisión Europea.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2004.
Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2004.
- Juan Carlos R. La Ministra de Sanidad y Consumo, Ana María Pastor Julián.
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1.5. DECRETO 73/2009 REGULACIÓN DE LA GESTIÓN DE ENSAYOS
CLÍNICOS Y ESTUDIOS POSTAUTORIZACIÓN OBSERVACIONALES
CON MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
DECRETO 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula la gestión de
ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y
productos sanitarios. [2009/6667]
Indice
Preámbulo
Artículo 1. Ámbito y objeto de aplicación
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios
en la Comunitat Valenciana (PECME)
Artículo 4. El Consejo de Dirección y la Comisión Delegada del Programa de Estudios
Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana
Artículo 5. Coordinador del Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y
Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana
Artículo 6. Procedimiento de acreditación de los Comités Éticos de Investigación
Clínica (CEIC)
Artículo 7. Requisitos de acreditación de los CEIC
Artículo 8. Funcionamiento de los CEIC
Artículo 9. Organización de los CEIC
Artículo 10. Funciones de la dirección del centro o establecimiento sanitario con CEIC
acreditado en la Comunitat Valenciana
Artículo 11. El Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y
Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC) y los CEIC de ámbito
corporativo
Artículo 12. El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de
Medicamentos y Productos sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO)
Artículo 13. Aspectos legales y económicos de los ensayos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios
Artículo 14. Sistema de información autonómico en materia de ensayos clínicos y
estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios
Artículo 15. Formación y normalización en la toma de decisiones de los miembros de
los CEIC
Artículo 16. Inspección de PECME por la Conselleria de Sanidad
Artículo 17. Infracciones
Disposición adicional única. Indemnizaciones y gratificaciones por servicios
extraordinarios
Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación de los CEIC
Disposición transitoria segunda. Comités de Ética de la Investigación
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Habilitación normativa
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y
Productos Sanitarios, ha intensificado el impacto de dos ideas-fuerza: la ampliación y
reforzamiento de un sistema de garantías que gire en relación a la autorización del
medicamento y la promoción del uso racional del mismo. El desarrollo tecnológico, la
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globalización, el acceso a la información así como la pluralidad de agentes que
progresivamente intervienen en el ámbito de la producción, distribución, dispensación
y administración de medicamentos aconsejan ampliar la transparencia y el control de
sus resultados en el uso de medicamentos y productos sanitarios.
El legislador, tanto europeo, estatal y autonómico, ha diseñado un marco normativo
donde a los medicamentos y productos sanitarios se les dota de entidad propia a los
efectos de la observación, análisis y control de resultados para la aplicación en la
práctica clínica asistencial de los conocimientos derivados de la investigación básica
en medicamentos y productos sanitarios. Fruto de ello es la inclusión de los ensayos
clínicos dentro del marco competencial y regulatorio de los productos farmacéuticos.
La promulgación de la Ley 29/2006, de26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los
Medicamentos y Productos Sanitarios, vuelve a reafirmar el entorno propio,
excluyéndose esta materia del ámbito de aplicación de la Ley 14/2007, de 3 de julio,
de Investigación Biomédica. El marco de actuación y tramitación en ensayos clínicos
de medicamentos y productos sanitarios se complementa con las directrices estatales
en farmacovigilancia y estudios post-autorización observacionales de interés para la
salud pública, ostentando competencias de ejecución tanto la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios como el Centro Coordinador de Comités Éticos
de Investigación Clínica, a través de la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Política Social.
La presente norma moderniza la estructura de gestión de los ensayos clínicos y
estudios postautorización observacionales en medicamentos y productos sanitarios,
facilitando la elección de la Comunitat Valenciana como lugar para el inicio de los
estudios referenciados, desde el punto de vista de la agilidad en la tramitación y
control de la ejecución de los estudios clínicos en medicamentos y productos
sanitarios. La estructura de gestión mantiene una separación organizativa de las
entidades que coordinan, impulsan, seleccionan o ejecutan las materias terapéuticas
objeto de los protocolos de estudio, reforzando
la independencia y transparencia en el control y la toma de decisiones sobre la
idoneidad ético-clínica de los referenciados estudios. A los efectos de obtener el mayor
grado de consenso, se ha recabado el apoyo y asesoramiento de las entidades de la
Generalitat que impulsan materias de investigación sanitaria, así como de las
fundaciones para la promoción de la investigación, estructuras que impulsan,
promueven, favorecen y desarrollan la investigación científico-técnica en los centros
sanitarios de la Comunitat Valenciana.
La Conselleria de Sanidad viene realizando actividades reguladoras e inspectoras
en materia de ensayos clínicos de medicamentos y productos sanitarios desde la
promulgación de la primera Ley del Medicamento del periodo constitucional.
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, dedicó su título III a los
ensayos clínicos con medicamentos, combinando la necesidad de su existencia como
mecanismo necesario para los avances científicos y el obligado respeto a los derechos
fundamentales de quienes sean sometidos a los mismos. El Real Decreto 561/1993,
de 16 de abril, desarrolló la citada Ley atribuyendo a las Comunidades Autónomas la
competencia en la especificación de los aspectos económicos de la realización de los
ensayos clínicos, en el procedimiento de acreditación de los Comités Éticos de
Investigación Clínica (en
adelante, CEIC) y en las facultades inspectoras en materia de ensayos clínicos
respectivamente.
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Mediante Orden de 6 de julio de 1994, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, se
regulan estas competencias, unificando los criterios en la acreditación de CEIC y en la
inspección sanitaria en materia de ensayos clínicos, estableciendo las medidas que se
habían de adoptar en lo que se refiere a contratos económicos y velando por el
cumplimiento de las Normas de Buena Práctica Clínica para ensayos clínicos con
medicamentos.
En la misma línea, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de
los Medicamentos y Productos Sanitarios, y el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero,
por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, reafirman las
competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia y la necesidad
imperativa de que todos los ensayos clínicos tengan un informe previo favorable de un
CEIC debidamente acreditado.
Aunque los medicamentos han contribuido decisivamente a la mejora de la
esperanza y al aumento de la calidad de vida, en ocasiones plantean problemas de
efectividad y de seguridad, necesitando las Administraciones Públicas adoptar
políticas innovadoras que incorporen el concepto de farmacoepidemiología y gestión
de los riesgos, así como la garantía de seguimiento continuado del balance
beneficio/riesgo de los medicamentos autorizados.
El Real Decreto 1344/2007 de 11 de octubre, que regula la farmacovigilancia de
medicamentos de uso humano, persigue agilizar la tramitación de los estudios postautorización observacionales de interés para la salud pública con medicamentos y
productos sanitarios. Actualmente, se necesita potenciar y facilitar su desarrollo
paraclínica, i s′utilitzen mètodes epidemiològics per a l′anàlisi de les dades
arreplegades generar un conocimiento que permita evaluar de un modo más efectivo
la relación beneficio-riesgo de los medicamentos. Estos estudios se llevarán a cabo de
acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones Sanitarias en el
ámbito de su competencia. La Conselleria de Sanidad reguló esta potestad mediante
la Orden de 8 de marzo de 2004, por la que se crea la Comisión Asesora de la
Conselleria de Sanidad para la Evaluación de los Estudios Post-Autorización
Observacionales Prospectivos.
La publicación en octubre de 2008 de la nueva versión de la declaración de
Helsinki de la Asociación Médica Mundial (Seúl 2008) presenta en su texto algunas
novedades, en sus artículos 1, 14, 15 y 25, que afectan tanto a ensayos clínicos y
estudios observacionales y que se incorporan en la presente regulación.
En el marco expuesto se hace necesaria una ordenación y actualización del marco
normativo valenciano, clarificando la participación de la Agència Valenciana de Salut, a
través de su Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, como órgano
competente de gestión y control de la información referente a ensayos clínicos
autorizados y estudios post-autorización observacionales de medicamentos y
productos sanitarios. La presente disposición desarrolla el modelo valenciano
mediante el establecimiento del Programa de Estudios Clínicos en Medicamentos y
Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (en adelante, PECME),
modernizando el sistema de información autonómico sobre esta materia y regulando
las actividades de formación y coordinación de los CEIC locales. Se constituye el
Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos
Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC), que, adicionalmente a las funciones
propias de evaluación clínica, se configura como un órgano consultivo encargado de
asistir y asesorar en todo aquello relacionado con el desarrollo de los procesos de
evaluación clínica en medicamentos y productos sanitarios.
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En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Ley del Consell, previa audiencia de los sectores implicados, a propuesta del conseller
de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y
previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de junio de 2009,
DECRETO
Artículo 1. Ámbito y objeto de aplicación
La presente norma tiene por objeto establecer la estructura organizativa para la
realización de ensayos clínicos y estudios post-autorización de tipo observacional con
medicamentos y productos sanitarios de uso humano en la Comunitat Valenciana, de
acuerdo con la normativa estatal en la materia.
Artículo 2. Definiciones
1. Ensayo clínico: estudio efectuado en seres humanos para determinar o confirmar
los efectos clínicos, farmacológicos y/o demás efectos farmacodinámicos, y/o
detectar las reacciones adversas, y/o estudiar la absorción, distribución,
metabolismo y excreción de uno o varios medicamentos en investigación con el fin
de determinar su seguridad y/o su eficacia.
2. Ensayo clínico multicéntrico: ensayo clínico realizado de acuerdo con un protocolo
único pero en más de un centro y, por tanto, realizado por más de un investigador.
3. Estudio observacional: estudio en el que los medicamentos se prescriben de la
manera habitual, de acuerdo con las condiciones normales de la práctica clínica
(aquellas establecidas en la autorización de comercialización). La asignación de un
paciente a una estrategia terapéutica concreta no estará decidida de antemano por
un protocolo de ensayo, sino que estará determinada por la práctica habitual de la
medicina, y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará
claramente disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio. No se
aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica o de seguimiento,
que no sea la habitual de la práctica clínica, y se utilizarán métodos
epidemiológicos para el análisis de los datos recogidos.
3.a) Estudio observacional prospectivo: aquel estudio en el que los pacientes son
seleccionados por su exposición a un determinado medicamento y son después
seguidos durante un tiempo suficiente, siendo el período de estudio posterior al
inicio de la investigación.
3.b) Estudio observacional retrospectivo: aquel estudio en el que los pacientes son
seleccionados por su exposición a un determinado medicamento y son después
seguidos durante un tiempo suficiente, siendo todo el período de estudio anterior
al inicio de la investigación.
3.c) Estudio observacional transversal: aquel estudio en el que se registran
observaciones sobre numerosos factores en el mismo momento y luego se
comparan entre ellas.
4. Estudio post-autorización: cualquier estudio clínico o epidemiológico realizado
durante la comercialización de un medicamento según las condiciones autorizadas
en su ficha técnica, o bien en condiciones normales de uso, en el que el
medicamento o los medicamentos de interés son el factor de exposición
fundamental investigado. Este estudio podrá adoptar la forma de un ensayo clínico
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o un estudio observacional. Los estudios post-autorización deberán tener como
finalidad el complementar la información obtenida durante el desarrollo clínico de
los medicamentos, previo a su autorización, y no podrán condicionar directa o
indirectamente la prescripcón o dispensación. No se planificarán, realizarán o
financiarán estudios post-autorización con la finalidad de promover la prescripción
o dispensación de los medicamentos.
4.a) Estudio post-autorización observacional: estudio epidemiológico que cumple las
condiciones de ser post-autorización y observacional.
4.b) Estudio post-autorización observacional de seguimiento: todo aquel estudio postautorización de tipo observacional en el que los pacientes son seleccionados por
su exposición a un determinado medicamento y son después seguidos durante
un período de tiempo suficiente, en relación con el acontecimiento de interés. Se
consideran prospectivos cuando el período de estudio es posterior al inicio de la
investigación y retrospectivos cuando el período de estudio es todo él anterior al
inicio de la investigación. Cuando se realice un estudio post-autorización
observacional de seguimiento prospectivo, el o los promotores e investigadores
deberán expresar específicamente en el protocolo los procedimientos que se
emplearán para garantizar que la realización del estudio no modificará los
hábitos de prescripción del médico o de dispensación del farmacéutico (en caso
de medicamentos que no requieran prescripción).
5. Reacción adversa: cualquier respuesta a un medicamento que sea nociva y no
intencionada, y que tenga lugar a dosis que se apliquen normalmente en el ser
humano para la profilaxis, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades, o para
la restauración, corrección o modificación de funciones fisiológicas. Este término
incluye también todas las consecuencias clínicas perjudiciales derivadas de la
dependencia, abuso y uso incorrecto de medicamentos, incluyendo las causadas
por el uso fuera de las condiciones autorizadas y las causadas por errores de
medicación.
5.a) Reacción adversa grave: cualquier reacción adversa que ocasione la muerte,
pueda poner en peligro la vida, exija la hospitalización del paciente o la
prolongación de la hospitalización ya existente, ocasione una discapacidad o
invalidez significativa o persistente o constituya una anomalía congénita o
defecto de nacimiento. A efectos de su notificación, se tratarán también como
graves aquellas sospechas de reacción adversa que se consideren importantes
desde el punto de vista médico, aunque no cumplan los criterios anteriores, como
las que ponen en riesgo al paciente o requieren una intervención para prevenir
alguno de los desenlaces anteriores. Así mismo, a efectos de su notificación, se
tratarán como graves todas las sospechas de transmisión de un agente
infeccioso a través de un medicamento.
5.b) Reacción adversa inesperada: Cualquier reacción adversa cuya naturaleza,
gravedad o consecuencias no sean coherentes con la información descrita en la
ficha técnica.
6. Medicamento en investigación: forma farmacéutica de un principio activo o placebo,
que se investiga o utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los
productos con autorización cuando se utilizan o combinen (en la formulación o en
el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una
indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado.
Artículo 3. Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos
Sanitarios en la Comunitat Valenciana (PECME)
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1. El Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la
Comunitat Valenciana (PECME), dependiente de la Agència Valenciana de Salut,
gestiona las funciones citadas en esta disposición propias de ensayos clínicos y
estudios post-autorización observacionales, así como las establecidas en esta
materia en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los
ensayos clínicos con medicamentos, el Real Decreto 1344/2007, de 11 de octubre,
por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, y el
Real Decreto 1143/2007, de 31 de agosto, por el que se modifican los Reales
Decretos 634/1993, de 3 de mayo, sobre productos sanitarios implantables activos;
414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios; y
1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico “in
vitro”.
2. El Programa tendrá los objetivos siguientes:
a) Promover la correcta realización de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios tanto en
la aplicación de la normativa vigente como desde el punto de vista científico,
así como el adecuado conocimiento de los aspectos éticos y metodológicos por
parte de todos los agentes implicados en la realización y evaluación de dichos
ensayos y estudios.
b) Garantizar que los miembros de los CEIC acreditados en la Comunitat
Valenciana están capacitados para evaluar los protocolos de los ensayos
clínicos y estudios post-autorización observacionales en sus aspectos
metodológico, ético y legal.
c) Establecer y organizar sistemas de información adecuados y fluidos entre la
administración Sanitaria autonómica, la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, el Centro Coordinador de CEIC, los CEIC y los
promotores e investigadores de los ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales.
3. El Programa se articula con la intervención de las siguientes entidades:
a) El Consejo de Dirección y la Comisión Delegada del PECME.
b) El Coordinador del PECME.
c) El Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y
Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC).
d) El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de
Medicamentos y Productos sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO)
e) Los CEIC locales y corporativos acreditados en el ámbito de la Comunitat
Valenciana (CEIC).
Artículo 4. El Consejo de Dirección y la Comisión Delegada del Programa de
Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat
Valenciana (PECME)
1. El Consejo de Dirección del PECME tutela las actividades y acciones para el
desarrollo de los objetivos del Programa en la Comunitat Valenciana. El Consejo
conocerá y aprobará el plan anual y la memoria de actividades del PECME.
2. El Consejo de Dirección del PECME estará constituido por los miembros
siguientes:
a) Presidente: el director Gerente de la Agència Valenciana de Salut.
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b) Vicepresidente: el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la
Agència Valenciana de Salut.
c) Secretario: el Coordinador del PECME.
d) El director general de Ordenación, Evaluación e Investigación Sanitaria, de la
Conselleria de Sanidad.
e) El director general de Asistencia Sanitaria, de la Agència Valenciana de Salut.
f) El director general de Calidad y Atención al Paciente, de la Agència Valenciana
de Salut.
g) El Jefe de Área de Farmacia y Productos Sanitarios.
h) El Jefe de Área de Inspección, Evaluación e Investigación Sanitaria.
i) El Jefe de la Oficina de Investigación Sanitaria.
j) Los Presidentes de cada uno de los CEIC acreditados en la Comunitat
Valenciana. El Consejo de Dirección se reunirá con carácter al menos
semestral, o cuando se precise con carácter de urgencia.
3. La Comisión Delegada del PECME mantendrá el nivel de decisiones operativas
entre periodos de reuniones del Consejo de Dirección de PECME, realizando
jornadas de trabajo preceptivamente con carácter bimestral. Estará presidida por el
Jefe de Área de Farmacia y Productos Sanitarios, actuando como Secretario el
Coordinador del PECME. La Comisión Delegada estará integrada por aquellos
miembros del Consejo designados por el Presidente del Consejo de Dirección del
PECME.
Artículo 5. Coordinador del Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y
Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana
1. El Coordinador del PECME será nombrado por el director Gerente de la Agència
Valenciana de Salut, a propuesta del director general de Farmacia y Productos
Sanitarios, de dicha Agència.
2. Serán funciones del Coordinador del PECME:
a) Recibir, informar y tramitar en la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, las solicitudes de acreditación y
reacreditación de los CEIC, el ámbito geográfico de actuación y comunicar el
resultado de dicha acreditación al centro solicitante. Comunicar a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios las acreditaciones y
reacreditaciones de los CEIC.
b) Comunicar a los centros la necesidad de reacreditación de cada CEIC en los
plazos pertinentes o cuando así se disponga, recibir las memorias para
reacreditación de los Comités, tramitar la solicitud de la reacreditación y
comunicar el resultado de la misma.
c) Archivar copia de los informes de aprobación o desestimación de los CEIC
acerca de los protocolos recibidos. También se recogerán y archivarán las
modificaciones relevantes de los protocolos aprobados y los certificados
emitidos de adecuación deontológica de protocolos de investigación en
humanos.
d) Regular los trámites para el traslado de un ensayo clínico de un centro de la
Comunitat Valenciana a otro y recibir y archivar copia de los documentos
tramitados, una vez autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios.
e) Recibir y evaluar las comunicaciones de reacciones adversas graves o
inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo clínico,
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f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
conocidas por el CEIC, y comunicarlas al resto de centros implicados en el
mismo ensayo o en otros con el mismo producto de estudio.
Recibir, informar y tramitar a la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, la propuesta de los CEIC de
suspensión cautelar de un ensayo clínico que se esté llevando a cabo, o
realizar propuestas de suspensión.
Proponer la realización de inspecciones en materia de ensayos clínicos,
colaborar en la elaboración y comunicación de los protocolos de dichas
inspecciones, recibir y archivar una copia de los resultados de las mismas e
informar de ellas a las autoridades de la Conselleria de Sanidad.
Solicitar, recoger y archivar la notificación por el promotor de la finalización del
ensayo clínico, o de la justificación de su suspensión.
Realizar revisiones bibliográficas de las publicaciones de ensayos clínicos
realizados en centros sanitarios de la Comunitat Valenciana, comprobando que
han sido llevados a cabo en los términos que establece la normativa vigente.
Asimismo, aconsejar la publicación o notificación de resultados tanto positivos
como negativos de los ensayos clínicos realizados.
Ser vehículo de coordinación con la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios y otras Comunidades Autónomas en materia de desarrollo
y realización de ensayos clínicos. En este sentido, recibirá la comunicación
sobre autorización, denegación, suspensión o modificación de ensayos clínicos
de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Recepción de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana de todos los
estudios por ellos autorizados. Esta función será sustituida si la información
residente en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se
encuentra disponible con medios electrónicos.
Gestión de una base de datos y un archivo documental donde se recoja toda la
información relativa a su actividad.
Elaboración de una memoria anual de sus actividades.
3. La Agència Valenciana de Salut, a través de su Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios, impulsará los medios telemáticos y electrónicos necesarios
para agilizar todos los trámites descritos en el apartado anterior.
Artículo 6. Procedimiento de acreditación de los CEIC
1. El responsable o responsables de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de la Comunitat Valenciana autorizados por la Conselleria de Sanidad
podrán solicitar la acreditación de los CEIC de dichos centros ante la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut.
2. La acreditación del CEIC tendrá una validez de 3 años. Según los términos
indicados en la legislación vigente, los miembros del CEIC serán provistos de la
correspondiente acreditación de pertenencia al CEIC expedida por la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios.
3. La renovación de la acreditación de los CEIC deberá realizarse cada tres años. La
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana
de Salut, podrá revocar la acreditación concedida a cualquier CEIC que no cumpla
los requisitos mínimos exigidos en la presente disposición y en el resto de la
normativa aplicable.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
Artículo 7. Requisitos de acreditación de los CEIC:
1. El ámbito geográfico e institucional de actuación de cada CEIC será determinado
por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència
Valenciana de Salut, y se establecerá en función del número de CEIC acreditados,
abarcando, necesariamente, el departamento de salud correspondiente y, en su
caso, otros departamentos de salud, oído el centro o centros interesados, y
teniendo en cuenta la distribución geográfica de éstos.
2. Sus miembros serán nombrados por el director general de Farmacia y Productos
Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, a propuesta de la dirección de la
institución de que se trate, tras informe del la coordinación de PECME, de acuerdo
con los criterios establecidos en la presente disposición en su artículo 5.2 a). La
renovación de la composición de los CEIC se realizará por el mismo
procedimiento, tras consulta con el propio CEIC.
3. Los requisitos mínimos para la acreditación de un CEIC serán los siguientes:
a) Estar formado, como mínimo, por once miembros, y en todo caso formar parte
de él:
1º. El director del centro.
2º. Médicos:
Un farmacólogo clínico
Dos médicos especialistas con labor asistencial activa en un centro hospitalario
Un médico con labor asistencial activa en un Centro de Atención Primaria
Un pediatra
3º. Farmacéuticos:
Un farmacéutico de hospital
Un farmacéutico de Atención Primaria
4º. Un diplomado en Enfermería.
5º. Dos miembros ajenos a las profesiones sanitarias, debiendo ser uno de ellos
licenciado en Derecho. Uno de estos miembros será una persona
independiente de la organización asistencial, entendiendo por independiente la
desvinculación laboral en relación a los centros en los que se lleven a cabo los
proyectos de investigación que requieran la evaluación ética por parte del
Comité, a ser posible propuesto por el Consejo de Salud de la Comunitat
Valenciana.
b) Tener garantía explícita, por parte del titular del centro, de que el CEIC cuenta
con los medios necesarios para poder realizar su cometido.
Los medios básicos a disponer son:
1º. Instalaciones específicas que permitan la realización de su trabajo, en
condiciones que garanticen la confidencialidad. Deberán disponer de un
espacio apropiado para la Secretaría del Comité, para la realización de las
reuniones y para el manejo y archivo de documentos confidenciales.
2º. Equipamiento informático con capacidad suficiente para manejar toda la
información generada por el Comité y disponibilidad de un sistema rápido de
transmisión de información.
3º. Personal administrativo y técnico que permita al Comité poder ejercer de
manera apropiada sus funciones.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
c) Disponer de los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo.
4. La renovación de la acreditación de los CEIC deberá cumplir los requisitos
mínimos siguientes:
a) Los de su previa acreditación.
b) Realizar con carácter mensual, al menos, 11 reuniones anuales, con
evaluación de ensayos clínicos y seguimiento de los aprobados.
c) Superar favorablemente las inspecciones de la Conselleria de Sanidad.
Artículo 8. Funcionamiento de los CEIC
1. Además de las funciones señaladas en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero,
los CEIC en la Comunitat Valenciana llevarán a cabo las funciones siguientes:
a. Evaluar la información escrita sobre las características del estudio que se dará
a los posibles sujetos de la investigación, así como la forma en que dicha
información sea proporcionada y el tipo de consentimiento que fuera a
obtenerse.
b. Conocer y evaluar el alcance de las compensaciones ofrecidas a los
investigadores y a los sujetos de la investigación, así como la forma en que
dicha información sea proporcionada.
c. Recabar el asesoramiento de personas expertas no pertenecientes al Comité
en los supuestos a que se refiere el artículo 14.4 del Real Decreto 223/2004,
de 6 de febrero, que respetarán el principio de confidencialidad.
d. Realizar un informe acerca de las modificaciones de los protocolos de los
ensayos, velando por la corrección de los protocolos propuestos desde el punto
de vista metodológico, ético y legal
e. Informar al Coordinador del PECME de todos aquellos protocolos de
investigación que aprueben y que se eleven al órgano competente para su
autorización, y también de los que finalmente se desestimen.
f. Remitir al Coordinador del PECME una copia de los certificados que se emitan
sobre la adecuación deontológica de los protocolos que impliquen la
investigación en humanos.
g. Comunicar al Coordinador del PECME las reacciones adversas graves o
inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo, mediante copia
de la notificación del investigador o promotor.
h. Proponer a la Conselleria de Sanidad, a través del Coordinador del PECME, la
suspensión cautelar de un ensayo clínico en los supuestos previstos en la
legislación vigente.
i. El CEIC hará explícitos los criterios de idoneidad de los investigadores y del
Centro para ser objetivos en la evaluación.
2. El CEIC desarrollará sus funciones con independencia y según sus procedimientos
normalizados de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y
Productos Sanitarios, y en el artículo 14.2 del Real Decreto 223/2004, de 6 de
febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. Los
miembros del Comité deberán respetar el principio de confidencialidad en lo que
respecta a la documentación recibida para la evaluación del protocolo y la
identidad de los pacientes.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
3. La pertenencia a un CEIC será incompatible con cualquier clase de intereses
derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos sanitarios. Los
miembros harán constar ante la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, antes de su toma de posesión la no
concurrencia de dicha circunstancia. El investigador principal o los colaboradores
de un estudio no podrán participar ni en la evaluación ni en el dictamen de su
propio protocolo, aun cuando sean miembros del CEIC. Esta norma es extensiva a
los promotores y monitores de los ensayos clínicos cuyo proyecto sea sometido al
estudio del comité. Ni el CEIC ni ninguno de susdel promotor del ensayo o estudio
observacional.
Artículo 9. Organización de los CEIC
1. Los CEIC estarán compuestos de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario
y los Vocales.
2. Corresponde al Presidente del CEIC:
a) Presidir las reuniones del Comité.
b) Elaborar, junto con el Secretario, las actas y el orden del día de las reuniones
correspondientes.
c) Elaborar, junto con el Secretario, la memoria anual del Comité.
d) Velar por la consecución de los objetivos asignados al Comité.
e) Realizar cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente.
3. El Vicepresidente del CEIC asistirá en sus funciones al Presidente del Comité y le
sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
4. Son funciones del Secretario del CEIC:
a) Efectuar la convocatoria de las reuniones por orden del Presidente y las
citaciones correspondientes.
b) Redactar las actas de las reuniones.
c) Expedir certificaciones de los dictámenes y acuerdos adoptados.
d) Redactar y firmar, junto con el Presidente, la memoria anual del Comité, así
como las funciones generales de Secretario contempladas en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
e) Realizar cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
5. Son funciones de los Vocales del CEIC:
a) Asistir a las reuniones a las que hayan sido convocados.
b) Evaluar la documentación que reciban correspondiente a la posterior valoración
por el Comité.
c) Realizar aquellas tareas que les sean asignadas por el presidente.
6. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones,
deliberaciones o toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, o en
su caso del Vicepresidente, y del Secretario, o, en su caso, de quien le sustituya, y
de la mitad más uno de sus miembros. En el caso de no concurrir suficiente
número de miembros para considerarse válidamente constituida la sesión,
transcurrida media hora, o el tiempo establecido en la convocatoria, se tendrá por
realizada una segunda convocatoria, en cuyo caso para que se constituya
válidamente bastará con la concurrencia del Presidente, o, en su caso, del
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
Vicepresidente, del Secretario o persona que le sustituya, y, al menos, de tres
miembros más.
7. En lo no previsto expresamente en este artículo se aplicará lo dispuesto en el
capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10. Funciones de la dirección del centro o establecimiento sanitario con
CEIC acreditado en la Comunitat Valenciana
La dirección del centro llevará a cabo las funciones siguientes:
a. Solicitar la acreditación del CEIC.
b. Firmar el documento correspondiente de conformidad con la
2. realización del ensayo clínico en el centro y con el contrato firmado con el promotor
en el que se especifican todos los aspectos económicos de dicho ensayo clínico.
3. Garantizar los medios necesarios para la correcta realización de las funciones del
CEIC, descritos en el artículo 7.3.b) de esta disposición.
4. Coordinar las actuaciones del CEIC con las distintas Comisiones existentes en el
centro.
5. Solicitar, en los casos que así se determine, la autorización del centro para la
realización de ensayos clínicos sin finalidad terapéutica. Artículo 11. El Comité
Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios de
la Comunitat Valenciana (CAEC) y los CEIC de ámbito corporativo
1. El Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y
Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEC) es un órgano
colegiado de carácter técnico sobre ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales, con ámbito de actuación en la Comunitat
Valenciana.
2. El CAEC de la Comunitat Valenciana tendrá las siguientes atribuciones y
actividades:
a) Evaluación de las solicitudes de ensayos clínicos con medicamentos/productos
sanitarios o estudios post-autorización observacionales que, de forma ordinaria
o extraordinaria, requieran su consideración, remitidos por los directores de los
centros sanitarios de la Agència Valenciana de Salut o por los CEIC
acreditados en la Comunitat Valenciana o por fundaciones dependientes de los
centros sanitarios de la Agència Valenciana de Salut.
b) Establecer los requisitos mínimos curriculares de los miembros de un CEIC, el
contenido de la memoria de acreditación y el sistema de evaluación de las
actuaciones de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana.
c) Realizar la evaluación de la actividad de los CEIC locales acreditados,
garantizando la unidad de criterio y dictamen y prestando el apoyo y
asesoramiento técnico que requieran en el ejercicio de sus funciones.
d) Velar por la correcta aplicación de los principios éticos, metodológicos y legales
de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana, realizando propuestas
para la normalización de los procedimientos de trabajo y criterios de
evaluación.
e) Proponer medidas para agilizar los trámites burocráticos y reducir los tiempos
de evaluación y respuesta en los ensayos clínicos y proyectos de investigación.
f) Promover reuniones periódicas para abordar temas de interés común que
apoyen y aumenten la calidad de los ensayos clínicos y de los proyectos de
investigación.
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g) Promover las relaciones entre las instituciones y personas relacionadas con los
ensayos clínicos y proyectos de investigación.
3. El CAEC estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente,el Secretario y los
Vocales. Podrán asistir a las reuniones del Comité expertos que asesoran cuando
sean requeridos para ello. El CAEC adoptará los procedimientos de trabajo que a
tal efecto se establezcan y actuará de acuerdo con lo que se determine en sus
normas internas de funcionamiento. El Comité se reunirá con carácter mensual al
menos once veces al año. De cada reunión se levantará acta en al que se
consignarán los acuerdos adoptados y los miembros asistentes.
4. La designación de los miembros será realizada por el director general de Farmacia
y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, a propuesta del
Coordinador del PECME, que actúa como Secretario del CAEC. El director general
de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, nombrará,
entre ellos, al Presidente y Vicepresidente. El CAEC estará formado por un mínimo
de trece miembros, entre los que figurarán:
a) Médicos, entre los cuales habrá al menos un farmacólogo clínico, dos médicos
especialistas con labor asistencial en un centro hospitalario, un médico con
labor asistencial en un centro de Atención Primaria, un pediatra y un experto en
epidemiología clínica.
b) Farmacéuticos, entre los cuales, al menos, habrá un farmacéutico de hospital,
un farmacéutico de atención primaria y un farmacéutico del Centro Valenciano
de Información de Medicamentos.
c) Un diplomado en Enfermería.
d) Al menos dos miembros ajenos a la profesión sanitaria, debiendo ser uno de
ellos Licenciado en Derecho.
e) Una persona independiente de la organización asistencial.
f) Un representante del Centro de Farmacovigilancia de la Comunitat Valenciana.
g) El Coordinador del PECME.
5. A los efectos de agilizar la evaluación de los ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales en determinados ámbitos asistenciales, se
conforman los CEIC corporativos de Atención Primaria de la Comunitat Valenciana
y de Salud Pública (Centro Superior deInvestigaciones en Salud Pública), de
ámbito multicéntrico, facilitando el fomento de la investigación en sus respectivos
ámbitos sanitarios.
6. El CEIC corporativo de Salud Pública del Centro Superior de Investigación en
Salud Pública se regirá, en cuanto a su régimen de creación, composición y
funcionamiento por lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente
norma.
7. El CEIC corporativo de Atención Primaria de la Comunitat Valenciana del Centro
Superior de Investigación en Salud Pública se regirá, en cuanto a su régimen de
creación, composición y funcionamiento por lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9
y 10 de la presente norma. La designación de los miembros será realizada por el
director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de
Salut, a propuesta del Coordinador del PECME. El director general de Farmacia y
Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, nombrará entre los
miembros al Presidente y Vicepresidente.
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Artículo 12. El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización
Observacionales de Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat
Valenciana (CAEPO)
1. El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de
Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana (CAEPO) es un
órgano consultivo para la autorización de la realización de dichos estudios en su
ámbito de competencias.
2. El CAEPO estará formado por:
a) Un Presidente, que será el Jefe del Área de Farmacia y Productos Sanitarios.
b) Un Vicepresidente, que será el Jefe del Servicio de Provisión y Asistencia
Farmacéutica.
c) Los Jefes de Servicio de Prestación Ortoprotésica y Ordenación y Control de
Medicamentos y Productos Sanitarios.
d) Un profesional del Centro Autonómico Valenciano de Información de
Medicamentos, que actuará como Secretario.
e) Dos profesionales, preferentemente médicos, que pertenezcan o hayan
pertenecido a los CEIC de Atención Primaria acreditados por la Conselleria de
Sanidad.
f) Dos profesionales, preferentemente médicos, que pertenezcan o hayan
pertenecido a los Comités Éticos de Investigación Clínica de Hospital
acreditados por la Conselleria de Sanidad.
g) Un farmacéutico de atención primaria.
h) Un farmacéutico de atención especializada.
i) Un especialista en oncología.
j) Un especialista de medicina interna.
k) Dos médicos de atención primaria.
l) Un farmacólogo clínico.
m) Un experto en epidemiología y estadística.
3. Son funciones del CAEPO:
a) Evaluar la pertinencia de los estudios post-autorización presentados en la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
b) Establecer los criterios de valoración por los que se regirá el CAEPO para la
evaluación de la pertinencia de los estudios post-autorización.
c) Emitir informe motivado al director general de Farmacia y Productos Sanitarios
sobre la pertinencia de los estudios post-autorización.
4. Los miembros del CAEPO serán nombrados por el director general de Farmacia y
Productos Sanitarios. El nombramiento tendrá una duración inicial de dos años,
pudiendo renovarse, sucesivamente y por una sola vez, por otro periodo adicional de
dos años. El comité establecerá sus normas de funcionamiento. Todo lo que no esté
dispuesto en esta norma de creación se ajustará a las disposiciones que regulan los
órganos colegiados.
Artículo 13. Aspectos legales y económicos de los ensayos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios
1. Todos los estudios en humanos con medicamentos y productos sanitarios,
incluyendo los supuestos donde sólo se recoge información de la historia clínica,
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deben ser presentados en forma de protocolo, y evaluados por un CEIC acreditado
por la Conselleria de Sanidad. Seincluyen tanto los ensayos clínicos como los
estudios observacionales, tanto prospectivos como retrospectivos. El protocolo
debe incluir información sobre financiación, patrocinadores, afiliaciones
institucionales, otros posibles conflictos de interés e incentivos para las personas
del estudio.
2. De conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica
Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en
Materia de Información y Documentación Clínica, en los ensayos clínicos y
estudios post-autorización de tipo observacional prospectivos es imprescindible
que el sujeto otorgue libre y voluntariamente su consentimiento informado antes de
ser incluido en el estudio, debiendo ser informado sobre la naturaleza, importancia,
implicaciones y riesgo del ensayo clínico. En el caso de menores de edad o
personas incapaces, este consentimiento lo debe otorgar su representante legal.
3. El consentimiento debe obtenerse por escrito. Si el sujeto del ensayo o estudio no
está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su
consentimiento verbal en presencia de, al menos, un testigo mayor de edad y con
capacidad de obrar. El sujeto participante en un ensayo clínico o estudio, o su
representante, podrá revocar, en todo momento, su consentimiento sin expresión
de causa.
4. En los estudios post-autorización de tipo observacional retrospectivos y
transversales que requieran entrevistar al sujeto, o en aquellos en los que,
utilizando otras fuentes de información, no sea posible adoptar un procedimiento
de disociación seguro, se solicitará el consentimiento informado de los sujetos.
Podrá haber situaciones en las que será imposible o impracticable obtener el
consentimiento para dicha investigación o podría ser una amenaza para su validez.
En esta situación, la investigación sólo puede ser realizada después de ser
considerada y aprobada por un CEIC.
5. Todos los aspectos contractuales y económicos relacionados con el ensayo clínico
y estudios post-autorización observacionales quedarán reflejados en un contrato
entre el promotor y quien con personalidad jurídica pueda comprometer al centro
donde se vaya a realizar los estudios con el fin de conseguir la mayor
transparencia económica de los pactos existentes. Para ello, la Conselleria de
Sanidad especificará los requisitos comunes, condiciones de financiación y
contratación de investigadores, así como los sistemas adecuados que se han de
utilizar para la percepción de la remuneración acordada en el contrato por parte del
centro u hospital y por el investigador principal u otros colaboradores en los
ensayos y estudios con medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 14. Sistema de información autonómico en materia de ensayos clínicos
y estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos
sanitarios
1. Para facilitar la comunicación con los CEIC y disponer de un repositorio de
información sobre ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales
con medicamentos y productos sanitarios, la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios, de la Agència Valenciana de Salut, dispondrá de un portal de
trabajo exclusivo del PECME, garantizando la confidencialidad en todo momento.
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2. La Agència Valenciana de Salut facilitará al PECME un sistema de gestión
operativo y bases de datos para realizar la gestión de la información y trámites
administrativos de ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales
en medicamentos y productos sanitarios en la Comunitat Valenciana. El sistema
facilitará la integración o la comunicación con los sistemas de información de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en especial SICCEIC.
3. Las historias clínicas de los pacientes dispondrán de un sistema permanente, ágil y
rápido para identificar que un paciente participa o ha participado en un ensayo
clínico o estudio post-autorización observacional. En la historia clínica del paciente
se archivará una copia del consentimiento informado. Por parte de la Agència
Valenciana de Salut se potenciará la identificación y el consentimiento informado
electrónico por parte del paciente en el sistema de información sanitario de la
Agència Valenciana de Salut. En cualquier caso, y en ausencia de firma
electrónica del paciente, en aquellos centros sanitarios que dispongan de historia
clínica electrónica, deberá constar su firma de consentimiento en formato de
papel4. Para facilitar la comunicación y el manejo de datos en los proyectos de
estudios de medicamentos y productos sanitarios, la documentación deberá ser
presentada por el promotor en formato digital.
Artículo 15. Formación y normalización en la toma de decisiones de los
miembros de los CEIC
1. El PECME impulsará las actividades periódicas de formación y jornadas de
normalización de criterios entre los profesionales que integran los CEIC
acreditados en la Comunitat Valenciana, para minimizar las variaciones en la toma
de decisiones, intentando fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, unos
criterios de evaluación homogéneos y adecuados.
2. Para agilizar el proceso de evaluación, el PECME promoverá jornadas de
coordinación con todos los agentes implicados, evaluadores, promotores e
investigadores con la colaboración del Centro Coordinador de Comités Éticos de
Investigación Clínica, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios,
del Ministerio de Sanidad y Política Social, y el Comité de Coordinación de
Estudios Postautorización, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.
Artículo 16. Inspección del PECME por la Conselleria de Sanidad
1. Se entiende por inspección la revisión oficial por una autoridad competente de los
documentos, las instalaciones, los archivos, los sistemas de garantía de la calidad
y cualesquiera otros elementos que la autoridad competente considere
relacionados con el ensayo clínico/proyecto de investigación y que puedan
encontrarse en el lugar del ensayo, en las instalaciones del promotor y/o de la
organización de investigación por contrato, o en cualquier otro establecimiento que
la autoridad competente considere oportuno inspeccionar. Tras la inspección se
elaborará un informe que estará a disposición de los inspeccionados.
2. En un proceso de inspección de un ensayo clínico/proyecto de estudio, se auditará
al menos:
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a) Hoja de información al paciente.
b) Aprobación del estudio y/o modificaciones del protocolo por parte del CEIC y
las autoridades sanitarias.
c) Grado de adhesión al protocolo: cumplimiento de los criterios de selección,
asignación al tratamiento, administración y dosificación de fármacos,
preservación del ciego y pruebas complementarias.
d) Control de la medicación suministrada: almacenamiento, dispensación,
recogida y recuento medicación sobrante.
e) Verificación de los datos de las fuentes originales.
f) Validación de las variables eficacia y seguridad.
g) Registro de las notificaciones de efectos adversos.
3. La Inspección de Servicios Sanitarios de la Conselleria de Sanidad llevará a cabo
las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la
normativa vigente en la materia, poniendo especial empeño en verificar la
observancia de las Normas de Buena Práctica Clínica en los ensayos clínicos. Los
datos relativos a las inspecciones serán remitidos al PECME y a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para su introducción en la base
de datos europea de ensayos clínicos EUDRACT, de acuerdo con las directrices
de la Comisión Europea.
Artículo 17. Infracciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será sancionado de
conformidad con el régimen previsto en el capítulo II del título VIII de la Ley 29/2006,
de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Indemnizaciones y gratificaciones por servicios extraordinarios Los
profesionales que formen parte de los Comités referenciados en esta disposición
participarán en ellos mientras que el PECME se encuentre en desarrollo. Su actuación
será exclusivamente de colaboración asesora, sin que origine creación de puesto de
trabajo, si bien la Conselleria de Sanidad abonará, en su caso, las indemnizaciones o
gastos que su asistencia a la Comisión pueda ocasionar, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, sobre
indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios,
modificado por el Decreto 88/2008, de 20 de junio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Plazo de adaptación de los CEIC
Los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana deberán acomodar sus actuaciones
a la presente disposición en el plazo de 90 días
Segunda. Comités de Ética de la Investigación.
En tanto se desarrolle la normativa regulada por la Ley 14/2007, de 3 de julio, de
Investigación Biomédica, los CEIC de las fundaciones gestoras y promotoras de
investigación biomédica que habitualmente no evalúen protocolos de ensayos clínicos
de medicamentos y productos sanitarios, sino estudios comprendidos dentro del
campo de aplicación de la citada Ley, podrán cambiar su denominación a Comité de
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Ética de la Investigación sin cambiar su composición ni su ámbito geográfico de
influencia. Esta acreditación tendrá validez hasta que se publiquen nuevas normas en
este sentido por las autoridades competentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas la Orden de 6 de julio de 1994, de la Conselleria de Sanidad y
Consumo, por la que se regulan las competencias de la Comunitat Valenciana en
materia de ensayos clínicos con edicamentos, y la Orden de 8 de marzo de 2004,
de la Conselleria de Sanidad, por la que se creó la Comisión Asesora de las
Conselleria de Sanidad para la Evaluación de los Estudios Post-autorización
Observacionales Prospectivos.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que
se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa
Se faculta al conseller de Sanidad para dictar las disposiciones precisas para el
desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari
Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 5 de junio de 2009
El president de la Generalitat,
El conseller de Sanidad,
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FRANCISCO CAMPS ORTIZ
MANUEL CERVERA TAULET
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DIARI OFICIAL
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Num. 6068 / 30.07.2009
(Pag. 29608-20609)
Conselleria de Sanitat Conselleria de Sanidad
CORRECCIÓN de errores del Decreto 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que
se regula la gestión de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales
con medicamentos y productos sanitarios. [2009/8806]
Advertidos errores en el Decreto 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se
regula la gestión de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con
medicamentos y productos sanitarios, publicado en el Diari Oficial de la Comunitat
Valenciana número 6031, de 9 de junio de 2009, se procede a efectuar la oportuna
corrección:
– En el artículo 4.2.
Donde dice:
«2. El Consejo de Dirección del PECME estará constituido por los miembros
siguientes:
a) Presidente: el director gerente de la Agència Valenciana de Salut.
b) Vicepresidente: el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la
Agència Valenciana de Salut.
c) Secretario: el coordinador del PECME.
d) El director general de Ordenación, Evaluación e Investigación Sanitaria, de la
Conselleria de Sanidad.
e) El director general de Asistencia Sanitaria, de la Agència Valenciana de Salut.
f) El director general de Calidad y Atención al Paciente, de la Agència Valenciana de
Salut.
g) El jefe del Área de Farmacia y Productos Sanitarios.
h) El jefe del Área de Inspección, Evaluación e Investigación Sanitaria.
i) El jefe de la Oficina de Investigación Sanitaria.
j) Los presidentes de cada uno de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana.
El Consejo de Dirección se reunirá con carácter al menos semestral, o cuando se
precise con carácter de urgencia»;
Debe decir:
«2. El Consejo de Dirección del PECME estará constituido por los miembros
siguientes:
a) Presidente: el director gerente de la Agència Valenciana de Salut.
b) Vicepresidente: el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, de la
Agència Valenciana de Salut.
c) Secretario: el coordinador del PECME.
d) El director general de Ordenación, Evaluación e Investigación Sanitaria, de la
Conselleria de Sanidad.
e) El director general de Asistencia Sanitaria, de la Agència Valenciana de Salut.
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f)
El director general de Calidad y Atención al Paciente, de la Agència Valenciana de
Salut.
g) El director general de Salud Pública, de la Conselleria de Sanidad.
h) El jefe del Área de Farmacia y Productos Sanitarios.
i) El jefe del Área de Inspección, Evaluación e Investigación Sanitaria.
j) El jefe de la Oficina de Investigación Sanitaria.
k) Los presidentes de cada uno de los CEIC acreditados en la Comunitat Valenciana.
El Consejo de Dirección se reunirá con carácter al menos semestral,
o cuando se precise con carácter de urgencia».
– En el artículo 11.7.
Donde dice:
«7. El CEIC corporativo de Atención Primaria de la Comunitat Valenciana del Centro
Superior de Investigación en Salud Pública se regirá, ...»;
Debe decir:
«7. El CEIC corporativo de Atención Primaria de la Comunitat Valenciana se regirá,
...».
– En el artículo 12.
Donde dice:
«El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales de
Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana»;
Debe decir:
«El Comité Autonómico de Estudios Post-autorización Observacionales Prospectivos
de Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunitat Valenciana».
– En el artículo 12.3.
Donde dice:
«3. Son funciones del CAEPO:
a) Evaluar la pertinencia de los estudios post-autorización presentados en la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
b) Establecer los criterios de valoración por los que se regirá el CAEPO para la
evaluación de la pertinencia de los estudios post-autorización.
c) Emitir informe motivado al director general de Farmacia y Productos Sanitarios
sobre la pertinencia de los estudios post-autorización»;
Debe decir:
«3. Son funciones del CAEPO:
a) Evaluar la pertinencia de los estudios post-autorización observacionales
prospectivos presentados en la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios.
b) Establecer los criterios de valoración por los que se regirá el CAEPO para la
evaluación de la pertinencia de los estudios post-autorización observacionales
prospectivos.
c) Emitir informe motivado al director general de Farmacia y Productos Sanitarios
sobre la pertinencia de los estudios post-autorización observacionales
prospectivos».
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DIARI OFICIAL
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Num. 6068 / 30.07.2009
(Pag. 29568-29582)
Conselleria de Sanitat Conselleria de Sanidad
RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2009, de la Conselleria de Sanitat, de regulación de
los procedimientos, documentación y plazos a observar en la presentación y
modificaciones en procesos relacionados con los ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios en la Comunitat
Valenciana. [2009/8823]
Índice
1. Preámbulo
2. Artículo 1. Procedimiento de cambio de vocales de los CEIC.
3. Artículo 2. Criterios de acreditación curricular de un miembro de CEIC.
4. Artículo 3. Procedimiento para la acreditación de los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
5. Artículo 4. Procedimiento para la reacreditación de los Comités Éticos de
Investigación Clínica.
6. Artículo 5. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Estimación, adecuación
deontológico modificaciones y reacciones adversas.
7. Artículo 6. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Tutela
8. Artículo 7. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Suspensión.
9. Artículo 8. Procedimientos para la realización de estudios postautorización de tipo
observacional en la Comunitat valenciana.
Preámbulo
La Orden de 6 de julio de 1994, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la
que se regulan las competencias en la Comunitat Valenciana en materia de ensayos
clínicos con medicamentos, estableció, entre otros, los criterios en la acreditación y
funcionamiento de los Comités Éticos de Investigación Clínica (en adelante CEIC)
dictándose las Circulares 2/1998 y 1/1999 que regulaba los procedimientos de
funcionamiento de los CEIC de la Comunitat Valenciana, así como contemplar la
especial composición de los CEIC de Atención Primaria que estaban funcionando en la
Comunitat Valenciana. El Decreto del Consell por el que se regula la gestión de
ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales con medicamentos y
productos sanitarios ha actualizado estas disposiciones normativas.
Por otra parte la Circular 15/2002 de la Agencia Española del Medicamento, de
fecha 30 de septiembre, en el anexo VI que lleva por título directrices sobre estudios
post-autorización de uso humano, se recogen una serie de requisitos comunes
exigibles en la realización de este tipo de estudios, sin perjuicio de que las diferentes
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comunidades autónomas puedan establecer unas exigencias adicionales. Estas
competencias son reguladas por las instrucciones de 27 de septiembre de 2004 de la
Dirección General para la Prestación Farmacéutica, sobre la realización de estudios
post-autorización en la Comunitat Valenciana.
Los estudios post-autorización con medicamentos se consideran necesarios para la
obtención de un conocimiento que no aportan los ensayos clínicos realizados durante
el desarrollo clínico de los medicamentos. La realización de estudios post-autorización
de tipo observacional, permite la obtención de datos de seguridad y efectividad del
medicamento, incrementando la información disponible. En definitiva, el estudio postautorización de tipo observacional se contempla como una continuación necesaria del
proceso de evaluación y análisis que determinó su autorización y registro, y constituye
una herramienta importante para avanzar en el conocimiento científico. La realización
de estos estudios deberá contar con el dictamen favorable de un Comité Ético de
Investigación Clínica (en adelante CEIC) acreditado y de la autorización administrativa
de la Dirección de Farmacia y Productos Sanitarios cuando se trate de estudios postautorización de tipo observacional de carácter prospectivo.
La presente resolución regula los procedimientos relacionados con los acreditación
curricular y sustitución de los miembros del CEIC, acreditación y reacreditación de los
CEIC, procedimientos en ensayos clínicos y procedimientos en estudios postautorización observacionales.
Por todo ello y de acuerdo con las competencias y funciones asignadas a la
Agencia Valenciana de Salud de la Conselleria de Sanidad por el Decreto 120/2007,
de 27 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional
de la Conselleria de Sanidad, y por el Decreto 25/2005, de 4 de febrero, del Consell de
la Generalitat, por el que se aprueban los Estatutos reguladores de la Agencia
Valenciana de Salud,
Dispongo la siguiente regulación:
Artículo 1. Procedimiento de cambio de vocales de los CEIC.
Cuando en un CEIC acreditado se decida el cambio de un vocal por otro que cubra
su puesto, se tramitará la solicitud con el siguiente procedimiento:
1.1 Nombramiento del nuevo miembro: el director del centro solicitará el
nombramiento al coordinador del Programa de Estudios Clínicos de Medicamentos y
Productos Sanitarios (PECME), y acompañará a dicha solicitud el currículum vitae
actualizado (Anexo I), con fotocopia de las titulaciones académicas y las publicaciones
científicas pertinentes, y la declaración, por parte del miembro propuesto, de carecer
de intereses derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos
sanitarios. En dicha solicitud se indicará el miembro actual del CEIC al que se propone
sustituir, en su caso, y que cesará como miembro del CEIC. La Comisión Delegada de
PECME informará positiva o negativamente sobre dicha propuesta, para su resolución
por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana
de Salud.
1.2 Si la resolución es favorable, se tramitará a continuación el cese propuesto por
el director del centro, que debe resolver, como en el caso anterior, el director general
de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.
1.3 En el caso de que la decisión sobre el nombramiento del nuevo miembro sea
desfavorable, no se tramitará el cese del miembro antiguo si dicho cese supusiera la
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inhabilitación del CEIC por quedar en situación de incumplimiento de la normativa
vigente, hasta poner este hecho en conocimiento del director del centro.
1.4 Se tramitarán sin dilación las propuestas de cese de un miembro de un CEIC
solicitadas por el director del centro al que pertenece el CEIC, previo acuerdo de éste,
siempre que no estén asociadas al nombramiento de un nuevo miembro. También se
tramitarán aquellas propuestas de renuncia solicitadas a título personal por un
miembro de un CEIC, tras ponerlo en conocimiento del presidente del CEIC y del
director del centro.
1.5 El director del centro no podrá realizar nombramientos provisionales ni
definitivos de miembros del CEIC.
1.6 Los nombramientos y ceses no condicionados se evaluarán en un plazo
máximo de tres meses.
Artículo 2. Criterios de acreditación curricular de un miembro de CEIC.
2.1 Los criterios de acreditación curricular serán los siguientes:
2.1.1 Por razón de cargo (director del centro) que se tramitarán automáticamente, y
cuyo nombramiento tendrá carácter provisional, hasta que se remita un informe
favorable por parte de la Comisión Delegada del PECME.
2.1.2 Por razón de titulación o condición: en ellas se tendrá en cuenta
fundamentalmente la posesión del correspondiente título o condición: diplomado en
Enfermería, miembros ajenos, titulación en Derecho, farmacéutico de hospital,
farmacéutico de atención primaria y farmacólogo clínico. No obstante la Comisión
Delegada del PECME puede considerar, a la vista del currículum vitae del solicitante,
la no idoneidad del candidato.
2.1.3 Por razón curricular: en el resto de casos y en los anteriores cuando así lo
estime la Comisión Delegada del PECME, sólo se aceptarán como miembros a
aquellos que presenten un currículum suficiente que garantice su capacitación para
evaluar los protocolos de los ensayos clínicos en sus aspectos metodológico, ético y
legal será considerado en principio adecuado el currículum en alguna de las siguientes
circunstancias: cuando alguna universidad haya emitido un informe positivo de
suficiencia investigadora, cuando el solicitante tenga el grado de doctor, cuando haya
publicado artículos de investigación en revistas de reconocido prestigio, o cuando haya
participado como investigador principal en proyectos de investigación financiados por
organismos públicos en convocatorias oficiales.
2.2 Cuando la Comisión Delegada del PECME no acepte la propuesta de algún
miembro deberá comunicar por escrito las razones del rechazo.
Artículo 3. Procedimiento para la acreditación de los Comités Éticos de Investigación
Clínica.
3.1 Los responsables de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la
Comunitat Valenciana autorizados por la Conselleria de Sanidad, podrán solicitar la
acreditación de un CEIC en el centro que dirigen, mediante instancia según el modelo
Anexo II adjunto, enviada al coordinador del PECME.
3.2 La Comisión Delegada del PECME evaluará la propuesta de acreditación.
3.3 El informe final, favorable o desfavorable, sobre la propuesta de acreditación,
será tramitado para su resolución por el director general de Farmacia y Productos
Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.
3.4 Documentación y requisitos:
3.4.1 Por parte del centro:
a) Centro autorizado por la Conselleria de Sanidad.
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b) Garantía explícita por parte del titular del centro de que el CEIC cuenta con
medios para realizar su cometido. Para acreditar y garantizar el cumplimiento de sus
funciones, cada CEIC de la Comunitat Valenciana contará, al menos, con los
siguientes medios:
1. Espacio reservado para Secretaría del CEIC en el que exista suficiente mobiliario
en función de su actividad, así como para garantizar la confidencialidad de los
documentos.
2. Soporte informático con suficiente capacidad para almacenar y procesar toda la
información generada por el CEIC.
3. Los recursos humanos suficientes para garantizar el mantenimiento y gestión de
la base de datos del CEIC, la elaboración de las actas de reuniones, la comunicación
entre éste y las autoridades sanitarias y el resto de funciones administrativas
correspondientes al CEIC. Para ello contará como mínimo con una persona cuya
dedicación, total o parcial, estará en función de la actividad que el CEIC desarrolle.
4. Disponer de los correspondientes Procedimientos Normalizados de Trabajo.
5. Para garantizar el cumplimiento de los apartados anteriores, se incorporarán los
gastos del CEIC al presupuesto general del centro, que se realizarán con la
justificación correspondiente o se llegará a los acuerdos pertinentes con la fundación
para la investigación que dispongan dichos centros. Deberán cubrirse los gastos
extraordinarios de funcionamiento del Comité, incluyendo los servicios externos que
pudiera necesitar.
c) Centro con acreditación o solicitud de acreditación docente.
d) Compromiso de remitir la memoria anual de actividades al coordinador de
PECME.
e) Compromiso de notificar las modificaciones de la composición o características
del CEIC en un plazo de 15 días.
3.4.2 Composición del CEIC.
Estará formado como mínimo por once miembros, de suficiencia investigadora
probada deberán y en todo caso figurar en él:
– director del centro
– Médicos:
– Un farmacólogo clínico
– Dos médicos especialistas con labor asistencial activa en un centro hospitalario
– Un médico con labor asistencial activa en un Centro de Atención Primaria
– Un pediatra
– Farmacéuticos:
– Un farmacéutico de Hospital
– Un farmacéutico de Atención Primaria
– Un diplomado en Enfermería.
– Dos miembros ajenos a las profesiones sanitarias, debiendo ser uno de ellos
licenciado en Derecho.
Uno de estos miembros será una persona independiente de la organización
asistencial, entendiendo por independiente la desvinculación laboral en relación a los
centros en los que se lleven a cabo los proyectos de investigación que requieran la
evaluación ética por parte del Comité y se recomienda que sea propuesto por el
Consejo de Salud.
3.4.3 Los miembros:
a) No pueden delegar su participación en otros profesionales..
b) Serán nombrados por el director general de Farmacia y Productos Sanitarios de
la Agencia Valenciana de Salud a propuesta de la dirección del centro, después que la
Comisión delegada del PECME haya emitido el informe preceptivo.
c) Serán elegidos entre profesionales que se presenten y/o acepten
voluntariamente
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d) El presidente y secretario serán elegidos por el CEIC de entre sus miembros, por
mayoría simple, habiendo un quórum de dos tercios del CEIC, y serán nombrados por
la dirección del centro.
e) Los miembros del CEIC harán constar su compromiso de cumplir las funciones
especificadas concretando el sistema de evaluación en sus procedimientos
normalizados de trabajo.
3.4.4 Procedimientos normalizados de trabajo: ya elaborados, o bien aceptada su
estructura y el envío al PECME antes de que transcurran seis meses desde su
acreditación. En caso contrario será revocada esta acreditación. Estructura:
a) Respetará los criterios de las Normas de Buena Práctica Clínica de la Unión
Europea vigentes.
b) Serán aprobados y firmados por todos y cada uno de los miembros del Comité.
c) Se harán públicos, enviando al menos una copia de los mismos a cada unidad
funcional con capacidad investigadora del centro, o estarán expuestos en la página de
la Web interna del Hospital, o en la intranet del centro.
d) Constará, al menos, de los apartados establecidos en el Anexo III.
Artículo 4. Procedimiento para la reacreditación de los Comités Éticos de Investigación
Clínica.
4.1 Cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de acreditación o
reacreditación de un CEIC, el responsable del centro deberá solicitar la reacreditación
del mismo, según del modelo del Anexo IV.
Dicha acreditación es condición indispensable para que la actuación del CEIC
continúe siendo válida.
4.2 La Comisión Delegada del PECME evaluará la propuesta de reacreditación, en
base a los siguientes criterios:
4.2.1 Que la composición actual del CEIC cumpla las normas de la Conselleria de
Sanidad para acreditación de los CEIC de la Comunitat Valenciana.
4.2.2 Que tenga publicados sus procedimientos normalizados de trabajo Se
entenderá como cumplido dicho requisito cuando, al menos, estén a libre disposición
en la Dirección Médica del centro.
4.2.3 Que realice el seguimiento de los ensayos desde su inicio hasta la recepción
del informe final
4.2.4 Que haya superado favorablemente las inspecciones de la Conselleria de
Sanidad.
4.2.5 Que haya realizado con carácter mensual al menos once reuniones anuales
con evaluación de ensayos clínicos y seguimiento de los aprobados.
4.2.6 Que haya remitido al coordinador del PECME un informe sobre los protocolos
de investigación aprobados y desestimados, al menos con periodicidad mínima anual,
y una copia de los certificados de adecuación deontológica de protocolos que
impliquen investigación en humanos).
4.3 El informe final, favorable o desfavorable, sobre la propuesta de reacreditación,
será tramitado para su resolución por el director general de Farmacia y Productos
Sanitarios.
Artículo 5. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Estimación, adecuación
deontológico, modificaciones y reacciones adversas.
Los comités éticos de investigación clínica, en el ámbito de la Comunitat
Valenciana, vendrán obligados a:
a) Informar al coordinador del PECME de todos aquellos protocolos de
investigación que aprueben y que se eleven al órgano competente para su
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autorización, y también de los que finalmente se desestimen, según el modelo del
anexo V de esta orden. En dichos informes los protocolos se identificarán de acuerdo
con lo establecido por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
b) Remitir al coordinador del PECME una copia de los certificados que se emitan
sobre la adecuación deontológica de los protocolos que impliquen la investigación en
humanos.
c) Realizar un informe acerca de las modificaciones de los protocolos de los
ensayos, según el modelo del anexo VI de esta norma, remitiendo al coordinador del
PECME.
d) Comunicar al coordinador del PECME las reacciones adversas graves o
inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo, mediante copia de la
notificación del investigador o promotor.
Artículo 6. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Tutela
6.1 Los CEIC evaluarán los protocolos cuya propuesta de realización implique a
centros sanitarios pertenecientes al ámbito geográfico e institucional determinado por
la Conselleria de Sanidad en el documento de acreditación del Comité, en las mismas
condiciones en que evalúen los protocolos del propio centro.
6.2 Los investigadores principales pertenecientes a centros que no estén situados
en el ámbito geográfico de alguno de los CEIC actualmente acreditados, podrán remitir
a cualquiera de los CEIC acreditados una propuesta de evaluación de un protocolo de
ensayo clínico. El equipo investigador y el promotor contactarán previamente con la
Secretaría del Comité con el fin de iniciar los procedimientos establecidos en los
procedimientos normalizados de trabajo del CEIC. Ningún CEIC podrá rechazar la
tutela de un ensayo clínico de fuera de su ámbito geográfico sin una justificación
razonada y pertinente.
6.3 La responsabilidad que asume el centro tutor es aquella que le encarga el Real
Decreto 223/2004 de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con
medicamentos: establecer un sistema de comunicación que le permita conocer cuándo
se ha producido un efecto adverso grave y seguir el ensayo clínico desde su inicio
hasta la recepción del informe final. De cualquier modo es conveniente que conste, en
el comunicado de informe del CEIC sobre la evaluación del protocolo, que la
responsabilidad del centro tutor se restringe a estos puntos, además de asumir las
funciones reflejadas en el Real Decreto y que el resto de apartados obligatorios
señalados en el citado real decreto debe asumirlos el centro que realice el ensayo.
Artículo 7. Procedimientos en el curso de un ensayo clínico. Suspensión.
7.1 Sólo procederá la suspensión de un ensayo clínico:
a) Por petición justificada del promotor.
b) Por decisión de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
c) Cautelarmente, por iniciativa de las administraciones sanitarias.
d) A propuesta del CEIC correspondiente.
7.2 Para que pueda estimarse favorablemente la solicitud de suspensión deberán
concurrir cualquiera de los supuestos previstos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
7.3 Si es el CEIC quien propone la retirada, debe hacerlo argumentando su solicitud
y, basándose en ella, solicitar a la Conselleria de Sanidad, a través del coordinador del
PECME la suspensión cautelar del ensayo.
7.4 Los CEIC no poseen la facultad de suspender un ensayo clínico en curso.
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Artículo 8. Procedimientos para la realización de estudios post-autorización de tipo
observacional en la Comunitat valenciana.
8.1 El objetivo de los estudios post-autorización de tipo observacional con
medicamentos es generar información adicional sobre los efectos de los
medicamentos y las características relacionadas con su utilización, en las condiciones
habituales de la práctica clínica, en aquellas indicaciones para las que fueron
autorizados, con el fin de completar la información obtenida durante las fases I, II y III y
contribuir a su mejor utilización.
8.2. Los estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos
pueden realizarse con alguno de los siguientes fines:
a) Determinar la efectividad de los fármacos en las condiciones de práctica habitual,
así como los factores modificadores de la misma.
b) Identificar y cuantificar las reacciones adversas del medicamento, en especial las
no conocidas antes de la autorización, e identificar los posibles factores de riesgo.
c) Obtener nueva información sobre los patrones de utilización de medicamentos
(dosis, duración del tratamiento, cumplimiento, utilización apropiada) y sobre su
eficiencia, valorando la relación entre los resultados sanitarios y los recursos
utilizados, mediante el empleo de análisis farmacoeconómicos.
d) Conocer los efectos de los medicamentos desde la perspectiva de los pacientes,
medidos en términos de calidad de vida y satisfacción.
8.3 En la tramitación y autorización de estudios post-autorización de tipo
observacional:
a) Los estudios post-autorización de tipo observacional prospectivos deberán contar
con una autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la
Agencia Valenciana de Salud.
b) Los estudios post-autorización de tipo observacional retrospectivos y
transvesales deberán contar para su realización con la aprobación de un CEIC
acreditado, a excepción de aquellos estudios que se realicen mediante la utilización de
registros ya existentes que no contengan datos de carácter personal. En cualquier
caso los promotores de estos estudios deberán remitir, con carácter previo al inicio del
estudio, la copia del informe favorable del CEIC correspondiente, la conformidad de la
Gerencia del centro y la fecha prevista de inicio del mismo a la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud.
8.4. Procedimientos en estudios post-autorización observacionales prospectivos.
8.4.1 Solicitud. El promotor deberá solicitar, mediante escrito dirigido al director
general de farmacia y productos sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud, la
autorización para realizar el estudio postautorización prospectivo de medicamentos en
la Comunitat Valenciana previo pago de las tasas establecidas. La solicitud (Anexo
VIII) deberá acompañarse, entre otros de:
a) Protocolo del estudio, que debe ajustarse a los puntos recogidos en el Anexo VII.
Se presentarán en formato electrónico y en papel. Se deberá especificar en el mismo
los procedimientos que se emplearán para garantizar que la realización del estudio no
modificará los hábitos de prescripción del médico.
b) Dictamen favorable de un CEIC acreditado.
c) Relación de centros sanitarios de la Comunitat Valenciana e investigadores
propuestos para realizar el proyecto.
d) Cuaderno de recogida de datos.
e) Ficha técnica del medicamento investigado.
f) Compromiso del investigador coordinador.
g) Compromisos de los investigadores de los centros sanitarios de la Comunitat
Valenciana.
h) Hoja de información a los sujetos.
i) Formulario de consentimiento informado.
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j) Propuesta de Contrato y Memoria económica.
k) En aquellos casos en que la solicitud sea presentada por una organización de
investigación por contrato (CRO), deberá adjuntarse un documento emitido por el
promotor del estudio en el que se haga constar la delegación de responsabilidades en
la gestión administrativa del estudio, así como el alcance de esta delegación.
l) Ejemplar para la administración del impreso modelos 046 de tasas por servicios
sanitarios, sellado por la entidad bancaria colaboradora, que justifique el abono de la
tasa establecida.
8.4.2 Evaluación y autorización El Comité Autonómico de Estudios Postautorización Observacionales de medicamentos y productos sanitarios de la Comunitat
Valenciana (CAEPO), será el que evaluará la pertinencia de estos estudios y emitirá
informe motivado al respecto al director general, teniendo en cuenta, entre otros, los
siguientes aspectos:
a) Utilización de los medicamentos y productos sanitarios de acuerdo con la ficha
técnica autorizada o a las condiciones habituales de uso cuando ésta no exista.
b) Justificación científica contrastable del estudio.
c) Inducción a la prescripción o dispensación.
d) Finalidad promocional del estudio.
e) Adecuación con las recomendaciones en materia de farmacoterapia recogidas en
las guías, protocolos o líneas de trabajo que se adopten desde la administración
sanitaria o en los centros sanitarios donde esté prevista su realización.
f) Interferencia con los cometidos asistenciales y/o utilización de procedimientos
diagnósticos o de seguimiento no empleados en la práctica habitual.
8.4.3 Resolución del procedimiento y desarrollo del estudio La Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios dictará resolución y la notificará en el plazo máximo
de noventa días contados desde la fecha en que toda la documentación haya tenido
entrada en el Registro de la Conselleria de Sanidad. En el caso en que la solicitud no
reúna los requisitos establecidos se requerirá al solicitante para que subsane las
deficiencias en el plazo máximo de diez días, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se archivará la solicitud. El plazo máximo establecido se suspenderá cuando
se requiera al interesado para la subsanación de deficiencias, y la aportación de
documentos o aclaraciones sobre su solicitud, por el tiempo que media entre la
notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento:
a) Si la resolución de autorización es desfavorable, el promotor del estudio no podrá
realizarlo en ningún centro sanitario de la Comunitat Valenciana.
b) Si la resolución es favorable, el promotor, antes de iniciar el estudio, deberá
contar con el Visto Bueno de la Dirección del centro y formalizar por escrito el contrato
económico. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dará traslado de
la Resolución: al promotor, a los CEIC de los centros sanitarios donde se quiera llevar
a cabo el estudio y a las Gerencias de los Departamentos a que pertenezcan los
centros sanitarios.
8.4.4 Seguimiento del estudio postautorización de tipo observacional prospectivo
tras su aprobación. Una vez aprobado el estudio y previamente a su inicio, el promotor
deberá notificar a los CEIC locales, como responsables del seguimiento, la
autorización del mismo y remitir a la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios la conformidad de las Gerencias implicadas y la fecha prevista de comienzo
del estudio una vez formalizado el contrato con las Gerencias.
a) Las Gerencias respectivas contarán con un plazo de treinta días desde la
autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para
formalizar el contrato. Transcurrido dicho plazo sin que éste se haya formalizado, se
entenderá que la conformidad de la Gerencia no ha sido ratificada y por tanto no se
llevará a cabo el estudio en dicho centro.
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b) El promotor del estudio deberá comunicar al CEIC la fecha de inicio del estudio,
que será siempre posterior a la fecha de la firma del contrato con la Dirección del
centro donde se realice, adjuntando la conformidad de la misma.
c) Asimismo, deberá comunicar cualquier enmienda relevante o cualquier incidencia
relevante (interrupción del estudio, problema grave de seguridad, etcétera) al protocolo
inicial. En el caso de que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios
emita nuevo dictamen sobre un protocolo previamente autorizado con motivo de
enmiendas a este protocolo, el promotor deberá informar de ello a las Gerencias y
CEIC implicados.
d) La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá interrumpir y, en
su caso, suspender definitivamente el desarrollo del estudio, si se detecta cualquier
incumplimiento.
e) Una vez finalizado el estudio, y como máximo quince días después de su
interrupción o finalización, el promotor deberá comunicarlo a la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios y a los CEIC locales implicados, facilitándoles una
copia del informe final debidamente aprobado en el plazo máximo de seis meses
desde su interrupción o finalización.
8.5. Procedimientos en estudios post-autorización observacionales retrospectivos y
transversales. Para la realización de este tipo de estudios en la Comunitat Valenciana
se requiere:
– Que el promotor notifique a la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios que va a realizar el estudio, especificando los centros sanitarios de la
Comunitat Valenciana donde se quiere llevar a cabo y la conformidad de las
direcciones de los centros.
– El promotor deberá remitir el informe final del estudio a la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios.
Este tipo de estudios no precisa de la autorización previa por parte de la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios para su realización.
8.6 De conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
reguladora de la autonomía de los pacientes, en los estudios post-autorización de tipo
observacional prospectivos es imprescindible que el sujeto otorgue libre y
voluntariamente su consentimiento informado antes de ser incluido en el estudio. Si el
sujeto del estudio no está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos
excepcionales, su consentimiento verbal en presencia de, al menos, un testigo mayor
de edad y con capacidad de obrar. El sujeto participante en un ensayo clínico o
estudio o su representante podrá revocar, en todo momento, su consentimiento sin
expresión de causa.
8.7 En los estudios post-autorización de tipo observacional retrospectivos y
transversales que requieran entrevistar al sujeto o en aquellos en los que, utilizando
otras fuentes de información, no sea posible adoptar un procedimiento de disociación
seguro, se solicitará el consentimiento informado de los sujetos. Podrá haber
situaciones en las que será imposible o impracticable obtener el consentimiento para
dicha investigación o podría ser una amenaza para su validez .En esta situación, la
investigación sólo puede ser realizada después de ser considerada y aprobada por un
CEIC.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari
Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 16 de julio de 2009.– El conseller de Sanidad: Manuel Cervera Taulet.
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO I
CURRICULUM VITAE MIEMBROS CEIC
1. Nombre y apellidos:
2. Trabajo actual (indicar categoría, Servicio y Hospital así como dirección del
centro de trabajo):
3. Formación académica y año en el que se obtuvo (incluir si grado de doctor):
4. Especialidad (indicar donde se obtuvo y fecha):
5. Cursos de postgraduado relevantes para la Investigación Clínica p.e. cursos de
normas de Buenas Prácticas Clínicas (lugar y fecha):
6. Experiencia profesional previa (indicar categoría, servicio y hospital):
7. Experiencia en Investigación Clínica limitada a los últimos 10 años (ensayos
clínicos con medicamentos en los que ha participado y en calidad de qué, otros
estudios clínicos de investigación, otros proyectos financiados y fuente de
financiación):
8. Otros méritos relacionados con la cualificación profesional:
9. Publicaciones relevantes (limitada a los últimos 10 años (señalar las relacionadas
con la investigación clínica):
Firma Fecha
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO II
SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE UN CEIC
Solicitud de acreditación del Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC). (Nombre
y apellidos) ... como director gerente/director médico……….. ... del hospital/centro ...
con domicilio social en ...
EXPONE:
Que de acuerdo con la legislación vigente (Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero,
por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos) este centro cuenta con
los medios materiales y humanos para garantizar el ejercicio del CEIC.
Por lo expuesto,
SOLICITA:
Le sea concedida la acreditación como Comité Ético de Investigación clínica, para
lo que adjunta la siguiente documentación: (1)
– Certificación de que el centro está autorizado por la Conselleria de Sanidad y está
acreditado o en trámite de acreditación docente.
– Declaración firmada de la Dirección del centro/hospital en la que se especifican
los medios materiales y los recursos humanos de los que dispone el Comité de
Investigación Clínica, y el compromiso de su mantenimiento para desarrollar sus
funciones.
– Compromiso de remitir la memoria anual de actividades, y de notificar en un plazo
de 15 días las modificaciones de la composición del Comité.
– Fotocopias de titulaciones específicas de los miembros del Comité.
– Curriculos de sus miembros.
– Composición y estructuración del Comité Etico de Investigación Clínica.
– Zona de cobertura asistencial del centro.
– Procedimientos normalizados de trabajo con sus respectivos anexos, o
compromiso de enviarlo antes de seis meses después de la acreditación.
– Declaración de los miembros de no poseer intereses derivados de la fabricación y
venta de los medicamentos y productos sanitarios.
– Justificante del abono de la tasa correspondiente, en su caso.
– Compromiso de confidencialidad de la información tratada.
(1) Señálese lo que proceda
..., ... de ... de 20 ...__
(Firma)
Coordinador del Programa de estudios clínicos en medicamentos y productos
sanitarios en la Comunitat Valenciana.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS NORMALIZADOS DE TRABAJO DE CEIC
Apartados que deben constar en los procedimientos normalizados de trabajo de los
Comités Éticos de Investigación Clínica de la Comunitat Valenciana.
1. Índice en el que se harán constar específicamente los puntos siguientes:
2. Documentación básica:
– Declaración de Helsinki y revisiones.
– Orden Ministerial 256/2007 de 5 de febrero por la que se establecen los principios
y las directrices detalladas de buena práctica clínica y los requisitos para autorizar la
fabricación o importación de medicamentos en investigación de uso humano.
– Normas de Buena Práctica Clínica de la Unión Europea vigentes.
– Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos
clínicos con medicamentos.
– Orden de la Conselleria de Sanidad de la Comunitat Valenciana.
3. Composición y estructura del CEIC, miembros que lo componen, medios con que
cuenta y ubicación.
4. Funciones del CEIC, Funciones de los miembros, presidente y secretario.
Procedimientos de comunicación con el Programa de Ensayos Clínicos de la
Comunitat Valenciana y con el Ministerio de Sanidad.
5. Elección, sustitución y renovación de los miembros del CEIC: procedimiento,
criterios y duración de los cargos.
6. Ámbito de actuación.
7. Periodicidad de las reuniones (que al menos será una mensual) y tiempo máximo
de respuesta a los protocolos. Procedimiento de las convocatorias de las reuniones del
CEIC.
8. Documentación que presentarán los protocolos a evaluar y modelo de solicitud
de evaluación.
9. Procedimiento de la evaluación .Se elaborará una lista-guía para la evaluación de
los protocolos de acuerdo con estos criterios.
10. Criterios de aprobación o no aprobación de los ensayos.
11 Especificar los casos en que se pueda realizar una revisión rápida de la
documentación correspondiente a un ensayo clínico y el procedimiento que debe
seguirse en estos casos
12. Mecanismos en la toma de decisiones.
13. Procedimiento para identificar el protocolo y garantizar que es el aprobado por
la Dirección General de Farmacia y Medicamentos.
14. Modelo del acta de las decisiones del CEIC, conforme a la normativa vigente
15. Procedimientos para realizar el seguimiento del ensayo, de información sobre
reacciones adversas, y solicitud de suspensión cautelar
16. Archivo del CEIC: documentación archivada y acceso a la misma. Tiempo
mínimo de archivo
17. Procedimiento de identificación del investigador principal y colaboradores de
cada ensayo clínico, especificando quiénes pueden participar en el mismo, solicitar la
medicación a farmacia y administrar los medicamentos en estudio.
18. Obligaciones de los investigadores
19. Recepción, identificación, almacenamiento, manipulación, distribución y
devolución de las muestras para investigación clínica, y financiación de las mismas.
20. Anexos de los procedimientos indicados.
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO IV
SOLICITUD DE REACREDITACIÓN DE UN CEIC
Solicitud de reacreditación del Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC).
(Nombre y apellidos) ... como director gerente/director médico o ... del hospital/centro
... con domicilio social en ...
EXPONE:
Que de acuerdo con la legislación vigente (Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero,
por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos) este centro cuenta con
un CEIC acreditado por la Conselleria de Sanidad de la Comunitat Valenciana con
fecha ... Dicho CEIC cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para
garantizar el ejercicio de sus funciones, que se han realizado hasta ahora cumpliendo
en todo momento la normativa vigente. Dado que han transcurrido tres años desde la
acreditación de este CEIC.
Por lo expuesto,
SOLICITA:
Le sea concedida la reacreditación como Comité Etico de Investigación clínica, para
lo que adjunta la siguiente documentación: (1)
– Declaración firmada del titular del centro/hospital en la que se especifican los
medios materiales y los recursos humanos de los que dispone el Comité Ético de
Investigación Clínica, y el compromiso de su mantenimiento para desarrollar sus
funciones.
– Compromiso de remitir la memoria anual de actividades, y de notificar en un plazo
de 15 días las modificaciones de la composición del Comité.
– Composición y estructuración actual del Comité Etico de Investigación Clínica.
– Procedimientos normalizados de trabajo con sus respectivos anexos.
– Copia del resultado de las inspecciones realizadas por la Conselleria de Sanidad.
– Copia de los informes de seguimiento de los ensayos clínicos aprobados.
– Copia de los informes de ensayos clínicos aprobados y desestimados, y
certificados de adecuación deontológica.
– Copia de las actas de las reuniones celebradas en el periodo anterior.
(1) Señálese lo que proceda
.., ... de ... de 200 ...__
(Firma)
Coordinador del Programa de Estudios Clínicos en medicamentos y productos
sanitarios en la Comunitat Valenciana.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO V
EVALUACIÓN FINAL DE UN ENSAYO CLÍNICO
Nº EUDRACT …………...............................................................................................
Código de protocolo del promotor ..............................................................................
Versión/fecha del protocolo ........................................................................................
Hoja de información al paciente/sujeto (versión/fecha) ………………….....................
Título.............................................................................................................................
...........................................................................................................................................
...........................................................................................................................................
...............................................................................................................
Promotor.......................................................................................................................
.....................................
El Comité Ético de Investigación Clínica (nombre)......................................................
………………………………… en su reunión del (fecha).............., tras la evaluación
realizada de la propuesta del promotor relativa al estudio especificado, y teniendo en
consideración las siguientes cuestiones:
1. Cuestiones relacionadas con la idoneidad del investigador y de sus
colaboradores
2. Cuestiones relacionadas con la idoneidad de las instalaciones.
3. Cuestiones relacionadas con las cantidades y, en su caso, previsiones de
remuneración o compensación para los investigadores y sujetos del ensayo y los
aspectos relevantes de cualquier acuerdo entre el promotor y el centro, que han de
constar en el contrato previsto en el artículo 30 del Real Decreto 223/2004, de 6 de
febrero.
4. Consideraciones generales del ensayo (opcional)
emite un INFORME FAVORABLE para la realización de dicho ensayo este centro.
(Si el CEIC local de forma voluntaria desea transmitir al CEIC de referencia
apreciaciones sobre aspectos generales del ensayo, los listará a continuación)
emite un INFORME DESFAVORABLE para la realización de dicho ensayo este
centro
Lo que firmo en ...……………………… a ..... de ..... de
Firmado:
Don/doña ..............
SOLICITA LAS ACLARACIONES que se listan a continuación sobre aspectos
locales:
1.
..........................................................................................................................................
2. ..................................................................................................................................
3. ……...........................................................................................................................
(Si el CEIC local de forma voluntaria desea transmitir al CEIC de referencia
apreciaciones sobre aspectos generales del ensayo, los listará a continuación)
Coordinador del Programa de estudios clínicos en medicamentos y productos
sanitarios en la Comunitat Valenciana.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO VI
NOTIFICACIÓN DE MODIFICACIONES AL PROTOCOLO DE ENSAYO CLÍNICO
CON MEDICAMENTOS
Don/doña ...…………………………………………………………………………………
Secretario/presidente (tachar lo que no proceda) del Comité Ético de Investigación
Clínica (nombre) …………………………………………………………………...……..
CERTIFICA
Que este Comité, en calidad de CEIC de referencia, ha evaluado la propuesta del
promotor relativa a la modificación:
Nº de modificación ..................................................................................................
Versión/fecha previa del protocolo ..........................................................................
Versión/fecha actual del protocolo ..........................................................................
perteneciente al estudio:
Nº EUDRACT .........................................................................................................
Código de protocolo del promotor ................................................................................
Versión/fecha del protocolo .....................................................................................
Hoja de información al paciente/sujeto (versión/fecha..............................................
Título.............................................................................................................................
..................................……………………………………………………………………………
……………………………………………….
Promotor.......................................................................................................................
....................................
Este Comité, (seleccionar el texto u opción que proceda) emite un DICTAMEN
FAVORABLE para la realización de la modificación al estudio en los centros
pertinentes.
Lo que firmo en ...……………………… a ..... de ..... de
Firmado:
Don/doña......................................................................................................................
(SI PROCEDE INCLUIR LA FRASE: así como la respuesta recibida del promotor a
las aclaraciones solicitadas a la modificación presentada,) emite un DICTAMEN
DESFAVORABLE para la realización de la modificación al estudio en los centros
pertinentes, por los motivos que se especifican a continuación:
1. .....................................................................................................
2. .....................................................................................................
3. .....................................................................................................
SOLICITA LAS ACLARACIONES que se listan a continuación:
1. ......................................................................................................
2. ......................................................................................................
3. ......................................................................................................
Conclusión: Por tanto, se pospone el dictamen final de la modificación presentada
hasta la recepción de la respuesta a las ACLARACIONES solicitadas.
Coordinador del Programa de estudios clínicos en medicamentos y productos
sanitarios en la Comunitat Valenciana.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO VII
PROTOCOLOS DE LOS ESTUDIOS POSTAUTORIZACIÓN DE SEGUIMIENTO
PROSPECTIVOS
Los protocolos de los estudios postautorización de seguimiento prospectivos deben
recoger, de forma general, los siguientes aspectos:
A. Título descriptivo y versión del protocolo
B. Responsable del estudio (Nombres, títulos, grados, especialidad, lugar de trabajo
y direcciones de todos los responsables, incluyendo investigador coordinador, otros
investigadores y monitor cuando proceda)
C. Promotor (nombre y dirección. En su caso, Titular de la autorización de
comercialización)
D. Resumen
1. Identificación del promotor y dirección
2. Título del estudio
3. Código del protocolo (según normas oficiales de codificación)
4. Investigador principal y dirección
5. Tipo de centros donde se prevé realizar el estudio
6. CEIC que lo evalúa
7. Objetivo principal
8. Diseño
9. Enfermedad o trastorno en estudio
10. Datos de los medicamentos objeto de estudio
11. Población en estudio y número total de sujetos
12. Calendario
13. Fuente de financiación
E. Plan de trabajo (Tareas, hitos y cronología del estudio)
F. Objetivos generales y específicos. Fundamentos
G. Revisión crítica de la literatura
H. Métodos
1. Diseño y justificación
2. Población de estudio
3. Fuente de información
4. Definición operativa de variables de resultado, exposición y otras
5. Tamaño de la muestra previsto y bases para su determinación
6. Métodos para la obtención de los datos
7. Manejo de los datos
8. Análisis de los datos
9. Control de calidad
10. Limitaciones del diseño, de la fuente de información y de los métodos de
análisis
I. Aspectos éticos/protección de los sujetos participantes
1. Evaluación beneficio-riesgo para los sujetos de investigación
2. Hoja de información y formulario de consentimiento
3. Confidencialidad de los datos
4. Interferencia con los hábitos de prescripción del médico
J. Manejo y comunicación de reacciones adversas
K. Planes para la difusión de los resultados
L. Recursos para la realización del estudio y asignación de tareas.
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
Forma de suministro del medicamento. Financiación.
M. Bibliografía
N. Modificaciones del protocolo
Ñ. Consideraciones prácticas
1. Procedimientos de comunicación de sospechas reacciones adversas
2. Informes de seguimiento y final
3. Difusión de los resultados
O. Anexos (al menos los siguientes)
1. Anexo 1: Cuaderno de recogida de datos
2. Anexo 2: Compromiso del investigador coordinador
3. Anexo 3: Conformidad del CEIC
4. Anexo 4: Ficha Técnica del medicamento investigado
5. Anexo 5: Hoja de información a los sujetos
6. Anexo 6: Formulario de consentimiento informado
7. Anexo 7: Memoria económica.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO VIII
SOLICITUD DE ESTUDIOS POST-AUTORIZACIÓN OBSERVACIONALES
D./Dª...................................................................................................................... En
calidad de (relación con la entidad promotora)…..….…..…
Nombre de la empresa…………………………….………………………………………
Dirección…. Código postal… Teléfono …Fax …e-mail ..............
Persona de contacto, dirección, teléfono y fax (para recibir los informes del CEIC):
Nombre y apellidos…..…Dirección… ….…..… Teléfono … Fax….…e-mail….….
EXPONE:
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
Estudios Post-Autorización de tipo observacional prospectivo, tiene previsto la
realización de:
□ Estudio Post-Autorización de tipo observacional prospectivo con medicamentos
□ Estudio Post-Autorización de tipo observacional prospectivo con Producto
Sanitario
□ Otro (especificar)…..............
□ Alegaciones □ Enmienda mayor
Título del estudio………............................................................................................
Código de Protocolo:..........................Versión y fecha:..................... código oficial …
Enmienda relevante:.............................................fecha …..…
Versión y fecha de la hoja de información: .....................................
En los siguientes centros sanitarios:
INVESTIGADORES
SERVICIOS
CENTROS
Con el siguiente objetivo del estudio.
□ Seguridad
□ Efectividad
□ Calidad de vida
□ Farmacogenética
□ Cumplimiento terapéutico □ Otras (especificar) …
Que se acompaña de la siguiente documentación
1 ejemplar de los siguientes documentos:
□ Dictamen favorable de un CEIC acreditado.
□ Compromiso firmado por el investigador en el que se afirme conocer el protocolo
y se comprometa a llevarlo a cabo, garantizando la autenticidad de los datos que se
obtengan y respetando las normas
éticas correspondientes.
□ Informe del investigador responsable en el que explique los aspectos más
relevantes del estudio y qué importancia tiene para el servicio participar en el mismo.
□ Compromiso de todos los investigadores participantes en los centros
investigadores
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
□ Relación completa de todos centros e investigadores donde esté previsto realizar
el estudio
□ Compromiso de publicación de los resultados del estudio independientemente del
carácter del mismo, firmado por el promotor.
□ Memoria económica del estudio: Presupuesto detallado del estudio incluyendo:
– Pago en concepto de evaluación y gestión del estudio.
Justificante de pago
– Costes indirectos
– Costes de ejecución (por paciente):Compensación a investigadores
□ Aceptación modelo de contrato
Dossier completo: 5 ejemplares en formato papel y 1 en formato electrónico (CD),
(cada uno de los ejemplares del dossier-completo, deberá presentarse como carpetas
individuales que contengan toda la documentación solicitada), formado por.
□ Protocolo completo firmado por el promotor y por el investigador responsable
□ Cuaderno de recogida de datos
□ Informe del investigador
□ Ficha técnica del producto
□ Hoja de información para los sujetos del ensayo.
Dossier-Resumen: 16 ejemplares, presentados como carpetas individuales,
formado por:
– Resumen
– Informe del investigador
– “Hoja de Información para el paciente” y “Consentimiento Informado
ENMIENDAS
□ Resumen y justificación de la enmienda
□ Copia del protocolo actualizado con la enmienda
□ Visto bueno del investigador responsable
□ Dossier completo (1 ejemplar en formato papel y 1 ejemplar en formato
electrónico), formado por:
□ Resumen y justificación de la enmienda
□ Contenido de la enmienda
□ Nueva hoja de información al paciente y copia de todos los documentos que
hayan sido modificados por la enmienda
En base a esta documentación, y comprometiéndose a:
– Realizar el estudio tal y como se ha planteado, respetando la normativa legal
aplicable, y siguiendo las normas éticas internacionalmente aceptadas.
– Informar al menos una vez al año de la situación general en el centro.
SOLICITA:
La evaluación del citado estudio por el Comité Autonómico de Estudios
Postautorización Observacionales
En …a…de…de….
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
DIARI OFICIAL
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Num. 6068 / 30.07.2009
(Pag. 29583-20607)
Conselleria de Sanitat Conselleria de Sanidad
RESOLUCIÓN de 16 de julio 2009, de la Conselleria de Sanidad, por el que se
aprueba el modelo de contrato que ha de suscribirse entre la gerencia de un centro
sanitario, el promotor y los investigadores, para la realización de un ensayo clínico o
estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios
en las organizaciones de servicios sanitarios de la Comunitat Valenciana. [2009/8925]
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, dedica el Título III a las garantías de la investigación de los
medicamentos de uso humano, estableciendo en el artículo 60.6 que ningún ensayo
clínico podrá ser realizado sin informe previo favorable de un Comité Ético de
Investigación Clínica debidamente acreditado.
Todos los aspectos económicos relacionados con el ensayo clínico quedarán
reflejados en un contrato entre el promotor y cada centro donde se vaya a realizar el
ensayo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 223/2004, de
6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, con el fin
de conseguir la mayor transparencia económica de los pactos existentes. Para ello, la
Conselleria de Sanidad especificará los requisitos comunes, condiciones de
financiación y contratación de investigadores, así como los sistemas adecuados que
se han de utilizar para la percepción de la remuneración acordada en el contrato por
parte del centro u hospital y por el investigador principal u otros colaboradores del
ensayo. La entrada en vigor del contrato propuesto en esta resolución, unifica los
diferentes modelos existentes en los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana,
normaliza el contenido a acordar entre las partes y debeconseguir una mayor
agilización administrativa así como una disminución iniciación del ensayo clínico y
estudios post-autorización observacionales.
La existencia de diferentes modelos de contratos que difieren en función del centro
y del tipo de estudio a realizar es uno de los principales motivos que demoran el
comienzo efectivo de los mismos. La existencia de un modelo de contrato único y la
aplicación de criterios económicos comunes a todos los actores constituye una
herramienta para mejorar y agilizar el procedimiento.
Por todo ello y de acuerdo con las competencias y funciones asignadas a la
Agencia Valenciana de Salud de la Conselleria de Sanidad por el Decreto 120/2007,
de 27 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional
de la Conselleria de Sanidad, y por el Decreto 25/2005, de 4 de febrero, del Consell de
la Generalitat, por el que se aprueban los Estatutos reguladores de la Agencia
Valenciana de Salud, dispongo:
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
Artículo 1. Modelo de contrato que ha de suscribirse entre la Gerencia de un centro
sanitario, el promotor y los investigadores y en su caso la Fundación, para la
realización de un Ensayo Clínico o estudios post-autorización observacionales con
medicamentos y productos sanitarios en las organizaciones de servicios sanitarios de
la Comunitat Valenciana.
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 223/2004,
de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los
aspectos económicos del ensayo clínico con medicamentos quedarán reflejados en un
contrato entre el promotor y cada uno de los centros donde se vaya a realizar el
ensayo. En esta resolución se establece un modelo único de contrato a suscribir entre
el promotor, la gerencia y los investigadores, para la realización de un ensayo clínico
con medicamentos y productos sanitarios en cualquier organización de servicios
sanitarios de la Comunitat Valenciana.
En el caso de los centros que gestionan sus actividades mediante fundación de
derecho privado, constituida al amparo de lo previsto en la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones, el contrato será firmado además por el representante legal
de la misma. La gestión de los cobros y los pagos derivados de la realización del
ensayo clínico, deberá tramitarse a través de la fundación.
1.2 De igual manera, todos los aspectos económicos relacionados con un estudio
post-autorización de tipo observacional con medicamentos y productos sanitarios
quedarán reflejados en un contrato que se suscribirá, en todo caso, por las gerencias
de los centros donde se vaya a realizar el estudio, los investigadores y el promotor y
en su caso la Fundación. En este contrato se especificarán los siguientes aspectos:
confidencialidad de los datos, compensación por costes indirectos derivados de la
realización del estudio, contribución a la investigación biomédica y condiciones de
publicación de los resultados del estudio. En el contrato podrán preverse
compensaciones económicas por el promotor del estudio a los investigadores. Estas
compensaciones serán explícitas, transparentes y proporcionales al tiempo y
responsabilidades adicionales asumidas.
1.3 El anexo I establece el modelo de contrato único en las organizaciones de
servicios sanitarios para ensayos clínicos y estudios observacionales en los centros
sanitarios de la Comunitat Valenciana.
1.4 En el plazo máximo de un mes desde la comunicación del dictamen favorable
del CEIC en el ámbito de la Comunitat Valenciana, los gerentes de los centros
sanitarios firmarán el contrato con el promotor y los investigadores. El investigador
suscribe el contrato en prueba de aceptación y conformidad de las obligaciones
asumidas en calidad de investigador principal del estudio.
1.5. Los Gerentes suscribirán el documento de conformidad con lo dispuesto en la
presente resolución.
Artículo 2. Requisitos comunes del contrato económico
2.1 Para la compensación de la gestión administrativa, el promotor abonará la
cantidad de 500 euros + IVA, cantidad efectiva a la firma del contrato y que no es
susceptible de devolución
2.2 El contrato económico observará las siguientes especificaciones básicas:
2.2.1 Costes directos extraordinarios: Gastos que no se hubieran producido en el
centro sanitario de no participar el sujeto en el ensayo. La fijación de los precios será
establecida por la norma que fija los precios públicos de los servicios sanitarios
prestados por centros dependientes de la Agencia Valenciana de Salud. El reembolso
por gastos extraordinarios ocasionados a pacientes, y que no se hubieran producido
de no haber participado el sujeto en el ensayo, así como, en su caso, las
compensaciones a pacientes (voluntarios sanos o pacientes en ensayos clínicos que
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
no supongan un potencial beneficio para ellos) por su participación en el ensayo, serán
abonadas por el promotor al paciente a través del Centro/Fundación.
2.2.2 Costes indirectos: El Centro establecerá el porcentaje asignado a costes
indirectos, que será al menos el 20% del presupuesto establecido por cada paciente
reclutado.
2.2.3 Compensación al equipo investigador. Como compensación al equipo
investigador por su participación en el ensayo clínico, y al considerarse una actividad
extraordinaria, el equipo investigador percibirá una compensación económica máxima
del 70% del presupuesto calculado por cada paciente reclutado evaluable, según
protocolo, o por las cantidades correspondientes a pacientes que no completen el
ensayo. Dicha cantidad se entrega al investigador principal, investigadores
colaboradores y al personal que participa de forma efectiva en la realización y/o
ejecución del ensayo clínico. Cada Centro establecerá las normas para cobrar por los
trabajos realizados fuera del horario laboral. Del referenciado 70%, y siempre que sea
posible, como mínimo un 20% del mismo será reinvertido en el Servicio o será
aplicado por la dirección del centro al fomento de la I+D+I de las unidades servicios en
los que el investigador desarrolle el proyecto, así como las unidades de apoyo que
puedan intervenir en el mismo.
2.3. Compensación por la participación de los servicios centrales del centro
sanitario. La retribución por la participación del servicio de farmacia figurará en un
anexo específico del contrato en función de la actividad generada por el estudio. En
este anexo se podría incluir el resto de servicios clínicos centrales implicados en el
estudio. La retribución por la participación del Servicio de Farmacia u otros servicios
centrales será hasta un 10% del presupuesto establecido por cada paciente reclutado.
Artículo 3. Comisión técnica de evaluación de los contratos de ensayos clínicos y
estudios post-autorización observacionales de medicamentos y productos sanitarios.
3.1 A los efectos de profundizar en la repercusión de los efectos de los contratos de
ensayos clínicos y estudios post-autorización observacionales de medicamentos y
productos sanitarios en los ámbitos correspondientes a régimen del personal
estatutario y/o laboral, incompatibilidades, sistema retributivo, régimen vigente en
materia presupuestaria, patrimonial y tributaria, pronunciamientos del Tribunal de
Cuentas del Estado y fiscalidad de este tipo de contratos, se constituye una Comisión
Técnica para el análisis de todos los aspectos referenciados.
3.2 La Comisión Técnica propondrá en su caso, en el plazo máximo de 12 meses
desde la publicación de esta resolución, una norma con rango suficiente que diera
respuesta a todos los aspectos referenciados en este apartado.
Instrucciones finales
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación oficial en el
DOCV. El modelo de contrato a que se refiere la presente resolución, será objeto de
publicación en el portal de salud de la Conselleria de Sanitat.
Valencia, 16 de julio 2009.– El conseller de Sanidad: Manuel Cervera Taulet.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
ANEXO I
CONTRATOS
CONTRATO DE ENSAYO CLINICO CON EL CENTRO DE INVESTIGACION
En a ................de..................... de 200..
REUNIDOS
De una parte (Centro) D/doña …………………………………………………………en
su calidad de director Gerente del Centro sanitario y en representación de esa
Organización con domicilio en la calle …………………………………………………….
con C.P………………………. de…………………. y C. I. F. nº …………………………....
De otra parte (Fundación) D/doña …………………………………………………….en
su calidad de director Gerente de la Fundación y en representación de esa
Organización con domicilio en la calle…………………………………………………….
con C.P……………………de………………..…………………. y C. I. F. nº……….……....
De otra parte (Promotor)D/doña………...…pñ .......................................................en
su
calidad
de...............................................................................,en
nombre
y
representación
de…………………………………………
con
C.I.F.
nº..................................., y con domicilio social en ………………................con
capacidad legal para la firma del presente contrato.
Y de otra parte (Investigador Principal) D.......................................................................
con
D.N.I...............................................adscrito
al
Servicio
.........................……………………………………………del Centro sanitario en calidad
de Investigador Principal y actuando en su propio nombre, en prueba de aceptación y
conformidad de las obligaciones asumidas.
Considerando
Lo dispuesto en la legislación española vigente en materia de ensayos clínicos con
medicamentos y productos sanitarios y acatando las normas éticas y de Buena
Práctica Clínica y de laboratorio aplicables a la realización de Ensayos Clínicos.
MANIFlESTAN
Las partes se reconocen respectivamente la capacidad necesaria y suficiente para
obligarse por el presente contrato.
El presente contrato tiene por OBJETO la realización en el Centro sanitario
…….…………………………………………………………...………………………………del
ENSAYO CLÍNICO titulado..............................................................................................
..............................….........................................................................................................
........................................código...............(en adelante protocolo) promovido por
………......................................................................... y que será dirigido por el
Dr....................................................................................................
(denominado
Investigador
Principal)
del
Servicio………………………………………….................................................del centro
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sanitario………………………………………………………………………..………………….
.(denominado Centro o Centro de investigación), de acuerdo con el Protocolo del
ensayo clínico Con número EUDRATC……………
I. Que para ello, el PROMOTOR ha seleccionado al investigador más adecuado
según su cualificación y medios disponibles para realizar, dirigir y supervisar el ensayo
en las instalaciones del CENTRO, de acuerdo con el Protocolo de fecha ……/……/..…,
de acuerdo con la aprobación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.
II. Que dicho Ensayo tiene por objeto determinar …………………………………del
Producto………………………………………………………………………………….............
...........................todo ello de acuerdo con el Protocolo nº..................., y que describe
detalladamente los procedimientos y alcance del ensayo clínico a realizar.
III. Que el ensayo se realizará tras la obtención de la preceptiva autorización de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y del dictamen favorable
del Comité Ético de Investigación Clínica de…………………………………………..de
fecha………………………….…..y acta nº………
Que en base a los anteriores principios y objetivos, las partes acuerdan celebrar el
presente contrato bajo las siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA. Objeto
Por el presente contrato, el CENTRO autoriza la realización en sus instalaciones del
Ensayo Clínico a que se refieren los anexos II, III, IV y V que será realizado, dirigido y,
supervisado personalmente por el INVESTIGADOR a quien se confiere expresamente
la labor de investigación. Por otra parte, el Ensayo se realiza con un número estimado
de ......…………sujetos participantes y en un plazo máximo estimado de ...........
meses, tal y como se detalla en el Protocolo, pudiendo modificarse dicho número y
plazo cuando se estime necesario, previa aprobación del correspondiente
presupuesto. Cualquier desviación sobre esta cantidad, será comunicada por el
promotor al Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC) correspondiente.
El promotor del ensayo se reserva el derecho de interrumpir la inclusión de
pacientes en cualquiera de los siguientes casos: a) si el Investigador Principal no
incluye el número pactado de pacientes durante el período de tiempo designado y b) si
se alcanza el número total de pacientes que tienen que incluirse en el Ensayo por los
diferentes investigadores que participan en el mismo cuando se trate de un ensayo
multicéntrico.
SEGUNDA. Condiciones de realización.
2.1. Protocolo y Buena Práctica Clínica (BPC). Las condiciones de realización del
Ensayo serán las establecidas en la legislación vigente, en las normas de BPC y en el
presente contrato con su protocolo anexo. Las partes cumplirán con lo estipulado en el
Protocolo, incluidas las enmiendas o modificaciones que puedan introducir en él en
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cada momento siempre que hayan sido firmadas y aceptadas por el INVESTIGADOR
y el PROMOTOR, los cuales conservarán en sus archivos copias de las enmiendas y
modificaciones que vayan introduciéndose en el Protocolo.
Previa aprobación de las modificaciones y enmiendas por parte del CEIC o de la
AEMPS de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto 223/2004, de 6
de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.
2.2. Periodo de vigencia y duración.
El ensayo se iniciará en la fecha en que se obtenga la autorización de la AEMPS o en
la fecha de firma de este contrato, según lo que se produzca más tarde y tendrá una
duración estimada de …………. meses.
La fecha de finalización del estudio se estima para. …/..../…..
Se estima que el periodo de inclusión finalice alrededor de………./..../……
En el supuesto de que o bien el inicio o la duración del ensayo clínico sean
modificados, deberá ser comunicado por el PROMOTOR al CENTRO y al CEIC.
2.3. Modificación. El Protocolo no podrá ser modificado unilateralmente por el
INVESTIGADOR PRINCIPAL sino que requerirá consentimiento y aprobación previas
del PROMOTOR. La modificación del Protocolo autorizado deberá ser notificada al
Comité Ético pertinente, a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, y deberá contar con el visto bueno del Investigador Principal del estudio.
Las modificaciones o enmiendas del Protocolo deberán ser comunicadas al
CENTRO, a través del CEIC local. El centro podrá, si las considera como una
modificación o enmienda esencial, rescindir el contrato o, de mutuo acuerdo con el
promotor, proceder a la realización de una renovación del mismo.
2.4. Normas ético-Legales:
– Todas las partes se comprometen a cumplir la legislación española vigente en
materia de Ensayos Clínicos con Medicamentos: la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos, Real Decreto 223/2004 de
6 de febrero, Convenio de 4 de abril de 1.997, para la Protección de los Derechos
Humanos y la Dignidad del ser humano con respecto a las obligaciones de la Biología
y la medicina, ratificado por instrumento de 23 de Julio de 1999– fecha de entrada en
vigor en España el día 1 de enero de 2.000, y demás normas concordantes.
– En el caso de ensayos clínicos con productos sanitarios, será realizado siguiendo
el RD 1143/2007 de 31 de agosto sobre productos sanitarios, y la Circular nº 7/2004
de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que regula las
investigaciones clínicas con productos sanitarios.
– Se acuerda su realización conforme a las Disposiciones de la Declaración de
Helsinki.
– El CENTRO cuidará de que en la realización del Ensayo se respeten
íntegramente los derechos fundamentales de la persona, de acuerdo con las normas
esenciales de la Bioética, normas sanitarias y de Buena Práctica aplicables al Ensayo,
sin sustituir las funciones encomendadas a PROMOTOR, INVESTIGADOR y COMITÉ
ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA
– Orden de …/…/…, de la Conselleria de Sanitat, de gestión de ensayos clínicos y
estudios post-autorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios.
– Resolución de …/…/…, de regulación de los procedimientos, documentación y
plazos a observar en la presentación y modificaciones en procesos relacionados con
ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y
productos sanitarios en la Comunitat Valenciana.
– Resolución de …/…/…., por la que se aprueba el modelo de contrato que ha de
suscribirse entre la gerencia de un centro sanitario, el promotor y los investigadores,
para la realización de un ensayo clínico o estudios post-autorización observacionales
con medicamentos y productos sanitarios en las organizaciones de los servicios
sanitarios de la Conselleria de Sanitat de la Comunitat Valenciana.
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– y en los temas que sean de aplicación de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de
Investigación biomédica.
2.5. Consentimiento informado del paciente. Antes de incluir a cualquier paciente en
el ensayo Clínico, el Investigador Principal o sus colaboradores que tengan delegada
esta función deberá informar al paciente en lenguaje compresible de forma verbal y
escrita de la naturaleza del ensayo, y obtendrá el consentimiento informado de dicho
paciente y/o de su representante, de conformidad a la legislación vigente. El paciente
recibirá una copia de este documento.
El consentimiento será previo a la inclusión del sujeto en el ensayo, y estará
fechado y firmado. El sujeto participante en el ensayo debe ser capaz de dar su
consentimiento tras haber sido debidamente informado acerca de la naturaleza,
importancia, implicaciones y riesgos de la participación en el mismo, así como de los
tratamientos alternativos y las condiciones de confidencialidad de conformidad con la
Ley de Protección de Datos. Cuando el sujeto no sea capaz de dar su consentimiento
o no esté en condiciones de hacerlo, la decisión deberá adoptarse, teniendo en cuenta
las exigencias del Real Decreto 223/2004.
En el caso de ensayos clínicos que impliquen la participación de menores o
incapacitados, se informará al ministerio fiscal conforme establece la legislación
vigente.
Las versiones a utilizar de la hoja de información al paciente (HIP) y consentimiento
informado (CI) serán las que hayan sido aprobadas por el Comité Ético.
El CEIC del Centro debe aprobar la Hoja de Información al Paciente (HIP) y el
Consentimiento Informado (CI). Por parte de la Agencia Valenciana de Salud se
potenciará la identificación y el consentimiento informado electrónico por parte del
paciente en el sistema de información sanitario de la Agencia Valenciana de Salud.
En la historia clínica del paciente se archivará con la debida custodia una copia del
consentimiento informado.
En tanto no exista o no esté disponible el modelo de consentimiento informado
electrónico, la copia del consentimiento informado se guardará en el archivo del
investigador.
2.6. Acceso. El CEIC tendrá acceso en cualquier momento a la documentación
relativa al Ensayo, necesaria para llevar a cabo el seguimiento de los ensayos clínicos
establecido en la normativa regulador, especialmente al consentimiento informado de
los pacientes que participen en el mismo.
El monitor del ensayo clínico también tendrá acceso en cada visita que realice a la
documentación clínica pertinente de los pacientes incluidos en el ensayo clínico. En
todo caso, deberá respetar la confidencialidad de los datos de conformidad con la
legislación vigente.
Igualmente las Autoridades Sanitarias competentes y los auditores del promotor
tendrán acceso a la documentación clínica del paciente, al realizar las inspecciones y
auditorias de BPC.
2.7. Publicación de resultados. El promotor se compromete a la publicación de los
resultados del presente ensayo clínico. Dicha publicación será remitida
obligatoriamente a los CEICs implicados en la realización del ensayo clínico y los
investigadores principales para su conocimiento. El Investigador Principal podrá
presentar los resultados en una reunión científica apropiada y/o publicarlos en una
revista de reconocido prestigio, comprometiéndose a suministrar al Promotor una
copia del manuscrito u original, con la suficiente antelación, a efectos de que éste
tenga oportunidad de conocer dicha información o material informativo para la
realización
de
sus
comentarios
sobre
el
contenido
de
tales
comunicaciones/publicaciones en un plazo de 30 días a contar desde la recepción de
los mismos.
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El investigador se compromete a respetar los acuerdos establecidos en el protocolo
del estudio que hacen especial referencia a la publicación de los datos,
comprometiéndose a no publicar/divulgar los obtenidos en el centro, hasta que hayan
sido publicados los datos del estudio en su conjunto.
Si el Promotor así lo solicita, con el fin de asegurar apropiadamente la protección de
invenciones o desarrollos derivados del ensayo, el Investigador Principal acepta
retrasar la presentación de la publicación propuesta, durante un plazo no superior a 6
meses.
El promotor se compromete a no impedir y/o dificultar la difusión de aquellos
resultados conjuntos que, siendo científicamente sólidos e incuestionables, pongan de
manifiesto la ausencia de eficacia o efectos
adversos del tratamiento.
El Promotor está obligado a cumplir íntegramente el artículo 38 de publicaciones del
Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con
medicamentos.
Transcurridos 6 meses, se podrán hacer públicos los resultados en el Programa de
Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana
(PECME) de la página Web de la Conselleria de Sanitat.
2.8. Confidencialidad y Protección de datos– Todas las informaciones relativas a la
realización del Ensayo, sean anteriores o posteriores al mismo, suministradas u
obtenidas, son confidenciales. En todo caso, si la información se revelara a un tercero
vinculado al ensayo, éste se comprometerá por escrito a respetar el secreto y
confidencialidad de la información en estos mismos términos. Este compromiso de
confidencialidad continuará vigente con carácter indefinido una vez finalizado este
contrato. El investigador se compromete a hacer firmar a todos los integrantes del
equipo de investigación y a cualquier tercero al que revele información confidencial
relativa a este estudio un compromiso de confidencialidad en términos similares a los
previstos en este contrato, o bien su adhesión al contenido de este contrato, antes de
comenzar sus trabajos de colaboración en este estudio.
Finalmente, todas las partes y personal colaborador deberán tomar las medidas
oportunas para guardar la confidencialidad de los datos de carácter personal de los
que tuvieran conocimiento como consecuencia de la realización del ensayo,
impidiendo el acceso a los mismos a terceros no autorizados. El CENTRO procurará
su respeto, y junto al INVESTIGADOR PRINCIPAL, restringirá el acceso a la
información a aquellos supuestos necesarios para la correcta ejecución del protocolo.
En este sentido, deberá ser objeto de estricta observancia la Ley Orgánica 15/1999
de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal, la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica y la Ley 1/2003, de 28
de enero, de derechos y de información al paciente de la Comunitat Valenciana, así
como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal.
Siempre y cuando se respeten los postulados del artículo 2.7, el CENTRO no estará
facultado para desvelar o difundir por cualquier medio los resultados, datos e
informaciones que resulten directa o indirectamente de la realización del Ensayo ni
siquiera con fines científicos, salvo autorización escrita del PROMOTOR.
Los datos personales del Investigador que sean facilitados al Promotor podrán se
incorporados a un fichero del Promotor. Estos datos permitirán al Promotor mantener
la relación con el investigador, remitirle información sobre los productos y proyectos
del Promotor y podrán ser comunicados a otras empresas del grupo a los mismos
fines. El investigador se reserva la potestad de ejercer los derechos de acceso,
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cancelación, rectificación y oposición dirigiendo una comunicación por escrito al
Promotor.
2.9. Archivo de la documentación. Las historias clínicas de los pacientes dispondrán
de un sistema permanente, ágil y rápido para identificar que un paciente participa o ha
participado en un ensayo clínico.
El CEIC, debe mantener archivada la documentación relacionada con su
funcionamiento y actividad. En caso de cese de la misma, esta documentación debe
conservarse en la institución durante al menos tres años, transcurridos desde la
finalización del último estudio evaluado.
En el caso de que hayan procesos judiciales abiertos, convendría se conservaran
en formato papel mientras no haya una decisión judicial firme. Esta documentación
debe archivarse preferentemente agrupada, en un lugar que permita garantizar la
confidencialidad de la información durante el tiempo de archivo requerido.
Se deben garantizar las obligaciones recogidas en la Ley 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal y su posterior desarrollo (Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal)
Los soportes utilizados para conservar los documentos esenciales deberán
garantizar que los documentos permanecen completos y legibles y que estén a
disposición de las autoridades competentes en caso de que lo soliciten durante el
periodo provisto de conservación.
Cuando los soportes utilizados para conservar los documentos esenciales sean en
formato electrónico deberán garantizar que cualquier modificación de los registros sea
trazable, permitiendo conocer el dato inicial y el corregido, así como la fecha y firma
del autor, incluyendo como mínimo lo siguiente:
– Resoluciones de acreditación y de posteriores modificaciones.
– Currículum vital de los miembros actuales o que hayan pertenecido al Comité.
– Convocatoria y actas de las reuniones del Comité.
– Procedimientos normalizados de trabajo del Comité, version actual y archivo
histórico.
– Libro de Registro.
TERCERA. Participantes y lugar de realización
3.1. Participantes
3.1.1. Promotor
3.1.2. Investigador Principal. El INVESTIGADOR PRINCIPAL cuidará y garantizará
que todos los participantes en el ensayo y, especialmente, los colaboradores cumplen
fielmente con este contrato y sus anexos, habiendo sido informados suficientemente
sobre el mismo.
3.1.3. – Colaboradores-.
3.1.3.1-. Equipo colaborador.
El equipo de colaboradores del INVESTIGADOR deberá ser aprobado y estar
capacitado para cumplir con éxito el ensayo clínico previsto, cumpliendo los requisitos
del certificado de idoneidad del anexo IV.
El investigador principal tiene el compromiso de comunicar al CEIC y a la Dirección
del Centro todas las modificaciones y actualizaciones de las funciones del equipo
implicado en el contrato.
3.1.4. – Otro personal. Si para el desarrollo del presente ensayo se precisa la
contratación de personal ajeno al CENTRO. La contratación será notificada al centro a
los efectos de inspección y autorización de acceso y participación en el protocolo
mediante la acreditación pertinente.
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Ninguna de las prescripciones del presente contrato constituye o puede constituir
relación laboral entre el CENTRO y las personas ajenas al mismo que participe en el
ensayo.
3.1.5. Monitor. El Promotor, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y 36
del Real Decreto 223/2004 de 6 de febrero, designa como monitor del Ensayo a
D...................................................
de
la
empresa
(cuando
proceda)
……………………………………………………………………………………...
En caso de sustitución del mismo, el Promotor informará de la identidad del nuevo
monitor designado.
3.2. Lugar de realización
El ensayo clínico objeto de este contrato se realizará en el Servicio, Unidad,
Departamento/s, centro/s de …………………………………………………………………
del centro sanitario …………………………..……
CUARTA. Suministro de Producto y equipamiento extraordinario
4.1. – Producto.
El PROMOTOR se compromete a facilitar a través del Servicio de Farmacia (en el
caso de los ensayos clínicos con medicamentos) o del Servicio de Suministros (en el
caso de productos sanitarios), los productos para la realización del Ensayo, sin coste
alguno para el centro, tal y como viene establecido en el art. 35.f. del Real Decreto
223/2004; en situaciones excepcionales previo acuerdo escrito, se podrán utilizar otras
vías de suministro o financiación. Dicho producto no podrá ser utilizado,
comercializado ni suministrado a ningún tercero sin la aprobación previa por escrito del
PROMOTOR.
En caso de que, tras la realización del Ensayo, resultara excedente del producto, el
INVESTIGADOR y el Centro estarán obligados a devolverlo al PROMOTOR, lo antes
posible. Por el Centro se adoptarán las medidas precisas tendentes a dicha restitución.
A la finalización del Ensayo Clínico, el promotor acordará con el Centro el
procedimiento de retirada, destrucción o cesión de dichos excedente (Si son productos
comercializados), de acuerdo con el artículo 29 de continuación del tratamiento tras la
finalización del ensayo del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se
regulan los ensayos clínicos con medicamentos.
4.2. – Equipamiento.
En el supuesto de precisarse equipamiento extraordinario para la realización del
Protocolo, éste será adquirido e instalado por el PROMOTOR, con la autorización y
supervisión del CENTRO. Asimismo, el PROMOTOR responderá de sus gastos de
mantenimiento mientras dure el estudio. A la finalización del protocolo, el promotor
podrá retirar el equipamiento extraordinario a su costo. En el caso de cesión de
maquinaria por el promotor, deberá realizarse la debida formalización contractual.
En el presente ensayo el equipamiento será el siguiente..........
4.3. – Pruebas extraordinarias.
Las pruebas que deben realizarse a los pacientes en el Centro para poder llevar a
cabo el ensayo, que no sean de práctica habitual para su proceso durante su estancia
en el Centro, serán sufragadas por el Promotor, a quien le serán facturadas según
anexo III.
QUINTA. Relaciones económicas
La memoria económica correspondiente al ensayo clínico, deberá especificar los
siguientes apartados:
5.1. PRESUPUESTO Y MEMORIA ECONÓMICA.
Según memoria económica que se adjunta como anexo III al presente contrato: El
presupuesto inicial del ensayo, deberá comprender todas las remuneraciones del
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mismo, es decir, los pagos al CENTRO Y FUNDACIONES, (gestión del ensayo clínico,
costes directos e indirectos), al equipo investigador y a los pacientes, e irá desglosado
en los siguientes apartados:
I. Costes extraordinarios para el centro y pacientes:
I.a. Gestión administrativa ensayo clínico
I.b. Compensación a la Institución.
I.c. Compensación a los pacientes (si procede).
II. Costes ordinarios del ensayo (paciente reclutado):
II.a. Costes indirectos (al menos el 20% del presupuesto establecido por cada
paciente reclutado).
II.b. Compensación para Investigador y colaboradores (hasta un 70% del
presupuesto calculado por cada paciente reclutado evaluable)
– Investigador principal
– Colaboradores
– Compensación a otros servicios
– Otros costes de personal
II.c. Compensación para el Servicio de Farmacia y otros (hasta un 10%)
III. Pacientes que no finalizan el estudio.
5.1.1. – Costes extraordinarios para el centro y pacientes
a) En concepto de gestión administrativa del ensayo clínico, se abonará la cantidad
de 500 € + IVA El pago al CENTRO, se realizara contra la presentación de la factura
correspondiente en un plazo no superior a 30 días desde firma del documento
conformidad de la dirección del centro, y antes de iniciar el estudio en la siguiente
dirección y cuenta corriente:
……………………………………
……………………………………
b) Los costes directos extraordinarios del centro contemplaran todas aquellas
pruebas o materiales específicos necesarios para la realización del ensayo. Los costes
directos extraordinarios se especificaran detalladamente por el INVESTIGADOR
PRINCIPAL en el Anexo III aceptándose por el PROMOTOR y por el CENTRO. Los
costes extraordinarios del centro serán facturados al Promotor tomando como
referencia las tarifas de la Ley de Tasa de la Generalitat Valenciana para Facturación
de Servicios Sanitarios, de la Agencia Valenciana de Salud, o en su defecto, por el
coste de los mismos.
c) Compensaciones a pacientes. Cuando proceda, debido a la participación en el
ensayo clínico, y así se acuerde con el promotor, se abonará a los pacientes el importe
presupuestado en el Anexo III.
5.1.2. – Costes ordinarios del ensayo (paciente reclutado).
a) El Promotor acuerda hacer efectiva la cantidad de................. € por paciente
concluido y evaluable como se describe en el Protocolo. El número máximo estimado
de pacientes a incluir será de.......................... pacientes.
b) En concepto de colaboración general (costes indirectos) para la realización del
ensayo clínico, se abonará la cantidad de ......... €, cantidad igual o superior al 20% de
la retribución al ensayo clínico por paciente. Dicho importe se entenderá que cubre los
costes indirectos, emitiéndose por parte del centro sanitario la factura correspondiente,
a la que se le repercutirá el I.V.A. que corresponda.
c) El abono de las compensaciones al INVESTIGADOR, así como las obligaciones
legales adicionales (retenciones por I.R.P.F) corresponderán directamente al
PROMOTOR. La retribución a los investigadores será de……………€ por paciente (la
retribución no supera el 70% de la cantidad presupuestada por paciente). Siempre que
sea posible, si existiese capacidad para ello, los pagos a los investigadores deberían
ser realizados por la Fundación o Centro, no directamente por el promotor.
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d) La retribución al Servicio de Farmacia será de ………€ por paciente (la
retribución no supera el 10% de la cantidad presupuestada por paciente)
5.1.3. – Memoria económica
El coste económico global del ensayo clínico, se cifra en “…..…..euros” por paciente
(IVA excluido). El desglose del mismo se recoge en el Anexo III del presente contrato
(Memoria económica del ensayo clínico), en el que se especifican tanto los costos
directos como indirectos del ensayo (compensación económica para los
investigadores, gastos de Administración y gestión, gastos del centro en pruebas y
procesos, compensación económica para los sujetos del ensayo, y otros gastos).
En el caso de que un paciente, por la causa que fuere, abandonara el ensayo
clínico antes de concluir el estudio, el Promotor vendrá obligado en cualquier caso a
abonar la parte proporcional a su participación en el estudio. Dichas cantidades
vendrán afectadas, en su caso, por el correspondiente IVA, que serán abonadas por el
Promotor, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 3ª.
En caso de terminación anticipada del ensayo, por cualquier causa que fuera, la
cantidad a pagar se modificará proporcionalmente en función del número de pacientes
incluidos y de su tiempo de permanencia en el mismo.
5.1.4. Formas de pago:
Se establecen las siguientes cadencias en el pago:
...........% a la inclusión de .......... pacientes evaluables………………………..…….. €.
...........% a la inclusión de .......... pacientes evaluables……………………..……….. €.
...........% restante en el momento del cierre del centro y recogidos los CRD ........... €
En caso de inclusión de nuevos pacientes al ensayo, el PROMOTOR comunicará al
CENTRO la modificación del protocolo y se procederá a la revisión de la memoria
económica, mediante Anexo de ésta en los conceptos imputables.
El promotor……………………………………………....se compromete a facilitar a la
dirección
económica
del
Centro
sanitario/Fundación
…………………………………………………………………………….…………… una vez
finalizado
el
ensayo
clínico
código
……………………….
y
titulado”
……………………………………..……..…………….………………………” una copia de
la liquidación de gastos correspondientes al citado ensayo.
La Entidad Promotora hace constar que no se han establecido ni se establecerán
acuerdos ajenos al presente contrato con el Investigador Principal, sus colaboradores
ni con ninguna institución implicada directa o indirectamente con la realización de este
Ensayo Clínico, de los que deriven retribuciones económicas adicionales o
contraprestaciones en especie. En el caso de que por algún motivo sea necesaria la
firma de un contrato complementario, se anexará según modelo del Anexo V.
SEXTA. Obligaciones del promotor del ensayo:
Establecidas según la legislación vigente en materia de ensayos clínicos.
En ensayos clínicos con productos sanitarios, el PROMOTOR, se compromete a
facilitar los mismos de forma gratuita a través del Servicio de Suministros del centro
…………., teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de contratación
administrativa.
Equipamiento. En el supuesto de precisarse equipamiento extraordinario para la
realización del protocolo, éste será adquirido e instalado por el PROMOTOR, con la
autorización y supervisión del CENTRO, sin obligación de contraprestación por parte
del Hospital. Asimismo, el PROMOTOR responderá de sus gastos de mantenimiento
mientras dure el Ensayo. Una vez finalizado éste, el equipamiento podrá ser
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retirado/cedido por el PROMOTOR al CENTRO. Este punto no puede estar en
contradicción con el apartado 4.2
En el presente Ensayo el equipamiento extraordinario será el siguiente:
…………………………………
El promotor deberá informar al CEIC y a la Dirección del Centro del inicio del
ensayo clínico en el centro.
El promotor deberá realizar una visita de inicio al Servicio de Farmacia para acordar
los pormenores de desarrollo del ensayo clínico con medicamentos.
SEPTIMA. Obligaciones del monitor.
Establecidas según la legislación vigente en materia de ensayos clínicos.
OCTAVA. Obligaciones del investigador principal.
El investigador principal se responsabiliza de que el Ensayo se ajuste a los
requisitos y condiciones establecidos en la autorización administrativa
correspondiente, de acuerdo con las obligaciones contenidas en la legislación vigente
en materia de ensayos clínicos.
NOVENA. Obligaciones del Servicio de Farmacia.
a) Mantendrá actualizado un archivo en el que se detallen los medicamentos
utilizados del Ensayo hasta la finalización del estudio, momento en el cual se podrá
transferir al promotor la medicación sobrante junto al archivo maestro del ensayo, así
como el control de las cantidades expedidas y las respectivas fechas de expedición.
b) Cuando así se acuerde con el promotor, se responsabilizará de que los códigos
de aleatorización estén custodiados en lugar accesible en caso de urgencia.
c) Se responsabilizará del correcto manejo y conservación de la medicación,
entendiendo por ello, el control en la recepción de la medicación, correcto
almacenamiento, control de la dispensación y devolución al promotor de la medicación
sobrante.
d) El Servicio de Farmacia será participe de la decisión de inicio de cada ensayo
clínico que deba contar con su colaboración. Si el investigador no informa al Servicio
de Farmacia del comienzo del ensayo, este podrá no proveer la medicación del
estudio, de forma que el contrato podrá ser rescindido.
DÉCIMA. Archivo de Documentación del Ensayo Clínico.
a) El promotor del ensayo es responsable del archivo de la documentación del
ensayo.
b) El investigador se ocupará de que los códigos de identificación de los sujetos se
conserven durante al menos quince años después de concluido o interrumpido el
ensayo.
c) Las historias clínicas de los pacientes y demás datos originales se conservarán
de acuerdo a la legislación vigente.
d) El promotor o propietario de los datos conservará toda la restante documentación
relativa al ensayo durante el período de validez del medicamento, según la legislación
vigente en materia de ensayos clínicos y según las normas internas del centro.
e) Se documentará todo cambio que se produzca en la posesión de los datos.
f) Todos los datos y documentos se pondrán a disposición de las autoridades
competentes si éstas así lo solicitan.
g) Se asegurará, en todo caso, la confidencialidad de los datos y documentos
contenidos en el archivo.
h) En todo caso, las partes acuerdan que se adaptará al modelo de las normas ICH
(International Conference of Harmonization Guideline) para las Buenas Prácticas
Clínicas (BPC).
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
UNDÉCIMA. Informes y propiedad de los resultados
11.1. – Informes. Las partes se comprometen a colaborar e informarse
recíprocamente en relación con el Ensayo, su seguimiento y los resultados del mismo,
siguiendo a estos efectos las exigencias recogidas en el artículo 27 del Real Decreto
223/2004. En el plazo de un año desde el final del ensayo, el promotor remitirá a la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y a los Comités Éticos de
Investigación Clínica implicados un resumen del informe final sobre los resultados del
ensayo.
11.2. – Propiedad de los resultados. Las partes acuerdan que todos los derechos,
datos, resultados y descubrimientos o inventos, patentables o no, realizados,
obtenidos o generados en relación con el Ensayo serán propiedad exclusiva del
PROMOTOR.
En el caso de contratos con memoria económica cero, las partes acuerdan que la
propiedad intelectual e industrial de los resultados derivados del presente estudio sea
compartida, en proporción a la aportación de cada una de ellas a la presente
investigación. En los instrumentos de protección del conocimiento generado, se hará
constar de manera expresa dicha circunstancia de co-titularidad. Los gastos derivados
necesarios para la protección de dicha propiedad, serán asumidos por las partes en
los mismos términos.
DUODÉCIMA. Seguros y responsabilidades
12.1. El Promotor del presente ensayo tiene contratado un seguro de
responsabilidad civil, que cubre las responsabilidades legales en los términos
establecidos por la normativa de ensayos clínicos y la normativa en materia de
contratación de seguros en nuestro país. Se debe adjuntar póliza y justificantes de
pago de la misma.
El Promotor se compromete a mantener la cobertura del seguro durante todo el
tiempo de duración del ensayo.
12.2. En todo caso, el CENTRO acuerda notificar al PROMOTOR cada vez que
tenga conocimiento de una querella, denuncia, reclamación o acción legal, real o
potencial si es conocida.
DECIMOTERCERA. Representación de las partes
El CENTRO no ostenta representación alguna del PROMOTOR frente a terceros.
El Promotor se compromete a notificar al centro, a través del Comité Ético de
Investigación Clínica, toda modificación del protocolo surgida durante la realización del
mismo, tales como ampliaciones del periodo de reclutamiento, renovación de la póliza
del seguro de responsabilidad civil, renovación de la autorización de producto en fase
de investigación clínica, etc…, así como el informe final de cierre del ensayo, con la
relación de pacientes incluidos y el balance final de muestras (muestras utilizadas y
muestras devueltas).
Ninguna información acerca de datos del ensayo podrán ser revelados a medios de
comunicación o a personal relacionado con entidades operadoras del mercado
financiero. El Investigador Principal, en nombre propio y en el de los colaboradores, se
compromete a no hacer uso en beneficio propio de la información privilegiada que su
participación en el ensayo pudiera suponer.
DECIMOCUARTA. Facultad de inspección y supervisión
El CENTRO y el INVESTIGADOR PRINCIPAL y sus colaboradores y el Promotor
posibilitarán a las autoridades sanitarias a inspeccionar sus Registros del estudio y
fuentes asociadas al Ensayo Clínico, cuando se solicite.
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El CENTRO y el INVESTIGADOR PRINCIPAL y sus colaboradores posibilitarán a
cualquier asesor o auditor externo designado por el PROMOTOR, inspeccionar sus
Registros del estudio y fuentes asociadas al Ensayo Clínico, cuando se solicite.
DECIMOQUINTA. Regulación y Jurisdicción.
15.1. Contractual. Las partes convienen que sus relaciones se regulan
exclusivamente por el contenido del presente contrato, siendo nulo y quedando sin
efecto, cualquier acuerdo anterior, expreso o tácito, documentado o no. El presente
contrato sólo se entenderá modificado o enmendado por acuerdo escrito de las partes
y según lo dispuesto en la estipulación 2.1. del mismo.
15.2. Legislativa. El presente contrato se somete a las leyes y normas españolas
15.3. Jurisdicción. Las partes se someten, con renuncia expresa al fuero que
pudiera corresponderles, a la Jurisdicción correspondiente de la Comunitat
Valenciana.
DECIMOSEXTA. Causas de suspensión y terminación Serán causas de
terminación
16.1. Ordinaria. El contrato finalizará cuando concluya la realización del ensayo
clínico.
16.2. Resolución. Este contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las Partes con
efecto inmediato mediante notificación por escrito, a no ser que la parte incumplidora
subsane sus actos en el plazo de los 30 días siguientes de recibir la notificación, si se
incumplen las cláusulas del contrato o de la normativa legal aplicable.
16.3. La finalización del contrato conllevará la liquidación de las relaciones
económicas entre las partes, sin perjuicio de la responsabilidad asegurada en el
apartado séptimo.
En caso de suspensión del ensayo, El INVESTIGADOR PRINCIPAL deberá
devolver al PROMOTOR el material suministrado por éste y toda la medicación no
utilizada, que continúe en su poder.
El PROMOTOR estará obligado al pago de todas aquellas prestaciones que
hubieran sido realizadas hasta la fecha de la suspensión, salvo:
– Al CENTRO, de aquellas prestaciones que realizadas de forma defectuosa,
hubieren originado la suspensión del ensayo.
– Al INVESTIGADOR PRINCIPAL, si la suspensión derivase del incumplimiento de
sus funciones y obligaciones.
El ensayo se suspenderá antes de la finalización ade la fecha prevista, en a fase de
ejecución en la que se encuentre, si se presenta alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si de los datos disponibles se infiere que no es seguro o justificado seguir
administrando el fármaco de Ensayo y/o el fármaco comparativo o el placebo a los
pacientes.
b) Por incumplimiento del Investigador Principal de cualquiera de los términos de
este contrato y/o del Protocolo.
c) Por acordarse la suspensión de común acuerdo entre las partes contratantes.
Dicho acuerdo deberá establecerse por escrito.
En el caso de finalización anticipada, el investigador Principal entregará al Promotor
un informe de los resultados obtenidos hasta el momento de la interrupción de la
investigación.
En todos estos casos, el Promotor abonará al Departamento/Centro, a los sujetos
del ensayo y en su caso a la Fundación, las cantidades correspondientes al trabajo
correctamente realizado.
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En señal de conformidad y después de leído el presente contrato, todas las partes
lo firman por cuadriplicado en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
POR EL CENTRO
Fdo.: Dr.
DIRECTOR GERENTE
POR EL PROMOTOR
Fdo.:...............................
POR EL INVESTIGADOR
Fdo.: .....................................
POR LA FUNDACIÓN
Fdo.: .....................................
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CONTRATO DE ESTUDIO POSTAUTORIZACIÓN DE TIPO OBSERVACIONAL
En ................ a ................de..................... de 200..
REUNIDOS
De una parte (Centro) D/doña ………………………………………………………….en
su calidad de director Gerente del Centro sanitario y en representación de esa
Organización
con
domicilio
en
la
calle………………………………………………………….con
C.P……………………….
de…………………. y C. I. F. nº………………………………....
De otra parte (Fundación) D/doña …………………………………………………….en
su calidad de director Gerente de la Fundación y en representación de esa
Organización con domicilio en la calle…………………………………………………….con
C.P………………………. de…………………. y C. I. F. nº…………………………....
De otra parte (Promotor)D/doña…………………….................................................en
su calidad de ..............................................................................., en nombre y
representación de......................con C.I.F. nº..................................., y con domicilio
social en ................................................................................con capacidad legal para la
firma del presente contrato.
Y
de
otra
parte
(Investigador
Principal)
D........................................................................ con D.N.I...........................adscrito al
Servicio .........................……………………………………………del Centro sanitario en
calidad de Investigador Principal y actuando en su propio nombre, en prueba de
aceptación y conformidad de las obligaciones asumidas.
Considerando
Lo dispuesto en la legislación española vigente en materia de estudios
postautorización de tipo observacional con medicamentos y productos sanitarios y
acatando las normas éticas aplicables a la realización de estos estudios.
MANIFlESTAN
Las partes se reconocen respectivamente la capacidad necesaria y suficiente para
obligarse por el presente contrato.
El presente contrato tiene por OBJETO la realización en el Centro sanitario
……………………………………del
ESTUDIO
POSTAUTORIZACIONDE
TIPO
OBSERVACIONAL titulado ………………………………………..código...............(en
adelante protocolo) promovido por ……………………………y que será dirigido por el
Dr. ………………………………………………….. (denominado Investigador Principal)
del Servicio ……………………………………………………….del centro sanitario o
……………………………………………..……………..(denominado Centro o Centro de
investigación), de acuerdo con el Protocolo de Estudio Post-autorización de tipo
observacional código………………………………
I. Que para ello, el PROMOTOR ha seleccionado al investigador más adecuado
según su cualificación y medios disponibles para realizar, dirigir y supervisar el ensayo
en las instalaciones del CENTRO, de acuerdo con el Protocolo de fecha ……/……/..…,
que se acompaña como anexo al presente contrato.
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II. Que dicho estudio tiene por objeto determinar la efectividad, seguridad, obtener
información sobre los patrones de utilización del medicamento del
Producto……………………..……………........................................ o conocer su efecto
desde la perspectiva del paciente. Todo ello de acuerdo con el Protocolo
nº................... que se adjunta como anexo y que describe detalladamente los
procedimientos y alcance del estudio observacional a realizar.
III. Que el estudio se realizará tras la obtención de la preceptiva autorización,, de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o de la Conselleria de
Sanitat de la Generalitat Valenciana, en función del tipo de estudio post-autorización
de que se trate y la conformidad de la Dirección del centro………………………………
……………………………………………………………………..
Que en base a los anteriores principios y objetivos, las partes acuerdan celebrar el
presente contrato bajo las siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA. OBJETO
Por el presente contrato, el CENTRO autoriza la realización en sus instalaciones del
Estudio Post-Autorización de tipo observacional al que se refiere el Protocolo anexo y
la memoria económica (anexo III) que será realizado, dirigido y, supervisado
personalmente por el INVESTIGADOR a quien se confiere expresamente la labor de
investigación. Por otra parte, el Estudio se realiza con un número estimado de
......…………sujetos participantes y en un plazo máximo estimado de ........... meses,
tal y como se detalla en el Protocolo, pudiendo modificarse dicho número y plazo
cuando se estime necesario, previa aprobación del correspondiente presupuesto.
Cualquier desviación sobre esta cantidad, será comunicada por el promotor al Comité
Ético de Investigación Clínica (CEIC) y a la dirección de centro correspondiente.
SEGUNDA. CONDICIONES DE REALIZACIÓN.
2.1. Protocolo– Las condiciones de realización del estudio serán las establecidas en
la legislación vigente y en el presente contrato con su protocolo anexo. Las partes
cumplirán con lo estipulado en el Protocolo, incluidas las enmiendas o modificaciones
que puedan introducir en él en cada momento siempre que hayan sido firmadas y
aceptadas por el INVESTIGADOR y el PROMOTOR, los cuales conservarán en sus
archivos copias de las enmiendas y modificaciones que vayan introduciéndose en el
Protocolo., previa aprobación de las modificaciones y enmiendas por parte del CEIC.
2.2. Periodo de vigencia y duración.
El inicio del estudio será con fecha …./..../…. y con una duración estimada de
…………. meses. La fecha de finalización del estudio se estima
para……………./..../…….…. Se estima que el periodo de inclusión de pacientes
finalice alrededor de………./..../……
En el supuesto de que o bien el inicio o la duración del estudio sean modificados,
deberá ser comunicado por el PROMOTOR al CENTRO y al CEIC.
2.3. Modificación. El Protocolo no podrá ser modificado unilateralmente por el
INVESTIGADOR PRINCIPAL sino que requerirá consentimiento y aprobación previas
del PROMOTOR. Cualquier modificación en las condiciones de autorizadas para un
estudio que se consideren relevantes no podrá llevarse a cabo sin el previo dictamen
favorable, en su caso, del Comité Ético pertinente, del a Conselleria de Sanitat, y de la
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Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. En todo caso, deberá
contar con el visto bueno del Investigador Principal del estudio.
Las modificaciones o enmiendas del Protocolo deberán ser comunicadas al
CENTRO, a través del CEIC local. El centro podrá, si las considera como una
modificación o enmienda esencial, rescindir el contrato o, de mutuo acuerdo con el
promotor, proceder a la realización de una renovación del mismo.
2.4. Normas ético-Legales:
– Todas las partes se comprometen a cumplir la legislación española vigente en
materia de estudios observacionales: La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos, Real Decreto 1344/2007 de 11 de
octubre, que regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, Convenio
de 4 de abril de 1.997, para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del
ser humano con respecto a las obligaciones de la Biología y la medicina, ratificado por
instrumento de 23 de Julio de 1999– fecha de entrada en vigor en España el día 1 de
enero de 2.000, y demás normas concordantes.
– Se acuerda su realización conforme a las Disposiciones de la Declaración de
Helsinki, en su última versión.
– El CENTRO cuidará de que en la realización del Estudio se respeten
íntegramente los derechos fundamentales de la persona, de acuerdo con las normas
esenciales de la Bioética y normas sanitarias, éticas y de buena práctica aplicables al
estudio, sin sustituir las funciones encomendadas a PROMOTOR, INVESTIGADOR y
COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA.
– Orden de …/…/…, de la Conselleria de Sanitat, de gestión de ensayos clínicos y
estudios post-autorización observacional con medicamentos y productos sanitarios.
– Resolución de …/…/…, de regulación de los procedimientos, documentación y
plazos a observar en la presentación y modificaciones en procesos relacionados con
ensayos clínicos y estudios postautorización observacional de medicamentos y
productos sanitarios en la Comunitat Valenciana.
– Resolución de …/…/…., por la que se aprueba el modelo de contrato que ha de
suscribirse entre la gerencia de un centro sanitario, el promotor y los investigadores,
para la realización de un ensayo clínico o estudios post-autorización observacional con
medicamentos y productos sanitarios en las organizaciones de los servicios sanitarios
de la Conselleria de Sanitat de la Comunitat Valenciana.
– y en los temas que sean de aplicación de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de
Investigación biomédica.
2.5. Consentimiento informado del paciente. De conformidad con lo previsto en la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía de los pacientes, en los
estudios post-autorización de tipo observacional prospectivo, es imprescindible que el
sujeto otorgue libre y voluntariamente de consentimiento informado antes de ser
incluido en el estudio. Antes de incluir a cualquier paciente en el estudio, el
Investigador Principal o sus colaboradores que tengan delegada esta función deberá
informar al paciente en lenguaje compresible de forma verbal y escrita de la naturaleza
del ensayo, y obtendrá el consentimiento informado de dicho paciente y/o de su
representante, de conformidad a la legislación vigente. El paciente recibirá una copia
de este documento.
El consentimiento será previo a la inclusión del sujeto en el ensayo, y estará
fechado y firmado. El sujeto participante en el ensayo debe ser capaz de dar su
consentimiento tras haber sido debidamente informado acerca de la naturaleza,
importancia, implicaciones y riesgos de la participación en el mismo, así como de los
tratamientos alternativos y las condiciones de confidencialidad de conformidad con la
Ley de Protección de Datos. Cuando el sujeto no sea capaz de dar su consentimiento
o no esté en condiciones de hacerlo, la decisión deberá adoptarse, teniendo en cuenta
las exigencias del Real Decreto 223/2004.
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En el caso de estudios que impliquen la participación de menores o incapacitados,
se informará al ministerio fiscal conforme establece la legislación vigente.. Si en el
estudio se va a recoger información de sujetos menores de edad o incapaces, el
consentimiento lo otorgará siempre por escrito su representante legal, tras haber
recibido y comprendido la información mencionada. Cuando las condiciones del sujeto
lo permitan y, en todo caso, cuando el menor tenga doce o más años, deberá prestar
además su consentimiento para participar en el estudio, después de haberle dado toda
la información pertinente adaptada a su nivel de entendimiento.
Las versiones a utilizar de la hoja de información al paciente (HIP) y consentimiento
informado (CI) serán las que hayan sido aprobadas por el Comité Ético. El CEIC del
Centro debe aprobar la Hoja de Información al Paciente (HIP) y el Consentimiento
Informado (CI). Se potenciará la identificación y el consentimiento informado
electrónico por parte del paciente en el sistema de información sanitario de la Agencia
Valenciana de Salud. En la historia clínica del paciente se archivará con la debida
custodia una copia del consentimiento informado .En tanto no exista o no esté
disponible el modelo de consentimiento informado electrónico, la copia del
consentimiento informado se guardará en el archivo del investigador.
2.6. Acceso. El CEIC tendrá acceso en cualquier momento a la documentación
relativa al entudio, necesaria para llevar a cabo el seguimiento de lo establecido en la
normativa, especialmente al consentimiento informado de los pacientes que participen
en el mismo.
El monitor del ensayo clínico también tendrá acceso en cada visita que realice a la
documentación clínica pertinente de los pacientes incluidos en el ensayo clínico. En
todo caso, deberá respetar la confidencialidad de los datos de conformidad con la
legislación vigente. Igualmente las Autoridades Sanitarias competentes tendrán
acceso a la documentación clínica del paciente, al realizar las inspecciones.
2.7. Publicación de resultados. El promotor se compromete a la publicación de los
resultados del presente estudio. Dicha publicación será remitida obligatoriamente a los
CEICs implicados en la realización del estudio y los investigadores principales para su
conocimiento. El Investigador Principal podrá presentar los resultados en una reunión
científica apropiada y/o publicarlos en una revista de reconocido prestigio,
comprometiéndose a suministrar al Promotor una copia del manuscrito u original, con
la suficiente antelación, a efectos de que éste tenga oportunidad de conocer dicha
información o material informativo para la realización de sus comentarios sobre el
contenido de tales comunicaciones/publicaciones en un plazo de 30 días a contar
desde la recepción de los mismos.
El investigador se compromete a respetar los acuerdos establecidos en el protocolo
del estudio que hacen especial referencia a la publicación de los datos,
comprometiéndose a no publicar/divulgar los obtenidos en el centro, hasta que hayan
sido publicados los datos del estudio en su conjunto
Si el Promotor así lo solicita, con el fin de asegurar apropiadamente la protección de
invenciones o desarrollos derivados del ensayo, el Investigador Principal acepta
retrasar la presentación de la publicación propuesta, durante un plazo no superior a 6
meses.
El promotor se compromete a no impedir y/o dificultar la difusión de aquellos
resultados conjuntos que, siendo científicamente sólidos e incuestionables, pongan de
manifiesto la ausencia de eficacia o efectos adversos del tratamiento.
Transcurridos 6 meses, se podrán hacer públicos los resultados en el Programa de
Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios en la Comunitat Valenciana
(PECME) de la página Web de la Conselleria de Sanitat.
2.8. Confidencialidad y Protección de datos– Todas las informaciones relativas a la
realización del estudio, sean anteriores o posteriores al mismo, suministradas u
obtenidas, son confidenciales. En todo caso, si la información se revelara a un tercero,
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éste se comprometerá por escrito a respetar el secreto y confidencialidad de la
información en estos mismos términos.
Finalmente, todas las partes y personal colaborador deberán tomar las medidas
oportunas para guardar la confidencialidad de los datos de carácter personal de los
que tuvieran conocimiento como consecuencia de la realización del estudio,
impidiendo el acceso a los mismos a terceros no autorizados. El CENTRO procurará
su respeto, y junto al INVESTIGADOR PRINCIPAL, restringirá el acceso a la
información a aquellos supuestos necesarios para la correcta ejecución del protocolo.
En este sentido, deberá ser objeto de estricta observancia la Ley Orgánica 15/1999
de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal, la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica y la Ley 1/2003, de 28
de enero, de derechos y de información al paciente de la Comunitat Valenciana, así
como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal.
Siempre y cuando se respeten los postulados del artículo 2.7, el CENTRO no estará
facultado para desvelar o difundir por cualquier medio los resultados, datos e
informaciones que resulten directa o indirectamente de la realización del estudio ni
siquiera con fines científicos, salvo autorización escrita del PROMOTOR.
2.9. Archivo de la documentación. Las historias clínicas de los pacientes dispondrán
de un sistema permanente, ágil y rápido para identificar que un paciente participa o ha
participado en un ensayo clínico.
El CEIC, debe mantener archivada la documentación relacionada con su
funcionamiento y actividad. En caso de cese de la misma, esta documentación debe
conservarse en la institución durante al menos tres años, transcurridos desde la
finalización del último estudio evaluado.
En el caso de que hayan procesos judiciales abiertos, convendría se conservaran
en formato papel mientras no haya una decisión judicial firme. Esta documentación
debe archivarse preferentemente agrupada, en un lugar que permita garantizar la
confidencialidad de la información durante el tiempo de archivo requerido.
Se deben garantizar las obligaciones recogidas en la Ley 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal y su posterior desarrollo (Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal)
Los soportes utilizados para conservar los documentos esenciales deberán
garantizar que los documentos permanecen completos y legibles y que estén a
disposición de las autoridades competentes en caso de que lo soliciten durante el
periodo provisto de conservación.
Cuando los soportes utilizados para conservar los documentos esenciales sean en
formato electrónico deberán garantizar que cualquier modificación de los registros sea
trazable, permitiendo conocer el dato inicial y el corregido, así como la fecha y firma
del autor, incluyendo como mínimo lo siguiente:
– Resoluciones de acreditación y de posteriores modificaciones.
– Currículum vital de los miembros actuales o que hayan pertenecido al Comité.
– Convocatoria y actas de las reuniones del Comité.
– Procedimientos normalizados de trabajo del Comité, versión actual y archivo
histórico.
- Libro de Registro.
TERCERA. PARTICIPANTES Y LUGAR DE REALIZACIÓN
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3.1. Participantes
3.1.1. Promotor
3.1.2. Investigador Principal. El INVESTIGADOR PRINCIPAL cuidará y garantizará
que todos los participantes en el estudio y, especialmente, los colaboradores cumplen
fielmente con este contrato y sus anexos, habiendo sido informados suficientemente
sobre el mismo.
3.1.3. – Colaboradores-.
El equipo de colaboradores del INVESTIGADOR deberá ser aprobado y estar
capacitado para cumplir con éxito el estudio previsto, cumpliendo los requisitos del
certificado de idoneidad del anexo IV.
El investigador principal tiene el compromiso de comunicar al CEIC y a la Dirección
del Centro todas las modificaciones y actualizaciones de las funciones del equipo
implicado en el contrato.
3.1.4. – Otro personal. Si para el desarrollo del presente ensayo se precisa la
contratación de personal ajeno al CENTRO, la contratación será notificada al centro a
los efectos de inspección y autorización de acceso y participación en el protocolo
mediante la acreditación pertinente.
Ninguna de las prescripciones del presente contrato constituye o puede constituir
relación laboral entre el CENTRO y las personas ajenas al mismo que participe en el
ensayo.
3.1.5. Monitor. El Promotor, designa como monitor del estudio a
D ……………………….........................
de
la
empresa
(cuando
proceda)
……………………
En caso de sustitución del mismo, el Promotor informará de la identidad del nuevo
monitor designado.
3.2. Lugar de realización
El estudio objeto de este contrato se realizará en el Servicio, Unidad,
Departamento/s, centro/s de ………………….………… del centro sanitario
……………………………………
CUARTA. Relaciones económicas
La memoria económica correspondiente al estudio, deberá especificar los
siguientes apartados:
4.1 PRESUPUESTO Y MEMORIA ECONÓMICA
Según memoria económica que se adjunta como anexo III al presente contrato: El
presupuesto inicial del estudio, deberá comprender todas las remuneraciones del
mismo, es decir, los pagos al CENTRO Y FUNDACIONES (gestión del estudio y
costes indirectos), al equipo investigador, e irá desglosado en los siguientes
apartados:
I. Costes extraordinarios para el centro y pacientes:
I.a. Gestión administrativa ensayo clínico
II. Costes ordinarios del ensayo (paciente reclutado):
II.a. Costes indirectos (al menos el 20% del presupuesto establecido por cada
paciente reclutado).
II.b. Compensación para Investigador y colaboradores (hasta un 70% del
presupuesto calculado por cada paciente reclutado evaluable)
– Investigador principal
– Colaboradores
– Compensación a otros servicios
– Otros costes de personal
II.c. Compensación para el Servicio de Farmacia y otros (hasta un 10%)
III. Pacientes que no finalizan el estudio.
4.1.1. – Costes extraordinarios para el centro y pacientes
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4.1.1. – Pago al centro investigador o fundación en concepto de gestión del estudio.
a) En concepto de gestión administrativa del estudio, se abonará la cantidad de 500
€ + IVA. El pago al CENTRO, se realizara contra la presentación de la factura
correspondiente en un plazo no superior a 30 días desde firma del documento
conformidad de la dirección del centro, y antes de iniciar el estudio en la siguiente
dirección y cuenta corriente: …………………………………………………………………..
4.1.2. – Costes ordinarios del estudio (paciente reclutado).
a) El Promotor acuerda hacer efectiva la cantidad de................. € por paciente
concluido y evaluable como se describe en el Protocolo. El número máximo estimado
de pacientes a incluir será de.............................. pacientes.
b) En concepto de colaboración general y cesión de locales para la realización del
estudio, se abonará la cantidad de ......... €, correspondiente a una cantidad superior al
20% de la retribución del estudio por paciente. Dicho importe se entenderá que cubre
los costes indirectos, emitiéndose por parte del centro sanitario la factura
correspondiente, a la que se le repercutirá el I.V.A. que corresponda.
c) El abono de las compensaciones al INVESTIGADOR, así como las obligaciones
legales adicionales (retenciones por I.R.P.F) corresponderán directamente al
PROMOTOR. La retribución a los investigadores será de……………€ por paciente (la
retribución no supera el 70% de la cantidad presupuestada por paciente). Siempre que
sea posible, que exista capacidad para ello, los pagos a los investigadores deberían
ser realizados por la Fundación o Centro, no directamente por el promotor.
4.1.3. – Memoria económica
El coste económico global del estudio, se cifra en “………….... euros” por paciente
(IVA excluido). El desglose del mismo se recoge en el Anexo III del presente contrato
(Memoria económica del estudio),
En el caso de que un paciente, por la causa que fuere, abandonara el ensayo
clínico antes de concluir el estudio, el Promotor vendrá obligado en cualquier caso a
abonar la parte proporcional a su participación en el estudio. Dichas cantidades
vendrán afectadas, en su caso, por el correspondiente IVA, que serán abonadas por el
Promotor, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 3ª.
En caso de terminación anticipada del ensayo, por cualquier causa que fuera, la
cantidad a pagar se modificará proporcionalmente en función del número de pacientes
incluidos y de su tiempo de permanencia en el mismo.
4.1.4. – Formas de pago
Se establecen las siguientes cadencias en el pago:
............% a la inclusión de .......... pacientes evaluables…………………………..…. €.
............% a la inclusión de .......... pacientes evaluables…………………………...… €.
............% restante en el momento del cierre del centro y recogidos los CRD ......... €
En caso de inclusión de nuevos pacientes al ensayo, el PROMOTOR comunicará al
CENTRO la modificación del protocolo y se procederá a la revisión de la memoria
económica, mediante Anexo de ésta en los conceptos imputables
El promotor…………………………………………….... se compromete a facilitar a la
dirección económica del Centro sanitario/Fundación ………………………………… una
vez
finalizado
el
estudio
código
…………….………………….
y
titulado”………………………………………………….. ” una copia de la liquidación de
gastos correspondientes al citado estudio.
La Entidad Promotora hace constar que no se han establecido ni se establecerán
acuerdos ajenos al presente contrato con el Investigador Principal, sus colaboradores
ni con ninguna institución implicada directa o indirectamente con la realización de este
Ensayo Clínico, de los que deriven retribuciones económicas adicionales o
contraprestaciones en especie. En el caso de que por algún motivo sea necesaria la
firma de un contrato complementario, se anexará a este (Anexo V).
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QUINTA. OBLIGACIONES DEL PROMOTOR Y MONITOR DEL ESTUDIO:
Establecidas según la legislación vigente en materia de estudios estudios
postautorización de tipo observacional con medicamentos y productos sanitarios. El
promotor del estudio deberá comunicar la fecha de inicio del estudio.
SEXTA. OBLIGACIONES DEL INVESTIGADOR PRINCIPAL.
Establecidas según la legislación vigente en materia de estudios estudios
postautorización de tipo observacional con medicamentos y productos sanitarios.
SÉPTIMA. ARCHIVO DE DOCUMENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS POSTAUTORIZACIÓN OBSERVACIONALES
a) El promotor del estudio es responsable del archivo de la documentación del
estudio.
b) El investigador se ocupará de que los códigos de identificación de los sujetos se
conserven durante al menos quince años después de concluido o interrumpido el
estudio.
c) Las historias clínicas de los pacientes y demás datos originales se conservarán
de acuerdo a la legislación vigente
d) El promotor o propietario de los datos conservará toda la restante documentación
relativa al estudio durante el período de validez del medicamento:
– El protocolo, incluyendo su justificación, objetivos, diseño estadístico y
metodología del estudio, con las condiciones en las que se efectúe y gestione, así
como los pormenores de los medicamentos objeto de estudio.
– Los procedimientos normalizados de trabajo.
– Todos los informes escritos sobre el protocolo y los procedimientos.
– La ficha técnica del medicamento a estudio
– El cuaderno de recogida de datos de cada paciente.
– Los documentos administrativos correspondientes a las autorizaciones del
protocolo y posteriores modificaciones.
– El informe final: El promotor o propietario subsiguiente conservará el informe final
hasta cinco años después de haberse agotado el plazo de validez del medicamento.
– El certificado de auditoria, cuando proceda.
e) Se documentará todo cambio que se produzca en la posesión de los datos.
f) Todos los datos y documentos se pondrán a disposición de las autoridades
competentes si éstas así lo solicitan.
g) Se asegurará, en todo caso, la confidencialidad de los datos y documentos
contenidos en el archivo.
h) En todo caso, las partes acuerdan que se adaptará al modelo de las normas ICH
(International Conference of Harmonization Guideline) para las Buenas Prácticas
Clínicas (BPC).
OCTAVA.INFORMES Y PROPIEDAD DE LOS RESULTADOS
8.1 El promotor del estudio post-autorización de tipo observacional con
medicamentos deberá elaborar el informe final, y deberá remitir una copia del mismo
en el plazo de seis meses desde la finalización del mismo El informe será enviado
independientemente de la finalización anticipada del estudio. En el caso de estudios
post-autorización de tipo observacional prospectivos con medicamentos que vayan a
ser realizados en centros sanitarios que tengan un CEIC acreditado, el promotor
deberá remitir también el informe final o el anual cuando proceda a este comité.
8.2 Propiedad de los resultados. Las partes acuerdan que todos los derechos,
datos, resultados y descubrimientos o inventos, patentables o no, realizados,
obtenidos o generados en relación con el Estudio serán propiedad exclusiva del
PROMOTOR.
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8.3 En el caso de contratos con memoria económica cero, las partes acuerdan que
la propiedad intelectual e industrial de los resultados derivados del presente estudio
sea compartida, en proporción a la aportación de cada una de ellas a la presente
investigación. En los instrumentos de protección del conocimiento generado, se hará
constar de manera expresa dicha circunstancia de co-titularidad. Los gastos derivados
necesarios para la protección de dicha propiedad, serán asumidos por las partes en
los mismos términos.
NOVENO. SEGUROS Y RESPONSABILIDADES
9.1. Al ser un estudio observacional el investigador deberá limitarse a observar la
realidad sin modificarla, sin introducir activamente la intervención farmacológica, y sin
realizar visitas o pruebas extraordinarias. En ningún caso podrán utilizarse los
medicamentos cuya observación se realiza en este estudio para indicaciones no
autorizadas o en condiciones de uso diferentes a las establecidas en la ficha técnica
de los mismos, garantizando el promotor y el investigador que así se cumplirá.
9.2. En todo caso, el CENTRO acuerda notificar al PROMOTOR cada vez que
tenga conocimiento de una querella, denuncia, reclamación o acción legal, real o
potencial si es conocida.
DECIMA. REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
El CENTRO no ostenta representación alguna del PROMOTOR frente a terceros.
El Promotor se compromete a notificar al centro, a través del Comité Ético de
Investigación Clínica, toda modificación del protocolo surgida durante la realización del
mismo, tales como ampliaciones del periodo de reclutamiento, así como el informe
final de cierre del ensayo, con la relación de pacientes incluidos.
Ninguna información acerca de datos del estudio podrán ser revelados a medios de
comunicación o a personal relacionado con entidades operadoras del mercado
financiero. El Investigador Principal, en nombre propio y en el de los colaboradores, se
compromete a no hacer uso en beneficio propio de la información privilegiada que su
participación en el estudio pudiera suponer.
UNDECIMA. FACULTAD DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN
El CENTRO y el INVESTIGADOR PRINCIPAL y sus colaboradores y el Promotor
posibilitarán a las autoridades sanitarias a inspeccionar sus Registros del estudio y
fuentes asociadas al Estudio, cuando se solicite.
El CENTRO y el INVESTIGADOR PRINCIPAL y sus colaboradores posibilitarán a
cualquier asesor o auditor externo designado por el PROMOTOR, inspeccionar sus
Registros del estudio y fuentes asociadas al Estudio, cuando se solicite.
DUODECIMA. REGULACIÓN Y JURISDICCIÓN.
12.1. Contractual. Ambas partes convienen que sus relaciones se regulan
exclusivamente por el contenido del presente contrato, siendo nulo y quedando sin
efecto, cualquier acuerdo anterior, expreso o tácito, documentado o no. El presente
contrato sólo se entenderá modificado o enmendado por acuerdo escrito de las partes
y según lo dispuesto en la estipulación 2.1. del mismo.
12.2. Legislativa. El presente contrato se somete a las leyes y normas españolas
12.3. Jurisdicción. Las partes se someten, con renuncia expresa al fuero que
pudiera corresponderles, a la Jurisdicción corrspondiente de la Comunitat Valenciana.
DECIMO TERCERA– CAUSAS DE TERMINACIÓN
16.1. Ordinaria. El contrato finalizará cuando concluya la realización del protocolo
del estudio.
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16.2. Resolución. Este contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las Partes con
efecto inmediato mediante notificación por escrito, a no ser que la parte incumplidora
subsane sus actos en el plazo de los 30 días siguientes de recibir la notificación, si se
incumplen las cláusulas del contrato o de la normativa legal aplicable.
16.3. La finalización del contrato conllevará la liquidación de las relaciones
económicas entre las partes, sin perjuicio de la responsabilidad asegurada en el
apartado séptimo.
El PROMOTOR estará obligado al pago de todas aquellas prestaciones que
hubieran sido realizadas, salvo:
– Al CENTRO, de aquellas prestaciones que realizadas de forma defectuosa,
hubieren originado la suspensión del ensayo.
– Al INVESTIGADOR PRINCIPAL, si la suspensión derivase del incumplimiento de
sus funciones y obligaciones.
En el caso de finalización anticipada, el investigador Principal entregará al Promotor
un informe de los resultados obtenidos hasta el momento de la interrupción de la
investigación.
En todos estos casos, el Promotor abonará al Departamento/Centro, a los sujetos
del ensayo y en su caso a la Fundación, las cantidades correspondientes al trabajo
correctamente realizado.
En señal de conformidad y después de leído el presente contrato, todas las partes
lo firman por cuadriplicado en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
POR EL CENTRO
Fdo.: Dr.
DIRECTOR GERENTE
POR EL PROMOTOR
Fdo.:...............................
POR EL INVESTIGADOR
Fdo.: .....................................
POR LA FUNDACIÓN
Fdo.: .....................................
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ANEXO II
MEMORIA TÉCNICA
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ENSAYO CLÍNICO
Título ensayo clínico:
Promotor:
Investigador Principal:
Código de Protocolo:
Nº EUDRACT:
Versión del Protocolo:
Versión de la Hoja de Información al Paciente y Consentimiento Informado:
CEIC de Referencia:
Fecha de Aprobación:
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ANEXO III
MEMORIA ECONÓMICA
PRESUPUESTO TOTAL DEL ENSAYO
I.
II
COSTE
POR
PACIENTE
Costes extraordinarios al centro y a pacientes
€
I.a. Gestión administrativa ensayo clínico
€
I.b. Compensación a la Institución
€
I.c. Compensación a los pacientes
€
Costes ordinario del ensayo (paciente €
reclutado)
II.a. Costes indirectos
€
[al menos el 20% del presupuesto establecido
por cada paciente reclutado)
II.b. Compensación para Investigador y €
Colaboradores
[hasta un 70% del presupuesto calculado por
cada paciente reclutado evaluable]
Investigador principal
€
Colaboradores
€
Compensación a otros servicios
€
Otros costes de personal
€
II.c. compensación para el servicio de farmacia €
y otros
[hasta un 10%]
Servicio de Farmacia (desde un 5%)
III.
Pacientes que no finalizan el estudio
TOTAL PRESUPUESTO ENSAYO
€
€
€
€
TOTAL
€
€
€
€
€
€
€
€
€
€
€
€
€
€
€
€
ESTAS CANTIDADES NO INCLUYEN IVA
POR EL PROMOTOR (NOMBRE COMPLETO)
Fdo.:
Fdo.
_____________________________________________________________________
EL INVESTIGADOR PRINCIPAL,
POR LA FUNDACIÓN
Fdo.:
Fdo.:
_____________________________________________________________________
EL DIRECTOR DEL CENTRO,
Fdo.:
_____________________________________________________________________
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ANEXO IV
RELACIÓN DEL EQUIPO INVESTIGADOR
CERTIFICADO DE IDONEIDAD DEL EQUIPO COLABORADOR
Promotor: ....................................................................................................................
Titulo: ....................................................................................................................
Código de protocolo: .............................................................................................
Dr. .......................... del Servicio de ....................., Investigador principal del estudio,
Hace constar:
Que cuenta con los recursos materiales y humanos necesarios para la realización
correcta y segura del ensayo.
Que el equipo investigador que se necesita para realizar el ensayo clínico es el
propuesto y tras su evaluación se ha considerado idóneo.
Dicho Equipo estará formado por:
D..…………………………………………………………
D…………………………………………………………..
D…………………………………………………………..
D…………………………………………………………..
D…………………………………………………………..
D…………………………………………………………..
D…………………………………………………………..
D…………………………………………………………..
Valencia a _____ de ________________ de 2009
Fdo. Dr.
Investigador Principal
Fdo. Dr.
Director del centro
Fdo. Dr
Jefe Servicio Farmacia
CERTIFICADO DE IDONEIDAD DE CADA COLABORADOR
Promotor: ....................................................................................................................
Titulo: ....................................................................................................................
Código de protocolo:
Dr. ......................... del Servicio de ......................, Investigador principal del estudio,
Hace constar:
Que cuenta con los recursos materiales y humanos necesarios para la realización
correcta y segura del ensayo.
Que el equipo investigador que se necesita para realizar el ensayo clínico es el
propuesto y tras su evaluación se ha considerado idóneo.
Nombre y apellidos:
D.N.I.:
Categoría profesional:
Centro / Organismo:
Servicio:
Función a realizar:
Dedicación (hrs.):
Firma:
Valencia a _____ de ________________ de 2009
Fdo. Dr.
Investigador Principal
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Fdo. Dr.
Jefe de Servicio
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ANEXO V
DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA
Adjuntar la documentación complementaria a este anexo en caso de que por algún
motivo sea necesaria la firma de un contrato complementario.
Documento 1………………………………………………………
Documento 2………………………………………………………
Documento 3………………………………………………………
Documento 4………………………………………………………
Documento 5………………………………………………………
Documento 6………………………………………………………
Documento 7………………………………………………………
Documento 8………………………………………………………
Documento 9………………………………………………………
Documento 10……………………………………………………..
Documento 11……………………………………………………..
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2. COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL CEIC
Composición y Estructura del Comité Ético de Investigación Clínica del Hospital Clínica
Benidorm, miembros que lo componen, medios con los que cuenta y ubicación.
De acuerdo a lo establecido por la normativa legal (Real Decreto 223/2004, del 6 de
febrero. Y el Decreto 73/ 2009, de 5 de junio, artículo 7 del Consell de la Comunidad
Valenciana; por el que se regula la gestión de Ensayos Clínicos y estudios post
autorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios.
La composición del CEIC del Hospital Clínica Benidorm incluirá como mínimo:
*Director médico del centro.
* Farmacólogo clínico.
* Farmacéutico de hospital.
* Un farmacéutico de atención primaria.
* 2 Diplomado en Enfermería.
* 2 miembros ajenos a las profesiones sanitarias, uno de ellos licenciado en derecho.
* 2 médicos especialistas con labor asistencial activa en el Centro.
Los miembros:
a. No pueden delegar en otro salvo en los supuestos del director general de Atención
Primaria y Farmacia o director territorial en el caso de los CEIC de Atención
Primaria.
b. Serán nombrados por la Dirección General de Atención Primaria y Farmacia a
propuesta de la dirección del centro, después que la Comisión de Ensayos Clínicos
haya emitido el informe preceptivo.
c. Serán elegidos entre profesionales que se presenten y/o acepten voluntariamente
y hagan constar lo especificado en la legislación vigente.
d. El presidente y secretario serán elegidos por el CEIC de entre sus miembros, por
mayoría simple, habiendo un quórum de dos tercios del CEIC, y serán nombrados
por la Dirección del centro
Los miembros del CEIC harán constar su compromiso de cumplir las funciones
especificadas en la legislación vigente.
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2.1 MIEMBROS:
Se solicita a la Dirección General para la Prestación Farmacéutica de la Consellería
de Sanidad la re- acreditación del CEIC del Hospital Clínica Benidorm y su
composición actual, que tras la elección de cargos según consta en el acta nº8, se
estructura de la siguiente manera:
COMPOSICIÓN
Presidente:
Secretaria:
Dra. Ana Paz Brown, Directora Médica del Centro. Licenciada en
medicina
Sra. Ana Vasbinder Borda – Marquillo, Licenciada en derecho
Europeo.
Vocales:
- D. Esteban Morcillo, farmacólogo clínico
- D. Rafael Peiró Solera, farmacéutico del Centro
- Dña. Ángeles Valdivieso Varela, licenciada en Derecho, abogada del Centro
- Dña. Rosario Sepulcre, licenciada en Psicología, no vinculada al centro
- Dña. Mónica Pérez Cabot, diplomada enfermería, ITIC
- Dr. Enrique Barrajón Martín de la Sierra, oncólogo médico del Centro
- Dr. Manuel Santos Ortega, oncólogo radioterapeuta del Centro
- Dra. María de los Angeles González Valdivieso, Licenciada en Farmacia
- Sr. Ramón García, Jefe del servicio de enfermería del centro.
La pertenencia al CEIC es voluntaria y no remunerada. Siendo incompatible con
cualquier tipo de interés derivado de la fabricación y venta de medicamentos y
productos sanitarios (Art. 12-4 del Real Decreto 223/2004). Todos sus miembros
respetaran el principio de la confidencialidad en lo que respecta a la documentación
recibida y la identidad de los pacientes.
2.2 INFRAESTRUCTURA:
El CEIC cuenta con los medios suficientes para desempeñar sus funciones: mobiliario,
material de oficina, soporte informático, archivadores. Para el manejo y archivo de toda
la documentación cuenta con el apoyo de una administrativa.
Los Procedimientos de comunicación con el Programa de Ensayos Clínicos y con el
Ministerio de Sanidad y Consumo, serán: correo, teléfono, fax y correo electrónico. El
equipamiento informático tiene la capacidad suficiente para manejar toda la
información generada por el Comité y esta dispone de un sistema rápido de
transmisión de información; Es usuario del módulo de gestión de Ensayos Clínicos
SIC-CEIC del Ministerio de Sanidad y Consumo.
2.3 UBICACIÓN:
La Secretaría del CEIC está ubicado en el Hospital Clínica Benidorm, Avenida Alfonso
Puchades 8, 03501 Benidorm, Con espacio físico suficiente para archivar la
documentación generada en la actuación del CEIC, a la cual sólo tendrán acceso los
miembros del Comité y la Dirección del Centro y sala de juntas para realizar sus
reuniones periódicas.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
3. FUNCIONES DEL CEIC
Funciones del Comité Ético de Investigación Clínica, incluyendo las especificadas en
del Real Decreto 223/2004, de 6 de junio y Orden 94/5.127. Funciones de los
miembros, presidente y secretario. Procedimientos de comunicación con el Programa
de Ensayos Clínicos de la Comunidad Valenciana y con el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
3.1 FUNCIONES DEL CEIC:
El CEIC debe ponderar los aspectos metodológicos, éticos y legales, así como el
balance riesgo-beneficio de los protocolos propuestos. Por ello sus funciones son las
siguientes, incluidas las especificadas en los artículos del Real Decreto 223/2004
artículo 14.2 y en el artículo 8 del Decreto 73/2009, de 5 de junio de la Consellería de
Sanidad:
1. Evaluar la idoneidad del protocolo en relación con los objetivos del estudio,
su eficiencia científica (la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas, con la menor
exposición posible de sujetos) y la justificación de los riesgos y molestias previsibles,
ponderadas en función de los beneficios esperados para los sujetos y la sociedad.
2. Evaluar la idoneidad del equipo investigador para el ensayo propuesto.
Tener en cuenta su experiencia y capacidad investigadora para llevar adelante el
estudio, en función de sus obligaciones asistenciales y de los compromisos
previamente adquiridos con otros protocolos de investigación.
3. Evaluar la información escrita sobre las características del ensayo que se
dará a los posibles sujetos de la investigación, o en su defecto, a su representante
legal, la forma en que dicha información será proporcionada y el tipo de
consentimiento que va a obtenerse.
4. Comprobar la previsión de la compensación y tratamiento que se ofrecerá a
los sujetos participantes en caso de lesión o muerte atribuibles al ensayo clínico, y del
seguro o indemnización para cubrir las responsabilidades especificadas en el Real
Decreto 223/2004
5. Conocer y evaluar el alcance de las compensaciones que se ofrecen a los
investigadores y a los sujetos de la investigación por su participación.
6. Realizar el seguimiento del ensayo clínico desde su inicio hasta la recepción
del informe final.
7. Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento interno que faciliten la
evaluación de los ensayos clínicos de forma objetiva, contemplando tanto los aspectos
éticos como los de calidad y competitividad
8. Informar al Programa de Ensayos Clínicos de la Consellería de Sanidad y
Consumo de todos aquellos protocolos de investigación que aprueben y que se eleven
al órgano competente para su autorización y también de los que finalmente se
desestimen, según el modelo de Anexo I de la Orden de Conselleria 94/5127. En
dichos informes los protocolos se identificarán de acuerdo con lo establecido por la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
9. Remitir al Programa de Ensayos Clínicos una copia de los certificados que
se emitan sobre la adecuación deontológica de los protocolos que impliquen la
investigación en humanos
10. Realizar un informe acerca de las modificaciones de los protocolos de los
ensayos, velando por la corrección de los protocolos propuestos desde el punto de
vista metodológico, ético y legal.
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11. Comunicar al Programa de Ensayos Clínicos las reacciones adversas
graves o inesperadas que acontezcan durante el desarrollo del ensayo, mediante
copia de la notificación del investigador o promotor.
12. Proponer a la Consellería de Sanidad y Consumo a través del Programa de
Ensayos Clínicos, la suspensión cautelar de un ensayo clínico en los supuestos
previstos en el artículo 65.5 de la Ley del Medicamento:
- Si viola la Ley
- Si se alteran las condiciones de autorización
- Si no se cumplen los principios éticos recogidos en el RD 223/2004
Para proteger a los sujetos del ensayo y en defensa de la salud pública.
13. También realizará la evaluación de los aspectos éticos de otros estudios
que afecten a seres humanos y que se realicen en el Centro, como son, tesis
doctorales, proyectos de investigación los cuales deben contar con el visto bueno del
Comité para poder ser llevados a cabo.
En resumen, todas las actuaciones del CEIC van encaminadas a lograr la mayor
calidad metodológica, científica y ética de los ensayos clínicos que se realicen en
nuestro hospital, sin otro fin que prestigiar al Centro y a sus investigadores, velando
por la seguridad de los pacientes sujetos al ensayo clínico.
TRABAJOS DE INVESTIGACION Y TESIS DOCTORALES A
REALIZAR CON SERES HUMANOS.
Todos aquellos trabajos de investigación o tesis doctorales a realizar en humanos,
deben ser informados favorablemente por el CEIC. Tras su estudio, considerará si
cumple los requisitos éticos básicos. Estos trabajos deberán ajustarse a los siguientes
apartados:
1. Título del trabajo
2. Investigador principal y en caso de Tesis Doctoral, director de la misma
3. Servicio y Centro de estudio
4. Resumen
5. Antecedentes
6. Objetivos
7. Material y Métodos
8. Bibliografía
9. Hoja de información al paciente
10. Modelo de consentimiento del paciente por escrito
11. Solicitud de valoración por el CEIC
Una vez el CEIC emita el VISTO BUENO, enviará una carta al investigador Principal.
3.2 FUNCIONES DEL PRESIDENTE:
Es función del Presidente,
1. Convocar, presidir y dirigir las reuniones, tanto de carácter ordinario como
extraordinario.
2. Procurar los medios necesarios para la correcta realización de las funciones
del CEIC.
3. Vigilar y garantizar el cumplimiento de las normas de funcionamiento interno y
de los Procedimientos normalizados de trabajo del Comité.
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4. Representar al Comité ante instancias superiores (Dirección del Centro,
Programa de Ensayos Clínicos de la Comunidad Valenciana, Consellería de
Sanidad, etc.) y llevar a término las decisiones tomadas por el Comité.
3.3 FUNCIONES DEL SECRETARIO:
Es función del Secretario,
1. Levantar acta de cada reunión
2. Mantener la correspondencia derivada de la realización de ensayos clínicos
(promotores, investigadores, etc.)
3. Recibir las solicitudes de inclusión en los puntos del orden del día de las
reuniones
4. Firmar los informes con el protocolo del Anexo IV del RD y enviar dicho
Informe al Ministerio de Sanidad y Consumo
5. Certificar que los miembros del Comité implicados en un estudio no han
participado en la evaluación final del protocolo del mismo
6. Autorizar en su caso y dejar constancia de las consultas al archivo de la
documentación del Comité por los miembros ajenos a este que lo soliciten.
7. Notificar al Programa de Ensayos Clínicos de la Comunidad Valenciana:
- Aprobación o desestimación de los protocolos de los ensayos clínicos
mediante el Anexo I de la Orden de la Consellería.
- Modificaciones de los protocolos aprobados, mediante Anexo II de la misma
Orden.
- Copia de los cerificados de adecuación deontológica.
- Reacciones adversas graves o inesperadas que surjan durante su realización
(enviando copia de la notificación del investigador o promotor según Anexo 8
del RD)
- Solicitudes de suspensiones cautelares de los ensayos en marcha
- Memoria anual de las actividades del CEIC
- Propuesta de modificaciones en la composición del Comité.
8. Expedir certificaciones de los dictámenes y acuerdos adoptados.
3.4.
PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN CON EL PROGRAMA DE
ENSAYOS CLÍNICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y CON EL
MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.
La Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo 94/5127 y el Real Decreto
223/2004, regulan los procedimientos de comunicación que debe emplear el CEIC y
que quedan normalizados en:
- Anexos I y II de la Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo 94/5127
- Anexos 2b, 4 y 8 del el Real Decreto 223/2004
- Informes y comunicaciones reflejadas en Hoja de notificación al Ministerio
fiscal.
4. ELECCIÓN, SUSTITUCIÓN Y RENOVACIÓN DE LOS MIEMBROS
Elección, sustitución y renovación de los miembros del CEIC; procedimiento, criterios
y duración de los cargos.
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4.1 DE PROCEDIMIENTO ELECCION:
Sus miembros serán elegidos entre los profesionales que se presenten o se
propongan y acepten voluntariamente pertenecer al Comité y acrediten lo especificado
en el artículo tercero punto 3 de la Orden 94/5127 y en la Circular 1/1999 de la
Consellería de Sanidad. Deberán estar acreditados por la Dirección General
competente de la Consellería de Sanitat. El Presidente y el Secretario serán elegidos
entre sus miembros por mayoría simple, debiendo existir para su elección un quórum,
mínimo, de 2/3 del Comité. Ambos cargos serán posteriormente nombrados por la
Dirección del Centro.
4.2 PROCEDIMIENTO DE SUSTITUCION:
La sustitución de los miembros se realizará por el mismo procedimiento y atendiendo a
lo estipulado en el punto 1 de la Circular 1/1999 de la Consellería de Sanidad.
La sustitución de los miembros se realizará por renuncia expresa o cuando la
Dirección del Centro lo considere oportuno, de conformidad con el CEIC. Habiendo
establecido que la sustitución se realizará cuando un miembro no haya acudido a tres
reuniones en un año sin justificar o bien seis justificadas. Así mismo el CEIC podrá
deponer de sus cargos al Presidente o al Secretario. En todos los casos anteriores la
decisión del Comité se tomará por mayoría simple y con un quórum de dos tercios de
los miembros, en segunda convocatoria y con diferencia horaria de 24 será suficiente
la mayoría absoluta.
4.3 PROCEDIMIENTO DE RENOVACION:
La renovación de sus miembros se producirá, en su caso, a los tres años de su
nombramiento. La renovación de los cargos coincidirá con la periodicidad con la que
se realice la reacreditación del CEIC.
5. AMBITO DE ACTUACIÓN DEL CEIC
Ámbito de actuación (decidido por la Dirección General de Atención Primaria y
Farmacia).
AMBITO DE ACTUACION:
Según resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la
Consellería de Sanitat de la Comunidad Valenciana el ámbito de actuación del CEIC
del Hospital Clínica Benidorm corresponde a………
6. PERIDICIDAD DE LAS REUNIONES DEL CEIC
Periodicidad de las reuniones y tiempo máximo de respuesta a los protocolos.
Procedimiento de las convocatorias de las reuniones del CEIC.
6.1 REUNIONES DEL CEIC:
Las reuniones de carácter ordinario del Comité Ético de Investigación Clínica son de
periodicidad mensual. Cada último martes del mes. Su convocatoria se realizará con
un mínimo de 48 horas de antelación mediante orden del día, enviada a cada uno de
sus miembros, donde se especifique el día, la hora, el lugar de la reunión y los puntos
a tratar. Las reuniones de carácter extraordinario, se convocarán con antelación
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mínima de 24 horas, siempre que lo soliciten tres o más miembros o cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
6.2 TIEMPO MAXIMO DE RESPUESTA:
El tiempo máximo de notificación de las resoluciones adoptadas en las reuniones del
CEIC será de 7 días hábiles. Ninguno de sus miembros podrá participar en la
evaluación del protocolo de un ensayo clínico, si figura como investigador principal o
investigador colaborador del mismo. Los miembros del Comité no podrán delegar su
asistencia en otro profesional del Centro. La no asistencia de un miembro del CEIC
deberá ser justificada. La falta de asistencia no justificada de manera reiterada, será
causa de apercibimiento y en su caso exclusión de la pertenencia al CEIC. Las
decisiones del CEIC serán tomadas por consenso y en caso de existir discrepancias
que no permitan llegar a dicho consenso las decisiones se tomarán por mayoría,
haciendo constar en las actas los desacuerdos de opiniones o los votos en contra de
alguno de sus miembros que así lo deseen. Cada reunión, dará lugar a la elaboración
de un ACTA, en la que se hará constar los miembros asistentes y justificación de las
ausencias, las decisiones tomadas en cada uno de los apartados del orden del día y la
aprobación o no de los protocolos de los ensayos clínicos e indicación explícita de
cumplir los aspectos contemplados en el RD 223/2004, También se incluirán las
decisiones tomadas sobre los estudios en humanos que requieran el visto bueno del
CEIC.
Cualquier miembro del CEIC puede hacer constar en acta las palabras textuales de su
intervención si así lo considera oportuno.
6.3 PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA:
Las reuniones del CEIC serán convocadas con antelación mediante orden del día.
Previamente a la convocatoria cada miembro del CEIC dispondrá de una copia de los
protocolos de los ensayos que se especifiquen en el orden del día. Las actas se
enviarán a cada miembro del CEIC junto con la convocatoria de la siguiente reunión
por correo electrónico.
7. DOCUMENTACIÓN DE LOS PROTOCOLOS
Documentación que presentarán los protocolos a evaluar, con referencia explícita al
Real Decreto 223/2004, y modelo de solicitud de evaluación.
7.1 DOCUMENTACIÓN DEL PROMOTOR:
La presentación de cualquier proyecto de ensayo clínico para su autorización por CEIC
se realizará a través de la Secretaría del CEIC, con una antelación mínima de 15 días
a la fecha de reunión en la que se evalúe. El protocolo deberá estar redactado, al
menos, en la lengua oficial del Estado y su estructura y contenido se adaptará a lo
dispuesto en el anexo 1 del RD 223/2004
El promotor remitirá la siguiente documentación:
-
2 Solicitud de Evaluación firmada por el promotor.
-
17 Ejemplares del Protocolo, redactado en español y según formato exigido por el
RD 223/2004 (1. Resumen. 2. Índice. 3. Información general. 4. Justificación y
objetivos. 5. Tipo de ensayo clínico y diseño del mismo. 6. Selección de sujetos. 7.
Descripción del tratamiento. 8. Desarrollo del ensayo y evaluación de la respuesta.
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9. Acontecimientos adversos. 10. Aspectos éticos. 11. Consideraciones prácticas.
12. Análisis estadístico. Haciendo constar investigadores y centros).
-
17 Hojas de Información al Paciente y Modelo de Consentimiento Informado.
Si se prevé su utilización deberá adjuntarse el procedimiento de consentimiento de
urgencia, según el RD 223/2004
-
3 Memorias económicas en la que consten las compensaciones y/o retribuciones
a los pacientes, investigadores y centro.
-
3 Índices de los Procedimientos Normalizados de trabajo a que hace
referencia el Anexo III del Anexo 1 del RD 223/2004, avalado por la firma del
responsable de la Unidad Central de Calidad.
-
3 Manuales del Investigador (versión actualizada de la información preclínica y
clínica relevante para el ensayo sobre los productos en estudio).
-
3 Cuadernos de Registro de Datos, en el que figurará la Hoja de notificación de
reacciones adversas.
-
3 Pólizas de Seguros de responsabilidad civil acorde con el artículo 16 del RD
223/2004 con referencia explícita al Hospital Clínica Benidorm.
-
1 Compromiso escrito del promotor para garantizar que el protocolo presentado es
idéntico al enviado a la Agencia Española del Medicamento.
-
1 Resguardo de haber realizado el ingreso para el Hospital Clínica Benidorm
en concepto de gastos administrativos tasas (se necesitará NIF, nombre,
dirección y número de FAX de la empresa promotora para enviar la factura).
-
1 Certificado de compromiso con los postulados Éticos de Ensayos Clínicos.
El investigador principal deberá necesariamente aportar la siguiente
documentación con el fin de que el CEIC pueda realizar la evaluación.
-
-
Código del Protocolo
Nombre, cargo y servicio del investigador principal e investigadores
colaboradores
Curriculum vitae del investigador principal y colaboradores (la primera
vez)
Relación de ensayos clínicos en desarrollo en los que participe como
investigador principal o colaborador.
Compromiso del investigador principal según RD 223/2004 como que
conoce y acepta participar en el ensayo propuesto.
1 CD conteniendo toda la documentación anterior.
8. PROCEDIMIENTO EVALUACIÓN DE ENSAYOS CLÍNICOS
Procedimiento de evaluación, con aclaración explícita de los criterios referidos en el
Real Decreto 23/2004, y en concreto: Artículo 43, puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Artículo 10,
punto 3. Artículo 11, puntos 2, 3, 4 y 5. Artículo 12 puntos 4, 5 y 6. Artículo 13 puntos
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
1, 3 y 7. Artículo 42, puntos 1, 2, 3, 4 y 5. Se elaborará una lista-guía para la
evaluación de los protocolos de acuerdo con estos criterios.
8.1. NORMAS GENERALES DE EVALUACION :
Para la evaluación de los protocolos de ensayos clínicos se seguirán las normas
generales recogidas en los artículos 10,11,12,13, 42 y 43 del RD 223/2004.
Únicamente podrán realizarse ensayos clínicos cuando se cumplan todos y cada uno
de los siguientes aspectos:
1. Sus miembros respetarán el principio de la confidencialidad, en lo que respecta a la
documentación recibida para la evaluación del protocolo y la identidad de los
pacientes.
2. Para que las decisiones sobre un protocolo concreto sean válidas, se requerirá la
participación de como mínimo la mitad más uno de sus miembros, de los que, al
menos, uno será ajeno a la profesión sanitaria.
3. En los casos que exista Comisión de Investigación o Comité de Ética Asistencial,
será necesaria la presencia de, al menos, un miembro de cada una de ellas, para que
la decisión del Comité Ético de Investigación Clínica sobre cada uno de los protocolos
sea válida.
4. Cuando el Comité evalúe protocolos de investigación clínica con procedimientos
quirúrgicos, técnicas diagnósticas o productos sanitarios, contará, además, con al
menos una persona experta en el procedimiento o tecnología a evaluar.
5. Cuando lo estime oportuno, recabará el asesoramiento de personas expertas no
pertenecientes al Comité, que respetarán el principio de confidencialidad.
6. El investigador principal o los colaboradores de un ensayo clínico, no podrán
participar ni en la evaluación ni en el dictamen de su propio protocolo, aun cuando
sean miembros del Comité.
7. Sólo se podrán realizar ensayos clínicos cuando se cumplan todos los principios
siguientes:
a) Los datos preclínicos sobre el producto en estudio sean razonablementesuficientes
para garantizar que los riesgos para el sujeto en quien se realiza el ensayo son
admisibles.
b) El estudio se base en los conocimientos actuales disponibles, la información
buscada suponga, presumiblemente, un avance en el conocimiento científico sobre el
ser humano o para mejorar su estado de salud y su diseño minimice los riesgos para
los sujetos participantes en el mismo.
c) La importancia de la información buscada justifique el riesgo al que se exponen los
sujetos participantes en el ensayo clínico.
9. En menores de edad e incapaces y en personas con la autonomía o competencia
disminuida para dar su consentimiento, sólo podrán realizarse ensayos de interés para
su salud particular cuando no puedan ser efectuados en sujetos no afectados por
estas condiciones especiales, debido a que la patología en estudio sea la propia de
aquellos. En estos casos, el consentimiento se obtendrá de la forma que se indica en
el apartado 5 del artículo 12.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
10. No obstante, en los sujetos referidos en el apartado anterior podrán realizarse
ensayos sin fines terapéuticos si el Comité Ético de Investigación Clínica determina
que se cumple todo lo siguiente:
a) La adopción de las medidas necesarias que garanticen que el riesgo sea mínimo
b) Las experiencias a que van a ser sometidos son equivalentes a las que
corresponden a su situación médica, psicológica, social o educacional.
c) Del ensayo se obtendrán conocimientos relevantes sobre la enfermedad o situación
objeto de investigación, de vital importancia para entenderla, paliarla o curarla
d) Estos conocimientos no pueden ser obtenidos de otro modo
e) Existen garantías sobre la correcta obtención del consentimiento informado, de
acuerdo con lo contemplado en el artículo 12 del presente Real Decreto.
11. En mujeres gestantes o en período de lactancia sólo se podrán realizar ensayos
clínicos sin finalidad terapéutica cuando el Comité Ético de investigación Clínica
concluya que no suponen ningún riesgo previsible para su salud ni para la del feto o
niño y que se obtendrán conocimientos útiles y relevantes sobre el embarazo o la
lactancia.
12. Los sujetos participantes en ensayos sin interés terapéutico particular recibirán del
promotor la compensación pactada por las molestas sufridas. La cuantía de la
compensación económica estará en relación con las características del ensayo, pero
en ningún caso será tan elevada como para inducir a un sujeto a participar por motivos
distintos del interés por el avance científico. En los casos extraordinarios de
investigaciones sin fines terapéuticos en menores e incapaces o personas con la
competencia o autonomía disminuidas, se tomarán las medidas necesarias para evitar
la posible explotación de estos sujetos.
13. El sujeto expresará su consentimiento preferiblemente por escrito (anexo 6,
apartado 2) o, en su defecto, de forma oral ante testigos independientes del equipo
investigador que lo declararán por escrito bajo su responsabilidad (anexo 6, apartado
3). En aquellos ensayos sin interés terapéutico particular para el sujeto, su
consentimiento constará necesariamente por escrito.
14. En los casos de sujetos menores de edad e incapaces, el consentimiento lo
otorgará siempre por escrito su representante legal (anexo 6, apartado 4), tras haber
recibido y comprendido la información mencionada. Cuando las condiciones del sujeto
lo permitan y, en todo caso, cuando el menor tenga doce o más años, deberá prestar
además su consentimiento (anexo 6 apartado 2) para participar en el ensayo, después
de haberle dado toda la información pertinente adaptada a su nivel de entendimiento.
El consentimiento del representante legal y del menor, en su caso, será puesto en
conocimiento del Ministerio Fiscal, previamente a la realización del ensayo.
15. En el caso excepcional en que por la urgencia de la aplicación del tratamiento no
fuera posible disponer del consentimiento del sujeto o de su representante legal en el
momento de su inclusión en el ensayo clínico, este hecho será informado al Comité
Ético de Investigación Clínica y al promotor por el investigador, explicando las razones
que han dado lugar al mismo. En cualquier caso, esta situación estará prevista en el
protocolo del ensayo clínico aprobado por el correspondiente Comité Ético de
Investigación Clínica y únicamente procederá cuando tenga un específico interés
terapéutico particular para el paciente. El sujeto o su representante legal será
informado en cuanto sea posible y otorgará su consentimiento para continuar en el
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
ensayo si procediera. Esta circunstancia excepcional sólo podrá aplicarse a ensayos
clínicos con interés terapéutico particular para el paciente.
16. La iniciación de un ensayo clínico con productos en fase de investigación clínica o
para nuevas indicaciones de medicamentos ya autorizados o cuando no exista interés
terapéutico para el sujeto del ensayo, sólo podrá realizase si previamente se ha
concertado un seguro que cubra los daños y perjuicios que como consecuencia del
mismo pudieran resultar para la persona en que hubiere de realizarse.
17. Cuando por cualquier circunstancia el seguro no cubra enteramente los daños, el
promotor del ensayo clínico, el investigador principal y el titular del hospital o centro
donde se realice el ensayo, son solidariamente responsables sin necesidad de que
medie culpa, del daño que en su salud sufra el sujeto sometido al ensayo clínico así
como de los perjuicios económicos que de dicho daño directamente se deriven,
siempre y cuando éste sea consecuencia del tratamiento con la sustancia o producto
objeto del ensayo o de las medidas terapéuticas o diagnósticas que se adopten
durante la realización del mismo.
18.El importe mínimo que en concepto de responsabilidad civil estará asegurado será
de 180.000 Euros por sujeto sometido a ensayo clínico, en concepto de indemnización
a tanto alzado. En caso de que dicha indemnización se fije como renta anual
constante o creciente, el límite de cobertura de dicho seguro será de al menos
dieciocho mil Euros anuales por sujeto sometido a ensayo clínico. Se autoriza al
Ministro de Sanidad y Consumo para revisar los límites anteriormente establecidos.
19.Evaluar la idoneidad del protocolo en relación con los objetivos del estudio, su
eficiencia científica (la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas, con la menor
exposición posible de sujetos) y la justificación de los riesgos y molestias previsibles,
ponderadas en función de los beneficios esperados para los sujetos y la sociedad.
20.Evaluar la idoneidad del equipo investigador para el ensayo propuesto. Tendrá en
cuenta su experiencia y capacidad investigadora para llevar adelante el estudio, en
función de sus obligaciones asistenciales y de los compromisos previamente
adquiridos con otros protocolos de investigación.
21.Evaluar la información escrita sobre las características del ensayo que se dará a los
posibles sujetos de la investigación, o en su defecto, a su representante legal, la forma
en que dicha información será proporcionada y el tipo de consentimiento que va a
obtenerse.
22.Comprobar la previsión de la compensación y tratamiento que se ofrecerá a los
sujetos participantes en caso de lesión o muerte atribuibles al ensayo clínico, y del
seguro o indemnización para cubrir las responsabilidades especificadas en el artículo
13.2.
23.Conocer y evaluar el alcance de las compensaciones que se ofrecerán a los
investigadores y a los sujetos de la investigación por su participación.
LISTA-GUÍA:
Con el fin de normalizar y facilitar la evaluación de los protocolos se seguirá la listaguía (Anexo 11) elaborada por el CEIC, en la que se ponderan los aspectos
metodológicos, éticos y legales del protocolo propuesto, así como el balance de
riesgos y beneficios.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
8.3. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE ENSAYOS CLÍNICOS:
Se acuerda el siguiente procedimiento de evaluación (según consta en el acta nº1 del
CEIC del hospital):
a) Solicitar al promotor tantas copias del protocolo como miembros compongan el
CEIC, que deberán estar en poder de sus componentes con un mínimo de 15 días de
antelación a la fecha de evaluación del EC.
b) Propuesta de aprobación tras valoración del cumplimiento de los aspectos formales,
metodológicos, administrativas y éticos por dos miembros del CEIC, mediante el
sistema de lista-guía.
c) Presentación y defensa del protocolo ante el CEIC por parte del investigador
principal, que responderá a las cuestiones planteadas por los miembros del CEIC.
d) Aprobación definitiva por el CEIC con la participación como mínimo de la mitad más
uno de sus miembros, de los que, al menos, uno será ajeno a la profesión sanitaria.
9. CRITERIOS DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS
CRITERIOS DE APROBACION DE LOS ENSAYOS
Una vez realizado el procedimiento de evaluación, para su aprobación el protocolo ha
de cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior (número 8). Si no
cumpliese o faltase algún apartado o documento que no impida la evaluación del
protocolo por parte del CEIC, éste podrá decidir su aprobación o no aprobación
condicional a la entrega de dicha documentación y se autorizará expresamente para
cada protocolo al secretario del CEIC a emitir la aprobación o no aprobación definitiva
una vez que se disponga de los documentos solicitados, y estos sean conformes a la
forma.
Para que un protocolo sea aprobado se seguirán los siguientes criterios:
a) Que cumpla en su aspecto formal los siguientes apartados indicados en el
RD 223/2004
• Resumen
• Índice.
• Información general.
• Justificación y objetivos
• Tipo de ensayo clínico y diseño.
• Selección de los sujetos.
• Descripción del tratamiento.
• Desarrollo del ensayo y evaluación. de la respuesta.
• Acontecimientos adversos.
• Aspectos éticos.
• Consideraciones prácticas.
• Análisis estadístico mismo.
Anexo I. Cuaderno de recogida de datos.
Anexo II. Manual del investigador.
Anexo III Procedimientos normalizados de trabajo.
Anexo IV Memoria analítica de las muestras a utilizar.
b) Debe cumplir necesariamente con todo lo establecido en cada uno de los
puntos del apartado 8 de estos Procedimientos Normalizados de Trabajo.
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
c) El Comité debe dictaminar favorablemente sobre todos y cada uno los
apartados establecidos en el anexo 4 del RD 223/2004 (modelo de Informe del CEIC)
d) Que sea de interés terapéutico y conlleve un beneficio a los sujetos
participantes y a la sociedad.
e) Que cumpla los postulados éticos
10 PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE PROTOCOLOS
Procedimiento para identificar el protocolo y garantizar que es el aprobado por la
Dirección General de Farmacia y Medicamentos.
La identificación del protocolo se realiza mediante un número de identificación interno,
que asigna automáticamente la aplicación informática .
Para garantizar que el protocolo presentado al CEIC para su aprobación. Sea el
mismo que el aprobado en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, y
el mismo que posteriormente será utilizado para la realización del ensayo clínico se
hará firmar al promotor del ensayo clínico un compromiso de que el protocolo
presentado al CEIC para su aprobación, es una copia fiel del aprobado por la
Dirección General de Farmacia y del que posteriormente será empleado por el
investigador principal en la realización del ensayo, según consta en el apartado nº 7 de
estos Procedimientos Normalizados de Trabajo.
11. MODELO DEL ACTA DEL CEIC
Modelo del acta de las decisiones del CEIC, conforme a la normativa vigente (artículo
43, puntos 7 y 10, del Real Decreto 223/2004).
De cada reunión el secretario levanta un acta (anexo5), en su primera hoja se hace
constar los siguientes aspectos generales:
- Fecha de la reunión y número de acta.
- Índice de temas tratados
- Miembros del CEIC asistentes y no asistentes con indicación de si excusan su
asistencia
- Relación de invitados (investigadores)
En la segunda y siguientes se desarrollan los siguientes puntos del orden del día
- Lectura y aprobación del acta anterior
- Revisión de Ensayos Clínicos en activo.
- Respuesta a las alegaciones.
- Evaluación de nuevos Ensayos Clínicos.
- Notificación de acontecimientos adversos.
- Ruegos y preguntas.
- Decisiones tomadas según los apartados indicados en el orden del día.
En lo referente a la evaluación de protocolos se reflejará la siguiente información:
- Asistencia adecuada de miembros del CEIC para la evaluación de protocolos, tanto
en número como en calidad (al menos un miembro no sanitario)
- Ausencia de los investigadores principales u otros miembros implicados durante la
evaluación del protocolo.
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- Cumplimiento de los requisitos necesarios en el protocolo: En su caso, autorización
al secretario del CEIC para la aprobación definitiva.
- Cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para que pueda
realizarse el ensayo clínico.
- Aceptación de todos y cada uno por separado de los seis puntos enumerados en el
anexo 4 del Real Decreto 223/2004
En caso de que la aprobación de un protocolo no haya sido por consenso se harán
constar en acta los motivos que han sustentado el voto negativo de cada miembro del
CEIC.
12. PROCEDIMIENTO DE SEGUIMIENTO DE ENSAYOS CLINICOS
Procedimientos para realizar el seguimiento del ensayo, de información sobre
reacciones adversas, y solicitud de suspensión cautelar acorde con el Real Decreto.
Como norma de funcionamiento el CEIC tiene establecido solicitar información
semestral a los investigadores principales sobre el desarrollo de los ensayos clínicos,
desde su inicio hasta su finalización. Es compromiso del promotor e investigador
principal comunicar al CEIC los acontecimientos adversos o inesperados ocurridos ya
sea en el Centro o en otro Hospital. El Comité Ético de Investigación Clínica podrá
proponer al Programa de Ensayos Clínicos de la Comunidad Valenciana la suspensión
cautelar de un ensayo clínico siempre que se cumplan algunos de los supuestos
previstos en el apartado 5 del articulo 65 de la Ley del Medicamento y recogidos en el
Real Decreto, es decir:
1. Viola la Ley
2. Si se alteran las condiciones de la autorización
3. No se cumplen los principios éticos recogidos en el Real Decreto
4. Para proteger a los sujetos del ensayo
5. En defensa de la salud pública.
12.1 PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL SEGUIMIENTO DEL ENSAYO
Inicio :
El investigador principal comunicará la fecha de inclusión del primer paciente del
estudio
Seguimiento :
En reuniones del CEIC convocadas con esta finalidad y con una periodicidad de dos
anuales, se realizará el seguimiento general de los ensayos clínicos aprobados. Antes
de la reunión los investigadores principales deben enviar a la Secretaría del CEIC un
informe de cada ensayo especificando los siguientes puntos:
- Si se han realizado modificaciones sobre el protocolo original.
- Causas que justifiquen el no haber comenzado un estudio
- Sobre la muestra estudiada:
- Número de sujetos incluidos
- Número de pérdidas y motivos
- Número de sujetos que han finalizado el estudio
- Problemas observados en el desarrollo del ensayo
- Acontecimientos adversos destacados.
- Acontecimientos adversos notificados: a quién y como se ha realizado la notificación
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- Comunicación mediante procedimiento escrito de las causas de suspensión del
ensayo
- Comentarios y sugerencias
Balance de las muestras para investigación :
A solicitud del CEIC el Servicio de Farmacia emitirá un informe sobre el inventario y
balance de las muestras para investigación clínica, en el que consta:
- Número de ensayos clínicos del que se dispone muestras para investigación
- Ensayos clínicos sin movimientos en las muestras para investigación
- Fecha de la última dispensación efectuada para cada ensayo clínico
- Muestras devueltas por caducidad
12.2 PROCEDIMIENTO DE INFORMACION DE REACCIONES ADVERSAS
Es responsabilidad del investigador documentar todos los acontecimientos adversos
que ocurran durante un ensayo clínico. El investigador está obligado a comunicar
cualquier efecto indeseable (reacción/efecto adverso) grave o inesperado.
Ante un efecto adverso se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El investigador principal tiene la responsabilidad de comunicar todos los
acontecimientos adversos al promotor.
2. Todos los efectos adversos graves o inesperados se comunicarán dentro de
las 24 horas siguientes a su presentación o detección.
3. Se comunicará al promotor, que a su vez lo comunicará la Dirección General
de Farmacia y productos sanitarios y a los CEICs involucrados.
4. Se comunicará al CEIC del Hospital, que a su vez lo comunicará al programa
de ensayos clínicos de la Comunidad Valenciana mediante copia de la notificación del
investigador.
5. Cuando el acontecimiento adverso ocurra en un ensayo doble ciego, se
recomienda desvelar el código de tratamiento de ese paciente, salvo que se haya
acordado con la DGFPS un sistema de notificación específica para no interferir con la
validez del estudio.
6. Los acontecimientos adversos atribuibles a medicamentos comercializados
utilizados en condiciones de uso autorizadas (habitualmente el medicamento control)
seguirán las directrices del sistema español de farmacovigilancia para medicamentos
comercializados, comunicándose lo antes posible al Centro Regional de
Farmacovigilancia de la Comunidad Valenciana.
7. Para la comunicación de efecto adverso mortal, grave o inesperado se
utilizará el modelo del Anexo 8 del RD.
8. Cuando el CEIC tenga constancia de que existe motivo suficiente, tal y como
se expone en el apartado 4.1,12 propondrá a la Consellería de Sanidad, a través del
programa de ensayos clínicos, la suspensión cautelar del ensayo
13 ARCHIVO DEL CEIC
Archivo del CEIC; documentación archivada y acceso a la misma. Tiempo mínimo de
archivo.
ARCHIVO DEL CEIC
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Procedimientos Normalizados de Trabajo
El archivo del CEIC tiene carácter confidencial y acceso restringido. En él se archivará
la documentación detallada a continuación:
1. Lista de los miembros del CEIC, en la que conste nombre, cualificación y grado
académico
2. Documentos de acreditación y reacreditación del CEIC
3. Procedimientos Normalizados de Trabajo
4. Actas de las reuniones del Comité.
5. Correspondencia mantenida con los investigadores, promotores, monitores y
autoridades sanitarias, debidamente registrados.
6. Carpeta anual en la que se incluirán todas las actas de las diversas reuniones
del comité realizadas a lo largo del año, así como las convocatorias de las
reuniones, correspondencia, etc.
7. Informes de seguimiento de los ensayos clínicos en curso
8. Base de datos. Cada ensayo clínico se registrará según el modelo del
Anexo12. Existirá también una base de datos donde se encuentren registrados
todos los ensayos clínicos, separados por ensayos clínicos finalizados y en
fase de realización.
9. Contratos. En ellos quedarán reflejados los aspectos económicos del ensayo
clínico, debidamente registrados.
Los documentos se conservan durante un mínimo de cinco años después de la
comunicación de la finalización del ensayo, y se destruirán sólo previa autorización del
Comité. El acceso a la documentación del Archivo por cualquier persona ajena al
Comité, tendrá lugar previa notificación y autorización del secretario del Comité y
quedará anotado en un libro de registro.
14 PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE INVESTIGADORES
Procedimiento de identificación del investigador principal y colaboradores de cada
ensayo clínico, especificando quienes pueden participar en el mismo, solicitar la
medicación a farmacia y administrar los medicamentos en estudio.
15. OBLICACIONES DEL INVESTIGADOR
Obligaciones del investigador, haciendo especial referencia a los artículos 11.8, 16,
21.2, 22, 42.6, 43.8 y 44 del Real Decreto 223/2004y las Normas de Buena Práctica
Clínica de la Unión Europea, así como el contenido del archivo del investigador.
15.1 OBLIGACIONES DE LOS INVESTIGADORES:
Solamente podrá actuar como investigador principal un profesional sanitario
suficientemente cualificado para evaluar la respuesta de la sustancia o medicamento
objeto de estudio, con experiencia en investigación y en el área clínica del ensayo
propuesto y con reconocidos criterios de ética. y de integridad profesional. Los
ensayos clínicos en humanos se realizarán siempre bajo la vigilancia de personal
médico con la necesaria competencia clínica. y siguiendo los principios éticos vigentes
y Normas de Buena Práctica Clínica. Los investigadores de un ensayo clínico tendrán
como obligaciones:
1. Dirigir la realización del ensayo y firmar junto con el promotor la solicitud,
corresponsabilizándose con él. Confirmar por escrito que trabajará siguiendo el
protocolo y las normas éticas vigentes. (Anexo 14). Iniciar la realización del
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2.
3.
4.
5.
6.
ensayo clínico cuando posea la autorización para su ejecución por la autoridad
competente (Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios).
Conservar los códigos de identificación de los sujetos durante al menos quince
años después de concluido o interrumpido el ensayo y mantener en todo
momento el anonimato de los sujetos participantes en el ensayo.
Realizar el seguimiento del ensayo clínico desde su inicio hasta la recepción
del informe final, comunicando inmediatamente al CEIC y al promotor cuándo
se ha producido un acontecimiento adverso grave o inesperado, y tomar las
medidas apropiadas para proteger a los sujetos. ANEXO 6 (obligación de
cumplimentar el modelo de seguimiento)
Ajustar el tratamiento de los datos de carácter personal de los sujetos
participantes en el ensayo a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal, en especial en lo que al consentimiento del afectado se refiere.
Recoger, registrar y comunicar los datos apropiadamente. Poner a disposición
del patrocinador/monitor o de las autoridades competentes (donde se requiera)
todos los datos para su validación, auditoria o inspección .
El equipo investigador está obligado cumplir la normativa sobre publicación
recogida en el artículo 22 del RD 561/1993.
Firmar y enviar desde su centro los datos, resultados e interpretaciones del
ensayo al patrocinador (y a las autoridades competentes cuando se requiera).
También deben firmar los investigadores colaboradores y los responsables de
los análisis (incluyendo el análisis estadístico) y de 1 a interpretación de los
resultados. Dar la conformidad y firmar el informe fin del ensayo.
16. GESTIÓN DE LAS MUESTRAS PARA INVESTIGACIÓN
Recepción, identificación, almacenamiento, manipulación, distribución y devolución de
las muestras para investigación clínica, y financiación de las mismas.
FUNCIONES DEL SERVICIO DE FARMACIA:
El Servicio de Farmacia juega un papel fundamental en la realización de los ensayos
clínicos, para lo cual llevará a cabo el siguiente procedimiento:
1. Acusar recibo por escrito de la entrega de los productos y responsabilizarse de
su correcta conservación y dispensación. (Anexo 19)
2. Llevar la contabilidad actualizada permanentemente.
3. La medicación de un ensayo clínico es recibida en el Servicio de Farmacia por
el farmacéutico responsable de Ensayos Clínicos, y comprobará que la
documentación esté completa (aprobación del Ministerio, identificación del
investigador principal y colaboradores). La financiación de las muestras vendrá
especificada en el contrato. El farmacéutico responsable de la recepción de las
muestras del ensayo clínico deberá comprobar que van envasadas y
acondicionadas convenientemente. Su etiquetado o rotulación deberá permitir,
en cualquier momento, su perfecta identificación. En la etiqueta constarán,
como mínimo los siguientes datos:
a) Código del protocolo.
b) Número de unidades y forma galénica,
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c) Vía de administración.
d) Nombre y dirección de la entidad farmacéutica elaboradora
e) Nombra del Director Técnico responsable.
f) Número de lote.
g) Fecha de caducidad si la hubiera.
h) Condiciones especiales de conservación, si las hubiera.
i) La inscripción “Muestra para investigación clínica”.
4. Todas las muestras sobrantes serán devueltas al promotor una vez finalizado
el período de tratamiento del ensayo clínico, quien emitirá el correspondiente
acuse de recibo.
5. Notificar a los investigadores la recepción de las muestras mediante impreso
específico.
6. Dispensación de las muestras para la realización del ensayo. Sólo se
dispensarán las peticiones que vayan firmadas por el investigador principal o
por alguno de los colaboradores si los hubiere, especificando su número de
colegiado. (Anexo 20). Para evitar confusiones o errores, en estas solicitudes
deberá indicarse el código de identificación del sujeto participante.
7. Introducción de los datos en la aplicación informática de ensayos clínicos con
el fin de llevar un control de la dispensación.
17.
ANEXOS DE LOS PROCEDIMIENTOS INDICADOS
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1. SOLICITUD DE APROBACION DEL PROTOCOLO DIRIGIDO AL CEIC DEL
HOSPITAL
Don (nombre y apellidos del promotor) ………………………………………………….
relación con la entidad promotora, nombre y dirección social del promotor…………….
EXPONE:
Que desea llevar a cabo el estudio ………………………………..(título)……………….....
Que el ensayo clínico será realizado en el Servicio de……………………………………
del Hospital Clínica Benidorm
por……………………(nombre y apellidos)……………… como investigador principal.
Que el estudio se realizará tal y como se ha planteado respetando la normativa
legal aplicable para los ensayos clínicos que se realicen en España y siguiendo las
normas éticas internacionalmente aceptadas (Helsinki/Tokio y otras).
Por lo expuesto,
SOLICITA:
Le sea autorizado la realización de este ensayo por el procedimiento (1):
Simplificado
Ensayo clínico posterior al primero autorizado con un PEI (indicar código)
Ensayo clínico en una nueva indicación con ensayo clínico previamente
autorizado en esa condición (indicar el número de éste último).
Ensayo clínico con un principio activo de una especialidad farmacéutica
en nuevas condiciones de uso.
Ensayo clínico con una especialidad farmacéutica en las condiciones de
uso autorizadas.
Ensayo de bioequivalencia con genéricos
Autorización previa
Primer ensayo clínico de un PEI autorizado o en trámite.
Primer ensayo clínico en una nueva indicación
Otros
Para lo cual se adjunta la siguiente documentación:
Protocolo del ensayo.
Compromiso del investigador.
Firmado :
El promotor.
Don/doña…………………………………………………………………………
En……………………………….a……….de……………………………de…………...
Sr. Presidente del Comité Ético de Investigación Clínica del Hospital Clínica
Benidorm
(1) señálese lo que proceda
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2.
FICHA DE EVALUACIÓN ÉTICA DE LA HOJA DE INFORMACIÓN A LOS
SUJETOS
Ensayo Clínico a realizar en el Hospital Clínica Benidorm:
FICHA PARA LA EVALUACIÓN ETICA DE LA HOJA DE INFORMACION PARA
LOS SUJETOS PARTICIPANTES EN ENSAYOS CLINICOS
Realizado por:
Fecha:
09/03/2011
Firma:
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3. CERTIFICADO DE COMPROMISO CON LOS POSTULADOS ETICOS
CERTIFICADO DE COMPROMISO CON LOS POSTULADOS ÉTICOS DE
ENSAYOS CLÍNICOS
D. …………………………………………………………………………...……, con
D.N.I. …………………………………… en nombre y representación de la empresa
(denominación de la empresa promotora)………………………………………………..
…………………….……………………...… con domicilio social en …………….…….
…………………………………………..…. con poder bastante para ello, según
escritura de poder que se acompaña,
CERTIFICA
Que la empresa …………………………………………………………………., como
Promotor
del
ensayo
clínico
titulado
…………………………………………………………..………………………………
……………………………………………………………..……………….……………
……………………………………………………………………………….……………
…….…………………………………………………………………………
se compromete a realizarlo en las condiciones de respeto a los derechos
fundamentales de la persona y los postulados éticos que afectan a la investigación
biomédica con seres humanos, siguiendo los contenidos de la Declaración de
Helsinki, como establece el art. 10.2 del Real Decreto 223/2004 por el que se
establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos
y art. 60.2 de Ley 25/90 del Medicamento de 20 de diciembre (B.O.E. 306 de 22 de
diciembre).
Y para que conste y surta efecto se expide la presente certificación en
Lo que firmo en Benidorm, a ……… de ………………………… de 20….
Firmado: …………………………………………………
(Firma y sello de la empresa Promotora)
(Firmado por la misma persona que firma el contrato económico y la certificación de
existencia de póliza de seguros). Dicho certificado deberá estar escrito en papel oficial
de la empresa Promotora.
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3. INFORME DE EVALUACIÓN POR EL REVISOR
ENSAYO CLÍNICO A REALIZAR EN HOSPITAL CLÍNICA BENIDORM
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CONCLUSION FINAL DEL INFORME:
Por todo lo expuesto recomiendo que el ensayo clínico cuyos datos se han indicado
anteriormente:
‫ ڤ‬Sea ACEPTADO para su realización en el Hospital Clínica Benidorm
en sus condiciones actuales.
‫ ڤ‬Sea NO ACEPTADO para su realización.
‫ڤ‬
Permanezca en situación CONDICIONAL POR CAUSAS MAYORES
hasta la subsanación de las sugerencias expuestas, que se detallan en
una única hoja de alegaciones.
El CEIC evaluará las respuestas a las alegaciones en una única sesión
adicional, pasando el ensayo a ser considerado definitivamente en uno
de los puntos anteriores.
‫ ڤ‬Permanezca en situación CONDICIONAL POR CAUSAS MENORES hasta
la subsanación de las sugerencias expuestas, que se detallan en una única
hoja de alegaciones.
Debido a la naturaleza de las alegaciones, no será precisa nueva
reunión del CEIC para evaluar las respuestas. La valoración positiva por
el Secretario del CEIC será suficiente para la aceptación definitiva del
Ensayo Clínico.
CONCLUSION FINAL DEL CEIC:
Fecha de Evaluación de alegaciones:
‫ ڤ‬Reunión del CEIC
‫ ڤ‬Valoración por Secretario
Conclusión Final:
‫ڤ‬
ACEPTADO para su realización en el Hospital Clínica
Benidorm en sus condiciones actuales tras revisión de las
alegaciones.
‫ ڤ‬NO ACEPTADO para su realización en el Hospital Clínica
Benidorm tras revisión de las alegaciones.
BIBLIOGRAFIA:
1. Sacristán et al. 1993. Evaluación crítica de ensayos clínicos.
2. Protocolo de Evaluación de EC del CEIC-Regional de la Comunidad de Madrid (8-nov-2000).
3. Protocolo de Evaluación Ética de la Hoja de Información al Paciente del Hospital La Paz de Madrid.
4. Begg et al. 1998. Mejora de la calidad de los informes de los ensayos clínicos aleatorios controlados:
Recomendaciones del grupo de trabajo CONSORT.
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5. INFORME DE EVALUACIÓN POR EL INVESTIGADOR PRINCIPAL
Ensayo Clínico a realizar en el Hospital Clínica Benidorm:
INFORME DE EVALUACIÓN POR PARTE DEL INVESTIGADOR PRINCIPAL
DATOS GENERALES:
• Titulo del ensayo:
• Código del ensayo:
• Número de registro de la autorización de la DGFPS:
• Fecha de inicio:
INFORME DEL INVESTIGADOR PRINCIPAL
1. ¿Está toda la documentación? (ver anexo):
2. Valoración sobre los aspectos metodológicos del ensayo:
3. Valoración sobre los aspectos éticos del ensayo:
4. Valoración sobre la hoja de información y consentimiento informado al
paciente:
5. Valoración sobre el presupuesto económico:
SEGUIMIENTO:
el IP se compromete a informar personalmente dentro de
6 meses al CEIC de la marcha del ensayo.
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ANEXO: Curriculum vitae abreviado (máx. 1 folio) del IP y colaboradores.
DATOS PERSONALES.
Apellidos:
DNI:
Nombre:
Fecha nacimiento:
FORMACION ACADEMICA.
Licenciatura y año:
Doctorado y año:
SITUACION PROFESIONAL ACTUAL.
Cargo:
Centro y Servicio:
Teléfono contacto:
Fecha inicio:
E-mail:
ACTIVIDADES ANTERIORES DE CARÁCTER CIENTIFICO O PROFESIONAL
(máx. 4):
Fecha
Puesto
Institución
PUBLICACIONES MAS RELEVANTES RELACIONADAS CON EL EC (máx. 4):
1.
2.
3.
4.
ESTANCIAS EN EL EXTRANJERO (máx. 2):
1.
2.
LINEAS DE INVESTIGACION “FINANCIADAS” EN QUE HA TRABAJADO
(máx. 3):
1.
2.
3.
OTRAS ACTIVIDADES O MERITOS RELEVANTES (máx. 4):
1.
2.
3.
4.
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6. INFORME DE SEGUIMIENTO DEL ENSAYO CLINICO POR EL
INVESTIGADOR PRINCIPAL
Ensayo Clínico a realizar en el Hospital Clínica Benidorm:
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7. COMPROMISO DEL PROMOTOR
COMPROMISO DEL PROMOTOR DE HABER PRESENTADO IDENTICOS
PROTOCOLOS, EN EL CEIC DEL HOSPITAL CLINICA BENIDORM Y EN LA
DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS
D…………………………………………… con DNI……………………………………, en
nombre y representación de la empresa (denominación de la empresa promotora)
……………………………………………………………………………………………………
Con domicilio social en ……………………..…………………………………… y CIF
………………………………………….. con poder bastante para ello, según escritura de
poder cuya copia se acompaña.
CERTIFICA
Que el protocolo código……………………………………………………………,
Titulado
……………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
presentado al Comité Ético de Investigación Clínica del Hospital Clínica Benidorm, es
idéntico al enviado a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
En …………………………..a,……..de…………..de 20….
(Firma y sello de la empresa Promotora)
(Firmado por la misma persona que firma el contrato económico y la certificación de
existencia de póliza de seguros)
Dicho certificado deberá estar escrito en papel oficial de la empresa Promotora.
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8. LISTA-GUIA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR EL PROMOTOR
ENSAYO CLINICO:
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR Y NUMERO DE COPIAS DEL PROMOTOR
La presentación de cualquier proyecto de ensayo clínico para su autorización por el
CEIC se realizará a través de la Secretaría del CEIC, entre los días 1 y 5 de cada mes.
.El protocolo deberá estar redactado, al menos, en la lengua oficial del Estado y su
estructura y contenido se adaptará a lo dispuesto en el anexo 1 del RD .
El promotor remitirá la siguiente documentación en formato electrónico, y además:
Documento
Número de copias
Solicitud de evaluación firmada por el promotor.
1
Protocolo detallado del ensayo, redactado en español y según formato exigido
por el RD (1. Resumen. 2. Indice. 3. Información general. 4. Justificación
y objetivos. 5. Tipo de ensayo clínico y diseño del mismo. 6. Selección de sujetos.
7. Descripción del tratamiento. 8. Desarrollo del ensayo y evaluación de la respuesta.
9. Acontecimientos adversos. 10. Aspectos éticos. 11. Consideraciones prácticas.
12. Análisis estadístico. Haciendo constar investigadores y centros).
10
Hoja de Información al Paciente y Modelo de Consentimiento Informado. Si se
prevé su utilización, además deberá adjuntarse el procedimiento de consentimiento
de urgencia, según el artículo 12.6 del RD .
10
Memoria económica, en la que consten las compensaciones y/o retribuciones a los
pacientes, Investigadores, Servicio Hospitalarios y porcentaje destinado al Hospital.
1
Procedimientos Normalizados de Trabajo, según Anexo III del Anexo 1 del
RD , avalado por la firma del responsable de la Unidad Central de Calidad.
1
Manual del Investigador (versión actualizada de la información preclínica y clínica
relevante para el ensayo sobre los productos en estudio).
1
Cuaderno de Recogida de Datos, en el que figurará la Hoja de notificación de
Reacciones adversas.
1
Certificado de la póliza de responsabilidad civil, acorde con el artículo 13 del
RD con referencia explícita al Hospital Clínica Benidorm.
1
Certificación de compromiso con los postulados éticos de ensayos clínicos
(documento anexo)
1
Compromiso del promotor garantizando que el protocolo presentado al CEIC es
idéntico al enviado a la Agencia Española del Medicamento.
1
Curriculum vitae del investigador principal y colaboradores (1 folio)
1
Compromiso del investigador principal y colaboradores, según modelo del
RD , como que conoce y acepta participar en el ensayo propuesto.
1
Resguardo de haber realizado el ingreso para el Hospital Clínica Benidorm
en concepto de gastos administrativos (protocolo en español 900 €; protocolo en
inglés 900 €). Se necesitará NIF, nombre, dirección y número de FAX, de la
empresa promotora paraenviar la factura.
1
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9. MODELO DE ACTA DE REUNÓN
COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA
ACTA DE REUNIÓN
Benidorm, a …. de …………………….. de 20….
TEMAS TRATADOS
Reunido el Comité Ético de Investigación Clínica (CEIC) en la Sala de Juntas del
Hospital Clínica Benidorm a las 00:00 horas y con la participación de los miembros
detallada anteriormente en el presente documento, se trataron los siguientes temas
siguiendo el orden del día:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Lectura y aprobación del acta anterior
Procedimientos de actuación en E.C.
Revisión de E.C. activos
Evaluación de alegaciones de E.C. evaluados
Evaluación de E.C. nuevos
Notificación de acontecimientos adversos
Asuntos varios
Ruegos y preguntas
Asistentes
Invitados
Lo que firmo en Benidorm, a ……… de ………………………… de 20….
Firmado: …………………………………………………
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10. CERTIFICADO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE
ENSAYOS CLINICOS
D…………………………………………… con DNI…………………………………… en nombre y
representación de
la
empresa
(denominación
de
la
empresa
promotora)
……………………………………………………………….…..
Con
domicilio
social
en
………………………………………………………………………………………………………………
y CIF ………………………………………….. con poder bastante para ello, según escritura de poder
cuya copia se acompaña.
CERTIFICA
Que la empresa…………………………………………………………………………..tiene contratada
con
la
compañía
(nombre,
domicilio
social
y
CIF
……………………….…………………………………………………………………………..,
en vigor y al corriente de pago, una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Nº ……………………,
que cubra los daños y perjuicios que como consecuencia del ensayo clínico (título)……………………...
…………………………………………………………………………………………………………….,
código……………………………………, pudieran resultar para la persona en que hubiere de realizarse,
cubriendo, así mismo, la responsabilidad del promotor del ensayo clínico, del investigador principal y sus
colaboradores y del titular del Hospital……………………y/o Centros en que se realice el ensayo clínico
bajo su tutela, en los términos
establecidos en el Real Decreto 223/2004; Que la póliza se ajusta en sus límites, garantías, cobertura, etc,
a todo lo dispuesto en el citado Real Decreto 561/1993 y la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del
Medicamento y a la normativa vigente en materia de seguros en España.
La fecha del efecto de esta póliza de seguro es el ………………………………, con vencimiento el….
……………………….., y garantiza que se prorrogará automáticamente hasta la finalización del ensayo,
según las
condiciones del artículo 13.5 del citado Real Decreto.
Y para que conste y surta efecto, se expide el presente certificado en
Benidorm, a……de…………………de 20.….
(firma y sello de la empresa promotora)
(firmado por la misma persona que firmará el contrato económico)
Nota: dicho certificado deberá estar escrito en papel oficial de la empresa promotora
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
11. INFORME DEL COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA
D./Dª …………………………………………………, Secretario/a del Comité Ético de
Investigación Clínica del Hospital Clínica Benidorm en Benidorm.
CERTIFICA
Que este Comité en sesión del día … de … de …. , acta nº …. ha evaluado la
propuesta del promotor ………………………………..,
para que se realice el ensayo clínico de código de Protocolo: …………….............
titulado:
.……………………………………………………………………………………………
……………
.……………………………………………………………………………………………
………………………….
.……………………………………………………………………………………………
………………………….
Con los medicamentos ………………………… y considera que:
Se cumplen los requisitos necesarios de idoneidad del protocolo en relación con
los objetivos del estudio y están justificados los riesgos y molestias previsibles para el
sujeto.
La capacidad del investigador principal y los medios disponibles son apropiados
para llevar a cabo el estudio.
Son adecuados tanto el procedimiento para obtener el consentimiento informado
como la compensación prevista para los sujetos por daños que pudieran derivarse de su
participación en el ensayo.
El alcance de las compensaciones económicas previstas no interfiere con el
resultado de los postulados éticos.
Y que este Comité acepta que dicho ensayo clínico sea realizado en el Hospital
Clínica Benidorm por el Dr. …………………. del Servicio de ………………………..
como investigador principal.
Lo que firmo en Benidorm, a ……… de ………………………… de 20….
Firmado: …………………………………………………
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Comité Ético de Investigación Clínica
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12. NOTIFICACION DE SOSPECHA DE REACCION ADVERSA
NOTIFICACION DE SOSPECHA DE
REACCION ADVERSA PARA
MEDICAMENTOS EN INVESTIGACIÓN
I.
1a. PAÍS
Nº NOTIFICACION
(Promotor)
PACIENTE Nº
Nº NOTIFICACION
INFORMACION SOBRE LA REACCIÓN ADVERSA
2. FECHA DE NACIMIENTO
DÍA
CODIGO DE PROTOCOLO
(promotor)
2a. EDAD
MES
3. SEXO
3a. PESO
3b. TALLA
HOMBRE
AÑO
4-6. FECHA DE INICIO DE
LA REACCIÓN
DÍA
MES
AÑO
MUJER
7. DESCRIPCIÓN DE LA REACCIÓN ADVERSA (Incluyendo resultados relevantes de exploración o de laboratorio, y la fecha de finalización,
si procede).
8-13b. CRITERIOS DE
GRAVEDAD/ DESENLACE
FALLECIMIENTO
LA VIDA DEL PACIENTE HA
ESTADO EN PELIGRO
HOSPITALIZACIÓN
PROLONGACIÓN
HOSPITALIZACIÓN
INCAPACIDAD PERMANENTE
O SIGNIFICATIVA
RA CLINICAMENTE
RELEVANTE
PERSISTENCIA DE LA
REACCIÓN ADVERSA
RECUPERACIÓN
II. INFORMACION DEL MEDICAMENTO EN INVESTIGACIÓN
14. MEDICAMENTO SOSPECHOSO
15. DOSIS
DIARIA
20. ¿REMITIÓ LA REACCIÓN AL SUSPENDER LA
MEDICACIÓN?
SI
NO
16. VÍA
17. ENFERMEDAD EN ESTUDIO
20a. ¿REMITIÓ LA REACCIÓN AL REDUCIR LA
DOSIS?
NO PROCEDE
SI
NO
NO PROCEDE
18. FECHAS DE
INICIO
FINAL
19. DURACIÓN DEL
TRATAMIENTO
21. ¿REAPARECIÓ LA REACCIÓN AL
ADMINISTRAR DE NUEVO LA MEDICACIÓN?
SI
NO NO PROCEDE
III. MEDICAMENTOS CONCOMITANTES E HISTORIA CLÍNICA
22. MEDICAMENTOS CONCOMITANTES (Márquese con un
asterisco el o los medicamentos sospechosos)
22a. DOSIS
DIARIA
22b. VÍA
22c. FECHAS DE
INICIO
22d. MOTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
FINAL
23. DATOS IMPORTANTES DE LA HISTORIA CLÍNICA (ej. diagnósticos, alergias, embarazos, etc.)
IV. INFORMACION SOBRE PROMOTOR E INVESTIGADOR
24a. NOMBRE Y DIRECCION DEL PROMOTOR
24b. NOMBRE Y DIRECCION DEL INVESTIGADOR
24c. CODIGO DE LABORATORIO
25a. TIPO DE INFORME
(Nº AEM)
ΥINICIAL
ΥSEGUIMIENTO
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24c. TECNICO DEL PROMOTOR QUE INFORMA
NOMBRE:
TELEFONO:
FIRMA:
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24e. FECHA DEL INFORME
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24f. FECHA DE ENTRADA AEM
25b. SE ADJUNTA INFORME COMPLEMENTARIO
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
INSTRUCCIONES GENERALES
1.
Este formulario se utilizará solamente para comunicar las sospechas de reacciones adversas (RA)
graves e inesperadas que ocurran con medicamentos en investigación. Se considera medicamento en
investigación tanto el producto específicamente investigado como el control.
2.
Las sospechas de reacciones adversas mortales o que entrañen riesgo vital (aquellas que de no haber
mediado una intervención terapéutica inmediata hubieran supuesto la muerte del paciente) se
comunicarán en el plazo máximo de 7 días naturales; si no se dispusiera de toda la información, ésta
podrá completarse en el plazo adicional de 8 días. Las demás sospechas de reacciones adversas graves
e inesperadas se comunicarán en el plazo máximo de 15 días.
3.
Cuando el espacio disponible sea insuficiente, se añadirá una hoja de información adicional,
correctamente identificada con el nombre del promotor y el número asignado a la notificación. En
esta información adicional podrá hacerse constar la evaluación de la causalidad realizada por el
técnico que informa.
INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS
Ø.
El código de protocolo es el asignado por el promotor para identificar el ensayo. El número de
notificación del promotor es el que éste utiliza para su archivo. Cuando se trate de información de
seguimiento se utilizará el mismo número o bien, si se modifica, se indicará el número de la
notificación inicial. Se dejará sin rellenar el espacio “Nº de notificación” que aparece sombreado.
2.
La edad se pondrá en años, meses, semanas o días según convenga, pero siempre indicándolo. Si no
se conoce con precisión la edad debe referirse, al menos, el grupo de edad al que pertenece (p.
ej.: lactante, niño, adolescente, adulto, anciano).
7.
Se describirá la reacción adversa en forma completa, indicando la fecha de finalización de la misma e
incluyendo los resultados de las exploraciones complementarias o pruebas de laboratorio que se
consideren de interés. A esta notificación podrán acompañarse cuantos informes se estimen
convenientes para la adecuada interpretación del cuadro clínico sospechoso de ser una reacción
adversa.
8-13. Las categorías no son mutuamente excluyentes. La asistencia en un Servicio de Urgencias de un
Hospital inferior a 24 horas, no se considerará hospitalización.
14.
Los medicamentos en investigación se identificarán a ser posible por su nombre genérico (DOE o
DCI), indicando cuando esté disponible el nombre comercial, o en su defecto, por el nombre
propuesto o código de laboratorio para el producto.
15.
En caso de que la administración no sea diaria se intentará describirla con alguna de las siguientes
posibilidades: cíclica, semanal, mensual, anual o número de veces que se ha utilizado (poniendo en
este caso la dosis de cada toma, no la total).
17.
Se hará constar el proceso patológico del paciente al que va destinado el producto en investigación, o
bien “voluntario sano” en caso de tratarse de tal.
19.
Se hará constar la duración del tratamiento hasta el inicio de la reacción adversa.
22.
Se indicará explícitamente si no se han tomado fármacos concomitantes. En el caso de considerar
sospechoso alguno o algunos de los fármacos concomitantes se marcarán con un asterisco (p.ej.: *
AMOXICILINA). Se excluirán los medicamentos utilizados para tratar la reacción adversa.
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Comité Ético de Investigación Clínica
Procedimientos Normalizados de Trabajo
13. COMPROMISO DEL INVESTIGADOR
Don ……...……………………………………………………………..…………………………
Hace constar:
Que conoce y acepta participar como investigador principal en el ensayo clínico
código de protocolo: ……………………………….……………………………………………
Titulado……………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
Que se compromete a que cada sujeto sea tratado y controlado siguiendo lo
establecido en el protocolo autorizado por el Comité Ético de Investigación Clínica y
por la Dirección de Farmacia y Productos Sanitarios.
Que respetará las normas éticas aplicables a este tipo de estudios.
Que dicho ensayo se llevará a cabo contando con la colaboración de
……………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………como investigadores colaboradores.
En……………………..a……de………………….de……….
Firmado:
Don/doña………………………….
Investigador Principal.
Firmado:
Don/doña………………………..
Investigadores colaboradores (si procede)
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Comité Ético de Investigación Clínica
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14. CONFORMIDAD DE LA DIRECCION DEL CENTRO
Don ……...……………………………………………………………..…………………………
Director del Hospital Clínica Benidorm y vista la autorización del Comité Ético de
Investigación Clínica.
CERTIFICA
Que
conoce
la
propuesta
realizada
por
el
promotor
……….…………………………………..….………………………….…………………………
………………………………….………………………………………………………
para que sea realizado en este Centro el ensayo clínico código de protocolo
..…………………………………………………………………………………………………..
titulado……………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………
Con los medicamentos ………………………………………………………………………...
y que será realizado por ………………………………………………………………………..
como investigador principal.
Que está de acuerdo con el contrato firmado entre el Centro y el promotor en el
que se especifican todos los aspectos económicos de este ensayo clínico.
Que acepta la realización de dicho ensayo clínico en este Centro.
Lo que firmo en Benidorm, a ……… de ………………………… de 20….
Firmado: …………………………………………………
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Comité Ético de Investigación Clínica
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15. INFORME ASISTENCIA DE MIEMBROS
Don ……………………………………………………………..………………………………
Secretario del Comité Ético de Investigación Clínica del Hospital Clínica Benidorm.
CERTIFICA
Que tal como consta en el acta nº …. correspondiente a la sesión de fecha
………………….., este Comité, ha evaluado la propuesta del promotor ……………,
para que se realice el ensayo clínico código de protocolo ………………. titulado:
………………………
Hallándose presentes en dicha reunión los siguientes miembros del Comité
- …………………………..
Y que este Comité acepta que dicho ensayo clínico sea realizado en el Centro por el
Dr. ………………………………, como investigador principal.
Lo que firmo en Benidorm, a ……… de ………………………… de 20….
Firmado: …………………………………………………
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Comité Ético de Investigación Clínica
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16. INFORME SOBRE EL INVESTIGADOR PRINCIPAL
Don ……………………………………………………………..………………………………
Secretario del Comité Ético de Investigación Clínica del Hospital Clínica Benidorm.
CERTIFICA
Que el Dr ...………………………………………………………………………………
Investigador principal del ensayo clínico código de protocolo ……………………………..
Titulado …………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………..
y miembro de este Comité, no ha participado en la valoración de dicho protocolo ni el
dictamen que sobre el mismo ha realizado el CEIC del Hospital Clínica Benidorm en su
sesión de…………………………(fecha)….
En cumplimiento de las normas de funcionamiento de los Comités Éticos de
Investigación Clínica, referidas en el artículo ……………………………., sobre Ensayos
Clínicos.
Lo que firmo en Benidorm, a ……… de ………………………… de 20….
Firmado: …………………………………………………
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17. ESTUDIOS FARMACOGENÉTICOS / FARMACOGENÓMICOS
ASPECTOS GENERALES QUE DEBEN SER CONSIDERADOS
Este CEIC entiende que el genoma es un patrimonio de la humanidad y que, el
material genómico es entregado de forma desinteresada al promotor por las personas
incluidas en el estudio, con el ánimo de contribuir a mejorar la salud pública a
sabiendas de que ellos probablemente no serán los beneficiarios directos de los
conocimientos derivados del estudio. Así pues, opinamos que esta entrega no tiene
carácter de propiedad permanente y que la donación debe estar limitada a unos
objetivos claros y concretos y a un tiempo de estudio razonable (no superior a 6 años),
durante el cual el promotor tendrá la oportunidad y ventaja de realizar el estudio sobre
dichas muestras con exclusividad ( y sin competencias) así como de desarrollar tantas
patentes como pueda y le sean autorizadas. Transcurrido este tiempo:
1. Los datos de la información genética derivados del estudio deben ser públicos y/o
podrán ser fácilmente consultados.
2. El material genómico dejará de ser propiedad del promotor y el destino del mismo
debe ser decidido y/o regulado por los Organismos Gubernamentales de país de
procedencia de las muestras o bien destruido.
3. Bajo ningún concepto y en ningún momento las muestras serán motivo de lucro
directo, bien sea por la venta del material o de los derechos para realizar estudios
sobre los mismos.
Lo anteriormente referido debe ser recogido en los protocolos de ensayo clínico y en
la hoja de información al paciente.
FORMALIZACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Tipos de estudios:
Estudios genéticos independientes: todos aquellos que por sus objetivos muestren
entidad suficiente o que rebasen el interés del ensayo al que pudieran estar asociados
como subestudio.
Subestudios genéticos: todos aquellos que se soliciten como un estudio adicional
dentro de un ensayo clínico. En estos casos, el objetivo del estudio genético solicitado
deberá guardar estrecha relación con el ensayo clínico. En el caso de rebasar esa
condición, debe presentarse como un estudio genético independiente.
Contenidos de la Solicitud:
Los siguientes puntos deben ser recogidos en toda propuesta de estudios
genéticos:
1. Justificación del estudio solicitado: debe estar soportado con citas
bibliográficas y en él se debe recoger también su potencial beneficio
en el avance del conocimiento en relación con el área de salud.
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2. Objetivos concretos: evítese generalidades innecesarias y especifique
con mayor precisión posible el objeto del estudio.
3. Diseño y metodología: indique cómo, dónde y sobre que muestras se
realizará el estudio, así como los procedimientos analíticos que se
utilizarán para el estudio.
4. Beneficios de interés socio-sanitario: se debe ser escueto y realista.
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Beneficios esperados para el promotor: especificar si el estudio
pretende solo
Ampliar conocimientos de interés general o si además, existe un
Interés económico del promotor, tales como el desarrollo de algún tipo
de patente y/o mejora terapéutica.
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